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PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.

CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2005 Y SUS ANEXOS 1, 4, 7 Y 11

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.4.24., fracción II, segundo párrafo; 2.14.1., primer párrafo; 2.16.3., primer párrafo; 2.17.1., segundo párrafo; 2.19.2., fracción IV; 2.24.8., numeral 2; 2.25.1., primer párrafo, fracciones I, II incisos e) y f), y III; 2.25.2.; 2.25.3.; 2.25.4.; 2.26.1., primer párrafo, fracciones I, II incisos e) y f), y penúltimo párrafo, y III; 2.26.2.; 2.26.3.; 2.26.4.; la denominación del Capítulo “2.28. Remate de bienes embargados” por “2.28. Del Remate de bienes embargados”; 2.28.1.; 2.28.2.; 2.28.3.; 2.28.4.; 2.28.5.; 2.28.6.; 2.28.7.; 2.28.8.; 2.28.9.; 3.4.36., primer párrafo, fracciones I y II; 3.4.38.; 3.11.8., segundo párrafo; 3.14.1., segundo párrafo; 5.2.8., cuarto párrafo; 6.14., primer párrafo; 6.28., segundo párrafo, numerales 3, 4, 7 y 10; 6.29., fracciones I, VI, VII y segundo párrafo; 6.35. fracción I, y 7.4.1., último párrafo, se adicionan las reglas 2.1.1., con un segundo párrafo; 2.1.14., con un segundo párrafo; 2.2.3., con un penúltimo párrafo; 2.28.10.; un Capítulo 2.29. denominado “Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados”, que comprende de las reglas 2.29.1. a la 2.29.4.; 3.4.36. con una fracción VI; 3.4.39.; 3.4.40.; 3.6.5.; 3.21.15.; 3.21.16.; 6.28., segundo párrafo con un numeral 11; 6.29., primer párrafo con una fracción VIII; 6.41.; 11.11.; un Título 16, denominado “Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005” y las reglas 16.1. a 16.4., y se deroga la regla 2.9.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.1.1.      ...

                  Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código.

2.1.14.     ...

                  Asimismo, para los efectos de los artículos 12 y 13 del Código, se considerarán como días inhábiles, además de los señalados en dichos preceptos, los siguientes:

Administración Local de:

Día(s)

Mérida

18 de julio

Cancún

18 de julio

Matamoros

20 de julio

Reynosa

20 de julio

Monterrey

20 de julio

 

2.2.3.        ...

                  Los contribuyentes del IVA que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $25,000.00 y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar . con el certificado de Firma Electrónica Avanzada.

                  ...

2.4.24.     ...

II.       .....

Para los efectos del párrafo anterior, a la solicitud que al efecto se presente se anexará copia de la declaración de dicho ejercicio o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo. Cuando aún no exista la obligación de presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior, se podrá anexar copia de la declaración del ejercicio anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo; y señalar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio inmediato anterior también se cumple con los requisitos del primer párrafo de esta fracción. Cuando el solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia de su declaración, del acuse de recibo electrónico o bancario, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que resulte conforme a esta fracción.

                  ...

2.9.8.        (Se deroga).

2.14.1.     Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del Código, las personas obligadas a presentar declaraciones de pagos provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA o IEPS, incluyendo retenciones, independientemente de su periodicidad, a través de medios y formatos electrónicos, correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 y subsecuentes, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, respecto de cada una de sus obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, incluyendo retenciones, vía Internet, proporcionando los datos que se contienen en la dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, de esta Resolución, a través de los desarrollos electrónicos correspondientes, debiendo además efectuar el pago mediante transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, el cual deberá contener el sello digital generado por las mismas, que permita autentificar la operación realizada y, en su caso, el pago.

                  ...

2.16.3.     De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado en el DOF de 30 de mayo de 2002, los certificados digitales que el SAT extienda a las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet, únicamente tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el acuse de recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con el sello digital.

                  ...

2.17.1.     ...

                  Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                  ...

2.19.2.     ...

IV.     Las declaraciones de ejercicios anteriores al de 2002 de personas físicas y morales, se presentarán en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, según corresponda, mismas que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, efectuando el pago en efectivo
o cheque personal de la misma institución.

2.24.8.     ...

2.       Tipo de operación: Efectivo, cheque, tarjeta.

                  ...

2.25.1.     Las personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla 2.25.2. de este Capítulo, correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), los podrán efectuar vía Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro D de esta Resolución, debiendo efectuar en estos casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.

                  ...

I.        Se deberá accesar a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), a fin de obtener la clave de referencia de los DPA´s (caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave de referencia y el monto a pagar.

Adicionalmente, en la página de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas de las dependencias, entidades, órganos u organismos mencionados, para los efectos señalados en el párrafo anterior.

II.       .....

e)      Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

f)       Cadena de la dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así lo establezcan en . sus páginas de Internet las dependencias, entidades, órganos u organismos citados en el primer párrafo de esta regla.

                    .

III.      Se deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos, debiendo las instituciones de crédito enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

          El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT cuando así lo requieran, debiendo conservar el contribuyente fotocopia de dicho recibo.

2.25.2.     Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.25.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.

2.25.3.     Las personas morales que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados en este Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo, deberán realizar una operación bancaria por cada uno de dichos conceptos, debiendo obtener un recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital por cada uno de ellos.

2.25.4.     El pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones
de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente Resolución, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.

2.26.1.     Las personas físicas obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla 2.26.2. de este Capítulo correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), los podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D de la presente Resolución, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                  ...

I.        Se deberá acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), para obtener la clave de referencia de los DPA´s (caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán accesar a las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos citados, para obtener la clave de referencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, el monto de los DPA´s a pagar.

II.       .....

e)      Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

f)       Cadena de la dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así lo establezcan en sus páginas de Internet las dependencias, entidades, órganos u organismos citados en el primer párrafo de esta regla.

          .....

          Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las dependencias o en las administraciones locales de asistencia al contribuyente del SAT. En la página del SAT se podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta electrónica disponible.

          .....

III.      Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

          El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran, debiendo conservar el contribuyente fotocopia de dicho recibo.

2.26.2.     Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.26.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.

2.26.3.     Las personas físicas que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados en este Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo, deberán realizar una operación bancaria por cada uno de dichos conceptos, debiendo obtener el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital por cada uno de ellos.

2.26.4.     Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.25. de esta Resolución o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente Resolución, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución . de crédito.

2.28. Del Remate de bienes embargados

2.28.1.     Para los efectos del artículo 174 del Código, las personas interesadas en participar en la enajenación de bienes por subasta pública en medios electrónicos, lo podrán hacer a través de la dirección de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del citado ordenamiento, mediante transferencia electrónica de fondos, en los términos del presente Capítulo.

2.28.2.     Para los efectos de la regla anterior, los interesados podrán accesar a la página de Internet citada y elegir la opción “SubastaSat”, en la cual podrán consultar los bienes objeto de remate, mediante las diversas opciones de búsqueda. En la citada página se señalará dentro de la convocatoria correspondiente, los bienes objeto del remate y el valor que servirá de base para su enajenación. Asimismo, en dicha página se señalan los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública, los cuales se establecen en la regla 2.28.3. de esta Resolución.

                  Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la citada página electrónica.

2.28.3.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 176, último párrafo, en relación con los artículos 181 y 182 del Código, los interesados en participar en la enajenación de bienes por subasta pública en los términos de este Capítulo y del Capítulo 2.29. de esta Resolución, deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Obtener su Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario) proporcionando los siguientes datos:

Tratándose de personas físicas:

a)      Clave de Registro Federal de Contribuyentes a 10 posiciones.

b)      Nombre.

c)      Nacionalidad.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Domicilio.

f)       Teléfono particular y/o de oficina.

g)      Contraseña que designe el interesado.

Tratándose de personas morales:

a)      Clave de Registro Federal de Contribuyentes.

b)      Denominación o razón social.

c)      Fecha de constitución.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Domicilio.

f)       Teléfono de oficina.

g)      Contraseña que designe el interesado.

II.       Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la opción de SubastaSat, equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria de que se trate.

          Para efectuar la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar al portal de la institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, su Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de crédito.

          Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

          El importe de los depósitos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, servirá como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del Código.

III.      Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro de los ocho días señalados en la convocatoria de remate, a través de la página del SAT, utilizando el ID de usuario asignado anteriormente. El ID de usuario sustituirá a la firma electrónica avanzada de conformidad con el último párrafo del artículo 181 del Código.

Se entenderá que se ha cumplido con el requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182 del Código, cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en esta regla.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refiere la presente regla y los señalados en la convocatoria, no se calificarán como posturas legales y no se podrá participar en la subasta.

2.28.4.     Para los efectos del primer párrafo del artículo 181 del Código y la fracción III de la regla anterior, el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.

2.28.5.     La subasta por medios electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8 días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona centro de México), por lo que, en dicho periodo los postores presentarán a través de dichos medios sus posturas y podrán mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán verificar en la página del SAT las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.

                  Con cada nueva postura que mejore las anteriores, el SAT enviará mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido, en términos de la regla 2.28.4.

2.28.6.     De conformidad con el artículo 183 del Código, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada, enviando los mensajes a que se refiere la regla 2.28.5. de esta Resolución. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

                  Los postores podrán verificar en la página del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.

                  El SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

                  Una vez fincado el remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, el resultado del mismo y los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las mejoras, remitiéndole por esa misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito procederá en los términos de la regla 2.29.1. de esta Resolución.

2.28.7.     Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los 15 días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 del Código y de la regla 2.28.2. de esta Resolución.

                  La segunda almoneda, se efectuará siguiendo en lo conducente lo dispuesto por la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del citado Código y los Capítulos 2.28. y 2.29. de esta Resolución.

                  Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se estará a lo dispuesto en el artículo 191 del Código.

2.28.8.     Para efectos de lo establecido en los artículos 185 y 186 del Código, el postor a favor de quien se fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado postor deberá seguir el siguiente procedimiento:

I.        Deberá accesar a la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) en la opción “SubastaSat”.

II.       Proporcionar el ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su registro, ingresar a la opción denominada bitácora y accesar al bien fincado a su favor para realizar el pago del saldo correspondiente.

III.      Ingresar al portal de la institución de crédito y efectuar la transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la citada opción de “SubastaSat”.

Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

2.28.9.     Efectuado el entero del saldo a que se refiere la regla anterior, previa verificación de la autoridad fiscal, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, que deberá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para que le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186 del Código. Con independencia de lo anterior, el postor ganador podrá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para solicitar una nueva fecha de entrega, en caso de que no hubiese sido posible acudir a la indicada.

                  Para los efectos del párrafo anterior, el postor ganador deberá presentarse ante la autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere el apartado A, fracción I, incisos c), d) y e), así como la fracción II y el Apartado B de la regla 2.3.7. de la presente Resolución, según corresponda, ya sea persona física o moral.

2.28.10.   En caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del Código y el presente Capítulo, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los términos del citado Código, lo cual se hará del conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia del mismo en el expediente respectivo para constancia. En este caso, se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señala el referido ordenamiento.

                  Asimismo, se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, la reanudación de la almoneda de que trate a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran . conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el presente Capítulo y en el siguiente.

2.29. Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados

2.29.1.     Para los efectos del artículo 181 del Código, la autoridad fiscal reintegrará a los postores, en un plazo máximo de dos días hábiles posteriores al día en que se hubiere fincado el remate, en la “CLABE” proporcionada en los términos del segundo párrafo de la fracción II de la regla 2.28.3., el importe del depósito que como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda al ganador cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

2.29.2.     La subasta pública de bienes a través de medios electrónicos podrá ser cancelada o . suspendida por la autoridad fiscal, en los términos que señala el propio Código, situación que se hará del conocimiento de los postores participantes, a través de su correo electrónico, reintegrando a los mismos, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de cancelación o suspensión, a través de la “CLABE” proporcionada en los términos del segundo párrafo de la fracción II de la regla 2.28.3. el importe depositado en garantía.

2.29.3.     Las instituciones de crédito autorizadas para recibir los pagos mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere el Capítulo 2.28. de la presente Resolución, son las que se dan a conocer en la dirección de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), dentro de la opción “SubastaSat”.

2.29.4.     Los remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes referida.

3.4.36.     Para los efectos de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que expidan monederos electrónicos autorizados por el SAT para ser
utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.        Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se refiere la fracción V de la regla 3.4.40., contenga lo siguiente:

a)      Número de folio del documento.

b)      Volumen de combustible adquirido en cada operación.

c)      Precio unitario del combustible adquirido en cada operación.

d)      Los datos a que se refieren los numerales 1 a 3 de la regla 2.24.8. de la presente Resolución.

II.       Que los pagos se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de combustible se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas
de bolsa.

          .....

VI.     Que los consumos de combustible que se comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.

3.4.38.     Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar durante los meses de julio a noviembre de 2005, los gastos por conceptos de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, en los mismos términos y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley del ISR, que estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 2005.

                  A partir del 1 de diciembre de 2005, los contribuyentes deberán comprobar los consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que realicen, en los términos establecidos en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de julio de 2005, así como en las demás disposiciones fiscales aplicables.

3.4.39.     Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.

                  Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.

                  Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad.

3.4.40.     Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se comprueben que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:

I.        Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles cumpla con las características a que se refiere la regla 3.4.39. de la presente Resolución.

II.       Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.

III.      En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código y en la presente Resolución.

IV.     Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del Código.

V.      Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información:

a)      Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.

b)      Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.

c)      Número de cuenta del adquirente del monedero.

d)      RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.

e)      Monto total del consumo de combustible.

f)       Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.

g)      Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.

h)      Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.

i)        Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico.

j)        Monto total del consumo de combustible de cada operación.

                  En el caso de que la información a la que se refiere el inciso “d)” anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en cualquier momento que ésta sea requerida.

                  El nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

                  En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla.

                  El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los monederos electrónicos.

3.6.5.        Para los efectos de la fracción I del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y del artículo 12 de la Ley del ISR, las sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1 de enero de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales a que se refieren dichos preceptos legales, a partir de julio de 2005, de conformidad con los Capítulos 2.14. y 2.16. de esta Resolución, señalando como periodo de pago, el mes al que corresponda el pago.

3.11.8.     ...

                  Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar la forma oficial 44 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.

                  ...

3.14.1.     ...

                  Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y de los artículos 13, fracción XIV y 15, segundo párrafo del Reglamento Interior del SAT, el aviso, la declaración, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración General de Asistencia al Contribuyente o ante las administraciones locales de asistencia al contribuyente de Celaya, Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.

3.21.15.   Los Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones, y Fondos de Inversión en el Extranjero a que se refiere el artículo 197 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no hayan cumplido con la presentación de la información para su renovación, en tiempo
y forma, y que no hayan sido incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, podrán considerar renovado su registro, cuando hayan cumplido con la presentación de dicha información, siempre que obtengan una resolución por parte de la Autoridad competente en estos términos.

3.21.16.   Tratándose de las reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, en el caso de que el enajenante de las acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente, se podrá obtener la autorización prevista en dicho artículo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales y el adquirente o adquirentes de las acciones, residan en un país o jurisdicción en el que sus ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente, en términos del segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR y con el que México haya celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y continúen residiendo en dicho país por un periodo no menor a tres años.

                  La autorización que se emita en términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente información sobre la operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción de que se trate.

5.2.8.        ...

                  Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos internacionales que hayan obtenido a más tardar el 31 de diciembre de 2005 la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente en el ejercicio de 2006, siempre que no se haya . modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se otorgó la confirmación.

                  ...

6.14.         Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, el nombre, el RFC, la Clave Unica de Registro de Población (CURP) y firma, de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en la regla 6.28., numerales 8 y 9 de la presente Resolución.

                  ...

6.28.         ...

                  Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas o vinos de mesa, deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC a cargo del SAT, utilizando la forma oficial RE-1 denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, y presentarla ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

                            .....

3.       Tener registrados en el RFC los establecimientos que se utilicen para fabricar, producir, envasar o almacenar bebidas alcohólicas o vinos de mesa, cuando sean distintos al domicilio fiscal.

4.       Estar inscrito en el Padrón de Importadores tratándose de contribuyentes que tengan la clave de obligación “Importa Bebidas Alcohólicas o vinos de mesa”.

                            .....

7.       Presentar fotografías a color, con medidas mínimas de 4 x 6 pulgadas, del lugar y de la maquinaria o equipo que utilizará para los procesos de fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas o vinos de mesa por cada equipo utilizado durante los procesos, indicando al reverso de las mismas, el domicilio en el que se encuentran (Calle, número exterior, número interior, Colonia, Localidad, Municipio, Entidad Federativa, y Código Postal, así como la marca y número de serie de dicha maquinaria y equipo).

                            .....

10.    Señalar los datos que correspondan a su domicilio fiscal registrado ante el RFC, así como de los domicilios en donde se fabrican, producen y envasan bebidas alcohólicas o vinos de mesa, según sea el caso, en el formato RE-1 denominado “Solicitud de Registro en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a efecto de que previa verificación de los datos por la Administración Local de Recaudación correspondiente, esa dependencia determine la clave de área Geoestadística Básica y la clave de Manzana o, en su caso, sólo la clave de área Geoestadística Básica.

11.    Cumplir con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

                  ...

6.29.         ...

I.       No esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla 6.35. de esta Resolución.

                            .....

VI.     Realice cambio de su domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas o vinos de mesa y no se dé aviso al RFC dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.

VII.    Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas o vinos de mesa.

VIII.   No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

                  Los contribuyentes que realicen el cambio de domicilio fiscal o de lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas o vinos de mesa, deberán presentar ante el RFC el aviso correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, mediante la forma oficial RE-1, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la regla 6.28. de esta Resolución.

6.35.         ...

I.        Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, así como en el Padrón Sectorial de Vinos y Licores, en el caso de importadores de bebidas alcohólicas.

                  ...

6.41.         Para los efectos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del IEPS, publicado en el DOF el 1o. de diciembre de 2004, los contribuyentes de bebidas alcohólicas que a la entrada en vigor de la presente regla tengan marbetes o precintos emitidos por el año de 2002, que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán devolverlos a la autoridad que corresponda, de conformidad con lo siguiente:

A.      Presentarán a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos y cuando se devuelvan bobinas completas, se deberá especificar, así como solicitar en el mismo se asigne la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos.

          La presentación del escrito libre a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2005.

B.      Al escrito señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación:

. I.       Copia de la factura que corresponda a la ministración de marbetes o precintos que se devuelven, expedida por la Tesorería de la Federación y a través de la cual la autoridad haya entregado dichos marbetes o precintos al contribuyente.

II.       Original y fotocopia (para cotejo) de la forma oficial 5 “Declaración General del pago de derechos” sellada por la institución de crédito, que acredite el pago de los derechos de los marbetes o precintos que se devuelven.

Dentro de los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al Departamento de Estampillas y Forma Valoradas de la Tesorería de la Federación que le corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.13. de esta Resolución, a devolver los citados marbetes o precintos.

                  Los marbetes y precintos que no sean devueltos a la autoridad en los términos que señala la presente regla, se tendrán por cancelados.

7.4.1.        ...

                  Las Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

11.11.      Para los efectos del artículo 17, fracción XIV, séptimo párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refieren los capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, según sea el caso.

                  Tratándose del acreditamiento contra cantidades a cargo por concepto de IVA retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se active el renglón correspondiente al concepto “Crédito IEPS Diesel Marino” citado en el párrafo anterior, los contribuyentes para reflejar dicho acreditamiento utilizarán el renglón denominado “Otros estímulos”.

16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,  publicado en el DOF el 26 de enero de 2005

16.1.         Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:

I.        Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo;

II.       El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero;

III.      Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente;

IV.     Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.

                  Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la Tesorería de la Federación. Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto correspondiente.

16.2.         Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende que las inversiones financieras totales no disminuyen en un periodo de tres años, cuando se compruebe lo siguiente:

I.        Las inversiones se reduzcan por la fluctuación de su valor en el mercado, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tratándose de inversiones a que se refiere la
regla 16.3.

II.       Se destinen al pago de créditos fiscales a cargo del contribuyente que provengan de contribuciones federales o al pago del ISR a que se refiere el Artículo Segundo mencionado.

                  Asimismo, se entiende que el término inversiones financieras totales sólo se refiere a aquellas inversiones totales realizadas en el país.

16.3.         Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende por instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o acciones emitidas por personas morales residentes en México, los valores o títulos que sean de los colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas emitidas por el SAT.

.                  No obstante lo anterior, también podrán considerarse como acciones emitidas por personas morales residentes en México, las acciones que adquieran las personas físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que las mismas se acojan a lo previsto en el citado Artículo Segundo, a condición de que los recursos invertidos por tales personas físicas en la sociedad para estos efectos se destinen a los fines a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho Artículo Segundo.

16.4.         En relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende para efectos de lo dispuesto en el Código, que la obligación de presentar la declaración informativa por cada uno de los ejercicios que correspondan a las inversiones que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en los territorios con regímenes preferentes, se tiene por cumplida, en tiempo y forma, siempre que:

I.        Tratándose de personas morales, presenten la declaración correspondiente a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al 2006, en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

II.       Tratándose de personas físicas, presenten un aviso ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto, indicando el ejercicio o ejercicios respecto de los cuales invocan lo previsto en la presente regla.

                  Para tener derecho a lo previsto en esta regla se deberá cumplir con lo dispuesto en el mencionado Artículo Segundo y poner a disposición de la citada autoridad la información que, en su caso, se requiera.”

Segundo. Se modifican los Anexos 1, 4 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.

Tercero. Se modifica el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Tercero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2005.

Cuarto. Se deroga el rubro B “Relación de formas oficiales aprobadas para efectuar el pago de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos a que se refiere la regla 2.9.8.” del Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de junio de 2005.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los remates que no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor de los Capítulos 2.28. y 2.29. de la presente Resolución, continuarán regulándose hasta su conclusión de conformidad con las reglas 2.28.2. a 2.28.9. contenidas en el Capítulo 2.28. vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.

Los remates de bienes respecto de los cuales no se haya emitido la convocatoria correspondiente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, deberán continuarse conforme a las disposiciones del Código vigente y los Capítulos 2.28. y 2.29. de la presente Resolución.

Tercero. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19. vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8. vigentes en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.

I.              Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con
lo siguiente:

a)                      Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.

b)                      Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente Artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al  folio asignado.

c)                      Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente Artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia  a asignar.

d)                      Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes de la entrada en vigor del presente Artículo.

                Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente Artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.

II.             El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:

a)                      Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

b)                      Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

                La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.

III.            La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

Lo dispuesto en este transitorio, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 a la entrada en vigor de la presente Resolución y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19. de la presente Resolución, lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8. de dicha Resolución, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.

Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2006, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Cuarto. Los contribuyentes que de julio de 2002 a la fecha de publicación de la presente Resolución hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8. vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005 hasta la entrada en vigor del presente Artículo y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19. de la presente Resolución, podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo transitorio anterior.

Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2006, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Quinto. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán efectuar hasta el 30 de noviembre de 2005 el pago de los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, además de con los medios a que se refiere el precepto citado, mediante vales de gasolina.

A partir del 1 de diciembre de 2005, el pago por concepto de consumos de combustible a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse mediante los medios establecidos en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR.

Sexto. Se derogan los Artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.

Séptimo. Lo dispuesto en la regla 3.17.15. de la presente Resolución, entrará en vigor a partir del 15 de diciembre de 2005.

Atentamente

México, D.F., a 19 de agosto de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.