Artículo 37. Las inversiones
únicamente se podrán deducir mediante la aplicación,
en cada ejercicio, de los por cientos máximos
autorizados por esta Ley, sobre el monto original de
la inversión, con las limitaciones en deducciones
que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de
ejercicios irregulares, la deducción correspondiente
se efectuará en el por ciento que represente el
número de meses completos del ejercicio en los que
el bien haya sido utilizado por el contribuyente,
respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a
utilizar después de iniciado el ejercicio y en el
que se termine su deducción, ésta se efectuará con
las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares.
El monto original de la
inversión comprende, además del precio del bien, los
impuestos efectivamente pagados con motivo de la
adquisición o importación del mismo a excepción del
impuesto al valor agregado, así como las erogaciones
por concepto de derechos, cuotas compensatorias,
fletes, transportes, acarreos, seguros contra
riesgos en la transportación, manejo, comisiones
sobre compras y honorarios a agentes aduanales.
Tratándose de las inversiones en automóviles el
monto original de la inversión también incluye el
monto de las inversiones en equipo de blindaje.
Cuando los bienes se adquieran
con motivo de fusión o escisión de sociedades, se
considerará como fecha de adquisición la que le
correspondió a la sociedad fusionada o a la
escindente.
El contribuyente podrá aplicar
por cientos menores a los autorizados por esta Ley.
En este caso, el por ciento elegido será obligatorio
y podrá cambiarse, sin exceder del máximo
autorizado. Tratándose del segundo y posteriores
cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años
desde el último cambio; cuando el cambio se quiera
realizar antes de que transcurra dicho plazo, se
deberá cumplir con los requisitos que establezca el
Reglamento de esta Ley.
Las inversiones empezarán a
deducirse, a elección del contribuyente, a partir
del ejercicio en que se inicie la utilización de los
bienes o desde el ejercicio siguiente. El
contribuyente podrá no iniciar la deducción de las
inversiones para efectos fiscales, a partir de que
se inicien los plazos a que se refiere este párrafo.
En este último caso, podrá hacerlo con
posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las
cantidades correspondientes a los ejercicios
transcurridos desde que pudo efectuar la deducción
conforme a este artículo y hasta que inicie la
misma, calculadas aplicando los por cientos máximos
autorizados por esta Ley.
Cuando el contribuyente
enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser
útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el
ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no
deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser
útiles para obtener los ingresos, el contribuyente
deberá mantener sin deducción un peso en sus
registros. Lo dispuesto en este párrafo no es
aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de
esta Ley.
Los contribuyentes ajustarán
la deducción determinada en los términos de los
párrafos primero y sexto de este artículo,
multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes
en el que se adquirió el bien y hasta el último mes
de la primera mitad del periodo en el que el bien
haya sido utilizado durante el ejercicio por el que
se efectúe la deducción.
Cuando sea impar el número de
meses comprendidos en el periodo en el que el bien
haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará
como último mes de la primera mitad de dicho periodo
el mes inmediato anterior al que corresponda la
mitad del periodo.
Artículo 38. Para los efectos
de esta Ley, se consideran inversiones los activos
fijos, los gastos y cargos diferidos y las
erogaciones realizadas en periodos preoperativos,
cuyo concepto se señala a continuación:
Activo fijo es el conjunto de
bienes tangibles que utilicen los contribuyentes
para la realización de sus actividades y que se
demeriten por el uso en el servicio del
contribuyente y por el transcurso del tiempo. La
adquisición o fabricación de estos bienes tendrá
siempre como finalidad la utilización de los mismos
para el desarrollo de las actividades del
contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del
curso normal de sus operaciones.
Gastos diferidos son los
activos intangibles representados por bienes o
derechos que permitan reducir costos de operación,
mejorar la calidad o aceptación de un producto,
usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo
limitado, inferior a la duración de la actividad de
la persona moral. También se consideran gastos
diferidos los activos intangibles que permitan la
explotación de bienes del dominio público o la
prestación de un servicio público concesionado.
Cargos diferidos son aquellos
que reúnan los requisitos señalados en el párrafo
anterior, excepto los relativos a la explotación de
bienes del dominio público o a la prestación de un
servicio público concesionado, pero cuyo beneficio
sea por un periodo ilimitado que dependerá de la
duración de la actividad de la persona moral.
Erogaciones realizadas en
periodos preoperativos, son aquellas que tienen por
objeto la investigación y el desarrollo,
relacionados con el diseño, elaboración,
mejoramiento, empaque o distribución de un producto,
así como con la prestación de un servicio; siempre
que las erogaciones se efectúen antes de que el
contribuyente enajene sus productos o preste sus
servicios, en forma constante. Tratándose de
industrias extractivas, estas erogaciones son las
relacionadas con la exploración para la localización
y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles
de explotarse.
Artículo 39. Los por cientos
máximos autorizados tratándose de gastos y cargos
diferidos, así como para las erogaciones realizadas
en periodos preoperativos, son los siguientes:
I. 5% para cargos diferidos.
II. 10% para erogaciones
realizadas en periodos preoperativos.
III. 15% para regalías, para
asistencia técnica, así como para otros gastos
diferidos, a excepción de los señalados en la
fracción IV del presente artículo.
IV. En el caso de activos
intangibles que permitan la explotación de bienes
del dominio público o la prestación de un servicio
público concesionado, el por ciento máximo se
calculará dividiendo la unidad entre el número de
años por los cuales se otorgó la concesión, el
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el
producto se expresará en por ciento.
En el caso de que el beneficio
de las inversiones a que se refieren las fracciones
II y III de este artículo se concrete en el mismo
ejercicio en el que se realizó la erogación, la
deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho
ejercicio.
Tratándose de contribuyentes
que se dediquen a la explotación de yacimientos de
mineral, éstos podrán optar por deducir las
erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en
el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha
opción deberá ejercerse para todos los gastos
preoperativos que correspondan a cada yacimiento en
el ejercicio de que se trate.
Artículo 40. Los por cientos
máximos autorizados, tratándose de activos fijos por
tipo de bien son los siguientes:
I. Tratándose de
construcciones:
a) 10% para inmuebles
declarados como monumentos arqueológicos,
artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a
la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten
con el certificado de restauración expedido por el
Instituto Nacional de Antropología e Historia o el
Instituto Nacional de Bellas Artes.
b) 5% en los demás casos.
II. Tratándose de
ferrocarriles:
a) 3% para bombas de
suministro de combustible a trenes.
b) 5% para vías férreas.
c) 6% para carros de
ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
d) 7% para maquinaria
niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para
vías, gatos de motor para levantar la vía,
removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
e) 10% para el equipo de
comunicación, señalización y telemando.
III. 10% para mobiliario y
equipo de oficina.
IV. 6% para embarcaciones.
V. Tratándose de aviones:
a) 25% para los dedicados a la
aerofumigación agrícola.
b) 10% para los demás.
FRACCION VI REFORMADA, VIGENTE
A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2006.
VI. 25% para automóviles,
autobuses, camiones de carga, tractocamiones,
montacargas y remolques.
VII. 30% para computadoras
personales de escritorio y portátiles; servidores;
impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores
de código de barras, digitalizadores, unidades de
almacenamiento externo y concentradores de redes de
cómputo.
VIII. 35% para dados,
troqueles, moldes, matrices y herramental.
IX. 100% para semovientes,
vegetales, máquinas registradoras de comprobación
fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.
X. Tratándose de
comunicaciones telefónicas:
a) 5% para torres de
transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
b) 8% para sistemas de radio,
incluyendo equipo de transmisión y manejo que
utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de
radiotransmisión de microonda digital o analógica,
torres de microondas y guías de onda.
c) 10% para equipo utilizado
en la transmisión, tales como circuitos de la planta
interna que no forman parte de la conmutación y
cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que
llegan a la central telefónica, incluye
multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
d) 25% para equipo de la
central telefónica destinado a la conmutación de
llamadas de tecnología distinta a la
electromecánica.
e) 10% para los demás.
XI. Tratándose de
comunicaciones satelitales:
a) 8% para el segmento
satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo
principal del satélite, los transpondedores, las
antenas para la transmisión y recepción de
comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de
monitoreo en el satélite.
b) 10% para el equipo
satelital en tierra, incluyendo las antenas para la
transmisión y recepción de comunicaciones digitales
y análogas y el equipo para el monitoreo del
satélite.
XII. 100% para maquinaria y
equipo para la generación de energía proveniente de
fuentes renovables.
Para los efectos del párrafo
anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su
naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se
consideran inagotables, tales como la energía solar
en todas sus formas; la energía eólica; la energía
hidráulica tanto cinética como potencial, de
cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la
energía de los océanos en sus distintas formas; la
energía geotérmica, y la energía proveniente de la
biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera
generación la conversión sucesiva de la energía de
las fuentes renovables en otras formas de energía.
Lo dispuesto en esta fracción
será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se
encuentren en operación o funcionamiento durante un
periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al
ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo
en los casos a que se refiere el artículo 43 de esta
Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo
mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir,
en su caso, el impuesto correspondiente por la
diferencia que resulte entre el monto deducido
conforme a esta fracción y el monto que se debió
deducir en cada ejercicio en los términos de este
artículo o del artículo 41 de esta Ley, de no
haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos
efectos, el contribuyente deberá presentar
declaraciones complementarias por cada uno de los
ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del
mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el
plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir
los recargos y la actualización correspondiente,
desde la fecha en la que se efectuó la deducción y
hasta el último día en el que operó o funcionó la
maquinaria y equipo.
XIII. 100% para adaptaciones
que se realicen a instalaciones que impliquen
adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que
dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar
a las personas con capacidades diferentes a que se
refiere el artículo 222 de esta Ley, el acceso y uso
de las instalaciones del contribuyente.
Artículo 41. Para la
maquinaria y equipo distintos de los señalados en el
artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la
actividad en que sean utilizados, los por cientos
siguientes:
I. 5% en la generación,
conducción, transformación y distribución de
electricidad; en la molienda de granos; en la
producción de azúcar y sus derivados; en la
fabricación de aceites comestibles; en el transporte
marítimo, fluvial y lacustre.
II. 6% en la producción de
metal obtenido en primer proceso; en la fabricación
de productos de tabaco y derivados del carbón
natural.
III. 7% en la fabricación de
pulpa, papel y productos similares; en la extracción
y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.
IV. 8% en la fabricación de
vehículos de motor y sus partes; en la construcción
de ferrocarriles y navíos;
en la fabricación de productos
de metal, de maquinaria y de instrumentos
profesionales y científicos; en la elaboración de
productos alimenticios y de bebidas, excepto granos,
azúcar, aceites comestibles y derivados.
V. 9% en el curtido de piel y
la fabricación de artículos de piel; en la
elaboración de productos químicos, petroquímicos y
farmacobiológicos; en la fabricación de productos de
caucho y de plástico; en la impresión y publicación
gráfica.
VI. 10% en el transporte
eléctrico.
VII. 11% en la fabricación,
acabado, teñido y estampado de productos textiles,
así como de prendas para el vestido.
VIII. 12% en la industria
minera; en la construcción de aeronaves y en el
transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable a la
maquinaria y equipo señalada en la fracción II de
este artículo.
IX. 16% en el transporte
aéreo; en la transmisión de los servicios de
comunicación proporcionados por telégrafos y por las
estaciones de radio y televisión.
X. 20% en restaurantes.
XI. 25% en la industria de la
construcción; en actividades de agricultura,
ganadería, silvicultura y pesca.
XII. 35% para los destinados
directamente a la investigación de nuevos productos
o desarrollo de tecnología en el país.
XIII. 50% en la manufactura,
ensamble y transformación de componentes magnéticos
para discos duros y tarjetas electrónicas para la
industria de la computación.
XIV. 100% en la conversión a
consumo de gas natural y para prevenir y controlar
la contaminación ambiental en cumplimiento de las
disposiciones legales respectivas.
XV. 10% en otras actividades
no especificadas en este artículo.
En el caso de que el
contribuyente se dedique a dos o más actividades de
las señaladas en este artículo, se aplicará el por
ciento que le corresponda a la actividad en la que
hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio
inmediato anterior.
Artículo 42. La deducción de
las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
I. Las reparaciones, así como
las adaptaciones a las instalaciones se considerarán
inversiones siempre que
impliquen adiciones o mejoras
al activo fijo.
En ningún caso se considerarán
inversiones los gastos por concepto de conservación,
mantenimiento y reparación, que se eroguen con el
objeto de mantener el bien de que se trate en
condiciones de operación.
PRIMER PARRAFO DE LA FRACCION
II REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE
2007.
II. Las inversiones en
automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto
de $175,000.00.
Lo dispuesto en esta fracción
no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya
actividad consista en el otorgamiento del uso o goce
temporal de automóviles, siempre y cuando los
destinen exclusivamente a dicha actividad.
III. Las inversiones en casas
habitación y en comedores, que por su naturaleza no
estén a disposición de todos los trabajadores de la
empresa, así como en aviones y embarcaciones que no
tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para
ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles
en los casos que reúnan los requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la
deducción se calculará considerando como monto
original máximo de la inversión, una cantidad
equivalente a $8'600,000.00.
Tratándose de contribuyentes
cuya actividad preponderante consista en el
otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o
automóviles, podrán efectuar la deducción total del
monto original de la inversión del avión o del
automóvil de que se trate, excepto cuando dichos
contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de
aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando
alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a
su vez socios o accionistas del otro, o exista una
relación que de hecho le permita a uno de ellos
ejercer una influencia preponderante en las
operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se
determinará en los términos del primer párrafo de
esta fracción, para el caso de aviones y en los
términos de la fracción II de este artículo para el
caso de automóviles.
Las inversiones en casas de
recreo en ningún caso serán deducibles.
IV. En los casos de bienes
adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los
valores sujetos a deducción no deberán ser
superiores a los valores pendientes de deducir en la
sociedad fusionada o escindente, según corresponda.
V. Las comisiones y los gastos
relacionados con la emisión de obligaciones o de
cualquier otro título de crédito, colocados entre el
gran público inversionista, o cualquier otro título
de crédito de los señalados en el artículo 9o. de
esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a
los pagos efectuados para redimir dichas
obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando
las obligaciones y los títulos a que se refiere esta
fracción se rediman mediante un solo pago, las
comisiones y los gastos se deducirán por partes
iguales durante los ejercicios que transcurran hasta
que se efectúe el pago.
VI. Las construcciones,
instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos
tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad
con los contratos de arrendamiento o de concesión
respectivos queden a beneficio del propietario y se
hayan efectuado a partir de la fecha de celebración
de los contratos mencionados, se deducirán en los
términos de esta Sección. Cuando la terminación del
contrato ocurra sin que las inversiones deducibles
hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por
redimir podrá deducirse en la declaración del
ejercicio respectivo.
VII. Tratándose de regalías,
se podrá efectuar la deducción en los términos de la
fracción III del artículo 39 de esta Ley, únicamente
cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.
Artículo 43. Las pérdidas de
bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza
mayor, que no se reflejen en el inventario, serán
deducibles en el ejercicio en que ocurran. La
pérdida será igual a la cantidad pendiente de
deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de
bienes por los que se hubiese aplicado la opción
establecida en el artículo 220 de esta Ley, la
deducción se calculará en los términos de la
fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La
cantidad que se recupere se acumulará en los
términos del artículo 20 de esta Ley.
Cuando los activos fijos no
identificables individualmente se pierdan por caso
fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el
monto pendiente por deducir de dichos activos se
aplicará considerando que los primeros activos que
se adquirieron son los primeros que se pierden.
Cuando el contribuyente
reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición
de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o
bien, para redimir pasivos por la adquisición de
dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la
cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada
para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que
provenga de la recuperación sólo podrá deducirse
mediante la aplicación del por ciento autorizado por
esta Ley sobre el monto original de la inversión del
bien que se perdió y hasta por la cantidad que de
este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha
de sufrir la pérdida.
Si el contribuyente invierte
cantidades adicionales a las recuperadas,
considerará a éstas como una inversión diferente.
La reinversión a que se
refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de
los doce meses siguientes contados a partir de que
se obtenga la recuperación. En el caso de que las
cantidades recuperadas no se reinviertan o no se
utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se
acumularán a los demás ingresos obtenidos en el
ejercicio en el que concluya el plazo.
Los contribuyentes podrán
solicitar autorización a las autoridades fiscales,
para que el plazo señalado en el párrafo anterior se
pueda prorrogar por otro periodo igual.
La cantidad recuperada no
reinvertida en el plazo señalado en el quinto
párrafo de este artículo, se ajustará
multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes
en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en
que se acumule.
Cuando sea impar el número de
meses comprendidos en el periodo en el que el bien
haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará
como último mes de la primera mitad de dicho periodo
el mes inmediato anterior al que corresponda la
mitad del periodo.
Artículo 44. Tratándose de
contratos de arrendamiento financiero, el
arrendatario considerará como monto original de la
inversión, la cantidad que se hubiere pactado como
valor del bien en el contrato respectivo.
Artículo 45. Cuando en los
contratos de arrendamiento financiero se haga uso de
alguna de sus opciones, para la deducción de las
inversiones relacionadas con dichos contratos se
observará lo siguiente:
I. Si se opta por transferir
la propiedad del bien objeto del contrato mediante
el pago de una cantidad determinada, o bien, por
prorrogar el contrato por un plazo cierto, el
importe de la opción se considerará complemento del
monto original de la inversión, por lo que se
deducirá en el por ciento que resulte de dividir el
importe de la opción entre el número de años que
falten para terminar de deducir el monto original de
la inversión.
II. Si se obtiene
participación por la enajenación de los bienes a
terceros, deberá considerarse como deducible la
diferencia entre los pagos efectuados y las
cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido
por la participación en la enajenación a terceros.
SECCIÓN II
De las Inversiones
Artículo 66. El por ciento de
deducción de inversiones a que se refiere el
artículo 37 de la Ley podrá cambiarse una sola vez
en cada periodo de cinco años para cada bien de que
se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años
como mínimo desde el último cambio, podrá cambiarse
nuevamente por una sola vez, siempre que se dé
alguno de los supuestos establecidos en el artículo
14 de este Reglamento o bien, cuando el
contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en
el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en
cualquiera de los últimos tres anteriores a éste,
siempre que el cambio no tenga como efecto que se
produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que
se trate.
ARTICULO REFORMADO, VIGENTE A
PARTIR DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2006.
Artículo 67. Para los efectos
de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la
Ley, cuando el contribuyente deje de realizar la
totalidad de sus operaciones y presente ante el
Registro Federal de Contribuyentes el aviso de
suspensión de actividades, podrá suspender para
efectos fiscales la deducción del monto de las
inversiones correspondiente al o a los ejercicios en
los que se dejen de realizar operaciones.
La deducción del monto de las
inversiones, se continuará a partir del ejercicio en
el que se presente el aviso de reanudación de
actividades.
Artículo 68. Para los efectos
de la fracción I del artículo 42 de la Ley, se
consideran como reparaciones o adaptaciones que
implican adiciones o mejoras al activo fijo, las que
aumentan su productividad, su vida útil o permiten
darle al activo de que se trate un uso diferente al
que originalmente se le venía dando.
Los contribuyentes podrán
considerar dentro de las inversiones a que se
refiere la fracción I del artículo 42 citado, los
gastos que se efectúen por concepto de restauración,
conservación o reparación de monumentos artísticos e
históricos en los términos de la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos, siempre que dicha restauración,
conservación o reparación se efectúe conforme a la
autorización o permiso que para las mismas hubiera
otorgado la autoridad competente para tales efectos.
La restauración, conservación o reparación
correspondiente deberá realizarse bajo la dirección
del Instituto competente.
Artículo 69. Las inversiones a
que se refiere la fracción III del artículo 42 de la
Ley, sólo serán deducibles mediante autorización de
la autoridad fiscal correspondiente, siempre que el
contribuyente compruebe que los bienes se utilizan
por necesidades especiales de su actividad. Para
estos efectos se podrá solicitar una autorización
para todas las inversiones a que se refiere la
citada fracción.
Una vez otorgada la
autorización, para efectuar la deducción en
ejercicios posteriores, el contribuyente deberá
conservar por cada ejercicio de que se trate, la
documentación señalada en el artículo 52 de este
Reglamento, durante el plazo a que se refiere el
artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.