SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 39, fracciones I, II y III del
Código Fiscal de la Federación y 31 y 36 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que a partir del 1 de enero de
2005 entraron en vigor las reformas a la Ley del Impuesto sobre
la Renta que establecen el esquema de deducción del costo de lo
vendido en lugar de la deducción de compras, por lo que los
contribuyentes que tributan en los términos del Título II de la
citada ley, a partir de dicha fecha, deberán deducir el costo de
los bienes que integran su inventario hasta el momento en el que
acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de dichos
bienes;
Que los proyectos de
infraestructura productiva que se realizan a través de los
contratos de obra financiada a precio alzado requieren un largo
proceso de desarrollo y los ingresos correspondientes se
obtienen hasta que el proyecto se concluye y es entregada la
obra, por lo que la deducción del costo de lo vendido se realiza
hasta el momento en el que se acumulan los ingresos, lo cual
puede generar un impacto en la realización de dichos proyectos;
Que para el progreso del país,
se considera de suma importancia fomentar el desarrollo de
infraestructura productiva, por tal motivo, se estima adecuado
permitir a los contribuyentes que puedan acumular los ingresos
por el avance en la ejecución de las obras de infraestructura
productiva;
Que además, se considera
conveniente permitir a los contribuyentes que deduzcan el costo
de lo vendido correspondiente a los ingresos que acumulen;
Que el 12 de marzo de 2001 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el
que se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad y
puerto de Mazatlán, municipio del mismo nombre, Estado de
Sinaloa”;
Que la zona de monumentos
históricos a que se refiere el citado Decreto, comprende un área
de 1.45 kilómetros cuadrados y es un espacio que ayuda a
conservar y engrandecer la identidad nacional y regional, por
sus aspectos históricos, arquitectónicos y urbanísticos, y que
por sus características de antigüedad, concentración humana, uso
intensivo y condiciones meteorológicas especiales, es
susceptible de sufrir un severo deterioro, el cual si no se
atiende oportunamente puede generar daños irreversibles e
insalvables;
Que para realizar las acciones
de protección, conservación y recuperación de los inmuebles
ubicados en la zona de monumentos históricos de la ciudad y
puerto de Mazatlán resulta indispensable conjuntar esfuerzos de
los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, en virtud de la
magnitud de recursos económicos y técnicos que se requieren para
tal fin;
Que como parte de las acciones
necesarias para lograr el citado objetivo, es conveniente
otorgar estímulos fiscales a los contribuyentes propietarios de
bienes inmuebles ubicados en la zona de monumentos históricos en
la ciudad y puerto de Mazatlán, en el Municipio de Mazatlán,
Estado de Sinaloa;
Que el 26 de enero de 2005,
fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, en el que
se estableció, entre otros beneficios, el otorgamiento de un
estímulo fiscal a los contribuyentes que efectivamente donaran
bienes básicos para la subsistencia humana, como son alimentos,
a los comúnmente llamados bancos de alimentos autorizados para
recibir dichos donativos deducibles, consistente en una
deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de
lo vendido que le hubiera correspondido a las mercancías
donadas;
Que existe un sector de
contribuyentes en Centros de Abasto que tienen facilidades
administrativas, concedidas a través del Servicio de
Administración Tributaria, y efectúan enajenación de bienes
consistentes en frutas, verduras y productos del campo no
elaborados, así como de pescados, mariscos, cárnicos y otros
productos perecederos, susceptibles de ser aprovechables en la
alimentación humana, sector que debido a su situación
particular, requiere un mecanismo específico para ser acreedor
del estímulo fiscal otorgado por el Decreto antes mencionado;
Que en tal virtud, resulta
necesario modificar el citado Decreto a efecto de precisar que
el estímulo fiscal por éste otorgado no resultará aplicable a
los contribuyentes en Centros de Abasto señalados en el párrafo
anterior;
Que asimismo, resulta
indispensable establecer que los contribuyentes anteriormente
mencionados que donen a los referidos bancos de alimentos,
productos cuyo precio de compra sea equivalente al menos al 2%
del monto de los ingresos obtenidos en el ejercicio por la
enajenación de los referidos productos, siempre y cuando los
mismos sean aprovechables para el consumo humano, podrán
deducir, sin comprobante alguno, los gastos por concepto de
maniobras, empaques, fletes en el campo y diversos gastos
menores, hasta por un monto equivalente al 2% del total de los
ingresos que obtengan en el ejercicio por la enajenación de los
referidos bienes, para lo cual dichos contribuyentes deberán
celebrar un convenio con las instituciones antes mencionadas;
Que con fecha 30 de octubre de
2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican”, mediante el cual se
estableció un estímulo fiscal para el sector de autotransporte
federal de carga y de pasajeros, con el objeto de sustituir los
vehículos usados con los que se presta dicho servicio federal,
por unidades nuevas, a fin de impulsar la eficiencia del
referido sector;
Que con fecha 12 de enero de
2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
“Decreto que modifica al diverso por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado el 30 de octubre de 2003”, a fin de hacer extensivo el
estímulo fiscal mencionado al sector público de autotransporte
de pasajeros urbano o suburbano;
Que es práctica común que los
prestadores de los servicios públicos de autotransporte federal
de pasajeros y de autotransporte de pasajeros urbano y
suburbano, al sustituir sus vehículos usados por unidades
nuevas, adquieran chasises o plataformas nuevos, en lugar de
adquirir las unidades completas, debido a la ventaja comparativa
en precio que significa la adquisición de un chasís o de una
plataforma nuevos para autobús, y para posteriormente instalarle
una carrocería;
Que en ocasiones el adquirente
requiere autobuses con características específicas en la
carrocería de las que el distribuidor no dispone;
Que a efecto de permitir una
mayor renovación y modernización del parque vehicular que se
utiliza para prestar los servicios públicos de autotransporte
federal de pasajeros y el de autotransporte de pasajeros urbano
y suburbano, se considera necesario ampliar el citado estímulo
fiscal a las enajenaciones de chasises o plataformas nuevos para
autobús;
Que a fin de alcanzar el
objetivo anteriormente mencionado, se estima conveniente
permitir que los adquirentes puedan entregar a cuenta del precio
de enajenación de un vehículo nuevo, dos o más vehículos usados,
con lo cual se incrementará el monto del estímulo, pero limitado
a los topes máximos que ya establece el citado Decreto, así como
ampliar la aplicación del estímulo fiscal para los vehículos de
los servicios públicos de autotransporte federal de carga o de
pasajeros, que hayan prestado los citados servicios en el país
hasta el 30 de abril de 2002 y que se retiraron de la operación,
siempre que el adquirente del vehículo nuevo acredite que el
vehículo usado fue dado de baja para prestar los referidos
servicios ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
Que en la Declaratoria a la
Nación del 17 de agosto de 2004, emitida con motivo de la
Primera Convención Nacional Hacendaria, se contienen, entre
otras, propuestas en materia de transparencia, deuda pública,
modernización y simplificación de las haciendas públicas, las
cuales se recogen en un convenio que debe celebrarse entre las
Entidades Federativas y la Federación y que puede ser extensivo
a los municipios y a otros organismos públicos, convenio que es
necesario seguir impulsando mediante la aplicación de los
beneficios establecidos en el “Decreto por el que se otorgan a
las entidades federativas los estímulos fiscales que se
indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de marzo de 2003, durante 2006, y
Que para alcanzar los
propósitos mencionados respecto del sector educativo y de salud,
se requieren normas especiales que permitan atender los
problemas específicos, incluyendo los de las universidades
públicas, así como de los institutos y escuelas de enseñanza
superior públicas, ya sean de la Federación o de las Entidades
Federativas, por lo que se considera conveniente otorgar un
estímulo adicional a dichos contribuyentes, por lo que he tenido
a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Los
contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo mediante contratos de
obra pública financiada, podrán considerar como ingreso
acumulable del ejercicio las estimaciones por el avance de obra
aun cuando no estén autorizadas para su cobro, pudiendo deducir
el costo de lo vendido que corresponda a dichos ingresos,
conforme a lo siguiente:
I.
Se considerará acumulable para efectos del impuesto sobre la
renta, el avance en la ejecución de la obra o fabricación de los
bienes a que se refiere la obra, en la fecha en que las
estimaciones correspondientes sean presentadas al cliente para
su certificación conforme al contrato de obra pública financiada
que tengan celebrado.
Los contribuyentes
considerarán ingresos acumulables, además de las estimaciones a
que se refiere el párrafo anterior, cualquier pago recibido en
efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de
anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier
obligación o cualquier otro concepto, que no se hubiesen
acumulado con anterioridad.
II. Los contribuyentes
acumularán hasta la declaración anual del ejercicio de 2005, los
ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio fiscal
que se determinen en los términos de la fracción anterior. Los
ingresos acumulables que se determinen para el ejercicio fiscal
de 2006 y posteriores se acumularán mensualmente en los términos
del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Se podrá deducir el
costo de lo vendido correspondiente a los ingresos estimados a
que se refiere la fracción I de este artículo, en términos de lo
dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
IV. Los contribuyentes
para determinar el ajuste anual por inflación a que se refiere
el Capítulo III del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, podrán considerar dentro del saldo promedio anual de sus
créditos, el monto de los ingresos que acumulen en los términos
de la fracción I de este artículo que se encuentren pendientes
de cobro.
Artículo Segundo. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el artículo primero
del presente Decreto, deberán presentar aviso a las autoridades
fiscales, en el que manifiesten que optan por aplicar dicho
precepto, a más tardar dentro de los quince días siguientes al
de la celebración del contrato de obra pública financiada de que
se trate. La opción se deberá ejercer por la totalidad de los
contratos de obra a que se refiere el artículo primero del
presente Decreto que celebre el contribuyente de que se trate y
una vez ejercida la opción no podrá cambiarse.
Artículo Tercero. Los
contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II o IV,
Capítulo II, Sección I y Capítulo III, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, podrán optar por efectuar la deducción en forma
inmediata y hasta por el cien por ciento de las inversiones que
efectúen en bienes inmuebles ubicados en el perímetro único de
la zona de monumentos históricos en la ciudad y puerto de
Mazatlán, en el Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa,
demarcados en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de
Monumentos Históricos publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de marzo de 2001, así como de las reparaciones
y adaptaciones a dichos bienes inmuebles que impliquen adiciones
o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la
vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al
que originalmente se le venía dando.
Se considerará que forma parte
de la inversión el valor de la adquisición de la construcción,
excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo
que al efecto se practique por alguna de las personas a que se
refiere el artículo 4 del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación. En el caso de que el valor de adquisición del
inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el
valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le
aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.
Artículo Cuarto. Tratándose de
la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el perímetro
a que se refiere el artículo anterior, cuando éstos sean
enajenados para ser objeto de restauración o rehabilitación, el
enajenante podrá considerar que el costo comprobado de
adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar
las deducciones señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta,
será cuando menos el equivalente al 40% del monto de la
enajenación de que se trate.
Los contribuyentes podrán
optar por aplicar lo dispuesto en este artículo, siempre que el
bien inmueble enajenado esté restaurado o rehabilitado, dentro
de los dos años siguientes a la fecha de su adquisición. Para
los efectos de este artículo, se considera fecha de adquisición,
la de protocolización de la operación ante fedatario público. En
este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad
solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se haya
dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del
presente artículo. Para ello, deberá establecerse la
responsabilidad solidaria en una cláusula especial del contrato
de compraventa.
Artículo Quinto. Se otorga un
estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes
obligados al pago de este impuesto, por los bienes inmuebles de
su propiedad ubicados en el perímetro a que se refiere el
artículo tercero de este Decreto, respecto de los cuales se
estén realizando obras de restauración o rehabilitación. El
estímulo consiste en permitir que el valor de dichos activos que
se determine conforme a la fracción II del artículo 2 de la Ley
del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.1, y
el monto que así resulte sea el que utilice el contribuyente
para determinar el valor de esos activos, conforme al artículo
mencionado. El procedimiento anterior se aplicará durante un
plazo de cinco ejercicios fiscales contados a partir de la fecha
en la que dichos activos se incluyan en la base para determinar
el impuesto correspondiente o a partir de la fecha en la que se
inicie su restauración o rehabilitación en los casos en los que
dicho inmueble hubiese formado parte de la base gravable del
impuesto al activo con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto.
En el caso de bienes inmuebles
a que se refiere el artículo tercero del presente Decreto por
los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata,
se considerará como saldo pendiente de deducir para los efectos
del artículo 2, fracción II de la Ley del Impuesto al Activo, el
que hubiera correspondido de no haber optado por dicha
deducción, en cuyo caso se aplicará el por ciento máximo de
deducción autorizado que corresponda de conformidad con lo
dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes señalados
en el primer párrafo de este precepto que hubieran ejercido la
opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto
al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les
corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en este
artículo.
Los contribuyentes a que se
refiere este artículo no podrán disminuir del valor del activo
del ejercicio, las deudas contratadas para la adquisición de los
bienes inmuebles a que se refiere el artículo tercero del
presente Decreto ni de aquéllas que contraten para financiar la
restauración o rehabilitación de los inmuebles por los que se
aplique el estímulo a que este artículo se refiere.
Artículo Sexto. Lo dispuesto
en los artículos tercero, cuarto y quinto del presente Decreto
sólo será aplicable respecto de bienes inmuebles adquiridos o
que sean objeto de restauración o rehabilitación, a partir de la
entrada en vigor del mismo.
Tratándose de la restauración
o rehabilitación de los bienes inmuebles a que se refiere el
artículo tercero de este Decreto, los contribuyentes deberán
presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso
de aplicación de los beneficios contenidos en los artículos
tercero, cuarto y quinto del presente instrumento dentro de los
15 días inmediatos anteriores a la fecha en la que se inicien
las obras respectivas.
A efecto de que los
contribuyentes se puedan acoger a lo dispuesto en el artículo
cuarto de este Decreto, el fedatario público deberá presentar
ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso dentro de
los 15 días siguientes a aquél en que se protocolice la
escritura en la que obre la cláusula especial a que se refiere
dicho artículo.
Artículo Séptimo.
Se Adiciona un
segundo párrafo al artículo primero del “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005, para quedar
como sigue:
“Artículo Primero.......
Lo previsto en el párrafo
anterior, no será aplicable a los contribuyentes en Centros de
Abasto que apliquen facilidades administrativas concedidas a
través del Servicio de Administración Tributaria, que efectúen
enajenación de bienes consistentes en frutas, verduras y
productos del campo no elaborados, así como de pescados,
mariscos, cárnicos y otros productos perecederos, susceptibles
de ser aprovechables en la alimentación humana.”
Artículo Octavo. Los
contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del artículo
primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26
de enero de 2005, que se modifica a través del presente Decreto,
que donen a instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta
y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación de personas, sectores,
comunidades o regiones de escasos recursos —comúnmente llamados
bancos de alimentos— productos por un monto equivalente al menos
al 2% del total de los ingresos obtenidos en el ejercicio por la
enajenación de los referidos productos, valuados al precio de
adquisición, podrán deducir, sin comprobante alguno, los gastos
por concepto de maniobras, empaques, fletes en el campo y
diversos gastos menores, hasta por un monto equivalente al 2%
del total de los ingresos que obtengan en el ejercicio por la
enajenación de los referidos productos, siempre y cuando los
mismos sean aprovechables para el consumo humano.
Lo dispuesto en este artículo
será aplicable siempre que dichos contribuyentes celebren, en lo
individual, un convenio con las instituciones autorizadas para
recibir donativos a que se refiere el párrafo que antecede.
Para los efectos del párrafo
anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la autoridad
fiscal un aviso y copia del convenio celebrado, a más tardar
dentro de los 15 días siguientes a la celebración de dicho
convenio.
El monto de las donaciones se
deberá comprobar mediante documentación que cumpla con los
requisitos fiscales, expedida por la donataria de que se trate,
en el que se señale la cantidad y descripción de los productos
donados, así como el monto del donativo.
Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en este precepto, podrán considerar dentro
del porcentaje de donación a que se refiere el primer párrafo de
este artículo los productos que le hubiesen sido donados al
contribuyente por sus propios proveedores y a su vez hubieren
sido donados a las instituciones antes señaladas.
Artículo Noveno.
Se Reforman los artículos Décimo Quinto, primer párrafo y
actuales sexto y séptimo párrafos; Décimo Sexto A y Décimo Sexto
C, primer párrafo y fracción I, último párrafo, y se Adicionan
los artículos Décimo Quinto, con un segundo, tercero, cuarto y
séptimo párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos
a ser quinto y sexto párrafos y los párrafos cuarto a noveno a
ser octavo a décimo tercer párrafos; el actual segundo párrafo,
con los incisos f) y g); la fracción I, con un segundo párrafo;
la fracción II, con un segundo párrafo, y con una fracción V, y
Décimo Sexto B, fracción II, con un segundo párrafo, y con una
fracción V, del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre
de 2003 y modificado mediante el diverso publicado en el mismo
órgano de difusión el 12 de enero de 2005, para quedar como
sigue:
“Artículo Décimo Quinto.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el
país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda, camiones
unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794
kg., camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular
mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales
con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, nuevos, año
modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la
enajenación o año modelo posterior, siempre que reciban de los
adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de
enajenación, uno o más de los siguientes tipos de vehículos:
tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes
con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., o camiones
unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500
kg., o autobuses integrales y convencionales, con capacidad de
más de 30 asientos de fábrica, con seis años o más de
antigüedad. Para estos efectos, se considera que los vehículos
son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el extranjero
antes de la enajenación, y se entiende por peso bruto vehicular
el peso del vehículo, sumado al de su máxima capacidad de carga
conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque
de combustible lleno.
También podrán obtener el
estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores
autorizados que enajenen chasises o plataformas nuevos para
autobuses.
Para los efectos del
presente Decreto los chasises y plataformas se consideran
vehículos. Asimismo se entenderá por:
A. Chasís: el armazón que
soporta la carrocería del autobús que cuente con largueros;
travesaños rígidos; todos sus principales sistemas y componentes
mecánicos y eléctricos como son motor, sistema de enfriamiento,
embrague, transmisión, flecha cardán, ejes delantero y trasero,
sistema de suspensión, dirección, llantas, sistema de frenos,
sistema de combustible, sistema eléctrico, sistema de escape,
entre otros, y que sólo les falte la instalación de la
carrocería nueva y los asientos, para reunir las características
de los autobuses integrales y
convencionales a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
B.
Plataforma: la estructura que cuente con los sistemas y
componentes mecánicos y eléctricos señalados en el rubro
anterior.
Los chasises y plataformas
a que se refiere el presente artículo deberán tener incorporadas
autopartes nacionales o autopartes extranjeras cuya legal
importación, estancia y tenencia se encuentren debidamente
acreditadas. Iguales requisitos deberán cumplir las carrocerías
y los asientos que con posterioridad les sean instalados.
.........
f) Plataforma o chasís
para autobuses integrales a los que se les pueda instalar más de
30 asientos, $72,000.00 (setenta y dos mil pesos 00/100 M.N.).
g) Plataforma o chasís para
autobuses convencionales a los que se les pueda instalar más de
30 asientos, $42,000.00 (cuarenta y dos mil pesos 00/100 M.N.).
.........
Cuando los contribuyentes
reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el
primer párrafo de este artículo por un vehículo nuevo, el monto
del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del
equivalente al 15% del precio del vehículo nuevo.
.........
I......
.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también se aplicará respecto de los vehículos a que se
refiere el primer párrafo de este artículo que se hayan
utilizado para prestar el servicio a que se refiere el citado
párrafo cuando menos los últimos doce meses inmediatos
anteriores al 30 de abril de 2002, siempre que el fabricante,
ensamblador o distribuidor se cerciore de ello y el adquirente
acredite que el vehículo fue dado de baja ante la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes con posterioridad a dicha fecha.
II.....
.
El estímulo fiscal por la
enajenación de chasises o plataformas nuevos, se acreditará
hasta que el enajenante cuente con la documentación
comprobatoria de que el vehículo completo cumple con los
requisitos establecidos en el párrafo anterior y se pueda
demostrar que al chasís o plataforma le fue ensamblada la
carrocería nueva y que en su conjunto corresponde al vehículo
que fue dado de alta, lo que podrá ser acreditado con la copia
certificada de la tarjeta de circulación en la que se consignen
los datos de identificación del chasís o plataforma
correspondiente.
.........
V. Recabar
del adquirente de que se trate, según sea el caso, la
documentación e información que tenga en su poder respecto del
vehículo que le entrega el adquirente, de manera enunciativa, la
siguiente:
a). Factura endosada en
propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera,
además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes no
cuenten con los documentos a que se refiere este inciso,
tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el
servicio público de pasajeros urbano y suburbano, los
contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante
expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o
cualquier otro análogo que se expida por las actividades
realizadas, que reúna los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales, en el que se consigne marca, tipo o
clase, año modelo, número de identificación vehicular o, en su
caso, número de serie, número de placas metálicas de
identificación del servicio público federal, número de motor y
número de folio de la tarjeta de circulación, correspondientes
al vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación
del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de
una operación de venta de activos fijos.
En los comprobantes a que
se refieren los dos párrafos anteriores, el enajenante del
vehículo amparado por dichos comprobantes deberá hacer constar
en forma expresa y por separado el precio en el que se enajena
el vehículo usado y el impuesto al valor agregado trasladado. En
la factura endosada en propiedad la anotación mencionada podrá
asentarse en el reverso.
b.
Certificado de registro definitivo o certificado de registro
federal de vehículos, según sea
el caso.
c. Constancia de
regularización.
d. Factura del Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de
Crédito o de otras instituciones autorizadas.
e. En el caso de vehículos
a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la
factura y el pedimento de importación de las partes
incorporadas.
Los contribuyentes a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, también podrán
aplicar el estímulo fiscal por la enajenación de los vehículos a
que se refiere dicho párrafo, con una antigüedad no mayor de
cinco años, siempre que reciban de los adquirentes de dichos
vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más
vehículos del tipo de los mencionados en dicho párrafo, que
cuente con los años de antigüedad que se especifican en el
mismo. En todo caso, los contribuyentes tanto por los vehículos
que enajenen, como por los que reciban a cuenta del precio de
enajenación, deberán cumplir con los requisitos previstos en las
fracciones I a V de este numeral.
Para los efectos del
párrafo anterior, el estímulo consistirá en un crédito
equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en
el que se reciban los vehículos usados a cuenta de la
enajenación del vehículo con una antigüedad no mayor a cinco
años o la cantidad a que se refieren los incisos a), b), c), d)
o e) del quinto párrafo de este artículo, según corresponda al
tipo de vehículos que enajenen. Cuando los contribuyentes
reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el
primer párrafo de este artículo por un vehículo con antigüedad
no mayor de cinco años, el monto del estímulo fiscal en su
conjunto no podrá exceder del equivalente del 15% del precio de
dicho vehículo.
.........
Artículo Décimo Sexto A. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes distribuidores
autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos
nuevos destinados al transporte de 15 pasajeros o más, año
modelo que corresponda al ejercicio en
que se lleva a cabo la enajenación o año modelo posterior,
siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a
cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos similares
con una antigüedad de más de ocho años que se hayan utilizado
para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros
urbano o suburbano. Para estos efectos, se considera que los
vehículos son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el
extranjero, antes de su enajenación.
También podrán obtener el
estímulo a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país
que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses a los
que se les pueda instalar 15 o más asientos. Para los efectos de
lo previsto en este párrafo, se entenderá por chasís o
plataforma lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del
presente Decreto.
Los chasises y plataformas a
que se refiere el presente artículo deberán tener incorporadas
autopartes nacionales o autopartes extranjeras cuya legal
importación, estancia y tenencia se encuentren debidamente
acreditadas. Iguales requisitos deberán cumplir las carrocerías
y los asientos que con posterioridad les sean instalados.
Para la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo, será necesario que las
Entidades Federativas en las que se preste el servicio público
de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, celebren con
la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, un convenio para verificar que los vehículos en los que
se proporcione el servicio mencionado, tengan acreditada la
legal estancia en el país, cuando se lleve a cabo el
emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o
reemplacamiento. Los convenios se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad
Federativa de que se trate, y surtirán sus efectos a partir de
las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su
defecto, a partir del día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
El estímulo a que se refiere
este artículo consiste en un crédito equivalente a la cantidad
que resulte menor entre el precio en el que se reciban los
vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este
artículo o el 15% del precio del vehículo nuevo.
En el precio que se menciona
en este artículo no se considerará el impuesto al valor
agregado.
Cuando los contribuyentes
reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el
primer párrafo de este artículo por un vehículo nuevo, el monto
del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del
equivalente al 15% del precio del vehículo nuevo.
Los contribuyentes podrán
acreditar el 50% del estímulo fiscal a que se refiere el
presente artículo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo,
las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así
como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor
agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos
provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se
trate.
El 50% restante, lo podrán
acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como
contra las contribuciones estatales o municipales a cargo del
contribuyente, determinadas por las Entidades Federativas de
conformidad con sus respectivas legislaciones locales. En el
convenio que se celebre conforme a lo dispuesto en el cuarto
párrafo de este artículo, se hará mención a dichas
contribuciones.
Para los efectos de lo
dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley
de Coordinación Fiscal, se considerará como impuesto asignable
sobre automóviles nuevos, el monto del impuesto a pagar antes
del acreditamiento del estímulo fiscal.
Artículo Décimo Sexto B.
II......
.........
El estímulo fiscal por la
enajenación de chasises o plataformas nuevos, se aplicará hasta
que el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de
que el vehículo completo cumple con los requisitos establecidos
en el párrafo anterior y se pueda demostrar que al chasís o
plataforma le fue ensamblada la carrocería nueva y que en su
conjunto corresponde al vehículo que fue dado de alta, lo que
podrá ser acreditado con la copia certificada de la tarjeta de
circulación en la que se consignen los datos de identificación
del chasís o plataforma correspondiente.
.......
V.
Recabar
del adquirente de que se trate, según sea el caso, la
documentación e información que tenga en su poder respecto del
vehículo que le entrega el adquirente, de manera enunciativa, la
siguiente:
a). Factura endosada en
propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera,
además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes no
cuenten con los documentos a que se refiere este inciso, los
contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante
expedido por este último, ya sea factura o cualquier otro
análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna
los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el
que se consigne marca, tipo o clase, año modelo, número de
identificación vehicular o, en su caso, número de serie, número
de placas metálicas de identificación del servicio público,
número de motor y número de folio de la tarjeta de circulación,
correspondientes al vehículo que se entrega a cuenta del precio
de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente
que se trata de una operación de venta de activos fijos.
En los comprobantes a que
se refieren los dos párrafos anteriores, el enajenante del
vehículo amparado por dichos comprobantes deberá hacer constar
en forma expresa y por separado el precio en el que se enajena
el vehículo usado y el impuesto al valor agregado trasladado. En
la factura endosada en propiedad la anotación mencionada podrá
asentarse en el reverso.
b. Certificado de registro
definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según
sea el caso.
c. Constancia de
regularización.
d. Factura del Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de
Crédito o de otras instituciones autorizadas.
e. En el caso de vehículos
a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la
factura y el pedimento de importación de las partes
incorporadas.
Artículo Décimo Sexto C. Las
Entidades Federativas que celebren el convenio a que se refiere
el cuarto párrafo del artículo Décimo Sexto A de este Decreto,
deberán comprometerse a lo siguiente:
I........
En los convenios a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo Décimo Sexto A de este
Decreto, se podrá establecer la posibilidad de que las Entidades
Federativas verifiquen directamente la validez de la
documentación con la que se pretenda amparar lo señalado en los
numerales 1 y 2 anteriores, de conformidad con las facultades
que les corresponden de acuerdo con los Convenios de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tengan
celebrados en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
.........
”
Artículo Décimo.
Se Reforman los artículos Primero, fracción II, segundo párrafo,
y Décimo Segundo; se Adicionan los artículos Primero, fracciones
II, con un tercer y cuarto párrafos y III, con un segundo y un
tercer párrafos; Décimo Tercero; Décimo Cuarto y Décimo Quinto,
y se Deroga el artículo Quinto, primer y segundo párrafos, del
Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los
estímulos fiscales que se indican, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y reformado
mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de abril de 2003 y 26 de enero de 2005, para
quedar como sigue:
“Artículo Primero. ...
II. .
Los pagos a que se refiere
esta fracción correspondientes al ejercicio fiscal de 2004, se
podrán realizar durante 2006, conforme al siguiente
procedimiento:
Se deberán actualizar los
montos de los adeudos por el período comprendido entre la fecha
en que a más tardar debieron enterarse las retenciones y el mes
de junio de 2006, sin que deban cubrirse recargos por los
períodos correspondientes. El monto así determinado se podrá
enterar mensualmente, en doceavas partes iguales, que deberán
ser enteradas en cada uno de los meses de 2006, con excepción de
las cinco primeras mensualidades, mismas que deberán cubrirse a
más tardar el 30 de junio de 2006, junto con la parcialidad
correspondiente a dicho mes.
El entero de la séptima y
posteriores parcialidades deberá actualizarse por el período
comprendido desde el mes de junio de 2006 y hasta el mes en el
que se efectúe el pago de la parcialidad de que se trate, sin
que deban cubrirse recargos por el período mencionado.
III. .
Los pagos a que se refiere
esta fracción, correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, se
deberán enterar a más tardar el 30 de junio de 2006, para lo
cual se deberán actualizar los montos de los adeudos por el
período comprendido entre la fecha en que a más tardar debieron
enterarse las retenciones y la fecha mencionada, sin que deban
cubrirse recargos por los períodos correspondientes.
En el caso de que alguna
Entidad Federativa o Municipio ya hubiera pagado en su totalidad
los adeudos correspondientes al ejercicio fiscal de 2004, podrá
enterar mensualmente, por partes iguales, los adeudos del
ejercicio de 2005, en los términos y condiciones establecidos en
los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción II de este
artículo, para los pagos correspondientes al ejercicio fiscal de
2004.
.........
Artículo Décimo Segundo.
Los
beneficios a que se refieren las fracciones II, III y IV del
artículo Primero del presente Decreto que se apliquen en el año
2006, podrán tomarse siempre que los beneficiarios a más tardar
el 30 de junio de 2006, cumplan con lo siguiente:
I. Celebren o hayan
celebrado con el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, un convenio que garantice el
cumplimiento de obligaciones fiscales y de las propuestas de la
Convención Nacional Hacendaria en temas de transparencia, deuda
pública, modernización y simplificación de las haciendas
públicas y de profesionalización del servicio público,
establecidas en la Declaratoria a la Nación de fecha 17 de
agosto de 2004, emitida con motivo de dicha Convención.
Para los efectos del
párrafo anterior, los Municipios y los organismos
descentralizados de éstos o de las Entidades Federativas podrán
adherirse al convenio correspondiente a la Entidad Federativa de
que se trate o bien celebrar su propio convenio.
II. Emitan una
declaratoria que comprenda:
a)
El finiquito por los adeudos de la Federación, incluyendo sus
organismos descentralizados, por concepto de contribuciones
locales de cualquier naturaleza correspondientes a los cinco
años anteriores al 1 de junio de 2006.
b) El desistimiento de
cualquier reclamación de devolución o compensación de
contribuciones federales, incluso de las que estén en trámite
ante un órgano jurisdiccional, causadas hasta antes de la
entrada en vigor del presente artículo.
c) La renuncia a presentar
solicitudes de devolución o de compensación de contribuciones
federales causadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
Lo dispuesto en los incisos
b) y c) precedentes, no se aplicará respecto de los saldos a
favor a que se refiere el último párrafo del artículo 6o. de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En el caso de que a partir
de 2004 las Entidades Federativas o los Municipios hayan
obtenido la devolución de contribuciones federales o hayan
aplicado compensaciones de las contribuciones mencionadas, por
resolución judicial, el importe de la devolución o de la
compensación, actualizada, se reducirá del monto de los
estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto. La
reducción mencionada deberá efectuarse cada vez que se pretenda
aplicar alguno de los estímulos fiscales hasta agotar el importe
de la devolución o de la compensación efectuada.
La actualización de la
devolución o de la compensación efectuada, se calculará por el
período comprendido desde el mes en el que se obtuvo la
devolución o se realizó la compensación, hasta el mes en el que
se pretenda aplicar el estímulo fiscal.
Las Entidades Federativas
que no se acojan a los estímulos fiscales previstos en el
artículo Décimo Tercero de este Decreto, no estarán obligadas a
emitir la declaratoria prevista en la fracción II de este
artículo.
Los beneficios mencionados
en el primer párrafo de este artículo podrán obtenerse en forma
directa por los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los
Estados, por sus Municipios, así como por sus organismos
descentralizados. Tratándose del Distrito Federal se podrán
obtener por sus órganos Ejecutivo, Legislativo o Judicial, por
sus Delegaciones y por sus organismos descentralizados. En los
casos mencionados, los beneficiarios deberán celebrar el
convenio y emitir la declaratoria a que se refiere el presente
artículo. Así mismo, deberán aplicar, en su caso, lo dispuesto
en los párrafos segundo y tercero de la fracción II de este
artículo.
Adicionalmente a las
obligaciones establecidas en las fracciones I y II del presente
artículo, los beneficiarios deberán presentar dentro de los 15
días posteriores al entero de que se trate, el aviso a que se
refiere el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, el
cual deberá contener la información siguiente que corresponda al
período por el que se aplica el estímulo fiscal, y presentar las
declaraciones informativas que establece la Ley del Impuesto
sobre la Renta correspondientes al periodo referido:
a).- Total de pagos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado.
b).- Total de retenciones
por concepto de impuesto sobre la renta que corresponda a los
salarios y sus equiparables mencionados en el inciso anterior.
c).- Base del estímulo fiscal
determinado conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo de
este Decreto.
d).- Monto del estímulo
fiscal.
Artículo Décimo Tercero. Las
Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio y emitido
la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, que
justifiquen no estar en posibilidad de cumplir debidamente con
sus obligaciones fiscales respecto de los ingresos previstos en
la fracción II del artículo Segundo de este Decreto,
provenientes de los trabajadores docentes o de salud, podrán
obtener durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha
de entrada en vigor del presente artículo, los siguientes
estímulos fiscales para apoyar la educación y la salud, respecto
de los ingresos mencionados anteriormente:
I. Un estímulo fiscal
equivalente al 100% de los ingresos previstos en la fracción II
del artículo Segundo de este Decreto, provenientes de los
trabajadores docentes o de salud, correspondientes a los
ejercicios fiscales de 2004 y 2005 y a los meses de 2006
transcurridos hasta antes de aquel en el que entre en vigor el
presente artículo.
II. Un estímulo fiscal
cuyo monto mensual no excederá del promedio mensual que se
obtenga de las cantidades que se hayan debido cubrir por los
ingresos previstos en la fracción II del artículo Segundo de
este Decreto, provenientes de los trabajadores docentes o de
salud durante el período enero y febrero de 2006 y que se
determinará, con base en:
a) La situación financiera
de la Entidad Federativa de que se trate.
b) La proporción de
transferencias federales que mediante los fondos de educación y
salud se otorguen a la Entidad, en comparación con las otras
Entidades Federativas.
c) El programa financiero
de la Entidad Federativa establecido en la carta de intención
prevista en el artículo Décimo Cuarto del presente Decreto.
El monto y calendarización
para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere esta
fracción se establecerá mediante resolución que en cada caso
concreto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Para tomar los beneficios a
que se refiere el presente artículo, los beneficiarios deberán
presentar dentro de los 15 días posteriores al entero de que se
trate, el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código
Fiscal de la Federación, el cual deberá contener la información
siguiente que corresponda al período por el que se aplica el
estímulo fiscal, y presentar las declaraciones informativas que
establece la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondientes al
periodo referido:
a).- Total de pagos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado.
b).- Total de retenciones
por concepto de impuesto sobre la renta que corresponda a los
salarios y sus equiparables mencionados en el inciso anterior.
c).- Base del estímulo
fiscal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo
Segundo de este Decreto.
d).- Monto del estímulo
fiscal.
Artículo Décimo Cuarto.
Para que
las Entidades Federativas puedan obtener los estímulos fiscales
a que se refiere el artículo anterior, será necesario que a más
tardar el 30 de junio de 2006, presenten a consideración de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público una carta de intención,
en la que la Entidad Federativa establezca su programa
financiero para que durante los treinta y seis meses siguientes
a la entrada en vigor del presente artículo, cumpla
correctamente con las obligaciones fiscales de carácter federal
respecto de los ingresos previstos en la fracción II del
artículo Segundo del presente Decreto, provenientes de los
trabajadores docentes y de salud. Para tal efecto, en la carta
de intención se deberán especificar las nuevas fuentes de
ingresos y, en su caso, la racionalidad del gasto público que la
Entidad Federativa adoptará para su equilibrio presupuestal.
Artículo Décimo Quinto. Lo
dispuesto en el artículo Décimo Tercero de este Decreto también
se podrá aplicar a las universidades públicas e institutos y
escuelas de enseñanza superior públicas, tanto de la Federación
como de las Entidades Federativas, que justifiquen no estar en
posibilidad de cumplir debidamente con sus obligaciones fiscales
respecto de los ingresos previstos en la fracción II del
artículo Segundo del propio Decreto, provenientes de los
trabajadores docentes.
Para que las instituciones
educativas mencionadas puedan obtener el estímulo fiscal,
deberán cumplir a más tardar el 31 de julio de 2006, con lo
siguiente:
I. Presentar una carta
de intención en la que se establezca el programa financiero
conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Cuarto de este
Decreto.
II. Celebrar con el
Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, un convenio que garantice el cumplimiento de
las obligaciones en materia fiscal y de ejercicio presupuestal,
así como impulsar la transparencia.
III. Emitir una
declaratoria que contenga el desistimiento y la renuncia a que
se refieren los incisos b) y c) de la fracción II del artículo
Décimo Segundo del presente Decreto y, en su caso, aplicar lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero de dicha fracción.”
Artículo Décimo Primero. La
aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto
no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo Décimo Segundo.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación
del presente Decreto, con excepción de las que sean necesarias
para el trámite y emisión de la resolución a que se refiere el
Décimo Tercero del Decreto por el que se otorgan a las entidades
federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003,
instrumento que se reforma mediante el presente Decreto, las
cuales serán emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
TRANSITORIO
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los contribuyentes
podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos primero y
segundo del presente Decreto, respecto de los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo realizados mediante
contratos de obra pública financiada celebrados con anterioridad
al 1 de enero de 2005.
Para los efectos de la
fracción II del artículo primero del presente Decreto, los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo
anterior, acumularán hasta la declaración anual del ejercicio de
2005, los ingresos acumulables correspondientes a dicho
ejercicio fiscal que se determinen en los términos de la
fracción I del artículo primero del citado Decreto.
Los contribuyentes que ejerzan
la opción a que se refiere este artículo, respecto de los
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo
realizados mediante contratos de obra pública financiada
celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2005, deberán
presentar aviso a las autoridades fiscales, a más tardar dentro
de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Tercero. Para los efectos de
la fracción II del artículo primero del presente Decreto y del
segundo párrafo del artículo anterior, los contribuyentes que a
la entrada en vigor del presente Decreto ya hubieran presentado
su declaración anual del ejercicio fiscal de 2005, acumularán
los ingresos correspondientes a dicho ejercicio fiscal que
determinen en los términos de la fracción I del artículo primero
del citado Decreto, mediante declaración complementaria que
presentarán a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, sin actualización ni
recargos correspondientes por dichos ingresos. La declaración
complementaria que se presente en los términos de este artículo
no se computará para los efectos del artículo 32 del Código
Fiscal de la Federación.
Cuarto. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo octavo del presente Decreto se
aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Para el ejercicio
fiscal de 2006, el por ciento de donación a que se refiere el
artículo octavo del presente Decreto será del 1% de los
productos a que se refiere dicho artículo.
b) Para el ejercicio
fiscal de 2007, el por ciento de donación a que se refiere el
artículo octavo del presente Decreto será del 1.5% de los
productos a que se refiere dicho artículo.
Quinto. La antigüedad de los
vehículos a que se refiere el primer párrafo del artículo Décimo
Quinto que se reforma a través del artículo noveno del presente
Decreto, se podrá aplicar a las enajenaciones de vehículos
nuevos que se hayan realizado desde el 29 de diciembre de 2005.
Dado en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil seis.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y
Weber.- Rúbrica.