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I.1. Disposiciones generales
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Título I.1. Disposiciones
generales
Protección de datos
personales
I.1.1. Para
los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de
Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de
septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de
las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones,
ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el
Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas
de datos personales del SAT conforme a las disposiciones
fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas
a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los
términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del
CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Para
modificar o corregir sus datos personales, las personas físicas
podrán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o
a través de la página de Internet del SAT.
CFF 69
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Documentación en copia simple
I.1.2.
Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos
que se acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes
ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple,
salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que
dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada.
Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los
documentos originales para cotejo.
No obstante,
tratándose de los sujetos y entidades a que se refiere el artículo
20, apartado B del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, que presenten documentos acompañando a
sus promociones de autorizaciones y consultas, éstos deberán
exhibirse en original o copia certificada.
Asimismo,
tratándose de los documentos que acompañen a las solicitudes de pago
del valor de las mercancías que, depositadas en los recintos
fiscales o bajo custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen
o por cualquier otra circunstancia no se puedan entregar, éstos
deberán exhibirse en original o copia certificada.
CFF 18,
18-A, RISAT 20 |
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Documentos emitidos en el
extranjero, para representación de autoridades administrativas
nacionales locales y federales, autoridades administrativas
extranjeras y organismos internacionales
I.1.3.
Para los efectos de los
artículos 18, 18-A y 19 del CFF, y sin perjuicio de lo establecido
en los tratados internacionales, respecto de las promociones
presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales,
que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se
estará a lo siguiente:
I.
En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción
documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos
documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país
signatario de la “Convención de la Haya por la que se suprime el
requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros”, o
en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no
signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable
a las constancias de residencia que expidan las autoridades
extranjeras.
II.
Cuando los contribuyentes acompañen a su promoción documentos
privados, los mismos deberán estar protocolizados o certificados,
así como apostillados si fueron emitidos en un país signatario de la
“Convención de la Haya por la que se suprime el requisito de
legalización de los documentos públicos extranjeros”, o legalizados
cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida
Convención.
Lo establecido en las
fracciones I y II anteriores no será aplicable en los procedimientos
de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo
requiera expresamente.
III.
Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a
que hace referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que
la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate
de poderes otorgados en el extranjero, ante notario, registrador,
escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se
trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos
poderes, además de los requisitos señalados en las fracciones
anteriores, según corresponda, cumplan lo siguiente:
a)
Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, el
funcionario que autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante,
o en su caso certificará su identidad, así como declaración del
mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio, estado civil y de
que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.
b)
Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado
o sustituido por el mandatario, además de dar fe, respecto al
representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o
sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también
dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la
representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación
es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le
exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de
sus fechas y de su origen o procedencia.
c)
Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de
la certificación a que se refieren los incisos anteriores, el
funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona
moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida
constitución, de su sede, de su existencia legal actual y del acto
para el cual se ha otorgado el poder que está comprendido entre los
que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la
basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren
presentados, tales como escritura de constitución, estatutos,
acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y
cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que
se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con
expresión de sus fechas y su origen.
No obstante lo
anterior, tratándose de solicitudes de inscripción al Registro
de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y
Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, se podrá
presentar poder emitido ante notario en el extranjero o
cualquier otro a quien la ley del país atribuyere funciones de
fedatario público, con facultades suficientes para los actos
necesarios de los trámites ante el registro para efectos de los
artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR y las
reglas correspondientes de la Resolución Miscelánea Fiscal,
siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en
las fracciones anteriores, según corresponda.
IV.
La Federación, las entidades federativas, los municipios, los
estados extranjeros, los organismos internacionales, así como
cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional,
podrán acreditar la representación cuando realicen promociones
ante autoridades fiscales en los términos siguientes:
1.
Podrán presentar el
nombramiento o designación del funcionario o persona que
conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto
Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover
ante las autoridades fiscales, siempre que además se cumplan con
los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según
corresponda.
2.
Tratándose de Organismos Internacionales así como de entidades
con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la
designación o nombramiento del funcionario respectivo que
permita constatar que dicha persona puede promover ante las
autoridades fiscales de conformidad con el acuerdo internacional
o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo
anteriormente mencionado, se podrá presentar carta
reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores,
y una declaración bajo protesta de decir verdad del funcionario
en la que manifieste que tiene facultades para representar
legalmente al Organismo Internacional o a la entidad con
personalidad jurídica internacional, siempre que además se
cumplan con los requisitos señalados en las fracciones
anteriores, según corresponda.
CFF 18,
18-A, 19, LISR 179, 195, 196, 197, 199
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I.2.
Código Fiscal de la Federación
Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
Capítulo I.2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo I.2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección I.2.3.1. De la inscripción al RFC
Sección I.2.3.2. De los avisos al RFC
Sección I.2.3.3. De las disposiciones adicionales a la
inscripción y avisos al RFC
Capítulo I.2.4. Impresión y expedición de comprobantes
fiscales
Capítulo I.2.5. Medios electrónicos
Capítulo I.2.6. Mercancías en transporte
Capítulo I.2.7. Opción para la presentación de pagos
provisionales y definitivos para personas físicas
Capítulo I.2.8. Prestadores de servicios
Capítulo I.2.9. Declaraciones y avisos
Capítulo I.2.10. Dictamen de contador público
Capítulo I.2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Capítulo I.2.12. Pago a plazos, en parcialidades o
diferido
Capítulo I.2.13. De las notificaciones y la garantía
fiscal
Capítulo I.2.14. Presentación de pagos provisionales y
definitivos vía Internet
Capítulo I.2.15. Expedición de comprobantes fiscales
digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por
personas físicas
Capítulo I.2.16. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet
Capítulo I.2.17. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos por ventanilla bancaria
Capítulo I.2.18. Disposiciones adicionales para el pago
de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla
bancaria
Capítulo I.2.19. Del Remate de bienes embargados
Capítulo I.2.20. De los controles volumétricos para
gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas
licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general
Capítulo I.2.21. De los contribuyentes que opten por el
Portal Tributario PyMEs |
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Título I.2. Código Fiscal
de la Federación
Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
Enajenación de vehículos
importados en franquicia diplomática
I.2.1.1.
Para los efectos del artículo 1, primer párrafo del CFF, cuando
la autoridad competente del SAT, autorice la enajenación previa
su importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de
los vehículos importados en franquicia diplomática por las
oficinas de organismos internacionales representados o con sede
en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos
de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la
exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de
importación definitiva, el oficio de autorización en el que se
haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha
de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de
permiso, del pedimento respectivo.
CFF 1,
LIVA 28, LISAN 8
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Administración principal
del negocio o sede de dirección efectiva
I.2.1.2.
Para los efectos
del artículo 9, fracción II del CFF se entiende que una persona
moral ha establecido en México la administración principal del
negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio
nacional esté el lugar en el que se encuentren la o las personas
que tomen o ejecuten día a día las decisiones de control,
dirección, operación o administración de la persona moral y de
las actividades que ella realiza.
CFF 9
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Supuesto en el que no se
considera establecida la casa habitación en México
I.2.1.3.
Para los efectos del artículo 9, fracción I, inciso a) del CFF,
no se considera que las personas físicas han establecido su casa
habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con
fines turísticos.
CFF 9
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Opción para considerar la
casa habitación como domicilio fiscal en sustitución del
señalado en el CFF
I.2.1.4.
Para los efectos del artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF,
las personas físicas que realicen actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar
como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del
señalado en el citado inciso.
Las
personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el
párrafo anterior, deberán considerar como establecimiento para
los efectos del artículo 27, antepenúltimo párrafo del CFF, los
lugares que a continuación se especifican:
I.
Tratándose de actividades
agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la actividad,
identificándolo por su ubicación y, en su caso, por su nombre.
II.
Tratándose de actividades
ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su
ubicación y, en su caso, por su nombre; en el caso de
apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído
de las colmenas.
CFF
10, 27
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Opción para considerar como
domicilio fiscal la casa habitación
I.2.1.5.
Para los efectos del artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF,
las personas físicas que no realicen actividades empresariales o
profesionales, podrán optar por considerar como domicilio fiscal
su casa habitación, en sustitución de lo señalado en el citado
inciso.
CFF 10
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Lugar que podrán considerar
las personas físicas, residentes en el extranjero, como
domicilio para efectos fiscales
I.2.1.6.
Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las
personas físicas residentes en el extranjero, sin
establecimiento permanente en territorio nacional y que perciban
ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados
en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal,
el domicilio de la persona residente en territorio nacional que
actúe a nombre o por cuenta de dichos residentes en el
extranjero.
CFF 10
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Operaciones de préstamo de
títulos o valores
I.2.1.7.
Para los efectos del artículo 14-A del CFF, no habrá enajenación
de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o valores
que se realicen con estricto apego a las disposiciones
contenidas en la Circular 1/2004 del 7 de junio de 2004 y en la
Circular 1/2004 Bis del 30 de julio de 2004, emitidas por el
Banco de México.
CFF
14-A
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Fusión de sociedades
I.2.1.8.
Para los efectos
del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que
vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos
previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud
de autorización correspondiente ante la ALJ, ante la
Administración Central de Normatividad Internacional o por
conducto de la ALSC que correspondan a su domicilio fiscal.
Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por el
representante legal de la sociedad, en el que manifieste, bajo
protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y las
escisiones en las que haya participado la sociedad que pretende
fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión por la cual
se solicita la autorización.
Para los
efectos del artículo 14-B, fracción I, inciso b) del CFF, el
representante legal de la sociedad fusionante o de la que surgió
con motivo de la fusión, dentro de los treinta días siguientes a
la conclusión del periodo de un año a que se refiere dicho
inciso, deberá presentar un informe firmado por el contador
público registrado que formulará los dictámenes a que se refiere
el artículo 32-A, fracción III del CFF, en el que manifieste,
bajo protesta de decir verdad, los términos en que se cumplieron
los requisitos previstos en el citado inciso o con los numerales
1 y 2 del mismo.
CFF
14-B, 32-A
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Concepto de operaciones
financieras derivadas de deuda y de capital
I.2.1.9.
Para los efectos de los artículos 16-A del CFF, 22 de la Ley del
ISR y demás disposiciones aplicables, se entiende por
operaciones financieras derivadas de deuda aquellas que estén
referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al INPC;
asimismo, para los efectos citados, se entiende por operaciones
financieras derivadas de capital aquellas que estén referidas a
otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices
accionarios.
I.
Se consideran operaciones
financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
a)
Las de cobertura cambiaria de
corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas
conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco
de México.
b)
Las realizadas con títulos
opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en las
circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
c)
Los futuros extrabursátiles
referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las
prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con
instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”,
excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de
vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un
residente en el extranjero, y la operación con el primer
vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento
posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto
sea para el residente en el extranjero equivalente a una
operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo
entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards
referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el
conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera
derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II
de esta regla.
II.
Se consideran operaciones
financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
a)
Las operaciones con títulos
opcionales (warrants), referidos al INPC, celebradas por los
sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones
previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
b)
Las operaciones con futuros
sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo
previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
c)
Las operaciones con futuros
sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por
las circulares emitidas por el Banco de México.
CFF
16-A, LISR 22
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Actualización de cantidades
establecidas en el CFF
I.2.1.10.
De conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las
cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán
cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes
en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del
siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento. Para la actualización mencionada se considerará el
periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron
por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el por ciento citado.
Conforme
a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se dan a
conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La
actualización se ha llevado a cabo de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
I.
Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I,
80, fracciones I, III a VI, 82, fracciones I a IV, VI, VIII a
XIX, XXI y XXIII, 84, fracciones I a III, V, VII a XII, 84-B,
fracciones I, III a VI, 84-D, 84-F, 86, fracciones I a V, 86-B,
primer párrafo, fracciones I a III, 86-F, 88, 91 y 150, segundo
y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en
el mes de enero de 2006 y dadas a conocer en el Anexo 5 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el
12 de mayo de 2006.
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de enero de 2006 y hasta el mes de junio de 2008 fue de
10.16%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es
el resultado de dividir 128.118 puntos correspondiente al INPC
del mes de junio de 2008, entre 116.301 puntos correspondiente
al INPC del mes de diciembre de 2005, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De esta manera y con
base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido
del mes de enero de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos
mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al
más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe
tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008
que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al
mes de diciembre de 2005, que fue de 116.301 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido
y aplicado fue de 1.1422.
II.
Las cantidades establecidas en los artículos 22-B, segundo
párrafo, 82, fracciones V, XXVI a XXXI, 84, fracción XIV, de
conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan,
derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, publicado en el DOF del 28 de
junio de 2006, entraron en vigor en el mes de junio de 2006.
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de junio de 2006 y hasta el mes de julio de 2008 fue de
10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es
el resultado de dividir 128.832 puntos correspondiente al INPC
del mes de julio de 2008, entre 116.958 puntos correspondiente
al INPC del mes de mayo de 2006, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De esta manera y con
base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido
del mes de junio de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos
mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al
más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe
tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008
que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al
mes de mayo de 2006, que fue de 116.958 puntos. Como resultado
de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1358.
III.
Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo
párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones
VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B,
fracción VII, 84-H, 86-B, primer párrafo, fracción IV, 102,
penúltimo párrafo, 104, primer párrafo, fracciones I y II, 108,
cuarto párrafo, fracciones I a III, 112, primer párrafo y 115,
primer párrafo del CFF, fueron actualizadas por última vez en el
mes de enero de 2007 y dadas a conocer en la modificación al
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado
en el DOF el 30 de enero de 2007.
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de enero de 2007 y hasta el mes de diciembre de 2008 fue de
10.53%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es
el resultado de dividir 133.761 puntos correspondiente al INPC
del mes de diciembre de 2008, entre 121.015 puntos
correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2006, menos la
unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con
base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido
del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008. En estos
mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al
más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe
tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008
que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al
mes de diciembre de 2006, que fue de 121.015 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido
y aplicado fue de 1.0977.
Los montos de las
cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan
conforme lo establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del
CFF, ajustando a la decena inmediata anterior, las cantidades de
$0.01 a $5.00 y a la decena inmediata superior las cantidades de
$5.01 a $9.99.
CFF
17-A,
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Valor probatorio de la
CIECF
I.2.1.11.
Para los efectos del artículo 17-D, primer párrafo del CFF, el
mecanismo de acceso denominado Clave de Identificación
Electrónica Confidencial (CIEC), que generaron los
contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT,
será sustituido por la CIECF, la cual sustituye a la firma
autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a
los documentos correspondientes, teniendo igual valor
probatorio.
Para
efectos del párrafo anterior, se considerará a la CIECF una
firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los
servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su página
de Internet, conformada por el RFC del contribuyente, así como
por una contraseña que él mismo elige; la cual podrá cambiarse a
través de su pregunta y respuesta secreta elegida al momento de
su obtención.
CFF
17-D
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Identificación fiscal de
residentes en el extranjero
I.2.1.12.
Quedan relevados de la obligación prevista en el artículo 18-A,
fracción II del CFF respecto de señalar el número de
identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero
cuando, de conformidad con la legislación del país en el que
sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados a
contar con dicho número.
CFF
18-A
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Identificación para
trámites fiscales
I.2.1.13.
Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se
considerará identificación, cualquiera de los siguientes
documentos:
I.
Credencial para votar expedida
por el Instituto Federal Electoral.
II.
Cualquier identificación
vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno
Federal, estatal, del Distrito Federal o municipal.
CFF 19
|
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Fecha en que se considera
realizado el pago mediante cheque
I.2.1.14.
Para los efectos de
los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 8 de su Reglamento,
los pagos de contribuciones y sus accesorios que se efectúen
mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se
entenderán realizados en las fechas que se indican a
continuación:
I.
El mismo día de la recepción
de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el
pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del
servicio u operación de que se trate.
II.
El día hábil bancario
siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando
el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios,
sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día
hábil bancario siguiente.
CFF
20, RCFF 8
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Comprobación de fondos en
el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones
I.2.1.15.
Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el
contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado
el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos
suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado
por la institución de crédito.
Para
ello, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, escrito libre acompañando la documentación
original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad,
que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha
documentación puede consistir en la constancia emitida por la
institución, respecto del saldo a esa fecha.
CFF 21
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Declaración informativa de
fiduciarias
I.2.1.16.
Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF, las
instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa
podrán no presentar la información a que se refiere la fracción
citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:
I.
Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes
disposiciones:
a)
El artículo 106, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que
los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación
hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de
los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento
de validez oficial.
b)
El artículo 3o., fracción III de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
II.
Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR.
III.
Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los
recursos de los consumidores para la adquisición de bienes
muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los
términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, su Reglamento y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000,
Prácticas comerciales-Elementos normativos para los sistemas
consistentes en la integración de grupos de consumidores para la
adquisición de bienes y servicios (sistemas de
autofinanciamiento), o aquélla que sustituya a esta última.
IV.
Aquéllos emisores de certificados de participación colocados
entre el gran público inversionista.
V.
Aquéllos en los que los
fideicomitentes sean dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, entidades federativas,
municipios u órganos constitucionales autónomos.
CFF 32-B, LISR 106,
LOAPF 3, LFPC 63
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Contrataciones con la
Federación y entidades federativas
I.2.1.17.
Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y
cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública
Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de
la República, así como las entidades federativas vayan a
realizar contrataciones por adquisición de bienes,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo
total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de
$300,000.00 sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según
corresponda:
I.
Por cada contrato, las
dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes
con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten
documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita
opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para efectos de lo
anterior, los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el
contrato, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de
obligaciones conforme a lo siguiente:
1.
Presentar solicitud de opinión por Internet en la página del
SAT, en la opción “Mi portal”.
2.
Contar con clave CIECF.
3.
En la solicitud deberán incluir los siguientes requisitos:
a.
Nombre y dirección de la
dependencia en la cual se licita.
b.
Monto total del contrato.
c.
Señalar si el contrato se trata de adquisición de bienes,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública.
d.
Número de licitación o concurso.
El contribuyente
solicitante con el acto de registrar su solicitud en la página
de Internet del SAT para efectos del artículo 32-D, primero,
segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, manifiesta bajo
protesta de decir verdad que:
a)
Han cumplido con sus
obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren
el CFF y su Reglamento, la situación actual del registro es
activo y localizado.
b)
Se encuentran al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la
presentación de la declaración anual del ISR por el último
ejercicio fiscal que se encuentre obligado.
c)
Que no tienen créditos
fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales,
distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales,
el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, impuestos generales de
importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y
sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes,
relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y
de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos,
informaciones o expedición de constancias y comprobantes
fiscales.
d)
Tratándose de
contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a
plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra
créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF.
e)
En caso de contar con
autorización para el pago a plazo, que no han incurrido en las
causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A,
fracción IV del CFF.
4.
En el caso que existan créditos fiscales determinados firmes
manifestará que se compromete a celebrar convenio con las
autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se
obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública que se pretenda contratar, en la fecha
en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará
a lo establecido en la regla II.2.1.9.
II.
La ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá
opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales
indicadas a través del portal de Internet del SAT, para los
efectos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios
relacionados con las mismas, según sea el caso, a más tardar en
los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud de
opinión, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera
comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales
para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a su
cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar en
los 30 días siguientes a la de la solicitud de opinión. Dicha
opinión se hará también del conocimiento de la Dependencia o
entidad de que se trate.
III.
En caso de detectar el
incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta
regla o de la existencia de créditos fiscales determinados
firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés
fiscal, la ALSC mediante comunicado a través de la página del
SAT notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste
contará con 10 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su
derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la
opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:
a)
Si el contribuyente dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los
créditos, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o realiza
la aclaración o pago de los créditos fiscales respectivos ante
la Administración que le haya notificado las omisiones, una vez
validado el cumplimiento, la autoridad fiscal, podrá emitir
opinión en sentido favorable dentro del plazo de 20 días
indicado en la fracción II de la presente regla.
b)
Si el contribuyente dentro del
plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende
o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la
información o documentación presentada se detecta la
persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la
autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencido el
plazo de 10 días que se le otorgó.
c)
Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar
convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes,
con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretenda contratar, las autoridades fiscales emitirán oficio a
la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de
que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio,
ratifique o rectifique los datos manifestados por el
contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada,
la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al
contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en
los términos de lo señalado por la regla II.2.1.9., emitiendo la
opinión dentro de los 30 días a que se refiere la fracción II de
esta regla.
La
opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que
se hace referencia en la fracción I, se emite para fines
exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación
del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales
del SAT, y no constituye resolución en sentido favorable al
contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos
declarados o pagados.
Los
residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar
la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al
mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado
obligados a presentar, total o parcialmente, la declaración a
que se refiere la fracción I, numeral 3, inciso b) de esta
regla, así como los residentes en el extranjero que no estén
obligados a presentar declaraciones periódicas en México,
asentarán estas manifestaciones en la solicitud a que se refiere
el primer párrafo de la citada fracción.
Para los
efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales
determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se
encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros,
si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere
la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a)
Cuando el contribuyente cuente
con autorización para pagar a plazos.
b)
Cuando no haya vencido el
plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c)
Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del
crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés
fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es
responsabilidad del contribuyente solicitante de la opinión,
verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en
la opción “Mi portal”, la respuesta o la solicitud de
información adicional que requiera la autoridad, a partir de la
fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de
servicio.
CFF 32-D, 65, 66-A,
141, RMF 2009 II.2.1.9.
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Información a cargo de la
Federación, estados y municipios
I.2.1.18.
La obligación de presentar la información a que se refiere el
artículo 32-G del CFF, se efectuará de conformidad con lo
establecido en la regla I.5.1.5.
CFF
32-G, RMF 2009 I.5.1.5.
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Qué se entiende por carrera
afín
I.2.1.19.
Para los efectos
del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se deberá
entender como carrera afín, el grado académico o técnico, medio
o superior, con autorización o con reconocimiento de validez
oficial en los términos de la Ley General de Educación, que
implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas
con la ciencia del derecho o la contaduría pública.
CFF 33
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Publicación de extractos de
resoluciones favorables
I.2.1.20.
Para los efectos del artículo 34, último párrafo del CFF, el
extracto de las principales resoluciones favorables a los
contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT.
Los
extractos publicados en los términos de la presente regla, no
generan derechos para los contribuyentes.
CFF
34, 69
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Informe de dictamen de
liquidación
I.2.1.21.
Para efectos del artículo 146-C, fracción II del CFF, en caso de
que la liquidación o extinción de alguna entidad paraestatal,
sociedad, asociación o fideicomiso en el que sin tener el
carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más
entidades de la Administración Pública Paraestatal, conjunta o
separadamente aporten la totalidad del patrimonio o sean
propietarios de la totalidad de los títulos representativos del
capital social, no esté a cargo del Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, corresponderá al liquidador nombrado por
la dependencia coordinadora del sector al que pertenezca la
entidad paraestatal, sociedad, asociación o fideicomiso antes
señalados, informar a las autoridades fiscales que existe el
dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I del
citado CFF.
CFF
146-C
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Interpretación de los
tratados para evitar la doble tributación
I.2.1.22.
Para la interpretación de los tratados para evitar la doble
tributación celebrados por México, serán aplicables los
comentarios del modelo de convenio para evitar la doble
imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la
recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de
1995, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales
comentarios sean congruentes con las disposiciones de los
tratados internacionales celebrados por México.
Para los
efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble
tributación celebrados por México, se entenderá por el término
"beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por
la realización de las actividades a que se refiere el artículo
16 del CFF.
CFF
1,16
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Capítulo I.2.2. Devoluciones y compensaciones
Compensación de saldos a
favor de IVA
I.2.2.1.
Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley del IVA y 23 del
CFF, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades
que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar,
podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo
periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además
de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos
preceptos, hayan manifestado el saldo a favor con anterioridad a
la presentación de la declaración en la cual se efectúa la
compensación.
CFF
23, 6 LIVA
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Compensación de oficio
I.2.2.2.
Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la
autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que
los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades
fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales
autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I.
Cuando no se hubiere otorgado,
desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés
fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el
contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte
insuficiente.
II.
Cuando el contribuyente tenga
una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que
se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para
efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.
La
compensación a que se refieren las fracciones anteriores, será
hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir
el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier
concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a
pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.
CFF 23
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Devolución a residentes en
el extranjero
I.2.2.3.
Para los efectos del artículo 27, sexto párrafo del CFF, los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país, que hayan solicitado su inscripción en el RFC, únicamente
podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas
indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.
CFF 27
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Capítulo I.2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección I.2.3.1. De la inscripción al RFC
Protocolización de actas de
personas morales con fines no lucrativos
I.2.3.1.1.
Para los efectos del artículo 27, segundo párrafo del CFF, los
fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y demás
actas de asamblea de personas morales con fines no lucrativos a
que se refiere el Título III de la Ley del ISR, deberán asentar
dicha circunstancia en las actas correspondientes, así como
señalar el objeto social de las mismas, con lo cual se entenderá
cumplido lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del
citado precepto.
CFF 27
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Protocolización de actas en
las que concurren socios o accionistas residentes en el
extranjero
I.2.3.1.2.
Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, los
fedatarios públicos cumplen con la obligación de asentar la
clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar
actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales residentes en México en las que concurran socios o
accionistas residentes en el extranjero, cuando hagan constar en
dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir verdad
del delegado que concurra a la protocolización del acta, que la
persona moral de que se trate presentará la relación a que se
refiere el artículo 27, cuarto párrafo del CFF a más tardar el
31 de marzo del año correspondiente.
CFF 27
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Protocolización de actas
donde aparecen socios o accionistas de personas morales
I.2.3.1.3.
Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la
obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave
del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en
las escrituras públicas en que se hagan constar actas
constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida
cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se
protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o bien le sea
proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra
a la protocolización del acta y se asiente en la escritura
correspondiente, también se considerará cumplida la obligación
cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el
propio fedatario público a través del “sistema de inscripción y
avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de medios
remotos”.
CFF 27
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Inscripción al RFC de
REPECOS
I.2.3.1.4.
Para los efectos de
los artículos 27 del CFF y 14, último párrafo de su Reglamento,
los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del ISR y que tengan su domicilio fiscal
dentro de la circunscripción territorial de las entidades
federativas que se encuentran relacionadas en la página de
Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de pago para
el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, deberán solicitar su
inscripción al RFC ante las oficinas autorizadas de la autoridad
recaudadora de dichas entidades federativas.
Los
contribuyentes también podrán solicitar la expedición y
reexpedición de la constancia de registro en el RFC ante las
mismas autoridades.
Asimismo,
los contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el
primer párrafo de esta regla y que tengan uno o más
establecimientos dentro de la circunscripción territorial de las
entidades federativas que se encuentran relacionados en la
página de Internet del SAT, deberán presentar el aviso de cierre
o apertura de establecimiento ante las oficinas autorizadas de
la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.
CFF
27, RCFF 14
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Inscripción al RFC de
trabajadores
I.2.3.1.5.
Los empleadores que
no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les
hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2008 de los
señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, tendrán
por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa
Múltiple presentada en los términos de los Capítulos II.2.18. o
II.2.19., según corresponda, contenga la información del RFC a
diez posiciones y CURP, de las citadas personas.
CFF
27, RMF 2009 II.2.18., II.2.19.
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Sección I.2.3.2. De los avisos al RFC
Cambio de residencia fiscal
de personas morales
I.2.3.2.1.
Para los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF en
relación con el artículo 12 de la Ley del ISR, las personas
morales que tributen conforme al Título II de la misma, que
cambien de residencia fiscal en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, se les tendrá por cumplida la
obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal
a que se refiere el artículo 9, último párrafo del CFF, cuando
presenten los avisos de inicio de liquidación y de liquidación
total del activo por cambio de residencia fiscal, en los
términos del artículo 12 de la Ley del ISR, a través de la forma
oficial RX de conformidad con las fichas 46/CFF “Aviso de
cancelación por liquidación total del activo” y 49/CFF “Aviso de
Inicio de liquidación” contenidas en el Anexo 1-A e incorporen a
dicho formato el testimonio notarial del acta de asamblea en la
que conste el cambio de residencia que contenga los datos de
inscripción de la misma ante el Registro Público de la
Propiedad.
CFF 9,
LISR 12
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Cambio de residencia fiscal
de personas morales con fines no lucrativos y de residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente
I.2.3.2.2.
Para los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF, las
personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley
del ISR, así como los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente y cambien de residencia fiscal,
tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de
cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo citado,
cuando presenten la forma oficial RX de conformidad con la ficha
45/CFF “Aviso de cancelación por cesación total de operaciones
de personas morales que no entren en liquidación” contenida en
el Anexo 1-A, con motivo de cancelación por cesación total de
operaciones por cambio de residencia fiscal.
Para los
efectos del párrafo anterior, la forma oficial citada se podrá
presentar a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más
tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el
cambio de residencia fiscal.
CFF 9
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Aviso de cambio de
residencia fiscal de personas físicas
I.2.3.2.3.
Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las
personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por
cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de
residencia fiscal, cuando:
I.
En caso de suspensión de
actividades para efectos fiscales totalmente en el país,
presenten el aviso de suspensión de actividades por cambio de
residencia fiscal, mediante el formato electrónico RU, a partir
de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del
mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia
fiscal.
II.
En el caso de continuar con
actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de
aumento o disminución de obligaciones por cambio de residencia
fiscal, manifestando si es residente en el extranjero con
establecimiento permanente o residente en el extranjero sin
establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente
de riqueza en México, mediante el formato electrónico RU, a
partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar
dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de
residencia fiscal.
CFF 9
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Cambio de nombre y apellido
I.2.3.2.4.
Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas
que cambien o corrijan su(s) nombre(s) o apellido(s) en los
términos de las disposiciones legales, informarán de dicho
cambio al SAT.
La
información a que se refiere el párrafo anterior, se presentará
a través de atención personalizada en los términos de la ficha
42/CFF “Aviso de cambio de nombre” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27
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Aviso de cancelación por
cesación total de operaciones
I.2.3.2.5.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción V y
23, fracción II de su Reglamento, los fideicomisos que se
extingan, así como los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México que dejen de tener
actividades en territorio nacional, podrán presentar el aviso de
cancelación por cesación total de operaciones conjuntamente con
la última declaración del ISR a que estén obligados.
CFF
27, RCFF 14, 23
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|
Supuestos para presentar
los avisos de aumento o de disminución de obligaciones
I.2.3.2.6.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 21,
fracciones I y II de su Reglamento, se considera que los
contribuyentes están obligados a presentar declaraciones
periódicas distintas de las que venían presentando o dejen de
estar sujetos a cumplir con alguna obligación periódica cuando
se den, entre otros, los siguientes supuestos:
I.
Cuando tenga una nueva obligación de pago por cuenta propia o de
terceros, o cuando deje de tener alguna de éstas.
II.
Cuando opte o se encuentre obligado legalmente por una
periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad
u obligación manifestada al RFC.
III.
Cuando elija un régimen de tributación diferente respecto de la
misma actividad económica, inclusive cuando únicamente opte por
plazos distintos para cumplir con sus obligaciones fiscales, o
bien, cuando modifique alguna característica o dato que implique
un régimen de tributación diferente.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar el
aviso de aumento o disminución de obligaciones, según se trate,
de conformidad con esta Sección.
CFF
27, RCFF 14, 21
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Actualización de
actividades económicas registradas en el RFC
I.2.3.2.7.
Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes
podrán actualizar las actividades económicas registradas ante el
RFC, en los siguientes supuestos:
I.
Cuando empiece o deje de
realizar una actividad económica, diferente a la que se
encuentre manifestada ante el RFC.
II.
Cuando cambie su actividad
económica preponderante del ejercicio inmediato anterior
respecto de la manifestada ante el RFC.
La
información a que se refiere esta regla se presentará mediante
el aviso de aumento o disminución de obligaciones de conformidad
con esta Sección.
CFF 27
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Cambio de denominación o
razón social
I.2.3.2.8.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 19 de su
Reglamento, se considera que los contribuyentes personas morales
cambian de denominación o razón social, entre otras razones,
cuando cambien su régimen de capital ante fedatario público o se
transformen en otro tipo de sociedad.
CFF
27, RCFF 14,19
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Caso en que el cambio de
denominación no implica cambio en la clave del RFC
I.2.3.2.9.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 25 de su
Reglamento, en relación con el artículo 22 de la Ley del Mercado
de Valores, las sociedades anónimas que de conformidad con esta
última, estén obligadas a adicionar a su denominación social la
expresión “bursátil” o su abreviatura “B”, deberán presentar el
aviso a que se refieren los artículos 14, fracción I y 19 del
Reglamento del CFF, sin que ello implique un cambio de clave en
el RFC del contribuyente.
CFF
27, RCFF 14, 19, 25, LMV 22
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Supuestos en los que no es
necesario presentar el aviso de apertura de establecimientos o
locales
I.2.3.2.10.
Para los efectos
del artículo 27, antepenúltimo párrafo del CFF, no será
necesario presentar el aviso de apertura de los
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos,
para la realización de actividades empresariales, de lugares en
donde se almacenen mercancías, o de locales que se utilicen como
establecimiento para el desempeño de servicios personales
independientes, cuando dichos lugares estén ubicados en el
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos
del RFC.
CFF 27
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Aviso de fusión de
sociedades
I.2.3.2.11.
Para los efectos del artículo 5-A, fracción II del Reglamento
del CFF, en relación con el artículo 14-B, fracción I del CFF,
el aviso de fusión de sociedades a que se refieren dichas
disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad
fusionante presente los avisos de cancelación en el RFC, con
motivo de la fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las
sociedades fusionadas, así como la solicitud de inscripción al
RFC de dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo
de la fusión.
Los
avisos y la solicitud a que se refiere esta regla, se
presentarán a través de la forma oficial RX “Formato de avisos
de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro
Federal de Contribuyentes” que se contiene en el Anexo 1.
CFF
14-B, RCFF 5-A
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Opción para no presentar
aviso de aumento de obligaciones a los inscritos como vendedores
de gasolina y diesel
I.2.3.2.12.
Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC y
derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al
pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de
la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud la siguiente
actividad económica: “Venta final al público en general en
territorio nacional de gasolinas y diesel”.
CFF
27, RCFF 21, IEPS 2-A
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Aviso de cancelación por
liquidación total del activo
I.2.3.2.13.
Para los efectos de
los artículos 22 y 23, fracción I del Reglamento del CFF, en
correlación con los artículos 12 y 86, fracción VI de la Ley del
ISR, previo a la presentación del aviso de cancelación por
liquidación total del activo, el contribuyente deberá haber
presentado la declaración final del ejercicio de liquidación,
así como la del ejercicio que terminó anticipadamente, en los
términos del artículo 11 del CFF.
CFF
11, 27, LISR 12, 86, RCFF 22, 23
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Sección I.2.3.3. De las disposiciones adicionales a la
inscripción y avisos al RFC
Actividad económica
preponderante
I.2.3.3.1.
Para los efectos del artículo 43 del Reglamento del CFF, las
personas físicas y morales podrán considerar como actividad
económica preponderante, aquélla por la que el contribuyente
obtenga el mayor ingreso tomando en cuenta cada una de sus otras
actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior.
Quienes
se inscriban al RFC manifestarán como actividad económica
preponderante aquélla de la cual estimen que obtendrán el mayor
porcentaje de ingresos respecto del ejercicio en curso.
RCFF
43
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Liberación de presentar
avisos que correspondan a la sociedad conyugal
I.2.3.3.2.
Para los efectos del artículo 120 del Reglamento de la Ley del
ISR, los contribuyentes que ejerzan la opción de no acumular los
ingresos que les correspondan de la sociedad conyugal y se
encuentren inscritos ante el RFC, no tendrán la obligación de
presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones por
esta actividad.
RLISR
120
|
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Capítulo I.2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Forma de acreditar que los
datos de la persona que expide un comprobante fiscal son
correctos
I.2.4.1.
Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, la
obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que
expide un comprobante fiscal son correctos, se tendrá por
cumplida cuando:
I.
El pago que ampare dicho comprobante se realice con:
a)
Cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que
extienda el comprobante.
b)
Transferencias electrónicas a la cuenta de la persona que
extienda el comprobante.
c)
Tarjeta de crédito, débito o servicios, o a través de los
monederos electrónicos autorizados por el SAT.
II.
El comprobante de que se trate haya sido impreso en un
establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca
impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo
expide.
CFF 29
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Comprobantes expedidos por
establecimientos abiertos al público en general
I.2.4.2.
Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del CFF, las
personas que enajenen bienes o presten servicios, deberán
expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que
reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los
adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.
Cuando el
interesado no solicite el comprobante a que se refiere el
párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un
comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea
mayor de $100.00.
No se
tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo,
tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano,
suburbano, ni de enajenación de bienes a través de máquinas
expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no
pueda ser conservado por el contribuyente por tener que
introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un
lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un
comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o
prepagadas, éstas servirán como comprobante para efectos
fiscales.
Tratándose de los contribuyentes que expidan tiras de auditoría
de las máquinas que utilicen para registrar sus ventas como
comprobantes simplificados, en las que se distingan las
mercancías en diferentes clases, y que deban expedir los
comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del CFF, tendrán
por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos
referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen,
así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante
la tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante
fiscal que al efecto se expida, se anote el número de operación
y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.
CFF
29, 29-A
|
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Casos en los que no se
requiere expedición de comprobantes por impresores autorizados
I.2.4.3.
Para los efectos del artículo 29 del CFF, no se requerirá la
expedición de comprobantes impresos por establecimientos
autorizados, en los siguientes casos:
I.
Cuando se haya celebrado
contrato de obra pública, caso en el cual los constructores
podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o
dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre
que dicha estimación contenga la información a que se refiere el
artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por
el Gobierno Federal o estatales en las cuales se establezca la
contraprestación pactada.
II.
Cuando se trate del pago de
contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el
cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes,
siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina
registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose
del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos
oficiales que emitan las dependencias públicas federales,
estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales,
siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina
registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como
mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A,
fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, cuando en su caso sean
aplicables, así como el previsto en la regla II.2.4.3., fracción
II.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos
federales, estatales o municipales por concepto de compra de
bases de licitación de obras públicas.
III.
En las operaciones que se
celebren ante fedatario público y se hagan constar en escritura
pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los
gastos derivados de la escrituración.
IV.
Cuando se trate del pago de
los ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley
del ISR asimile a estos ingresos.
V.
En los supuestos previstos en
las reglas I.2.4.4. y I.2.4.5.
VI.
Cuando se trate de los
comprobantes a que se refiere el artículo 37, fracciones I y II
del Reglamento del CFF, así como los señalados en el penúltimo
párrafo de dicho artículo.
VII.
Comprobantes a que se refiere el artículo 139, fracción V de la
Ley del ISR.
CFF 29, 29-A, LISR 139,
RCFF 37, RMF 2009 I.2.4.4., I.2.4.5., II.2.4.3.
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Documentos que sirven como
comprobantes fiscales
I.2.4.4.
Para los efectos del artículo 29 del CFF, los siguientes
documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los
servicios amparados por ellos:
I.
Las copias de boletos de
pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos
electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros
guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y
comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros
servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en
formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes o por la International Air Transport Association
“IATA”.
II.
Las notas de cargo a agencias
de viaje o a otras líneas aéreas.
III.
Las copias de boletos de
pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de
pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes o por la International Air
Transport Association “IATA”.
CFF
29, 29-A, RCFF 37
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Comprobantes de agencias de
viajes
I.2.4.5.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y 37 de su
Reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir
comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto de
las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de
prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos
últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher
de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios
ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.
Tampoco
emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de
comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de
crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con
los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e
internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la
International Air Transport Association “IATA”, respectivamente,
en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes,
el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y
créditos correspondientes.
Dichos
reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para
comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme
a las disposiciones fiscales.
CFF
29, 29-A, RCFF 37
|
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Asignación de nueva clave
de RFC
I.2.4.6.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, cuando la
autoridad fiscal modifique la clave del RFC de alguna persona
física que perciba ingresos de los señalados en el Capítulo I
del Título IV de la Ley del ISR, los comprobantes que amparen
las erogaciones que contengan la clave anterior, y los que
incluyan la nueva clave, serán válidos para su deducción o
acreditamiento de contribuciones, siempre que el nombre y
domicilio correspondan al mismo contribuyente, se cumpla con los
demás requisitos fiscales y que la clave del RFC anterior, haya
sido utilizada antes de la asignación de la nueva, situación que
se deberá corroborar en la fecha de expedición del comprobante
fiscal.
Los
contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto deberán
informar por escrito a su patrón y retenedores en general, que
les ha sido asignada una nueva clave.
CFF
29, 29-A
|
|
Caso en que podrán seguirse
utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados
I.2.4.7.
Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas
morales de capital fijo, que adopten la modalidad de capital
variable y, por ello, en su denominación social se adicionen las
palabras “de Capital Variable” o las iniciales “de C. V.”,
podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en
establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o
caduquen en los términos del segundo párrafo del citado
artículo.
CFF
29-A
|
|
Caso en que no existe
obligación de señalar en el comprobante el lugar de su
expedición
I.2.4.8.
Para efectos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los
contribuyentes que cuenten con un solo local o establecimiento y
que en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no
estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En este
supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en dicho
domicilio.
CFF
29-A
|
|
Forma en que se cumple con
el requisito de señalar la clase de mercancía en el comprobante
fiscal
I.2.4.9.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del CFF, se
considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de
mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente
considerando sus características esenciales como son marca,
modelo, número de serie, especificaciones técnicas o
comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de otras
similares.
CFF
29-A
|
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Concepto de monedero
electrónico
I.2.4.10.
Para los efectos del artículo 29-A, último párrafo del CFF, por
monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de
tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de
transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de
lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales
realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán
concentrar la información de las operaciones que se realicen por
ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad
e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.
Los
bancos de datos que contengan la información relacionada con los
monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a
disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su
acceso por medios electrónicos.
Los
monederos electrónicos a que se refiere la presente regla
deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos
contribuyentes de pago.
Todas las
operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los
registros contables que estén obligados a llevar conforme a las
disposiciones legales aplicables.
CFF
29-A
|
|
Estados de cuenta que
expidan las instituciones de crédito
I.2.4.11.
Cumplen con los requisitos del artículo 29-A del CFF, los
estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito,
tratándose de las comisiones o cargos que cobren por el cobro de
cheques.
CFF
29-A
|
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Utilización de varios
folios
I.2.4.12.
Para los efectos del artículo 29-A del CFF, los contribuyentes
que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que
amparen un sólo acto u operación, deberán asentar en cada uno de
ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo
acto u operación.
CFF
29-A
|
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Comprobantes de centros
cambiarios y casas de cambio
I.2.4.13.
Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 38, último
párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de
cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes,
una para identificar las operaciones de compra y otra para las
de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de
que los comprobantes se expiden por la “compra”, o bien, por la
“venta” de divisas.
CFF
29-A, RCFF 38
|
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Estados de cuenta expedidos
por instituciones de seguros o fianzas
I.2.4.14.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los estados
de cuenta que expidan las instituciones de seguros a los médicos
que les presten servicios personales independientes o que los
presten a sus filiales especializadas en el ramo de salud, así
como los que expidan dichas instituciones y las de fianzas a sus
agentes, tendrán el carácter de comprobantes fiscales respecto
de los pagos efectuados a éstos por honorarios, comisiones y
otros conceptos, siempre que reúnan los requisitos que señalan
dichos artículos, salvo lo señalado en el artículo 29-A,
fracción II del CFF, y los pagos se efectúen mediante cheque
nominativo para abono en cuenta del beneficiario, transferencia
electrónica o traspaso de cuentas.
Dichos
estados de cuenta también servirán como constancias de la
retención del ISR y del IVA y comprobantes del traslado del IVA,
cuando reúnan los requisitos que establece el artículo 32,
fracción III de la Ley del IVA y contengan los datos de
información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a
excepción del nombre del representante legal de la institución
de seguros o de fianzas de que se trate.
Los
estados de cuenta que expidan las instituciones de seguros o de
fianzas por operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de
reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, podrán servir como
comprobantes del traslado del IVA y de acumulación o deducción
para los efectos del ISR, tanto para personas morales como para
personas físicas, siempre que reúnan los requisitos que
establecen el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA, la
Ley del ISR y su Reglamento.
Las
instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades
operadoras de sociedades de inversión y las empresas a que se
refiere el artículo 88, primer párrafo de la Ley de
Instituciones de Crédito, podrán aplicar lo dispuesto en el
primer y segundo párrafos de la presente regla, respecto de los
estados de cuenta que expidan a los médicos que presten
servicios personales independientes a sus trabajadores o
pensionados.
CFF
29, 29-A, LIC 88, IVA 32
|
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Estado de cuenta como
comprobante fiscal
I.2.4.15.
Para los efectos del artículo 29-C del CFF, respecto de las
deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del
estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del
cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la
fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán
deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido
cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto
o reintegrado las cantidades pagadas.
Asimismo,
para los efectos del párrafo anterior, se podrá utilizar como
medio de comprobación el original del estado de cuenta de una
tarjeta de servicio.
Para
estos efectos, las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas
emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un
contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios
personas físicas o morales pueden utilizarlas para la
adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos
afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las
tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.
La opción
de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para
los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será
aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados,
cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa
cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de
seis días contados a partir de la fecha del depósito.
Para los
efectos del artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a
que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en
términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 37 y 38
de su Reglamento, tales como una nota de venta, nota de
remisión, comprobante emitido por terminal punto de venta o
máquina registradora de comprobación fiscal y convencional o
cualquier comprobante que se emita por la transacción ya sea que
se emita electrónica o manualmente y siempre que en el
comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y
contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se
trasladan desglosados por tasa aplicable.
Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de
los requisitos señalados anteriormente, deberán contener
preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o
del otorgante del uso o goce temporal de bienes.
CFF
29-A, 29-C, RCFF 37, 38
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Deducciones o
acreditamientos que se comprueban a través de estados de cuenta
I.2.4.16.
No obstante lo señalado en la regla I.2.4.15., los
contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las
adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o
la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales
en los que conste el pago realizado por los medios que señala el
artículo 29-C, primer párrafo sin que se cuente con el documento
señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que
se cumpla con lo siguiente:
a)
Que se trate únicamente de
erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 15% ó
10%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según
corresponda.
b)
Que el estado de cuenta
original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes,
otorga el uso o goce temporal de los bienes, o presta el
servicio.
c)
Que registren en su
contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las
operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de
cuenta.
d)
Que vinculen las operaciones
registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos,
las erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o
goce de bienes, o por la prestación de servicios, y con las
operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del
artículo 26 del Reglamento del CFF.
e)
Que conserven el original del
estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30
del CFF.
f)
Que cada transacción no rebase
el monto de $100,000.00, sin incluir el importe del IVA.
Cuando en
el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se
señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se
determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en
el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas,
entre 1.10 ó 1.15, según se trate de erogaciones afectas a la
tasa del 10% ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior
resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se
ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades
terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad
inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto
total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF
29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 26, RMF 2009 I.2.4.15.
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Forma en que se tiene por
cumplida la obligación de desglosar en los comprobantes los
impuestos que deban trasladarse por tasa de impuesto
I.2.4.17.
Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los
contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen
impuestos en forma expresa y por separado, a efecto de tener por
cumplida la obligación de desglosarlos por tasa de impuesto,
podrán estar a lo siguiente:
I.
Cuando la totalidad de los
actos o actividades que ampara el comprobante se encuentren
sujetos a la misma tasa de impuesto, bastará con que el impuesto
trasladado se incluya en forma expresa y por separado sin que
sea necesario señalar la tasa aplicable.
II.
Si el comprobante ampara actos
o actividades a los que les sean aplicables tasas distintas del
mismo impuesto, deberá señalar el traslado que corresponda a
cada una de las tasas, indicando la tasa aplicable o bien,
podrán optar por separar los actos o actividades en más de un
comprobante, y aplicar lo dispuesto en la fracción I de esta
regla.
III.
Si lo que ampara el
comprobante incluye actos o actividades gravados y exentos,
deberá señalarse el monto o suma de los gravados y de los
exentos y, en caso de que los gravados lo sean a tasas distintas
será aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II
de esta regla, incluida la opción de separar los actos o
actividades en más de un comprobante aplicando lo dispuesto en
la fracción I de esta regla.
IV.
En el caso en que se deban
trasladar dos impuestos, el comprobante deberá indicar el
importe que corresponda a cada impuesto por separado y
mencionando la tasa e impuesto aplicable.
V.
Solamente en el caso de que
sea aplicable la tasa del 0% de impuesto en la totalidad de los
actos o actividades contenidos en el comprobante no será
necesario hacer separación o desglose del impuesto.
CFF
29, 29-A, 29-C
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Facilidad para los
contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros de
utilizar sus equipos para el registro de operaciones con el
público en general
I.2.4.18.
Para los efectos del artículo 37, fracción II del Reglamento del
CFF, los contribuyentes que dictaminen para efectos fiscales sus
estados financieros por contador público registrado en los
términos del artículo 32-A del citado CFF, podrán utilizar sus
propios equipos para el registro de operaciones con el público
en general, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.
Contar con sistemas de
registro contable electrónico que permitan identificar en forma
expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día
con el público en general, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones.
II.
Que los equipos para el
registro de sus operaciones con el público en general:
a)
Cuenten con un dispositivo que
acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día,
así como el monto de los impuestos trasladados en dichas
operaciones.
b)
Tengan la posibilidad para que
las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información
contenida en el dispositivo mencionado.
c)
Cuenten con la capacidad de
emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere
el artículo 37, fracción I del Reglamento del CFF.
d)
Cuenten con la capacidad de
efectuar en forma automática, al final del día, el registro
contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada
operación, y de emitir un reporte global diario.
III.
Cumplir con los requisitos
relativos a sistemas electrónicos de registro en términos del
artículo 31 del Reglamento del CFF.
CFF
32-A, RCFF 31, 37
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Comprobantes simplificados
I.2.4.19.
Para los efectos del artículo 37 del Reglamento del CFF, los
comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes en sus
operaciones realizadas con el público en general, podrán
consignar indistintamente en número o letra el importe total de
la operación.
RCFF 37
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Plazo de vigencia de la
aprobación del sistema para impresores autorizados
I.2.4.20.
Los impresores autorizados, deberán observar que el plazo entre
la fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de
impresión de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de
30 días naturales.
Asimismo,
deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no
haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de
aclarar su situación fiscal.
CFF 29
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Comprobantes que expidan
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México
I.2.4.21.
Los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos
realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, por servicios prestados en el extranjero,
podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre
que contengan, al menos, los siguientes requisitos:
1.
Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo
expide.
2.
Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que
amparen y el monto total de la contraprestación pagada por
dichos servicios.
3.
Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.
Dichos comprobantes, en su
caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español.
CFF 29
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Facilidad para
instituciones de crédito y casas de bolsa de no emitir estados
de cuenta por 2009
I.2.4.22.
Para los efectos de los artículos 32-B, fracción VII y 32-E del
CFF, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante
el ejercicio fiscal de 2009, podrán no emitir los estados de
cuenta a que se refiere el artículo 29-C del citado CFF, sin que
dicha omisión se considere infracción en los términos de los
artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del CFF.
CFF
29-A, 29-C, 32-B, 32-E, 84-A, 84-G
|
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Estados de cuenta que
emiten las administradoras de fondos para el retiro
I.2.4.23.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las
administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los
estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con
motivo de la administración y operación de las cuentas
individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los
trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los
cuales deberán contener los requisitos establecidos en la regla
II.2.4.3. y en los citados artículos, con excepción de los
señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y
sustituyendo el número de folio a que se refiere el artículo
29-A, fracción II del CFF por el número de cuenta individual
asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de
cuenta.
CFF
29, 29-A, RMF 2009 II.2.4.3.
|
|
Comprobantes fiscales de
las instituciones de seguros
I.2.4.24.
Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 30 del CFF, las
instituciones de seguros, en lugar de recuperar los comprobantes
de primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la
palabra “cancelado” y la fecha de cancelación, podrán conservar
por cada comprobante un documento conocido como “endoso D”, que
reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para
los comprobantes y que, además, contenga la fecha de cancelación
del comprobante y el número de la póliza que corresponda.
CFF
29, 29-A, 30
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Comprobantes emitidos por
instituciones de crédito en operaciones de servicios
especializados y de ventanilla
I.2.4.25.
Para los efectos
del artículo 29-A, fracciones I, segunda oración y II del CFF,
las instituciones de crédito podrán expedir los comprobantes de
las operaciones denominadas "servicios especializados" y "de
ventanilla" sin señalar en los mismos el domicilio del local o
establecimiento en el que se expidan y los de las operaciones
denominadas "de ventanilla" sin contener impreso el número de
folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza
geográfica en dónde la operación haya sido efectuada y los datos
que permitan al cliente identificar la cuenta respecto de la
cual se efectuó la transacción, respectivamente.
CFF
29-A
|
|
Estado de cuenta como
comprobante cuando se realicen gastos de viáticos
I.2.4.26.
Para los efectos
del artículo 109, fracción XIII de la Ley del ISR, las personas
físicas que reciban viáticos asociados a comisiones nacionales e
internacionales y efectivamente los eroguen en servicio del
patrón en territorio nacional o en el extranjero, podrán
comprobar las erogaciones que realicen por concepto de gastos de
viaje destinados a cubrir la prestación de servicios de
alimentación, hospedaje o transporte, así como el uso o goce
temporal de automóviles con los estados de cuenta de la tarjeta
de crédito, de débito o de servicio que le haya entregado el
patrón, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.
Que en el contrato que se
celebre con las instituciones emisoras de tarjetas de crédito o
con empresas expedidoras de tarjetas de servicio, se condicione
que las tarjetas serán de uso exclusivo para cubrir la
prestación de servicios de alimentación, hospedaje y transporte,
así como el uso o goce temporal de automóviles.
II.
El monto de viáticos no deberá exceder a los que se establecen
para los servidores públicos de la Administración Pública
Federal en comisiones oficiales en el territorio nacional o en
el extranjero, conforme a las “Normas que regulan los viáticos y
pasajes para las comisiones en el desempeño de funciones en la
Administración Pública Federal”, publicadas en el DOF el 28 de
diciembre de 2007. Para estos efectos, el nivel de sueldo que se
deberá tomar como base para calcular el monto de los viáticos
deberá ser igual o inferior al que se establezca en el tabulador
de percepciones ordinarias que se emitan de conformidad con las
disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo de la persona
física de que se trate aplique para dos o más niveles
jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos
deberá corresponder al establecido para el de menor nivel.
Los
patrones que deduzcan los conceptos de viaje, además del
original del estado de cuenta deberán contar con los
comprobantes que reúnan requisitos fiscales en términos del
artículo 29-A del CFF.
No será
aplicable lo dispuesto por esta regla a las erogaciones cuya
transacción haya sido cancelada totalmente, así como por las
cantidades que parcialmente se hayan devuelto o reintegrado.
LISR
109, RLISR 128-A, 128-B, CFF 29-A
|
|
Capítulo I.2.5. Medios electrónicos
Concepto de medio
electrónico
I.2.5.1.
Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del CFF, se
entenderá por medio electrónico en que se contienen los
certificados que emita el SAT, cualquier dispositivo de
almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra
tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los
certificados y su relación con las claves privadas de los
mismos.
CFF
17-H
|
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Almacenamiento de
comprobantes fiscales digitales
I.2.5.2.
De conformidad con el artículo 29, fracción IV, tercer párrafo
del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes
fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además,
cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren
los rubros C y D del Anexo 20.
Los
contribuyentes deberán mantener actualizado el medio
electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el
plazo que las disposiciones fiscales señalen para la
conservación de la contabilidad, así como tener y poner a
disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático
de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes
fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión
del contenido de los mismos.
Los
comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas
electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte,
puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir
del registro electrónico contenido en el sistema de facturación
o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente
los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos
que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que
señala la regla II.2.5.2., fracción II, dejando evidencia de la
fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se
deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.
El SAT
considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los
comprobantes fiscales digitales establecidos en esta regla,
cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados
comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la
Secretaria de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151
vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo
momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su
verificación y cotejo.
CFF
29, RMF 2009 II.2.5.2.
|
|
Uso simultáneo de
comprobantes fiscales digitales y otros comprobantes
I.2.5.3.
Para los efectos del artículo 29, antepenúltimo párrafo del CFF,
los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran
seguir utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento
del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con
los comprobantes fiscales digitales.
Asimismo,
los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes
fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes
fiscales a que se refiere el artículo 29, primer y segundo
párrafos del CFF, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
a)
Se trate de contribuyentes que
dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros
para efectos fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
b)
Se incluya en el reporte
mensual a que se refiere el artículo 29, fracción III, inciso c)
del CFF, los datos de los comprobantes fiscales generados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, primer y segundo
párrafos del CFF.
Los datos
de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF
que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan
en la regla II.2.5.2., fracción IV.
CFF
29, RCFF 37, RMF 2009 II.2.5.2.
|
|
Emisión de comprobantes
fiscales digitales por casas de empeño
I.2.5.4.
Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF,
tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en
donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por
personas físicas en casas de empeño constituidas como personas
morales, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las
casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la
prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo
la modalidad de comprobante fiscal digital a que se refiere la
regla I.2.15.5., siempre que para tales efectos, se cumpla con
los requisitos señalados en dicha regla.
CFF
29, RMF 2009 I.2.15.5.
|
|
Capítulo I.2.6. Mercancías en transporte
Mercancía de importación
que es transportada en región fronteriza
I.2.6.1.
Para los efectos de los artículos 29-B del CFF y 146 de la Ley
Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas
dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas de la
copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera
región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.
Las
mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de
servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de
porte correspondiente.
Si la
mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá
acompañarlas con copias del pedimento destinado para estos
efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al
total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer
constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no
se acompaña con el documento original.
CFF
29-B, LA 146
|
|
Mercancía transportada de
un local a otro del mismo propietario o poseedor
I.2.6.2.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la
transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o
establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se
considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto,
cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por
dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla
los requisitos siguientes:
I.
Los establecidos en el
artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de
mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el
propietario o poseedor directamente del importador, el
comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el
artículo 29-A, fracción VII del CFF.
II.
Se haga mención expresa de que
dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un
local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las
mismas.
CFF
29-A, 29-B
|
|
Instrumentos o herramientas
de trabajo, que se transportan para el desempeño de la actividad
que desarrolla su propietario o poseedor
I.2.6.3.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF los propietarios o
poseedores de bienes que consistan en instrumentos o
herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus
empleados, que los transporten para prestar los servicios
propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el
mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante
expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:
I.
Los previstos en el artículo
29-A, fracciones I a III del CFF.
II.
Indicación de la clase de
bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad
de cada uno de los mismos.
III.
Mención expresa de que dicho
comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas
para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la
transportación de los mismos es para prestar los servicios
propios de su actividad.
No se
requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en
tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la
finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad
del contribuyente.
CFF
29-A, 29-B
|
|
Bienes que se transportan
para su reparación
I.2.6.4.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se
transporten bienes con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o
poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el
citado artículo, cuando dichos bienes se acompañen con un
comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a
los requisitos siguientes:
I.
Los previstos en el artículo
29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las
fracciones I y II podrán no estar impresos.
II.
Mención expresa de que dicho
comprobante se expide para amparar bienes transportados con el
objeto de repararlos en establecimientos o locales que no
pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.
CFF
29-A, 29-B
|
|
Mercancía contaminante o
radiactiva, entre otras
I.2.6.5.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de
mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que
requieran un tratamiento especializado para su manejo o
apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la
documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión
respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del
personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o
transportista.
En el
caso de que al momento de practicarse la revisión no se
encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que
no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad
competente podrá proceder en los términos del CFF y su
Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior
apertura ante la propia autoridad.
CFF
29-B
|
|
Transporte de otras
mercancías
I.2.6.6.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se
transporten mercancías en casos distintos de los señalados en
reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple
con el citado artículo si el transportista cuenta con un
comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme
a los requisitos siguientes:
I.
Los previstos en el artículo
29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de ventas
de primera mano de mercancías de importación, el comprobante
deberá contener además los datos a que se refiere la fracción
VII del artículo antes citado.
II.
Mención del motivo por el cual
se expide la documentación correspondiente.
CFF
29-A, 29-B
|
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Capítulo I.2.7. Opción para la presentación de pagos
provisionales y definitivos para personas físicas
Opción para presentar pagos
provisionales y definitivos
I.2.7.1.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del
CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales
y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido
ingresos inferiores a $2,160,130.00; las personas físicas que no
realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en
dicho ejercicio ingresos inferiores a $370,310.00, así como las
personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus
ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades,
según corresponda, efectuarán los pagos provisionales o
definitivos, incluyendo retenciones, así como sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de
conformidad con el siguiente procedimiento, por cada grupo de
obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la
misma fecha de vencimiento legal:
I.
Acudirán, de preferencia
previa cita, ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación,
para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:
a)
Llenen previamente la hoja de
ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a
conocer en la página de Internet del SAT.
b)
Proporcionen la información
que se requiera para realizar la declaración de que se trate.
La captura y envío de
la información se realizará en los términos del Capítulo
II.2.12.
Al finalizar la
captura y el envío de la información se entregará a los
contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información
recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha
de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista
cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el
importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual
se efectuará el pago, así como la fecha límite en que deberá
realizarse el pago.
II.
El importe a pagar señalado en
la fracción anterior, deberá enterarse en la ventanilla bancaria
de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el
Anexo 4, rubro D, debiendo presentar el contribuyente una
impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a
que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente
proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de
captura y el monto a pagar, debiendo efectuar el pago en
efectivo o con cheque personal de la misma institución de
crédito ante la cual se efectúa el pago.
Las instituciones de
crédito entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de
Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Los contribuyentes a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por
presentar sus declaraciones de conformidad con el Capítulo II.2.12.
Para los efectos del
artículo 6o., último párrafo del CFF, los contribuyentes a que
se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales
y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por
hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo II.2.12., podrán
variar la presentación, indistintamente, respecto de cada
declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de
opción.
CFF 6,
20, 31, RMF 2009 II.2.12.
|
|
Opción de no presentación
de declaración informativa del IETU
I.2.7.2.
Los contribuyentes
a que se refiere la regla I.2.7.1., podrán no enviar la lista de
conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a que
se refiere la regla II.2.12.8., siempre que presenten su
declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los
plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.
RMF
2009 I.2.7.1., II.2.12.8.
|
|
Capítulo I.2.8. Prestadores de servicios
Información relacionada con
la clave del RFC de sus usuarios
I.2.8.1.
Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del CFF, las
personas obligadas a proporcionar la información relacionada con
la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I.
Prestadores de servicios
telefónicos.
II.
Prestadores del servicio de
suministro de energía eléctrica.
III.
Casas de bolsa.
Cuando
los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la
información relacionada con la clave del RFC, podrán optar por
presentar la información correspondiente a la CURP.
CFF
30-A
|
|
Capítulo I.2.9. Declaraciones y avisos
Estados de cuenta, fichas o
avisos de liquidación bancarios como constancia de retención de
ISR por pago de intereses
I.2.9.1.
Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que
expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las
sociedades operadoras de sociedades de inversión, las
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las
administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de
constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que
se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.
Para
ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de
información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a
excepción del relativo al nombre del representante legal de la
institución de crédito, de la casa de bolsa, de la sociedad
operadora de sociedades de inversión, de la distribuidora de
acciones de sociedades de inversión o de la administradora de
fondos para el retiro de que se trate.
Las
instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de
acciones de las sociedades de inversión y las administradoras de
fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención
del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se
las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o
avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia
de retención en los términos del primer párrafo de la presente
regla.
Dichos
estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también
servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas
instituciones, casas de bolsa, distribuidoras o sociedades
hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos
que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.
Además,
los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito,
las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, y las distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, podrán servir como comprobantes de acumulación o
deducción para los efectos del ISR, siempre que reúnan los
requisitos que establecen la Ley del ISR y su Reglamento.
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean
fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como
socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o
que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren
operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto
en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que
expidan en su carácter de socios liquidadores.
Los
estados de cuenta a que se refiere la presente regla, en lugar
de contener impreso el número de folio y señalar el domicilio
del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener
impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de
la institución, la casa de bolsa, la sociedad, la distribuidora
o la administradora que los expide, respectivamente.
CFF
29, 29-C, LIVA 32
|
|
Capítulo I.2.10. Dictamen de contador público
Organismos descentralizados
y fideicomisos de la administración pública exceptuados de
dictaminar sus estados financieros
I.2.10.1.
Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del CFF, los
organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no
lucrativos que formen parte de la administración pública estatal
y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los
términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por
contador público autorizado.
En este
caso, el representante legal del organismo descentralizado o del
fideicomiso, deberá presentar escrito libre a más tardar el 31
de mayo ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente, en el que manifieste, bajo protesta de decir
verdad, que sus representadas no tienen fines lucrativos y que,
por ello, no dictaminarán sus estados financieros.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los organismos y
fideicomisos que formen parte de la administración pública
estatal o municipal que realicen actividades empresariales en
términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido
superiores a $34’803,950.00.
CFF
16, 32-A, 52
|
|
Procedimiento del contador
público registrado respecto de contribuyentes que no acepten o
no estén de acuerdo con su dictamen
I.2.10.2.
Para los efectos de los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del
CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con
el dictamen formulado por el contador público registrado, dicho
contador podrá presentar ante la autoridad fiscal competente que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o de su
domicilio fiscal, escrito en el que manifieste bajo protesta de
decir verdad, las razones o motivos por los cuales el
contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen
para efectos fiscales.
En el
escrito se hará referencia a los siguientes datos de
identificación del contribuyente y del propio contador público
registrado:
I.
RFC.
II.
Nombre, razón o denominación
social.
III.
Domicilio fiscal.
IV.
Si se trata de contribuyente
que manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen
para efectos fiscales.
V.
Ejercicio dictaminado.
Dicho
escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que
venza el plazo para la presentación del dictamen.
CFF
32-A, 52
|
|
Avisos o escritos libres
para dictaminar estados financieros que no surtirán efectos
jurídicos
I.2.10.3.
Para los efectos del artículo 32-A del CFF, los avisos o
escritos libres para dictaminar estados financieros y los
dictámenes de estados financieros formulados por un contador
público autorizado, que presenten las personas físicas que
perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades
empresariales, no surtirán efecto jurídico alguno.
CFF
32-A
|
|
Opción para no presentar el
cuestionario de evaluación inicial
I.2.10.4.
Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento
del CFF, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados
financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer
dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar los
datos del cuestionario de autoevaluación inicial a que se
refiere dicho precepto.
Dentro de
los estados financieros básicos, estos contribuyentes podrán
presentar el estado de cambios en la situación financiera, sin
que el mismo sea sobre la base de efectivo, siempre que
presenten la demás información en los términos previstos en
dicho artículo.
RCFF
50
|
|
Análisis de pago de ISR,
IETU, IVA e IEPS
I.2.10.5.
Para los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del
Reglamento del CFF, se considera que los pagos provisionales o
definitivos que deben analizarse son los relativos al ISR, IETU,
IVA y IEPS.
RCFF
50
|
|
Opción para no presentar
análisis de cuotas al IMSS
I.2.10.6.
Para los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b),
subinciso 8 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán
dejar de presentar el análisis de las cuotas obrero patronales
al Instituto Mexicano del Seguro Social.
RCFF
51
|
|
Opción para no presentar la
prueba global de sueldos
I.2.10.7.
Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b),
subinciso 11 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán
dejar de presentar la prueba global y la determinación del monto
a que se refiere la disposición antes citada.
RCFF
51
|
|
Informe de incumplimiento a
las disposiciones fiscales en operaciones de comercio exterior
I.2.10.8.
Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b),
subinciso 12 del Reglamento del CFF, se entenderá que el
contador público hará constar dentro de su dictamen, o dentro
del informe respectivo, cualquier incumplimiento a las
disposiciones fiscales, derivado de la revisión que en forma
selectiva hubiere efectuado. En dicha información no se incluirá
la verificación de la clasificación arancelaria. Además,
proporcionará la información requerida en los rubros A) a D) del
mencionado subinciso 12, a excepción de las fechas de pago.
RCFF
51
|
|
Colegios o asociaciones de
contadores públicos autorizados por autoridad competente
I.2.10.9.
Para los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a), primer
párrafo del CFF, se entenderá que los colegios profesionales o
asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados
son los que reconozca y autorice la Secretaría de Educación
Pública así como la autoridad competente de educación pública de
la Entidad Federativa de que se trate.
CFF 52
|
|
Presentación de dictamen
vía Internet
I.2.10.10.
Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los
contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros
para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público
registrado que dictamina para dichos efectos deberán contar con
certificado de FIEL para poder hacer uso del servicio de
presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El
contribuyente o contador público registrado que no cuente con el
certificado de FIEL, deberá estar a lo dispuesto en la ficha 75/CFF
“Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 52
|
|
Dictamen de estados
financieros de contribuyentes que hubieran presentado aviso de
cancelación en el RFC
I.2.10.11.
Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados
financieros, así como los que hubieren manifestado su opción
para el mismo efecto, que por fusión, escisión, término de la
liquidación, o por cualquier otro motivo hubieran presentado el
aviso de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 14,
fracción V del Reglamento del CFF, y no tengan el certificado de
FIEL, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será
presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba
vigente dicho RFC y deberán presentar el dictamen
correspondiente vía Internet.
RCFF
14
|
|
Análisis con las
autoridades previo a las consultas sobre operaciones con partes
relacionadas
I.2.10.12.
Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la
Administración Central de Fiscalización de Precios de
Transferencia, la información y metodología que pretenden
someter a consideración de esa Administración Central,
previamente a la presentación de la solicitud de resolución a
que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de
identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.
CFF
34-A
|
|
Manifestación en el informe
sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, de
los aspectos no examinados
I.2.10.13.
Para los efectos del artículo 54, fracción II, primer párrafo
del Reglamento del CFF, los contadores públicos registrados ante
las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros,
podrán incluir en dicha manifestación que no examinaron la
clasificación arancelaria, la verificación del origen de las
mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de
mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los
impuestos generales de importación o de exportación, en el caso
de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en
cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no se
hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por el
periodo que cubren los estados financieros, en relación con
dichos aspectos.
RCFF
54
|
|
Aviso al Colegio o
Federación de Colegios Profesionales
I.2.10.14.
Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del CFF
y 58, fracción II de su Reglamento, el aviso que la autoridad
fiscal enviará al Colegio Profesional y en su caso, a la
Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el
Contador Público sancionado, se podrá enviar de manera
electrónica dentro de un plazo no mayor a 30 días contados a
partir de la notificación del oficio sancionador.
El
Colegio Profesional y en su caso, la Federación de Colegios
Profesionales, por correo electrónico confirmará la recepción a
la autoridad que les hizo llegar la información a que se refiere
el párrafo anterior.
CFF
52, RCFF 58
|
|
Capítulo I.2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Atribuciones de los
síndicos
I.2.11.1.
Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los
síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores
de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada
actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la
operación de la administración tributaria y aquellos
relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que
afecten de manera general a los contribuyentes que representen.
Los
síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que
deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las
sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto
de los asuntos que requieran su intervención ante las
autoridades fiscales.
Las
sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior
se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades
fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los
Programas de Prevención y Resolución de Problemas del
Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.
Los
síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras,
Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus
agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de
servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se
entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico,
ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera
personal y reciba un beneficio económico de los asuntos
particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses
de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.
La
respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que
presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean
planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará
derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye
instancia.
CFF 33
|
|
Criterios de carácter
interno
I.2.11.2.
Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del CFF, los
criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a
conocer a los particulares, a través de los boletines especiales
o gacetas de las diversas áreas de dicho órgano, así como a
través de la página de Internet del SAT.
Los
criterios de carácter interno publicados en los términos de la
presente regla, no generarán derechos para los contribuyentes.
CFF 33
|
|
Método de prorrateo cuando
en un mismo ejercicio estuvieron vigentes diferentes tasas de
IVA
I.2.11.3.
Para los efectos de los depósitos a que se refiere el artículo
59, fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio
revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del
IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes
para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los
depósitos de que se trate, las autoridades fiscales aplicarán el
método de prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por
ciento de los depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la
proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.
CFF 59
|
|
Capítulo I.2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
Dispensa de garantizar el
interés fiscal
I.2.12.1.
Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo
párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos en parcialidades,
se dispensa a los contribuyentes de la obligación de garantizar
el interés fiscal, en los siguientes casos:
I.
Cuando el crédito fiscal
corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR,
siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o
menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del
plazo establecido en el artículo 175 de la Ley del ISR.
II.
Tratándose de contribuyentes
distintos a la fracción anterior, siempre y cuando efectúen el
pago de sus parcialidades por las cantidades y fechas
correspondientes. En caso de incumplir la condición anterior en
dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del
interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del
pago a plazos en parcialidades.
CFF
66-A, LISR 175
|
|
Garantía de créditos
fiscales mediante embargo administrativo
I.2.12.2.
Para los efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los
contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección
fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus
créditos fiscales en parcialidades o de manera diferida, para
los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía
del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la
negociación de la cual son propietarios, deberán presentar
escrito libre ante la ALSC, que corresponda a su domicilio
fiscal, acompañando copia del documento por el que ejercieron la
opción de pago en parcialidades o de manera diferida del crédito
fiscal de que se trate.
En el
escrito libre a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
señalar lo siguiente:
I.
El monto de las contribuciones
actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades o de
manera diferida, excluyendo de dicho monto el 20% a que se
refiere el artículo 66, fracción II del CFF.
II.
La contribución a la que
corresponden y el periodo de causación.
III.
El monto de los accesorios
causados, identificando la parte que corresponda a recargos,
multas y a otros accesorios.
IV.
Los bienes de activo fijo que
integran la negociación, así como el valor de los mismos
pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se
adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación
del citado aviso.
V.
Las inversiones que el
contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que
representen la propiedad de bienes, y los siguientes activos:
a)
Otros títulos valor.
b)
Piezas de oro o de plata que
hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y
las piezas denominadas “onzas troy”.
c)
Cualquier otro bien
intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no
estén afectos a las actividades por las cuales se generó el
adeudo fiscal y especificando las características de las
inversiones que permitan su identificación.
VI.
Los embargos, hipotecas,
prendas o adeudos de los señalados en el artículo 149, primer
párrafo del CFF, que reporte la negociación o los demás bienes o
inversiones del contribuyente, indicando el importe del adeudo y
sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de
sus acreedores.
El
escrito libre a que se refiere esta regla deberá ser firmado
después de la leyenda “bajo protesta de decir verdad”, por el
propio contribuyente cuando se trate de una persona física y,
tratándose de personas morales, por quien tenga el poder de la
misma para actos de administración y dominio, debiéndose
acompañar, en este último caso, el documento en el que consten
dichas facultades.
CFF
66, 141, 149
|
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Aviso durante 2009 para el
pago en parcialidades de impuestos retenidos y trasladados
I.2.12.3.
Las autoridades fiscales durante el año de 2009, otorgarán
facilidades para que los contribuyentes puedan optar por pagar a
plazos en parcialidades mensuales, iguales y sucesivas
tratándose de impuestos retenidos y trasladados correspondientes
al año de 2008 y anteriores, mediante escrito libre que
presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal,
siempre que en dicho escrito manifiesten bajo protesta de decir
verdad que se encuentran y continuarán, al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales de los años 2008 y
2009, con excepción de las obligaciones susceptibles de esta
facilidad, y que no se encuentren vinculados a un procedimiento
penal por la probable comisión de algún delito de carácter
fiscal, o en el caso de personas morales, en contra de los
sujetos a que se refiere el artículo 95 del CFF. Para los
efectos anteriores, los contribuyentes deberán estarse a lo
siguiente:
I.
Tratándose de impuestos
retenidos o trasladados y sus accesorios determinados por los
contribuyentes o de autocorrección fiscal podrán optar por:
a)
Hasta 6 parcialidades con una tasa de recargos del 1% mensual
cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de esta fracción se
efectúe a más tardar el 30 de julio de 2009.
b)
Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del
1.5% mensual cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de
esta fracción se efectúe a más tardar el 30 de julio de 2009.
c)
Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.2% mensual para los
pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se
efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de
2009.
d)
Más de 6 y hasta 12
parcialidades con una tasa de recargos del 1.7% mensual para los
pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se
efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de
2009.
Las tasas de recargos
por las prórrogas mencionadas ya incluyen actualización.
En este caso el
contribuyente realizará el siguiente procedimiento:
1.
El contribuyente pagará cuando menos el 20% del monto total del
adeudo al presentar su declaración o declaraciones respectivas
de conformidad con lo establecido en los capítulos II.2.12. a II.2.17.,
considerando los impuestos omitidos actualizados, así como los
recargos generados desde el mes en que se debieron pagar y hasta
la fecha de este pago, de conformidad con lo establecido en los
artículos 17-A y 21 del CFF y demás accesorios. La tasa de
recargos por prórroga aplicable al monto a pagar en
parcialidades será la que corresponda a la fecha conforme a los
incisos anteriores en que se efectúe el pago inicial de cuando
menos el 20% del adeudo.
2.
Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se efectuó el
pago a que se refiere el punto anterior, presentarán el aviso
referido en el primer párrafo de la presente regla en el que,
además de la manifestación bajo protesta de decir verdad citada
en el mismo primer párrafo, señalarán su número telefónico, su
dirección de correo electrónico y los impuestos adeudados,
desglosando el monto correspondiente a cada impuesto, su
actualización y recargos, la fecha del pago inicial o de
presentación de la declaración, monto del pago, periodo al que
corresponde, indicando el plazo en que se solicite cubrir el
crédito fiscal sin exceder de 12 parcialidades y, en su caso,
anexará copia de la última acta parcial de la visita
domiciliaria u oficio de observaciones.
3.
Tratándose de adeudos determinados por los contribuyentes y que
en fecha posterior presenten declaración complementaria
modificando los impuestos por los que optó su pago en
parcialidades, se dejará sin efectos el pago en parcialidades,
excepto cuando se trate de declaración complementaria por
autocorrección fiscal.
II.
Tratándose de impuestos retenidos o trasladados y sus
accesorios, determinados por la autoridad fiscal en ejercicio de
sus facultades de comprobación, así como los créditos
controlados por la citada autoridad, que se encuentren firmes,
podrán optar por:
a)
Hasta 6 parcialidades con una tasa de recargos del 1.5% mensual,
siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más
tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la
forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que
esos días excedan del 30 de julio de 2009 y el aviso se presente
a más tardar el 30 de junio de 2009.
b)
Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del
2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se
efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la
entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad
fiscal, sin que esos días excedan del 30 de julio de 2009 y el
aviso se presente a más tardar el 30 de junio de 2009.
c)
Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.7% mensual, siempre que
el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar
dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma
oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos
días excedan del 31 de diciembre de 2009 y el aviso se presente
a partir del 1 de agosto de 2009 y a más tardar el 30 de
noviembre de 2009.
d)
Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del
2.2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se
efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la
entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad
fiscal, sin que esos días excedan del 31 de diciembre y el aviso
se presente a partir del 1 de agosto de 2009 y a más tardar el
30 de noviembre de 2009.
Las tasas de recargos
por prórroga mencionadas ya incluyen actualización.
En este caso el
contribuyente realizará el siguiente procedimiento:
1.
Presentará el aviso ante la ALSC de acuerdo a la fecha de pago
elegida, en el que además de la manifestación bajo protesta de
decir verdad referida en el primer párrafo de la presente regla,
señalará su número telefónico y su dirección de correo
electrónico, el plazo en el que se solicita cubrir sin exceder
de 12 meses, los impuestos adeudados, así como el ejercicio y
período al que corresponden, en su caso, el número de crédito, o
número y fecha de la resolución en la que se le determinaron las
cantidades a cargo.
2.
Una vez recibido su aviso, la autoridad fiscal establecerá
contacto con el contribuyente vía telefónica o por correo
electrónico a fin de concertar cita para entregarle la forma
oficial FMP-1 para el pago inicial del 20% del monto total del
adeudo, que determinará considerando los impuestos históricos,
su actualización, los recargos, multas y demás accesorios de
conformidad con lo establecido en las disposiciones fiscales.
3.
Se efectuará el pago a que se refiere el numeral anterior, de
conformidad con lo dispuesto por los incisos a), b), c) ó d) de
esta fracción II, según su opción elegida. Una vez efectuado
este pago, se considerará formalizada su opción y la tasa de
recargos aplicable al monto a pagar en parcialidades será la que
corresponda a la fecha en que se efectúe el pago inicial del
adeudo, en caso de no efectuarse el pago se tendrá por desistido
de la misma.
En caso de que,
entre la fecha de entrega del FMP-1 para el pago inicial
referido y la fecha de su pago, se de a conocer un nuevo INPC o
se hayan causado recargos por un mes más, la diferencia que
corresponda se sumará al saldo a parcializar.
La
primera y siguientes parcialidades serán determinadas por el
SAT. Para el cálculo de las parcialidades se utilizará el saldo
que resulte de disminuir el pago inicial, al importe actualizado
del adeudo en la fecha de dicho pago, el plazo elegido por el
contribuyente en su aviso, la tasa mensual de recargos que
corresponda, en su caso, la diferencia a que se refiere el
segundo párrafo del numeral 3 anterior. Estas parcialidades
deberán cubrirse por las cantidades y fechas correspondientes,
utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que
le serán entregadas a solicitud del contribuyente, en el módulo
de atención fiscal de la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal o a través de correo electrónico.
El monto
de cada una de las parcialidades deberá ser igual, pagadas en
forma mensual y sucesiva y vencerán por meses de calendario
contados a partir del día en que se pagó el 20% ya referido. En
caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del
vencimiento señalado, los contribuyentes estarán obligados a
pagar actualización y recargos por falta de pago oportuno de
conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF.
El pago a
plazos quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán
el pago de inmediato del crédito, cuando el contribuyente
incumpla con dos parcialidades o en su caso, con la última. En
este supuesto, el importe total del adeudo se actualizará y
causará recargos de conformidad con lo establecido en los
artículos 17-A y 21 del CFF y los pagos efectuados se aplicarán
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, octavo párrafo
del CFF, sin perjuicio de la aplicación de las demás
disposiciones fiscales correspondientes.
Se
dispensará a los contribuyentes que se acojan a lo establecido
en la presente regla de la obligación de garantizar el interés
fiscal, siempre y cuando cumplan en tiempo y monto con todas las
parcialidades.
En caso
de que el contribuyente hubiera incurrido en falsedad de
declaraciones, el pago a plazos en parcialidades quedará sin
efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de
inmediato del crédito correspondiente mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
Cuando
los contribuyentes estén pagando parcialidades en términos de
esta regla y soliciten devolución de saldos a favor o de pago de
lo indebido de impuestos federales y les haya sido autorizada,
las autoridades fiscales las compensarán de oficio de acuerdo a
las disposiciones fiscales y en caso de existir un remanente a
su cargo, en la resolución que determine la compensación se
señalará el saldo resultante que deba cubrirse en parcialidades
a través de las nuevas formas oficiales FMP-1, mismas que le
serán entregadas a solicitud del contribuyente, en el módulo de
atención fiscal de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal
o a través de correo electrónico.
Al
ejercer esta opción, no se considerarán a cuenta del pago
inicial los pagos parciales por los mismos conceptos y periodos
que en su caso, hubieran efectuado los contribuyentes con
anterioridad al inicio de su vigencia.
CFF 17-A, 20, 21, 66-A,
95, RMF 2009 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.2.15., II.2.16.,
II.2.17.
|
|
Capítulo I.2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal
Formalidades de las
notificaciones realizadas por terceros
I.2.13.1.
Para efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los
terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones
personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo,
llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades
establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás
disposiciones aplicables.
Dicha
habilitación de terceros se dará a conocer a través de la página
de Internet del SAT.
CFF
134, 135, 136, 137
|
|
Obligación de los
notificadores habilitados
I.2.13.2.
Para los efectos del artículo 134, último párrafo en relación
con el artículo 69 del CFF, los terceros habilitados para
realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta
reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades
fiscales les suministren para ese fin, observando en todo
momento los convenios de confidencialidad suscritos entre los
terceros y el SAT.
CFF
69, 134
|
|
Identificación del
notificador del tercero habilitado
I.2.13.3.
Para los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el
notificador de los terceros habilitados para realizar las
notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo
del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se
entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación
que para tales actos emita la empresa tercera contratada por el
SAT.
CFF
134, 135, 136, 137
|
|
Forma de garantía
financiera
I.2.13.4.
Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, se
consideran formas de garantía financiera equivalentes al
depósito en dinero, las líneas de crédito contingente
irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las
casas de bolsa a favor de la TESOFE, o bien, mediante
fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en
instituciones de crédito.
La TESOFE
autorizará a las instituciones de crédito y casas de bolsa para
operar fideicomisos de garantía que cumplan con los requisitos
establecidos en el instructivo de operación que emita la propia
Tesorería.
CFF
141
|
|
Cartas de crédito como
garantía del interés fiscal
I.2.13.5.
Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, las
cartas de crédito que presenten los contribuyentes como garantía
del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de
crédito que se den a conocer en la página de Internet del SAT,
en el apartado “Carta de Crédito”, en el formato que se
encuentra en la página y apartado mencionados y reunir los
requisitos que en dicho apartado se señalan.
En caso
de modificación a la carta de crédito por ampliación o
disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha
de vencimiento, la institución de crédito elaborará la
modificación correspondiente en los términos de la regla II.2.11.6.,
debiendo el contribuyente presentarla dentro de los 5 días
siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.
Para
efectos del artículo 68 del Reglamento del CFF, las cartas de
crédito y sus modificaciones se presentarán ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal y estarán sujetas a la
calificación que de ellas realice la ALR. Los cambios a los
datos, términos y condiciones establecidos en los formatos
publicados en la página de Internet del SAT originarán la no
aceptación de la carta de crédito.
CFF
141, RCFF 68, RMF 2009 II.2.11.6.
|
|
Capítulo I.2.14. Presentación de pagos provisionales y
definitivos vía Internet
Pagos provisionales o
definitivos de impuestos mediante transferencia electrónica de
fondos
I.2.14.1.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31,
primer párrafo del CFF, las personas obligadas a presentar pagos
provisionales o definitivos del ISR, IETU, IVA o IEPS, así como
retenciones, a través de medios y formatos electrónicos,
incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, las deberán efectuar, por cada grupo de obligaciones
fiscales derivadas de los citados impuestos, así como
retenciones que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de
vencimiento legal, por medio de la página de Internet del SAT,
de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.1.
CFF
20, 31, RMF 2009 II.2.12.1.
|
|
Pagos de impuestos
realizados fuera de plazo
I.2.14.2.
Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se
computarán dentro del límite de declaraciones complementarias
que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten
en los términos de la regla II.2.12.3., siempre que únicamente
se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y
recargos.
CFF
32, RMF 2009 II.2.12.3.
|
|
Presentación de
declaraciones complementarias para modificar declaraciones con
errores
I.2.14.3.
Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones
complementarias de pagos provisionales o definitivos, que
presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para
modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago
o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de
conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.6.,
sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el
límite que establece artículo 32 del CFF.
CFF
32, RMF 2009 II.2.12.6.
|
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Presentación de
declaraciones complementarias por omisión de algunas
obligaciones fiscales
I.2.14.4.
Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que
hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo
y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones
fiscales, podrán presentar la declaración complementaria
correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras
obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento
señalado en la regla II.2.12.7., sin que dichas declaraciones
complementarias se computen para el límite que establece el
citado artículo 32 del CFF.
CFF
32, RMF 2009 II.2.12.7.
|
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Capitulo I.2.15. Expedición de comprobantes fiscales digitales
por las ventas realizadas y servicios prestados por personas
físicas
Inscripción en el RFC de
personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por
los adquirentes de sus bienes o servicios
I.2.15.1.
Podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus
productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso
o goce, de conformidad con el procedimiento que se señala en la
página de Internet del SAT, los contribuyentes personas físicas
que:
I.
Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces
el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y
que no tengan la obligación de presentar declaraciones
periódicas;
II.
Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación
de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como
para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de
señales de telefonía, celebrados con personas físicas y morales;
o,
III.
Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin
beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como
son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales
ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hubieren excedido de $4´000,000.00.
Los contribuyentes
que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán
proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios, según
sea el caso, lo siguiente:
1.
Nombre.
2.
CURP o copia del acta de nacimiento.
3.
Actividad preponderante que realizan.
4.
Domicilio fiscal.
CFF 27, y 29-A
|
|
Comprobación de erogaciones
en la compra de productos del sector primario
I.2.15.2.
Las personas
físicas a que se refiere la regla I.2.15.1., fracción I, que
opten por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de
sus productos, podrán expedir comprobantes fiscales digitales
haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por
un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las
personas a quienes enajenen sus productos, en los términos de la
regla I.2.15.5., segundo párrafo, siempre que se trate de la
primera enajenación de los siguientes bienes:
a)
Leche en estado natural.
b)
Frutas, verduras y legumbres.
c)
Granos y semillas.
d)
Pescados o mariscos.
e)
Desperdicios animales o vegetales.
f)
Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Por lo
que se refiere a los contribuyentes señalados en esta regla que
ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los
adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se
expidan comprobantes fiscales digitales en los términos de la
regla I.2.15.5., segundo párrafo.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el
ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.15.1.,
fracción I, para poder acceder a los beneficios establecidos en
esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos
de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo
sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla
I.2.15.5.
CFF
29, RMF 2009 I.2.15.1., I.2.15.5.
|
|
Comprobación de erogaciones
y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de
inmuebles
I.2.15.3.
Los contribuyentes
a que se refiere la regla I.2.15.1., fracción II, que hayan
optado por inscribirse al RFC, podrán expedir comprobantes
fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para
tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado
por medio de las personas a quienes confieren el uso o goce de
sus bienes inmuebles, en los términos de la regla I.2.15.5.,
segundo párrafo.
Para los
efectos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes que
usen o gocen temporalmente de dichos bienes inmuebles, deberán
retener y enterar el 20% del monto total de la operación
realizada por concepto de ISR a aquella persona física que le
otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual
tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán
efectuar la retención del total del IVA que se les traslade.
De igual
forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos
retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo
en que se efectúe la citada operación, además deberá
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención
efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.
RMF
2009 I.2.15.1., I.2.15.5.
|
|
Comprobación de erogaciones
en la compra de productos del sector minero
I.2.15.4.
Las personas
físicas que se desempeñen como pequeños mineros, a que se
refiere la regla I.2.15.1., fracción III, deberán documentar
tales operaciones a través de comprobantes fiscales digitales
haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por
un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las
personas a quienes enajenen sus productos.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el
transcurso del ejercicio excedan del monto señalado en la regla
I.2.15.1., fracción III, para poder acceder a los beneficios
establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones
en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y
continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los
términos de la regla I.2.15.5.
CFF
29, RMF 2009 I.2.15.1., I.2.15.5.
|
|
Requisitos para la
comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes
y uso o goce temporal de bienes inmuebles
I.2.15.5.
Para los efectos de
los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que
adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles
de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.15.1.,
podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos
con comprobante fiscal digital emitido a través de un proveedor
de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales
digitales a que se refiere la regla II.2.5.10.
Para la
expedición de los comprobantes fiscales digitales que amparen
las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención
del uso o goce de bienes inmuebles de las personas físicas a que
se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de
tales bienes o servicios podrán contratar a uno o más
proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes
fiscales digitales, que cumplan con los requisitos establecidos
en la regla II.2.20.1., con el propósito de que éstos generen y
expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física
que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes
inmuebles.
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
a)
Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación
y emisión del comprobante fiscal digital, utilizando para ello
el certificado de sello digital de solicitud de comprobantes,
para lo cual deberá proporcionarle lo siguiente:
Del enajenante o
arrendador:
1.
Nombre, RFC y domicilio.
2.
Lugar y fecha de la operación.
3.
Cantidad, unidad y descripción del producto.
4.
Precio unitario.
5.
Total de la operación.
Del adquirente:
1.
Clave del RFC.
b)
Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos
por el proveedor de servicios de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales contratado, conservarlos en su
contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho
comprobante.
c)
Entregar una de las representaciones impresas del comprobante a
la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, recabando en la otra, la firma de la citada persona
física, como constancia del consentimiento de ésta para la
emisión de comprobantes fiscales digitales a su nombre,
conservándola como parte de la contabilidad.
CFF 29, 29-A, RMF 2009
I.2.15.1., II.2.5.10., II.2.20.1.
|
|
Capítulo I.2.16. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet
Procedimiento para pago de
DPA’s vía Internet
I.2.16.1.
Las personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o
aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla I.2.16.3.,
correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u
organismos que se dan a conocer en la página de Internet del
SAT, los podrán efectuar vía Internet, a través de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
autorizadas en el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar en estos
casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.
Para los
efectos del párrafo anterior, se deberá observar el
procedimiento previsto en la regla II.2.23.1.
CFF
31, RMF 2009 I.2.16.3., II.2.23.1.
|
|
Opción de pago de DPA’s
mediante formas oficiales 5 y 16
I.2.16.2.
El pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá
también efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración
General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago
de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante
las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los
términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según
corresponda, o realizarse por ventanilla bancaria, de
conformidad con el Capítulo II.2.22., efectuando el pago en
efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.
No será
aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo
anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de
Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u
organismos a que se refiere la regla I.2.16.1.
CFF
29, 32-B, RMF 2009 I.2.16.1., II.2.7.2., II.2.7.10., II.2.22.
|
|
Pago de DPA’s
I.2.16.3.
Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se
refiere el primer párrafo de la regla I.2.16.1., señalarán a
través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención
al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se
podrán pagar en los términos de este Capítulo.
CFF 2,
3, RMF 2009 I.2.16.1.
|
|
Capítulo I.2.17. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos por ventanilla bancaria
Pago de DPA´s de personas
físicas a dependencias, entidades, órganos u organismos
I.2.17.1.
Las personas físicas obligadas a pagar derechos, productos o
aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla I.2.17.2.,
correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u
organismos que se dan a conocer en la página de Internet del
SAT, los podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria,
proporcionando los datos requeridos en los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que
se refiere el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar el pago en
efectivo o con cheque personal de la misma institución de
crédito ante la cual se efectúa el pago.
Para los
efectos del párrafo anterior, se deberá observar el
procedimiento previsto en la regla II.2.22.1.
CFF
31, RMF 2009 I.2.17.2., II.2.22.1.
|
|
Pago de DPA’s a través de
ventanilla bancaria o Internet
I.2.17.2.
Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se
refiere el primer párrafo de la regla II.2.22.1., señalarán a
través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención
al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se
podrán pagar en los términos de este Capítulo.
CFF 2,
3, RMF 2009 II.2.22.1.
|
|
Opción de pago de DPA’s
mediante formas oficiales 5 y 16
I.2.17.3.
Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán
optar por realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de
conformidad con el Capítulo II.2.21. o mediante las formas
oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16
“Declaración General de pago de productos y aprovechamientos”
contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y
oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.7.2. y
II.2.7.10., según corresponda, efectuando el pago en efectivo o
cheque personal de la misma institución de crédito.
No será
aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo
anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de
Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u
organismos a que se refiere la regla I.2.16.1.
CFF
29, 32-B, RMF 2009 I.2.16.1., II.2.7.2., II.2.7.10., II.2.21.
|
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Capítulo I.2.18. Disposiciones adicionales para el pago de
derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla
bancaria
Pago de diferencias de
DPA’s
I.2.18.1.
Cuando se realice el pago de derechos, productos o
aprovechamientos (DPA´s), de conformidad con los capítulos II.2.21.
o II.2.22., en cantidad menor a la que legalmente proceda, se
deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la
actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma
forma y medio en que se hubiera realizado.
CFF 17-A, 21, RMF 2009
II.2.21., II.2.22.
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Pagos de derechos sobre
minería, se tiene que anotar el número de concesión
I.2.18.2.
Los contribuyentes
que opten por realizar el pago de los derechos sobre minería a
que se refiere el Capítulo XIII del Título II de la LFD, en los
términos de los capítulos I.2.16., I.2.17., II.2.21. y II.2.22.,
anotarán el número de título de la concesión al que corresponda
el pago, en la cadena de la dependencia a que se refieren las
reglas I.2.16.1 y I.2.17.1., de conformidad con las
instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos,
debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de
concesión.
LFD
262, 263, 264, 266, RMF 2009 I.2.16., I.2.16.1., I.2.17.,
I.2.17.1., II.2.21., II.2.22.
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Capítulo I.2.19. Del remate de bienes embargados
Confirmación de recepción
de posturas
I.2.19.1.
Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del CFF y la
fracción III de la regla II.2.24.3., el SAT enviará a la
dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que
confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el
importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así
como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un
mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto
ofrecido.
CFF
181, RMF 2009 II.2.24.3.
|
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Remate de automóviles
extranjeros usados
I.2.19.2.
Los remates de vehículos automotores usados de procedencia
extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza
Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja
California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en
el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo
al artículo 137 bis1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser
subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en
cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer los
citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes
referida.
LA 137
bis 1
|
|
Capítulo I.2.20. De los controles volumétricos para gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general
De los controles
volumétricos
I.2.20.1.
Para los efectos
del artículo 28, fracción V del CFF, se dan a conocer en el
Anexo 18 las características, así como las disposiciones
generales de los controles volumétricos para gasolina, diesel,
gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos
abiertos al público en general.
CFF 28
|
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Comprobantes para las
personas que enajenan gasolina o diesel al público en general
I.2.20.2.
Para los efectos
del presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o
diesel en establecimientos abiertos al público en general que de
conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir
comprobantes además de cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 29 del CFF, deberán contener lo siguiente:
1.
Clave de cliente de PEMEX de
la estación de servicio, a 10 caracteres.
2.
Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o
tarjeta.
3.
Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
En el
caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla
ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho
comprobante deberá contener, además de los requisitos antes
señalados, los números de folio correspondientes a los
comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF
28, 29
|
|
Requisitos de los
comprobantes para quien enajena gas natural para combustión
automotriz
I.2.20.3.
Para los efectos
del presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural
para combustión automotriz en establecimientos abiertos al
público en general que de conformidad con las disposiciones
fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF,
deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya
realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el
caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla
ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho
comprobante deberá contener, además de los requisitos antes
señalados, los números de folio correspondientes a los
comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF
28, 29, 29-A
|
|
Comprobantes de quienes
enajenen gas licuado de petróleo
I.2.20.4.
Para los efectos
del presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del
CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1.
Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
2.
Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado
ante la misma.
3.
Medio en que se realizó el
pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el
caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla
ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo,
dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos
antes señalados, los números de folio correspondientes a los
comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF
28, 29
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Cumplimiento del requisito
cuando a los originales de los comprobantes se anexen los
simplificados
I.2.20.5.
Para los efectos de
las reglas I.2.20.2., I.2.20.3. y I.2.20.4., los contribuyentes
podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el
segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura
expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los
originales de los comprobantes simplificados correspondientes a
cada una de las operaciones individuales de venta y dichos
comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los
artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las citadas reglas.
CFF 28, 29, 29-A RMF
2009 I.2.20.2., I.2.20.3., I.2.20.4.
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Capítulo I.2.21. De los contribuyentes que opten por el Portal
Tributario PyMEs
Opción para tributar como
PyMEs
I.2.21.1.
Para efectos del artículo Quinto, fracción I del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1º
de octubre de 2007, los contribuyentes personas físicas
dedicadas a realizar actividades empresariales, prestación de
servicios profesionales o arrendamiento de bienes inmuebles y
personas morales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio
inmediato anterior no hubiesen excedido de $4’000,000.00, podrán
optar por utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal
Tributario PyMEs”, siempre que se trate de las siguientes:
a)
Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales.
b)
Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales.
c)
Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen de los Ingresos por Arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
d)
Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen General de Ley.
e)
Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen Simplificado.
Lo
dispuesto en este Capítulo no será aplicable, además de los
sujetos a que se refiere el artículo 20, Apartado B, del
Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de
octubre de 2007, a los contribuyentes que se ubiquen en los
siguientes supuestos:
I.
Que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes
establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley
del ISR.
II.
Personas morales o coordinados que cumplan con las obligaciones
fiscales por cuenta de sus integrantes, en términos del Capítulo
VII, Título II de la Ley del ISR.
III.
Sean integrantes de personas morales o coordinados que hayan
optado por cumplir con sus obligaciones fiscales a través de la
persona moral o coordinado de la cual sean integrantes, en
términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.
IV.
Sean empresas integradoras, en términos del Capítulo VII, Título
II de la Ley del ISR.
V.
Sociedades cooperativas de producción que tributen en términos
del Capítulo VII-A del Título II de la Ley del ISR.
VI.
Que tributen en el Título III de la Ley del ISR.
VII.
Que sean contribuyentes del IEPS, del ISAN o del ISTUV.
VIII.
Que se encuentren obligadas u opten por dictaminar sus estados
financieros para efectos fiscales.
IX.
Sean residentes en el extranjero con establecimiento permanente
en el país.
X.
Se trate de Fideicomisos.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla que inicien
actividades podrán optar por utilizar la herramienta electrónica
elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”,
cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del
límite a que se refiere esta regla.
Para los
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que durante el
ejercicio excedan hasta en un 10% del límite de ingresos
establecido en la presente regla, a partir del siguiente
ejercicio fiscal deberán cumplir con sus obligaciones fiscales
conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable.
Quienes durante el ejercicio excedan en más de un 10% del límite
de ingresos establecido en la presente regla, deberán cumplir
con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de la Ley del
ISR que les resulte aplicable, a partir del mes siguiente a
aquél en que hayan excedido del límite de ingresos señalado.
Una vez
ejercida la opción que establece esta regla, el contribuyente no
podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
LISR
8, 79, 93, 95, 120, 134, 141, RISAT 20
|
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Obligaciones del usuario
del Portal Tributario PyMEs
I.2.21.2.
Los contribuyentes que opten por utilizar la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario
PyMEs”, además de las obligaciones establecidas en las
disposiciones fiscales aplicables, tendrán las siguientes:
I.
Estar inscritos en el RFC y
actualizar su situación fiscal.
II.
Cumplir con los requisitos para optar por utilizar la
herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal
Tributario PyMEs”, y presentar su aviso de opción, en términos
de lo establecido en el Anexo 1-A, a más tardar dentro del mes
siguiente en el que ejerzan dicha opción.
Por el ejercicio
fiscal de 2009, quienes ya se encuentren inscritos en el RFC
deberán presentar su aviso de opción a más tardar el último día
de los meses de abril, mayo o junio de 2009. El “Portal
Tributario PyMEs” se deberá utilizar a partir del primer día del
mes en que ejerzan dicha opción.
III.
Contar con la CIECF y la FIEL para acceder a los diversos
servicios del “Portal Tributario PyMEs”.
IV.
Expedir los comprobantes que acrediten los ingresos a través de
la herramienta electrónica “Portal Tributario PyMEs”, así como
cumplir con todos los requisitos y condiciones para la emisión
de comprobantes fiscales digitales.
Tratándose de
operaciones realizadas con el público en general, los
contribuyentes que opten por utilizar el “Portal Tributario
PyMEs” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a
través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos contengan
el sello digital correspondiente.
V.
Registrar todas sus
operaciones de ingresos, egresos e inversiones, a través del
“Portal Tributario PyMEs”. Para estos efectos los registros
realizados en el “Portal Tributario PyMEs” se considerarán que
cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del
contribuyente conforme a lo establecido en el CFF y su
Reglamento.
Cuando se realicen
operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al
tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF el día
anterior a la fecha en que se paguen, de no haber publicación se
tomará el último tipo de cambio publicado.
VI.
Los contribuyentes podrán
optar por registrar la nómina que en su caso tengan, a través
del módulo correspondiente de dicho portal, o bien, llevar fuera
del sistema su nómina y efectuar el registro de egreso
respectivo en el “Portal Tributario PyMEs”.
Los contribuyentes
que opten por aplicar el módulo de nómina de la herramienta
electrónica “Portal Tributario PyMEs”, para efectos de la
retención del ISR de sus trabajadores, incluyendo a los
trabajadores asimilados a salarios, deberán enterar el impuesto
correspondiente en el concepto denominado “ISR retenciones por
salarios”.
Asimismo, tratándose
de la declaración informativa de retenciones por ingresos por
salarios, ésta podrá incluir la información correspondiente a
las retenciones por los pagos realizados como ingresos
asimilados a salarios.
VII.
Conservar los comprobantes de
los ingresos y egresos e inversiones,
de las operaciones registradas a través de la herramienta
electrónica “Portal Tributario PyMEs”,
así como de aquéllos necesarios para acreditar que se ha
cumplido con las obligaciones fiscales. Los comprobantes se
deberán tener a
disposición de las autoridades fiscales y permitir su acceso a
dichos registros.
VIII.
Actualizar la información y programas contenidos en el “Portal
Tributario PyMEs” a través de la página de Internet del SAT.
IX.
Llevar un sólo registro de sus operaciones a
través del “Portal Tributario PyMEs”.
X.
Para la presentación de los pagos provisionales y definitivos,
conforme al procedimiento a que se refieren las reglas I.2.14.1.
y II.2.12.1., los contribuyentes que opten por lo dispuesto en
este Capítulo, lo deberán aplicar en las fechas que para este
sector de contribuyentes se dé a conocer conforme al calendario
que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.
XI.
Por lo que se refiere a las obligaciones
correspondientes a los periodos del mismo ejercicio anteriores
al mes en que opten por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”,
deberán cumplir conforme a las disposiciones que les fueron
aplicables, a excepción de la declaración anual correspondiente,
en cuyo caso podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo.
En el caso de que
los contribuyentes incumplan con las obligaciones señaladas en
las fracciones IV a IX del párrafo anterior o con alguno de los
requisitos a que se refiere el presente Capítulo, perderán los
beneficios que se otorgan en el mismo, a partir del momento en
que se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos
u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de la LISR
que les resulte aplicable.
CFF 17-D, 28, 29, 31,
RMF 2009 I.2.1.11.,
I.2.14.1., II.2.12.1.
|
|
Personas Morales del
Régimen General de Ley
I.2.21.3.
Las personas morales del Régimen General de Ley, que opten por
utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT
denominada “Portal Tributario PyMEs”, cumplirán con las
obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto
lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de
la citada Ley, a excepción de lo establecido en el artículo
136-Bis de la mencionada ley.
Calcularán y enterarán los pagos provisionales
del ISR en los términos del artículo 127 de la Ley del ISR. Al
resultado obtenido se le aplicará la tasa establecida en el
artículo 10 de la citada ley.
Para
calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la
utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto
en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad gravable
determinada, se le aplicará la tasa establecida en el artículo
10 de la citada ley y al resultado obtenido, se le podrán
disminuir los pagos provisionales efectuados durante el
ejercicio que declara.
A partir
de la fecha en que hayan optado por lo dispuesto en este
Capítulo, deberán presentar sus pagos provisionales y anual en
términos de esta regla, debiendo registrar los montos de los
ingresos y egresos efectivamente cobrados y pagados de las
operaciones que hubieran realizado en el transcurso del
ejercicio antes de la fecha en que inicien la utilización de
dicha herramienta electrónica por meses completos.
Los pagos
provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos
anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de
utilización del “Portal Tributario PyMEs”, se considerarán como
acreditables para los pagos provisionales correspondientes a
partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se
presenten declaraciones complementarias por los citados periodos
anteriores.
Las
personas morales a que se refiere esta regla, deberán continuar
presentando sus pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU
e IVA, conforme al procedimiento establecido en los Capítulos
2.14., 2.15., 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30
de noviembre de 2006, hasta en tanto se dé a conocer en la
página de Internet del SAT su obligación de presentación de los
pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a
que se refieren las reglas I.2.14.1. y II.2.12.1. de esta
Resolución, a partir del cual deberán presentar sus pagos
provisionales conforme al formato aplicable a las Personas
Morales del Régimen Simplificado, pero sin contar con los
beneficios, exención, reducción de impuesto y facilidades
administrativas aplicables a dicho sector de contribuyentes.
LISR
10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2009 I.2.14.1. y II.2.12.1., RMF 2006
2.14., 2.15., 2.16.
|
|
Personas Físicas
I.2.21.4.
Las personas
físicas a que se refiere este Capítulo, a excepción de las
dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, cumplirán con
las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al
efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título
IV de la citada Ley. Las personas físicas que estén inscritas en
el RFC como Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales no les será aplicable lo dispuesto en el artículo
136-Bis de la Ley del ISR.
Calcularán y enterarán los pagos provisionales del ISR en los
términos del artículo 127 de la Ley del ISR. Al resultado
obtenido se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 113
de la citada ley. El entero respectivo lo harán en el formato
que les corresponda ya sea como Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales, o bien, en el Régimen Intermedio
de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, según
corresponda.
Los pagos
provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos
anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de
utilización del “Portal Tributario PyMEs”, se considerarán como
acreditables para los pagos provisionales correspondientes a
partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se
presenten declaraciones complementarias por los citados periodos
anteriores.
Para
calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la
utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto
en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad gravable
determinada, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo
177 de la citada ley, y al resultado obtenido, se le podrán
disminuir los pagos provisionales efectuados y las retenciones
que en su caso les hubieran efectuado durante el ejercicio que
declara.
Las
personas físicas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles
cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR,
aplicando al efecto lo dispuesto en el Capítulo III del Título
IV de la citada Ley.
LISR
113, 127, 130, 136-BIS, 177
|
|
Devoluciones, descuentos o
bonificaciones
I.2.21.5.
Para los efectos
de la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada
“Portal Tributario PyMEs”, las devoluciones que se efectúen o
los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con
ingresos acumulables, se considerarán como egresos en el mes en
que se paguen y registren en el citado Portal, con independencia
de que se capturen en el Módulo de Ingresos.
Las devoluciones
que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se
reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan,
relacionados con deducciones autorizadas, se considerarán como
ingresos en el mes en que se cobren y registren en el citado
Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de
Egresos.
Para los
efectos del IVA, las devoluciones que se efectúen o los
descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con
ingresos acumulables, se disminuirán de éstos en el mes en que
se presenten. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos
o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o
anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones
autorizadas, se disminuirán de éstas en el mes en que se
registren en el citado Portal.
Tratándose de contribuyentes que realicen erogaciones
correspondientes a actos o actividades gravados y no gravados
para efectos del IVA, tendrán que efectuar la separación manual
de los montos de IVA, ya que el “Portal Tributario PYMES” no
permite la identificación correspondiente.
LISR
29
|
|
Contratos de arrendamiento
financiero
I.2.21.6.
Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, para
efectos de lo establecido en el artículo 45 de la Ley del ISR,
si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del
contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien,
por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la
opción no se considerará como complemento del monto original de
la inversión, pudiendo deducirla como un gasto al momento en que
efectivamente se pague.
LISR
45
|
|
Deducción de Inversiones
I.2.21.7.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las
adquisiciones que efectúen a partir de la utilización del
“Portal Tributario PyMEs” deducirán las erogaciones
efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de
activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de
automóviles y aviones, los que deberán deducirse en los términos
de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR.
Tratándose de la adquisición de terrenos se aplicará lo
dispuesto en las disposiciones fiscales.
Los
contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones
fiscales en términos de este Capítulo, para determinar el monto
original de la inversión por las adquisiciones de activos fijos
que efectúen a partir de la utilización del “Portal Tributario
PyMEs”, únicamente considerarán el precio del bien, no siendo
parte del mismo los cargos adicionales los cuales se
considerarán como gastos y serán deducibles en el momento en el
que efectivamente se paguen.
LISR
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44
|
|
Deducción de Compras de
Personas Morales que hayan tributado en el Régimen General
I.2.21.8.
Los contribuyentes que cumplan con sus
obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto en este
Capítulo, y que antes de optar por lo establecido en el mismo,
se encuentren obligados a deducir las compras de mercancías
mediante el esquema de costo de ventas, deberán considerar como
deducción el valor del inventario que tengan pendiente de
deducir a la fecha en que ejerzan la citada opción.
Para estos efectos,
el monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al
31 de diciembre de 2008, se deducirá en el ejercicio fiscal en
el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal Tributario
PyMEs”. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la
cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el
número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal
Tributario PyMEs”, y se deducirá la parte proporcional
correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses
comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal
Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que
corresponda el pago.
La
deducción que se determine en los términos de esta regla, se
actualizará por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el
último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto
que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los
pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el último mes en que se haya actualizado y hasta el mes en
que se aplique la citada deducción correspondiente al pago
provisional de que se trate.
Asimismo,
las personas morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de
acumular los inventarios que tuvieron al 31 de diciembre de
2004, deberán considerar como ingreso acumulable, en el
ejercicio fiscal en el cual opten por lo establecido en el
presente Capítulo, el monto del saldo pendiente de acumular que
tengan al 31 de diciembre de 2008. Tratándose de los pagos
provisionales de 2009, la cantidad a que se refiere este párrafo
se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que
utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se acumulará la parte
proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el
número de meses comprendidos desde el mes inicial en que se
utilice el “Portal Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el
mes al que corresponda el pago.
La
determinación y registro de la deducción y/o acumulación a que
se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto de esta
regla, los deberá realizar el contribuyente en forma manual,
debiendo registrar en el “Portal Tributario PyMEs” la deducción
en el Módulo de Egresos en el concepto “Facilidades
Administrativas” y/o acumulación en el Módulo de Ingresos como
Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo que
corresponda.
Las
adquisiciones de mercancías que se efectúen a partir del mes en
que opten por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”, se deberán
considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se
realice su pago.
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Deducción de Saldos
Pendientes de Deducir de Inversiones adquiridas antes de optar
por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”
I.2.21.9.
Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que a la fecha en
que opten por lo establecido en el mismo cuenten con inversiones
realizadas pendientes de deducir para efectos del ISR, podrán
continuar aplicando lo establecido en la Sección II del Capítulo
II del Título II de la Ley del ISR, o bien optar por deducirlas
conforme al siguiente procedimiento:
El monto pendiente
de deducir actualizado de las inversiones que tengan en el mes
inmediato anterior a la fecha en que opten por lo establecido en
este Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal en que ejerzan
dicha opción. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la
cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el
número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal
Tributario PyMEs”, y se deducirá la parte proporcional
correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de meses
comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal
Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que
corresponda el pago.
La
deducción que se determine en los términos de esta regla, se
actualizará por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten
por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el
último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto
que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los
pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo
establecido en el presente Capítulo y hasta el mes en que se
aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional
de que se trate.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de
terrenos.
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Retención del IVA
I.2.21.10.
Para los efectos de
lo establecido en el artículo 3, fracción I del Reglamento de la
Ley del IVA, las personas morales a que se refiere este
Capítulo, considerarán que las dos terceras partes del IVA que
se les traslade equivale a 0.666666667, con independencia de que
la tasa de IVA sea del 15% o 10%.
Para los efectos de
lo establecido en el artículo 3, fracción II del Reglamento de
la Ley del IVA, las personas morales a que se refiere este
Capítulo, considerarán que la retención del 4% del IVA del valor
de la contraprestación pagada efectivamente, equivale a
0.266666666 del IVA trasladado cuando la tasa sea del 15%,
cuando la tasa de IVA sea del 10% equivale a 0.40 del IVA
trasladado.
RLIVA
3
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Proporción de IVA
acreditable
I.2.21.11.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para efectos
de la determinación de la proporción a que se refiere el
artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 de la Ley del
IVA, deberán considerar las actividades que se hayan realizado
desde el primer mes del ejercicio fiscal de que se trate y hasta
el mes al que corresponda el pago respectivo.
LIVA 5
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