Legislación aplicable a los
comprobantes Fiscales
Código fiscal de la
Federación.
Para poder comprender todos
los requisitos que manejan las disposiciones fiscales empezaremos por analizar
lo que dicta el código fiscal de la federación en su artículo.
ARTICULO 29.
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes por las actividades que se realicen, dichos
comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el
artículo 29-A de este Código.
Las personas que
adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el
comprobante respectivo.
Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán
ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que
al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general.
Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este
párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través
de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia
mediante disposiciones de carácter general.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los
comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los
utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o
razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de
quien aparece en los mismos son los correctos, así como
verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el
artículo 29-A de este Código.
Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán
asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la
persona a favor de quien se expidan los comprobantes
correspondan con el documento con el que acrediten la clave del
registro federal de contribuyentes que se asienta en dichos
comprobantes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer
facilidades para la identificación del adquirente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable para las
operaciones que se realicen con el público en general.
Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el
valor de los actos o actividades que realicen con el público en
general, así como a expedir los comprobantes respectivos
conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento.
Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio
solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar
deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir
dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.
Párrafo séptimo (Se deroga).
El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si
el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola
exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se
pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se
expida se deberá indicar el importe total de la operación y,
cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el
monto de los impuestos que se trasladan. Si la contraprestación
se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar,
además del importe total de la operación, que el pago se
realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la
parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por
concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades,
los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una
de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos
previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de
este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que
ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los
impuestos trasladados cuando así proceda y, en su caso, el
número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el
valor total de la operación de que se trate.
Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de
firma electrónica avanzada vigente y lleven su contabilidad en
sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las
operaciones que realicen mediante documentos digitales, siempre
que dichos documentos cuenten con sello digital amparado por un
certificado expedido por el Servicio de Administración
Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral que
expida los comprobantes.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el
párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones
siguientes:
I. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el
certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos
digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de
los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital
permitirá acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos
que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales
quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una
firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un
certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus
establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria
establecerá los requisitos de control e identificación a que se
sujetará el uso del sello digital.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá
efectuarse mediante una solicitud, que cuente con la firma
electrónica avanzada de la persona solicitante, la cual deberá
presentarse a través de medios electrónicos, en los términos que
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
II. Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que
expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V,
VI y VII del artículo 29-A del Código.
Tratándose de operaciones que se realicen con el público en
general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el
valor de la operación sin que se haga la separación expresa
entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los
impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se
refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código.
Adicionalmente deberán reunir los requisitos previstos en las
fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo.
III. Asignar un número de folio correspondiente a cada
comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo siguiente:
a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de
folios de conformidad con las reglas de carácter general que
expida el Servicio de Administración Tributaria.
b) Deberán solicitar previamente la asignación de folios al
Servicio de Administración Tributaria.
c) Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de
Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, la
información correspondiente a los comprobantes fiscales
digitales que se hayan expedido con los folios asignados
utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se
proporcione la información, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita dicho órgano.
IV. Proporcionar a sus clientes en documento impreso el
comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. El
Servicio de Administración Tributaria determinará las
especificaciones que deberán reunir los documentos impresos de
los comprobantes fiscales digitales.
Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su
contabilidad los comprobantes fiscales digitales que emitan. El
registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de
la emisión de los comprobantes fiscales digitales.
Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y
registrarse en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y
registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la
contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto
por el artículo 28 de este Código.
V. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan
para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en
parcialidades.
VI. Cumplir con las especificaciones en materia de informática
que determine el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales
digitales, no podrán emitir otro tipo de comprobantes fiscales,
salvo los que determine el Servicio de Administración
Tributaria.
Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base
en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos
comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su
autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del
Servicio de Administración Tributaria, si el número de folio que
ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y
si el certificado que ampare el sello digital se encuentra
registrado en el Servicio de Administración Tributaria y no ha
sido cancelado.
Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto
por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier
título alguna obligación.
ARTICULO 29A.- Los
comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código,
además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir
lo siguiente:
I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes
de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más
de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el
domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes.
II. Contener impreso el número de folio.
III. Lugar y fecha de expedición.
IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a
favor de quien se expida.
V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que
amparen.
VI. Valor unitario consignado en número e importe total
consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos
que en los términos de las disposiciones fiscales deban
trasladarse, en su caso.
VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana
por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de
primera mano de mercancías de importación.
VIII.- Fecha de impresión y datos de identificación del impresor
autorizado.
IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de
ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado,
siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.
Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser
utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años,
contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho
plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse
en los términos que señala el Reglamento de este Código. La
vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá
señalarse expresamente en los mismos.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en
general, respecto de dichas operaciones deberán expedir
comprobantes simplificados en los términos que señale el
Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes quedarán
liberados de esta obligación cuando las operaciones con el
público en general se realicen con un monedero electrónico que
reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante
transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques
nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los
percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes
que, sin reunir todos los requisitos a que se refiere este
artículo y el artículo 29 de este Código, permitan identificar
el bien o servicio de que se trate, el precio o la
contraprestación pactada y señalar en forma expresa y por
separado los impuestos que se trasladan, debiendo estar, además,
debidamente foliados.
ARTICULO 29B.-
En el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus
propietarios o poseedores, deberán acompañarlas, según sea el
caso, con el pedimento de importación; la nota de remisión; de
envío; de embarque o despacho, además de la carta de porte.
Dicha documentación deberá contener los requisitos a que se
refiere el artículo 29-A .
Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar, a
quienes las transporten, la documentación con que deberán
acompañarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes
para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de
productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías
transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, los
Estados o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten
el logotipo que los identifique como tales.
No será necesario que las mercancías en transporte se acompañen
con la documentación a que se refiere este artículo, cuando
dichas mercancías se transporten para su entrega al adquirente y
se acompañen con la documentación fiscal comprobatoria de la
enajenación, la cual no deberá haber sido expedida con
anterioridad mayor de 15 días a la fecha de su transportación.
Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la
documentación a que se refiere este artículo, o cuando dicha
documentación sea insuficiente para acreditar la legal
importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las
mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las
mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la
autoridad les indique, a fin de que se lleve a cabo la
verificación física de las mercancías y, en su caso, de la
documentación que las ampare.
La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se
refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades
competentes, de conformidad con las leyes fiscales federales.
ARTICULO REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2004.
Artículo 29-C. Las personas que conforme a las disposiciones
fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el
pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de
bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque
nominativo para abono en cuenta del beneficiario o mediante
traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de
bolsa, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para
los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en
las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que
conste el pago realizado, siempre que se cumpla lo siguiente:
I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de
Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el
cheque. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió
con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto
expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha
clave del beneficiario del cheque.
II. Cuenten con el documento expedido por el enajenante, el
prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de
los bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se
trate y el precio o contraprestación, y siempre que contengan en
forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan.
III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el
Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque
librado o el traspaso de cuenta.
IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta
directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o
con la prestación del servicio de que se trate y con la
operación registrada en la contabilidad, en los términos del
artículo 26 del Reglamento de este Código.
V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo,
durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.
El original del estado de cuenta que al efecto expida la
institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave
del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los
bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este
artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo,
deberán cumplir con los requisitos que en materia de
documentación, cheques y estados de cuenta, establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán
permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, consultar a través de medios electrónicos la
información relativa a los estados de cuenta de que se trate,
directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa,
que hubiesen emitido dichos estados de cuenta.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del
pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban
retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales
ni en los casos en los que se trasladen impuestos distintos al
impuesto al valor agregado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las
demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir
los contribuyentes.
Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos
establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será
considerado como comprobante fiscal para los efectos de las
deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.
REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
ARTICULO 37.
Los contribuyentes que realicen enajenaciones o presten
servicios, al público en general y siempre que en la
documentación comprobatoria no se haga la separación expresa
entre el valor de la contraprestación pactada y el monto del
impuesto al valor agregado que se tenga que pagar con motivo de
dicha operación, podrán expedir su documentación comprobatoria
en los términos del artículo 29-A del Código, o bien optar por
hacerlo en alguna de las formas siguientes:
I. Expedir comprobantes cuyo único contenido serán los
requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del
artículo 29-A del Código y que señalen además el importe total
de la operación consignado en número y letra.
II. Expedir comprobantes consistentes en copia de la parte de
los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la
que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y
siempre que el contribuyente cumpla con lo siguiente:
a) Los registros de auditoría de las máquinas registradoras
deberán contener el orden consecutivo de operaciones y el
resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el
auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
b) Se deberán formular facturas globales diarias con base en los
resúmenes de los registros de auditoría, separando el monto del
impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente; dichas
facturas también deberán ser firmadas por el auditor interno de
la empresa o por el contribuyente.
Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de
comprobación fiscal deberán expedir los comprobantes que emitan
dichas máquinas con los requisitos señalados por el artículo
29-B, fracción III de este Reglamento, excepto cuando exista
imposibilidad de utilización de la única máquina del
establecimiento de que se trate, caso en que podrán expedir
comprobantes en las formas a que este artículo se refiere,
siempre que se consignen todos los datos de los comprobantes que
emitan dichas máquinas salvo los relativos a registro y logotipo
fiscal. En los casos señalados en el párrafo siguiente, dichos
contribuyentes deberán anotar en el comprobante que les sea
solicitado, además de los datos previstos por el artículo 29-A
del Código, el número de registro de la máquina y el número
consecutivo del comprobante que emitió al registrar la operación
de que se trate.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes
estarán obligados a expedir comprobantes en los términos del
artículo 29-A del Código, cuando así le sea solicitado
expresamente por el interesado.
ARTICULO 38.
Los contribuyentes deberán llevar los comprobantes a que se
refiere el artículo 29-A del Código en talonario o bien
expedirlos en original y copia.
Cuando se opte por llevar talonario, éstos deberán estar
empastados y foliados en forma consecutiva previamente a su
utilización. La matriz contendrá los datos completos y el talón
un extracto indicativo de los mismos.
Si se opta por expedir los comprobantes en original y copia,
éstos deberán estar foliados en forma consecutiva previamente a
su utilización, debiendo conservar las copias empastándolas en
su orden. Cuando se autorice la expedición de comprobantes por
computadora se deberá cumplir con los requisitos que mediante
reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría.
Los contribuyentes que expidan los comprobantes a que se refiere
la fracción I del artículo 37 de este Reglamento, deberán
hacerlo siempre en original y copia, debiendo estar foliados en
forma consecutiva previamente a su utilización, entregar la
copia de los mismos al interesado y conservar los originales
empastándolos en su orden.
Cuando no se usaren en su totalidad los comprobantes o bien se
recuperen como resultado de una devolución, se conservarán los
sobrantes o devueltos anotando en ellos la palabra "cancelado" y
la fecha de cancelación.
Cuando las necesidades del contribuyente exijan el uso
simultáneo de varias series de comprobantes, se utilizarán las
que fueren necesarias, debiendo identificarlas adicionando
consecutivamente letras a las series.
ARTICULO 40.
Tratándose de donativos, los comprobantes respectivos deberán
reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave
del registro federal de contribuyentes del donatario.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Nombre, denominación o razón social y domicilio del donante
y, en su caso, domicilio fiscal y clave del registro federal de
contribuyentes.
IV. Cantidad y descripción de los bienes donados o, en su caso,
el monto del donativo.
V. El señalamiento expreso que amparan un donativo y que la
donataria se obliga a destinar los bienes donados a los fines
propios de su objeto social. Cuando el comprobante ampare la
donación de bienes, deberá consignar la siguiente leyenda: "En
el caso de que los bienes donados hayan sido deducidos
previamente para los efectos del impuesto sobre la renta, este
donativo no es deducible.
ARTICULO 41.
Los contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo 30 del Código, podrán microfilmar o grabar en discos
ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría,
mediante reglas de carácter general los comprobantes o
documentación comprobatoria de los actos o actividades que
realicen, de los servicios que reciban y de las compras que
efectúen, siempre y cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Antes de efectuar la microfilmación o la grabación, el
contador público que dictamine los estados financieros deberá
hacer una revisión selectiva que sea representativa del total de
los documentos, debiendo manifestar bajo protesta de decir
verdad, que los documentos microfilmados o grabados corresponden
a los originales existentes en el archivo a la fecha en que este
último practicó la auditoría y que la microfilmación o grabación
se ajustó a lo dispuesto por este artículo. Dicha manifestación
deberá ser firmada por el contador público y el contribuyente.
II. Microfilmar o grabar los documentos debiendo agruparlos,
tanto los expedidos como los recibidos, por meses, en conjunto
de documentos afines, clasificados por cuentas y subcuentas, de
modo que los totales puedan ser confrontados con los contenidos
en los sistemas y registros contables del contribuyente.
III. Sumar por cada mes el valor total que representa la
documentación expedida o recibida y microfilmar o grabar el
correspondiente registro de auditoría de la máquina sumadora.
IV. Consignar, al inicio y al final de las microfilmaciones o
grabación, la fecha en que se realiza la misma, debiendo ser
firmada por el contador autorizado.
V. Realizar la microfilmación o grabación por duplicado, a
efecto de que uno de los ejemplares pueda emplearse para uso
constante y conservarse el otro en caja de seguridad que
garantice su indestructibilidad mientras no se extingan las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
VI. Usar para la microfilmación, película pancromática con base
de seguridad, que garantice permanencia de imagen por el mismo
período a que se refiere la fracción anterior.
La grabación en discos ópticos se efectuará en los términos y
con las características que mediante reglas de carácter general
expida la Secretaría.
VII. Relacionar el anverso y el reverso de los documentos,
cuando la microfilmación o grabación no se haga con equipo que
microfilme o grabe simultáneamente las dos caras de dichos
documentos y éstos contengan anotaciones al reverso.
VIII. Conservar hasta la fecha en que se presente la siguiente
declaración anual los originales de los documentos microfilmados
o grabados correspondientes al último ejercicio de doce meses
por el que se presentó o debió haberse presentado declaración
anual, o bien, hasta la fecha en que se dicte resolución firme,
cuando se hayan ejercido las facultades de comprobación en
materia de impuestos y derechos, en relación con el
ejercicio cuya documentación se microfilma o graba.
.............Los documentos que comprueben la adquisición de
bienes de inversión, los aduaneros, los de tenencia o uso de
vehiculos, la documentación relacionada con aportaciones de
seguridad social y las declaraciones de contribuciones, deberán
conservarse en original durante el plazo que al efecto señala el
artículo 30 del Código en tanto no se extingan las facultades de
las autoridades fiscales en los terminos del
CRITERIOS EMITIDOS POR EL SAT EN MATERIA DE COMPROBANTES
FISCALES.
/2004/CFF
Comprobantes fiscales. Cambio de forma jurídica de la persona
moral.
Las personas morales, de capital fijo que adoptan la modalidad
de capital variable y, por ello, a su denominación social se
adicionó las palabras "de Capital Variable" o las iniciales "de
C. V." podrán seguir utilizando los comprobantes que fueron
impresos en establecimientos autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria hasta agotarlos o que caduquen sin que
sea necesario la presentación de solicitud de autorización.
Lo anterior, toda vez que no implica una modificación en la
clave del registro federal de contribuyentes de la persona moral
de que se trate, ni altera en forma alguna la verificación que
respecto de dichos documentos efectúen las autoridades
fiscalizadoras.
Nota: Este criterio sustituye al 40/2001/CFF.
10/2004/CFF
Comprobantes fiscales. Sucesiones.
En el caso de fallecimiento de una persona, no se podrán seguir
utilizando los comprobantes fiscales del autor de la sucesión,
mientras no se designe representante legal de la misma, quien
una vez nombrado podrá seguir emitiendo dichos comprobantes en
tanto se liquida la sucesión.
Lo anterior, en virtud de que el representante legal es el único
que puede continuar con la realización de las operaciones del
autor de la sucesión para conservar el patrimonio de la misma y
cumplir las obligaciones fiscales de ésta en términos de los
artículos 108, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, 124 y 239 de su reglamento, así como 32, penúltimo
párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Nota: Este criterio sustituye al 42/2001/CFF.
31/2004/CFF
Infracciones por expedición de comprobantes. Aplicación del
artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación.
Cuando los contribuyentes expidan comprobantes fiscales y omitan
uno o más de los requisitos que las disposiciones fiscales
exigen, se entenderá que cometen la infracción prevista en el
artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación.
Nota: Este criterio sustituye al 12/2001/CFF.
35/2004/CFF Cómputo
de plazos. Clausuras preventivas de establecimientos por no
expedir comprobantes fiscales.
Tratándose de los plazos señalados en el artículo 84, fracciones
IV y VI del Código Fiscal de la Federación referente a la
clausura preventiva de establecimientos, dada la especial
naturaleza de este tipo de sanciones, la cual no se encuentra
regulada de manera específica en las disposiciones fiscales, se
considera procedente aplicar supletoriamente lo dispuesto por la
legislación federal común.
En este orden de ideas, el artículo 292 del Código Federal de
Procedimientos Civiles dispone que, para fijar la duración de
los términos, los días se entenderán de veinticuatro horas
naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
En virtud de lo anterior, deberá computarse como inicio del
plazo, el día en que se colocan los sellos, independientemente
de que se trate de un día incompleto.
Nota: Este criterio sustituye al 6/2002/CFF.