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Título I.4. Impuesto empresarial a tasa única
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Capítulo I.4.1.
Disposiciones generales
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Ingresos gravados por cuotas en inmuebles sujetos al régimen de
propiedad en condominio
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I.4.1.1.
Para los efectos del artículo 1 de
la Ley del IETU, tratándose de las cuotas que aporten
los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos
comunes de conservación y mantenimiento, que se destinen para la
constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan
dichos gastos, sólo se considerará ingreso gravado la parte que se
destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a cargo
la administración del inmueble.
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LIETU 1
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Ingreso gravable para las instituciones de seguros por la
transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de
separación individualizado
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I.4.1.2.
Para los
efectos del artículo 1, fracción II de
la Ley
del IETU, la transferencia del saldo total de la reserva matemática del
asegurado correspondiente al seguro de separación individualizado de los
servidores públicos de la Administración Pública Federal que se efectúe
entre instituciones de seguros autorizadas por la Secretaría, se
considerará para las instituciones receptoras de dicha transferencia,
ingreso gravado conforme a la fracción citada.
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LIETU 1
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Ingresos gravados y deducciones en arrendamiento financiero
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I.4.1.3.
Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU, no se considera
que forman parte del precio los intereses derivados de los contratos de
arrendamiento financiero.
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Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción I de
la Ley
del IETU, los arrendatarios únicamente pueden considerar como
deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del
arrendamiento financiero.
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LIETU 3, 5
|
Adquisiciones por dación en pago o adjudicación judicial
|
I.4.1.4.
Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 3, fracción I,
cuarto párrafo de
la Ley del IETU,
se considera que se cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 6, fracciones II y III de la citada Ley, cuando adquieran
bienes a través de dación en pago o por adjudicación judicial. En estos
casos, la deducción se efectuará en el mes en el que se realice la
adjudicación del bien a favor del acreedor o se reciba el bien por
dación en pago, según se trate, y hasta por una cantidad equivalente al
valor por el que se haya adjudicado o recibido en pago el bien de que se
trate, sin exceder del monto del adeudo que se cubra con dicho bien.
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LIETU 3, 6
|
Intermediación financiera
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I.4.1.5.
Para los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se entiende por
intermediación financiera aquella actividad por la cual las personas
captan recursos del público en general, con el fin de otorgar préstamos.
Para estos efectos, se considera que se captan recursos del público en
general cuando se acepte, solicite, ofrezca o promueva la obtención de
fondos o recursos de personas indeterminadas, debiendo necesariamente
realizar operaciones de depósito de dinero autorizadas en términos de
las disposiciones legales.
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LIETU 3
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Momento de obtención de ingresos por exportación de servicios
independientes
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I.4.1.6.
Para los efectos del artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del IETU, tratándose de
la exportación de servicios independientes, el plazo de doce meses se
empezará a computar a partir del momento en el que se preste el servicio
o sea exigible la contraprestación, lo que ocurra primero. El ingreso se
considerará percibido por la parte que corresponda al servicio prestado
o exigible, según corresponda.
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LIETU 3
|
Caso en el que no se considera que se otorgan beneficios sobre el
remanente distribuible
|
I.4.1.7.
Para los efectos del artículo 4, fracción III, segundo párrafo de la Ley del IETU, no se considera
que se otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se
determine de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 95, de la Ley
del ISR, cuando la donataria autorizada para recibir donativos
deducibles en los términos de
la Ley
del ISR cumpla con lo dispuesto en la regla I.3.9.10.
|
LIETU 4, LISR 95, RMF 2010 I.3.9.10.
|
Ejercicio base para la devolución del impuesto al activo
|
I.4.1.8.
Para los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos
anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del impuesto
al activo pagado a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio,
primer párrafo de la Ley del IETU, se tomará como
ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el primer ejercicio a
partir de 2008 en el que efectivamente se pague el ISR. En consecuencia,
el impuesto al activo por el que se puede solicitar la devolución en los
términos del artículo citado será el que corresponda a los diez
ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio base que se haya tomado
para el cómputo referido. El último ejercicio que se podrá considerar
para los efectos mencionados será el correspondiente al del ejercicio
fiscal de 2017, en cuyo caso la devolución del impuesto al activo sólo
procederá respecto del impuesto al activo pagado en el ejercicio fiscal
de 2007.
|
No obstante, el 10% del impuesto al activo a que se refiere el
Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, se calculará
tomando en consideración el monto total del impuesto al activo por
recuperar que se considere para el primer ejercicio base que se haya
tomado para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo anterior.
|
LIETU Tercero Transitorio
|
Base para la devolución del impuesto al activo
|
I.4.1.9.
Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, segundo
párrafo de la Ley del IETU, los
contribuyentes que no hayan pagado impuesto al activo en los ejercicios
fiscales de 2005, 2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que se
refiere el artículo citado, podrán tomar el impuesto al activo pagado
que haya resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios fiscales
inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague ISR, sin
considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo.
El impuesto al activo que se tome en los términos de esta regla será el
mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar
la diferencia a que se refiere el mencionado Artículo Tercero
Transitorio, segundo párrafo.
|
LIETU Tercero Transitorio, RLIMPAC 23
|
Compensación del IMPAC
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I.4.1.10.
Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, cuando los
contribuyentes puedan solicitar devolución del impuesto al activo
efectivamente pagado en los términos de dicho artículo, podrán compensar
contra el ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las
cantidades que en los términos del referido Artículo Tercero tengan
derecho a solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen la
opción a que se refiere la presente regla ya no podrán solicitar la
devolución de las cantidades que hubieran compensado en los términos de
la misma regla.
|
LIETU Tercero Transitorio
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Capítulo I.4.2. De
las deducciones
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Deducciones en el régimen de propiedad en condominio
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I.4.2.1.
Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes obligados al
pago del IETU que, para la realización de las actividades por las que
paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de
propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad, podrán deducir
para los efectos del IETU la parte proporcional que les corresponda de
los gastos comunes de conservación y mantenimiento efectivamente pagados
que se hubieran realizado en relación con el inmueble, siempre que,
además de los requisitos que establece
la Ley
del IETU, se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 25
del Reglamento de la Ley
del ISR.
|
LIETU 5, RLISR 25
|
Incremento mensual del INPC para efectos de calcular el interés
real percibido por las instituciones de seguros a través de sus reservas
|
I.4.2.2.
Para los efectos del artículo 5, fracción V, cuarto párrafo de la Ley del IETU, el incremento
mensual del INPC se obtendrá restando la unidad al cociente que resulte
de dividir el INPC del mes por el que se calcule el ajuste por inflación
entre el INPC del mes inmediato anterior a dicho mes.
|
LIETU 5, CFF 20-BIS
|
Deducción de la transferencia de la reserva matemática
correspondiente al seguro de separación individualizado entre
instituciones de seguros
|
I.4.2.3.
Para los
efectos del artículo 5, fracción VI de
la Ley del IETU, se dará el tratamiento de riesgo
amparado a la transferencia del saldo total de la reserva matemática del
asegurado correspondiente al seguro de separación individualizado de los
servidores públicos de
la Administración Pública Federal que se efectúe entre
instituciones de seguros autorizadas por la Secretaría, siempre
que por el monto de la transferencia se cumpla con la regla I.3.15.13. y
que la institución de seguros que efectúe dicha transferencia considere
como ingreso afecto al pago del IETU la disminución de la reserva
matemática derivada de esta transferencia, en el ejercicio en el que
proceda la citada disminución, conforme al artículo 5, fracción V,
último párrafo de la Ley del IETU.
|
LIETU 5, RMF 2010 I.3.15.13.
|
Actualización de las reservas preventivas globales
|
I.4.2.4.
Para los efectos del artículo 5, fracción IX, séptimo párrafo de la Ley del IETU, las
instituciones de crédito podrán no actualizar el ingreso gravable por el
periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior
y hasta el último mes del ejercicio de que se trate, siempre que
actualicen por el mismo periodo el saldo acumulado de las reservas
preventivas globales respecto de los créditos calificados como de riesgo
tipo C, D y E que tengan dichas instituciones de crédito al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate.
|
LIETU 5
|
Pagos a personas morales de fondos de pensiones y jubilaciones
|
I.4.2.5.
Para los efectos del artículo 6, fracción I de la Ley del IETU, se tendrá por cumplido el
requisito que establece dicha fracción cuando los contribuyentes
adquieran bienes, obtengan servicios o el uso o goce temporal de bienes,
de las personas morales a que se refiere el artículo 179, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR.
|
. Comprobantes
fiscales expedidos en el ejercicio anterior al pago
|
I.4.2.6.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple
con el requisito relativo a la fecha de expedición de la
documentación comprobatoria establecido en el artículo 31,
fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el
comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal
anterior a aquél en
el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.
|
. LISR 31, LIETU 6
|
|
ADICIONADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010
de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
LISR 179, LIETU 6
|
Comprobantes expedidos en el ejercicio anterior al pago
|
I.4.2.6.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple
el requisito relativo a la fecha de expedición de la documentación
comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer
párrafo de la Ley del ISR, cuando el
comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal
anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación
deducible.
|
LISR 31, LIETU 6
|
Capítulo I.4.3. Del
impuesto del ejercicio, de los pagos provisionales y del crédito fiscal
|
Compensación del ISR a favor contra el IETU del ejercicio
|
I.4.3.1.
Para los efectos del artículo 7 de
la Ley
del IETU, por el ejercicio de 2009 los contribuyentes personas físicas
podrán efectuar la compensación en términos del artículo 23 del CFF, del
saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del
mismo ejercicio, correspondiente a la propia declaración de pago. La
presentación del aviso de compensación a que se refiere el artículo 23
del CFF, podrá realizarse durante el mes de mayo de 2010. Esta
disposición no aplica a los sujetos señalados en el artículo 20,
apartado B del RISAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007.
|
Por el ejercicio fiscal de 2009, los contribuyentes que hubieran
efectuado la compensación del saldo a favor del ISR del ejercicio contra
el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio en términos del artículo
23 del CFF, a través del renglón “ISR PAGADO EN EXCESO APLICADO CONTRA
EL IETU” que aparece en la declaración anual en los programas DEM, para
personas morales, así como Declarasat y Declaración Automática para
personas físicas, o en su caso, hubieran optado por compensar dicho
saldo a favor contra el IETU a cargo del mismo ejercicio, a través de la
aplicación del portal bancario, podrán presentar el aviso de
compensación a que se refiere el último precepto citado durante el mes
de mayo de 2010.
|
LIETU 7, CFF 23, RISAT 20
|
Plazo para el pago del IETU del ejercicio, de sociedades
cooperativas de producción de bienes
I.4.3.2.
Para los efectos del artículo 7, primer párrafo de la Ley del IETU, las sociedades cooperativas de
producción de bienes que opten por aplicar lo dispuesto en el Capítulo
VII-A del Título II de la
Ley
del ISR, podrán pagar el IETU del ejercicio mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido
para el pago del ISR del ejercicio en el artículo 85-A, fracción I,
quinto párrafo de la Ley
del ISR.
LIETU 7, LISR 85-A
|
DEROGADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Compensación de pagos provisionales de IETU contra ISR del
ejercicio a pagar
|
I.4.3.3.
Para los efectos del artículo 8 de
la Ley del IETU, los contribuyentes antes de efectuar
el acreditamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo
citado, podrán compensar los pagos provisionales del IETU efectivamente
pagados correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, contra el
ISR propio que efectivamente se vaya a pagar correspondiente al mismo
ejercicio, hasta por el monto de este último impuesto. En este caso, la
compensación efectuada se considerará ISR propio efectivamente pagado.
|
Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el
párrafo anterior, no podrán acreditar en los términos del artículo 8,
tercer párrafo de la Ley del IETU, los pagos provisionales de dicho
impuesto que hubieran compensado en los términos de esta regla ni
solicitar su devolución.
|
LIETU 8
|
Compensación del IETU a favor contra impuestos federales
|
I.4.3.4.
Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IETU, si después de compensar contra el
ISR propio del mismo ejercicio, subsistiere alguna diferencia, el
contribuyente podrá compensar esta cantidad, contra las contribuciones
federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF, si
derivado de lo anterior quedara remanente de saldo a favor se podrá
solicitar en devolución.
|
LIETU 8, CFF 23
|
ISR efectivamente pagado por acreditar de sociedades cooperativas
de producción de bienes
|
I.4.3.5.
Para los efectos del artículo 8, quinto párrafo de la Ley del IETU, las sociedades cooperativas de
producción de bienes que opten por aplicar lo dispuesto en el Capítulo
VII-A del Título II de la
Ley
del ISR, también podrán considerar como ISR propio, el ISR efectivamente
pagado por sus socios al recibir los rendimientos anuales o retirar
capital, siempre que hayan efectuado el pago mencionado en el ejercicio
por el que se calcula el IETU y no acrediten la cantidad determinada en
los términos del artículo 8, penúltimo párrafo de
la Ley del IETU.
|
Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, las sociedades
mencionadas también podrán considerar como ISR propio, el ISR
efectivamente pagado por sus socios al recibir los rendimientos anuales
o retirar capital, siempre que hayan efectuado el pago mencionado en el
periodo al que corresponda el pago provisional y no acrediten la
cantidad determinada en los términos del artículo 10, penúltimo párrafo
de la Ley del IETU.
|
LIETU 8, 10, LISR 85-A
|
ISR efectivamente pagado por acreditar
|
I.4.3.6.
Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se considerarán como efectivamente
pagados el ISR propio del ejercicio por acreditar y del pago provisional
del ISR por acreditar, que se enteren simultáneamente con la declaración
del ejercicio o con el pago provisional del IETU, según se trate.
|
LIETU 8, 10
|
Crédito fiscal por pago a trabajadores
|
I.4.3.7.
Para los efectos de calcular el crédito a que se refieren los
artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU, los
contribuyentes considerarán el monto del salario mínimo general que
efectivamente paguen a sus trabajadores, en el ejercicio o periodo,
según se trate.
|
Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado por los que no se pague
el ISR en los términos del artículo 109 de la Ley del ISR, los mismos no se
incluirán, hasta por el monto exento, en el cálculo del crédito a que se
refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.
|
LIETU 8, 10, LISR 109
|
Contribuyentes
no obligados a efectuar pagos provisionales
|
I.4.3.8
Para los
efectos
del artículo 9 de la Ley del IETU, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo
de la Ley del ISR, podrán no
efectuar pagos provisionales
del IETU.
|
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Contribuyentes no obligados a efectuar pagos provisionales
I.4.3.8.
Para los efectos del artículo 9 de
la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refieren
los artículos 85-A, fracción III y 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no
efectuar pagos provisionales del IETU.
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 81,
fracción I, último párrafo de la Ley del ISR que hubieran
optado por realizar pagos provisionales semestrales del ISR, podrán
optar por efectuar pagos provisionales semestrales del IETU. En el caso
de las instituciones fiduciarias a que se refiere el artículo 144,
segundo párrafo de la misma Ley, podrán optar por efectuar pagos
provisionales del IETU en forma cuatrimestral. En ambos casos, se
deberán presentar dichas declaraciones a más tardar en la misma fecha
que para tales efectos se establece en las disposiciones aplicables en
materia del ISR.
|
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes y las
instituciones fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando
de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere
la Ley
del IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta
el último día del semestre o cuatrimestre al que corresponda el pago,
las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.
|
LISR 81, 85-A, 143, 144, LIETU 9
|
Deducción de donativos en pagos provisionales
|
I.4.3.9.
Para los efectos del artículo 9, tercer párrafo de la Ley del IETU, los
contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo
5, fracción VIII de la misma Ley, que corresponda al periodo por el que
se determine el pago provisional.
|
LIETU 5, 9
|
ISR efectivamente pagado por acreditar de arrendadores
|
I.4.3.10.
Para los efectos del artículo 10, tercer párrafo de la Ley del IETU, los
contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo III
del Título IV de la Ley
del ISR, podrán acreditar un monto equivalente a la suma de los pagos
provisionales del ISR propio que efectivamente hubieran pagado,
correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y
hasta el último mes por el que efectúen el pago provisional del IETU.
|
LIETU 10
|
ISR pagado en el extranjero por acreditar
|
I.4.3.11.
Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, los
contribuyentes que perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero gravados por el IETU, también podrán considerar
como ISR propio, para los efectos de la determinación de los pagos
provisionales del IETU, el ISR pagado en el extranjero respecto de
dichos ingresos en el periodo al que corresponda el pago provisional. El
ISR pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR
acreditable en los términos del artículo 6 de
la Ley del ISR que corresponda al periodo por el que se
efectúa el pago provisional, sin que en ningún caso exceda del monto que
resulte de aplicar al resultado a que se refiere el artículo 1, último
párrafo de la Ley del IETU correspondiente a las operaciones
realizadas en el extranjero en el mismo periodo la tasa establecida en
el citado artículo 1.
|
LIETU 1, 10, LISR 6
|
Capítulo I.4.4. De
los fideicomisos
|
Constancia e información respecto de certificados de
participación emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en
bienes raíces, colocados entre el gran público inversionista
|
I.4.4.1.
Para los efectos del artículo 16, primer y segundo párrafos de la Ley del IETU, cuando se
realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a través de un
fideicomiso que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo
223 de
la Ley del ISR y
al amparo de éste se emitan certificados de participación colocados
entre el gran público inversionista, se estará a lo siguiente:
|
I.
La
fiduciaria del fideicomiso emisor proporcionará a la institución para el
depósito de valores que tenga en depósito los certificados, el resultado
o el crédito fiscal del ejercicio de que se trate, por las actividades
por las que se deba pagar el IETU realizadas a través de dicho
fideicomiso, que corresponda a los tenedores de los certificados.
|
En el caso de que se hubiera ejercido la opción prevista en la
regla I.4.4.3., en lugar del resultado o el crédito a que se refiere el
párrafo anterior, la fiduciaria del fideicomiso emisor proporcionará el
ingreso gravado en el ejercicio de que se trate, por las actividades por
las que se deba pagar el IETU realizadas a través de dicho fideicomiso,
que corresponda a los tenedores de los certificados.
|
II.
La
institución para el depósito de valores suministrará al intermediario
financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la
información señalada en la fracción anterior.
|
III.
El
intermediario financiero que tenga en custodia y administración los
certificados, estará a lo siguiente:
|
a)
Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, una constancia en la que señale la información
siguiente:
|
1.
El nombre,
denominación o razón social del tenedor.
|
2.
La clave en
el RFC del tenedor.
|
3.
La parte
del resultado, del crédito fiscal o del ingreso gravado en el ejercicio
de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU
realizadas a través del fideicomiso emisor, que corresponda al tenedor
de que se trate.
|
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia,
siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y
la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
|
Cuando un intermediario desconozca a quién corresponde el
resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado, o su designación sea
equívoca o alternativa, entenderá que corresponde al titular y, en su
caso, a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aún cuando en el estado de cuenta no separe el resultado, el
crédito fiscal o el ingreso gravado que corresponda al titular y, en su
caso, a cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de
la Ley
del ISR.
|
b)
Presentará
ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información
contenida en el inciso a) de esta fracción.
|
Esta
información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a
que se refiere la regla II.3.3.3.
|
Cuando el
resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado corresponda a
fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las
leyes mexicanas, la fiduciaria de dichos fideicomisos deberá
proporcionar la constancia y presentar la información referidas.
|
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta
fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria,
según se trate, manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria con el tenedor, hasta por el monto del IETU omitido con motivo
de la información provista y de las multas correspondientes.
|
LIETU 16, LISR 223, 224, RLISR 120, RMF 2010 I.2.1.16.,
I.3.2.13., I.4.4.3., II.3.3.3.
|
Obligaciones por actividades realizadas a través de fideicomisos
|
I.4.4.2.
Para los efectos del artículo 16 de
la Ley del IETU, las instituciones fiduciarias de
fideicomisos en los que la totalidad de los fideicomisarios o, en su
caso fideicomitentes, sean personas que en los términos del artículo 4
de la Ley del IETU se encuentren
exentos de dicho gravamen por la totalidad de sus ingresos, no deberán
cumplir por cuenta del conjunto de fideicomisarios o, en su caso,
fideicomitentes, con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU, respecto de las
actividades realizadas a través de dichos fideicomisos.
|
LIETU 4, 16
|
Opción para las personas que realicen actividades por las que se
deba pagar el IETU a través de un fideicomiso de inversión en bienes
raíces
|
I.4.4.3.
Para los
efectos del artículo 16 de
la Ley
del IETU, cuando las personas realicen actividades por las que se deba
pagar el IETU a través de un fideicomiso que cumpla los requisitos a que
se refiere el artículo 223 de
la Ley
del ISR y al amparo de éste se emitan certificados de participación
colocados entre el gran público inversionista, dichas personas podrán
optar por que la fiduciaria del fideicomiso emisor determine el ingreso
gravable conforme a la fracción V de la presente regla, siempre que
dicha fiduciaria:
|
I.
Presente el
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones.
|
II.
Presente ante la Administración Central de Planeación y
Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la
AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la
presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta
regla, una copia del contrato del fideicomiso y del prospecto de
colocación de los certificados, que incluyan una cláusula en la
que expresamente se señale que es voluntad de los
fideicomitentes y los tenedores de los certificados, ejercer la
opción prevista en esta regla, por las actividades por las que
se deba pagar el IETU realizadas a través del fideicomiso emisor
de los certificados.
|
III.
Manifieste ante la Administración Central de Planeación y
Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la
AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la
presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta
regla, que asume responsabilidad solidaria con los tenedores de
los certificados, en los términos del artículo 26, fracción VIII
del CFF, hasta por el monto del IETU omitido con motivo de la
información provista en los términos del segundo párrafo de la
fracción I de la regla I.4.4.1., y las multas correspondientes,
sin que la responsabilidad exceda del patrimonio del fideicomiso
emisor.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
II.
Presente
ante la Administración Central
de Planeación y Programación de
la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a
la presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla,
una copia del contrato del fideicomiso y del prospecto de colocación de
los certificados, que incluyan una cláusula en la que expresamente se
señale que es voluntad de los fideicomitentes y los tenedores de los
certificados, ejercer la opción prevista en esta regla, por las
actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través del
fideicomiso emisor de los certificados.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
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III.
Manifieste
ante la Administración Central
de Planeación y Programación de
la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a
la presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla,
que asume responsabilidad solidaria con los tenedores de los
certificados, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF,
hasta por el monto del IETU omitido con motivo de la información
provista en los términos del segundo párrafo de la fracción I de la
regla I.4.4.1., y las multas correspondientes, sin que la
responsabilidad exceda del patrimonio del fideicomiso emisor.
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IV.
Cumpla por cuenta de los tenedores de los certificados, las
obligaciones señaladas en la Ley del IETU.
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V.
Para los efectos del segundo párrafo de la fracción I de la regla
I.4.4.1., proporcione el ingreso gravado en el ejercicio de que se
trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas
a través del fideicomiso emisor, que corresponda a los tenedores de los
certificados. Dicho ingreso será el resultado de dividir el IETU a cargo
determinado por la fiduciaria conforme a
la Sección I
del Capítulo III de la Ley
del IETU, que corresponda a los tenedores de los certificados, entre la
tasa establecida en el artículo 1 de dicha Ley.
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Cuando se haya ejercido la opción prevista en esta regla, en
lugar del resultado o el crédito a que se refiere el primer párrafo del
artículo 16 de la Ley
del IETU, los tenedores de los certificados considerarán como ingreso
gravado con el IETU del ejercicio, la parte del ingreso gravado que les
corresponda conforme a la constancia referida en el inciso a) de la
fracción III de la regla I.4.4.1.
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Dichos tenedores en ningún caso podrán acreditar el crédito
fiscal a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IETU y la cantidad
que se determine en los términos del penúltimo párrafo del artículo 8 de
dicha Ley, derivados de las actividades realizadas a través del
fideicomiso emisor.
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LIETU 1, 8,
11, 16, LISR 223, 223-A, RMF 2010 I.4.4.1.
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Capítulo I.4.5. De
las obligaciones de los contribuyentes
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Opción para llevar contabilidad simplificada
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I.4.5.1.
Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes que de
conformidad con las disposiciones fiscales en materia de ISR lleven
contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación a que se
refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada en los
términos del CFF y su Reglamento.
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Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el
uso o goce temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan como
erogación deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial
relacionado con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el caso de
que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por cumplida la obligación
a que se refiere el artículo 18, fracción I de la Ley del IETU llevando la
contabilidad simplificada a que se refiere el párrafo anterior.
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LIETU 18
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Aviso de representante común de cónyuges o copropietarios
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I.4.5.2.
Para los efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de la Ley del IETU, se releva a los
copropietarios o a los cónyuges, según se trate, de presentar ante las
autoridades fiscales el aviso de la designación del representante común,
cuando éste sea el mismo representante que designen o hayan designado
para cumplir con las obligaciones de la copropiedad o de la sociedad
conyugal en materia del ISR.
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LIETU 18
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Obligaciones del representante legal de la sucesión
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I.4.5.3.
Para los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de la Ley del IETU, el
representante legal de la sucesión cumplirá con las obligaciones que
dicho párrafo le impone en tanto se dé por finalizada la liquidación de
la sucesión.
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Los pagos efectuados en los términos del párrafo anterior se
considerarán como definitivos, salvo que para efectos del ISR los
herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos en
los términos del artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo caso,
para los efectos del IETU, éstos deberán considerar los ingresos
gravados, las deducciones autorizadas y los créditos que se hayan
aplicado para calcular el impuesto mencionado, correspondiente a los
actos o actividades realizados por la sucesión, en la proporción que les
corresponda de dicha sucesión. También podrán acreditar el IETU
efectivamente pagado por el representante legal de la sucesión de que se
trate en la proporción mencionada.
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LIETU 18, LISR 108
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Título I.5.
Impuesto al valor agregado
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Capítulo I.5.1.
Disposiciones generales
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Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que
retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
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I.5.1.1.
Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas
morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere
retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado
artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo
5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener
la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del
impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el
mismo periodo y hasta por dicho monto.
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Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución
inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en
declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
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LIVA 1-A, 5-D
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Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el
lugar de enajenación
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I.5.1.2.
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo
de la Ley del IVA, se entiende que
no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o
establecimiento en que se enajenen, los siguientes:
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I.
Alimentos envasados al vacío o congelados.
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II.
Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura
para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su
adquisición.
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III.
Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y
estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en
tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o
artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de
curación y maduración.
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IV.
Tortillas de maíz o de trigo.
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V.
Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un
proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas,
aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
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LIVA 2-A
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Relevación de la obligación de presentar declaraciones del IVA a
los REPECOS con actividades a la tasa del 0% o exentas
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I.5.1.3.
En relación con lo establecido en el artículo 2-A de la Ley del IVA, las personas
físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total
de sus actividades realizadas en todos los meses del año, estén afectas
a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán
relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en
el RFC no tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales, en
términos del Anexo 1-A.
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RCFF 25,
LIVA 2-C, LISR 139
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Exclusión del valor de las actividades incluidas en el estímulo
fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas
para el cálculo de la estimativa
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I.5.1.4.
Para los efectos del artículo 2-C de
la Ley del IVA, cuando al contribuyente le aplique el
estímulo fiscal otorgado mediante el “Decreto por el que se establece un
estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y
otras bebidas” publicado en el DOF el 19 de julio de 2006, para el
cálculo del valor estimado mensual de las actividades por las que el
contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, no se considerará
el valor de las actividades que den lugar al estímulo mencionado.
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El beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será
procedente en tanto el contribuyente, en los términos del artículo 2-C,
séptimo párrafo de la Ley
del IVA no expida comprobantes en los que traslade al adquirente
cantidad alguna por concepto del IVA.
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LIVA 2-C
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No retención del IVA por
la Federación y sus organismos descentralizados
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I.5.1.5.
Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA la Federación y sus
organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado
artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición
de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o
de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.
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No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose
de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre
de bienes que reciban la Federación y sus
organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o
de la contraprestación pactados.
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LIVA 3
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Opción para acogerse a la determinación del IVA acreditable en
proporción a las actividades gravadas en el año de calendario anterior
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I.5.1.6.
Para los efectos de los artículos 5, fracción V, incisos c) y d),
numeral 3 y 5-A de la Ley
del IVA, los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en dichos
artículos, podrán acogerse al tratamiento previsto en el artículo 5-B de
dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones
complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias
del impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que
resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo
5-B.
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Las declaraciones complementarias que se presenten como
consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no
se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el
artículo 32, primer párrafo del CFF.
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Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta
regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta
meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.
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LIVA 5, 5-A, 5-B, CFF 32
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Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para
la devolución del IVA
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I.5.1.7.
Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las
misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del
impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente,
deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar
el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá
contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o
actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones
aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante
gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o
exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá
emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
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RLIVA 12
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Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la
devolución del IVA
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I.5.1.8.
Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento
de la Ley del IVA, los organismos
internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán
solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que
hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes,
siempre que se destinen para uso oficial:
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I.
Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
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II.
Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por
compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará
mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada
en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen
erogaciones por mano de obra.
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III.
Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los
inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
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IV.
Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a
uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
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V.
La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la
representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial
registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los
materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor
rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
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Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido
trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes
referidos, o por los que se establezca el convenio constitutivo o sede,
se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener
el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a
nombre de la organización que solicite la devolución.
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Para tales efectos, los organismos internacionales deberán
solicitar ante la ACNI de la AGGC, la confirmación de que procede la
devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de
sede. Los organismos internacionales que hayan obtenido en el ejercicio
fiscal de 2007, la confirmación a que se refiere este párrafo, no
estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya
modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se otorgó la
confirmación o las disposiciones fiscales aplicables.
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La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de
impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos
referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al
reembolso o devolución del mismo.
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RLIVA 13, RMF
2010
I.5.1.10.
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Determinación del IVA trasladado por la adquisición de
combustible mediante tarjeta de crédito o débito
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I.5.1.9.
Para los efectos de la regla I.3.3.1.8., cuando en el estado de
cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado pagos
mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA
trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto
establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones
efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se trate de operaciones afectas a
la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la operación anterior,
resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la
unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta
centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado
obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será
el IVA trasladado.
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CFF 29-C, RMF
2010
I.3.3.1.8.
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Disposiciones adicionales para la devolución del IVA por
adquisición de vehículos a misiones diplomáticas y organismos
internacionales
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I.5.1.10.
Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que
soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en
territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas I.5.1.8. y
II.5.1.5., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos
importados en franquicia diplomática.
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RLIVA 13,
RMF 2010 I.5.1.8., II.5.1.5.
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Capítulo I.5.2. De
la
enajenación
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No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás
comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas
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I.5.2.1.
La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan
participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional
para la
Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública,
así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes,
queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9, fracción V
de la Ley del IVA.
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LIVA 9
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Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia
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I.5.2.2.
Las operaciones en las que una institución de crédito o los
fideicomisos a los que se refiere la regla I.13.6.2., fracción I,
transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia,
cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e
involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito
o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener
dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación
de títulos que no representan la propiedad de bienes.
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La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que
enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán
sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los
términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la
cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por
las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su
servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los
términos de la Ley del IVA. Los ingresos del
administrador que representen una participación de los flujos producto
de la citada cobranza se consideran intereses exentos.
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LIVA 15, LISR 46, RMF 2010 I.5.2.4., I.13.6.2.
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Enajenación de créditos en cartera vencida
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I.5.2.3.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los
créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de
conformidad con lo previsto en la regla I.13.6.2., para su
administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de
crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan
cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece
la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.
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LIVA 15, LISR 46, RMF 2010 I.5.2.4., I.13.6.2.
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Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas
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I.5.2.4.
Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo I.13.6., así
como en las reglas I.5.2.2. y I.5.2.3., no será aplicable cuando las
personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la
cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte
relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de
la Ley del ISR.
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LISR 106, 215, RMF 2010 I.13.6., I.5.2.2., I.5.2.3.
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Capítulo I.5.3. De
la prestación de servicios
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Intereses que deriven de créditos de sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo y de sociedades financieras
populares otorgados a sus socios
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I.5.3.1. Los intereses que deriven
de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo, las sociedades financieras populares, las sociedades
financieras comunitarias y los organismos de integración
financiera rural, autorizados para operar por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes, según
se trate, quedan comprendidos en el supuesto previsto en el
artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, en los
mismos términos y límites establecidos en dicho inciso, siempre
que se cumpla con los requisitos siguientes:
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MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
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Intereses que deriven de créditos de sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y de sociedades financieras populares otorgados a sus
socios
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MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
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I.5.3.1.
Los intereses que deriven de créditos otorgados por las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades
financieras populares, autorizadas para operar como entidades de ahorro
y crédito popular por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes, según se trate, quedan
comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X,
incisos b) y d) de la Ley
del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
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I.
Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén
pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de
cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás
accesorios, se realicen en dicho plazo.
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II.
La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la
sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando
menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.
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Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos
señalados en la presente regla,
se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia
causan el IVA.
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LIVA 15
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No pago del IVA por
intereses
recibidos o
pagados
por
entidades
paraestatales que forman parte del sistema financiero
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I.5.3.2.
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, se entenderán
comprendidos los servicios por los que deriven intereses que reciban o
paguen en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados
de la Administración Pública
Federal
y los
fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal,
que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
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LIVA 15
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Exención por reestructura de pasivos para adquisición de créditos
hipotecarios
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I.5.3.3.
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley del IVA, se entenderán
comprendidos los servicios por los que deriven intereses que provengan
de créditos hipotecarios para el pago de pasivos contraídos para la
adquisición, la ampliación, la construcción o la reparación de bienes
inmuebles destinados a casa habitación.
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LIVA 15
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Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo
de causación de intereses
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I.5.3.4.
Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que
termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de
cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses
devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la
inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
citado.
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Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda
extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando
el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF
antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.
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LIVA 18-A
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Capítulo I.5.4. De
la importación de bienes y servicios
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No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y
consulados
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I.5.4.1.
Para los efectos del artículo 25 de
la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código
Fiscal de la
Federación
y a las Leyes del Impuesto sobre
la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de
Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de
la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados
Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro
país, se estará a lo siguiente:
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En atención al principio de reciprocidad que rige entre los
Estados, previsto en el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán
el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación
de los bienes siguientes:
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I.
Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o
reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros
plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios,
consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares,
navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de
carrera en los términos de la Convención de Viena
que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro
país.
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Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los
hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de
los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las
representaciones de referencia.
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II.
Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso
exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos
remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus
representantes oficiales.
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III.
Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para
los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros
secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos
lleguen consignados.
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IV.
Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los
delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter
diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o
extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o
dignidad oficial prominente.
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El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto
a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto
la Secretaría
de Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser
restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos
funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma medida a
nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se trate.
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Cuando se considere justificado, previa opinión de
la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará,
restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y
empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se
mencionan en la presente regla.
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Los efectos que las representaciones internacionales a que se
refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo
previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen,
cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla
en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del
impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma
franquicia autorizada con base a esta regla.
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Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento
indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del
SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de
bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina
solicitante y por la
Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le
proporcione esta última dependencia.
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Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos
Internacionales dependientes de la Organización de las
Naciones Unidas o de
la Organización de Estados Americanos, así como a los
Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado,
siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien
resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.
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LIVA 25, CFF 1
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Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros,
condiciones y modalidades del servicio
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II.5.4.2.
Para los
efectos del artículo 31 de
la Ley
del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la
concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las
condiciones y modalidades del servicio concesionado.
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Dentro de las
modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de
concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberán de prever
las siguientes:
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I.
Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público
y que eviten la concentración.
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II.
Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión
que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el
monto de la devolución solicitada.
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III.
Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo
para el SAT.
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IV.
Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico,
o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de
$3,000.00.
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V.
En los puntos del país en los que gocen de la concesión en
cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para
ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la
devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a
pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El remanente deberá
depositarse en las cuentas que al efecto señale el turista.
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LIVA 31, CFF 22
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Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas
extranjeros
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II.5.4.3.
Para los efectos del artículo 31 de
la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del
país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA
deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:
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I.
La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros
debidamente llenada.
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II.
Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las
mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en
donde adquirieron dichas mercancías.
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III.
Forma migratoria denominada para Turista, Transmigrante,
Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero, debidamente sellada
por autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria
como Turista.
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IV.
Las mercancías por las que se solicita la devolución.
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V.
Pasaporte original vigente.
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VI.
Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista
extranjero del territorio nacional.
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LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.11
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Requisitos adicionales de comprobantes fiscales digitales para
devolución del IVA a turistas extranjeros
II.5.4.4.
Para los efectos del artículo 31 de
la Ley del IVA, los comprobantes fiscales que emita el
enajenante de la mercancía, serán digitales en términos del artículo 29,
fracción III del CFF y de la regla II.2.8.2.
Adicionalmente a los requisitos que establecen las otras disposiciones
fiscales, los comprobantes deberán contener:
I.
Nombre del turista extranjero.
II.
País de origen del turista extranjero.
III.
Número de pasaporte.
IV.
En el campo de RFC, incluir el RFC establecido en el segundo párrafo de
la regla I.2.11.1.
V.
Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó la
mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos cuando la
compra sea efectuada a través de este medio de pago.
En el caso de que el enajenante no hubiera optado por emitir
comprobantes fiscales digitales, podrá expedir comprobantes impresos en
establecimiento autorizado, siempre que cumplan con los demás requisitos
que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del
comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la
mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.
La concesionaria deberá proporcionar mensualmente al SAT un dispositivo
magnético con el resumen de las cantidades devueltas a los turistas
extranjeros, el cual deberá contener los datos citados en las fracciones
III a V de la presente regla.
CFF 29, LIVA 31, RMF 2010 I.2.11.1., II.2.8.2.
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DEROGADO EL
Martes 28 de
diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
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Requisitos
del formato de solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros
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II.5.4.5.
Para los efectos del artículo 31 de
la Ley del IVA, el formato de solicitud de devolución
del IVA a los turistas extranjeros será emitido por la concesionaria, el
cual tendrá como requisitos mínimos los siguientes:
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I.
Lugar y fecha.
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II.
Descripción de
las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.
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El total de
las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de
$3,000.00 por turista.
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III.
Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.
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IV.
Comisiones aplicables por el concesionario.
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V.
Monto neto del IVA a devolver.
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VI.
Monto a devolver en efectivo.
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VII.
Nombre del turista extranjero.
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VIII. País
emisor del pasaporte del turista.
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IX.
Número de pasaporte.
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X.
Fecha de salida del país.
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XI.
Firma del turista extranjero.
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XII.
Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó
la compra.
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Cuando las
adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios
de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico
que determine el turista en su solicitud.
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XIII. La
leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido
cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el
solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.
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LIVA 31
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Capítulo I.5.5. De
las obligaciones de los contribuyentes
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Cumplimiento de la obligación de expedir constancia de retención
del IVA en servicios de autotransporte
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I.5.5.1.
Para los efectos del artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, los contribuyentes que reciban
servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la
obligación de expedir la constancia a que se refiere el mismo, cuando la
carta de porte que deban acompañar a las mercancías en los términos del
artículo 29-B del CFF o, en su defecto, el comprobante que se emita para
efectos fiscales, incluya la leyenda “Impuesto retenido de conformidad
con la Ley del Impuesto al Valor
Agregado” por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto
retenido.
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LIVA 32, CFF 29-B
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Derogada en la
CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 Publicada
el Martes 24 de mayo de 2011
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Información del IVA mediante declaración informativa múltiple
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I.5.5.2.
Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, los
contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar la
información del IVA a que se refiere dicho precepto, mediante la
presentación de la Declaración Informativa
Múltiple en los términos del Capítulo II.2.14.
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LIVA 32, RMF
2010
II.2.14.
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Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de
personas morales, formato, periodo y medio de presentación
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I.5.5.3.
Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los
contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se
refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior
al que corresponda dicha información.
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La información se deberá presentar conforme a lo previsto en la
regla II.5.5.2.
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LIVA 32, RMF 2010 II.5.5.2.
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Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de
personas físicas, formato, periodo y medio de presentación
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I.5.5.4.
Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los
contribuyentes personas físicas proporcionarán la información a que se
refieren las fracciones citadas, durante el mes inmediato posterior al
que corresponda dicha información de conformidad con lo previsto en la
regla II.5.5.3.
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LIVA 32, RMF 2010 II.5.5.3.
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Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un
porcentaje de los pagos del mes
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I.5.5.5.
Para efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no
relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se
refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del
total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún
caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje
sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidos
dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos
por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos
y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través
de monederos electrónicos.
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Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán
reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
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LIVA 32
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