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I.3.    Impuesto sobre la renta.

 

Capítulo I.3.1.       Disposiciones generales

Capítulo I.3.2.       Personas morales

Capítulo I.3.3.       Ingresos

Capítulo I.3.4.       Deducciones

Capítulo I.3.5.       Régimen de consolidación

Capítulo I.3.6.       Obligaciones de las personas morales

Capítulo I.3.7.       Régimen simplificado de personas morales

Capítulo I.3.8.       Personas morales con fines no lucrativos

Capítulo I.3.9.       Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

Capítulo I.3.10.     Donativos deducibles en el extranjero

Capítulo I.3.11.     Personas físicas

Capítulo I.3.12.     Exenciones a personas físicas

Capítulo I.3.13.     Salarios

Capítulo I.3.14.     Pago en especie

Capítulo I.3.15.     Ingresos por enajenación de inmuebles

Capítulo I.3.16.     Régimen de pequeños contribuyentes

Capítulo I.3.17.     Ingresos por intereses

Capítulo I.3.18.     Deducciones personales

Capítulo I.3.19.     Tarifa opcional

Capítulo I.3.20.     De los fideicomisos inmobiliarios

Capítulo I.3.21.     Residentes en el extranjero

Capítulo I.3.22.     Pagos a residentes en el extranjero

Capítulo I.3.23.     De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Capítulo I.3.24.     Maquiladoras

Capítulo I.3.25.     Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

Capítulo I.3.26.     Depósitos e inversiones que se reciban en México

Capítulo I.3.27.     Máquinas registradoras de comprobación fiscal

MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Capítulo I.3.28. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del ISR

 

 

Título I.3. Impuesto sobre la renta

Capítulo I.3.1. Disposiciones generales

Cuándo forman parte del sistema financiero las sociedades de ahorro y préstamo

I.3.1.1.          Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el ejercicio fiscal de 2008 se considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.

                      En el caso de que las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior no hubiesen obtenido autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, para operar como entidades de ahorro y crédito popular, se considerará que siguen formando parte del sistema financiero hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre que cumplan con todos y cada uno de los requisitos que señala el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el DOF el 27 de mayo de 2005.

                      LISR 8, (RMF 2007 3.1.3.)

Intereses provenientes de operaciones de reporto

I.3.1.2.          Para efectos del artículo 9 de la Ley del ISR, se considerarán intereses, los premios convenidos en las operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre que se trate de aquéllos colocados entre el gran público inversionista que se realicen en los términos de las disposiciones contenidas en las Circulares 1/2003 Bis, 1/2003 Bis1, 1/2003 Bis2, 1/2003 Bis3, 1/2003 Bis4 y 1/2003 Bis5 emitidas por el Banco de México.

                      No se considerarán enajenados los títulos que el reportado le entregue al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador le restituya al reportado, siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al vencimiento del reporto.

                      El precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se refieren los artículos 46 y 159 de la Ley del ISR.

                      El reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.

                      Cuando el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrárselos al reportado.

                      Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de lo dispuesto en los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considera pago definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes en México se consideran como pagos provisionales.

                      Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.

                      LISR 9, 46, 159, (RMF 2007 3.1.7.)

Relación de acuerdos amplios de intercambio de información

I.3.1.3.          Para los efectos de la Ley del ISR, reúnen las características de acuerdo amplio de intercambio de información, los acuerdos que se relacionan en el Anexo 10.

                      LISR 6, (RMF 2007 3.1.1.)

Residencia de sociedades de responsabilidad limitada constituidas en EE.UU.

I.3.1.4.          Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, en relación con el Artículo 4, párrafo I del referido Convenio, se entiende que dicha disposición resulta también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho interno de los Estados Unidos de América.

                      Las sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.

                      CFF 9, (RMF 2007 3.1.2.)

ADICIONADA SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Fecha o periodo de activos o ingresos totales de sociedades financieras de objeto múltiple que forman parte del sistema financiero

I.3.1.5.          Para los efectos de la determinación del setenta por ciento a que se refiere el artículo 8, tercer párrafo de la Ley del ISR, se considerarán los activos al último día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate o los ingresos totales obtenidos durante dicho ejercicio.

Tratándose del primer ejercicio fiscal, se considerará el saldo promedio de los activos o ingresos totales. Dicho saldo será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el mes de que se trate, dividida entre el número de meses del mismo periodo.

LISR 8

Concepto de sociedades de objeto múltiple de nueva creación

I.3.1.6.          Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de objeto múltiple de nueva creación, las sociedades financieras de objeto múltiple que se constituyan conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; las personas morales que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple, y las sociedades financieras de objeto múltiple que surjan con motivo de una fusión o escisión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades financieras de objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple.

LISR 8, RMF 2008 II.3.1.5.

Deducción de los pagos de gasolina o diesel realizados por distribuidor autorizado o estaciones de servicio a PEMEX

 

 

Capítulo I.3.2. Personas morales

Capítulo I.3.3. Ingresos

Momento de obtención de ingresos por prestación de servicios de guarda y custodia

I.3.3.1.          Para efectos del artículo 18 de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten con la concesión o autorización a que se refiere el artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán acumular los ingresos percibidos por la prestación de servicios de guarda y custodia de bienes embargados por las autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal en los términos del artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera, en el momento en que los compensen contra el aprovechamiento que debe percibir el Estado por concepto de la concesión o autorización antes señalada.

                      LISR 18, LA 15, (RMF 2007 3.3.13.)

Operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps”

I.3.3.2.          Las operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las cuales se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que resultan a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los términos del artículo 22, último párrafo de la Ley del ISR.

                      Las ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a continuación:

I.        Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.

          Cuando únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.

II.       En cuanto a las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.

III.      Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.

IV.     En ejercicios posteriores al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.

                      Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.

                      Los residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 199 de la Ley del ISR.

                      Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.

                      Para determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 199, último párrafo de la Ley del ISR.

                      En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través del retenedor, conforme al artículo 267 del Reglamento de la Ley del ISR.

                      LISR 22, 199, RLISR 267, (RMF 2007 3.3.7.)

Determinación de la pérdida o ganancia de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa

I.3.3.3.          Para los efectos del artículo 22, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracción I del CFF, en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar divisas, así como a las mencionadas en la fracción II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio de una moneda.

                      Para estos efectos, la pérdida o la ganancia se determinará restando a la cantidad que se obtenga de multiplicar el valor de referencia de la operación por el tipo de cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara, la cantidad que resulte de multiplicar el mismo valor de referencia de la operación por el tipo de cambio convenido en la operación. El tipo de cambio al último día del ejercicio será el publicado en el DOF.

                      Asimismo, cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la pérdida o ganancia determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el número de días que tenga como vigencia original la operación y multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate. En caso de que dichas cantidades hayan sido determinadas en moneda extranjera, éstas deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF, el último día del ejercicio que se declara.

                      CFF 16-A, LISR 22, CFF 16-A, (RMF 2007 3.3.2.)

Determinación de la ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos accionarios

I.3.3.4.          Los propietarios personas morales de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de dichos certificados, conforme al artículo 24 de la citada Ley.

                      Para los efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere la fracción II del citado artículo 24 de la Ley del ISR, los propietarios de los certificados señalados en el párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se refiere la regla I.3.3.8., que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el señalado precepto.

                      Adicionalmente, dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el inciso b) de la fracción II del señalado artículo 24 ni el monto de las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado precepto.

                      Cuando ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate por las acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.

                      LISR 24, RMF 2008 I.3.3.8., I.3.3.13., (RMF 2007 3.3.9.)

Mecánica para determinar la ganancia por la enajenación de acciones recibidas en préstamo

I.3.3.5.          Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.7., cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.

                      El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.

                      En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.

                      Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.

                      Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.

                      Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 32, fracción VI de la Ley del ISR.

                      La ganancia por la enajenación de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en los supuestos establecidos en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física residente en territorio nacional y se trate de acciones que no estén relacionadas con su actividad empresarial. En este caso, no serán deducibles conforme a lo previsto por el artículo 173 de la Ley de la materia, los premios y demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a las personas físicas o morales residentes en el extranjero que se encuentren en los supuestos del artículo 190 de la citada Ley.

                      Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior.

                      Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.

                      LISR 9, 24, 25, 32, 109, 173, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.3.4.)

Mecánica para determinar la ganancia por la enajenación de acciones que no sean restituidas en las operaciones de préstamo de valores

I.3.3.6.          En los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.7., el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día.

                      Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del artículo 25, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.

                      Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.

                      Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.

                      LISR 9, 24, 25, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.3.5.)

Retención a sociedades de inversión por enajenación de acciones de su cartera accionaria

I.3.3.7.          Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, únicamente estarán obligados a efectuar la retención a que se refiere dicho precepto, cuando la sociedad de inversión de que se trate enajene acciones de su cartera accionaria que representen el 10% o más de las acciones de emisoras que coticen en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, siempre que el monto de las acciones enajenadas, ajustado por el por ciento de la participación que tenga cada accionista en el capital social de la sociedad de inversión de que se trate, ubique a una persona física o grupo de personas en el supuesto de enajenar indirectamente el 10% o más de las acciones de esa emisora en un periodo de 24 meses de conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del ISR.

                      LISR 60, 109

                      Cuenta fiduciaria de dividendos netos

I.3.3.8.          La institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., por cada uno de dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos, que se integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras de las acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos del artículo 88 de la Ley del ISR.

                      Se consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla I.3.3.13., personas físicas, residentes en el extranjero y personas morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:

I.        Calcularán los dividendos fiduciarios por certificado dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de certificados en circulación al final del citado día.

II.       Los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados se obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados propiedad de cada uno de los propietarios de éstos al final del día de que se trate.

III.      Los dividendos fiduciarios totales percibidos en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.

                      Las personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos del artículo 165 de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban del fideicomiso de que se trate. Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios que perciban los residentes en el extranjero, éstos deberán considerar dichos ingresos como ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 11 de la citada Ley.

                      Los dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., no representan ingreso acumulable para los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.

                      Las personas morales residentes en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios como ingresos a los que se refiere el artículo 17, último párrafo, de la Ley del ISR.

                      LISR 11, 17, 88, 165, RMF 2008 I.3.3.13., (RMF 2007 3.3.10.)

Enajenación de certificados de fideicomisos accionarios

I.3.3.9.          Para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190 de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México y los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., no pagarán el ISR por la enajenación de dichos certificados, siempre que éstos otorguen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso de que se trate y que el valor de dicho patrimonio esté compuesto al menos en un 99% por acciones que cumplan con los requisitos de exención a que se refieren los artículos antes citados.

                      Tratándose de fideicomisos cuyo patrimonio no cumpla con el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas y los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos y por los intereses que obtengan a través de dichos fideicomisos. Las personas físicas deberán acumular los ingresos por intereses reales devengados a su favor a través del fideicomiso de que se trate.

                      Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria que esté a cargo de la administración de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., en los casos en los que el patrimonio de estos fideicomisos no cumpla con los requisitos establecidos en el primer párrafo de esta regla, deberá informar a los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto diario de los activos que generen intereses que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate. Con dicha información, los intermediarios financieros deberán realizar y enterar a las autoridades fiscales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en el que se devengue el interés gravado, la retención por los ingresos devengados que obtengan las personas físicas, propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos, conforme al artículo 58 de la Ley del ISR. Los intermediarios financieros considerarán como capital que da lugar al pago de los intereses, la parte alícuota de los activos del patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los certificados al momento en que éstos fueron adquiridos.

                      Tratándose de residentes en el extranjero, los intermediarios financieros calcularán y enterarán a las autoridades fiscales, la retención del impuesto correspondiente de conformidad con el artículo 195 de la Ley del ISR. Dichos intermediarios deberán realizar la referida retención cuando el residente en el extranjero efectúe la enajenación de los certificados en comento, aplicando la tasa impositiva respectiva a la parte alícuota de los activos que componen el patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los certificados enajenados.

                      Para determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., por las acciones que éstos respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.

                      LISR 58, 109, 190, 195, RMF 2008 I.3.3.13., (RMF 2007 3.3.8.)

Operaciones de préstamo de valores gubernamentales y títulos bancarios

I.3.3.10.        Cuando el objeto del préstamo sean valores gubernamentales o títulos bancarios señalados en la regla I.2.1.7., se estará a lo siguiente:

I.        Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del préstamo, y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario por concepto de derechos patrimoniales para restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.

          El premio, los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.

          Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, y a dicho precio se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por el prestamista.

II.       Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de los títulos prestados.

          Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados en el precio que se los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.

          La ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos será gravable para el prestamista en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda. Para determinar la ganancia se restará del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el prestamista tenga pérdida en la enajenación se restará esta pérdida de los ingresos a los que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

III.      Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.

          Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.

          En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.

          El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.

IV.     Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.

          Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos, causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el momento en que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia se determinará restando del precio obtenido en la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDIS desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se adquieran los títulos para restituir a los prestados o se paguen estos últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos que se restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le pague al prestamista por los títulos prestados no restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día en que venza el préstamo, adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto las indemnizaciones o penas convencionales y los derechos patrimoniales que haya cobrado el prestatario.

V.      El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirá durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.

VI.     Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el impuesto que resulte por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los términos de lo dispuesto en los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR en relación a los intereses derivados de títulos de deuda colocados entre el gran público inversionista. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y las personas morales con fines no lucrativos se considerará pagado en definitiva. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a personas físicas residentes en México se considerarán como pagos provisionales.

                      LISR 94, 159, 160, 195, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.3.6.)

Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista

I.3.3.11.        Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos que la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla, autorice en virtud de que sus características y términos de colocación, les permitan tener circulación en el mercado de valores; así como los valores que se encuentren autorizados por la Comisión antes señalada para ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones.

                      No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro de acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar operaciones financieras derivadas de capital realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.

                      Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7.

                      LMV 179, (RMF 2007 3.3.1.)

Operaciones de préstamo de títulos o valores donde no existe enajenación

I.3.3.12.        Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la regla I.2.1.7.

                      En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.

                      Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.

                      LISR 146, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.3.3.)

Requisitos de los fideicomisos accionarios

I.3.3.13.        Para los efectos de las reglas I.3.3.4., I.3.3.8. y I.3.3.9., los fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Que el fideicomiso se haya constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.

II.       Que el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de acciones que se encuentren colocadas en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios diseñados, definidos y publicados en la citada bolsa.

III.      Que al menos el 99% del valor del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones a que se refiere la fracción anterior y el remanente se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.

IV.     Que la institución fiduciaria emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

V.      Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de las acciones y de los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.

VI.     La institución fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.

VII.    Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso realice la retención del ISR a una tasa del 28% por los intereses que perciba provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.

                      Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.

                      LISR 11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195, RMF 2008 I.3.3.4., I.3.3.8., I.3.3.9., (RMF 2007 3.3.11.)

Obligaciones de información de los intermediarios financieros de los fideicomisos accionarios

I.3.3.14.        Para los efectos de la fracción VI de la regla I.3.3.13. los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 60 y 86, fracción XIV de la Ley del ISR, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, RFC, domicilio, los datos de las enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de las retenciones efectuadas por la institución fiduciaria por los intereses percibidos provenientes del patrimonio del fideicomiso que administren, respecto de todas las personas que hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate durante dicho año de calendario.

                      Asimismo, dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el momento en que se pague dicho dividendo.

                      LISR 59, 60, 86, RMF 2008 I.3.3.13., (RMF 2007 3.3.12.)

 

 

Capítulo I.3.4. Deducciones

Requisitos de deducciones que se extingan con la entrega de dinero

I.3.4.1.          Para los efectos del artículo 31, fracción III de la LISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, sin que resulte aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

                      LISR 31, (RMF 2007 3.4.11.)

Comprobación de gastos por consumos de combustibles

I.3.4.2.          Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que expidan monederos electrónicos autorizados por el SAT para ser utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.        Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se refiere la regla II.3.3.1., fracción V, contenga lo siguiente:

a)      Número de folio del documento.

b)      Volumen de combustible adquirido en cada operación.

c)      Precio unitario del combustible adquirido en cada operación.

d)      Nombre del combustible adquirido.

e)      Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

II.       Que los pagos que se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de combustible, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.

III.      Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.

IV.     Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.

V.      Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

VI.     Que los consumos de combustible que se comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.

                      CFF 29, 29-A, 30, RCFF 26, LISR 31, RMF 2008 II.3.3.1., (RMF 2007 3.4.34.)

MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Deducción de los pagos de gasolina o diesel realizados por distribuidor autorizado o estaciones de servicio a PEMEX

I.3.4.3.          Para los efectos del artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá que los pagos realizados por los distribuidores autorizados o las estaciones de servicio a PEMEX Refinación o a los distribuidores que suministran gasolina y diesel a estaciones de servicio, reúnen los requisitos establecidos en dicho párrafo, aun cuando su monto exceda de $2,000.00, siempre que correspondan a la adquisición de gasolina o diesel, y estén amparados con documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

Para tales efectos, los pagos que realicen a PEMEX Refinación, deberán depositarse en las cuentas propias que para tal efecto señale dicha entidad.

LISR 31, (RMF 2007 3.4.42.)

Deducción de los pagos de gasolina o diesel realizados por distribuidor autorizado o estaciones de servicio a PEMEX

I.3.4.3.          Para los efectos del artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá que los pagos realizados por los distribuidores autorizados o las estaciones de servicio a PEMEX Refinación, reúnen los requisitos establecidos en dicho párrafo, aun cuando su monto exceda $2,000.00, siempre que correspondan a la adquisición de gasolina o diesel, así como se depositen en la cuenta o las cuentas que señale para tal efecto PEMEX y estén amparados con documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

                      LISR 31, (RMF 2007 3.4.42.)

Concepto y características de monederos electrónicos

I.3.4.4.          Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.

                      Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.

                      Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad.

                      LISR 31, (RMF 2007 3.4.35.)

Opción para comprobar gastos de consumos de combustibles

I.3.4.5.          Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de 2007, los contribuyentes que por causas no imputables a ellos, no les haya sido posible realizar los pagos por consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, podrán considerar cumplida la obligación a que se refiere el párrafo citado, cuando el pago se realice con medios distintos a los señalados anteriormente.

                      Durante el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2007, no hubiesen excedido de $4,000,000.00, así como los que inicien actividades cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio no excederán de dicho monto, podrán considerar cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior cuando se pague con los medios distintos a que se refiere dicho párrafo, siempre que éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

                      Asimismo, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que relacionen la información de las operaciones efectuadas con cada proveedor de combustibles, en términos de la regla I.5.1.5.

                      LISR 31, 32, RMF 2008 I.5.1.5., (RMF 2007 3.4.37.)

Comprobación de gastos por consumos de combustibles mediante estados de cuenta

I.3.4.6.          Para los efectos de los artículos 29-C del CFF y 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado mediante tarjeta de crédito o de débito, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.

II.       Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.

III.      Conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

IV.     Que el estado de cuenta que expida la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de servicio y la palabra “GAS”.

                      LISR 31, CFF 29-C, 30, RCFF 26, (RMF 2007 3.4.38.)

Deducción de inventaros adquiridos en 2004 liquidados en ejercicios posteriores

I.3.4.7.          Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IX de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran adquirido mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, cuyos pagos por la adquisición de los mismos no hubieran sido efectivamente erogados en ese ejercicio, podrán deducir el monto de dichas adquisiciones en el ejercicio en el que se efectúe su pago y se hubieran cumplido con los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.

                      LISR 31, (RMF 2007 3.4.4.)

Destrucción de medicamentos e insumos para la salud

I.3.4.8.          Para los efectos de los artículos 31, fracción XXII, segundo párrafo de la Ley del ISR y 87, 88 y 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán optar por no ofrecer en donación y proceder a la destrucción de los medicamentos a que se refiere el artículo 226, fracciones I, II, III, IV y V de la Ley General de Salud y los insumos señalados en el artículo 83, clases II y III del Reglamento de Insumos para la Salud.

                      LISR 31, RLISR 87, 88, 88-B, LGS 226, (RMF 2007 3.4.41.)

Solicitud de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes relacionadas

I.3.4.9.          Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo 34-A del CFF, deberán presentar mediante escrito libre, ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia la siguiente información:

a)      Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, número de identificación fiscal y el país de residencia de:

1.      El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.

2.      Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

3.      Las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con el contribuyente.

b)      Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.

c)      Copia del estado de posición financieria y estados financieros del contribuyente y de las personas relacionadas residentes en México y en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR y de las declaraciones informativas múltiples del contribuyente correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución.

d)      Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar el estado de posición financiera y los estados financieros a que se refiere el inciso c) anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.

e)      Copia en idioma español de los contratos celebrados entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes en México y en el extranjero, así como de las modificaciones a dichos contratos.

f)       Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con este último.

g)      Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas con él.

h)      Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción detallada de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.

i)       Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.

j)       Documentación que demuestre que las operaciones entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes tanto en México como en el extranjero, excepto las relativas a deudas contraídas por el contribuyente con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, cumplen con lo establecido en los artículos 86, fracciones XIII y XV y 215 de la referida Ley.

k)      Saldo promedio anual del total de las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, calculado conforme lo establece el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la Ley del ISR, así como los datos utilizados para su cálculo.

l)       Saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la citada Ley, así como los datos utilizados para su cálculo.

m)     Saldo promedio anual del capital contable del ejercicio utilizado para determinar los intereses no deducibles a que se refiere el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR, así como los datos utilizados para su cálculo. Asimismo, especificar si para el cálculo de este saldo promedio de capital contable se aplicaron las Normas de Información Financiera o si se optó por el procedimiento establecido en el quinto párrafo del artículo y fracción antes referidos.

n)      Saldo del monto de las deudas totales del contribuyente que excedan el límite señalado en el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR.

ñ)      Cálculo del monto de intereses deducibles de conformidad con lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, tercer párrafo de la Ley del ISR.

o)      Documentos que demuestren que la actividad realizada por el contribuyente, dadas las condiciones existentes en el mercado, requieren de un mayor apalancamiento que el contemplado por el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR.

p)      Documentación que demuestre que la tasa de interés pactada en los contratos de deuda con partes relacionadas residentes en el extranjero es equivalente a la que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 de la Ley del ISR.

q)      Especificar si los intereses devengados de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se ubican en alguno de los supuestos del artículo 92 de la Ley del ISR.

r)       Señalar las cantidades retenidas por concepto de ISR a los pagos por intereses efectuados a residentes en el extranjero, especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así como las fechas de entero de dichas retenciones.

                      CFF 34-A, LISR 32, 86, 92, 215, LGSM 128, (RMF 2007 3.4.3.)

Intereses por préstamo de títulos o valores celebrados con personas físicas

I.3.4.10.        Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla I.2.1.7.

                      LISR 32, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.4.9.)

Concepto de las áreas estratégicas para el país

I.3.4.11.        Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerarán áreas estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera.

                      LISR 32, LIE 5, (RMF 2007 3.4.39.)

Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes de sector primario

I.3.4.12.        Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos a que se refieren los artículos 32, fracción II y 126 de la Ley del ISR, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por los artículos 81, último párrafo o 109, fracción XXVII de la Ley citada, según se trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.

                      Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado en el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.

                      Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                      Los contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los términos del Capítulo I.2.3., Sección I.2.3.1. y Capítulo II.2.3., Sección II.2.3.1., ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                      Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla y opten por acogerse a la misma para 2008, deberán presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales en los términos de la Sección I.2.3.2. del Capítulo I.2.3.

                      LISR 32, 81, 109, 126, RMF 2008 I.2.3.1., I.2.3.2., II.2.3.1., (RMF 2007 3.4.7.)

OFD’s que pueden contratar los fondos de pensiones y jubilaciones

I.3.4.13.        Para los efectos del artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el citado artículo, podrán contratar operaciones financieras derivadas con sus reservas, siempre que estas operaciones tengan fines de cobertura de riesgos que no tengan como bienes subyacentes valores emitidos por la empresa que constituyó el fondo de pensiones y jubilaciones o valores emitidos por empresas que se consideren partes relacionadas de dicha empresa y que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.

                      LISR 33, CFF 16-C, (RMF 2007 3.4.6.)

ADICIONADA SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Asimismo, dichos fondos podrán invertir la reserva en certificados o unidades de participación de fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos a que se refiere el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones que, en su caso, realicen dichos fideicomisos en valores emitidos por las personas que crearon los fondos o por sus partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total del patrimonio de los fideicomisos mencionados.

LISR 33, CFF 16-C, (RMF 2007 3.4.6.)

Rendimientos de fondos de pensiones y jubilaciones

I.3.4.14.        Para los efectos del artículo 33, fracción III de la Ley del ISR, los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión de los fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que sean manejados por instituciones y sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión, por administradoras de fondos para el retiro con concesión o autorización para operar en el país, forman parte del propio fondo y deberán permanecer en él, hasta en tanto no se destinen a los fines de dicho fondo.

                      LISR 33, (RMF 2007 3.4.40.)

Deducción de inversiones en refrigeradores y enfriadores

I.3.4.15.        Los contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta parte en cada año, en los términos del artículo 37 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de 5 años.

                      LISR 37, (RMF 2007 3.4.10.)

Aplicación del sistema de costeo directo con base en costos históricos

I.3.4.16.        Para los efectos del artículo 45-A, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio fiscal de que se trate, aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, identificarán y agruparán los gastos de fabricación indirectos que varíen en relación con los volúmenes producidos, en fijos o variables, tomando en consideración todos los aspectos que puedan influir en su determinación. Los gastos fijos no formarán parte del costo de lo vendido del ejercicio.

                      Para los efectos del párrafo anterior, se consideran gastos fijos aquellas erogaciones que son constantes e independientes de los volúmenes producidos.

                      LISR 45-A, (RMF 2007 3.4.16)

Método detallista para tiendas de autoservicio o departamentales

I.3.4.17.        Tratándose de los contribuyentes que de conformidad con el artículo 45-G, fracción V de la Ley del ISR, hubieran optado por emplear el método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 86, fracción XVIII del citado ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo vendido deducible así como el valor de los inventarios de dichas mercancías se determine identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:

I.        Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario inicial del siguiente ejercicio.

II.       Determinarán en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos departamentos o almacenes.

                      El costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.

                      LISR 45-G, 86, (RMF 2007 3.4.21.)

Método de valuación de inventarios diversos

I.3.4.18.        Para los efectos del artículo 45-G de la Ley del ISR, los contribuyentes que manejen cualesquiera de los diferentes tipos de inventarios, podrán utilizar para valuar dichos inventarios, cualquiera de los métodos de valuación establecidos en el mencionado artículo, excepto tratándose de mercancías que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo del precepto citado, a las cuales les será aplicable el método de costo identificado.

                      LISR 45-G, (RMF 2007 3.4.22.)

Actividades que pueden determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no identificadas a través de control de inventarios

I.3.4.19.        Para los efectos del artículo 69-H del Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar la opción prevista en el citado artículo los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos del artículo 45-I de la citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.

                      LISR 45-I, RLISR 69-H, (RMF 2007 3.4.20.)

Opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio

I.3.4.20.        Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o la contraprestación pactada o por concepto de anticipos, relacionados directamente con dichas actividades y no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de la misma Ley, en lugar de considerar dichos cobros o anticipos como ingresos del ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tenga al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, el registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros o anticipos.

                      El saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales no se haya expedido comprobante o enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio, y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los anticipos señalados.

                      Los ingresos a que se refiere el artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) del citado precepto.

                      El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de prestación de servicios o por enajenación de mercancías, según sea el caso.

                      En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

                      Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 de la Ley del ISR.

                      CFF 16, LISR 18, 19, (RMF 2007 3.4.19.)

Deducción de bienes adquiridos en 2004 e importados temporalmente

I.3.4.21.        Los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas adquisiciones en el inventario base citado. En este caso, estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera.

                      También podrá no incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con la Legislación Aduanera, así como de aquéllas que se hubieran mantenido fuera del país en dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero o retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el caso de las mercancías que se hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal para ser importados definitivamente, y cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen o importen.

                      Las adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR y no formen parte del costo de lo vendido.

                      Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.

                      LISR 31, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.5.)

Pagos provisionales de ISR de contribuyentes del sector primario que opten por deducir gastos e inversiones no deducibles

I.3.4.22.        Para los efectos de la regla I.3.4.12., los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerando en la determinación del pago provisional la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la citada regla.

                      LISR 32, 81, 109, 126, RMF 2008 I.3.4.12., (RMF 2007 3.4.8.)

Deducción de inventarios de 1986 o 1988

I.3.4.23.        Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.

                      Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que hayan disminuido, en los términos de la fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, el saldo pendiente por deducir a que se refiere la citada fracción, hasta por el monto en el que se haya deducido, en los términos de dicho precepto legal.

                      LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.1.)

Determinación del IVA trasladado por la adquisición de combustible mediante tarjeta de crédito o débito

I.3.4.24.        Para los efectos de lo dispuesto en la regla I.3.4.6., cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 10 ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

                      CFF 29-C, RMF 2008 I.3.4.6., (RMF 2007 3.4.2.)

Deducción de refacciones de inversiones de activo fijo

I.3.4.25.        Los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, para los efectos del artículo 37 de la Ley del ISR, podrán considerar el monto de esas refacciones, dentro del monto original de la inversión del activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la parte del precio que corresponda a las refacciones se consigne en el mismo comprobante del bien de activo fijo que se adquiera.

                      En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR.

                      LISR 37, (RMF 2007 3.4.12.)

Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con aportaciones gubernamentales

I.3.4.26.        Los contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.27., podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión, el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla I.3.4.28.

                      En los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de la parte de la obra que se encuentre en operación.

                      Cuando los contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de considerar como ingresos acumulables el importe de las aportaciones a que se refiere la citada regla I.3.4.28. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, que no hayan considerado como deudas las mencionadas aportaciones en los términos de la citada regla y como consecuencia de ello, les hubiera generado un ajuste anual por inflación deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste.

                      Para los efectos del artículo 5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, considerarán como erogación deducible, las erogaciones efectuadas por la adquisición de bienes, prestación de servicios o uso o goce temporal de bienes necesarios para la construcción o instalación objeto de la concesión, autorización o permiso, en la proporción que represente en el valor total de la inversión el monto original de la inversión determinado de conformidad con el primer párrafo de esta regla.

                      LISR 14, 40, 41, 51-A, 221, LIVA 5, RMF 2008 I.3.4.27., I.3.4.28., (RMF 2007 3.4.13.)

Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con recursos propios

I.3.4.27.        Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad federativa o municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 40 o 41 de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos establecidos en la Tabla No. 1 del mencionado Anexo 2. Asimismo, podrán realizar la deducción inmediata de la inversión conforme a lo previsto en el artículo 220 de la citada Ley, aplicando los porcentajes a que se refiere dicho precepto, o bien, los establecidos en la Tabla No. 2 del referido Anexo.

                      Los contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la inversión de sus bienes, podrán determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se efectúe la deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el pago provisional en los términos del artículo 14, fracción II de la Ley del ISR, el importe de la deducción inmediata que se determine en los términos de esta regla.

                      Cuando el contribuyente haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se refiere, en los términos de la Tabla No. 2 del mencionado Anexo y la concesión, autorización o permiso se dé por terminada antes de que venza el plazo por el cual se otorgó o se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 221, fracción III de la Ley del ISR, podrá efectuar la deducción a que alude la fracción antes mencionada, aplicando los porcentajes a que se refiere la misma, o bien, los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo.

                      Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se expresará en porcentaje.

                      Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 130 de la Ley del ISR, según corresponda.

                      Para los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción adicional a que aludía el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

                      LISR 14, 40, 41, 51-A, 220, 221, RMF 2008 3.7.17., (RMF 2007 3.4.14.)

Aportaciones gubernamentales para obras públicas que no se consideran deudas

I.3.4.28.        Los contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.27., podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 48 de la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización o permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido previamente con todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de concesión respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.

                      LISR 48, RMF 2008 I.3.4.27., (RMF 2007 3.4.15.)

Opción para calcular el coeficiente de utilidad de pagos provisionales

I.3.4.29.        Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2008, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2007, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento.

                      Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2005, 2006 o 2007, según corresponda.

                      Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 de la citada Ley.

                      LISR 14, 220, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.17.)

Determinación del inventario acumulable para liquidación de sociedades

I.3.4.30.        Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y hubieran entrado en liquidación a partir del 1 de enero de 2005, para determinar el monto del inventario acumulable correspondiente al ejercicio fiscal que termina anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente:

I.        Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio fiscal que termina anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda en los términos del último párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

          En la declaración del ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario acumulable del ejercicio fiscal de que se trate determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en la proporción que represente el número de meses que abarque el ejercicio que termina anticipadamente respecto de los doce meses del año de calendario en el que entró en liquidación el contribuyente.

II.       Para los efectos de los pagos provisionales mensuales correspondientes al primer año de calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I de esta regla.

          En la declaración que deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del ISR al término del año de calendario en el que entró en liquidación, se acumulará la diferencia que se obtenga de disminuir al inventario acumulable determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado en liquidación, el inventario que se haya acumulado en la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla.

          En las declaraciones que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar al término de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que corresponda al año de calendario de que se trate en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

                      LISR 12, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.18.)

Método de valuación para la determinación del valor del inventario base, por contribuyentes que ejercieron la opción de acumular inventarios hasta 2004

I.3.4.31.        Los contribuyentes que de conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, ejerzan la opción de acumular sus inventarios al 31 de diciembre de 2004, podrán determinar el valor del inventario base a que se refiere la fracción V del citado Artículo Tercero, utilizando el método de valuación de inventarios que hayan utilizado para estos efectos contables en la determinación del valor de dicho inventario, siempre que el método utilizado sea uno de los señalados en el artículo 45-G de la Ley del ISR y se utilice este mismo método de valuación de inventarios durante un periodo mínimo de cinco ejercicios posteriores al ejercicio de 2005.

                      LISR 45-G, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.28.)

Utilidad o pérdida fiscal cuando se reduzcan inventarios

I.3.4.32.        Los contribuyentes que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y determinen un monto acumulable en el ejercicio fiscal en el que reduzcan su inventario de conformidad con el precepto citado, considerarán dicho monto únicamente para la determinación de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate.

                      LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.29.)

Bienes importados que no se considerarán dentro del costo promedio mensual de inventarios

I.3.4.33.        Para los efectos de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, no se considerará dentro del costo promedio mensual de los inventarios de bienes importados directamente por el contribuyente a que se refiere dicho precepto legal, los bienes que se hayan importado bajo el régimen de importación temporal o se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal, en los términos de la Ley Aduanera.

                      LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.30.)

Opción de disminuir el inventario base con la diferencia de bienes importados

I.3.4.34.        Los contribuyentes para determinar el inventario acumulable en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán optar por disminuir del inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en la citada fracción V, inciso c), la diferencia que se obtenga de disminuir de los inventarios de bienes que hubieran importado directamente que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados al precio de la última compra de dicho ejercicio, los inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de diciembre de 2003, también valuados al precio de la última compra de 2004, siempre que en este caso el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2004, sea mayor que el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2003, ambos valuados al precio de la última compra de 2004. La diferencia que se disminuya en los términos de esta regla, será la que se acumule en el ejercicio fiscal de 2005, en lugar de la diferencia determinada en los términos de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero mencionado.

                      LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.31.)

Comprobación de adquisiciones de tiendas de autoservicio a agricultores a través de Financiera Rural

I.3.4.35.        Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes dedicados a la venta de bienes al menudeo a través de tiendas de autoservicio, que en el ejercicio fiscal de 2008 adquieran bienes de personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por dichas personas, podrán comprobar esas adquisiciones, con comprobantes que expidan por cuenta de dichas personas físicas en los términos de la regla II.2.5.1., fracción II y se entregue el original del comprobante a la persona física de que se trate. Las copias de los comprobantes se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que el pago de las adquisiciones se efectúe a través de la Financiera Rural, para lo cual las personas físicas que enajenen los bienes deberán transmitir a la Financiera Rural mediante operaciones de factoraje financiero los originales de los citados comprobantes.

                      La Financiera Rural deberá tener a disposición de las autoridades fiscales la información correspondiente a las operaciones de factoraje financiero a que se refiere esta regla.

                      Se considera que los comprobantes a que se refiere esta regla, reúnen los requisitos fiscales en los términos de los artículos 31, fracción III y 125, último párrafo de la Ley del ISR.

                      LISR 31, 125, CFF 29, 29-A, RMF 2008 II.2.5.1., (RMF 2007 3.4.33.)

 

 

Capítulo I.3.5. Régimen de consolidación

Registro de dividendos distribuidos a efecto de que la controladora efectúe el acreditamiento del ISR

I.3.5.1.          El acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo 57-Ñ, último párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se podrá efectuar siempre que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida en el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la misma Ley. Para estos efectos, la sociedad controladora deberá llevar un registro de los dividendos distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el ISR a que se refiere el artículo 10-A, tercer párrafo de dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:

I.        Este registro se adicionará con los dividendos que la sociedad controladora distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se refiere el artículo 10-A, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y se disminuirá con los dividendos que las sociedades controladas distribuyan a otras sociedades del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto mediante el acreditamiento a que se refiere el artículo 57-Ñ, último párrafo de la misma Ley. En ningún caso los dividendos que se disminuyan de este registro podrán exceder de los que se adicionen al mismo.

II.       En caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del artículo 10-A, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 ante las oficinas autorizadas.

III.      El saldo del registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la actualización.

                      LISR 10-A, 57-E, 57-Ñ vigentes al 31/12/2001, (RMF 2007 3.5.7.)

Opción para disminuir el saldo del registro de CUFINRE

I.3.5.2.          Las controladoras que hayan contado con saldo al 1 de enero de 2002 en el registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas a que se refería el artículo 57-O de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, disminuirán hasta cero dicho saldo y podrán adicionar a la cuenta señalada en la regla I.3.5.9., el resultado de multiplicar la disminución antes señalada por el factor de 0.0769. Las controladas que apliquen la opción a que se refiere este párrafo, considerarán la disminución como realizada el 31 de diciembre de 2001. El saldo de este registro se actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó el impuesto hasta el mes de diciembre de 2001.

                      Las sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999.

                      LISR 57-E, 57-O vigentes al 31/12/2001, RMF 2008 I.3.5.9., (RMF 2007 3.5.11.)

Acreditamiento del ISR por sociedades controladoras

I.3.5.3.          Las sociedades controladoras que cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal en forma consolidada, podrán acreditar contra el ISR que resulte a su cargo en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los pagos provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del sistema financiero en los términos del artículo 58 de la Ley del ISR, en proporción a la participación consolidable que corresponda a la controlada de que se trate.

                      Lo dispuesto en esta regla estará condicionado a que la sociedad controlada a la cual se le efectuó la referida retención, efectúe el acreditamiento del ISR retenido en contra del impuesto del ejercicio o del calculado en el pago provisional que corresponda, en los términos de la Ley del ISR.

                      La sociedad controladora efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de la presente regla en la declaración que corresponda al mismo ejercicio o mes en el cual la controlada acredite el impuesto retenido.

                      Para la aplicación de esta regla, la sociedad controladora deberá obtener de las sociedades controladas copias de las declaraciones anuales y de pagos provisionales del ISR presentadas en las que estas últimas hayan acreditado las retenciones del ISR.

                      LISR 58

Transmisión de la autorización de consolidación

I.3.5.4.          La autorización de consolidación a que se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999 o, en su caso, el artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse como sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.

II.       Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora, siempre que ambas sociedades controladoras, así como todas las sociedades controladas de las mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004.

                      En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A del CFF.

                      LISR 26, 64, 65, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, LISR 68 vigente al 31/12/2004, CFF 18, 18-A, (RMF 2007 3.5.2.)

Procedimiento opcional para desincorporación y desconsolidación

I.3.5.5.          Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar de aplicar el artículo 71, segundo a séptimo párrafos de la Ley del ISR, para los casos de desincorporación y desconsolidación podrán aplicar el siguiente procedimiento:

I.        La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación, que en su caso, hubiera continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002 y que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado y las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó.

          Asimismo, la sociedad controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones III y IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del 1 de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla.

          Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.

          Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.

          Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior a la desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción I de esta regla, la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo, dicha controladora podrá incrementar los saldos del registro de utilidades fiscales netas consolidadas y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, con el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada señalada en este párrafo exceda a la utilidad fiscal neta del ejercicio inmediato anterior determinada en la declaración anterior a esta última, actualizada desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.

II.       La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, por los dividendos que hubiese pagado la sociedad controlada que se desincorpora a otras sociedades del grupo de consolidación que no hubiesen provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del ISR a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 1.4085 el monto actualizado de dichos dividendos por el periodo transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el monto actualizado de los dividendos a que se refiere este párrafo.

III.      Para efectos de la comparación de los saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la sociedad controladora estará a lo siguiente:

a)      Comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.

b)      Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.

c)      En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso a).

          Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso a), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente.

d)      En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).

          Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso b), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286.

          Para los efectos de esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.

IV.     Para efectos de la comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad controladora estará a lo siguiente:

a)      Comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso, los efectos señalados en las fracciones I, último párrafo, II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.

b)      Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos señalados en la fracción III, incisos b) o d) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.

c)      En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a).

          Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a) de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla a cero.

d)      En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso b).

          Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b) de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida hasta llevarla a cero.

          Para los efectos de esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.

                      El impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado en el último párrafo de las fracciones I, II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.

                      Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

                      La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos actualizados en los términos del artículo 9, sexto párrafo de la Ley del Impuesto al Activo y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

                      En el caso de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se sumarán o restarán los importes de los conceptos a que se refiere la fracción III de la presente regla.

                      LISR 10, 71, 78, 61, LISR 57-F, 57-G, 57-J vigentes al 31/12/2001, LIMPAC 9 vigente al 3/12/2007, (RMF 2007 3.5.13.)

Opción para la sociedad controladora de diferir el ISR de dividendos pagados en caso de fusión de sociedades

I.3.5.6.          Para los efectos del artículo 71, octavo párrafo de la Ley del ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos pagados a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, que correspondan a la sociedad fusionada, siempre que la sociedad controladora presente un aviso ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a aquél en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo un dictamen emitido por contador público registrado en los términos del CFF que muestre el procedimiento, los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, así como el procedimiento, el cálculo del ISR que se haya generado y deba enterarse con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que por concepto de dividendos se haya diferido.

                      En el caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la presente regla deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del ISR que con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el mismo se efectúe.

                      En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

                      LISR 71, 78, (RMF 2007 3.5.4.)

Registros de dividendos o utilidades percibidos o pagados de sociedades controladoras y controladas

I.3.5.7.          El registro de dividendos o utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas a que se refiere el artículo 72, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, se integrará con los dividendos o utilidades percibidos y pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas conforme a lo siguiente:

                      La sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:

I.        De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR o de aquellos por los que se pagó el impuesto en los términos del artículo 11, primer párrafo de la misma Ley.

II.       De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.

III.      De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR.

          Este registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR pagados a otras sociedades del grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o utilidades pagados por los que se pague el impuesto, en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo de la misma Ley, sin que para efectos de dicha disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por el factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2005.

          El saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio fiscal de que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75, penúltimo párrafo de la misma Ley, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.

          Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR del ejercicio fiscal de 2005, será el monto de los dividendos que se adicionará en los términos del artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR, o en su caso, para los efectos de la regla I.3.5.5., fracción II, para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio.

          Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla I.3.5.6., el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la fusión.

          Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la escisión.

IV.     De dividendos o utilidades pagados por los que se pagó el impuesto en los términos del artículo 11, primer párrafo de la Ley del ISR.

                      La sociedad controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.

                      LISR 11, 72, 73, 75, 78, RMF 2008 I.3.5.5., I.3.5.6., (RMF 2007 3.5.6.)

Procedimiento adicional respecto de las utilidades o dividendos que no provengan de la CUFIN o CUFINRE

I.3.5.8.          Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, para efectos del artículo 78 de la Ley del ISR, adicionalmente podrán aplicar el siguiente procedimiento.

                      Cuando una sociedad controlada distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades que consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable en los términos del artículo 89 de la Ley del ISR y éstos no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que los distribuya o determine utilidad distribuible gravable, entregará a la sociedad controladora el monto del impuesto que hubiere tenido que enterar por dichas utilidades o dividendos distribuidos en los términos de los artículos 11 o 89 de la Ley del ISR, según corresponda. Cuando el impuesto se cause conforme a lo dispuesto en el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, deberá pagarlo la sociedad controladora por cuenta de las sociedades controladas que distribuyeron los dividendos o utilidades, actualizado el monto del impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos o utilidades hasta el mes inmediato anterior al que se pague el impuesto.

                      La sociedad controlada que haya distribuido los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los cuales la sociedad controladora pague el impuesto causado en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR, podrá acreditar dicho impuesto pagado contra el impuesto que cause por sus utilidades fiscales que no se consoliden para efectos fiscales, en los términos del artículo 11 de esa misma Ley.

                      LISR 11, 78, 89, (RMF 2007 3.5.14.)

Opción de acreditar el ISR pagado por la sociedad controladora

I.3.5.9.          Para los efectos de la fracción XXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2002, cuando la sociedad controladora no tenga saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y alguna de sus sociedades controladas hayan distribuido utilidades provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, la sociedad controladora, en lugar de constituir y adicionar el registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, podrá acreditar en la participación consolidable, el ISR pagado por la sociedad controlada correspondiente a dichas utilidades, contra el ISR causado por su resultado fiscal consolidado, siempre que dicho impuesto se haya pagado conforme a lo previsto en la fracción XLV del Artículo Segundo antes citado.

                      La sociedad controladora podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, únicamente por el ejercicio fiscal de 2004 o posteriores, siempre que distribuya utilidades a sus accionistas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada en el ejercicio fiscal de que se trate o en los tres ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad controladora también podrá efectuar el acreditamiento del ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior contra el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de dicha cuenta.

                      Lo dispuesto en esta regla también será aplicable cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades distribuidas por alguna de sus sociedades controladas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pero únicamente en la proporción que corresponda del ISR pagado, en la participación consolidable. La proporción se calculará dividiendo la diferencia que se obtenga de disminuir al monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate en la participación consolidable, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, entre el monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate.

                      Para los efectos de esta regla, la sociedad controladora deberá llevar una cuenta en la que registre en la participación consolidable el ISR pagado por sus sociedades controladas por las utilidades distribuidas provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la cual se adicionará con el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo en los términos de esta regla, así como con el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. El saldo de esta cuenta se actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó el impuesto o desde el mes de la última actualización hasta el mes en el que se acredite el mismo, según corresponda.

                      En el caso de que el ISR correspondiente a la distribución de utilidades a que se refiere esta regla, se hubiera pagado en los ejercicios fiscales de 2002 a 2004, se considerará en la participación consolidable correspondiente a la fecha en que se haya efectuado el pago. Cuando dicho impuesto se pague a partir de 2005, se considerará en la participación consolidable de la fecha del pago del impuesto, multiplicada por el factor de 0.60.

                      Las sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999.

                      LISR 57-E vigente al 31/12/2001, (RMF 2007 3.5.10.)

Opción de acreditar pagos provisionales en la declaración de consolidación

I.3.5.10.        Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIV, inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la sociedad controladora podrá acreditar en la declaración de consolidación a que se refiere el artículo 72, fracción II de la Ley del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, los pagos provisionales que efectivamente hubiere enterado de conformidad con lo señalado por el inciso d), segundo párrafo del referido Artículo Tercero Transitorio.

                      LISR 72, (RMF 2007 3.5.15.)

 

 

Capítulo I.3.6. Obligaciones de las personas morales

Comprobantes fiscales de contribuyentes que administren inmuebles de personas físicas

I.3.6.1.          Para los efectos del artículo 86, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas morales que administren inmuebles propiedad de personas físicas, para otorgar su uso o goce temporal, por las contraprestaciones que reciban por dichos inmuebles, podrán expedir comprobantes con los datos de la persona moral que los emite, siempre que éstos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, además dichos comprobantes deberán señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate y firmarse por el representante legal de la persona moral que administra el inmueble.

                      LISR 86, CFF 29-A, (RMF 2007 3.6.4.)

Opción para el operador que administre cuentas globales de OFD’s para asumir la obligación de retener el ISR

I.3.6.2.          Para los efectos de los artículos 171, 192 y 199 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que en su caso corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador presente escrito ante la Administración General de Grandes Contribuyentes mediante el cual manifieste que asume dicha obligación solidaria en términos de lo dispuesto por el artículo 26, fracción VIII del CFF.

                      El operador que administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha constancia, y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado la retención.

                      CFF 26, LISR 171, 192, 199, (RMF 2007 3.6.5.)

 

 

Capítulo I.3.7. Régimen simplificado de personas morales

Ingresos de personas físicas del sector primario obtenidos por la actividad realizada a través de personas morales

I.3.7.1.          Para los efectos del artículo 80, fracción I de la Ley del ISR, cuando los integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la persona moral.

                      LISR 80, (RMF 2007 3.7.2.)

Opción para seguir utilizando en comprobantes la leyenda “Contribuyente de Régimen Simplificado”

I.3.7.2.          Para los efectos del artículo 82, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que tributen en el régimen simplificado, la documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen podrá continuar llevando la leyenda "Contribuyente de Régimen Simplificado", sin que sea necesario que dichos comprobantes cuenten con la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia".

                      LISR 82, (RMF 2007 3.7.1.)

 

 

Capítulo I.3.8. Personas morales con fines no lucrativos

Opción para las Administradoras de Fondos para el Retiro de no determinar la ganancia acumulable

I.3.8.1.          Las Administradoras de Fondos para el Retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros entre sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, administradas por dichas instituciones, siempre que la citada transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Para estos efectos, en el caso de que se origine una pérdida por la liquidación de acciones antes referida, esta pérdida no será deducible.

                      Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha operación.

                      El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la transferencia de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el número total de acciones adquiridas por la sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos activos financieros.

                      (RMF 2007 3.8.2.)

 

 

Capítulo I.3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de recibir donativos deducibles

I.3.9.1.          El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f) y 176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, mediante la publicación de sus datos en el Anexo 14 en el DOF y que dará a conocer en la página de Internet del SAT.

                      El Anexo referido contendrá los siguientes datos:

a)      La Entidad Federativa en la que se encuentren.

b)      La ALJ que les corresponda.

c)      La actividad o fin autorizados.

d)      Su clave en el RFC.

e)      Su denominación o razón social.

f)       Su domicilio fiscal.

                      La información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la Administración General Jurídica.

                      Previamente a la publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la Administración General Jurídica o la unidad administrativa competente en términos del Reglamento Interior del SAT, emitirá a los solicitantes oficio en el que se comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la autorización de que se trata.

                      Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de solicitar ante los impresores autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales.

MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha 10/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A, proporcionando los documentos en original o copia certificada.

Para obtener la autorización para recibir donativos deducibles del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto en la regla II.3.7.1.

ADICIONADA SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008 SEPTIMO Y OCTAVO PARRAFO

En caso de que la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, bastará que se presente original o copia certificada de la carta del fedatario público que otorgó la escritura, en la que señale dicha circunstancia.

La autorización mantendrá su vigencia siempre que se presente el aviso anual que señala la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde se declara seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.                     

                      Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.

                      Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

                      LISR 31, 97,176, RLISR 31, 114, RMF 2008 II.3.7.1., (RMF 2007 3.9.1.)

Deducción de donativos otorgados a las Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes

I.3.9.2.          Para los efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos y que tributen conforme al Título III del citado ordenamiento. En todo caso, los comprobantes que expidan dichas entidades por los donativos recibidos deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF y en la regla II.2.4.3., contener impreso el número de folio y estar impresos en los establecimientos que autorice el SAT de conformidad con el artículo 29 del CFF.

                      LISR 31, 176, CFF 29, RCFF 40, RMF 2008 II.2.4.3., (RMF 2007 3.9.3.)

Actividades cívicas y de fomento consideradas como parte de las obras y servicios públicos

I.3.9.3.          Para los efectos del artículo 31, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se entienden como parte de las obras o servicios públicos a que dicho párrafo se refiere, las actividades cívicas de promoción y fomento de la actuación adecuada por parte del ciudadano dentro de un marco legal establecido, asumiendo sus responsabilidades y deberes en asuntos de interés público, siempre que no impliquen o conlleven acciones de proselitismo electoral, índole político, partidista o religiosos.

                      LISR 31

Publicación del directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

I.3.9.4.          Para los efectos del artículo 69, cuarto párrafo del CFF el SAT podrá proporcionar un directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el que se contenga, además de los datos que señala la regla I.3.9.1., incisos a) al f), exclusivamente la siguiente información:

                      a) Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.

                      b) Síntesis de la actividad autorizada.

                      c) Nombre del representante legal.

                      d) Número(s) telefónico(s).

                      e) Dirección o correo electrónico.

                      f) Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).

                      El directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de Internet, y la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante el RFC y ante la Administración General Jurídica.

                      CFF 69, RMF 2008 I.3.9.1., (RMF 2007 3.9.7.)

Comprobantes de bienes muebles donados

I.3.9.5.          Para comprobar la donación de bienes muebles, las donatarias autorizadas a que se refiere el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR, únicamente deberán expedir y conservar copia del comprobante fiscal con los requisitos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento del CFF.

                      LISR 95, RCFF 40, (RMF 2007 3.9.12.)

Conceptos relacionados con las actividades asistenciales de las donatarias

I.3.9.6.          Para los efectos del artículo 95, fracción VI, incisos b), c), f), g) y h) de la Ley del ISR, se entiende por:

I.        Asistencia o rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios.

II.       Asistencia jurídica, entre otras, la representación ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, salvo las electorales siempre que tenga como beneficiarios a cualquiera de los señalados en el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR.

III.      Orientación social, entre otras, la atención o la prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación de la explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso.

IV.     Acciones que mejoran las condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad, entre otras, aquéllas destinadas a la prevención, el auxilio o la recuperación de uno o más miembros de la población ante la eventualidad de un desastre o siniestro.

V.      Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de garantías individuales, incluyendo la equidad de genero o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o destinadas a influir en la legislación y dichas acciones no estén vinculadas con:

a)      Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales.

b)      Resoluciones de carácter jurisdiccional.

c)      Conflictos de carácter laboral.

d)      La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales.

e)      Actos u omisiones entre particulares.

          Podrán ser beneficiarios de las actividades señaladas en el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR los refugiados o emigrantes, siempre que pertenezcan a sectores y regiones de escasos recursos, comunidades indígenas o grupos vulnerables por edad, sexo o discapacidad.

                      LISR 95, (RMF 2007 3.9.8.)

Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles

I.3.9.7.          En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

A.      Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad contenida en el acta constitutiva o estatutos de la persona moral o contrato de fideicomiso respectivo y que por haber sido acreditada se publicó la autorización respectiva.

MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

B.        Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado en la ficha 32/ISR “Requisitos para recibir donativos deducibles por actividades adicionales” contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en la página de Internet del SAT.

B.      Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado en la regla II.3.7.3., sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en la página de Internet del SAT.

 

C.      Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles de esta contribución siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas categorías.

D.      Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.

E.      En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:

1.      La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar las actividades a que se refiere el artículo 95, fracciones VI, XII, incisos a), b) y c), segundo supuesto y XIX, segundo supuesto de la Ley del ISR y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

a)      Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.

b)      Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.

          La organización civil o fideicomiso solicitante deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.

          En todo caso, la autorización se condicionará a que se presente la documentación de que se trata ya que en caso contrario, la autorización quedará sin efectos.

2.      El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente que le consta que las actividades que desarrollan tienen como fin primordial el cumplimiento de su objeto social.

          Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se encuentren autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines el apoyo económico a más de una entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o aquellas que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare esta circunstancia con sus diversas beneficiarias.

F.       Las personas morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del ISR, deberán verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los mismos datos de identificación, RFC, denominación o razón social y domicilio fiscal, de la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que al efecto se encuentran publicados en el Anexo 14 o dados a conocer en la página de Internet del SAT, así como que reúnen los demás requisitos correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la regla I.3.9.1., quinto párrafo.

G.      Para los efectos de lo previsto en el artículo 97, fracción III de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles también podrán otorgar beneficios sobre su remanente distribuible a otras organizaciones civiles y fideicomisos distintos de los señalados en dicho precepto, siempre que los mismos también cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.

H.      Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, cuyo objeto social o fines se ubiquen en el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR, deberán realizar las actividades asistenciales a que dicho precepto se refiere exclusivamente en México.

                      LISR 31, 95, 96, 97, 98, 99, 111, 176, RLISR 31, 114, CFF 18-A, RMF 2008 I.3.9.1., II.3.7.3., (RMF 2007 3.9.4.)

Requisitos que deben cumplir las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para reinvertir títulos valor colocados entre el gran público inversionista

I.3.9.8.          Para los efectos del artículo 97, fracción III de la Ley del ISR, se considera que las personas morales con fines no lucrativos también destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o realicen operaciones financieras derivadas referidas a dichas acciones o títulos, en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y siempre que:

I.        Destinen los rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere la presente regla, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto social en los términos de las disposiciones fiscales.

II.       Las acciones, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México como en el extranjero. Para estos efectos, se considera que la adquisición de acciones u otros títulos de crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando se adquieran títulos de un portafolio de inversión, cuyo objeto sea replicar el rendimiento referido a un indicador, diseñado, definido y publicado por bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados entre el gran público inversionista.

                      LISR 97, 215, CFF 16-C, (RMF 2007 3.9.9.)

Pago de ISR por distribución de remanente distribuible

I.3.9.9.          Para los efectos del artículo 97, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considera que las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la citada Ley, no otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.        Que paguen el ISR, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 95, último párrafo de la Ley del ISR, a más tardar el día 17 del segundo mes siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del citado artículo 95.

II.       Que el remanente distribuible no derive de préstamos realizados a socios o integrantes de la donataria autorizada de que se trate, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.

                      LISR 95, 97, (RMF 2007 3.9.13.)

MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos

I.3.9.10.       Para los efectos de los Artículos Tercero, fracción IV y Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha 14/ISR “Información para garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y destino de los mismos” contenida en el Anexo 1-A.

LISR 96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO TRANSITORIOS, RMF 2008 II.3.7.5.

Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para presentar información

I.3.9.11.       Para los efectos del artículo 97, fracción VII de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de las operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes, así como los servicios que les contraten o de los bienes que les adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de lo establecido en la ficha 15/ISR denominada “Información relativa a operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes” contenida en el Anexo 1-A.

LISR 97, RMF 2008 II.3.7.6., (RMF 2007 3.9.11.)

Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos

I.3.9.10.        Para los efectos de los Artículos Tercero, fracción IV y Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del SAT, de conformidad con la regla II.3.7.5.

                      LISR 96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO TRANSITORIOS, RMF 2008 II.3.7.5.

Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para presentar información

I.3.9.11.        Para los efectos del artículo 97, fracción VII de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de las operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes, así como los servicios que les contraten o de los bienes que les adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de lo establecido en la regla II.3.7.6.

I.        Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

II.       Se considera donante a aquel que transmite de manera gratuita bienes a una organización civil o a un fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta en los mismos términos y requisitos que señala la Ley del ISR.

                      LISR 97, RMF 2008 II.3.7.6., (RMF 2007 3.9.11.)

Causas para revocar o no renovar la autorización para recibir donativos deducibles

I.3.9.12.        Para los efectos del artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, el SAT dará a conocer en su página de Internet, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que surtió efectos la notificación de la resolución correspondiente, los siguientes datos:

I.        La denominación o razón social de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.

II.       La clave en el RFC de la entidad.

III.      La fecha en la que surtió efectos la resolución correspondiente.

MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Asimismo, el SAT dará a conocer en su página de Internet, la relación de las organizaciones cuya autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso anual a que se refiere la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas donde se declara seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.

                      Asimismo, el SAT dará a conocer en su página de Internet, la relación de las donatarias cuya autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la regla II.3.7.1., segundo párrafo.

                      Los donativos efectuados a las personas morales o fideicomisos señalados en los párrafos que anteceden, serán deducibles siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en la que el SAT dé a conocer la relación a que se refieren los citados párrafos.

MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso en el que declaren bajo protesta de decir verdad que siguen cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para recibir donativos deducibles, la organización deberá estar a lo señalado en la ficha 13/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A, ello, a efecto de obtener nuevamente la citada autorización.

LISR 97, RMF 2008 II.3.7.1., II.3.7.2., (RMF 2007 3.9.2.)

 

                      En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la regla II.3.7.1., segundo párrafo, el contribuyente deberá estar a lo señalado en la regla II.3.7.2.

                      LISR 97, RMF 2008 II.3.7.1., II.3.7.2., (RMF 2007 3.9.2.)

 

Capítulo I.3.10. Donativos deducibles en el extranjero

Autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero

I.3.10.1.        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los convenios para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.

                      LISR 95, (RMF 2007 3.10.1.)

Supuestos y requisitos de la autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero

I.3.10.2.        Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo siguiente:

                      Ubicarse en cualquiera de los supuestos 1 o 2 siguientes:

1.      Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social.

          En el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y

b)      Tener la naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del público en general, y cumplir con lo siguiente:

(i)      Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.

(ii)     Estar la administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.

(iii)    Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.

(iv)    Contar con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización de las actividades que constituyen su objeto social o fines.

(v)     Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen su objeto social o fines.

(vi)    Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los mismos.

                      El SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y de donativos directos o indirectos del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia del objeto social o los fines de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de esta regla son indispensables para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR.

          Para los efectos de esta regla, se considerarán donativos provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.

2.      Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:

a)      Las que se reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate de $75,000.00 o del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.

b)      Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la I.3.10.3.

                      LISR 96, 97, RMF 2008 I.3.10.3., (RMF 2007 3.10.2.)

Personas no calificadas para recibir donativos deducibles en el extranjero

I.3.10.3.        Para los efectos de la regla I.3.10.2., numeral 2, inciso b), se consideran personas no calificadas las siguientes:

I.        Las que realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a $75,000.00, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se realicen.

          Una persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.

          Se considerará como donación importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o porcentaje mencionados.

          Una persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.

II.       Las que tengan a su cargo la administración de la donataria.

III.      Los titulares directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.

IV.     Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en las fracciones anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.

V.      Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de las personas descritas en las fracciones sea titular directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o utilidades.

                      LISR 97, RMF 2008 I.3.10.2., (RMF 2007 3.10.3.)

 

 

Capítulo I.3.11. Personas físicas

Obligación de los intermediarios financieros de retener ISR en enajenación de acciones

I.3.11.1.        Para los efectos de los artículos 60 y 190, décimo párrafo de la Ley del ISR, en los casos en los que se deba pagar el ISR, los intermediarios financieros deberán efectuar la retención de dicho impuesto en los términos de los citados preceptos legales, según corresponda, a partir de la operación en la que se enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad emisora de que se trate, en una sola operación o de forma acumulada mediante operaciones realizadas dentro del periodo de 24 meses a que se refiere el artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo de la citada Ley, aun cuando el enajenante de dichas acciones esté obligado al pago de dicho impuesto por las enajenaciones efectuadas en fechas anteriores a la aplicación de la mencionada retención, por ubicarse en los supuestos señalados en el párrafo antes referido. Los intermediarios financieros no serán responsables solidarios por el monto de las retenciones que deban efectuar en los términos de los preceptos citados, cuando no cuenten con la información necesaria para determinar si las personas que enajenan acciones a través de bolsa de valores o mercados reconocidos, deben pagar el ISR por dichas operaciones.

                      LISR 60, 109, 190, (RMF 2007 3.11.3.)

Presentación de la declaración anual por préstamos, donativos y premios y casos en que se releva de presentar el aviso de aumento de obligaciones

I.3.11.2.        Para los efectos de los artículos 106, segundo y tercer párrafos, así como 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00, deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos ingresos.

                      Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.

                      LISR 106, 163, (RMF 2007 3.11.4.)

Opción de nombrar representante común en copropiedad o sociedad conyugal

I.3.11.3.        Para efectos de lo establecido en los artículos 108 de la Ley del ISR, 120 y 123 de su Reglamento, los contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios o de los integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del ISR.

                      Para efectos del artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR, los representados de la copropiedad o de la sociedad conyugal que opten por pagar el impuesto por los ingresos que les correspondan por dicha copropiedad o sociedad conyugal, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción, o bien, mediante aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II.2.3.

                      LISR 108, RLISR 120, 123, RMF 2008 II.2.3., (RMF 2007 3.11.12.)

Cantidad actualizada para optar por la deducción total de inversiones

I.3.11.4.        Para los efectos del último párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR, la cantidad actualizada, a partir del 1 de enero de 2008, es de $939,708.00.

                      LISR 124, (RMF 2007 3.11.2.)

Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar el entero de las retenciones a su cargo

I.3.11.5.        Los fideicomisos que realicen las actividades establecidas en el artículo 144 de la Ley del ISR, podrán realizar en su caso, el entero de las retenciones a su cargo, en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.

                      LISR 144, (RMF 2007 3.11.11.)

Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2007 de personas físicas

I.3.11.6.        Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de febrero o marzo de 2008, se considerará presentada el 1 de abril del ejercicio de que se trate, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

                      LISR 175, (RMF 2007 3.11.9.)

Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas

I.3.11.7.        Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.

                      Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:

I.        La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los Capítulos II.2.15. o II.2.16.

          Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante la ALR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2008.

II.       Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses elegidos.

III.      En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de conformidad con lo siguiente:

          Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.

                      Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la presente regla, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días contados a partir del siguiente día al de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere la regla II.2.15.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.

                      Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2008.

                      Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.

                      LISR 175, RMF 2008 II.2.15., II.2.15.1., II.2.16., (RMF 2007 3.11.8.)

Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de aumento de obligaciones

I.3.11.8.        Para los efectos del artículo 161, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”, u optar por enviarla a través de la página de Internet del SAT, generando el archivo electrónico correspondiente mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT).

                      Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.

                      LISR 160, 161, 175, (RMF 2007 3.11.7.)

Opción de pago de ISR para personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo

I.3.11.9.        Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y enajenen únicamente productos de una misma persona moral y que los revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar el ISR conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:

I.        Las personas morales que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta al público sugerido por el enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen los productos, correspondientes al mes de que se trate.

II.       Los contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado en el comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la renta causado conforme a la opción prevista en la regla I.3.11.9.”

III.      El ISR a que se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.

IV.     Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio de reventa sugerido por la persona moral.

V.      Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el CFF, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.

                      Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.

                      Este régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución.

                      LISR 110, 120, RMF 2008 I.3.11.9., (RMF 2007 3.11.1.)

Opción para personas físicas de no informar intereses exentos de pago del ISR

I.3.11.10.      Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar el monto de los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio fiscal.

                      LISR 160, 175, (RMF 2007 3.11.6.)

 

 

Capítulo I.3.12. Exenciones a personas físicas

Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores

I.3.12.1.        Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de fondos para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A o B, según se trate. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.

                      Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de seguro social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

                      En los casos en los que las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

                      Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.

                      Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.

                      Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

a)      Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)      El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

                      Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.

                      El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 25%.

                      LISR 109, 167, 170, 177 RLISR 125, 140, 141 (RMF 2007 3.12.1.)

Ampliación del porcentaje de viáticos sin documentación comprobatoria

I.3.12.2.        Para los efectos de los artículos 109, fracción XIII de la Ley del ISR y 128-A, primer párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 20% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00, siempre que el monto restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios del patrón.

                      LISR 109, RLISR 128-A, (RMF 2007 3.12.5.)

Cumplimiento de la obligación del Fedatario Público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación y requisitos de procedencia de la exención

I.3.12.3.        Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que en la escritura pública correspondiente que se realice ante el fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en el año de calendario. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada.

                      Cuando los ingresos por enajenación de casa habitación del contribuyente excedan de un millón quinientas mil unidades de inversión, para que proceda la exención de la totalidad de los ingresos mencionados a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), tercer párrafo de la Ley del ISR, el enajenante deberá declarar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es su casa habitación y acreditarle que ha residido en dicho inmueble durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, con los documentos mencionados en el artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR, exhibiendo cuando menos un comprobante por cada uno de los cinco ejercicios anteriores a la enajenación. Tratándose de la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, deberá exhibir además algunos de los documentos mencionados en el artículo 130, fracciones II y III del Reglamento de la Ley del ISR, con una antigüedad de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación.

                      LISR 109, RLISR 130, (RMF 2007 3.12.3.)

Cómputo del periodo de enajenación de acciones en bolsa

I.3.12.4.        Para los efectos del artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refiere dicho párrafo, comprende los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la fecha de la última enajenación de acciones que se realice.

                      LISR 109, (RMF 2007 3.12.4.)

Tratamiento para los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo

I.3.12.5.        Durante el plazo establecido en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el DOF el 27 de mayo de 2005, las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el artículo 109, fracción XVI, inciso b) de la Ley del ISR por los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como entidades de ahorro y crédito popular, o bien, por las sociedades de ahorro y préstamo que cumplan con todos y cada uno de los requisitos que señala el citado Artículo Cuarto Transitorio.

                      LISR 109, (RMF 2007 3.12.2.)

 

 

Capítulo I.3.13. Salarios

Beneficio para asalariados

I.3.13.1.        Los contribuyentes a que se refiere el artículo 110, primer párrafo y fracción I de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal de 2007 únicamente hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 y que de conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.

                      LISR 110, DECRETO DOF 23/04/03 NOVENO, (RMF 2007 3.13.4.)

Ingreso acumulable por la liquidación de opciones para adquirir acciones

I.3.13.2.        Para los efectos de los artículos 110, fracción VII, 110-A y 180 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física.

                      LISR 110, 110-A, 180, (RMF 2007 3.13.3.)

Opción para la retención de ISR por salarios

I.3.13.3.        Cuando las personas obligadas a efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, o del artículo 144 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.

                      LISR 113, RLISR 144, (RMF 2007 3.13.1.)

Expedición de constancias de remuneraciones

I.3.13.4.        Para los efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de la Ley del ISR, los patrones únicamente estarán obligados a proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el ejercicio, constancias de remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de $400,000.00, los trabajadores comuniquen por escrito que presentarán la declaración anual, o bien, en los casos en que los trabajadores las soliciten.

                      LISR 117, 118, (RMF 2007 3.13.6.)

 

 

Capítulo I.3.14. Pago en especie

Decreto que otorga facilidades para el pago de ISR y de IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas

I.3.14.1.        Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.

                      DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, (RMF 2007 3.14.1.)

Leyenda de pago en especie en los recibos expedidos por los artistas

I.3.14.2.        Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.

                      El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.

                      CFF 29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO, (RMF 2007 3.14.4.)

Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados

I.3.14.3.        Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9o., fracción IV de la Ley del IVA.

                      DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO, LIVA 9, (RMF 2007 3.14.5.)

Autofacturación de comerciantes de artes plásticas y antigüedades

I.3.14.4.        Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:

A.      Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como con lo previsto en la regla II.2.4.3. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.

B.      Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.

C.      Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.

                      Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".

                      CFF 29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, RMF 2008 II.2.4.3., (RMF 2007 3.14.6.)

Opción para los artistas de no llevar contabilidad

I.3.14.5.        Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

                      DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO, (RMF 2007 3.14.3.)

 

 

Capítulo I.3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles

Determinación de tasa cuando no hay ingresos en los cuatro ejercicios previos

I.3.15.1.        Para los efectos del artículo 147, fracción III, inciso b) de la Ley del ISR, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrán determinar la tasa en términos de la fracción III, inciso b), segundo párrafo del referido artículo, respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.

                      LISR 147, (RMF 2007 3.15.6.)

Opción para la actualización de deducciones

I.3.15.2.        Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.

                      LISR 148, (RMF 2007 3.15.1.)

Responsabilidad solidaria de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos

I.3.15.3.        En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.

                      LISR 154, 154-Bis, 189, CFF 26, LIVA 33, (RMF 2007 3.15.3.)

Tarifa para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles

I.3.15.4.        Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.

                      LISR 154, (RMF 2007 3.15.2.)

Opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención de ISR

I.3.15.5.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 154, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 109, fracción XV, inciso b) de la Ley del ISR.

                      Lo dispuesto en la presente regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

                      LISR 109, 151, 154, (RMF 2007 3.15.5.)

 

 

Capítulo I.3.16. Régimen de pequeños contribuyentes

Obligación de REPECOS de presentar declaraciones bimestrales en lugar de mensuales

I.3.16.1.        Para los efectos del artículo 139, fracción VI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, deberán hacerlo en forma bimestral en la que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI.

                      LISR 139, (RMF 2007 3.16.1.)

 

 

Capítulo I.3.17. Ingresos por intereses

Tasa anual de retención de ISR por intereses

I.3.17.1.        Para los efectos de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 22 de la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.

                      Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00236% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.

                      LISR 58, 103, 160, LIF 22, (RMF 2007 3.17.2.)

Obligación de enterar y retener el ISR por sociedades de inversión

I.3.17.2.        Las sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 103 de la misma Ley y en la regla I.3.17.6. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas sociedades de inversión, la información a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.

                      Para calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto expida la sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del ISR.

                      Para los efectos de lo dispuesto en el quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los intereses que correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.

                      LISR 58, 103, 105, (RMF 2007 3.17.3.)

Cálculo de intereses nominales por instituciones del sistema financiero

I.3.17.3.        Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, para el ejercicio fiscal de 2008, las instituciones que componen el sistema financiero que tengan en custodia y administración, títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, y que se encuentren incluidos en el Anexo 7, calcularán los intereses nominales generados por dichos títulos, sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en su caso, la utilidad que resulte por su enajenación o redención en el mismo ejercicio.

                      Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la enajenación o redención del título de que se trate, será la diferencia que resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los rendimientos pagados por el título para determinar el interés nominal percibido por el contribuyente durante el ejercicio; en ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los rendimientos pagados.

                      El interés real pagado por las instituciones que componen el sistema financiero por los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de 2008, se determinará restando a los intereses nominales, el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley del ISR, correspondiente a los títulos que hayan pagado intereses o que hayan sido enajenados durante dicho ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.

                      Tratándose de los títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el resultado se considerará como una pérdida en los términos del artículo 159, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

                      Cuando los títulos estén denominados en unidades de inversión, el interés real se determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del título.

                      En el caso de los títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo del préstamo.

                      Las instituciones que componen el sistema financiero también deberán informar al SAT sobre los intereses nominales y reales pagados por las operaciones financieras derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba el tratamiento de interés de conformidad con el artículo 22 de la Ley del ISR, se considerará como interés nominal, y será la cantidad que resulte de restar a la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente. El interés real se determinará como la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, menos las cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente, actualizadas a la fecha del vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el contribuyente no aporte cantidades previas o primas, el interés nominal será igual al interés real.

                      El costo promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo establecido en la regla I.3.17.11.

                      LISR 9, 22, 59, 159, RMF 2008 I.3.17.11., (RMF 2007 3.17.16.)

Identificación del perceptor de intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones

I.3.17.4.        Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que deban proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a los intereses que pagaron, así como a la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de sus clientes, por el ejercicio fiscal de 2008, podrán identificar al perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, por su clave en el RFC. En el caso de personas físicas, cuando éstas no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.

                      Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará siempre que las instituciones que componen el sistema financiero cumplan con los demás requisitos de información indicados en los artículos 59, fracción I y 60 de la Ley del ISR.

                      Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio del contribuyente.

                      En el caso de que el perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la institución fiduciaria y el número con el que el fideicomiso esté registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a lo establecido por la Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según corresponda.

                      LISR 59, 60, 161, (RMF 2007 3.17.14.)

Cálculo de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera

I.3.17.5.        Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 158, 159, 160 y 161 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y reales pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo siguiente:

                      Para los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.

                      En el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:

I.        El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.

II.       La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.

III.      La ganancia cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.

IV.     Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 159, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques por el factor a que se refiere el artículo 159, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo siguiente:

a)      El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.

b)      El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.

c)      El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.

d)      El saldo promedio de la inversión a que se refiere el artículo 159, cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión, calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores, entre el número de días de la inversión.

V.      El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:

a)      El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.

b)      El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:

1.      Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito.

2.      Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.

3.      Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.

4.      El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.

                      Los intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen, y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.

                      Los intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo, y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la regla I.3.17.11.

                      El interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo 159 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por inflación por los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.

                      En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la regla I.3.17.11. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.

                      Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.

                      LISR 59, 158, 159, 160, 161, CFF 20, RMF 2008 I.3.17.11., (RMF 2007 3.17.17.)

Entero del ISR por parte de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda

I.3.17.6.        Para los efectos del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196, fracción IV de la citada Ley, así como de las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003 y de la regla I.3.17.10.

                      La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.

                      Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 103 de esa Ley.

                      Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla I.3.17.10., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.

                      Para los efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.

                      Para los efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.

                      LISR 14, 58, 103, 195, 196, RMF 2008 I.3.17.10., (RMF 2007 3.17.4.)

Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán retención de ISR

I.3.17.7.        Para los efectos del artículo 109, fracción XVI, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley.

                      Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.

                      LISR 58, 109, (RMF 2007 3.17.5.)

Intereses de pólizas de seguro

I.3.17.8.        Los intereses derivados de las pólizas de seguro a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 109, fracción XVII de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 167, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.

                      LISR 109, 158, 167, (RMF 2007 3.17.6.)

Retención del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores

I.3.17.9.        Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.7., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.

                      Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.7., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.

                      Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.

                      LISR 33, 160, 169, 170, 171, CFF 26, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.17.8.)

Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros

I.3.17.10.      Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.

                      LISR 195, (RMF 2007 3.17.9.)

Cálculo del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera

I.3.17.11.      Para los efectos de las reglas I.3.17.3., I.3.17.5. y II.3.12.2., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:

I.        El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.

II.       El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:

a)      Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.

b)      Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.

c)      Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.

d)      El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.

                      Para calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o redención del título, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.

                      En el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.

                      Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.

                      RLISR 211-B, CFF 20, RMF 2008 I.3.17.3., I.3.17.5., II.3.12.2., (RMF 2007 3.17.18.)

Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

I.3.17.12.      Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio fiscal de 2007, es de 0.034.

                      RLISR 221, (RMF 2007 3.17.13.)

Opción de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de rendimientos

I.3.17.13.      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 212, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 9o. del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla I.3.17.11., cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.

                      Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.

                      LISR 9, 58, 160, RLISR 212, RMF 2008 I.3.17.11., (RMF 2007 3.17.19.)

Intereses no sujetos a retención de ISR

I.3.17.14.      Para los efectos de las fracciones LII, LXXII, quinto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas, provenientes de los títulos y valores, a que se refieren las citadas fracciones.

                      LISR DOF 30/12/02 SEGUNDO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.17.11.)

 

 

Capítulo I.3.18. Deducciones personales

Deducción de intereses reales de créditos hipotecarios, en el ejercicio en que se paguen

I.3.18.1.        Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, los intereses reales pagados en el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior, siempre que las fechas de vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero del ejercicio en el que los citados intereses reales se deducen.

                      LISR 176, RLISR 224, (RMF 2007 3.18.1.)

Opción para deducir intereses reales de créditos hipotecarios, en el ejercicio en que se paguen

I.3.18.2.        Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, los intereses reales devengados en el mes de diciembre, cuyo pago sea exigible en el mes de enero del ejercicio siguiente, se podrán deducir en el ejercicio en el que se efectúe el pago, siempre que efectivamente se paguen en el citado mes de enero.

                      LISR 176, RLISR 224, (RMF 2007 3.18.2.)

Opción para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios

I.3.18.3.        Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 231, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.

                      Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.

                      LISR 176, RLISR 231, (RMF 2007 3.18.3.)

Aportaciones que se consideran deducibles hechas a cuentas personales de retiro

I.3.18.4.        Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se considerarán deducibles en los términos del precepto citado, las aportaciones realizadas a las cuentas personales de retiro que sean administradas en cuentas individualizadas por sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión que cuenten con autorización para operar en el país y que dichos planes personales de retiro cumplan con los requisitos establecidos en la citada fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.

                      LISR 176, (RMF 2007 3.18.4.)

 

 

Capítulo I.3.19. Tarifa opcional

Tarifas para el cálculo del ejercicio fiscal de 2007

I.3.19.1.        Para los efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8.

                      Igualmente, en el Anexo 8 se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2007. Para los efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2007, cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 8, siempre que se aplique la mecánica establecida para la misma.

                      LISR 116, 177 y 178, (RMF 2007 3.19.2.)

 

 

Capítulo I.3.20. De los fideicomisos inmobiliarios

Causación del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos

I.3.20.1.        Para los efectos de los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1o. de enero de 2007 en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación.

                      Por lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1o. de enero de 2007, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley del ISR en vigor a partir de esa fecha, para que les sean aplicables las disposiciones del artículo 224 de esa misma Ley.

                      LISR 223, 224, (RMF 2007 3.20.1.)

Requisitos de los certificados de participación inmobiliarios

I.3.20.2.        Para los efectos del artículo 223, fracción V de la Ley del ISR, el requisito consistente en que los certificados de participación sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrados por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre si, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación, se cumplirá cuando al menos el 80% de los certificados sean adquiridos por uno o más fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros o por uno o más fondos de inversión extranjeros en los que participen ellos, que estén registrados en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere el artículo 179 de la Ley del ISR. También se considerará que se cumple el requisito anterior cuando al menos el 80% de los certificados de participación sean adquiridos por una sociedad de inversión de objeto limitado.

                      LISR 179, 223, (RMF 2007 3.20.2.)

 

 

Capítulo I.3.21. Residentes en el extranjero

Exenciones o tasas aplicables a personas que efectúan pagos a bancos inscritos en el registro

I.3.21.1.        Las personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el registro a que se refiere la regla II.3.13.1., sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con los demás requisitos que en cada caso establecen los citados preceptos.

                      La información proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere la regla II.3.13.6., no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que se deriven de dichas operaciones.

                      LISR 179, 195, 196, 199, RMF 2008 II.3.13.1., II.3.13.6., (RMF 2007 3.21.8.)

Opción de no retención de ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América

I.3.21.2.        Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere el artículo 186 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con el artículo 6, numeral 5 del Convenio celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, mediante su inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en la página de Internet del SAT.

                      Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en la página de Internet del SAT.

                      LISR 186, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6, (RMF 2007 3.21.16.)

Reestructuraciones. Autorización de diferimiento del ISR cuando el enajenante de acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente

I.3.21.3.        Tratándose de las reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, en el caso de que el enajenante de las acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente, se podrá obtener la autorización prevista en dicho artículo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales y el adquirente o adquirentes de las acciones, residan en un país o jurisdicción en el que sus ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente, en términos del segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR y con el que México haya celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y continúen residiendo en dicho país por un periodo no menor a tres años.

                      La autorización que se emita en términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente información sobre la operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción de que se trate.

                      LISR 190, 212, (RMF 2007 3.21.15.)

Registro de entidades de financiamiento

I.3.21.4.        Los bancos extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero que se encuentren inscritos en cualquiera de las secciones del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., se consideran registrados para los efectos de lo establecido en el artículo 196, fracción III de la Ley del ISR.

                      LISR 196, RMF 2008 II.3.13.1., (RMF 3.21.9.)

Renovación del registro

I.3.21.5.        Los bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión en el extranjero a que se refiere el artículo 197 de la Ley del ISR, que no hayan cumplido con la presentación de la información para su renovación, en tiempo y forma y que no hayan sido incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, podrán considerar renovado su registro, cuando hayan cumplido con la presentación de dicha información, siempre que obtengan una resolución por parte de la Autoridad competente en estos términos.

                      LISR 197, (RMF 2007 3.21.14.)

Proporción de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del extranjero

I.3.21.6.        Para los efectos del último párrafo del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla II.3.13.4., para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.

                      RLISR 248, RMF 2008 II.3.13.4., (RMF 2007 3.21.12.)

Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición en Alemania, Canadá, Israel y Japón

I.3.21.7.        Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:

I.        En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.

II.       Por lo que se refiere a Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canadá.

III.      Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.

 

MODIFICADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 Viernes 27 de junio de 2008

 

IV.     En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Finance Corporation (JFC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).

 

Convenios Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR. (RMF 2007 3.21.1.)

 

IV.     En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denomina Japan Bank For International Cooperation.

                      Convenios Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR. (RMF 2007 3.21.1.)

 

 

Capítulo I.3.22. Pagos a residentes en el extranjero

Expedición de constancia de retención a residentes en el extranjero

I.3.22.1.        Cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla I.3.22.6., el intermediario deberá expedir las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de dicha Ley, por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este último copia de dicha constancia.

                      LISR 9, 86, 195, RMF 2008 I.3.22.6., (RMF 2007 3.23.1.)

Presentación del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero

I.3.22.2.        Tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de los comprendidos en el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con el artículo 195, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 31, fracción V de la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en México, la declaración a que hace referencia el artículo 86, fracción IX, inciso a) de la citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla I.3.22.1. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla I.3.22.6.

                      LISR 9, 31, 86, 195, RMF 2008 I.3.22.1., I.3.22.6., (RMF 2007 3.23.2.)

Retenciones en operaciones con partes relacionadas

I.3.22.3.        Lo dispuesto en los artículos 32, fracción XXII, 204 y 205 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el quinto párrafo del artículo 215 de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

                      LISR 32, 204, 205, 215, (RMF 2007 3.23.9.)

Información del residente en el extranjero cuando realice operaciones financieras derivadas

I.3.22.4.        Para los efectos del quinto párrafo del artículo 192 de la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración General de Grandes Contribuyentes una copia de la documentación comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por dicho residente en el extranjero.

                      Para los efectos del artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.

                      LISR 192, 199, (RMF 2007 3.23.4.)

Reestructuración de deuda derivada de una sentencia dictada en concurso mercantil

I.3.22.5.        Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado su deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia dictada en concurso mercantil y derivado de dicha reestructura se extinga parte de la deuda original entregando acciones con derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores residentes en el extranjero, no se considerará que se encuentran bajo los supuestos establecidos en el inciso a), segundo párrafo, numerales 1. y 2. del mencionado artículo.

                      En estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 195, fracción II, inciso a), primer párrafo anteriormente señalado.

                      Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.

                      LISR 195, (RMF 2007 3.23.14.)

Cálculo de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas

I.3.22.6.        Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.7., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 mencionado y en la regla I.3.17.9. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 195, fracción II, sin deducción alguna.

                      LISR 195, RMF 2008 I.2.1.7., I.3.17.9., (RMF 2007 3.23.5.)

Información de los intermediarios o depositarios de valores

I.3.22.7.        Para los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR la información necesaria será la referida en el artículo 212, fracciones I a VII del Reglamento de dicha Ley.

                      LISR 195, RLISR 212, (RMF 2007 3.23.7.)

Opción de retención de ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos

I.3.22.8.        Para los efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, copia de la notificación de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, presentada en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II.       Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, un escrito en el que su representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio fiscal del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.

          En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante la propia Administración Central de Fiscalización Internacional.

III.      Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, dentro de los 15 primeros días de los meses de julio y octubre y enero y abril del año siguiente un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate.

a)      Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.

b)      Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

          El escrito a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.

          Para los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

IV.     Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.

          En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.

          La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.

                      LISR 195, 205, LMV 7, (RMF 2007 3.23.8.)

Casos en que la enajenación de bienes que generan regalías se consideran uso o goce temporal de bienes

I.3.22.9.        Para los efectos del artículo 200, quinto párrafo de la Ley del ISR, se entenderá que se concede el uso o goce temporal únicamente cuando la enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del CFF se encuentre condicionada a la productividad, el uso o a la disposición ulterior de los mismos bienes o derechos.

                      LISR 200, CFF 15-B, (RMF 2007 3.23.15)

Causación del ISR por ingresos que perciba una persona transparente, que pertenezca a un país con amplio acuerdo de información

I.3.22.10.      Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los mismos, en los términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el artículo 205 de dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla I.3.22.3.

                      LISR 205, RMF 2008 I.3.22.3., (RMF 2007 3.23.13.)

 

 

Capítulo I.3.23. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.1.        Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tiene el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos o utilidades de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en los términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR, según le corresponda.

                      LISR 212, (RMF 2007 3.24.1.)

Ingresos indirectos no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.2.        Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, las personas residentes en México que participen indirectamente en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una persona moral residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar por esos ingresos la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de esa misma Ley. En este caso, será la persona moral residente en México que participe directa o indirectamente a través de residentes en el extranjero, en dichas entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberá presentar la declaración informativa antes referida.

                      LISR 212, 214, (RMF 2007 3.24.11.)

Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.3.        Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo que se establece en el artículo 212, octavo párrafo de la Ley del ISR.

                      LISR 212, (RMF 2007 3.24.9.)

Ingresos no pasivos para regímenes fiscales preferentes

I.3.23.4.        Para los efectos del artículo 212, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar que los ingresos generados por la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera, así como los generados por los servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son ingresos pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando el pago por la prestación de los mismos no genere una deducción autorizada en los términos de la Ley del ISR.

                      LISR 212, (RMF 2007 3.24.2.)

Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.5.        Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2008 hayan generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00.

                      LISR 212, 213, (RMF 2007 3.24.6)

Presentación de declaración informativa de forma espontánea

I.3.23.6.        Para los efectos del sexto párrafo del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.

                      Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

                      LISR 213, 214 CFF 73, (RMF 2007 3.24.3.)

Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.7.        Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.

                      LISR 212, (RMF 2007 3.24.8.)

Consolidación de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.8.        Para los efectos del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada, por los ingresos que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o resultado fiscal, de conformidad con las disposiciones legales del país en el que residen.

                      LISR 213, (RMF 2007 3.24.12.)

 

 

Capítulo I.3.24. Maquiladoras

Establecimiento permanente de residentes en el extranjero relacionados con maquiladoras

I.3.24.1.        Para los efectos del artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y del artículo 4-A de su Reglamento, los residentes en el extranjero podrán aplicar lo previsto en dicho párrafo, siempre que sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición en materia de ISR y cumplan con los requisitos para aplicar el mismo.

                      Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando con base en algún tratado de los anteriormente señalados se hayan celebrado acuerdos amistosos los residentes en el extranjero deberán además cumplir, en su caso, con las condiciones que establezca dicho acuerdo.

                      LISR 2, RLISR 4-A, (RMF 2007 3.26.10.)

Empresas controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas

I.3.24.2.        Para los efectos de los artículos 2o. y 216-Bis de la Ley del ISR, en relación con el artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de empresas lleve a cabo operaciones de maquila en los términos del citado Decreto, por considerarse que participan de manera común e integral de la misma autorización de operación de maquila.

                      Las empresas controladas a que se refiere esta regla, podrán considerar para los efectos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados en su operación, independientemente de que se hayan importado a través de la maquiladora controladora, siempre que dichos activos se encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que se trate, de conformidad con el sistema de control de inventarios a que se refiere el último párrafo del artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

                      LISR 2, 216-Bis DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACION DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION ART. 4-B. (RMF 2007 3.26.5.)

Aplicación de la exención parcial de pago de ISR, en el ISR del ejercicio de las maquiladoras que consolidan

I.3.24.3.        La sociedad controladora que cuente con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del ISR, y ella misma y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y alguna de sus sociedades controladas o ella misma, hayan aplicado los beneficios del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, estarán a lo siguiente:

I.        La sociedad controladora podrá acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del ejercicio, en la participación consolidable.

II.       La participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el artículo 68, fracción I, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

III.      El monto que por concepto de pagos provisionales, efectivamente enterados por la sociedad controladora y por las sociedades controladas de manera individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio, no podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable, el beneficio que cada una de ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma participación.

                      LISR 68, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, (RMF 2007 3.26.1.)

Pagos provisionales de ISR de las maquiladoras que consolidan

I.3.24.4.        Para los efectos del quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, cuando alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora de manera individual apliquen los beneficios a que se refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá calcular sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad consolidado que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal consolidada que se determinaría de haber aplicado para cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero de dicho instrumento, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo, en la participación consolidable.

                      En el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora se encuentren de manera individual en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la regla I.3.24.8., y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora recalculará el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal consolidada que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad consolidado de conformidad con el quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla. Para estos efectos la utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, en cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, en la participación consolidable.

                      LISR 68, 77, 216-Bis, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, RMF 2008 I.3.24.8., (RMF 2007 3.26.2.)

Valor del activo de maquiladoras

I.3.24.5.        Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR podrán excluir del cálculo a que se refiere el citado precepto, el valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes no relacionadas residentes en territorio nacional.

                      LISR 216-Bis, (RMF 2007 3.26.6.)

Valor de inventarios y activos fijos de maquiladoras

I.3.24.6.        Para los efectos del artículo 216-Bis, fracción II, inciso a), numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, las maquiladoras podrán optar por considerar el valor de los inventarios y el monto original de la inversión en el caso de activos fijos, considerando el valor consignado en el pedimento de importación correspondiente a dichos inventarios o activos fijos, siempre que el valor consignado en el pedimento sea mayor al que se encuentre registrado en la contabilidad del residente en el extranjero propietario de dichos bienes.

                      LISR 216-Bis, (RMF 2007 3.26.7.)

Concepto de empresas maquiladoras bajo programa de albergue

I.3.24.7.        Para los efectos de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, y del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicadas en el DOF el 23 de diciembre de 2005, se consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue, aquellas que en los términos de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho programa.

                      LISR 215, DT 2003 ART. SEGUNDO, DT 2006 ART. TERCERO, (RMF 2007 3.2.6.8.)

Pagos provisionales de ISR de maquiladoras

I.3.24.8.        Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se determinaría de haber aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo.

                      Las empresas maquiladoras que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracciones I y III de la Ley del ISR, para aplicar los beneficios del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, recalcularán el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo. Para estos efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9%, conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR.

                      Cuando en la declaración del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o solicitar su devolución en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

                      LISR 14, 216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, (RMF 2007 3.26.3.)

Cálculo de la utilidad fiscal de las maquiladoras

I.3.24.9.        Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se refiere el citado artículo, deberán calcular en primer término la utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, una vez calculada ésta, se deberá aplicar el 3% sobre la misma base que se haya aplicado para determinar la utilidad fiscal mayor de conformidad con el precepto legal citado.

                      En el caso de que el ISR se deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado Artículo Décimo Primero del Decreto, cuando se ejerza la opción de excluir del cálculo el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila, se deberá considerar dicha exclusión tanto en el cálculo del ISR para determinar la utilidad fiscal aplicando el 6.9% sobre el valor de activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos activos.

                      LISR 216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, (RMF 2007 3.26.4.)

 

 

Capítulo I.3.25. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos

I.3.25.1.        Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

                      LISR 9, CIRCULARES 1428, 1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, (RMF 2007 3.27.6.)

Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida

I.3.25.2.        Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

I.        Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

II.       Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

III.      Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

IV.     Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

V.      Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.

VI.     Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

VII.    Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

a)      Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

          Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

          Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

          Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

b)      La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

c)      Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

          El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

          El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

          Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

d)      Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.

e)      La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

          En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

f)       Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

          Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

          Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.

                      LISR 46, LIVA 15, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO, (RMF 2007 3.27.1.)

Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria

I.3.25.3.        En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.

                      LISR 46, (RMF 2007 3.27.2.)

Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida

I.3.25.4.        Las personas morales que opten y cumplan con la regla I.3.25.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

I.        Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

II.       Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

a)      El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

c)      El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla I.3.25.2.

d)      Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla I.3.25.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

e)      El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

III.      La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                      LISR 46, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2008 I.3.25.2., (RMF 2007 3.27.4.)

Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social

I.3.25.5.        Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

1.      Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

2.      El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

3.      El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.

4.      En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.

                      Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

I.        Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

          Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

II.       Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

III.      Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

          El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

          El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

          Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

IV.     En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

a)      El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

c)      Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

d)      El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.

e)      Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

f)       Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

g)      El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

h)      La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                      La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

                      Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

                      Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                      LISR 46, RMF 2008 I.3.25.2., (RMF 2007 3.27.5.)

No acumulación de ingresos por condonación de créditos

I.3.25.6.        Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla I.3.25.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

                      LISR DT 2002 ART. SEGUNDO, RMF 2008 I.3.25.2., (RMF 2007 3.27.3.)

 

 

Capítulo I.3.26. Depósitos e inversiones que se reciban en México

Plazo para enterar el ISR por repatriación de capitales

I.3.26.1.        Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II del CFF, el ISR que resulte a cargo de los contribuyentes se enterará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren retornados total o parcialmente los recursos a territorio nacional. Se considerará como fecha de retorno a territorio nacional de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer depósito de dichos recursos efectuado por una institución del sistema financiero en el extranjero a una institución de crédito o a una casa de bolsa en el país, y que aparezca en el estado de cuenta emitido por dicha institución de crédito o casa de bolsa del país.

                      En caso de que los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dicho dólar, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos en el extranjero considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá convertir a moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF a la fecha en que sean retornados los recursos a territorio nacional.

                      El ISR se causará a la tasa del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, a que se refiere la citada fracción IX, convertidos a pesos en términos del párrafo anterior, aun cuando se efectúe parcialmente el retorno de dichos recursos.

                      CFF 6, DT 2001 ART. SEGUNDO, (RMF 2007 3.28.1.)

Constancia de repatriación de capitales

I.3.26.2.        Las personas físicas que se acojan a lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del extranjero. Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, la matriz de la estampilla con la que se enteró el pago del ISR correspondiente, así como de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del CFF, contado a partir de la fecha de pago.

                      CFF 30, DT 2001 ART. SEGUNDO, (RMF 2007 3.28.3.)

Ingresos por utilidades o dividendos por repatriación de capitales

I.3.26.3.        Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de los valores señalados en el citado inciso.

                      CFF, DT 2001 ART. SEGUNDO, (RMF 2007 3.28.4.)

 

 

Capítulo I.3.27. Máquinas registradoras de comprobación fiscal

Opción de las personas físicas del régimen intermedio de no tener maquinas registradoras

I.3.27.1.        Para los efectos del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar el Régimen establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no realicen operaciones con el público en general, podrán no tener las máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto antes referido.

                      LISR 134, (RMF 2007 3.29.2.)

 

 

Capítulo I.3.28. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del ISR

Entero del ISR por personas físicas del régimen intermedio ubicadas en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal

I.3.28.1.       Para los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, enterarán mensualmente el pago de las contribuciones referidas en dicho artículo, de acuerdo a lo siguiente:

Los contribuyentes que perciban ingresos en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere el mencionado artículo 136-Bis en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

Los contribuyentes que se encuentren ubicados en entidades federativas distintas a las relacionadas en el párrafo anterior, realizarán ante las oficinas autorizadas de la Federación, el pago del ISR que hubieran determinado, sin hacer la separación del pago a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR. Dicho pago se realizará a través de los medios electrónicos y procedimientos establecidos en los Capítulos II.2.12. o II.2.13., según corresponda.

LISR 136-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2008 II.2.12., II.2.13., (RMF 2007 3.30.2.)

Entero del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa

I.3.28.2.       Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en entidades federativas, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, de acuerdo a lo siguiente:

Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

Los contribuyentes que se encuentren ubicados en entidades federativas distintas a las relacionadas en el párrafo anterior, enterarán en su totalidad el ISR correspondiente, ante las oficinas autorizadas de la Federación, de conformidad con los Capítulos II.2.12. a II.2.14., según corresponda.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo 154-Bis, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo de esta regla. Tratándose de entidades federativas distintas a las señaladas en dicho párrafo, enterarán el impuesto acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla II.3.11.1., dentro de los desarrollos electrónicos del SAT, vía Internet.

LISR 154-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2008 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.3.11.1., (RMF 2007 3.30.3.)

 

Capítulo I.3.28. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR

Entero del ISR por personas físicas del régimen intermedio ubicadas en entidades federativas en convenio

I.3.28.1.        Para los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que obtengan sus ingresos en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán mensualmente dicho pago a través de los medios electrónicos y procedimientos establecidos en los Capítulos II.2.12. o II.2.13., según corresponda.

                      Para los efectos de esta regla, el pago se efectuará por la totalidad del ISR que corresponda en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, sin hacer la separación del pago a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 136-Bis de la citada Ley.

                      Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

                      LISR 136-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2008 II.2.12., II.2.13., (RMF 2007 3.30.2.)

Entero del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas en convenio

I.3.28.2.        Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en entidades federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente de conformidad con los Capítulos II.2.12. a II.2.14., según corresponda.

                      Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

                      En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo 154-Bis, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con el párrafo anterior. Tratándose de entidades federativas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se enterará el impuesto acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla II.3.11.1., dentro de los desarrollos electrónicos del SAT, vía Internet.

                      LISR 154-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2008 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.3.11.1., (RMF 2007 3.30.3.)