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I.2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
Capítulo I.2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo I.2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección I.2.3.1. De la inscripción al RFC
Sección I.2.3.2 De los avisos al RFC
Sección I.2.3.3. De las disposiciones adicionales a la
inscripción y avisos al RFC
Capítulo I.2.4. Impresión y expedición de comprobantes
fiscales
Capítulo I.2.5. Autofacturación
Capítulo I.2.6. Mercancías en transporte
Capítulo I.2.7. Opción para la presentación de pagos
provisionales y definitivos para personas físicas
Capítulo I.2.8. Prestadores de servicios
Capítulo I.2.9. Declaraciones y avisos
Capítulo I.2.10. Dictamen de contador público
Capítulo I.2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Capítulo I.2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
Capítulo I.2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal
Capítulo I.2.14. Presentación de pagos provisionales y
definitivos vía Internet
Capítulo I.2.15. Medios electrónicos
Capítulo I.2.16. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet
Capítulo I.2.17. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos por ventanilla bancaria
Capítulo I.2.18. Disposiciones adicionales para el pago de
derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla
bancaria
Capítulo I.2.19. Del Remate de bienes embargados
Capítulo I.2.20. Disposiciones adicionales del remate de
bienes embargados
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Título I.2.
Código Fiscal de la
Federación
Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
Enajenación de
vehículos importados en franquicia diplomática
I.2.1.1. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 1o., primer párrafo del CFF,
cuando la autoridad competente del SAT, autorice la enajenación
previa su importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN,
de los vehículos importados en franquicia diplomática por las
oficinas de organismos internacionales representados o con sede en
territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su
convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de
dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación
definitiva, el oficio de autorización en el que se haya otorgado
dicha exención y deberá anotarse el número y fecha de dicho oficio
en los campos de observaciones y clave de permiso, del pedimento
respectivo.
CFF 1, LIVA 28,
LISAN 8, (RMF 2007 2.1.3.)
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Administración
principal del negocio o sede de dirección efectiva
I.2.1.2.
Para los
efectos del artículo 9o. del CFF se entiende que una persona moral
ha establecido en México la administración principal del negocio o
su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el
lugar en el que se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten
día a día las decisiones de control, dirección, operación o
administración de la persona moral y de las actividades que ella
realiza.
CFF 9, (RMF
2007 2.1.5.)
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Supuesto en el que no
se considera establecida la casa habitación en México
I.2.1.3. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 9o., fracción I del CFF, no
se considera que las personas físicas han establecido su casa
habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con
fines turísticos, vacacionales o de recreo.
CFF 9, (RMF
2007 2.1.12.)
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Opción para
considerar la casa habitación como domicilio fiscal en sustitución
del señalado en el CFF
I.2.1.4. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso a)
del CFF, las personas físicas que realicen actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar como
domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en
el citado inciso.
Las personas
físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior,
deberán considerar como establecimiento para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, los lugares que a
continuación se especifican:
I.
Tratándose de
actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la
actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, por su
nombre.
II.
Tratándose de
actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo
por su ubicación y, en su caso, por su nombre; en el caso de
apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de
las colmenas.
CFF 10, 27, (RMF
2007 2.1.25.)
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Opción para
considerar como domicilio fiscal la casa habitación
I.2.1.5. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso b del
CFF, las personas físicas que no realicen actividades empresariales
o profesionales, podrán optar por considerar como domicilio fiscal
su casa habitación, en sustitución de lo señalado en el citado
inciso.
CFF 10, (RMF
2007 2.1.4.)
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Lugar que podrán
considerar las personas físicas, residentes en el extranjero, como
domicilio para efectos fiscales
I.2.1.6. Para los
efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas
residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en
territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o
arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán
considerar como domicilio para efectos fiscales, el domicilio de la
persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por
cuenta de dichos residentes en el extranjero.
CFF 10, (RMF
2007 2.1.26.)
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Operaciones de préstamo de títulos o valores
I.2.1.7.
Para los efectos del artículo 14-A del CFF, no habrá enajenación de
bienes en las operaciones de préstamo de títulos o valores que se
realicen con estricto apego a las disposiciones contenidas en la
Circular 1/2004 del 7 de junio de 2004 y en la Circular 1/2004 Bis
del 30 de julio de 2004, emitidas por el Banco de México.
CFF 14-A, (RMF 2007 2.1.6.)
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Fusión de sociedades
I.2.1.8.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-B, segundo
párrafo del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se
encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán
presentar la solicitud de autorización correspondiente ante la ALJ,
ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o por
conducto de la ALSC que correspondan a su domicilio fiscal. Dicha
solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por el
representante legal de la sociedad, en el que manifieste, bajo
protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y las escisiones
en las que haya participado la sociedad que pretende fusionarse, en
los cinco años anteriores a la fusión por la cual se solicita la
autorización.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14-B, fracción I,
inciso b) del CFF, el representante legal de la sociedad fusionante
o de la que surgió con motivo de la fusión, dentro de los treinta
días siguientes a la conclusión del periodo de un año a que se
refiere dicho inciso, deberá presentar un informe firmado por el
contador público registrado que formulará los dictámenes a que se
refiere la fracción III del artículo 32-A del CFF, en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, los términos en que se
cumplieron los requisitos previstos en el citado inciso o con los
numerales 1 y 2 del mismo.
CFF 14-B, 32-A, (RMF 2007 2.1.18.)
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Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
I.2.1.9.
Para los efectos de los artículos 16-A del CFF, 22 de la Ley del ISR
y demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones
financieras derivadas de deuda aquellas que estén referidas a tasas
de interés, títulos de deuda o al INPC; asimismo, para los efectos
citados, se entiende por operaciones financieras derivadas de
capital aquellas que estén referidas a otros títulos, mercancías,
divisas o canastas o índices accionarios.
I.
Se
consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre
otras, las siguientes:
a)
Las
de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros
de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares
emitidas por el Banco de México.
b)
Las
realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a
lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
c)
Los
futuros extrabursátiles refe
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las prácticas
comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos
conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando
se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas
adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero, y la
operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a
otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado
previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero
equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés
por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones
forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el
conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera
derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de
esta regla.
II.
Se
consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras,
las siguientes:
a)
Las
operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al INPC,
celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos
y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
b)
Las
operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas
conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de
México.
c)
Las
operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme
a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.
CFF 16-A, LISR 22, (RMF 2007 2.1.7.)
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Valor probatorio de la CIEC
I.2.1.11. Para los efectos del primer párrafo del
artículo 17-D del CFF, la CIEC que generen los contribuyentes
mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituye a la firma
autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
CFF 17-D, (RMF 2007 2.1.9.)
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Identificación fiscal de residentes en el extranjero
I.2.1.12. Quedan relevados de la obligación prevista
en el artículo 18-A, fracción II del CFF respecto de señalar el
número de identificación fiscal tratándose de residentes en el
extranjero cuando, de conformidad con la legislación del país en el
que sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados a
contar con dicho número.
CFF 18-A, (RMF 2007 2.1.8.)
Identificación para trámites fiscales.
I.2.1.13. Para los efectos del artículo 19, primer
párrafo del CFF, se considerará identificación, cualquiera de los
siguientes documentos:
I.
Credencial para votar expedida por el Instituto
Federal Electoral.
II.
Cualquier identificación vigente con fotografía y
firma, expedida por el Gobierno Federal, estatal, del Distrito
Federal o municipal, que tenga impresa la CURP.
CFF 19, (RMF 2007 2.1.31.)
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Fecha en que se considera realizado el pago mediante cheque
I.2.1.14.
Para los efectos de los artículos 20,
séptimo párrafo del CFF y 8 de su Reglamento, los pagos de
contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque
certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago, se entenderán realizados en las
fechas que se indican a continuación:
I.
El mismo día de la recepción de los ingresos
federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil
bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación
de que se trate.
II.
El
día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos
federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles
bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor
del día hábil bancario siguiente.
CFF 20, RCFF 8, (RMF 2007 2.1.10.)
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Comprobación de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de
contribuciones
I.2.1.15.
Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el
contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el
cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos
suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la
institución de crédito.
Para ello, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, escrito libre acompañando la documentación
original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que
acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación
puede consistir en la constancia emitida por la institución,
respecto del saldo a esa fecha.
CFF 21, (RMF 2007 2.1.11.)
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Contrataciones con la Federación y entidades federativas
I.2.1.16.
Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y
cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República,
así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones
por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u
obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo
monto exceda de $300,000.00 sin incluir el IVA, se observará lo
siguiente, según corresponda:
I.
Por
cada contrato, las dependencias y entidades citadas exigirán de los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les
presenten documento actualizado expedido por el SAT, en la que se
emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para
efectos de lo anterior, los contribuyentes con quienes se vaya a
celebrar el contrato, deberán solicitar la opinión sobre el
cumplimento de obligaciones conforme a lo siguiente:
1.
Presentar solicitud de opinión por Internet en la página del SAT, en
la opción “Mi portal”
2.
Contar con clave CIEC
3. En la
solicitud deberán incluir los siguientes requisitos:
a.
Nombre y dirección de la dependencia en la cual se licita.
b.
Nombre y RFC del representante legal, en su caso.
c.
Monto
total del contrato.
d.
Señalar si el contrato se trata de adquisición de bienes,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública.
e.
Número de licitación o concurso.
El
contribuyente solicitante con el acto de registrar su solicitud en
la página de Internet del SAT para efectos del artículo 32-D
primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, manifieste bajo
protesta de decir verdad que:
a)
Han
cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a
que se refieren el CFF y su Reglamento, la situación actual del
registro es activo y localizado.
b)
Se
encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR
por el último ejercicio fiscal que se encuentre obligado.
c)
Que
no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por
impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por
impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, impuestos
generales de importación y de exportación (impuestos al comercio
exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados
firmes, relacionados con la obligación de pago de las
contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes,
avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes
fiscales.
d)
Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización
para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa
contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF.
e)
En
caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no han
incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el
artículo 66-A, fracción IV del CFF.
5. En el
caso que existan créditos fiscales determinados firmes manifestará
que se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales
para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretenda contratar, en la fecha en que las citadas autoridades
señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla
II.2.1.9.
II.
La
ALSC que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador
de servicios, emitirá opinión sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales indicadas a través del portal de Internet del
SAT, para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras
Públicas y Servicios relacionados con las mismas, según sea el caso,
a más tardar en los 20 días siguientes a la recepción de la
solicitud de opinión, salvo en los casos en que el contribuyente se
hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades
fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública
que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a
su cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar en
los 30 días siguientes a la de la solicitud de opinión. Dicha
opinión se hará también del conocimiento de la Dependencia o entidad
de que se trate.
III.
En
caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se
refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales
determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente
el interés fiscal, la ALSC mediante comunicado a través de la página
del SAT notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste
contará con 10 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su
derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión
correspondiente, conforme a lo siguiente:
a)
Si el
contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales o realiza la aclaración o pago de los créditos
fiscales respectivos ante la Administración que le haya notificado
las omisiones, una vez validado el cumplimiento, la autoridad
fiscal, podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo
de 20 días indicado en la fracción II de la presente regla.
b)
Si el
contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta
fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en
su caso si de la información o documentación presentada se detecta
la persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la
autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencido el
plazo de 10 días que se le otorgó.
c)
Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio
para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los
recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar,
las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa
responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo
de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos
manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información
antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días
al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los
términos de lo señalado por la regla II.2.1.9., emitiendo la opinión
dentro de los 30 días a que se refiere la fracción II de esta regla.
La opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que
se hace referencia en la fracción I, se emite para fines exclusivos
del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del
contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT,
y no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente
sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o
pagados.
Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar
la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado
registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a
presentar, total o parcialmente, la declaración a que se refiere la
fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones
periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en la
solicitud a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.
Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales
determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra
al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha
de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I, se
ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
Cuando
el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.
b)
Cuando
no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65
del CFF.
c)
Cuando
se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal
determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de
conformidad con las disposiciones fiscales.
Es responsabilidad del contribuyente solicitante de la
opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del
SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o la solicitud de
información adicional que requiera la autoridad, a partir de la
fecha sugerida que se informa en el acuse
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de la solicitud de
servicio.
CFF 32-D, 65, 66-A, 141,
RMF 2008 II.2.1.9., (RMF 2007 2.1.16.)
Información a cargo de la Federación, estados y municipios
I.2.1.17.
La obligación de presentar la información a que se refiere el
artículo 32-G del CFF, se
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efectuará de
conformidad con lo establecido en la regla I.5.1.5.
CFF 32-G, RMF 2008
I.5.1.5., (RMF 2007 2.1.23.)
Qué se entiende por carrera afín
I.2.1.18.
Para
los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se
deberá entender como carrera afín, el grado académico o técnico,
medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez
oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique
conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la
ciencia del derecho o
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Publicación de extractos de resoluciones favorables
I.2.1.19.
Para los efectos del último párrafo del artículo 34 del CFF, el
extracto de las principales resoluciones favorables a los
contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT.
Los extractos publicados en los términos de la presente regla, no
generan derechos para los contribuyentes.
CFF 34, 69, (RMF 2007 2.1.15.)
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MODIFICADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Informe de dictamen de liquidación
I.2.1.20. Para
efectos de lo dispuesto por el artículo 146-C, fracción II del CFF,
en caso de que la liquidación o extinción de alguna entidad
paraestatal, sociedad, asociación o fideicomiso en el que sin tener
el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más
entidades de la Administración Pública Paraestatal, conjunta o
separadamente aporten la totalidad del patrimonio o sean
propietarios de la totalidad de los títulos representativos del
capital social, no esté a cargo del Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, corresponderá al liquidador nombrado por la
dependencia coordinadora del sector al que pertenezca la entidad
paraestatal, sociedad, asociación o fideicomiso antes señalados,
informar a las autoridades fiscales que existe el dictamen a que se
refiere el artículo 146-C, fracción I del citado CFF.
CFF 146-C
Informe de dictamen de liquidación
I.2.1.20.
Para efectos de lo dispuesto por el artículo 146-C, fracción II del
CFF, en caso de que la liquidación o extinción de alguna entidad
paraestatal, sociedad, asociación o fideicomiso en el que sin tener
el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más
entidades de la Administración Pública Paraestatal, conjunta o
separadamente aporten la totalidad del patrimonio o sean
propietarios de la totalidad de los títulos representativos del
capital social, no esté a cargo del Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, corresponderá al liquidador nombrado por la
dependencia coordinadora del sector al que pertenezca la dependencia
en liquidación o extinción, informar a las autoridades fiscales que
existe el dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I
del citado CFF.
CFF 146-C
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Interpretación de
los tratados para evitar la doble tributación
I.2.1.21.
Para la interpretación de los tratados para evitar la doble
tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios
del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la
evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por
el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya,
en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las
disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7 de los tratados
para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá
por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se
obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el
artículo 16 del CFF.
CFF 1,16, (RMF 2007 2.1.1.)
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Capítulo I.2.2. Devoluciones y
compensaciones
Devolución mediante certificados especiales
I.2.2.1.
Para los efectos del artículo 22-B, tercer párrafo del CFF, los
contribuyentes que hayan obtenido los certificados especiales a que
se refiere el citado precepto y los utilicen para cubrir cualquier
contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o
que deba enterar en su carácter de retenedor, podrán aplicarlos o
solicitar su monetización en los términos del artículo 21 del
Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
CFF 22-B, 21 RLSTF, (RMF 2007 2.2.1.)
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Compensación de saldos a favor de IVA
I.2.2.2.
Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley del IVA y 23 del CFF,
los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan
a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán
efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al
que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con
los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado
el saldo a favor con anterioridad a la presentación de la
declaración en la cual se efectúa la compensación.
CFF 23, 6 LIVA, (RMF 2007 2.2.7.)
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Compensación de oficio
I.2.2.3.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23, último párrafo
del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las
cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las
autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales
autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I.
Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la
garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere
dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la
que resulte insuficiente.
II.
Cuando el contribuyente tenga una o dos
parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la
compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago
diferido y éste no se efectúe.
La compensación a que se refieren las
fracciones anteriores, será hasta por el monto de las cantidades que
tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales
por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales
autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea
menor.
CFF 23, (RMF 2007 2.2.11.)
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Devolución a residentes en el extranjero
I.2.2.4. Para los efectos del artículo 27, sexto
párrafo del CFF, los residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que hayan solicitado su inscripción en el RFC,
únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas
indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.
CFF 27, (RMF 2007 2.2.12.)
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Capítulo I.2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección I.2.3.1. De la inscripción al RFC Protocolización de actas de personas morales con fines no
lucrativos
I.2.3.1.1. Para los efectos del artículo 27, segundo
párrafo del CFF, los fedatarios públicos que protocolicen actas
constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales con
fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR,
deberán asentar dicha circunstancia en las actas correspondientes,
así como señalar el objeto social de las mismas, con lo cual se
entenderá cumplido lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del
citado precepto.
CFF 27, (RMF 2007 2.3.1.8.)
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Protocolización de actas en las que concurren socios o
accionistas residentes en el extranjero
I.2.3.1.2. Para los efectos del artículo 27, octavo
párrafo del CFF, los fedatarios públicos cumplen con la obligación
de asentar la clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan
constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales residentes en México en las que concurran socios o
accionistas residentes en el extranjero, cuando hagan constar en
dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir verdad del
delegado que concurra a la protocolización del acta, que la persona
moral de que se trate presentará la relación a que se refiere el
artículo 27, cuarto párrafo del CFF a más tardar el 31 de marzo de
2008.
CFF 27, (RMF 2007 2.3.1.11.)
|
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Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de
personas morales
I.2.3.1.3. Para los efectos del artículo 27, octavo
párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de
verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas
morales aparezca en las escrituras públicas en que se hagan constar
actas constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por
cumplida cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se
protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o bien le sea
proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a la
protocolización del acta y se asiente en la escritura
correspondiente, también se considerará cumplida la obligación
cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el
propio fedatario público a través del “sistema de inscripción y
avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de medios
remotos”.
CFF 27, (RMF 2007 2.3.1.12.)
|
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Inscripción al RFC de REPECOS
I.2.3.1.4.
Para los efectos del artículo 27 del CFF y
14, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que tributen
en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que
tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial
de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la
página de Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de pago
para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, deberán solicitar su
inscripción al RFC ante las oficinas autorizadas de la autoridad
recaudadora de dichas entidades federativas.
Los contribuyentes también podrán solicitar la
expedición y reexpedición de la constancia de registro en el RFC
ante las mismas autoridades.
Asimismo, los contribuyentes que tributen en
el régimen mencionado en el primer párrafo de esta regla y que
tengan uno o más establecimientos dentro de la circunscripción
territorial de las entidades federativas que se encuentran
relacionados en la página de Internet del SAT, deberán presentar el
aviso de cierre o apertura de establecimiento ante las oficinas
autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades
federativas.
CFF 27, RCFF 14, (RMF 2007 2.3.1.16.)
|
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Inscripción al RFC de trabajadores
I.2.3.1.5.
Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas
a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2007
de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR,
tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración
Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos
II.2.18. o II.2.19., según corresponda, contenga la información del
RFC a diez posiciones y CURP, de las citadas personas.
DEROGADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008.
Segundo párrafo (Se deroga)
De la misma forma, las personas físicas que tengan el carácter de
socios, asociados o accionistas de personas morales que se
constituyan ante fedatario público, notario o corredor público y
aquellas que realicen la enajenación de bienes inmuebles ante
fedatario público, notario público, podrán solicitar su inscripción
al RFC, en caso de no estarlo ya, ante el mismo fedatario, cuando
éste se encuentre incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos”.
CFF 27, RMF 2008 II.2.18., II.2.19., (RMF 2007
2.3.1.15.)
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Sección I.2.3.2. De los avisos al RFC
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Cambio de residencia fiscal de
personas morales
I.2.3.2.1.
Para los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF en relación
con el artículo 12 de la Ley del ISR, las personas morales que
tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de
residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables, se les tendrá por cumplida la obligación de presentar el
aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el último
párrafo del artículo 9 del CFF, cuando presenten los avisos de
inicio de liquidación y de liquidación total del activo por cambio
de residencia fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley del
ISR, a través de la forma oficial RX de conformidad con las fichas
51/CFF “Aviso de cancelación por liquidación total del activo” y 54/CFF
“Aviso de Inicio de liquidación” contenidas en el Anexo 1-A y anexen
a dicho formato el testimonio notarial del acta de asamblea en la
que conste el cambio de residencia que contenga los datos de
inscripción de la misma ante el Registro Público de la Propiedad.
CFF 9, ISR 12, RMF 2008 II.2.3.2.7.,
(RMF 2007 2.3.2.12.)
Cambio de
residencia fiscal de personas morales
I.2.3.2.1.
Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF en
relación con el artículo 12 de la Ley del ISR, las personas morales
que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de
residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables, se les tendrá por cumplida la obligación de presentar el
aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el último
párrafo del artículo 9o. del CFF, cuando presenten los avisos de
inicio de liquidación y de liquidación total del activo por cambio
de residencia fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley del
ISR, a través de la forma oficial RX de conformidad con la regla II.2.3.2.7.
y anexen a dicho formato el testimonio notarial del acta de asamblea
en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de
inscripción de la misma ante el Registro Público de la Propiedad.
CFF 9, ISR 12, RMF 2008
II.2.3.2.7., (RMF 2007 2.3.2.12.)
|
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MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Cambio de residencia fiscal de
personas morales con fines no lucrativos y de residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente
I.2.3.2.2.
Para los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF, las
personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del
ISR, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente y cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la
obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a
que se refiere el artículo citado, cuando presenten la forma oficial
RX de conformidad con la ficha 50/CFF “Aviso de cancelación por
cesación total de operaciones de personas morales que no entren en
liquidación” contenida en el Anexo 1-A, con motivo de cancelación
por cesación total de operaciones por cambio de residencia fiscal.
Cambio de residencia fiscal de personas morales con fines no
lucrativos y de residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente
I.2.3.2.2.
Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las
personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del
ISR, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente y cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la
obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a
que se refiere el artículo citado, cuando presenten la forma oficial
RX de conformidad con la regla II.2.3.2.7., con motivo de
cancelación por cesación total de operaciones por cambio de
residencia fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior, la forma oficial citada se
podrá presentar a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a
más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el
cambio de residencia fiscal.
CFF 9, RMF 2008 II.2.3.2.7., (RMF 2007
2.3.2.13.) |
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Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas
I.2.3.2.3.
Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las
personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por
cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia
fiscal, cuando:
I.
En
caso de suspensión de actividades para efectos fiscales totalmente
en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades por
cambio de residencia fiscal, mediante el formato electrónico RU, a
partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro
del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia
fiscal.
II.
En
el caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el
país, presenten aviso de aumento o disminución de obligaciones por
cambio de residencia fiscal, manifestando si es residente en el
extranjero con establecimiento permanente o residente en el
extranjero sin establecimiento permanente con ingresos provenientes
de fuente de riqueza en México, mediante el formato electrónico RU,
a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro
del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia
fiscal.
CFF 9, (RMF 2007 2.3.2.18.)
|
|
Cambio de nombre y apellido
I.2.3.2.4.
Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas que
cambien o corrijan su(s) nombre(s) o apellido(s) en los términos de
las disposiciones legales, informarán de dicho cambio al SAT.
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
La información a que se refiere el
párrafo anterior, se presentará a través de atención personalizada
en los términos de la ficha 44/CFF “Aviso de cambio de nombre”
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RMF 2008 II.2.3.2.6., (RMF
2007 2.3.2.8.)
La información a que se refiere el párrafo anterior, se presentará a
través de atención personalizada en los términos de la regla II.2.3.2.6.
CFF 27, RMF 2008 II.2.3.2.6., (RMF 2007
2.3.2.8.)
|
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Aviso de cancelación por cesación total de operaciones
I.2.3.2.5. Para los efectos de los artículos 27 del CFF,
14, fracción V y 23, fracción II de su Reglamento, los fideicomisos
que se extingan, así como los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México que dejen de tener actividades
en territorio nacional, podrán presentar el aviso de cancelación por
cesación total de operaciones conjuntamente con la última
declaración del ISR a que estén obligados.
CFF 27, RCFF 14, 23, (RMF 2007 2.3.2.10.)
|
|
Supuestos para presentar los avisos de aumento o de disminución
de obligaciones
I.2.3.2.6. Para los efectos de los artículos 27 del CFF,
14 y 21, fracciones I y II de su Reglamento, se considera que los
contribuyentes están obligados a presentar declaraciones periódicas
distintas de las que venían presentando o dejen de estar sujetos a
cumplir con alguna obligación periódica cuando se den, entre otros,
los siguientes supuestos:
I.
Cuando tenga una nueva obligación de pago por
cuenta propia o de terceros, o cuando deje de tener alguna de éstas.
II.
Cuando opte o se encuentre obligado legalmente por
una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad
u obligación manifestada al RFC.
III.
Cuando elija un régimen de tributación diferente
respecto de la misma actividad económica, inclusive cuando
únicamente opte por plazos distintos para cumplir con sus
obligaciones fiscales, o bien, cuando modifique alguna
característica o dato que implique un régimen de tributación
diferente.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla
deberán presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones,
según se trate, de conformidad con esta Sección.
CFF 27, RCFF 14, 21, (RMF 2007 2.3.2.15.)
|
|
Actualización de actividades económicas registradas en el RFC
I.2.3.2.7. Para los efectos del artículo 27 del CFF,
los contribuyentes podrán actualizar las actividades económicas
registradas ante el RFC, en los siguientes supuestos:
I.
Cuando empiece o deje de realizar una actividad
económica, diferente a la que se encuentre manifestada ante el RFC.
II.
Cuando cambie su actividad económica preponderante
del ejercicio inmediato anterior respecto de la manifestada ante el
RFC.
La información a que se refiere esta regla se
presentará mediante el aviso de aumento o disminución de
obligaciones de conformidad con esta Sección.
CFF 27, (RMF 2007 2.3.2.16.)
|
|
Cambio de denominación o razón social
I.2.3.2.8. Para los efectos de los artículos 27 del CFF,
14 y 19 de su Reglamento, se considera que los contribuyentes
personas morales cambian de denominación o razón social, entre otras
razones, cuando cambien su régimen de capital ante fedatario público
o se transformen en otro tipo de sociedad.
CFF 27, RCFF 14,19, (RMF 2007 2.3.2.17.)
|
|
Caso en que el cambio de denominación no implica cambio en la
clave del RFC
I.2.3.2.9. Para los efectos de los artículos 27 del CFF
y 25 de su Reglamento, en relación con el artículo 22 de la Ley del
Mercado de Valores, las sociedades anónimas que de conformidad con
esta última, estén obligadas a adicionar a su denominación social la
expresión “bursátil” o su abreviatura “B”, deberán presentar el
aviso a que se refiere el artículo 14, fracción I y 19 del
Reglamento del CFF, sin que ello implique un cambio de clave en el
RFC del contribuyente.
CFF 27, RCFF 14, 19, 25, LMV 22, (RMF 2007
2.3.2.19.)
|
|
Personas que no tienen obligación de presentar aviso de aumento
de obligaciones
I.2.3.2.10. Para los efectos de los artículos 27 del CFF
y 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, los
contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC y que estén
obligados a presentar la declaración a que se refiere el Artículo
Octavo, fracción III, inciso e) del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, no tendrán la
obligación de presentar el aviso de aumento de dicha obligación.
Las personas físicas y morales que soliciten
su inscripción al RFC a partir del 1 de enero de 2008, se
considerarán inscritas con la obligación mencionada, cuando
manifiesten en la solicitud que contratarán trabajadores para la
realización de sus actividades.
CFF 27, RCFF 14, 21, (RMF 2007 2.3.2.20.)
|
|
Personas obligadas a presentar aviso de aumento de obligaciones de
IEPS
I.2.3.2.11.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y
21, fracción I del Reglamento del CFF, los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el RFC y que se ubiquen en el supuesto
establecido en el artículo 2, fracción II, inciso B) de la Ley del
IEPS, deberán presentar el aviso de aumento de obligaciones, a más
tardar el 29 de febrero de 2008, manifestando la realización de las
actividades que correspondan previstas en el citado inciso B),
conforme a lo siguiente:
I.
Juegos con apuestas y sorteos.
II.
Juegos o concursos de destreza.
III.
Recepción, captación, cruce o explotación de apuestas.
IV.
Concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su
desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.
Las personas físicas y morales que soliciten su inscripción al RFC y
que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 2, fracción
II, inciso B) de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud
la realización de las actividades que correspondan de las señaladas
anteriormente.
CFF 27, RCFF 14, 21, (RMF 2007 2.3.2.21.)
|
|
Personas relevadas de presentar aviso de disminución de obligaciones
por crédito al salario
I.2.3.2.12.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción III y 21,
fracción II del Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de
diciembre de 2007 se encontraron obligados a presentar la
declaración a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley
del ISR, están relevados de cumplir con la obligación de presentar
el aviso de disminución de la obligación por concepto de los pagos
que hubieran realizado por concepto de crédito al salario.
CFF 27, RCFF 14,21, (RMF 2007 2.3.2.23.)
|
|
Facilidad para instituciones del sistema financiero de no presentar
aviso de aumento de obligación
I.2.3.2.13.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción III y
21, fracción I del Reglamento del CFF, las instituciones del sistema
financiero, no tendrán la obligación de presentar el aviso de
aumento de obligaciones por aquéllas establecidas en la Ley del IDE.
CFF 27, RCFF 14, 21, ( RMF 2007 2.3.2.26.)
|
|
Supuestos en los que no es necesario presentar el aviso de apertura
de establecimientos o locales
I.2.3.2.14.
Para los efectos del artículo 27, antepenúltimo párrafo del CFF,
no será necesario presentar el aviso de apertura de los
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos,
para la realización de actividades empresariales, de lugares en
donde se almacenen mercancías, o de locales que se utilicen como
establecimiento para el desempeño de servicios personales
independientes, cuando dichos lugares estén ubicados en el domicilio
fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.
CFF 27, (RMF 2007 2.3.2.11.)
|
|
Aviso de fusión de sociedades
I.2.3.2.15.
Para los efectos del artículo 5-A, fracción II del Reglamento del
CFF, en relación con el artículo 14-B, fracción I del CFF, el aviso
de fusión de sociedades a que se refieren dichas disposiciones, se
tendrá por presentado cuando la sociedad fusionante presente los
avisos de cancelación en el RFC, con motivo de la fusión de
sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades fusionadas, así
como la solicitud de inscripción al RFC de dicha sociedad fusionante,
cuando ésta surja con motivo de la fusión.
Los avisos y la solicitud a que se refiere esta regla, se
presentarán a través de la forma oficial RX “Formato de avisos de
liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de
Contribuyentes” que se contiene en el Anexo 1.
CFF 14-B, RCFF 5-A, (RMF
2007 2.3.2.14.)
|
|
Opción para no presentar aviso de aumento de obligaciones a los
inscritos como vendedores de gasolina y diesel
I.2.3.2.16.
Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC y derivado de
las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a
que se refiere el artículo 2-A-, fracción II de la Ley del IEPS,
deberán manifestar en su solicitud la siguiente actividad económica:
“Venta final al público en general en territorio nacional de
gasolinas y diesel”.
CFF 27, RCFF 21, IEPS 2-A,
(RMF 2007 2.3.2.25.)
|
|
Aviso de cancelación por liquidación total del activo
I.2.3.2.17.
Para los efectos de los artículos 22 y 23, fracción I del
Reglamento del CFF, en correlación con los artículos 12 y 86,
fracción VI de la Ley del ISR, previo a la presentación del aviso de
cancelación por liquidación total del activo, el contribuyente
deberá haber presentado la declaración final del ejercicio de
liquidación, así como la del ejercicio que terminó anticipadamente,
en los términos del artículo 11 del CFF.
CFF 27, RCFF 22, 23, (RMF 2007 2.3.2.9.)
|
|
Sección I.2.3.3. De las disposiciones adicionales a la
inscripción y avisos al RFC
Actividad económica preponderante
I.2.3.3.1. Para los efectos del artículo 43 del
Reglamento del CFF, las personas físicas y morales podrán considerar
como actividad económica preponderante, aquélla por la que el
contribuyente obtenga el mayor ingreso tomando en cuenta cada una de
sus otras actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior.
Quienes se inscriban al RFC manifestarán como
actividad económica preponderante aquélla de la cual estimen que
obtendrán el mayor porcentaje de ingresos respecto del ejercicio en
curso.
RCFF 43, (RMF 2007 2.3.3.1.)
|
|
Liberación de presentar avisos que correspondan a la sociedad
conyugal
I.2.3.3.2. Para los efectos del artículo 120 del
Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que ejerzan la
opción de no acumular los ingresos que les correspondan de la
sociedad conyugal y se encuentren inscritos ante el RFC, no tendrán
la obligación de presentar el aviso de aumento o disminución de
obligaciones por esta actividad.
RISR 120, (RMF 2007 2.3.3.6.)
|
|
Capítulo I.2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Forma de acreditar que los datos de la persona que expide un
comprobante fiscal son correctos
I.2.4.1. Para los efectos del artículo 29, tercer
párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que los datos de la
persona que expide un comprobante fiscal son correctos, se tendrá
por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante se realice
con cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que
extienda el comprobante, siempre que el librador conserve copia del
mismo.
Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación
a que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que
se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el
SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación
fiscal de la persona que lo expide.
CFF 29, (RMF 2007 2.4.11.)
|
|
Comprobantes expedidos por establecimientos abiertos al público
en general
I.2.4.2. Para los efectos del artículo 29, cuarto
párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten
servicios en establecimientos abiertos al público en general,
deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que
reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes
de los bienes o prestatarios de los servicios.
Cuando el interesado no solicite el
comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes
deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la
operación sea mayor de $100.00.
No se tendrá la obligación de expedir el
comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte
colectivo urbano, suburbano, ni de enajenación de bienes a través de
máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se
expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que
introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar
determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante
adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas
servirán como comprobante para efectos fiscales.
Tratándose de los contribuyentes que como
comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las
máquinas que utilicen para registrar sus ventas, en las que se
distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir
los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del CFF, tendrán
por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos referentes a
la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor
unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría
de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se
expida, se anote el número de operación y la fecha de la misma que
aparezcan en la tira.
CFF 29, (RMF 2007 2.4.15.)
|
|
Casos en los que no se requiere expedición de comprobantes por
impresores autorizados
I.2.4.3. Para los efectos del artículo 29 del CFF,
no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por
establecimientos autorizados, en los siguientes casos:
I.
Cuando se haya celebrado contrato de obra pública,
caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones
de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el
contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que
se refiere el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones
otorgadas por el Gobierno Federal o estatales en las cuales se
establezca la contraprestación pactada.
II.
Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o
municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán
como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de
la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo,
tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o
recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales,
estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales,
siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina
registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo
los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III,
IV, V y VI del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el
previsto en la regla II.2.4.3., fracción II.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose
de pagos federales, estatales o municipales por concepto de compra
de bases de licitación de obras públicas.
III.
En
las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan
constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los
honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
IV.
Cuando
se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos
que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.
V.
En los
supuestos previstos en las reglas I.2.4.4. y I.2.4.5.
VI.
Cuando
se trate de los comprobantes a que se refiere el artículo 37,
fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como los señalados en
el penúltimo párrafo de dicho artículo.
CFF 29, RMF 2008 I.2.4.4., I.2.4.5., II.2.4.3.,
(RMF 2007 2.4.5.)
|
|
Documentos que sirven como comprobantes fiscales
I.2.4.4.
Para los efectos del artículo 29 del CFF, los siguientes documentos
servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios
amparados por ellos:
I.
Las
copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de
cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje,
expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International
Air Transport Association “IATA”.
II.
Las
notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.
III.
Las
copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte
terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport
Association “IATA”.
CFF 29, 29-A, RCFF 37, (RMF 2007 2.4.6.)
|
|
Comprobantes de agencias de viajes
I.2.4.5.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y 37 de su
Reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir
comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto de las
operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores
de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este
caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio"
que acrediten la contratación de tales servicios ante los
prestadores de los mismos, cuando se requiera.
Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto
de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de
crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los
reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales
que elaboren las propias agencias de viajes y la International Air
Transport Association “IATA”, respectivamente, en los que se precise
por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos
vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.
Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para
comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a
las disposiciones fiscales.
CFF 29, 29-A, RCFF 37, (RMF 2007 2.4.16.)
|
|
Asignación de nueva clave de RFC
I.2.4.6.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, cuando la
autoridad fiscal modifique la clave del RFC de alguna persona física
que perciba ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV
de la Ley del ISR, los comprobantes que amparen las erogaciones que
contengan la clave anterior, y los que incluyan la nueva clave,
serán válidos para su deducción o acreditamiento de contribuciones,
siempre que el nombre y domicilio correspondan al mismo
contribuyente, se cumpla con los demás requisitos fiscales y que la
clave del RFC anterior, haya sido utilizada antes de la asignación
de la nueva, situación que se deberá corroborar en la fecha de
expedición del comprobante fiscal.
Los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto deberán
informar por escrito a su patrón y retenedores en general, que les
ha sido asignada una nueva clave.
CFF 29, 29-A, (RMF 2007 2.4.28.)
|
|
Caso en que podrán seguirse utilizando comprobantes impresos en
establecimientos autorizados
I.2.4.7.
Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas
morales de capital fijo, que adopten la modalidad de capital
variable y, por ello, en su denominación social se adicionen las
palabras “de Capital Variable” o las iniciales “de C. V.”, podrán
seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en
establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen
en los términos del segundo párrafo del citado artículo.
CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.12.)
|
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Caso en que no existe obligación de señalar en el comprobante el
lugar de su expedición
I.2.4.8.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29-A, fracciones I y III
del CFF, los contribuyentes que cuenten con un solo local o
establecimiento y que en sus comprobantes conste impreso su
domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de su
expedición. En este supuesto se entenderá que el comprobante se
expidió en dicho domicilio.
CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.26.)
|
|
Forma en que se cumple con el requisito de señalar la clase de
mercancía en el comprobante fiscal
I.2.4.9.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del CFF, se considera
que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía,
siempre que en ésta se describa detalladamente considerando sus
características esenciales como son marca, modelo, número de serie,
especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de
distinguirlas de otras similares.
CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.10.)
|
|
Concepto de monedero electrónico
I.2.4.10.
Para los efectos del artículo 29-A, último párrafo del CFF, por
monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta
plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y
almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y
almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda
nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las
operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que
reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una
institución de crédito.
Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los
monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición
de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por
medios electrónicos.
Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla
deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos
contribuyentes de pago.
Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en
los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las
disposiciones legales aplicables.
CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.23.)
|
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Estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito
I.2.4.11.
Cumplen con los requisitos del artículo 29-A del CFF, los estados de
cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las
comisiones o cargos que cobren por el cobro de cheques.
CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.17.)
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Utilización de varios folios
I.2.4.12.
Para los efectos del artículo 29-A del CFF, los contribuyentes que
expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen
un sólo acto u operación, deberán asentar en cada uno de ellos el
número de los folios en que se haga constar el mismo acto u
operación.
CFF 29-A, (RMF 2007 2.4.18.)
|
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Comprobantes de centros cambiarios y casas de cambio
I.2.4.13.
Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 38, último párrafo
de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio
tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una para
identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de
divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los
comprobantes se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de
divisas.
CFF 29-A, RCFF 38, (RMF 2007 2.4.20.)
MODIFICADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Estados de cuenta expedidos por
instituciones de seguros o fianzas
I.2.4.14. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los estados de
cuenta que expidan las instituciones de seguros a los médicos que
les presten servicios personales independientes o que los presten a
sus filiales especializadas en el ramo de salud, así como los que
expidan dichas instituciones y las de fianzas a sus agentes, tendrán
el carácter de comprobantes fiscales respecto de los pagos
efectuados a éstos por honorarios, comisiones y otros conceptos,
siempre que reúnan los requisitos que señalan dichos artículos,
salvo lo señalado en la fracción II del artículo 29-A del CFF, y los
pagos se efectúen mediante cheque nominativo para abono en cuenta
del beneficiario, transferencia electrónica o traspaso de cuentas.
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Estados de cuenta expedidos por instituciones de seguros o fianzas
I.2.4.14.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los estados de
cuenta que expidan las instituciones de seguros o de fianzas a sus
agentes, tendrán el carácter de comprobantes fiscales respecto de
los pagos efectuados a éstos por comisiones y otros conceptos,
siempre que reúnan los requisitos que señalan dichos artículos,
salvo lo señalado en la fracción II del citado artículo 29-A, y los
pagos se efectúen mediante cheque nominativo para abono en cuenta
del beneficiario, transferencia electrónica o traspaso de cuentas.
Dichos estados de cuenta también servirán como constancias de la
retención del ISR y del IVA y comprobantes del traslado del IVA,
cuando reúnan los requisitos que establece el artículo 32, fracción
III de la Ley del IVA y contengan los datos de información a que
hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del nombre del
representante legal de la institución de seguros o de fianzas de que
se trate.
Los estados de cuenta que expidan las
instituciones de seguros o de fianzas por operaciones de coaseguro,
reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o
reafianzamiento, podrán servir como comprobantes del traslado del
IVA y de acumulación o deducción para los efectos del ISR, tanto
para personas morales como para personas físicas, siempre que reúnan
los requisitos que establecen el artículo 32, fracción III de la Ley
del IVA, la Ley del ISR y su Reglamento.
CFF 29-A, IVA 32, (RMF 2007 2.4.31.)
|
|
Estados de cuenta expedidos por instituciones de seguros o fianzas
I.2.4.14.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los estados de
cuenta que expidan las instituciones de seguros o de fianzas a sus
agentes, tendrán el carácter de comprobantes fiscales respecto de
los pagos efectuados a éstos por comisiones y otros conceptos,
siempre que reúnan los requisitos que señalan dichos artículos,
salvo lo señalado en la fracción II del citado artículo 29-A, y los
pagos se efectúen mediante cheque nominativo para abono en cuenta
del beneficiario, transferencia electrónica o traspaso de cuentas.
Dichos estados de cuenta también servirán como constancias de la
retención del ISR y del IVA y comprobantes del traslado del IVA,
cuando reúnan los requisitos que establece el artículo 32, fracción
III de la Ley del IVA y contengan los datos de información a que
hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del nombre del
representante legal de la institución de seguros o de fianzas de que
se trate.
Los estados de cuenta que expidan las
instituciones de seguros o de fianzas por operaciones de coaseguro,
reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o
reafianzamiento, podrán servir como comprobantes del traslado del
IVA y de acumulación o deducción para los efectos del ISR, tanto
para personas morales como para personas físicas, siempre que reúnan
los requisitos que establecen el artículo 32, fracción III de la Ley
del IVA, la Ley del ISR y su Reglamento.
CFF 29-A, IVA 32, (RMF 2007 2.4.31.)
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Estado de cuenta como comprobante fiscal
I.2.4.15. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos
que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la
fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate,
independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el
pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción
haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan
devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.
La opción de utilizar el estado de cuenta como
medio de comprobación para los efectos de las deducciones o
acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con
cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el
esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de
un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.
Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace
referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los
artículos 29-A, último párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento,
tales como una nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido
por terminal punto de venta o máquina registradora de comprobación
fiscal y convencional o cualquier comprobante que se emita por la
transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y siempre
que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos
y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se
trasladan desglosados por tasa aplicable.
Tratándose de documentos que se emitan
manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente,
deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del
servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.
CFF 29-C, (RMF 2007 2.4.14.)
|
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Deducciones o acreditamientos que se comprueban a través de
estados de cuenta
I.2.4.16. No obstante lo señalado en la regla
I.2.4.15., los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por
las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o
la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en
los que conste el pago realizado por los medios que señala el primer
párrafo del citado artículo 29-C, sin que se cuente con el documento
señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se
cumpla con lo siguiente:
a)
Que se trate únicamente de erogaciones por actos o
actividades gravados a la tasa del 15% ó 10%, previstas en los
artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según corresponda.
b)
Que el estado de cuenta original contenga la clave
del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal
de los bienes, o presta el servicio.
c)
Que registren en su contabilidad, de conformidad con
el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla
que ampare el estado de cuenta.
d)
Que vinculen las operaciones registradas en el estado
de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la
adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes, o por la
prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su
contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.
e)
Que conserven el original del estado de cuenta
durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
f)
Que cada transacción no rebase el monto de
$100,000.00, sin incluir el importe del IVA.
Cuando en el estado de cuenta que se emita a
los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho
impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación
establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones
efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de erogaciones afectas
a la tasa del 10% ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior
resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará
a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en
cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata
inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la
operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF 29-C, RMF 2008 I.2.4.15., (RMF 2007
2.4.30.)
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Forma en que se tiene por cumplida la obligación de desglosar en los
comprobantes los impuestos que deban trasladarse por tasa de
impuesto
I.2.4.17.
Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los
contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen
impuestos en forma expresa y por separado, a efecto de tener por
cumplida la obligación de desglosarlos por tasa de impuesto, podrán
estar a lo siguiente:
I.
Cuando la totalidad de los actos o actividades que ampara el
comprobante se encuentren sujetos a la misma tasa de impuesto,
bastará con que el impuesto trasladado se incluya en forma expresa y
por separado sin que sea necesario señalar la tasa aplicable.
II.
Si
el comprobante ampara actos o actividades a los que les sean
aplicables tasas distintas del mismo impuesto, deberá señalar el
traslado que corresponda a cada una de las tasas, indicando la tasa
aplicable o bien, podrán optar por separar los actos o actividades
en más de un comprobante, y aplicar lo dispuesto en la fracción I de
esta regla.
III.
Si
lo que ampara el comprobante incluye actos o actividades gravados y
exentos, deberá señalarse el monto o suma de los gravados y de los
exentos y, en caso de que los gravados lo sean a tasas distintas
será aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II de
esta regla, incluida la opción de separar los actos o actividades en
más de un comprobante aplicando lo dispuesto en la fracción I de
esta regla.
IV.
En el
caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante deberá
indicar el importe que corresponda a cada impuesto por separado y
mencionando la tasa e impuesto aplicable.
V.
Solamente en el caso de que sea aplicable la tasa del 0% de impuesto
en la totalidad de los actos o actividades contenidos en el
comprobante no será necesario hacer separación o desglose del
impuesto.
CFF 29, 29-A, 29-C, (RMF 2007 2.4.22.)
|
|
Facilidad para los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados
financieros de utilizar sus equipos para el registro de operaciones
con el público en general
I.2.4.18.
Para los efectos del artículo 37, fracción II del Reglamento del CFF,
los contribuyentes que dictaminen para efectos fiscales sus estados
financieros por contador público registrado en los términos del
artículo 32-A del citado CFF, podrán utilizar sus propios equipos
para el registro de operaciones con el público en general, siempre
que cumplan con los siguientes requisitos:
I.
Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan
identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones
celebradas cada día con el público en general, así como el monto de
los impuestos trasladados en dichas operaciones.
II.
Que
los equipos para el registro de sus operaciones con el público en
general:
a)
Cuenten con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones
celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones.
b)
Tengan la posibilidad para que las autoridades fiscales consulten en
forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.
c)
Cuenten con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los
requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del
Reglamento del CFF.
d)
Cuenten con la capacidad de efectuar en forma automática, al final
del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas
por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
III.
Cumplir con los requisitos relativos a sistemas electrónicos de
registro en términos del artículo 31 del Reglamento del CFF.
CFF 32-A, RCFF 37, (RMF 2007 2.4.29.)
|
|
Comprobantes simplificados
I.2.4.19.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento
del CFF, los comprobantes simplificados que expidan los
contribuyentes en sus operaciones realizadas con el público en
general, podrán consignar indistintamente en número o letra el
importe total de la operación.
RCFF 37, (RMF 2007 2.4.25.)
|
|
Plazo de vigencia de la aprobación del sistema para impresores
autorizados
I.2.4.20.
Los impresores autorizados, deberán observar que el plazo entre la
fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión
de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días
naturales.
Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema
no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su
situación fiscal.
CFF 29, (RMF 2007 2.4.2.)
|
|
Comprobantes que expidan residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México
I.2.4.21.
Los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos
realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, por servicios prestados en el extranjero,
podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre que
contengan, al menos, los siguientes requisitos:
1.
Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide.
2. Lugar
y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen y el
monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.
3.
Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.
Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva
traducción al español.
CFF 29, (RMF 2007 2.4.13.)
|
|
Facilidad para instituciones de crédito y casas de bolsa de no
emitir estados de cuenta por 2008
I.2.4.22.
Para los efectos de los artículos 32-B, fracción VII y 32-E del CFF,
las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el
ejercicio fiscal de 2008, podrán no emitir los estados de cuenta a
que se refiere el artículo 29-C del citado CFF, sin que dicha
omisión se considere infracción en los términos de los artículos
84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del CFF.
CFF 29-A, 32-B, 32-E, (RMF 2007 2.4.21.)
|
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Estados de cuenta que emiten las administradoras de fondos para el
retiro
I.2.4.23.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las
administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los
estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de
la administración y operación de las cuentas individuales de los
sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como
comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los
requisitos establecidos en la regla II.2.4.3. y en los citados
artículos, con excepción de los señalados en las fracciones VII y
VIII de este último artículo y sustituyendo el número de folio a que
se refiere el artículo 29-A, fracción II del CFF por el número de
cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el
estado de cuenta.
CFF 29, 29-A, RMF 2008
II.2.4.3., (RMF 2007 2.4.27.)
|
|
Estados de cuenta que emiten las administradoras de fondos para el
retiro
I.2.4.23.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las
administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los
estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de
la administración y operación de las cuentas individuales de los
sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como
comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los
requisitos establecidos en la regla II.2.4.3. y en los citados
artículos, con excepción de los señalados en las fracciones VII y
VIII de este último artículo y sustituyendo el número de folio a que
se refiere el artículo 29-A, fracción II del CFF por el número de
cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el
estado de cuenta.
CFF 29, 29-A, RMF 2008
II.2.4.3., (RMF 2007 2.4.27.)
Capítulo I.2.5. Autofacturación
Facilidad para comprobar la adquisición de determinados bienes
cuando se trate de su primera enajenación
I.2.5.1.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, la adquisición
de los bienes que se señalan en esta regla, se podrá comprobar sin
la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los
citados preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación
realizada por:
I.
Personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o de pesca, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hubieren excedido de una cantidad equivalente a 40 veces
el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año,
siempre que el monto de las adquisiciones efectuadas con cada una de
estas personas en el ejercicio de que se trate, no exceda la citada
cantidad, respecto de los siguientes bienes:
a)
Leche
en estado natural.
b)
Frutas, verduras y legumbres.
c)
Granos y semillas.
d)
Pescados o mariscos.
e)
Desperdicios animales o vegetales.
f)
Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Se exceptúa
de lo dispuesto en la presente fracción, la adquisición de café.
Cuando el
monto de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio de que se
trate con cada una de las personas a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción, exceda de una cantidad equivalente a 40
veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al
año, la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla
únicamente será aplicable a las adquisiciones efectuadas que no
excedan de dicho monto, siempre que las mismas no excedan del 70%
del total de las adquisiciones que efectúen los adquirentes por cada
uno de los conceptos que en esta regla se señalan.
II.
Personas físicas sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios
industrializables.
III.
Pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con
excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata
y los rubíes, así como otros minerales ferrosos.
Se considerará como pequeño minero la persona física que en el
ejercicio fiscal anterior hubiere obtenido ingresos brutos anuales
por venta de minerales hasta por un monto equivalente a
$1´376,385.00.
En ningún caso la aplicación de lo previsto en esta regla, podrá
exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes
por cada uno de los conceptos a que se refieren las fracciones que
anteceden.
Unicamente podrán optar por lo establecido en esta regla, aquellos
contribuyentes cuya actividad preponderante sea la comercialización
o industrialización de los productos adquiridos y que inscriban en
el RFC a las personas físicas a que se refiere la fracción I de esta
regla, respecto de las cuales apliquen la opción establecida en
ésta, dentro del mes inmediato siguiente a la fecha de la primera
adquisición efectuada en el ejercicio a cada una de dichas personas.
Para estos efectos, proporcionarán el nombre, la CURP, la actividad
preponderante y el domicilio fiscal de dichas personas, de
conformidad con el procedimiento que se señale en la página de
Internet del SAT, o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con
anterioridad, su clave en el RFC.
CFF 29, 29-A, (RMF 2007 2.5.1.)
|
|
Retención de ISR por concepto de primera enajenación
I.2.5.2.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los
contribuyentes que hayan optado por comprobar las adquisiciones
efectuadas en términos de lo previsto en las reglas que anteceden,
en el caso de las compras que efectúen a las personas a que se
refieren la regla I.2.5.1., fracciones II y III, deberán retener y
enterar el 5% del monto total de la operación realizada, por
concepto de ISR, el cual deberán enterar conjuntamente con su
declaración de pago provisional correspondiente al periodo en que se
efectúe la citada operación. Igualmente, deberá proporcionar a los
contribuyentes constancia de la retención efectuada.
Las cantidades que retengan los contribuyentes en los términos del
párrafo anterior, deberán enterarse en el concepto identificado como
“ISR otras retenciones” en la aplicación electrónica
correspondiente.
CFF 29, 29-A, RMF 2008
I.2.5.1., (RMF 2007 2.5.3.)
|
|
Comprobación de erogaciones tratándose de anuncios publicitarios y
promocionales o antenas de telefonía
I.2.5.3.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas
físicas y morales que tengan erogaciones relacionadas con contratos
de arrendamiento de inmuebles para la colocación de anuncios
publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la
colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de
telefonía, celebrados en todos los casos con personas físicas podrán
comprobarlas en los términos y con los requisitos siguientes:
I.
El
pago correspondiente al arrendamiento se deberá efectuar mediante
cheque librado de la cuenta personal del arrendatario, a nombre del
arrendador. El arrendatario deberá conservar copia de dicho cheque.
II.
El
comprobante que ampare la erogación deberá expedirse por duplicado y
contener:
a)
Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del
RFC del arrendatario, así como número de folio (todo ello impreso).
b)
Nombre del arrendador, su domicilio y la firma del mismo o de quien
reciba el pago.
c)
Ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el
monto de la contraprestación, el periodo por el que se hace el pago,
el importe que por concepto de ISR retengan al arrendador, así como
la cantidad que corresponda por concepto de IVA.
La copia
del comprobante deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario
deberá registrar el original en su contabilidad, empastarlo y
conservarlo durante el plazo que establecen las leyes fiscales para
la conservación de la contabilidad.
III.
El
arrendatario deberá retener como pago mensual del ISR, el 20% sobre
el monto de la contraprestación pactada, el cual se deberá enterar
ante las oficinas autorizadas conjuntamente, en su caso, con las
retenciones señaladas en el artículo 113 de la Ley del ISR,
correspondiente al periodo en el que se efectuó el pago. Igualmente,
deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención
efectuada.
IV.
El
arrendatario deberá enterar ante las oficinas autorizadas dentro del
plazo que para tales efectos establezcan las disposiciones fiscales
el IVA que sea trasladado expresamente y por separado en el
comprobante a que se refiere la fracción II de la presente regla.
V.
El
arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente información:
a)
A más
tardar el 31 de marzo de 2008 la forma oficial 46 en la cual informe
que se acogió al beneficio de auto facturación.
b)
Declaración con la información de las operaciones que amparen las
erogaciones realizadas en los términos de esta regla,
correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, durante el mes de junio
de 2008.
Para los efectos de la presentación de la información a
que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a
esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de
sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por
el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del
SAT, así como en la ALSC, para lo cual se deberá acudir presentando
cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta
densidad, unidad de memoria extraíble
(USB) o CD.
En el caso de no presentar el aviso, no proporcionar la
información señalada o presentarla en forma distinta a la prevista,
esta facilidad no surtirá efectos.
CFF 29, 29-A, (RMF 2007 2.5.4.)
|
|
Capítulo I.2.6. Mercancías en transporte
Mercancía de importación que es transportada en región fronteriza
I.2.6.1. Para los efectos de los artículos 29-B del
CFF y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de importación que sean
transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas
de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera
región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.
Las mercancías que sean transportadas en
vehículos con placas de servicio público federal deberán ir
acompañadas de la carta de porte correspondiente.
Si la mercancía se divide para su transporte,
el transportista deberá acompañarlas con copias del pedimento
destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas
respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso
hacer constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no
se acompaña con el documento original.
CFF 29-B, LA 146, (RMF 2007 2.6.1.)
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Mercancía transportada de un local a otro del mismo propietario o
poseedor
I.2.6.2. Para los efectos del artículo 29-B del CFF,
en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo
de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o
poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho
precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido
por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla
los requisitos siguientes:
I.
Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I,
II, III y V del CFF.
Tratándose de mercancías de importación que hayan sido
adquiridas por el propietario o poseedor directamente del
importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se
refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.
II.
Se haga mención expresa de que dicho comprobante se
expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a
otro del propietario o poseedor de las mismas.
CFF 29-A, 29-B, (RMF 2007 2.6.2.)
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Instrumentos o herramientas de trabajo, que se transportan para
el desempeño de la actividad que desarrolla su propietario o
poseedor
I.2.6.3. Para los efectos del artículo 29-B del CFF
los propietarios o poseedores de bienes que consistan en
instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de
sus empleados, que los transporten para prestar los servicios
propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el
mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante
expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:
I.
Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a
III del CFF.
II.
Indicación de la clase de bienes que ampara, sin
que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.
III.
Mención expresa de que dicho comprobante se expide
para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la
actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es
para prestar los servicios propios de su actividad.
No se requerirá expedir un nuevo comprobante
para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes
transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el
desempeño de la actividad del contribuyente.
CFF 29-A, (RMF 2007 2.6.3.)
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Bienes que se transportan para su reparación
I.2.6.4. Para los efectos del artículo 29-B del CFF,
cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o
poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el citado
artículo, cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante
expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos
siguientes:
I.
Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V
del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no
estar impresos.
II.
Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar
bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos
o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.
CFF 29-A, 29-B, (RMF 2007 2.6.4.)
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Mercancía contaminante o radiactiva, entre otras
I.2.6.5.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de mercancías
contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un
tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer
mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente,
en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la
supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor,
destinatario o transportista.
En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se
encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no
deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad
competente podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a
fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la
propia autoridad.
CFF 42, (RMF 2007 2.6.5.)
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Transporte de otras mercancías
I.2.6.6.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten
mercancías en casos distintos de los señalados en reglas anteriores
de este Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo
si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho
propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I.
Los
previstos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose
de ventas de primera mano de mercancías de importación, el
comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la
fracción VII del artículo antes citado.
II.
Mención del motivo por el cual se expide la documentación
correspondiente.
CFF 29-A, 29-B, (RMF 2007 2.6.6.)
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Capítulo I.2.7. Opción para la
presentación de pagos provisionales y definitivos para personas
físicas
Opción para
presentar pagos provisionales y definitivos
I.2.7.1.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF,
los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR; las personas físicas que realicen
actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior
hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,967,870.00; las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen
obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $337,350.00, así
como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que
sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades,
según corresponda, efectuarán los pagos provisionales o definitivos,
incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas
y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente
procedimiento, por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la
misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal:
I.
Acudirán, de preferencia previa cita, a la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, en donde recibirán orientación, para lo cual, es
necesario que dichos contribuyentes:
a)
Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de
Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet
del SAT.
b)
Proporcionen la información que se requiera para realizar la
declaración de que se trate.
La captura
y envío de la información se realizará en los términos del Capítulo
II.2.12.
Los
contribuyentes podrán acudir a los “Espacios Abiertos al Público por
Internet” que se enumeran en la página de Internet del SAT, en donde
también recibirán apoyo para la captura y envío de la información a
través de medios electrónicos. La utilización de estos servicios
será sin costo para el contribuyente.
Al
finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los
contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información
recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de
presentación y el sello digital generado.
Cuando
exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe a
pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el
pago, así como la fecha límite en que deberá realizarse.
II.
El
importe a pagar señalado en la fracción anterior, deberá enterarse
en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, debiendo presentar
el contribuyente el acuse de recibo con sello digital a que se
refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionar a las
citadas instituciones de crédito la línea de captura y el monto a
pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal
de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Las
instituciones de crédito entregarán a los contribuyentes el “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de
conformidad con el Capítulo II.2.12.
Para los efectos del artículo 6o., último párrafo del CFF,
los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus
pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o
que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo II.2.12.,
podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada
declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de
opción.
CFF 6, 20, 31, RMF 2008 II.2.12., (RMF 2007
2.15.1.)
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Capítulo I.2.8. Prestadores de servicios
Información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios
I.2.8.1. Para los efectos del artículo 30-A, cuarto
párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la
información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son
las siguientes:
I.
Prestadores de servicios telefónicos.
II.
Prestadores del servicio de suministro de energía
eléctrica.
III.
Casas de bolsa.
Cuando los usuarios sean personas físicas, en
lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del
RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la
CURP.
CFF 30-A, (RMF 2007 2.8.1.)
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Capítulo I.2.9. Declaraciones y avisos
MODIFICADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación bancarios como
constancia de retención de ISR por pago de intereses
I.2.9.1.
Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que
expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las
sociedades operadoras de sociedades de inversión y las
administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de
constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se
refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.
Para ello, será necesario que tales documentos
contengan los datos de información a que hace referencia la forma
oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante
legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa, de la
sociedad operadora de sociedades de inversión o de la administradora
de fondos para el retiro de que se trate.
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las
sociedades operadoras de sociedades de inversión y las
administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias
de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los
contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta
y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de
constancia de retención en los términos del primer párrafo de la
presente regla.
Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de
liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA
que dichas instituciones, casas de bolsa o sociedades hubieren
efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que
establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.
Además, los estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito, las casas de bolsa y las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, podrán servir como
comprobantes de acumulación o deducción para los efectos del ISR,
siempre que reúnan los requisitos que establecen la Ley del ISR y su
Reglamento.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que
sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como
socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que
actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren
operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en
la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en
su carácter de socios liquidadores.
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Los estados de cuenta a que se
refiere la presente regla, en lugar de contener impreso el número de
folio y señalar el domicilio del local o establecimiento en el que
se expidan, podrán contener impreso el número de cuenta del cliente
y el domicilio fiscal de la institución, la casa de bolsa, la
sociedad o la administradora que los expide, respectivamente.
CFF 29, 29-C, LIVA 32, (RMF
2007 2.9.4.)
Los estados de cuenta a que se refiere la presente
regla, en lugar de reunir el requisito que señala el artículo 29-A,
fracción II del CFF, podrán contener impreso el número de cuenta del
cliente.
CFF 29, 29-C, LIVA 32, (RMF 2007 2.9.4.)
Estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación bancarios como
constancia de retención de ISR por pago de intereses
I.2.9.1. Los estados de cuenta y las fichas o avisos
de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas
de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el
carácter de constancia de retención del ISR por concepto de
intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de
la materia.
Para ello, será necesario que tales documentos
contengan los datos de información a que hace referencia la forma
oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante
legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa o de la
administradora de fondos para el retiro de que se trate.
Las instituciones de crédito, las casas de
bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las
constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando
los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de
cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el
carácter de constancia de retención en los términos del primer
párrafo de la presente regla.
Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de
liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA
que dichas instituciones o casas de bolsa hubieren efectuado, cuando
los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32,
fracción III de la Ley del IVA.
CFF 29, 29-C, LIVA 32, (RMF
2007 2.9.4.)
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Capítulo I.2.10.
Dictamen de contador
público
Organismos descentralizados y fideicomisos de la administración
pública exceptuados de dictaminar sus estados financieros
I.2.10.1. Para los efectos del artículo 32-A, fracción
lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos con
fines no lucrativos que formen parte de la administración pública
estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los
términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por
contador público autorizado.
En este caso, el representante legal del
organismo descentralizado o del fideicomiso, deberá presentar
escrito libre a más tardar el 31 de mayo ante la ALAF que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas no
tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados
financieros.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a
los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración
pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales
en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido superiores a
$30´470,980.00.
CFF 16, 32-A, 52, (RMF 2007 2.10.5.)
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Procedimiento del contador público registrado respecto de
contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con su dictamen
I.2.10.2.
Para los efectos de los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del CFF,
cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el
dictamen formulado por el contador público registrado, éste, con el
propósito de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar
escrito ante la autoridad fiscal competente respecto del
contribuyente, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad,
las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o
no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.
En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de
identificación del contribuyente y del propio contador público
registrado:
I.
RFC.
II.
Nombre, razón o denominación social.
III.
Domicilio fiscal.
IV.
Si se
trata de contribuyente que manifestó su opción o está obligado a
presentar dictamen para efectos fiscales.
V.
Ejercicio dictaminado.
Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que
venza el plazo para la presentación del dictamen.
CFF 32-A, 52, (RMF 2007 2.10.6.)
|
|
Avisos o escritos libres para dictaminar estados financieros que no
surtirán efectos jurídicos
I.2.10.3.
Para los efectos del artículo 32-A del CFF, los avisos o escritos
libres para dictaminar estados financieros y los dictámenes de
estados financieros formulados por un contador público autorizado,
que presenten las personas físicas que perciban ingresos distintos a
los provenientes de actividades empresariales, no surtirán efecto
jurídico alguno.
CFF 32-A, (RMF 2007 2.10.27.)
|
|
Opción para no presentar el cuestionario de evaluación inicial
I.2.10.4.
Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del
CFF, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados
financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer
dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar los datos
del cuestionario de autoevaluación inicial a que se refiere dicho
precepto.
Dentro de los estados financieros básicos, estos contribuyentes
podrán presentar el estado de cambios en la situación financiera,
sin que el mismo sea sobre la base de efectivo, siempre que
presenten la demás información en los términos previstos en dicho
artículo.
RCFF 50, (RMF 2007
2.10.11.)
|
|
Análisis de pago de ISR, IETU, IVA e IEPS
I.2.10.5.
Para los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del
Reglamento del CFF, se considera que los pagos provisionales o
definitivos que deben analizarse son los relativos al ISR, IETU, IVA
y IEPS.
RCFF 50, (RMF 2007 2.10.13.)
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Opción para no presentar análisis de cuotas al IMSS
I.2.10.6.
Para los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso
8 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de
presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto
Mexicano del Seguro Social.
RCFF 51, (RMF 2007 2.10.16.)
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Opción para no presentar la prueba global de sueldos
I.2.10.7.
Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso
11 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de
presentar la prueba global y la determinación del monto a que se
refiere la disposición antes citada.
RCFF 51, (RMF 2007 2.10.17.)
|
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Informe de incumplimiento a las disposiciones fiscales en
operaciones de comercio exterior
I.2.10.8.
Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso
12 del Reglamento del CFF, se entenderá que el contador público hará
constar dentro de su dictamen, o dentro del informe respectivo,
cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de
la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha
información no se incluirá la verificación de la clasificación
arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los
rubros A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las
fechas de pago.
RCFF 51, (RMF 2007 2.10.18.)
|
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Colegios o asociaciones de contadores públicos autorizados por
autoridad competente
I.2.10.9.
Para los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a), primer
párrafo del CFF, se entenderá que los colegios profesionales o
asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados son
los que reconozca y autorice la Secretaría de Educación Pública así
como la autoridad competente de educación pública de la Entidad
Federativa de que se trate.
CFF 52, (RMF 2007 2.10.29.)
MODIFICADA
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Presentación de dictamen vía
Internet
I.2.10.10.
Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los
contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para
efectos fiscales vía Internet, así como el contador público
registrado que dictamina para dichos efectos deberán contar con
certificado de FIEL para poder hacer uso del servicio de
presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o
contador público registrado que no cuente con el certificado de
FIEL, deberá estar a lo dispuesto en la ficha 83/CFF “Obtención del
certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 52, RMF 2008 II.2.20.1., (RMF
2007 2.10.4.)
Presentación de dictamen
vía Internet
I.2.10.10.
Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los
contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros
para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público
registrado que dictamina para dichos efectos deberán contar con
certificado de FIEL para poder hacer uso del servicio de
presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El
contribuyente o contador público registrado que no cuente con el
certificado de FIEL, deberá estar a lo dispuesto en la regla II.2.20.1.
CFF 52,
RMF 2008 II.2.20.1., (RMF 2007 2.10.4.)
Dictamen de estados financieros de contribuyentes
que hubieran presentado aviso de cancelación en el RFC
I.2.10.11. Los
contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros,
así como los que hubieren manifestado su opción para el mismo
efecto, que por fusión, escisión, término de la liquidación, o por
cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de cancelación en
el RFC, a que se refiere el artículo 14, fracción V del Reglamento
del CFF, y no tengan el certificado de FIEL, podrán solicitarlo si
comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un
ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC y deberán
presentar el dictamen correspondiente vía Internet.
RCFF 14, (RMF 2007 2.10.3.)
Análisis con las autoridades previo a las
consultas sobre operaciones con partes relacionadas
I.2.10.12. Los
contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración
Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, la información
y metodología que pretenden someter a consideración de esa
Administración Central, previamente a la presentación de la
solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF,
sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes
relacionadas.
CFF 34-A, (RMF 2007
2.10.10.)
Deducción de terrenos adquiridos a partir del
1-01-2002 por personas físicas y morales dedicadas exclusivamente a
actividades agrícolas o ganaderas
I.2.10.13. Para los
efectos de la fracción LXXXVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del 1
de enero de 2002, los contribuyentes a que se refiere dicha
fracción, que hagan dictaminar sus estados financieros por contador
público autorizado, que adquieran terrenos a partir del 1 de enero
de 2002, siempre y cuando sean utilizados únicamente para fines
agrícolas o ganaderos y que hayan optado por deducir el monto
original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se
genere por dichas actividades, en el ejercicio en el que se
dictaminen, deberán presentar escrito libre dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de presentación de su dictamen fiscal, ante la
autoridad fiscal competente, en el que indiquen la fecha de
adquisición del terreno, el monto de la adquisición, el monto
aplicado contra la utilidad fiscal en el ejercicio, el monto
pendiente de aplicar y el importe de la actualización, en su caso.
LISR 2T, (RMF 2007 2.10.19.)
Manifestación en el informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente, de los aspectos no examinados
I.2.10.14. Para los
efectos de la manifestación a que se refiere el artículo 54,
fracción II, primer párrafo del Reglamento del CFF, los contadores
públicos registrados ante las autoridades fiscales para dictaminar
estados financieros, podrán incluir en dicha manifestación que no
examinaron la clasificación arancelaria, la verificación del origen
de las mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de
mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los impuestos de
importación o de exportación, en el caso de que dentro de las
pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y
procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la situación
fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados
financieros, en relación con dichos aspectos.
RCFF 54, (RMF 2007 2.10.20.)
Aviso al Colegio o Federación de Colegios
Profesionales
I.2.10.15. Para los
efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del CFF y 58,
fracción II de su Reglamento, el aviso que la autoridad fiscal
enviará al Colegio Profesional y en su caso, a la Federación de
Colegios Profesionales a que pertenezca el Contador Público
sancionado, se podrá enviar de manera electrónica dentro de un plazo
no mayor a 30 días contados a partir de la notificación del oficio
sancionador.
El Colegio Profesional y en su
caso, la Federación de Colegios Profesionales, por correo
electrónico confirmará la recepción a la autoridad que les hizo
llegar la información a que se refiere el párrafo anterior.
CFF 52
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Capítulo I.2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Atribuciones de los síndicos
I.2.11.1. Para los efectos del artículo
33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las
autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su
localidad que realicen una determinada actividad económica, a
fin de atender problemas concretos en la operación de la
administración tributaria y aquellos relacionados con la
aplicación de normas fiscales, que afecten de manera general a
los contribuyentes que representen.
Los síndicos organizarán
reuniones con sus representados en las que deberán recibir,
atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y
problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que
requieran su intervención ante las autoridades fiscales.
Las sugerencias, quejas y
problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer
por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones
celebradas en el marco de los Programas de Prevención y
Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por
las propias autoridades.
Los síndicos desempeñarán
su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios,
Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse
de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares.
Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares,
cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se
encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de
los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a
los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses
profesionales privados.
La respuesta que emita el
SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos
respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el
carácter de informativa y no generará derechos individuales en
favor de persona alguna y no constituye instancia.
CFF 33, (RMF 2007
2.11.1.)
Criterios de carácter interno
I.2.11.2. Para los efectos del artículo
33, penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno
que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a
través de los boletines especiales o gacetas de las diversas
áreas de dicho órgano, así como a través de la página de
Internet del SAT.
Los criterios de carácter
interno publicados en los términos de la presente regla, no
generarán derechos para los contribuyentes.
CFF 33, (RMF 2007
2.11.2.)
Método de prorrateo cuando en un mismo ejercicio
estuvieron vigentes diferentes tasas de IVA
I.2.11.3. Para los efectos de los
depósitos a que se refiere el artículo 59, fracción III del CFF,
en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado
vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el
contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a
qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se
trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de
prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los
depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la proporción del
año en que estuvo vigente cada tasa.
CFF 59, (RMF 2007
2.11.4.) |
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Capítulo I.2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
Dispensa de garantizar el interés fiscal
I.2.12.1.
Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo
párrafo del CFF, se dispensa a los contribuyentes de la
obligación de garantizar el interés fiscal, en los siguientes
casos:
I.
Cuando el
crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas
físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades
solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se
presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la
Ley del ISR.
II.
Cuando el
monto del crédito fiscal, una vez descontado el pago inicial sea
igual o menor a $50,000.00.
III.
Cuando el
monto del crédito fiscal, una vez descontado el pago inicial sea
igual o menor a $100,000.00 y el número de meses solicitados a
pagar en parcialidades sea menor a 1 año.
CFF 66-A, (RMF 2007
2.12.7.)
Garantía de créditos fiscales mediante embargo
administrativo
I.2.12.2.
Para los efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los
contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección
fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus
créditos fiscales en parcialidades o de manera diferida, para
los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía
del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la
negociación de la cual son propietarios, deberán presentar
escrito libre ante la ALSC, que corresponda a su domicilio
fiscal, acompañando copia del documento por el que ejercieron la
opción de pago en parcialidades o de manera diferida del crédito
fiscal de que se trate.
En el escrito libre a que
se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:
I.
El monto
de las contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar
en parcialidades o de manera diferida, excluyendo de dicho monto
el 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.
II.
La
contribución a la que corresponden y el periodo de causación.
III.
El monto
de los accesorios causados, identificando la parte que
corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
IV.
Los bienes
de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de
los mismos pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que
se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de
presentación del citado aviso.
V.
Las
inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos
valor que representen la propiedad de bienes, y los siguientes
activos:
a)
Otros
títulos valor.
b)
Piezas de
oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda
nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”.
c)
Cualquier
otro bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o
bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales se
generó el adeudo fiscal y especificando las características de
las inversiones que permitan su identificación.
VI.
Los
embargos, hipotecas, prendas o adeudos de los señalados en el
primer párrafo del artículo 149 del CFF, que reporte la
negociación o los demás bienes o inversiones del contribuyente,
indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así
como el nombre y el domicilio de sus acreedores.
El escrito libre a que se
refiere esta regla deberá ser firmado después de la leyenda
“bajo protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente
cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas
morales, por quien tenga el poder de la misma para actos de
administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último
caso, el documento en el que consten dichas facultades.
CFF 141, (RMF 2007
2.12.6.)
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Capítulo I.2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal
Formalidades de las notificaciones realizadas por terceros
I.2.13.1.
Para efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los
terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones
personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo,
llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades
establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás
disposiciones aplicables.
Dicha habilitación de
terceros se dará a conocer a través de la página de Internet del
SAT.
CFF 134, 135, 136, 137,
(RMF 2007 2.13.4.)
Obligación de los notificadores habilitados
I.2.13.2.
Para efectos del artículo 134, último párrafo en relación con el
artículo 69 del CFF, los terceros habilitados para realizar las
notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de
los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les
suministren para ese fin, observando en todo momento los
convenios de confidencialidad suscritos entre los terceros y el
SAT.
CFF 69, 134, (RMF 2007
2.13.6.)
Identificación del notificador del tercero
habilitado
I.2.13.3.
Para los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el
notificador de los terceros habilitados para realizar las
notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo
del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se
entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación
que para tales actos emita la empresa tercera contratada por el
SAT.
CFF 134, 135, 136, 137,
(RMF 2007 2.13.5.)
Forma de garantía financiera
I.2.13.4.
Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, se
consideran formas de garantía financiera equivalentes al
depósito en dinero, las líneas de crédito contingente
irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las
casas de bolsa a favor de la TESOFE, o bien, mediante
fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en
instituciones de crédito.
La TESOFE autorizará a las
instituciones de crédito y casas de bolsa para operar
fideicomisos de garantía que cumplan con los requisitos
establecidos en el instructivo de operación que emita la propia
Tesorería.
CFF 141, (RMF 2007
2.13.3.)
Cartas de crédito como garantía del interés
fiscal
I.2.13.5.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 141, fracción
I del CFF, las cartas de crédito que presenten los
contribuyentes como garantía del interés fiscal deberán ser
emitidas por las instituciones de crédito que se den a conocer
en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de
Crédito”, en el formato que se encuentra en la página y apartado
mencionados y reunir los requisitos que en dicho apartado se
señalan.
En caso de modificación a
la carta de crédito por ampliación o disminución del monto
máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la
institución de crédito elaborará la modificación correspondiente
en los términos de la regla II.2.11.4., debiendo el
contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a la
realización de las modificaciones respectivas.
Para efectos del artículo
68 del Reglamento del CFF, las cartas de crédito y sus
modificaciones se presentarán ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal y estarán sujetas a la calificación que de
ellas realice la ALR. Los cambios a los datos, términos y
condiciones establecidos en los formatos publicados en la página
de Internet del SAT originarán la no aceptación de la carta de
crédito.
CFF 141, RMF 2008 II.2.11.4.,
(RMF 2007 2.13.7.)
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Capítulo I.2.14. Presentación de pagos provisionales y definitivos
vía Internet Pagos provisionales o definitivos de impuestos mediante
transferencia electrónica de fondos
I.2.14.1.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31,
primer párrafo del CFF, las personas obligadas a presentar pagos
provisionales o definitivos del ISR, IETU, IVA o IEPS,
incluyendo retenciones, a través de medios y formatos
electrónicos, incluyendo complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, las deberán efectuar, por cada grupo de
obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos
incluyendo retenciones que tengan la misma periodicidad y la
misma fecha de vencimiento legal, por medio de la página de
Internet del SAT, de conformidad con el procedimiento señalado
en la regla II.2.12.1.
CFF 20, 31, RMF 2008 II.2.12.1.,
(RMF 2007 2.14.1.)
Pagos de impuestos realizados fuera de plazo
I.2.14.2.
Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se
computarán dentro del límite de declaraciones complementarias
que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten
en los términos de la regla II.2.12.3., siempre que únicamente
se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y
recargos.
CFF 32, RMF 2008 II.2.12.3.,
(RMF 2007 2.14.3.)
Presentación de declaraciones complementarias
para modificar declaraciones con errores
I.2.14.3.
Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones
complementarias de pagos provisionales o definitivos, que
presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para
modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago
o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de
conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.5.
CFF 32, RMF 2008 II.2.12.5.,
(RMF 2007 2.14.5.)
Presentación de declaraciones complementarias
por omisión de algunas obligaciones fiscales
I.2.14.4.
Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que
hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo
y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones
fiscales, podrán presentar la declaración complementaria
correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras
obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento
señalado en la regla II.2.12.6.
CFF 32, RMF 2008 II.2.12.6.,
(RMF 2007 2.14.6.)
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Capítulo I.2.15. Medios electrónicos Concepto de medio electrónico
I.2.15.1.
Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del CFF, se
entenderá que el medio electrónico, óptico o de cualquier otra
tecnología, a que se refiere dicha fracción, será cualquier
dispositivo de almacenamiento donde el SAT conserve los
certificados y su relación con las claves privadas.
CFF 17-H, (RMF 2007
2.22.4.)
Almacenamiento de comprobantes fiscales
digitales
I.2.15.2. De
conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo
29, fracción IV del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban
comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios
magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo,
además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se
refieren los rubros C y D del Anexo 20.
Los contribuyentes deberán
mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier
otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales
señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener
y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema
informático de consulta que permita a las mismas, localizar los
comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como
la revisión del contenido de los mismos.
Los comprobantes fiscales
digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales,
locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se
generarán exclusivamente a partir del registro electrónico
contenido en el sistema de facturación o punto de venta,
debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes
fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron
origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.20.5.,
fracción II, dejando evidencia de la fecha y hora de
transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como
mínimo por un plazo de tres meses.
El SAT considerará que se
cumple con los requisitos para almacenar los comprobantes
fiscales digitales establecidos en esta regla, cuando los
contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes
sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaria de
Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151),
publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición
del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.
CFF 29, RMF 2008 II.2.20.5.,
(RMF 2007 2.22.9.)
Uso simultáneo de comprobantes fiscales
digitales y otros comprobantes
I.2.15.3.
Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del
CFF, los contribuyentes que derivado de sus operaciones
requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones I y
II del Reglamento del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera
simultánea con los comprobantes fiscales digitales.
Asimismo, los
contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales
digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a
que se refiere el primer y segundo párrafos del artículo 29 del
CFF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Se trate de
contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus
estados financieros para efectos fiscales en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
b)
Se incluya
en el reporte mensual a que se refiere el artículo 29, fracción
III, inciso c) del CFF, los datos de los comprobantes fiscales
generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo
párrafos del artículo 29 del CFF.
MODIFICADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Los datos de los comprobantes fiscales generados de
conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del
artículo 29 del CFF que se incluirán en el reporte mensual, serán
los que se señalan en la regla II.2.20.5., fracción IV.
CFF 29, RCFF 37, RMF 2008 II.2.4.6., II.2.20.5., (RMF
2007 2.22.12.)
Los datos de los
comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto
en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF que se
incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la
regla II.2.20.5., fracción IV. Tratándose de los contribuyentes
a que se refiere la regla II.2.4.6., los mismos quedarán
relevados de incluir en el mencionado reporte, el dato señalado
en la regla II.2.20.5., fracción IV, inciso d).
CFF 29, RCFF 37, RMF 2008 II.2.4.6., II.2.20.5., (RMF 2007
2.22.12.)
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Capítulo I.2.16. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet Procedimiento para pago de DPA’s
vía Internet
I.2.16.1. Las
personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o
aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla I.2.16.3.,
correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u
organismos que se dan a conocer en la página de Internet del
SAT, los podrán efectuar vía Internet, a través de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
autorizadas en el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar en estos
casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberá observar el procedimiento previsto
en la regla II.2.23.1.
CFF 31, RMF 2008
I.2.16.3., II.2.23.1., (RMF 2007 2.25.1.)
Opción de pago de DPA’s mediante formas
oficiales 5 y 16
I.2.16.2. El
pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también
efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General
de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de
productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las
instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos
de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según corresponda, o
realizarse por ventanilla bancaria, de conformidad con el
Capítulo II.2.24., efectuando el pago en efectivo o cheque
personal de la misma institución de crédito.
No será aplicable el uso de
las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto
de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y
de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se
refiere la regla I.2.16.1.
CFF 29, 32-B, RMF 2008
I.2.16.1., II.2.7.1., II.2.7.2., II.2.24., (RMF 2007 2.25.3.)
Pago de DPA’s
I.2.16.3. Las
dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere
el primer párrafo de la regla I.2.16.1., señalarán a través de
su página de Internet y en sus ventanillas de atención al
público, los derechos, productos y aprovechamientos que se
podrán pagar en los términos de este Capítulo.
CFF 2, 3, RMF 2008
I.2.16.1., (RMF 2007 2.25.2.)
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Capítulo I.2.17. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos por ventanilla bancaria Pago de DPA´s de
personas físicas a dependencias, entidades, órganos u
organismos
I.2.17.1. Las
personas físicas obligadas a pagar derechos, productos o
aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla I.2.17.2.
correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u
organismos que se dan a conocer en la página de Internet del
SAT, los podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria,
proporcionando los datos requeridos en los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que
se refiere el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar el pago en
efectivo o con cheque personal de la misma institución de
crédito ante la cual se efectúa el pago.
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberá observar el procedimiento previsto
en la regla II.2.24.1.
CFF 31, RMF 2008
I.2.17.2., II.2.24.1., (RMF 2007 2.26.1.)
Pago de DPA’s a través de ventanilla bancaria
o Internet
I.2.17.2. Las
dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere
el primer párrafo de la regla II.2.24.1., señalarán a través de
su página de Internet y en sus ventanillas de atención al
público, los derechos, productos y aprovechamientos que se
podrán pagar en los términos de este Capítulo.
CFF 2, 3, RMF 2008
II.2.24.1., (RMF 2007 2.26.2.)
Opción de pago de DPA’s mediante formas
oficiales 5 y 16
I.2.17.3. Las
personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar
por realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con
el Capítulo II.2.23. o mediante las formas oficiales 5
“Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración
General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en
el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas
autorizadas en los términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10.,
según corresponda, efectuando el pago en efectivo o cheque
personal de la misma institución de crédito.
No será aplicable el uso de
las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto
de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y
de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se
refiere la regla I.2.16.1.
CFF 29, 32-B., RMF 2008
I.2.16.1., II.2.7.1., II.2.7.2., II.2.23., (RMF 2007 2.26.3.)
|
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Capítulo I.2.18. Disposiciones adicionales para el pago de
derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla
bancaria Pago de diferencias de DPA’s
I.2.18.1.
Cuando se realice el pago de derechos, productos o
aprovechamientos (DPA´s), de conformidad con los capítulos II.2.23.
o II.2.24., en cantidad menor a la que legalmente proceda, se
deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la
actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma
forma y medio en que se hubiera realizado.
CFF 17-A, 21, RMF 2008
II.2.23., II.2.24., (RMF 2007 2.27.1.)
Pagos de derechos sobre minería, se tiene que
anotar el número de concesión
I.2.18.2.
Los
contribuyentes que opten por realizar el pago de los derechos
sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de
la LFD, en los términos de los capítulos I.2.16., I.2.17., II.2.23.
y II.2.24., anotarán el número de título de la concesión al que
corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se
refieren las reglas I.2.16.1 y I.2.17.1. de conformidad con las
instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos,
debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de
concesión.
LFD 262, 263, 264, 266,
RMF 2008 I.2.16., I.2.16.1., I.2.17., I.2.17.1., II.2.23., II.2.24.,
(RMF 2007 2.27.3.)
|
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Capítulo I.2.19. Del remate de bienes embargados Confirmación de
recepción de posturas
I.2.19.1.
Para los efectos del primer párrafo del artículo 181 del CFF y
la fracción III de la regla II.2.26.3., el SAT enviará a la
dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que
confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el
importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así
como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un
mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto
ofrecido.
CFF 181, RMF 2008 II.2.26.3.,
(RMF 2007 2.28.4.)
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Capítulo I.2.20. Disposiciones adicionales del remate de bienes
embargados Remate de automóviles extranjeros usados
I.2.20.1. Los
remates de vehículos automotores usados de procedencia
extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza
Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja
California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en
el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo
al artículo 137 bis1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser
subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en
cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer los
citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes
referida.
LA 137 bis 1, (RMF 2007
2.29.4.)
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