| |
I.3. Impuesto sobre la renta.
Capítulo I.3.1. Disposiciones
generales
Capítulo I.3.2. Personas morales
Capítulo I.3.3. Ingresos
Capítulo I.3.4. Deducciones
Capítulo I.3.5. Régimen de
consolidación
Capítulo I.3.6. Obligaciones de las
personas morales
Capítulo I.3.7. Régimen simplificado
de personas morales
Capítulo I.3.8. Personas morales con
fines no lucrativos
Capítulo I.3.9. Organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles
Capítulo I.3.10. Donativos deducibles
en el extranjero
Capítulo I.3.11. Personas físicas
Capítulo I.3.12. Exenciones a personas
físicas
Capítulo I.3.13. Salarios
Capítulo I.3.14. Pago en especie
Capítulo I.3.15. Ingresos por
enajenación de inmuebles
Capítulo I.3.16. Régimen de pequeños
contribuyentes
Capítulo I.3.17. Ingresos por
intereses
Capítulo I.3.18. Deducciones
personales
Capítulo I.3.19. Tarifa opcional
Capítulo I.3.20. De los fideicomisos
inmobiliarios
Capítulo I.3.21. Residentes en el
extranjero
Capítulo I.3.22. Pagos a residentes en
el extranjero
Capítulo I.3.23. De los regímenes
fiscales preferentes y de las empresas multinacionales
Capítulo I.3.24.
Maquiladoras
Capítulo I.3.25.
Disposiciones aplicables
a la enajenación de cartera vencida
Capítulo I.3.26. Depósitos e
inversiones que se reciban en México
Capítulo I.3.27. Máquinas
registradoras de comprobación fiscal
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Capítulo I.3.28. De los pagos a que se refieren los artículos
136-Bis y 154-Bis de la Ley del ISR
|
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Título I.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo I.3.1. Disposiciones generales
Cuándo forman parte del sistema financiero las
sociedades de ahorro y préstamo
I.3.1.1. Para
los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción
XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la
citada Ley, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el
ejercicio fiscal de 2008 se considerará que las sociedades de ahorro
y préstamo forman parte del sistema financiero.
En el caso de que las
sociedades a las que se refiere el párrafo anterior no hubiesen
obtenido autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
a más tardar el 31 de diciembre de 2006, para operar como entidades
de ahorro y crédito popular, se considerará que siguen formando
parte del sistema financiero hasta el 31 de diciembre de 2009,
siempre que cumplan con todos y cada uno de los requisitos que
señala el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, publicado en el DOF el 27 de mayo de 2005.
LISR
8, (RMF 2007 3.1.3.)
Intereses provenientes de operaciones de reporto
I.3.1.2. Para
efectos del artículo 9 de la Ley del ISR, se considerarán intereses,
los premios convenidos en las operaciones de reporto de títulos de
crédito, siempre que se trate de aquéllos colocados entre el gran
público inversionista que se realicen en los términos de las
disposiciones contenidas en las Circulares 1/2003 Bis, 1/2003 Bis1,
1/2003 Bis2, 1/2003 Bis3, 1/2003 Bis4 y 1/2003 Bis5 emitidas por el
Banco de México.
No se considerarán enajenados
los títulos que el reportado le entregue al reportador al inicio del
reporto, ni los títulos que el reportador le restituya al reportado,
siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos
por el reportador a más tardar al vencimiento del reporto.
El precio pagado por los
títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como
crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante
el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por
inflación a que se refieren los artículos 46 y 159 de la Ley del
ISR.
El reportado continuará
acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados
durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés
a su cargo.
Cuando el reportador enajene
los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del
reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación
la diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo
comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la misma
especie que adquiera para reintegrárselos al reportado.
Las instituciones de crédito y
las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las
operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran
público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que
se pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos
títulos en los términos de lo dispuesto en los Títulos II, IV y V de
la Ley del ISR. El impuesto retenido a los residentes en el
extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se
considera pago definitivo. Las retenciones efectuadas a
contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas físicas
residentes en México se consideran como pagos provisionales.
Cuando no se restituyan los
títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en
ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del
reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio
convenido en el reporto.
LISR
9, 46, 159, (RMF 2007 3.1.7.)
Relación de acuerdos amplios de intercambio de
información
I.3.1.3. Para
los efectos de la Ley del ISR, reúnen las características de acuerdo
amplio de intercambio de información, los acuerdos que se relacionan
en el Anexo 10.
LISR 6, (RMF 2007 3.1.1.)
Residencia de sociedades de responsabilidad
limitada constituidas en EE.UU.
I.3.1.4. Para
los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir
la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, en
relación con el Artículo 4, párrafo I del referido Convenio, se
entiende que dicha disposición resulta también aplicable a las
sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme al
derecho interno de los Estados Unidos de América.
Las sociedades antes
mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho
Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166
emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que
conste que las mismas o sus integrantes son residentes en los
Estados Unidos de América.
CFF 9, (RMF 2007 3.1.2.)
ADICIONADA SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Fecha o periodo de activos o
ingresos totales de sociedades financieras de objeto múltiple que
forman parte del sistema financiero
I.3.1.5.
Para los efectos de la
determinación del setenta por ciento a que se refiere el artículo 8,
tercer párrafo de la Ley del ISR, se considerarán los activos al
último día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se
trate o los ingresos totales obtenidos durante dicho ejercicio.
Tratándose del primer ejercicio
fiscal, se considerará el saldo promedio de los activos o ingresos
totales. Dicho saldo será la suma de los saldos al último día de
cada uno de los meses del periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio hasta el mes de que se trate, dividida entre el número de
meses del mismo periodo.
LISR 8
Concepto de sociedades de objeto
múltiple de nueva creación
I.3.1.6.
Para los efectos del artículo 8,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de objeto
múltiple de nueva creación, las sociedades financieras de objeto
múltiple que se constituyan conforme a la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito; las personas morales que se
transformen en sociedades financieras de objeto múltiple, y las
sociedades financieras de objeto múltiple que surjan con motivo de una
fusión o escisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no
será aplicable a las arrendadoras financieras, a las empresas de
factoraje financiero ni a las sociedades financieras de objeto limitado,
que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple.
LISR 8, RMF 2008 II.3.1.5.
Deducción de los pagos de gasolina
o diesel realizados por distribuidor autorizado o estaciones de servicio
a PEMEX
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Capítulo I.3.2. Personas morales
Capítulo I.3.3. Ingresos
Momento de obtención de ingresos por prestación de
servicios de guarda y custodia
I.3.3.1. Para
efectos del artículo 18 de la Ley del ISR, los contribuyentes que
cuenten con la concesión o autorización a que se refiere el artículo
15 de la Ley Aduanera, podrán acumular los ingresos percibidos por
la prestación de servicios de guarda y custodia de bienes embargados
por las autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad del
Fisco Federal en los términos del artículo 15, fracción IV de la Ley
Aduanera, en el momento en que los compensen contra el
aprovechamiento que debe percibir el Estado por concepto de la
concesión o autorización antes señalada.
LISR 18, LA 15, (RMF 2007
3.3.13.)
Operaciones financieras denominadas “Cross
Currency Swaps”
I.3.3.2. Las
operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” a través
de las cuales se intercambian divisas mediante el pago recíproco de
intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas
convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las cuales
se calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas
cantidades se entregan a su inicio con la obligación de
reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias
que resultan a su cargo, califican como operaciones financieras
derivadas de deuda para efectos fiscales, en los términos del
artículo 22, último párrafo de la Ley del ISR.
Las ganancias o pérdidas de las
operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el
párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán
acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos
intereses se determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que
respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o
deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre
los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta
diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en
moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se
efectúe su pago.
Cuando únicamente se pague la diferencia
entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible,
respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia
cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda
extranjera se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de
cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a
las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan
los intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse
recíprocamente entre sí las partes contratantes al vencimiento de la
operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación
por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se
efectúe el pago.
III. Cuando la
operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual
se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación
por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de
dicho ejercicio.
IV. En ejercicios
posteriores al de celebración, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación
por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre
del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente
al día en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en
moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de
dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia
entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del
ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al
día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté
referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será
aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades
y a los intereses que se calculen sobre ellas.
Los residentes en el extranjero
causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional
entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las
cantidades que se entreguen recíprocamente entre sí las partes
contratantes, cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los
términos del artículo 199 de la Ley del ISR.
Cuando los residentes en el
extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en
moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la
vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la
diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago
anticipado por la diferencia en moneda nacional entre el tipo de
cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para determinar los intereses
percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los
pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de la
operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre
el residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la
otra parte contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 199,
último párrafo de la Ley del ISR.
En el caso de que el impuesto
pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia
de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el
extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en
exceso, ya sea directamente o bien, a través del retenedor, conforme
al artículo 267 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR
22, 199, RLISR 267, (RMF 2007 3.3.7.)
Determinación de la pérdida o ganancia de
operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una
divisa
I.3.3.3. Para
los efectos del artículo 22, fracción VIII de la Ley del ISR, se
entiende que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia
acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas
referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a las
operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A,
fracción I del CFF, en las que una de las partes adquiere el derecho
o la obligación de adquirir o enajenar divisas, así como a las
mencionadas en la fracción II del mismo artículo, que estén
referidas al tipo de cambio de una moneda.
Para estos efectos, la pérdida
o la ganancia se determinará restando a la cantidad que se obtenga
de multiplicar el valor de referencia de la operación por el tipo de
cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara,
la cantidad que resulte de multiplicar el mismo valor de referencia
de la operación por el tipo de cambio convenido en la operación. El
tipo de cambio al último día del ejercicio será el publicado en el
DOF.
Asimismo, cuando se haya pagado
o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la
obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la
pérdida o ganancia determinadas conforme al párrafo anterior se
deberá adicionar o disminuir, según si el contribuyente pagó o
percibió dicha cantidad, por el monto pagado o percibido dividido
entre el número de días que tenga como vigencia original la
operación y multiplicado por el número de días transcurridos entre
la fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre del
ejercicio de que se trate. En caso de que dichas cantidades hayan
sido determinadas en moneda extranjera, éstas deberán convertirse a
moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF, el
último día del ejercicio que se declara.
CFF 16-A, LISR 22, CFF 16-A,
(RMF 2007 3.3.2.)
Determinación de la ganancia o la pérdida por la
enajenación de certificados de fideicomisos accionarios
I.3.3.4. Los
propietarios personas morales de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., que tributen
conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán determinar la
ganancia acumulable o la pérdida deducible que obtengan en la
enajenación de dichos certificados, conforme al artículo 24 de la
citada Ley.
Para los efectos de determinar
el monto original ajustado a que se refiere la fracción II del
citado artículo 24 de la Ley del ISR, los propietarios de los
certificados señalados en el párrafo anterior deberán considerar los
saldos de la cuenta fiduciaria a que se refiere la regla I.3.3.8.,
que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha de la
enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho
fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal
neta a que se refiere el señalado precepto.
Adicionalmente, dichos
contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la
ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la
enajenación de los certificados en comento, las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir a que se refiere el inciso b) de la fracción
II del señalado artículo 24 ni el monto de las pérdidas fiscales a
que se refiere la fracción III del citado precepto.
Cuando ocurra el canje de los
certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate por las
acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas
morales, deberán considerar como precio de enajenación de los
certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el
valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan
las acciones en comento al cierre del día en el que ocurra el canje
para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha
enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados,
respectivamente.
LISR 24, RMF 2008 I.3.3.8.,
I.3.3.13.,
(RMF 2007 3.3.9.)
Mecánica para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones recibidas en préstamo
I.3.3.5.
Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en los
términos de la regla I.2.1.7., cuyo objeto sea el préstamo de
acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los
artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia
por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en
préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por aquellas
que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el
que se realizó el préstamo.
El prestatario determinará la
ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a
que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que
se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de
las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia
del contrato respectivo para liquidar la operación con el
prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las
acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de
capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable
que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del
contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere
pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo
también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean
cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los
restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El
ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en
el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en
préstamo y hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para
liquidar la operación.
En el caso de que el
prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones,
el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para
calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo
anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de
adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de
las mismas.
Cuando el prestatario no
adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a
entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato,
la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a
las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que
se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio
en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme
al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También
podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los
dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones
sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas,
cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del
prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto
de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo
se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las
acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió
adquirirlas.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en
efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista
en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a
cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o. de la Ley
del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación
del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las
que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por
medio de las operaciones a que se refiere esta regla.
Las sanciones, indemnizaciones
o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al
prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán
deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 32, fracción VI
de la Ley del ISR.
La ganancia por la enajenación
de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el
prestatario, estará exenta en los supuestos establecidos en el
artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR, siempre que dicho
prestatario sea persona física residente en territorio nacional y se
trate de acciones que no estén relacionadas con su actividad
empresarial. En este caso, no serán deducibles conforme a lo
previsto por el artículo 173 de la Ley de la materia, los premios y
demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos
en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones o penas
convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al
prestamista en los términos del contrato respectivo. Lo dispuesto en
este párrafo será aplicable a las personas físicas o morales
residentes en el extranjero que se encuentren en los supuestos del
artículo 190 de la citada Ley.
Las acciones que el prestatario
no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el
contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el
párrafo anterior.
Las cantidades que pague el
prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido
total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar
dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean
restituidos por el prestatario, no serán deducibles.
LISR 9, 24, 25, 32, 109, 173,
RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.3.4.)
Mecánica para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones que no sean restituidas en las operaciones
de préstamo de valores
I.3.3.6. En los
casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los
plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en
una operación de préstamo de títulos o valores en los términos de la
regla I.2.1.7., el prestamista considerará como ingreso por la
enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el
prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del
ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las
acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser
adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las
acciones referidas, este último día.
Se considerará que no tienen
costo comprobado de adquisición, en los términos del artículo 25,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el
prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio
del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de
utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la
sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.
Las acciones que, en su caso,
obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél
prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el
derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como
costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado
en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo
mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en
efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en
los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a
favor para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los
efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario,
no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se deriven de
la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las
operaciones a que se refiere esta regla.
LISR
9, 24, 25, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.3.5.)
Retención a sociedades de inversión por
enajenación de acciones de su cartera accionaria
I.3.3.7. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley del ISR,
los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de
acciones de sociedades de inversión de renta variable, únicamente
estarán obligados a efectuar la retención a que se refiere dicho
precepto, cuando la sociedad de inversión de que se trate enajene
acciones de su cartera accionaria que representen el 10% o más de
las acciones de emisoras que coticen en bolsas de valores
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores,
siempre que el monto de las acciones enajenadas, ajustado por el por
ciento de la participación que tenga cada accionista en el capital
social de la sociedad de inversión de que se trate, ubique a una
persona física o grupo de personas en el supuesto de enajenar
indirectamente el 10% o más de las acciones de esa emisora en un
periodo de 24 meses de conformidad con lo que establece el segundo
párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del ISR.
LISR
60, 109
Cuenta
fiduciaria de dividendos netos
I.3.3.8. La
institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se
refiere la regla I.3.3.13., por cada uno de dichos fideicomisos
deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos, que se
integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras
de las acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se
disminuirá con el importe de los montos pagados a los propietarios
de los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de dividendos
netos no debe incluir los dividendos en acciones o los reinvertidos
en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que
los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su
distribución. El saldo de la cuenta prevista en esta regla se
actualizará en los términos del artículo 88 de la Ley del ISR.
Se consideran como dividendos
fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el
párrafo anterior, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos
netos. Para determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda
a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los
fideicomisos señalados en la regla I.3.3.13., personas físicas,
residentes en el extranjero y personas morales, las instituciones
fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los
dividendos fiduciarios por certificado dividiendo los dividendos
percibidos en el día de que se trate, entre el número de
certificados en circulación al final del citado día.
II. Los dividendos
fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los
certificados se obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios
por certificado, por el número de certificados propiedad de cada uno
de los propietarios de éstos al final del día de que se trate.
III. Los dividendos
fiduciarios totales percibidos en el ejercicio por cada propietario
de los certificados, se calcularán sumando los dividendos
fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los
certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho
propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se
trate.
Las personas físicas deberán
considerar como ingresos acumulables, en los términos del artículo
165 de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban del
fideicomiso de que se trate. Tratándose de los ingresos por
dividendos fiduciarios que perciban los residentes en el extranjero,
éstos deberán considerar dichos ingresos como ingresos por
dividendos de conformidad con el artículo 11 de la citada Ley.
Los dividendos que distribuyan
las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio
de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., no
representan ingreso acumulable para los propietarios de los
certificados emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los
dividendos en comento se integren a la cuenta fiduciaria de
dividendos netos del fideicomiso que corresponda.
Las personas morales residentes
en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios como
ingresos a los que se refiere el artículo 17, último párrafo, de la
Ley del ISR.
LISR 11, 17, 88, 165, RMF 2008 I.3.3.13., (RMF 2007
3.3.10.)
Enajenación de certificados de fideicomisos
accionarios
I.3.3.9. Para
los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190 de la Ley del
ISR, las personas físicas residentes en México y los residentes en
el extranjero, propietarios de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., no pagarán el ISR
por la enajenación de dichos certificados, siempre que éstos
otorguen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso de que se
trate y que el valor de dicho patrimonio esté compuesto al menos en
un 99% por acciones que cumplan con los requisitos de exención a que
se refieren los artículos antes citados.
Tratándose de fideicomisos cuyo
patrimonio no cumpla con el porcentaje a que se refiere el párrafo
anterior, las personas físicas y los residentes en el extranjero,
propietarios de los certificados, causarán el ISR en los términos de
los Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les corresponda, por los
ingresos provenientes de la enajenación de las acciones que
conforman el patrimonio de los fideicomisos y por los intereses que
obtengan a través de dichos fideicomisos. Las personas físicas
deberán acumular los ingresos por intereses reales devengados a su
favor a través del fideicomiso de que se trate.
Para los efectos del párrafo
anterior, la institución fiduciaria que esté a cargo de la
administración de los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.3.13., en los casos en los que el patrimonio de estos
fideicomisos no cumpla con los requisitos establecidos en el primer
párrafo de esta regla, deberá informar a los intermediarios
financieros que funjan como custodios o administradores de los
certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto diario de
los activos que generen intereses que formen parte del patrimonio
del fideicomiso de que se trate. Con dicha información, los
intermediarios financieros deberán realizar y enterar a las
autoridades fiscales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes
siguiente al mes en el que se devengue el interés gravado, la
retención por los ingresos devengados que obtengan las personas
físicas, propietarios de los certificados emitidos por los citados
fideicomisos, conforme al artículo 58 de la Ley del ISR. Los
intermediarios financieros considerarán como capital que da lugar al
pago de los intereses, la parte alícuota de los activos del
patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le corresponda
a los certificados al momento en que éstos fueron adquiridos.
Tratándose de residentes en el
extranjero, los intermediarios financieros calcularán y enterarán a
las autoridades fiscales, la retención del impuesto correspondiente
de conformidad con el artículo 195 de la Ley del ISR. Dichos
intermediarios deberán realizar la referida retención cuando el
residente en el extranjero efectúe la enajenación de los
certificados en comento, aplicando la tasa impositiva respectiva a
la parte alícuota de los activos que componen el patrimonio del
fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los
certificados enajenados.
Para determinar la ganancia
derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos
a que se refiere la regla I.3.3.13., por las acciones que éstos
respaldan, se considera como precio de enajenación de los
certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el
valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan
las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje,
este mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición
de dichas acciones y certificados, respectivamente.
LISR
58, 109, 190, 195, RMF 2008 I.3.3.13., (RMF 2007 3.3.8.)
Operaciones de préstamo de valores gubernamentales
y títulos bancarios
I.3.3.10. Cuando
el objeto del préstamo sean valores gubernamentales o títulos
bancarios señalados en la regla I.2.1.7., se estará a lo siguiente:
I. Si el
prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o
persona física con actividades empresariales, continuará acumulando
los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo
del préstamo, y no acumulará las cantidades que le entregue el
prestatario por concepto de derechos patrimoniales para restituirle
los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese
plazo.
El premio, los derechos patrimoniales y las
demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán
acumulables para el prestamista al momento de su pago, únicamente
por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses
devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.
Cuando el prestatario no le restituya los
títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el
préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos
prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación
será acumulable o deducible para el prestamista como interés
derivado de dichos títulos. Para determinar la ganancia o pérdida
del prestamista en esta enajenación, se considerará como precio de
enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento
del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos
patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al
valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos
patrimoniales que deba pagarle el prestatario, y a dicho precio se
le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista de los
títulos prestados y los intereses nominales devengados por los
títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados
por el prestamista.
II. Si el
prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona
moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero,
causará el ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a lo
dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR,
según corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses
derivados de los títulos prestados.
Cuando el prestatario no le restituya los
títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el
préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos
prestados en el precio que se los pague el prestatario hasta el
momento en que se efectúe su pago.
La ganancia que obtenga el prestamista en
la enajenación de los títulos no restituidos será gravable para el
prestamista en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de
la Ley del ISR, según corresponda. Para determinar la ganancia se
restará del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo
comprobado de adquisición de los títulos prestados que tenga el
prestamista. Cuando el prestamista tenga pérdida en la enajenación
se restará esta pérdida de los ingresos a los que se refiere el
primer párrafo de esta fracción.
III. Cuando el
prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o
persona física con actividades empresariales, no considerará como
ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en
préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para
restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el
ajuste anual por inflación por esos títulos.
Si el prestatario enajena los títulos de
deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que
resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el
carácter de interés para los efectos fiscales, y lo hará al momento
en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista.
Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio
obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes
en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que
restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que
resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos
títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que
deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera,
menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento
por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario enajene los
títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista
al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el
interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación.
Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la
enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en
que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad
que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos
patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del
préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos
objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los
derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al
prestamista.
El premio y demás contraprestaciones que le
pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los
títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de
pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de
indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el
prestatario sea persona física sin actividades empresariales,
persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el
extranjero, no considerará como ingresos propios los intereses que
devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los
títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario enajena los títulos
recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos,
causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los
términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR,
según corresponda, hasta el momento en que adquiera los títulos para
restituirlos al prestamista o venza el plazo del préstamo, lo que
suceda primero. La ganancia se determinará restando del precio
obtenido en la enajenación de los títulos recibidos en préstamo,
actualizado por el índice de UDIS desde la fecha de enajenación
hasta la fecha en que se adquieran los títulos para restituir a los
prestados o se paguen estos últimos, el costo comprobado de
adquisición de los títulos que se restituyan o, en su defecto, la
cantidad que se le pague al prestamista por los títulos prestados no
restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos
objeto del préstamo en mercado reconocido el día en que venza el
préstamo, adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y
demás contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto
las indemnizaciones o penas convencionales y los derechos
patrimoniales que haya cobrado el prestatario.
V. El prestamista o
el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del
ISR, no incluirá durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar
o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el
préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por
inflación.
VI. Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país
que intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se
refiere esta regla, deberán retener el impuesto que resulte por los
intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se
refiere esta regla, en los términos de lo dispuesto en los Títulos
II, IV y V de la Ley del ISR en relación a los intereses derivados
de títulos de deuda colocados entre el gran público inversionista.
El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y las
personas morales con fines no lucrativos se considerará pagado en
definitiva. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título
II y a personas físicas residentes en México se considerarán como
pagos provisionales.
LISR
94, 159, 160, 195, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.3.6.)
Concepto de títulos valor que se colocan entre el
gran público inversionista
I.3.3.11. Para
los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos
valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos
que la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores; y teniendo en consideración lo dispuesto en
los párrafos siguientes de la presente regla, autorice en virtud de
que sus características y términos de colocación, les permitan tener
circulación en el mercado de valores; así como los valores que se
encuentren autorizados por la Comisión antes señalada para ser
listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones.
No se consideran colocados
entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a
transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces
protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra
denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en
bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de
Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo
las operaciones de registro sobre acciones representativas del
capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro de
acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos
para liquidar operaciones financieras derivadas de capital
realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las
ofertas públicas.
Los títulos valor a que se
refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7.
LMV
179, (RMF 2007 3.3.1.)
Operaciones de préstamo de títulos o valores donde
no existe enajenación
I.3.3.12.
Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo
objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física
que no realice actividades empresariales o residente en el
extranjero, se considera para los efectos de lo dispuesto por el
Capítulo IV del Título IV o el Título V de la Ley del ISR, según
corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se
otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se
refiere la regla I.2.1.7.
En los casos a que se refiere
esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista
cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o
parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del
plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que
obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las
acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente
hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores
de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los
términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el
impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte
de conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los premios y las demás
contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en
efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas
convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del
prestatario en los términos del contrato respectivo, serán
acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según
corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la
operación efectuar la retención del impuesto.
LISR
146, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.3.3.)
Requisitos de los fideicomisos accionarios
I.3.3.13. Para
los efectos de las reglas I.3.3.4., I.3.3.8. y I.3.3.9., los
fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o
enajenación de acciones, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Que el
fideicomiso se haya constituido de conformidad con las leyes
mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito
o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal
en el país.
II. Que el fin del
fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de
acciones que se encuentren colocadas en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, con
el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante
índices accionarios diseñados, definidos y publicados en la citada
bolsa.
III. Que al menos
el 99% del valor del patrimonio del fideicomiso esté invertido en
las acciones a que se refiere la fracción anterior y el remanente se
encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en
inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución
fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá
incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y
préstamo de valores.
IV. Que la
institución fiduciaria emita certificados que representen derechos
sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán estar
inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores.
V. Que los
certificados que representan derechos sobre el patrimonio del
fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los
propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de
éstos por la parte alícuota que les corresponda de las acciones y de
los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso
que amparen el valor de dichos certificados.
VI. La institución
fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los
intermediarios financieros que funjan como custodios o
administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere esta regla.
VII. Que la
institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso
realice la retención del ISR a una tasa del 28% por los intereses
que perciba provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado.
Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y
deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17
del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los
intereses.
Para determinar el monto de la
retención correspondiente a cada certificado, por los intereses
percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto
total de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre
el número de certificados emitidos por el fideicomiso.
LISR 11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195, RMF
2008 I.3.3.4.,
I.3.3.8., I.3.3.9., (RMF 2007 3.3.11.)
Obligaciones de información de los intermediarios
financieros de los fideicomisos accionarios
I.3.3.14. Para
los efectos de la fracción VI de la regla I.3.3.13. los
intermediarios financieros que funjan como custodios o
administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a
más tardar el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo
establecido en los artículos 59, 60 y 86, fracción XIV de la Ley del
ISR, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, RFC,
domicilio, los datos de las enajenaciones de certificados realizadas
y de los demás ingresos pagados a los propietarios de los
certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así
como el monto de las retenciones efectuadas por la institución
fiduciaria por los intereses percibidos provenientes del patrimonio
del fideicomiso que administren, respecto de todas las personas que
hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos por el
fideicomiso de que se trate durante dicho año de calendario.
Asimismo, dichos intermediarios
financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de
cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados
a los que les presten servicios de intermediación, en la que se
señalen los ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la
enajenación de certificados, así como los montos de los intereses
nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen
percibido a través del fideicomiso de que se trate y el monto de la
retención con carácter de pago definitivo del ISR que les
corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los
pagos de dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de
los certificados, en el momento en que se pague dicho dividendo.
LISR 59, 60, 86, RMF 2008
I.3.3.13., (RMF 2007 3.3.12.)
|
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Capítulo I.3.4.
Deducciones
Requisitos de deducciones que se extingan con la
entrega de dinero
I.3.4.1. Para
los efectos del artículo 31, fracción III de la LISR, se considera
que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo
monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo
del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a
través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las
obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una
cantidad en dinero, sin que resulte aplicable en aquellos casos en
los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante
cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar
a las contraprestaciones.
LISR 31, (RMF 2007 3.4.11.)
Comprobación de gastos por consumos de
combustibles
I.3.4.2. Para
los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con
los estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o
morales que expidan monederos electrónicos autorizados por el SAT
para ser utilizados por los contribuyentes en la compra de
combustibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en el
estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se
refiere la regla II.3.3.1., fracción V, contenga lo siguiente:
a) Número de folio
del documento.
b) Volumen de
combustible adquirido en cada operación.
c) Precio unitario
del combustible adquirido en cada operación.
d) Nombre del
combustible adquirido.
e) Los demás
requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
II. Que los pagos
que se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos
de combustible, se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o
traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
III. Registren en
su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las
operaciones que ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las
operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la
adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en
su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del
CFF.
V. Conserven el
original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que
establece el artículo 30 del CFF.
VI. Que los consumos
de combustible que se comprueben en los términos de la presente
regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
CFF 29, 29-A, 30, RCFF 26, LISR 31, RMF 2008
II.3.3.1., (RMF 2007 3.4.34.)
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Deducción de los pagos de
gasolina o diesel realizados por distribuidor autorizado o
estaciones de servicio a PEMEX
I.3.4.3.
Para los efectos del
artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, se
entenderá que los pagos realizados por los distribuidores
autorizados o las estaciones de servicio a PEMEX Refinación o a los
distribuidores que suministran gasolina y diesel a estaciones de
servicio, reúnen los requisitos establecidos en dicho párrafo, aun
cuando su monto exceda de $2,000.00, siempre que correspondan a la
adquisición de gasolina o diesel, y estén amparados con
documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones
fiscales.
Para tales efectos, los pagos que
realicen a PEMEX Refinación, deberán depositarse en las cuentas
propias que para tal efecto señale dicha entidad.
LISR 31, (RMF 2007 3.4.42.)
Deducción de los pagos de gasolina o diesel
realizados por distribuidor autorizado o estaciones de servicio a
PEMEX
I.3.4.3.
Para
los efectos del artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley
del ISR, se entenderá que los pagos realizados por los
distribuidores autorizados o las estaciones de servicio a PEMEX
Refinación, reúnen los requisitos establecidos en dicho párrafo, aun
cuando su monto exceda $2,000.00, siempre que correspondan a la
adquisición de gasolina o diesel, así como se depositen en la cuenta
o las cuentas que señale para tal efecto PEMEX y estén amparados con
documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones
fiscales.
LISR 31, (RMF 2007 3.4.42.)
Concepto y características de monederos
electrónicos
I.3.4.4. Para
los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley
del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier
dispositivo en forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip
asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas
físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar,
por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los
pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la
presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y
los enajenantes de combustible.
Los monederos electrónicos
deberán incorporar mecanismos de validación de la identificación del
portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la
autenticación del portador mediante un Número de Identificación
Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero
electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el
portador de la tarjeta, directamente en las terminales que, para
leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los
puntos de venta.
Los emisores de los monederos
electrónicos deberán concentrar la información de las operaciones
que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna
elementos de seguridad e inviolabilidad.
LISR
31, (RMF 2007 3.4.35.)
Opción para comprobar gastos de consumos de
combustibles
I.3.4.5. Para
los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley
del ISR, durante el ejercicio fiscal de 2007, los contribuyentes que
por causas no imputables a ellos, no les haya sido posible realizar
los pagos por consumos de combustibles para vehículos marítimos,
aéreos y terrestres, mediante cheque nominativo del contribuyente,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de
monederos electrónicos, podrán considerar cumplida la obligación a
que se refiere el párrafo citado, cuando el pago se realice con
medios distintos a los señalados anteriormente.
Durante el ejercicio fiscal de
2008, los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio
fiscal de 2007, no hubiesen excedido de $4,000,000.00, así como los
que inicien actividades cuando estimen que sus ingresos totales del
ejercicio no excederán de dicho monto, podrán considerar cumplida la
obligación a que se refiere el párrafo anterior cuando se pague con
los medios distintos a que se refiere dicho párrafo, siempre que
éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por
consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres.
Asimismo, los contribuyentes
que se encuentren obligados a presentar la información a que se
refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, podrán
aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que relacionen la
información de las operaciones efectuadas con cada proveedor de
combustibles, en términos de la regla I.5.1.5.
LISR
31, 32, RMF 2008 I.5.1.5., (RMF 2007 3.4.37.)
Comprobación de gastos por consumos de
combustibles mediante estados de cuenta
I.3.4.6. Para
los efectos de los artículos 29-C del CFF y 31, fracción III,
segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta
originales en los que conste el pago realizado mediante tarjeta de
crédito o de débito, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Registren en
su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las
operaciones que ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las
operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la
adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en
su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del
CFF.
III. Conserven el
original del estado de cuenta durante el plazo que establece el
artículo 30 del CFF.
IV. Que el estado de
cuenta que expida la institución de crédito, contenga la clave del
RFC de la estación de servicio y la palabra “GAS”.
LISR
31, CFF 29-C, 30, RCFF 26, (RMF 2007 3.4.38.)
Deducción de inventaros adquiridos en 2004
liquidados en ejercicios posteriores
I.3.4.7. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IX de la Ley
del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran
adquirido mercancías, materias primas, productos semiterminados o
terminados, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la
fabricación de bienes o para ser enajenados, cuyos pagos por la
adquisición de los mismos no hubieran sido efectivamente erogados en
ese ejercicio, podrán deducir el monto de dichas adquisiciones en el
ejercicio en el que se efectúe su pago y se hubieran cumplido con
los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales
aplicables.
LISR 31, (RMF 2007 3.4.4.)
Destrucción de medicamentos e insumos para la
salud
I.3.4.8. Para
los efectos de los artículos 31, fracción XXII, segundo párrafo de
la Ley del ISR y 87, 88 y 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán optar por no ofrecer en donación y proceder a
la destrucción de los medicamentos a que se refiere el artículo 226,
fracciones I, II, III, IV y V de la Ley General de Salud y los
insumos señalados en el artículo 83, clases II y III del Reglamento
de Insumos para la Salud.
LISR 31, RLISR 87, 88, 88-B,
LGS 226, (RMF 2007 3.4.41.)
Solicitud de resolución para deducir intereses por
deudas contraídas con partes relacionadas
I.3.4.9. Para
los efectos del artículo 32, fracción XXVI, penúltimo párrafo de la
Ley del ISR los contribuyentes que soliciten una resolución en
términos del artículo 34-A del CFF, deberán presentar mediante
escrito libre, ante la Administración Central de Fiscalización de
Precios de Transferencia la siguiente información:
a) Nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, número
de identificación fiscal y el país de residencia de:
1. El
contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en
territorio nacional.
2. Las personas
residentes en México o en el extranjero que tengan participación
directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando
copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo
128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
3. Las personas
relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una
relación de financiamiento, contractual o de negocios con el
contribuyente.
b) Cuando el
contribuyente forme parte de un grupo multinacional, deberá
proporcionar descripción de las principales actividades que realizan
las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares
donde realizan las actividades, describiendo las operaciones
celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que
formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama
donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que
conforman el citado grupo.
c) Copia del estado
de posición financieria y estados financieros del contribuyente y de
las personas relacionadas residentes en México y en el extranjero
que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así
como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR
y de las declaraciones informativas múltiples del contribuyente
correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la
expedición de la resolución.
d) Los
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos
fiscales, en lugar de presentar el estado de posición financiera y
los estados financieros a que se refiere el inciso c) anterior,
deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros
dictaminados y sus anexos respectivos.
e) Copia en idioma
español de los contratos celebrados entre el contribuyente y sus
partes relacionadas residentes en México y en el extranjero, así
como de las modificaciones a dichos contratos.
f) Fecha de inicio
y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas
residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente que
tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con
este último.
g) Moneda en la que
se pactaron o pactan las principales operaciones entre el
contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero
relacionadas con él.
h) Descripción
detallada de las funciones o actividades que realizan el
contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero
relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de
negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción detallada
de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
i) Especificar si
las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el
extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de
comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de
una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la
revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas
personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna
controversia de índole fiscal ante las autoridades o los tribunales
y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En
el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad
competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por
los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los
elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales
resoluciones.
j) Documentación
que demuestre que las operaciones entre el contribuyente y sus
partes relacionadas residentes tanto en México como en el
extranjero, excepto las relativas a deudas contraídas por el
contribuyente con sus partes relacionadas residentes en el
extranjero, cumplen con lo establecido en los artículos 86,
fracciones XIII y XV y 215 de la referida Ley.
k) Saldo promedio
anual del total de las deudas del contribuyente que devenguen
intereses a su cargo, calculado conforme lo establece el artículo
32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la Ley del ISR, así como los
datos utilizados para su cálculo.
l) Saldo promedio
anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en
el extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción
XXVI, cuarto párrafo de la citada Ley, así como los datos utilizados
para su cálculo.
m) Saldo promedio
anual del capital contable del ejercicio utilizado para determinar
los intereses no deducibles a que se refiere el artículo 32,
fracción XXVI de la Ley del ISR, así como los datos utilizados para
su cálculo. Asimismo, especificar si para el cálculo de este saldo
promedio de capital contable se aplicaron las Normas de Información
Financiera o si se optó por el procedimiento establecido en el
quinto párrafo del artículo y fracción antes referidos.
n) Saldo del monto
de las deudas totales del contribuyente que excedan el límite
señalado en el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR.
ñ) Cálculo del
monto de intereses deducibles de conformidad con lo establecido en
el artículo 32, fracción XXVI, tercer párrafo de la Ley del ISR.
o) Documentos que
demuestren que la actividad realizada por el contribuyente, dadas
las condiciones existentes en el mercado, requieren de un mayor
apalancamiento que el contemplado por el artículo 32, fracción XXVI
de la Ley del ISR.
p) Documentación
que demuestre que la tasa de interés pactada en los contratos de
deuda con partes relacionadas residentes en el extranjero es
equivalente a la que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables, dando así cumplimiento a lo establecido en
el artículo 215 de la Ley del ISR.
q) Especificar si
los intereses devengados de las deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero se ubican en alguno de los
supuestos del artículo 92 de la Ley del ISR.
r) Señalar las
cantidades retenidas por concepto de ISR a los pagos por intereses
efectuados a residentes en el extranjero, especificando las tasas
aplicadas para tales efectos, así como las fechas de entero de
dichas retenciones.
CFF 34-A, LISR 32, 86, 92,
215, LGSM 128, (RMF 2007 3.4.3.)
Intereses por préstamo de títulos o valores
celebrados con personas físicas
I.3.4.10. Para
los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR, se
considera que las operaciones a que se refiere la excepción prevista
en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo
de títulos o valores que se señalan en la regla I.2.1.7.
LISR 32, RMF 2008 I.2.1.7.,
(RMF 2007 3.4.9.)
Concepto de las áreas estratégicas para el país
I.3.4.11. Para
los efectos del artículo 32, fracción XXVI, antepenúltimo párrafo de
la Ley del ISR, se considerarán áreas estratégicas para el país,
aquéllas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Inversión
Extranjera.
LISR 32, LIE 5, (RMF 2007
3.4.39.)
Opción de deducción de gastos e inversiones no
deducibles para contribuyentes de sector primario
I.3.4.12. Las
personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas
dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e
inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la
proporción derivada de los ingresos exentos a que se refieren los
artículos 32, fracción II y 126 de la Ley del ISR, siempre que
acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso,
les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo
dispuesto por los artículos 81, último párrafo o 109, fracción XXVII
de la Ley citada, según se trate de personas morales o personas
físicas, respectivamente.
Las personas morales que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los
efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo
señalado en el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que ejerzan
la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los
términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA
correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el
primer párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que inicien
actividades y ejerzan la opción a que se refiere la presente regla,
deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los términos
del Capítulo I.2.3., Sección I.2.3.1. y Capítulo II.2.3., Sección
II.2.3.1., ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
Los contribuyentes que hayan
ejercido la opción a que se refiere la presente regla y opten por
acogerse a la misma para 2008, deberán presentar el aviso de aumento
o disminución de obligaciones fiscales en los términos de la Sección
I.2.3.2. del Capítulo I.2.3.
LISR
32, 81, 109, 126, RMF 2008 I.2.3.1., I.2.3.2., II.2.3.1., (RMF 2007
3.4.7.)
OFD’s que pueden contratar los fondos de pensiones
y jubilaciones
I.3.4.13. Para
los efectos del artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, los
fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el citado
artículo, podrán contratar operaciones financieras derivadas con sus
reservas, siempre que estas operaciones tengan fines de cobertura de
riesgos que no tengan como bienes subyacentes valores emitidos por
la empresa que constituyó el fondo de pensiones y jubilaciones o
valores emitidos por empresas que se consideren partes relacionadas
de dicha empresa y que se realicen en los mercados reconocidos a que
se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.
LISR 33, CFF 16-C, (RMF 2007
3.4.6.)
ADICIONADA SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Asimismo, dichos fondos podrán
invertir la reserva en certificados o unidades de participación de
fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos a que
se refiere el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR. Las
inversiones que, en su caso, realicen dichos fideicomisos en valores
emitidos por las personas que crearon los fondos o por sus partes
relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total
del patrimonio de los fideicomisos mencionados.
LISR 33, CFF 16-C, (RMF 2007
3.4.6.)
Rendimientos de fondos de pensiones y jubilaciones
I.3.4.14. Para
los efectos del artículo 33, fracción III de la Ley del ISR, los
rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión de los
fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarias a
las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de
antigüedad, que sean manejados por instituciones y sociedades
mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades
de inversión, por administradoras de fondos para el retiro con
concesión o autorización para operar en el país, forman parte del
propio fondo y deberán permanecer en él, hasta en tanto no se
destinen a los fines de dicho fondo.
LISR 33, (RMF 2007 3.4.40.)
Deducción de inversiones en refrigeradores y
enfriadores
I.3.4.15. Los
contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y
enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que
enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la propiedad
de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto
original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de
una quinta parte en cada año, en los términos del artículo 37 de la
Ley del ISR, siempre y cuando tengan documentación con la que puedan
comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de 5 años.
LISR 37, (RMF 2007 3.4.10.)
Aplicación del sistema de costeo directo con base
en costos históricos
I.3.4.16. Para
los efectos del artículo 45-A, segundo párrafo de la Ley del ISR,
los contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que
enajenen, así como el de las que integren el inventario final del
ejercicio fiscal de que se trate, aplicando el sistema de costeo
directo con base en costos históricos, identificarán y agruparán los
gastos de fabricación indirectos que varíen en relación con los
volúmenes producidos, en fijos o variables, tomando en consideración
todos los aspectos que puedan influir en su determinación. Los
gastos fijos no formarán parte del costo de lo vendido del
ejercicio.
Para los efectos del párrafo
anterior, se consideran gastos fijos aquellas erogaciones que son
constantes e independientes de los volúmenes producidos.
LISR
45-A, (RMF 2007 3.4.16)
Método detallista para tiendas de autoservicio o
departamentales
I.3.4.17.
Tratándose de los contribuyentes que de conformidad con el artículo
45-G, fracción V de la Ley del ISR, hubieran optado por emplear el
método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías
en tiendas de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el
sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 86,
fracción XVIII del citado ordenamiento, sólo por aquellas mercancías
que se encuentren en el área de ventas al público, siempre que el
costo de lo vendido deducible así como el valor de los inventarios
de dichas mercancías se determine identificando los artículos
homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:
I. Se valuarán
las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio
considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda,
disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el
contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El
inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el
inventario inicial del siguiente ejercicio.
II. Determinarán
en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que
se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el
contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al
método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en
dichos departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido
deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de
las existencias de las mercancías determinadas al inicio del
ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta
regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a
que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las
existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio
conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR
45-G, 86, (RMF 2007 3.4.21.)
Método de valuación de inventarios diversos
I.3.4.18. Para
los efectos del artículo 45-G de la Ley del ISR, los contribuyentes
que manejen cualesquiera de los diferentes tipos de inventarios,
podrán utilizar para valuar dichos inventarios, cualquiera de los
métodos de valuación establecidos en el mencionado artículo, excepto
tratándose de mercancías que se ubiquen en el supuesto del tercer
párrafo del precepto citado, a las cuales les será aplicable el
método de costo identificado.
LISR 45-G, (RMF 2007
3.4.22.)
Actividades que pueden determinar el costo de lo
vendido de adquisiciones no identificadas a través de control de
inventarios
I.3.4.19. Para
los efectos del artículo 69-H del Reglamento de la Ley del ISR,
podrán aplicar la opción prevista en el citado artículo los
contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de
hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y
peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se
proporcionen bienes en los términos del artículo 45-I de la citada
Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y
venta de pan, pasteles y canapés.
LISR 45-I, RLISR 69-H, (RMF 2007 3.4.20.)
Opción de acumulación de ingresos por cobro total
o parcial del precio
I.3.4.20. Los
contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las
actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y
obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o la
contraprestación pactada o por concepto de anticipos, relacionados
directamente con dichas actividades y no estén en los supuestos a
que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de la
misma Ley, en lugar de considerar dichos cobros o anticipos como
ingresos del ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I,
inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso
acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tenga
al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, el registro a que se
refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el
costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros o
anticipos.
El saldo del registro a que se
refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los
cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban
durante el citado ejercicio en los términos del artículo 18,
fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales no se haya
expedido comprobante o enviado o entregado materialmente el bien o
se haya prestado el servicio, y se disminuirá con el importe de
dichos montos, cuando se expida el comprobante que ampare el precio
o la contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente
el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los
cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los anticipos
señalados.
Los ingresos a que se refiere
el artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán
acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para
el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de
que se trate, cuando se dé cualquiera de los supuestos a que se
refiere la fracción I, incisos a) y b) del citado precepto.
El costo de lo vendido estimado
correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o
parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio
fiscal de que se trate, que no estén en los supuestos a que se
refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de la Ley del
ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere
el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de
dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio
fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos
en ese mismo ejercicio, por concepto de prestación de servicios o
por enajenación de mercancías, según sea el caso.
En los ejercicios inmediatos
siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en el
primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán disminuir
de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera
acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido
deducible, calculados en los términos de esta regla,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo dispuesto en esta regla no
será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 19
de la Ley del ISR.
CFF 16, LISR 18, 19, (RMF
2007 3.4.19.)
Deducción de bienes adquiridos en 2004 e
importados temporalmente
I.3.4.21. Los
contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido
bienes sujetos al régimen de importación temporal, para ser
utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de
bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31,
fracción XV de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran
podido deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones
formen parte de su inventario base a que se refiere el primer
párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, podrán no incluir dichas adquisiciones en el
inventario base citado. En este caso, estas adquisiciones serán
deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero en
los términos de la Ley Aduanera.
También podrá no incluirse en
el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las
adquisiciones de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se
hubieran encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de
conformidad con la Legislación Aduanera, así como de aquéllas que se
hubieran mantenido fuera del país en dicho ejercicio, siempre que
dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se
refiere el párrafo anterior y el contribuyente no las hubiera podido
deducir en el mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado
al extranjero o retirado del depósito para ser importadas
definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en forma
definitiva en el caso de las mercancías que se hubieran mantenido
fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de depósito fiscal
serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen, retornen al
extranjero o retiren del depósito fiscal para ser importados
definitivamente, y cuando se trate de adquisiciones de bienes que se
hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio
en el que se enajenen o importen.
Las adquisiciones de bienes a
que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan
con los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR y no formen
parte del costo de lo vendido.
Lo dispuesto en la presente
regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
LISR 31, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007
3.4.5.)
Pagos provisionales de ISR de contribuyentes del
sector primario que opten por deducir gastos e inversiones no
deducibles
I.3.4.22. Para
los efectos de la regla I.3.4.12., los contribuyentes que ejerzan la
opción a que se refiere la misma, deberán determinar sus pagos
provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan dicha opción,
considerando en la determinación del pago provisional la totalidad
de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago,
acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que
se refiere el primer párrafo de la citada regla.
LISR 32, 81, 109, 126, RMF
2008 I.3.4.12., (RMF 2007 3.4.8.)
Deducción de inventarios de 1986 o 1988
I.3.4.23. Los
contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución
que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter
fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el 19 de mayo de
1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada
regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a
partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una
cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de la
deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la
referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o
1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla no
será aplicable a los contribuyentes que hayan disminuido, en los
términos de la fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el
1 de diciembre de 2004, el saldo pendiente por deducir a que se
refiere la citada fracción, hasta por el monto en el que se haya
deducido, en los términos de dicho precepto legal.
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007
3.4.1.)
Determinación del IVA trasladado por la
adquisición de combustible mediante tarjeta de crédito o débito
I.3.4.24. Para
los efectos de lo dispuesto en la regla I.3.4.6., cuando en el
estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran
efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se
señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará
dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de
las adquisiciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de
operaciones afectas a la tasa del 10 ó 15% respectivamente. Si de la
operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria, la
cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de
cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la
unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto
total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF 29-C, RMF 2008 I.3.4.6.,
(RMF 2007 3.4.2.)
Deducción de refacciones de inversiones de activo
fijo
I.3.4.25. Los
contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y
conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se
consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, para los
efectos del artículo 37 de la Ley del ISR, podrán considerar el
monto de esas refacciones, dentro del monto original de la inversión
del activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente
con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada ejercicio,
de los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR, para el
activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no sean
adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la
parte del precio que corresponda a las refacciones se consigne en el
mismo comprobante del bien de activo fijo que se adquiera.
En el caso de que con
posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones
a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de
refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión
original, se considerarán como una deducción autorizada en el
ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás
requisitos establecidos en la Ley del ISR.
LISR
37, (RMF 2007 3.4.12.)
Deducción de inversiones en obras públicas
efectuadas con aportaciones gubernamentales
I.3.4.26. Los
contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.27., podrán deducir
como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de
la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la
obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos
efectos, se considerará como monto original de la inversión, el que
resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la
concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a
que se refiere la regla I.3.4.28.
En los casos en que se inicie
parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión,
autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla,
podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de
la parte de la obra que se encuentre en operación.
Cuando los contribuyentes
apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de considerar como
ingresos acumulables el importe de las aportaciones a que se refiere
la citada regla I.3.4.28. Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto en este párrafo, que no hayan considerado como deudas las
mencionadas aportaciones en los términos de la citada regla y como
consecuencia de ello, les hubiera generado un ajuste anual por
inflación deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este
párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste.
Para los efectos del artículo
5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del IVA, los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, considerarán
como erogación deducible, las erogaciones efectuadas por la
adquisición de bienes, prestación de servicios o uso o goce temporal
de bienes necesarios para la construcción o instalación objeto de la
concesión, autorización o permiso, en la proporción que represente
en el valor total de la inversión el monto original de la inversión
determinado de conformidad con el primer párrafo de esta regla.
LISR 14, 40, 41, 51-A, 221, LIVA 5, RMF 2008
I.3.4.27., I.3.4.28., (RMF 2007 3.4.13.)
Deducción de inversiones en obras públicas
efectuadas con recursos propios
I.3.4.27. Los
contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos
para la construcción, operación y mantenimiento de las obras
públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones
o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión,
autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor
de la Federación, entidad federativa o municipio que lo hubiere
otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en
bienes de activo fijo para la explotación de las obras conforme a
los porcentajes establecidos en los artículos 40 o 41 de la Ley del
ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al
número de años por el que se haya otorgado la concesión,
autorización o permiso, en los términos establecidos en la Tabla No.
1 del mencionado Anexo 2. Asimismo, podrán realizar la deducción
inmediata de la inversión conforme a lo previsto en el artículo 220
de la citada Ley, aplicando los porcentajes a que se refiere dicho
precepto, o bien, los establecidos en la Tabla No. 2 del referido
Anexo.
Los contribuyentes que opten
por la deducción inmediata de la inversión de sus bienes, podrán
determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se
efectúe la deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al
que corresponda el pago provisional en los términos del artículo 14,
fracción II de la Ley del ISR, el importe de la deducción inmediata
que se determine en los términos de esta regla.
Cuando el contribuyente haya
optado por efectuar la deducción a que esta regla se refiere, en los
términos de la Tabla No. 2 del mencionado Anexo y la concesión,
autorización o permiso se dé por terminada antes de que venza el
plazo por el cual se otorgó o se dé alguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 221, fracción III de la Ley del ISR, podrá
efectuar la deducción a que alude la fracción antes mencionada,
aplicando los porcentajes a que se refiere la misma, o bien, los
contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo.
Los contribuyentes a que se
refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los
autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada
ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de
dividir la parte del monto original de la inversión del bien de que
se trate pendiente de deducir, entre el número de años que falten
para que la concesión, autorización o permiso llegue a su término.
El cociente que resulte de dicha operación se expresará en
porcentaje.
Los contribuyentes a que se
refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en
un ejercicio derivada de la explotación de la concesión,
autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los
ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine
la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa
concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no
se hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que
ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con
posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los
artículos 61 y 130 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los efectos de la regla
3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada
regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando
los porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se
señalaba en la misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el
momento en que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción
adicional a que aludía el artículo 51-A, fracción III de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los
porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en
la Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla equivalente, utilizando
la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la
opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión,
autorización o permiso se dé por terminado antes de que venza el
plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos
a que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
LISR
14, 40, 41, 51-A, 220, 221, RMF 2008 3.7.17., (RMF 2007 3.4.14.)
Aportaciones gubernamentales para obras públicas
que no se consideran deudas
I.3.4.28. Los
contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.27., podrán no
considerar como deudas para los efectos del artículo 48 de la Ley
del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las
entidades federativas o de los municipios, así como de sus
organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a
participar en los resultados de la concesión, autorización o
permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta que se
termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido previamente
con todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de
concesión respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del
capital de riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.
LISR 48, RMF 2008 I.3.4.27.,
(RMF 2007 3.4.15.)
Opción para calcular el coeficiente de utilidad de
pagos provisionales
I.3.4.29. Los
contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en
los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF
el 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente
de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la misma
Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio fiscal
de 2008, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el
ejercicio fiscal de 2007, en la utilidad fiscal o en la pérdida
fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el importe de
la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo
ordenamiento.
Lo anterior será aplicable,
siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior
corresponda a los ejercicios fiscales de 2005, 2006 o 2007, según
corresponda.
Quienes opten por aplicar el
procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del
inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 14 de la citada Ley.
LISR 14, 220, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO,
(RMF 2007 3.4.17.)
Determinación del inventario acumulable para
liquidación de sociedades
I.3.4.30. Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la
fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y
hubieran entrado en liquidación a partir del 1 de enero de 2005,
para determinar el monto del inventario acumulable correspondiente
al ejercicio fiscal que termina anticipadamente, al del ejercicio de
liquidación y al de los pagos provisionales mensuales, estarán a lo
siguiente:
I. Para los
efectos de los pagos provisionales del ejercicio fiscal que termina
anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en dichos
pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda
en los términos del último párrafo de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
En la declaración del ejercicio fiscal a
que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario
acumulable del ejercicio fiscal de que se trate determinado en los
términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, en la proporción que represente el número de
meses que abarque el ejercicio que termina anticipadamente respecto
de los doce meses del año de calendario en el que entró en
liquidación el contribuyente.
II. Para los
efectos de los pagos provisionales mensuales correspondientes al
primer año de calendario del ejercicio de liquidación a que se
refiere el artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos
la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I de
esta regla.
En la declaración que deba presentarse
conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del ISR al
término del año de calendario en el que entró en liquidación, se
acumulará la diferencia que se obtenga de disminuir al inventario
acumulable determinado en los términos de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera
entrado en liquidación, el inventario que se haya acumulado en la
declaración a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de
la presente regla.
En las declaraciones que con posterioridad
a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar al término
de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que
corresponda al año de calendario de que se trate en los términos de
la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
LISR 12, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF
2007 3.4.18.)
Método de valuación para la determinación del
valor del inventario base, por contribuyentes que ejercieron la
opción de acumular inventarios hasta 2004
I.3.4.31. Los
contribuyentes que de conformidad con la fracción IV del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, ejerzan la opción de
acumular sus inventarios al 31 de diciembre de 2004, podrán
determinar el valor del inventario base a que se refiere la fracción
V del citado Artículo Tercero, utilizando el método de valuación de
inventarios que hayan utilizado para estos efectos contables en la
determinación del valor de dicho inventario, siempre que el método
utilizado sea uno de los señalados en el artículo 45-G de la Ley del
ISR y se utilice este mismo método de valuación de inventarios
durante un periodo mínimo de cinco ejercicios posteriores al
ejercicio de 2005.
LISR 45-G, DOF 1/12/04
TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.28.)
Utilidad o pérdida fiscal cuando se reduzcan
inventarios
I.3.4.32. Los
contribuyentes que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo de la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y
determinen un monto acumulable en el ejercicio fiscal en el que
reduzcan su inventario de conformidad con el precepto citado,
considerarán dicho monto únicamente para la determinación de la
utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007
3.4.29.)
Bienes importados que no se considerarán dentro
del costo promedio mensual de inventarios
I.3.4.33. Para
los efectos de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF
el 1 de diciembre de 2004, no se considerará dentro del costo
promedio mensual de los inventarios de bienes importados
directamente por el contribuyente a que se refiere dicho precepto
legal, los bienes que se hayan importado bajo el régimen de
importación temporal o se encuentren sujetos al régimen de depósito
fiscal, en los términos de la Ley Aduanera.
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007
3.4.30.)
Opción de disminuir el inventario base con la
diferencia de bienes importados
I.3.4.34. Los
contribuyentes para determinar el inventario acumulable en los
términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, podrán optar por disminuir del inventario base,
en lugar de la diferencia que se hubiera obtenido de conformidad con
el procedimiento establecido en la citada fracción V, inciso c), la
diferencia que se obtenga de disminuir de los inventarios de bienes
que hubieran importado directamente que tuvieran al 31 de diciembre
de 2004, valuados al precio de la última compra de dicho ejercicio,
los inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de
diciembre de 2003, también valuados al precio de la última compra de
2004, siempre que en este caso el monto de los inventarios de bienes
importados directamente en 2004, sea mayor que el monto de los
inventarios de bienes importados directamente en 2003, ambos
valuados al precio de la última compra de 2004. La diferencia que se
disminuya en los términos de esta regla, será la que se acumule en
el ejercicio fiscal de 2005, en lugar de la diferencia determinada
en los términos de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero
mencionado.
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007
3.4.31.)
Comprobación de adquisiciones de tiendas de
autoservicio a agricultores a través de Financiera Rural
I.3.4.35. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes
dedicados a la venta de bienes al menudeo a través de tiendas de
autoservicio, que en el ejercicio fiscal de 2008 adquieran bienes de
personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, siempre que se
trate de la primera enajenación realizada por dichas personas,
podrán comprobar esas adquisiciones, con comprobantes que expidan
por cuenta de dichas personas físicas en los términos de la regla II.2.5.1.,
fracción II y se entregue el original del comprobante a la persona
física de que se trate. Las copias de los comprobantes se deberán
empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del
adquirente. Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre
que el pago de las adquisiciones se efectúe a través de la
Financiera Rural, para lo cual las personas físicas que enajenen los
bienes deberán transmitir a la Financiera Rural mediante operaciones
de factoraje financiero los originales de los citados comprobantes.
La Financiera Rural deberá
tener a disposición de las autoridades fiscales la información
correspondiente a las operaciones de factoraje financiero a que se
refiere esta regla.
Se considera que los
comprobantes a que se refiere esta regla, reúnen los requisitos
fiscales en los términos de los artículos 31, fracción III y 125,
último párrafo de la Ley del ISR.
LISR 31, 125, CFF 29, 29-A, RMF 2008 II.2.5.1., (RMF
2007 3.4.33.)
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Capítulo I.3.5.
Régimen de consolidación
Registro de dividendos distribuidos a efecto de
que la controladora efectúe el acreditamiento del ISR
I.3.5.1. El
acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo 57-Ñ,
último párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, se podrá efectuar siempre que la sociedad controladora y todas
sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida en
el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la misma Ley. Para estos
efectos, la sociedad controladora deberá llevar un registro de los
dividendos distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el ISR a que
se refiere el artículo 10-A, tercer párrafo de dicha Ley, debiendo
estar a lo siguiente:
I. Este registro
se adicionará con los dividendos que la sociedad controladora
distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida por los que pague el impuesto a que se refiere el
artículo 10-A, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2001, y se disminuirá con los dividendos que las
sociedades controladas distribuyan a otras sociedades del grupo
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por
los que se hubiese pagado el impuesto mediante el acreditamiento a
que se refiere el artículo 57-Ñ, último párrafo de la misma Ley. En
ningún caso los dividendos que se disminuyan de este registro podrán
exceder de los que se adicionen al mismo.
II. En caso de que
el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya
sea mayor al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la
diferencia se pagará el impuesto en los términos del artículo 10-A,
tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001 ante las oficinas autorizadas.
III. El saldo del
registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se
refiere la fracción I de la misma regla, sin que para efectos de
dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a
la actualización.
LISR
10-A, 57-E, 57-Ñ vigentes al 31/12/2001, (RMF 2007 3.5.7.)
Opción para disminuir el saldo del registro de
CUFINRE
I.3.5.2. Las
controladoras que hayan contado con saldo al 1 de enero de 2002 en
el registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas a que se refería el artículo 57-O de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, disminuirán hasta cero
dicho saldo y podrán adicionar a la cuenta señalada en la regla
I.3.5.9., el resultado de multiplicar la disminución antes señalada
por el factor de 0.0769. Las controladas que apliquen la opción a
que se refiere este párrafo, considerarán la disminución como
realizada el 31 de diciembre de 2001. El saldo de este registro se
actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó el
impuesto hasta el mes de diciembre de 2001.
Las sociedades controladoras
podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que
dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación
al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR de 1999.
LISR
57-E, 57-O vigentes al 31/12/2001, RMF 2008 I.3.5.9., (RMF 2007
3.5.11.)
Acreditamiento del ISR por sociedades
controladoras
I.3.5.3. Las
sociedades controladoras que cuenten con autorización para
determinar su resultado fiscal en forma consolidada, podrán
acreditar contra el ISR que resulte a su cargo en su declaración
anual de consolidación fiscal o contra los pagos provisionales
consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR efectuadas a
sus sociedades controladas por las instituciones del sistema
financiero en los términos del artículo 58 de la Ley del ISR, en
proporción a la participación consolidable que corresponda a la
controlada de que se trate.
Lo dispuesto en esta regla
estará condicionado a que la sociedad controlada a la cual se le
efectuó la referida retención, efectúe el acreditamiento del ISR
retenido en contra del impuesto del ejercicio o del calculado en el
pago provisional que corresponda, en los términos de la Ley del ISR.
La sociedad controladora
efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla en la declaración que corresponda al mismo ejercicio
o mes en el cual la controlada acredite el impuesto retenido.
Para la aplicación de esta
regla, la sociedad controladora deberá obtener de las sociedades
controladas copias de las declaraciones anuales y de pagos
provisionales del ISR presentadas en las que estas últimas hayan
acreditado las retenciones del ISR.
LISR 58
Transmisión de la autorización de consolidación
I.3.5.4. La
autorización de consolidación a que se refiere el artículo 65,
fracción I de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a
otra sociedad siempre que la sociedad controladora y todas sus
sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere
el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR de 1999 o, en su caso, el artículo 68, penúltimo párrafo de
la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, y se
encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que tratándose
de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo,
se constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que
establece el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse como
sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración
se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo
fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 26 de la Ley del ISR.
II. Que una
sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con
derecho a voto de otra sociedad controladora, siempre que ambas
sociedades controladoras, así como todas las sociedades controladas
de las mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción
VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
para 1999 o, en su caso, el artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley
del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004.
En cualquiera de los supuestos
mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir
la autorización referida ante la Administración Central de
Normatividad de Grandes Contribuyentes en los términos de los
artículos 18 y 18-A del CFF.
LISR
26, 64, 65, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, LISR 68 vigente al
31/12/2004, CFF 18, 18-A, (RMF 2007 3.5.2.)
Procedimiento opcional para desincorporación y
desconsolidación
I.3.5.5. Los
contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en
lugar de aplicar el artículo 71, segundo a séptimo párrafos de la
Ley del ISR, para los casos de desincorporación y desconsolidación
podrán aplicar el siguiente procedimiento:
I. La sociedad
controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al
cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración
complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o
restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la
pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos
especiales de consolidación, que en su caso, hubiera continuado
determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios
fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del
segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF
el 1 de enero de 2002 y que con motivo de la desincorporación de la
sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como
efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la
operación que los hizo calificar como conceptos especiales de
consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la
Ley del ISR y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de
diciembre de 2001, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores
que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga
derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando
para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las
pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar
el resultado fiscal consolidado y las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas, siempre que
dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las
generó.
Asimismo, la sociedad controladora deberá
pagar el impuesto correspondiente a las utilidades que se deriven de
lo establecido en las fracciones III y IV de esta regla, y a los
dividendos que hubiera pagado a partir del 1 de enero de 1999, la
sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no
hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere la
fracción II de la misma regla.
Para los efectos de esta fracción, los
conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de
acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se
sumarán o restarán según corresponda, en la participación
consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que
dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales de
consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores,
correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que
se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos especiales de consolidación
mencionados se actualizarán por el período comprendido desde el
último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que
dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se
refieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el
último mes del período en que se efectuó la actualización en el caso
de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones
referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. Las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se actualizarán
desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora, se
actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio
en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la
sociedad de que se trate.
Una vez determinada la utilidad fiscal
consolidada del ejercicio inmediato anterior a la desincorporación
que resulte de lo dispuesto en la fracción I de esta regla, la
controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo, dicha controladora podrá
incrementar los saldos del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, con
el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada señalada en este
párrafo exceda a la utilidad fiscal neta del ejercicio inmediato
anterior determinada en la declaración anterior a esta última,
actualizada desde el último mes del ejercicio inmediato anterior
hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad de
que se trate.
II. La sociedad
controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos
del artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, por los
dividendos que hubiese pagado la sociedad controlada que se
desincorpora a otras sociedades del grupo de consolidación que no
hubiesen provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se
determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la
Ley del ISR a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor
de 1.4085 el monto actualizado de dichos dividendos por el periodo
transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice
la desincorporación de la sociedad. El saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el monto
actualizado de los dividendos a que se refiere este párrafo.
III. Para efectos
de la comparación de los saldos de los registros de utilidades
fiscales netas, la sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el
saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que
se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en
el último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que
este último fuera superior al primero, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo
del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del
registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que
se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora
determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10
de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá
tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma
Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se
podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en
que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá
incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad
determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en los
incisos c) y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la
sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades
fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con
el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al primero,
el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por
el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de
utilidades fiscales netas reinvertidas de la sociedad controlada que
se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una
pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por
un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá
disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que
se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá
incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a
la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de
0.9286, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos
c) y d) de esta fracción.
c) En el caso de
que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la
que se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no
se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en
el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este
último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto,
ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso
a).
Si por el contrario, la diferencia señalada
en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en
el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso
a), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos
del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la
utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del
ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de
disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo
el impuesto correspondiente.
d) En el caso de
que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la
que se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no
se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se
desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se
comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas después de la disminución a que se refiere el mismo
inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir
el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas con
la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se
refiere dicho inciso b).
Si por el contrario, la diferencia señalada
en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará utilidad la
nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso
b), multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del
ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso b), la
controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del
artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad
acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del
ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que
resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de
este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado
multiplicarlo por el factor de 0.9286.
Para los efectos de esta fracción, durante
los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor
de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.
IV. Para efectos de
la comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta,
la sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada
que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su
caso, los efectos señalados en las fracciones I, último párrafo, II
y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que este último sea
superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por
el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se
desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la
controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta
llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los
incisos c) y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la
sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida de la sociedad controlada que se
desincorpora en la participación que corresponda, con el de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo
en su caso, los efectos señalados en la fracción III, incisos b) o
d) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero
sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente
a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se
considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada
por el factor de 1.4085, sobre la cual la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del
ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente
a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d)
de esta fracción.
c) En el caso de
que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la
que se deba pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso
a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que
se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se
vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la
controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la diferencia señalada
en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en
el inciso a) de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y
la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla a cero.
d) En el caso de
que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la
que se deba pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se
desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de
la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este
último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes
señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere
dicho inciso b).
Si por el contrario, la diferencia señalada
en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la nueva
diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b) de
esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida hasta llevarla a cero.
Para los efectos de esta fracción, durante
los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor
de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.
El impuesto a pagar será la
suma del impuesto determinado en el último párrafo de las fracciones
I, II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o
d) de esta regla.
Si con motivo de la exclusión
de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada
resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad
controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la
fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una
diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta
podrá solicitar su devolución.
La sociedad controladora
disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en
ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que
corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos actualizados en
los términos del artículo 9, sexto párrafo de la Ley del Impuesto al
Activo y en el caso de que el monto del impuesto al activo
consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea
inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad
controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas,
dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para
estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad
controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta
última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.
En el caso de desconsolidación,
no se efectuarán las comparaciones ni se sumarán o restarán los
importes de los conceptos a que se refiere la fracción III de la
presente regla.
LISR
10, 71, 78, 61, LISR 57-F, 57-G, 57-J vigentes al 31/12/2001, LIMPAC
9 vigente al 3/12/2007, (RMF 2007 3.5.13.)
Opción para la sociedad controladora de diferir el
ISR de dividendos pagados en caso de fusión de sociedades
I.3.5.6. Para
los efectos del artículo 71, octavo párrafo de la Ley del ISR,
cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del
grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el
impuesto correspondiente a los dividendos pagados a que se refiere
el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, que correspondan a
la sociedad fusionada, siempre que la sociedad controladora presente
un aviso ante la Administración Central de Normatividad de Grandes
Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a aquél en que surta
efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo un dictamen
emitido por contador público registrado en los términos del CFF que
muestre el procedimiento, los cálculos y el ISR que por los
dividendos pagados se difiera con motivo del ejercicio de la opción
a que se refiere la presente regla, así como el procedimiento, el
cálculo del ISR que se haya generado y deba enterarse con motivo de
la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR
que por concepto de dividendos se haya diferido.
En el caso de que la sociedad
fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de la Ley del
ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione
posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la presente
regla deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo
comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del ISR que
con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el
mismo se efectúe.
En el caso de que la sociedad
controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere
el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado
en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en
esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los
dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de
las disposiciones fiscales aplicables.
LISR
71, 78, (RMF 2007 3.5.4.)
Registros de dividendos o utilidades percibidos o
pagados de sociedades controladoras y controladas
I.3.5.7. El
registro de dividendos o utilidades percibidos o pagados por la
sociedad controladora y las sociedades controladas a que se refiere
el artículo 72, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, se
integrará con los dividendos o utilidades percibidos y pagados por
la sociedad controladora y las sociedades controladas conforme a lo
siguiente:
La sociedad controladora
llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los
siguientes registros:
I. De dividendos
o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los
dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo que
consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos
casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal
neta, incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos a que
se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR o de
aquellos por los que se pagó el impuesto en los términos del
artículo 11, primer párrafo de la misma Ley.
II. De dividendos
o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los
dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de
utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si
dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o
a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos
o utilidades pagados a que se refiere el artículo 78, primer párrafo
de la Ley del ISR.
Este registro se adicionará cada ejercicio
con los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 78,
primer párrafo de la Ley del ISR pagados a otras sociedades del
grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o utilidades
pagados por los que se pague el impuesto, en los términos de los
artículos 73 y 75 penúltimo párrafo de la misma Ley, sin que para
efectos de dicha disminución los dividendos o utilidades puedan
multiplicarse por el factor a que se refiere la fracción II, inciso
b) del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de
la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2005.
El saldo de este registro que se tenga al
último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio fiscal de que se trate. Cuando se
paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el artículo 78,
primer párrafo de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los
términos de los artículos 73 y 75, penúltimo párrafo de la misma
Ley, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo,
el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los
dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los
dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se
pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en
que se paguen los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.
Cuando se desincorpore una sociedad
controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este
registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o
desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere la
fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones de
Vigencia Temporal de la Ley del ISR del ejercicio fiscal de 2005,
será el monto de los dividendos que se adicionará en los términos
del artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR, o en su caso,
para los efectos de la regla I.3.5.5., fracción II, para determinar
la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio.
Tratándose de los contribuyentes que
presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla
I.3.5.6., el saldo actualizado del registro a que se refiere esta
fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la
fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que
surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora
adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha en que
se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja
con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la
sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que
se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se lleve a cabo la fusión.
Tratándose de la escisión, el saldo
actualizado del registro a que se refiere esta fracción que la
sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a
las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho
saldo actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la
sociedad escindente, cuando esta última subsista, en la proporción
en que se efectúe la partición del capital con motivo de la
escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a
la fecha de la escisión se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se lleve a cabo la escisión.
IV. De dividendos o
utilidades pagados por los que se pagó el impuesto en los términos
del artículo 11, primer párrafo de la Ley del ISR.
La sociedad controladora
constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta
regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su
resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.
LISR 11, 72, 73, 75, 78, RMF 2008 I.3.5.5., I.3.5.6.,
(RMF 2007 3.5.6.)
Procedimiento adicional respecto de las utilidades
o dividendos que no provengan de la CUFIN o CUFINRE
I.3.5.8. Los
contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, para
efectos del artículo 78 de la Ley del ISR, adicionalmente podrán
aplicar el siguiente procedimiento.
Cuando una sociedad controlada
distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades que
consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida
gravable en los términos del artículo 89 de la Ley del ISR y éstos
no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de
utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que los distribuya o
determine utilidad distribuible gravable, entregará a la sociedad
controladora el monto del impuesto que hubiere tenido que enterar
por dichas utilidades o dividendos distribuidos en los términos de
los artículos 11 o 89 de la Ley del ISR, según corresponda. Cuando
el impuesto se cause conforme a lo dispuesto en el artículo 78,
primer párrafo de la Ley del ISR, deberá pagarlo la sociedad
controladora por cuenta de las sociedades controladas que
distribuyeron los dividendos o utilidades, actualizado el monto del
impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos o utilidades
hasta el mes inmediato anterior al que se pague el impuesto.
La sociedad controlada que haya
distribuido los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta
de utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida por los cuales la sociedad controladora pague el
impuesto causado en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR,
podrá acreditar dicho impuesto pagado contra el impuesto que cause
por sus utilidades fiscales que no se consoliden para efectos
fiscales, en los términos del artículo 11 de esa misma Ley.
LISR
11, 78, 89, (RMF 2007 3.5.14.)
Opción de acreditar el ISR pagado por la sociedad
controladora
I.3.5.9. Para
los efectos de la fracción XXVIII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2002, cuando la
sociedad controladora no tenga saldo en la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida y alguna de sus sociedades controladas
hayan distribuido utilidades provenientes de su cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida, la sociedad controladora, en lugar de
constituir y adicionar el registro de control de utilidades fiscales
netas consolidadas reinvertidas, podrá acreditar en la participación
consolidable, el ISR pagado por la sociedad controlada
correspondiente a dichas utilidades, contra el ISR causado por su
resultado fiscal consolidado, siempre que dicho impuesto se haya
pagado conforme a lo previsto en la fracción XLV del Artículo
Segundo antes citado.
La sociedad controladora podrá
efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior,
únicamente por el ejercicio fiscal de 2004 o posteriores, siempre
que distribuya utilidades a sus accionistas provenientes de su
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada en el ejercicio fiscal de
que se trate o en los tres ejercicios inmediatos siguientes. La
sociedad controladora también podrá efectuar el acreditamiento del
ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior contra el ISR que
cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no
provengan de dicha cuenta.
Lo dispuesto en esta regla
también será aplicable cuando el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades
distribuidas por alguna de sus sociedades controladas provenientes
de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pero únicamente en
la proporción que corresponda del ISR pagado, en la participación
consolidable. La proporción se calculará dividiendo la diferencia
que se obtenga de disminuir al monto de las utilidades distribuidas
por la sociedad controlada de que se trate en la participación
consolidable, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, entre el monto de las utilidades
distribuidas por la sociedad controlada de que se trate.
Para los efectos de esta regla,
la sociedad controladora deberá llevar una cuenta en la que registre
en la participación consolidable el ISR pagado por sus sociedades
controladas por las utilidades distribuidas provenientes de sus
cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, que excedan del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la
cual se adicionará con el impuesto acreditable a que se refieren los
párrafos anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la
sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo en los
términos de esta regla, así como con el ISR que cause por la
distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. El saldo de esta cuenta
se actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó el
impuesto o desde el mes de la última actualización hasta el mes en
el que se acredite el mismo, según corresponda.
En el caso de que el ISR
correspondiente a la distribución de utilidades a que se refiere
esta regla, se hubiera pagado en los ejercicios fiscales de 2002 a
2004, se considerará en la participación consolidable
correspondiente a la fecha en que se haya efectuado el pago. Cuando
dicho impuesto se pague a partir de 2005, se considerará en la
participación consolidable de la fecha del pago del impuesto,
multiplicada por el factor de 0.60.
Las sociedades controladoras
podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que
dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación
al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR de 1999.
LISR
57-E vigente al 31/12/2001, (RMF 2007 3.5.10.)
Opción de acreditar pagos provisionales en la
declaración de consolidación
I.3.5.10. Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción XIV, inciso c) del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la sociedad
controladora podrá acreditar en la declaración de consolidación a
que se refiere el artículo 72, fracción II de la Ley del ISR,
correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, los pagos provisionales
que efectivamente hubiere enterado de conformidad con lo señalado
por el inciso d), segundo párrafo del referido Artículo Tercero
Transitorio.
LISR 72, (RMF 2007 3.5.15.)
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Capítulo I.3.6. Obligaciones de las personas morales
Comprobantes fiscales de contribuyentes que
administren inmuebles de personas físicas
I.3.6.1. Para
los efectos del artículo 86, fracción II de la Ley del ISR, los
contribuyentes personas morales que administren inmuebles propiedad
de personas físicas, para otorgar su uso o goce temporal, por las
contraprestaciones que reciban por dichos inmuebles, podrán expedir
comprobantes con los datos de la persona moral que los emite,
siempre que éstos cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 29-A del CFF, además dichos comprobantes deberán señalar el
número de cuenta predial del inmueble de que se trate y firmarse por
el representante legal de la persona moral que administra el
inmueble.
LISR 86, CFF 29-A, (RMF 2007
3.6.4.)
Opción para el operador que administre cuentas
globales de OFD’s para asumir la obligación de retener el ISR
I.3.6.2. Para
los efectos de los artículos 171, 192 y 199 de la Ley del ISR, el
operador que administre cuentas globales podrá asumir la obligación
de retener el ISR que en su caso corresponda a los intereses o las
ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de
deuda o de capital que se realicen a través de dichas cuentas,
siempre que el operador presente escrito ante la Administración
General de Grandes Contribuyentes mediante el cual manifieste que
asume dicha obligación solidaria en términos de lo dispuesto por el
artículo 26, fracción VIII del CFF.
El operador que administre las
cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención
efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último
dicha constancia, y enterará el impuesto retenido a más tardar el
día 17 del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado la
retención.
CFF 26, LISR 171, 192, 199, (RMF 2007 3.6.5.)
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Capítulo I.3.7.
Régimen simplificado de personas morales
Ingresos de personas físicas del sector primario
obtenidos por la actividad realizada a través de personas morales
I.3.7.1. Para
los efectos del artículo 80, fracción I de la Ley del ISR, cuando
los integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de
una persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los
ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la
persona moral.
LISR 80, (RMF 2007 3.7.2.)
Opción para seguir utilizando en comprobantes la
leyenda “Contribuyente de Régimen Simplificado”
I.3.7.2. Para
los efectos del artículo 82, fracción III, segundo párrafo de la Ley
del ISR los contribuyentes que tributen en el régimen simplificado,
la documentación comprobatoria que expidan por las actividades que
realicen podrá continuar llevando la leyenda "Contribuyente de
Régimen Simplificado", sin que sea necesario que dichos comprobantes
cuenten con la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia".
LISR 82, (RMF 2007 3.7.1.)
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Capítulo I.3.8. Personas morales con fines no lucrativos
Opción para las Administradoras de Fondos para el
Retiro de no determinar la ganancia acumulable
I.3.8.1. Las
Administradoras de Fondos para el Retiro podrán no determinar la
ganancia acumulable derivada de la liquidación de acciones que
realicen con motivo de la transferencia de activos financieros entre
sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro,
administradas por dichas instituciones, siempre que la citada
transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro y con las disposiciones de carácter general
que para tales efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro. Para estos efectos, en el caso de que se
origine una pérdida por la liquidación de acciones antes referida,
esta pérdida no será deducible.
Para los efectos de esta regla
el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el
traspaso de activos financieros de una sociedad de inversión
especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto
equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las
acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de
dicha operación.
El costo comprobado de
adquisición por acción de las acciones adquiridas por la
transferencia de activos financieros de una sociedad de inversión
especializada en fondos para el retiro a otra, será el que resulte
de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al
total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de
los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre
el número total de acciones adquiridas por la sociedad de inversión
especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran
dichos activos financieros.
(RMF 2007 3.8.2.)
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Capítulo I.3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles
Autorización a las organizaciones civiles y
fideicomisos de recibir donativos deducibles
I.3.9.1. El SAT
autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones
civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción
I, excepto los incisos a) y f) y 176, fracción III, excepto los
incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y
114 de su Reglamento, mediante la publicación de sus datos en el
Anexo 14 en el DOF y que dará a conocer en la página de Internet del
SAT.
El Anexo referido contendrá los
siguientes datos:
a) La Entidad
Federativa en la que se encuentren.
b) La ALJ que les
corresponda.
c) La actividad o
fin autorizados.
d) Su clave en el
RFC.
e) Su denominación
o razón social.
f) Su domicilio
fiscal.
La información que contendrá
dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y
la Administración General Jurídica.
Previamente a la publicación a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, la Administración
General Jurídica o la unidad administrativa competente en términos
del Reglamento Interior del SAT, emitirá a los solicitantes oficio
en el que se comunicará que se han cumplido con todos los requisitos
y formalidades para obtener la autorización de que se trata.
Las organizaciones civiles y
fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes
mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles
así como de solicitar ante los impresores autorizados la elaboración
de sus comprobantes fiscales.
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Para obtener la constancia de
autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las
organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto
en la ficha 10/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos
deducibles” contenida en el Anexo 1-A, proporcionando los documentos
en original o copia certificada.
Para obtener la autorización
para recibir donativos deducibles del ISR, los
contribuyentes deberán estar a lo dispuesto en la regla II.3.7.1.
ADICIONADA SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
SEPTIMO Y OCTAVO PARRAFO
En caso de que la escritura
pública se encuentre en trámite de inscripción en el Registro
Público de la Propiedad correspondiente, bastará que se presente
original o copia certificada de la carta del fedatario público que
otorgó la escritura, en la que señale dicha circunstancia.
La autorización mantendrá su
vigencia siempre que se presente el aviso anual que señala la ficha
12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde se declara
seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para
continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.
Cuando las organizaciones
civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate,
durante la vigencia de la autorización para recibir donativos
deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha
autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla
con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su
caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.
Cuando no se cumplan los
requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT requerirá a
la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla
con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en
dicho plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 97,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 31, 97,176, RLISR 31,
114, RMF 2008 II.3.7.1., (RMF 2007 3.9.1.)
Deducción de donativos otorgados a las Comisiones
de Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes
I.3.9.2. Para
los efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176,
fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se consideran como
deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se
otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que tengan el carácter
de organismos públicos autónomos y que tributen conforme al Título
III del citado ordenamiento. En todo caso, los comprobantes que
expidan dichas entidades por los donativos recibidos deberán reunir
los requisitos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF y
en la regla II.2.4.3., contener impreso el número de folio y estar
impresos en los establecimientos que autorice el SAT de conformidad
con el artículo 29 del CFF.
LISR 31, 176, CFF 29, RCFF
40, RMF 2008 II.2.4.3., (RMF 2007 3.9.3.)
Actividades cívicas y de fomento consideradas como
parte de las obras y servicios públicos
I.3.9.3. Para
los efectos del artículo 31, segundo párrafo del Reglamento de la
Ley del ISR, se entienden como parte de las obras o servicios
públicos a que dicho párrafo se refiere, las actividades cívicas de
promoción y fomento de la actuación adecuada por parte del ciudadano
dentro de un marco legal establecido, asumiendo sus
responsabilidades y deberes en asuntos de interés público, siempre
que no impliquen o conlleven acciones de proselitismo electoral,
índole político, partidista o religiosos.
LISR 31
Publicación del directorio de las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
I.3.9.4. Para
los efectos del artículo 69, cuarto párrafo del CFF el SAT podrá
proporcionar un directorio de las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el que
se contenga, además de los datos que señala la regla I.3.9.1.,
incisos a) al f), exclusivamente la siguiente información:
a)
Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.
b)
Síntesis de la actividad autorizada.
c)
Nombre del representante legal.
d)
Número(s) telefónico(s).
e) Dirección o
correo electrónico.
f)
Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).
El
directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a
conocer en su página de Internet, y la información que en el mismo
aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen
manifestada ante el RFC y ante la Administración General Jurídica.
CFF 69, RMF 2008 I.3.9.1.,
(RMF 2007 3.9.7.)
Comprobantes de bienes muebles donados
I.3.9.5. Para
comprobar la donación de bienes muebles, las donatarias autorizadas
a que se refiere el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR,
únicamente deberán expedir y conservar copia del comprobante fiscal
con los requisitos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento
del CFF.
LISR 95, RCFF 40, (RMF 2007
3.9.12.)
Conceptos relacionados con las actividades
asistenciales de las donatarias
I.3.9.6. Para
los efectos del artículo 95, fracción VI, incisos b), c), f), g) y
h) de la Ley del ISR, se entiende por:
I. Asistencia o
rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia
familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas
discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e
insumos sanitarios.
II. Asistencia
jurídica, entre otras, la representación ante autoridades
administrativas o jurisdiccionales, salvo las electorales siempre
que tenga como beneficiarios a cualquiera de los señalados en el
artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR.
III. Orientación
social, entre otras, la atención o la prevención de la violencia
intrafamiliar para la eliminación de la explotación económica de los
niños o del trabajo infantil peligroso.
IV. Acciones que
mejoran las condiciones de subsistencia en beneficio de la
comunidad, entre otras, aquéllas destinadas a la prevención, el
auxilio o la recuperación de uno o más miembros de la población ante
la eventualidad de un desastre o siniestro.
V. Apoyo en la
defensa y promoción de los derechos humanos, la capacitación,
difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de garantías
individuales, incluyendo la equidad de genero o de las prerrogativas
inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las
disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no impliquen o
conlleven acciones de índole político, religioso, o destinadas a
influir en la legislación y dichas acciones no estén vinculadas con:
a) Actos o
resoluciones de organismos y autoridades electorales.
b) Resoluciones de
carácter jurisdiccional.
c) Conflictos de
carácter laboral.
d) La
interpretación de las disposiciones constitucionales o legales.
e) Actos u
omisiones entre particulares.
Podrán ser beneficiarios de las actividades
señaladas en el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR los
refugiados o emigrantes, siempre que pertenezcan a sectores y
regiones de escasos recursos, comunidades indígenas o grupos
vulnerables por edad, sexo o discapacidad.
LISR
95, (RMF 2007 3.9.8.)
Supuestos y requisitos para recibir donativos
deducibles
I.3.9.7. En
relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley
del ISR y su Reglamento para recibir donativos deducibles, se estará
a lo siguiente:
A. Por objeto
social o fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad
contenida en el acta constitutiva o estatutos de la persona moral o
contrato de fideicomiso respectivo y que por haber sido acreditada
se publicó la autorización respectiva.
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
B.
Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los
donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales
contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de
fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los
supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX
y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y
114 de su Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado en la
ficha 32/ISR “Requisitos para recibir donativos deducibles por
actividades adicionales” contenida en el Anexo 1-A, sin que sea
necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en
la página de Internet del SAT.
B.
Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los
donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales
contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de
fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de
los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99
de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su
Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado en la regla
II.3.7.3., sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o
se dé a conocer ello en la página de Internet del SAT.
C. Las
instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia
privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social
sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los
artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley
del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, podrán
ser autorizadas para recibir donativos deducibles de esta
contribución siempre que cumplan con los requisitos adicionales
previstos para estas categorías.
D. Para los efectos
del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR,
las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son
las incluidas en el Anexo 13.
E. En relación con
los artículos 18-A, fracción V del CFF y 111, fracción ll y último
párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la
documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para
obtener autorización para recibir donativos deducibles, se
considerará lo siguiente:
1. La autoridad
fiscal podrá exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la
fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de
autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de
presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar las
actividades a que se refiere el artículo 95, fracciones VI, XII,
incisos a), b) y c), segundo supuesto y XIX, segundo supuesto de la
Ley del ISR y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:
a) Cuando la
solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a
partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato
de fideicomiso respectivo.
b) Cuando teniendo
más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de
firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado
o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por
las cuales solicitan la autorización.
La organización civil o fideicomiso
solicitante deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su
escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el
acreditamiento.
En todo caso, la autorización se
condicionará a que se presente la documentación de que se trata ya
que en caso contrario, la autorización quedará sin efectos.
2. El documento que
sirva para acreditar las actividades por las cuales las
organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para
recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad
federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y
competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones
legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las
citadas actividades, en el que se indicará expresamente que le
consta que las actividades que desarrollan tienen como fin
primordial el cumplimiento de su objeto social.
Las organizaciones civiles y fideicomisos
que soliciten autorización para recibir donativos deducibles o las
que ya se encuentren autorizadas para ello, que tengan como objeto
social o fines el apoyo económico a más de una entidad autorizada
para recibir donativos deducibles, o aquellas que lo sean para obras
o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus actividades
presentar un solo convenio de adhesión que ampare esta circunstancia
con sus diversas beneficiarias.
F. Las personas
morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los
artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del ISR,
deberán verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto,
se contienen los mismos datos de identificación, RFC, denominación o
razón social y domicilio fiscal, de la organización civil y
fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que al
efecto se encuentran publicados en el Anexo 14 o dados a conocer en
la página de Internet del SAT, así como que reúnen los demás
requisitos correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin de
que los mismos puedan ser deducibles en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de lo
dispuesto en la regla I.3.9.1., quinto párrafo.
G. Para los efectos
de lo previsto en el artículo 97, fracción III de la Ley del ISR,
las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles también podrán otorgar beneficios sobre su
remanente distribuible a otras organizaciones civiles y fideicomisos
distintos de los señalados en dicho precepto, siempre que los mismos
también cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.
H. Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles, cuyo objeto social o fines se ubiquen en el
artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR, deberán realizar las
actividades asistenciales a que dicho precepto se refiere
exclusivamente en México.
LISR 31, 95, 96, 97, 98, 99, 111, 176, RLISR 31, 114,
CFF 18-A, RMF 2008 I.3.9.1., II.3.7.3., (RMF 2007 3.9.4.)
Requisitos que deben cumplir las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
para reinvertir títulos valor colocados entre el gran público
inversionista
I.3.9.8. Para
los efectos del artículo 97, fracción III de la Ley del ISR, se
considera que las personas morales con fines no lucrativos también
destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto
social, cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito,
colocados entre el gran público inversionista, o realicen
operaciones financieras derivadas referidas a dichas acciones o
títulos, en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo
16-C, fracciones I y II del CFF y siempre que:
I. Destinen los
rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere la
presente regla, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la
enajenación de los títulos e instrumentos financieros de que se
trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto social en los
términos de las disposiciones fiscales.
II. Las acciones,
los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus
subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas partes
relacionadas en los términos del artículo 215, quinto párrafo de la
Ley del ISR, tanto residentes en México como en el extranjero. Para
estos efectos, se considera que la adquisición de acciones u otros
títulos de crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando
se adquieran títulos de un portafolio de inversión, cuyo objeto sea
replicar el rendimiento referido a un indicador, diseñado, definido
y publicado por bolsa de valores concesionada en los términos de la
Ley del Mercado de Valores y siempre que dichos títulos se
encuentren colocados entre el gran público inversionista.
LISR
97, 215, CFF 16-C, (RMF 2007 3.9.9.)
Pago de ISR por distribución de remanente
distribuible
I.3.9.9. Para
los efectos del artículo 97, fracción III y penúltimo párrafo de la
Ley del ISR, se considera que las donatarias autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de la citada Ley, no
otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se determine
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, penúltimo párrafo
de la Ley del ISR, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Que paguen el
ISR, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 95, último
párrafo de la Ley del ISR, a más tardar el día 17 del segundo mes
siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos
establecidos en el penúltimo párrafo del citado artículo 95.
II. Que el
remanente distribuible no derive de préstamos realizados a socios o
integrantes de la donataria autorizada de que se trate, o a los
cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos
socios o integrantes.
LISR 95, 97, (RMF 2007
3.9.13.)
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Información relativa a la transparencia y al uso y
destino de los donativos recibidos
I.3.9.10.
Para los efectos de los Artículos Tercero, fracción IV y Quinto,
fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el
DOF el 1 de octubre de 2007, las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán
poner a disposición del público en general la información relativa a
la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a
través del programa electrónico que para tal efecto esté a su
disposición en la página de Internet del SAT, de conformidad con lo
señalado en la ficha 14/ISR “Información para garantizar la
transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y destino
de los mismos” contenida en el Anexo 1-A.
LISR 96, 97, RLISR 31, 114,
DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO TRANSITORIOS, RMF 2008 II.3.7.5.
Concepto de partes relacionadas para donatarias
autorizadas y medio para presentar información
I.3.9.11.
Para los efectos del artículo 97, fracción VII de la Ley del ISR,
las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de las
operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes, así
como los servicios que les contraten o de los bienes que les
adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de lo
establecido en la ficha 15/ISR denominada “Información relativa a
operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes” contenida
en el Anexo 1-A.
LISR 97, RMF 2008 II.3.7.6., (RMF
2007 3.9.11.)
Información relativa a la transparencia y al uso y
destino de los donativos recibidos
I.3.9.10. Para
los efectos de los Artículos Tercero, fracción IV y Quinto, fracción
III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código
Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y
se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de
octubre de 2007, las donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán poner a
disposición del público en general la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a
través del programa electrónico que para tal efecto esté a su
disposición en la página de Internet del SAT, de conformidad con la
regla II.3.7.5.
LISR 96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07
TERCERO, QUINTO TRANSITORIOS, RMF 2008 II.3.7.5.
Concepto de partes relacionadas para donatarias
autorizadas y medio para presentar información
I.3.9.11. Para
los efectos del artículo 97, fracción VII de la Ley del ISR, las
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de las
operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes, así
como los servicios que les contraten o de los bienes que les
adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de lo
establecido en la regla II.3.7.6.
I.
Se considera
que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa
de manera directa o indirecta en la administración, el capital o el
control de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas
participe directa o indirectamente en la administración, el control
o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus
integrantes, así como las personas que conforme a esta fracción se
consideren partes relacionadas de dicho integrante.
II.
Se considera
donante a aquel que transmite de manera gratuita bienes a una
organización civil o a un fideicomiso autorizados para recibir
donativos deducibles del impuesto sobre la renta en los mismos
términos y requisitos que señala la Ley del ISR.
LISR 97, RMF 2008 II.3.7.6.,
(RMF 2007 3.9.11.)
Causas para revocar o no renovar la autorización
para recibir donativos deducibles
I.3.9.12. Para
los efectos del artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, el
SAT dará a conocer en su página de Internet, dentro de los cinco
días siguientes a aquél en el que surtió efectos la notificación de
la resolución correspondiente, los siguientes datos:
I. La
denominación o razón social de las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
II. La clave en el
RFC de la entidad.
III. La fecha en la
que surtió efectos la resolución correspondiente.
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Asimismo, el SAT dará a conocer en
su página de Internet, la relación de las organizaciones cuya
autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su
vigencia por falta de presentación del aviso anual a que se refiere
la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas donde se
declara seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales
para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, el SAT dará a conocer
en su página de Internet, la relación de las donatarias cuya
autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su
vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la
regla II.3.7.1., segundo párrafo.
Los donativos efectuados a las
personas morales o fideicomisos señalados en los párrafos que
anteceden, serán deducibles siempre que se hubieran otorgado con
anterioridad a la fecha en la que el SAT dé a conocer la relación a
que se refieren los citados párrafos.
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
En caso de que la autorización no
haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso en el
que declaren bajo protesta de decir verdad que siguen cumpliendo con
todos los requisitos y obligaciones fiscales para recibir donativos
deducibles, la organización deberá estar a lo señalado en la ficha
13/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos
deducibles” contenida en el Anexo 1-A, ello, a efecto de obtener
nuevamente la citada autorización.
LISR 97, RMF 2008 II.3.7.1., II.3.7.2.,
(RMF 2007 3.9.2.)
En caso de que la autorización
no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a
que se refiere la regla II.3.7.1., segundo párrafo, el contribuyente
deberá estar a lo señalado en la regla II.3.7.2.
LISR 97, RMF 2008 II.3.7.1.,
II.3.7.2., (RMF 2007 3.9.2.)
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Capítulo I.3.10. Donativos deducibles en el extranjero
Autorización para recibir donativos deducibles en
el extranjero
I.3.10.1. Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del
artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR
podrán también solicitar autorización para recibir donativos
deducibles en los términos de los convenios para evitar la doble
tributación que México tenga en vigor.
LISR 95, (RMF 2007 3.10.1.)
Supuestos y requisitos de la autorización para
recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.10.2. Las
organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere este
Capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97, fracción I de
la Ley del ISR, deberán cumplir con lo siguiente:
Ubicarse en cualquiera de los
supuestos 1 o 2 siguientes:
1. Recibir cuando
menos una tercera parte de sus ingresos de fondos de la Federación,
Distrito Federal, estados o municipios o de donaciones directas o
indirectas del público en general, sin considerar los ingresos
provenientes de la realización de su objeto social.
En el caso de que no se ubiquen en el
supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos
el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los
ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán
cumplir con lo siguiente:
a) Constituirse y
operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o
gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya
recibidos, y
b) Tener la
naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos
de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del
público en general, y cumplir con lo siguiente:
(i) Recibir fondos
de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la
mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de
personas que tengan relación de parentesco en los términos de la
legislación civil.
(ii) Estar la
administración a cargo de un órgano colegiado que represente el
interés general, en lugar del interés particular o privado de un
número limitado de donantes o personas relacionadas con esos
donantes.
(iii) Utilizar o
permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o
prestar servicios para el beneficio directo del público en general,
tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con
fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de
asistencia a enfermos.
(iv) Contar con
personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la
realización de las actividades que constituyen su objeto social o
fines.
(v) Mantener un
programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los
supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que
constituyen su objeto social o fines.
(vi) Recibir una
parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en
los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito
para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se
haga de los mismos.
El SAT, tomando en
consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos
recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y
de donativos directos o indirectos del público en general, y
evaluando la naturaleza e importancia del objeto social o los fines
de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleven de
constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos
mencionados en los numerales 1 y 2 de esta regla son indispensables
para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con
el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR.
Para los efectos de esta regla, se
considerarán donativos provenientes del público en general aquellos
que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona,
organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos
deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que
provengan de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97
de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.
2. Recibir más de
una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías,
prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de
bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad
substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social.
Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:
a) Las que se
reciban de personas físicas o morales o de entidades
gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el
año de calendario de que se trate de $75,000.00 o del 1% del ingreso
de la organización en dicho año, la que sea mayor.
b) Las cantidades
que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo
dispuesto en la I.3.10.3.
LISR 96, 97, RMF 2008
I.3.10.3., (RMF 2007 3.10.2.)
Personas no calificadas para recibir donativos
deducibles en el extranjero
I.3.10.3. Para
los efectos de la regla I.3.10.2., numeral 2, inciso b), se
consideran personas no calificadas las siguientes:
I. Las que
realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a
aquellos que se realicen en cantidad superior a $75,000.00, siempre
que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y
legados recibidos por la organización en el año de calendario en que
dichos donativos o legados se realicen.
Una persona física se considerará como
donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su
cónyuge.
Se considerará como donación importante la
que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la
cantidad o porcentaje mencionados.
Una persona considerada como donante
importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo
sucesivo.
II. Las que tengan
a su cargo la administración de la donataria.
III. Los titulares
directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a
voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por
ciento en los beneficios o utilidades de una asociación o
fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso
sea donante importante de la organización.
IV. Los cónyuges,
ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de
alguna de las personas descritas en las fracciones anteriores, así
como los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.
V. Las sociedades,
asociaciones, fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de las
personas descritas en las fracciones sea titular directo o
indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del
derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o
utilidades.
LISR 97, RMF 2008 I.3.10.2., (RMF 2007 3.10.3.)
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Capítulo I.3.11.
Personas físicas
Obligación de los intermediarios financieros de
retener ISR en enajenación de acciones
I.3.11.1. Para
los efectos de los artículos 60 y 190, décimo párrafo de la Ley del
ISR, en los casos en los que se deba pagar el ISR, los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención de dicho
impuesto en los términos de los citados preceptos legales, según
corresponda, a partir de la operación en la que se enajene el 10% o
más de las acciones pagadas de la sociedad emisora de que se trate,
en una sola operación o de forma acumulada mediante operaciones
realizadas dentro del periodo de 24 meses a que se refiere el
artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo de la citada Ley, aun
cuando el enajenante de dichas acciones esté obligado al pago de
dicho impuesto por las enajenaciones efectuadas en fechas anteriores
a la aplicación de la mencionada retención, por ubicarse en los
supuestos señalados en el párrafo antes referido. Los intermediarios
financieros no serán responsables solidarios por el monto de las
retenciones que deban efectuar en los términos de los preceptos
citados, cuando no cuenten con la información necesaria para
determinar si las personas que enajenan acciones a través de bolsa
de valores o mercados reconocidos, deben pagar el ISR por dichas
operaciones.
LISR 60, 109, 190, (RMF 2007
3.11.3.)
Presentación de la declaración anual por
préstamos, donativos y premios y casos en que se releva de presentar
el aviso de aumento de obligaciones
I.3.11.2. Para
los efectos de los artículos 106, segundo y tercer párrafos, así
como 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas
residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el
ejercicio fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que
en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00, deberán
informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos ingresos.
Asimismo, las personas físicas
que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual,
además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán
relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales
ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren
inscritos en el RFC por los demás ingresos.
LISR
106, 163, (RMF 2007 3.11.4.)
Opción de nombrar representante común en
copropiedad o sociedad conyugal
I.3.11.3. Para
efectos de lo establecido en los artículos 108 de la Ley del ISR,
120 y 123 de su Reglamento, los contribuyentes podrán nombrar a un
representante común para que a nombre de los copropietarios o de los
integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el
encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales
del ISR.
Para efectos del artículo 120
del Reglamento de la Ley del ISR, los representados de la
copropiedad o de la sociedad conyugal que opten por pagar el
impuesto por los ingresos que les correspondan por dicha copropiedad
o sociedad conyugal, deberán manifestar esta opción al momento de su
inscripción, o bien, mediante aviso de aumento o disminución de
obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II.2.3.
LISR
108, RLISR 120, 123, RMF 2008 II.2.3., (RMF 2007 3.11.12.)
Cantidad actualizada para optar por la deducción
total de inversiones
I.3.11.4. Para
los efectos del último párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR,
la cantidad actualizada, a partir del 1 de enero de 2008, es de
$939,708.00.
LISR 124, (RMF 2007 3.11.2.)
Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles
para realizar el entero de las retenciones a su cargo
I.3.11.5. Los
fideicomisos que realicen las actividades establecidas en el
artículo 144 de la Ley del ISR, podrán realizar en su caso, el
entero de las retenciones a su cargo, en los mismos plazos en los
que realicen los pagos provisionales del ISR a cargo del
fideicomiso.
LISR 144, (RMF 2007
3.11.11.)
Fecha en que se considera presentada la
declaración anual de 2007 de personas físicas
I.3.11.6. Para
los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de
la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio
fiscal de 2007, que presenten las personas físicas vía Internet,
ventanilla bancaria o ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, en los meses de febrero o marzo de 2008, se considerará
presentada el 1 de abril del ejercicio de que se trate, siempre que
la misma contenga la información y demás requisitos que se
establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
LISR 175, (RMF 2007 3.11.9.)
Opción de pago en parcialidades del ISR anual de
las personas físicas
I.3.11.7. Para
los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha
contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades,
mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten
dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.
Las parcialidades se calcularán
y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera
parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total
del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente
haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá
cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los
Capítulos II.2.15. o II.2.16.
Las posteriores parcialidades se cubrirán
durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando
para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se deberá
solicitar ante la ALR que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en
el mes de septiembre de 2008.
II. Para calcular
el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará
el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior,
por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá
pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses
elegidos.
III. En caso de que
no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la
fracción que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar
recargos por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de
conformidad con lo siguiente:
Se multiplicará el número de meses de
atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación
se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se
multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto
en la fracción II de esta regla.
Los contribuyentes que se
acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a
garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar escrito
libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en
la presente regla, ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, en un plazo máximo de 5 días contados a partir del siguiente
día al de la fecha de presentación de la declaración, anexando al
mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del
acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de
la declaración anual a que se refiere la regla II.2.15.1., fracción
III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción
V de la citada regla.
Lo establecido en esta regla
quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago
inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en
su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2008.
Una vez ejercida la opción a
que se refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.
LISR 175, RMF 2008 II.2.15.,
II.2.15.1., II.2.16., (RMF 2007 3.11.8.)
Presentación de la declaración anual por intereses
reales y caso en que se releva de presentar el aviso de aumento de
obligaciones
I.3.11.8. Para
los efectos del artículo 161, fracción II de la Ley del ISR, las
personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los
señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos
intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00,
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del
ISR, deberán presentar la declaración anual mediante la forma
oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”, u optar
por enviarla a través de la página de Internet del SAT, generando el
archivo electrónico correspondiente mediante la utilización del
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas (DeclaraSAT).
Las personas físicas que además
de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan
ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley
del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a
que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedan relevadas
de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el
RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren
inscritas en el RFC por esos otros ingresos.
LISR 160, 161, 175, (RMF 2007 3.11.7.)
Opción de pago de ISR para personas físicas que
realicen actividades empresariales al menudeo
I.3.11.9. Los
contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no
obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y
enajenen únicamente productos de una misma persona moral y que los
revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la
vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar el ISR
conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, podrán optar
por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los
ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos efectos, se
estará a lo siguiente:
I. Las personas
morales que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR
que le corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo
dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la
diferencia que resulte entre el precio de venta al público sugerido
por el enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen
los productos, correspondientes al mes de que se trate.
II. Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la
persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en
la fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado
en el comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los
productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la
renta causado conforme a la opción prevista en la regla I.3.11.9.”
III. El ISR a que
se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá
enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las
demás retenciones que realice la persona moral de que se trate por
concepto de la prestación de servicios personales subordinados.
IV. Los
contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán
entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo,
aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen
señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la que el
contribuyente realice el primer pedido de productos en el año de que
se trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por
enajenar sus productos al público al precio de reventa sugerido por
la persona moral.
V. Los
contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro
del plazo que establece el CFF, la documentación relacionada con las
operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.
Las personas morales cuyos
vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR conforme
a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la
inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien,
cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán
proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.
Este régimen no será aplicable
a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas
morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión,
mediación, agencia, representación, correduría, consignación o
distribución.
LISR
110, 120, RMF 2008 I.3.11.9., (RMF 2007 3.11.1.)
Opción para personas físicas de no informar
intereses exentos de pago del ISR
I.3.11.10. Para los
efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como de la
fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de
las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las
personas físicas podrán no informar el monto de los intereses que se
encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada
Ley, en su declaración anual del ejercicio fiscal.
LISR 160, 175, (RMF 2007
3.11.6.)
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Capítulo I.3.12. Exenciones a personas físicas
Procedimiento para determinar los años de
cotización de los trabajadores
I.3.12.1. Para
determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109,
fracción X de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las
administradoras de fondos para el retiro que entreguen al trabajador
o beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la
subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social,
deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas
por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o la constancia que
acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación
derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado
por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión
en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá
utilizar la constancia emitida por el empleador de acuerdo a lo
establecido en la Circular CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A
o B, según se trate. En cualquier caso, el documento deberá indicar
el número de años o semanas de cotización del trabajador.
Cuando la cotización se emita
en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número
de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización
después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior
al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados calculado
en los términos ya indicados se deberá disminuir por el número de
años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador
comenzó a cotizar, según se indique en su número de seguro social.
Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5
se considerará como un año completo.
En los casos en los que las
instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área
geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará
a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo
a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los
ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras
disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta
determinada a partir de la información proporcionada por el
trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el
párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto
en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las
instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la
retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.
Cuando la institución de
crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92
por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de
edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el
primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto
de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X
de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora
mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de la
cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la
misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el
total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los
términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo
acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.
Tratándose del pago en una sola
exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga
la negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro
Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o
jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y
registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo
señalado a continuación:
a) Cuando la
jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola
exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho
pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los
artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) El máximo de
semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá
aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta
el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este
inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como un año completo.
Cuando se pague en una sola
exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la
subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla
con lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo
Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para
determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos
gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en
esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas.
El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas
transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita
el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se
acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el
Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
El trabajador o su
beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a
que se refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los
ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el
caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las
subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al límite superior
señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR
correspondiente a la tasa aplicable del 25%.
LISR
109, 167, 170, 177 RLISR 125, 140, 141 (RMF 2007 3.12.1.)
Ampliación del porcentaje de viáticos sin
documentación comprobatoria
I.3.12.2. Para
los efectos de los artículos 109, fracción XIII de la Ley del ISR y
128-A, primer párrafo de su Reglamento, las personas físicas que
reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón,
podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 20% del
total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso
el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00, siempre que el
monto restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de
crédito, de débito o de servicios del patrón.
LISR 109, RLISR 128-A, (RMF
2007 3.12.5.)
Cumplimiento de la obligación del Fedatario
Público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa
habitación y requisitos de procedencia de la exención
I.3.12.3. Para
los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo
de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para
consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna
casa habitación durante el año de calendario de que se trate, se
tendrá por cumplida siempre que en la escritura pública
correspondiente que se realice ante el fedatario, se incluya la
manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad
señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en
el año de calendario. El fedatario deberá comunicarle al enajenante
que dará aviso al SAT de la operación efectuada.
Cuando los ingresos por
enajenación de casa habitación del contribuyente excedan de un
millón quinientas mil unidades de inversión, para que proceda la
exención de la totalidad de los ingresos mencionados a que se
refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), tercer párrafo de
la Ley del ISR, el enajenante deberá declarar ante el fedatario
público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la
operación es su casa habitación y acreditarle que ha residido en
dicho inmueble durante los cinco años inmediatos anteriores a la
fecha de su enajenación, con los documentos mencionados en el
artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR, exhibiendo cuando
menos un comprobante por cada uno de los cinco ejercicios anteriores
a la enajenación. Tratándose de la credencial de elector expedida
por el Instituto Federal Electoral, deberá exhibir además algunos de
los documentos mencionados en el artículo 130, fracciones II y III
del Reglamento de la Ley del ISR, con una antigüedad de cinco años
inmediatos anteriores a la fecha de enajenación.
LISR
109, RLISR 130, (RMF 2007 3.12.3.)
Cómputo del periodo de enajenación de acciones en
bolsa
I.3.12.4. Para
los efectos del artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo de la
Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refiere dicho
párrafo, comprende los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la
fecha de la última enajenación de acciones que se realice.
LISR 109, (RMF 2007 3.12.4.)
Tratamiento para los intereses pagados por las
sociedades de ahorro y préstamo
I.3.12.5. Durante
el plazo establecido en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el DOF el 27 de mayo de
2005, las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el
artículo 109, fracción XVI, inciso b) de la Ley del ISR por los
intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
operar como entidades de ahorro y crédito popular, o bien, por las
sociedades de ahorro y préstamo que cumplan con todos y cada uno de
los requisitos que señala el citado Artículo Cuarto Transitorio.
LISR 109, (RMF 2007 3.12.2.)
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Capítulo I.3.13. Salarios
Beneficio para asalariados
I.3.13.1. Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 110, primer párrafo y
fracción I de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal de 2007
únicamente hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de
$300,000.00 y que de conformidad con las disposiciones fiscales se
encuentren obligados a presentar declaración anual por el citado
ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar
el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el
que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan
recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y
facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.
LISR 110, DECRETO DOF 23/04/03 NOVENO, (RMF 2007
3.13.4.)
Ingreso acumulable por la liquidación de opciones
para adquirir acciones
I.3.13.2. Para
los efectos de los artículos 110, fracción VII, 110-A y 180 de la
Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo,
liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor
que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el
ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en
efectivo percibida por dicha persona física.
LISR 110, 110-A, 180, (RMF
2007 3.13.3.)
Opción para la retención de ISR por salarios
I.3.13.3. Cuando
las personas obligadas a efectuar la retención en los términos del
artículo 113 de la Ley del ISR, paguen en función del trabajo
realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la
retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, o del
artículo 144 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento
se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.
LISR 113, RLISR 144, (RMF
2007 3.13.1.)
Expedición de constancias de remuneraciones
I.3.13.4. Para
los efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de
la Ley del ISR, los patrones únicamente estarán obligados a
proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados en el ejercicio, constancias de
remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de
sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de
$400,000.00, los trabajadores comuniquen por escrito que presentarán
la declaración anual, o bien, en los casos en que los trabajadores
las soliciten.
LISR 117, 118, (RMF 2007
3.13.6.)
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Capítulo I.3.14. Pago en especie
Decreto que otorga facilidades para el pago de ISR
y de IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas
I.3.14.1. Para
los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se
entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes
plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los
impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994.
DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, (RMF 2007 3.14.1.)
Leyenda de pago en especie en los recibos
expedidos por los artistas
I.3.14.2. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, los
recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la
enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago
en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.
El recibo a que se refiere al
párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los
términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que
se trata.
CFF 29, 29-A, DECRETO DOF
31/10/94 SEPTIMO, (RMF 2007 3.14.4.)
Artes plásticas y antigüedades que se consideran
bienes muebles usados
I.3.14.3. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, las
obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho
precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del
artículo 9o., fracción IV de la Ley del IVA.
DECRETO DOF 31/10/94
SEPTIMO, LIVA 9, (RMF 2007 3.14.5.)
Autofacturación de comerciantes de artes plásticas
y antigüedades
I.3.14.4. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los
contribuyentes personas morales que se dediquen a la
comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a
que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las
adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre
que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras
de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:
A. Sean de las
mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo
establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como con lo
previsto en la regla II.2.4.3. Dichas facturas deberán elaborarse
por duplicado y el adquirente deberá proporcionar copia al
enajenante.
B. Contengan el
nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien
reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su
precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de
expedición.
C. Se empasten (los
originales) y se registren en la contabilidad.
Los pagos de las adquisiciones
que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con
cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la
leyenda "para abono en cuenta".
CFF 29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, RMF 2008
II.2.4.3., (RMF 2007 3.14.6.)
Opción para los artistas de no llevar contabilidad
I.3.14.5. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Séptimo del Decreto, los
artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar
contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al
ISR deriven de la enajenación de sus obras.
DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO,
(RMF 2007 3.14.3.)
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Capítulo I.3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Determinación de tasa cuando no hay ingresos en
los cuatro ejercicios previos
I.3.15.1. Para
los efectos del artículo 147, fracción III, inciso b) de la Ley del
ISR, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos
acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél
en que se realice la enajenación, podrán determinar la tasa en
términos de la fracción III, inciso b), segundo párrafo del referido
artículo, respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron
ingresos.
LISR 147, (RMF 2007 3.15.6.)
Opción para la actualización de deducciones
I.3.15.2. Las
personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de
inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las
deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR,
conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la
tabla contenida en el Anexo 9.
LISR 148, (RMF 2007 3.15.1.)
Responsabilidad solidaria de fedatarios públicos
en la enajenación de inmuebles a plazos
I.3.15.3. En los
casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura
pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán
responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I
del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y
enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154,
154-Bis, 189 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que
corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el
cual se deberá consignar en la escritura pública.
LISR 154, 154-Bis, 189, CFF
26, LIVA 33, (RMF 2007 3.15.3.)
Tarifa para el cálculo de pagos provisionales en
la enajenación de inmuebles
I.3.15.4. Para
los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del ISR, se
da a conocer en el Anexo 8, la tarifa que en los términos del
precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los
pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de
enajenaciones de inmuebles.
LISR 154, (RMF 2007 3.15.2.)
Opción para los adquirentes de vehículos de no
efectuar la retención de ISR
I.3.15.5. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 154, cuarto y quinto
párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no
efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun
cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre
que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del
vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo
determinado y actualizado en los términos del segundo párrafo del
artículo 151 de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en
el artículo 109, fracción XV, inciso b) de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en la presente
regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste
por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
LISR
109, 151, 154, (RMF 2007 3.15.5.)
|
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Capítulo I.3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Obligación de REPECOS de presentar declaraciones
bimestrales en lugar de mensuales
I.3.16.1. Para
los efectos del artículo 139, fracción VI, penúltimo párrafo de la
Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en
lugar de presentar declaraciones mensuales, deberán hacerlo en forma
bimestral en la que se determinará y pagará el impuesto en los
términos del primer párrafo de la citada fracción VI.
LISR 139, (RMF 2007 3.16.1.)
|
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Capítulo I.3.17. Ingresos por intereses
Tasa anual de retención de ISR por intereses
I.3.17.1. Para
los efectos de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 22 de
la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida en el
último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la
retención a que se refieren dichas disposiciones legales se
efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión
en la proporción que corresponda al número de días en que se
mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.
Las instituciones que componen
el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que
se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00236%
por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los
intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de
días a que corresponda a la inversión de que se trate.
LISR
58, 103, 160, LIF 22, (RMF 2007 3.17.2.)
Obligación de enterar y retener el ISR por
sociedades de inversión
I.3.17.2. Las
sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras
sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda,
el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR,
aplicando lo establecido en el artículo 103 de la misma Ley y en la
regla I.3.17.6. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus
accionistas sociedades de inversión, la información a que se refiere
el artículo 105 de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de
cada año. Asimismo, estas últimas sociedades dentro de la constancia
a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR deberán consignar
el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.
Para calcular el impuesto
retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la
sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de inversión
estará a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la
citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido
diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto
correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La
cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en
el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que
al efecto expida la sociedad de inversión conforme a lo establecido
en el artículo 105 de la Ley del ISR.
Para los efectos de lo
dispuesto en el quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de la
Ley del ISR, las sociedades de inversión que inviertan en acciones
de otras sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a
que se refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los intereses que
correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por las
demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el
impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo
establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado
ordenamiento.
LISR
58, 103, 105, (RMF 2007 3.17.3.)
Cálculo de intereses nominales por instituciones
del sistema financiero
I.3.17.3. Para
los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, para el
ejercicio fiscal de 2008, las instituciones que componen el sistema
financiero que tengan en custodia y administración, títulos a que se
refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, y que se encuentren
incluidos en el Anexo 7, calcularán los intereses nominales
generados por dichos títulos, sumando los rendimientos pagados en
dicho ejercicio y, en su caso, la utilidad que resulte por su
enajenación o redención en el mismo ejercicio.
Para los efectos del párrafo
anterior, se considera que la utilidad percibida por la enajenación
o redención del título de que se trate, será la diferencia que
resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el
costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos de
la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y
administración por parte del intermediario que participa en la
operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al precio
de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según
corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los rendimientos
pagados por el título para determinar el interés nominal percibido
por el contribuyente durante el ejercicio; en ningún caso esta
diferencia podrá ser superior a los rendimientos pagados.
El interés real pagado por las
instituciones que componen el sistema financiero por los títulos a
que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, durante el
ejercicio fiscal de 2008, se determinará restando a los intereses
nominales, el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159
de la Ley del ISR, correspondiente a los títulos que hayan pagado
intereses o que hayan sido enajenados durante dicho ejercicio.
Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales,
el resultado será una pérdida.
Tratándose de los títulos cuyo
rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha de
vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se
obtenga de restar al precio de venta o al valor de redención de los
citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición. Los
intereses reales se obtendrán de restar al precio de venta o al
valor de redención de los citados títulos, su costo promedio
ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición
actualizado sea mayor al precio de venta o al valor de redención de
dichos títulos, el resultado se considerará como una pérdida en los
términos del artículo 159, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
Cuando los títulos estén
denominados en unidades de inversión, el interés real se determinará
como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en
el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de
tenencia del título.
En el caso de los títulos
reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el
interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste
por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por
inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada
título, por el periodo en el que los títulos estén reportados. En el
caso de préstamo de valores, el interés nominal será la suma del
premio por el préstamo, más el monto de los derechos patrimoniales
que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores
transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de
los títulos o valores. El interés real será la diferencia entre el
interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre la cual se
calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado
que corresponda a cada título, por el periodo del préstamo.
Las instituciones que componen
el sistema financiero también deberán informar al SAT sobre los
intereses nominales y reales pagados por las operaciones financieras
derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La
ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba el
tratamiento de interés de conformidad con el artículo 22 de la Ley
del ISR, se considerará como interés nominal, y será la cantidad que
resulte de restar a la cantidad pagada al contribuyente durante la
vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su
liquidación o cancelación, las cantidades previas o primas pagadas
por el contribuyente. El interés real se determinará como la
cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la
operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o
cancelación, menos las cantidades previas o primas pagadas por el
contribuyente, actualizadas a la fecha del vencimiento o liquidación
de la operación. Cuando el contribuyente no aporte cantidades
previas o primas, el interés nominal será igual al interés real.
El costo promedio ponderado de
adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme
a lo establecido en la regla I.3.17.11.
LISR
9, 22, 59, 159, RMF 2008 I.3.17.11., (RMF 2007 3.17.16.)
Identificación del perceptor de intereses o de la
ganancia o pérdida por la enajenación de acciones
I.3.17.4. Para
los efectos de los artículos 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley del
ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que deban
proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a los
intereses que pagaron, así como a la ganancia o pérdida por la
enajenación de las acciones de sus clientes, por el ejercicio fiscal
de 2008, podrán identificar al perceptor de los intereses o de la
ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, por su clave en
el RFC. En el caso de personas físicas, cuando éstas no tuviesen
clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se aplicará siempre que las instituciones que componen el
sistema financiero cumplan con los demás requisitos de información
indicados en los artículos 59, fracción I y 60 de la Ley del ISR.
Cuando la clave en el RFC o la
CURP del contribuyente que proporcionen las instituciones que
componen el sistema financiero a las autoridades fiscales, no
coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad,
las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica
el nombre y domicilio del contribuyente.
En el caso de que el perceptor
de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de
acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el
sistema financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la
institución fiduciaria y el número con el que el fideicomiso esté
registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a lo
establecido por la Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión
Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según
corresponda.
LISR 59, 60, 161, (RMF 2007 3.17.14.)
Cálculo de intereses nominales y reales
denominados en moneda extranjera
I.3.17.5. Para
los efectos de los artículos 59, fracción I, 158, 159, 160 y 161 de
la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema
financiero, calcularán los intereses nominales y reales pagados a
sus clientes por inversiones o por instrumentos financieros
denominados en moneda extranjera, incluyendo los correspondientes a
la ganancia o pérdida cambiaria por la fluctuación de la paridad de
la moneda, de conformidad con lo siguiente:
Para los efectos de esta regla,
se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento
en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o
instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una
inversión, independientemente de la moneda en la que se pague. En el
caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un interés
cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por
el principal, aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente
de los rendimientos generados por la cuenta.
En el caso de cuentas de
cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los
intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas
será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la
ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro,
así como de la ganancia cambiaria devengada al final de cada
ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I. El rendimiento
pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se
pague. Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte
o cuando está a disposición del contribuyente.
II. La ganancia
cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o
total de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar
el monto de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que
ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día
de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las
divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro,
calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso
de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará
pérdida cambiaria.
III. La ganancia
cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se
obtendrá multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del
ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre el
tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio
ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo
establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia
antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el
interés real de las cuentas de cheques, a los intereses nominales
pagados en el ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste
anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere
el artículo 159 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses
pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir
en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el
artículo 159, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste
anual por inflación a que se refiere este párrafo será el resultado
que se obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda
nacional de la cuenta de cheques por el factor a que se refiere el
artículo 159, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para calcular el
saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo siguiente:
a) El saldo diario
se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la
cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día,
o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la
cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por
el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que
se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con
posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el
caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado
que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que
resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo
de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un
retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de
disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio
ponderado de adquisición.
c) El saldo a que
se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los
días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El
saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b)
anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d) El saldo
promedio de la inversión a que se refiere el artículo 159, cuarto
párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de dividir la suma
de los saldos diarios de la inversión, calculados conforme a lo
establecido en los incisos anteriores, entre el número de días de la
inversión.
V. El costo
promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en
cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se
calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo
promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de
cambio correspondiente al día en el que se realice el primer
depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del
ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo
promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito
posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de
cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente,
conforme a lo siguiente:
1. Se multiplicará
el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de
que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe
dicho depósito.
2. Se multiplicará
el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día
inmediato anterior a aquél en el que se realice un nuevo depósito
por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho
día inmediato anterior.
3. Se sumarán los
valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.
4. El resultado
obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto
total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al
final del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.
Los intereses nominales
generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma
de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas
inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio
del día en el que se paguen, y los intereses que resulten por la
enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.
Los intereses nominales
provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o
inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el
número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la
diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en
moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a
cabo, y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo
establecido en la regla I.3.17.11.
El interés real se obtendrá de
restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo
de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el
artículo 159 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por
inflación por los títulos por los que se hubiera pagado intereses en
el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los
intereses nominales, el resultado será una pérdida.
En el caso de títulos que
paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real
será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos
enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de
enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de
cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio
ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título,
calculado conforme lo establecido en la regla I.3.17.11. Cuando el
ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el
resultado será una pérdida.
Para los efectos de esta regla
se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20,
tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares
de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se
deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas
extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
LISR 59, 158, 159, 160, 161, CFF 20, RMF 2008
I.3.17.11., (RMF 2007 3.17.17.)
Entero del ISR por parte de las sociedades de
inversión en instrumentos de deuda
I.3.17.6. Para
los efectos del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR,
las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan
accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán
no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma
Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para
dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196,
fracción IV de la citada Ley, así como de las fracciones XI y XV del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
de 2003 y de la regla I.3.17.10.
La retención efectuada conforme
al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de
una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un
residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que
representen los intereses devengados gravados respecto del interés
devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la
sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya
mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos
gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la
exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el
primer párrafo de esta regla.
Contra el entero de la
retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar
la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los
términos de los artículos 58 y 103 de la Ley del ISR,
correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una
diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al
inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a
que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente
debe de enterar conforme al artículo 103 de esa Ley.
Las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y
residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la
totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en
que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes
extranjeros de acuerdo a la regla I.3.17.10., se podrá aplicar el
mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo
anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que
enajenen acciones de dicha sociedad.
Para los efectos del penúltimo
párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las
sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas
personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán
aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de
esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas
morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto
en el cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del segundo y
penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses
nominales devengados a favor de las personas morales serán
acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos
provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma
Ley.
LISR
14, 58, 103, 195, 196, RMF 2008 I.3.17.10., (RMF 2007 3.17.4.)
Casos en que los intermediarios financieros no
efectuarán retención de ISR
I.3.17.7. Para
los efectos del artículo 109, fracción XVI, inciso a) de la Ley del
ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre
los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para
el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o
depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no
exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del
Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda deberán
efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada
Ley.
Cuando las cuentas anteriores
se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios
financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados
de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las
mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los
Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la
parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del
artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención
exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
LISR
58, 109, (RMF 2007 3.17.5.)
Intereses de pólizas de seguro
I.3.17.8. Los
intereses derivados de las pólizas de seguro a que se refiere el
artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho impuesto a
partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de
pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los
intereses se podrá determinar considerando como aportación de
inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de
2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los
seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 109,
fracción XVII de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de
2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31
de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima
haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al
asegurado, la retención a que se refiere el artículo 167, fracción
XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones
efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de
2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa
fecha.
LISR 109, 158, 167, (RMF
2007 3.17.6.)
Retención del ISR por las instituciones de crédito
o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores
I.3.17.9. Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como
intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a
que se refiere la regla I.2.1.7., efectuarán la retención del
impuesto señalada en los artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del
ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o
premio convenido o como pago del producto de los derechos
patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo,
hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a
los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los
intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales
generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las
instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como
intermediarios en el préstamo.
Los intermediarios que
intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los
términos de la regla I.2.1.7., no efectuarán la retención del
impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio
convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que
durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los
títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de
prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje
financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades
financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y
fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de
pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que
establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad,
constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR, así
como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de
deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados
fondos.
Lo dispuesto en esta regla, se
aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
LISR
33, 160, 169, 170, 171, CFF 26, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007
3.17.8.)
Intereses exentos del ISR, percibidos por
extranjeros
I.3.17.10. Para los
efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos
por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito
emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los
títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el
Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al
Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la
citada Ley.
LISR 195, (RMF 2007 3.17.9.)
Cálculo del costo promedio ponderado de títulos
denominados en moneda extranjera
I.3.17.11. Para los
efectos de las reglas I.3.17.3., I.3.17.5. y II.3.12.2., las
instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el
costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma
especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de
operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus
clientes, conforme a lo siguiente:
I. El costo
promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de
la primera compra de títulos.
II. El costo
promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada
adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos,
conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará
el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
b) Se multiplicará
el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al
día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva
adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los
valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado
obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre
el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del
día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
Para calcular el costo promedio
ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo
promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de
dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con
el artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el
que se realice la venta o redención del título, entre la estimativa
diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho
costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se
harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y
aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición
obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
En el caso de títulos
denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el
sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de
adquisición conforme a lo indicado en la presente regla,
convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a
moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el
día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo
de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el
día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se
calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos
títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que
éstos se adquieren.
Para los efectos de esta regla
se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20,
tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares
de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se
deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas
extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
RLISR 211-B, CFF 20, RMF 2008 I.3.17.3., I.3.17.5.,
II.3.12.2., (RMF 2007 3.17.18.)
Factor de acumulación por depósitos o inversiones
en el extranjero
I.3.17.12. Para los
efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor
de acumulación aplicable al ejercicio fiscal de 2007, es de 0.034.
RLISR 221, (RMF 2007
3.17.13.)
Opción de las instituciones que componen el
sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o
pago de rendimientos
I.3.17.13. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 212, penúltimo párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el
sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto
señalada en los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, cuando
intervengan en la enajenación, redención o en el pago de
rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el
artículo 9o. del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se
refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado
de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla
I.3.17.11., cuando se trate de la enajenación o redención de títulos
que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.
Tratándose de títulos distintos
a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará
sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos
casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos
títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio
ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que
resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en
la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha
de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de
enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda,
entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR 9, 58, 160, RLISR 212, RMF 2008 I.3.17.11., (RMF
2007 3.17.19.)
Intereses no sujetos a retención de ISR
I.3.17.14. Para los
efectos de las fracciones LII, LXXII, quinto párrafo del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, XI y XV de las
Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el
30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no
efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a
personas físicas, provenientes de los títulos y valores, a que se
refieren las citadas fracciones.
LISR DOF 30/12/02 SEGUNDO TRANSITORIO, (RMF 2007
3.17.11.)
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Capítulo I.3.18. Deducciones personales
Deducción de intereses reales de créditos
hipotecarios, en el ejercicio en que se paguen
I.3.18.1. Para
los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y
224 de su Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio fiscal de
que se trate, los intereses reales pagados en el mes de diciembre
del ejercicio inmediato anterior, siempre que las fechas de
vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero
del ejercicio en el que los citados intereses reales se deducen.
LISR 176, RLISR 224, (RMF
2007 3.18.1.)
Opción para deducir intereses reales de créditos
hipotecarios, en el ejercicio en que se paguen
I.3.18.2. Para
los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y
224 de su Reglamento, los intereses reales devengados en el mes de
diciembre, cuyo pago sea exigible en el mes de enero del ejercicio
siguiente, se podrán deducir en el ejercicio en el que se efectúe el
pago, siempre que efectivamente se paguen en el citado mes de enero.
LISR 176, RLISR 224, (RMF
2007 3.18.2.)
Opción para el cálculo de intereses reales
deducibles de créditos hipotecarios
I.3.18.3. Para
los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y
231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos
contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema
financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar
de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad de
inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se
refiere el artículo 231, fracción I del citado Reglamento, restarán
la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la
unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que
se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre
del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se
termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio
de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad de
inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se
considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en
la que se efectúe el último pago de intereses.
Tratándose de créditos
contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para
determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior,
correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de
considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de
la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el
primer pago de intereses.
LISR
176, RLISR 231, (RMF 2007 3.18.3.)
Aportaciones que se consideran deducibles hechas a
cuentas personales de retiro
I.3.18.4. Para
los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se
considerarán deducibles en los términos del precepto citado, las
aportaciones realizadas a las cuentas personales de retiro que sean
administradas en cuentas individualizadas por sociedades
distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión que
cuenten con autorización para operar en el país y que dichos planes
personales de retiro cumplan con los requisitos establecidos en la
citada fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.
LISR 176, (RMF 2007 3.18.4.)
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Capítulo I.3.19. Tarifa opcional
Tarifas para el cálculo del ejercicio fiscal de
2007
I.3.19.1. Para
los efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las
tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio
fiscal de 2007, considerando el subsidio que corresponda a los
contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8.
Igualmente, en el Anexo 8 se
dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio para el cálculo
del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2007. Para los
efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de
2007, cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el
párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que
le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a
conocer en el Anexo 8, siempre que se aplique la mecánica
establecida para la misma.
LISR
116, 177 y 178, (RMF 2007 3.19.2.)
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Capítulo I.3.20. De los fideicomisos inmobiliarios
Causación del ISR en la enajenación de bienes
inmuebles realizada por fideicomisos
I.3.20.1. Para
los efectos de los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR, las
personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1o. de enero
de 2007 en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes
en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles
realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes
al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con
respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha
enajenación.
Por lo que respecta a los
ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos
constituidos antes del 1o. de enero de 2007, deberán ajustarse
dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley del
ISR en vigor a partir de esa fecha, para que les sean aplicables las
disposiciones del artículo 224 de esa misma Ley.
LISR
223, 224, (RMF 2007 3.20.1.)
Requisitos de los certificados de participación
inmobiliarios
I.3.20.2. Para
los efectos del artículo 223, fracción V de la Ley del ISR, el
requisito consistente en que los certificados de participación sean
adquiridos por un grupo de inversionistas integrados por al menos
diez personas, que no sean partes relacionadas entre si, en el que
ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de
la totalidad de los certificados de participación, se cumplirá
cuando al menos el 80% de los certificados sean adquiridos por uno o
más fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros o por uno o más
fondos de inversión extranjeros en los que participen ellos, que
estén registrados en el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de
Inversión del Extranjero a que se refiere el artículo 179 de la Ley
del ISR. También se considerará que se cumple el requisito anterior
cuando al menos el 80% de los certificados de participación sean
adquiridos por una sociedad de inversión de objeto limitado.
LISR 179, 223, (RMF 2007
3.20.2.)
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Capítulo I.3.21. Residentes en el extranjero
Exenciones o tasas aplicables a personas que
efectúan pagos a bancos inscritos en el registro
I.3.21.1. Las
personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el registro a
que se refiere la regla II.3.13.1., sólo podrán aplicar las
exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196 y
199 de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con
los demás requisitos que en cada caso establecen los citados
preceptos.
La información proporcionada de
las operaciones de financiamiento a que se refiere la regla II.3.13.6.,
no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de
que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del
gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 179,
195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que se deriven
de dichas operaciones.
LISR
179, 195, 196, 199, RMF 2008 II.3.13.1., II.3.13.6., (RMF 2007
3.21.8.)
Opción de no retención de ISR por concepto de uso
o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados
Unidos de América
I.3.21.2. Las
personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de
bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados
Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere
el artículo 186 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos
residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el
impuesto por la citada renta sobre una base neta como si la misma
fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con
el artículo 6, numeral 5 del Convenio celebrado entre el Gobierno de
los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos
sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión
fiscal, mediante su inclusión en el listado de residentes en el
extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en la
página de Internet del SAT.
Para estos efectos las personas
que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes
inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar
cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos
fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado
publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 186, CONVENIO MEXICO-EUA
ART. 6, (RMF 2007 3.21.16.)
Reestructuraciones. Autorización de diferimiento
del ISR cuando el enajenante de acciones esté sujeto a un régimen
fiscal preferente
I.3.21.3.
Tratándose de las reestructuraciones a que se refiere el artículo
190 de la Ley del ISR, en el caso de que el enajenante de las
acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente, se podrá
obtener la autorización prevista en dicho artículo, siempre que el
contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a
las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las
autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos
fiscales y el adquirente o adquirentes de las acciones, residan en
un país o jurisdicción en el que sus ingresos no estén sujetos a un
régimen fiscal preferente, en términos del segundo párrafo del
artículo 212 de la Ley del ISR y con el que México haya celebrado un
acuerdo amplio de intercambio de información, y continúen residiendo
en dicho país por un periodo no menor a tres años.
La autorización que se emita en
términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se intercambie
efectivamente información sobre la operación que, en su caso, se
solicite al país o jurisdicción de que se trate.
LISR
190, 212, (RMF 2007 3.21.15.)
Registro de entidades de financiamiento
I.3.21.4. Los
bancos extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones
y jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero que se
encuentren inscritos en cualquiera de las secciones del registro a
que se refiere la regla II.3.13.1., se consideran registrados para
los efectos de lo establecido en el artículo 196, fracción III de la
Ley del ISR.
LISR 196, RMF 2008
II.3.13.1., (RMF 3.21.9.)
Renovación del registro
I.3.21.5. Los
bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y
jubilaciones y fondos de inversión en el extranjero a que se refiere
el artículo 197 de la Ley del ISR, que no hayan cumplido con la
presentación de la información para su renovación, en tiempo y forma
y que no hayan sido incluidos en el listado de bancos y entidades
registradas, publicado en la página de Internet del SAT, podrán
considerar renovado su registro, cuando hayan cumplido con la
presentación de dicha información, siempre que obtengan una
resolución por parte de la Autoridad competente en estos términos.
LISR 197, (RMF 2007
3.21.14.)
Proporción de retención del ISR por pagos a fondos
de inversión o personas morales del extranjero
I.3.21.6. Para
los efectos del último párrafo del artículo 248 del Reglamento de la
Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de
inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere
dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que
corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas,
en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla II.3.13.4.,
para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
RLISR 248, RMF 2008 II.3.13.4.,
(RMF 2007 3.21.12.)
Entidades de Financiamiento para efectos de los
convenios para evitar la doble imposición en Alemania, Canadá,
Israel y Japón
I.3.21.7. Para
los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los
Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá,
el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se
estará a lo siguiente:
I. En el caso de
la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche
Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für
Wiederaufbau (KFW) y al Hermes Kreditversicherungs A.G., como las
entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso
c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.
II. Por lo que se
refiere a Canadá, el Export Development Corporation a que alude el
apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development
Canadá.
III. Respecto del
Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks
Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que
se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for
the Insurance of Risks Arising in International Trade.
MODIFICADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
IV. En relación con
el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el
apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se
denominan Japan Finance Corporation (JFC) y Japan International
Cooperation Agency (JICA).
Convenios Estados Unidos Mexicanos, la República
Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para
Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de
ISR. (RMF 2007 3.21.1.)
IV.
En relación con
el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el
apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se
denomina Japan Bank For International Cooperation.
Convenios Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de
Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR. (RMF
2007 3.21.1.)
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Capítulo I.3.22. Pagos a residentes en el extranjero
Expedición de constancia de retención a residentes
en el extranjero
I.3.22.1. Cuando
la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a
residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito a
que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 195, fracción I, inciso a) de la citada
Ley, se haya realizado en los términos de la regla I.3.22.6., el
intermediario deberá expedir las constancias a que se refiere el
artículo 86, fracción III de dicha Ley, por cuenta del residente en
el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo
proporcionar a este último copia de dicha constancia.
LISR 9, 86, 195, RMF 2008
I.3.22.6., (RMF 2007 3.23.1.)
Presentación del retenedor residente en México de
la declaración de pagos al extranjero
I.3.22.2.
Tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de
los comprendidos en el artículo 9o. de la Ley del ISR, de
conformidad con el artículo 195, fracción II de dicha Ley, se
entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 31,
fracción V de la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por
cuenta del residente en México, la declaración a que hace referencia
el artículo 86, fracción IX, inciso a) de la citada Ley, se haya
cumplido con lo previsto en la regla I.3.22.1. y se haya retenido el
impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla I.3.22.6.
LISR 9,
31, 86, 195, RMF 2008 I.3.22.1., I.3.22.6., (RMF 2007 3.23.2.)
Retenciones en operaciones con partes relacionadas
I.3.22.3. Lo
dispuesto en los artículos 32, fracción XXII, 204 y 205 de la Ley
del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones
con partes relacionadas a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 215 de la citada Ley. En los casos en los que no se
realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la
retención que proceda en los términos de los demás artículos del
Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás
requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
LISR 32, 204, 205, 215, (RMF
2007 3.23.9.)
Información del residente en el extranjero cuando
realice operaciones financieras derivadas
I.3.22.4. Para
los efectos del quinto párrafo del artículo 192 de la Ley del ISR,
el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el
país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando
estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación
celebrada, entregando a la Administración General de Grandes
Contribuyentes una copia de la documentación comprobatoria firmada
bajo protesta de decir verdad, por dicho residente en el extranjero.
Para los efectos del artículo
199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto
pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de
la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el
extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en
exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.
LISR
192, 199, (RMF 2007 3.23.4.)
Reestructuración de deuda derivada de una
sentencia dictada en concurso mercantil
I.3.22.5. Para
los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del
ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado su
deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia dictada en
concurso mercantil y derivado de dicha reestructura se extinga parte
de la deuda original entregando acciones con derecho a voto emitidas
por éste a sus acreedores residentes en el extranjero, no se
considerará que se encuentran bajo los supuestos establecidos en el
inciso a), segundo párrafo, numerales 1. y 2. del mencionado
artículo.
En estos casos, la retención
sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero
continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los
intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con
los requisitos establecidos en el artículo 195, fracción II, inciso
a), primer párrafo anteriormente señalado.
Lo dispuesto en esta regla será
aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido
accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.
LISR
195, (RMF 2007 3.23.14.)
Cálculo de la retención del impuesto por los
intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter
de prestamistas
I.3.22.6. Para
los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del
ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a
residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las
operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la
regla I.2.1.7., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 195 mencionado y en la regla I.3.17.9. En estos casos, la
retención será a la tasa señalada en el citado artículo 195,
fracción II, sin deducción alguna.
LISR 195,
RMF 2008 I.2.1.7., I.3.17.9., (RMF 2007 3.23.5.)
Información de los intermediarios o depositarios
de valores
I.3.22.7. Para
los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del
ISR la información necesaria será la referida en el artículo 212,
fracciones I a VII del Reglamento de dicha Ley.
LISR 195, RLISR 212, (RMF
2007 3.23.7.)
Opción de retención de ISR a tasa del 4.9% sobre
la totalidad de los intereses y requisitos
I.3.22.8. Para
los efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205 de la Ley del
ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de
intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de
crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un
tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas
de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del
4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de
financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste la
operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la
notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del
Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del
artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan
con los siguientes requisitos:
I. Que el
residente en México emisor de los títulos presente ante la
Administración Central de Fiscalización Internacional, copia de la
notificación de los documentos en los que conste la operación de
financiamiento correspondiente, presentada en la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
II. Que el
residente en México emisor de los títulos presente dentro de los 15
días siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración
Central de Fiscalización Internacional, un escrito en el que su
representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el
nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la
clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación,
el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los
títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el
plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio fiscal
del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos
económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa,
señalando, además, las características de la operación que el deudor
estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de
colocación.
En el caso en que durante el plazo de
vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los
datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de
dicha circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante la propia
Administración Central de Fiscalización Internacional.
III. Que el
residente en México emisor de los títulos presente ante la
Administración Central de Fiscalización Internacional, dentro de los
15 primeros días de los meses de julio y octubre y enero y abril del
año siguiente un escrito de su representante legal en el que
manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados,
y señale bajo protesta de decir verdad, que ninguna de las personas
a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario
efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los
intereses derivados de los títulos de que se trate.
a) Los accionistas
del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del
emisor.
b) Las personas
morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas del emisor.
El escrito a que se hace mención en el
párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al
trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los
trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo
que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses
de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses
de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio,
agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella
información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Para los efectos de esta fracción, se
consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés
en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o
bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de
aquéllas.
IV. Que el residente
en México emisor de los títulos conserve la información y
documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se
refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal
competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se incumpla o se cumpla
en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por
las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho
al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se
cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III que
antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado
únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre
en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la
obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se aplique de conformidad
con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la
devolución.
LISR
195, 205, LMV 7, (RMF 2007 3.23.8.)
Casos en que la enajenación de bienes que generan
regalías se consideran uso o goce temporal de bienes
I.3.22.9. Para
los efectos del artículo 200, quinto párrafo de la Ley del ISR, se
entenderá que se concede el uso o goce temporal únicamente cuando la
enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el artículo
15-B del CFF se encuentre condicionada a la productividad, el uso o
a la disposición ulterior de los mismos bienes o derechos.
LISR 200, CFF 15-B, (RMF
2007 3.23.15)
Causación del ISR por ingresos que perciba una
persona transparente, que pertenezca a un país con amplio acuerdo de
información
I.3.22.10. Para los
efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean
percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que
México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura
por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por
su participación en ella, como perceptores de los mismos, en los
términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el
artículo 205 de dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla
I.3.22.3.
LISR 205, RMF 2008
I.3.22.3., (RMF 2007 3.23.13.)
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Capítulo I.3.23. De los regímenes fiscales preferentes y de las
empresas multinacionales
Ingresos transparentes no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
I.3.23.1. Para
los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generen
a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean
transparentes fiscales en las que el contribuyente no tiene el
control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado
tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los
ingresos o utilidades de ellas, ya sea directamente o por
interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el
ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la
entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en los
términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR, según le
corresponda.
LISR 212, (RMF 2007 3.24.1.)
Ingresos indirectos no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
I.3.23.2. Para
los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, las personas
residentes en México que participen indirectamente en una o más
entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una persona
moral residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas
entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar por esos
ingresos la declaración informativa a la que se refiere el artículo
214 de esa misma Ley. En este caso, será la persona moral residente
en México que participe directa o indirectamente a través de
residentes en el extranjero, en dichas entidades o figuras jurídicas
extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos
a regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberá
presentar la declaración informativa antes referida.
LISR 212, 214, (RMF 2007
3.24.11.)
Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
I.3.23.3. Lo
dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será
aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a
través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos
ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente
por aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con
no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las
mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y
siempre que en el país en el que sea residente la entidad o figura
jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio
de información tributaria con México y en caso de no tener dicho
acuerdo, se cumpla con lo que se establece en el artículo 212,
octavo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 212, (RMF 2007 3.24.9.)
Ingresos no pasivos para regímenes fiscales
preferentes
I.3.23.4. Para
los efectos del artículo 212, décimo primer párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes podrán considerar que los ingresos generados
por la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el
país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad
o figura jurídica extranjera, así como los generados por los
servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción,
no son ingresos pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga
como procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando
el pago por la prestación de los mismos no genere una deducción
autorizada en los términos de la Ley del ISR.
LISR 212, (RMF 2007 3.24.2.)
Ingresos de personas físicas no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
I.3.23.5. Para
los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los
contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el
ejercicio fiscal de 2008 hayan generado o generen, a través de
entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen
directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de
$160,000.00.
LISR 212, 213, (RMF 2007
3.24.6)
Presentación de declaración informativa de forma
espontánea
I.3.23.6. Para
los efectos del sexto párrafo del artículo 213 de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo,
la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la
misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo
73 del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa,
siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses
siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.
Lo dispuesto en esta regla no
será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la
misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las
inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en
regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio
inmediato anterior.
LISR 213, 214 CFF 73, (RMF
2007 3.24.3.)
Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
I.3.23.7. Para
los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen
fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación de
la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la
entidad o figura jurídica extranjera, o una certificación emitida
por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio internacional, en la que se acredite que dicho ingreso
está gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del
ISR que se causaría y pagaría en México.
LISR 212, (RMF 2007 3.24.8.)
Consolidación de ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes
I.3.23.8. Para
los efectos del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán calcular el ISR de manera consolidada, por los ingresos que
generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras,
siempre que éstas residan en el mismo país y se les permita
consolidar su utilidad fiscal o resultado fiscal, de conformidad con
las disposiciones legales del país en el que residen.
LISR 213, (RMF 2007
3.24.12.)
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Capítulo I.3.24. Maquiladoras
Establecimiento permanente de residentes en el
extranjero relacionados con maquiladoras
I.3.24.1. Para
los efectos del artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y
del artículo 4-A de su Reglamento, los residentes en el extranjero
podrán aplicar lo previsto en dicho párrafo, siempre que sean
residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado
para evitar la doble imposición en materia de ISR y cumplan con los
requisitos para aplicar el mismo.
Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando con
base en algún tratado de los anteriormente señalados se hayan
celebrado acuerdos amistosos los residentes en el extranjero deberán
además cumplir, en su caso, con las condiciones que establezca dicho
acuerdo.
LISR 2, RLISR 4-A, (RMF 2007
3.26.10.)
Empresas controladas a través de maquiladoras
controladoras de empresas
I.3.24.2. Para
los efectos de los artículos 2o. y 216-Bis de la Ley del ISR, en
relación con el artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación
de la Industria Maquiladora de Exportación, se considerarán
maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una
maquiladora controladora de empresas lleve a cabo operaciones de
maquila en los términos del citado Decreto, por considerarse que
participan de manera común e integral de la misma autorización de
operación de maquila.
Las empresas controladas a que
se refiere esta regla, podrán considerar para los efectos del
artículo 216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados en su
operación, independientemente de que se hayan importado a través de
la maquiladora controladora, siempre que dichos activos se
encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa
controladora de que se trate, de conformidad con el sistema de
control de inventarios a que se refiere el último párrafo del
artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria
Maquiladora de Exportación.
LISR 2, 216-Bis DECRETO DOF
30/10/03 DECIMO PRIMERO, DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACION DE LA
INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION ART. 4-B. (RMF 2007 3.26.5.)
Aplicación de la exención parcial de pago de ISR,
en el ISR del ejercicio de las maquiladoras que consolidan
I.3.24.3. La
sociedad controladora que cuente con autorización para determinar su
resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del
Título II de la Ley del ISR, y ella misma y todas sus sociedades
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo
68 de la Ley del ISR, y alguna de sus sociedades controladas o ella
misma, hayan aplicado los beneficios del Artículo Décimo Primero del
Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre
de 2003, estarán a lo siguiente:
I. La sociedad
controladora podrá acreditar el beneficio aplicado por cada una de
sus sociedades controladas o por ella misma, contra el ISR
consolidado del ejercicio, en la participación consolidable.
II. La
participación consolidable será la que se determine conforme a lo
previsto en el artículo 68, fracción I, penúltimo párrafo de la Ley
del ISR.
III. El monto que
por concepto de pagos provisionales, efectivamente enterados por la
sociedad controladora y por las sociedades controladas de manera
individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio, no
podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR causado
en el mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la
participación consolidable, el beneficio que cada una de ellas
hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma
participación.
LISR
68, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, (RMF 2007 3.26.1.)
Pagos provisionales de ISR de las maquiladoras que
consolidan
I.3.24.4. Para
los efectos del quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR,
cuando alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad
controladora de manera individual apliquen los beneficios a que se
refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado
en el DOF el 30 de octubre de 2003, y la sociedad controladora y
todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que
se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo
Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del
artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá
calcular sus pagos provisionales consolidados del ISR, que
correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes,
recalculando el coeficiente de utilidad consolidado que hubieran
utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la
utilidad fiscal consolidada que se determinaría de haber aplicado
para cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del
citado Decreto, el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero de
dicho instrumento, en lugar de la utilidad fiscal que en los
términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera
determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto
en la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo, en la
participación consolidable.
En el caso de que alguna o
algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora se
encuentren de manera individual en los supuestos a que se refiere el
segundo párrafo de la regla I.3.24.8., y la sociedad controladora y
todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que
se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo
Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del
artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora recalculará
el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales consolidados
del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y
subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal consolidada que se
utilizó para determinar el coeficiente de utilidad consolidado de
conformidad con el quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR,
en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla.
Para estos efectos la utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con
la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando
el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto
respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el
6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis,
fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, en cada una de
dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, en la
participación consolidable.
LISR
68, 77, 216-Bis, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, RMF 2008
I.3.24.8., (RMF 2007 3.26.2.)
Valor del activo de maquiladoras
I.3.24.5.
Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo
dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de la Ley
del ISR podrán excluir del cálculo a que se refiere el citado
precepto, el valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y
equipo, arrendados a partes no relacionadas residentes en territorio
nacional.
LISR 216-Bis, (RMF 2007
3.26.6.)
Valor de inventarios y activos fijos de
maquiladoras
I.3.24.6. Para
los efectos del artículo 216-Bis, fracción II, inciso a), numerales
1 y 2 de la Ley del ISR, las maquiladoras podrán optar por
considerar el valor de los inventarios y el monto original de la
inversión en el caso de activos fijos, considerando el valor
consignado en el pedimento de importación correspondiente a dichos
inventarios o activos fijos, siempre que el valor consignado en el
pedimento sea mayor al que se encuentre registrado en la
contabilidad del residente en el extranjero propietario de dichos
bienes.
LISR
216-Bis, (RMF 2007 3.26.7.)
Concepto de empresas maquiladoras bajo programa de
albergue
I.3.24.7. Para
los efectos de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF
el 30 de diciembre de 2002, y del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicadas en el DOF el 23
de diciembre de 2005, se consideran como empresas maquiladoras bajo
el programa de albergue, aquellas que en los términos de lo
dispuesto en el artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte
relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el
servicio de maquila bajo dicho programa.
LISR 215,
DT 2003 ART. SEGUNDO, DT 2006 ART.
TERCERO, (RMF 2007 3.2.6.8.)
Pagos provisionales de ISR de maquiladoras
I.3.24.8. Para
los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las empresas
maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que
correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes,
recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el
pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal
que se determinaría de haber aplicado el 3% a que se refiere el
Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad
fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se
hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo
dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo.
Las empresas maquiladoras que
hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en el artículo 216-Bis,
fracciones I y III de la Ley del ISR, para aplicar los beneficios
del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, recalcularán el
coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales del ISR que
correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes,
disminuyendo la utilidad fiscal que se utilizó para determinar el
coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de la
citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo.
Para estos efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en
la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando
el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto
respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el
6.5% o el 6.9%, conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis,
fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR.
Cuando en la declaración del
ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a
favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio establecido
en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar
o solicitar su devolución en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables.
LISR 14, 216-Bis, DECRETO
DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, (RMF 2007 3.26.3.)
Cálculo de la utilidad fiscal de las maquiladoras
I.3.24.9. Para
los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las
maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se refiere
el citado artículo, deberán calcular en primer término la utilidad
fiscal que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en el artículo
216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, una vez
calculada ésta, se deberá aplicar el 3% sobre la misma base que se
haya aplicado para determinar la utilidad fiscal mayor de
conformidad con el precepto legal citado.
En el caso de que el ISR se
deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II,
inciso a) de la Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del citado Artículo Décimo Primero del Decreto,
cuando se ejerza la opción de excluir del cálculo el valor de los
inventarios utilizados en la operación de maquila, se deberá
considerar dicha exclusión tanto en el cálculo del ISR para
determinar la utilidad fiscal aplicando el 6.9% sobre el valor de
activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos activos.
LISR 216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO
PRIMERO, (RMF 2007 3.26.4.)
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Capítulo I.3.25. Disposiciones aplicables a la enajenación de
cartera vencida
Determinación del interés acumulable de créditos
con descuentos
I.3.25.1. Las
personas morales residentes en el país que cumplan con lo
establecido en la regla I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y V, y
adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que
dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la
Secretaría descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16
de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de
2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la
diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor
efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la
Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento
otorgado a los deudores bajo dichos programas.
LISR 9, CIRCULARES 1428,
1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, (RMF 2007
3.27.6.)
Deducción de los gastos por la adquisición de
cartera vencida
I.3.25.2. Las
personas morales residentes en el país que adquieran créditos
vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya
titularidad haya sido de una institución de crédito o de una
organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de
esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de
dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan
con lo siguiente:
I. Que el
contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de
crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ)
cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal
como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA),
del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI),
del Banrural o del Bancomext.
II. Que se
dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y
venta de cartera.
III. Que lleven
registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y
que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por
cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos
para los efectos del ISR.
IV. Que la
enajenación por parte de la institución de crédito o de los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla
con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la
Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha
24 de agosto de 2001.
V. Que no consolide
su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.
VI. Que cuando se
trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en
la contabilidad de la institución de crédito o de la organización
auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad
con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de
2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se
considerará vencida si al momento de la venta cumple con las
disposiciones de las mismas circulares.
VII. Que realicen la
deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se
deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la
cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor
efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada
ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente
a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán
la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y
hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el
ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la
deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que
represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de
doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el
ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se
aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses
comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se
considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el
mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
b) La persona moral
adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos
adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los
créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna,
cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes.
Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su
avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios,
el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que
hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables,
el que resulte mayor.
c) Para los efectos
de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el
promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la
cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del
ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta
regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y
hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente
erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera
vencida.
El saldo actualizado en los términos del
párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual
determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con
posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la
misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo
anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
d) Cuando los
créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los
intereses devengados generados a partir de la reestructuración se
acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del
ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste
anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del
ISR.
e) La cartera
vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta
regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto,
aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere
una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se
dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y
venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad
en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este
párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que
provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer
párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas
en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de compraventa
incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de
acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de
octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta
regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En
este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el
enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el
monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados
como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente.
Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los
créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y
registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la
contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades
de conformidad con las disposiciones fiscales.
f) Tratándose de
cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén
excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15,
fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA,
en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en
el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta
un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en
la adquisición de dicha cartera.
Las personas morales que obtengan, el
derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera
vencida transferida para su administración y cobranza, de las
instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la
fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del
Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la
obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos
que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los
específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR
mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente
de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada
ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que
se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la
deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso
a) de esta regla.
LISR 46, LIVA 15, CIRCULARES
1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR
TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO, (RMF 2007 3.27.1.)
Determinación del interés acumulable de cartera
hipotecaria
I.3.25.3. En los
casos en que las personas morales residentes en el país adquieran
cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía
residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de
Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de
México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del
Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el
Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se
podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales
pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se
obligan con el Fondo al adquirir la cartera.
LISR
46, (RMF 2007 3.27.2.)
Requisitos para la enajenación o la adquisición de
cartera vencida
I.3.25.4. Las
personas morales que opten y cumplan con la regla I.3.25.2., podrán
enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo
establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad,
que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo
siguiente:
I. Cuando la
persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el
ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha
enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte
pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo
establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la
persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará
en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte
de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la
parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la
enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal
del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al
momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del
saldo total del principal de la cartera al momento en que fue
adquirida.
b) El factor que se
obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor
efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en
primera instancia.
c) El resultado que
se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que
resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al
multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya
tomado la deducción de acuerdo a la regla I.3.25.2.
d) Tratándose de la
cartera vencida a que se refiere la regla I.3.25.2., fracción VII,
inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se
obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya
se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e) El monto así
obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según
corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo
establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con
motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III. La parte
pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta
regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes
en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato
anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el
primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el
segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de
que se trate.
LISR 46, CIRCULARES 1488 Y
1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2008 I.3.25.2., (RMF 2007 3.27.4.)
Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria
de vivienda de interés social
I.3.25.5. Las
personas morales residentes en el país que cumplan con lo
establecido en la regla I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y V, y
que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de
interés social que hubiera sido financiada con recursos de una
institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia
de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México,
siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación
y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente
erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta
deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el
que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por
cada crédito se calculará como sigue:
1. Se dividirá la
unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito
desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este
numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año
completo.
2. El valor total
efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor
nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se
adquiera.
3. El valor nominal
del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera
se multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral 2
anterior.
4. En cada
ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de
multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.
Quienes opten por lo
establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por
inflación el monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4
anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió
la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en
que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad
del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la
deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que
represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce
meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el
ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se
aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número
de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se
considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el
mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
II. Acumular en su
totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el
principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en
servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el
valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de
servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o
el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones
comparables, el que resulte mayor.
III. Para los
efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el
promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la
cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme
a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del
ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se
actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina
el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el
ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.
El saldo actualizado en los términos del
párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual
determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con
posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la
misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo
anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que
algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el
ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese
mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del
crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de
deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal
del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se
adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del
principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se
obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor
efectivamente erogado por el total de la cartera.
c) Se dividirá la
unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito
desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este
inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año
completo.
d) El resultado
obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de
años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer
párrafo de esta regla.
e) Se restará de la
unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte
del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en
el inciso b) anterior.
g) El resultado
obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que,
actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del
crédito.
h) La parte
pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá
actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la
persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al
mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el
primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide
durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes
del año de que se trate.
La persona moral adquirente de
la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley
del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya
adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá
deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se
considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas
morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración,
cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha
actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus
ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de
este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que
provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del
primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas
en instituciones de crédito o casas de bolsa.
LISR 46, RMF 2008 I.3.25.2.,
(RMF 2007 3.27.5.)
No acumulación de ingresos por condonación de
créditos
I.3.25.6.
Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente
por una institución de crédito o por una organización auxiliar de
crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla
I.3.25.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los
efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos,
realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada
fracción XLVI.
LISR DT 2002 ART. SEGUNDO,
RMF 2008 I.3.25.2., (RMF 2007 3.27.3.)
|
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Capítulo I.3.26. Depósitos e inversiones que se reciban en México
Plazo para enterar el ISR por repatriación de
capitales
I.3.26.1. Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo
de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se
reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31
de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o.,
fracción II del CFF, el ISR que resulte a cargo de los
contribuyentes se enterará dentro de los cinco días siguientes a la
fecha en que se consideren retornados total o parcialmente los
recursos a territorio nacional. Se considerará como fecha de retorno
a territorio nacional de los recursos mantenidos en el extranjero
hasta el 31 de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer
depósito de dichos recursos efectuado por una institución del
sistema financiero en el extranjero a una institución de crédito o a
una casa de bolsa en el país, y que aparezca en el estado de cuenta
emitido por dicha institución de crédito o casa de bolsa del país.
En caso de que los recursos
mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se
encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar
de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dicho
dólar, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada por
el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los efectos
del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción IX, el
monto total de los recursos mantenidos en el extranjero considerados
en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá convertir a
moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio publicado por
el Banco de México en el DOF a la fecha en que sean retornados los
recursos a territorio nacional.
El ISR se causará a la tasa del
1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al
31 de diciembre de 2000, a que se refiere la citada fracción IX,
convertidos a pesos en términos del párrafo anterior, aun cuando se
efectúe parcialmente el retorno de dichos recursos.
CFF 6, DT 2001 ART. SEGUNDO, (RMF 2007 3.28.1.)
Constancia de repatriación de capitales
I.3.26.2. Las
personas físicas que se acojan a lo dispuesto en la fracción IX del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en
posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del
extranjero. Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los
depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, la matriz
de la estampilla con la que se enteró el pago del ISR
correspondiente, así como de los recursos mantenidos en el
extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo a que
se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del CFF, contado a
partir de la fecha de pago.
CFF 30, DT 2001 ART. SEGUNDO, (RMF 2007 3.28.3.)
Ingresos por utilidades o dividendos por
repatriación de capitales
I.3.26.3. Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción IX, inciso b) del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos
en los ingresos a que se refiere dicho inciso, las utilidades o
dividendos que en su calidad de accionistas o beneficiarios,
percibieron las personas físicas de los valores señalados en el
citado inciso.
CFF, DT 2001 ART. SEGUNDO, (RMF 2007 3.28.4.)
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Capítulo I.3.27. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Opción de las personas físicas del régimen
intermedio de no tener maquinas registradoras
I.3.27.1. Para
los efectos del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR,
los contribuyentes que opten por aplicar el Régimen establecido en
la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no
realicen operaciones con el público en general, podrán no tener las
máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos o
sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el
precepto antes referido.
LISR 134, (RMF 2007 3.29.2.)
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Capítulo I.3.28. De los pagos a que se refieren los artículos
136-Bis y 154-Bis de la Ley del ISR
Entero del ISR por personas físicas del régimen
intermedio ubicadas en entidades federativas suscritas al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
I.3.28.1.
Para los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los
contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la Sección II
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, enterarán
mensualmente el pago de las contribuciones referidas en dicho
artículo, de acuerdo a lo siguiente:
Los contribuyentes que perciban
ingresos en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja
California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit,
Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa,
Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y
Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere el mencionado
artículo 136-Bis en las oficinas autorizadas por las citadas
entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas
publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información
que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Los contribuyentes que se
encuentren ubicados en entidades federativas distintas a las
relacionadas en el párrafo anterior, realizarán ante las oficinas
autorizadas de la Federación, el pago del ISR que hubieran
determinado, sin hacer la separación del pago a que se refieren los
dos primeros párrafos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR. Dicho
pago se realizará a través de los medios electrónicos y
procedimientos establecidos en los Capítulos II.2.12. o II.2.13.,
según corresponda.
LISR 136-Bis, ANEXO 7 AL
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y
NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL, RMF 2008 II.2.12., II.2.13., (RMF 2007 3.30.2.)
Entero del ISR por enajenación de inmuebles
ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de
Colaboración Administrativa
I.3.28.2.
Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las
personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones, ubicados en entidades federativas, realizarán los
pagos referidos en dicho artículo, de acuerdo a lo siguiente:
Los contribuyentes que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos,
Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis
Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz,
Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos en las oficinas
autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las
formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener
como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E,
numeral 1.
Los contribuyentes que se
encuentren ubicados en entidades federativas distintas a las
relacionadas en el párrafo anterior, enterarán en su totalidad el
ISR correspondiente, ante las oficinas autorizadas de la Federación,
de conformidad con los Capítulos II.2.12. a II.2.14., según
corresponda.
En el caso de operaciones
consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo
154-Bis, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan
funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere el citado
artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el segundo
párrafo de esta regla. Tratándose de entidades federativas distintas
a las señaladas en dicho párrafo, enterarán el impuesto acorde a lo
establecido en el primer párrafo de la regla II.3.11.1., dentro de
los desarrollos electrónicos del SAT, vía Internet.
LISR 154-Bis, ANEXO 7 AL
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y
NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL, RMF 2008 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.3.11.1., (RMF
2007 3.30.3.)
Capítulo I.3.28. De los pagos a que se refieren los artículos
136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR
Entero del ISR por personas físicas del régimen
intermedio ubicadas en entidades federativas en convenio
I.3.28.1. Para
los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los
contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la Sección II
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que obtengan sus
ingresos en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
enterarán mensualmente dicho pago a través de los medios
electrónicos y procedimientos establecidos en los Capítulos II.2.12.
o II.2.13., según corresponda.
Para los efectos de esta regla,
el pago se efectuará por la totalidad del ISR que corresponda en
términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR,
sin hacer la separación del pago a que se refieren los dos primeros
párrafos del artículo 136-Bis de la citada Ley.
Los contribuyentes que perciban
ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en
Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato,
Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana
Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos a que
se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las
citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
LISR
136-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2008 II.2.12., II.2.13.,
(RMF 2007 3.30.2.)
Entero del ISR por enajenación de inmuebles
ubicados en entidades federativas en convenio
I.3.28.2. Para
los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas
físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones, ubicados en entidades federativas que hayan suscrito
el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, enterarán en su totalidad el impuesto
correspondiente de conformidad con los Capítulos II.2.12. a II.2.14.,
según corresponda.
Los contribuyentes que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos,
Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis
Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz,
Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el
artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por
las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales
que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
En el caso de operaciones
consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo
154-Bis, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan
funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con el
párrafo anterior. Tratándose de entidades federativas distintas a
las señaladas en el párrafo anterior, se enterará el impuesto acorde
a lo establecido en el primer párrafo de la regla II.3.11.1., dentro
de los desarrollos electrónicos del SAT, vía Internet.
LISR 154-Bis, ANEXO 7 AL
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y
NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL, RMF 2008 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.3.11.1., (RMF
2007 3.30.3.)
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