Artículo 7.
El impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el
ejercicio de que se trate, será acreditable contra el
impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, salvo
que previamente hubiese sido acreditado contra el impuesto sobre
la renta retenido a terceros o compensado contra otras
contribuciones federales a su cargo o hubiese sido solicitado en
devolución.
Cuando el impuesto establecido
en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio sea mayor que
el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el contribuyente
podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta
retenido a terceros.
Cuando después de efectuar el
procedimiento señalado en el párrafo anterior resultara mayor el
impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el
ejercicio, el contribuyente podrá compensar la diferencia contra
las contribuciones federales a su cargo en los términos del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
Si después de aplicar los
procedimientos de acreditamiento y compensación a que se
refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia,
la misma podrá ser solicitada en devolución.
Cuando el contribuyente no
acredite en un ejercicio el impuesto establecido en esta Ley
efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este
artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad por la que pudo haberlo
efectuado.
El derecho al acreditamiento
es personal del contribuyente que pague el impuesto a los
depósitos en efectivo y no podrá ser transmitido a otra persona
ni como consecuencia de fusión o escisión.
El impuesto sobre la renta a
cargo a que se refiere el primer párrafo de este artículo será
el calculado en los términos que para cada régimen establezca la
Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho
impuesto los pagos provisionales efectuados correspondientes al
mismo ejercicio.