SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Séptimo. Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estará
a lo siguiente:
I. En sustitución de lo previsto en los artículos 11, 17, 22 y demás
correlativos de la Ley, el impuesto se causará en el momento que se cobren
efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A, el impuesto se
causará cuando se devenguen, a excepción de los intereses generados por
enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación.
En
el caso de lo previsto en la fracción III del artículo 26 de la Ley, se
considerará efectuada la importación en el momento en que se pague la
contraprestación que corresponda.
Tratándose
de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y
disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos
se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del
título; en el caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente
los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien efectuó el
depósito. Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se considera
que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando el
certificado se transfiera.
II. Para los efectos del artículo 4o., el acreditamiento sólo
procederá cuando el impuesto al valor agregado trasladado a los contribuyentes
haya sido efectivamente pagado y, en su caso, las adquisiciones efectivamente
pagadas.
III. Tratándose de la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de
la Ley, el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el
que pague el precio o contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente
pagado.
IV. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 12, 18, 23 y
demás correlativos de la Ley, forman parte del precio o contraprestación
pactados, los anticipos o depósitos que reciba el enajenante, el prestador del
servicio o quien otorgue el uso o goce temporal del bien, cualquiera sea el
nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.
Cuando
el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la
prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se
pague mediante cheque, se considerara que el valor de la operación, así como el
impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente
pagados en la fecha de cobro del mismo.
Se
presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los
contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza
temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la
contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado
correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán
recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los
cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos
pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando
con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban
documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de
pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio
que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor
de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en que dichos
documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos
o aceptadas por los contribuyentes.
V. Las reglas aplicables a la devolución de bienes enajenados o al
otorgamiento de descuentos o bonificaciones a que se refiere el artículo 7 de
la Ley, también serán aplicables cuando los contribuyentes reciban la
devolución de los anticipos o depósitos a que se refiere la fracción anterior.
VI. Cuando los contribuyentes transmitan documentos pendientes de cobro
a una empresa de factoraje financiero, el impuesto al valor agregado
correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los
documentos mencionados, deberá pagarse de conformidad con las reglas
siguientes:
a) Tratándose de los contratos mediante los cuales los contribuyentes
queden obligados a responder por el pago de los derechos de crédito
transmitidos a las empresas de factoraje financiero y su cobranza se delegue a
los propios contribuyentes, la contraprestación correspondiente a las
actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se
entenderá percibida cuando se cobren dichos documentos.
b) Tratándose de contratos celebrados con empresas de factoraje
financiero residentes en México o residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en México, conforme a los cuales la cobranza deba
ser realizada por las empresas de factoraje financiero, o ésta se delegue a
terceros, así como de los contratos en que los contribuyentes no asuman la
obligación de responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a
las empresas de factoraje financiero, se observará lo siguiente:
1. Cuando las empresas de factoraje financiero cobren los documentos
por cobrar, considerarán como contraprestación por el servicio prestado, la
diferencia entre la cantidad que cobren y la que pagaron, sin considerar el
impuesto al valor agregado que se calculará en proporción a dicha contraprestación.
2. Cuando las empresas de factoraje financiero enajenen a un tercero
los documentos pendientes de cobro, considerarán como percibido el monto total
del valor de dichos documentos, en el momento en que efectúen su enajenación y
para el cálculo del impuesto al valor agregado, se estará a lo dispuesto en el
subinciso anterior.
Las
empresas de factoraje financiero sustituirán a los contribuyentes en las
obligaciones de pago del impuesto correspondiente a las operaciones que dieron
lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, exclusivamente por
las cantidades que se determinen de conformidad con los subincisos 1 y 2 del
inciso b) de esta fracción.
VII. En sustitución de lo dispuesto por la fracción III del artículo 32
de la Ley, se estará a los siguiente:
Los
contribuyentes deberán expedir comprobantes señalando en los mismos, los
requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Cuando el comprobante ampare actos o actividades gravados con el impuesto al
valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la
contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la
contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá
indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que
se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante
que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además
el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto
equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad.
Cuando
el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las
mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el
comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá
contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de
la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad,
el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y
el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del
párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso
o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.
Para los efectos del artículo 7 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, la restitución correspondiente deberá hacerse
constar en un documento que contenga en forma expresa y separada la
contraprestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen
restituido, así como los datos de identificación del comprobante de la
operación original.
VIII. Las referencias que en la Ley del Impuesto al
Valor Agregado se hacen a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, se entenderán referidas a
las disposiciones que contengan la regulación que corresponda en la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero del 2002.
IX. Las Entidades Federativas podrán establecer un
impuesto sobre los ingresos que las personas físicas obtengan en los términos
del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre
que el monto de los ingresos mencionados no exceda de $4'000,000.00 en el
ejercicio inmediato anterior, sin que se considere como un incumplimiento de
los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del
artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando dicho impuesto
reúna las siguientes características:
a) Tratándose de las personas físicas que
tributen en los términos de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no podrá exceder
del 5% y se aplicará sobre la utilidad fiscal efectivamente percibida.
b) Tratándose de las personas físicas que
tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no podrá exceder del 2% y
se aplicará sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En este caso,
los ingresos de referencia obtenidos en el ejercicio anterior no podrán exceder
de $1'500,000.00.
En este caso, las Entidades Federativas
podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento
de cuotas fijas.
c) Para los efectos de esta fracción, cuando las
personas físicas tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más
Entidades Federativas, únicamente se considerará el ingreso o la utilidad
fiscal, según sea el caso, obtenido en los establecimientos, sucursales o
agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.
Asimismo, se deberá considerar que el
ingreso se percibe, en los casos de la enajenación de bienes, por el
establecimiento, sucursal o agencia, que realice la entrega material del bien;
a falta de entrega material, por el establecimiento, sucursal o agencia, que
levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el
establecimiento, sucursal o agencia, en que se preste el servicio o desde el
que se preste el mismo.
X. Las Entidades Federativas podrán establecer
un impuesto a las ventas y servicios al público en general, sin que se
considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes
características:
a) Se establezca a cargo de las personas físicas
y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a
continuación se mencionan, cuando se lleven a cabo con el público en general:
1. Enajenen bienes. En ningún caso quedará
comprendida la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte.
2. Presten servicios, con exclusión de aquéllos
que se realicen de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, así
como los que den lugar a ingresos que en el impuesto sobre la renta se asimilen
a dicha remuneración.
3. Otorguen el uso o goce temporal de bienes
muebles.
b) El impuesto se calculará aplicando una tasa
máxima del 3% a los valores de las actividades gravadas sin que el impuesto al
valor agregado y el impuesto a que se refiere esta fracción formen parte de
dichos valores.
c) El impuesto se causará en el momento en que
efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de
ellas, que correspondan a las actividades gravadas.
d) Para los efectos del impuesto a que se refiere
esta fracción, se considere que se realiza la enajenación de bienes y el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en el establecimiento
que realice la entrega material del bien; a falta de entrega, el
establecimiento que levantó el pedido; tratándose de la prestación de
servicios, por el establecimiento en que se preste el servicio o desde el que
se preste el mismo.
e) No se gravará con el impuesto previsto en esta fracción la enajenación
de los bienes, la prestación de los servicios ni el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes muebles, tratándose de:
1. Los actos o actividades que estén exentos del impuesto al valor
agregado.
2. Partes sociales, aportaciones de sociedades civiles y los títulos
de crédito, con excepción de los certificados de participación ordinaria que
amparen una cuota alícuota de la titularidad sobre bienes o derechos en
instalaciones deportivas, recreativas, hoteleras o de hospedaje.
3. Los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho
material.
4. Los servicios públicos concesionados por el Gobierno Federal.
5. Los servicios públicos de energía eléctrica, de correos y de
telégrafos.
6. Los servicios de telecomunicaciones.
7. Los servicios que proporcione el sistema financiero.
8. Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que
enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de
bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto previsto
en este artículo.
9. El transporte aéreo y marítimo.
10. Los servicios de autotransporte federal.
11. Los servicios amparados por billetes y demás comprobantes que
permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase,
organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración
Pública Federal, cuyo objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la
asistencia pública y social.
12. Los servicios que den lugar al pago de aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras, derechos, o aprovechamientos de carácter
federal.
XI. Quedan sin efectos, en lo conducente, las disposiciones de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado que se opongan a lo previsto en este artículo.
XII. Tratándose de actos o actividades respecto de las cuales se haya
causado el impuesto al valor agregado en los términos establecidos por los
artículos 11, 17 y 22 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, cuando los
contribuyentes reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a
dichas actividades con posterioridad a esa fecha, no darán lugar a la causación
del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1 de
enero del 2002.
Cuando
por las actividades mencionadas con antelación, los contribuyentes hayan
expedido los comprobantes por el total de la operación y se haya trasladado el
impuesto al valor agregado, en los comprobantes que expidan por las
contraprestaciones respectivas que perciban con posterioridad a la entrada en
vigor del artículo anterior, no deberán efectuar traslado alguno.
XIII. Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, se hubiera diferido el pago del impuesto al
valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con
posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean
efectivamente percibidas.
Los
intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 de enero del 2002, que
correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero
en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12
vigente hasta el 31 de diciembre del 2001, el impuesto se pagará en la fecha en
que los intereses sean efectivamente cobrados. En el caso de los intereses que
sean exigibles con posterioridad, estarán afectos al pago del impuesto en el
momento en que efectivamente se cobren.
XIV. Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía que
tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos
celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las
contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los
anticipos, para los efectos de las disposiciones vigentes a partir del 1 de
enero del 2002, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad,
el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones
correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la
contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los
contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al
valor agregado.
Octavo. Se establece un impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios
a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional
realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleven a
cabo con el público en general:
a) Enajenen bienes.
b) Presten servicios.
c) Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.
d) la importación de los bienes a que se refiere la fracción I de este
artículo, cuando se realice por el consumidor final.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señale este
artículo la tasa que se establece en la fracción I. El impuesto al valor
agregado y el que se establece en este artículo en ningún caso se considerarán
que forman parte de dichos valores.
El cobro que el contribuyente haga de una cantidad equivalente al
impuesto que se establece, a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o
goce temporalmente el bien mueble, no se entenderá violatorio de precios o
tarifas, incluyendo los oficiales.
Se considera que la enajenación de bienes, la prestación de servicios
y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se llevan a cabo
con el público en general, cuando en los comprobantes que se expidan por las
actividades de que se trate, no se traslade en forma expresa y por separado el
impuesto al valor agregado que se cause con motivo de dichas actividades o
cuando los contribuyentes expidan por dichas operaciones los comprobantes
simplificados, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la
Federación.
La aplicación de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I. El impuesto se calculará aplicando la tasa
del 5%, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
a) La enajenación de:
1) Caviar, salmón ahumado y angulas;
2) Motocicletas de más de 350 centímetros
cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor, rines de magnesio y techos móviles para vehículos
así como aeronaves, excepto aviones fumigadores.
3) Perfumes; armas de fuego; artículos para
acampar; automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a
$250,000.00; accesorios deportivos para automóviles; prendas de vestir de seda
o piel, excepto zapatos; relojes con valor superior a $5,000.00; televisores
con pantalla de más de 25 pulgadas; monitores o televisores de pantalla plana;
equipos de sonido con precio superior a $5,000.00; equipo de cómputo con precio
superior a $25,000.00 y equipos auxiliares; agendas electrónicas; videocámaras;
reproductor de videos en formato de disco compacto; equipos reproductores de
audio y video con precio superior a $5,000.00
4) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas
u ornamentales cuyo precio sea superior a $10,000.00 y lingotes, medallas
conmemorativas y monedas mexicanas o extranjeras que no sean de curso legal en
México o en su país de origen, cuyo contenido mínimo de oro sea del 80%,
siempre que su enajenación se efectúe con el público en general.
b) La prestación de los servicios siguientes:
1) Los de instalación de techos móviles para
vehículos;
2) Los que permitan la práctica del golf, la
equitación, el polo, el automovilismo deportivo o las actividades deportivas
náuticas, incluyendo las cuotas de membresía y las demás contraprestaciones que
se tengan que erogar por la práctica de esas actividades y el mantenimiento de
las instalaciones, los animales y el equipo necesarios;
3) Las cuotas de membresía para restaurantes,
centros nocturnos o bares, de acceso restringido;
4) Los de bares, cantinas, cabarés, discotecas,
así como de restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas, excepto
cerveza y vino de mesa, ya sea en el mismo local o en uno anexo que tenga
conexión directa del lugar de consumo de bebidas alcohólicas al de alimentos
aun cuando ambos pertenezcan a contribuyentes diferentes. Tratándose de
establecimientos en donde se proporcionen servicios de hospedaje y de alimentos
y bebidas por un precio integrado, se considerará que el valor de estos últimos
corresponde al 40% de la contraprestación cobrada, sobre la que se aplicará la
tasa del 5%.
c) El uso o goce temporal de:
1) Aeronaves, excepto aviones fumigadores.
2) Motocicletas de más de 350 centímetros
cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor.
3) Los bienes a que se refiere el subinciso 3
del inciso a) de esta fracción, en su caso.
II. El impuesto se calculará por ejercicios
fiscales y los contribuyentes efectuarán pagos provisionales por los mismos
periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto
sobre la renta.
III. Para determinar el valor sobre el que se
aplicará la tasa del impuesto prevista en este artículo, así como el momento de
causación, se aplicará en adición a lo dispuesto por este Artículo, lo
establecido en la fracción IV del Artículo Séptimo precedente.
IV. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u
otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos
recibidos con motivo de la realización de las actividades gravadas con este
impuesto, disminuirán el monto del impuesto correspondiente a la devolución,
descuento o bonificación, anticipo o depósito que hubiesen pagado, del impuesto
causado en el mes en que reciban la devolución u otorguen los descuentos o
bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos, siempre que
expresamente se haga constar la restitución en un documento que contenga los
datos de identificación del comprobante de la operación original.
Cuando
la transferencia de propiedad, la prestación del servicio o el otorgamiento del
uso o goce de bienes muebles no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la
disminución del impuesto efectivamente pagado, en los términos del párrafo
anterior.
V. Para los efectos de este artículo, se entiende por enajenación,
además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de
bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción
admite prueba en contrario.
No
se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por
causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios
que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o
no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En
la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que
efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de
ellas.
Tratándose
de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como valor el
precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se
carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses
normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
VI. Para los efectos de este artículo, se considera prestación de
servicios:
a) La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a
favor de otra, cualquiera sea el acto que le dé origen y el nombre o
clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
b) Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por
una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada como
enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles.
En
la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en el que
efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de
ellas.
Para
calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como
valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que
además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por cualquier otro
concepto.
Tratándose
de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros,
socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como valor para
efectos del cálculo del impuesto.
VII. Para los efectos de este impuesto se entiende por uso o goce
temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro
acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el
que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a
cambio de una contraprestación.
En
el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere este
artículo, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se cobren las
contraprestaciones y sobre
el monto de cada una de ellas.
Para
calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se
considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los
otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se
otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento,
construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales o cualquier otro concepto.
VIII. Los contribuyentes de este impuesto, además de las otras
obligaciones previstas en este artículo, deberán expedir comprobantes por las
operaciones que realicen de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal
de la Federación.
IX.
El impuesto que se establece en este artículo, no
formará parte de los valores para los efectos del impuesto al valor agregado.
Fuente: Diario Oficial de la Federación del martes 1o. de
enero de 2002
SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
VIGESIMA Primera Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
PAGO CON TARJETA EN RESTAURANTES
3.6.36.
Para los efectos de los artículos 32, fracción XX y 125
último párrafo, de la Ley del ISR, se entiende que para que la erogación sea
deducible en los términos del precepto citado, el pago de la misma deberá
efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a nombre del contribuyente
que desee efectuar la deducción, debiendo conservar la documentación que
compruebe lo anterior. Lo anterior será aplicable sin menoscabo del
cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
14. Del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios
14.1.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio de la Ley
de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se estará a lo
siguiente:
A...
Los
contribuyentes que expidan comprobantes trasladando en forma expresa y por
separado el IVA, que amparen la enajenación de bienes, la prestación de
servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se
refiere la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, tendrán por cumplida la
obligación de cerciorarse de los datos de la persona a cuyo favor se expiden
dichos comprobantes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
.
29 del Código, cuando conserven copia de la cédula de
identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida y de un escrito
firmado por la persona que recibe el bien o el servicio dirigido al Servicio de
Administración Tributaria, en el que dicha persona manifieste, bajo protesta de
decir verdad, que el valor de la operación será aplicado como deducción para
los fines del ISR y que el monto del IVA trasladado correspondiente será
acreditado por la persona a favor de quien se expide el comprobante, haciéndose
sabedor de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad. En el
escrito respectivo se deberá asentar el número del folio del comprobante que
ampare la operación y la fecha del mismo. No será necesario obtener el escrito
de referencia, cuando los pagos se realicen por personas morales mediante
transferencia electrónica de fondos de la cuenta de la persona a cuyo favor se
expida el comprobante, a la cuenta de la persona que lo extienda, ni cuando los
pagos se realicen mediante cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo
favor se expida el comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo
extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del RFC del
librador, debiendo conservar copia fotostática del mismo.
...... En adición a lo dispuesto en el párrafo anterior, los
contribuyentes deberán conservar una copia de la credencial para votar del
Registro Federal de Electores o del pasaporte de la persona que reciba el bien
o el servicio. La copia de la identificación mencionada no será exigible cuando
los pagos se realicen mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios. En el
caso de que el comprobante se extienda a nombre de una persona física, la
tarjeta deberá corresponder a dicha persona; cuando el comprobante se extienda
a nombre de una persona moral, deberá emplearse una tarjeta empresarial o
corporativa de dicha persona. En el comprobante fiscal deberá asentarse el
número de la tarjeta.
...... Tratándose de la enajenación de bienes o del
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refieren los
incisos a) y c) de la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, cuando un tercero
solicite la expedición del comprobante fiscal a que se alude en el primer
párrafo de este apartado, y éste solicite que el comprobante se expida a nombre
de la persona
por quién actúa, deberá además, estarse a lo dispuesto por el primer párrafo de
la
regla 2.4.11.
...... Lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado no
libera a los contribuyentes del cumplimiento de los demás requisitos que
establecen las disposiciones fiscales para la procedencia de las deducciones
para los efectos del ISR o para acreditar el IVA.
B..
Los contribuyentes del impuesto a la venta de bienes y servicios
suntuarios, respecto de los bienes y servicios a que se refiere la fracción I
del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2002, deberán incluir el impuesto en el precio en que los
bienes y servicios se ofrezcan, salvo tratándose de automóviles.
C...
Cuando
los comprobantes a que se refiere el primer párrafo del apartado A de esta
regla se expidan a nombre de alguna dependencia de los Poderes Legislativo,
Judicial o Ejecutivo de la Federación, así como de sus órganos desconcentrados
u organismos descentralizados, los tribunales administrativos, el Instituto
Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de las
Entidades Federativas o de los Municipios, así como de sus órganos
desconcentrados u organismos descentralizados, se entiende que en las
actividades que amparen dichos comprobantes se causa el impuesto a la venta de
bienes y servicios suntuarios, aun y cuando se solicite la separación del IVA.
En este último caso no serán exigibles los requisitos a que se refiere el
apartado A de la presente regla, excepto el relativo a la entrega de la cédula
de identificación fiscal.
D...
Quienes
enajenen los bienes, presten los servicios u otorguen el uso o goce temporal
de bienes muebles, a que se refiere la fracción I del Artículo Octavo
Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2002, para los efectos de expedir el comprobante fiscal con el traslado en
forma expresa y por separado del IVA, podrán optar en sustitución del
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado A de esta regla,
por trasladar en forma expresa y por separado el impuesto establecido en el
numeral citado. Quienes ejerzan esta opción deberán llevar un registro
específico de estas operaciones.
.............. El impuesto trasladado será acreditable contra
el IVA, el ISR a cargo de las personas morales o de las personas físicas por
las actividades empresariales o profesionales que realicen o contra el IMPAC.
Dicho acreditamiento procederá en la proporción en que la erogación sea
deducible para los efectos del ISR.
14.2.. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Octavo
Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2002, no se pagará el impuesto por los intereses que, en su caso, se generen,
tratándose de pagos en parcialidades, cuando los contribuyentes paguen el
impuesto por el valor total de la contraprestación, excluyendo los intereses,
en la declaración que corresponda conforme a la fecha de la operación de que se
trate.
14.3.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción
I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende por perfumes, la mezcla de productos
aromáticos de origen natural o sintético, diluidos generalmente en alcohol y
otros vehículos inertes para ser aplicada en la piel, así como los productos
líquidos que pueden contener alcohol y otros ingredientes que determinan su
acción específica. Dentro de esta categoría quedan comprendidas las aguas de
tocador y lociones con perfume.
14.4.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción
I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende por artículos para acampar, aquéllos que
estén diseñados con ese objeto, tales como casas de campaña, bolsas de dormir,
mobiliario, lámparas, mochilas y arneses, juegos de cubiertos, cantimploras,
navajas y cuchillos, entre otros.
14.5.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción
I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende por accesorios deportivos para
automóviles, aquéllos que estén diseñados con ese objeto.
14.6.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción
I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2002, quedan comprendidas en las prendas de vestir de seda
o piel, aquéllas cuyo principal componente sea la seda o piel, incluso cuando
el uso de dichas prendas sea sobre otras prendas. No quedan comprendidas las
bolsas, carteras, billeteras ni monederos.
14.7.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción
I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2002, el concepto de zapatos comprende cualquier calzado
que no cubra el tobillo.
14.8.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción
I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende que el equipo
de cómputo comprende la unidad central de proceso, así como cualquier otro
aditamento o dispositivo de entrada o salida que se enajene conjuntamente con
aquélla. Cuando se enajene cualquier dispositivo o aditamento, de cómputo, en
forma separada de una unidad central de proceso, se entenderá como equipo
auxiliar. No quedan comprendidos en el equipo auxiliar los artículos que se
denominan consumibles informáticos, tales como discos flexibles, discos
compactos y cartuchos de tinta para impresoras.
14.9.. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción
I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2002, estarán afectos al pago del impuesto que establece
dicho numeral la enajenación de oro, joyería, orfebrería, así como las piezas
artísticas u ornamentales, cuando el precio de enajenación en todos los casos
sea superior a $10,000.00.
..........
Los términos joyería y orfebrería comprenden las perlas naturales o
cultivadas; las piedras preciosas o semipreciosas, ya sea naturales, sintéticas
o reconstituidas; las manufacturas
.
de los metales preciosos de
oro, plata, platino, iridio, osmio, paladio y rutenio; así como los chapados de
metales preciosos. Se consideran manufacturas de metales preciosos, las
aleaciones que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso
del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2%
del peso de la aleación.
15. Del impuesto sustitutivo del crédito al salario
15.1..
Para
los efectos del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito
al salario, se entienden por prestaciones en efectivo o en especie gravadas por
el citado impuesto, aquéllas que de conformidad con la Ley de ISR se encuentren
también gravadas con este último impuesto. En este sentido, los conceptos
asimilables a salarios para los efectos del citado Artículo Unico, solamente se
considerarán gravados con el impuesto sustitutivo del crédito al salario cuando
la Ley del ISR prevea que se les pueda aplicar dicho crédito.
15.2..
Para
los efectos del último párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto
sustitutivo del crédito al salario, las personas morales que formen parte de un
mismo grupo, podrán optar por no pagar el impuesto conforme al séptimo párrafo
del artículo citado, siempre que todos los integrantes del grupo ejerzan la
misma opción por el mismo periodo.
SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
VIGESIMA
Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2000.
CREDITO AL SALARIO
COMO SE
VENIA TRIBUTANDO
3.6.35.
Para los efectos del artículo
32, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes que, conforme a lo
dispuesto en el séptimo párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto
sustitutivo del crédito al salario, opten por no efectuar el pago de este
último gravamen, podrán deducir como gasto para la determinación del impuesto
sobre la renta del ejercicio, el monto del crédito al salario que no
disminuyeron contra el impuesto sobre la renta con motivo del ejercicio de la
opción citada, siempre que dicho crédito al salario no exceda del monto del
impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mismo ejercicio; en
su caso, el excedente del crédito al salario respecto del impuesto sustitutivo
citado se podrá disminuir del propio impuesto sobre la renta del contribuyente
o del retenido a terceros, en los términos del artículo 119 de la Ley del ISR.
Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción señalada, en lugar de
aplicar lo dispuesto en la fracción VI del artículo 119 de la Ley del ISR, podrán
aplicar el crédito al salario a sus trabajadores en la misma fecha en que
efectúen el pago de los sueldos y salarios que correspondan a los mismos,
siempre que, a partir del mes de febrero de 2002, identifiquen plenamente y
como concepto separado en la nómina en que se paguen los salarios y en los
recibos que recaben de los trabajadores, el monto del crédito al salario que
corresponda al periodo que se paga; asimismo, respecto al crédito al salario
correspondiente al mes de enero del citado año, a más tardar en el mes de
febrero del mismo, se deberá reflejar mediante una adenda de la nómina del
contribuyente, el monto total aplicado, identificando el que se acreditó contra
el impuesto sobre la renta a cargo del trabajador así como el que se pagó en efectivo.
3.6.37.
Para los efectos del artículo
31, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del ISR, quienes efectúen pagos en
favor de los trabajadores de confianza por concepto de prestaciones de
previsión social podrán optar por considerar deducibles dichas erogaciones en
los términos de esta regla cuando las erogaciones, sin considerar las
aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada
trabajador sindicalizado sean en el mismo monto que las efectuadas, en promedio
aritmético, por cada trabajador de confianza, siempre que el número de
trabajadores sindicalizados sea mayor al número de trabajadores de confianza,
del contribuyente de que se trate.
3.6.38.
Lo dispuesto por el artículo
33, fracción I de la Ley del ISR, relativo a la distribución uniforme en diez
ejercicios de la deducción de las reservas para fondos de pensiones o
jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del
Seguro Social, únicamente será aplicable respecto de las cantidades que deban
aportarse a dicho fondo por concepto de servicios prestados con anterioridad a
la constitución de los mismos.
3.6.39.
Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, las empresas que
antes de la entrada en vigor de la citada Ley hubieran efectuado inversiones en
acciones o en valores propios o de sus partes relacionadas con recursos de los
fondos de pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2002 para que el monto
de dichas inversiones no exceda de 10% del monto total del valor de la reserva
del fondo de que se trate.
11.9.
Para los efectos de lo
dispuesto por la fracción VII del Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2002, tratándose de los contribuyentes que realicen las
actividades a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley del
IVA, cada pago que perciban dichos contribuyentes se considerará como una sola
exhibición y no como una parcialidad.
ACREDITAMIENTO Y TRASLADO DEL IVA COMO 2001
11.10.
Los contribuyentes del
IVA podrán optar, en sustitución de lo dispuesto por el Artículo Séptimo
Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, por continuar aplicando
durante los meses de enero y febrero de 2002, las disposiciones de la Ley del
IVA aplicables hasta el 31 de diciembre de 2001.
La
opción prevista en el párrafo anterior, se deberá ejercer en forma íntegra
respecto de dichas disposiciones, no pudiendo aplicar regla alguna del Artículo
Séptimo Transitorio a que se hace referencia, durante el periodo citado.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción que establece esta regla, a partir del 1
de marzo del 2002, deberán estar a lo siguiente:
a)
Tratándose de actos o
actividades respecto de las cuales se haya causado el IVA en los términos
establecidos por los artículos 11, 17 y 22 aplicables hasta el 28 de febrero de
2002, cuando los contribuyentes reciban el precio o las contraprestaciones
correspondientes a dichas actividades con posterioridad a esa fecha, no darán
lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones
aplicables a partir del 1 de marzo del 2002.
Cuando por las
actividades mencionadas con antelación, los contribuyentes hayan expedido los
comprobantes por el total de la operación y se haya trasladado el IVA, en los
comprobantes que expidan por las contraprestaciones respectivas que perciban
con posterioridad al 28 de febrero de 2002, no deberán efectuar traslado
alguno.
b)
Tratándose de la
enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley del IVA aplicable hasta el 28 de febrero de 2002, se hubiera
diferido el pago del IVA sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren
con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean
efectivamente percibidas.
Los intereses
que hubieran sido exigibles antes del 1 de marzo de 2002, que correspondan a
enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se
hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12, el
impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente
cobrados. En el caso de los intereses que sean exigibles con posterioridad,
estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se
cobren.
c)
Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del IVA aplicable
hasta el 28 de febrero del 2002, establecía que tratándose de obras de
construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se
causaba hasta el momento en que se pagaran
las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran
los anticipos, para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Séptimo
Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal del 2002, cuando se hubieren
prestado dichos servicios con anterioridad al 1 de marzo de 2002, el impuesto
se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones
correspondientes a dichos servicios. Se podrán disminuir del monto de la
contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los
contribuyentes antes de la fecha mencionada, siempre que por el anticipo se
haya pagado el IVA y no se haya disminuido con antelación.”