DEDUCCION DE COMBUSTIBLE
Artículo 31.
Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
-
....
-
....
-
Estar
amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen
las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio
de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se
trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de
$2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a
través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el
Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos
pagos se hagan por la prestación de un servicio personal
subordinado.
(Ad)
Tratándose del
consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a
través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo
anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de
$2,000.00.
(Este
párrafo entrará en vigor a partir del 1 de Diciembre de 2005)
Los pagos
que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante
cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
Las
autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las
erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito,
de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas
en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta
fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas
rurales, sin servicios bancarios.
Cuando
los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de
la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal
de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión
"para abono en cuenta del beneficiario".
Los
contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal
para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los
originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las
instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que
establece el
artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
RMF 2005 REGLA
3.4.36. Para los efectos
de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los
contribuyentes
podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de
cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que
expidan monederos electrónicos autorizados por el SAT para ser utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles,
siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en el estado de
cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se refiere la
fracción V de la regla 3.4.40., contenga lo siguiente:
a) Número de folio del
documento.
b) Volumen de
combustible adquirido en cada operación.
c) Precio unitario del
combustible adquirido en cada operación.
d) Nombre del
combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del
Código.
II. Que los pagos se
realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de
combustible se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o
traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
III. Registren en
su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del Código,
las operaciones que ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las
operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con
la adquisición de los combustibles y con las operaciones
registradas en su contabilidad, en los términos del artículo
26
del Reglamento del Código.
V. Conserven el
original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que
establece el artículo 30 del Código.
VI. Que los consumos
de combustible que se comprueben en los términos de la presente
regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
3.4.38. Para los efectos del segundo párrafo
de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán comprobar durante los meses de julio a
noviembre de 2005, los gastos por conceptos de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, en los
mismos términos y cumpliendo con los requisitos establecidos en la
Ley del ISR, que estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 2005.
A partir del 1 de diciembre de
2005, los contribuyentes deberán comprobar los consumos de
combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que
realicen, en los términos establecidos en el segundo párrafo de la
fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, vigente a partir del
1 de julio de 2005, así como en las demás disposiciones fiscales
aplicables.
3.4.39. Para los efectos del segundo párrafo de la
fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, se entenderá como
monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta
plástica, medio magnético o chip asociado a un sistema de pagos, que
sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos sistemas de
pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de
liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los
contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores
de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.
Los
monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación
de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán
incluir, por lo menos, la autenticación del portador mediante un
Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad
del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP
sea digitado por el portador de la tarjeta, directamente en las
terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se
habiliten en los puntos de venta.
Los
emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la
información de las operaciones que se realicen por ese medio en un
banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad.
Nuevas Reglas publicadas el 25 de
Enero del 2006
3.4.41. Para los efectos del
segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del
ISR, los contribuyentes que por causas no imputables a ellos no les
haya sido posible realizar los pagos por consumos de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, mediante cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o a través de monederos electrónicos; podrán considerar
cumplida esta obligación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Se trate de operaciones efectuadas a partir del 1 de diciembre de
2005.
II. Presentar ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, escrito que contenga además de los requisitos a que
se refiere el artículo 18 del Código, los siguientes:
a) Número de la estación de servicio en la que se adquirió el
combustible.
b) Mes que se reporta, así como el importe total de los consumos por
estación de servicio.
c) Motivos por los que el pago por consumo de combustible no se
efectuó mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos
electrónicos.
. La información correspondiente al mes de diciembre de 2005, se
debe presentar en el mes de febrero de 2006 y la información de los
meses subsecuentes en el mes inmediato posterior al mes que se
reporte.
A efecto de facilitar la presentación de esta información, se podrá
utilizar la aplicación electrónica disponible en la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx). Adicionalmente, los
contribuyentes se podrán apoyar en el modelo de escrito que para tal
efecto se da a conocer en dicha página.
3.4.42. Para los efectos del artículo 29-C del Código y el segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con
los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado
mediante tarjeta de crédito o de débito, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento
del Código, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta
directamente con la adquisición de los combustibles y con las
operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del
artículo 26 del Reglamento del Código.
III. Conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que
establece el artículo 30 del Código.
IV. Que el estado de cuenta que expida la institución de crédito,
contenga la clave del RFC de la estación de servicio y la palabra
“GAS”.
3.4.43. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.4.42. de esta
Resolución, cuando en el estado de cuenta que se emita a los
contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta
de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA trasladado,
dicho impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en el
estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre
1.10 o 1.15, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 10
o 15% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan
fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la
unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta
centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El
resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la
diferencia será el IVA trasladado.
Cómo debe pagar el consumo de
combustible?
Ahora, para que pueda deducir el consumo de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, sin importar cuál sea el monto de su
compra, debe pagar estos gastos con cualquiera de
los siguientes medios:
- Tarjeta de crédito, de
débito o de servicios
- Traspasos de cuentas en
instituciones de crédito (bancos) o casas de
bolsa
- Cheque nominativo de quien
va ha deducir
- Monedero electrónico
autorizado por el SAT*
Conozca las
empresas emisoras de monederos electrónicos
Preguntas
y Respuestas sobre Gasolina
Qué
comprobantes debe obtener?
Si paga con Tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, traspasos de cuentas, o bien con cheque
nominativo, es necesario que obtenga la factura con
todos los requisitos fiscales y conserve su estado
de cuenta que refleje el pago.
En el caso que el pago lo realice con monedero
electrónico*, puede comprobar estos gastos con los
estados de cuenta combustibles originales emitidos
por las empresas emisoras autorizadas por el SAT.
Si usted paga en efectivo, no se le debe negar el
comprobante por la compra que realiza; sin embargo,
este gasto no será deducible para efectos fiscales.
Articulo 26C de CFF
ARTICULO REFORMADO, VIGENTE A
PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2004.
Artículo 29-C. Las personas que conforme a las disposiciones
fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el
pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes,
o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para
abono en cuenta del beneficiario o mediante traspasos de cuenta en
instituciones de crédito o casas de bolsa, podrán optar por
considerar como comprobante fiscal para los efectos de las
deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el
original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado,
siempre que se cumpla lo siguiente:
I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de
Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se
presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este
requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la
institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del
beneficiario del cheque.
II. Cuenten con el documento expedido por el enajenante, el
prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los
bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se trate y
el precio o contraprestación, y siempre que contengan en forma
expresa y por separado los impuestos que se trasladan.
III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento
de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el
traspaso de cuenta.
IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta
directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con
la prestación del servicio de que se trate y con la operación
registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del
Reglamento de este Código.
ARTICULO 26. Los sistemas y registros contables a
que se refiere la fracción I del artículo 28 del Código,
deberán llevarse por los contribuyentes mediante los
instrumentos, recursos y sistemas de registro y
procesamiento que mejor convenga a las características
particulares de su actividad, pero en todo caso deberán
satisfacer como mínimo los requisitos que permitan:
I. Identificar cada operación, acto o actividad y sus
características, relacionándolas con la documentación
comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan
identificarse con las distintas contribuciones y tasas,
incluyendo las actividades liberadas de pago por la Ley.
II. Identificar las inversiones realizadas
relacionándolas con la documentación comprobatoria, de
tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición
del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el
monto original de la inversión y el importe de la
deducción anual.
III. Relacionar cada operación, acto o actividad con los
saldos que den como resultado las cifras finales de las
cuentas.
IV. Formular los estados de posición financiera.
V. Relacionar los estados de posición financiera con las
cuentas de cada operación.
VI. Asegurar el registro total de operaciones, actos o
actividades y garantizar que se asienten correctamente,
mediante los sistemas de control y verificación internos
necesarios.
VII. Identificar las contribuciones que se deben
cancelar o devolver, en virtud de devoluciones que se
reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen
conforme a las disposiciones fiscales.
VIII. Comprobar el cumplimiento de los requisitos
relativos al otorgamiento de estímulos fiscales.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que
los contribuyentes lleven además los registros a que les
obliguen las disposiciones fiscales y utilicen, en su
caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal
a que hace mención el último párrafo del artículo 28 del
Código.
IX. Identificar los bienes distinguiendo, entre los
bienes adquiridos o producidos, los correspondientes a
materias primas y productos terminados o semiterminados,
los enajenados, así como los destinados a la donación o,
en su caso, a la destrucción.
Tratándose de donativos en bienes que reciban las
donatarias autorizadas de conformidad con la Ley del
Impuesto sobre la Renta, éstas deberán llevar además, un
control de dichos bienes, que les permita identificar a
los donantes, los bienes recibidos y entregados y, en su
caso, los bienes destruidos que no hubiesen sido
entregados a los beneficiarios de las donatarias.
Asimismo, deberán llevar un control de las cuotas de
recuperación que obtengan por los bienes recibidos en
donación.
El contribuyente deberá registrar en su contabilidad la
destrucción o donación de las mercancías o bienes en el
ejercicio en el que se efectúen. |
V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el
plazo que establece el artículo 30 de este Código.
La documentación a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo y la contabilidad, deberán
conservarse durante un plazo de cinco años, contado a
partir de la fecha en la que se presentaron o debieron
haberse presentado las declaraciones con ellas
relacionadas. |
El original del estado de
cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de
bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de
Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o
preste el servicio.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este
artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán
cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques
y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán
permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, consultar a través de medios electrónicos la
información relativa a los estados de cuenta de que se trate,
directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que
hubiesen emitido dichos estados de cuenta.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago
de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener
impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los
casos en los que se trasladen impuestos distintos al impuesto al
valor agregado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás
obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los
contribuyentes.
Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos
establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será
considerado como comprobante fiscal para los efectos de las
deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.