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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
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FELIPE DE JESÚS
CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere la fracción I del artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y con fundamento en los artículos 39, fracciones II y III del
Código Fiscal de la Federación, y 31 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, y
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CONSIDERANDO
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Que en los términos
de la Ley
del Impuesto sobre la
Renta, las personas físicas y morales están obligadas a
acumular los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero;
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Que el 18 de octubre
de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto
que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto
sobre la renta relativas a depósitos o inversiones que se reciban en
México”, mediante el cual se otorgaron beneficios fiscales a las
personas físicas referidas en el considerando anterior para el pago del
impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de recursos
mantenidos en el extranjero con anterioridad al 30 de septiembre de
1995;
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Que el 26 de enero de
2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, mediante el cual se
concedieron, entre otros beneficios, un estímulo fiscal y facilidades
administrativas para el pago del referido impuesto, con el objeto de
fomentar el retorno de los recursos mencionados e incentivar inversiones
en la adquisición de bienes de activo fijo, investigación
y desarrollo de tecnología y
pago de pasivos;
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Que
ante el entorno económico internacional adverso que se presenta en la
actualidad, es necesario fomentar la inversión productiva y la
generación de empleos mediante acciones que promuevan que los recursos
que se mantienen en el extranjero retornen al país y se inviertan en
beneficio de la población, por lo que se considera conveniente otorgar
un estímulo fiscal consistente en que los contribuyentes puedan aplicar
para los efectos del impuesto sobre la renta la tasa del 4% tratándose
de personas físicas y 7% en el caso de personas morales, sin deducción
alguna, al monto total de los recursos que retornen al país;
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Que en el caso de las personas morales se considera
conveniente reconocer el impuesto sobre la renta pagado por la
repatriación de los recursos que retornen e inviertan en el país, para
lo cual resulta necesario establecer la posibilidad de que dichas
personas adicionen la cuenta de utilidad fiscal neta que deben llevar
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta con el monto que
resulte de disminuir a la utilidad fiscal derivada de los recursos
repatriados, el impuesto pagado por la repatriación, y
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Que
para los fines mencionados, resulta conveniente otorgar facilidades
administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales,
consistentes en permitir que el pago del impuesto sobre la renta por los
ingresos obtenidos de fuente de riqueza en el extranjero se realice a
través de instituciones de crédito o casas de bolsa del país por medio
de estampillas, he tenido a bien expedir el siguiente
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DECRETO
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ARTÍCULO PRIMERO.
Las personas físicas y morales que hayan obtenido ingresos derivados de
recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de
2009, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en el presente
Decreto, el impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en
la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
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No podrán optar por
aplicar el beneficio previsto en el presente Decreto los contribuyentes
a los que, con anterioridad a la fecha de pago a que se refiere el
artículo cuarto de este instrumento, se les hubiera iniciado el
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II,
III y IV del Código Fiscal de la Federación, en
relación con los ingresos a que se refiere el artículo segundo de este
Decreto, o bien, cuando hayan interpuesto un medio de defensa o
cualquier otro procedimiento jurisdiccional, relativo al régimen fiscal
de los ingresos a los que se refiere el artículo segundo del presente
instrumento.
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ARTÍCULO SEGUNDO.
Los ingresos derivados de recursos mantenidos en el extranjero a que se
refiere el artículo anterior, por los que se podrá ejercer la opción
prevista en el mismo, son los gravados en los términos de los títulos
II, IV y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a excepción de
aquéllos que correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por un
residente en territorio nacional.
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Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere el
artículo anterior, los recursos que se retornen al país durante el plazo
de vigencia del presente Decreto y que se inviertan y permanezcan
invertidos en territorio nacional por un plazo de al menos dos años
contados a partir de la fecha en que se retornen, conforme a las reglas
de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
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ARTÍCULO TERCERO.
El impuesto a que se refiere este instrumento se calculará aplicando la
tasa de 4% tratándose de personas físicas y de 7% en el caso de personas
morales, sin deducción alguna, al monto total de los recursos que se
retornen al país conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y que
hubiesen estado mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1 de
enero del 2009, directa o indirectamente, por las personas físicas o
morales a que se refiere el presente Decreto.
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Para
los efectos del párrafo anterior, se aplicará el tipo de cambio del día
en que los recursos de que se trate se retornen a territorio nacional,
de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
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ARTÍCULO CUARTO.
El impuesto que resulte en los términos de los artículos anteriores se
pagará mediante la adquisición de estampillas en las instituciones de
crédito o casas de bolsa del país, dentro de los quince días naturales
siguientes a la fecha en que se reciban en el país los recursos
provenientes del extranjero. Para estos efectos, los recursos se
entenderán recibidos en territorio nacional en la fecha en que se
depositen en una institución de crédito o casa de bolsa del país.
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Al
momento en que se adquieran las estampillas a que se refiere el párrafo
anterior, deberá asentarse en las mismas la fecha de adquisición, el
monto del impuesto pagado, así como el nombre y firma de las personas
físicas que las adquieran. Tratándose de personas morales se asentará su
razón social o denominación y el nombre y firma de su representante
legal.
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Las
instituciones de crédito o casas de bolsa del país, una vez anotados los
datos referidos en el párrafo que antecede, deberán sellar el anverso
del esqueleto de las estampillas.
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Los contribuyentes serán responsables de
la veracidad de los datos asentados en las estampillas. Las
instituciones de crédito y casas de bolsa deberán informar mensualmente,
en forma global, al Servicio de Administración Tributaria, para fines
estadísticos, el importe de las estampillas que fueron adquiridas en la
institución de crédito o casa de bolsa de que se trate. La información a
que se refiere este párrafo se deberá presentar en la forma y plazos que
mediante reglas de carácter general determine el Servicio de
Administración Tributaria.
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Las
estampillas que no cumplan con lo establecido en este artículo no
surtirán efecto legal alguno.
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Tratándose de
personas morales, adicionalmente a lo previsto en los párrafos
anteriores, dentro de los quince días siguientes al pago del impuesto
correspondiente, deberán presentar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Administración Tributaria, un escrito libre que cumpla
los requisitos que establece el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, que
contenga la siguiente información:
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I.
Razón social o denominación,
domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes.
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II.
Fecha y monto de los recursos
retornados al país.
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III.
Monto del impuesto pagado a través
de la adquisición de estampillas.
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IV.
Folio de las estampillas adquiridas.
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ARTÍCULO QUINTO.
Las
personas que se acojan al presente Decreto deberán estar en posibilidad
de demostrar que los recursos de que se trate se recibieron del
extranjero y que el pago del impuesto respectivo se efectuó en los
términos previstos en el artículo cuarto de este instrumento y deberán
conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en
territorio nacional, las estampillas con que pagaron el impuesto
correspondiente y, en su caso, el escrito mencionado en el artículo
cuarto del presente Decreto, durante un plazo de cinco años, contado a
partir de la fecha de adquisición de las estampillas, de conformidad con
lo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
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ARTÍCULO SEXTO.
Las
personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en
este Decreto deberán, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcular la utilidad
fiscal que corresponda al monto total de los recursos repatriados. La
utilidad fiscal así determinada se disminuirá con el impuesto pagado por
el total de los recursos repatriados.
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El resultado obtenido
conforme al párrafo anterior se podrá adicionar al saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
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La
utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo
deberá considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base
para la determinación de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.
Se tendrán
por cumplidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con los
ingresos a que se refiere el artículo segundo de este instrumento,
siempre y cuando se hubieran cumplido los
requisitos del artículo cuarto del presente Decreto.
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El
impuesto que se pague en los términos del presente Decreto se entenderá
cubierto por el ejercicio en que se realice el pago y por los ejercicios
anteriores al mismo.
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Los recursos que se
retornen a territorio nacional en los términos del presente instrumento
no se considerarán para los efectos del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
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ARTÍCULO OCTAVO.
El pago del impuesto sobre la renta que se realice en los términos
previstos en el presente Decreto no será acreditable para los efectos
del impuesto empresarial a tasa única.
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Los
beneficios derivados de la aplicación del presente Decreto no serán
acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.
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ARTÍCULO NOVENO.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no
dará lugar a devolución, acreditamiento o compensación alguna.
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ARTÍCULO DÉCIMO.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de
carácter general necesarias para la aplicación de este Decreto.
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TRANSITORIOS
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PRIMERO.
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación y estará
vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.
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SEGUNDO.
Se abroga el “Decreto
que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto
sobre la renta relativas a depósitos o inversiones que se reciban en
México”, publicado el 18 de octubre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación y se deroga
el artículo segundo del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales”, publicado en el citado órgano de difusión oficial
el 26 de enero de 2005.
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Dado en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve.-
Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.-
El
Secretario de Hacienda y Crédito Público,
Agustín Guillermo Carstens
Carstens.- Rúbrica.
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Resolución que establece reglas de aplicación del Decreto que otorga
diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta
relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México,
publicado el 26 de marzo de 2009.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
RESOLUCION QUE ESTABLECE REGLAS DE APLICACION DEL DECRETO QUE OTORGA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RELATIVOS A DEPOSITOS O INVERSIONES QUE SE
RECIBAN EN MEXICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE
MARZO DE 2009.
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Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14,
fracción III de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria, 3, fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria y Segundo, Cuarto y
Décimo del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia
del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se
reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, se emiten las
siguientes reglas:
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PRIMERA.
Para los efectos de la aplicación del Decreto que otorga diversos
beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a
depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario
Oficial de la
Federación
el 26 de marzo de 2009, las personas físicas y morales podrán considerar
que obtuvieron ingresos provenientes de recursos mantenidos en el
extranjero, inclusive cuando los ingresos hayan sido generados en
efectivo, en bienes, en servicios o en crédito antes del 1 de enero de
2009 por entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que
participen, aun en el caso de que dichos ingresos no hubieran sido
distribuidos por tales entidades o figuras a los contribuyentes antes de
la fecha citada. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto
en esta regla no podrán acreditar en México el impuesto pagado en el
extranjero por dichos ingresos.
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|
Asimismo, se podrá aplicar lo dispuesto
en el Decreto citado a los recursos que retornen al país en los términos
del mismo, inclusive si dichos recursos a la fecha de entrada en vigor
del Decreto se encontraban invertidos en instrumentos o bienes distintos
al numerario.
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|
También se podrá aplicar lo dispuesto en el Decreto
citado a los instrumentos, los certificados y las acciones a que se
refiere la regla Segunda, fracciones II y III de la presente Resolución,
que hubiesen estado en custodia y administración de intermediarios
financieros residentes en el extranjero con anterioridad al 1 de enero
de 2009, cuando dichos intermediarios transfieran su custodia y
administración a intermediarios financieros residentes en México. En
este caso, se considerará como monto total de los recursos retornados al
país, el valor del instrumento, certificado o acción de que se trate, al
final del día inmediato anterior a aquél en el que el intermediario
residente en México lo recibió en custodia y administración.
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Adicionada el 8 de Julio del 2009
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SEGUNDA.
Para los efectos del artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto que
otorga beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta
relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado
en el Diario Oficial de
la Federación el 26 de marzo de 2009, se considera que
los recursos permanecen invertidos en territorio nacional cuando se
destinen a cualquiera de las siguientes inversiones:
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I.
La adquisición de:
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a)
Bienes de activo fijo que sean
deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
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b)
Terrenos y construcciones ubicados en
México.
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Modificada
el 8 de Julio del 2009 |
II. La
realización de inversiones en México a través de instituciones
residentes en México que sean parte del sistema financiero en
instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en México, el
Gobierno Federal, sus organismos descentralizados, las Entidades
Federativas o el Banco de México, o en certificados emitidos por los
fideicomisos de deuda a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2009, siempre que en ambos casos se encuentren colocados en
mercados reconocidos en los términos del artículo 16-C, fracciones I y
II del Código Fiscal de la Federación, así como en acciones de
sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
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II.
La realización de inversiones en México a
través de instituciones residentes en México que sean parte del sistema
financiero en instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes
en México, el Gobierno Federal, sus organismos descentralizados, las
Entidades Federativas o el Banco de México, o en certificados emitidos
por los fideicomisos de deuda a que se refiere la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008, siempre que en ambos casos se encuentren colocados en
bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley
del Mercado de Valores, así como en acciones de sociedades de inversión
en instrumentos de deuda.
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Se excluyen de lo dispuesto en la presente
fracción a las inversiones que se realicen en operaciones financieras
derivadas de deuda.
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III.
La realización de inversiones en
México a través de instituciones residentes en México que componen el
sistema financiero en acciones emitidas por sociedades residentes en el
país o en certificados emitidos por los fideicomisos accionarios a que
se refiere la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008, siempre que en ambos casos se encuentren colocados en
bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, así como en acciones
de sociedades de inversión de renta variable.
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Se excluyen de lo dispuesto en la presente
fracción a las inversiones que se realicen en sociedades de inversión de
cobertura cambiaria, en operaciones financieras derivadas de capital y
en certificados de depósito negociables emitidos en los Estados Unidos
de América, conocidos comúnmente como American Depositary Receipts (ADR’s).
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IV.
La adquisición de acciones emitidas
por sociedades residentes en México, siempre que en todo momento al
menos el 50% de los activos de la sociedad emisora de las acciones que
se adquieran esté conformado por bienes ubicados en el territorio
nacional.
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La adquisición de acciones a que se refiere
el párrafo anterior, se podrá realizar mediante compraventa o aportación
de capital a la sociedad emisora y el contribuyente no podrá enajenar
dichas acciones ni disminuir su participación en el capital de la
sociedad, por un periodo de al menos dos años contados a partir de que
se efectúe la adquisición.
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V.
El depósito de los recursos en
entidades de ahorro y crédito popular autorizadas para operar como tales
en los términos de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular, así como los préstamos a las entidades
mencionadas.
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Los recursos retornados al país a que se
refieren las fracciones anteriores, deberán permanecer invertidos al
menos dos años contados a partir de la fecha de adquisición de los
bienes de activo fijo, terrenos y construcciones; de los instrumentos
financieros a que se refiere la fracción II de esta regla; de acciones
de sociedades y certificados a que se refieren las fracciones III y IV
de esta regla; del depósito o préstamo de los recursos en las entidades
a que hace referencia la fracción V anterior. La inversión de los
citados recursos en los términos del Decreto y de estas Reglas, deberá
hacerse a más tardar en la fecha que venza el plazo para realizar el
pago del impuesto en los términos del propio Decreto.
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También se considerará que se cumple con
el requisito de dos o más años de permanencia de los recursos que se
retornen al país, cuando durante dicho periodo de permanencia los
contribuyentes que hubieran invertido los recursos en cualquiera de las
fracciones anteriores, cambien a una inversión distinta a la que
originalmente eligieron, siempre que la nueva inversión también se
realice en alguno de los instrumentos o bienes a que se refieren las
fracciones I a V de la presente regla. En este caso, para computar el
periodo de dos años a que se refiere esta regla, se considerará tanto el
periodo en el que permanecieron invertidos los recursos retornados en el
instrumento o en el bien que se hubiera elegido originalmente, como el
periodo que permanezcan invertidos los recursos en el nuevo instrumento
o en el bien de que se trate.
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También se considera que los contribuyentes invierten
los ingresos en el país, cuando se destinen al pago de pasivos que hayan
contraído con partes que no sean relacionadas en los términos del quinto
párrafo del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con anterioridad al
1 de enero de 2009, o bien, al pago de contribuciones o
aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios derivados de la
prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional.
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TERCERA.
Para los efectos del artículo Cuarto, primer y segundo párrafos del
Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto
sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en
México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
marzo de 2009, la estampilla que se adquirirá en las instituciones de
crédito o casas de bolsa del país, para pagar el impuesto sobre la renta
sobre el monto total de los recursos que se retornen al país, será la
contenida en el Anexo 1, rubro D de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.
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Modificada
el 8 de Julio del 2009 |
Para tal efecto, en la fila “NOMBRE” de la parte de la
estampilla que el contribuyente deberá conservar conforme al artículo
Quinto del Decreto citado, se deberá anotar el nombre de la persona
física que la adquiera o, tratándose de personas morales, la razón o
denominación social de la persona moral que la adquiera seguida del
nombre de su representante legal.
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Para tal efecto, en
las filas “ACTUALIZACION” y “RECARGOS” de ambas partes de la estampilla,
se deberá asentar la cantidad $0.00 y en la fila “NOMBRE” de la parte de
la estampilla que el contribuyente deberá conservar conforme al artículo
Quinto del Decreto citado, se deberá anotar el nombre de la persona
física que la adquiera o, tratándose de personas morales, la razón o
denominación social de la persona moral que la adquiera seguida del
nombre de su representante legal.
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CUARTA.
Para los efectos del artículo Cuarto, cuarto párrafo del Decreto que
otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la
renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México,
publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 26 de marzo de 2009, la información se
deberá presentar mediante escrito libre, a más tardar el día 10 del mes
de calendario inmediato siguiente al mes de que se trate, ante la Administración General
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.
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QUINTA. Para los efectos del
artículo Cuarto, sexto párrafo del Decreto que otorga diversos
beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a
depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario
Oficial de la
Federación el 26 de marzo de 2009, la información se
podrá presentar ante cualquier Administración Local Jurídica o bien ante la Administración General
de Grandes Contribuyentes, todas del Servicio de Administración
Tributaria.
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SEXTA. Para los efectos del artículo Tercero del
Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto
sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en
México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo
de 2009, el contribuyente podrá excluir de la base del impuesto los
recursos que retorne al país respecto de los cuales pueda acreditar que
no estaba obligado al pago del impuesto sobre la renta por su obtención,
que estaba exento de su pago o que efectivamente pagó el impuesto
correspondiente.
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Adicionada el 8 de Julio del 2009
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Transitorias
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Primera. Las presentes Reglas
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
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Segunda. Para los efectos del
artículo Cuarto, primer párrafo del Decreto que otorga beneficios
fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o
inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de
la Federación
el 26 de marzo de 2009, el impuesto que resulte de los recursos
provenientes del extranjero que se hayan recibido en el país con
posterioridad a la entrada en vigor del Decreto citado y con
anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas, podrá
pagarse dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de
entrada en vigor de las mismas.
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< |
Atentamente
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México, D.F., a 17 de abril de 2009.-
El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.-
Rúbrica.
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