Mundo Fiscal   Manuales   Productos  

 Estudios Fiscales

 

 

 

Atrás

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

Primero. Se adicionan las reglas 1.2., con un apartado Y; 2.3.2.26.; 3.4.42.; un Título 20 denominado “Impuesto a los Depósitos en Efectivo” que comprende las reglas 20.1. a 20.21. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, para quedar de la siguiente manera:

“1.2.  ...

Y.      Por IDE, impuesto a los depósitos en efectivo.

2.3.2.26.     Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, las instituciones del sistema financiero, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento de obligaciones por aquéllas establecidas en la Ley del IDE.

3.4.42.        Para los efectos del artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá que los pagos realizados por los distribuidores autorizados o las estaciones de servicio a PEMEX Refinación, reúnen los requisitos establecidos en dicho párrafo, aún cuando su monto exceda $2,000.00, siempre que correspondan a la adquisición de gasolina o diesel, así como se depositen en la cuenta o las cuentas que señale para tal efecto PEMEX y estén amparados con documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

20. Impuesto a los Depósitos en Efectivo

20.1.           Para los efectos exclusivamente de la Ley del IDE, se entenderá que las sociedades o asociaciones a que se refieren los artículos 13 y Segundo Transitorio de la Ley del IDE, gozarán del mismo tratamiento que las instituciones del sistema financiero.

20.2.           Las personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre actualizada, exhibiendo su cédula de identificación fiscal, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas.

20.3.           Para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE, se entienden incluidos los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR.

20.4.           Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se entenderá por depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, aquéllos que se destinen para el pago de dichos créditos.

20.5.           Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.

20.6.           Para los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero calcularán el importe total de los depósitos gravados por la Ley, aplicando el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a aquél en el que se recaude el IDE. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en el que se recaude el IDE.

                    La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.

                    La institución señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio con el que calculó el importe total de los depósitos en efectivo gravados por la Ley.

                    Cuando el IDE pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho impuesto.

20.7.           Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IDE, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que el depósito corresponde al titular registrado de la cuenta, aún cuando dicho titular realice la comunicación por escrito a que se refiere el párrafo citado.

20.8.           Para los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del IDE, las instituciones de crédito podrán recaudar el IDE el día de corte de la cuenta en la que se hayan realizado los depósitos o, a falta de fondos de ésta, indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución de que se trate.

                    Cuando se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), el tipo de cambió a utilizar será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.

20.9.           Para los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición de cheques de caja, las instituciones del sistema financiero deberán recaudar el IDE al momento en el que dicha adquisición se realice, sobre el monto pagado en efectivo.

20.10.         Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través del programa electrónico “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo” “IDE-M”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                    La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

                    La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa.

20.11.         Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, se entenderá por momento, el día en el que se realice el depósito en cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente abiertas en la institución que corresponda.

20.12.         Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, cuando los saldos de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución que corresponda no sean suficientes para cubrir el IDE que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de dicho artículo por falta de fondos en ellas, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar parcialmente el IDE, agotando el total del saldo que tenga cada una de las referidas cuentas y hasta por el monto del IDE a cargo del contribuyente.

                    El tipo de cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.

20.13.         Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.

                    Si como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.

20.14.         Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                    Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

20.15.         Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 15 del mes de febrero del año de calendario siguiente al año de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                    Las instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.

                    Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                    También se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero emitan constancias mensuales que contengan la información del IDE desde el inicio del año hasta el mes al que corresponda la constancia.

20.16.         Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, los estados de cuenta que las instituciones del sistema financiero expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados como constancias de recaudación del IDE, siempre que contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                    Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, expidan los estados de cuenta a que se refiere esta regla en forma electrónica, siempre que dichos estados de cuenta contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

20.17.         Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, las constancias que acrediten la recaudación del IDE deberán entregarse a los contribuyentes al momento en el que dicha adquisición se realice. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

20.18.         Para los efectos del artículo 4, fracción VI de la Ley del IDE, el registro de los depósitos en efectivo que reciban las instituciones del sistema financiero, deberá reunir la información y los datos siguientes:

I.       Datos de identificación de la institución del sistema financiero:

a)    RFC.

b)    Denominación o razón social.

II.      Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):

a)    RFC. (opcional)

b)    CURP. (opcional)

c)    Apellido paterno. (primer apellido)

d)    Apellido materno. (segundo apellido) (opcional)

e)    Nombre (s).

f)     Denominación o razón social.

g)    Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).

III.     Datos de identificación de la cuenta o contrato:

a)    Número de cuenta o contrato.

b)    Cotitular.

c)    Número de cotitulares en la cuenta.

d)    Proporción que corresponde al contribuyente informado.

IV.     Información de depósitos en efectivo por operación:

a)    Fecha del depósito.

b)    Monto del depósito en efectivo.

c)    Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)    Tipo de cambio.

V.      Información de retiros con motivo de la recaudación del IDE por operación:

a)    Fecha del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

b)    Monto del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

c)    Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)    Tipo de cambio.

VI.     Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:

a)    Monto del excedente de los depósitos en efectivo que causan el IDE.

b)    Monto del IDE determinado.

c)    Monto del IDE recaudado.

d)    Monto del IDE pendiente de recaudar.

e)    Monto del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

VII.    Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema financiero:

a)    Total de operaciones que relaciona.

b)    Total de depósitos que causan el IDE.

c)    Total de IDE determinado del ejercicio.

d)    Total de IDE recaudado.

e)    Total de IDE pendiente de recaudar.

VIII.   Cheques de caja.

a)    Datos de identificación del adquirente:

1.     RFC del adquirente. (opcional)

2.     CURP del adquirente. (opcional)

3.     Apellido paterno. (primer apellido)

4.     Apellido materno. (segundo apellido) (opcional)

5.     Nombre (s).

6.     Denominación o razón social.

7.     Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal) (opcional).

8.     Correo electrónico (opcional).

b)    Datos de la operación:

1.     Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.

2.     Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.

3.     Monto recaudado (2% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de caja expedido).

4.     Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

5.     Fecha de entero.

6.     Número de operación.

c)    Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:

1.     Total recaudado de cheque de caja.

20.19.         Para los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE, la información anual, incluyendo la complementaria y extemporánea, se proporcionará a través del programa electrónico “Declaración informativa anual del impuesto a los depósitos en efectivo” “IDE-A”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                    La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

                    La información a que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.

                    La información a proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que se informa.

                    Las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la información de los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio fiscal a declarar.

                    En caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y las características del archivo electrónico antes señalado.

                    El IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.

20.20.         Para los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras, de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:

I.       Datos de identificación de la cuenta concentradora:

a)    Número de cuenta.

II.      Información de los depósitos por operación:

a)    Fecha del depósito.

b)    Monto del depósito.

c)    Número de referencia o clave del depósito.

d)    Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

                    Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.

20.21.         Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, tratándose de personas físicas que tributen bajo el régimen establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR, se entenderá que el IDE efectivamente pagado en el ejercicio o, en su caso, en el mes de que se trate, será acreditable solamente contra los impuestos pagados a la Federación en el periodo que corresponda.

Segundo. Para los efectos de la declaración del ejercicio fiscal de 2007, cuando los contribuyentes determinen en su declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 ISR a su cargo, en cantidad mayor que el impuesto al activo correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado impuesto al activo en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán estar a lo dispuesto en la regla 4.9. vigente hasta el 31 de diciembre de 2007.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo Primero que entrará en vigor el 1 de julio de 2008.

Atentamente

México, D.F., a 14 de marzo de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

 

SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007  Miércoles 30 de abril de 2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.4.8., primer párrafo, fracción I; 2.4.15., primer párrafo; 3.17.13., y se adicionan las reglas 2.4.31.; 3.9.13.; 5.4.2.; 5.4.3. y 17.24. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, para quedar de la siguiente manera:

2.4.8. .. 

I.        Personas Morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, cuya actividad económica preponderante sea la de impresión de documentos.

....

2.4.15.       Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.

....

2.4.31.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de seguros o de fianzas a sus agentes, tendrán el carácter de comprobantes fiscales respecto de los pagos efectuados a éstos por comisiones y otros conceptos, siempre que reúnan los requisitos que señalan dichos artículos, salvo lo señalado en la fracción II del citado artículo 29-A, y los pagos se efectúen mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, transferencia electrónica o traspaso de cuentas.

                   Dichos estados de cuenta también servirán como constancias de la retención del ISR y del IVA y comprobantes del traslado del IVA, cuando reúnan los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA y contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del nombre del representante legal de la institución de seguros o de fianzas de que se trate.

                   Los estados de cuenta que expidan las instituciones de seguros o de fianzas por operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, podrán servir como comprobantes del traslado del IVA y de acumulación o deducción para los efectos del ISR, tanto para personas morales como para personas físicas, siempre que reúnan los requisitos que establecen el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA, la Ley del ISR y su Reglamento.

3.9.13.       Para los efectos del artículo 97, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considera que las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la citada Ley, no otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del ISR, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.        Que paguen el ISR, determinado conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 95 de la Ley del ISR, a más tardar el día 17 del segundo mes siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del citado  artículo 95.

II.       Que el remanente distribuible no derive de préstamos realizados a socios o integrantes de la donataria autorizada de que se trate, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.

3.17.13.     Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio fiscal de 2007, es de 0.034.

5.4.2.         Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen, en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

5.4.3.         Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se de a conocer el valor real de los intereses devengados correspondiente al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.

                   Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el tipo de cambio que publique el Banco de México en el DOF el día inmediato anterior a aquél en el que se expida el aviso de cobro de que se trate.

17.24.        Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IETU, no se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del ISR, cuando la donataria autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR cumpla con lo dispuesto en la regla 3.9.13.

Segundo. Se prorroga hasta el 31 de mayo de 2008, la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal  para 2007.

Transitorios

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de  la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 4 de abril de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.