Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
OCTAVA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA
2005 Y SUS ANEXOS 1, 7 Y 14.
Con fundamento
en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal,
33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14,
fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y
3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve:
Primero. Se
reforman
la reglas 3.5.14., primer párrafo; 3.9.1., décimo párrafo; 6.13.,
penúltimo párrafo en su tabla y último párrafo; 6.15., primer
párrafo, 6.16.; 6.17.; 6.35., fracción I; 6.41.; 11.9., fracción IV;
13.13., primer y segundo párrafos, se adicionan las reglas 2.10.25.;
3.3.8.; 3.5.15.; 3.5.16.; 3.5.17.; 5.1.16.; 6.15., con un tercer
párrafo; 6.42., y 13.9., con un segundo párrafo, y se derogan la
reglas 13.1., fracción II y 13.7.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en
vigor, para quedar de la siguiente manera:
“2.10.25. Para efectos de lo
previsto en el segundo párrafo del inciso a), fracción I del
artículo 52 del Código, sólo serán validas las certificaciones de
los contadores públicos registrados, expedidas por los colegios o
asociaciones de contadores públicos que al emitirlas tengan vigente
la “constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación de
certificación profesional, como auxiliares de la Dirección General
de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la
vigilancia del ejercicio profesional”, otorgada por esa Secretaría.
La
certificación de los contadores públicos registrados a que se
refiere esta regla, deberá ser proporcionada a través de una
relación que entregarán a los colegios o asociaciones de contadores
públicos a que se refiere el párrafo anterior, a la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal, a más tardar el 31 de marzo de
2006. En dicha relación se podrán incluir las certificaciones
expedidas hasta el 31 de marzo de 2006.
Lo señalado
en el Artículo Segundo transitorio, fracción XIII del Decreto,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de
2004, se aplicará a partir del 1o. de abril de 2006, para el caso de
los contadores que no se hayan certificado, en los términos de esta
regla.
3.3.8. Para los efectos
de la fracción I del artículo 80 de la Ley del ISR, cuando los
integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de una
persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los
ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la
persona moral.
3.5.14. Para efectos de
lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción X del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades
controladoras podrán optar por presentar en anexo por separado la
información del monto del ISR e IMPAC que hubieran diferido con
motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, a más
tardar el 28 de febrero de 2006.
...............
3.5.15.
Para
efectos de cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo de la
fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las
sociedades controladoras deberán presentar la información a que se
refiere el anexo 24.2 del formato guía del dictamen fiscal de
estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y
controladas por el
ejercicio 2004, del Anexo 16-A de la presente Resolución, conforme a
lo siguiente:
I.
En el índice 247010, deberán anotar el monto del impuesto
que corresponda de aplicar la tasa del 33% a las pérdidas fiscales
de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las
sociedades controladora y controladas, en la participación
consolidable o accionaria,
según corresponda, al 31 de diciembre de 2004, considerando sólo
aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para
determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes
mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad
del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.
II.
En el índice 247020, se debe considerar el monto del impuesto
correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de la
cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal
neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de
diciembre de 2004, por los que no se haya pagado el impuesto
correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de
diciembre de 2004. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha
de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2004 y se multiplicarán por
el factor de 1.4925, a este resultado se le aplicará la tasa del 33%
y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.
III.
En el índice 247030, se anotará el monto del impuesto que resulte de
aplicar la tasa del 33% a las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las
sociedades controladora y controladas, en la participación
consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de
2004, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que
las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.
IV. En
el índice 247040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte
de aplicar la tasa del 33% a los conceptos especiales de
consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones
XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según
corresponda, al 31 de diciembre de 2004.
V. En
el índice 247050, se deberá anotar cero.
VI. En
el índice 247060, se deberá anotar el monto del impuesto
correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente
procedimiento:
a) Se
actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2004, los saldos de las
cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal
neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la
controladora y las controladas, correspondiente al ejercicio de
2004, y se compararán entre si la suma de los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y
las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando
la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la
diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y el resultado
será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se
anotará cero.
c) El
impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta
fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad
determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 33% y restando
de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de
esta fracción.
d) Sumar
los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de
esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de
esta misma regla.
e) Cuando
la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el
monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la
tasa del 33%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la
diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la
fracción VIII de esta regla.
VII.
En el índice 247070, se deberá anotar cero.
VIII. En
el índice 247080, se deberá anotar el monto del impuesto
correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la
suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, que
resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se
actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2004, los saldos de las
cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.
b) Cuando
la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea
mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y
el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea mayor que
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, se anotará cero.
c) El
impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta
fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad
determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 33% y restando
del resultado, la diferencia a la cual se refiere el inciso e) de la
fracción VI de esta regla, en caso de que esta última diferencia sea
mayor, se deberá anotar cero.
IX. En
el índice 247090, deberá anotarse el monto del impuesto
correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de
disminuir al 31 de diciembre de 2004, las cuales se actualizarán
desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004. La cantidad que
deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas
actualizadas por la tasa del 33% y será con el signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a
otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la
consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, distintos a los
señalados en las fracciones anteriores de esta regla.
X.
En el índice 248010, anotar la diferencia entre el
impuesto al activo consolidado pagado en
ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que
corresponda a las sociedades controladora y
controladas en lo individual, todos actualizados
por el período comprendido desde el sexto mes
del ejercicio en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio de
2004. En caso de que el monto del impuesto al activo
consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que
corresponda a las
sociedades controladora y controladas, se anotará dicha diferencia
con signo negativo.
3.5.16 Los
contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en
lugar de aplicar lo dispuesto en los
párrafos segundo a octavo del artículo 71 de la Ley del ISR, para
los casos de desincorporación y desconsolidación podrán aplicar el
siguiente procedimiento:
I. La sociedad
controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al
cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración
complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o
restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la
pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos
especiales de consolidación, que en su caso, hubiera continuado
determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios
anteriores al ejercicio de 2002 en los términos del segundo párrafo
de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación del 1o. de enero de 2002 y que con motivo de la
desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben
considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se
realizó la operación que los hizo calificar como conceptos
especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo
57-J de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables vigentes
hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las pérdidas de
ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la
consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su
desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos
ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad
que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado
y las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas, siempre que dichas pérdidas no hubieran
podido deducirse por la sociedad que las generó.
Asimismo, la sociedad
controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las
utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones III y
IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del
1o. de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras
sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de
utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla.
Para los efectos de
esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en
enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se
desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél
en el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales
de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores,
correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que
se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos
especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el
período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se
realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de
las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y
las fracciones I y II del artículo 57-G de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período
en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la
inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el
mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes
en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora, se
actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio
en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la
sociedad de que se trate.
Una vez determinada la
utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior a la
desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción I de
esta regla, la controladora determinará el impuesto que resulte en
los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo, dicha
controladora podrá incrementar los saldos del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas y de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, con el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada
señalada en este párrafo exceda a la utilidad fiscal neta del
ejercicio inmediato anterior determinada en la declaración anterior
a esta última, actualizada desde el último mes del ejercicio
inmediato anterior hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad de que se trate.
II. La sociedad
controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos
del primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, por los
dividendos que hubiese pagado la sociedad controlada que se
desincorpora a otras sociedades del grupo de consolidación que no
hubiesen provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se
determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la
Ley del ISR a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor
de 1.4286 el monto actualizado de dichos dividendos por el periodo
transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice
la desincorporación de la sociedad. El saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el monto
actualizado de los dividendos a que se refiere este párrafo.
III. Para efectos de la
comparación de los saldos de los registros de utilidades fiscales
netas, la sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo del
registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el
último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que este
último fuera superior al primero, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo
del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del
registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que
se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4286, y la controladora
determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10
de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá
tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma
Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se
podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en
que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá
incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad
determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en los
incisos c) y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la sociedad
controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales
netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas.
En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se
disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades
fiscales netas reinvertidas de la sociedad controlada que se
desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4286, y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una
pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por
un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá
disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que
se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá
incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a
la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de
0.9286, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos
c) y d) de esta fracción.
c) En el caso de que en el
inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en
el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este
último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto,
ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso
a).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo
señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4286 y la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo
señalado en el inciso a), la controladora podrá tomar una pérdida
fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto
equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en
la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan
los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la
cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los
términos de este párrafo el impuesto correspondiente.
d) En el caso de que en el
inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se
desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se
comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas después de la disminución a que se refiere el mismo
inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir
el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas con
la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se
refiere dicho inciso b).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en
el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso
b), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos
del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la
utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del
ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que
resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de
este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado
multiplicarlo por el factor de 0.9286.
Para los efectos de esta
fracción, durante el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar
el factor de 1.4286, se aplicará el 1.4085 señalado en el artículo
2, fracción II, inciso b) de las Disposiciones de vigencia Temporal
de la Ley del ISR. Asimismo, durante los ejercicios fiscales de 2007
y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el
artículo 71 de la Ley del ISR.
IV. Para efectos de la
comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la
sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se
desincorpora en la participación que corresponda, con el de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso,
los efectos señalados en el último párrafo de la fracción I y las
fracciones II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que
este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma
cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora.
Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se
desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4286, sobre la cual la
controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta
llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los
incisos c) y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la sociedad
controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en la
participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo en su caso, los
efectos señalados en la fracción III inciso b) o d) de esta regla.
En caso de que este último sea superior al primero sólo se
disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente
a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se
considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada
por el factor de 1.4286, sobre la cual la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del
ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente
a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d)
de esta fracción.
c) En el caso de que en el
inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso
a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que
se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se
vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la
controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo
señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4286 y la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla a cero.
d) En el caso de que en el
inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se
desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de
la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este
último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes
señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere
dicho inciso b).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en
el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida hasta llevarla a cero.
Para los efectos de esta
fracción, durante el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar
el factor de 1.4286, se aplicará el 1.4085 señalado en el artículo
2, fracción II, inciso b) de las Disposiciones de vigencia Temporal
de la Ley del ISR. Asimismo, durante los ejercicios fiscales de 2007
y posteriores, se aplicara el factor de 1.3889 señalado en el
artículo 71 de la Ley del ISR.
El impuesto
a pagar será la suma del impuesto determinado en el último párrafo
de la fracción I, fracciones II, III, incisos a) o c) y b) o d) y
IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.
Si con
motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje
de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la
sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes
siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si
resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad
controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La sociedad
controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado
pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el
que corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos
actualizados en los términos del sexto párrafo del artículo 9 de la
Ley del Impuesto al Activo y en el caso de que el monto del impuesto
al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar
sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad
controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas,
dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para
estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad
controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta
última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.
En el caso
de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se
sumarán o restarán los importes de los conceptos a que se refiere la
fracción III de la presente regla.
Para los
efectos de esta regla, durante el ejercicio fiscal de 2005, en lugar
de aplicar la tasa del artículo 10 de la Ley del ISR, se aplicará la
tasa señalada en el artículo 2,
fracción I, inciso a) de las Disposiciones de vigencia Temporal de
la Ley del ISR. Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2006, se
aplicará la tasa señalada en el artículo 2, fracción II, inciso a)
de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR.
3.5.17.
Los
contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR,
adicionalmente podrán aplicar el siguiente procedimiento.
Cuando una
sociedad controlada distribuya utilidades o dividendos entre las
sociedades que consolidan en el mismo grupo o determine utilidad
distribuida gravable en los términos del artículo 89 de la Ley del
ISR y éstos no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de
la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que los
distribuya o determine utilidad distribuible gravable, entregará a
la sociedad controladora el monto del impuesto que hubiere tenido
que enterar por dichas utilidades o dividendos distribuidos en los
términos de los artículos 11 o 89 de la Ley del ISR, según
corresponda. Cuando el impuesto se cause conforme a lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, deberá pagarlo
la sociedad controladora por cuenta de las sociedades controladas
que distribuyeron los dividendos o utilidades, actualizado el monto
del impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos o
utilidades hasta el mes inmediato anterior al que se pague el
impuesto.
La sociedad controlada que haya distribuido
los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad
fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por
los cuales la sociedad controladora pague el impuesto causado en los
términos del artículo 78 de la Ley del ISR, podrá acreditar dicho
impuesto pagado contra el impuesto que cause por sus utilidades
fiscales que no se consoliden para efectos fiscales, en los términos
del artículo 11 de esa misma Ley.
3.9.1.
.......... ......................
Para los efectos de lo establecido en el
párrafo anterior, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán
presentar en los meses de enero y febrero de cada año un aviso en el
que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo
con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con
autorización para recibir donativos deducibles, pudiendo optar por
presentarlo mediante escrito libre que adicionalmente reúna los
requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del
Código, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración
General Jurídica, o bien, de manera electrónica, utilizando su Firma
Electrónica Avanzada, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
Un modelo opcional del escrito antes señalado se contiene en la
propia página de Internet.
...............
5.1.16.
Para los efectos del artículo 5o.
de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por aplicar el
beneficio establecido en el Artículo Primero del Decreto por el que
se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y
servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de
2004, no se considerará como una actividad exenta el beneficio
obtenido al aplicar dicha disposición.
6.13. ...........
......................
Contribuyentes con
domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de: |
Lugar de entrega de formas
valoradas |
............... |
............... |
Tapachula
Oaxaca
Tuxtla Gutiérrez
Villahermosa |
Administración Local de
Asistencia al Contribuyente de Oaxaca
Manuel García Vigil
No. 709, P.B. Col Centro, 68000
Oaxaca, Oax. |
Tratándose
de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en
Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al
contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se
encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan
pagado derechos por un número mayor de
marbetes, se podrá solicitar su devolución por el monto de la
diferencia.
6.15. Para los efectos
del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando existan
presuntos defectos en los marbetes o precintos recibidos, se podrá
solicitar su sustitución dentro de los 30 días siguientes a aquél en
que se hayan recibido, mediante escrito
libre que se presente ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se
señale en qué consisten los presuntos defectos de los marbetes o
precintos recibidos por parte de la autoridad fiscal, relacionando
los números de folio de cada uno de ellos y señalando, en su caso,
cuando se trate de bobinas completas, en este último supuesto se
deberán especificar los números de folios que comprenden éstas.
Asimismo, se deberá anexar la siguiente documentación:
...............
Cuando la
solicitud, sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores
a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en
la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso,
debiendo devolverlos a la autoridad fiscal.
6.16. Para los efectos
del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el caso de
pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro de los
marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas o en las que se
importen, el contribuyente deberá presentar a la misma autoridad
ante la cual solicitó los marbetes o precintos, o, en su caso, ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, la documentación comprobatoria
correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio
público o la autoridad competente o acta ante notario público,
cuando se trate de deterioro de los marbetes o precintos, mediante
escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a la obtención de la
misma, debiendo asimismo relacionar los números de folios de cada
uno de los marbetes o precintos perdidos, extraviados, robados, o
deteriorados y cuando se trate de bobinas completas, se deberán
especificar los números de folios que comprenden éstas.
Los marbetes
o precintos que hayan sido objeto de pérdida por caso fortuito o
fuerza mayor, o deterioro quedarán fuera de uso.
Cuando
desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de
denominación o razón social por fusión o escisión, o los
contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad
preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o
precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos
no utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda
conforme a la regla 6.13. de la presente Resolución. Para estos
efectos, los contribuyentes presentarán a la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal,
dentro de los 15 días siguientes al día en que se efectúe legalmente
el supuesto respectivo, escrito libre en el que señalen el motivo de
la devolución, el número de marbetes o precintos, así como los
números de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de
bobinas completas, es este último supuesto se deberán especificar
los números de folios que comprenden éstas; así como solicitar se le
asigne la fecha de entrega. Dentro de los 15 días posteriores a la
presentación de la solicitud, la autoridad comunicará al
contribuyente la fecha en que deberá acudir a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o al Departamento de
Estampillas y Formas Valoradas de la Tesorería de la Federación que
le corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.13.
de esta Resolución, a devolver los citados marbetes o precintos.
6.17. Para los efectos
del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los
contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo
de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y
número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos
según corresponda, en el pedimento de importación.
Los
contribuyentes obligados a adherir marbetes y/o precintos a envases
o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su
importación, previamente a la internación en territorio nacional, o
tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto
fiscal o fiscalizado, que hayan sido emitidos por los años 2003 y
posteriores, deberán adherir los marbetes y precintos, así como
transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de
importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a
120 días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados
marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.
Transcurrido
el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo
anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser
devueltos a la autoridad fiscal, en el caso de que los marbetes o
precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de
conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias
imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación,
deberán ser desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos casos
el procedimiento para la devolución de los marbetes o precintos será
el siguiente:
A. A más tardar dentro de
los 15 días naturales posteriores al vencimiento del plazo a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla, o a partir de que se tenga
conocimiento de que no se realizará la importación, en el caso de
los marbetes o precintos adheridos a los envases o recipientes a que
se refiere el tercer párrafo de la presente regla, presentarán a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente
a su domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de
marbetes o precintos no utilizados; los números de folio de cada uno
de ellos, y cuando se trate de bobinas completas, especificar los
números de folio que comprenden éstas.
B. Al escrito señalado en
el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación:
I. Fotocopia de la factura
que corresponda a la entrega original de marbetes o precintos que se
devuelven, expedida por la Tesorería de la Federación o bien,
comprobante de entrega de los mismos, a través de la cual la
autoridad los haya entregado.
II. Fotocopia de la forma
oficial 5 “Declaración General del Pago de Derechos” sellada por la
Institución de Crédito, o bien, comprobante de derechos, productos y
aprovechamientos (DPA), que acredite el pago de los derechos de los
marbetes o precintos que se devuelven.
Los marbetes
y precintos señalados en el tercer párrafo de la presente regla,
quedarán fuera de uso.
Dentro de
los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la
autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir
a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al
Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la Tesorería de la
Federación, según corresponda, de conformidad con lo establecido en
la regla 6.13. de esta Resolución, a devolver los citados marbetes o
precintos.
Cuando el
escrito a que se refiere el inciso A del tercer párrafo de la
presente regla, sea presentado a la autoridad correspondiente fuera
del plazo señalado, los marbetes o precintos en el relacionados y
devueltos a la autoridad quedarán fuera de uso.
Los marbetes
devueltos a la autoridad en los términos de la presente regla, no
serán objeto de reposición.
6.35. ...........
......................
I. Se encuentre inscrito
y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del
RFC; y tratándose de solicitudes de marbetes o precintos de
importación de importadores de bebidas alcohólicas, adicionalmente
se encuentren inscritos y activos en el Padrón Sectorial de Vinos y
Licores, excepto cuando se trate de empresas que cuenten con la
autorización de empresas certificadas a que se refiere la regla
2.8.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior.
...............
6.41. ...........
......................
A. Presentarán a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente
a su domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de
marbetes o precintos no utilizados; los números de folio de cada uno
de ellos y cuando se devuelvan bobinas completas, se deberá
especificar los números de folios que comprenden éstas, así como
solicitar en el mismo se asigne la fecha de entrega de los citados
marbetes o precintos.
...............
I. Fotocopia de la factura
que corresponda a la entrega de marbetes o precintos que se
devuelven, expedida por la Tesorería de la Federación o bien,
comprobante de entrega de los mismos, a través de la cual la
autoridad haya entregado dichos marbetes o precintos al
contribuyente.
II. Fotocopia de la forma
oficial 5 “Declaración General del pago de derechos” sellada por la
institución de crédito, o bien, comprobante de derechos, productos y
aprovechamientos (DPA), que acredite el pago de los derechos de los
marbetes o precintos que se devuelven.
Dentro de los 15 días
posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad
comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al
Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la Tesorería de la
Federación, según corresponda, de conformidad con lo establecido en
la regla 6.13. de esta Resolución, a devolver los citados marbetes o
precintos.
Los
contribuyentes que importen bebidas alcohólicas, cuyos marbetes o
precintos adheridos hayan sido emitidos por el año 2002, previamente
a la internación en territorio nacional o tratándose de marbetes que
se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, deberán
presentar al Sistema Automatizado Aduanero Integral, el pedimento de
importación respectivo para su validación, a más tardar dentro de
los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta
regla, de lo contrario deberán devolverlos a la autoridad fiscal
mediante escrito libre que presentarán a la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, a
más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes al vencimiento
del plazo antes citado, en el que indique el número de folios de
marbetes y/o precintos que se devuelven, y cuando se trate de
bobinas completas, se deberán especificar los números de folios que
comprenden éstas, con la documentación y procedimientos a que se
refiere el rubro B y penúltimo párrafo de la regla 6.17. contenida
en la presente Resolución.
Los marbetes
y precintos señalados en la presente regla, quedarán fuera de uso.
6.42. Para los efectos
del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
del IEPS, publicado en el DOF el 1o. de diciembre de 2004, en
relación con el artículo 19, fracción V de dicha Ley, los
contribuyentes podrán adherir hasta el 30 de junio de 2006, a los
envases que contengan bebidas alcohólicas que se produzcan o
importen, los marbetes o precintos vigentes proporcionados por las
autoridades fiscales hasta esa fecha.
A partir del
1o de julio de 2006, los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior, deberán adherir los marbetes o precintos a que hace
referencia el Artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado.
11.9.
........... ......................
IV. Para la determinación
del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por
concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin
incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de
Autopistas de Cuota.
13.1.
........... ......................
II.
(Se deroga).
...............
13.7.
(Se deroga).
13.9.
........... ......................
Para los efectos de lo dispuesto en esta
regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del
alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo
de que se trate.
13.13.
Para los efectos de lo
dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo
Sexto B, fracción III, del Decreto a que se refiere este Título, los
centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar
aviso, cuando menos cuatro días hábiles antes de la fecha en la que
se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar
en el día y hora hábiles y lugar indicados en el aviso.
El aviso a
que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al
domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante
escrito libre en el que se deberá consignar el día y hora hábiles y
lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que
se trate, así como la información a que se refiere la regla 13.5.,
fracciones II y V de la presente Resolución.
.............
”
Segundo. Se modifican los anexos 1 y
14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
Tercero.
La forma oficial 37 “Constancia de sueldos, salarios,
conceptos asimilados y crédito al salario” entrará en vigor a partir
del 1o. de enero de 2006.
Se deroga la forma oficial 37 “Constancia de sueldos, salarios,
conceptos asimilados, crédito al salario y subsidios para el empleo
y para la nivelación del ingreso” publicada en el Diario Oficial de
la Federación el día 25 de noviembre de 2005, en el Anexo 1 de la
Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2005, publicada el 22 de noviembre de 2005.
Cuarto.
Se modifica el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2003, mismo que fue prorrogado de conformidad con el
Tercero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de mayo de
2005.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los contribuyentes obligados, por los años 2003 y
posteriores, a adherir marbetes y/o precintos con motivo de la
importación de bebidas alcohólicas, previamente a la internación en
territorio nacional o tratándose de marbetes que se deban colocar en
la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que a la entrada en vigor
de la regla 6.17. de la presente Resolución, no hayan cumplido con
dicha obligación, o en el caso de que hayan colocado los marbetes o
precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas y que por circunstancias imputables al importador no se
haya llevado a cabo su importación, contarán con un plazo de 120
días naturales a partir de la entrada en vigor de la citada regla
para adherirlos y presentar para su validación al Sistema
Automatizado Aduanero Integral, el pedimento respectivo, o para
desprenderlos y devolverlos a la autoridad cuando se trate de
marbetes adheridos o precintos adheridos a envases o recipientes que
contengan bebidas alcohólicas que no hayan sido importados.
Los marbetes o precintos a que se refiere el párrafo anterior que no
se hayan adherido en los términos señalados en el mismo o los
adheridos y desprendidos, deberán devolverse a la autoridad conforme
al procedimiento y plazos previstos en la regla 6.17. de la presente
Resolución, quedando dichos marbetes y precintos fuera de uso.
Tercero. Los contribuyentes personas morales que antes de la entrada
en vigor del tercer párrafo de la regla 6.16. de la presente
Resolución, hayan estado en los supuestos que establece dicho
párrafo, y que tengan marbetes y/o precintos o bobinas completas de
éstos en su poder, el liquidador, representante o apoderado legal
deberá devolverlos a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente correspondiente al domicilio fiscal de la sociedad o
contribuyente, según se trate, dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, mediante
escrito libre en el que señalen el motivo de la devolución, el
número de marbetes y/o precintos, así como los números de folio de
cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas completas, en
este último supuesto se deberán especificar los números de folios
que comprenden éstas, así como solicitar se le asigne la fecha de
entrega.
Dentro de los 15 días posteriores a la presentación de la solicitud,
la autoridad comunicará al liquidador, representante o apoderado
legal, la fecha en que deberá acudir a la Administración Local de
Asistencial al Contribuyente o al Departamento de Estampillas y
Formas Valoradas de la Tesorería de la Federación que le
corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.13. de
esta Resolución, a devolver los citados marbetes y/o precintos, o,
en su caso, las bobinas completas de éstos.
Atentamente.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.