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I.4. Impuesto empresarial a tasa única
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Título I.4. Impuesto empresarial a tasa única
Ingresos gravados por cuotas en inmuebles
sujetos al régimen de propiedad en condominio
I.4.1.
Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IETU, tratándose
de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos
al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra
modalidad en la que se realicen gastos comunes de conservación y
mantenimiento, que se destinen para la constitución o el
incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos
gastos, sólo se considerará ingreso gravado la parte que se
destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga
a cargo la administración del inmueble.
LIETU 1, (RMF 2007
17.1.)
Ingresos gravados y deducciones en
arrendamiento financiero
I.4.2.
Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de
la Ley del IETU, no se considera que forman parte del precio los
intereses derivados de los contratos de arrendamiento
financiero.
Asimismo, para los efectos
del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los arrendatarios
únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones
que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento
financiero.
LIETU 3, 5, (RMF 2007
17.2.)
Momento de obtención de ingresos por
exportación de servicios independientes
I.4.3.
Para los efectos del artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de
la Ley del IETU, tratándose de la exportación de servicios
independientes, el plazo de doce meses se empezará a computar a
partir del momento en el que se preste el servicio o sea
exigible la contraprestación, lo que ocurra primero. El ingreso
se considerará percibido por la parte que corresponda al
servicio prestado o exigible, según corresponda.
LIETU 3, (RMF 2007
17.3.)
Caso en el que no se considera que se otorgan
beneficios sobre el remanente distribuible
I.4.4.
Para los efectos del artículo 4, fracción III, segundo párrafo
de la Ley del IETU, no se considera que se otorgan beneficios
sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad
con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 95, de la
Ley del ISR, cuando la donataria autorizada para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR cumpla
con lo dispuesto en la regla I.3.9.9.
LIETU 4, LISR 95, RMF
2008 I.3.9.9., (RMF 2007 17.24.)
Deducciones en el régimen de propiedad en
condominio
I.4.5.
Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU,
los contribuyentes obligados al pago del IETU que, para la
realización de las actividades por las que paguen dicho
impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio o a cualquier otra modalidad, podrán deducir para los
efectos del IETU la parte proporcional que les corresponda de
los gastos comunes de conservación y mantenimiento efectivamente
pagados que se hubieran realizado en relación con el inmueble,
siempre que, además de los requisitos que establece la Ley del
IETU, se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo
25 del Reglamento de la Ley del ISR.
RLISR 25, LIETU 5, (RMF
2007 17.4.)
Pagos a personas morales de fondos de
pensiones y jubilaciones
I.4.6.
Para los efectos del artículo 6, fracción I de la Ley del IETU,
se tendrá por cumplido el requisito que establece dicho artículo
cuando los contribuyentes adquieran bienes, obtengan servicios o
el uso o goce temporal de bienes, de las personas morales a que
se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 179, LIETU 6, (RMF
2007 17.5.)
Comprobantes expedidos en el ejercicio
anterior al pago
I.4.7.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU,
también se considera que se cumple el requisito relativo a la
fecha de expedición de la documentación comprobatoria
establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de
la Ley del ISR, cuando el comprobante respectivo haya sido
expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se
haya efectivamente pagado la erogación deducible.
LISR 31, LIETU 6, (RMF
2007 17.6.)
Compensación de pagos provisionales de IETU
contra ISR del ejercicio a pagar
I.4.8.
Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IETU, los
contribuyentes antes de efectuar el acreditamiento a que se
refiere el tercer párrafo del artículo citado, podrán compensar
los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados
correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, contra el
ISR propio que efectivamente se vaya a pagar correspondiente al
mismo ejercicio, hasta por el monto de este último impuesto. En
este caso, la compensación efectuada se considerará ISR propio
efectivamente pagado.
Los contribuyentes que
apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no
podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo
de la Ley del IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto
que hubieran compensado en los términos de esta regla ni
solicitar su devolución.
LIETU
8, (RMF 2007 17.7.)
ISR efectivamente pagado
por acreditar
I.4.9.
Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se
considerarán como efectivamente pagados el ISR propio del
ejercicio por acreditar y del pago provisional del ISR por
acreditar, que se enteren simultáneamente con la declaración del
ejercicio o con el pago provisional del IETU, según se trate.
LIETU 8, 10, (RMF 2007
17.8.)
Crédito fiscal por pago a trabajadores
I.4.10.
Para los efectos de calcular el crédito a que se refieren los
artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley
del IETU, los contribuyentes considerarán el monto del salario
mínimo general que efectivamente paguen a sus trabajadores, en
el ejercicio o periodo, según se trate.
Tratándose de los ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado por los que no se pague el ISR en los
términos del artículo 109 de la Ley del ISR, los mismos no se
incluirán, hasta por el monto exento, en el cálculo del crédito
a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10,
penúltimo párrafo de la Ley del IETU.
LIETU 8, 10, (RMF 2007
17.9.)
Contribuyentes no obligados a efectuar pagos
provisionales
I.4.11.
Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo
de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales del
IETU.
Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I,
último párrafo de la Ley del ISR que hubieran optado por
realizar pagos provisionales semestrales del ISR, podrán optar
por efectuar pagos provisionales semestrales del IETU. En el
caso de las instituciones fiduciarias a que se refiere el
artículo 144, segundo párrafo de la misma Ley, podrán optar por
efectuar pagos provisionales del IETU en forma cuatrimestral. En
ambos casos, se deberán presentar dichas declaraciones a más
tardar en la misma fecha que para tales efectos se establece en
las disposiciones aplicables en materia del ISR.
Para los efectos del
párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones
fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando de la
totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere la Ley del
IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y
hasta el último día del semestre o cuatrimestre al que
corresponda el pago, las deducciones autorizadas
correspondientes al mismo periodo.
LISR 81, 143, 144, LIETU
9, (RMF 2007 17.10.)
Deducción de donativos en pagos provisionales
I.4.12.
Para los efectos del artículo 9, tercer párrafo de la Ley del
IETU, los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se
refiere el artículo 5, fracción VIII de la misma Ley, que
corresponda al periodo por el que se determine el pago
provisional.
LIETU
5, 9, (RMF 2007 17.11.)
ISR efectivamente pagado
por acreditar de arrendadores
I.4.13.
Para los efectos del artículo 10, tercer párrafo de la Ley del
IETU, los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados
en el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, podrán
acreditar un monto equivalente a la suma de los pagos
provisionales del ISR propio que efectivamente hubieran pagado,
correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último mes por el que efectúen el pago
provisional del IETU.
LIETU 10, (RMF 2007
17.12.)
ISR pagado en el extranjero por acreditar
I.4.14.
Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del
IETU, los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el IETU,
también podrán considerar como ISR propio, para los efectos de
la determinación de los pagos provisionales del IETU, el ISR
pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos en el
periodo al que corresponda el pago provisional. El ISR pagado en
el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR acreditable
en los términos del artículo 6 de la Ley del ISR que corresponda
al periodo por el que se efectúa el pago provisional, sin que en
ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado
a que se refiere el artículo 1, último párrafo de la Ley del
IETU correspondiente a las operaciones realizadas en el
extranjero en el mismo periodo la tasa establecida en el citado
artículo 1.
LIETU 1, 10, LISR 6, (RMF
2007 17.13.)
Obligaciones por actividades realizadas a
través de fideicomisos
I.4.15.
Para los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, las
instituciones fiduciarias de fideicomisos en los que la
totalidad de los fideicomisarios o, en su caso fideicomitentes,
sean personas que en los términos del artículo 4 de la Ley del
IETU se encuentren exentos de dicho gravamen por la totalidad de
sus ingresos, no deberán cumplir por cuenta del conjunto de
fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, con las
obligaciones establecidas en la Ley del IETU, respecto de las
actividades realizadas a través de dichos fideicomisos.
LIETU 4, 16
Opción de diferir los pagos provisionales de
fideicomiso
I.4.16.
Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del
IETU, las instituciones fiduciarias podrán diferir los pagos
provisionales del IETU por las actividades realizadas a través
del fideicomiso, correspondientes al periodo comprendido del mes
de enero de 2008 y hasta el mes en el que se presente el aviso a
que se refiere el artículo citado, sin que exceda del mes de
diciembre de 2008.
Las instituciones
fiduciarias que apliquen lo dispuesto en la presente regla,
deberán efectuar por cuenta de los fideicomisarios o, en su
caso, de los fideicomitentes, los pagos provisionales que hayan
diferido hasta el mes en el que se presentó el aviso mencionado,
en un sólo pago, mediante declaración que deberán presentar a
más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el
que hayan presentado dicho aviso, cubriendo la actualización y
los recargos por los pagos diferidos de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 17-A y 21 del CFF.
En el caso de que las
instituciones fiduciarias no presenten el aviso a que se refiere
el artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, deberán
efectuar, por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de
los fideicomitentes los pagos provisionales que hayan diferido,
a más tardar el 17 de enero de 2009, en un sólo pago, cubriendo
la actualización y los recargos correspondientes en los términos
señalados en el párrafo anterior. Además, las instituciones
fiduciarias a partir del mes de enero de 2009 seguirán
cumpliendo con las obligaciones establecidas en el artículo 16
de la Ley del IETU.
A partir del mes inmediato
siguiente a aquél en el que las instituciones fiduciarias
presenten el aviso a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, los fideicomisarios o, en su caso, los
fideicomitentes, deberán cumplir por su cuenta con las
obligaciones establecidas en la Ley del IETU respecto de las
actividades realizadas a través del fideicomiso.
LIETU 16, CFF 17-A, 21,
(RMF 2007 17.16.)
Opción para llevar contabilidad simplificada
I.4.17.
Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU,
los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones
fiscales en materia de ISR lleven contabilidad simplificada,
podrán cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción
llevando la contabilidad simplificada en los términos del CFF y
su Reglamento.
Tratándose de
contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan como
erogación deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial
relacionado con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el
caso de que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por
cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción
I de la Ley del IETU llevando la contabilidad simplificada a que
se refiere el párrafo anterior.
LIETU 18, (RMF 2007
17.17.)
Aviso de representante común de cónyuges o
copropietarios
I.4.18.
Para los efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de
la Ley del IETU, se releva a los copropietarios o a los
cónyuges, según se trate, de presentar ante las autoridades
fiscales el aviso de la designación del representante común,
cuando éste sea el mismo representante que designen o hayan
designado para cumplir con las obligaciones de la copropiedad o
de la sociedad conyugal en materia del ISR.
LIETU 18, (RMF 2007
17.18.)
Obligaciones del representante legal de la
sucesión
I.4.19.
Para los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de
la Ley del IETU, el representante legal de la sucesión cumplirá
con las obligaciones que dicho párrafo le impone en tanto se dé
por finalizada la liquidación de la sucesión.
Los pagos efectuados en los
términos del párrafo anterior se considerarán como definitivos,
salvo que para efectos del ISR los herederos o legatarios opten
por acumular los ingresos respectivos en los términos del
artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo caso,
para los efectos del IETU, éstos deberán considerar los ingresos
gravados, las deducciones autorizadas y los créditos que se
hayan aplicado para calcular el impuesto mencionado,
correspondiente a los actos o actividades realizados por la
sucesión, en la proporción que les corresponda de dicha
sucesión. También podrán acreditar el IETU efectivamente pagado
por el representante legal de la sucesión de que se trate en la
proporción mencionada.
LIETU 18, LISR 108, (RMF
2007 17.19.)
Ejercicio base para la devolución del impuesto
al activo
I.4.20.
Para los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos
anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del
impuesto al activo pagado a que se refiere el artículo Tercero
Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU, se tomará como
ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el primer
ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague el
ISR. En consecuencia, el impuesto al activo por el que se puede
solicitar la devolución en los términos del artículo citado será
el que corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores
al ejercicio base que se haya tomado para el cómputo referido.
El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos
mencionados será el correspondiente al del ejercicio fiscal de
2017, en cuyo caso la devolución del impuesto al activo sólo
procederá respecto del impuesto al activo pagado en el ejercicio
fiscal de 2007.
No obstante, el 10% del
impuesto al activo a que se refiere el artículo Tercero
Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, se calculará
tomando en consideración el monto total del impuesto al activo
por recuperar que se considere para el primer ejercicio base que
se haya tomado para efectuar el cómputo a que se refiere el
párrafo anterior.
LIETU TERCERO
TRANSITORIO, (RMF 2007 17.20.)
Base para la devolución del impuesto al activo
I.4.21.
Para los efectos del artículo Tercero Transitorio, segundo
párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que no hayan
pagado impuesto al activo en los ejercicios fiscales de 2005,
2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que se refiere el
artículo citado, podrán tomar el impuesto al activo pagado que
haya resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios
fiscales inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente
se pague ISR, sin considerar las reducciones del artículo 23 del
Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al
activo que se tome en los términos de esta regla será el mismo
que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar
la diferencia a que se refiere el mencionado artículo Tercero
Transitorio, segundo párrafo.
LIETU Tercero
Transitorio, RLIMPAC 23, (RMF 2007 17.21.)
Compensación del IMPAC
I.4.22.
Para los efectos del artículo Tercero Transitorio de la Ley del
IETU, cuando los contribuyentes puedan solicitar devolución del
impuesto al activo efectivamente pagado en los términos de dicho
artículo, podrán compensar contra el ISR propio del ejercicio
fiscal de que se trate, las cantidades que en los términos del
referido artículo Tercero tengan derecho a solicitar devolución.
Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere la
presente regla ya no podrán solicitar la devolución de las
cantidades que hubieran compensado en los términos de la misma
regla.
LIETU Tercero
Transitorio, (RMF 2007 17.22.)
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Título I.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo I.5.1. Disposiciones generales
Capítulo I.5.2. Acreditamiento del impuesto
Capítulo I.5.3. Enajenación de bienes
Capítulo I.5.4. Prestación de servicios
Capítulo I.5.5. Importación de bienes y servicios
Capítulo I.5.6. Cesión de cartera vencida
Capítulo I.5.7. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen
de Pequeños Contribuyentes
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Capítulo I.5.1. Disposiciones generales
Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que
retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
I.5.1.1.
Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de
la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la
retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las
operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el
cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5o-D, tercer
párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la
devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del
impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas
en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las cantidades por las
cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los
términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones
posteriores, ni ser objeto de compensación.
LIVA 1-A, 5-D, (RMF 2007
5.1.1.)
No retención del IVA por la Federación y sus
organismos descentralizados
I.5.1.2.
Para los efectos del artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del
IVA la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán
a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que
efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de
servicios, siempre que el monto del precio o de la
contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.
No será aplicable lo
previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios
personales independientes y de autotransporte terrestre de
bienes que reciban la Federación y sus organismos
descentralizados, independientemente del monto del precio o de
la contraprestación pactados.
LIVA 3, (RMF 2007
5.1.3.)
Cumplimiento de la obligación de expedir
constancia de retención del IVA en servicios de autotransporte
I.5.1.3.
Para los efectos del artículo 32, fracción V de la Ley del IVA,
los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte
terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de
expedir la constancia a que se refiere el mismo, cuando la carta
de porte que deban acompañar a las mercancías en los términos
del artículo 29-B del CFF o, en su defecto, el comprobante que
se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda “Impuesto
retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor
Agregado” por escrito o mediante sello, así como el monto del
impuesto retenido.
LIVA 32, CFF 29-B, (RMF
2007 5.1.5.)
Información del IVA mediante declaración
informativa múltiple
I.5.1.4.
Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del
IVA, los contribuyentes cumplirán con la obligación de
proporcionar la información del IVA a que se refiere dicho
precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa
Múltiple en los términos del Capítulo II.2.18.
LIVA 32, RMF II.2.18., (RMF
2007 5.1.6.)
Declaración informativa de operaciones con
terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio
de presentación
I.5.1.5.
Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley
del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la
información a que se refieren las citadas disposiciones, durante
el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
La información se deberá
presentar conforme a lo previsto en la regla II.5.1.8.
LIVA 32, RMF 2008 II.5.1.8.,
(RMF 2007 5.1.12.)
Declaración informativa de operaciones con
terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio
de presentación
I.5.1.6.
Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley
del IVA, los contribuyentes personas físicas proporcionarán la
información a que se refieren las citadas disposiciones de
conformidad con la tabla prevista en la regla II.5.1.7.
LIVA 32, RMF 2008 II.5.1.7.,
(RMF 2007 5.1.14.)
Opción de no relacionar individualmente a
proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes
I.5.1.7.
Para efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA,
los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus
proveedores en la información a que se refiere dicho precepto,
hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos
efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el
monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje
sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran
incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este
párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios
distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios o a través de monederos
electrónicos.
Los comprobantes que
amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos
previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
LIVA 32, (RMF 2007
5.1.2.)
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Capítulo I.5.2. Acreditamiento del impuesto
Opción para acogerse a la determinación del
IVA acreditable en proporción a las actividades gravadas en el
año de calendario anterior
I.5.2.1.
Para los efectos de los artículos 5o., fracción V, incisos c) y
d), numeral 3 y 5o.-A de la Ley del IVA, los contribuyentes que
hayan aplicado lo dispuesto en dichos artículos, podrán acogerse
al tratamiento previsto en el artículo 5o.-B de dicha Ley, en
cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias
correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del
impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que
resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado
artículo 5o.-B.
Las declaraciones
complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio
de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán
dentro del límite de declaraciones establecido en el artículo
32, primer párrafo del CFF.
Los contribuyentes que
opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla
con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a
partir del mes en el que se haya ejercido la misma.
LIVA 5, 5-A, 5-B, CFF
32, (RMF 2007 5.2.1.)
Confirmación de reciprocidad emitida a
misiones diplomáticas para la devolución del IVA
I.5.2.2.
Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del
IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a
solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese
trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar
anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último
día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de
la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de
reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en
cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa
y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las
misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos
extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o
exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá
emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
RLIVA 12, (RMF 2007
5.2.2.)
Bienes y servicios de organismos
internacionales sujetos a devolución de IVA
I.5.2.3.
Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento
de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados
o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la
devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que
hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios
siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:
I.
Vehículos
emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
II.
Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y
gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de
dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que
se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la
fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen
erogaciones por mano de obra.
III.
Pólizas de
seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles
a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV.
Equipo de
cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso
oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
V.
La
adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar
la representación del organismo, siempre que sea el domicilio
oficial registrado para los efectos de la realización de su
objeto, así como los materiales que se destinen para el
mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de
$5,500.00 por factura.
Para obtener la devolución
del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado
efectivamente por los conceptos antes referidos, o por los que
se establezca el convenio constitutivo o sede, se deberá contar
con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA
trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a
nombre de la organización que solicite la devolución.
Para tales efectos, los
organismos internacionales deberán solicitar ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes, la
confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad
con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos
internacionales que obtengan a más tardar el 31 de diciembre de
2007, la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán
obligados a solicitarla nuevamente en el ejercicio de 2008,
siempre que no se haya modificado el Convenio o Acuerdo con base
en el cual se otorgó la confirmación o las disposiciones
fiscales aplicables.
La exención prevista por
los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o
derechos al consumo implica que los organismos referidos deben
aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al
reembolso o devolución del mismo.
RLIVA 13, (RMF 2007
5.2.3.)
Disposiciones adicionales para la devolución
del IVA por adquisición de vehículos a misiones diplomáticas y
organismos internacionales
I.5.2.4.
Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que
soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos
en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas
I.5.2.3. y II.5.2.1., se sujetarán a las disposiciones
aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
RLIVA 13, RMF 2008
I.5.2.3., II.5.2.1., (RMF 2007 5.2.5.)
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Capítulo I.5.3. Enajenación de bienes
Alimentos que no se consideran preparados para
su consumo en el lugar de enajenación
I.5.3.1.
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo
de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados
para su consumo en el lugar o establecimiento en que se
enajenen, los siguientes:
I.
Alimentos
envasados al vacío o congelados.
II.
Alimentos
que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura
para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a
su adquisición.
III.
Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y
estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre,
introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas
similares (naturales o artificiales), así como productos
cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.
IV.
Tortillas de
maíz o de trigo.
V.
Productos de
panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de
horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun
cuando estos últimos productos no sean elaborados en una
panadería.
LIVA 2-A, (RMF 2007
5.3.1.)
No pago del IVA por la enajenación de billetes
y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas
deportivas
I.5.3.2. La
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan
participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo
la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos
para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas,
subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el
supuesto previsto por el artículo 9o., fracción V de la Ley del
IVA.
LIVA 9, (RMF 2007
5.3.2.)
Opción para determinar la base del IVA en la
enajenación de vehículos automotores usados, importados
definitivamente al amparo de ciertos decretos
I.5.3.3.
Para los efectos del artículo 12 de la Ley del IVA, para
calcular el impuesto tratándose de la enajenación de vehículos
automotores usados que hayan sido importados definitivamente al
amparo del “Decreto por el que se establecen las condiciones
para la importación definitiva de vehículos automotores usados”
o del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos automotores usados,
destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país,
en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la
región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de
Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, publicados en el DOF el 22
de agosto de 2005 y el 26 de abril de 2006, respectivamente, las
empresas importadoras de dichos vehículos podrán considerar como
valor el que se hubiera determinado conforme al citado artículo,
mismo al que podrá restársele el valor en aduana del vehículo,
adicionado con el impuesto general de importación y las demás
contribuciones pagadas con motivo de la importación, en cuyo
caso, no se tendrá derecho a realizar el acreditamiento del IVA
pagado en la importación de dichos vehículos.
LIVA 12, (RMF 2007
5.3.3.)
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Capítulo I.5.4. Prestación de servicios
Intereses que deriven de créditos de
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y de sociedades
financieras populares otorgados a sus socios
I.5.4.1.
Los intereses que deriven de créditos otorgados por las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las
sociedades financieras populares, a sus socios, quedan
comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15,
fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se
cumpla con los requisitos siguientes:
I.
La
sociedad de que se trate tenga por actividad exclusiva el
otorgar crédito a sus socios.
II.
Que todos
los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén
pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago
total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses
devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
III.
La tasa de
interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la
sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea
cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en
operaciones comparables.
IV.
Que el monto
total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios
acreditados con la sociedad de que se trate no exceda en ningún
momento de 1.6 veces el salario mínimo general del área
geográfica del socio persona física, elevado al año, y de 2.9
veces el salario mínimo general del área geográfica del socio
persona moral, elevado al año, o que dichos adeudos no superen
cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de
ahorros de dichas sociedades entre el total de socios, ambos
correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.
Cuando la sociedad de que
se trate no cumpla con los requisitos señalados en la presente
regla, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos
de referencia causan el IVA.
Para los efectos de esta
regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del
70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo o de la sociedad financiera popular, deriven de
intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de
préstamos a sus socios.
LIVA 25, (RMF 2007
5.4.1.)
Exención de intereses por la prestación de
servicios de organismos descentralizados en operaciones de
financiamiento
I.5.4.2.
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la
Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los
que deriven intereses que reciban o paguen, en operaciones de
financiamiento, los organismos descentralizados de la
Administración Pública Federal que estén sujetos a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
LIVA 15, (RMF 2007
5.4.2.)
Expedición de avisos de cobro previo a la
terminación del periodo de causación de intereses
I.5.4.3.
Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I
de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de
causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los
que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados
correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la
inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del
artículo citado.
Cuando además la operación
se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la
ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio
publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se
expida el aviso de cobro de que se trate.
LIVA 18-A, (RMF 2007 5.4.3.)
ADICIONADA
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Exención por reestructura de pasivos para
adquisición de créditos hipotecarios
I.5.4.4.
Para los efectos del artículo 15, fracción X,
inciso d) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los
servicios por los que deriven intereses que provengan de
créditos hipotecarios para el pago de pasivos contraídos para la
adquisición, la ampliación, la construcción o la reparación de
bienes inmuebles destinados a casa habitación.
CFF
15
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Capítulo I.5.5. Importación de bienes y servicios
No pago del IVA en importaciones realizadas
por embajadas y consulados
I.5.5.1.
Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del
Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código
Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal
de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997,
tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por
Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de
Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
En atención al principio de
reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo
1o., tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las
representaciones internacionales citadas, por la importación de
los bienes siguientes:
I.
Objetos de
viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o
reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros
plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios,
consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales,
militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y
vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de
Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o
consular a nuestro país.
Este tratamiento será extensivo a los
padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados,
siempre y cuando la importación de los bienes tangibles
enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de
referencia.
II.
Escudos,
banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso
exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas
en la República, y objetos remitidos por un Jefe de Estado o
Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
III.
Los
efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales
para los jefes de misión diplomática o consular de carrera,
consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera,
siempre que a ellos lleguen consignados.
IV.
Los
equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de
los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin
carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna
misión especial o extraordinaria, así como de las personas que
ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se
otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de
reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones
Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser
restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos
funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma
medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se
trate.
Cuando se considere
justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este
tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y
consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la
presente regla.
Los efectos que las
representaciones internacionales a que se refiere esta regla
hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en
esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando
por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de
aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el
pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con
derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para que las
representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será
necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la
“Solicitud de franquicia diplomática para la importación de
bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina
solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la
forma que le proporcione esta última dependencia.
Este tratamiento podrá ser
otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de la
Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de
Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales
con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando
gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá
lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.
LIVA 25, CFF 1, (RMF
2007 5.5.2.)
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Capítulo I.5.6. Cesión de cartera vencida
Transferencia de derechos de cobro de cartera
crediticia
I.5.6.1.
Las operaciones en las que una institución de crédito o los
fideicomisos a los que se refiere la regla I.3.25.2., fracción
I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera
crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el
Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de
la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos
por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se
considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que
no representan la propiedad de bienes.
La institución de crédito o
los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la
que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones
de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos
de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera
transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por
las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de
su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el
impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del
administrador que representen una participación de los flujos
producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.
LIVA 15, LISR 46, RMF
2008 I.3.25.2., (RMF 2007 5.6.1.)
Enajenación de créditos en cartera vencida
I.5.6.2.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X,
inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se
refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con
lo previsto en la regla I.3.25.2., para su administración y
cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito,
siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan
cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que
establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.
LIVA 15, LISR 46, RMF
2008 I.3.25.2., (RMF 2007 5.6.2.)
Adquisición de cartera vencida de partes
relacionadas
I.5.6.3. Lo
dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo I.3.25., así
como en las reglas I.5.6.1. y I.5.6.2., no será aplicable cuando
las personas morales adquieran los derechos de cobro o la
titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se
entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los
artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.
LISR
106, 215, RMF 2008 I.5.6.1., I.5.6.2., (RMF 2007 5.6.3.)
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Capítulo I.5.7. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de
Pequeños Contribuyentes
Exclusión del valor de las actividades
incluidas en el estímulo fiscal a la importación o enajenación
de jugos, néctares y otras bebidas para el cálculo de la
estimativa
I.5.7.1.
Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, cuando al
contribuyente le aplique el estímulo fiscal otorgado mediante el
“Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la
importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas”
publicado en el DOF el 19 de julio de 2006, para el cálculo del
valor estimado mensual de las actividades por las que el
contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, no se
considerará el valor de las actividades que den lugar al
estímulo mencionado.
El beneficio señalado en el
párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el
contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo
de la Ley del IVA no expida comprobantes en los que traslade al
adquirente cantidad alguna por concepto del IVA.
LIVA 2-C, (RMF 2007
5.7.4.)
Relevación de la obligación de presentar
declaraciones del IVA a los REPECOS con actividades a la tasa
del 0% o exentas
I.5.7.2.
Las personas físicas que tributen conforme al Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de
sus actividades realizadas en todos los meses del año, estén
afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los
términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar
declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no
tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de
disminución de obligaciones a través de la forma RU, en términos
de las Secciones I.2.3.2. del Capítulo I.2.3., y II.2.3.2. del
Capítulo II.2.3.
LIVA 2-C, LISR 139, RMF
2008 I.2.3.2., II.2.3.2., (RMF 2007 5.7.5.)
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Título I.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
Marbetes o precintos como signo de control
sanitario
I.6.1.
Para los efectos del artículo 3o., fracciones IV y V de la Ley
del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo
distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las
disposiciones vigentes en materia de regulación, control y
fomento sanitarios.
LIEPS 3, (RMF 2007 6.3.)
Requisitos para el acreditamiento del IEPS
trasladado en la adquisición de alcohol o alcohol
desnaturalizado
I.6.2.
Para los efectos del artículo 4o., segundo párrafo de la Ley del
IEPS, los contribuyentes que adquieran alcohol o alcohol
desnaturalizado, podrán acreditar el impuesto que les hubiese
sido trasladado en la adquisición de dichos bienes, siempre que
cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley
para considerar acreditable el impuesto.
LIEPS 4, (RMF 2007 6.4.)
Acreditamiento y devolución del IEPS
trasladado en la adquisición o importación de alcohol para
productos distintos a bebidas
I.6.3.
Para los efectos del artículo 4o., tercer párrafo de la Ley del
IEPS, las personas físicas y morales que adquieran o importen
alcohol o alcohol desnaturalizado que sea utilizado en la
elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas,
podrán acreditar el impuesto pagado por la adquisición o en la
importación de dichos productos, contra el ISR que resulte a su
cargo en las declaraciones de pagos provisionales, las
retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como
contra el IVA, hasta agotarse.
Si efectuado el
acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior resultara un
remanente de saldo a favor, se podrá solicitar la devolución del
mismo, mediante la forma oficial 32, “Solicitud de Devolución”,
contenida en el Anexo 1, debiendo acompañar a dicha solicitud
copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición
del alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso.
La solicitud de devolución
del remanente deberá ser sobre el total. Los remanentes cuya
devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones
posteriores.
MODIFICADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Para poder aplicar el acreditamiento a que se
refiere esta regla, las personas físicas o morales deberán
proporcionar al SAT, trimestralmente en los meses de abril,
julio, octubre y enero del siguiente ejercicio, a través de
medios electrónicos mediante declaración informativa múltiple
del IEPS (formulario 33) el Anexo 12 “Reporte trimestral de
volumen y valor por la adquisición de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables” que contenga el valor
expresado en pesos y el volumen expresado en litros, de las
importaciones o adquisiciones de alcohol o alcohol
desnaturalizado, según sea el caso, correspondiente al trimestre
inmediato anterior, la descripción del tipo de producto en el
que se utilizó el alcohol o alcohol desnaturalizado como insumo
en las unidades producidas o la equivalencia de volumen de
alcohol utilizado por unidad, así como el detalle de
acreditamiento del IEPS, señalando el periodo del acreditamiento
y el IEPS acreditable contra el ISR y contra el IVA e indicando
en su caso, el remanente del ejercicio pendiente de acreditar a
efecto de solicitar la devolución una vez efectuado dicho
acreditamiento.
LIEPS 4, (RMF 2007 6.5.)
Para poder aplicar el acreditamiento a que se refiere esta regla, las personas físicas
o morales deberán proporcionar al SAT, trimestralmente en los
meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente ejercicio,
un reporte que contenga el valor expresado en pesos y el volumen
expresado en litros, de las importaciones o adquisiciones de
alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso,
correspondiente al trimestre inmediato anterior, así como la
descripción del tipo de producto en el que se utilizó el alcohol
o alcohol desnaturalizado como insumo y el volumen producido,
expresado en litros.
LIEPS 4, (RMF 2007 6.5.)
Momento opcional para la adhesión de marbetes
I.6.4.
Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS,
los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una
graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el
marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del
producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su
envasamiento.
LIEPS 19, (RMF 2007
6.10.)
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de
2008
Autorización para adhesión de marbetes al
frente del envase
I.6.5.
Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de
la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de
solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte
frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del
propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la
ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de
contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en
el Anexo 1-A.
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.22.,
(RMF 2007 6.17.)
Autorización para adhesión de marbetes al
frente del envase
I.6.5.
Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de
la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de
solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte
frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del
propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la
regla II.6.22.
LIEPS 19, RMF 2008
II.6.22., (RMF 2007 6.17.)
Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o
precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma
ocasional bebidas alcohólicas
I.6.6.
Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del
IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas
alcohólicas en los términos de lo dispuesto en la regla 2.2.7.,
numeral 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2008, podrán considerar cumplida la
obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas
alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por la
citada regla 2.2.7.
Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar
marbetes o precintos, siempre que presenten ante la ALSC que
corresponda al domicilio fiscal de la aduana por la cual se
lleve a cabo la importación de las bebidas alcohólicas, copia
del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o
precintos y el pago de derechos por la adquisición de los
mismos. Para estos efectos, la autoridad correspondiente
únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que
correspondan al número de envases que contengan los bienes
consignados en el pedimento respectivo.
Cuando las bebidas
alcohólicas importadas ocasionalmente sean destinadas a su
enajenación, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en
la Ley del IEPS.
Lo dispuesto en la presente
regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol,
alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
LIEPS 19, (RMF 2007 6.29.)
Documento que acredita que se es contribuyente
del IEPS
I.6.7.
Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del
IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se
acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en el documento
anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.
RLIEPS 14, (RMF 2007
6.7.)
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