LEGISLACION DE LA LEY DEL IVA
ARTICULO ADICIONADO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2003.
Artículo 1o.-B. Para los efectos de esta Ley se consideran
efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban
en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas
correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto
sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando
el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier
forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las
contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación
de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera
que el valor de la operación, así como el impuesto al valor
agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente
pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto
cuando dicha transmisión sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque
suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el
bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien,
constituye una garantía del pago del precio o la
contraprestación pactados, así como del impuesto al valor
agregado correspondiente a la operación de que se trate. En
estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los
contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los
contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes
de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de
servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes,
los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los
cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago
mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que
permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará
que el valor de las actividades respectivas, así como el
impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente
pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas
electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas
por los contribuyentes.
ARTICULO REFORMADO VIGENTE
A PARTIR DEL 1 DE ENERO 2000
Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto
acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores
señalados en esta Ley, la tasa que corresponda según sea el
caso. Se entiende por impuesto acreditable el monto que resulte
conforme al siguiente procedimiento:
PRIMER Y SEGUNDO PARRAFOS DE LA FRACC. I REFORMADOS, VIGENTES A
PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2003.
I. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera
efectuado en el mes de calendario de que se trate, de materias
primas y productos terminados o semiterminados, a que se
refieren los artículos 29, fracción II, primer párrafo y 123,
fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la
enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en
territorio nacional, cuando por estos actos o actividades esté
obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea
aplicable la tasa del 0%, incluso cuando dichas adquisiciones
las importe.
Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al
del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y
el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la
importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo
anterior, efectuadas en el mes de calendario de que se trate,
que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose
del monto equivalente al del impuesto al valor agregado que
hubiera sido trasladado al contribuyente ni del propio impuesto
que él hubiese pagado en la importación, con motivo de sus
gastos, inversiones, adquisiciones de títulos valor,
certificados o cualquier otro título, que representen o amparen
la propiedad de bienes diferentes de los señalados en el primer
párrafo de esta fracción.
No será aplicable lo dispuesto en el primer y segundo párrafos
de esta fracción, tratándose de la enajenación de bienes
tangibles cuando éstos se exporten y de la prestación de
servicios que se considere exportada en los términos del
artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley. En estos casos
se aplicará lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo.
FRACC. II REFORMADA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2003.
II. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera
efectuado en el mes de calendario de que se trate, de materias
primas y productos terminados o semiterminados, a que se
refieren los artículos 29, fracción II, primer párrafo y 123,
fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la
enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en
territorio nacional, cuando por estos actos o actividades no
esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley,
incluso cuando dichas adquisiciones las importe.
Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al
del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y
el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la
importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo
anterior efectuadas, en el mes de calendario de que se trate,
que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
FRACC. III REFORMADA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2003.
III. Del monto equivalente al total del impuesto al valor
agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y del
propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la
importación, en el mes de calendario de que se trate,
correspondiente a erogaciones deducibles para efectos del
impuesto sobre la renta, adicionado con el monto a que se
refiere el sexto párrafo de este artículo, se disminuirán los
montos del impuesto identificados en los términos de las
fracciones I y II que anteceden y, en su caso, el que se hubiera
identificado con la exportación de conformidad con el cuarto
párrafo de este artículo y el que se hubiera identificado de
conformidad con el quinto párrafo del mismo.
La cantidad que resulte en los términos del párrafo anterior se
multiplicará por el factor que resulte en el mes de calendario
de que se trate, determinado de conformidad con el procedimiento
previsto en los siguientes párrafos.
El factor a que se refiere el párrafo anterior se determinará
dividiendo el valor de los actos o actividades por los que se
deba pagar el impuesto establecido en esta Ley y el de aquéllos
a los que se les aplique la tasa del 0%, correspondientes al año
de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el
impuesto acreditable, entre el valor total de los actos o
actividades realizados por el contribuyente en dicho año de
calendario.
Durante el año de calendario en el que los contribuyentes
inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto que
establece esta Ley y en el siguiente, el factor aplicable en
cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando
los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes
al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las
actividades hasta el mes por el que se calcula el impuesto
acreditable.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el
contribuyente no incluirá en los valores antes señalados:
a) Las importaciones de bienes o servicios.
b) Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos
diferidos a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea
parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se
haga a través de certificados de participación inmobiliaria.
c) Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes
sociales o en títulos de crédito, siempre que en este último
caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un
bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate
de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por
este concepto.
d) Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos
pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su
enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien
tangible o del derecho para adquirirlo.
e) Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como
la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter
y la de piezas denominadas "onza troy".
f) Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria.
g) Las exportaciones de bienes tangibles y de servicios
prestados por residentes en el país que se consideren exportados
en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta
Ley.
h) Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento
financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir para
efectos de la determinación del factor a que se refiere esta
fracción, será el valor del bien objeto de la operación que se
consigne expresamente en el contrato respectivo.
i) Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o
adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas
enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por
disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados
bienes.
j) Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que
se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes
generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro,
arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo,
uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de
bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto
limitado y las sociedades para el depósito de valores, para
calcular el factor a que se refiere esta fracción no deberán
excluir los conceptos señalados en los incisos d), e), f) y j)
que anteceden.
IV. El monto identificado en los términos de la fracción I de
este artículo y, en su caso, del cuarto párrafo del mismo,
adicionado con el monto que resulte en los términos de la
fracción III que antecede, será el impuesto acreditable del mes
de calendario de que se trate.
(P2) Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para
fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará
para los efectos de la determinación del impuesto acreditable,
el monto equivalente al del impuesto que hubiera sido trasladado
al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con
motivo de la importación, en la proporción en que dichas
erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto sobre
la renta.
(P3) Respecto de inversiones o gastos en periodos preoperativos,
se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el
impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a
estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación
resulta diferencia de impuesto que no exceda del 10% del
impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se
efectúe espontáneamente.
CUARTO PARRAFO REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE
2003.
(P4) El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera
efectuado en el mes de calendario de que se trate, de materias
primas, productos terminados o semiterminados, así como los
gastos e inversiones, incluso de importaciones, que identifique
exclusivamente con la exportación de bienes tangibles y con los
servicios que preste que se consideren exportados en los
términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley. El
contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto
al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio
impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por
dichas adquisiciones, gastos e inversiones, siempre que sean
deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
(P5) El contribuyente identificará el monto equivalente al del
impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado en la
enajenación de bienes cuyo destino sea el otorgarlos, directa o
indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que
realicen preponderantemente actos o actividades por las que no
se esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley.
SEXTO PARRAFO REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE
2003.
(P6) El monto del impuesto identificado conforme al párrafo
anterior en el mes de calendario de que se trate, se
multiplicará por el factor que resulte de dividir cada
contraprestación que se reciba en el mes que corresponda por el
otorgamiento del uso o goce de esos bienes, entre el valor de
los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo
12 de esta Ley. El resultado que se obtenga será el monto que se
podrá adicionar en los términos de la fracción III, primer
párrafo de este artículo, hasta agotar el monto del impuesto al
valor agregado que en las mencionadas enajenaciones le hubiera
sido trasladado al contribuyente.
(P7) Para que el impuesto al valor agregado sea acreditable en
los términos de este artículo, adicionalmente deberán reunirse
los siguientes requisitos:
INCISO REFORMADO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 2001
a) Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que
conste por separado en los comprobantes a que se refiere la
fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el
artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al
valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por
separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá
constar en el estado de cuenta, según sea el caso.
INCISOS b) Y c) DEL SEPTIMO PARRAFO, REFORMADOS, VIGENTES A
PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2003.
b) Que el impuesto al valor agregado trasladado a los
contribuyentes haya sido efectivamente pagado.
c) Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese
retenido conforme al artículo 1o.-A, dicha retención se entere
en los términos y plazos establecidos en esta Ley, con excepción
de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo.
OCTAVO PARRAFO REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE
2001.
(P8) El derecho al acreditamiento es personal para los
contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por
acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de
escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente
de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la
sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14-A del Código
Fiscal de la Federación.
(Pult) Para que sea acreditable en los términos de este artículo
el impuesto al valor agregado en la importación de bienes
tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%, el
contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados
o enajenados en la región fronteriza.