SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2009.
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el
ejercicio fiscal de 2009, la Federación percibirá los ingresos
provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a
continuación se enumeran:
CONCEPTO |
Millones de pesos |
|
|
A. |
INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL |
1,916,395.4 |
|
I. |
Impuestos: |
1,161,191.1 |
|
|
1. |
Impuesto sobre la renta. |
596,053.9 |
|
|
2. |
Impuesto empresarial a tasa única. |
55,408.4 |
|
|
3. |
Impuesto al valor agregado. |
490,513.7 |
|
|
4. |
Impuesto especial sobre producción y servicios: |
-59,627.5 |
|
|
|
a. |
Gasolinas, diesel para combustión automotriz. |
-105,871.9 |
|
|
|
|
i). |
Artículo 2o.-A, fracción I. |
-130,583.5 |
|
|
|
|
ii). |
Artículo 2o.-A, fracción II. |
24,711.6 |
|
|
|
b. |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: |
23,567.3 |
|
|
|
|
i). |
Bebidas alcohólicas. |
6,351.1 |
|
|
|
|
ii). |
Cervezas y bebidas refrescantes. |
17,216.2 |
|
|
|
c. |
Tabacos labrados. |
21,370.0 |
|
|
|
d. |
Juegos y sorteos. |
1,307.1 |
|
|
5. |
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. |
21,050.3 |
|
|
6. |
Impuesto sobre automóviles nuevos. |
5,191.2 |
|
|
7. |
Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés
público por ley, en los que intervengan empresas
concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. |
0.0 |
|
|
8. |
Impuesto a los rendimientos petroleros. |
5,795.0 |
|
|
9. |
Impuestos al comercio exterior: |
27,612.2 |
|
|
|
a. |
A la importación. |
27,612.2 |
|
|
|
b. |
A la exportación. |
0.0 |
|
|
10. |
Impuesto a los depósitos en efectivo. |
7,511.5 |
|
|
11. |
Accesorios. |
11,682.4 |
|
II. |
Contribuciones de mejoras: |
18.5 |
|
|
Contribución de mejoras por obras públicas de
infraestructura hidráulica. |
18.5 |
|
III. |
Derechos: |
714,107.7 |
|
|
1. |
Servicios que presta el Estado en funciones de derecho
público: |
4,579.5 |
|
|
|
a. |
Secretaría de Gobernación. |
26.6 |
|
|
|
b. |
Secretaría de Relaciones Exteriores. |
3,080.9 |
|
|
|
c. |
Secretaría de la Defensa Nacional. |
0.0 |
|
|
|
d. |
Secretaría de Marina. |
0.0 |
|
|
|
e. |
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
123.3 |
|
|
|
f. |
Secretaría de la Función Pública. |
7.5 |
|
|
|
g. |
Secretaría de Energía. |
33.4 |
|
|
|
h. |
Secretaría de Economía. |
96.3 |
|
|
|
i. |
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación. |
13.5 |
|
|
|
j. |
Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
751.3 |
|
|
|
k. |
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
33.4 |
|
|
|
l. |
Secretaría de Educación Pública. |
322.9 |
|
|
|
m. |
Secretaría de Salud. |
5.7 |
|
|
|
n. |
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. |
0.9 |
|
|
|
ñ. |
Secretaría de la Reforma Agraria. |
60.3 |
|
|
|
o. |
Secretaría de Turismo. |
1.2 |
|
|
|
p. |
Secretaría de Seguridad Pública. |
22.3 |
|
|
2. |
Por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
del dominio público: |
9,267.8 |
|
|
|
a. |
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
0.6 |
|
|
|
b. |
Secretaría de la Función Pública. |
0.0 |
|
|
|
c. |
Secretaría de Economía. |
1,061.5 |
|
|
|
d. |
Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
2,682.6 |
|
|
|
e. |
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
5,476.1 |
|
|
|
f. |
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación. |
47.0 |
|
|
|
g. |
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. |
0.0 |
|
|
3. |
Derechos a los hidrocarburos. |
700,260.4 |
|
|
|
a. |
Derecho ordinario sobre hidrocarburos. |
607,342.4 |
|
|
|
b. |
Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización. |
79,645.6 |
|
|
|
c. |
Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo. |
10,467.5 |
|
|
|
d. |
Derecho para la investigación científica y tecnológica en
materia de energía. |
2,772.0 |
|
|
|
e. |
Derecho para la fiscalización petrolera. |
32.9 |
|
|
|
f. |
Derecho único sobre hidrocarburos. |
0.0 |
|
IV. |
Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o de pago. |
79.2 |
|
V. |
Productos: |
6,648.2 |
|
|
1. |
Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho
público. |
33.9 |
|
|
2. |
Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes
no sujetos al régimen de dominio público: |
6,614.3 |
|
|
|
a. |
Explotación de tierras y aguas. |
0.0 |
|
|
|
b. |
Arrendamiento de tierras, locales y construcciones. |
1.2 |
|
|
|
c. |
Enajenación de bienes: |
1,126.1 |
|
|
|
|
i). |
Muebles. |
860.4 |
|
|
|
|
ii). |
Inmuebles. |
265.7 |
|
|
|
d. |
Intereses de valores, créditos y bonos. |
4,762.8 |
|
|
|
e. |
Utilidades: |
724.2 |
|
|
|
|
i). |
De organismos descentralizados y empresas de participación
estatal. |
0.0 |
|
|
|
|
ii). |
De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. |
0.0 |
|
|
|
|
iii). |
De Pronósticos para la Asistencia Pública. |
722.9 |
|
|
|
|
iv). |
Otras. |
1.3 |
|
|
|
f. |
Otros. |
0.0 |
|
VI. |
Aprovechamientos: |
34,350.7 |
|
|
1. |
Multas. |
1,019.3 |
|
|
2. |
Indemnizaciones. |
742.7 |
|
|
3. |
Reintegros: |
55.6 |
|
|
|
a. |
Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123. |
0.4 |
|
|
|
b. |
Servicio de Vigilancia Forestal. |
0.0 |
|
|
|
c. |
Otros. |
55.2 |
|
|
4. |
Provenientes de obras públicas de infraestructura
hidráulica. |
233.4 |
|
|
5. |
Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación
de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de
acuerdo con la Federación. |
0.0 |
|
|
6. |
Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación
de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con
la Federación. |
0.0 |
|
|
7. |
Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para
el servicio del Sistema Escolar Federalizado. |
0.0 |
|
|
8. |
Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos
locales prestados por la Federación. |
0.0 |
|
|
9. |
Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de
particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y
líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras
públicas. |
0.0 |
|
|
10. |
5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares
para internamiento de enfermos y otros destinados a la
Secretaría de Salud. |
0.0 |
|
|
11. |
Participaciones a cargo de los concesionarios de vías
generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de
energía eléctrica. |
666.8 |
|
|
12. |
Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y
Sorteos. |
643.1 |
|
|
13. |
Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras. |
0.0 |
|
|
14. |
Aportaciones de contratistas de obras públicas. |
5.2 |
|
|
15. |
Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal: |
1.6 |
|
|
|
a. |
Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito
Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades
públicas, sociales y los particulares. |
0.0 |
|
|
|
b. |
De las reservas nacionales forestales. |
0.0 |
|
|
|
c. |
Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones
Forestales y Agropecuarias. |
0.0 |
|
|
|
d. |
Otros conceptos. |
1.6 |
|
|
16. |
Cuotas Compensatorias. |
469.6 |
|
|
17. |
Hospitales Militares. |
0.0 |
|
|
18. |
Participaciones por la explotación de obras del dominio
público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor. |
0.0 |
|
|
19. |
Recuperaciones de capital: |
19.5 |
|
|
|
a. |
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de Entidades
Federativas y empresas públicas. |
18.0 |
|
|
|
b. |
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas
privadas y a particulares. |
1.5 |
|
|
|
c. |
Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado. |
0.0 |
|
|
|
d. |
Desincorporaciones. |
0.0 |
|
|
|
e. |
Otros. |
0.0 |
|
|
20. |
Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad
del Fisco Federal. |
0.0 |
|
|
21. |
Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de
informática y de control de las autoridades aduaneras. |
0.0 |
|
|
22. |
No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del
cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios. |
0.0 |
|
|
23. |
Otros: |
30,493.9 |
|
|
|
a. |
Remanente de operación del Banco de México. |
0.0 |
|
|
|
b. |
Utilidades por Recompra de Deuda. |
0.0 |
|
|
|
c. |
Rendimiento mínimo garantizado. |
0.0 |
|
|
|
d. |
Otros. |
30,493.9 |
|
|
|
|
|
|
B. |
INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS |
875,585.3 |
|
I. |
Ingresos de organismos y empresas: |
717,542.6 |
|
|
1. |
Ingresos propios de organismos y empresas: |
717,542.6 |
|
|
|
a. |
Petróleos Mexicanos. |
415,683.4 |
|
|
|
b. |
Comisión Federal de Electricidad. |
265,968.7 |
|
|
|
c. |
Luz y Fuerza del Centro. |
-8,233.6 |
|
|
|
d. |
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
14,113.6 |
|
|
|
e. |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado. |
30,010.5 |
|
|
2. |
Otros ingresos de empresas de participación estatal. |
0.0 |
|
II. |
Aportaciones de seguridad social: |
158,042.7 |
|
|
1. |
Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones
para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. |
0.0 |
|
|
2. |
Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y
trabajadores. |
158,042.7 |
|
|
3. |
Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los
patrones. |
0.0 |
|
|
4. |
Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados
trabajadores. |
0.0 |
|
|
5. |
Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. |
0.0 |
|
|
|
|
|
C. |
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS |
253,497.9 |
|
I. |
Endeudamiento neto del Gobierno Federal: |
334,812.2 |
|
|
a. |
Interno. |
334,812.2 |
|
|
b. |
Externo. |
0.0 |
|
II. |
Otros financiamientos: |
26,000.0 |
|
|
a. |
Diferimiento de pagos. |
26,000.0 |
|
|
b. |
Otros. |
0.0 |
|
III. |
Superávit de organismos y empresas de control directo. |
-107,314.3 |
TOTAL |
3,045,478.6 |
|
|
|
|
|
|
|
|
En términos del artículo
17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de
manera excepcional, para dar cumplimiento a lo autorizado en el
último párrafo del transitorio vigésimo primero del Decreto por el
que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de marzo de 2007, el Ejecutivo Federal registrará
el pasivo correspondiente y podrá realizar las operaciones
necesarias para su financiamiento conforme al artículo 2o. de esta
Ley. Asimismo, en términos del citado precepto, de manera
excepcional se autoriza registrar como financiamiento en el
ejercicio fiscal 2009 los pasivos de Proyectos de Infraestructura
Productiva de Largo Plazo de Petróleos Mexicanos, a que se refieren
los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda
Pública, y 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, derivados de su reconocimiento como deuda pública
directa en términos de las disposiciones aplicables. En su caso se
deberán realizar los registros presupuestarios que se requieran con
motivo del referido reconocimiento de deuda pública directa.
Cuando una ley que
establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo,
contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se
considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los
ingresos a que se refiere este precepto.
Se faculta al Ejecutivo
Federal para que durante el 2009, otorgue los beneficios fiscales
que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones
derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la
solución de controversias legales que determinen una violación a un
tratado internacional.
Por razones de interés
público y cuando se considere necesario evitar aumentos
desproporcionados en el precio al usuario final, el Ejecutivo
Federal fijará los precios máximos al usuario final y de venta de
primera mano del gas licuado de petróleo, sin que se requiera
trámite o requisito adicional alguno.
El Ejecutivo Federal
informará al Congreso de la Unión de los ingresos por contribuciones
pagados en especie o en servicios, así como, en su caso, el
destino de los mismos.
Derivado del monto de
ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2009, se
estima una recaudación federal participable por 1 billón 595 mil
227.9 millones de pesos.
El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al
Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 30 días
siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por
la Federación en el ejercicio fiscal de 2009, en relación con las
estimaciones que se señalan en este artículo.
Durante el ejercicio
fiscal de 2009, de los recursos que genere el derecho sobre
hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el
artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, 40 mil 700 millones de
pesos se destinarán a financiar programas y proyectos de inversión
aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La
aplicación de estos recursos se hará de acuerdo con lo establecido
en los artículos correspondientes del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.
La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público podrá destinar la recaudación obtenida por el
derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se
refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, antes de
destinarlo al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros,
para compensar parcial o totalmente los ingresos del Gobierno
Federal durante el ejercicio fiscal de 2009, así como para cubrir el
costo de los combustibles que se requieran para la generación de
electricidad en adición a los recursos previstos en el Presupuesto
de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.
La compensación parcial o
total de ingresos del Gobierno Federal a que se refiere el párrafo
anterior se aplicará cuando los ingresos totales, sin considerar los
ingresos derivados del apartado C de este artículo, resulten
inferiores a los valores estimados en el mismo debido a: una
disminución de los ingresos por la recaudación total de los
impuestos a que se refiere el apartado A, fracción I del presente
precepto, o disminuyan los ingresos por concepto del derecho
ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la
Ley Federal de Derechos, con motivo de una disminución de la
plataforma de extracción o del precio del petróleo crudo, respecto
de los valores que sirvieron de base para las estimaciones
contenidas en el presente artículo.
Los recursos del derecho
sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere
el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos que resten después de
aplicar lo dispuesto en los párrafos noveno, décimo y décimo primero
de este artículo, se destinarán a lo que establecen las leyes
federales de Derechos y de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Se estima que el pago en
especie, durante el ejercicio fiscal de 2009, en términos
monetarios, del impuesto sobre servicios expresamente declarados de
interés público por ley, en los que intervengan empresas
concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación,
establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las
Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 ascenderá al
equivalente de 2 mil 740.5 millones de pesos.
La aplicación de los
recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a
lo establecido en los artículos correspondientes del Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2009.
Artículo 2o. Se
autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos,
empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público,
incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley
General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, por un monto
de endeudamiento neto interno hasta por 380 mil millones de pesos,
así como por el importe que resulte conforme al Decreto por el que
se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de marzo de 2007, para dar cumplimiento a lo
autorizado en el último párrafo del transitorio vigésimo primero de
dicho decreto, y por el importe que resulte, conforme a las
disposiciones aplicables, de reconocer como deuda pública directa
los financiamientos asumidos por terceros y por vehículos
financieros, garantizados por Petróleos Mexicanos, para financiar
los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se
refieren los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley General de
Deuda Pública y 32 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, correspondientes a proyectos autorizados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se
encuentren en etapa de operación o en proceso de construcción, en
este último caso sólo en la parte correspondiente a la inversión
efectivamente realizada. Asimismo, el Ejecutivo Federal y las
entidades de control directo podrán contratar endeudamiento interno
adicional al autorizado, siempre que se obtenga una disminución de
la deuda pública externa por un monto equivalente al del
endeudamiento neto interno adicional asumido, establecido en el
presente artículo o en el presupuesto de las entidades respectivas.
El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o
emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar
obligaciones del Sector Público Federal a efecto de obtener un monto
de endeudamiento neto externo de 5 mil millones de dólares de los
Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento
neto externo que se ejercería con organismos financieros
internacionales, así como por el importe que resulte del citado
reconocimiento como deuda pública directa de los financiamientos
garantizados por Petróleos Mexicanos, para proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo. Asimismo, el Ejecutivo
Federal y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo
autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al
establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las
entidades respectivas, en un monto equivalente al de dichas
obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en
una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal
de 2009 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana
que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras
monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los
casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones
correspondientes.
También se autoriza al
Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y
contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones
del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda
Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para
contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de
canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal
queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el
mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2009, valores u otros
instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto
de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos
durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo
promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y
que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un
plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que
se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán
implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para 2009.
El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará cuenta
trimestralmente al Congreso de la Unión del ejercicio de las
facultades a que se refiere este artículo dentro de los 30 días
siguientes al trimestre vencido. En el informe correspondiente se
deberán especificar las características de las operaciones
realizadas. En caso de que la fecha límite para informar al Congreso
de la Unión sea un día inhábil la misma se recorrerá hasta el
siguiente día hábil.
El Ejecutivo Federal
también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo
referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido
con la garantía del Gobierno Federal durante el ejercicio fiscal de
2009, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión
productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir
valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente
sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus
obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general,
mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras.
Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán
aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al
Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas
operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar
trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de México
actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el
mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del
citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El
Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los
valores referidos.
En el evento de que en
las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o
intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga
recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para
tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá
proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe
necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las
características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará
las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el
mercado permita.
El Banco de México deberá
efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo
anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir
de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la
cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá
ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de
tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el
mercado financiero.
En cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida
en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta
corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se
requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender
el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta
corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la
colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza al Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, para que en el
mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o
emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus
obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones
de pago y, en general, a mejorar los términos y condiciones de sus
obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en los términos
de esta autorización estarán respaldadas por el Gobierno Federal en
los términos previstos para los pasivos a cargo de las instituciones
de banca de desarrollo conforme a sus respectivas leyes orgánicas.
Con la finalidad de que
el Gobierno Federal dé cumplimiento a lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 3 y segundo transitorio del "Decreto por el que
se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación,
las acciones, cupones o los títulos representativos del capital o
partes sociales de las empresas que adelante se enlistan", publicado
en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre
de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones aplicables,
establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin
perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las
disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por
parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero o de
cualquier otro ente jurídico.
Las acciones, los cupones
o los títulos representativos del capital o partes sociales
expropiados de las empresas enlistadas en el Decreto citado en el
párrafo que antecede, que reciba el Gobierno Federal, por conducto
de la Tesorería de la Federación, no computarán para considerar a
sus emisoras como entidades paraestatales, siempre que el propósito
no sea constituir en forma permanente una entidad paraestatal, lo
cual será determinado por el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
Se autoriza a la banca de
desarrollo, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores, un monto conjunto de
déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto
otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de
las instituciones de fomento, de 59 mil 197 millones de pesos.
El monto autorizado a que
hace referencia el párrafo anterior podrá ser adecuado previa
autorización del órgano de gobierno del banco o fondo de que se
trate o del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público. Cada trimestre se deberá informar al Congreso de
la Unión sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido
realizadas.
Los montos establecidos
en el artículo 1o., apartado C de esta Ley, así como el monto de
endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en
su caso, modificados en lo conducente como resultado de la
distribución, entre el Gobierno Federal y los organismos y empresas
de control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.
Artículo 3o. Se
autoriza para el Distrito Federal la contratación y ejercicio de
créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un
endeudamiento neto de 1 mil 950 millones de pesos para el
financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos
del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2009. Asimismo, se
autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y
otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje o
refinanciamiento de la deuda pública del Distrito Federal.
Los financiamientos a que
se refiere este artículo se sujetarán a lo siguiente:
I. Los
financiamientos deberán contratarse con apego a lo establecido en la
Ley General de Deuda Pública, en este artículo y en las directrices
de contratación que, al efecto, emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
II. Las
obras que se financien con el monto de endeudamiento neto autorizado
deberán:
1. Producir
directamente un incremento en los ingresos públicos;
2.
Contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para
el Ejercicio Fiscal 2009;
3. Apegarse a
las disposiciones legales aplicables, y
4.
Previamente a la contratación del financiamiento respectivo, contar
con registro en la cartera que integra y administra la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos y
condiciones que la misma determine para ese efecto.
III. Las
operaciones de financiamiento deberán contratarse en las mejores
condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunden en un
beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los
instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del sector
público federal o de las demás Entidades Federativas y Municipios.
IV. El monto
de los desembolsos de los recursos derivados de financiamientos que
integren el endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que
procedan, deberán conllevar una correspondencia directa con las
ministraciones de recursos que vayan presentando las obras
respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los
mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el
pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos
deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya
hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente.
V. El
Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Jefe de Gobierno,
remitirá trimestralmente al Congreso de la Unión informe sobre el
estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto
autorizado, desglosada por su origen, fuente de financiamiento y
destino, especificando las características financieras de las
operaciones realizadas.
VI. La
Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la
Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones de
financiamiento, a los actos asociados a la aplicación de los
recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
VII. El Jefe
de Gobierno del Distrito Federal será responsable del estricto
cumplimiento de las disposiciones de este artículo, así como de la
Ley General de Deuda Pública y de las directrices de contratación
que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las
infracciones a los ordenamientos citados se sancionarán en los
términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de
responsabilidades de los servidores públicos federales.
VIII. Los
informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al
Congreso de la Unión conforme a la fracción V de este artículo,
deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo
con lo siguiente:
1. Evolución
de la deuda pública durante el periodo que se informe.
2. Perfil de
vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente
y para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales.
3. Colocación
de deuda autorizada, por entidad receptora y aplicación a obras
específicas.
4. Relación
de obras a las que se hayan destinado los recursos de los
desembolsos efectuados de cada financiamiento, que integren el
endeudamiento neto autorizado.
5.
Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por
acreedor.
6. Servicio
de la deuda.
7. Costo
financiero de la deuda.
8. Canje o
refinanciamiento.
9. Evolución
por línea de crédito.
10. Programa de
colocación para el resto del ejercicio fiscal.
IX. El Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de
Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de
marzo de 2009, el programa de colocación de la deuda autorizada para
el ejercicio fiscal de 2009.
Artículo 4o. En el
ejercicio fiscal de 2009, la Federación percibirá los ingresos por
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión
financiada directa y condicionada de la Comisión Federal de
Electricidad por un total de 154,549.3 millones de pesos, de los
cuales 69,665.7 millones de pesos corresponden a inversión directa y
84,883.6 millones de pesos a inversión condicionada.
Artículo 5o. Se
autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión
financiada de la Comisión Federal de Electricidad en los términos de
los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 32, párrafos
segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV, del Reglamento
de este último ordenamiento, por un total de 19 mil 880.7 millones
de pesos, de los que 14,025.7 millones de pesos corresponden a
proyectos de inversión directa y 5,855.0 millones de pesos
corresponden a proyectos de inversión condicionada.
Los proyectos de
inversión financiada condicionada a que se hace referencia en este
precepto y en el artículo 4o. de esta Ley, se ejercerán con apego a
la estimación que realice la Secretaría de Energía sobre la
evolución del margen operativo de reserva del Sistema Eléctrico
Nacional. Dicho indicador en su magnitud y metodología deberá ser
enviado para conocimiento del Congreso de la Unión a través de la
Comisión de Energía de la Cámara de Diputados.
Artículo 6o. El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las
compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y
las empresas de participación estatal, por los bienes federales
aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación
con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados
al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de
aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con
las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán
a lo siguiente:
I.
Hidrocarburos
De acuerdo
con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de Derechos,
Pemex-Exploración y Producción deberá realizar los anticipos que se
señalan en el siguiente párrafo.
A cuenta del
derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo
254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción
deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por
733 millones 369 mil pesos durante el año. Además, el primer día
hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar un pago de
5 mil 147 millones 689 mil pesos.
II.
Enajenación de gasolinas y diesel
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de
gasolinas y diesel, enterarán diariamente, incluyendo días
inhábiles, por conducto de Pemex-Refinación, anticipos a cuenta del
impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el
artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, siempre que las tasas aplicables a la
enajenación de dichos productos, determinadas de acuerdo con el
procedimiento establecido en la citada fracción, resulten positivas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar el monto de
estos anticipos, los cuales se podrán acreditar contra el pago
mensual señalado en el artículo 2o.-A, fracción I, antes mencionado,
correspondiente al mes por el que se efectuaron los mismos.
En caso que
las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel,
referidas en el párrafo anterior, resulten negativas, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios no efectuarán los anticipos
diarios mencionados en dicho párrafo.
El pago
mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá
presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a
aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán
en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un
lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de
la gasolina o del diesel, no se estará obligado al pago del impuesto
especial sobre producción y servicios por dichos sobreprecios en la
enajenación de estos combustibles. Los recursos obtenidos por los
citados sobreprecios no se considerarán para el cálculo del impuesto
a los rendimientos petroleros.
Cuando la
determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento
que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resulte negativa,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán disminuir
el monto que resulte de dicha tasa negativa del impuesto especial
sobre producción y servicios a su cargo o del impuesto al valor
agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que el
primero y el segundo no fueran suficientes el monto correspondiente
se podrá acreditar contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos
que establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos o contra
los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 255
de esta última ley.
Para el
cálculo de las tasas a que se refiere la fracción I del artículo
2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
no se considerará como parte del precio de venta al público las
cuotas establecidas en la fracción II del artículo 2o.-A de la ley
citada.
III. Pagos del
impuesto al valor agregado
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente
los pagos del impuesto al valor agregado en la Tesorería de la
Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el
último día hábil del mes siguiente a aquél al que corresponda el
pago.
Las
declaraciones informativas del impuesto al valor agregado deberán
ser presentadas en formato electrónico ante el Servicio de
Administración Tributaria con la misma periodicidad que las
declaraciones de pago de dicho impuesto.
IV.
Determinación y pago de los impuestos a la exportación de petróleo
crudo, gas natural y sus derivados
Cuando el
Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere
el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo,
gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último
día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la
exportación.
V. Impuesto a
los rendimientos petroleros
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de
Pemex-Exploración y Producción, estarán a lo siguiente:
1. Cada
organismo deberá calcular el impuesto a los rendimientos petroleros
a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del
ejercicio la tasa del 30 por ciento. El rendimiento neto a que se
refiere este párrafo se determinará restando de la totalidad de los
ingresos del ejercicio el total de las deducciones autorizadas que
se efectúen en el mismo. En ningún caso la pérdida neta de
ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del
ejercicio.
2. A cuenta
del impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere
esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
deberán realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por
un total de 7 millones 938 mil pesos durante el año. Además, el
primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán
efectuar un pago por un total de 55 millones 721 mil pesos.
El impuesto se
pagará mediante declaración que se presentará ante la Tesorería de
la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de
2010 y contra el impuesto que resulte se acreditarán los anticipos
diarios y semanales a que se refiere el párrafo anterior.
Para el
cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo
conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter
general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en
materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y
facultades de las autoridades fiscales.
VI. Importación
de mercancías
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente
los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se
causen con motivo de las importaciones que realicen, y deberán
pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último
día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la
importación.
VII. Otras
obligaciones
Petróleos
Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias
las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes
fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales cuando
así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos
será solidariamente responsable del pago de contribuciones y
aprovechamientos que correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las
declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de
retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la
Tesorería de la Federación.
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público queda facultada para modificar el
monto de los pagos diarios y semanales establecidos en este artículo
y, en su caso, para determinar la suspensión de dichos pagos, cuando
existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de
sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para
expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de
lo dispuesto en este artículo.
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público informará y explicará las
modificaciones a los montos que por ingresos extraordinarios o una
baja en los mismos, impacten en los pagos diarios y semanales
establecidos en este artículo, en un informe que se presentará a la
Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios de
las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de Diputados, dentro del
mes siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así
como en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las
Finanzas Públicas y la Deuda Pública.
Petróleos
Mexicanos presentará una declaración al Servicio de Administración
Tributaria en los meses de abril, julio y octubre de 2009 y enero de
2010 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y
los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios,
efectuados en el trimestre anterior.
De igual
forma, Petróleos Mexicanos presentará al Servicio de Administración
Tributaria, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del
2010, declaración informativa sobre la totalidad de las
contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior,
por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos
Mexicanos presentará ante el Servicio de Administración Tributaria
las declaraciones informativas a que se refieren los dos párrafos
anteriores, a través de los medios o formatos electrónicos que
establezca este último.
Petróleos
Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio,
por concepto de mermas, el 0.74 por ciento del valor total de las
enajenaciones de gasolina que realice a dichas estaciones de
servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos
Mexicanos por este concepto podrá ser disminuido de los pagos
mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios
debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A,
fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
En caso de
que, antes del ejercicio de facultades de comprobación por parte de
las autoridades fiscales, Pemex-Exploración y Producción modifique
las declaraciones de pago del derecho adicional a que se refiere el
artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman
diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo de la
Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de diciembre de 2005, correspondientes al ejercicio
fiscal de 2007 y entere diferencias a cargo por concepto de ese
derecho, en relación con dichas diferencias no se aplicará lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
la Federación, a excepción de lo relativo a la actualización.
El Banco de
México deducirá los pagos diarios y semanales que se establecen en
el presente artículo de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus
organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a
la Ley del Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la
Federación.
Para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 257, último párrafo, de
la Ley Federal de Derechos se establece que la plataforma de
extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2009 será por
una estimación máxima de 2,850 y 1,420 miles de barriles diarios en
promedio, respectivamente.
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o. En
los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán
recargos:
I. Al
0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando
de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el
pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se
establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
1. Tratándose
de pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses, la tasa de
recargos será del 1 por ciento mensual.
2. Tratándose
de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24
meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.
3. Tratándose
de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como
tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de
1.5 por ciento mensual.
Las tasas de recargos
establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la
actualización.
Artículo 9o. Se
ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que
se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de
gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Asimismo, se ratifican
los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una
parte y las Entidades Federativas, organismos autónomos por
disposición Constitucional de éstas, organismos públicos
descentralizados de las mismas y los Municipios, por la otra, en los
cuales se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los
convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación
por una parte y las Entidades Federativas, por la otra, en los
cuales se señalen los incentivos que perciben las propias Entidades
Federativas y, en su caso, los Municipios, por las mercancías o
vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por
las mismas, que pasen a propiedad del Fisco Federal.
En virtud de lo señalado
en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6
bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes
del Sector Público.
Artículo 10. El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los
aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2009, por
el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al
régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de
servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por
los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no
se paguen.
Para establecer el monto
de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la
prestación de servicios y por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes, se tomarán en consideración criterios de
eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos
públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:
I. La
cantidad que deba cubrirse por concepto de uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de
servicios que tienen referencia internacional, se fijará
considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce,
aprovechamiento, explotación o por la prestación de servicios, de
similares características, en países con los que México mantiene
vínculos comerciales.
II. Los
aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes o por la prestación de servicios, que no
tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de
los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos
en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se
podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de
servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización
o racionalización y se otorguen de manera general.
Durante el ejercicio
fiscal de 2009, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de
los aprovechamientos que cobren las dependencias de la
Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y
cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las
dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su
aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2009, los montos
de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los
aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por
la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2009.
Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser
cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en
que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Las autorizaciones para
fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal
de 2009, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso,
dicha Secretaría autorizará el destino específico para los
aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.
Cuando la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo
de la garantía soberana del Gobierno Federal o tratándose de
recuperaciones de capital de las instituciones de banca de
desarrollo, los recursos se podrán destinar a la capitalización de
los bancos de desarrollo o a fomentar acciones que permitan cumplir
con el mandato de dicha banca, sin perjuicio de lo previsto en el
último párrafo del artículo 12 de la presente Ley.
Los ingresos excedentes
provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el apartado A,
fracción VI, numerales 11, 19, inciso d y 23, inciso d, del artículo
1o. de esta Ley, por concepto de participaciones a cargo de los
concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de
abastecimiento de energía, de desincorporaciones y de otros
aprovechamientos, respectivamente, se podrán destinar, en los
términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.
En tanto no sean
autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para
el ejercicio fiscal de 2009, se aplicarán los vigentes al 31 de
diciembre de 2008, multiplicados por el factor que corresponda según
el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse
realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en
la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la
siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0553 |
Febrero |
1.0505 |
Marzo |
1.0473 |
Abril |
1.0398 |
Mayo |
1.0375 |
Junio |
1.0386 |
Julio |
1.0343 |
Agosto |
1.0286 |
Septiembre |
1.0252 |
Octubre |
1.0205 |
Noviembre |
1.0175 |
Diciembre |
1.0089 |
En el caso de
aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan
fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2009 los
porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2008, hasta
en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la
solicitud de autorización para el 2009.
Los aprovechamientos por
concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas
compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquéllos a que
se refiere la Ley Federal para la Administración y Enajenación de
Bienes del Sector Público, y los accesorios de los aprovechamientos,
no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de
aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio
inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las
dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los
aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10
días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
En aquellos casos en los
que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de
pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo en los
plazos que para esos efectos se fijen, la dependencia prestadora del
servicio o la que permita el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la
Federación de que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 3o, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos.
Las dependencias de la
Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2009,
los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos
hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería
de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
Las dependencias a que se
refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros 15 días
del mes de julio de 2009, respecto de los ingresos y su concepto que
hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del
ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado
percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 11. El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante
resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que
pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de
2009, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Las autorizaciones para
fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal
de 2009, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso,
dicha Secretaría autorizará el destino específico para los productos
que perciba la dependencia correspondiente.
Para los efectos del
párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a
someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de
2009, los montos de los productos que se cobren de manera regular.
Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la
dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2009.
Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por
la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta
efectos la notificación de la resolución respectiva.
En tanto no sean
autorizados los productos a que se refiere este artículo para el
ejercicio fiscal de 2009, se aplicarán los vigentes al 31 de
diciembre de 2008, multiplicados por el factor que corresponda según
el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado
una modificación posterior, a partir de la última vez en la que
fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la
siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0553 |
Febrero |
1.0505 |
Marzo |
1.0473 |
Abril |
1.0398 |
Mayo |
1.0375 |
Junio |
1.0386 |
Julio |
1.0343 |
Agosto |
1.0286 |
Septiembre |
1.0252 |
Octubre |
1.0205 |
Noviembre |
1.0175 |
Diciembre |
1.0089 |
En el caso de productos
que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en
porcentajes, se continuarán aplicando durante el 2009 los
porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2008, hasta
en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la
solicitud de autorización para el 2009.
Los productos por
concepto de penas convencionales, los que se establezcan como
contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los
intereses, así como aquellos productos que provengan de
arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los
productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Los ingresos provenientes
de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno
Federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la
Federación, serán depositados, hasta por la cantidad que determine
la Junta de Gobierno de dicho organismo, en un fondo que se
destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y
patrimoniales del organismo, las operaciones de éste, y el remanente
será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las
disposiciones aplicables.
Cuando las enajenaciones
a que se refiere el párrafo anterior tengan por objeto títulos valor
asociados a proyectos de infraestructura, los recursos en numerario
que se obtengan podrán ser utilizados por acuerdo de la Junta de
Gobierno del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en
los procesos de desincorporación de entidades, a través de su
extinción o liquidación, para el pago de los conceptos derivados de
dichos procesos; al remanente se le dará el destino que corresponda
conforme a las disposiciones aplicables.
Tratándose de productos
que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no
se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán
someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo
no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la
Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2009,
los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan
percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la
Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
Asimismo, las
dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante
los primeros 15 días del mes de julio de 2009 respecto de los
ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el
primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que
tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 12. Los
ingresos que se recauden por parte de las dependencias de la
Administración Pública Federal o sus órganos administrativos
desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley
deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación el día hábil
siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que
sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería
como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
El incumplimiento en la
concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior,
generará a las citadas dependencias o a sus órganos administrativos
desconcentrados, sin exceder sus presupuestos autorizados, la
obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización
al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a dichas cargas
financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa
Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco
de México en su página de Internet durante el periodo que dure la
falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se
deje de publicar la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés
que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.
El monto de las cargas
financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes
descrita entre 360 y multiplicando por el número de días
transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la
concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El
resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado
oportunamente.
No será aplicable la
carga financiera a que se refiere este artículo cuando las
dependencias acrediten ante la Tesorería de la Federación la
imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la
concentración, siempre que cuenten con la validación respectiva del
órgano interno de control en la dependencia de que se trate.
Las entidades de control
directo, los poderes Legislativo y Judicial, Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, el Instituto Federal Electoral y la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo registrarán los
ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro
correspondiente de esta Ley y deberán conservar a disposición de los
órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la
documentación comprobatoria de dichos ingresos.
Para los efectos del
registro de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se
deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la
documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o
bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de
la comisión respectiva del órgano de gobierno, según sea el caso,
especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan
trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la
obtención de los ingresos.
Las entidades de control
indirecto, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad
de elaborar los informes trimestrales que establece esta Ley y se
reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
No se concentrarán en la
Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las
aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano
del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las
oficinas de los propios institutos y por las instituciones de
crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y
reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
No se concentrarán en la
Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las
aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones
para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Los ingresos que obtengan
las instituciones educativas, planteles y centros de investigación
de las dependencias que prestan servicios de educación media
superior, superior, de postgrado, de investigación y de formación
para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios,
venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por
cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros
y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su
patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias
instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas
institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias
aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de
este artículo.
Para el ejercicio
oportuno de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fondo
revolvente que garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo
de 10 días hábiles, contados a partir de que dichos ingresos hayan
sido concentrados en la Tesorería de la Federación.
Las instituciones
educativas, los planteles y centros de investigación de las
dependencias que prestan servicios de educación media superior,
superior, de postgrado, de investigación y de formación para el
trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de
sus ingresos.
Los ingresos que
provengan de proyectos de comercialización de certificados de
reducción de gases de efecto invernadero, como dióxido de carbono y
metano, se destinarán a las entidades de control directo que los
generen, para la realización del proyecto respectivo.
Las contribuciones,
productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no
fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las
leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes
fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto
en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan
las dependencias y entidades que integran la Administración Pública
Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una
naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de
esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les
corresponda conforme al citado artículo.
Lo señalado en el
presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de
concentrar los recursos públicos al final del ejercicio, en la
Tesorería de la Federación, en los términos del artículo 54, párrafo
tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Los recursos públicos
remanentes a la extinción de un fideicomiso que se hayan generado
con cargo al presupuesto de una dependencia deberán ser concentrados
a la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de
aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia que aportó
los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los
fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquéllos para
los que en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino
distinto. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los
aprovechamientos a que se refiere el apartado A, fracción VI,
numeral 19, con excepción del inciso d, del artículo 1o. de esta
Ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar,
en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.
Artículo 13. Los
ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser
propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la
Federación hasta el momento en que se cobre la contraprestación
pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos
de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la
Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente
se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o
aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se
enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que
pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán
los netos que resulten de restar al ingreso percibido las
erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o
para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que
dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las
erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por
enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y
desincorporación de entidades son los recursos efectivamente
recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las
erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes
financieros, contribuciones, gastos de administración, de
mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que
no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como
pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes
o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos
inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a
todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este
párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán
manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en
la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y
cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para
llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo
dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público.
Además de los conceptos
señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a
los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes,
incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos
financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del
Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de
la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se
les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos
de operación, que no podrá ser mayor del 5 por ciento, a favor del
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando a éste se
le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este
porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la citada
entidad y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales
y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.
En los procesos de
desincorporación de entidades, a través de su extinción o
liquidación, cuyas operaciones se encuentren garantizadas por el
Gobierno Federal, el liquidador designado o responsable del proceso
respectivo podrá utilizar los recursos disponibles de los mandatos y
demás figuras análogas encomendadas al mismo por el Gobierno
Federal, para el pago de los gastos y pasivos de dichos procesos de
desincorporación previa opinión favorable, en cada caso, de la
coordinadora de sector, del mandante o de quien haya constituido la
figura análoga y de la Comisión Intersecretarial de
Desincorporación. Para los efectos anteriores, se constituirán los
instrumentos jurídicos correspondientes que aseguren la
transparencia y control en el ejercicio de los recursos.
Previa opinión favorable
que, en cada caso, emita la o las coordinadoras de sector y de la
Comisión Intersecretarial de Desincorporación, podrán utilizarse los
recursos remanentes de procesos de desincorporación concluidos para
el pago de los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación
que, al momento de la referida conclusión, sean deficitarios, para
lo cual los recursos correspondientes deberán identificarse por el
liquidador o responsable del proceso en una subcuenta específica.
De los recursos
remanentes del proceso de desincorporación de Financiera Nacional
Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo; de los recursos disponibles del mandato a cargo del
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que hubiera
otorgado el Gobierno Federal en relación con la enajenación de
activos adquiridos a sociedades nacionales de crédito que
actualmente se encuentren en proceso de desincorporación, así como
de los recursos que resulten de la recuperación de activos del Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en liquidación, siempre y cuando,
en este último caso, existan los recursos suficientes para que la
liquidación de esta sociedad cubra sus deudas, previa opinión
favorable de la coordinadora de sector, se destinará a apoyar el
otorgamiento de créditos a las pequeñas y medianas empresas y a las
empresas exportadoras, un monto hasta por la cantidad de los pasivos
que en 2007 adeudaba el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. a
Nacional Financiera, S.N.C. y al Banco Nacional de Comercio
Exterior, S.N.C, los cuales se extinguieron por ministerio de ley.
Los ingresos provenientes
de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se
refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán
destinados en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a
la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.
Dichos recursos serán entregados conforme a lo dispuesto en el
artículo 89 de la citada ley.
Artículo 14. Se
aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier
concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal
paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su
Reglamento y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2009, entre las que se comprende de manera
enunciativa a las siguientes:
I.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
II.
Comisión Federal de Electricidad.
III.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
IV.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
V. Luz y
Fuerza del Centro.
Las entidades a que se
refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal
de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las
disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones
informativas que correspondan en los términos de dichas
disposiciones.
Artículo 15. Se
faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la
cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda
efectuar, en los casos en que exista incosteabilidad.
Para que un crédito se
considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes
conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación,
antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo.
La Junta de Gobierno del
Servicio de Administración Tributaria establecerá, con sujeción a
los lineamientos establecidos en los párrafos primero, segundo y
cuarto de este artículo, el tipo de casos o supuestos en que
procederá la cancelación a que se refiere este artículo.
La cancelación de los
créditos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo
no libera de su pago.
La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público entregará un informe detallado a las cámaras de
Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser
enviado a más tardar el 31 de octubre de 2009, de las personas
físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de los
párrafos anteriores de este artículo y de los lineamientos de la
Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria para
determinar los casos de incosteabilidad. Dicho informe deberá
contener al menos lo siguiente: sector, actividad, tipo de
contribuyente, porcentaje de cancelación y el reporte de las causas
que originaron la incosteabilidad de cobro.
Cuando con anterioridad
al 31 de diciembre de 2008, una persona hubiere incurrido en
infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se
refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de entrada
en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción
correspondiente, dicha sanción no le será determinada si, por las
circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el
crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o
su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2009.
Durante el ejercicio
fiscal de 2009, los contribuyentes a los que se les impongan multas
por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones
fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con
excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso
y las contempladas en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal
de la Federación, que corrijan su situación fiscal, pagarán el 50%
de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después
de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus
facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el
acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del
Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha
multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios,
cuando sea procedente.
Para los efectos del
párrafo que antecede, si la multa se paga después de que se levante
el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de
observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes de que se
notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones
omitidas, los contribuyentes pagarán el 60% de la multa que les
corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en
el párrafo anterior.
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2009, se estará a lo
siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales:
I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que
realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para
determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para
su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como
combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente
en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción
y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación de dicho combustible.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también
será aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja
velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén
autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o
concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante
reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción
anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre
producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos
del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá
acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción
I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y
que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante
correspondiente.
En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o
distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el
que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, y que se señale en
forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan
dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por
la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la
parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o
distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la
devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.
2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades
agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a
la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del
diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante
correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el
factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral
anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este
párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción
II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para
consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o
sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el
impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos
del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el
contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que
se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el
mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
III. Las personas que adquieran diesel para su consumo
final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere
la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución
del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que
tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que
antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se
refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que
podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto
de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por
cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las
Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución
de hasta 1,495.39 pesos mensuales.
El Servicio
de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para
simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el
párrafo anterior.
Las personas
morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los
socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario
mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69
pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que
exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se
trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales
en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución
de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o
asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de
14,947.81 pesos mensuales.
La devolución
correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses
de abril, julio y octubre de 2009 y enero de 2010.
Las personas
a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar
un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten
mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus
actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la
fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el
diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere
dicha fracción, del diesel utilizado para otros fines. Este registro
deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo
a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos
de las disposiciones fiscales.
La devolución
a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de
Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en
la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano
desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
El
acreditamiento deberá efectuarse contra el impuesto sobre la renta
que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo
ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones
efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
El derecho
para la recuperación mediante devolución del impuesto especial sobre
producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a
partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del
diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en
el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución,
perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos
previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes
que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de
personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IV. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel
para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que
se destinen exclusivamente al transporte público y privado de
personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del
impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el
artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.
Tratándose de
la enajenación de diesel que se utilice para consumo final,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o
distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por
separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial
sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que
se trate en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante
que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de
carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
El
acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá
efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el
contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor
correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo,
que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas
de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable al
transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico
público o privado, efectuado por contribuyentes a través de
carreteras o caminos del país.
En ningún
caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que
presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral
residente en el país o en el extranjero, que se considere parte
relacionada, de acuerdo al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
El
acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a
que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios se realizará únicamente contra
el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en
que se adquiera el diesel o contra el impuesto correspondiente al
mismo ejercicio en que se determine el estímulo.
Los
beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar
los controles y registros que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
V. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen
exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que
utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en
permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de
los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota
hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
Los
contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los
efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace
referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo
acrediten.
El
acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá
efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el
contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que
se determine el estímulo, que se deba enterar, utilizando la forma
oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el
Servicio de Administración Tributaria.
El
acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se
realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos
provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o
contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que
quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la
declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de
realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Lo dispuesto
en esta fracción también será aplicable al transporte privado de
carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado,
efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del
país.
Se faculta al
Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de
carácter general que determinen los porcentajes máximos de
acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que
considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio
contenido en esta fracción.
Los
beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones
I, IV y V de este apartado quedarán obligados a proporcionar la
información que les requieran las autoridades fiscales dentro del
plazo que para tal efecto le señalen.
Los
beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente
apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal
establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en
las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre
sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos
fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados
a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que
para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.
B. En
materia de exenciones:
I. Se
exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a
cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en
general o que importen definitivamente en los términos de la Ley
Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías
eléctricas recargables, así como de aquéllos eléctricos que además
cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por
hidrógeno.
II. Se
exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la
importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la
Ley Federal de Derechos.
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean
necesarias para la aplicación del contenido previsto en este
artículo.
Artículo 17. Se
faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar
los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
I. Los
relacionados con comercio exterior:
1. A la
importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
2. A la
importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A
cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
Se aprueban los estímulos
fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las
devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones
de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las
regiones fronterizas del país en los porcentajes o cantidades
otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el
ejercicio fiscal de 2008.
La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este
artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias
competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el
cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de
estímulos fiscales y subsidios.
La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión
sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto
de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se
refiere este artículo, así como los sectores objeto de este
beneficio. Dicha información se remitirá a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión
y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de
Diputados.
Artículo 18. Se
derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o
parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones
federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en
materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los
establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la
Federación, ordenamientos legales referentes a organismos
descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad
social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las
leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos
de las mismas.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que
contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas
como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos
preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y
contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas
jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de
organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de
participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las
disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las
dependencias por concepto de derechos, productos o aprovechamientos,
tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el
Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás
leyes fiscales.
Se derogan las
disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que
establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias,
incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o
entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos,
e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como
ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 19. Los
ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el
calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los
poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales
administrativos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos
administrativos desconcentrados, así como las entidades de control
directo, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Para determinar los
ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la
diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados
estimados de la dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación,
a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la
Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.
Se entiende por unidad
generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los
establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de
manera autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el
aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en términos de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos
excedentes que generen las dependencias, sus órganos administrativos
desconcentrados y entidades.
Artículo 20. Los
ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se
clasifican de la siguiente manera:
I.
Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los
cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de los
ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en
los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas
directamente con las funciones recurrentes de la institución.
II.
Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad,
los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario
de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los
previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que
no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la
institución.
III.
Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a
los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere
esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las
entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan
relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la
recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de
bienes muebles.
IV. Ingresos
de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de
los tribunales administrativos, del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, del Instituto Federal Electoral y de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una
lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las
fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a
conocer a las dependencias y entidades a más tardar el último día
hábil de enero de 2009 y durante dicho ejercicio fiscal, conforme se
modifiquen.
Artículo 21.
Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes
inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos
descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se
refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren
del dominio público de la Federación.
Artículo 22. Para
los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2009 la tasa
de retención anual será del 0.85 por ciento.
Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal
de 2009, los intereses a que hace referencia dicha disposición
podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, siempre que el
beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con
el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble
tributación celebrado con México y se cumplan con los requisitos
previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se
prevean para este tipo de intereses.
Las entidades de
financiamiento residentes en el extranjero en las que participe en
su capital social el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o el Banco de México, podrán pagar el
impuesto que se cause por la enajenación de acciones o títulos valor
a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, con base en la ganancia determinada en los términos del sexto
párrafo de dicho artículo, siempre que se cumpla con lo previsto en
el mismo precepto en la parte conducente.
Para los efectos de los
artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única,
los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en
el mismo plazo establecido para la presentación del pago provisional
y de la declaración del ejercicio, según se trate, la información
correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para
determinar el impuesto empresarial a tasa única, en el formato que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general. La información a que se refiere este párrafo
deberá presentarse incluso cuando no resulte impuesto a pagar en las
declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio de que se
trate.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior también será aplicable a la información
correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para
determinar el impuesto empresarial a tasa única de las declaraciones
de pago provisional y del ejercicio que se deban presentar a partir
del 1 de enero de 2009, aun y cuando correspondan al ejercicio
fiscal de 2008.
Durante el ejercicio
fiscal de 2009 se apoyarán los proyectos en investigación y
desarrollo tecnológico, vía presupuesto, en los términos que al
efecto establece el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2009.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, la Evaluación de la
Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 23. El
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, incluirá en los Informes Trimestrales Sobre la Situación
Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública a que se refiere
el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, la información relativa a los
requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración
Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público
federal y del sector público federal consolidado, incluyendo a las
entidades paraestatales contempladas en los Tomos V y VI del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2009, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos
sin estructura orgánica.
En los informes a que se
refiere el párrafo anterior se deberá incluir la información
relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de
inversión financiada directa y condicionada establecidos en el Tomo
V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2009; así como la información relativa al superávit de cada
uno de los organismos y empresas de control directo a que se refiere
el apartado B del artículo 1o. de esta Ley.
Con el objeto de evaluar
el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, en los informes
a que se refiere el primer párrafo de este artículo se deberá
incluir la información correspondiente a los indicadores que a
continuación se señalan:
I. Avance
en el padrón de contribuyentes.
II.
Información estadística de avances contra la evasión y elusión
fiscales.
III.
Avances contra el contrabando.
IV.
Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios
fiscales.
V. Plan de
recaudación.
VI. Los
montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de
los hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos
específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo
crudo y de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el
Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos.
VII. Los
elementos cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo del
impuesto especial sobre producción y servicios, conforme al artículo
2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, deberá incluir en el informe de recaudación neta,
un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los
siguientes rubros: empresas que consolidan fiscalmente, empresas con
ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, sector
financiero, sector gobierno, empresas residentes en el extranjero y
otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar
identificadas por el sector industrial, primario y/o de servicios al
que pertenezcan.
Artículo 24. En la
recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán
obligadas a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a
la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que
apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento
que éstas requieran legalmente.
El incumplimiento a lo
dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 25. Con
el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política
fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio
de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible
que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en
los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y
servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y
municipales.
La realización del
estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a
las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y
Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y publicado en la página de
Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2009.
Artículo 26. Los
estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea la
Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2010 se otorgarán con base en criterios de eficiencia
económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de
los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos
pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de
gasto. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades
administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el
Presupuesto de Gastos Fiscales.
Artículo 27. Los
datos generales que a continuación se citan, de las personas morales
y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o
profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan con motivo del
ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados entre dichos
entes con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas:
I.
Nombre, denominación o razón social.
II.
Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades
empresariales o profesionales.
III.
Actividad preponderante y la clave que se utilice para su
identificación.
La información obtenida
conforme a este artículo no se considerará comprendida dentro de las
prohibiciones y restricciones que establece el Código Fiscal de la
Federación, pero será considerada confidencial para los efectos de
la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
La información
estadística que se obtenga con los datos a que se refiere el
presente artículo podrá ser objeto de difusión pública.
Artículo 28. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su
página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito
Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados,
así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho
órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de
la Cámara de Senadores antes del 30 de junio de 2009, el Presupuesto
de Gastos Fiscales.
El Presupuesto de Gastos
Fiscales comprenderá al menos, en términos generales, los montos que
deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas
diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y
créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas,
estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y
regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en
materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho presupuesto deberá
contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de
2010 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros de
ingresos que la ley respectiva contemple.
La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y
entregar, a más tardar el 31 de marzo de 2009, a las instancias a
que se refiere el primer párrafo de este artículo un reporte de las
personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, en el que
se deberá señalar, para cada una, los montos de los donativos
obtenidos en efectivo y en especie, así como los recibidos del
extranjero y las Entidades Federativas en las que se ubiquen las
mismas, clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los
conceptos contenidos en los artículos 95, 96, 98 y 99 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y 31, fracción II y 114 de su Reglamento.
Para la generación de este reporte, la información se obtendrá,
entre otras fuentes, de la que las donatarias autorizadas estén
obligadas a presentar en el dictamen fiscal simplificado a que se
refiere el Código Fiscal de la Federación.
La información a que se
refiere el párrafo anterior no se considerará comprendida dentro de
las prohibiciones y restricciones que establece el artículo 69 del
Código Fiscal de la Federación.
Artículo 29. Con
el propósito de transparentar el monto y la composición de los
pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y hacer
llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de
Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar
el 30 de abril de 2009, un documento que explique cómo se computan
los balances fiscales y los requerimientos financieros del sector
público, junto con la metodología respectiva, en el que se incluyan
de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno
Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y
pasivos laborales.
Artículo 30. En el
ejercicio fiscal de 2009, toda iniciativa en materia fiscal,
incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, deberá
incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada
una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las
explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá
incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en
el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda iniciativa en
materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la
Unión observará lo siguiente:
I. Que se
otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;
II. Que el
pago de las contribuciones sea sencillo y asequible;
III. Que el
monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y
fiscalización, y
IV. Que las
contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Los aspectos anteriores
deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de
que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la
elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas
del Congreso de la Unión. La iniciativa de Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2010, únicamente incluirá las
estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes
fiscales.
La iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, deberá
especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de
ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos
ingresos para los próximos 5 años.
Artículo 31. Con
la finalidad de transparentar el calendario mensual de ingresos que,
en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, debe publicar la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación 15 días
hábiles después de la publicación de esta Ley, dicha dependencia
deberá entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la
Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas
Públicas de dicho órgano legislativo, la metodología y criterios
adicionales que hubiese utilizado para dicha estimación, misma que
deberá ser incluida en la citada publicación.
Artículo 32. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio
en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual
de las haciendas públicas estatales y municipales, así como diversas
propuestas para el fortalecimiento de las haciendas públicas de los
tres órdenes de gobierno, que tengan como objetivos fundamentales
dar mayor eficiencia al uso de los recursos públicos y hacer más
eficaz el impacto de dichos recursos en la población.
La realización del
estudio a que se refiere el párrafo anterior será responsabilidad de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá publicarse en
la página de Internet de dicha Secretaría, así como entregarse a la
Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2010.
Transitorios
Primero. La
presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
Segundo. Se
aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales a
la Importación y Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal
durante el año de 2008, a las que se refiere el informe que en
cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131
Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la
Unión.
México, D.F., a 21 de
octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. Jose Manuel del Rio Virgen, Secretario.- Sen.
Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.-
Rúbrica.
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