Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
SEPTIMA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2005 Y SUS ANEXOS 7, 11, 15,
16 y 16-A.
Con fundamento en los artículos 16 y
31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14
fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
y 3o. fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración
Tributaria resuelve:
Primero. Se
reforman
la reglas 2.9.16., primer párrafo en su tabla; 2.24.8., numeral
2; 2.24.20., primer párrafo; 2.24.33., numeral 3; 2.26.1.,
fracción II, último párrafo; 3.4.36., fracción I, inciso d);
3.4.39., primer párrafo; 3.4.40., primer párrafo; 5.1.15.,
tercer párrafo; 6.10., primer párrafo, y 6.36., se adicionan las
reglas 2.24.39.; 2.25.4. con un segundo párrafo; 2.26.4. con un
segundo párrafo; 3.4.36., fracción I con un inciso e); 3.11.13.;
3.18.8.; 5.1.15., con un tercer párrafo
y 7.2.3., y se deroga la regla 3.17.15. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de
la siguiente manera:
“2.9.16. .......
Oficina autorizada |
Derecho |
I. Las cajas
recaudadoras de la Tesorería de la Federación ubicadas
en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de
éstas, las sucursales de las instituciones de crédito
autorizadas por la Tesorería de la Federación
establecidas dentro de la circunscripción territorial de
la Administración Local de Recaudación correspondiente
al domicilio fiscal del contribuyente. |
Derechos establecidos en
el artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en
el Título I, excepto los derechos por la expedición de
pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se
refiere el artículo 20 de la LFD.
|
II. Las sucursales
de las instituciones de crédito autorizadas por la
Tesorería de la Federación establecidas dentro de la
circunscripción territorial de la Administración Local
de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente. |
Declaraciones para el
pago de los derechos contenidos en el Título II de la
mencionada Ley. |
.......
2.24.8.
.......
2. Medio en que se
realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
.......
2.24.20. Para los efectos de
lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen
gas natural para combustión automotriz en establecimientos
abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de
cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y
29-A del Código, deberán asentar en dichos comprobantes el medio
en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o
tarjeta.
.......
2.24.33.
.......
3.
Medio en que se realizó el pago, ya sea
efectivo, cheque o tarjeta.
.......
2.24.39. Para los efectos de lo dispuesto por las reglas
2.24.8., 2.24.20. y 2.24.33. de la presente Resolución, los
contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se
refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a
la factura expedida por el enajenante del combustible, se le
anexen los originales de los comprobantes simplificados
correspondientes a cada una de las operaciones individuales de
venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos
dispuestos por los artículos 29 y 29-A del Código, así como por
las citadas reglas.
2.25.4.
.......
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no será aplicable respecto del pago de
derechos sobre pasaportes y documentos de identidad y viaje a
que se refiere el artículo 20 de la LFD.
2.26.1.
.......
II. ..... .....
Asimismo, tratándose del pago de derechos por la expedición de
pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el
artículo 20 de la LFD, se podrá utilizar la hoja de ayuda que
para tal efecto se encuentra contenida en la página de Internet
de la Secretaría de Relaciones Exteriores (www.sre.gob.mx).
.......
2.26.4.
.......
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no será aplicable respecto del pago de
derechos sobre pasaportes y documentos de identidad y viaje a
que se refiere el artículo 20 de la LFD.
3.4.36.
.......
I.
...... .....
d) Nombre del
combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del
Código.
.......
3.4.39. Para los efectos del segundo párrafo de la
fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, se entenderá
como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de
tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un sistema
de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales.
Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los
servicios de liquidación y compensación de los pagos que se
realicen entre los contribuyentes obligados por la presente
disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los
enajenantes de combustible.
.......
3.4.40. Para los efectos del segundo párrafo de la
fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, las personas
físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser
utilizados por los contribuyentes en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
deberán solicitar autorización ante la Administración General
Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, en la que se comprueben que los monederos
electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los
siguientes requisitos:
.......
3.11.13. Para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 175, tercer párrafo y
109, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR, los
contribuyentes que durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003
y 2004, se encontraron obligados a declarar los ingresos
obtenidos por la enajenación de casa habitación y que en la
declaración anual no los hubieran declarado, considerarán dichos
ingresos como exentos, siempre que hubieran presentado la
declaración de pago provisional correspondiente en el momento de
haber realizado la operación y antes del inicio de facultades de
comprobación.
Esta opción
resultará aplicable cuando el contribuyente corrija su situación
fiscal manifestando el ingreso exento en la declaración del
ejercicio complementaria o de corrección fiscal.
3.17.15. (Se deroga).
3.18.8. Para los
efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se
considerarán deducibles en los términos del precepto citado, las
aportaciones realizadas a las cuentas personales de retiro . que
sean administradas en cuentas individualizadas por sociedades
distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión
que cuenten con autorización para operar en el país y que dichos
planes personales de retiro cumplan con los requisitos
establecidos en la citada fracción V del artículo 176 de la Ley
del ISR.
5.1.15. .......
Tratándose de
los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, el
adquirente de los derechos de fideicomitente o fideicomisario,
podrá efectuar el acreditamiento que en su caso corresponda del
IVA que le haya sido trasladado por la adquisición de esos
derechos, a través de la institución fiduciaria, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo citado.
Quienes se
acojan a lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrán
considerar como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado
por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al
fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la
importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la
devolución de los saldos a favor generados por las operaciones
del fideicomiso.
.......
6.10. Para los
efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los
productores e importadores, de cigarros, obligados a registrar
ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de
los productos que enajenan, deberán hacerlo a través de la forma
oficial IEPS7, “Lista de precios de venta de cigarros”,
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la
Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número
77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, . código postal 06300,
México, D.F.
.......
6.36. Los
productores e importadores de tabacos labrados que durante 2005
lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el
Anexo 11 de la presente Resolución, asignarán una nueva clave,
la cual deberá presentarse ante la Unidad de Política de
Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4,
colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días
de anticipación a la primera enajenación al público en general
de las nuevas marcas de tabacos labrados.
7.2.3. Para los
efectos de aplicar la tasa de 0.245% prevista en el artículo
5o., fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, se tendrá
por acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de
transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el título
de concesión o permiso que ampare el servicio público
mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan su
individualización.”
Segundo. Se modifican los Anexos 11 y 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
Tercero. Se modifica el Anexo 7 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue prorrogado de
conformidad con el Tercero Transitorio de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el Diario Oficial de
la Federación del 30 de mayo de 2005.
Cuarto. Se dan a conocer los anexos 16 y 16-A de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La modificación a las reglas 2.9.16.,
2.25.4., 2.26.1. y 2.26.4. entrará en vigor a partir del 1o. de
enero de 2006.
Tercero. Lo dispuesto en la regla 2.24.39. será
aplicable hasta el 31 de marzo de 2006.
Atentamente
México, D.F., a 28 de noviembre de 2005.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.