Artículo 2o.-
Al valor de los actos o actividades que a continuación se
señalan, se aplicarán las tasas siguientes:
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I..
En la
enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes
bienes:
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A)..
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
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1.
Con
una graduación alcohólica de hasta 14°G.L..........................................
25%
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2.
Con
una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L.
……………………………….. 30%
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3.
Con
una graduación alcohólica de más de 20°G.L. ……………………… ……. 50%
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B)..
Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
................................... 50%
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C)
Tabacos labrados:
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1.Cigarros.
.................................... 160%
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2.Puros
y otros tabacos labrados. .. 160%
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3.Puros
y otros tabacos labrados hechos enteramente a
mano. 30.4%
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D)
Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en
los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.
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E)
Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los
términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.
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II.
En la
prestación de los siguientes servicios:
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A)
. Comisión,
mediación, agencia, representación, correduría, consignación y
distribución, con motivo de la enajenación de los bienes
señalados en los incisos A), B) y C) de la fracción I de este
artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le
corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de
que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta
Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se
refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de
bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto
en los términos del artículo 8o. de la misma.
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B).- Derogado
|
B)
Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente
del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y
Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos
descentralizados, así como la realización de juegos o concursos
en los que el premio se obtenga por la destreza del participante
en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen
imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u
otras similares, que se efectúen en el territorio nacional.
Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los
que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.
Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en
los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo
intervenga directa o indirectamente el azar……… 20%
|
Se adiciona
para incluir a quienes realicen juegos con apuestas y
sorteos a la tasa del 20%.
Lo anterior, en
virtud de que los ganadores de premios en estas actividades son
sujetos de una retención del 1% sobre el ingreso obtenido por
concepto de ISR el cual constituye pago definitivo de dicho
gravamen, en tanto que la tasa máxima de éste a cargo de las
personas físicas por sus demás ingresos es de 28%.
En lo que se
refiere al contexto internacional, los operadores de juegos con
apuestas y sorteos, además de estar sujetos al impuesto sobre la
renta por sus utilidades, contribuyan con un impuesto especial
que permite evitar asimetrías entre las personas que ganan
premios y las que obtienen ingresos de otro tipo, por la
aplicación del ISR.
La forma en que
ha venido operando en México la industria del juego con apuestas
y de sorteos no proporciona a la sociedad los beneficios
directos e indirectos que ésta demanda ni compensan plenamente
los costos que trae consigo dicha industria.
Por lo anterior
y considerando que la realización de juegos con apuestas y
sorteos no ha sido gravada de acuerdo con la práctica
internacional y que los costos sociales vinculados a esta
actividad no han sido compensados en su totalidad, se grava
la realización de juegos con apuestas y sorteos con una tasa
de 20% por concepto del IEPS, sin perjuicio de las obligaciones
fiscales establecidas en las demás leyes y disposiciones
federales aplicables y con independencia de las contribuciones
locales que, en su caso, correspondan.
Los sujetos
pasivos de la contribución, son todos aquéllos que realicen
juegos con apuestas o sorteos.
|
Artículo
2o.-A.- La tasa aplicable en cada mes para la
enajenación
de gasolinas o diesel será la que resulte para
cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios conforme a lo siguiente:
|
Artículo 2o.-A.-
Las personas que
enajenen
gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a
las tasas y cuotas siguientes:
|
Se reforma
para gravar con cuotas adicionales a la tasa para la
enajenación de gasolina o diesel, realizada con el público en
general.
La tasa
aplicable se ajustará mensualmente. La SHCP realizará
mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas
aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de
Petróleos Mexicanos y las publicará en el DOF.
La aplicación de
las cuotas se suspenderá parcialmente en el territorio de
aquellas entidades federativas que establezcan impuestos locales
a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se
llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto
local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto
federal. La SHCP hará la declaratoria de la suspensión del
impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico
oficial de la entidad federativa de que se trate y en el DOF.
Los recursos que
se recauden se destinarán a las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
Entra en vigor a
los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación
en el DOF. ARTÍCULO SEXTO DT DE LA LIEPS
|
I.- El precio
de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se
determine para el combustible de que se trate de acuerdo con la
fracción VI de este artículo, se adicionará con el costo de
manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de
que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo
mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el
que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el
impuesto al valor agregado.
|
I. La tasa
aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel
será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:
|
|
|
a) El precio
de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se
determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el
inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo
y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se
trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes
anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que
se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el
impuesto al valor agregado.
|
|
|
b) Se
multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel
para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y
para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de
adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos
Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que
se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte
del combustible de la agencia de ventas de que se trate al
establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo,
sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.
|
|
|
c) Se
multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el
diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo
azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al
público, del combustible de que se trate vigente en la zona
geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la
enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado
de 10%.
|
|
|
Se
multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el
diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo
azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al
público, del combustible de que se trate vigente en la zona
geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la
enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado
de 15%.
|
|
|
d) El monto
que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las
cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta
fracción.
|
|
|
e) La
cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá
entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta
fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje
que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se
trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por
el que se calcula la tasa.
|
|
|
f) El precio
de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere
el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las
cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del
mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa,
convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta
del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco
de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:
|
|
|
1. Gasolinas:
el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo
vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.
|
|
|
2. Diesel
para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot
"fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la
Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.
|
|
|
3. Diesel
para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre:
el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de
azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de
América.
|
|
|
4. Diesel
para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot
"fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la
Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.
|
|
|
5. Diesel
para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio
del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API,
vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.
|
|
|
6. Diesel
para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el
promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de
azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados
Unidos de América.
|
|
|
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter
general, dará a conocer los elementos para determinar los
precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos
de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los
expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada
dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas
para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en
cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en
el Diario Oficial de la Federación.
|
|
II.-Se
multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel
para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y
para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de
adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos
Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que
se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte
del combustible de la agencia de ventas de que se trate al
establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo,
sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.
|
II. Sin
perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán
las cuotas siguientes a la venta final al público en general en
territorio nacional de gasolinas y diesel:
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|
a) Gasolina
Magna 36 centavos por litro.
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|
|
b) Gasolina
Premium UBA 43.92 centavos por litro.
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|
|
c) Diesel
29.88 centavos por litro.
|
|
|
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de
servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la
venta de los combustibles al público en general, trasladarán un
monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero
en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El
traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se
deberá incluir en el precio correspondiente.
|
|
|
Las cuotas a
que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del
impuesto al valor agregado.
|
|
|
Para los
efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos
aquellos establecimientos en que se realice la venta al público
en general de gasolina y diesel.
|
|
|
La aplicación
de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá
parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas
que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de
la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la
venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a
cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por
lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de
la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en
el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y
en el Diario Oficial de la Federación.
|
|
|
Los recursos
que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a
las entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal.
|
|
III.-Se
multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el
diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo
azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al
público, del combustible de que se trate vigente en la zona
geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la
enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado
de 10%.
|
|
|
Se
multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el
diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo
azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al
público, del combustible de que se trate vigente en la zona
geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la
enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado
de 15%.
|
|
|
IV.- El monto
que resulte conforme a la fracción III se disminuirá con las
cantidades obtenidas conforme a las fracciones I y II de este
artículo.
|
|
|
V.-La
cantidad determinada conforme a la fracción IV se dividirá entre
el monto que se obtuvo conforme a la fracción I de este artículo
y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se
obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate
que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que
se calcula la tasa.
|
|
|
VI.-El precio
de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere
la fracción I de este artículo, será el promedio de las
cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del
mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa,
convertidas a nuevos pesos con el promedio del tipo de cambio de
venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el
Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como
sigue:
|
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|
a).-
Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular
sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de
América.
|
|
|
b).- Diesel
para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot
"fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la
Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.
|
|
|
c).- Diesel
para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre:
el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de
azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de
América.
|
|
|
d).- Diesel
para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot
"fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la
Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.
|
|
|
f).- Diesel
para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio
del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API,
vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.
|
|
|
g).- Diesel
para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el
promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de
azufre, vigente en Los Angeles, California, de los Estados
Unidos de América.
|
|
|
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter
general, dará a conocer los elementos para determinar los
precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos
de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los
expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada
dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas
para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en
cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en
el Diario Oficial de la Federación.
|
|
|
Artículo
2o.-B.-
La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será
la menor de las que resulten para la enajenación del combustible
de que se trate en los términos del artículo 2o-A de esta Ley,
vigente en el mes en que se realice la importación.
|
Artículo
2o.-B.-
La tasa aplicable para la importación de
gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la
enajenación del combustible de que se trate en los términos del
artículo 2o-A, fracción I de esta Ley, vigente en el mes
en que se realice la importación.
|
Se reforma
para adecuarse al artículo 2-A de esta Ley referida a las
cuotas adicionales a la tasa para la enajenación de gasolina o
diesel, realizada con el público en general.
Entra en vigor a
los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación
en el DOF. ARTÍCULO SEXTO DT DE LA LIEPS.
|
|
Artículo
5o.-B. Las personas que realicen las actividades a que se
refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley,
podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas
actividades en el mes de que se trate, el monto de la
participación que corresponda al Gobierno Federal de los
productos obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley
Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en el mismo mes.
Cuando dicha disminución exceda del impuesto que deba enterar el
contribuyente, la diferencia podrá disminuirla en los meses
siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a
acreditamiento, compensación o devolución alguna.
|
Se adiciona,
para establecer conceptos que se disminuyen del IEPS a quienes
realicen juegos con apuestas y sorteos.
Se puede
disminuir la participación prevista en la Ley Federal de
Juegos y Sorteos del IEPS a su cargo, previendo que, en el
supuesto de que el citado monto resulte mayor que el IEPS, la
diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta
agotarse. Ello, a efecto de reconocer en el entero del referido
impuesto la carga tributaria federal.
Asimismo,
también pueden disminuir del IEPS correspondiente al mes de que
se trate, el monto del pago efectivamente realizado por
concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan
establecidos sobre dichas actividades, sin que en ningún
caso esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto
federal.
Con la
disminución de los conceptos señalados para el cálculo del
impuesto se atenúa permanentemente el impacto derivado de la
aplicación de la tasa de 20%.
|
|
Los
contribuyentes también podrán disminuir del impuesto
correspondiente a las actividades a que se refiere el artículo
2o, fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que se
trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de
los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos
sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso
esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto que
establece esta Ley a dichas actividades. La disminución prevista
en este párrafo se podrá realizar en la declaración de pago
siguiente al mes en que se haya efectuado el entero de los
impuestos establecidos por las entidades federativas.
|
|
Artículo 7o.-
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación,
además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el
faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de
los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que
establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la
presunción admite prueba en contrario.
|
|
|
Para los efectos
de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a
que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo
2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o
envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando
los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren
envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este
caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los
citados lugares, considerando como valor del acto, el precio
promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses
inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
|
|
|
Igualmente, se
considera enajenación de los bienes a que hace referencia el
inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el
retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del
almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su
comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o
cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el
día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los
bienes de los citados lugares, considerando como
contraprestación el precio promedio de venta al detallista,
tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en
el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses
inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
|
|
|
Se equipara a la
enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los
productos gravados por esta Ley.
|
|
|
|
Asimismo,
para efectos del artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley, se
considerará enajenación el autoconsumo de gasolina o diesel que
se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores
autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios
que no vendan los combustibles al público en general.
|
Se adiciona
un quinto párrafo, para agregar como concepto de
enajenación el autoconsumo de gasolina o diesel.
Entra en vigor a
los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación
en el DOF. ARTÍCULO SEXTO DT DE LA LIEPS
|
No se considera
enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa
de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para
los fines del impuesto sobre la renta.
|
|
|
Tampoco se
considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando
éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o
por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento
en el que se enajenen.
|
|
|
Artículo 8o.-
No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:
|
|
|
I..
Por
las enajenaciones siguientes:
|
|
|
a)
(Se
deroga).
|
a) Las
realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos
y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones
de servicio, exclusivamente por lo que respecta al artículo
2o.-A, fracción II de esta Ley.
|
Se adiciona
para exentar el pago de este impuesto la enajenación de
gasolina o diesel autorizadas por PEMEX y sus organismos
subsidiarios a distribuidores y estaciones de servicio, ya que
se grava con cuotas adicionales a la enajenación de gasolina o
diesel, realizada con el público en
general.
Entra en vigor a
los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación
en el DOF. ARTÍCULO SEXTO DT DE LA LIEPS
|
b)..
Aguamiel y productos derivados de su fermentación.
|
|
|
c) .
Las
que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores
o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C),
D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos
casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o
importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto
por dichas enajenaciones.
|
|
|
d) .
Las de
cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados,
que se efectúen
al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante,
productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes
que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este
inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por
comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus
ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del
público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas
con el público en general cuando por las mismas se expidan
comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
|
|
|
e)
(Se
deroga).
|
|
|
f)
(Se
deroga)
|
|
|
g) .
La de
cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al régimen
aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
|
|
|
II.
Por
la exportación de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos
casos, los exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI
del artículo 19 de la misma.
|
|
|
|
III. Por las
actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II,
inciso B) de esta Ley, en los siguientes supuestos:
|
Se adiciona,
para establecer las exenciones del IEPS a quienes
realicen juegos con apuestas y sorteos.
Se exime del
pago por la realización de sorteos a las personas morales sin
fines de lucro, autorizadas para recibir donativos deducibles,
dedicadas a la asistencia o beneficencia social, la enseñanza o
al otorgamiento de becas, en virtud de que dichas personas
realizan los sorteos en forma eventual con el único fin de
obtener recursos adicionales para destinarlos a su objeto
social, a diferencia de las personas que tienen como actividad
primordial el lucro mediante la realización de sorteos.
Adicionalmente,
se precisa que tampoco se debe pagar el gravamen por los sorteos
en los que no se condiciona la participación a pago alguno ni a
la adquisición de bienes o servicios, puesto que en estos casos
nunca habrá base para la determinación del impuesto.
De igual forma,
se exenta del gravamen los sorteos que tienen finalidades
meramente promocionales, donde los participantes obtienen dicha
calidad, incluso a título gratuito, por el solo hecho de
adquirir un bien o contratar un servicio, considerando que las
empresas que celebran dichos sorteos no llevan a cabo esta
actividad en forma habitual y el derecho a participar en los
mismos no implica un desembolso para el participante.
También se
establecen límites a la exención para evitar que personas
dedicadas preponderantemente a la realización de sorteos se
beneficien indebidamente, condicionando a que el realizador no
obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de
calendario y el monto total de los premios ofrecidos en el mismo
periodo no exceda del 3% de los ingresos que hubiere obtenido en
el 2007.
|
|
a) Cuando se
lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro
autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el
artículo 95, fracciones VI, X y XVII de dicha ley, siempre que
destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los
premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales
fueron constituidas.
|
|
|
b) Tratándose
de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha
calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la
contratación de un servicio.
|
|
|
c) Tratándose
de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha
calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien
o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los
requisitos siguientes:
|
|
|
1. No obtenga
más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de
calendario.
|
|
|
2. El monto
total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda
el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.
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Quienes
realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades,
podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos
de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto
de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere
el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la actualización y
los recargos respectivos.
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Artículo 18.-
(Se deroga).
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Artículo 18. Para calcular el impuesto por la
realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de
la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como
valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los
participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en
los que se apueste, se considerará como valor el monto total de
las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la
apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o
cualquier otro comprobante, así como a través de bandas
magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que
se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero
y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el
juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el
total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que
amparen dichos medios.
|
Se adiciona
para establecer la base gravable a quienes realicen
juegos con apuestas y sorteos.
La base es el
valor total de las cantidades efectivamente percibidas de los
participantes por dichas actividades.
En los juegos o
sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el
monto total de las apuestas.
Conforme a lo
siguiente:
En los juegos y
sorteos en los que los participantes cambien dinero por diversos
medios reconocidos y aceptados por las personas que los
realizan, tales como fichas, tarjetas, contraseñas y otros
comprobantes, para hacer sus apuestas, la base para determinar
el impuesto es el valor total de las cantidades equivalentes en
moneda nacional que amparen los medios citados.
Tomando en
cuenta que pueden realizarse sorteos que no queden comprendidos
en los límites de exención a que se refiere el artículo 8 de
esta Ley, cuando en el sorteo el premio se encuentre
referenciado y oculto en bienes, se considerará como valor el
precio de todos los bienes enajenados, que participen
en el sorteo. Por ejemplo, los sorteos de promoción que
llevan a cabo las compañías en los que el premio se encuentra
descrito en la parte interna de las botellas o envases, al
reverso de las etiquetas, o bien, dentro de los empaques..
En sorteos
en los que los participantes obtengan la calidad de
participantes a título gratuito, por adquirir un bien o
contratar un servicio, recibiendo un comprobante, se
considerará como valor el monto total nominal por el que se
entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar.
Tal es el caso de los sorteos sin venta de boletos que celebran
las tiendas departamentales en los que se entregan comprobantes
por la adquisición de cierto monto de mercancía.
Por otra parte,
para evitar simulaciones en las que se vendan bienes o contraten
servicios y además se cobre una cantidad por el derecho a
participar en el sorteo, en este supuesto se calculará el
impuesto tanto por el monto total nominal a que se refiere el
párrafo anterior, como por la cantidad adicional.
Por lo que hace a la base del impuesto, se integra con el
total de las cantidades efectivamente percibidas de los
participantes en los juegos con apuestas y sorteos y el monto
total de las apuestas, y se disminuye con los premios
efectivamente pagados o entregados a los ganadores de los juegos
con apuestas o sorteos, o bien, tratándose de premios diversos
al efectivo, con el valor de éstos contemplado en el permiso
otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el de
mercado.
Es necesario
reconocer en el cálculo de la base del impuesto, las cantidades
que las personas que realicen los juegos y sorteos devuelvan con
motivo de la cancelación por parte de participantes, por lo que
dichas cantidades puedan ser disminuidas para el cálculo de la
base, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la
realización del juego o sorteo y éstas se encuentren debidamente
registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en
los que se apueste, también se registren en el sistema central
de apuestas, precisando que cuando el premio incluya la
devolución de la cantidad efectivamente percibida del
participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como
premio, a fin de evitar duplicidades.
Ahora bien, tomando en cuenta que el impuesto se entera en forma
mensual y definitiva y que se pueden presentar casos en que los
premios y las cantidades devueltas a los participantes en un mes
sean superiores a las cantidades efectivamente percibidas en el
mismo mes, se establece que la diferencia que resulte en estos
casos se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.
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|
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se
encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes
cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho
sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona
que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en
ese sorteo.
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Tratándose de sorteos en los que los
participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito,
por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio,
recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor
el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante
que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones
del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad
competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un
servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el
sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los
términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.
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Los valores a que se refiere este artículo se
podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:
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I. Los premios efectivamente pagados o entregados
conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios
diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el
que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por
la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.
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|
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II. Las cantidades efectivamente devueltas a los
participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a
la realización del evento y éstas se encuentren debidamente
registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en
los que se apueste, también se registren en el sistema central
de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la
cantidad efectivamente percibida del participante, dicho
concepto se disminuirá únicamente como premio.
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|
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Cuando el monto de los conceptos mencionados en
las fracciones anteriores sea superior a los valores de las
actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II,
inciso B) de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate,
la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta
agotarse.
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|
Artículo 19.-
Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de
las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en
las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
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I.
Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y
efectuar conforme a este último la separación de las
operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán
identificar las operaciones en las que se pague el impuesto
mediante la aplicación de la cuota prevista en el artículo 2o.-C
de esta Ley.
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|
II.
Expedir comprobantes sin el traslado en forma
expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley,
salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se
refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta
Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de
este impuesto por dicho bien y así lo solicite.
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|
Los comerciantes
que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que
corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus
enajenaciones con el público en general, en el comprobante que
expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto
establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea
contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se
trate y requiera la expedición del comprobante con el impuesto
trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se
deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el
impuesto en el precio.
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|
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se
refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta
Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto
establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos
relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a
favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el
que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto
especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien.
Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al
Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en
los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que
corresponda, la relación de las personas a las que en el
trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el
impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa
y por separado en los términos de esta fracción, así como el
monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la
información y documentación que mediante reglas de carácter
general señale el Servicio de Administración Tributaria.
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|
Los
contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con
la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses
de enero y julio de cada año.
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III.
Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en
los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de
la Federación. Si un contribuyente tuviera varios
establecimientos, presentará por todos ellos una sola
declaración de pago ante las oficinas autorizadas
correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.
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|
IV.
Los
productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante
las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la
lista de precios de venta por cada uno de los productos que
enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los
precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta
al público.
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|
Asimismo, se
deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna
modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas
autoridades, dentro de los 5 días siguientes a que esto ocurra,
la lista de precios de venta que estará vigente a partir del
momento de la modificación.
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|
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V.
Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que
contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su
envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se
deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan,
cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No
será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de
bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación,
siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al
efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.
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|
Quienes importen bebidas alcohólicas
y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley,
deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta
fracción previamente a la internación en territorio nacional de
los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la
aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o
fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes
indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
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|
El marbete para bebidas alcohólicas
podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la tapa y
parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la
tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la
botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del envase,
abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa
autorización de la autoridad fiscal.
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Para los casos de vinos de mesa de
hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la
botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de
la etiqueta y del propio envase.
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VI.
Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo
de cada año, la información que corresponda de los bienes que
produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato
anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e
impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados
por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos
de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el
lugar en el que se hace la entrega material del producto, de
acuerdo con el comprobante de enajenación.
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VII.
Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los
servicios a que se refiere el inciso A) de la fracción II del
artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y
registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta
propia de las que efectúen por cuenta ajena.
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|
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VIII.
Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los
incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta
Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y
servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al
Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los
meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda,
la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores
del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto
de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o
importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de
manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
|
|
|
Los
contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados
en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán
presentar la información a que se refiere el párrafo anterior
por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos
para su consumo final.
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|
|
La información a
que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo,
será la base para la determinación de las participaciones a que
se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de
Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre
producción y servicios.
|
|
|
IX.
Los
productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con
su declaración del mes, el precio de enajenación de cada
producto, así como el valor y volumen de los mismos. Esta
información se deberá proporcionar por cada una de las marcas
que produzca o importe el contribuyente.
|
|
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X.
Los
fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con
contenido alcohólico, cerveza o tabacos labrados deberán llevar
un control físico del volumen fabricado, producido o envasado,
según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los
meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda,
la lectura mensual de los registros de cada uno de los
dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en
el trimestre inmediato anterior al de su declaración.
|
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La obligación a
que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores
de vinos de mesa.
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XI.
Los
importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los
incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta
Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y
exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
|
|
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XII.
Los fabricantes, productores y envasadores, de
alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de
bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada
año, al Servicio de Administración Tributaria, las
características de los equipos que utilizarán para la
producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos
bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de
dichos bienes cuando no se trate de equipo.
|
|
|
Asimismo,
deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del
proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince
días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre
las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán
reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los
quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la
información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.
|
|
|
En el caso de
que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o
envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los
reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante
las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que
esto ocurra.
|
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|
XIII.
Los contribuyentes de los bienes a que se refieren el
inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley,
obligados al pago del impuesto especial sobre producción y
servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración
Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio,
octubre y enero, del año que corresponda, el precio de
enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos,
efectuado en el trimestre inmediato anterior.
|
|
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Los contribuyentes que enajenen
vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se
refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año.
|
|
|
XIV.
Los fabricantes, productores, envasadores e
importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles
incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar
inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas,
a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e
importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta
obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se
trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de
esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto
se emitan.
|
|
|
XV.
Los productores, envasadores e importadores de
bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en
los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que
corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y
precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos,
e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.
|
|
|
|
Los
contribuyentes a que se refiere esta fracción o terceros con
ellos relacionados, deberán proporcionar a las autoridades
fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que
realicen, la información o documentación que sea necesaria para
constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les
hayan sido entregados.
|
Se adiciona
un segundo párrafo para la comprobación del correcto uso de
marbetes y precintos.
El objeto es
otorgar facultades a las autoridades fiscales, para requerir a
los solicitantes de marbetes y precintos la información que
demuestre su uso correcto.
Se considera que
conforme a la adición del Artículo 26-A LIEPS se otorgue un
plazo de 10 días, en el requerimiento, con el apercibimiento
que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de
la solicitud de marbetes o precintos que hubieren formulado. De
esta forma se cuenta con un instrumento que aportará datos para
autorizar o negar la entrega de los marbetes o precintos
solicitados y con ello se reforzará el combate a la venta
clandestina de bebidas alcohólicas.
|
XVI.
Los
productores o envasadores de los bienes a que se refiere el
numeral 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de
esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de
producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre
y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el
número de litros producidos de conformidad con el citado
control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se
informa.
|
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XVII.Proporcionar
la información que del impuesto especial sobre producción y
servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto
sobre la renta.
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|
|
XVIII.
Los
contribuyentes a que hace referencia esta Ley, que enajenen al
público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el
mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán
destruir los envases que las contenían, inmediatamente después
de que se haya agotado su contenido.
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|
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XIX.
Los
importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la
fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas
alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de
Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles
Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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|
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XX.
Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que
apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo
2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las
autoridades fiscales, a través de los medios, formatos
electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en
el que manifiesten el total de litros de cerveza enajenados y la
capacidad en litros del total de los envases reutilizados de
cerveza enajenados, en cada uno de los meses del ejercicio
inmediato anterior.
|
|
|
Los importadores de cerveza que
apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo
2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las
autoridades fiscales, a través de los medios, formatos
electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en
el que manifiesten el total de litros de cerveza importados en
cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como
la capacidad en litros del total de los envases de cerveza
exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio
inmediato anterior.
|
|
|
XXI.
Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que
apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo
2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a llevar
un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la
capacidad en litros del total de los envases reutilizados de
cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que
apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a
llevar un registro del total de litros de cerveza importados en
cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de
cerveza exportados en cada mes.
|
|
|
Los registros a que se refiere el
párrafo anterior deberán contener clasificaciones por
presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de
cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa
prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley,
de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere
el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que
para el efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
|
|
|
Los importadores de cerveza que
apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo
2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán llevar una cuenta de
control que adicionarán con las exportaciones de envases de
cerveza recolectados y se disminuirá con las importaciones de
cerveza por las que se haya aplicado el citado monto. La
referida cuenta de control deberá estar clasificada por las
distintas presentaciones de los envases, señalando su capacidad
medida en litros.
|
|
|
Cuando los contribuyentes no cumplan
con los registros establecidos en esta fracción, dichos
registros sean falsos o no se cuente con la documentación
soporte de los mismos, no se tendrá derecho a la disminución
prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.
|
|
|
Artículo
26-A.-
(Se
deroga).
|
Artículo
26-A. Las autoridades fiscales podrán requerir a los
contribuyentes la información o documentación que sea necesaria
para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que
les hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo
de 10 días, apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se
les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o
precintos que, en su caso, hubieren formulado.
|
Se adiciona
para dar facultad a la autoridad para requerir la información o
documentación para constatar el uso adecuado de marbetes o
precintos.
Otorgando un
plazo de 10 días, a falta de contestación se les tendrá por
desistidos de la solicitud de marbetes o precintos.
|
Artículo 27.-
Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:
|
|
|
I.-
Los
actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que
esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones
que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción,
distribución o almacenamiento de bienes cuando por su
enajenación deba pagarse dicho impuesto.
|
I.
Los
actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que
esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones
que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción,
distribución o almacenamiento de bienes cuando por su
enajenación deba pagarse dicho impuesto.
Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales
a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto
previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el
artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las
entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal.
|
Se reforma
para considerar la posibilidad de gravar con impuestos
locales y municipales a la venta o consumo final de los
bienes objetos del IEPS
|
II.-
Los
actos de organización de los contribuyentes del impuesto
establecido en esta Ley.
|
|
|
III.-
La
expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las
operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del
impuesto que esta Ley establece.
|
|
|
El Distrito
Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a
que se refiere este artículo.
|
|
|
|
La
prohibición a que se refiere el presente artículo no será
aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que
establezcan las entidades federativas a las actividades a que se
refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley. No
se incluirá en la recaudación federal participable a que se
refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial
sobre producción y servicios correspondiente a las actividades
mencionadas.
|
Se adiciona
con un último párrafo para exceptuar de la
prohibición de NO mantener impuestos locales o
municipales a los Estados adheridos al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, por lo que respecta a la enajenación de la
realización de juegos con apuestas y sorteos.
Lo anterior, en
virtud de que la potestad de establecer contribuciones sobre
juegos con apuestas y sorteos, constitucionalmente es una
facultad concurrente de la Federación y las Entidades
Federativas.
Por lo anterior,
queda claro que dicha fuente será compartida, de forma tal que
no se podrá alterar la potestad tributaria de las Entidades
Federativas, quedando a su discreción la decisión de mantener
sus impuestos locales sobre juegos con apuestas y sorteos, o
bien, eliminarlos.
|
|
Artículo 29.
Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la
administración del impuesto sobre la renta a cargo de las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
administrarán el impuesto especial sobre producción y servicios
de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción
II, inciso B) de esta Ley, correspondiente a los contribuyentes
que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante
estimativa practicada por las autoridades fiscales. Las
entidades federativas recibirán como incentivo el 100% de la
recaudación que obtengan por el citado concepto.
|
Se adiciona
para que las Entidades Federativas que tengan celebrado con la
SHCP convenio de coordinación para la administración del ISR a
cargo de los pequeños contribuyentes, también administren
el IEPS sobre juegos con apuestas y sorteos, correspondiente a
los contribuyentes que hayan optado por pagar el ISR mediante
estimativa practicada por las autoridades fiscales.
Lo anterior
tiene como finalidad que se aprovechen las economías de escala
respecto a la administración de este sector de contribuyentes y
bajo la consideración de que los gobiernos de las Entidades
Federativas al estar más cerca de dicho sector, pueden ejercer
una mejor administración y control del impuesto, ya que al
proporcionar los servicios públicos necesarios para la operación
de los establecimientos de juegos con apuestas y sorteos, pueden
identificar con facilidad a quienes realizan estas actividades.
Además, el
regular la participación de las Entidades Federativas en el
impuesto que recauden de los pequeños contribuyentes,
estableciendo que recibirán como incentivo el 100% de dicha
recaudación.
Es importante
aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o.
de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluyen en la
recaudación federal participable los incentivos que se
establezcan en los convenios de colaboración administrativa que
se celebren con las Entidades Federativas, por lo que el
incentivo que se establezca en el convenio respectivo para que
las Entidades Federativas reciban el 100% de la recaudación del
IEPS a cargo de los pequeños contribuyentes no formará parte de
la recaudación federal participable.
|
|
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS. (Federalismo).
|
|
|
ARTÍCULO SEXTO.-
Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o.
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la
fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la
Federación.
|
Inicios de vigencias y cuotas graduales para la venta al público
de gasolinas y diesel mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos
y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Premium UBA y
Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en
el artículo 2o.-A, fracción II LIEPS.
Esta disposición entrará en vigor
a los quince
días naturales siguientes a la fecha de publicación de este
Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Esto es, si
esta disposición se publica en el DOF antes del 15 de diciembre
del presente año, entrará en vigor en el 2007.
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Las cuotas
previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al
público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual,
de conformidad con lo siguiente:
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I. En el mes
calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se
aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna,
2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66
centavos a cada litro de Diesel.
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II. Las
cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán
mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por
cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel,
respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el
artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.
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III. A partir
del 1o. de enero de 2012, las cuotas previstas en el artículo
2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11
para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo."
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TRANSITORIO (FEDERALISMO)
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ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo
por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción III y
Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince
días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el
Diario Oficial de la Federación.
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DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, Y SE ESTABLECE EL SUBSIDIO PARA EL EMPLEO.
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ARTÍCULO
SÉPTIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el
Artículo Sexto de este Decreto, y tratándose de las actividades
a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se
realicen con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del
presente Decreto, sólo quedarán afectas al pago del impuesto las
cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en
vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los
siguientes conceptos:
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Es
necesario establecer que los premios y devoluciones de
cantidades a los participantes, respecto de juegos y sorteos por
los que se hayan percibido cantidades antes de la entrada
en vigor del impuesto, sólo se podrán disminuir, cuando
correspondan a las cantidades percibidas a partir de dicha
fecha, a efecto de que, desde la fecha de inicio de la vigencia
del impuesto haya relación entre las percepciones y las
disminuciones que inciden en la determinación de la base.
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I. Los
premios efectivamente pagados o entregados conforme a las
disposiciones aplicables a partir de la fecha de la entrada en
vigor del presente Decreto, en la proporción que representen las
cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha
respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente
percibidas por el juego o sorteo de que se trate.
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II. Las
cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir
de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando
se identifiquen con las cantidades efectivamente percibidas a
partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente
mencionadas no fuesen identificables de conformidad con lo
anterior, se podrán disminuir en la proporción que representen
las cantidades efectivamente percibidas a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto respecto de la totalidad de las
cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que
se trate.
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La
disminución de las cantidades mencionadas en este inciso sólo se
podrá realizar cuando se cumplan los requisitos a que se refiere
la fracción II del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.
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TRANSITORIO
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Único. El presente Decreto entrará en vigor a
partir del 1 de enero de 2008.
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