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I.4.    Impuesto empresarial a tasa única

 

Título I.4. Impuesto empresarial a tasa única

Ingresos gravados por cuotas en inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio

I.4.1.              Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IETU, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes de conservación y mantenimiento, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, sólo se considerará ingreso gravado la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a cargo la administración del inmueble.

                      LIETU 1, (RMF 2007 17.1.)

Ingresos gravados y deducciones en arrendamiento financiero

I.4.2.              Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU, no se considera que forman parte del precio los intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero.

                      Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los arrendatarios únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento financiero.

                      LIETU 3, 5, (RMF 2007 17.2.)

Momento de obtención de ingresos por exportación de servicios independientes

I.4.3.              Para los efectos del artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del IETU, tratándose de la exportación de servicios independientes, el plazo de doce meses se empezará a computar a partir del momento en el que se preste el servicio o sea exigible la contraprestación, lo que ocurra primero. El ingreso se considerará percibido por la parte que corresponda al servicio prestado o exigible, según corresponda.

                      LIETU 3, (RMF 2007 17.3.)

Caso en el que no se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente distribuible

I.4.4.              Para los efectos del artículo 4, fracción III, segundo párrafo de la Ley del IETU, no se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 95, de la Ley del ISR, cuando la donataria autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR cumpla con lo dispuesto en la regla I.3.9.9.

                      LIETU 4, LISR 95, RMF 2008 I.3.9.9., (RMF 2007 17.24.)

Deducciones en el régimen de propiedad en condominio

I.4.5.              Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes obligados al pago del IETU que, para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad, podrán deducir para los efectos del IETU la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes de conservación y mantenimiento efectivamente pagados que se hubieran realizado en relación con el inmueble, siempre que, además de los requisitos que establece la Ley del IETU, se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del ISR.

                      RLISR 25, LIETU 5, (RMF 2007 17.4.)

Pagos a personas morales de fondos de pensiones y jubilaciones

I.4.6.              Para los efectos del artículo 6, fracción I de la Ley del IETU, se tendrá por cumplido el requisito que establece dicho artículo cuando los contribuyentes adquieran bienes, obtengan servicios o el uso o goce temporal de bienes, de las personas morales a que se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

                      LISR 179, LIETU 6, (RMF 2007 17.5.)

Comprobantes expedidos en el ejercicio anterior al pago

I.4.7.              Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple el requisito relativo a la fecha de expedición de la documentación comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.

                      LISR 31, LIETU 6, (RMF 2007 17.6.)

Compensación de pagos provisionales de IETU contra ISR del ejercicio a pagar

I.4.8.              Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IETU, los contribuyentes antes de efectuar el acreditamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo citado, podrán compensar los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, contra el ISR propio que efectivamente se vaya a pagar correspondiente al mismo ejercicio, hasta por el monto de este último impuesto. En este caso, la compensación efectuada se considerará ISR propio efectivamente pagado.

                      Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de la Ley del IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que hubieran compensado en los términos de esta regla ni solicitar su devolución.

                      LIETU 8, (RMF 2007 17.7.)

ISR efectivamente pagado por acreditar

I.4.9.              Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se considerarán como efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio por acreditar y del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren simultáneamente con la declaración del ejercicio o con el pago provisional del IETU, según se trate.

                      LIETU 8, 10, (RMF 2007 17.8.)

Crédito fiscal por pago a trabajadores

I.4.10.           Para los efectos de calcular el crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes considerarán el monto del salario mínimo general que efectivamente paguen a sus trabajadores, en el ejercicio o periodo, según se trate.

                      Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos del artículo 109 de la Ley del ISR, los mismos no se incluirán, hasta por el monto exento, en el cálculo del crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.

                      LIETU 8, 10, (RMF 2007 17.9.)

Contribuyentes no obligados a efectuar pagos provisionales

I.4.11.           Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales del IETU.

                      Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR que hubieran optado por realizar pagos provisionales semestrales del ISR, podrán optar por efectuar pagos provisionales semestrales del IETU. En el caso de las instituciones fiduciarias a que se refiere el artículo 144, segundo párrafo de la misma Ley, podrán optar por efectuar pagos provisionales del IETU en forma cuatrimestral. En ambos casos, se deberán presentar dichas declaraciones a más tardar en la misma fecha que para tales efectos se establece en las disposiciones aplicables en materia del ISR.

                      Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del semestre o cuatrimestre al que corresponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

                      LISR 81, 143, 144, LIETU 9, (RMF 2007 17.10.)

Deducción de donativos en pagos provisionales

I.4.12.           Para los efectos del artículo 9, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 5, fracción VIII de la misma Ley, que corresponda al periodo por el que se determine el pago provisional.

                      LIETU 5, 9, (RMF 2007 17.11.)

ISR efectivamente pagado por acreditar de arrendadores

I.4.13.           Para los efectos del artículo 10, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, podrán acreditar un monto equivalente a la suma de los pagos provisionales del ISR propio que efectivamente hubieran pagado, correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último mes por el que efectúen el pago provisional del IETU.

                      LIETU 10, (RMF 2007 17.12.)

ISR pagado en el extranjero por acreditar

I.4.14.           Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el IETU, también podrán considerar como ISR propio, para los efectos de la determinación de los pagos provisionales del IETU, el ISR pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos en el periodo al que corresponda el pago provisional. El ISR pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del ISR que corresponda al periodo por el que se efectúa el pago provisional, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado a que se refiere el artículo 1, último párrafo de la Ley del IETU correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero en el mismo periodo la tasa establecida en el citado artículo 1.

                      LIETU 1, 10, LISR 6, (RMF 2007 17.13.)

Obligaciones por actividades realizadas a través de fideicomisos

I.4.15.           Para los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, las instituciones fiduciarias de fideicomisos en los que la totalidad de los fideicomisarios o, en su caso fideicomitentes, sean personas que en los términos del artículo 4 de la Ley del IETU se encuentren exentos de dicho gravamen por la totalidad de sus ingresos, no deberán cumplir por cuenta del conjunto de fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU, respecto de las actividades realizadas a través de dichos fideicomisos.

                      LIETU 4, 16

Opción de diferir los pagos provisionales de fideicomiso

I.4.16.           Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, las instituciones fiduciarias podrán diferir los pagos provisionales del IETU por las actividades realizadas a través del fideicomiso, correspondientes al periodo comprendido del mes de enero de 2008 y hasta el mes en el que se presente el aviso a que se refiere el artículo citado, sin que exceda del mes de diciembre de 2008.

                      Las instituciones fiduciarias que apliquen lo dispuesto en la presente regla, deberán efectuar por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de los fideicomitentes, los pagos provisionales que hayan diferido hasta el mes en el que se presentó el aviso mencionado, en un sólo pago, mediante declaración que deberán presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que hayan presentado dicho aviso, cubriendo la actualización y los recargos por los pagos diferidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del CFF.

                      En el caso de que las instituciones fiduciarias no presenten el aviso a que se refiere el artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, deberán efectuar, por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de los fideicomitentes los pagos provisionales que hayan diferido, a más tardar el 17 de enero de 2009, en un sólo pago, cubriendo la actualización y los recargos correspondientes en los términos señalados en el párrafo anterior. Además, las instituciones fiduciarias a partir del mes de enero de 2009 seguirán cumpliendo con las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley del IETU.

                      A partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que las instituciones fiduciarias presenten el aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, deberán cumplir por su cuenta con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU respecto de las actividades realizadas a través del fideicomiso.

                      LIETU 16, CFF 17-A, 21, (RMF 2007 17.16.)

Opción para llevar contabilidad simplificada

I.4.17.           Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales en materia de ISR lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada en los términos del CFF y su Reglamento.

                      Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de la Ley del IETU llevando la contabilidad simplificada a que se refiere el párrafo anterior.

                      LIETU 18, (RMF 2007 17.17.)

Aviso de representante común de cónyuges o copropietarios

I.4.18.           Para los efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de la Ley del IETU, se releva a los copropietarios o a los cónyuges, según se trate, de presentar ante las autoridades fiscales el aviso de la designación del representante común, cuando éste sea el mismo representante que designen o hayan designado para cumplir con las obligaciones de la copropiedad o de la sociedad conyugal en materia del ISR.

                      LIETU 18, (RMF 2007 17.18.)

Obligaciones del representante legal de la sucesión

I.4.19.           Para los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de la Ley del IETU, el representante legal de la sucesión cumplirá con las obligaciones que dicho párrafo le impone en tanto se dé por finalizada la liquidación de la sucesión.

                      Los pagos efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán como definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos en los términos del artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo caso, para los efectos del IETU, éstos deberán considerar los ingresos gravados, las deducciones autorizadas y los créditos que se hayan aplicado para calcular el impuesto mencionado, correspondiente a los actos o actividades realizados por la sucesión, en la proporción que les corresponda de dicha sucesión. También podrán acreditar el IETU efectivamente pagado por el representante legal de la sucesión de que se trate en la proporción mencionada.

                      LIETU 18, LISR 108, (RMF 2007 17.19.)

Ejercicio base para la devolución del impuesto al activo

I.4.20.           Para los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del impuesto al activo pagado a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU, se tomará como ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague el ISR. En consecuencia, el impuesto al activo por el que se puede solicitar la devolución en los términos del artículo citado será el que corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio base que se haya tomado para el cómputo referido. El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos mencionados será el correspondiente al del ejercicio fiscal de 2017, en cuyo caso la devolución del impuesto al activo sólo procederá respecto del impuesto al activo pagado en el ejercicio fiscal de 2007.

                      No obstante, el 10% del impuesto al activo a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, se calculará tomando en consideración el monto total del impuesto al activo por recuperar que se considere para el primer ejercicio base que se haya tomado para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo anterior.

                      LIETU TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 17.20.)

Base para la devolución del impuesto al activo

I.4.21.           Para los efectos del artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que no hayan pagado impuesto al activo en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que se refiere el artículo citado, podrán tomar el impuesto al activo pagado que haya resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios fiscales inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague ISR, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que se tome en los términos de esta regla será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar la diferencia a que se refiere el mencionado artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo.

                      LIETU Tercero Transitorio, RLIMPAC 23, (RMF 2007 17.21.)

Compensación del IMPAC

I.4.22.           Para los efectos del artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, cuando los contribuyentes puedan solicitar devolución del impuesto al activo efectivamente pagado en los términos de dicho artículo, podrán compensar contra el ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las cantidades que en los términos del referido artículo Tercero tengan derecho a solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere la presente regla ya no podrán solicitar la devolución de las cantidades que hubieran compensado en los términos de la misma regla.

                      LIETU Tercero Transitorio, (RMF 2007 17.22.)

 

 

Título I.5. Impuesto al valor agregado

 

Capítulo I.5.1.       Disposiciones generales

Capítulo I.5.2.       Acreditamiento del impuesto

Capítulo I.5.3.       Enajenación de bienes

Capítulo I.5.4.       Prestación de servicios

Capítulo I.5.5.       Importación de bienes y servicios

Capítulo I.5.6.       Cesión de cartera vencida

Capítulo I.5.7.       Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes

 

 

Capítulo I.5.1. Disposiciones generales

Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios

 

I.5.1.1.          Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5o-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

                      Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.

                      LIVA 1-A, 5-D, (RMF 2007 5.1.1.)

No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados

I.5.1.2.          Para los efectos del artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.

                      No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

                      LIVA 3, (RMF 2007 5.1.3.)

Cumplimiento de la obligación de expedir constancia de retención del IVA en servicios de autotransporte

I.5.1.3.          Para los efectos del artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere el mismo, cuando la carta de porte que deban acompañar a las mercancías en los términos del artículo 29-B del CFF o, en su defecto, el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda “Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado” por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto retenido.

                      LIVA 32, CFF 29-B, (RMF 2007 5.1.5.)

Información del IVA mediante declaración informativa múltiple

I.5.1.4.          Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar la información del IVA a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos del Capítulo II.2.18.

                      LIVA 32, RMF II.2.18., (RMF 2007 5.1.6.)

Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentación

I.5.1.5.          Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

                      La información se deberá presentar conforme a lo previsto en la regla II.5.1.8.

                      LIVA 32, RMF 2008 II.5.1.8., (RMF 2007 5.1.12.)

Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio de presentación

I.5.1.6.          Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones de conformidad con la tabla prevista en la regla II.5.1.7.

                      LIVA 32, RMF 2008 II.5.1.7., (RMF 2007 5.1.14.)

Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes

I.5.1.7.          Para efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos.

                      Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.

                      LIVA 32, (RMF 2007 5.1.2.)

 

 

Capítulo I.5.2. Acreditamiento del impuesto

Opción para acogerse a la determinación del IVA acreditable en proporción a las actividades gravadas en el año de calendario anterior

I.5.2.1.          Para los efectos de los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5o.-A de la Ley del IVA, los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en dichos artículos, podrán acogerse al tratamiento previsto en el artículo 5o.-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo 5o.-B.

                      Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.

                      Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.

                      LIVA 5, 5-A, 5-B, CFF 32, (RMF 2007 5.2.1.)

Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA

I.5.2.2.          Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

                      RLIVA 12, (RMF 2007 5.2.2.)

Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a devolución de IVA

I.5.2.3.          Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:

I.        Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

II.       Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

III.      Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.     Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.

V.      La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.

                      Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, o por los que se establezca el convenio constitutivo o sede, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.

                      Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos internacionales que obtengan a más tardar el 31 de diciembre de 2007, la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente en el ejercicio de 2008, siempre que no se haya modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se otorgó la confirmación o las disposiciones fiscales aplicables.

                      La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

                      RLIVA 13, (RMF 2007 5.2.3.)

Disposiciones adicionales para la devolución del IVA por adquisición de vehículos a misiones diplomáticas y organismos internacionales

I.5.2.4.          Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas I.5.2.3. y II.5.2.1., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

                      RLIVA 13, RMF 2008 I.5.2.3., II.5.2.1., (RMF 2007 5.2.5.)

 

 

Capítulo I.5.3. Enajenación de bienes

Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación

I.5.3.1.          Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

I.        Alimentos envasados al vacío o congelados.

II.       Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

III.      Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

IV.     Tortillas de maíz o de trigo.

V.      Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

                      LIVA 2-A, (RMF 2007 5.3.1.)

No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas

I.5.3.2.          La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9o., fracción V de la Ley del IVA.

                      LIVA 9, (RMF 2007 5.3.2.)

Opción para determinar la base del IVA en la enajenación de vehículos automotores usados, importados definitivamente al amparo de ciertos decretos

I.5.3.3.          Para los efectos del artículo 12 de la Ley del IVA, para calcular el impuesto tratándose de la enajenación de vehículos automotores usados que hayan sido importados definitivamente al amparo del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados” o del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, publicados en el DOF el 22 de agosto de 2005 y el 26 de abril de 2006, respectivamente, las empresas importadoras de dichos vehículos podrán considerar como valor el que se hubiera determinado conforme al citado artículo, mismo al que podrá restársele el valor en aduana del vehículo, adicionado con el impuesto general de importación y las demás contribuciones pagadas con motivo de la importación, en cuyo caso, no se tendrá derecho a realizar el acreditamiento del IVA pagado en la importación de dichos vehículos.

                      LIVA 12, (RMF 2007 5.3.3.)

 

 

Capítulo I.5.4. Prestación de servicios

Intereses que deriven de créditos de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y de sociedades financieras populares otorgados a sus socios

I.5.4.1.          Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, a sus socios, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

I.        La sociedad de que se trate tenga por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.

II.       Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.

III.      La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.

IV.     Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad de que se trate no exceda en ningún momento de 1.6 veces el salario mínimo general del área geográfica del socio persona física, elevado al año, y de 2.9 veces el salario mínimo general del área geográfica del socio persona moral, elevado al año, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de dichas sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.

                      Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos señalados en la presente regla, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.

                      Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de la sociedad financiera popular, deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.

                      LIVA 25, (RMF 2007 5.4.1.)

Exención de intereses por la prestación de servicios de organismos descentralizados en operaciones de financiamiento

I.5.4.2.          Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen, en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

                      LIVA 15, (RMF 2007 5.4.2.)

Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses

I.5.4.3.          Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.

                      Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.

                      LIVA 18-A, (RMF 2007 5.4.3.)

ADICIONADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 Viernes 27 de junio de 2008

Exención por reestructura de pasivos para adquisición de créditos hipotecarios

I.5.4.4.              Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que provengan de créditos hipotecarios para el pago de pasivos contraídos para la adquisición, la ampliación, la construcción o la reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

CFF 15

 

 

Capítulo I.5.5. Importación de bienes y servicios

No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados

I.5.5.1.          Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:

                      En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:

I.        Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.

          Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.

II.       Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República, y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.

III.      Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.

IV.     Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.

                      El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se trate.

                      Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.

                      Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.

                      Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia.

                      Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.

                      LIVA 25, CFF 1, (RMF 2007 5.5.2.)

 

 

Capítulo I.5.6. Cesión de cartera vencida

Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia

I.5.6.1.          Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla I.3.25.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.

                      La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.

                      LIVA 15, LISR 46, RMF 2008 I.3.25.2., (RMF 2007 5.6.1.)

Enajenación de créditos en cartera vencida

I.5.6.2.          Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla I.3.25.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.

                      LIVA 15, LISR 46, RMF 2008 I.3.25.2., (RMF 2007 5.6.2.)

Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas

I.5.6.3.          Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo I.3.25., así como en las reglas I.5.6.1. y I.5.6.2., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.

                      LISR 106, 215, RMF 2008 I.5.6.1., I.5.6.2., (RMF 2007 5.6.3.)

 

 

Capítulo I.5.7. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes

Exclusión del valor de las actividades incluidas en el estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas para el cálculo de la estimativa

I.5.7.1.          Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, cuando al contribuyente le aplique el estímulo fiscal otorgado mediante el “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas” publicado en el DOF el 19 de julio de 2006, para el cálculo del valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, no se considerará el valor de las actividades que den lugar al estímulo mencionado.

                      El beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de la Ley del IVA no expida comprobantes en los que traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA.

                      LIVA 2-C, (RMF 2007 5.7.4.)

Relevación de la obligación de presentar declaraciones del IVA a los REPECOS con actividades a la tasa del 0% o exentas

I.5.7.2.          Las personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de disminución de obligaciones a través de la forma RU, en términos de las Secciones I.2.3.2. del Capítulo I.2.3., y II.2.3.2. del Capítulo II.2.3.

                      LIVA 2-C, LISR 139, RMF 2008 I.2.3.2., II.2.3.2., (RMF 2007 5.7.5.)

 

 

 

 

Título I.6. Impuesto especial sobre producción y servicios

Marbetes o precintos como signo de control sanitario

I.6.1.              Para los efectos del artículo 3o., fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.

                      LIEPS 3, (RMF 2007 6.3.)

Requisitos para el acreditamiento del IEPS trasladado en la adquisición de alcohol o alcohol desnaturalizado

I.6.2.              Para los efectos del artículo 4o., segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán acreditar el impuesto que les hubiese sido trasladado en la adquisición de dichos bienes, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.

                      LIEPS 4, (RMF 2007 6.4.)

Acreditamiento y devolución del IEPS trasladado en la adquisición o importación de alcohol para productos distintos a bebidas

I.6.3.              Para los efectos del artículo 4o., tercer párrafo de la Ley del IEPS, las personas físicas y morales que adquieran o importen alcohol o alcohol desnaturalizado que sea utilizado en la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditar el impuesto pagado por la adquisición o en la importación de dichos productos, contra el ISR que resulte a su cargo en las declaraciones de pagos provisionales, las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IVA, hasta agotarse.

                      Si efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior resultara un remanente de saldo a favor, se podrá solicitar la devolución del mismo, mediante la forma oficial 32, “Solicitud de Devolución”, contenida en el Anexo 1, debiendo acompañar a dicha solicitud copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso.

                      La solicitud de devolución del remanente deberá ser sobre el total. Los remanentes cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

 

MODIFICADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 Viernes 27 de junio de 2008

Para poder aplicar el acreditamiento a que se refiere esta regla, las personas físicas o morales deberán proporcionar al SAT, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente ejercicio, a través de medios electrónicos mediante declaración informativa múltiple del IEPS (formulario 33) el Anexo 12 “Reporte trimestral de volumen y valor por la adquisición de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables” que contenga el valor expresado en pesos y el volumen expresado en litros, de las importaciones o adquisiciones de alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso, correspondiente al trimestre inmediato anterior, la descripción del tipo de producto en el que se utilizó el alcohol o alcohol desnaturalizado como insumo en las unidades producidas o la equivalencia de volumen de alcohol utilizado por unidad, así como el detalle de acreditamiento del IEPS, señalando el periodo del acreditamiento y el IEPS acreditable contra el ISR y contra el IVA e indicando en su caso, el remanente del ejercicio pendiente de acreditar a efecto de solicitar la devolución una vez efectuado dicho acreditamiento.

LIEPS 4, (RMF 2007 6.5.)

                      Para poder aplicar el acreditamiento a que se refiere esta regla, las personas físicas o morales deberán proporcionar al SAT, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente ejercicio, un reporte que contenga el valor expresado en pesos y el volumen expresado en litros, de las importaciones o adquisiciones de alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso, correspondiente al trimestre inmediato anterior, así como la descripción del tipo de producto en el que se utilizó el alcohol o alcohol desnaturalizado como insumo y el volumen producido, expresado en litros.

                      LIEPS 4, (RMF 2007 6.5.)

Momento opcional para la adhesión de marbetes

I.6.4.              Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.

                      LIEPS 19, (RMF 2007 6.10.)

MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase

I.6.5.             Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

LIEPS 19, RMF 2008 II.6.22., (RMF 2007 6.17.)

Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase

I.6.5.              Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la regla II.6.22.

                      LIEPS 19, RMF 2008 II.6.22., (RMF 2007 6.17.)

Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas

I.6.6.              Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en la regla 2.2.7., numeral 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por la citada regla 2.2.7.

                      Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la aduana por la cual se lleve a cabo la importación de las bebidas alcohólicas, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.

                      Cuando las bebidas alcohólicas importadas ocasionalmente sean destinadas a su enajenación, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en la Ley del IEPS.

                      Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

                      LIEPS 19, (RMF 2007 6.29.)

Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS

I.6.7.              Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en el documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.

                      RLIEPS 14, (RMF 2007 6.7.)