SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
NOVENA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2005.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación; 14 fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o. fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Unico.
Se adicionan las reglas 3.4.41.; 3.4.42. y
3.4.43. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor,
para quedar de la siguiente manera:
3.4.41. Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR,
los contribuyentes que por causas no imputables a ellos no les
haya sido posible realizar los pagos por consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos
electrónicos; podrán considerar cumplida esta obligación,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Se trate de operaciones efectuadas a
partir del 1 de diciembre de 2005.
II. Presentar ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, escrito que contenga
además de los requisitos a que se refiere el artículo 18 del
Código, los siguientes:
a) Número de la estación de servicio en
la que se adquirió el combustible.
b) Mes que se reporta, así como el
importe total de los consumos por estación de servicio.
c) Motivos por los que el pago por
consumo de combustible no se efectuó mediante cheque nominativo
del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios,
o a través de los monederos electrónicos.
. La información
correspondiente al mes de diciembre de 2005, se debe presentar
en el mes de febrero de 2006 y la información de los meses
subsecuentes en el mes inmediato posterior al mes que se
reporte.
A efecto de facilitar la
presentación de esta información, se podrá utilizar la
aplicación electrónica disponible en la página de Internet del
SAT (www.sat.gob.mx). Adicionalmente, los contribuyentes se
podrán apoyar en el modelo de escrito que para tal efecto se da
a conocer en dicha página.
3.4.42. Para los efectos del artículo 29-C
del Código y el segundo párrafo de la fracción III del artículo
31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los
gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta
originales en los que conste el pago realizado mediante tarjeta
de crédito o de débito, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Registren en su contabilidad, de
conformidad con el Reglamento del Código, las operaciones que
ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones registradas
en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los
combustibles y con las operaciones registradas en su
contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del
Código.
III. Conserven el original del estado de
cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del Código.
IV. Que el estado de cuenta que expida la
institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación
de servicio y la palabra “GAS”.
3.4.43. Para los efectos de lo dispuesto en
la regla 3.4.42. de esta Resolución, cuando en el estado de
cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado
pagos mediante tarjeta
de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA
trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto
establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones
efectuadas, entre 1.10 o 1.15, según se trate de operaciones
afectas a la tasa del 10 o 15% respectivamente. Si de la
operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria,
la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de
cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a
la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará
al monto total de la operación y la diferencia será el IVA
trasladado.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.