Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
QUINTA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2007
Con fundamento en los artículos 16 y
31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14,
fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria se resuelve:
Primero.
Se adicionan las reglas 1.2., con un
apartado Y; 2.3.2.26.; 3.4.42.; un Título 20 denominado
“Impuesto a los Depósitos en Efectivo” que comprende las reglas
20.1. a 20.21. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007,
para quedar de la siguiente manera:
“1.2.
...
Y.
Por IDE, impuesto a los depósitos en efectivo.
2.3.2.26.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF y
14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, las
instituciones del sistema financiero, no tendrán la obligación
de presentar el aviso de aumento de obligaciones por aquéllas
establecidas en la Ley del IDE.
3.4.42.
Para los efectos del artículo 31, fracción III,
primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá que los pagos
realizados por los distribuidores autorizados o las estaciones
de servicio a PEMEX Refinación, reúnen los requisitos
establecidos en dicho párrafo, aún cuando su monto exceda
$2,000.00, siempre que correspondan a la adquisición de gasolina
o diesel, así como se depositen en la cuenta o las cuentas que
señale para tal efecto PEMEX y estén amparados con documentación
que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.
20. Impuesto a los Depósitos en
Efectivo
20.1.
Para los efectos exclusivamente de la Ley del
IDE, se entenderá que las sociedades o asociaciones a que se
refieren los artículos 13 y Segundo Transitorio de la Ley del
IDE, gozarán del mismo tratamiento que las instituciones del
sistema financiero.
20.2.
Las personas morales a que se refiere el artículo
2, fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan
abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero,
deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso,
cerciorarse de que se encuentre actualizada, exhibiendo su
cédula de identificación fiscal, a efecto de que dichas
instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de
los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas.
20.3.
Para los efectos del artículo 2, fracción II de
la Ley del IDE, se entienden incluidos los fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, conforme
al artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR.
20.4.
Para los efectos del artículo 2, fracción VI de
la Ley del IDE, se entenderá por depósitos en efectivo en
cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que hayan
sido otorgados por las instituciones del sistema financiero,
aquéllos que se destinen para el pago de dichos créditos.
20.5.
Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley
del IDE, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través
de instituciones del sistema financiero distintas de la que
emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el
pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta
la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución
de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así
como los datos que permitan su identificación.
20.6.
Para los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE,
tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda
extranjera, las instituciones del sistema financiero calcularán
el importe total de los depósitos gravados por la Ley, aplicando
el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF
el día anterior a aquél en el que se recaude el IDE. Los días en
los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio,
aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al
día en el que se recaude el IDE.
La equivalencia
del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de
los Estado Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo
de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el
equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo
con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.
La institución
señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el
tipo de cambio con el que calculó el importe total de los
depósitos en efectivo gravados por la Ley.
Cuando el IDE
pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera,
la institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo
de cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día
anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho
impuesto.
20.7.
Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo de la
Ley del IDE, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de
2009, las instituciones del sistema financiero podrán considerar
que el depósito corresponde al titular registrado de la cuenta,
aún cuando dicho titular realice la comunicación por escrito a
que se refiere el párrafo citado.
20.8.
Para los efectos del artículo 4, fracción I,
primer párrafo de la Ley del IDE, las instituciones de crédito
podrán recaudar el IDE el día de corte de la cuenta en la que se
hayan realizado los depósitos o, a falta de fondos de ésta,
indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas
el contribuyente en la institución de que se trate.
Cuando se
realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades
de inversión (UDIS), el tipo de cambió a utilizar será el
vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el
valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por
el Banco de México en el DOF.
20.9.
Para los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley
del IDE, tratándose de la adquisición de cheques de caja, las
instituciones del sistema financiero deberán recaudar el IDE al
momento en el que dicha adquisición se realice, sobre el monto
pagado en efectivo.
20.10.
Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley
del IDE, la información mensual se proporcionará a más tardar el
día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que
corresponda, a través del programa electrónico “Declaración
informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”
“IDE-M”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
La declaración
se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá
presentar a través de los medios señalados en dicha página,
utilizando la FIEL de la institución de que se trate.
La información a
que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de
cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes
de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de
recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las
cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será
la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las
cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo,
misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha
de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que
corresponda al año por el que se informa.
20.11.
Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley
del IDE, se entenderá por momento, el día en el que se realice
el depósito en cualquiera de las cuentas que tenga el
contribuyente abiertas en la institución que corresponda.
20.12.
Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley
del IDE, cuando los saldos de las cuentas que tenga abiertas el
contribuyente en la institución que corresponda no sean
suficientes para cubrir el IDE que no hubiera sido recaudado en
el plazo señalado en la fracción I de dicho artículo por falta
de fondos en ellas, las instituciones del sistema financiero
podrán recaudar parcialmente el IDE, agotando el total del saldo
que tenga cada una de las referidas cuentas y hasta por el monto
del IDE a cargo del contribuyente.
El tipo de
cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que
se trate o el IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en
unidades de inversión (UDIS), será el vigente a la fecha de
recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional
de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el
DOF.
20.13.
Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o
administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los
fondos disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la
recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha
medida se levante o se deje sin efectos.
Si como
consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo
anterior, no es posible recaudar el IDE a cargo del
contribuyente una vez concluido el ejercicio fiscal de que se
trate, las instituciones del sistema financiero podrán informar
como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.
20.14.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley
del IDE, las constancias que acrediten el entero mensual del IDE
o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto,
deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10 del
mes de calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas
constancias deberán contener la información y los datos
establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
Se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V
de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema
financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las
constancias a que se refiere la presente regla en forma
electrónica, siempre que dichas constancias contengan la
información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.
20.15.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley
del IDE, las constancias que acrediten el entero anual del IDE
o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto,
deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 15 del
mes de febrero del año de calendario siguiente al año de que se
trate. Dichas constancias deberán contener la información y los
datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
Las
instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a
que se refiere el párrafo anterior, a petición de los
contribuyentes del IDE.
Se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V
de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema
financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las
constancias a que se refiere la presente regla en forma
electrónica, siempre que dichas constancias contengan la
información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.
También se
tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4,
fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del
sistema financiero emitan constancias mensuales que contengan la
información del IDE desde el inicio del año hasta el mes al que
corresponda la constancia.
20.16.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley
del IDE, los estados de cuenta que las instituciones del sistema
financiero expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados
como constancias de recaudación del IDE, siempre que contengan
la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.
Se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V
de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema
financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, expidan
los estados de cuenta a que se refiere esta regla en forma
electrónica, siempre que dichos estados de cuenta contengan la
información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.
20.17.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley
del IDE, tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de
caja, las constancias que acrediten la recaudación del IDE
deberán entregarse a los contribuyentes al momento en el que
dicha adquisición se realice. Dichas constancias deberán
contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1,
rubro A, numeral 7.
20.18.
Para los efectos del artículo 4, fracción VI de la Ley
del IDE, el registro de los depósitos en efectivo que reciban
las instituciones del sistema financiero, deberá reunir la
información y los datos siguientes:
I.
Datos de identificación de la institución
del sistema financiero:
a)
RFC.
b)
Denominación o razón social.
II.
Datos de identificación del contribuyente
(tercero o cuentahabiente):
a)
RFC. (opcional)
b)
CURP. (opcional)
c)
Apellido paterno. (primer apellido)
d)
Apellido materno. (segundo apellido) (opcional)
e)
Nombre (s).
f)
Denominación o razón social.
g)
Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia,
código postal).
III.
Datos de identificación de la cuenta o contrato:
a)
Número de cuenta o contrato.
b)
Cotitular.
c)
Número de cotitulares en la cuenta.
d)
Proporción que corresponde al contribuyente
informado.
IV.
Información de depósitos en efectivo por
operación:
a)
Fecha del depósito.
b)
Monto del depósito en efectivo.
c)
Moneda (en caso de ser diferente a la moneda
nacional).
d)
Tipo de cambio.
V.
Información de retiros con motivo de la
recaudación del IDE por operación:
a)
Fecha del movimiento de retiro con motivo de la recaudación
del IDE.
b)
Monto del movimiento de retiro con motivo de la recaudación
del IDE.
c)
Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d)
Tipo de cambio.
VI.
Corte mensual, información de depósito en
efectivo por mes por contribuyente informado:
a)
Monto del excedente de los depósitos en
efectivo que causan el IDE.
b)
Monto del IDE determinado.
c)
Monto del IDE recaudado.
d)
Monto del IDE pendiente de recaudar.
e)
Monto del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de
cambio (en caso de operación en moneda extranjera).
VII.
Corte mensual, generales y totales de las
instituciones del sistema financiero:
a)
Total de operaciones que relaciona.
b)
Total de depósitos que causan el IDE.
c)
Total de IDE determinado del ejercicio.
d)
Total de IDE recaudado.
e)
Total de IDE pendiente de recaudar.
VIII.
Cheques de caja.
a)
Datos de identificación del adquirente:
1.
RFC del adquirente. (opcional)
2.
CURP del adquirente. (opcional)
3.
Apellido paterno. (primer apellido)
4.
Apellido materno. (segundo apellido)
(opcional)
5.
Nombre (s).
6.
Denominación o razón social.
7.
Domicilio (calle, número exterior, número
interior, colonia, código postal) (opcional).
8.
Correo electrónico (opcional).
b)
Datos de la operación:
1.
Fecha de la compra en efectivo del cheque de
caja.
2.
Monto del cheque de caja expedido pagado en
efectivo.
3.
Monto recaudado (2% del monto pagado en efectivo por la
adquisición del cheque de caja expedido).
4.
Tipo de cambio (en caso de operación en
moneda extranjera).
5.
Fecha de entero.
6.
Número de operación.
c)
Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:
1.
Total recaudado de cheque de caja.
20.19.
Para los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley
del IDE, la información anual, incluyendo la complementaria y
extemporánea, se proporcionará a través del programa electrónico
“Declaración informativa anual del impuesto a los depósitos en
efectivo” “IDE-A”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
La declaración
se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá
presentar a través de los medios señalados en dicha página,
utilizando la FIEL de la institución de que se trate.
La información a
que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de
cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de
calendario respectivo. La información del IDE pendiente de
recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de
la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de
vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el
mes de diciembre.
La información a
proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos
contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus
cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de
recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la
institución financiera de que se trate, y la correspondiente a
los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a
partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que se
informa.
Las
instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la
información de los depósitos en efectivo por cuenta y
movimientos, a través de un archivo electrónico con los datos de
los estados de cuenta correspondientes emitidos por cada
institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan
todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de la
declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de
la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo:
“IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto
libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de
que concluya el ejercicio fiscal a declarar.
En caso de
ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las
instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que
presenten a más tardar el día anterior al envío de la
información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y
las características del archivo electrónico antes señalado.
El IDE a
recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de
corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre,
se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.
20.20.
Para los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley
del IDE, las instituciones del sistema financiero deberán
informar diariamente a los titulares de las cuentas
concentradoras, de los depósitos en efectivo realizados en
ellas. La información a que se refiere esta regla deberá
contener los siguientes datos:
I.
Datos de identificación de la cuenta
concentradora:
a)
Número de cuenta.
II.
Información de los depósitos por operación:
a)
Fecha del depósito.
b)
Monto del depósito.
c)
Número de referencia o clave del depósito.
d)
Identificación del depósito cuando se realice en
efectivo.
Las
instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la
presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de
las cuentas concentradoras la información a que se refiere el
párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada
institución proporcione a sus clientes.
20.21.
Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del
IDE, tratándose de personas físicas que tributen bajo el régimen
establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la
LISR, se entenderá que el IDE efectivamente pagado en el
ejercicio o, en su caso, en el mes de que se trate, será
acreditable solamente contra los impuestos pagados a la
Federación en el periodo que corresponda.”
Segundo.
Para los efectos de la declaración del ejercicio
fiscal de 2007, cuando los contribuyentes determinen en su
declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 ISR a su
cargo, en cantidad mayor que el impuesto al activo
correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado impuesto al
activo en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos
anteriores, podrán estar a lo dispuesto en la regla 4.9. vigente
hasta el 31 de diciembre de 2007.
Transitorio
Unico.
La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo Primero que
entrará en vigor el 1 de julio de 2008.
Atentamente
México, D.F., a 14 de marzo de
2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
SEXTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007
Miércoles 30 de
abril de 2008
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SEXTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción
I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción
III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o.,
fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria se resuelve:
Primero. Se
reforman las reglas 2.4.8., primer párrafo, fracción I; 2.4.15.,
primer párrafo; 3.17.13., y se adicionan las reglas 2.4.31.;
3.9.13.; 5.4.2.; 5.4.3. y 17.24. de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007, para quedar de la siguiente manera:
2.4.8. ..
I. Personas Morales que tributen en el
Título II de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas
con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas
Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del
Capítulo II del Título IV de la citada Ley, cuya actividad
económica preponderante sea la de impresión de documentos.
....
2.4.15. Para los efectos del artículo
29, cuarto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o
presten servicios en establecimientos abiertos al público en
general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que
realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo
soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los
servicios.
....
2.4.31. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan
las instituciones de seguros o de fianzas a sus agentes, tendrán
el carácter de comprobantes fiscales respecto de los pagos
efectuados a éstos por comisiones y otros conceptos, siempre que
reúnan los requisitos que señalan dichos artículos, salvo lo
señalado en la fracción II del citado artículo 29-A, y los pagos
se efectúen mediante cheque nominativo para abono en cuenta del
beneficiario, transferencia electrónica o traspaso de cuentas.
Dichos estados de cuenta
también servirán como constancias de la retención del ISR y del
IVA y comprobantes del traslado del IVA, cuando reúnan los
requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley
del IVA y contengan los datos de información a que hace
referencia la forma oficial 37-A, a excepción del nombre del
representante legal de la institución de seguros o de fianzas de
que se trate.
Los estados de cuenta que
expidan las instituciones de seguros o de fianzas por
operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro,
coafianzamiento o reafianzamiento, podrán servir como
comprobantes del traslado del IVA y de acumulación o deducción
para los efectos del ISR, tanto para personas morales como para
personas físicas, siempre que reúnan los requisitos que
establecen el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA, la
Ley del ISR y su Reglamento.
3.9.13. Para los efectos del artículo
97, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley del ISR, se
considera que las donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la citada Ley, no otorgan
beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de
conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 95 de la Ley del ISR, siempre que cumplan con lo
siguiente:
I. Que paguen el ISR, determinado
conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 95 de
la Ley del ISR, a más tardar el día 17 del segundo mes siguiente
a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos
establecidos en el penúltimo párrafo del citado artículo 95.
II. Que el remanente distribuible no
derive de préstamos realizados a socios o integrantes de la
donataria autorizada de que se trate, o a los cónyuges,
ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o
integrantes.
3.17.13. Para los efectos del artículo 221
del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación
aplicable al ejercicio fiscal de 2007, es de 0.034.
5.4.2. Para los efectos del artículo
15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, se entenderán
comprendidos los servicios por los que deriven intereses que
reciban o paguen, en operaciones de financiamiento, los
organismos descentralizados de la Administración Pública Federal
que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
5.4.3. Para los efectos del artículo
18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes
que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan
avisos de cobro en los que se de a conocer el valor real de los
intereses devengados correspondiente al mismo periodo, se podrá
calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto
párrafo del artículo citado.
Cuando además la operación
se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la
ganancia cambiaria devengada aplicando el tipo de cambio que
publique el Banco de México en el DOF el día inmediato anterior
a aquél en el que se expida el aviso de cobro de que se trate.
17.24. Para los efectos del artículo 4,
fracción III de la Ley del IETU, no se considera que se otorgan
beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de
conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 95 de la Ley del ISR, cuando la donataria autorizada
para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
ISR cumpla con lo dispuesto en la regla 3.9.13.
Segundo. Se prorroga hasta el 31 de mayo de
2008, la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007.
Transitorios
Unico. La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Atentamente
México, D.F., a 4 de abril de 2008.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría
Maqueo.- Rúbrica.