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I.1.    Disposiciones generales

 

 

Título I.1. Disposiciones generales

Protección de datos personales

I.1.1.    Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.

                     Para modificar o corregir sus datos personales, las personas físicas podrán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o a través de la página de Internet del SAT.

                     CFF 69

 

Documentación en copia simple

I.1.2.            Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.

                     No obstante, tratándose de los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que presenten documentos acompañando a sus promociones de autorizaciones y consultas, éstos deberán exhibirse en original o copia certificada.

                     Asimismo, tratándose de los documentos que acompañen a las solicitudes de pago del valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales o bajo custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen o por cualquier otra circunstancia no se puedan entregar, éstos deberán exhibirse en original o copia certificada.

                     CFF 18, 18-A, RISAT 20

 

Documentos emitidos en el extranjero, para representación de autoridades administrativas nacionales locales y federales, autoridades administrativas extranjeras y organismos internacionales

I.1.3.            Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, y sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales, respecto de las promociones presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales, que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:

I.       En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención de la Haya por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros”, o en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.

II.      Cuando los contribuyentes acompañen a su promoción documentos privados, los mismos deberán estar protocolizados o certificados, así como apostillados si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención de la Haya por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros”, o legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida Convención.

         Lo establecido en las fracciones I y II anteriores no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.

III.     Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero, ante notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda, cumplan  lo siguiente:

a)      Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, el funcionario que autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante, o en su caso certificará su identidad, así como declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio, estado civil y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento  del poder.

b)      Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen  o procedencia.

c)      Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de la certificación a que se refieren los incisos anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y del acto para el cual se ha otorgado el poder que está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.

          No obstante lo anterior, tratándose de solicitudes de inscripción al Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, se podrá presentar poder emitido ante notario en el extranjero o cualquier otro a quien la ley del país atribuyere funciones de fedatario público, con facultades suficientes para los actos necesarios de los trámites ante el registro para efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR y las reglas correspondientes de la Resolución Miscelánea Fiscal, siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.

IV.     La Federación, las entidades federativas, los municipios, los estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar la representación cuando realicen promociones ante autoridades fiscales en los términos siguientes:

1.      Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales, siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.

2.      Tratándose de Organismos Internacionales así como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores, y una declaración bajo protesta de decir verdad del funcionario en la que manifieste que tiene facultades para representar legalmente al Organismo Internacional o a la entidad con personalidad jurídica internacional, siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.

                     CFF 18, 18-A, 19, LISR 179, 195, 196, 197, 199

 

 

I.2.    Código Fiscal de la Federación

 

Capítulo I.2.1.       Disposiciones generales

Capítulo I.2.2.       Devoluciones y compensaciones

Capítulo I.2.3.       Inscripción y avisos al RFC

Sección I.2.3.1.    De la inscripción al RFC

Sección I.2.3.2.    De los avisos al RFC

Sección I.2.3.3.    De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

Capítulo I.2.4.       Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Capítulo I.2.5.       Medios electrónicos

Capítulo I.2.6.       Mercancías en transporte

Capítulo I.2.7.       Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas

Capítulo I.2.8.       Prestadores de servicios

Capítulo I.2.9.       Declaraciones y avisos

Capítulo I.2.10.     Dictamen de contador público

Capítulo I.2.11.     Facultades de las autoridades fiscales

Capítulo I.2.12.     Pago a plazos, en parcialidades o diferido

Capítulo I.2.13.     De las notificaciones y la garantía fiscal

Capítulo I.2.14.     Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet

Capítulo I.2.15.     Expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas

Capítulo I.2.16.     Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet

Capítulo I.2.17.     Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria

Capítulo I.2.18.     Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

Capítulo I.2.19.     Del Remate de bienes embargados

Capítulo I.2.20.     De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general

Capítulo I.2.21.     De los contribuyentes que opten por el Portal Tributario PyMEs

 

Título I.2. Código Fiscal de la Federación

Capítulo I.2.1. Disposiciones generales

Enajenación de vehículos importados en franquicia diplomática

I.2.1.1.         Para los efectos del artículo 1, primer párrafo del CFF, cuando la autoridad competente del SAT, autorice la enajenación previa su importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática por las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de permiso, del pedimento respectivo.

                     CFF 1, LIVA 28, LISAN 8

 

Administración principal del negocio o sede de dirección efectiva

I.2.1.2.         Para los efectos del artículo 9, fracción II del CFF se entiende que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten día a día las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

                     CFF 9

 

 

Supuesto en el que no se considera establecida la casa habitación en México

I.2.1.3.         Para los efectos del artículo 9, fracción I, inciso a) del CFF, no se considera que las personas físicas han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos.

                     CFF 9

 

Opción para considerar la casa habitación como domicilio fiscal en sustitución del señalado en el CFF

I.2.1.4.         Para los efectos del artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF, las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en el citado inciso.

                     Las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como establecimiento para los efectos del artículo 27, antepenúltimo párrafo del CFF, los lugares que a continuación se especifican:

I.       Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, por su nombre.

II.      Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, por su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas.

                     CFF 10, 27

 

Opción para considerar como domicilio fiscal la casa habitación

I.2.1.5.         Para los efectos del artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF, las personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución de lo señalado en el citado inciso.

                     CFF 10

 

 

Lugar que podrán considerar las personas físicas, residentes en el extranjero, como domicilio para efectos fiscales

I.2.1.6.         Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de dichos residentes en el extranjero.

                     CFF 10

 

Operaciones de préstamo de títulos o valores

I.2.1.7.         Para los efectos del artículo 14-A del CFF, no habrá enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o valores que se realicen con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 1/2004 del 7 de junio de 2004 y en la Circular 1/2004 Bis del 30 de julio de 2004, emitidas por el Banco de México.

                     CFF 14-A

 

 

Fusión de sociedades

I.2.1.8.         Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente ante la ALJ, ante la Administración Central de Normatividad Internacional o por conducto de la ALSC que correspondan a su domicilio fiscal. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por el representante legal de la sociedad, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y las escisiones en las que haya participado la sociedad que pretende fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión por la cual se solicita la autorización.

                     Para los efectos del artículo 14-B, fracción I, inciso b) del CFF, el representante legal de la sociedad fusionante o de la que surgió con motivo de la fusión, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo de un año a que se refiere dicho inciso, deberá presentar un informe firmado por el contador público registrado que formulará los dictámenes a que se refiere el artículo 32-A, fracción III del CFF, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, los términos en que se cumplieron los requisitos previstos en el citado inciso o con los numerales 1 y 2 del mismo.

                     CFF 14-B, 32-A

 

 

Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital

I.2.1.9.         Para los efectos de los artículos 16-A del CFF, 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones financieras derivadas de deuda aquellas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al INPC; asimismo, para los efectos citados, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital aquellas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios.

I.       Se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:

a)      Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

b)      Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

c)      Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.

II.      Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:

a)      Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

b)      Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

c)      Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.

                     CFF 16-A, LISR 22

 

 

Actualización de cantidades establecidas en el CFF

I.2.1.10.       De conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

                     Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La actualización se ha llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I.       Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I, 80, fracciones I, III a VI, 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII, 84, fracciones I a III, V, VII a XII, 84-B, fracciones I, III a VI, 84-D, 84-F, 86, fracciones I a V, 86-B, primer párrafo, fracciones I a III, 86-F, 88, 91 y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2006 y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 12 de mayo de 2006.

         El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2006 y hasta el mes de junio de 2008 fue de 10.16%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.118 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2008, entre 116.301 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2005, menos la unidad y multiplicado por 100.

         De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2005, que fue de 116.301 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1422.

II.      Las cantidades establecidas en los artículos 22-B, segundo párrafo, 82, fracciones V, XXVI a XXXI, 84, fracción XIV, de conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el DOF del 28 de junio de 2006, entraron en vigor en el mes de junio de 2006.

         El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2006 y hasta el mes de julio de 2008 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.832 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2008, entre 116.958 puntos correspondiente al INPC del mes de mayo de 2006, menos la unidad y multiplicado por 100.

         De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de junio de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de mayo de 2006, que fue de 116.958 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1358.

III.     Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B, fracción VII, 84-H, 86-B, primer párrafo, fracción IV, 102, penúltimo párrafo, 104, primer párrafo, fracciones I y II, 108, cuarto párrafo, fracciones I a III, 112, primer párrafo y 115, primer párrafo del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2007 y dadas a conocer en la modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 30 de enero de 2007.

         El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2007 y hasta el mes de diciembre de 2008 fue de 10.53%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 133.761 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2008, entre 121.015 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2006, menos la unidad y multiplicado por 100.

         De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2006, que fue de 121.015 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0977.

         Los montos de las cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan conforme lo establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, ajustando a la decena inmediata anterior, las cantidades de $0.01 a $5.00 y a la decena inmediata superior las cantidades de $5.01 a $9.99.

                     CFF 17-A,

 

 

Valor probatorio de la CIECF

I.2.1.11.       Para los efectos del artículo 17-D, primer párrafo del CFF, el mecanismo de acceso denominado Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC), que generaron los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, será sustituido por la CIECF, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

                     Para efectos del párrafo anterior, se considerará a la CIECF una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su página de Internet, conformada por el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige; la cual podrá cambiarse a través de su pregunta y respuesta secreta elegida al momento de su obtención.

                     CFF 17-D

 

 

Identificación fiscal de residentes en el extranjero

I.2.1.12.       Quedan relevados de la obligación prevista en el artículo 18-A, fracción II del CFF respecto de señalar el número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero cuando, de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.

                     CFF 18-A

 

 

Identificación para trámites fiscales

I.2.1.13.       Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se considerará identificación, cualquiera de los siguientes documentos:

I.       Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.

II.      Cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, estatal, del Distrito Federal o municipal.

                     CFF 19

 

 

Fecha en que se considera realizado el pago mediante cheque

I.2.1.14.       Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 8 de su Reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:

I.       El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.

II.      El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.

                     CFF 20, RCFF 8

 

 

Comprobación de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones

I.2.1.15.       Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.

                     Para ello, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.

                     CFF 21

 

 

Declaración informativa de fiduciarias

I.2.1.16.       Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:

I.       Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:

a)      El artículo 106, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

b)      El artículo 3o., fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II.      Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.

III.     Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, su Reglamento y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-Elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), o aquélla que sustituya a esta última.

IV.     Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.

V.      Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.

                     CFF 32-B, LISR 106, LOAPF 3, LFPC 63

 

 

Contrataciones con la Federación y entidades federativas

I.2.1.17.       Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según corresponda:

I.       Por cada contrato, las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

         Para efectos de lo anterior, los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones conforme a lo siguiente:

1.      Presentar solicitud de opinión por Internet en la página del SAT, en la opción  “Mi portal”.

2.      Contar con clave CIECF.

3.      En la solicitud deberán incluir los siguientes requisitos:

a.        Nombre y dirección de la dependencia en la cual se licita.

b.        Monto total del contrato.

c.        Señalar si el contrato se trata de adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública.

d.        Número de licitación o concurso.

          El contribuyente solicitante con el acto de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, manifiesta bajo protesta de decir verdad que:

a)        Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, la situación actual del registro es activo y localizado.

b)        Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se encuentre obligado.

c)        Que no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.

d)        Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.

e)        En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo  66-A, fracción IV del CFF.

4.      En el caso que existan créditos fiscales determinados firmes manifestará que se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla II.2.1.9.

II.      La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas a través del portal de Internet del SAT, para los efectos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, según sea el caso, a más tardar en los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud de opinión, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar en los 30 días siguientes a la de la solicitud de opinión. Dicha opinión se hará también del conocimiento de la Dependencia o entidad de que se trate.

III.     En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC mediante comunicado a través de la página del SAT notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 10 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:

a)      Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o realiza la aclaración o pago de los créditos fiscales respectivos ante la Administración que le haya notificado las omisiones, una vez validado el cumplimiento, la autoridad fiscal, podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo de 20 días indicado en la fracción II de la presente regla.

b)      Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencido el plazo de 10 días que se le otorgó.

c)      Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla II.2.1.9., emitiendo la opinión dentro de los 30 días a que se refiere la fracción II de esta regla.

                     La opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que se hace referencia en la fracción I, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, y no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

                     Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, la declaración a que se refiere la fracción I, numeral 3, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en la solicitud a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.

                     Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)      Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.

b)      Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

c)      Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

                     Es responsabilidad del contribuyente solicitante de la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.

                     CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2009 II.2.1.9.

 

 

Información a cargo de la Federación, estados y municipios

I.2.1.18.       La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se efectuará de conformidad con lo establecido en la regla I.5.1.5.

                     CFF 32-G, RMF 2009 I.5.1.5.

 

 

Qué se entiende por carrera afín

I.2.1.19.       Para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se deberá entender como carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.

                     CFF 33

 

 

Publicación de extractos de resoluciones favorables

I.2.1.20.       Para los efectos del artículo 34, último párrafo del CFF, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT.

                     Los extractos publicados en los términos de la presente regla, no generan derechos para los contribuyentes.

                     CFF 34, 69

 

 

Informe de dictamen de liquidación

I.2.1.21.       Para efectos del artículo 146-C, fracción II del CFF, en caso de que la liquidación o extinción de alguna entidad paraestatal, sociedad, asociación o fideicomiso en el que sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública Paraestatal, conjunta o separadamente aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarios de la totalidad de los títulos representativos del capital social, no esté a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, corresponderá al liquidador nombrado por la dependencia coordinadora del sector al que pertenezca la entidad paraestatal, sociedad, asociación o fideicomiso antes señalados, informar a las autoridades fiscales que existe el dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I del citado CFF.

                     CFF 146-C

 

 

Interpretación de los tratados para evitar la doble tributación

I.2.1.22.       Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.

                     Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.

                     CFF 1,16

 

 

Capítulo I.2.2. Devoluciones y compensaciones

Compensación de saldos a favor de IVA

I.2.2.1.         Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley del IVA y 23 del CFF, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.

                     CFF 23, 6 LIVA

 

 

Compensación de oficio

I.2.2.2.         Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:

I.       Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II.      Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.

                     La compensación a que se refieren las fracciones anteriores, será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.

                     CFF 23

 

 

Devolución a residentes en el extranjero

I.2.2.3.         Para los efectos del artículo 27, sexto párrafo del CFF, los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que hayan solicitado su inscripción en el RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.

                     CFF 27

 

 

Capítulo I.2.3. Inscripción y avisos al RFC

Sección I.2.3.1. De la inscripción al RFC

Protocolización de actas de personas morales con fines no lucrativos

I.2.3.1.1.      Para los efectos del artículo 27, segundo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, deberán asentar dicha circunstancia en las actas correspondientes, así como señalar el objeto social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del citado precepto.

                     CFF 27

 

 

Protocolización de actas en las que concurren socios o accionistas residentes en el extranjero

I.2.3.1.2.      Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, los fedatarios públicos cumplen con la obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales residentes en México en las que concurran socios o accionistas residentes en el extranjero, cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización del acta, que la persona moral de que se trate presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del CFF a más tardar el 31 de marzo del año correspondiente.

                     CFF 27

 

 

Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales

I.2.3.1.3.      Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a la protocolización del acta y se asiente en la escritura correspondiente, también se considerará cumplida la obligación cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio fedatario público a través del “sistema de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de medios remotos”.

                     CFF 27

 

 

Inscripción al RFC de REPECOS

I.2.3.1.4.      Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, deberán solicitar su inscripción al RFC ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.

                     Los contribuyentes también podrán solicitar la expedición y reexpedición de la constancia de registro en el RFC ante las mismas autoridades.

                     Asimismo, los contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el primer párrafo de esta regla y que tengan uno o más establecimientos dentro de la circunscripción territorial de las entidades federativas que se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, deberán presentar el aviso de cierre o apertura de establecimiento ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.

                     CFF 27, RCFF 14

 

 

Inscripción al RFC de trabajadores

I.2.3.1.5.      Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2008 de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos II.2.18. o II.2.19., según corresponda, contenga la información del RFC a diez posiciones y CURP, de las citadas personas.

                     CFF 27, RMF 2009 II.2.18., II.2.19.

 

 

Sección I.2.3.2. De los avisos al RFC

Cambio de residencia fiscal de personas morales

I.2.3.2.1.      Para los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF en relación con el artículo 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, se les tendrá por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 9, último párrafo del CFF, cuando presenten los avisos de inicio de liquidación y de liquidación total del activo por cambio de residencia fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley del ISR, a través de la forma oficial RX de conformidad con las fichas 46/CFF “Aviso de cancelación por liquidación total del activo” y 49/CFF “Aviso de Inicio de liquidación” contenidas en el Anexo 1-A e incorporen a dicho formato el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción de la misma ante el Registro Público de la Propiedad.

                     CFF 9, LISR 12

 

 

Cambio de residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos y de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente

I.2.3.2.2.      Para los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF, las personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo citado, cuando presenten la forma oficial RX de conformidad con la ficha 45/CFF “Aviso de cancelación por cesación total de operaciones de personas morales que no entren en liquidación” contenida en el Anexo 1-A, con motivo de cancelación por cesación total de operaciones por cambio de residencia fiscal.

                     Para los efectos del párrafo anterior, la forma oficial citada se podrá presentar a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

                     CFF 9

 

 

Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas

I.2.3.2.3.      Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:

I.       En caso de suspensión de actividades para efectos fiscales totalmente en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades por cambio de residencia fiscal, mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

II.      En el caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de aumento o disminución de obligaciones por cambio de residencia fiscal, manifestando si es residente en el extranjero con establecimiento permanente o residente en el extranjero sin establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente de riqueza en México, mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

                     CFF 9

 

 

Cambio de nombre y apellido

I.2.3.2.4.      Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas que cambien o corrijan su(s) nombre(s) o apellido(s) en los términos de las disposiciones legales, informarán de dicho cambio al SAT.

                     La información a que se refiere el párrafo anterior, se presentará a través de atención personalizada en los términos de la ficha 42/CFF “Aviso de cambio de nombre” contenida en el Anexo 1-A.

                     CFF 27

 

 

Aviso de cancelación por cesación total de operaciones

I.2.3.2.5.      Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción V y 23, fracción II de su Reglamento, los fideicomisos que se extingan, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que dejen de tener actividades en territorio nacional, podrán presentar el aviso de cancelación por cesación total de operaciones conjuntamente con la última declaración del ISR a que estén obligados.

                     CFF 27, RCFF 14, 23

 

 

Supuestos para presentar los avisos de aumento o de disminución de obligaciones

I.2.3.2.6.      Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 21, fracciones I y II de su Reglamento, se considera que los contribuyentes están obligados a presentar declaraciones periódicas distintas de las que venían presentando o dejen de estar sujetos a cumplir con alguna obligación periódica cuando se den, entre otros, los siguientes supuestos:

I.       Cuando tenga una nueva obligación de pago por cuenta propia o de terceros, o cuando deje de tener alguna de éstas.

II.      Cuando opte o se encuentre obligado legalmente por una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u obligación manifestada al RFC.

III.     Cuando elija un régimen de tributación diferente respecto de la misma actividad económica, inclusive cuando únicamente opte por plazos distintos para cumplir con sus obligaciones fiscales, o bien, cuando modifique alguna característica o dato que implique un régimen de tributación diferente.

                     Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones, según se trate, de conformidad con esta Sección.

                     CFF 27, RCFF 14, 21

 

 

Actualización de actividades económicas registradas en el RFC

I.2.3.2.7.      Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes podrán actualizar las actividades económicas registradas ante el RFC, en los siguientes supuestos:

I.       Cuando empiece o deje de realizar una actividad económica, diferente a la que se encuentre manifestada ante el RFC.

II.      Cuando cambie su actividad económica preponderante del ejercicio inmediato anterior respecto de la manifestada ante el RFC.

                     La información a que se refiere esta regla se presentará mediante el aviso de aumento o disminución de obligaciones de conformidad con esta Sección.

                     CFF 27

 

 

Cambio de denominación o razón social

I.2.3.2.8.      Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 19 de su Reglamento, se considera que los contribuyentes personas morales cambian de denominación o razón social, entre otras razones, cuando cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de sociedad.

                     CFF 27, RCFF 14,19

 

 

Caso en que el cambio de denominación no implica cambio en la clave del RFC

I.2.3.2.9.      Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 25 de su Reglamento, en relación con el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, las sociedades anónimas que de conformidad con esta última, estén obligadas a adicionar a su denominación social la expresión “bursátil” o su abreviatura “B”, deberán presentar el aviso a que se refieren los artículos 14, fracción I y 19 del Reglamento del CFF, sin que ello implique un cambio de clave en el RFC del contribuyente.

                     CFF 27, RCFF 14, 19, 25, LMV 22

 

 

Supuestos en los que no es necesario presentar el aviso de apertura de establecimientos o locales

I.2.3.2.10.   Para los efectos del artículo 27, antepenúltimo párrafo del CFF, no será necesario presentar el aviso de apertura de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías, o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, cuando dichos lugares estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.

                     CFF 27

 

 

Aviso de fusión de sociedades

I.2.3.2.11.   Para los efectos del artículo 5-A, fracción II del Reglamento del CFF, en relación con el artículo 14-B, fracción I del CFF, el aviso de fusión de sociedades a que se refieren dichas disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad fusionante presente los avisos de cancelación en el RFC, con motivo de la fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades fusionadas, así como la solicitud de inscripción al RFC de dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de la fusión.

                     Los avisos y la solicitud a que se refiere esta regla, se presentarán a través de la forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes” que se contiene en el Anexo 1.

                     CFF 14-B, RCFF 5-A

 

 

Opción para no presentar aviso de aumento de obligaciones a los inscritos como vendedores de gasolina y diesel

I.2.3.2.12.   Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud la siguiente actividad económica: “Venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel”.

                     CFF 27, RCFF 21, IEPS 2-A

 

 

Aviso de cancelación por liquidación total del activo

I.2.3.2.13.   Para los efectos de los artículos 22 y 23, fracción I del Reglamento del CFF, en correlación con los artículos 12 y 86, fracción VI de la Ley del ISR, previo a la presentación del aviso de cancelación por liquidación total del activo, el contribuyente deberá haber presentado la declaración final del ejercicio de liquidación, así como la del ejercicio que terminó anticipadamente, en los términos del artículo 11 del CFF.

                     CFF 11, 27, LISR 12, 86, RCFF 22, 23

 

 

Sección I.2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

Actividad económica preponderante

I.2.3.3.1.      Para los efectos del artículo 43 del Reglamento del CFF, las personas físicas y morales podrán considerar como actividad económica preponderante, aquélla por la que el contribuyente obtenga el mayor ingreso tomando en cuenta cada una de sus otras actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior.

                     Quienes se inscriban al RFC manifestarán como actividad económica preponderante aquélla de la cual estimen que obtendrán el mayor porcentaje de ingresos respecto del ejercicio  en curso.

                     RCFF 43

 

 

Liberación de presentar avisos que correspondan a la sociedad conyugal

I.2.3.3.2.      Para los efectos del artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que ejerzan la opción de no acumular los ingresos que les correspondan de la sociedad conyugal y se encuentren inscritos ante el RFC, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones por esta actividad.

                     RLISR 120

 

 

Capítulo I.2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Forma de acreditar que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos

I.2.4.1.         Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos, se tendrá por cumplida cuando:

I.       El pago que ampare dicho comprobante se realice con:

a)      Cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante.

b)      Transferencias electrónicas a la cuenta de la persona que extienda el comprobante.

c)      Tarjeta de crédito, débito o servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el SAT.

II.      El comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide.

                     CFF 29

 

 

Comprobantes expedidos por establecimientos abiertos al público en general

I.2.4.2.         Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten servicios, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.

                     Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de $100.00.

                     No se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano, suburbano, ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante para efectos fiscales.

                     Tratándose de los contribuyentes que expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para registrar sus ventas como comprobantes simplificados, en las que se distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del CFF, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.

                     CFF 29, 29-A

 

 

Casos en los que no se requiere expedición de comprobantes por impresores autorizados

I.2.4.3.         Para los efectos del artículo 29 del CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:

I.       Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.

II.      Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

         Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en la regla II.2.4.3., fracción II.

         Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.

III.     En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

IV.     Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.

V.      En los supuestos previstos en las reglas I.2.4.4. y I.2.4.5.

VI.     Cuando se trate de los comprobantes a que se refiere el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.

VII.    Comprobantes a que se refiere el artículo 139, fracción V de la Ley del ISR.

                     CFF 29, 29-A, LISR 139, RCFF 37, RMF 2009 I.2.4.4., I.2.4.5., II.2.4.3.

 

 

Documentos que sirven como comprobantes fiscales

I.2.4.4.         Para los efectos del artículo 29 del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:

I.       Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

II.      Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.

III.     Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

                     CFF 29, 29-A, RCFF 37

 

 

Comprobantes de agencias de viajes

I.2.4.5.         Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y 37 de su Reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.

                     Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la International Air Transport Association “IATA”, respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.

                     Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.

                     CFF 29, 29-A, RCFF 37

 

 

Asignación de nueva clave de RFC

I.2.4.6.         Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, cuando la autoridad fiscal modifique la clave del RFC de alguna persona física que perciba ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, los comprobantes que amparen las erogaciones que contengan la clave anterior, y los que incluyan la nueva clave, serán válidos para su deducción o acreditamiento de contribuciones, siempre que el nombre y domicilio correspondan al mismo contribuyente, se cumpla con los demás requisitos fiscales y que la clave del RFC anterior, haya sido utilizada antes de la asignación de la nueva, situación que se deberá corroborar en la fecha de expedición del comprobante fiscal.

                     Los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto deberán informar por escrito a su patrón y retenedores en general, que les ha sido asignada una nueva clave.

                     CFF 29, 29-A

 

 

Caso en que podrán seguirse utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados

I.2.4.7.         Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales de capital fijo, que adopten la modalidad de capital variable y, por ello, en su denominación social se adicionen las palabras “de Capital Variable” o las iniciales “de C. V.”, podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo del citado artículo.

                     CFF 29-A

 

 

Caso en que no existe obligación de señalar en el comprobante el lugar de su expedición

I.2.4.8.         Para efectos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los contribuyentes que cuenten con un solo local o establecimiento y que en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En este supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en dicho domicilio.

                     CFF 29-A

 

 

Forma en que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía en el comprobante fiscal

I.2.4.9.         Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del CFF, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente considerando sus características esenciales como son marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de otras similares.

                     CFF 29-A

 

 

Concepto de monedero electrónico

I.2.4.10.       Para los efectos del artículo 29-A, último párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.

                     Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.

                     Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes de pago.

                     Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.

                     CFF 29-A

 

 

Estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito

I.2.4.11.       Cumplen con los requisitos del artículo 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos que cobren por el cobro de cheques.

                     CFF 29-A

 

 

Utilización de varios folios

I.2.4.12.       Para los efectos del artículo 29-A del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen un sólo acto u operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo acto u operación.

                     CFF 29-A

 

 

Comprobantes de centros cambiarios y casas de cambio

I.2.4.13.       Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 38, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.

                     CFF 29-A, RCFF 38

 

 

Estados de cuenta expedidos por instituciones de seguros o fianzas

I.2.4.14.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de seguros a los médicos que les presten servicios personales independientes o que los presten a sus filiales especializadas en el ramo de salud, así como los que expidan dichas instituciones y las de fianzas a sus agentes, tendrán el carácter de comprobantes fiscales respecto de los pagos efectuados a éstos por honorarios, comisiones y otros conceptos, siempre que reúnan los requisitos que señalan dichos artículos, salvo lo señalado en el artículo 29-A, fracción II del CFF, y los pagos se efectúen mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, transferencia electrónica o traspaso de cuentas.

                     Dichos estados de cuenta también servirán como constancias de la retención del ISR y del IVA y comprobantes del traslado del IVA, cuando reúnan los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA y contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del nombre del representante legal de la institución de seguros o de fianzas de que se trate.

                     Los estados de cuenta que expidan las instituciones de seguros o de fianzas por operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, podrán servir como comprobantes del traslado del IVA y de acumulación o deducción para los efectos del ISR, tanto para personas morales como para personas físicas, siempre que reúnan los requisitos que establecen el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA, la Ley del ISR y su Reglamento.

                     Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las empresas a que se refiere el artículo 88, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, podrán aplicar lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan a los médicos que presten servicios personales independientes a sus trabajadores o pensionados.

                     CFF 29, 29-A, LIC 88, IVA 32

 

 

Estado de cuenta como comprobante fiscal

I.2.4.15.       Para los efectos del artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.

                     Asimismo, para los efectos del párrafo anterior, se podrá utilizar como medio de comprobación el original del estado de cuenta de una tarjeta de servicio.

                     Para estos efectos, las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.

                     La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.

                     Para los efectos del artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales como una nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido por terminal punto de venta o máquina registradora de comprobación fiscal y convencional o cualquier comprobante que se emita por la transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

                     Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.

                     CFF 29-A, 29-C, RCFF 37, 38

 

 

Deducciones o acreditamientos que se comprueban a través de estados de cuenta

I.2.4.16.       No obstante lo señalado en la regla I.2.4.15., los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado por los medios que señala el artículo 29-C, primer párrafo sin que se cuente con el documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)      Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 15% ó 10%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según corresponda.

b)      Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes, o presta el servicio.

c)      Que registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de cuenta.

d)      Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes, o por la prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.

e)      Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

f)       Que cada transacción no rebase el monto de $100,000.00, sin incluir el importe del IVA.

                     Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 10% ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

                     CFF 29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 26, RMF 2009 I.2.4.15.

 

 

Forma en que se tiene por cumplida la obligación de desglosar en los comprobantes los impuestos que deban trasladarse por tasa de impuesto

I.2.4.17.       Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen impuestos en forma expresa y por separado, a efecto de tener por cumplida la obligación de desglosarlos por tasa de impuesto, podrán estar a lo siguiente:

I.       Cuando la totalidad de los actos o actividades que ampara el comprobante se encuentren sujetos a la misma tasa de impuesto, bastará con que el impuesto trasladado se incluya en forma expresa y por separado sin que sea necesario señalar la tasa aplicable.

II.      Si el comprobante ampara actos o actividades a los que les sean aplicables tasas distintas del mismo impuesto, deberá señalar el traslado que corresponda a cada una de las tasas, indicando la tasa aplicable o bien, podrán optar por separar los actos o actividades en más de un comprobante, y aplicar lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

III.     Si lo que ampara el comprobante incluye actos o actividades gravados y exentos, deberá señalarse el monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que los gravados lo sean a tasas distintas será aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II de esta regla, incluida la opción de separar los actos o actividades en más de un comprobante aplicando lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

IV.     En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante deberá indicar el importe que corresponda a cada impuesto por separado y mencionando la tasa e impuesto aplicable.

V.      Solamente en el caso de que sea aplicable la tasa del 0% de impuesto en la totalidad de los actos o actividades contenidos en el comprobante no será necesario hacer separación o desglose del impuesto.

                     CFF 29, 29-A, 29-C

 

 

Facilidad para los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros de utilizar sus equipos para el registro de operaciones con el público en general

I.2.4.18.       Para los efectos del artículo 37, fracción II del Reglamento del CFF, los contribuyentes que dictaminen para efectos fiscales sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A del citado CFF, podrán utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.       Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

II.      Que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general:

a)      Cuenten con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b)      Tengan la posibilidad para que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.

c)      Cuenten con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del CFF.

d)      Cuenten con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

III.     Cumplir con los requisitos relativos a sistemas electrónicos de registro en términos del artículo 31 del Reglamento del CFF.

                     CFF 32-A, RCFF 31, 37

 

 

Comprobantes simplificados

I.2.4.19.       Para los efectos del artículo 37 del Reglamento del CFF, los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes en sus operaciones realizadas con el público en general, podrán consignar indistintamente en número o letra el importe total de la operación.

RCFF 37

 

 

Plazo de vigencia de la aprobación del sistema para impresores autorizados

I.2.4.20.       Los impresores autorizados, deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.

                     Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal.

                     CFF 29

 

 

Comprobantes que expidan residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México

I.2.4.21.       Los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, por servicios prestados en el extranjero, podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los siguientes requisitos:

1.      Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide.

2.      Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.

3.      Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.

    Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español.

                     CFF 29

 

 

Facilidad para instituciones de crédito y casas de bolsa de no emitir estados de cuenta por 2009

I.2.4.22.       Para los efectos de los artículos 32-B, fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2009, podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C del citado CFF, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del CFF.

                     CFF 29-A, 29-C, 32-B, 32-E, 84-A, 84-G

 

 

Estados de cuenta que emiten las administradoras de fondos para el retiro

I.2.4.23.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en la regla II.2.4.3. y en los citados artículos, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y sustituyendo el número de folio a que se refiere el artículo 29-A, fracción II del CFF por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de cuenta.

                     CFF 29, 29-A, RMF 2009 II.2.4.3.

 

 

Comprobantes fiscales de las instituciones de seguros

I.2.4.24.       Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 30 del CFF, las instituciones de seguros, en lugar de recuperar los comprobantes de primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la palabra “cancelado” y la fecha de cancelación, podrán conservar por cada comprobante un documento conocido como “endoso D”, que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para los comprobantes y que, además, contenga la fecha de cancelación del comprobante y el número de la póliza que corresponda.

                     CFF 29, 29-A, 30

 

 

Comprobantes emitidos por instituciones de crédito en operaciones de servicios especializados y de ventanilla

I.2.4.25.       Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, segunda oración y II del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los comprobantes de las operaciones denominadas "servicios especializados" y "de ventanilla" sin señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan y los de las operaciones denominadas "de ventanilla" sin contener impreso el número de folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza geográfica en dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan al cliente identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la transacción, respectivamente.

                     CFF 29-A

 

 

Estado de cuenta como comprobante cuando se realicen gastos de viáticos

I.2.4.26.       Para los efectos del artículo 109, fracción XIII de la Ley del ISR, las personas físicas que reciban viáticos asociados a comisiones nacionales e internacionales y efectivamente los eroguen en servicio del patrón en territorio nacional o en el extranjero, podrán comprobar las erogaciones que realicen por concepto de gastos de viaje destinados a cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje o transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles con los estados de cuenta de la tarjeta de crédito, de débito o de servicio que le haya entregado el patrón, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.       Que en el contrato que se celebre con las instituciones emisoras de tarjetas de crédito o con empresas expedidoras de tarjetas de servicio, se condicione que las tarjetas serán de uso exclusivo para cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje y transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles.

II.      El monto de viáticos no deberá exceder a los que se establecen para los servidores públicos de la Administración Pública Federal en comisiones oficiales en el territorio nacional o en el extranjero, conforme a las “Normas que regulan los viáticos y pasajes para las comisiones en el desempeño de funciones en la Administración Pública Federal”, publicadas en el DOF el 28 de diciembre de 2007. Para estos efectos, el nivel de sueldo que se deberá tomar como base para calcular el monto de los viáticos deberá ser igual o inferior al que se establezca en el tabulador de percepciones ordinarias que se emitan de conformidad con las disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo de la persona física de que se trate aplique para dos o más niveles jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos deberá corresponder al establecido para el de menor nivel.

                     Los patrones que deduzcan los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar con los comprobantes que reúnan requisitos fiscales en términos del artículo 29-A del CFF.

                     No será aplicable lo dispuesto por esta regla a las erogaciones cuya transacción haya sido cancelada totalmente, así como por las cantidades que parcialmente se hayan devuelto o reintegrado.

                     LISR 109, RLISR 128-A, 128-B, CFF 29-A

 

 

Capítulo I.2.5. Medios electrónicos

Concepto de medio electrónico

I.2.5.1.         Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del CFF, se entenderá por medio electrónico en que se contienen los certificados que emita el SAT, cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los certificados y su relación con las claves privadas de los mismos.

                     CFF 17-H

 

 

Almacenamiento de comprobantes fiscales digitales

I.2.5.2.         De conformidad con el artículo 29, fracción IV, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20.

                     Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

                     Los comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.5.2., fracción II, dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.

                     El SAT considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los comprobantes fiscales digitales establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaria de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.

                     CFF 29, RMF 2009 II.2.5.2.

 

 

Uso simultáneo de comprobantes fiscales digitales y otros comprobantes

I.2.5.3.         Para los efectos del artículo 29, antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.

                     Asimismo, los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a)      Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

b)      Se incluya en el reporte mensual a que se refiere el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF.

                     Los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la regla II.2.5.2., fracción IV.

                     CFF 29, RCFF 37, RMF 2009 II.2.5.2.

 

 

Emisión de comprobantes fiscales digitales por casas de empeño

I.2.5.4.         Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas en casas de empeño constituidas como personas morales, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo la modalidad de comprobante fiscal digital a que se refiere la regla I.2.15.5., siempre que para tales efectos, se cumpla con los requisitos señalados en dicha regla.

                     CFF 29, RMF 2009 I.2.15.5.

 

 

Capítulo I.2.6. Mercancías en transporte

Mercancía de importación que es transportada en región fronteriza

I.2.6.1.         Para los efectos de los artículos 29-B del CFF y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.

                     Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.

                     Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.

                     CFF 29-B, LA 146

 

 

Mercancía transportada de un local a otro del mismo propietario o poseedor

I.2.6.2.         Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:

I.       Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

         Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.

II.      Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.

                     CFF 29-A, 29-B

 

 

Instrumentos o herramientas de trabajo, que se transportan para el desempeño de la actividad que desarrolla su propietario o poseedor

I.2.6.3.         Para los efectos del artículo 29-B del CFF los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:

I.       Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.

II.      Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.

III.     Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.

                     No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.

                     CFF 29-A, 29-B

 

 

Bienes que se transportan para su reparación

I.2.6.4.         Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el citado artículo, cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I.       Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.

II.      Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.

                     CFF 29-A, 29-B

 

 

Mercancía contaminante o radiactiva, entre otras

I.2.6.5.         Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.

                     En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.

                     CFF 29-B

 

 

Transporte de otras mercancías

I.2.6.6.         Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los señalados en reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I.       Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

         Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.

II.      Mención del motivo por el cual se expide la documentación correspondiente.

                     CFF 29-A, 29-B

 

 

Capítulo I.2.7. Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas

Opción para presentar pagos provisionales y definitivos

I.2.7.1.         Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,160,130.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $370,310.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento, por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal:

I.       Acudirán, de preferencia previa cita, ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:

a)      Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del SAT.

b)      Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que  se trate.

         La captura y envío de la información se realizará en los términos del Capítulo II.2.12.

         Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

         Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que deberá realizarse el pago.

II.      El importe a pagar señalado en la fracción anterior, deberá enterarse en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, debiendo presentar el contribuyente una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el monto a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

         Las instituciones de crédito entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

         Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con el Capítulo II.2.12.

         Para los efectos del artículo 6o., último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo II.2.12., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

                     CFF 6, 20, 31, RMF 2009 II.2.12.

 

 

Opción de no presentación de declaración informativa del IETU

I.2.7.2.         Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.7.1., podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.12.8., siempre que presenten su declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.

                     RMF 2009 I.2.7.1., II.2.12.8.

 

 

Capítulo I.2.8. Prestadores de servicios

Información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios

I.2.8.1.         Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:

I.       Prestadores de servicios telefónicos.

II.      Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

III.     Casas de bolsa.

                     Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.

                     CFF 30-A

 

 

Capítulo I.2.9. Declaraciones y avisos

Estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación bancarios como constancia de retención de ISR por pago de intereses

I.2.9.1.         Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.

                     Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa, de la sociedad operadora de sociedades de inversión, de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de la administradora de fondos para el retiro de que se trate.

                     Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de las sociedades de inversión y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

                     Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones, casas de bolsa, distribuidoras o sociedades hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.

                     Además, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, y las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán servir como comprobantes de acumulación o deducción para los efectos del ISR, siempre que reúnan los requisitos que establecen la Ley del ISR y su Reglamento.

                     Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.

                     Los estados de cuenta a que se refiere la presente regla, en lugar de contener impreso el número de folio y señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la institución, la casa de bolsa, la sociedad, la distribuidora o la administradora que los expide, respectivamente.

                     CFF 29, 29-C, LIVA 32

 

 

Capítulo I.2.10. Dictamen de contador público

Organismos descentralizados y fideicomisos de la administración pública exceptuados de dictaminar sus estados financieros

I.2.10.1.       Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por contador público autorizado.

                     En este caso, el representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso, deberá presentar escrito libre a más tardar el 31 de mayo ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas no tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados financieros.

                     Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido superiores a $34’803,950.00.

                     CFF 16, 32-A, 52

 

 

Procedimiento del contador público registrado respecto de contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con su dictamen

I.2.10.2.       Para los efectos de los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, dicho contador podrá presentar ante la autoridad fiscal competente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o de su domicilio fiscal, escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.

                     En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:

I.       RFC.

II.      Nombre, razón o denominación social.

III.     Domicilio fiscal.

IV.     Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.

V.      Ejercicio dictaminado.

                     Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.

                     CFF 32-A, 52

 

 

Avisos o escritos libres para dictaminar estados financieros que no surtirán efectos jurídicos

I.2.10.3.       Para los efectos del artículo 32-A del CFF, los avisos o escritos libres para dictaminar estados financieros y los dictámenes de estados financieros formulados por un contador público autorizado, que presenten las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales, no surtirán efecto jurídico alguno.

                     CFF 32-A

 

 

Opción para no presentar el cuestionario de evaluación inicial

I.2.10.4.       Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar los datos del cuestionario de autoevaluación inicial a que se refiere dicho precepto.

                     Dentro de los estados financieros básicos, estos contribuyentes podrán presentar el estado de cambios en la situación financiera, sin que el mismo sea sobre la base de efectivo, siempre que presenten la demás información en los términos previstos en dicho artículo.

                     RCFF 50

 

 

Análisis de pago de ISR, IETU, IVA e IEPS

I.2.10.5.       Para los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del CFF, se considera que los pagos provisionales o definitivos que deben analizarse son los relativos al ISR, IETU, IVA y IEPS.

                     RCFF 50

 

 

Opción para no presentar análisis de cuotas al IMSS

I.2.10.6.       Para los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso 8 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

                     RCFF 51

 

 

Opción para no presentar la prueba global de sueldos

I.2.10.7.       Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 11 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar la prueba global y la determinación del monto a que se refiere la disposición antes citada.

                     RCFF 51

 

 

Informe de incumplimiento a las disposiciones fiscales en operaciones de comercio exterior

I.2.10.8.       Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento del CFF, se entenderá que el contador público hará constar dentro de su dictamen, o dentro del informe respectivo, cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha información no se incluirá la verificación de la clasificación arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los rubros A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las fechas de pago.

                     RCFF 51

 

 

Colegios o asociaciones de contadores públicos autorizados por autoridad competente

I.2.10.9.       Para los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a), primer párrafo del CFF, se entenderá que los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados son los que reconozca y autorice la Secretaría de Educación Pública así como la autoridad competente de educación pública de la Entidad Federativa de que se trate.

                     CFF 52

 

 

Presentación de dictamen vía Internet

I.2.10.10.    Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos deberán contar con certificado de FIEL para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público registrado que no cuente con el certificado de FIEL, deberá estar a lo dispuesto en la ficha 75/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A.

                     CFF 52

 

 

Dictamen de estados financieros de contribuyentes que hubieran presentado aviso de cancelación en el RFC

I.2.10.11.    Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, así como los que hubieren manifestado su opción para el mismo efecto, que por fusión, escisión, término de la liquidación, o por cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 14, fracción V del Reglamento del CFF, y no tengan el certificado de FIEL, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC y deberán presentar el dictamen correspondiente vía Internet.

                     RCFF 14

 

 

Análisis con las autoridades previo a las consultas sobre operaciones con partes relacionadas

I.2.10.12.    Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.

                     CFF 34-A

 

 

Manifestación en el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, de los aspectos no examinados

I.2.10.13.    Para los efectos del artículo 54, fracción II, primer párrafo del Reglamento del CFF, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los impuestos generales de importación o de exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros, en relación con dichos aspectos.

                     RCFF 54

 

 

Aviso al Colegio o Federación de Colegios Profesionales

I.2.10.14.    Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del CFF y 58, fracción II de su Reglamento, el aviso que la autoridad fiscal enviará al Colegio Profesional y en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el Contador Público sancionado, se podrá enviar de manera electrónica dentro de un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la notificación del oficio sancionador.

                     El Colegio Profesional y en su caso, la Federación de Colegios Profesionales, por correo electrónico confirmará la recepción a la autoridad que les hizo llegar la información a que se refiere el párrafo anterior.

                     CFF 52, RCFF 58

 

 

Capítulo I.2.11. Facultades de las autoridades fiscales

Atribuciones de los síndicos

I.2.11.1.       Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.

                     Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.

                     Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.

                     Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.

                     La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.

                     CFF 33

 

 

Criterios de carácter interno

I.2.11.2.       Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales o gacetas de las diversas áreas de dicho órgano, así como a través de la página de Internet del SAT.

                     Los criterios de carácter interno publicados en los términos de la presente regla, no generarán derechos para los contribuyentes.

                     CFF 33

 

 

Método de prorrateo cuando en un mismo ejercicio estuvieron vigentes diferentes tasas de IVA

I.2.11.3.       Para los efectos de los depósitos a que se refiere el artículo 59, fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.

                     CFF 59

 

 

Capítulo I.2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido

Dispensa de garantizar el interés fiscal

I.2.12.1.       Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos en parcialidades, se dispensa a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en los siguientes casos:

I.       Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley del ISR.

II.      Tratándose de contribuyentes distintos a la fracción anterior, siempre y cuando efectúen el pago de sus parcialidades por las cantidades y fechas correspondientes. En caso de incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.

                     CFF 66-A, LISR 175

 

 

Garantía de créditos fiscales mediante embargo administrativo

I.2.12.2.       Para los efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de manera diferida, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar escrito libre ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades o de manera diferida del crédito fiscal de que se trate.

                     En el escrito libre a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:

I.       El monto de las contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades o de manera diferida, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.

II.      La contribución a la que corresponden y el periodo de causación.

III.     El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.

IV.     Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación del citado aviso.

V.      Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, y los siguientes activos:

a)      Otros títulos valor.

b)      Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”.

c)      Cualquier otro bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal y especificando las características de las inversiones que permitan su identificación.

VI.     Los embargos, hipotecas, prendas o adeudos de los señalados en el artículo 149, primer párrafo del CFF, que reporte la negociación o los demás bienes o inversiones del contribuyente, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus acreedores.

                     El escrito libre a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la leyenda “bajo protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga el poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último caso, el documento en el que consten dichas facultades.

                     CFF 66, 141, 149

 

 

Aviso durante 2009 para el pago en parcialidades de impuestos retenidos y trasladados

I.2.12.3.       Las autoridades fiscales durante el año de 2009, otorgarán facilidades para que los contribuyentes puedan optar por pagar a plazos en parcialidades mensuales, iguales y sucesivas tratándose de impuestos retenidos y trasladados correspondientes al año de 2008 y anteriores, mediante escrito libre que presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, siempre que en dicho escrito manifiesten bajo protesta de decir verdad que se encuentran y continuarán, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de los años 2008 y 2009, con excepción de las obligaciones susceptibles de esta facilidad, y que no se encuentren vinculados a un procedimiento penal por la probable comisión de algún delito de carácter fiscal, o en el caso de personas morales, en contra de los sujetos a que se refiere el artículo 95 del CFF. Para los efectos anteriores, los contribuyentes deberán estarse a lo siguiente:

I.       Tratándose de impuestos retenidos o trasladados y sus accesorios determinados por los contribuyentes o de autocorrección fiscal podrán optar por:

a)      Hasta 6 parcialidades con una tasa de recargos del 1% mensual cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de esta fracción se efectúe a más tardar el 30 de julio de 2009.

b)      Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 1.5% mensual cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de esta fracción se efectúe a más tardar el 30 de julio de 2009.

c)      Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.2% mensual para los pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2009.

d)      Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 1.7% mensual para los pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2009.

         Las tasas de recargos por las prórrogas mencionadas ya incluyen actualización.

         En este caso el contribuyente realizará el siguiente procedimiento:

1.      El contribuyente pagará cuando menos el 20% del monto total del adeudo al presentar su declaración o declaraciones respectivas de conformidad con lo establecido en los capítulos II.2.12. a II.2.17., considerando los impuestos omitidos actualizados, así como los recargos generados desde el mes en que se debieron pagar y hasta la fecha de este pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 del CFF y demás accesorios. La tasa de recargos por prórroga aplicable al monto a pagar en parcialidades será la que corresponda a la fecha conforme a los incisos anteriores en que se efectúe el pago inicial de cuando menos el 20% del adeudo.

2.      Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago a que se refiere el punto anterior, presentarán el aviso referido en el primer párrafo de la presente regla en el que, además de la manifestación bajo protesta de decir verdad citada en el mismo primer párrafo, señalarán su número telefónico, su dirección de correo electrónico y los impuestos adeudados, desglosando el monto correspondiente a cada impuesto, su actualización y recargos, la fecha del pago inicial o de presentación de la declaración, monto del pago, periodo al que corresponde, indicando el plazo en que se solicite cubrir el crédito fiscal sin exceder de 12 parcialidades y, en su caso, anexará copia de la última acta parcial de la visita domiciliaria u oficio de observaciones.

3.      Tratándose de adeudos determinados por los contribuyentes y que en fecha posterior presenten declaración complementaria modificando los impuestos por los que optó su pago en parcialidades, se dejará sin efectos el pago en parcialidades, excepto cuando se trate de declaración complementaria por autocorrección fiscal.

II.      Tratándose de impuestos retenidos o trasladados y sus accesorios, determinados por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los créditos controlados por la citada autoridad, que se encuentren firmes, podrán optar por:

a)      Hasta 6 parcialidades con una tasa de recargos del 1.5% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 30 de julio de 2009 y el aviso se presente a más tardar el 30 de junio de 2009.

b)      Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 30 de julio de 2009 y el aviso se presente a más tardar el 30 de junio de 2009.

c)      Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.7% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 31 de diciembre de 2009 y el aviso se presente a partir del 1 de agosto de 2009 y a más tardar el 30 de noviembre de 2009.

d)      Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 2.2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 31 de diciembre y el aviso se presente a partir del 1 de agosto de 2009 y a más tardar el 30 de noviembre de 2009.

         Las tasas de recargos por prórroga mencionadas ya incluyen actualización.

         En este caso el contribuyente realizará el siguiente procedimiento:

1.      Presentará el aviso ante la ALSC de acuerdo a la fecha de pago elegida, en el que además de la manifestación bajo protesta de decir verdad referida en el primer párrafo de la presente regla, señalará su número telefónico y su dirección de correo electrónico, el plazo en el que se solicita cubrir sin exceder de 12 meses, los impuestos adeudados, así como el ejercicio y período al que corresponden, en su caso, el número de crédito, o número y fecha de la resolución en la que se le determinaron las cantidades a cargo.

2.      Una vez recibido su aviso, la autoridad fiscal establecerá contacto con el contribuyente vía telefónica o por correo electrónico a fin de concertar cita para entregarle la forma oficial FMP-1 para el pago inicial del 20% del monto total del adeudo, que determinará considerando los impuestos históricos, su actualización, los recargos, multas y demás accesorios de conformidad con lo establecido en las disposiciones fiscales.

3.      Se efectuará el pago a que se refiere el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto por los incisos a), b), c) ó d) de esta fracción II, según su opción elegida. Una vez efectuado este pago, se considerará formalizada su opción y la tasa de recargos aplicable al monto a pagar en parcialidades será la que corresponda a la fecha en que se efectúe el pago inicial del adeudo, en caso de no efectuarse el pago se tendrá por desistido de la misma.

          En caso de que, entre la fecha de entrega del FMP-1 para el pago inicial referido y la fecha de su pago, se de a conocer un nuevo INPC o se hayan causado recargos por un mes más, la diferencia que corresponda se sumará al saldo a parcializar.

                     La primera y siguientes parcialidades serán determinadas por el SAT. Para el cálculo de las parcialidades se utilizará el saldo que resulte de disminuir el pago inicial, al importe actualizado del adeudo en la fecha de dicho pago, el plazo elegido por el contribuyente en su aviso, la tasa mensual de recargos que corresponda, en su caso, la diferencia a que se refiere el segundo párrafo del numeral 3 anterior. Estas parcialidades deberán cubrirse por las cantidades y fechas correspondientes, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que le serán entregadas a solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o a través de correo electrónico.

                     El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, pagadas en forma mensual y sucesiva y vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% ya referido. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del vencimiento señalado, los contribuyentes estarán obligados a pagar actualización y recargos por falta de pago oportuno de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF.

                     El pago a plazos quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de inmediato del crédito, cuando el contribuyente incumpla con dos parcialidades o en su caso, con la última. En este supuesto, el importe total del adeudo se actualizará y causará recargos de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 del CFF y los pagos efectuados se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, octavo párrafo del CFF, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones fiscales correspondientes.

                     Se dispensará a los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla de la obligación de garantizar el interés fiscal, siempre y cuando cumplan en tiempo y monto con todas las parcialidades.

                     En caso de que el contribuyente hubiera incurrido en falsedad de declaraciones, el pago a plazos en parcialidades quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de inmediato del crédito correspondiente mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

                     Cuando los contribuyentes estén pagando parcialidades en términos de esta regla y soliciten devolución de saldos a favor o de pago de lo indebido de impuestos federales y les haya sido autorizada, las autoridades fiscales las compensarán de oficio de acuerdo a las disposiciones fiscales y en caso de existir un remanente a su cargo, en la resolución que determine la compensación se señalará el saldo resultante que deba cubrirse en parcialidades a través de las nuevas formas oficiales FMP-1, mismas que le serán entregadas a solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o a través de correo electrónico.

                     Al ejercer esta opción, no se considerarán a cuenta del pago inicial los pagos parciales por los mismos conceptos y periodos que en su caso, hubieran efectuado los contribuyentes con anterioridad al inicio de su vigencia.

                     CFF 17-A, 20, 21, 66-A, 95, RMF 2009 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.2.15., II.2.16., II.2.17.

 

 

Capítulo I.2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal

Formalidades de las notificaciones realizadas por terceros

I.2.13.1.       Para efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.

                     Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través de la página de Internet del SAT.

                     CFF 134, 135, 136, 137

 

 

Obligación de los notificadores habilitados

I.2.13.2.       Para los efectos del artículo 134, último párrafo en relación con el artículo 69 del CFF, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos entre los terceros y el SAT.

                     CFF 69, 134

 

 

Identificación del notificador del tercero habilitado

I.2.13.3.       Para los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.

                     CFF 134, 135, 136, 137

 

 

Forma de garantía financiera

I.2.13.4.       Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la TESOFE, o bien, mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.

                     La TESOFE autorizará a las instituciones de crédito y casas de bolsa para operar fideicomisos de garantía que cumplan con los requisitos establecidos en el instructivo de operación que emita la propia Tesorería.

                     CFF 141

 

 

Cartas de crédito como garantía del interés fiscal

I.2.13.5.       Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, las cartas de crédito que presenten los contribuyentes como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de crédito que se den a conocer en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, en el formato que se encuentra en la página y apartado mencionados y reunir los requisitos que en dicho apartado se señalan.

                     En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los términos de la regla II.2.11.6., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.

                     Para efectos del artículo 68 del Reglamento del CFF, las cartas de crédito y sus modificaciones se presentarán ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal y estarán sujetas a la calificación que de ellas realice la ALR. Los cambios a los datos, términos y condiciones establecidos en los formatos publicados en la página de Internet del SAT originarán la no aceptación de la carta de crédito.

                     CFF 141, RCFF 68, RMF 2009 II.2.11.6.

 

 

Capítulo I.2.14. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet

Pagos provisionales o definitivos de impuestos mediante transferencia electrónica de fondos

I.2.14.1.       Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos del ISR, IETU, IVA o IEPS, así como retenciones, a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, por cada grupo de obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, así como retenciones que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, por medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.1.

                     CFF 20, 31, RMF 2009 II.2.12.1.

 

 

Pagos de impuestos realizados fuera de plazo

I.2.14.2.       Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de la regla II.2.12.3., siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.

                     CFF 32, RMF 2009 II.2.12.3.

 

 

Presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores

I.2.14.3.       Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.6., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece artículo 32 del CFF.

                     CFF 32, RMF 2009 II.2.12.6.

 

 

Presentación de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales

I.2.14.4.       Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.7., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF.

                     CFF 32, RMF 2009 II.2.12.7.

 

 

Capitulo I.2.15. Expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas

Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o servicios

I.2.15.1.       Podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce, de conformidad con el procedimiento que se señala en la página de Internet del SAT, los contribuyentes personas físicas que:

I.       Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas;

II.      Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados con personas físicas y morales; o,

III.     Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de $4´000,000.00.

         Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios, según sea el caso, lo siguiente:

1.      Nombre.

2.      CURP o copia del acta de nacimiento.

3.      Actividad preponderante que realizan.

4.      Domicilio fiscal.

                               CFF 27, y 29-A

 

 

Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario

I.2.15.2.       Las personas físicas a que se refiere la regla I.2.15.1., fracción I, que opten por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus productos, en los términos de la regla I.2.15.5., segundo párrafo, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:

a)      Leche en estado natural.

b)      Frutas, verduras y legumbres.

c)      Granos y semillas.

d)      Pescados o mariscos.

e)      Desperdicios animales o vegetales.

f)       Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

                     Por lo que se refiere a los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.15.5., segundo párrafo.

                     Los contribuyentes a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.15.1., fracción I, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.15.5.

                     CFF 29, RMF 2009 I.2.15.1., I.2.15.5.

 

 

Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

I.2.15.3.       Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.15.1., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC, podrán expedir comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a quienes confieren el uso o goce de sus bienes inmuebles, en los términos de la regla I.2.15.5., segundo párrafo.

                     Para los efectos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes que usen o gocen temporalmente de dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la retención del total del IVA que se les traslade.

                     De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.

                     RMF 2009 I.2.15.1., I.2.15.5.

 

 

Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero

I.2.15.4.       Las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros, a que se refiere la regla I.2.15.1., fracción III, deberán documentar tales operaciones a través de comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus productos.

                     Los contribuyentes a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el transcurso del ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.15.1., fracción III, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.15.5.

                     CFF 29, RMF 2009 I.2.15.1., I.2.15.5.

 

 

Requisitos para la comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes inmuebles

I.2.15.5.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.15.1., podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con comprobante fiscal digital emitido a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales a que se refiere la regla II.2.5.10.

                     Para la expedición de los comprobantes fiscales digitales que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán contratar a uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, que cumplan con los requisitos establecidos en la regla II.2.20.1., con el propósito de que éstos generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

                     Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión del comprobante fiscal digital, utilizando para ello el certificado de sello digital de solicitud de comprobantes, para lo cual deberá proporcionarle lo siguiente:

         Del enajenante o arrendador:

1.      Nombre, RFC y domicilio.

2.      Lugar y fecha de la operación.

3.      Cantidad, unidad y descripción del producto.

4.      Precio unitario.

5.      Total de la operación.

         Del adquirente:

1.      Clave del RFC.

b)      Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales contratado, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.

c)      Entregar una de las representaciones impresas del comprobante a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión de comprobantes fiscales digitales a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.

                     CFF 29, 29-A, RMF 2009 I.2.15.1., II.2.5.10., II.2.20.1.

 

 

Capítulo I.2.16. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet

Procedimiento para pago de DPA’s vía Internet

I.2.16.1.       Las personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla I.2.16.3., correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar vía Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar en estos casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.

                     Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el procedimiento previsto en la regla II.2.23.1.

                     CFF 31, RMF 2009 I.2.16.3., II.2.23.1.

 

 

Opción de pago de DPA’s mediante formas oficiales 5 y 16

I.2.16.2.       El pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según corresponda, o realizarse por ventanilla bancaria, de conformidad con el Capítulo II.2.22., efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.

                     No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla I.2.16.1.

                     CFF 29, 32-B, RMF 2009 I.2.16.1., II.2.7.2., II.2.7.10., II.2.22.

 

 

Pago de DPA’s

I.2.16.3.       Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.16.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.

                     CFF 2, 3, RMF 2009 I.2.16.1.

 

 

Capítulo I.2.17. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria

Pago de DPA´s de personas físicas a dependencias, entidades, órganos u organismos

I.2.17.1.       Las personas físicas obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla I.2.17.2., correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                     Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el procedimiento previsto en la regla II.2.22.1.

                     CFF 31, RMF 2009 I.2.17.2., II.2.22.1.

 

 

Pago de DPA’s a través de ventanilla bancaria o Internet

I.2.17.2.       Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla II.2.22.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.

                     CFF 2, 3, RMF 2009 II.2.22.1.

 

 

Opción de pago de DPA’s mediante formas oficiales 5 y 16

I.2.17.3.       Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con el Capítulo II.2.21. o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según corresponda, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.

                     No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla I.2.16.1.

                     CFF 29, 32-B, RMF 2009 I.2.16.1., II.2.7.2., II.2.7.10., II.2.21.

 

 

Capítulo I.2.18. Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

Pago de diferencias de DPA’s

I.2.18.1.       Cuando se realice el pago de derechos, productos o aprovechamientos (DPA´s), de conformidad con los capítulos II.2.21. o II.2.22., en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.

                     CFF 17-A, 21, RMF 2009 II.2.21., II.2.22.

 

 

Pagos de derechos sobre minería, se tiene que anotar el número de concesión

I.2.18.2.       Los contribuyentes que opten por realizar el pago de los derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de la LFD, en los términos de los capítulos I.2.16., I.2.17., II.2.21. y II.2.22., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se refieren las reglas I.2.16.1 y I.2.17.1., de conformidad con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.

                     LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2009 I.2.16., I.2.16.1., I.2.17., I.2.17.1., II.2.21., II.2.22.

 

 

Capítulo I.2.19. Del remate de bienes embargados

Confirmación de recepción de posturas

I.2.19.1.       Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del CFF y la fracción III de la regla II.2.24.3., el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.

                     CFF 181, RMF 2009 II.2.24.3.

 

 

Remate de automóviles extranjeros usados

I.2.19.2.       Los remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes referida.

                     LA 137 bis 1

 

 

Capítulo I.2.20. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en  establecimientos abiertos al público en general

De los controles volumétricos

I.2.20.1.       Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, se dan a conocer en el Anexo 18 las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general.

                     CFF 28

 

 

Comprobantes para las personas que enajenan gasolina o diesel al público en general

I.2.20.2.       Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, deberán contener lo siguiente:

1.      Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

2.      Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

3.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

                     En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

                     CFF 28, 29

 

 

Requisitos de los comprobantes para quien enajena gas natural para combustión automotriz

I.2.20.3.       Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

                     En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

                     CFF 28, 29, 29-A

 

 

Comprobantes de quienes enajenen gas licuado de petróleo

I.2.20.4.       Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener  lo siguiente:

1.      Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

2.      Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

3.      Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

                     En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

                     CFF 28, 29

 

 

Cumplimiento del requisito cuando a los originales de los comprobantes se anexen los simplificados

I.2.20.5.       Para los efectos de las reglas I.2.20.2., I.2.20.3. y I.2.20.4., los contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las citadas reglas.

                     CFF 28, 29, 29-A RMF 2009 I.2.20.2., I.2.20.3., I.2.20.4.

 

 

Capítulo I.2.21. De los contribuyentes que opten por el Portal Tributario PyMEs

Opción para tributar como PyMEs

I.2.21.1.       Para efectos del artículo Quinto, fracción I del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1º de octubre de 2007, los contribuyentes personas físicas dedicadas a realizar actividades empresariales, prestación de servicios profesionales o arrendamiento de bienes inmuebles y personas morales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4’000,000.00, podrán optar por utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal Tributario PyMEs”, siempre que se trate de las siguientes:

a)      Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.

b)      Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.

c)      Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de los Ingresos por Arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

d)      Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen General de Ley.

e)      Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Simplificado.

                     Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable, además de los sujetos a que se refiere el artículo 20, Apartado B, del Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007, a los contribuyentes que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I.       Que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR.

II.      Personas morales o coordinados que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

III.     Sean integrantes de personas morales o coordinados que hayan optado por cumplir con sus obligaciones fiscales a través de la persona moral o coordinado de la cual sean integrantes, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

IV.     Sean empresas integradoras, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

V.      Sociedades cooperativas de producción que tributen en términos del Capítulo VII-A del Título II de la Ley del ISR.

VI.     Que tributen en el Título III de la Ley del ISR.

VII.    Que sean contribuyentes del IEPS, del ISAN o del ISTUV.

VIII.   Que se encuentren obligadas u opten por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

IX.     Sean residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

X.      Se trate de Fideicomisos.

                     Los contribuyentes a que se refiere esta regla que inicien actividades podrán optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere esta regla.

                     Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que durante el ejercicio excedan hasta en un 10% del límite de ingresos establecido en la presente regla, a partir del siguiente ejercicio fiscal deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable. Quienes durante el ejercicio excedan en más de un 10% del límite de ingresos establecido en la presente regla, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable, a partir del mes siguiente a aquél en que hayan excedido del límite de ingresos señalado.

                     Una vez ejercida la opción que establece esta regla, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

                     LISR 8, 79, 93, 95, 120, 134, 141, RISAT 20

 

 

Obligaciones del usuario del Portal Tributario PyMEs

I.2.21.2.       Los contribuyentes que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, además de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales aplicables, tendrán las siguientes:

I.       Estar inscritos en el RFC y actualizar su situación fiscal.

II.      Cumplir con los requisitos para optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, y presentar su aviso de opción, en términos de lo establecido en el Anexo 1-A, a más tardar dentro del mes siguiente en el que ejerzan dicha opción.

         Por el ejercicio fiscal de 2009, quienes ya se encuentren inscritos en el RFC deberán presentar su aviso de opción a más tardar el último día de los meses de abril, mayo o junio de 2009. El “Portal Tributario PyMEs” se deberá utilizar a partir del primer día del mes en que ejerzan dicha opción.

III.     Contar con la CIECF y la FIEL para acceder a los diversos servicios del “Portal Tributario PyMEs”.

IV.     Expedir los comprobantes que acrediten los ingresos a través de la herramienta electrónica “Portal Tributario PyMEs”, así como cumplir con todos los requisitos y condiciones para la emisión de comprobantes fiscales digitales.

         Tratándose de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal Tributario PyMEs” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos contengan el sello digital correspondiente.

V.      Registrar todas sus operaciones de ingresos, egresos e inversiones, a través del “Portal Tributario PyMEs”. Para estos efectos los registros realizados en el “Portal Tributario PyMEs” se considerarán que cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del contribuyente conforme a lo establecido en el CFF y su Reglamento.

         Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF el día anterior a la fecha en que se paguen, de no haber publicación se tomará el último tipo de cambio publicado.

VI.     Los contribuyentes podrán optar por registrar la nómina que en su caso tengan, a través del módulo correspondiente de dicho portal, o bien, llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el registro de egreso respectivo en el “Portal Tributario PyMEs”.

         Los contribuyentes que opten por aplicar el módulo de nómina de la herramienta electrónica “Portal Tributario PyMEs”, para efectos de la retención del ISR de sus trabajadores, incluyendo a los trabajadores asimilados a salarios, deberán enterar el impuesto correspondiente en el concepto denominado “ISR retenciones por salarios”.

         Asimismo, tratándose de la declaración informativa de retenciones por ingresos por salarios, ésta podrá incluir la información correspondiente a las retenciones por los pagos realizados como ingresos asimilados a salarios.

VII.    Conservar los comprobantes de los ingresos y egresos e inversiones, de las operaciones registradas a través de la herramienta electrónica “Portal Tributario PyMEs”, así como de aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales. Los comprobantes se deberán tener a disposición de las autoridades fiscales y permitir su acceso a dichos registros.

VIII.   Actualizar la información y programas contenidos en el “Portal Tributario PyMEs” a través de la página de Internet del SAT.

IX.     Llevar un sólo registro de sus operaciones a través del “Portal Tributario PyMEs”.

X.      Para la presentación de los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refieren las reglas I.2.14.1. y II.2.12.1., los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este Capítulo, lo deberán aplicar en las fechas que para este sector de contribuyentes se dé a conocer conforme al calendario que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

XI.     Por lo que se refiere a las obligaciones correspondientes a los periodos del mismo ejercicio anteriores al mes en que opten por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”, deberán cumplir conforme a las disposiciones que les fueron aplicables, a excepción de la declaración anual correspondiente, en cuyo caso podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo.

                     En el caso de que los contribuyentes incumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones IV a IX del párrafo anterior o con alguno de los requisitos a que se refiere el presente Capítulo, perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a partir del momento en que se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de la LISR que les resulte aplicable.

                     CFF 17-D, 28, 29, 31, RMF 2009 I.2.1.11., I.2.14.1., II.2.12.1.

 

 

Personas Morales del Régimen General de Ley

I.2.21.3.       Las personas morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, a excepción de lo establecido en el artículo  136-Bis de la mencionada ley.

                     Calcularán y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de la Ley del ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la citada ley.

                     Para calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad gravable determinada, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la citada ley y al resultado obtenido, se le podrán disminuir los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio que declara.

                     A partir de la fecha en que hayan optado por lo dispuesto en este Capítulo, deberán presentar sus pagos provisionales y anual en términos de esta regla, debiendo registrar los montos de los ingresos y egresos efectivamente cobrados y pagados de las operaciones que hubieran realizado en el transcurso del ejercicio antes de la fecha en que inicien la utilización de dicha herramienta electrónica por meses completos.

                     Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Tributario PyMEs”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.

                     Las personas morales a que se refiere esta regla, deberán continuar presentando sus pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, conforme al procedimiento establecido en los Capítulos 2.14., 2.15., 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, hasta en tanto se dé a conocer en la página de Internet del SAT su obligación de presentación de los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refieren las reglas I.2.14.1. y II.2.12.1. de esta Resolución, a partir del cual deberán presentar sus pagos provisionales conforme al formato aplicable a las Personas Morales del Régimen Simplificado, pero sin contar con los beneficios, exención, reducción de impuesto y facilidades administrativas aplicables a dicho sector de contribuyentes.

                     LISR 10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2009 I.2.14.1. y II.2.12.1., RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.

 

 

Personas Físicas

I.2.21.4.       Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, a excepción de las dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley. Las personas físicas que estén inscritas en el RFC como Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales no les será aplicable lo dispuesto en el artículo  136-Bis de la Ley del ISR.

                     Calcularán y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de la Ley del ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 113 de la citada ley. El entero respectivo lo harán en el formato que les corresponda ya sea como Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, o bien, en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, según corresponda.

                     Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Tributario PyMEs”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.

                     Para calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad gravable determinada, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 177 de la citada ley, y al resultado obtenido, se le podrán disminuir los pagos provisionales efectuados y las retenciones que en su caso les hubieran efectuado durante el ejercicio que declara.

                     Las personas físicas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la citada Ley.

                     LISR 113, 127, 130, 136-BIS, 177

 

 

Devoluciones, descuentos o bonificaciones

I.2.21.5.       Para los efectos de la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se considerarán como egresos en el mes en que se paguen y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Ingresos.

                     Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se considerarán como ingresos en el mes en que se cobren y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Egresos.

                     Para los efectos del IVA, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se disminuirán de éstos en el mes en que se presenten. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se disminuirán de éstas en el mes en que se registren en el citado Portal.

                     Tratándose de contribuyentes que realicen erogaciones correspondientes a actos o actividades gravados y no gravados para efectos del IVA, tendrán que efectuar la separación manual de los montos de IVA, ya que el “Portal Tributario PYMES” no permite la identificación correspondiente.

                     LISR 29

 

 

Contratos de arrendamiento financiero

I.2.21.6.       Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, para efectos de lo establecido en el artículo 45 de la Ley del ISR, si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción no se considerará como complemento del monto original de la inversión, pudiendo deducirla como un gasto al momento en que efectivamente se pague.

                     LISR 45

 

 

Deducción de Inversiones

I.2.21.7.       Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las adquisiciones que efectúen a partir de la utilización del “Portal Tributario PyMEs” deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles y aviones, los que deberán deducirse en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR.

                     Tratándose de la adquisición de terrenos se aplicará lo dispuesto en las disposiciones fiscales.

                     Los contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo, para determinar el monto original de la inversión por las adquisiciones de activos fijos que efectúen a partir de la utilización del “Portal Tributario PyMEs”, únicamente considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo los cargos adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán deducibles en el momento en el que efectivamente se paguen.

                     LISR 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44

 

 

Deducción de Compras de Personas Morales que hayan tributado en el Régimen General

I.2.21.8.       Los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto en este Capítulo, y que antes de optar por lo establecido en el mismo, se encuentren obligados a deducir las compras de mercancías mediante el esquema de costo de ventas, deberán considerar como deducción el valor del inventario que tengan pendiente de deducir a la fecha en que ejerzan la citada opción.

                     Para estos efectos, el monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al 31 de diciembre de 2008, se deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal Tributario PyMEs”. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

                     La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes en que se haya actualizado y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.

                     Asimismo, las personas morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que tuvieron al 31 de diciembre de 2004, deberán considerar como ingreso acumulable, en el ejercicio fiscal en el cual opten por lo establecido en el presente Capítulo, el monto del saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de diciembre de 2008. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se acumulará la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que se utilice el “Portal Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

                     La determinación y registro de la deducción y/o acumulación a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto de esta regla, los deberá realizar el contribuyente en forma manual, debiendo registrar en el “Portal Tributario PyMEs” la deducción en el Módulo de Egresos en el concepto “Facilidades Administrativas” y/o acumulación en el Módulo de Ingresos como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo que corresponda.

                     Las adquisiciones de mercancías que se efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”, se deberán considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se realice su pago.

 

 

Deducción de Saldos Pendientes de Deducir de Inversiones adquiridas antes de optar por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”

I.2.21.9.       Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que a la fecha en que opten por lo establecido en el mismo cuenten con inversiones realizadas pendientes de deducir para efectos del ISR, podrán continuar aplicando lo establecido en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, o bien optar por deducirlas conforme al siguiente procedimiento:

                     El monto pendiente de deducir actualizado de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en que opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal en que ejerzan dicha opción. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

                     La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.

                     Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de terrenos.

 

 

Retención del IVA

I.2.21.10.    Para los efectos de lo establecido en el artículo 3, fracción I del Reglamento de la Ley del IVA, las personas morales a que se refiere este Capítulo, considerarán que las dos terceras partes del IVA que se les traslade equivale a 0.666666667, con independencia de que la tasa de IVA sea del 15% o 10%.

                     Para los efectos de lo establecido en el artículo 3, fracción II del Reglamento de la Ley del IVA, las personas morales a que se refiere este Capítulo, considerarán que la retención del 4% del IVA del valor de la contraprestación pagada efectivamente, equivale a 0.266666666 del IVA trasladado cuando la tasa sea del 15%, cuando la tasa de IVA sea del 10% equivale a 0.40 del IVA trasladado.

                     RLIVA 3

 

 

Proporción de IVA acreditable

I.2.21.11.    Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para efectos de la determinación de la proporción a que se refiere el artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 de la Ley del IVA, deberán considerar las actividades que se hayan realizado desde el primer mes del ejercicio fiscal de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago respectivo.

                     LIVA 5