OTROS COMPROBANTES FISCALES
2.4.5. Para los efectos del artículo
29 del Código, no se requerirá la expedición de comprobantes
impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes
casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el
cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra
a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el
contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a
que se refiere el artículo 29-A del Código.
II. Cuando se trate del pago de contribuciones federales,
estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos
oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas
conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la
oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de productos, las formas o recibos
oficiales que emitan las dependencias públicas federales,
estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales,
siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina
registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como
mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I, III, IV,
V y VI, del artículo 29-A del Código, así como en la fracción II
de la regla 2.4.7. de esta Resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable
tratándose de pagos federales, estatales o municipales por
concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.
III. En las operaciones que se celebren ante notario y se hagan
constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los
honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
IV. Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado,
así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos
ingresos.
V. En los supuestos previstos en las reglas 2.4.6. y 2.4.16.
VI. Cuando se trate de los comprobantes a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento del Código, así
como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
2.4.6. Para los efectos del artículo
29 del Código, los siguientes documentos servirán como
comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por
ellos:
I. Las copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga,
órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso
de equipaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos
aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o
por la International Air Transport Association (IATA).
II. Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas
aéreas.
III. Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas
de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la
International Air Transport Association (IATA).