SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
QUINTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2005 Y SUS ANEXOS
1, 7 Y 14.
Con fundamento en los artículos
16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14,
fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y
3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve:
Primero. Se
reforman
las reglas 2.3.1.; 2.3.2., fracción VI; 2.3.3., fracción III del
sexto párrafo; 2.3.4., tercer párrafo y el inciso f) de actual
octavo párrafo; 2.3.12., cuarto y quinto párrafos; 2.3.25., primer y
segundo párrafos; 2.22.1., penúltimo párrafo; 3.5.14.; 3.15.4.;
3.23.13.; 3.30.2., tercer párrafo; 3.30.3.,
primer y tercer párrafo, y 6.29., fracción I; se adicionan las
reglas 3.3.7., y 3.23.14., y se derogan los párrafos cuarto, quinto,
sexto y séptimo de la regla 2.3.4., y la regla 2.3.28.
de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de la siguiente
manera:
2.3.1. Para los
efectos del artículo 27 del Código y 14 de su Reglamento, las
personas físicas que deban inscribirse en el RFC, podrán realizar
dicha inscripción a través de la modalidad de atención
personalizada, para lo cual, acudirán exclusivamente de forma
personal o a través
de su representante legal, a una entrevista en las instalaciones de
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le
corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de que se capturen los
datos necesarios para la realización del trámite, una vez que se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Identificación oficial
vigente del contribuyente y, en su caso, del representante legal,
que contenga fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal,
Estatal, Municipal o del Distrito Federal, así como fotocopia de
este documento (Original para cotejo).
II. En el caso de contar
con la CURP, se deberá presentar cualquiera de los siguientes
documentos:
a) Fotocopia de la
constancia de la CURP.
b) Identificación oficial
vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal,
Estatal, Municipal o del Distrito Federal, que contenga impresa la
CURP y fotocopia (original para cotejo).
III. En caso de no contar
con la CURP:
a) Acta de Nacimiento en
copia certificada o en copia fotostática certificada por funcionario
público competente o fedatario público y fotocopia (Original para
cotejo).
b) Tratándose de mexicanos
por naturalización, copia certificada u original y fotocopia, para
efectos de su cotejo, de la carta de naturalización expedida por
autoridad competente debidamente certificada o legalizada, según
corresponda.
IV. Tratándose de
extranjeros, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del
documento migratorio vigente que corresponda emitido por autoridad
competente, con la debida autorización para realizar los actos o
actividades que manifiesten en su aviso, en su caso, prórroga o
refrendo migratorio. Asimismo deberán proporcionar, en su caso,
copia fotostática debidamente certificada, legalizada o apostillada
por autoridad competente, del documento con que acrediten su número
de identificación fiscal del país en que residen cuando tengan
obligación de contar con éste en dicho país.
V.
En el caso de representación
legal, copia certificada para efectos de su cotejo y fotocopia del
poder notarial, en el que se acredite la personalidad del
representante o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas
las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario
público.
Tratándose de
residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en
México, deberán acompañar original y fotocopia, para efectos de su
cotejo, del documento notarial con el que haya sido designado el
representante legal para efectos fiscales.
VI.
Tratándose de los padres o
tutores que ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y
actúen como representantes de los mismos, para acreditar la
paternidad o tutela, presentarán copia certificada para efectos de
su cotejo y fotocopia del Acta de Nacimiento del menor expedida por
el Registro Civil, así como escrito libre en el que se manifieste la
conformidad de los cónyuges o padres para que uno de ellos actúe
como representante del menor o, en su caso, original y fotocopia,
para efectos de su cotejo, de la resolución judicial o documento
emitido por fedatario público en el que conste el otorgamiento de la
patria potestad o la tutela, así como original y fotocopia para
efectos de su cotejo,
de la identificación oficial de los padres o del tutor que funja
como representante indicado en esta regla.
VII. Original y fotocopia,
para efectos de su cotejo, del comprobante de domicilio fiscal
consistente en cualquiera de los siguientes documentos:
a) Estado de cuenta a nombre
del contribuyente o de un tercero que proporcionen las instituciones
que componen el sistema financiero, con una antigüedad máxima de dos
meses; el domicilio deberá coincidir con el manifestado por el
contribuyente durante la entrevista y con el asentado en la
identificación oficial.
b) Pago del impuesto
predial; en el caso de pagos parciales el recibo no debe tener una
antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de pago anual el recibo
debe ser del ejercicio en curso, en cualquiera de estos casos el
domicilio consignado en el recibo deberá coincidir con el
manifestado por el contribuyente durante la entrevista y con el
asentado en la identificación oficial.
c) Comprobante de pago de
servicios de agua, luz, teléfono domiciliario, siempre y cuando no
tenga una antigüedad mayor a cuatro meses y que coincida con el
domicilio manifestado por el contribuyente durante la entrevista y
con el impreso en la identificación oficial. (El comprobante de pago
que en su caso se presente, puede estar a nombre del contribuyente o
de un tercero).
d) Contrato de
arrendamiento, que coincida con el domicilio manifestado por el
contribuyente durante la entrevista y con el impreso en la
identificación oficial, acompañado del último recibo de pago de
renta con una antigüedad no mayor a cuatro meses que reúna
requisitos fiscales. Cuando se trate de subarrendamiento, se deberán
anexar los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, con sus
respectivos recibos que reúnan los requisitos fiscales. (Estos
documentos pueden estar a nombre del contribuyente o de un tercero).
Una vez
cumplidos los requisitos señalados, la entrega de la Cédula de
Identificación Fiscal, se realizará de manera inmediata.
El
contribuyente o su representante legal podrá presentar como
comprobante de domicilio fiscal, en lugar de los documentos a que se
refiere la fracción VII de esta regla, cualquiera de los señalados
en el rubro C de la regla 2.3.7. de esta Resolución, en este caso,
la entrega de la Cédula de Identificación Fiscal será directamente
en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días hábiles
siguientes a aquél en que se haya efectuado el trámite.
2.3.2. .....
I. a V.
VI. Que se compromete a
llevar a cabo esta función de conformidad con los lineamientos que
establezca el SAT, mismos que se publicarán en la página de Internet
del SAT.
.....
2.3.3. .....
III. Inscribir y expedir
cédula a contribuyentes que no se hubieren constituido ante su fe
pública.
.....
2.3.4.
.....
El
fedatario público imprimirá y entregará al representante legal de la
persona moral la cédula de identificación fiscal de dicha persona
moral, así como la constancia de inscripción, mismas que son las
contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución. La emisión de la
cédula y de la constancia de inscripción, no generarán el pago de
derechos.
Párrafos
cuarto, quinto, sexto y séptimo. (Se derogan)
.....
f) El acuse de recibo de la
cédula de identificación fiscal debidamente requisitado.
.....
2.3.12.
.....
El aviso
a que se refiere el párrafo anterior se presentará a través del
programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y
demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la
página de Internet del SAT:
www.sat.gob.mx, dentro del mes siguiente a la fecha de la
escritura, utilizando el apartado correspondiente a “Identificación
de Socios o Accionistas”. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa
Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1,
rubro C de la presente Resolución, así como en la citada página
electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios
públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual
deberá contener el número de operación, fecha de presentación y
nombre del archivo electrónico que contiene la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener
la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la
citada página electrónica del SAT.
Para
efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo
electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y
demás fedatarios públicos deberán utilizar su Firma Electrónica
Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de
esta Resolución o la clave de identificación electrónica
confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en la dirección electrónica
www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la
firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probatorio.
2.3.25. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de
informar vía Internet, la omisión de la inscripción al RFC, así como
la omisión en la presentación de los avisos de cancelación o de
liquidación en el RFC, de las sociedades, a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de
Notarios
Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra
contenido en la página de Internet del SAT:
www.sat.gob.mx, utilizando el apartado correspondiente a
“Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de
cancelación de personas morales”. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1,
rubro C de la presente Resolución, así como en la citada página
electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios
públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual
deberá contener el número de operación, fecha de presentación,
nombre del archivo electrónico que contiene la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener
la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la
citada página electrónica del SAT.
Para
efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de
recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los
notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su Firma
Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla
2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación electrónica
confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en la dirección electrónica
www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la
firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probatorio.
.....
2.3.28.
(Se deroga)
2.22.1. .....
En ambos
casos, al momento de acudir a la cita, además de la presentación de
la documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar el
formato “Solicitud de Certificado de Firma Electrónica Avanzada”, el
cual se contiene en el Anexo 1, rubro A, numeral 1 de la presente
Resolución, mismo que podrá ser obtenido previamente por el
contribuyente o su representante legal, en la página de Internet del
SAT (www.sat.gob.mx) en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la
mencionada cita se tomarán datos de identidad del contribuyente o
representante legal, en su caso.
.....
3.3.7. Las
operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” en las
que se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses
y de cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las
partes contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los
intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas cantidades se
entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y aquéllas
en las que sólo se pagan las diferencias que resultan a su cargo,
califican como operaciones financieras derivadas de deuda para
efectos fiscales, en los términos del último párrafo del artículo 22
de la Ley del ISR.
Las
ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de
deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran
intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles,
respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se
indica a continuación:
I. Por lo que respecta a
los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible,
respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los
intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se
convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda
extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se
efectúe su pago.
Cuando únicamente se
pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable
o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la
diferencia cobrada o pagada. En caso de que la diferencia se pague
en moneda extranjera se convertirá su monto a moneda nacional al
tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las
cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los
intereses a los que se refiere el párrafo anterior, que deben
entregarse recíprocamente entre si las partes contratantes al
vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o
deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se
hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la
operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al
inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en
que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación
venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se
celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación
por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de
dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores
al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el
importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de
cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa
extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia
entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio
inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que
se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional
que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al
cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de
cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato
anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del
ejercicio en cuestión.
Cuando la
operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras
distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de
dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.
Los
residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la
diferencia en moneda nacional entre lo cobrado y lo pagado por
concepto de intereses y de las cantidades que se entreguen
recíprocamente entre si las partes contratantes, cuando lo cobrado
sea mayor que lo pagado, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 199 de la Ley del ISR.
Cuando
los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta
de la cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al
vencimiento o durante la vigencia de la operación, causarán el
impuesto sobre la renta exclusivamente por la diferencia que resulte
a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la
diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al
inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en
que se efectúe dicho pago.
Para
determinar los intereses percibidos por el residente en el
extranjero provenientes de los pagos de intereses y de las
cantidades antes referidas de la operación y su impuesto respectivo,
podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo que
él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 199 de la Ley del
ISR.
En caso
de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero
durante la vigencia de la operación sea superior al impuesto que le
corresponda por el resultado fiscal que obtenga en la operación, el
residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del
impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través del
retenedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento
del la Ley del ISR.
3.5.14.
Para efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo de la fracción X del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras
podrán optar por presentar en anexo por separado la información del
monto del ISR e IMPAC que hubieran diferido con motivo de la
consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, a más tardar el 31
de diciembre de 2005.
Las
sociedades controladoras que ejerzan la opción a que se refiere esta
regla, deberán presentar la información a que se refiere la misma,
vía Internet a través de la dirección (www.sat.gob.mx),
de conformidad con el anexo 24.2 del formato de guía del dictamen
fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades
controladoras y controladas por el ejercicio 2004, del Anexo 16-A de
la presente Resolución. Para estos efectos, a partir del 1 de
noviembre de 2005, en la pagina de Internet citada los
contribuyentes podrán utilizar la liga correspondiente que les
permita autentificarse, mediante el uso del número de confirmación
de recepción del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales que hayan presentado de conformidad con lo dispuesto en las
disposiciones fiscales, así como de la Firma Electrónica Avanzada,
tanto de la sociedad controladora como del contador público
registrado.
3.15.4. Para los
efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y
189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo
párrafos del artículo 27 del Código, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR así como del
IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que
intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios
electrónicos, de conformidad con el capítulo 2.14. de la presente
Resolución. Asimismo, presentarán la información a que se refieren
las citadas disposiciones, mediante el uso del programa electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios”
“Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa
Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1,
rubro C de la presente Resolución, así como en la citada página
electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios
públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual
deberá contener el número de operación, fecha de presentación,
nombre del archivo electrónico que contiene la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener
la
reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada
página electrónica del SAT.
Para
efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar
su Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en
la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación
electrónica confidencial generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica
www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la
firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probatorio.
El entero
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, así como la
presentación de la información correspondiente, se deberá efectuar
por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en
las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura
respectiva. En este caso, se podrá omitir realizar el envío de la
información correspondiente a las operaciones exentas del pago del
ISR por enajenación de bienes, salvo cuando se trate de casa
habitación cuyo ingreso correspondiente al propietario, cualquier
copropietario o cualquiera de los integrantes de la sociedad
conyugal le corresponda un monto que exceda de $500,000.00 en cuyo
caso se enviará la información correspondiente a la totalidad de
copropietarios o integrantes de la sociedad conyugal de dicha
operación, aun cuando los demás no rebasen de dicho monto. También
se podrá omitir realizar el envío de la información cuando se trate
de adquisición de bienes exentos del pago del ISR.
Los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, por las operaciones de
enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y
cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la
constancia que emita el programa electrónico “Declaración
Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”,
contenido en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx, misma que deberá contener el sello y
firma del notario o fedatario público que la expida.
Los
notarios y demás fedatarios públicos a que se refiere esta regla
deberán presentar la declaración informativa establecida en el
noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, por la
totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido, incluso
las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación, a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”.
3.23.13. Para los efectos
del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos los perciba
una figura jurídica extranjera, creada y sujeta a la jurisdicción de
un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información, que sea transparente fiscal en ese país,
causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos
ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su
participación en ella, como perceptores de los mismos, en los
términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el
artículo 205,
de dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla 3.23.9. de esta
Resolución.
Por
figura jurídica extranjera se entiende cualquier acto, convenio o
contrato, que no constituya o tenga personalidad jurídica propia.
3.23.14. Para los efectos
del artículo 199 de la Ley del ISR, no se retendrá el ISR a los
residentes en el extranjero por los ingresos que perciban
provenientes de operaciones financieras derivadas de deuda referidas
a la Tasa de Interés Interbancario de Equilibrio o a títulos de
crédito emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes
financieros, cuando dichas operaciones se realicen en bolsa de
valores o mercados reconocidos, en los términos de la fracción I del
artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y los beneficiarios
efectivos de dichos ingresos sean residentes en un país con el que
México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
Los
residentes en el extranjero deben proporcionarle al socio liquidador
con el que operen, información o documentación que acredite su
residencia fiscal en el extranjero y su identidad como beneficiarios
efectivos de los ingresos provenientes de las operaciones a las que
se refiere el párrafo anterior, para que no les sea retenido el
impuesto por dichos ingresos.
Cuando
los residentes en el extranjero participen en cuentas globales o en
cuentas con características iguales, análogas o semejantes a éstas,
no necesitarán cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior,
siempre que dichas cuentas tengan una cláusula de exclusión de
residentes fiscales en México.
Para los
efectos de esta regla, se considera como socio liquidador y cuenta
global, las acepciones que a este respecto se establezcan en el
artículo primero de las “Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y los fideicomisos que intervengan en el establecimiento
y la operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en
bolsa”, emitidas por la Secretaría, publicadas el 14 de mayo de 2004
en el DOF, así como el artículo 1001.00 del Reglamento Interior del
Mercado Mexicano de Derivados vigente en el año 2005.
3.30.2. .....
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo
136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato,
Jalisco, Querétaro, Sonora, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas,
realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas
autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las
formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener
como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F,
numeral 1 de la presente Resolución.
3.30.3.
Para los efectos del
artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones,
ubicados en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente de conformidad
con los Capítulos 2.14. a 2.16., según corresponda, de la presente
Resolución.
.....
En el
caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los
términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de la Ley del ISR,
los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que
por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán el pago
de conformidad con el párrafo anterior. Tratándose de Entidades
distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se enterará el
impuesto acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla
3.15.4 de esta Resolución, dentro de la opción bancaria en Internet
“Pagos de impuestos coordinados con entidades federativas” de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas
para tales efectos por el SAT, vía Internet.
6.29.
I. No esté al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con
lo establecido en la fracción II de la regla 6.35. de esta
Resolución.
.....
Segundo. Se modifican los Anexos 1
y 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
Tercero. Se da a conocer el Anexo
14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
Transitorios
Primero. La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Los trámites presentados
de conformidad con lo señalado en la regla 2.3.1. que no hayan
concluido a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución,
continuarán hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones
vigentes a la fecha de su presentación.
Tercero. Los trámites de
inscripciones de personas morales realizadas hasta el día anterior
de la entrada en vigor de la presente Resolución por fedatario
público incorporado al “Sistema de inscripción al Registro Federal
de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”,
así como las Cédulas de Identificación Fiscal y Constancias de
Inscripción Provisionales expedidas hasta dicha fecha, estarán a lo
señalado en el texto de las reglas 2.3.2., 2.3.3 y 2.3.4., vigentes
al día anterior de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Cuarto. Las dotaciones de formatos
RFC-1 con la leyenda “provisional" que tengan en existencia los
fedatarios públicos incorporados al inicio de la vigencia de la
presente Resolución, deberán ser destruidos por los mismos, conforme
a los lineamientos a que se refiere la regla 2.3.2 fracción VI.
Quinto. Las formas oficiales
aprobadas 1-A “Pago provisional de los impuestos sobre la renta y al
valor agregado por enajenación y adquisición de bienes” y su Anexo 1
“Copropiedad o sociedad conyugal. Inversiones en construcciones,
mejoras, ampliaciones o adaptaciones”, contenidas en el Anexo 1 de
la presente Resolución, únicamente continuarán vigentes respecto de
las operaciones celebradas hasta el 28 de febrero de 2005,
incluyendo complementarias y extemporáneas, observándose para ello
lo establecido por la fracción II de la regla 2.9.1. y el último
párrafo de la fracción I de la regla 2.9.9. de esta Resolución, y
siempre y cuando no se trate de operaciones cuyo entero o envío de
información correspondiente se haya efectuado de manera electrónica
o se trate de operaciones que deban enterarse e informarse cuando
por periodos anteriores al que corresponda la declaración ya se
encuentren cumpliendo de manera electrónica.
Los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, que del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 hubieran
presentando el entero del ISR e IVA correspondientes a las
operaciones de enajenación y adquisición de bienes así como la
información de cada una de las operaciones en las que intervienen,
de manera electrónica, en los términos de la regla 3.15.4. de esta
resolución por las operaciones que hayan realizado en dicho período,
quedarán relevados por dicho año de presentar la declaración
informativa a que hace referencia el noveno y décimo párrafos del
artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
Los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales que no se encuentren comprendidos dentro del supuesto a
que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la declaración
informativa a que se refieren el noveno y décimo párrafos del
artículo 27 del Código por la totalidad de las operaciones en las
que hayan intervenido durante el ejercicio fiscal de 2004, incluso
las exentas del pago del ISR por enajenación y adquisición de
bienes, independientemente del monto de la operación y del ingreso
que corresponda a cada copropietario o integrante de la sociedad
conyugal, en su caso. La información a que se refiere este párrafo
se presentará a más tardar en el mes de marzo de 2005. Se podrá
presentar la declaración, durante el mes de mayo del presente año,
cuando el volumen de información a enviar sea de mil o más
operaciones de enajenación y/o adquisición de bienes, considerándose
al efecto que fueron presentadas en tiempo.
La información correspondiente a
las operaciones de enajenación y/o adquisición de bienes a cargo de
los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, que de conformidad
con los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189,
tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo
párrafos del artículo 27 del Código, debieron presentarse ante el
SAT durante los meses de enero y febrero de 2005, podrán presentarla
durante el mes de marzo del mismo año, considerándose al efecto que
fueron presentadas en tiempo.
La información a que se refieren
los dos párrafos anteriores se presentará a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del
SAT:
www.sat.gob.mx. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa
Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1,
rubro C de la presente Resolución. También se presentarán a través
de este programa electrónico aquellas declaraciones que deban
presentarse como complementarias de las enviadas mediante el anexo 5
de la “Declaración Informativa Múltiple” (D.I.M.), vigente durante
el año de 2004.
Se deroga la forma oficial
aprobada 37-C “Constancia de operaciones consignadas en escritura
pública”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución. Se
abroga el “Instructivo para el llenado del Anexo 5 de la Declaración
Informativa Múltiple”, y se da a conocer el Instructivo para el
llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa de
Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra
contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, y en la
página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
Sexto. Lo dispuesto en la regla
2.3.12., penúltimo párrafo y 2.3.26., primer párrafo, de la presente
Resolución, podrá aplicarse a partir del 8 de febrero de 2005 y
tendrá el carácter de obligatorio a partir
del 1 de Noviembre de 2005. La información a que se refieren las
citadas reglas, que debieron presentarse ante el SAT durante los
meses de enero y febrero de 2005, podrá presentarse durante el mes
de marzo del mismo año, a través del programa electrónico
“Declaración Informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, que
se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente
Resolución, y en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx, considerándose al efecto que fueron
presentadas en tiempo.
La información a que se refieren
las reglas 2.3.12. y 2.3.26., de la presente Resolución, que haya
sido presentada mediante escrito libre en los términos del artículo
18 del Código, hasta el mes de Octubre de 2005 serán consideradas
presentadas en forma.
Atentamente
México, D.F., a 4 de octubre de
2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría
Maqueo.- Rúbrica.