Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
DECIMA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006 Y SUS ANEXOS 7, 10, 14,
25 Y 26.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción
I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción
III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o.,
fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración
Tributaria resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 2.1.6.;
2.1.16., primer párrafo; 2.1.23.; 2.1.31.; 2.2.2., primer
párrafo; 2.2.3., segundo y tercer párrafos; 2.2.8.; 2.2.10.,
primer párrafo; 2.4.8., fracción II, primer párrafo; 2.4.21.;
2.9.16.; 2.10.24.; 2.10.28.; 2.18.2., segundo y tercer párrafos;
3.1.3., primer párrafo; 3.3.1., segundo párrafo; 3.3.4., quinto
párrafo; 3.3.5., último párrafo; 3.3.6.; 3.4.15.; 3.4.33.,
primer párrafo; 3.5.12., primer párrafo, fracciones I, II, III,
IV, V, VI, primer párrafo, VII, VIII, primer párrafo, IX, primer
párrafo, X y XI, penúltimo
y último párrafos; 3.5.15.; 3.11.8, fracción I, segundo párrafo,
fracción II, fracción III, segundo párrafo y penúltimo párrafo
de la regla; 3.15.4.; 3.17.13.; 3.19.2., primer párrafo;
3.21.3., fracción III, primer párrafo; 3.21.4., fracción IV,
primer párrafo; 3.23.8., fracción III primer párrafo; 3.24.6.;
3.30.2., tercer párrafo; 3.30.3., segundo párrafo; 4.2.; 4.20.;
5.1.7., primer párrafo; 5.1.9., fracción IV, primer y tercer
párrafos; 5.1.16., primer y tercer párrafos; 5.1.21.; 5.2.8.,
tercer párrafo; 6.5., primer y segundo párrafos; 6.27.; 6.28.;
6.35.; 6.36., fracción III; 7.2.2., primer párrafo; 7.3.1.;
7.4.1., primer párrafo; 7.4.2., primer párrafo; 7.4.3., primer
párrafo; 10.3., se adicionan las reglas 2.1.33.; 2.2.2., con un
tercer párrafo; 2.3.1.15., con un tercer párrafo; 2.3.2.20.;
3.1.10.; 3.4.48., 3.15.6.; 3.26.10.; 3.31.5.; 3.31.6.; 5.8.10.;
6.5., con un tercer párrafo; 10.6., y 10.7., y se derogan las
reglas 2.1.9.; 2.3.2.15.; 2.3.3.6.; 2.4.22.; 2.12.7.; 3.4.10.;
3.4.11.; 3.31.1. a 3.31.4.; 5.1.15.; 5.8.9.; 6.39.; 10.1.; el
Capítulo 12., denominado “Del Decreto por el que se condonan los
adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus
accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas
publicado en el DOF el 3 de enero de 2003”; que comprende las
reglas 12.1. a 12.11.; el Capítulo 14., denominado “Del Decreto
por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre
producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de julio de 2004”, que
comprende las reglas 14.1. y 14.2.; el Capítulo 17., denominado
“Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que
se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los
estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico
Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005”, que
comprende la regla 17.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2006 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
“2.1.6. Para los efectos del artículo
14-A del CFF, no habrá enajenación de bienes en las operaciones
de préstamo de títulos o valores que se realicen con estricto
apego a las disposiciones contenidas en la Circular 1/2004 del 7
de junio de 2004 y en la Circular 1/2004 Bis del 30 de julio de
2004, emitidas por el Banco de México.
2.1.9. (Se deroga)
2.1.16. Para los efectos del artículo
32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF,
cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como
las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por
adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u
obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo
monto exceda de $110,000.00, sin incluir el IVA, se observará lo
siguiente, según corresponda:
...
2.1.23. La obligación de presentar la
información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se
efectuará de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.21.
de la presente Resolución.
2.1.31. Para los efectos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 del CFF, se
considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo comprendido
del 21 de diciembre de 2006 al 5 de enero de 2007, así como el 5
y 6 de abril de 2007.
2.1.33. Para los efectos del artículo
32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias
que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos,
podrán continuar aplicándolos durante el primer semestre de 2007
en los términos de los ordenamientos aplicables, siempre que los
contribuyentes que tengan derecho a éstos, les presenten escrito
en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que a la
fecha de presentación del mismo, no se ubican en los supuestos
previstos en las fracciones I a IV del artículo antes citado,
salvo que estando en los supuestos de las fracciones I o II del
referido artículo, manifiesten en el escrito, que celebraron
convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos los
adeudos fiscales a su cargo.
Las entidades y dependencias conservarán
los escritos que les presenten los contribuyentes en los
términos del párrafo anterior y los tendrán a disposición del
SAT.
2.2.2. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y
23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en
su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades
fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la
compensación del saldo a favor en el ISR correspondiente al
ejercicio fiscal de 2006, marcando el recuadro respectivo en las
formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según
corresponda.
...
Las personas físicas que en los términos
del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración
anual devolución de saldo a favor igual o superior a $25,000.00,
además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones
fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la
FEA. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar
la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración
anual a través de la forma oficial 32 ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, acompañando el certificado de FEA.
...
2.2.3. .. ...
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo
anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se
refiere el rubro C, numeral 9, inciso d), punto (2), del Anexo 1
de esta Resolución, que contengan la información de los
proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que
representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así
como la información correspondiente a la totalidad de sus
operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y
exportación.
No obstante lo anterior, los
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para
efectos fiscales, por los saldos a favor mensuales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 y posteriores,
podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la
declaratoria formulada por el contador público registrado,
cuando dicho contador hubiera emitido o vaya emitir para efectos
fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del
contribuyente referido al período que corresponda el saldo a
favor y siempre que en la declaratoria el contador manifieste
bajo protesta de decir verdad haberse cerciorado de la veracidad
de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el
impuesto acreditable declarado por el contribuyente y dicha
declaratoria, se formule en los términos establecidos por el
artículo 52, fracción II del CFF, y el Anexo 1 o 1-A de las
formas oficiales 32 y 41, quedando relevados de presentar la
información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores
de servicios y arrendadores y operaciones de comercio exterior.
...
2.2.8. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y
23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado
erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del
ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato
electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán
impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar,
hasta el 31 de octubre de 2006, podrán cambiar de opción para
solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR
correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, siempre y cuando el
contribuyente presente declaración complementaria señalando
dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere el cuarto
párrafo de la regla 2.2.2. de esta Resolución.
2.2.10. Para los efectos del artículo 22-C del CFF, en
tanto entre en vigor el formato electrónico para presentar las
solicitudes de devolución los contribuyentes efectuarán la
misma, mediante la forma oficial 32 “Solicitud de devolución” y
sus Anexos 1, 1-A, 2, 3 y 4 según corresponda, contenidos en el
Anexo 1 de la presente Resolución, excepto tratándose de las
personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor
en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo
dispuesto en la regla 2.2.2. de esta Resolución que se estará a
los términos de la misma.
...
2.3.1.15. ...
Los empleadores que no
hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran
efectuado pagos durante el ejercicio de 2006 de los señalados en
el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, tendrán por cumplida
esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple
presentada en los términos de los Capítulos 2.20. o 2.21. de
esta Resolución, según corresponda, contenga la información del
RFC y CURP, de las citadas personas.
2.3.2.15. (Se deroga)
2.3.2.20. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 25 de su Reglamento, en relación con el
artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, las sociedades
anónimas que de conformidad con esta última, estén obligadas a
adicionar a su denominación social la expresión “bursátil” o su
abreviatura “B”, deberán presentar el aviso a que se refiere el
artículo 14, fracción I y 19 del Reglamento del CFF, sin que
ello implique un cambio de clave en el RFC del contribuyente.
2.3.3.6. (Se deroga)
2.4.8. ...
II. Tributar conforme al Título II de
las Personas Morales de la Ley del ISR o, tratándose de personas
físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales
del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, con excepción de
los casos señalados en el siguiente párrafo, cuya actividad
económica preponderante esté relacionada con la de impresión de
documentos.
...
2.4.21. Para los efectos de los
artículos 32-B fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de
crédito
y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2007,
podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el
artículo 29-C del citado CFF, sin que dicha omisión se considere
infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y
84-G, primer párrafo del CFF.
2.4.22. (Se deroga)
2.9.16. Para los efectos del artículo
25, primer párrafo del CFF y el artículo 16, fracción XI de la
LIF, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal
en el IMPAC, estarán relevados de presentar el aviso ante las
autoridades competentes en materia de estímulos fiscales.
2.10.24. Para efectos de lo previsto en
el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF,
los organismos certificadores, entendiéndose por éstos a las
agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten
con el reconocimiento de idoneidad otorgado por la Dirección
General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en
la modalidad de certificación profesional, deberán presentar en
disco óptico a la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal, a más tardar el 31 de mayo de 2007,
la información relativa a los contadores públicos que a esa
fecha tengan vigente su certificación.
El citado disco óptico
deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta
de decir verdad por el representante legal del organismo
certificador.
El disco óptico deberá
contener firma autógrafa con tinta negra, del representante
legal del organismo certificador correspondiente, quien será
responsable de que la información que
se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño
alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin
utilizar celdas combinadas.
La información a
proporcionar deberá contener los siguientes datos:
l. Nombre del organismo certificador.
ll. Relación con número consecutivo de
contadores públicos registrados certificados.
lll. Número de registro del contador
público otorgado por la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal.
lV. Clave del RFC del contador público
registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal.
V. Número de socio en la agrupación
profesional del contador público.
VI. Apellido paterno, materno y nombre
de los contadores públicos registrados en la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal.
VlI. Número de certificado.
VllI. Fecha de inicio de la vigencia del
certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos
para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).
IX. Fecha final de la vigencia del
certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos
para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).
X. Nombre del colegio al que pertenece
el contador público registrado en la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal.
XI. Señalar método por el cual el
contador público registrado obtuvo su certificación (examen o
cláusula de transición).
El SAT publicará en su
página de Internet una relación con el nombre y el registro de
los contadores públicos autorizados por la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal que conforme a la presente
regla fueron enviados por los organismos certificadores, lo
anterior a efecto de que los contadores públicos validen su
inclusión.
En caso de no aparecer
en la publicación de la página de Internet antes citada y
encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer
párrafo de la presente regla; los contadores públicos
registrados deberán realizar las aclaraciones correspondientes
mediante la presentación de un escrito libre ante la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su
domicilio fiscal.
2.10.28. Para los efectos del artículo
45, último párrafo del Reglamento del CFF, las federaciones de
colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o
asociaciones de contadores públicos que no estén federados
deberán presentar en un disco óptico a la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal, dentro de los primeros tres meses
de cada año, la información relativa a los socios activos y al
cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica de sus socios, que a su vez sean
contadores públicos registrados en la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal.
Para efectos de
presentar la información a que se refiere esta regla, el citado
disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado
bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la
federación de colegios de contadores públicos, o en su caso,
el representante legal de los colegios o asociaciones de
contadores públicos que no estén federados.
El disco óptico deberá
contener firma autógrafa con tinta negra del representante legal
de la federación de colegios de contadores públicos o en su
caso, el de los colegios o asociaciones de contadores públicos
que no estén federados, quien será responsable de que la
información que se presente sea correcta y de que el disco no
contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato
Excel, sin utilizar celdas combinadas.
La información a
proporcionar en el disco óptico, deberá contener los siguientes
datos:
l. Nombre de la federación y en su
caso del colegio o asociación de contadores públicos que envía
la información.
ll. Relación con número consecutivo de
los contadores públicos registrados por los cuales se presenta
la información de la presente regla.
lll. Número de registro del contador
público otorgado por la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal.
lV. Clave del RFC del contador público
registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal.
V. Número de socio en la agrupación
profesional del contador público.
VI. Apellido paterno, materno y nombre
de los contadores públicos registrados en la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal.
VIl. Año que ampara la constancia de
cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica del contador público registrado en la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
VlIl. Confirmación que el contador público
registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal, es socio activo de la federación, asociación o colegio
que envía la información.
IX. En caso de que la información sea
proporcionada por alguna federación, señalar el colegio o
asociación al que pertenece el contador público registrado en la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
El SAT publicará en su
página de Internet una relación con el nombre y registro de los
contadores públicos registrados ante la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal, que conforme a la presente regla
fueron enviados por las federaciones de colegios de contadores
públicos o por los colegios o asociaciones de contadores
públicos que no estén federados, lo anterior, a efecto de que
los contadores públicos validen su inclusión.
En caso de no aparecer
en la relación publicada en la página de Internet antes
mencionada
y tengan en su poder las constancias de socio activo, de
cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica, deberán realizar las aclaraciones
correspondientes mediante la presentación de un escrito libre
ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o
ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda
a su domicilio fiscal.
2.12.7. (Se deroga)
2.18.2. ...
Las personas físicas que
obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado y conceptos asimilados
establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que
además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en
otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos los ingresos
sea hasta de $400,000.00, presentarán declaración anual mediante
la forma oficial 13, de conformidad con la regla anterior de
esta Resolución.
Las personas físicas que
obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado y conceptos asimilados
establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que
además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en
otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos
excedan de $400,000.00, presentarán declaración anual de
conformidad con lo establecido en la regla 2.17.1. de esta
Resolución.
...
3.1.3. Para los efectos del
artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el
ejercicio fiscal de 2006 se considerará que las sociedades de
ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.
...
3.1.10. Para efectos del artículo 9 de
la Ley del ISR, en las operaciones de reporto de títulos de
crédito colocados entre el gran público inversionista que se
realicen en los términos de las disposiciones contenidas en las
Circulares 1/2003 Bis, 1/2003 Bis1, 1/2003 Bis2 y 1/2003 Bis3,
emitidas por el Banco de México, se considerarán intereses
provenientes de los títulos dados en reporto los premios
convenidos en ellas.
No se considerarán
enajenados los títulos que el reportado le entregue al
reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el
reportador le restituya al reportado, siempre que los títulos
entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a
más tardar al vencimiento
del reporto.
El precio pagado por los
títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como
crédito para el reportador y como deuda para el reportado,
durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos
del ajuste por inflación a que se refieren los artículos 46 y
159 de la Ley del ISR.
El reportado continuará
acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados
durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como
interés a su cargo.
Cuando el reportador
enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el
plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha
enajenación la diferencia entre el precio en que los enajenen y
su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en
la misma especie que adquiera para reintegrárselos al reportado.
Las instituciones de
crédito y las casas de bolsa residentes en el país que
intervengan en las operaciones de reporto de títulos crédito
colocados entre el gran público inversionista, deberán retener
el impuesto por el premio que se pague en ellas, considerándolo
interés proveniente de dichos títulos en los términos de lo
dispuesto en los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR.
El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las
personas morales con fines no lucrativos se considera pago
definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del
Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes en
México se consideran como
pagos provisionales.
Cuando no se restituyan
los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán
enajenados en ese momento los títulos entregados por el
reportado al inicio del reporto, considerando como valor de
enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.
3.3.1. ...
No se consideran
colocados entre el gran público inversionista los títulos que
correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como
son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con
cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión
Nacional Bancaria
y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones
concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la
Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido
en el presente párrafo las operaciones de registro sobre
acciones representativas del capital de sociedades de inversión,
las operaciones de registro de acciones que se realicen con el
exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar operaciones
financieras derivadas de capital realizadas a través del Mercado
Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.
...
3.3.4. ...
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el
prestatario al prestamista en los términos del contrato
respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para
los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos
del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no
se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de
la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las
operaciones a que se refiere esta regla.
...
3.3.5. ...
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista
del prestatario en los términos del contrato respectivo, se
consideran intereses a favor para los efectos del artículo 9o.
de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual
por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de
las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones
recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se
refiere esta regla.
3.3.6. Cuando el objeto del
préstamo sean valores gubernamentales o títulos bancarios
señalados en la regla 2.1.6. de la presente Resolución, se
estará a lo siguiente:
I. Si el prestamista es contribuyente
del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades
empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen
los títulos prestados durante el plazo del préstamo, y no
acumulará las cantidades que le entregue el prestatario por
concepto de derechos patrimoniales para restituirle los
intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese
plazo.
El premio, los derechos
patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el
prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de
su pago únicamente por el monto de ellos que exceda al importe
de los intereses devengados por los títulos que haya acumulado
hasta ese momento.
Cuando el prestatario no le
restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo
pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el
prestamista los títulos prestados y la ganancia o pérdida que
resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el
prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para
determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta
enajenación, se considerará como precio de enajenación la
cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del préstamo
por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en
su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que
tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos
patrimoniales que deba pagarle el prestatario, y a dicho precio
se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista
de los títulos prestados y los intereses nominales devengados
por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido
acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona
física sin actividades empresariales, persona moral con fines no
lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR
por los premios, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a lo
dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR,
según corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses
derivados de los
títulos prestados.
Cuando el prestatario no le
restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo
pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el
prestamista los títulos prestados en el precio que se los pague
el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.
La ganancia que obtenga el
prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos será
gravable para el prestamista en los términos de los artículos
94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda. Para
determinar la ganancia se restará del precio a que se refiere el
párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los
títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el
prestamista tenga pérdida en la enajenación se restará esta
pérdida de los ingresos a los que se refiere el primer párrafo
de esta fracción.
III. Cuando el prestatario sea
contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física
con actividades empresariales, no considerará como ingresos
suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en
préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para
restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el
ajuste anual por inflación por esos títulos.
Si el prestatario enajena los
títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el
monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación,
que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales, y lo
hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos
al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará
actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo
transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que
adquiera los títulos que restituya
y restando de dicho precio actualizando la cantidad que resulte
de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos
títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos
que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los
readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado
hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario
enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya
al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento
acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o
pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando
del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el
mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al
prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no
hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su
defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del
préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos
patrimoniales que no hubiese cobrado
y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás
contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los
derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el
prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo
que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no
serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona
física sin actividades empresariales, persona moral con fines no
lucrativos o persona residente en el extranjero, no considerará
como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos
recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que
adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario enajena los
títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la
enajenación de ellos causará el ISR por el interés derivado de
dicha ganancia en los términos de los artículos 94, 159, 160 o
195 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el momento en
que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o
venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia
se determinará restando del precio obtenido en la enajenación de
los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de
UDIS desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se
adquieran los títulos para restituir a los prestados o se paguen
estos últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos
que se restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le pague
al prestamista por los títulos prestados no restituidos o, en
defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del
préstamo en mercado reconocido el día en que venza el préstamo,
adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto
las indemnizaciones
o penas convencionales y los derechos patrimoniales que haya
cobrado el prestatario.
V. El prestamista o el prestatario que
sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirán
durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta
por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo,
respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.
VI. Las instituciones de crédito y las
casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los
préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla
deberán retener el impuesto que resulte por los intereses que
deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta
regla, en los términos de lo dispuesto en los Títulos II, IV y V
de la Ley del ISR en relación a los intereses derivados de
títulos de deuda colocados entre el gran público inversionista.
El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y las
personas morales con fines no lucrativos se considerará pagado
en definitiva.
Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a
personas físicas residentes en México se considerarán como pagos
provisionales.
3.4.10. (Se deroga)
3.4.11. (Se deroga)
3.4.15. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 3.4.14. de esta Resolución, podrán no
considerar como deudas para los efectos del artículo 48 de la
Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de
las entidades federativas o de los municipios, así como de sus
organismos descentralizados, siempre que no se reserven el
derecho a participar en los resultados de la concesión,
autorización o permiso, o su participación en dichos resultados
sea hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan
cumplido previamente con todas las obligaciones de pago
establecidas en el contrato de concesión respectivo incluyendo
el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo
efectivamente aportado y sus rendimientos.
3.4.33. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes dedicados a la
venta de bienes al menudeo a través de tiendas de autoservicio,
que en el ejercicio fiscal de 2007 adquieran bienes de personas
físicas dedicadas a actividades agrícolas, siempre que se trate
de la primera enajenación realizada por dichas personas, podrán
comprobar esas adquisiciones, con comprobantes que expidan por
cuenta de dichas personas físicas en los términos de la fracción
II de la regla 2.5.2. de esta Resolución y se entregue el
original del comprobante a la persona física de que se trate.
Las copias de los comprobantes se deberán empastar y conservar,
debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que el
pago de las adquisiciones se efectúe a través de la Financiera
Rural, para lo cual las personas físicas que enajenen los bienes
deberán transmitir a la Financiera Rural mediante operaciones de
factoraje financiero los originales de los citados comprobantes.
...
3.4.48. Para los efectos del artículo
32, fracción XXVI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR los
contribuyentes que soliciten una resolución en términos del
artículo 34-A del CFF, deberán presentar ante la Administración
Central de Auditoría de Precios de Transferencia adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes la siguiente
información:
a) Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal, clave del RFC, número de identificación fiscal
y el país de residencia de:
1. El contribuyente, indicando, en su
caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
2. Las personas residentes en México o
en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en
el capital social del contribuyente, anexando copia del registro
de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley
General
de Sociedades Mercantiles.
3. Las personas relacionadas residentes
en México o en el extranjero que tengan una relación de
financiamiento, contractual o de negocios con el contribuyente.
b) Cuando el contribuyente forme parte
de un grupo multinacional, deberá proporcionar descripción de
las principales actividades que realizan las empresas que
integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde
realizan las actividades, describiendo las operaciones
celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas
que formen parte del mismo grupo de interés, así como un
organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las
empresas que conforman el citado grupo.
c) Copia de los estados de posición
financiera y de resultados del contribuyente y de las personas
relacionadas residentes en México y en el extranjero que tengan
una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de
las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR y
de las declaraciones informativas múltiples del contribuyente
correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la
expedición de la resolución.
d) Los contribuyentes que dictaminen
sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de
presentar los estados de posición financiera y de resultados a
que se refiere el inciso c) anterior, deberán anexar copia del
dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus
anexos respectivos.
e) Copia en idioma español de los
contratos celebrados entre el contribuyente y sus partes
relacionadas residentes en México y en el extranjero, así como
de las modificaciones a dichos contratos.
f) Fecha de inicio y de terminación de
los ejercicios fiscales de las personas residentes en el
extranjero relacionadas con el contribuyente que tengan una
relación de financiamiento, contractual o de negocios con este
último.
g) Moneda en la que se pactaron o
pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las
personas residentes en México y en el extranjero relacionadas
con él.
h) Descripción detallada de las
funciones o actividades que realizan el contribuyente y las
personas residentes en México y en el extranjero relacionadas
con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con
el contribuyente, incluyendo una descripción detallada de los
activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
i) Especificar si las personas
relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero,
se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de
comprobación en materia de precios de transferencia, por parte
de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que
guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar
si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo
alguna controversia de índole fiscal ante las autoridades o los
tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha
controversia. En el caso de que exista una resolución por parte
de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia
firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán
proporcionar los elementos sobresalientes
y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
j) Documentación que demuestre que las
operaciones entre el contribuyente y sus partes relacionadas
residentes tanto en México como en el extranjero, excepto las
relativas a deudas contraídas por el contribuyente con sus
partes relacionadas residentes en el extranjero, cumplen con lo
establecido en los artículos 215 y 86, fracciones XIII y XV de
la referida Ley.
k) Saldo promedio anual del total de
las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo,
calculado conforme lo establece el artículo 32, fracción XXVI,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, así como los datos utilizados
para su cálculo.
l) Saldo promedio anual de las deudas
contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero,
conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI,
cuarto párrafo, así como los datos utilizados para su cálculo.
m) Saldo promedio anual del capital
contable del ejercicio utilizado para determinar los intereses
no deducibles a que se refiere la fracción XXVI del artículo 32
de la Ley del ISR, así como los datos utilizados para su
cálculo. Asimismo especificar si para el cálculo de este saldo
promedio de capital contable se aplicaron las Normas de
Información Financiera o si se optó por el procedimiento
establecido en el quinto párrafo del artículo y fracción antes
referidos.
n) Saldo del monto de las deudas
totales del contribuyente que excedan el límite señalado en el
artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del ISR.
ñ) Cálculo del monto de intereses
deducibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 32,
fracción XXVI, tercer párrafo de la Ley del ISR.
o) Documentos que demuestren que la
actividad realizada por el contribuyente, dadas las condiciones
existentes en el mercado, requieren de un mayor apalancamiento
que el contemplado por el artículo 32, fracción XXVI de la Ley
del ISR.
p) Documentación que demuestre que la
tasa de interés pactada en los contratos de deuda con partes
relacionadas residentes en el extranjero es equivalente a la que
hubieran pactado partes independientes en operaciones
comparables, dando así cumplimiento a lo establecido en el
artículo 215 de la Ley del ISR.
q) Especificar si los intereses
devengados de las deudas contraídas con partes relacionadas
residentes en el extranjero se ubican en alguno de los supuestos
del artículo 92 de la Ley del ISR.
r) Señalar las cantidades retenidas
por concepto de ISR a los pagos por intereses efectuados a
residentes en el extranjero, especificando las tasas aplicadas
para tales efectos, así como las fechas de entero de dichas
retenciones.
3.5.12. Para efectos de cumplir con lo
dispuesto en el segundo párrafo de la fracción X del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades
controladoras deberán presentar la información a que se refiere
el Anexo 24.2 del formato guía del dictamen fiscal de estados
financieros, aplicable a las sociedades controladoras y
controladas por el ejercicio fiscal 2006, del Anexo 16-A de la
presente Resolución, conforme a lo siguiente:
I. En el índice 242010, deberán
anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa
del 29% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que
tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y
controladas, en la participación consolidable o accionaria,
según corresponda, al 31 de diciembre de 2006, considerando sólo
aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para
determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes
mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda
mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre
de 2006.
II. En el índice 242020, se debe
considerar el monto del impuesto correspondiente a los
dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad
fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida,
entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006,
por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la
participación consolidable, al 31 de diciembre de 2006. Dichos
dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el
31 de diciembre de 2006 y se multiplicarán por el factor de
1.4085, a este resultado se le aplicará la tasa del 29%
y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta
fracción.
III. En el índice 242030, se anotará el
monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 29% a las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas, obtenidas por las sociedades
controladora y controladas, en la participación consolidable o
accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006,
siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las
generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006.
IV. En el índice 242040, deberá anotarse
el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 29% a
los conceptos especiales de consolidación calculados en los
términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la
participación consolidable o accionaria, según corresponda, al
31 de diciembre de 2006.
V. En el índice 242050, se deberá
anotar cero.
VI. En el índice 242060, se deberá
anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad
derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora
y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
...
VII. En el índice 242070, se deberá
anotar cero.
VIII. En el índice 242080, se deberá
anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad
derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de
las cuentas de utilidad fiscal
neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, que
resulte conforme al siguiente procedimiento:
...
IX. En el índice 242090, deberá anotarse
el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales
consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2006,
las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda
mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre
de 2006. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de
multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 29% y
será con el signo negativo.
...
X. En el índice 242100, se deberá
anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en
ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que
corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo
individual, en la participación que se haya consolidado el
mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el
sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto
mes del ejercicio fiscal de 2006, cuando sea inferior el
consolidado. En caso de que el monto del IMPAC consolidado que
se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a
la sociedad controladora y controladas, en la participación que
se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con
signo negativo.
XI ..
El monto del impuesto diferido
determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se
deberá anotar en el índice 242060 a que se refiere la fracción
VI de esta regla y se anotará cero en el índice 242080 a que se
refiere la fracción VIII de
esta misma regla.
Cuando la suma de los saldos de
las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas
individuales, se anotará cero en los índices 242060 y 242080 a
los que se refiere el párrafo anterior.
3.5.15. Para los efectos de lo
dispuesto en el inciso c) de la fracción XIV del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, la sociedad
controladora podrá acreditar en la declaración de consolidación
a que se refiere la fracción II del artículo 72 de la Ley del
ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, los pagos
provisionales que efectivamente hubiere enterado de conformidad
con lo señalado por el segundo párrafo del inciso d) del
referido Artículo Tercero Transitorio.
3.11.8. ...
I.
Las posteriores parcialidades se
cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario,
utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que
se deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación
que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última
parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre
de 2007.
II. Para calcular el importe de la
segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe
del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el
factor de 1.057.
El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar
el último día de cada uno de los meses elegidos.
III. ..
Se multiplicará el número de meses
de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta
multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe
así obtenido
se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo
previsto en la fracción II de esta regla.
...
Lo establecido en esta
regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán
el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya
cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de
2007.
...
3.15.4. Para los efectos de los
artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer
párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos
del artículo 27 del CFF, los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como
del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en
las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de
medios electrónicos, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la
presente Resolución. Asimismo, presentarán la información a que
se refieren las citadas disposiciones, entendiéndose con ello,
que se cumple también con la presentación del aviso a que se
refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo
de la Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del
SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con
el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo
1, rubro C de la presente Resolución, así como en la citada
página de Internet. El SAT enviará a los notarios y demás
fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que
contiene la información y el sello digital generado por dicho
órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de
recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del
SAT.
Para efectuar el envío
de la información a que se refiere el párrafo anterior, los
notarios
y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FEA, generada
conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución
o la clave de identificación electrónica confidencial generada a
través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se
encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave
sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los
mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo el mismo
valor probatorio.
El entero a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por
cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en
las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura
respectiva.
La presentación de la
información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se
deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en
escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la
minuta o escritura respectiva.
Los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o
adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así
lo solicite el interesado expedirán la impresión de la
constancia que emita el programa electrónico “Declaración
Informativa de Notarios Públicos
y demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de
Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del
notario o fedatario público que la expida.
3.15.6. Para los efectos del artículo
147, fracción III, inciso b) de la Ley del ISR, las personas
físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en
cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél en que se
realice la enajenación, podrán determinar la tasa en términos de
la fracción III, inciso b), segundo párrafo del referido
artículo, respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron
ingresos.
3.17.13. Para los efectos del artículo
221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación
aplicable al ejercicio fiscal de 2006, es de 0.03.
3.19.2. Para los efectos de los
artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el
cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de
2006, considerando el subsidio que corresponda a los
contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente
Resolución.
...
3.21.3. ...
III. Certificado de residencia expedido
por la autoridad competente con el que acredite, en los términos
de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de
residente en el otro país contratante del banco o entidad de que
se trate o certificado expedido por la autoridad competente con
el que acredite que presentaron la declaración del último
ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes
de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del
4.9%, prevista en el Artículo Cuarto de las Disposiciones de
Vigencia Anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de
2007.
...
3.21.4. ...
IV. Certificado de residencia expedido
por la autoridad competente con el que acredite, en los términos
de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de
residente
en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate
o certificado expedido por la autoridad competente con el que
acredite que presentaron la declaración del último ejercicio
conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese
país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%
prevista en el Artículo Cuarto de las Disposiciones de Vigencia
Anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2007.
...
3.23.8. ...
III. Que el residente en México emisor
de los títulos presente ante la Administración General de
Grandes Contribuyentes, dentro de los 15 primeros días de los
meses de julio y octubre de 2007 y enero y abril de 2008 un
escrito de su representante legal en el que manifieste el monto
y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo
protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que se
refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario
efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los
intereses derivados de los títulos de que se trate.
...
3.24.6. Para los efectos de los
artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes
personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio
fiscal de 2007 hayan generado o generen, a través de entidades o
figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o
indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de
$160,000.00.
3.26.10. Para los efectos del artículo
2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y del artículo 4-A de su
Reglamento, los residentes en el extranjero podrán aplicar lo
previsto en dicho párrafo, siempre que sean residentes en un
país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la
doble imposición en materia de ISR y cumplan con los requisitos
para aplicar
el mismo.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR, cuando con base en algún tratado de los anteriormente
señalados se hayan celebrado acuerdos amistosos los residentes
en el extranjero deberán además cumplir, en su caso, con las
condiciones que establezca dicho acuerdo.
3.30.2. ...
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley
del ISR en Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato,
Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana
Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y
Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere dicho precepto
en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas
publiquen, mismas que deberán contener
como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro
F, numeral 1 de la presente Resolución.
3.30.3. ...
Los contribuyentes que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones
ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California
Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo,
Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca,
Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos
en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas
autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de
las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el Anexo
1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
...
3.31.1. (Se deroga)
3.31.2. (Se deroga)
3.31.3. (Se deroga)
3.31.4. (Se deroga)
3.31.5. Para los efectos de los
artículos 223 y 224 de la Ley del ISR, las personas que hayan
constituido fideicomisos antes del 1o. de enero de 2007 en los
términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004,
2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles
realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos
bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas
disposiciones con respecto a la causación del ISR por la
ganancia obtenida en dicha enajenación.
Por lo que respecta a
los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos
constituidos antes del 1o. de enero de 2007, deberán ajustarse
dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley
del ISR en vigor a partir de esa fecha, para que les sean
aplicables las disposiciones del artículo 224 de esa misma Ley.
3.31.6. Para los efectos del artículo
223, fracción V de la Ley del ISR, el requisito consistente en
que los certificados de participación sean adquiridos por un
grupo de inversionistas integrados por al menos diez personas,
que no sean partes relacionadas entre si, en el que ninguna de
ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la
totalidad de los certificados de participación, se cumplirá
cuando al menos el 80% de los certificados sean adquiridos por
uno o más fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros o por
uno o más fondos de inversión extranjeros en los que participen
ellos, que estén registrados en el Registro de Bancos, Entidades
de Financiamiento, Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de
Inversión del Extranjero a que se refiere el artículo 179 de la
Ley del ISR. También se considerará que se cumple el requisito
anterior cuando al menos el 80% de los certificados de
participación sean adquiridos por una sociedad de inversión de
objeto limitado.
4.2. Para los efectos de la
fracción I, del artículo 2o. de la Ley del IMPAC, para calcular
el promedio mensual de los activos financieros, excepto
tratándose de acciones, los contribuyentes, en lugar de aplicar
lo dispuesto en dicho precepto, podrán determinar el promedio de
sus activos financieros sumando los saldos al último día de cada
uno de los meses del ejercicio de los activos, y dividiendo el
resultado obtenido entre el número de meses del ejercicio. Los
contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán variarla en los
siguientes ejercicios.
4.20. Para los efectos del
artículo 13, fracción I de la Ley del IMPAC, los contribuyentes
personas morales que consoliden sus resultados fiscales en los
términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, podrán
no incluir en el cálculo del valor del activo del ejercicio de
la sociedad controladora y de las sociedades controladas, las
cuentas y documentos por cobrar derivadas de la enajenación de
bienes a crédito, que tengan dichas sociedades con empresas que
causen el IMPAC en forma consolidada, en la proporción que
represente la participación accionaria promedio en que la
controladora participe, directa o indirectamente, en su
capital social.
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 13, fracción II del de la Ley del IMPAC
y del Artículo Séptimo, fracción II del Decreto por el que se
Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la
Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la
Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado
en el DOF el 27 de diciembre de 2006, las sociedades
controladoras que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrán determinar sus pagos provisionales correspondientes al
ejercicio fiscal de 2007 en los términos establecidos en la
citada disposición transitoria, sin considerar en el valor del
activo consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y documentos
por cobrar a que se refiere el párrafo anterior.
Las sociedades
controladoras que ejerzan la opción del artículo 5-A de la Ley
del IMPAC
y que observen lo dispuesto en el Artículo Séptimo, fracción I
del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes
de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre
Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre
Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de
diciembre de 2006, para determinar el impuesto actualizado que
les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato
anterior, podrán excluir del valor del activo consolidado de
dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a que se
refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes al
mismo ejercicio, en la proporción que representa la
participación accionaria promedio a que se refiere la regla
4.11. de esta Resolución, del ejercicio al que corresponda dicho
impuesto.
5.1.7. Por el año de 2007, no
estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la
Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados,
por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de
bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del
precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de
$2,000.00.
...
5.1.9. ...
IV. Adicionalmente, los contribuyentes
estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del
destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero
de 2008, cuando durante el año de 2007 hayan obtenido sólo una
devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no
hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos
meses de 2007.
...
Lo dispuesto en esta fracción no
será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud
de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero
de 2008; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con
lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
...
5.1.15. (Se deroga)
5.1.16. Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que
dictaminen sus estados financieros por contador público
registrado conforme a las disposiciones fiscales vigentes,
podrán administrar las devoluciones de IVA trasladado por la
adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los
extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al
extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se
les otorgue concesión para la administración correspondiente.
...
Las personas morales que
no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros
para efectos fiscales deberán acompañar escrito en el que
manifiesten bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus
estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio
fiscal de 2007 y por todos los ejercicios durante los cuales
cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por
disposición legal obligado a ello.
...
5.1.21. Para los efectos del artículo
32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes
proporcionarán la información a que se refieren las citadas
disposiciones de conformidad con la siguiente tabla:
Información correspondiente a los
meses de: |
Se presentará en el mes de: |
Enero de 2007 |
Julio de 2007 |
Febrero de 2007 |
Julio de 2007 |
Marzo de 2007 |
Julio de 2007 |
Abril de 2007 |
Julio de 2007 |
Mayo de 2007 |
Julio de 2007 |
Junio de 2007 |
Julio de 2007 |
Julio de 2007 |
Septiembre de 2007 |
Agosto de 2007 |
Septiembre de 2007 |
Septiembre de 2007 |
Noviembre de 2007 |
Octubre de 2007 |
Noviembre de 2007 |
Noviembre de 2007 |
Enero de 2008 |
Diciembre de 2007 |
Enero de 2008 |
La información se
presentará a través de la página de Internet del SAT mediante el
formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones
con Terceros”, contenido en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
5.2.8. ...
Para tales efectos, los
organismos internacionales deberán solicitar ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes, la
confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad
con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos
internacionales que hayan obtenido a más tardar el 31 de
diciembre de 2006 la confirmación a que se refiere este párrafo,
no estarán obligados a solicitarla nuevamente en el ejercicio de
2007, siempre que no se haya modificado el Convenio o Acuerdo
con base en el cual se otorgó la confirmación.
...
5.8.9. (Se deroga)
5.8.10. Para los efectos del artículo
2-C de la Ley del IVA, cuando al contribuyente le aplique el
estímulo fiscal otorgado mediante el “Decreto por el que se
establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de
jugos, néctares y otras bebidas” publicado en el DOF el 19 de
julio de 2006, para el cálculo del valor estimado mensual de las
actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago
de este impuesto, no se considerará el valor de las actividades
que den lugar al estímulo mencionado.
El beneficio señalado en
el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el
contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo
de la Ley del IVA no expida comprobantes en los que traslade al
adquirente cantidad alguna por concepto del IVA.
6.5. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 4o., tercer párrafo de la Ley del IEPS,
las personas físicas y morales que adquieran o importen alcohol
o alcohol desnaturalizado que sea utilizado en la elaboración de
productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditar
el impuesto pagado por la adquisición o en la importación de
dichos productos, contra el ISR que resulte a su cargo en las
declaraciones de pagos provisionales, las retenciones del mismo
impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el
IVA, hasta agotarse.
Si efectuado el
acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior resultara un
remanente de saldo a favor, se podrá solicitar la devolución del
mismo, mediante la forma oficial 32, “Solicitud de Devolución”,
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo
acompañar a dicha solicitud copia de las facturas en las que
conste el precio de adquisición del alcohol o alcohol
desnaturalizado, según sea el caso.
La solicitud de
devolución del remanente deberá ser sobre el total. Los
remanentes cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en
declaraciones posteriores.
...
6.27. Para los efectos del
artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, se entiende que
los fabricantes, productores, envasadores e importadores de
alcohol, alcohol desnaturalizado
y mieles incristalizables, están registrados en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, cuando tengan las
actividades económicas relacionadas al comercio, producción,
fabricación o envasamiento de alcohol, alcohol desnaturalizado y
mieles incristalizables.
Los fabricantes,
productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas,
a efecto de estar en posibilidad de cumplir con lo dispuesto en
el artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, deberán solicitar
su inscripción en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas del RFC a cargo del SAT, utilizando la forma oficial
RE-1 denominada “Solicitud de Registro al Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el
Anexo 1 de la presente Resolución, y presentarla ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Estar inscrito en el RFC, teniendo
registradas por lo menos una de las siguientes actividades
económicas:
a) Producción, fabricación o envasado de
vinos de mesa.
b) Producción, fabricación o envasado de
otras bebidas a base de uva.
c) Producción, fabricación o envasado de
vinos de mesa con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.
d) Producción, fabricación o envasado de
otras bebidas a base de uva con una graduación alcohólica de más
de 20° G. L.
e) Producción, fabricación o envasado de
sidra y otras bebidas fermentadas.
f) Producción, fabricación o envasado de
sidra y otras bebidas fermentadas con una graduación alcohólica
de más de 20° G. L.
g) Producción, fabricación o envasado de
ron y otras bebidas destiladas de caña.
h) Producción, fabricación o envasado de
ron y otras bebidas destiladas de caña con una graduación
alcohólica de más de 20° G. L.
i) Producción, fabricación o envasado
de bebidas destiladas de agave.
j) Producción, fabricación o envasado de bebidas
destiladas de agave con una graduación alcohólica de más de 20°
G. L.
k) Producción, fabricación o envasado de otras bebidas
alcohólicas.
l) Comercio al por mayor de vinos de mesa.
m) Comercio al por mayor de otras bebidas a base de uva.
n) Comercio al por mayor de sidra y otras bebidas
fermentadas.
ñ) Comercio al por mayor de ron y otras bebidas destiladas
de caña.
o) Comercio al por mayor de bebidas destiladas de agave.
p) Comercio al por mayor de bebidas alcohólicas no
clasificadas en otra parte.
q) Comercio al por menor de vinos de mesa.
r) Comercio al por menor de otras bebidas a base de uva.
s) Comercio al por menor de sidra y otras bebidas
fermentadas.
t) Comercio al por menor de ron y otras bebidas destiladas
de caña.
u) Comercio al por menor de bebidas destiladas de agave.
v) Comercio al por menor de bebidas alcohólicas no
clasificadas en otra parte.
2. Tener registrados en el RFC los establecimientos que
se utilicen para fabricar, producir, envasar o almacenar bebidas
alcohólicas indicadas en los incisos a) a k), del numeral 1,
cuando sean distintos al domicilio fiscal.
3. Estar inscrito en el Padrón de Importadores tratándose
de contribuyentes que tengan las actividades económicas
establecidas en los incisos I) a v) del numeral 1.
4. Estar al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en la
fracción II de la regla 6.34. de esta Resolución.
5. Presentar en su caso, el Anexo 3 de la “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”.
6. Presentar fotografías a color, con medidas mínimas de
4 x 6 pulgadas, del lugar y de la maquinaria o equipo que
utilizará para los procesos de fabricación, producción o
envasamiento de bebidas alcohólicas por cada equipo utilizado
durante los procesos, indicando al reverso de las mismas, el
domicilio en el que se encuentran (Calle, número exterior,
número interior, Colonia, Localidad, Municipio, Entidad
Federativa, y código postal, así como la marca y número de serie
de dicha maquinaria y equipo).
7. En el caso de representación legal, presentar copia
del poder notarial y copia certificada del mismo, para su
cotejo, o de la carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o
fedatario público.
8. Presentar copia de la identificación oficial del
contribuyente o representante legal y su original, para cotejo.
Para estos efectos, se podrá utilizar la credencial para votar
expedida por el Instituto Federal Electoral o pasaporte vigente
y, en el caso de extranjeros, se podrá utilizar el documento
migratorio vigente que corresponda, emitido por la autoridad
competente.
9. Señalar los datos que correspondan a su domicilio
fiscal registrado ante el RFC, así como de los domicilios en
donde se fabrican, producen y envasan bebidas alcohólicas,
establecidas en los incisos a) a k) del numeral 1, según sea el
caso, en el formato RE-1 denominado “Solicitud de Registro en el
Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a efecto de
que previa verificación de los datos por la Administración Local
de Recaudación correspondiente, esa dependencia determine la
clave de área Geoestadística Básica
y la clave de Manzana o, en su caso, sólo la clave de área
Geoestadística Básica.
10. Cumplir con las medidas sanitarias en materia de
bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la
materia.
En el caso de que los
datos señalados por los citados contribuyentes, no correspondan
o no se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe
en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los
que realice sus operaciones el personal designado por la
Administración Local de Recaudación que corresponda, los
domicilios se considerarán como no localizados.
Las autoridades fiscales
deberán informar al contribuyente el resultado de su promoción,
después de los 15 días siguientes a partir de que se reciba la
solicitud. En el caso de que proceda la inscripción al padrón,
se le asignará al contribuyente un número de identificación
dentro del Padrón de Bebidas Alcohólicas del RFC, mismo que
utilizará para sus solicitudes de marbetes o precintos, así como
en las declaraciones informativas que lo soliciten. Para tales
efectos, el contribuyente o su representante legal deberá
recoger el resultado de su promoción en la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal.
El cumplimiento de los
requisitos para estar inscrito en el Padrón de Contribuyentes de
Bebidas Alcohólicas del RFC, no exime del cumplimiento de las
demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
6.28. Para los efectos del
artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja
del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC,
cuando el contribuyente:
I. No se encuentre al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo
establecido en la fracción II de la regla 6.34. de esta
Resolución.
II. Para los efectos del RFC, se
encuentre en el supuesto de “Domicilio No Localizado”.
III. Disminuya en su totalidad las
actividades económicas a que se refiere el numeral 1 de la regla
6.27. de esta Resolución.
IV. Presente aviso de suspensión de
actividades ante el RFC.
V. Presente aviso de cancelación en el
RFC.
VI. Realice cambio de su domicilio
fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican,
producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se
refiere la regla 6.27., numeral 1 de la presente Resolución y no
se dé aviso al RFC dentro de los 30 días siguientes a aquél en
el que se dé dicho supuesto.
VII. Efectúe el cierre de establecimiento
y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o
almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la regla 6.27.,
numeral 1 de la presente Resolución.
VIII. No cumpla con las medidas sanitarias
en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las
leyes de la materia.
IX. No haya informado el uso de los
marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción
XV de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de
los mismos en los términos de la regla 6.34., fracción V de esta
Resolución.
Los contribuyentes que
realicen el cambio de domicilio fiscal o apertura del lugar
donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas
alcohólicas de las establecidas en la regla 6.27., numeral 1 de
la citada Resolución, deberán presentar ante el RFC el aviso
correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, mediante la forma
oficial RE-1, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución,
debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el segundo
párrafo de la regla 6.27. de esta Resolución.
6.35. Los productores e
importadores de tabacos labrados que durante 2007 lancen al
mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11 de la
presente Resolución, asignarán una nueva clave, la cual deberá
presentarse ante la Unidad de Política de Ingresos, sita en
Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero,
código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a
la primera enajenación al público en general de las nuevas
marcas de tabacos labrados.
6.36. ...
III. Tratándose de propietarios de
marca de tequila, copia certificada del Convenio de
Corresponsabilidad de acuerdo con lo establecido en la
NOM-006-SCFI-2005, publicada en el DOF el 6 de enero de 2006,
denominada “Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones”, así
como de la Constancia de Registro del citado Convenio ante el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría
de Economía, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de la
Propiedad Industrial, tratándose
de Convenios de Corresponsabilidad suscritos por el fabricante,
productor o envasador, con propietarios de marca de tequila.
...
6.39. (Se deroga)
7.2.2. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 1o.-A, fracción II de la Ley del ISTUV,
se considera que para determinar la base del ISTUV
correspondiente al ejercicio fiscal de que
se trate, cuando en los comprobantes que acrediten la
enajenación de un vehículo en los
que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y
por separado, la base del impuesto será el precio total del
vehículo, sin incluir el monto del IVA.
...
7.3.1. Para los efectos del
artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, ensambladores
y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el
ramo de vehículos presentarán ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio
fiscal, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que
se refiere dicho artículo, en medios magnéticos, de conformidad
con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos,
cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 9
“Instructivo para la presentación de información en medios
magnéticos” de la presente Resolución.
La información deberá
proporcionarse con base en el código de claves contenido en el
Anexo 15 de esta Resolución.
7.4.1. Los contribuyentes obligados
a presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal
de 2007 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones
complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía
Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren
autorizadas en el Anexo 4, rubro B de la presente Resolución.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el
siguiente procedimiento:
...
7.4.2. En sustitución de lo
dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán
presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de
2007 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias y
de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del
impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se
presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta
Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
...
7.4.3. Las declaraciones del
ejercicio fiscal de 2006 y ejercicios anteriores, respecto del
ISTUV de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2.
de esta Resolución, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la
forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de
aeronaves”.
...
10.1. (Se deroga)
10.3. Para los efectos del
artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en
el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles
para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza
norte del país y en los estados de Baja California, Baja
California Sur y la región parcial del estado de Sonora, deberán
solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de
Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4,
colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., la
asignación de número de empresa, para integrar la clave
vehicular.
Los solicitantes deberán
acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I. Copia simple de identificación
oficial, en el caso de personas físicas.
II. Copia certificada del poder
notarial con el que se acredite la representación legal, cuando
no se actúe en nombre propio.
III. Copia simple de la Cédula de
Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma
denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus
obligaciones como sujetos del ISAN.
En tanto las empresas a
las que les sea asignado un número en los términos de esta
regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará
vigente.
10.6. Para los efectos del
artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la clave vehicular se
integrará, de izquierda a derecha, por los siete dígitos
siguientes:
I. El dígito primero será el número
que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:
0 Automóviles.
1 Camionetas.
2 Camiones.
3 Vehículos importados a la región
fronteriza.
4 Vehículos importados de la Unión
Europea por personas físicas con actividades empresariales o por
personas morales distintas de fabricantes o distribuidores
autorizados.
5 Vehículos importados del Mercado
Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales
o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores
autorizados.
II. Los dígitos segundo y tercero,
serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado
en los términos de la regla 10.3. de esta Resolución o el número
98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones
nuevos.
Tratándose de vehículos
importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que
correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
97 Mercado Común del Sur.
99 Unión Europea.
III. Los dígitos cuarto y quinto, serán
los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se
trate.
IV. Los dígitos sexto y séptimo, serán
los que correspondan al número de versión del vehículo de que se
trate.
Tratándose de vehículos eléctricos, no se
integrará clave vehicular.
10.7. Para los efectos del
artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en
el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles
para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza
norte del país y en los estados de Baja California, Baja
California Sur y la región parcial del estado de Sonora, deberán
proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos, sita en
Avenida Hidalgo, número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero,
código postal 06300, México, D.F., mediante escrito libre, la
clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán,
cuando menos quince días antes de que los enajenen al
consumidor.
12. (Se deroga)
12.1. (Se deroga)
12.2. (Se deroga)
12.3. (Se deroga)
12.4. (Se deroga)
12.5. (Se deroga)
12.6. (Se deroga).
12.7. (Se deroga)
12.8. (Se deroga)
12.9. (Se deroga)
12.10. (Se deroga)
12.11. (Se deroga)
14. (Se deroga)
14.1. (Se deroga)
14.2. (Se deroga)
17. (Se deroga)
17.1. (Se deroga)
Segundo. Se realiza la aclaración de la
adición de la regla 2.20.10., publicada en el DOF el 30 de enero
de 2007, en la “Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006”, en la Primera Sección,
página 34, renglón 42, para quedar de la siguiente manera:
“Dice:
32-B, fracción VII del CFF,
Debe decir:
32-B, fracción VIII del CFF,”
Tercero. Se deroga el artículo Segundo
Transitorio, segundo párrafo de la Tercera Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006,
publicada en el DOF el 2 de agosto de 2006.
Cuarto. Se modifican los Anexos 7, 14, 25 y 26
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Quinto. Se modifica el Anexo 10 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, dado a conocer en el DOF
el 5 de julio de 2002 y prorrogado el 28 de abril de 2006,
mediante la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2006.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, por las operaciones en las que intervinieron por el
periodo comprendido del 1 de enero al 28 de junio de 2006, hayan
efectuado el entero del ISR e IVA correspondientes a las
operaciones de enajenación
y adquisición de bienes, así como presentado la información de
cada una de las operaciones en las que intervinieron de manera
electrónica, en los términos de la regla 3.15.4. de esta
Resolución, quedarán relevados por dicho año de presentar la
declaración informativa anual a que hace referencia el artículo
27, noveno y décimo párrafos del CFF vigente hasta el 28 de
junio de 2006.
Los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales
que no se encuentren comprendidos dentro del supuesto a que se
refiere el párrafo anterior deberán presentar la declaración
informativa a que se refiere el artículo 27, noveno y décimo
párrafos del CFF vigente hasta el 28 de junio de 2006, por la
totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido por el
periodo comprendido del 1 de enero al 28 de junio de 2006,
incluso las exentas del pago del ISR por enajenación
y adquisición de bienes, independientemente del monto de la
operación y del ingreso que corresponda a cada copropietario o
integrante de la sociedad conyugal, en su caso. La información a
que se refiere este párrafo se presentará a más tardar en el mes
de febrero de 2007.
La información a que se refiere el párrafo
anterior se presentará a través del programa electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del
SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con
el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo
1, rubro C de la presente Resolución. También se presentarán a
través de este programa electrónico aquellas declaraciones que
deban presentarse como complementarias de las enviadas mediante
el Anexo 5 de la “Declaración Informativa Múltiple” (D.I.M.),
vigente durante el año
de 2004.
Tercero. Para los efectos de lo establecido en
el artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR, lo
dispuesto en el primer párrafo de la regla 3.15.4., se podrá
aplicar a partir del 1o de enero de 2007.
Atentamente
México, D.F., a 20 de marzo de 2007.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría
Maqueo.- Rúbrica.