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I.4.    Impuesto empresarial a tasa única

Capítulo I.4.1.       Disposiciones generales

Capítulo I.4.2.       De las deducciones

Capítulo I.4.3.       Del impuesto del ejercicio, de los pagos provisionales y del crédito fiscal

Capítulo I.4.4.       De los fideicomisos

Capítulo I.4.5.       De las obligaciones de los contribuyentes

 

 

Título I.4. Impuesto empresarial a tasa única

Capítulo I.4.1. Disposiciones generales

          Ingresos gravados por cuotas en inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio

I.4.1.1.        Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IETU, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes de conservación y mantenimiento, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, sólo se considerará ingreso gravado la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a cargo la administración del inmueble.

          LIETU 1

          Ingreso gravable para las instituciones de seguros por la transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de separación individualizado

I.4.1.2.        Para los efectos del artículo 1, fracción II de la Ley del IETU, la transferencia del saldo total de la reserva matemática del asegurado correspondiente al seguro de separación individualizado de los servidores públicos de la Administración Pública Federal que se efectúe entre instituciones de seguros autorizadas por la Secretaría, se considerará para las instituciones receptoras de dicha transferencia, ingreso gravado conforme a la fracción citada.

          LIETU 1

          Ingresos gravados y deducciones en arrendamiento financiero

I.4.1.3.        Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU, no se considera que forman parte del precio los intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero.

          Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los arrendatarios únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento financiero.

          LIETU 3, 5

          Adquisiciones por dación en pago o adjudicación judicial

I.4.1.4.        Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se considera que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, fracciones II y III de la citada Ley, cuando adquieran bienes a través de dación en pago o por adjudicación judicial. En estos casos, la deducción se efectuará en el mes en el que se realice la adjudicación del bien a favor del acreedor o se reciba el bien por dación en pago, según se trate, y hasta por una cantidad equivalente al valor por el que se haya adjudicado o recibido en pago el bien de que se trate, sin exceder del monto del adeudo que se cubra con dicho bien.

          LIETU 3, 6

          Intermediación financiera

I.4.1.5.        Para los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se entiende por intermediación financiera aquella actividad por la cual las personas captan recursos del público en general, con el fin de otorgar préstamos. Para estos efectos, se considera que se captan recursos del público en general cuando se acepte, solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de personas indeterminadas, debiendo necesariamente realizar operaciones de depósito de dinero autorizadas en términos de las disposiciones legales.

          LIETU 3

          Momento de obtención de ingresos por exportación de servicios independientes

I.4.1.6.        Para los efectos del artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del IETU, tratándose de la exportación de servicios independientes, el plazo de doce meses se empezará a computar a partir del momento en el que se preste el servicio o sea exigible la contraprestación, lo que ocurra primero. El ingreso se considerará percibido por la parte que corresponda al servicio prestado o exigible, según corresponda.

          LIETU 3

          Caso en el que no se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente distribuible

I.4.1.7.        Para los efectos del artículo 4, fracción III, segundo párrafo de la Ley del IETU, no se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 95, de la Ley del ISR, cuando la donataria autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR cumpla con lo dispuesto en la regla I.3.9.10.

          LIETU 4, LISR 95, RMF 2010 I.3.9.10.

          Ejercicio base para la devolución del impuesto al activo

I.4.1.8.        Para los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del impuesto al activo pagado a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU, se tomará como ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague el ISR. En consecuencia, el impuesto al activo por el que se puede solicitar la devolución en los términos del artículo citado será el que corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio base que se haya tomado para el cómputo referido. El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos mencionados será el correspondiente al del ejercicio fiscal de 2017, en cuyo caso la devolución del impuesto al activo sólo procederá respecto del impuesto al activo pagado en el ejercicio fiscal de 2007.

          No obstante, el 10% del impuesto al activo a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, se calculará tomando en consideración el monto total del impuesto al activo por recuperar que se considere para el primer ejercicio base que se haya tomado para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo anterior.

          LIETU Tercero Transitorio

          Base para la devolución del impuesto al activo

I.4.1.9.        Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que no hayan pagado impuesto al activo en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que se refiere el artículo citado, podrán tomar el impuesto al activo pagado que haya resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios fiscales inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague ISR, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que se tome en los términos de esta regla será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar la diferencia a que se refiere el mencionado Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo.

          LIETU Tercero Transitorio, RLIMPAC 23

          Compensación del IMPAC

I.4.1.10.      Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, cuando los contribuyentes puedan solicitar devolución del impuesto al activo efectivamente pagado en los términos de dicho artículo, podrán compensar contra el ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las cantidades que en los términos del referido Artículo Tercero tengan derecho a solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere la presente regla ya no podrán solicitar la devolución de las cantidades que hubieran compensado en los términos de la misma regla.

          LIETU Tercero Transitorio

Capítulo I.4.2. De las deducciones

          Deducciones en el régimen de propiedad en condominio

I.4.2.1.        Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes obligados al pago del IETU que, para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad, podrán deducir para los efectos del IETU la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes de conservación y mantenimiento efectivamente pagados que se hubieran realizado en relación con el inmueble, siempre que, además de los requisitos que establece la Ley del IETU, se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del ISR.

          LIETU 5, RLISR 25

          Incremento mensual del INPC para efectos de calcular el interés real percibido por las instituciones de seguros a través de sus reservas

I.4.2.2.        Para los efectos del artículo 5, fracción V, cuarto párrafo de la Ley del IETU, el incremento mensual del INPC se obtendrá restando la unidad al cociente que resulte de dividir el INPC del mes por el que se calcule el ajuste por inflación entre el INPC del mes inmediato anterior a dicho mes.

          LIETU 5, CFF 20-BIS

          Deducción de la transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de separación individualizado entre instituciones de seguros

I.4.2.3.        Para los efectos del artículo 5, fracción VI de la Ley del IETU, se dará el tratamiento de riesgo amparado a la transferencia del saldo total de la reserva matemática del asegurado correspondiente al seguro de separación individualizado de los servidores públicos de la Administración Pública Federal que se efectúe entre instituciones de seguros autorizadas por la Secretaría, siempre que por el monto de la transferencia se cumpla con la regla I.3.15.13. y que la institución de seguros que efectúe dicha transferencia considere como ingreso afecto al pago del IETU la disminución de la reserva matemática derivada de esta transferencia, en el ejercicio en el que proceda la citada disminución, conforme al artículo 5, fracción V, último párrafo de la Ley del IETU.

          LIETU 5, RMF 2010 I.3.15.13.

          Actualización de las reservas preventivas globales

I.4.2.4.        Para los efectos del artículo 5, fracción IX, séptimo párrafo de la Ley del IETU, las instituciones de crédito podrán no actualizar el ingreso gravable por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se trate, siempre que actualicen por el mismo periodo el saldo acumulado de las reservas preventivas globales respecto de los créditos calificados como de riesgo tipo C, D y E que tengan dichas instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate.

          LIETU 5

          Pagos a personas morales de fondos de pensiones y jubilaciones

I.4.2.5.        Para los efectos del artículo 6, fracción I de la Ley del IETU, se tendrá por cumplido el requisito que establece dicha fracción cuando los contribuyentes adquieran bienes, obtengan servicios o el uso o goce temporal de bienes, de las personas morales a que se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

. Comprobantes fiscales expedidos en el ejercicio anterior al pago

I.4.2.6. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple con el requisito relativo a la fecha de expedición de la documentación comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.

. LISR 31, LIETU 6

ADICIONADO  EL Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          LISR 179, LIETU 6

          Comprobantes expedidos en el ejercicio anterior al pago

I.4.2.6.        Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple el requisito relativo a la fecha de expedición de la documentación comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.

          LISR 31, LIETU 6

Capítulo I.4.3. Del impuesto del ejercicio, de los pagos provisionales y del crédito fiscal

          Compensación del ISR a favor contra el IETU del ejercicio

I.4.3.1.        Para los efectos del artículo 7 de la Ley del IETU, por el ejercicio de 2009 los contribuyentes personas físicas podrán efectuar la compensación en términos del artículo 23 del CFF, del saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio, correspondiente a la propia declaración de pago. La presentación del aviso de compensación a que se refiere el artículo 23 del CFF, podrá realizarse durante el mes de mayo de 2010. Esta disposición no aplica a los sujetos señalados en el artículo 20, apartado B del RISAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007.

          Por el ejercicio fiscal de 2009, los contribuyentes que hubieran efectuado la compensación del saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio en términos del artículo 23 del CFF, a través del renglón “ISR PAGADO EN EXCESO APLICADO CONTRA EL IETU” que aparece en la declaración anual en los programas DEM, para personas morales, así como Declarasat y Declaración Automática para personas físicas, o en su caso, hubieran optado por compensar dicho saldo a favor contra el IETU a cargo del mismo ejercicio, a través de la aplicación del portal bancario, podrán presentar el aviso de compensación a que se refiere el último precepto citado durante el mes de mayo de 2010.

          LIETU 7, CFF 23, RISAT 20

          Plazo para el pago del IETU del ejercicio, de sociedades cooperativas de producción de bienes

I.4.3.2.        Para los efectos del artículo 7, primer párrafo de la Ley del IETU, las sociedades cooperativas de producción de bienes que opten por aplicar lo dispuesto en el Capítulo VII-A del Título II de la Ley del ISR, podrán pagar el IETU del ejercicio mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para el pago del ISR del ejercicio en el artículo 85-A, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR.

          LIETU 7, LISR 85-A

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Compensación de pagos provisionales de IETU contra ISR del ejercicio a pagar

I.4.3.3.        Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IETU, los contribuyentes antes de efectuar el acreditamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo citado, podrán compensar los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, contra el ISR propio que efectivamente se vaya a pagar correspondiente al mismo ejercicio, hasta por el monto de este último impuesto. En este caso, la compensación efectuada se considerará ISR propio efectivamente pagado.

          Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de la Ley del IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que hubieran compensado en los términos de esta regla ni solicitar su devolución.

          LIETU 8

          Compensación del IETU a favor contra impuestos federales

I.4.3.4.        Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IETU, si después de compensar contra el ISR propio del mismo ejercicio, subsistiere alguna diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad, contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF, si derivado de lo anterior quedara remanente de saldo a favor se podrá solicitar en devolución.

          LIETU 8, CFF 23

          ISR efectivamente pagado por acreditar de sociedades cooperativas de producción de bienes

I.4.3.5.        Para los efectos del artículo 8, quinto párrafo de la Ley del IETU, las sociedades cooperativas de producción de bienes que opten por aplicar lo dispuesto en el Capítulo VII-A del Título II de la Ley del ISR, también podrán considerar como ISR propio, el ISR efectivamente pagado por sus socios al recibir los rendimientos anuales o retirar capital, siempre que hayan efectuado el pago mencionado en el ejercicio por el que se calcula el IETU y no acrediten la cantidad determinada en los términos del artículo 8, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.

          Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, las sociedades mencionadas también podrán considerar como ISR propio, el ISR efectivamente pagado por sus socios al recibir los rendimientos anuales o retirar capital, siempre que hayan efectuado el pago mencionado en el periodo al que corresponda el pago provisional y no acrediten la cantidad determinada en los términos del artículo 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.

          LIETU 8, 10, LISR 85-A

          ISR efectivamente pagado por acreditar

I.4.3.6.        Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se considerarán como efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio por acreditar y del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren simultáneamente con la declaración del ejercicio o con el pago provisional del IETU, según se trate.

          LIETU 8, 10

          Crédito fiscal por pago a trabajadores

I.4.3.7.        Para los efectos de calcular el crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes considerarán el monto del salario mínimo general que efectivamente paguen a sus trabajadores, en el ejercicio o periodo, según se trate.

          Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos del artículo 109 de la Ley del ISR, los mismos no se incluirán, hasta por el monto exento, en el cálculo del crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.

          LIETU 8, 10, LISR 109

 Contribuyentes no obligados a efectuar pagos provisionales

I.4.3.8 Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales  del IETU.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Contribuyentes no obligados a efectuar pagos provisionales

I.4.3.8.        Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refieren los artículos 85-A, fracción III y 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales del IETU.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR que hubieran optado por realizar pagos provisionales semestrales del ISR, podrán optar por efectuar pagos provisionales semestrales del IETU. En el caso de las instituciones fiduciarias a que se refiere el artículo 144, segundo párrafo de la misma Ley, podrán optar por efectuar pagos provisionales del IETU en forma cuatrimestral. En ambos casos, se deberán presentar dichas declaraciones a más tardar en la misma fecha que para tales efectos se establece en las disposiciones aplicables en materia del ISR.

          Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del semestre o cuatrimestre al que corresponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

          LISR 81, 85-A, 143, 144, LIETU 9

          Deducción de donativos en pagos provisionales

I.4.3.9.        Para los efectos del artículo 9, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 5, fracción VIII de la misma Ley, que corresponda al periodo por el que se determine el pago provisional.

          LIETU 5, 9

          ISR efectivamente pagado por acreditar de arrendadores

I.4.3.10.      Para los efectos del artículo 10, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, podrán acreditar un monto equivalente a la suma de los pagos provisionales del ISR propio que efectivamente hubieran pagado, correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último mes por el que efectúen el pago provisional del IETU.

          LIETU 10

          ISR pagado en el extranjero por acreditar

I.4.3.11.      Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el IETU, también podrán considerar como ISR propio, para los efectos de la determinación de los pagos provisionales del IETU, el ISR pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos en el periodo al que corresponda el pago provisional. El ISR pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del ISR que corresponda al periodo por el que se efectúa el pago provisional, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado a que se refiere el artículo 1, último párrafo de la Ley del IETU correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero en el mismo periodo la tasa establecida en el citado artículo 1.

          LIETU 1, 10, LISR 6

Capítulo I.4.4. De los fideicomisos

          Constancia e información respecto de certificados de participación emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces, colocados entre el gran público inversionista

I.4.4.1.        Para los efectos del artículo 16, primer y segundo párrafos de la Ley del IETU, cuando se realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a través de un fideicomiso que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR y al amparo de éste se emitan certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, se estará a lo siguiente:

I.        La fiduciaria del fideicomiso emisor proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, el resultado o el crédito fiscal del ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través de dicho fideicomiso, que corresponda a los tenedores de los certificados.

          En el caso de que se hubiera ejercido la opción prevista en la regla I.4.4.3., en lugar del resultado o el crédito a que se refiere el párrafo anterior, la fiduciaria del fideicomiso emisor proporcionará el ingreso gravado en el ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través de dicho fideicomiso, que corresponda a los tenedores de los certificados.

II.       La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información señalada en la fracción anterior.

III.      El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:

a)      Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información siguiente:

1.       El nombre, denominación o razón social del tenedor.

2.       La clave en el RFC del tenedor.

3.       La parte del resultado, del crédito fiscal o del ingreso gravado en el ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través del fideicomiso emisor, que corresponda al tenedor de que se trate.

          El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.

          Cuando un intermediario desconozca a quién corresponde el resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado, o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que corresponde al titular y, en su caso, a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aún cuando en el estado de cuenta no separe el resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado que corresponda al titular y, en su caso, a cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)      Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta fracción.

Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.3.

Cuando el resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado corresponda a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria de dichos fideicomisos deberá proporcionar la constancia y presentar la información referidas.

Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria, según se trate, manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el tenedor, hasta por el monto del IETU omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.

          LIETU 16, LISR 223, 224, RLISR 120, RMF 2010 I.2.1.16., I.3.2.13., I.4.4.3., II.3.3.3.

          Obligaciones por actividades realizadas a través de fideicomisos

I.4.4.2.        Para los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, las instituciones fiduciarias de fideicomisos en los que la totalidad de los fideicomisarios o, en su caso fideicomitentes, sean personas que en los términos del artículo 4 de la Ley del IETU se encuentren exentos de dicho gravamen por la totalidad de sus ingresos, no deberán cumplir por cuenta del conjunto de fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU, respecto de las actividades realizadas a través de dichos fideicomisos.

          LIETU 4, 16

          Opción para las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a través de un fideicomiso de inversión en bienes raíces

I.4.4.3.        Para los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, cuando las personas realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a través de un fideicomiso que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR y al amparo de éste se emitan certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, dichas personas podrán optar por que la fiduciaria del fideicomiso emisor determine el ingreso gravable conforme a la fracción V de la presente regla, siempre que dicha fiduciaria:

I.        Presente el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones.

II.       Presente ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla, una copia del contrato del fideicomiso y del prospecto de colocación de los certificados, que incluyan una cláusula en la que expresamente se señale que es voluntad de los fideicomitentes y los tenedores de los certificados, ejercer la opción prevista en esta regla, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través del fideicomiso emisor de los certificados.

III.      Manifieste ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla, que asume responsabilidad solidaria con los tenedores de los certificados, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, hasta por el monto del IETU omitido con motivo de la información provista en los términos del segundo párrafo de la fracción I de la regla I.4.4.1., y las multas correspondientes, sin que la responsabilidad exceda del patrimonio del fideicomiso emisor.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

II.       Presente ante la Administración Central de Planeación y Programación de la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla, una copia del contrato del fideicomiso y del prospecto de colocación de los certificados, que incluyan una cláusula en la que expresamente se señale que es voluntad de los fideicomitentes y los tenedores de los certificados, ejercer la opción prevista en esta regla, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través del fideicomiso emisor de los certificados.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

III.      Manifieste ante la Administración Central de Planeación y Programación de la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla, que asume responsabilidad solidaria con los tenedores de los certificados, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, hasta por el monto del IETU omitido con motivo de la información provista en los términos del segundo párrafo de la fracción I de la regla I.4.4.1., y las multas correspondientes, sin que la responsabilidad exceda del patrimonio del fideicomiso emisor.

IV.      Cumpla por cuenta de los tenedores de los certificados, las obligaciones señaladas en la Ley del IETU.

V.      Para los efectos del segundo párrafo de la fracción I de la regla I.4.4.1., proporcione el ingreso gravado en el ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través del fideicomiso emisor, que corresponda a los tenedores de los certificados. Dicho ingreso será el resultado de dividir el IETU a cargo determinado por la fiduciaria conforme a la Sección I del Capítulo III de la Ley del IETU, que corresponda a los tenedores de los certificados, entre la tasa establecida en el artículo 1 de dicha Ley.

          Cuando se haya ejercido la opción prevista en esta regla, en lugar del resultado o el crédito a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del IETU, los tenedores de los certificados considerarán como ingreso gravado con el IETU del ejercicio, la parte del ingreso gravado que les corresponda conforme a la constancia referida en el inciso a) de la fracción III de la regla I.4.4.1.

          Dichos tenedores en ningún caso podrán acreditar el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IETU y la cantidad que se determine en los términos del penúltimo párrafo del artículo 8 de dicha Ley, derivados de las actividades realizadas a través del fideicomiso emisor.

          LIETU 1, 8, 11, 16, LISR 223, 223-A, RMF 2010 I.4.4.1.

Capítulo I.4.5. De las obligaciones de los contribuyentes

          Opción para llevar contabilidad simplificada

I.4.5.1.        Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales en materia de ISR lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada en los términos del CFF y su Reglamento.

          Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de la Ley del IETU llevando la contabilidad simplificada a que se refiere el párrafo anterior.

          LIETU 18

          Aviso de representante común de cónyuges o copropietarios

I.4.5.2.        Para los efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de la Ley del IETU, se releva a los copropietarios o a los cónyuges, según se trate, de presentar ante las autoridades fiscales el aviso de la designación del representante común, cuando éste sea el mismo representante que designen o hayan designado para cumplir con las obligaciones de la copropiedad o de la sociedad conyugal en materia del ISR.

          LIETU 18

          Obligaciones del representante legal de la sucesión

I.4.5.3.        Para los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de la Ley del IETU, el representante legal de la sucesión cumplirá con las obligaciones que dicho párrafo le impone en tanto se dé por finalizada la liquidación de la sucesión.

          Los pagos efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán como definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos en los términos del artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo caso, para los efectos del IETU, éstos deberán considerar los ingresos gravados, las deducciones autorizadas y los créditos que se hayan aplicado para calcular el impuesto mencionado, correspondiente a los actos o actividades realizados por la sucesión, en la proporción que les corresponda de dicha sucesión. También podrán acreditar el IETU efectivamente pagado por el representante legal de la sucesión de que se trate en la proporción mencionada.

          LIETU 18, LISR 108

 

I.5.    Impuesto al valor agregado

Capítulo I.5.1.       Disposiciones generales

Capítulo I.5.2.       De la enajenación

Capítulo I.5.3.       De la prestación de servicios

Capítulo I.5.4.       De la importación de bienes y servicios

Capítulo I.5.5.       De las obligaciones de los contribuyentes

 

Título I.5. Impuesto al valor agregado

Capítulo I.5.1. Disposiciones generales

          Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios

I.5.1.1.        Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

          Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.

          LIVA 1-A, 5-D

          Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación

I.5.1.2.        Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

I.        Alimentos envasados al vacío o congelados.

II.       Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

III.      Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

IV.      Tortillas de maíz o de trigo.

V.      Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

          LIVA 2-A

          Relevación de la obligación de presentar declaraciones del IVA a los REPECOS con actividades a la tasa del 0% o exentas

I.5.1.3.        En relación con lo establecido en el artículo 2-A de la Ley del IVA, las personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales, en términos del Anexo 1-A.

          RCFF 25, LIVA 2-C, LISR 139

          Exclusión del valor de las actividades incluidas en el estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas para el cálculo de la estimativa

I.5.1.4.        Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, cuando al contribuyente le aplique el estímulo fiscal otorgado mediante el “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas” publicado en el DOF el 19 de julio de 2006, para el cálculo del valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, no se considerará el valor de las actividades que den lugar al estímulo mencionado.

          El beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de la Ley del IVA no expida comprobantes en los que traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA.

          LIVA 2-C

          No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados

I.5.1.5.        Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.

          No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

          LIVA 3

          Opción para acogerse a la determinación del IVA acreditable en proporción a las actividades gravadas en el año de calendario anterior

I.5.1.6.        Para los efectos de los artículos 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5-A de la Ley del IVA, los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en dichos artículos, podrán acogerse al tratamiento previsto en el artículo 5-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo 5-B.

          Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.

          Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.

          LIVA 5, 5-A, 5-B, CFF 32

          Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA

I.5.1.7.        Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

          RLIVA 12

          Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA

I.5.1.8.        Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:

I.        Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

II.       Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

III.      Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.      Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.

V.      La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.

          Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, o por los que se establezca el convenio constitutivo o sede, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.

          Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACNI de la AGGC, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos internacionales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal de 2007, la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se otorgó la confirmación o las disposiciones fiscales aplicables.

          La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

          RLIVA 13, RMF 2010 I.5.1.10.

          Determinación del IVA trasladado por la adquisición de combustible mediante tarjeta de crédito o débito

I.5.1.9.        Para los efectos de la regla I.3.3.1.8., cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

          CFF 29-C, RMF 2010 I.3.3.1.8.

          Disposiciones adicionales para la devolución del IVA por adquisición de vehículos a misiones diplomáticas y organismos internacionales

I.5.1.10.      Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas I.5.1.8. y II.5.1.5., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

          RLIVA 13, RMF 2010 I.5.1.8., II.5.1.5.

Capítulo I.5.2. De la enajenación

          No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas

I.5.2.1.        La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9, fracción V de la Ley del IVA.

          LIVA 9

          Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia

I.5.2.2.        Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla I.13.6.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.

          La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.

          LIVA 15, LISR 46, RMF 2010 I.5.2.4., I.13.6.2.

          Enajenación de créditos en cartera vencida

I.5.2.3.        Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla I.13.6.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.

          LIVA 15, LISR 46, RMF 2010 I.5.2.4., I.13.6.2.

          Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas

I.5.2.4.        Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo I.13.6., así como en las reglas I.5.2.2. y I.5.2.3., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.

          LISR 106, 215, RMF 2010 I.13.6., I.5.2.2., I.5.2.3.

Capítulo I.5.3. De la prestación de servicios

          Intereses que deriven de créditos de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y de sociedades financieras populares otorgados a sus socios

I.5.3.1.        Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, autorizados para operar por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes, según se trate, quedan comprendidos en el supuesto previsto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, en los mismos términos y límites establecidos en dicho inciso, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Intereses que deriven de créditos de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y de sociedades financieras populares otorgados a sus socios

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.5.3.1.        Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes, según se trate, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

I.        Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.

II.       La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.

Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos señalados en la  presente regla, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.

          LIVA 15

          No pago del IVA por intereses recibidos o pagados por entidades paraestatales que forman parte del sistema financiero

I.5.3.2.        Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

          LIVA 15

          Exención por reestructura de pasivos para adquisición de créditos hipotecarios

I.5.3.3.        Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que provengan de créditos hipotecarios para el pago de pasivos contraídos para la adquisición, la ampliación, la construcción o la reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

          LIVA 15

          Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses

I.5.3.4.        Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.

          Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.

          LIVA 18-A

Capítulo I.5.4. De la importación de bienes y servicios

          No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados

I.5.4.1.        Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:

          En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:

I.        Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.

          Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.

II.       Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.

III.      Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.

IV.      Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.

          El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se trate.

          Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.

          Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.

          Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia.

          Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.

          LIVA 25, CFF 1

          Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio

II.5.4.2.        Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.

          Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberán de prever las siguientes:

I.        Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.

II.       Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.

III.      Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.

IV.      Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00.

V.      En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El remanente deberá depositarse en las cuentas que al efecto señale el turista.

          LIVA 31, CFF 22

          Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros

II.5.4.3.        Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:

I.        La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros debidamente llenada.

II.       Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.

III.      Forma migratoria denominada para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero, debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.

IV.      Las mercancías por las que se solicita la devolución.

V.      Pasaporte original vigente.

VI.      Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.

LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.11

          Requisitos adicionales de comprobantes fiscales digitales para devolución del IVA a turistas extranjeros

II.5.4.4.        Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los comprobantes fiscales que emita el enajenante de la mercancía, serán digitales en términos del artículo 29, fracción III del CFF y de la regla II.2.8.2.

          Adicionalmente a los requisitos que establecen las otras disposiciones fiscales, los comprobantes deberán contener:

I.        Nombre del turista extranjero.

II.       País de origen del turista extranjero.

III.      Número de pasaporte.

IV.      En el campo de RFC, incluir el RFC establecido en el segundo párrafo de la regla I.2.11.1.

V.      Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos cuando la compra sea efectuada a través de este medio de pago.

          En el caso de que el enajenante no hubiera optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrá expedir comprobantes impresos en establecimiento autorizado, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.

          La concesionaria deberá proporcionar mensualmente al SAT un dispositivo magnético con el resumen de las cantidades devueltas a los turistas extranjeros, el cual deberá contener los datos citados en las fracciones III a V de la presente regla.

          CFF 29, LIVA 31, RMF 2010 I.2.11.1., II.2.8.2.

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Requisitos del formato de solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros

II.5.4.5.        Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, el formato de solicitud de devolución del IVA a los turistas extranjeros será emitido por la concesionaria, el cual tendrá como requisitos mínimos los siguientes:

I.        Lugar y fecha.

II.       Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.

          El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 por turista.

III.      Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.

IV.      Comisiones aplicables por el concesionario.

V.      Monto neto del IVA a devolver.

VI.      Monto a devolver en efectivo.

VII.     Nombre del turista extranjero.

VIII.    País emisor del pasaporte del turista.

IX.      Número de pasaporte.

X.      Fecha de salida del país.

XI.      Firma del turista extranjero.

XII.     Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.

          Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.

XIII.    La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.

          LIVA 31

 

 

Capítulo I.5.5. De las obligaciones de los contribuyentes

          Cumplimiento de la obligación de expedir constancia de retención del IVA en servicios de autotransporte

I.5.5.1.        Para los efectos del artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere el mismo, cuando la carta de porte que deban acompañar a las mercancías en los términos del artículo 29-B del CFF o, en su defecto, el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda “Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado” por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto retenido.

          LIVA 32, CFF 29-B

Derogada en la  CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

          Información del IVA mediante declaración informativa múltiple

I.5.5.2.        Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar la información del IVA a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos del Capítulo II.2.14.

          LIVA 32, RMF 2010 II.2.14.

          Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentación

I.5.5.3.        Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

          La información se deberá presentar conforme a lo previsto en la regla II.5.5.2.

          LIVA 32, RMF 2010 II.5.5.2.

          Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio de presentación

I.5.5.4.        Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas proporcionarán la información a que se refieren las fracciones citadas, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información de conformidad con lo previsto en la regla II.5.5.3.

          LIVA 32, RMF 2010 II.5.5.3.

          Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes

I.5.5.5.        Para efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos.

          Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.

          LIVA 32