SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2005 Y SUS ANEXOS 1, 4, 7 Y 11
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman las
reglas 2.4.24., fracción II, segundo párrafo; 2.14.1., primer
párrafo; 2.16.3., primer párrafo; 2.17.1., segundo párrafo;
2.19.2., fracción IV; 2.24.8., numeral 2; 2.25.1., primer
párrafo, fracciones I, II incisos e) y f), y III; 2.25.2.;
2.25.3.; 2.25.4.; 2.26.1., primer párrafo, fracciones I, II
incisos e) y f), y penúltimo párrafo, y III; 2.26.2.; 2.26.3.;
2.26.4.; la denominación del Capítulo “2.28. Remate de bienes
embargados” por “2.28. Del Remate de bienes embargados”;
2.28.1.; 2.28.2.; 2.28.3.; 2.28.4.; 2.28.5.; 2.28.6.; 2.28.7.;
2.28.8.; 2.28.9.; 3.4.36., primer párrafo, fracciones I y II;
3.4.38.; 3.11.8., segundo párrafo; 3.14.1., segundo párrafo;
5.2.8., cuarto párrafo; 6.14., primer párrafo; 6.28., segundo
párrafo, numerales 3, 4, 7 y 10; 6.29., fracciones I, VI, VII y
segundo párrafo; 6.35. fracción I, y 7.4.1., último párrafo, se
adicionan las reglas 2.1.1., con un segundo párrafo; 2.1.14.,
con un segundo párrafo; 2.2.3., con un penúltimo párrafo;
2.28.10.; un Capítulo 2.29. denominado “Disposiciones
adicionales del remate de bienes embargados”, que comprende de
las reglas 2.29.1. a la 2.29.4.; 3.4.36. con una fracción VI;
3.4.39.; 3.4.40.; 3.6.5.; 3.21.15.; 3.21.16.; 6.28., segundo
párrafo con un numeral 11; 6.29., primer párrafo con una
fracción VIII; 6.41.; 11.11.; un Título 16, denominado “Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero de 2005” y las reglas 16.1. a
16.4., y se deroga la regla 2.9.8. de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
“2.1.1. ...
Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7 de los tratados
para evitar la doble tributación celebrados por México, se
entenderá por el término "beneficios empresariales", a los
ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a
que se refiere el artículo 16 del Código.
2.1.14. ...
Asimismo, para los efectos de los artículos 12 y 13 del Código,
se considerarán como días inhábiles, además de los señalados en
dichos preceptos, los siguientes:
Administración
Local de: |
Día(s) |
Mérida |
18 de julio |
Cancún |
18 de julio |
Matamoros |
20 de julio |
Reynosa |
20 de julio |
Monterrey |
20 de julio |
2.2.3. ...
Los
contribuyentes del IVA que tengan cantidades a su favor cuyo
monto sea igual o superior a $25,000.00 y soliciten su
devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren
las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la
solicitud de devolución deberán contar . con el certificado de
Firma Electrónica Avanzada.
...
2.4.24. ...
II. .....
Para los efectos del
párrafo anterior, a la solicitud que al efecto se presente se
anexará copia de la declaración de dicho ejercicio o del acuse
de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la
fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como
del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la
citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su
cargo. Cuando aún no exista la obligación de presentar la
declaración del ejercicio inmediato anterior, se podrá anexar
copia de la declaración del ejercicio anterior a éste o del
acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere
la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como
del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la
citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su
cargo; y señalar bajo protesta de decir verdad que en el
ejercicio inmediato anterior también se cumple con los
requisitos del primer párrafo de esta fracción. Cuando el
solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la
copia de su declaración, del acuse de recibo electrónico o
bancario, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, que el valor del activo de la empresa en el
ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que
resulte conforme a esta fracción.
...
2.9.8. (Se
deroga).
2.14.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del
artículo 31 del Código, las personas obligadas a presentar
declaraciones de pagos provisionales o definitivos, del ISR,
IMPAC, IVA o IEPS, incluyendo retenciones, independientemente de
su periodicidad, a través de medios y formatos electrónicos,
correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 y subsecuentes,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, las deberán efectuar, respecto de cada una de sus
obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos,
incluyendo retenciones, vía Internet, proporcionando los datos
que se contienen en la dirección electrónica de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo
4, rubro C, de esta Resolución, a través de los desarrollos
electrónicos correspondientes, debiendo además efectuar el pago
mediante transferencia electrónica de fondos. Las instituciones
de crédito enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el
acuse de recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales, el cual deberá contener el sello
digital generado por las mismas, que permita autentificar la
operación realizada y, en su caso, el pago.
...
2.16.3. De
conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto
por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y
se otorgan facilidades administrativas a diversos
contribuyentes, publicado en el DOF de 30 de mayo de 2002, los
certificados digitales que el SAT extienda a las instituciones
de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por
Internet, únicamente tendrán efectos para que dichas
instituciones emitan el acuse de recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con el
sello digital.
...
2.17.1.
...
Las
instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la
misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por éstas, que permita autentificar la operación
realizada y su pago.
...
2.19.2. ...
IV. Las declaraciones
de ejercicios anteriores al de 2002 de personas físicas y
morales, se presentarán en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13
y 13-A, según corresponda, mismas que forman parte del Anexo 1
de la presente Resolución, efectuando el pago en efectivo
o cheque personal de la misma institución.
2.24.8. ...
2. Tipo de
operación: Efectivo, cheque, tarjeta.
...
2.25.1. Las personas
morales obligadas a pagar los derechos, productos o
aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla 2.25.2. de
este Capítulo, correspondientes a las dependencias, entidades,
órganos u organismos que se dan a conocer en la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
los podrán efectuar vía Internet, a través de los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el
Anexo 4, rubro D de esta Resolución, debiendo efectuar en estos
casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.
...
I. Se deberá
accesar a la página de Internet de las dependencias, entidades,
órganos u organismos que se dan a conocer en la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx), a fin de obtener la clave de
referencia de los DPA´s (caracteres numéricos) obligados a
pagar, así como el monto que corresponda por los mismos de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el
contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias,
entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar.
Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias,
entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave
de referencia y el monto a pagar.
Adicionalmente, en la
página de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a
las páginas de las dependencias, entidades, órganos u organismos
mencionados, para los efectos señalados en el párrafo anterior.
II. .....
e) Dependencia a la
que le corresponda el pago, tratándose de órganos
desconcentrados y entidades de la Administración Pública
Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el
sector al que pertenezcan.
f) Cadena de la
dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así lo
establezcan en . sus páginas de Internet las dependencias,
entidades, órganos u organismos citados en el primer párrafo de
esta regla.
.
III. Se deberá
efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica
de fondos, debiendo las instituciones de crédito enviar por la
misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por éstas, que permita autentificar la operación
realizada y su pago.
El recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital a que se refiere el párrafo
anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su
caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se
trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades,
órganos u organismos que se dan a conocer en la página de
Internet del SAT cuando así lo requieran, debiendo conservar el
contribuyente fotocopia de dicho recibo.
2.25.2. Las
dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere
el primer párrafo de la regla 2.25.1., señalarán a través de su
página de Internet y en sus ventanillas de atención al público,
los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar
en los términos de este Capítulo.
2.25.3. Las personas
morales que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s
mencionados en este Capítulo, y opten por hacerlo en los
términos del mismo, deberán realizar una operación bancaria por
cada uno de dichos conceptos, debiendo obtener un recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital por cada uno de ellos.
2.25.4. El pago de
los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también
efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General
de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de
productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las
instituciones
de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas
2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente Resolución,
efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma
institución de crédito.
2.26.1. Las personas
físicas obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos
(DPA’s) a que se refiere la regla 2.26.2. de este Capítulo
correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u
organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx), los podrán efectuar a través de la ventanilla
bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que
se refiere el Anexo 4, rubro D de la presente Resolución,
debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de
la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
...
I. Se deberá
acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u
organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx), para obtener la clave de referencia de los
DPA´s (caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el
monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos
telefónicamente. Opcionalmente, podrán accesar a las páginas de
Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos
citados, para obtener la clave de referencia y el monto a pagar,
salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias,
entidades, órganos u organismos señalados, el monto de los DPA´s
a pagar.
II.
.....
e) Dependencia a la
que le corresponda el pago, tratándose de órganos
desconcentrados y entidades de la Administración Pública
Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el
sector al que pertenezcan.
f) Cadena de la
dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así lo
establezcan en sus páginas de Internet las dependencias,
entidades, órganos u organismos citados en el primer párrafo de
esta regla.
.....
Para los
efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá
utilizar la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet
de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo
obtenerla en las ventanillas de
atención al público de las dependencias o en las
administraciones locales de asistencia al contribuyente del
SAT. En la página del SAT se
podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la
herramienta electrónica disponible.
.....
III. Los pagos de
DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar
en efectivo o con cheque personal de la misma institución de
crédito ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de
crédito entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por éstas, que permita autentificar la operación
realizada y su pago.
El recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital a que se refiere el párrafo
anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su
caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se
trate, y deberá ser presentado en original ante las
dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así
lo requieran, debiendo conservar el contribuyente fotocopia de
dicho recibo.
2.26.2. Las
dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere
el primer párrafo de la regla 2.26.1., señalarán a través de su
página de Internet y en sus ventanillas de atención al público,
los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar
en los términos de este Capítulo.
2.26.3. Las personas
físicas que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s
mencionados en este Capítulo, y opten por hacerlo en los
términos del mismo, deberán realizar una operación bancaria por
cada uno de dichos conceptos, debiendo obtener el recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital por cada uno de ellos.
2.26.4. Las personas
físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por
realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con el
Capítulo 2.25. de esta Resolución o mediante las formas
oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16
“Declaración General de pago de productos y aprovechamientos”
contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y
oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.12. y
2.9.16., según corresponda, de la presente Resolución,
efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma
institución . de crédito.
2.28. Del Remate de
bienes embargados
2.28.1. Para los
efectos del artículo 174 del Código, las personas interesadas en
participar en la enajenación de bienes por subasta pública en
medios electrónicos, lo podrán hacer a través de la dirección de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx), efectuando el pago del
depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su
postura legal o el que resulte de las mejoras a que se refiere
la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del citado
ordenamiento, mediante transferencia electrónica de fondos, en
los términos del presente Capítulo.
2.28.2. Para los
efectos de la regla anterior, los interesados podrán accesar a
la página de Internet citada y elegir la opción “SubastaSat”, en
la cual podrán consultar los bienes objeto de remate, mediante
las diversas opciones de búsqueda. En la citada página se
señalará dentro de la convocatoria correspondiente, los bienes
objeto del remate y el valor que servirá de base para su
enajenación. Asimismo, en dicha página se señalan los requisitos
que deben cumplir los interesados para participar en la subasta
pública, los cuales se establecen en la regla 2.28.3. de esta
Resolución.
Los
bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público
interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la
citada página electrónica.
2.28.3. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 176, último párrafo, en
relación con los artículos 181 y 182 del Código, los interesados
en participar en la enajenación de bienes por subasta pública en
los términos de este Capítulo y del Capítulo 2.29. de esta
Resolución, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Obtener su
Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario)
proporcionando los siguientes datos:
Tratándose de personas
físicas:
a) Clave de Registro
Federal de Contribuyentes a 10 posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de
correo electrónico.
e) Domicilio.
f) Teléfono
particular y/o de oficina.
g) Contraseña que
designe el interesado.
Tratándose de personas
morales:
a) Clave de Registro
Federal de Contribuyentes.
b) Denominación o
razón social.
c) Fecha de
constitución.
d) Dirección de
correo electrónico.
e) Domicilio.
f) Teléfono de
oficina.
g) Contraseña que
designe el interesado.
II. Efectuar una
transferencia electrónica de fondos a través de las
instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página
electrónica del SAT, en la opción de SubastaSat, equivalente
cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en
la convocatoria de que se trate.
Para efectuar
la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo
anterior, se deberá ingresar al portal de la institución de
crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria,
debiendo proporcionar previamente al depósito, su Clave Bancaria
Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, y demás datos que se
contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas
instituciones de crédito.
Las
instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma
vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la
operación realizada y su pago.
El importe de
los depósitos a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, servirá como garantía para el cumplimiento de las
obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones
que se les hagan de los bienes rematados de conformidad con lo
señalado en el artículo 181 del Código.
III. Enviar su
postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro de
los ocho días señalados en la convocatoria de remate, a través
de la página del SAT, utilizando el ID de usuario asignado
anteriormente. El ID de usuario sustituirá a la firma
electrónica avanzada de conformidad con el último párrafo del
artículo 181 del Código.
Se entenderá que se ha
cumplido con el requisito de enviar los datos a que se refiere
el artículo 182 del Código, cuando los postores hayan dado
cumplimiento a lo señalado en esta regla.
Si las posturas no
cumplen los requisitos a que se refiere la presente regla y los
señalados en la convocatoria, no se calificarán como posturas
legales y no se podrá participar en la subasta.
2.28.4. Para los
efectos del primer párrafo del artículo 181 del Código y la
fracción III de la regla anterior, el SAT enviará a la dirección
de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la
recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe
ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el
bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje
proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.
2.28.5. La subasta
por medios electrónicos de los bienes embargados, tendrá una
duración de 8 días y empezará a partir de las 12:00 horas del
primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de
la zona centro de México), por lo que, en dicho periodo los
postores presentarán a través de dichos medios sus posturas y
podrán mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán
verificar en la página del SAT las posturas que los demás
postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado,
utilizando su ID de usuario.
Con
cada nueva postura que mejore las anteriores, el SAT enviará
mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que
señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho
ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el
sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura
y el monto ofrecido, en términos de la regla 2.28.4.
2.28.6. De
conformidad con el artículo 183 del Código, si dentro de los
veinte minutos previos al vencimiento del plazo para llevar a
cabo el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores,
éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de las 12:00
horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de
México) el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno,
hasta que la última postura no sea mejorada, enviando los
mensajes a que se refiere la regla 2.28.5. de esta Resolución.
Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor
postura se tendrá por concluido el remate.
Los
postores podrán verificar en la página del SAT, las posturas que
los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes
señalado, utilizando su ID de usuario.
El SAT
fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura.
Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual
y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera
postura que se haya recibido.
Una vez
fincado el remate, se comunicará al postor ganador a través de
su correo electrónico, el resultado del mismo y los plazos en
que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o el que resulte de las mejoras,
remitiéndole por esa misma vía, el acta que al efecto se
levante. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás
postores que hubieren participado en el remate dicho resultado,
informándoles que la devolución de su depósito procederá en los
términos de la regla 2.29.1. de esta Resolución.
2.28.7. Cuando no se
hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará
nueva fecha para que, dentro de los 15 días siguientes, se lleve
a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los
términos del artículo 176 del Código y de la regla 2.28.2. de
esta Resolución.
La
segunda almoneda, se efectuará siguiendo en lo conducente lo
dispuesto por la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V
del citado Código y los Capítulos 2.28. y 2.29. de esta
Resolución.
Si
tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se estará a
lo dispuesto en el artículo 191 del Código.
2.28.8. Para efectos
de lo establecido en los artículos 185 y 186 del Código, el
postor a favor de quien se fincó el remate, deberá enterar
mediante transferencia electrónica de fondos el saldo de la
cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de
las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del
remate, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días
siguientes a la fecha del remate, en caso de bienes inmuebles,
para tales efectos, el citado postor deberá seguir el siguiente
procedimiento:
I. Deberá accesar
a la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) en la opción
“SubastaSat”.
II. Proporcionar el
ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de
efectuar su registro, ingresar a la opción denominada bitácora y
accesar al bien fincado a su favor para realizar el pago del
saldo correspondiente.
III. Ingresar al
portal de la institución de crédito y efectuar la transferencia
electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito
autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en
la citada opción de “SubastaSat”.
Las instituciones de
crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante
de operación, que permita autentificar la operación realizada y
su pago.
2.28.9. Efectuado el
entero del saldo a que se refiere la regla anterior, previa
verificación de la autoridad fiscal, se comunicará al postor
ganador a través de su correo electrónico, que deberá acudir al
domicilio de la autoridad ejecutora para que le indique la fecha
y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez
que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los
artículos 185 y 186 del Código. Con independencia de lo
anterior, el postor ganador podrá acudir al domicilio de la
autoridad ejecutora para solicitar una nueva fecha de entrega,
en caso de que no hubiese sido posible acudir a la indicada.
Para
los efectos del párrafo anterior, el postor ganador deberá
presentarse ante la autoridad con los documentos de
identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere
el apartado A, fracción I, incisos c), d) y e), así como la
fracción II y el Apartado B de la regla 2.3.7. de la presente
Resolución, según corresponda, ya sea persona física o moral.
2.28.10. En caso de que
el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla
con las obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta
del Capítulo III del Título V del Código y el presente Capítulo,
perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la
autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco
federal en los términos del citado Código, lo cual se hará del
conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico,
dejando copia del mismo en el expediente respectivo para
constancia. En este caso, se reanudarán las almonedas en la
forma y plazos que señala el referido ordenamiento.
Asimismo, se comunicará a los postores que hubieren participado
en el remate, la reanudación de la almoneda de que trate a
través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran .
conveniente puedan participar nuevamente en la subasta
cumpliendo con los requisitos que se señalan en el presente
Capítulo y en el siguiente.
2.29. Disposiciones
adicionales del remate de bienes embargados
2.29.1. Para los
efectos del artículo 181 del Código, la autoridad fiscal
reintegrará a los postores, en un plazo máximo de dos días
hábiles posteriores al día en que se hubiere fincado el remate,
en la “CLABE” proporcionada en los términos del segundo párrafo
de la fracción II de la regla 2.28.3., el importe del depósito
que como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda
al ganador cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento
de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
2.29.2. La subasta
pública de bienes a través de medios electrónicos podrá ser
cancelada o . suspendida por la autoridad fiscal, en los
términos que señala el propio Código, situación que se hará del
conocimiento de los postores participantes, a través de su
correo electrónico, reintegrando a los mismos, dentro de los dos
días hábiles siguientes a la notificación de cancelación o
suspensión, a través de la “CLABE” proporcionada en los términos
del segundo párrafo de la fracción II de la regla 2.28.3. el
importe depositado en garantía.
2.29.3. Las
instituciones de crédito autorizadas para recibir los pagos
mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere el
Capítulo 2.28. de la presente Resolución, son las que se dan a
conocer en la dirección de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
dentro de la opción “SubastaSat”.
2.29.4. Los remates
de vehículos automotores usados de procedencia extranjera,
importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así
como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en
la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio
Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo
137 bis1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a
las personas físicas que acrediten su residencia en cualquiera
de los lugares señalados, debiendo permanecer los citados
vehículos dentro de la circunscripción territorial antes
referida.
3.4.36. Para los
efectos de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR,
los contribuyentes
podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con
los estados de cuenta originales emitidos por las personas
físicas o morales que expidan monederos electrónicos autorizados
por el SAT para ser
utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles,
siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en el
estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se
refiere la fracción V de la regla 3.4.40., contenga lo
siguiente:
a) Número de folio
del documento.
b) Volumen de
combustible adquirido en cada operación.
c) Precio unitario
del combustible adquirido en cada operación.
d) Los datos a que
se refieren los numerales 1 a 3 de la regla 2.24.8. de la
presente Resolución.
II. Que los pagos
se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos
de combustible se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o
traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas
de bolsa.
.....
VI. Que los consumos
de combustible que se comprueben en los términos de la presente
regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
3.4.38. Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán comprobar durante los meses de julio a
noviembre de 2005, los gastos por conceptos de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, en
los mismos términos y cumpliendo con los requisitos establecidos
en la Ley del ISR, que estuvieron vigentes hasta el 30 de junio
de 2005.
A partir del 1 de diciembre
de 2005, los contribuyentes deberán comprobar los consumos de
combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que
realicen, en los términos establecidos en el segundo párrafo de
la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, vigente a
partir del 1 de julio de 2005, así como en las demás
disposiciones fiscales aplicables.
3.4.39.
Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del
artículo 31 de la Ley del ISR, se entenderá como monedero
electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica,
asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas
físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán
proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y
compensación de los pagos que se realicen entre los
contribuyentes obligados por la presente disposición, los
emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de
combustible.
Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de
validación de la identificación del portador del mismo, los
cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del
portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP).
Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico,
deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la
tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y
procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos
de venta.
Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la
información de las operaciones que se realicen por ese medio en
un banco de datos que reúna elementos de seguridad e
inviolabilidad.
3.4.40.
Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del
artículo 31 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales
que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los
contribuyentes en la compra de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización
ante la Administración General Jurídica o la Administración
General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que
se comprueben que los monederos electrónicos cuya autorización
se solicita cumplen con los siguientes requisitos:
I.
Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo
de combustibles cumpla con las características a que se refiere
la regla 3.4.39. de la presente Resolución.
II.
Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los
vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que
solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de
combustible.
III.
En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
29 del Código y en la presente Resolución.
IV.
Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la
información de las operaciones realizadas con los monederos
electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del
Código.
V.
Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que
adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente
información:
a)
Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero
electrónico.
b)
Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.
c)
Número de cuenta del adquirente del monedero.
d)
RFC del enajenante del combustible, así como la identificación
de la estación de servicio en donde se despachó el combustible,
por cada operación.
e)
Monto total del consumo de combustible.
f)
Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero
electrónico.
g)
Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones
fiscales deban trasladarse.
h)
Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al
estado de cuenta.
i)
Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por
cada monedero electrónico.
j)
Monto total del consumo de combustible de cada operación.
En el caso de que la información a la que se refiere el inciso
“d)” anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el
emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha
información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en
cualquier momento que ésta sea requerida.
El nombre, la denominación o razón social de las personas
autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los
términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a
quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los
que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se
otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos
correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre
que las personas físicas o morales que emitan los monederos
electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso
a través de transmisión electrónica de datos por medio de la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el que bajo
protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para
continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere
la presente regla.
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla,
cuando con motivo del ejercicio de las facultades comprobación
detecte que las personas físicas o morales que emitan los
monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos
establecidos en la presente regla. También se revocará la
autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma
el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que
reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los
monederos electrónicos.
3.6.5. Para los
efectos de la fracción I del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004 y del artículo 12 de la Ley del
ISR, las sociedades que hubieran entrado en liquidación antes
del 1 de enero de 2005, efectuarán los pagos provisionales
mensuales a que se refieren dichos preceptos legales, a partir
de julio de 2005, de conformidad con los Capítulos 2.14. y 2.16.
de esta Resolución, señalando como periodo de pago, el mes al
que corresponda el pago.
3.11.8. ...
Los
contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente
regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin
embargo, deberán presentar la forma oficial 44 ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días
hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de
presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la
declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo
electrónico con sello digital de la información de la
declaración anual a que se refiere la fracción III de la regla
2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago
de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que
se refiere la fracción V de la citada regla.
...
3.14.1.
...
Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo Cuarto, fracciones I
y II del Decreto, y de los artículos 13, fracción XIV y 15,
segundo párrafo del Reglamento Interior del SAT, el aviso, la
declaración, así como las obras que el artista proponga en pago,
deberán ser presentadas ante la Administración General de
Asistencia al Contribuyente o ante las administraciones locales
de asistencia al contribuyente de Celaya, Guadalupe, Matamoros,
Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las formas
oficiales que dichas administraciones les proporcionen.
3.21.15. Los Bancos,
Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones,
y Fondos de Inversión en el Extranjero a que se refiere el
artículo 197 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no hayan
cumplido con la presentación de la información para su
renovación, en tiempo
y forma, y que no hayan sido incluidos en el Anexo 17 de la
presente Resolución, podrán considerar renovado su registro,
cuando hayan cumplido con la presentación de dicha información,
siempre que obtengan una resolución por parte de la Autoridad
competente en estos términos.
3.21.16. Tratándose de
las reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de la
Ley del ISR, en el caso de que el enajenante de las acciones
esté sujeto a un régimen fiscal preferente, se podrá obtener la
autorización prevista en dicho artículo, siempre que el
contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado
a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las
autoridades mexicanas información sobre la operación para
efectos fiscales y el adquirente o adquirentes de las acciones,
residan en un país o jurisdicción en el que sus ingresos no
estén sujetos a un régimen fiscal preferente, en términos del
segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR y con el que
México haya celebrado un acuerdo amplio de intercambio de
información, y continúen residiendo en dicho país por un periodo
no menor a tres años.
La
autorización que se emita en términos de esta regla quedará sin
efectos cuando no se intercambie efectivamente información sobre
la operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción
de que se trate.
5.2.8. ...
Para
tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar
ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, la
confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad
con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos
internacionales que hayan obtenido a más tardar el 31 de
diciembre de 2005 la confirmación a que se refiere este párrafo,
no estarán obligados a solicitarla nuevamente en el ejercicio de
2006, siempre que no se haya . modificado el Convenio o Acuerdo
con base en el cual se otorgó la confirmación.
...
6.14. Para los
efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando
los contribuyentes requieran designar al representante legal
promovente como representante legal autorizado para recoger
marbetes o precintos, deberán también asentar en la forma
oficial RE-1, denominada “Solicitud de Registro al Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el
Anexo 1 de la presente Resolución, el nombre, el RFC, la Clave
Unica de Registro de Población (CURP) y firma, de la misma
manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo
dos representantes legales autorizados para recoger marbetes o
precintos, cuando no se trate del representante legal
promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la
documentación señalada en la regla 6.28., numerales 8 y 9 de la
presente Resolución.
...
6.28. ...
Los
fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas
alcohólicas o vinos de mesa, deberán solicitar su inscripción en
el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC a
cargo del SAT, utilizando la forma oficial RE-1 denominada
“Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución, y presentarla ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio
fiscal, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
.....
3. Tener
registrados en el RFC los establecimientos que se utilicen para
fabricar, producir, envasar o almacenar bebidas alcohólicas o
vinos de mesa, cuando sean distintos al domicilio fiscal.
4. Estar inscrito
en el Padrón de Importadores tratándose de contribuyentes que
tengan la clave de obligación “Importa Bebidas Alcohólicas o
vinos de mesa”.
.....
7. Presentar
fotografías a color, con medidas mínimas de 4 x 6 pulgadas, del
lugar y de la maquinaria o equipo que utilizará para los
procesos de fabricación, producción o envasamiento de bebidas
alcohólicas o vinos de mesa por cada equipo utilizado durante
los procesos, indicando al reverso de las mismas, el domicilio
en el que se encuentran (Calle, número exterior, número
interior, Colonia, Localidad, Municipio, Entidad Federativa, y
Código Postal, así como la marca y número de serie de dicha
maquinaria y equipo).
.....
10. Señalar los datos
que correspondan a su domicilio fiscal registrado ante el RFC,
así como de los domicilios en donde se fabrican, producen y
envasan bebidas alcohólicas o vinos de mesa, según sea el caso,
en el formato RE-1 denominado “Solicitud de Registro en el
Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a efecto de
que previa verificación de los datos por la Administración Local
de Recaudación correspondiente, esa dependencia determine la
clave de área Geoestadística Básica y la clave de Manzana o, en
su caso, sólo la clave de área Geoestadística Básica.
11. Cumplir con las
medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al
efecto establezcan las leyes de la materia.
...
6.29. ...
I. No esté al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de
conformidad con lo establecido en la regla 6.35. de esta
Resolución.
.....
VI. Realice cambio de
su domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se
fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas o
vinos de mesa y no se dé aviso al RFC dentro de los 30 días
siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.
VII. Efectúe el cierre
de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican,
producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas o vinos de
mesa.
VIII. No cumpla con las
medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al
efecto establezcan las leyes de la materia.
Los
contribuyentes que realicen el cambio de domicilio fiscal o de
lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas
alcohólicas o vinos de mesa, deberán presentar ante el RFC el
aviso correspondiente y actualizar dicha información en el
Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC,
mediante la forma oficial RE-1, contenida en el Anexo 1 de la
presente Resolución, debiendo cumplir con los requisitos
establecidos en el segundo párrafo de la regla 6.28. de esta
Resolución.
6.35. ...
I. Se encuentre
inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas del RFC, así como en el Padrón Sectorial de Vinos y
Licores, en el caso de importadores de bebidas alcohólicas.
...
6.41. Para los
efectos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del IEPS, publicado en el DOF el 1o. de
diciembre de 2004, los contribuyentes de bebidas alcohólicas que
a la entrada en vigor de la presente regla tengan marbetes o
precintos emitidos por el año de 2002, que no se encuentren
adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas, deberán devolverlos a la autoridad que corresponda,
de conformidad con lo siguiente:
A. Presentarán a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que indique
el número de marbetes o precintos no utilizados; los números de
folio de cada uno de ellos y cuando se devuelvan bobinas
completas, se deberá especificar, así como solicitar en el mismo
se asigne la fecha de entrega de los citados marbetes o
precintos.
La presentación
del escrito libre a que se refiere el párrafo anterior, deberá
presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2005.
B. Al escrito
señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente
documentación:
. I. Copia de la
factura que corresponda a la ministración de marbetes o
precintos que se devuelven, expedida por la Tesorería de la
Federación y a través de la cual la autoridad haya entregado
dichos marbetes o precintos al contribuyente.
II. Original y
fotocopia (para cotejo) de la forma oficial 5 “Declaración
General del pago de derechos” sellada por la institución de
crédito, que acredite el pago de los derechos de los marbetes o
precintos que se devuelven.
Dentro de los 15 días
posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad
comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al
Departamento de Estampillas y Forma Valoradas de la Tesorería de
la Federación que le corresponda, de conformidad con lo
establecido en la regla 6.13. de esta Resolución, a devolver los
citados marbetes o precintos.
Los
marbetes y precintos que no sean devueltos a la autoridad en los
términos que señala la presente regla, se tendrán por
cancelados.
7.4.1. ...
Las
Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la
misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por éstas, que permita autentificar la operación
realizada y su pago.
11.11. Para los
efectos del artículo 17, fracción XIV, séptimo párrafo de la
LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el
apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito a que se refieren los capítulos 2.14. y
2.15. de esta Resolución, según sea el caso.
Tratándose del acreditamiento contra cantidades a cargo por
concepto de IVA retenido, cuando en las aplicaciones
electrónicas de las instituciones de crédito ante las que se
efectúe el pago, no se active el renglón correspondiente al
concepto “Crédito IEPS Diesel Marino” citado en el párrafo
anterior, los contribuyentes para reflejar dicho acreditamiento
utilizarán el renglón denominado “Otros estímulos”.
16. Del Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el
DOF el 26 de enero de 2005
16.1. Para
efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se
refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este
Título, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:
I. Contar con una
cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema
financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias
para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo;
II. El
contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán
asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que
les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo
Tercero;
III. Los depósitos y
transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en
las disposiciones fiscales aplicables para el entero del
impuesto correspondiente;
IV. Cuando los
contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán
efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.
Los
montos depositados en la cuenta del contribuyente serán
retirados por las instituciones financieras para ser enterados a
la Tesorería de la Federación. Dichas instituciones harán
constar en los estados de cuenta que emitan a dichos
contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del
impuesto correspondiente.
16.2. Para
efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a
que se refiere este Título, se entiende que las inversiones
financieras totales no disminuyen en un periodo de tres años,
cuando se compruebe lo siguiente:
I. Las inversiones
se reduzcan por la fluctuación de su valor en el mercado, por
causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tratándose de
inversiones a que se refiere la
regla 16.3.
II. Se destinen al
pago de créditos fiscales a cargo del contribuyente que
provengan de contribuciones federales o al pago del ISR a que se
refiere el Artículo Segundo mencionado.
Asimismo, se entiende que el término inversiones financieras
totales sólo se refiere a aquellas inversiones totales
realizadas en el país.
16.3. Para
efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a
que se refiere este Título, se entiende por instrumentos
financieros emitidos por residentes en el país o acciones
emitidas por personas morales residentes en México, los valores
o títulos que sean de los colocados entre el gran público
inversionista, conforme a las reglas emitidas por el SAT.
. No
obstante lo anterior, también podrán considerarse como acciones
emitidas por personas morales residentes en México, las acciones
que adquieran las personas físicas o que se suscriban a favor de
éstas, siempre que las mismas se acojan a lo previsto en el
citado Artículo Segundo, a condición de que los recursos
invertidos por tales personas físicas en la sociedad para estos
efectos se destinen a los fines a que se refieren las fracciones
I, II y III de dicho Artículo Segundo.
16.4. En relación
con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este
Título, se entiende para efectos de lo dispuesto en el Código,
que la obligación de presentar la declaración informativa por
cada uno de los ejercicios que correspondan a las inversiones
que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja imposición
fiscal y en los territorios con regímenes preferentes, se tiene
por cumplida, en tiempo y forma, siempre que:
I. Tratándose de
personas morales, presenten la declaración correspondiente a más
tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la
totalidad de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios
anteriores al 2006, en la forma prevista en las disposiciones
fiscales, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional.
II. Tratándose de
personas físicas, presenten un aviso ante la Administración
Central de Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar en el
mes de febrero del ejercicio de 2006, en el que manifiesten que
se acogen a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto,
indicando el ejercicio o ejercicios respecto de los cuales
invocan lo previsto en la presente regla.
Para
tener derecho a lo previsto en esta regla se deberá cumplir con
lo dispuesto en el mencionado Artículo Segundo y poner a
disposición de la citada autoridad la información que, en su
caso, se requiera.”
Segundo. Se modifican los
Anexos 1, 4 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
Tercero. Se modifica el
Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que
fue prorrogado de conformidad con el Tercero Transitorio de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2005.
Cuarto. Se deroga el
rubro B “Relación de formas oficiales aprobadas para efectuar el
pago de impuestos y derechos federales mediante el sistema de
transferencia electrónica de fondos a que se refiere la regla
2.9.8.” del Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3
de junio de 2005.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los remates que
no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor de los
Capítulos 2.28. y 2.29. de la presente Resolución, continuarán
regulándose hasta su conclusión de conformidad con las reglas
2.28.2. a 2.28.9. contenidas en el Capítulo 2.28. vigentes hasta
antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Los remates de bienes
respecto de los cuales no se haya emitido la convocatoria
correspondiente hasta antes de la entrada en vigor de la
presente Resolución, deberán continuarse conforme a las
disposiciones del Código vigente y los Capítulos 2.28. y 2.29.
de la presente Resolución.
Tercero. Los
contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas
2.10.19. vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y
2.9.8. vigentes en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002,
2003, 2004 y 2005, hubieran efectuado el pago, provisional,
definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o
impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo
retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin
haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o
mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a
dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto
de las obligaciones fiscales que corresponda.
I. Para tal
efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior
deberán cumplir con
lo siguiente:
a)
Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago
realizado mediante transferencia electrónica de fondos,
correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente
dicha transferencia.
b) Que la cantidad a
pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación
realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a
que se refiere la fracción II del presente Artículo, sea igual a
la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia
electrónica de fondos y al folio asignado.
c)
Que el pago total realizado mediante la transferencia
electrónica de fondos, se asigne por única vez a las
obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma
oficial respectiva, en los términos del presente Artículo,
debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a
asignar.
d)
Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado
antes de la entrada en vigor del presente Artículo.
Los
saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas
oficiales a que se refiere el presente Artículo, se tendrán por
manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de
conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para
efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se
considerará como fecha de presentación de la declaración,
aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la
declaración correspondiente, presentada para efectos de la
asignación del pago de conformidad con la presente regla.
II. El pago
efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se
deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales
siguientes:
a) Tratándose de pagos
provisionales y definitivos de los impuestos citados, se
utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas
en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada
transferencia en el espacio designado para ello en la forma
oficial.
b) Tratándose de
declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados
impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y
13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de
la transferencia en el espacio designado para ello en la forma
oficial.
La
asignación de transferencias electrónicas de fondos que se
efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que
hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de
contribuciones ni a la causación de recargos por las
obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la
declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de
transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a
declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección
fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la
transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y,
en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha
en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin
que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a
la causación de recargos por dicha asignación.
III. La forma
oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se
refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en este
transitorio, también será aplicable a los contribuyentes que
estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos
de julio de 2002 a la entrada en vigor de la presente Resolución
y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA,
IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario,
incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo
dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19. de la presente
Resolución, lo hubieran efectuado mediante transferencia
electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8. de
dicha Resolución, sin haber presentado, a través de transmisión
electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración
correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que
se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de
diciembre de 2006, el pago realizado respecto de las
obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento
mencionado.
Cuarto. Los
contribuyentes que de julio de 2002 a la fecha de publicación de
la presente Resolución hubieran efectuado indebidamente el pago
de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho
periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante
transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla
2.9.8. vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002,
2003, 2004 y 2005 hasta la entrada en vigor del presente
Artículo y que hubieran presentado declaración complementaria a
través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los
Capítulos 2.14. a 2.19. de la presente Resolución, podrán
asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre
que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
transitorio anterior.
Los contribuyentes a que
se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de
diciembre de 2006, el pago realizado respecto de las
obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento
mencionado.
Quinto. Para los efectos
del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley
del ISR, los contribuyentes podrán efectuar hasta el 30 de
noviembre de 2005 el pago de los gastos por concepto de consumos
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
además de con los medios a que se refiere el precepto citado,
mediante vales de gasolina.
A partir del 1 de
diciembre de 2005, el pago por concepto de consumos de
combustible a que se refiere el párrafo anterior, deberán
realizarse mediante los medios establecidos en el segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR.
Sexto. Se derogan los
Artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005.
Séptimo. Lo dispuesto en
la regla 3.17.15. de la presente Resolución, entrará en vigor a
partir del 15 de diciembre de 2005.
Atentamente
México, D.F., a 19 de agosto de 2005.- El Jefe del Servicio
de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.