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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

DECIMA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006 Y SUS ANEXOS 7, 10, 14, 25 Y 26.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.1.6.; 2.1.16., primer párrafo; 2.1.23.; 2.1.31.; 2.2.2., primer párrafo; 2.2.3., segundo y tercer párrafos; 2.2.8.; 2.2.10., primer párrafo; 2.4.8., fracción II, primer párrafo; 2.4.21.; 2.9.16.; 2.10.24.; 2.10.28.; 2.18.2., segundo y tercer párrafos; 3.1.3., primer párrafo; 3.3.1., segundo párrafo; 3.3.4., quinto párrafo; 3.3.5., último párrafo; 3.3.6.; 3.4.15.; 3.4.33., primer párrafo; 3.5.12., primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI, primer párrafo, VII, VIII, primer párrafo, IX, primer párrafo, X y XI, penúltimo
y último párrafos; 3.5.15.; 3.11.8, fracción I, segundo párrafo, fracción II, fracción III, segundo párrafo y penúltimo párrafo de la regla; 3.15.4.; 3.17.13.; 3.19.2., primer párrafo; 3.21.3., fracción III, primer párrafo; 3.21.4., fracción IV, primer párrafo; 3.23.8., fracción III primer párrafo; 3.24.6.; 3.30.2., tercer párrafo; 3.30.3., segundo párrafo; 4.2.; 4.20.; 5.1.7., primer párrafo; 5.1.9., fracción IV, primer y tercer párrafos; 5.1.16., primer y tercer párrafos; 5.1.21.; 5.2.8., tercer párrafo; 6.5., primer y segundo párrafos; 6.27.; 6.28.; 6.35.; 6.36., fracción III; 7.2.2., primer párrafo; 7.3.1.; 7.4.1., primer párrafo; 7.4.2., primer párrafo; 7.4.3., primer párrafo; 10.3., se adicionan las reglas 2.1.33.; 2.2.2., con un tercer párrafo; 2.3.1.15., con un tercer párrafo; 2.3.2.20.; 3.1.10.; 3.4.48., 3.15.6.; 3.26.10.; 3.31.5.; 3.31.6.; 5.8.10.; 6.5., con un tercer párrafo; 10.6., y 10.7., y se derogan las reglas 2.1.9.; 2.3.2.15.; 2.3.3.6.; 2.4.22.; 2.12.7.; 3.4.10.; 3.4.11.; 3.31.1. a 3.31.4.; 5.1.15.; 5.8.9.; 6.39.; 10.1.; el Capítulo 12., denominado “Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003”; que comprende las reglas 12.1. a 12.11.; el Capítulo 14., denominado “Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de julio de 2004”, que comprende las reglas 14.1. y 14.2.; el Capítulo 17., denominado “Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005”, que comprende la regla 17.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.1.6.          Para los efectos del artículo 14-A del CFF, no habrá enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o valores que se realicen con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 1/2004 del 7 de junio de 2004 y en la Circular 1/2004 Bis del 30 de julio de 2004, emitidas por el Banco de México.

2.1.9.            (Se deroga)

2.1.16.         Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $110,000.00, sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según corresponda:

                      ...        

2.1.23.         La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se efectuará de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.21. de la presente Resolución.

2.1.31.         Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 del CFF, se considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo comprendido del 21 de diciembre de 2006 al 5 de enero de 2007, así como el 5 y 6 de abril de 2007.

2.1.33.         Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, podrán continuar aplicándolos durante el primer semestre de 2007 en los términos de los ordenamientos aplicables, siempre que los contribuyentes que tengan derecho a éstos, les presenten escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que a la fecha de presentación del mismo, no se ubican en los supuestos previstos en las fracciones I a IV del artículo antes citado, salvo que estando en los supuestos de las fracciones I o II del referido artículo, manifiesten en el escrito, que celebraron convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos los adeudos fiscales a su cargo.

                      Las entidades y dependencias conservarán los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del párrafo anterior y los tendrán a disposición del SAT.

2.2.2.            Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.

                      ...        

                      Las personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $25,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la FEA. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual a través de la forma oficial 32 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de FEA.

                      ...        

2.2.3. .. ...

                      Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 9, inciso d), punto (2), del Anexo 1 de esta Resolución, que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.

                      No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, por los saldos a favor mensuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 y posteriores, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado, cuando dicho contador hubiera emitido o vaya emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente referido al período que corresponda el saldo a favor y siempre que en la declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir verdad haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente y dicha declaratoria, se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del CFF, y el Anexo 1 o 1-A de las formas oficiales 32 y 41, quedando relevados de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores y operaciones de comercio exterior.

                      ...

2.2.8.            Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, hasta el 31 de octubre de 2006, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, siempre y cuando el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere el cuarto párrafo de la regla 2.2.2. de esta Resolución.

2.2.10.         Para los efectos del artículo 22-C del CFF, en tanto entre en vigor el formato electrónico para presentar las solicitudes de devolución los contribuyentes efectuarán la misma, mediante la forma oficial 32 “Solicitud de devolución” y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3 y 4 según corresponda, contenidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, excepto tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2.2. de esta Resolución que se estará a los términos de la misma.

                      ...

2.3.1.15.      ...

                      Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2006 de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos 2.20. o 2.21. de esta Resolución, según corresponda, contenga la información del RFC y CURP, de las citadas personas.

2.3.2.15.      (Se deroga)

2.3.2.20.      Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 25 de su Reglamento, en relación con el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, las sociedades anónimas que de conformidad con esta última, estén obligadas a adicionar a su denominación social la expresión “bursátil” o su abreviatura “B”, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 14, fracción I y 19 del Reglamento del CFF, sin que ello implique un cambio de clave en el RFC del contribuyente.

2.3.3.6.        (Se deroga)

2.4.8.            ...

II.         Tributar conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, con excepción de los casos señalados en el siguiente párrafo, cuya actividad económica preponderante esté relacionada con la de impresión de documentos.

                      ...

2.4.21.         Para los efectos de los artículos 32-B fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de crédito
y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2007, podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C del citado CFF, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del CFF.

2.4.22.         (Se deroga)

2.9.16.         Para los efectos del artículo 25, primer párrafo del CFF y el artículo 16, fracción XI de la LIF, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal en el IMPAC, estarán relevados de presentar el aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales.

2.10.24.       Para efectos de lo previsto en el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, los organismos certificadores, entendiéndose por éstos a las agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de certificación profesional, deberán presentar en disco óptico a la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal, a más tardar el 31 de mayo de 2007, la información relativa a los contadores públicos que a esa fecha tengan vigente su certificación.

                      El citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal del organismo certificador.

                      El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra, del representante legal del organismo certificador correspondiente, quien será responsable de que la información que
se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.

                      La información a proporcionar deberá contener los siguientes datos:

l.          Nombre del organismo certificador.

ll.         Relación con número consecutivo de contadores públicos registrados certificados.

lll.        Número de registro del contador público otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

lV.       Clave del RFC del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

V.        Número de socio en la agrupación profesional del contador público.

VI.       Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

VlI.      Número de certificado.

VllI.     Fecha de inicio de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

IX.       Fecha final de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

X.        Nombre del colegio al que pertenece el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

XI.       Señalar método por el cual el contador público registrado obtuvo su certificación (examen o cláusula de transición).

                      El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y el registro de los contadores públicos autorizados por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal que conforme a la presente regla fueron enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

                      En caso de no aparecer en la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla; los contadores públicos registrados deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal.

2.10.28.       Para los efectos del artículo 45, último párrafo del Reglamento del CFF, las federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar en un disco óptico a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de los primeros tres meses de cada año, la información relativa a los socios activos y al cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez sean contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

                      Para efectos de presentar la información a que se refiere esta regla, el citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso,
el representante legal de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados.

                      El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra del representante legal de la federación de colegios de contadores públicos o en su caso, el de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.

                      La información a proporcionar en el disco óptico, deberá contener los siguientes datos:

l.          Nombre de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos que envía la información.

ll.         Relación con número consecutivo de los contadores públicos registrados por los cuales se presenta la información de la presente regla.

lll.        Número de registro del contador público otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

lV.       Clave del RFC del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

V.        Número de socio en la agrupación profesional del contador público.

VI.       Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

VIl.      Año que ampara la constancia de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

VlIl.     Confirmación que el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, es socio activo de la federación, asociación o colegio que envía la información.

IX.       En caso de que la información sea proporcionada por alguna federación, señalar el colegio o asociación al que pertenece el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

                      El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y registro de los contadores públicos registrados ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, que conforme a la presente regla fueron enviados por las federaciones de colegios de contadores públicos o por los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, lo anterior, a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

                      En caso de no aparecer en la relación publicada en la página de Internet antes mencionada
y tengan en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal.

2.12.7.         (Se deroga)

2.18.2.         ...

                      Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos los ingresos sea hasta de $400,000.00, presentarán declaración anual mediante la forma oficial 13, de conformidad con la regla anterior de esta Resolución.

                      Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de $400,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con lo establecido en la regla 2.17.1. de esta Resolución.

                      ...

3.1.3.            Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el ejercicio fiscal de 2006 se considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.

                      ...

3.1.10.         Para efectos del artículo 9 de la Ley del ISR, en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista que se realicen en los términos de las disposiciones contenidas en las Circulares 1/2003 Bis, 1/2003 Bis1, 1/2003 Bis2 y 1/2003 Bis3, emitidas por el Banco de México, se considerarán intereses provenientes de los títulos dados en reporto los premios convenidos en ellas.

                      No se considerarán enajenados los títulos que el reportado le entregue al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador le restituya al reportado, siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al vencimiento
del reporto.

                      El precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se refieren los artículos 46 y 159 de la Ley del ISR.

                      El reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.

                      Cuando el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrárselos al reportado.

                      Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las operaciones de reporto de títulos crédito colocados entre el gran público inversionista, deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de lo dispuesto en los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR.
El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considera pago definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes en México se consideran como
pagos provisionales.

                      Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.

3.3.1.            ...        

                      No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro de acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar operaciones financieras derivadas de capital realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.

                      ...        

3.3.4.            ...        

                      Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.

                      ...        

3.3.5.            ...        

                      Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.

3.3.6.            Cuando el objeto del préstamo sean valores gubernamentales o títulos bancarios señalados en la regla 2.1.6. de la presente Resolución, se estará a lo siguiente:

I.          Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del préstamo, y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario por concepto de derechos patrimoniales para restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.

            El premio, los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.

            Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, y a dicho precio se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por el prestamista.

II.         Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de los
títulos prestados.

            Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados en el precio que se los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.

            La ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos será gravable para el prestamista en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda. Para determinar la ganancia se restará del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el prestamista tenga pérdida en la enajenación se restará esta pérdida de los ingresos a los que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

III.        Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.

            Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya
y restando de dicho precio actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.

            En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado
y deba pagarle al prestamista.

            El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.

IV.       Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.

            Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el momento en que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia se determinará restando del precio obtenido en la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDIS desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se adquieran los títulos para restituir a los prestados o se paguen estos últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos que se restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le pague al prestamista por los títulos prestados no restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día en que venza el préstamo, adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto las indemnizaciones
o penas convencionales y los derechos patrimoniales que haya cobrado el prestatario.

V.        El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirán durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.

VI.       Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla deberán retener el impuesto que resulte por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los términos de lo dispuesto en los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR en relación a los intereses derivados de títulos de deuda colocados entre el gran público inversionista. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y las personas morales con fines no lucrativos se considerará pagado en definitiva.
Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a personas físicas residentes en México se considerarán como pagos provisionales.

3.4.10.         (Se deroga)

3.4.11.         (Se deroga)

3.4.15.         Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.4.14. de esta Resolución, podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 48 de la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización o permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido previamente con todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de concesión respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.

3.4.33.         Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes dedicados a la venta de bienes al menudeo a través de tiendas de autoservicio, que en el ejercicio fiscal de 2007 adquieran bienes de personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por dichas personas, podrán comprobar esas adquisiciones, con comprobantes que expidan por cuenta de dichas personas físicas en los términos de la fracción II de la regla 2.5.2. de esta Resolución y se entregue el original del comprobante a la persona física de que se trate. Las copias de los comprobantes se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que el pago de las adquisiciones se efectúe a través de la Financiera Rural, para lo cual las personas físicas que enajenen los bienes deberán transmitir a la Financiera Rural mediante operaciones de factoraje financiero los originales de los citados comprobantes.

                      ...

3.4.48.         Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo 34-A del CFF, deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría de Precios de Transferencia adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes la siguiente información:

a)        Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, número de identificación fiscal y el país de residencia de:

1.       El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.

2.       Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles.

3.       Las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con el contribuyente.

b)        Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.

c)        Copia de los estados de posición financiera y de resultados del contribuyente y de las personas relacionadas residentes en México y en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR y de las declaraciones informativas múltiples del contribuyente correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución.

d)        Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el inciso c) anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.

e)        Copia en idioma español de los contratos celebrados entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes en México y en el extranjero, así como de las modificaciones a dichos contratos.

f)         Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con este último.

g)        Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas
con él.

h)        Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción detallada de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.

i)         Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes
y los puntos resolutivos de tales resoluciones.

j)         Documentación que demuestre que las operaciones entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes tanto en México como en el extranjero, excepto las relativas a deudas contraídas por el contribuyente con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, cumplen con lo establecido en los artículos 215 y 86, fracciones XIII y XV de la referida Ley.

k)        Saldo promedio anual del total de las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, calculado conforme lo establece el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la Ley del ISR, así como los datos utilizados para su cálculo.

l)         Saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo, así como los datos utilizados para su cálculo.

m)       Saldo promedio anual del capital contable del ejercicio utilizado para determinar los intereses no deducibles a que se refiere la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del ISR, así como los datos utilizados para su cálculo. Asimismo especificar si para el cálculo de este saldo promedio de capital contable se aplicaron las Normas de Información Financiera o si se optó por el procedimiento establecido en el quinto párrafo del artículo y fracción antes referidos.

n)        Saldo del monto de las deudas totales del contribuyente que excedan el límite señalado en el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del ISR.

ñ)        Cálculo del monto de intereses deducibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, tercer párrafo de la Ley del ISR.

o)        Documentos que demuestren que la actividad realizada por el contribuyente, dadas las condiciones existentes en el mercado, requieren de un mayor apalancamiento que el contemplado por el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR.

p)        Documentación que demuestre que la tasa de interés pactada en los contratos de deuda con partes relacionadas residentes en el extranjero es equivalente a la que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 de la Ley del ISR.

q)        Especificar si los intereses devengados de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se ubican en alguno de los supuestos del artículo 92 de la Ley del ISR.

r)         Señalar las cantidades retenidas por concepto de ISR a los pagos por intereses efectuados a residentes en el extranjero, especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así como las fechas de entero de dichas retenciones.

3.5.12.         Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el Anexo 24.2 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio fiscal 2006, del Anexo 16-A de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:

I.          En el índice 242010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 29% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006.

II.         En el índice 242020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2006. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2006 y se multiplicarán por el factor de 1.4085, a este resultado se le aplicará la tasa del 29%
y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.

III.        En el índice 242030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 29% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006.

IV.       En el índice 242040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 29% a los conceptos especiales de consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006.

V.        En el índice 242050, se deberá anotar cero.

VI.       En el índice 242060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

                                  ...

VII.      En el índice 242070, se deberá anotar cero.

VIII.     En el índice 242080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal
neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

                                  ...

IX.       En el índice 242090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2006,
las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 29% y será con el signo negativo.

                                  ...

X.        En el índice 242100, se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2006, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del IMPAC consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.

XI ..

            El monto del impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en el índice 242060 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el índice 242080 a que se refiere la fracción VIII de
esta misma regla.

            Cuando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 242060 y 242080 a los que se refiere el párrafo anterior.

3.5.15.         Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción XIV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, la sociedad controladora podrá acreditar en la declaración de consolidación a que se refiere la fracción II del artículo 72 de la Ley del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, los pagos provisionales que efectivamente hubiere enterado de conformidad con lo señalado por el segundo párrafo del inciso d) del referido Artículo Tercero Transitorio.

3.11.8.         ...

I. 

            Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2007.

II.         Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.057.
El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses elegidos.

III. ..

            Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido
se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.

                                  ...

                      Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2007.

                      ...

3.15.4.         Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del CFF, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución. Asimismo, presentarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, entendiéndose con ello, que se cumple también con la presentación del aviso a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, así como en la citada página de Internet. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.

                      Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios
y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FEA, generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación electrónica confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo
valor probatorio.

                      El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.

                      La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.

                      Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos
y demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del notario o fedatario público que la expida.

3.15.6.         Para los efectos del artículo 147, fracción III, inciso b) de la Ley del ISR, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrán determinar la tasa en términos de la fracción III, inciso b), segundo párrafo del referido artículo, respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.

3.17.13.       Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio fiscal de 2006, es de 0.03.

3.19.2.         Para los efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.

                      ...

3.21.3.         ...

III.        Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%, prevista en el Artículo Cuarto de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2007.

                      ...

3.21.4.         ...

IV.       Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente
en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Cuarto de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2007.

                      ...

3.23.8.         ...

III.        Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de los 15 primeros días de los meses de julio y octubre de 2007 y enero y abril de 2008 un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate.

                      ...

3.24.6.         Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2007 hayan generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00.

3.26.10.       Para los efectos del artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y del artículo 4-A de su Reglamento, los residentes en el extranjero podrán aplicar lo previsto en dicho párrafo, siempre que sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición en materia de ISR y cumplan con los requisitos para aplicar
el mismo.

                      Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando con base en algún tratado de los anteriormente señalados se hayan celebrado acuerdos amistosos los residentes en el extranjero deberán además cumplir, en su caso, con las condiciones que establezca dicho acuerdo.

3.30.2.         ...

                      Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener
como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

3.30.3.         ...

                      Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

                      ...        

3.31.1.         (Se deroga)

3.31.2.         (Se deroga)

3.31.3.         (Se deroga)

3.31.4.         (Se deroga)

3.31.5.         Para los efectos de los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1o. de enero de 2007 en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación.

                      Por lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1o. de enero de 2007, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley del ISR en vigor a partir de esa fecha, para que les sean aplicables las disposiciones del artículo 224 de esa misma Ley.

3.31.6.         Para los efectos del artículo 223, fracción V de la Ley del ISR, el requisito consistente en que los certificados de participación sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrados por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre si, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación, se cumplirá cuando al menos el 80% de los certificados sean adquiridos por uno o más fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros o por uno o más fondos de inversión extranjeros en los que participen ellos, que estén registrados en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere el artículo 179 de la Ley del ISR. También se considerará que se cumple el requisito anterior cuando al menos el 80% de los certificados de participación sean adquiridos por una sociedad de inversión de objeto limitado.

4.2.               Para los efectos de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del IMPAC, para calcular el promedio mensual de los activos financieros, excepto tratándose de acciones, los contribuyentes, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto, podrán determinar el promedio de sus activos financieros sumando los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio de los activos, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses del ejercicio. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán variarla en los siguientes ejercicios.

4.20.             Para los efectos del artículo 13, fracción I de la Ley del IMPAC, los contribuyentes personas morales que consoliden sus resultados fiscales en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, podrán no incluir en el cálculo del valor del activo del ejercicio de la sociedad controladora y de las sociedades controladas, las cuentas y documentos por cobrar derivadas de la enajenación de bienes a crédito, que tengan dichas sociedades con empresas que causen el IMPAC en forma consolidada, en la proporción que represente la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su
capital social.

                      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción II del de la Ley del IMPAC y del Artículo Séptimo, fracción II del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, las sociedades controladoras que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán determinar sus pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 en los términos establecidos en la citada disposición transitoria, sin considerar en el valor del activo consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a que se refiere el párrafo anterior.

                      Las sociedades controladoras que ejerzan la opción del artículo 5-A de la Ley del IMPAC
y que observen lo dispuesto en el Artículo Séptimo, fracción I del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, para determinar el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, podrán excluir del valor del activo consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a que se refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes al mismo ejercicio, en la proporción que representa la participación accionaria promedio a que se refiere la regla 4.11. de esta Resolución, del ejercicio al que corresponda dicho impuesto.

5.1.7.            Por el año de 2007, no estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.

                      ...

5.1.9.            ...

IV.       Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de 2008, cuando durante el año de 2007 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2007.

                      ...

            Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2008; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

                      ...

5.1.15.         (Se deroga)

5.1.16.         Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado conforme a las disposiciones fiscales vigentes, podrán administrar las devoluciones de IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente.

                      ...        

                      Las personas morales que no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales deberán acompañar escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio fiscal de 2007 y por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.

                      ...        

5.1.21.         Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones de conformidad con la siguiente tabla:

Información correspondiente a los meses de:

Se presentará en el mes de:

Enero de 2007

Julio de 2007

Febrero de 2007

Julio de 2007

Marzo de 2007

Julio de 2007

Abril de 2007

Julio de 2007

Mayo de 2007

Julio de 2007

Junio de 2007

Julio de 2007

Julio de 2007

Septiembre de 2007

Agosto de 2007

Septiembre de 2007

Septiembre de 2007

Noviembre de 2007

Octubre de 2007

Noviembre de 2007

Noviembre de 2007

Enero de 2008

Diciembre de 2007

Enero de 2008

 

                      La información se presentará a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución.

5.2.8.            ...        

                      Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos internacionales que hayan obtenido a más tardar el 31 de diciembre de 2006 la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente en el ejercicio de 2007, siempre que no se haya modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se otorgó la confirmación.

                      ...        


 

5.8.9.            (Se deroga)

5.8.10.         Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, cuando al contribuyente le aplique el estímulo fiscal otorgado mediante el “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas” publicado en el DOF el 19 de julio de 2006, para el cálculo del valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, no se considerará el valor de las actividades que den lugar al estímulo mencionado.

                      El beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de la Ley del IVA no expida comprobantes en los que traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA.

6.5.               Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4o., tercer párrafo de la Ley del IEPS, las personas físicas y morales que adquieran o importen alcohol o alcohol desnaturalizado que sea utilizado en la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditar el impuesto pagado por la adquisición o en la importación de dichos productos, contra el ISR que resulte a su cargo en las declaraciones de pagos provisionales, las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA, hasta agotarse.

                      Si efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior resultara un remanente de saldo a favor, se podrá solicitar la devolución del mismo, mediante la forma oficial 32, “Solicitud de Devolución”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo acompañar a dicha solicitud copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso.

                      La solicitud de devolución del remanente deberá ser sobre el total. Los remanentes cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

                      ...

6.27.             Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, se entiende que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado
y mieles incristalizables, están registrados en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, cuando tengan las actividades económicas relacionadas al comercio, producción, fabricación o envasamiento de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

                      Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, a efecto de estar en posibilidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC a cargo del SAT, utilizando la forma oficial RE-1 denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, y presentarla ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

1.        Estar inscrito en el RFC, teniendo registradas por lo menos una de las siguientes actividades económicas:

a)      Producción, fabricación o envasado de vinos de mesa.

b)      Producción, fabricación o envasado de otras bebidas a base de uva.

c)      Producción, fabricación o envasado de vinos de mesa con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.

d)      Producción, fabricación o envasado de otras bebidas a base de uva con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.

e)      Producción, fabricación o envasado de sidra y otras bebidas fermentadas.

f)       Producción, fabricación o envasado de sidra y otras bebidas fermentadas con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.

g)      Producción, fabricación o envasado de ron y otras bebidas destiladas de caña.

h)      Producción, fabricación o envasado de ron y otras bebidas destiladas de caña con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.

i)        Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave.

j)        Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.

k)      Producción, fabricación o envasado de otras bebidas alcohólicas.

l)        Comercio al por mayor de vinos de mesa.

m)     Comercio al por mayor de otras bebidas a base de uva.

n)      Comercio al por mayor de sidra y otras bebidas fermentadas.

ñ)      Comercio al por mayor de ron y otras bebidas destiladas de caña.

o)      Comercio al por mayor de bebidas destiladas de agave.

p)      Comercio al por mayor de bebidas alcohólicas no clasificadas en otra parte.

q)      Comercio al por menor de vinos de mesa.

r)       Comercio al por menor de otras bebidas a base de uva.

s)      Comercio al por menor de sidra y otras bebidas fermentadas.

t)       Comercio al por menor de ron y otras bebidas destiladas de caña.

u)      Comercio al por menor de bebidas destiladas de agave.

v)       Comercio al por menor de bebidas alcohólicas no clasificadas en otra parte.

2.        Tener registrados en el RFC los establecimientos que se utilicen para fabricar, producir, envasar o almacenar bebidas alcohólicas indicadas en los incisos a) a k), del numeral 1, cuando sean distintos al domicilio fiscal.

3.        Estar inscrito en el Padrón de Importadores tratándose de contribuyentes que tengan las actividades económicas establecidas en los incisos I) a v) del numeral 1.

4.        Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II de la regla 6.34. de esta Resolución.

5.        Presentar en su caso, el Anexo 3 de la “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”.

6.        Presentar fotografías a color, con medidas mínimas de 4 x 6 pulgadas, del lugar y de la maquinaria o equipo que utilizará para los procesos de fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas por cada equipo utilizado durante los procesos, indicando al reverso de las mismas, el domicilio en el que se encuentran (Calle, número exterior, número interior, Colonia, Localidad, Municipio, Entidad Federativa, y código postal, así como la marca y número de serie de dicha maquinaria y equipo).

7.        En el caso de representación legal, presentar copia del poder notarial y copia certificada del mismo, para su cotejo, o de la carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

8.        Presentar copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal y su original, para cotejo. Para estos efectos, se podrá utilizar la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral o pasaporte vigente y, en el caso de extranjeros, se podrá utilizar el documento migratorio vigente que corresponda, emitido por la autoridad competente.

9.        Señalar los datos que correspondan a su domicilio fiscal registrado ante el RFC, así como de los domicilios en donde se fabrican, producen y envasan bebidas alcohólicas, establecidas en los incisos a) a k) del numeral 1, según sea el caso, en el formato RE-1 denominado “Solicitud de Registro en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a efecto de que previa verificación de los datos por la Administración Local de Recaudación correspondiente, esa dependencia determine la clave de área Geoestadística Básica
y la clave de Manzana o, en su caso, sólo la clave de área Geoestadística Básica.

10.      Cumplir con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

                      En el caso de que los datos señalados por los citados contribuyentes, no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por la Administración Local de Recaudación que corresponda, los domicilios se considerarán como no localizados.

                      Las autoridades fiscales deberán informar al contribuyente el resultado de su promoción, después de los 15 días siguientes a partir de que se reciba la solicitud. En el caso de que proceda la inscripción al padrón, se le asignará al contribuyente un número de identificación dentro del Padrón de Bebidas Alcohólicas del RFC, mismo que utilizará para sus solicitudes de marbetes o precintos, así como en las declaraciones informativas que lo soliciten. Para tales efectos, el contribuyente o su representante legal deberá recoger el resultado de su promoción en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.

                      El cumplimiento de los requisitos para estar inscrito en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

6.28.             Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, cuando el contribuyente:

I.          No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la fracción II de la regla 6.34. de esta Resolución.

II.         Para los efectos del RFC, se encuentre en el supuesto de “Domicilio No Localizado”.

III.        Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere el numeral 1 de la regla 6.27. de esta Resolución.

IV.       Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC.

V.        Presente aviso de cancelación en el RFC.

VI.       Realice cambio de su domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la regla 6.27., numeral 1 de la presente Resolución y no se dé aviso al RFC dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.

VII.      Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la regla 6.27., numeral 1 de la presente Resolución.

VIII.     No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

IX.       No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla 6.34., fracción V de esta Resolución.

                      Los contribuyentes que realicen el cambio de domicilio fiscal o apertura del lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas de las establecidas en la regla 6.27., numeral 1 de la citada Resolución, deberán presentar ante el RFC el aviso correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, mediante la forma oficial RE-1, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la regla 6.27. de esta Resolución.

6.35.             Los productores e importadores de tabacos labrados que durante 2007 lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11 de la presente Resolución, asignarán una nueva clave, la cual deberá presentarse ante la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas marcas de tabacos labrados.

6.36.             ...

III.        Tratándose de propietarios de marca de tequila, copia certificada del Convenio de Corresponsabilidad de acuerdo con lo establecido en la NOM-006-SCFI-2005, publicada en el DOF el 6 de enero de 2006, denominada “Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones”, así como de la Constancia de Registro del citado Convenio ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial, tratándose
de Convenios de Corresponsabilidad suscritos por el fabricante, productor o envasador, con propietarios de marca de tequila.

                      ...

6.39.             (Se deroga)

7.2.2.            Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1o.-A, fracción II de la Ley del ISTUV, se considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de que
se trate, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los
que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.

                      ...

7.3.1.            Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, ensambladores
y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere dicho artículo, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 9 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos” de la presente Resolución.

                      La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta Resolución.

7.4.1.            Los contribuyentes obligados a presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

                      ...

7.4.2.            En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                      ...

7.4.3.            Las declaraciones del ejercicio fiscal de 2006 y ejercicios anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.

                      ...

10.1.             (Se deroga)

10.3.             Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del estado de Sonora, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.

                      Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:

I.          Copia simple de identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.         Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.        Copia simple de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.

                      En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.

10.6.             Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete dígitos siguientes:

I.          El dígito primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:

0        Automóviles.

1        Camionetas.

2        Camiones.

3        Vehículos importados a la región fronteriza.

4        Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

5        Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

II.         Los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla 10.3. de esta Resolución o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.

            Tratándose de vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:

97     Mercado Común del Sur.

99     Unión Europea.

III.        Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate.

IV.       Los dígitos sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del vehículo de que se trate.

Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.

10.7.             Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo, número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.

12. (Se deroga)

12.1.             (Se deroga)

12.2.             (Se deroga)

12.3.             (Se deroga)

12.4.             (Se deroga)

12.5.             (Se deroga)

12.6.             (Se deroga).

12.7.             (Se deroga)

12.8.             (Se deroga)

12.9.             (Se deroga)

12.10.          (Se deroga)

12.11.          (Se deroga)

14. (Se deroga)

14.1.             (Se deroga)

14.2.             (Se deroga)

17. (Se deroga)

17.1.             (Se deroga)

Segundo. Se realiza la aclaración de la adición de la regla 2.20.10., publicada en el DOF el 30 de enero de 2007, en la “Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006”, en la Primera Sección, página 34, renglón 42, para quedar de la siguiente manera:

“Dice:

32-B, fracción VII del CFF,

Debe decir:

32-B, fracción VIII del CFF,”

Tercero. Se deroga el artículo Segundo Transitorio, segundo párrafo de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada en el DOF el 2 de agosto de 2006.

Cuarto. Se modifican los Anexos 7, 14, 25 y 26 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.

Quinto. Se modifica el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, dado a conocer en el DOF el 5 de julio de 2002 y prorrogado el 28 de abril de 2006, mediante la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2006.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, por las operaciones en las que intervinieron por el periodo comprendido del 1 de enero al 28 de junio de 2006, hayan efectuado el entero del ISR e IVA correspondientes a las operaciones de enajenación
y adquisición de bienes, así como presentado la información de cada una de las operaciones en las que intervinieron de manera electrónica, en los términos de la regla 3.15.4. de esta Resolución, quedarán relevados por dicho año de presentar la declaración informativa anual a que hace referencia el artículo 27, noveno y décimo párrafos del CFF vigente hasta el 28 de junio de 2006.

Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales que no se encuentren comprendidos dentro del supuesto a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 27, noveno y décimo párrafos del CFF vigente hasta el 28 de junio de 2006, por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido por el periodo comprendido del 1 de enero al 28 de junio de 2006, incluso las exentas del pago del ISR por enajenación
y adquisición de bienes, independientemente del monto de la operación y del ingreso que corresponda a cada copropietario o integrante de la sociedad conyugal, en su caso. La información a que se refiere este párrafo se presentará a más tardar en el mes de febrero de 2007.

La información a que se refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución. También se presentarán a través de este programa electrónico aquellas declaraciones que deban presentarse como complementarias de las enviadas mediante el Anexo 5 de la “Declaración Informativa Múltiple” (D.I.M.), vigente durante el año
de 2004.

Tercero. Para los efectos de lo establecido en el artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR, lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 3.15.4., se podrá aplicar a partir del 1o de enero de 2007.

Atentamente

México, D.F., a 20 de marzo de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.