SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2005.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Unico.
Se reforman las reglas 2.5.4., fracción V, segundo párrafo;
3.30.1., segundo párrafo; 3.30.2., último párrafo, y 6.35.,
fracción VII, se adicionan las reglas 2.11.2., con un segundo
párrafo; 15.16.; 15.17.; 15.18.; 15.19. y 15.20., y se deroga la
regla 3.7.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en
vigor, para quedar de la siguiente manera:
“2.5.4. .
V. .
Para los efectos de la
presentación de la información a que se refiere esta fracción,
los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto
facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de
auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo
que estará disponible en las direcciones de Internet
www.sat.gob.mx y
www.shcp.gob.mx
, así
como en las administraciones locales de asistencia al
contribuyente, para lo cual se deberá acudir presentando cinco
discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta
densidad.
.
2.11.2. .
Los criterios de carácter
interno publicados en los términos de la presente regla, no
generarán derechos para los contribuyentes.
3.7.2. (Se
deroga).
3.30.1. .
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes,
Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas
realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas
entidades federativas, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1
de la presente Resolución.
. .
3.30.2. .
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley
del ISR en Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco,
Querétaro, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus
pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas
autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de
las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el Anexo
1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
6.35. .
VII. No se hubiere
abierto averiguación previa por alguno de los delitos
establecidos en el artículo 113, fracción II del Código, en
materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en el
artículo 108 del citado ordenamiento, a la fecha de su
solicitud.
.
15.16. Para los
efectos del tercer párrafo del artículo Tercero del Decreto, los
fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal a
que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto hasta
que sus aportaciones queden a total disposición del FIMPE.
15.17. Los
fideicomitentes deberán presentar la solicitud de autorización a
que se refiere el cuarto párrafo del artículo Décimo del
Decreto, al inicio de cada uno de los periodos señalados en
dicho precepto, acompañada de la siguiente documentación:
I. Constancia
emitida por el FIMPE, en la que se indique el monto total de la
aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se
refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto, le
corresponda para el periodo de que se trate.
II. Programa de
Inversiones del periodo de que se trate, que tenga por objeto
instalar y modernizar las TPV(s), en empresas distintas a las
señaladas en el artículo Segundo del Decreto, hasta por el monto
del estímulo fiscal que corresponda de conformidad con el
artículo Décimo del Decreto.
La autorización a que se
refiere esta regla, estará condicionada al cumplimiento del
Programa de Inversiones señalado en esta fracción.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito
libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del
Código.
15.18. Para los
efectos de los artículos Tercero y Décimo del Decreto, los
fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento
dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede
a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o
se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.
Si efectuado el
acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente
pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o
ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo
referido en el párrafo anterior.
El monto de la aportación
al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de
conformidad con el artículo Décimo del Decreto, deberá ser
acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.
15.19. Para los
efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el
artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán
presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
deban presentar las declaraciones de pagos provisionales,
mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente
información:
I. Monto total
de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que
se refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto,
le corresponda para el periodo de que se trate.
II. Monto total
de la aportación efectivamente realizada en el periodo de que se
trate, anexando copia del certificado de aportación expedido por
la Fiduciaria.
III. Fecha en que
el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.
IV. Importe
acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el
estímulo fiscal.
V. En caso de
existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al
que se tenga derecho, señalar el monto.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito
libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del
Código.
15.20. Para los
efectos de evaluar el grado de cumplimiento del Programa de
Inversiones a que se refiere la regla 15.17., fracción II de
esta Resolución, los fideicomitentes presentarán anualmente,
mediante escrito libre que reúna los requisitos previstos en el
artículo 18 del Código, ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes, la documentación soporte
necesaria que demuestre haber cumplido con dicho Programa,
dentro del mes siguiente a aquel en que el SAT hubiere dado a
conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento a
que se refiere la regla 15.3. de la presente Resolución.
En caso
de no haber cumplido con el Programa de Inversiones, el
fideicomitente deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado
hasta el monto que tenga derecho a acreditar y por el que haya
demostrado efectivamente haber realizado las aportaciones
correspondientes al FIMPE, así como las inversiones respectivas
con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s), a que se
refiere el artículo Décimo del Decreto. Asimismo, deberá
presentar las declaraciones complementarias que correspondan y
pagar las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos
correspondientes, dentro del mes siguiente a la notificación del
incumplimiento del Programa referido.”
Transitorio
Unico.
La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 17 de
junio de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.