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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEPTIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2005 Y SUS ANEXOS 7, 11, 15, 16 y 16-A.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o. fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman la reglas 2.9.16., primer párrafo en su tabla; 2.24.8., numeral 2; 2.24.20., primer párrafo; 2.24.33., numeral 3; 2.26.1., fracción II, último párrafo; 3.4.36., fracción I, inciso d); 3.4.39., primer párrafo; 3.4.40., primer párrafo; 5.1.15., tercer párrafo; 6.10., primer párrafo, y 6.36., se adicionan las reglas 2.24.39.; 2.25.4. con un segundo párrafo; 2.26.4. con un segundo párrafo; 3.4.36., fracción I con un inciso e); 3.11.13.; 3.18.8.; 5.1.15., con un tercer párrafo y 7.2.3., y se deroga la regla 3.17.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.9.16.      .......

Oficina autorizada

Derecho

I. Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Derechos establecidos en el artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en el Título I, excepto los derechos por la expedición de pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de la LFD.

 

 

II. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título II de la mencionada Ley.

 

 

                    .......

2.24.8.        .......

2.       Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

                    .......

2.24.20.      Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código, deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

                    .......

2.24.33.      .......

3.       Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

                    .......

2.24.39.      Para los efectos de lo dispuesto por las reglas 2.24.8., 2.24.20. y 2.24.33. de la presente Resolución, los contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del Código, así como por las citadas reglas.

2.25.4.        .......

                    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto del pago de derechos sobre pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de la LFD.

2.26.1.        .......

II. ..... .....

                               Asimismo, tratándose del pago de derechos por la expedición de pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de la LFD, se podrá utilizar la hoja de ayuda que para tal efecto se encuentra contenida en la página de Internet de la Secretaría de Relaciones Exteriores (www.sre.gob.mx).

                    .......

2.26.4.        .......

                    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto del pago de derechos sobre pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de la LFD.

3.4.36.        .......

I. ...... .....

d)       Nombre del combustible adquirido.

e)       Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.

                    .......

3.4.39. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.

                    .......

3.4.40.        Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se comprueben que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:

                    .......

3.11.13.      Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 175, tercer párrafo y 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR, los contribuyentes que durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004, se encontraron obligados a declarar los ingresos obtenidos por la enajenación de casa habitación y que en la declaración anual no los hubieran declarado, considerarán dichos ingresos como exentos, siempre que hubieran presentado la declaración de pago provisional correspondiente en el momento de haber realizado la operación y antes del inicio de facultades de comprobación.

                    Esta opción resultará aplicable cuando el contribuyente corrija su situación fiscal manifestando el ingreso exento en la declaración del ejercicio complementaria o de corrección fiscal.

3.17.15.      (Se deroga).

3.18.8.        Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se considerarán deducibles en los términos del precepto citado, las aportaciones realizadas a las cuentas personales de retiro . que sean administradas en cuentas individualizadas por sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión que cuenten con autorización para operar en el país y que dichos planes personales de retiro cumplan con los requisitos establecidos en la citada fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.

5.1.15.        .......

                    Tratándose de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, el adquirente de los derechos de fideicomitente o fideicomisario, podrá efectuar el acreditamiento que en su caso corresponda del IVA que le haya sido trasladado por la adquisición de esos derechos, a través de la institución fiduciaria, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo citado.

                    Quienes se acojan a lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.

                    .......

6.10.           Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores, de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo a través de la forma oficial IEPS7, “Lista de precios de venta de cigarros”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, . código postal 06300, México, D.F.

                    .......

6.36.           Los productores e importadores de tabacos labrados que durante 2005 lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11 de la presente Resolución, asignarán una nueva clave, la cual deberá presentarse ante la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas marcas de tabacos labrados.

7.2.3.          Para los efectos de aplicar la tasa de 0.245% prevista en el artículo 5o., fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, se tendrá por acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el título de concesión o permiso que ampare el servicio público mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan su individualización.”

Segundo. Se modifican los Anexos 11 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.

Tercero. Se modifica el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Tercero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de mayo de 2005.

Cuarto. Se dan a conocer los anexos 16 y 16-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La modificación a las reglas 2.9.16., 2.25.4., 2.26.1. y 2.26.4. entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2006.

Tercero. Lo dispuesto en la regla 2.24.39. será aplicable hasta el 31 de marzo de 2006.

Atentamente

México, D.F., a 28 de noviembre de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.