Mundo Fiscal   Manuales   Productos  

 Estudios Fiscales

 

 

 

Atrás


 

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas y morales están obligadas a acumular los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero;

Que el 18 de octubre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativas a depósitos o inversiones que se reciban en México”, mediante el cual se otorgaron beneficios fiscales a las personas físicas referidas en el considerando anterior para el pago del impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 30 de septiembre de 1995;

Que el 26 de enero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, mediante el cual se concedieron, entre otros beneficios, un estímulo fiscal y facilidades administrativas para el pago del referido impuesto, con el objeto de fomentar el retorno de los recursos mencionados e incentivar inversiones en la adquisición de bienes de activo fijo, investigación  y desarrollo de tecnología y pago de pasivos;

Que ante el entorno económico internacional adverso que se presenta en la actualidad, es necesario fomentar la inversión productiva y la generación de empleos mediante acciones que promuevan que los recursos que se mantienen en el extranjero retornen al país y se inviertan en beneficio de la población, por lo que se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal consistente en que los contribuyentes puedan aplicar para los efectos del impuesto sobre la renta la tasa del 4% tratándose de personas físicas y 7% en el caso de personas morales, sin deducción alguna, al monto total de los recursos que retornen al país;

Que en el caso de las personas morales se considera conveniente reconocer el impuesto sobre la renta pagado por la repatriación de los recursos que retornen e inviertan en el país, para lo cual resulta necesario establecer la posibilidad de que dichas personas adicionen la cuenta de utilidad fiscal neta que deben llevar conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta con el monto que resulte de disminuir a la utilidad fiscal derivada de los recursos repatriados, el impuesto pagado por la repatriación, y

Que para los fines mencionados, resulta conveniente otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, consistentes en permitir que el pago del impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos de fuente de riqueza en el extranjero se realice a través de instituciones de crédito o casas de bolsa del país por medio de estampillas, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Las personas físicas y morales que hayan obtenido ingresos derivados de recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de 2009, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en el presente Decreto, el impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No podrán optar por aplicar el beneficio previsto en el presente Decreto los contribuyentes a los que, con anterioridad a la fecha de pago a que se refiere el artículo cuarto de este instrumento, se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IV del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos a que se refiere el artículo segundo de este Decreto, o bien, cuando hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el artículo segundo del presente instrumento.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los ingresos derivados de recursos mantenidos en el extranjero a que se refiere el artículo anterior, por los que se podrá ejercer la opción prevista en el mismo, son los gravados en los términos de los títulos II, IV y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a excepción de aquéllos que correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por un residente en territorio nacional.

Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere el artículo anterior, los recursos que se retornen al país durante el plazo de vigencia del presente Decreto y que se inviertan y permanezcan invertidos en territorio nacional por un plazo de al menos dos años contados a partir de la fecha en que se retornen, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

ARTÍCULO TERCERO. El impuesto a que se refiere este instrumento se calculará aplicando la tasa de 4% tratándose de personas físicas y de 7% en el caso de personas morales, sin deducción alguna, al monto total de los recursos que se retornen al país conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y que hubiesen estado mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1 de enero del 2009, directa o indirectamente, por las personas físicas o morales a que se refiere el presente Decreto.

Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos de que se trate se retornen a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO. El impuesto que resulte en los términos de los artículos anteriores se pagará mediante la adquisición de estampillas en las instituciones de crédito o casas de bolsa del país, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se reciban en el país los recursos provenientes del extranjero. Para estos efectos, los recursos se entenderán recibidos en territorio nacional en la fecha en que se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa del país.

Al momento en que se adquieran las estampillas a que se refiere el párrafo anterior, deberá asentarse en las mismas la fecha de adquisición, el monto del impuesto pagado, así como el nombre y firma de las personas físicas que las adquieran. Tratándose de personas morales se asentará su razón social o denominación y el nombre y firma de su representante legal.

Las instituciones de crédito o casas de bolsa del país, una vez anotados los datos referidos en el párrafo que antecede, deberán sellar el anverso del esqueleto de las estampillas.

Los contribuyentes serán responsables de la veracidad de los datos asentados en las estampillas. Las instituciones de crédito y casas de bolsa deberán informar mensualmente, en forma global, al Servicio de Administración Tributaria, para fines estadísticos, el importe de las estampillas que fueron adquiridas en la institución de crédito o casa de bolsa de que se trate. La información a que se refiere este párrafo se deberá presentar en la forma y plazos que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria.

Las estampillas que no cumplan con lo establecido en este artículo no surtirán efecto legal alguno.

Tratándose de personas morales, adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, dentro de los quince días siguientes al pago del impuesto correspondiente, deberán presentar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, un escrito libre que cumpla los requisitos que establece el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, que contenga la siguiente información:

I.              Razón social o denominación, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes.

II.             Fecha y monto de los recursos retornados al país.

III.            Monto del impuesto pagado a través de la adquisición de estampillas.

IV.           Folio de las estampillas adquiridas.

ARTÍCULO QUINTO. Las personas que se acojan al presente Decreto deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos de que se trate se recibieron del extranjero y que el pago del impuesto respectivo se efectuó en los términos previstos en el artículo cuarto de este instrumento y deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, las estampillas con que pagaron el impuesto correspondiente y, en su caso, el escrito mencionado en el artículo cuarto del presente Decreto, durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de adquisición de las estampillas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEXTO. Las personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en este Decreto deberán, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos repatriados. La utilidad fiscal así determinada se disminuirá con el impuesto pagado por el total de los recursos repatriados.

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior se podrá adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo deberá considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se tendrán por cumplidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con los ingresos a que se refiere el artículo segundo de este instrumento, siempre y cuando se hubieran cumplido  los requisitos del artículo cuarto del presente Decreto.

El impuesto que se pague en los términos del presente Decreto se entenderá cubierto por el ejercicio en que se realice el pago y por los ejercicios anteriores al mismo.

Los recursos que se retornen a territorio nacional en los términos del presente instrumento no se considerarán para los efectos del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

ARTÍCULO OCTAVO. El pago del impuesto sobre la renta que se realice en los términos previstos en el presente Decreto no será acreditable para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

Los beneficios derivados de la aplicación del presente Decreto no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO NOVENO. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución, acreditamiento o compensación alguna.

ARTÍCULO DÉCIMO. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la aplicación de este Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.

SEGUNDO. Se abroga el “Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativas a depósitos o inversiones que se reciban en México”, publicado el 18 de octubre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación y se deroga el artículo segundo del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el citado órgano de difusión oficial el 26 de enero de 2005.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

 

Resolución que establece reglas de aplicación del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado el 26 de marzo de 2009.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.

RESOLUCION QUE ESTABLECE REGLAS DE APLICACION DEL DECRETO QUE OTORGA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RELATIVOS A DEPOSITOS O INVERSIONES QUE SE RECIBAN EN MEXICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE MARZO DE 2009.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y Segundo, Cuarto y Décimo del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, se emiten las siguientes reglas:

 

PRIMERA. Para los efectos de la aplicación del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, las personas físicas y morales podrán considerar que obtuvieron ingresos provenientes de recursos mantenidos en el extranjero, inclusive cuando los ingresos hayan sido generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito antes del 1 de enero de 2009 por entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, aun en el caso de que dichos ingresos no hubieran sido distribuidos por tales entidades o figuras a los contribuyentes antes de la fecha citada. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla no podrán acreditar en México el impuesto pagado en el extranjero por dichos ingresos.

 

Asimismo, se podrá aplicar lo dispuesto en el Decreto citado a los recursos que retornen al país en los términos del mismo, inclusive si dichos recursos a la fecha de entrada en vigor del Decreto se encontraban invertidos en instrumentos o bienes distintos al numerario.

 

También se podrá aplicar lo dispuesto en el Decreto citado a los instrumentos, los certificados y las acciones a que se refiere la regla Segunda, fracciones II y III de la presente Resolución, que hubiesen estado en custodia y administración de intermediarios financieros residentes en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de 2009, cuando dichos intermediarios transfieran su custodia y administración a intermediarios financieros residentes en México. En este caso, se considerará como monto total de los recursos retornados al país, el valor del instrumento, certificado o acción de que se trate, al final del día inmediato anterior a aquél en el que el intermediario residente en México lo recibió en custodia y administración.

Adicionada el 8 de Julio del 2009

 

SEGUNDA. Para los efectos del artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto que otorga beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, se considera que los recursos permanecen invertidos en territorio nacional cuando se destinen a cualquiera de las siguientes inversiones:

 

I.              La adquisición de:

 

a)            Bienes de activo fijo que sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

 

b)            Terrenos y construcciones ubicados en México.

 
  Modificada el 8 de Julio del 2009

II.       La realización de inversiones en México a través de instituciones residentes en México que sean parte del sistema financiero en instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en México, el Gobierno Federal, sus organismos descentralizados, las Entidades Federativas o el Banco de México, o en certificados emitidos por los fideicomisos de deuda a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, siempre que en ambos casos se encuentren colocados en mercados reconocidos en los términos del artículo 16-C, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, así como en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

 

II.             La realización de inversiones en México a través de instituciones residentes en México que sean parte del sistema financiero en instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en México, el Gobierno Federal, sus organismos descentralizados, las Entidades Federativas o el Banco de México, o en certificados emitidos por los fideicomisos de deuda a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, siempre que en ambos casos se encuentren colocados en bolsa  de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, así como en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

                Se excluyen de lo dispuesto en la presente fracción a las inversiones que se realicen en operaciones financieras derivadas de deuda.

 

III.            La realización de inversiones en México a través de instituciones residentes en México que componen el sistema financiero en acciones emitidas por sociedades residentes en el país o en certificados emitidos por los fideicomisos accionarios a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, siempre que en ambos casos se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, así como en acciones de sociedades de inversión de renta variable.

 

                Se excluyen de lo dispuesto en la presente fracción a las inversiones que se realicen en sociedades de inversión de cobertura cambiaria, en operaciones financieras derivadas de capital y en certificados de depósito negociables emitidos en los Estados Unidos de América, conocidos comúnmente como American Depositary Receipts (ADR’s).

 

IV.           La adquisición de acciones emitidas por sociedades residentes en México, siempre que en todo momento al menos el 50% de los activos de la sociedad emisora de las acciones que se adquieran esté conformado por bienes ubicados en el territorio nacional.

 

                La adquisición de acciones a que se refiere el párrafo anterior, se podrá realizar mediante compraventa o aportación de capital a la sociedad emisora y el contribuyente no podrá enajenar dichas acciones ni disminuir su participación en el capital de la sociedad, por un periodo de al menos dos años contados a partir de que se efectúe la adquisición.

 

V.            El depósito de los recursos en entidades de ahorro y crédito popular autorizadas para operar como tales en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como los préstamos a las entidades mencionadas.

 

Los recursos retornados al país a que se refieren las fracciones anteriores, deberán permanecer invertidos al menos dos años contados a partir de la fecha de adquisición de los bienes de activo fijo, terrenos y construcciones; de los instrumentos financieros a que se refiere la fracción II de esta regla; de acciones de sociedades y certificados a que se refieren las fracciones III y IV de esta regla; del depósito o préstamo de los recursos en las entidades a que hace referencia la fracción V anterior. La inversión de los citados recursos en los términos del Decreto y de estas Reglas, deberá hacerse a más tardar en la fecha que venza el plazo para realizar el pago del impuesto en los términos del propio Decreto.

 

También se considerará que se cumple con el requisito de dos o más años de permanencia de los recursos que se retornen al país, cuando durante dicho periodo de permanencia los contribuyentes que hubieran invertido los recursos en cualquiera de las fracciones anteriores, cambien a una inversión distinta a la que originalmente eligieron, siempre que la nueva inversión también se realice en alguno de los instrumentos o bienes a que se refieren las fracciones I a V de la presente regla. En este caso, para computar el periodo de dos años a que se refiere esta regla, se considerará tanto el periodo en el que permanecieron invertidos los recursos retornados en el instrumento o en el bien que se hubiera elegido originalmente, como el periodo que permanezcan invertidos los recursos en el nuevo instrumento o en el bien de que se trate.

 

También se considera que los contribuyentes invierten los ingresos en el país, cuando se destinen al pago de pasivos que hayan contraído con partes que no sean relacionadas en los términos del quinto párrafo del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con anterioridad al 1 de enero de 2009, o bien, al pago de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional.

 

TERCERA. Para los efectos del artículo Cuarto, primer y segundo párrafos del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, la estampilla que se adquirirá en las instituciones de crédito o casas de bolsa del país, para pagar el impuesto sobre la renta sobre el monto total de los recursos que se retornen al país, será la contenida en el Anexo 1, rubro D de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

 
  Modificada el 8 de Julio del 2009

Para tal efecto, en la fila “NOMBRE” de la parte de la estampilla que el contribuyente deberá conservar conforme al artículo Quinto del Decreto citado, se deberá anotar el nombre de la persona física que la adquiera o, tratándose de personas morales, la razón o denominación social de la persona moral que la adquiera seguida del nombre de su representante legal.

 

Para tal efecto, en las filas “ACTUALIZACION” y “RECARGOS” de ambas partes de la estampilla, se deberá asentar la cantidad $0.00 y en la fila “NOMBRE” de la parte de la estampilla que el contribuyente deberá conservar conforme al artículo Quinto del Decreto citado, se deberá anotar el nombre de la persona física que la adquiera o, tratándose de personas morales, la razón o denominación social de la persona moral que la adquiera seguida del nombre de su representante legal.

   

CUARTA. Para los efectos del artículo Cuarto, cuarto párrafo del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, la información se deberá presentar mediante escrito libre, a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al mes de que se trate, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.

 

QUINTA. Para los efectos del artículo Cuarto, sexto párrafo del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, la información se podrá presentar ante cualquier Administración Local Jurídica o bien ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, todas del Servicio de Administración Tributaria.

 

SEXTA. Para los efectos del artículo Tercero del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, el contribuyente podrá excluir de la base del impuesto los recursos que retorne al país respecto de los cuales pueda acreditar que no estaba obligado al pago del impuesto sobre la renta por su obtención, que estaba exento de su pago o que efectivamente pagó el impuesto correspondiente.

Adicionada el 8 de Julio del 2009

Transitorias

 

Primera. Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segunda. Para los efectos del artículo Cuarto, primer párrafo del Decreto que otorga beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, el impuesto que resulte de los recursos provenientes del extranjero que se hayan recibido en el país con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto citado y con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas, podrá pagarse dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de entrada en vigor de las mismas.

<

Atentamente

 

México, D.F., a 17 de abril de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.