ARTÍCULO 18.-
Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá
presentarse mediante documento digital que contenga firma
electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se
dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del
artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica
avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas
de carácter general, podrá determinar las promociones que se
presentarán mediante documento impreso. |
|
|
Las promociones
deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho
órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los
siguientes requisitos: |
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I.
El nombre, la denominación o razón social, y el
domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes,
para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave
que le correspondió en dicho registro. |
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II.
Señalar la autoridad a la que se dirige y el
propósito de la promoción. |
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III.
La dirección de correo electrónico para recibir
notificaciones. |
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Cuando no se cumplan
los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de
que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso
de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá
por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de
correo electrónico. |
|
|
Los contribuyentes a
que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no
estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en
este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse
en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien
esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no
sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto
apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan
formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que
establece este artículo, con excepción del formato y dirección de
correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y
recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona
autorizada para recibirlas. |
|
|
Cuando el promovente
que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada,
acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y
éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en
forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo
anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las
escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma
digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital. |
|
|
Cuando no se cumplan
los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de
este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a
fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido.
En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se
tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado
la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán
especificar en el requerimiento la forma respectiva. |
|
|
Lo dispuesto en este
artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de
inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se
refiere el artículo 31 de este Código. |
|
|
|
En caso de que la
firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo
señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma
plasmada en la promoción. |
Se adiciona
para otorgar la facultad a las autoridades fiscales para requerir a
los contribuyentes que presenten promociones a ratificar su firma,
en los casos en que no sea legible o se dude su autenticidad.
|
ARTÍCULO 19.
En ningún
trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales ante las
autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del
otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o
fedatario público. |
ARTÍCULO 19.
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
La representación de las personas físicas o morales ante las
autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del
otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o
fedatario público, acompañando copia de la
identificación del contribuyente o representante legal, previo
cotejo con su original. |
Se reforma a
efecto de establecer la obligación a los representantes legales de
las personas físicas o morales para que en todos los actos que se
realicen ante las autoridades administrativas exhiban una copia de
su identificación oficial, toda vez que existía la problemática de
que durante el ejercicio de las facultades de comprobación se
negaban a exhibirla, lo que obstaculizaba su desarrollo. |
El otorgante de la
representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la
inscripción de dicha representación en el registro de representantes
legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia
de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá
acreditar la representación en los trámites que se realicen ante
dichas autoridades. Para estos efectos, el Servicio de
Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para
acreditar la representación de las personas físicas o morales en el
registro de representantes legales, mediante reglas de carácter
general. |
|
|
La solicitud de
inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por
quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el
documento en el que conste la representación correspondiente, así
como los demás documentos que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria. Es
responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la
representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de
la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el
poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las
autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que
se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice
la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán
plenos efectos jurídicos. |
|
|
Los particulares o
sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su
nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá
ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con
estos propósitos. |
|
|
Quien promueva a
nombre de otro deberá acreditar que la representación le fué
otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción. |
|
|
Para los efectos de
este artículo, las escrituras públicas que se contengan en
documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo
1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener firma
electrónica avanzada del fedatario público. |
|
|
Cuando las
promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los
representantes o los autorizados, el documento digital
correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas
personas. |
|
|
ARTÍCULO 22.-
Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En
el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se
efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la
contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos
indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las
personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo
causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien
trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o
incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución.
Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación,
procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la
cantidad pagada no se hubiere acreditado. |
|
|
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de
los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan. |
|
|
Cuando la
contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá
solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado
la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de
una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo
caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la
presentación de la declaración. |
|
|
Si el pago de lo
indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad,
el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace
cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es
aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos,
las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la
obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo. |
|
|
Cuando en una
solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en
la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante
escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo
que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido
de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no
será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos
erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos.
Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la
devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil
siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y
la fecha en que se atienda el requerimiento. |
|
|
Cuando se solicite
la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta
días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la
autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el
caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y
el número de cuenta para transferencias electrónicas del
contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado
de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como
los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este
Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados
financieros por contador público autorizado en los términos del
artículo 32-A de este Código, el plazo para que las autoridades
fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las
autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la
devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor
de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de
devolución, los datos, informes o documentos adicionales que
considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal
efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de
que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado,
apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por
desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las
autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya
cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos,
informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente
al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo
requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y
le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo.
Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o
documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha
en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la
fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el
contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos
para la devolución antes mencionados. |
|
|
Cuando en la
solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la
determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales
devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario
presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales
podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los
contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la
documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará
negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de
errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades
fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes,
se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales
efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las
causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución
respectiva. |
|
|
No se considerará que
las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a
que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en
cualquier momento. |
|
|
|
Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie
facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia
de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del
presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en
la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de
devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación
concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a
partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el
inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para
verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información
a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los
contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de
este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de
comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la
fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de
dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos
supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.
|
Se establece la
facultad de las autoridades fiscales de ejercer facultades de
comprobación para comprobar la procedencia de las solicitudes de
devolución que formulen los contribuyentes y se precisa que esta
facultad es independiente de las demás facultades que se ejerzan y
se aplicarán las misma reglas que se señalan en los artículos 46 y
48 para su ejercicio.
Se señala que
durante el plazo que dure el ejercicio de facultades de comprobación
se suspende el plazo que tiene la autoridad para realizar la
devolución |
|
El
ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la
procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de
otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La
autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el
objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución
presentada por el contribuyente, aún cuando se encuentre referida a
las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.
|
|
|
Si
concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de
comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se
autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente
dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la
resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del
plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a
lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
|
|
El fisco federal
deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo
previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se
realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que
contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté
a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta,
se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente
a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la
institución financiera señalada en la solicitud de devolución. |
|
|
Cuando en el acto
administrativo que autorice la devolución se determinen
correctamente la actualización y los intereses que en su caso
procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre
la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha
devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de
emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a
disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En
el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo
índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá
derecho a solicitar la devolución de la actualización
correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total
cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo
previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a
dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo
comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes
en que se puso a disposición del contribuyente la devolución. |
|
|
El monto de la
devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior,
deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro
de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se
presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la
entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades
fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto
en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán
sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo
comprendido entre el mes en que se puso a disposición del
contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga
a disposición del contribuyente la devolución de la actualización. |
|
|
Cuando las
autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades
señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por
los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento
de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el
sexto párrafo de este artículo o la simple
comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el
contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución
no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la
devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán
recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las
cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como
por las de los posibles intereses pagados por las autoridades
fiscales, a partir de la fecha de la devolución. |
Cuando
las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las
facultades de comprobación a que se hace referencia en el
párrafo noveno del presente artículo la orden de
devolución no implicará resolución favorable al contribuyente,
quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán
recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las
cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como
por las de los posibles intereses pagados por las autoridades
fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
|
|
La obligación de
devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el
crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que
presente el particular, se considera como gestión de cobro que
interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista
de la solicitud. |
|
|
La devolución podrá
hacerse de oficio o a petición del interesado. |
|
|
|
El Servicio de
Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter
general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se
ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace
referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los
plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la
devolución. |
|
ARTÍCULO
22-C. Los
contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual
o superior a $25,000.00, deberán presentar su solicitud de
devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada. |
ARTÍCULO 22-C.
Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea
igual o superior a $10,000.00, deberán presentar su solicitud
de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada. |
Se reforma en
virtud de que a través de actos de fiscalización se ha detectado que
diversos contribuyentes realizan conductas tendientes al
incumplimiento de sus obligaciones fiscales mediante la expedición y
uso de documentación apócrifa ya que mediante maquinaciones y
planeaciones, crean empresas ficticias o “de papel”, las cuales son
las principales distribuidoras de documentos apócrifos, entre ellos,
comprobantes fiscales que los contribuyentes adquieren para
disminuir los montos de impuestos que legalmente deberían pagar.
Como una medida para
reducir estas prácticas, se establece el uso de la Firma Electrónica
Avanzada cuando se solicite devolución de saldos a favor
disminuyendo el monto de $25,000.00 a $10,000.00. |
ARTÍCULO 26.-
Son responsables solidarios con los contribuyentes: |
|
|
I.
Los retenedores y las personas a quienes las leyes
impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los
contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. |
|
|
II.
Las personas que estén obligadas a
efectuar pagos provisionales por
cuenta
del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos. |
|
|
III.
Los liquidadores y síndicos por las
contribuciones que debieron
pagar
a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de
aquellas que se causaron durante su gestión. |
|
|
No será aplicable lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación
cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de
proporcionar los informes a que se refiere este Código y su
Reglamento. |
|
|
La persona o
personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la
administración única de las personas morales, serán responsables
solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas
personas morales durante su gestión, así como por las que debieron
pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal
que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral
que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los
siguientes supuestos: |
|
|
a)
No solicite su inscripción en el registro federal de
contribuyentes. |
|
|
b)
Cambie su domicilio sin presentar el aviso
correspondiente en los términos del Reglamento de este Código,
siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera
notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en este Código y antes de que se haya notificado la
resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el
cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito
fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin
efectos. |
|
|
c)
No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. |
|
|
|
d)
Desocupe
el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de
cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código. |
Se incluye como
responsabilidad solidaria a la persona encargada de la empresa
(administrador único o gerente general) cuando desocupe el domicilio
fiscal sin avisar a las autoridades fiscales. |
IV.
Los adquirentes de negociaciones, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra
persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma. |
|
|
V.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que
se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya
intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse
contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones. |
|
|
VI.
Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por
las contribuciones a cargo de su representado. |
|
|
VII.
Los legatarios y los donatarios a título particular
respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en
relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de
éstos. |
|
|
VIII.
Quienes manifiesten su voluntad de asumir
responsabilidad solidaria. |
|
|
IX.
Los terceros que para garantizar el interés fiscal
constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de
bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en
ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado. |
|
|
X.
Los socios o accionistas, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en
la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los
bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera
de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la
fracción III de este Artículo, sin que la responsabilidad exceda de
la participación que tenía en el capital social de la sociedad
durante el período o a la fecha de que se trate. |
|
|
XI.
Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro
o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas,
inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber
retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto
sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes
sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su
caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto
correspondiente. |
|
|
XII.
Las sociedades escindidas, por las contribuciones
causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de
capital transmitidos por la escindente, así como por las
contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la
escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de
cada una de ellas al momento de la escisión. |
|
|
XIII.
Las empresas residentes en México o los residentes en
el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional
para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los
términos del Artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta
por el monto de dicha contribución. |
|
|
XIV.
Las personas a quienes residentes en el extranjero
les presten servicios personales subordinados o independientes,
cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el
monto del impuesto causado. |
|
|
XV.
La sociedad que administre o los propietarios de los
inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido
prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes
relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las
contribuciones que se omitan. |
|
|
XVI.
(Se
deroga). |
|
|
XVII.
Los asociados, respecto de las contribuciones
que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas
por el asociante mediante la asociación en
participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés
fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma,
siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de
los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la
fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de
la aportación hecha a la asociación en participación durante el
periodo o a la fecha de que se trate. |
XVII.
Los asociantes, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante
la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la
parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los
bienes de la misma, siempre que la asociación en participación
incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos
a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que
la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en
participación durante el período o la fecha de que se trate. |
Se reforma
para facultar a la autoridad fiscalizadora a hacer responsables
solidarios a los asociantes de una asociación en participación, en
lugar de los asociados, pues son
los
asociantes quienes representan a dichas asociaciones para los
efectos fiscales y en los medios de defensa que se interpongan en
contra de las consecuencias fiscales de las actividades
empresariales realizadas a través de ellas. |
La responsabilidad
solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.
Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables
solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios. |
|
|
ARTÍCULO 42.-
Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes,
los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados
han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así
como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para
proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para: |
|
|
I.
Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros
que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo
cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda, para la rectificación
del error u omisión de que se trate. |
|
|
II.
Requerir a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su
domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias
autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad,
así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que
se les requieran. |
|
|
III.
Practicar visitas a los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar
su contabilidad, bienes y mercancías. |
|
|
IV.
Revisar los dictámenes formulados por contadores
públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre
las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la
declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de
impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga
repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y
su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. |
|
|
V.
Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes,
a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en
materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la
presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal
de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los
comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las
mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan
bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto
correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas
bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 49 de este Código. |
V.
Practicar
visitas domiciliarias a los
contribuyentes,
a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en
materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la
presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal
de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de la
documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad,
posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías,
y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en
su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido
destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 49 de este Código.
|
Se reforma,
en virtud de que en el caso de visitas domiciliarias cuyo objeto es
verificar la legal importación, estancia o tenencia de las
mercancías de comercio exterior, el hecho de que su notificación sea
imprevista para el contribuyente constituye un papel indispensable
en la lucha que enfrenta el Servicio de Administración Tributaria
contra el contrabando, por lo cual se considera que este tipo de
visitas se deben desahogar conforme al procedimiento establecido en
el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstas
pueden entenderse con quien se encuentre en el domicilio
correspondiente y sin necesidad de dejar citatorio, lo que permitirá
dar mayor efectividad a la actuación de la autoridad en las
revisiones que se lleven a cabo en esta materia. |
Las autoridades
fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el
citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las
disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este
requisito. |
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VI.
Practicar u ordenar se practique avalúo o
verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su
transporte. |
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VII.
Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de
los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus
funciones. |
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VIII.
Allegarse las pruebas necesarias para formular la
denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que
ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos
fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales
tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las
actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será
coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del
Código Federal de Procedimientos Penales. |
|
|
Las autoridades
fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que
se notifique al contribuyente. |
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En el caso de que la
autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación
previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el
ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá
requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la
documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el
origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del
ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho
requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación. |
|
|
La revisión que de
las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá
efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a
revisión. |
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ARTÍCULO 46.-
La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las
siguientes reglas: |
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|
I.
De toda visita en el domicilio fiscal se levantará
acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u
omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba
de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas,
para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del
visitado en el periodo revisado. |
|
|
II.
Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más
lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales,
mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la
cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los
casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de
dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante
acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción
II del Artículo 44 de este Código. |
|
|
III.
Durante el desarrollo de la visita los visitadores a
fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no
estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente,
sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles,
archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en
calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda
la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que
dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del
visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se
impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad
o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en
curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se
encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea
necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá
extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar
copia del mismo. |
|
|
IV.
Con las mismas formalidades a que se refieren las
fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o
complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o
circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga
conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el
acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que
exista una nueva orden de visita. |
|
|
Cuando en el
desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones
fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas
parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u
omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que
al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y
entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte
días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u
omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando
se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se
ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente
presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. |
|
|
Se tendrán por
consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el
párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el
contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de
referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre
que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar
su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una
autoridad. |
|
|
Tratándose de
visitas
relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren
los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la
última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por
una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente. |
|
|
Dentro de un plazo
no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la
última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el
párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos
representantes, con el fin de tener acceso a la información
confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes
respecto de operaciones comparables que afecte la posición
competitiva de dichos terceros. La designación de representantes
deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal
competente. Se tendrá por consentida la información confidencial
proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el
contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los
citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán
tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere
este párrafo. |
|
|
Presentada en tiempo
y forma la designación de representantes por el contribuyente a que
se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán
acceso a la información confidencial proporcionada por terceros
desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles
posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se
determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los
representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por
el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la
autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la
misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad
fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar
la naturaleza y características de la información y documentación
consultadas por él o por sus representantes designados, por cada
ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no
podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar
a la toma de notas y apuntes. |
|
|
El contribuyente y
los representantes designados en los términos de esta fracción serán
responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de
la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a
partir de la fecha de presentación del escrito de designación,
respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para
cualquier propósito, de la información confidencial a la que
tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades
fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los
perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la
información, que hagan los representantes a los que se refiere este
párrafo. |
|
|
La revocación de la
designación de representante autorizado para acceder a información
confidencial proporcionada por terceros no libera al representante
ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan
incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de
dicha información confidencial. |
|
|
V.
Cuando resulte imposible continuar o concluir el
ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos
del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de
una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas
de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar
previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la
diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere
desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la
visita. |
|
|
VI.
Si en el cierre del acta final de la visita no
estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará
citatorio para que esté presente a una hora determinada del día
siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante
quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento
cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el
visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los
testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si
el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los
testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el
visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan
a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la
propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la
misma. |
|
|
VII.
Las actas parciales se entenderá que forman parte
integrante del acta final de la visita aunque no se señale así
expresamente. |
|
|
VIII.
Cuando
de
la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a
éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas
aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación
del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez,
reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. |
|
|
Lo señalado en la
fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que
pueda incurrir el servidor público que motivó la violación. |
|
|
Concluida la visita
en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se
requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de
comprobación se refieran a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la
determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se
comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación
de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o
documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que
no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por
los particulares en las declaraciones complementarias que se
presenten. |
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la
misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las
facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva
revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en
información, datos o documentos de terceros, en la revisión de
conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en
los datos aportados por los particulares en las declaraciones
complementarias que se presenten o en la
documentación aportada por los contribuyentes en los medios de
defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las
autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en
este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el
documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo
hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo
haya sido declarado improcedente. |
Se
reforma a efecto de que se obligue a los contribuyentes a
exhibir la documentación e información requerida por la autoridad
fiscal durante el ejercicio de sus facultades de comprobación y que
la misma no sea valorada en un medio de defensa posterior ya que en
la práctica los contribuyentes no proporcionan la documentación o
contabilidad requerida durante el desarrollo de dichas facultades,
por lo que se determina presuntivamente su situación fiscal, sin
embargo los contribuyentes al interponer los medios de defensa
presentan como prueba la documentación que les fue solicitada, con
el propósito de desvirtuar los hechos asentados en la determinación
del crédito fiscal, lo que evidencia que fue ocultada a la autoridad
o, inclusive, que se elaboraron documentos apócrifos o que son de
dudosa procedencia.
Con lo
anterior se permite a las autoridades fiscales realizar una nueva
visita domiciliaria y, en su caso, determinar las contribuciones o
los aprovechamientos omitidos aun cuando la nueva visita se refiera
a los revisados en el primer acto de fiscalización, ya la
superveniencia de nuevos hechos podría conducir a modificar las
conclusiones a las que hubiera llegado la autoridad fiscal al no
haberlos analizado oportunamente.
Es
conveniente aclarar que no se pretende que las autoridades fiscales
puedan ejercer sus facultades de comprobación en relación con hechos
que son materia de un juicio que se encuentra pendiente de
resolución o que hubieran sido materia de sentencia pronunciada por
algún órgano jurisdiccional, sino que solamente se analice la
información que fue proporcionada por los contribuyentes y que no
había sido exhibida a las autoridades fiscales. |
ARTÍCULO
46-A. Las
autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en
el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las
propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado
a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las
facultades de comprobación, salvo tratándose de: |
|
|
A.
Contribuyentes que integran el sistema
financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos
fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho
meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. |
|
|
B.
Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o
aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de
otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86,
fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o
cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de
origen a exportadores o productores de otros países de conformidad
con los tratados internacionales celebrados por México. En estos
casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la
que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades
de comprobación. |
|
|
Los plazos para
concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en
los casos de: |
|
|
I.
Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el
trabajo y hasta que termine la huelga. |
|
|
II.
Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se
designe al representante legal de la sucesión. |
|
|
III.
Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal
sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no
se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. |
|
|
IV.
Cuando
el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que
transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el
requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el
requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En
el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los
distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de
suspensión podrá exceder de un año. |
|
|
V.
Tratándose de la
fracción
VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que
la autoridad informe al contribuyente la reposición del
procedimiento. |
|
|
Dicha
suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a
partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición
del procedimiento. |
|
|
|
VI.
Cuando la autoridad se vea impedida para
continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso
fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se
deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
|
Se adiciona
para establecer que cuando sobrevenga un caso fortuito o de fuerza
mayor que impida la continuación de las facultades de comprobación
de la autoridad fiscal, se suspenda el plazo para concluir la visita
domiciliaria o la revisión de gabinete, hasta que la causa haya
cesado, toda vez que con la disposición anterior dicho plazo seguía
transcurriendo, lo que ocasionaba que las facultades de comprobación
de las autoridades se vieran limitadas o inclusive que feneciera el
plazo de 1 año que tienen para desahogarlas sin que se pueda recabar
la información necesaria para determinar la situación fiscal del
contribuyente. Lo anterior se agrava con la limitante para ejercer
facultades a los contribuyentes por los mismos hechos y las mismas
contribuciones cuando no se conozcan circunstancias adicionales que
lo justifiquen.
Asimismo se deberá publicar en el DOF y en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, el periodo en el cual dichas
autoridades se vieron impedidas para continuar el ejercicio de sus
facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor y que,
por tanto, se suspendieron los plazos para concluir las visitas
domiciliarias o las revisiones de gabinete.
Dicha
modificación permitirá a los contribuyentes conocer los casos en los
que la autoridad fiscal consideraría suspendidos los plazos para
llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación, lo
cual evitará que se puedan presentar casos en los que la citada
autoridad, aduciendo la razón antes señalada, declare la suspensión
del procedimiento y el contribuyente no tenga conocimiento de manera
cierta de dicha suspensión. |
Si durante el plazo
para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la
contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias
autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en
el país o en el extranjero contra los actos o actividades que
deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos
plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los
citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva
de los mismos. |
|
|
Cuando las
autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el
oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la
revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá
concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las
actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o
revisión. |
|
|
ARTÍCULO 49.-
Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42
de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a
lo siguiente: |
|
|
I.
Se llevará a cabo en el domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en
la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren
abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones,
presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así
como en los lugares donde se almacenen las mercancías. |
|
|
II.
Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba
practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al
visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se
encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha
persona se entenderá la visita de inspección. |
|
|
III.
Los visitadores se deberán identificar ante la
persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que
designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no
aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta
circunstancia invalide los resultados de la inspección. |
|
|
IV.
En toda visita domiciliaria se levantará acta en la
que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones
conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su
Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la
inspección. |
|
|
V.
Si al cierre del acta de visita domiciliaria el
visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los
testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con
quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta,
dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto
afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por
concluida la visita domiciliaria. |
|
|
VI.
Si con motivo de la
visita
domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades
conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se
procederá a la formulación de la resolución correspondiente.
Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres
días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción
presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes.
Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el
registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos
necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y
demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión. |
|
|
|
La
resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en
un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del
vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.
|
|
ARTÍCULO 50.-
Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los
contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se
refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u
omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales,
determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se
notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo
de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta
final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad
de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las
autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los
plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de
este Código. |
|
|
El plazo para emitir
la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los
casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de
este Código. |
|
|
Si durante el plazo
para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero,
contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que
se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se
interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos. |
|
|
Cuando las
autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo
mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se
derivaron durante la visita o revisión de que se trate. |
|
|
En dicha resolución
deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en
el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo.
Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el
contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las
disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el
juicio contencioso administrativo. |
|
|
Siempre se podrá
volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos
correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos
diferentes. |
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o
aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio,
cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos
diferentes deberá estar sustentada en información, datos o
documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que
no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por
los particulares en las declaraciones complementarias que se
presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en
los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida
ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades
de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, de
conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 46 de
este Código. |
Se
reforma para establecer que la comprobación de hechos diferentes
debe estar sustentada en información, datos, o documentos de
terceros, en los datos aportados en declaraciones complementarias o
en la documentación aportada como prueba por los contribuyentes en
los medios de defensa que no haya sido presentada por los mismos a
las autoridades fiscales durante el desarrollo de las facultades de
comprobación. |
ARTÍCULO 52-A.-
Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación revisen el dictamen y demás información a que se
refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo
siguiente: |
|
|
I.
Primeramente
se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo
siguiente: |
|
|
a)
Cualquier información que conforme a este Código y a
su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros
dictaminados para efectos fiscales. |
|
|
b)
La exhibición de los papeles de trabajo elaborados
con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se
entiende que son propiedad del contador público. |
|
|
c)
La información que se considere pertinente para
cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente. |
|
|
La revisión a que se
refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que
haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un
plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al
contador público la solicitud de información. |
|
|
Cuando la autoridad,
dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al
contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta
fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las
facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no
podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen
hechos diferentes de los ya revisados. |
|
|
II.
Habiéndose
requerido al contador público que haya formulado el dictamen la
información y los documentos a que se refiere la fracción anterior,
después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a
juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal
del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos
que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha información y
documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su
juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de
comprobación. |
|
|
III.
Las
autoridades
fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros
relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la
información y documentación para verificar si son ciertos los datos
consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso,
la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la
misma al contribuyente. |
|
|
IV.
(Derogada) |
|
|
La visita
domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un
contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos
de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información
relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen. |
|
|
El plazo a que se
refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es
independiente del que se establece en el artículo 46-A de este
Código. |
|
|
Las facultades de
comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin
perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo
42 de este Código. |
|
|
Para el
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este
artículo, cuando en el dictamen exista
abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan
implicaciones fiscales, tampoco se seguirá el mencionado orden en el
caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos
no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del ARTÍCULO 32-A de este Código. |
Para el ejercicio de
las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se
deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:
|
Se
reforma para permitir que las autoridades inicien sus facultades
en materia de comercio exterior, directamente con el contribuyente,
lo que dará mayor efectividad y contundencia al ejercicio de dichas
facultades para aumentar la percepción de riesgo en esta materia.
Lo
anterior toda vez que iniciar sus facultades de comprobación las
autoridades se ven obligadas a revisar en primer lugar el dictamen
fiscal en los casos en que éste haya sido presentado por los
contribuyentes en el ejercicio revisado. En materia de comercio
exterior, por su naturaleza, es de vital importancia que el inicio
de las facultades de comprobación sea imprevisto para el
contribuyente, por lo que, con la limitante antes señalada resulta
infructuosa la actuación de la autoridad, en virtud de que los
contribuyentes tienen la oportunidad de ocultar o regularizar la
situación jurídica de la mercancía de comercio exterior que tengan
en su posesión. |
|
a)
En el dictamen
exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que
tengan implicaciones fiscales. |
|
|
b)
En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y
éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 32-A de este Código. |
|
|
c)
El dictamen no surta efectos fiscales. |
|
|
d)
El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su
registro esté suspendido o cancelado. |
|
|
e)
El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde
tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los términos del Reglamento de este Código |
|
|
f)
El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o
aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación
arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no
arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de
mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional. |
|
Tratándose de la
revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el
orden establecido en este artículo, respecto de aquellos
comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado
el dictamen. |
|
|
ARTÍCULO 59.-
Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos,
actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las
autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: |
|
|
I.
Que la información contenida en la contabilidad,
documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en
poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por
él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona,
siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o
actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente. |
|
|
II.
Que la información contenida en los sistemas de
contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de
personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la
empresa, corresponde a operaciones del contribuyente. |
|
|
III.
Que los depósitos en la cuenta bancaria del
contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que
esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades
por los que se deben pagar contribuciones. |
|
|
|
Para los efectos
de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en
su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando
obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta
ejerza sus facultades de comprobación. |
Se adiciona
para establecer que las autoridades pueden ejercer facultades de
comprobación a los contribuyentes si se les detectan depósitos
superiores a $1’000,000.00 durante un ejercicio fiscal y no
acreditan el pago de las contribuciones correspondientes, ya que una
de las limitantes que tiene la autoridad fiscal al revisar el
mercado informal es que a los sujetos, a pesar de tener ingresos
considerables por depósitos bancarios, disponer de bienes o mostrar
signos de riqueza extraordinaria sin tener una actividad que lo
justifique, no se les puede fiscalizar adecuadamente respecto de
dichos ingresos al no estar inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes.
También se contempla
que si el contribuyente no registra en su contabilidad los depósitos
recibidos en su cuenta bancaria, estando obligado a ello y no
presenta la contabilidad a la autoridad fiscal cuando ésta se
encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación, los montos
recibidos se presumirán como ingresos acumulables. |
|
También se
presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal,
cuya suma sea superior a $1´000,000.00 en las cuentas bancarias de
una persona que no está inscrita en el Registro Federal de
Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son
ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones. |
|
|
No se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad
inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el
contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de
los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho
órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter
general. |
|
IV.
Que son ingresos y valor de actos o actividades de la
empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos
hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes,
administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la
empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma,
cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en
contabilidad. |
|
|
V.
Que las diferencias entre los activos registrados en
contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y
valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por
los que se deban pagar contribuciones. |
|
|
VI.
Que los cheques librados contra las cuentas del
contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que
no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son
pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el
contribuyente obtuvo ingresos. |
|
|
VII.
(Se deroga). |
|
|
VIII.
Que los inventarios de materias primas, productos
semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos
diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los
terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los
bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de
mercado y en su defecto al de avalúo. |
|
|
ARTÍCULO 63.-
Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes
fiscales, o bien, que consten en los expedientes o documentos que
lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como
aquéllos proporcionados por otras autoridades fiscales,
podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo
descentralizado competente en materia de contribuciones federales. |
ARTÍCULO 63.
Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes
fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que
lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como
aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para
motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado
competente en materia de contribuciones federales.
|
Se reforma
con el propósito de que las autoridades puedan allegarse de la
documentación que tengan en su poder todo tipo de autoridades
administrativas nacionales e internacionales. Lo anterior, a fin de
que puedan motivar debidamente sus resoluciones, toda vez que
actualmente dicha posibilidad se circunscribe a la información que
tienen en su poder las autoridades fiscales, lo que limita el
alcance de sus resoluciones. Con esta modificación se dará un mayor
sustento a la determinación de las contribuciones que efectúe la
autoridad lo que permitirá que se reduzcan las impugnaciones de sus
resoluciones y, en caso de que sean impugnadas tener un mayor
porcentaje de éxito en tribunales.
Es
importante que los contribuyentes tengan la oportunidad de conocer
tal documentación y de manifestar lo que a su derecho convenga en
relación con ella y, en su caso, allegarse y ofrecer los elementos
de convicción que a su vez estimen procedentes, para ello se otorga
al contribuyente un plazo de quince días para que expongan por
escrito lo que convenga a sus intereses, salvaguardando así su
derecho de audiencia.
|
|
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las
autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,
estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de
quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a
conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito
lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente
administrativo correspondiente. |
|
Las autoridades
fiscales estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior,
sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la
información proporcionada por terceros independientes que afecte su
posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este
Código. |
Las
mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de
mantener la confidencialidad de la información proporcionada por
terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se
refiere el artículo 69 de este Código. |
|
Las copias,
impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco
óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos
de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales,
tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales,
siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean
certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de
cotejo con los originales. |
Las copias,
impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco
óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos
de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el
mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que
dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por
funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los
originales.
|
|
También podrán servir
para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado
competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones
levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas
consulares. |
|
|
ARTÍCULO 67.-
Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así
como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones
fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir
del día siguiente a aquél en que: |
|
|
I.
Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se
tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con
cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la
fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos
impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto
sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por
años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades
relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de
presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior,
cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará
a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan,
por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última
declaración de esa misma contribución en el ejercicio. |
|
|
II.
Se presentó o debió haberse presentado declaración o
aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por
ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando
no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. |
|
|
III.
Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones
fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o
continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que
hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última
conducta o hecho, respectivamente. |
|
|
IV.
Se levante el acta de incumplimiento de la obligación
garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a
partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a
favor de la Federación constituidas para garantizar el interés
fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. |
|
|
El plazo a que se
refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no
haya presentado su solicitud en el Registro Federal de
Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el
plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que
no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a
presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre
la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado
o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en
dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se
computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió
haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que
posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la
declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de
cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado
al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la
declaración omitida y la fecha en la que se presentó
espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este
artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos
provisionales. |
|
|
En los casos de
responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 26
fracción III de este Código, el plazo será de tres años a
partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. |
En los casos de
responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26,
fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de
cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal
resulte insuficiente.
|
Se
reforma para ampliar a 5 años el plazo para que las autoridades
fiscales puedan fincar la responsabilidad solidaria, ya que dicho
plazo era de 3 años, el cual se estima muy breve, lo que provoca que
en ocasiones, al no poderse determinar dicha responsabilidad
solidaria se dejen de cobrar créditos fiscales, en este sentido se
amplía dicho plazo para que las autoridades fiscales se encuentren
en aptitud de desahogar todos los procedimientos necesarios y así
hacer factible su cobro. |
El plazo señalado en
este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá
cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo
o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el
ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere
señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos
últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a
partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo,
el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los
casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el
trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del
contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de
la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este
artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de
controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo
dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las
autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto
de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de
dicha sociedad controladora. |
|
|
El plazo de caducidad
que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su
ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva
por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que
establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no
emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión. |
|
|
En todo caso, el
plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se
suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose
de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las
oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes,
el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que
no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con
seis meses o de siete años, según corresponda. |
|
|
Las facultades de
las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de
delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este
Artículo. |
|
|
Los contribuyentes,
transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las
autoridades fiscales. |
|
|
ARTÍCULO 69.-
El personal oficial que intervenga en los diversos trámites
relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará
obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el
ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no
comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en
que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la
administración y de la defensa de los intereses fiscales federales,
a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los
Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en
el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva
tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales
exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales
proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras. |
ARTÍCULO 69.
El personal oficial que intervenga en los diversos trámites
relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará
obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el
ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no
comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en
que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la
administración y de la defensa de los intereses fiscales federales,
a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los
Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en
el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva
tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales
firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales
proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia, así como la que se proporcione para efectos
de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo
del artículo 134 de este Código. |
|
La reserva a que se
refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las
investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del
Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. |
La reserva a que se
refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las
investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del
Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público ni cuando, para los efectos
del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la
Secretaría de Salud.
|
Se
reforma en virtud que cuando las autoridades fiscales analizan
las solicitudes para la emisión de marbetes y precintos, requieren
de información que se encuentra en los expedientes de otras
autoridades administrativas como lo es la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, a
efecto de determinar si los contribuyentes están haciendo un uso
adecuado de los mismos. Sin embargo, para poder solicitar esta
información es necesario que se proporcione información que está
protegida por el secreto fiscal, por lo que las autoridades
fiscales se veían limitadas para obtener los elementos necesarios
para hacer una correcta evaluación de las solicitudes y, en su caso,
motivar adecuadamente las resoluciones en que éstas eran rechazadas.
Por ello se establece una excepción adicional a este precepto, y así
a autoridad fiscal pueda analizar adecuadamente las solicitudes para
la emisión de marbetes y precintos que realizan los contribuyentes. |
Cuando las
autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el
artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información
relativa a la identidad de los terceros independientes en
operaciones comparables y la información de los comparables
utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los
tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de
autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46,
fracción IV y 48, fracción VII de este Código. |
|
|
Solo por acuerdo
expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán
publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre,
domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus
actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas. |
|
|
Mediante acuerdo de
intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, se podrá suministrar la información a
las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte
que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará
el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate. |
|
|
|
También se podrá proporcionar a la Secretaria del Trabajo y
Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de
la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales
del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y
condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano
desconcentrado. |
|
ARTÍCULO 81.-
Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las
contribuciones, así como de presentación de declaraciones,
solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias: |
|
|
I.
No presentar las declaraciones, las solicitudes, los
avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no
hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las
autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las
autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o
medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos
fuera de los plazos señalados en los mismos. |
|
|
II.
Presentar las declaraciones, las solicitudes, los
avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma
distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando
se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los
avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable
tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al
Registro Federal de Contribuyentes. |
|
|
III.
No pagar las contribuciones dentro del plazo que
establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de
contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes,
salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente. |
|
|
IV.
No efectuar en los términos de las disposiciones
fiscales los pagos provisionales de una contribución. |
|
|
V.
No
proporcionar la información de las personas a las que les hubiera
entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al
salario de conformidad con el artículo 118 fracción V de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla fuera del plazo
establecido para ello. |
V.
No proporcionar la
información de las personas a las que les hubiera entregado
cantidades en efectivo por concepto de
subsidio para el empleo
de conformidad con
las disposiciones
legales que lo regulan,
o presentarla fuera del plazo establecido para ello. |
|
VI.
No presentar
aviso
de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale
el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se
efectúe en forma espontánea. |
|
|
VII.
No
presentar
la información manifestando las razones por las cuales no se
determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las
obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código. |
|
|
VIII.
No
presentar
la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX
y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla
conforme lo establecen los mismos. |
|
|
IX.
No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que
establecen las disposiciones fiscales. |
|
|
X.
No proporcionar la información relativa a los
clientes que soliciten la impresión de comprobantes fiscales en
términos del artículo 29, segundo párrafo de este Código dentro del
plazo que establecen las disposiciones fiscales o presentarla
incompleta o con errores. |
|
|
XI.
No incluir a todas las sociedades controladas en la
solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal
consolidado que presente la sociedad controladora en términos del
artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no
incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades
controladas en los términos del párrafo cuarto del artículo 70 de
dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no
incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los
activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que
establecen los citados preceptos. |
|
|
XII.
No presentar los avisos de incorporación o
desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de
los artículos 70, último párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea. |
|
|
XIII.
No proporcionar la información de las personas a las
que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos
86 fracción IX inciso b), 101, fracción VI, inciso b) y 133,
fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el
caso. |
|
|
XIV.
No proporcionar la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario anterior, a través de
fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de
conformidad con el artículo 86, fracción XVI de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, según sea el caso. |
|
|
XV.
No proporcionar la información sobre las inversiones
que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio
inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas
inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el
artículo 50, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
|
|
XVI.
No
proporcionar
la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos
electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla
incompleta o con errores. |
|
|
XVII.
No presentar la
declaración
informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas
residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato
anterior, de conformidad con los artículos 86, fracción XIII, 133,
fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla
incompleta o con errores. |
|
|
XVIII.
No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. |
|
|
XIX.
No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios. |
|
|
XX.
No presentar el aviso a que se refiere el último
párrafo del artículo 9o. de este Código. |
|
|
XXI.
No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios. |
|
|
XXII.
No proporcionar la información relativa del interés
real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por
créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del
artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
|
|
XXIII.
No proporcionar la información a que se refiere el
penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores. |
|
|
XXIV.
No proporcionar la constancia a que se refiere la
fracción II del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
|
|
XXV.
No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28,
fracción V del Código Fiscal de la Federación. |
|
|
XXVI.
No
proporcionar
la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios,
formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o
presentarla incompleta o con errores. |
|
|
XXVII.
No
proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de
este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos
establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores. |
|
|
XXVIII.
No
cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del
artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
|
|
XXIX.
No
proporcionar la información señalada en el cuarto párrafo del
artículo 30-A de esté Código o presentarla incompleta o con errores. |
|
|
XXX.
No
proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación
comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización
a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o
presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se
refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre la Renta. |
|
|
XXXI.
No
proporcionar la información a que se refieren los artículos 86,
fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y
154-TER de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en
forma extemporánea. |
|
|
ARTÍCULO 89.-
Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las
siguientes: |
Artículo 89.
Son
infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las
siguientes: |
Se reforma
para incluir como infracción a quien preste servicios para
omitir el pago de contribuciones y para aclarar que
no se considerará infracción el hecho de asesorar,
aconsejar o prestar servicios para omitir el pago de alguna
contribución cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por
escrito al contribuyente que el criterio contenido en ella es
diverso a los de las autoridades fiscales o que su asesoría puede
ser contraria a la interpretación de dichas autoridades.
Con lo
anterior, no se atenta contra la libertad de trabajo consagrada por
el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sino que se reglamenta por la norma ordinaria que
pretende salvaguardar un bien colectivo que es el sostenimiento de
los gastos públicos, por lo que los contribuyentes deben contribuir
de manera proporcional y equitativa a dichos gastos.
|
I.
Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para
omitir el pago de una contribución,
colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos
falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan. |
I.
Asesorar,
aconsejar
o prestar servicios para omitir total o parcialmente el
pago de alguna contribución en contravención a las
disposiciones fiscales.
|
|
II.
Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión
de infracciones fiscales. |
II.
Colaborar en la
alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en
la contabilidad o en los documentos que se expidan. |
|
|
III.
Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la
comisión de infracciones fiscales. |
|
|
No
se incurrirá en la infracción a que se refiere la fracción primera
de este artículo, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue
por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los
criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los
términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este
Código o bien manifiesten también por escrito al contribuyente que
su asesoría puede ser contraria a la interpretación de las
autoridades fiscales. |
|
ARTÍCULO 90.
Se sancionará con una multa de $21,430.00 a $42,870.00,
a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que
se refiere el artículo 89. |
Artículo 90.
Se sancionará con una multa de $35,000.00 a $55,000.00,
a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que
se refiere el artículo 89 de este Código. |
Se
reforma ya que se considera quienes asesoren,
aconsejen o presten servicios a los contribuyentes promuevan la
elusión o la evasión fiscal a través de operaciones que ya hubieran
sido dadas a conocer como prácticas fiscales indebidas, salvo cuando
así lo manifiesten en la opinión que otorguen por escrito, la
infracción se agrave con una multa de un 10% a un 20% del monto de
la contribución omitida, sin que exceda del doble de los honorarios
cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.
Lo anterior, con el fin de que exista una relación directa entre la
conducta infractora y la sanción correspondiente |
|
En
los supuestos señalados en la fracción I del artículo citado, se
considerará como agravante que la asesoría, el consejo o la
prestación de servicios sea diversa a los criterios dados a conocer
por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la
fracción I del artículo 33 de este Código. En este caso, la multa se
aumentará de un 10% a un 20% del monto de la contribución omitida,
sin que dicho aumento exceda del doble de los honorarios cobrados
por la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.
|
|
|
No
se incurrirá en la agravante a que se refiere el párrafo anterior,
cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el
criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a
conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h)
de la fracción I del artículo 33 de este Código.
|
|
ARTÍCULO 91-C. Es
infracción de los contadores, abogados o cualquier otro asesor en
materia fiscal, no advertir a los destinatarios de la opinión que
otorgue por escrito, si el criterio contenido en la misma es diverso
a los criterios que en su caso hubiere dado a conocer la autoridad
fiscal conforme al inciso h) de la fracción I, del artículo 33 de
este Código. |
ARTÍCULO 91-C.
Se deroga |
Se deroga en
virtud de que el contenido de este artículo ya se encuentra incluido
en el artículo 89. |
ARTÍCULO 91-D. Los
contadores, abogados o cualquier otro asesor en materia fiscal que
cometan la infracción a que se refiere el artículo anterior serán
sancionados con una multa de $20,000.00 a $30,000.00. |
ARTÍCULO 91-D.
Se deroga |
Se deroga en
virtud de que el contenido de este artículo ya se encuentra incluido
en el artículo 90. |
ARTÍCULO 108.-
Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de
alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio
del fisco federal. |
|
|
La omisión total o
parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior
comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o
el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones
fiscales. |
|
|
|
El delito de
defraudación fiscal
y el delito previsto en el artículo 400 Bis
del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se
presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan
ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia
ilícita. |
Se
adiciona a efecto de aclarar que el delito de lavado de dinero
se debe perseguir de forma conjunta a la defraudación fiscal. |
El delito de
defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: |
|
|
I.
Con
prisión
de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda
de $989,940.00. |
|
|
II.
Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto
de lo defraudado exceda de $989,940.00, pero no de
$1,484,911.00. |
|
|
III.
Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto
de lo defraudado fuere mayor de $1,484,911.00.
|
|
|
Cuando no se pueda
determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres
meses a seis años de prisión. |
|
|
Si el monto de lo
defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición,
la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. |
|
|
El delito de
defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este
Código, serán calificados cuando se originen por: |
|
|
a)
Usar documentos falsos. |
|
|
b)
Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes
por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones
fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que
existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco
años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la
segunda o posteriores veces. |
|
|
c)
Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad
fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
|
|
|
d)
No llevar los sistemas o registros contables a que se
esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos
falsos en dichos sistemas o registros. |
|
|
e)
Omitir contribuciones retenidas o recaudadas. |
|
|
f)
Manifestar datos
falsos
para realizar la compensación de contribuciones que no le
correspondan. |
|
|
g)
Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones. |
|
|
Cuando los delitos
sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad. |
|
|
No se formulará
querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna
contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este
artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización
antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio,
o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales. |
|
|
Para los fines de
este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las
contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando
se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u
omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos
provisionales. |
|
|
ARTÍCULO 121.-
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la
autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante
la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su
notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este
Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del
plazo que en los mismos se señala. |
|
|
El escrito de
interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente
en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por
correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se
efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos,
se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del
día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la
oficina de correos. |
|
|
|
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de
correos, a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y
aquéllas que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
|
Se adiciona
para facultar a las autoridades fiscales para que,
además
de las oficinas postales del
Servicio Postal Mexicano, mediante reglas de carácter general,
puedan señalar a otras empresas de mensajería para recibir los
escritos de interposición del recurso de revocación.
|
Si el particular
afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el
plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si
antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la
sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del
recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar
el procedimiento de resolución de controversias contenido en un
tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el
procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando
se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento
inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del
interesado. |
|
|
En los casos de
incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad
judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o
resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el
recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando
se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o
representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular
si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su
representación. |
|
|
ARTÍCULO
139. Las
notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días
consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio
abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la
notificación o publicando el documento citado, durante el mismo
plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las
autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el
expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de
notificación la del décimo sexto día siguiente al primer día
en que se hubiera fijado o publicado el documento. |
ARTÍCULO 139.
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días
el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al
público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación
o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la
página electrónica que al efecto establezcan las autoridades
fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a
aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda;
la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo.
En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo
sexto día contado a partir del día siguiente a aquél
en el que se hubiera fijado o publicado el documento.
|
Se
reforma para precisar la forma en que se debe computar el plazo
para la notificación por estrados, en virtud de que la redacción era
confusa y generaba controversia respecto a si el cómputo de los
dieciséis días a que el mismo se refiere debe de hacerse a partir
del día en que es fijado o publicado el documento que deba
notificarse o a partir del día siguiente, por lo que se requería
hacer la aclaración del momento en que comienza el computo de dicho
plazo. |
ARTÍCULO 144.-
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se
garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.
Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta
que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en
que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de
la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales
constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de
los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere
intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los
requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de
ejecución. |
|
|
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo
y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de
resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la
doble tributación de los que México es parte, el plazo para
garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir
de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios
de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad
fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento
administrativo de ejecución. |
|
|
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente
algunos de los créditos determinados por el acto administrativo,
cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no
impugnados con los recargos correspondientes. |
|
|
Cuando se garantice el interés fiscal el
contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la
garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal. |
|
|
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la
resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el
particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos
correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará
la parte controvertida y sus recargos. |
|
|
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular
no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la
cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de
emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la
validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir
la diferencia no cubierta, con los recargos causados. |
|
|
No se exigirá garantía adicional si en el
procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado
bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los
únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por
cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía
adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo
caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
141 de este Código. |
|
|
También se suspenderá la ejecución del acto que
determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes
notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso
mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que
se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la
presentación de la demanda correspondiente. |
|
|
|
En
el caso del impuesto empresarial a tasa única causado con
posterioridad a la declaratoria de concurso mercantil decretada por
el tribunal competente, el cobro de dicho impuesto se suspenderá
desde la notificación de dicha declaratoria, hasta que se firme el
convenio respectivo entre el contribuyente con los acreedores y el
fisco federal o en su caso sea decretada la quiebra del mismo.
|
Se
adiciona ya que la característica fundamental del IETU es
promover la inversión y la creación de empleos, sin embargo una
empresa declarada en concurso mercantil incumple con el pago de sus
obligaciones, porque el capital con el que cuenta no genera su
disponibilidad de efectivo para solventar sus obligaciones o
realizar nuevas inversiones.
Al ser
interés público conservar las empresas y evitar que el
incumplimiento de las obligaciones de pago ponga en riesgo la
viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una
relación de negocios, se establece que en caso de que un
contribuyente sea declarado en concurso mercantil, el cobro del
impuesto que se genere durante dicho procedimiento se suspenda desde
que haya sido emitida dicha declaración, hasta que se firme el
convenio con los acreedores o en sea decretada la quiebra.
Asimismo, se establece que los contribuyentes durante el
procedimiento de concurso mercantil, puedan solicitar su condonación
en los términos del artículo 146 B del CFF, aun que no exista un
crédito fiscal determinado por las autoridades fiscales.
Es
importante aclarar que la suspensión de cobro del impuesto
empresarial a tasa única, no implica de la condonación automática o
la exención o eliminación de la obligación tributaria, sino
únicamente la suspensión temporal del cobro, el cual podrá hacerse
efectivo una vez levantada dicha suspensión. |
|
El
impuesto señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de
la condonación a que se refiere el artículo 146-B del Código Fiscal
de la Federación. |
|
Las autoridades fiscales continuarán con el
procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago
del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso
mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los
créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 30 días
siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé
cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código.
Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho
procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el
procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley
correspondiente. |
|
|
En caso de negativa o violación a la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán
promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del
juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad
ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos
en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o,
en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El
superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas
establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión
de la ejecución. |
|
|
ARTÍCULO 165.-
El interventor encargado de la caja después de separar las
cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás
créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de
la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y
enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida
que se efectúe la recaudación. |
ARTÍCULO 165.
El interventor con cargo a la caja después de separar las
cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás
créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los
costos y gastos indispensables para la operación de la negociación
en los términos del Reglamento de este Código, deberá retirar de
la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos
percibidos en efectivo, mediante transferencia
electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema
financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora
diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. |
Se
reforma para establecer que previo a que se entere en la caja de
la oficina ejecutora el 10% de los ingresos en efectivo, así como
los ingresos que se perciban a través de transferencias electrónicas
de fondos y depósitos bancarios, deberán pagarse las cantidades que
correspondan por concepto de salarios, créditos preferentes, costos
y otros gastos indispensables para la operación de la negociación.
Lo
anterior, bebido a que la legislación anterior no permitía que los
ingresos percibidos por la negociación se utilizaran para mantener
su operación, lo que eventualmente provocaba que ésta se
descapitalizara. |
|
Los movimientos
de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación
intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo
anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o
reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor,
quien además llevará un control de dichos movimientos. |
Se
adiciona para establecer que los interventores deban aprobar los
movimientos de las cuentas de la negociación intervenida, con la
finalidad de mantener un mejor control de los ingresos y de las
erogaciones de la negociación.
|
Cuando el
interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del
fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime
necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina
ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. |
|
|
Si las medidas a que
se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se
convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la
negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones
legales aplicables. |
Si las medidas a que
se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se
convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la
negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones
legales aplicables o, en su caso, procederá
a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso
mercantil.” |
Se
reforma para señalar que cuando las medidas que disponen las
disposiciones fiscales no fuesen acatadas y tenga que cesar la
intervención con cargo a la caja, la autoridad fiscal también pueda
solicitar la declaración de concurso mercantil, con el objeto de
evitar que ésta absorba la responsabilidad de los pasivos laborales
cuando las negociaciones no se enajenen en el proceso de remate y
sean adjudicadas al Fisco Federal. |
La revocación
realizada en términos de este artículo no tendrá efectos
retroactivos. |
|
|
|
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN |
|
|
ARTÍCULO QUINTO.
En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo
tercero de este Decreto se estará a lo siguiente:
|
Se precisa que el
ejecutivo federal dentro de los noventa días siguientes a la entrada
en vigor del presente decreto emitirá reglas de carácter general
para establecer medidas para la administración, control y forma de
pago de las personas físicas con actividades empresariales y
profesionales, así como las personas morales cuyos ingresos en el
2007 no hayan excedido de cuatro millones de pesos.
Asimismo se señala
que las cantidades señaladas en el artículo 90 de este código se
consideran actualizadas al mes de julio de 2007..
Las autoridades
fiscales dentro de los 90 días a la entrada en vigor de este decreto
debe expedir reglas relacionadas con las entidades autorizadas para
recibir donativos. |
|
I.
El
Ejecutivo
Federal mediante resoluciones de carácter general, dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá dictar medidas relacionadas con la administración, el
control, la forma de pago y los procedimientos señalados en las
disposiciones fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes personas físicas con actividades
empresariales y profesionales y personas morales, cuyos ingresos no
hubiesen excedido de $4’000,000.00 en el ejercicio fiscal de 2007.
|
|
|
II.
Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo
del Código Fiscal de la Federación, se considerará que las
cantidades establecidas en el artículo 90 del mismo Código se
actualizaron por última vez en el mes de julio de 2007.
|
|
|
III.
El Servicio de Administración Tributaria, dentro de
los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá expedir reglas de carácter general relacionadas con
las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las que se
establezcan reglas de información que deberán de cumplir dichas
entidades. |
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|
TRANSITORIO |
|
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Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero
de 2008. |
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