SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 39, fracciones I y II del Código
Fiscal de la Federación, 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y el Artículo Octavo Transitorio
de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
de 2004, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 31 de diciembre de 2003 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de
. la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos y de la Ley Federal de Derechos, por medio del cual se
reformó el artículo 2o.-C del ordenamiento primeramente citado,
para establecer un esquema de pago del impuesto al valor
agregado aplicable a quienes optan por tributar conforme al
régimen de pequeños contribuyentes previsto en la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta;
Que conforme a la disposición mencionada, los
citados contribuyentes deberán pagar el impuesto al valor
agregado mediante cuotas calculadas por mes, las cuales serán
estimadas por las autoridades fiscales;
Que para el adecuado
cumplimiento de las obligaciones fiscales de dichos
contribuyentes, se hace necesario permitir que la primera cuota
mensual que deban pagar corresponda al mes en el que se realice
la determinación de la misma, de forma tal que los
contribuyentes paguen dicha cuota y las correspondientes a los
meses posteriores, en los plazos que al efecto establezcan las
autoridades fiscales. No obstante lo anterior, se requiere
precisar que la primera cuota mensual deberá corresponder al mes
de mayo de 2004, cuando los contribuyentes hayan realizado
actividades al menos desde el mes citado;
Que es conveniente facultar a
las autoridades fiscales para recaudar en una sola cuota tanto
el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado a
cargo de los pequeños contribuyentes con el propósito de
facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
Que a efecto de evitar una carga tributaria
excesiva en las cuotas estimadas a los contribuyentes, se hace
necesario facultar a las autoridades fiscales para que revisen
los por cientos de acreditamiento del impuesto al valor agregado
que se traslada a los mencionados contribuyentes, respecto del
impuesto que los mismos contribuyentes causan al realizar sus
actividades, de forma tal que los coeficientes de valor agregado
puedan ajustarse cuando ello sea necesario;
Que, en congruencia con las
medidas mencionadas, se estima necesario otorgar por el año
2004, una facilidad administrativa consistente en que la
presentación de la declaración informativa de los ingresos
obtenidos en el año de 2003, no se considere como un requisito
para que las personas físicas puedan continuar tributando
conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en la
Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que esta facilidad releve a
los contribuyentes mencionados de la obligación que tienen de
presentar dicha declaración, por lo que podrán ser requeridos
para ello por las autoridades fiscales;
Que el Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004 establece que las
Entidades Federativas que celebren convenio para la
administración del impuesto al valor agregado de los pequeños
contribuyentes, deberán destinar los recursos obtenidos por ese
concepto a un programa de gasto social consistente en la
protección para cada uno de los pequeños contribuyentes, por lo
que se estima conveniente que esos contribuyentes puedan
disminuir de las cuotas estimadas, la cuota familiar y las
cuotas reguladoras que lleguen a cubrir cuando sean
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, en los
términos previstos en la Ley General de Salud,
o las cuotas que cubran por concepto de servicios de salud a las
instituciones de seguridad social que los proporcionen, con las
que celebren convenio las Entidades Federativas;
Que se hace necesario precisar que se entenderá que la
recaudación del impuesto al valor agregado proveniente de los
pequeños contribuyentes se destina al programa de gasto social
antes indicado, cuando el monto del financiamiento de los
servicios sociales de salud de beneficio general que realice una
Entidad Federativa en el ejercicio de que se trate, sea por una
cantidad igual o superior a la recaudación mencionada;
Que los productores de bebidas alcohólicas se manifestaron
respecto del crecimiento que ha tenido la comercialización de
bebidas adulteradas, provocando un grave problema de salud
pública;
Que derivado de lo anterior, en el mes de noviembre pasado el
Ejecutivo Federal a mi cargo propuso al H. Congreso de la Unión
una reforma en materia del impuesto especial sobre producción y
servicios, consistente en establecer un gravamen de control a la
enajenación de mieles incristalizables, que permitiera
identificar su destino final,
la cual fue aprobada en ese contexto;
Que el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable
a la enajenación e importación de mieles incristalizables se
estableció con el objeto de evitar que dichas mieles se
utilizaran para la producción clandestina de bebidas alcohólicas
y no con el fin de incrementar la carga fiscal de los productos
que se destinan al mercado formal;
Que además, las mieles incristalizables son utilizadas
primordialmente en la producción de alimento balanceado para la
engorda de ganado, por lo que aplicar el impuesto a tales
productos conlleva a un incremento en la carga financiera y, por
lo tanto, un aumento en el precio en el que dichos bienes se
enajenan;
Que por ello, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera
necesario eximir del pago del impuesto especial sobre producción
y servicios que se cause por las enajenaciones de mieles
incristalizables, siempre que el contribuyente cumpla con la
obligación de llevar registros que permitan identificar que los
adquirentes de dichos bienes los utilizarán para la elaboración
de alimentos balanceados para engorda de ganado o de bebidas
alcohólicas que se destinarán al mercado formal, y que, además
de llevar los registros citados, no repercuta en el precio en el
que las enajenen ni en forma expresa y por separado, el impuesto
correspondiente;
Que derivado de lo anterior, se considera necesario establecer
que tratándose de enajenaciones de mieles incristalizables en
las cuales el adquirente solicite a los ingenios azucareros la
realización de procesos de transformación de tales productos
para obtener alcohol, dichas enajenaciones no serán objeto del
beneficio a que se refiere el considerando anterior, ya que
dicho producto final puede ser utilizado en la producción de
bebidas alcohólicas clandestinas;
.
Que el alcohol desnaturalizado tiene como uno de sus principales
destinos, ser utilizado como material de curación, antiséptico y
germicida de uso externo tanto en el sector público de salud
como en los hospitales privados, por lo que el aplicar el
impuesto especial sobre producción y servicios a este producto
generaría un incremento considerable en los presupuestos
asignados a dicho sector;
Que en ese sentido, es necesario liberar del pago del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicable a la enajenación
de alcohol desnaturalizado, siempre que, en el caso de
distribución a hospitales privados, así como a dependencias del
sector salud, se realice en envases no mayores a 20 litros y, en
tratándose de ventas al público en general, que éstas se
efectúen en envases de hasta 1 litro. Ello, con el objeto de
evitar que el contribuyente repercuta en el precio final el
impuesto correspondiente. Asimismo
y para que el impuesto antes citado no se convierta en una carga
económica para el contribuyente, se estima conveniente permitir
que lo acredite contra los impuestos federales que tenga a su
cargo;
Que ha sido política de esta administración establecer
mecanismos que fomenten el crecimiento de las pequeñas y
medianas empresas en nuestro país, con el fin de lograr el
crecimiento de la inversión en sus activos productivos y la
creación de más fuentes de empleo, y
Que se considera pertinente continuar en 2004 con la exención en
el pago del impuesto al activo para las pequeñas y medianas
empresas, cuyos ingresos y activos en el ejercicio inmediato
anterior no excedan
de una cantidad determinada; ya que estas empresas representan
una fuente importante de empleo
y constituyen un sector o actividad especialmente vulnerable por
el entorno económico, por lo que he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
Artículo Primero.
Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estarán
obligados a pagar la primera cuota estimada a partir del mes en
el que ésta sea determinada por las autoridades fiscales, sin
que se puedan hacer determinaciones de cuotas estimadas por
meses anteriores. Cuando dicha estimación se haga con
posterioridad al mes de mayo de 2004, la determinación de las
cuotas estimadas comprenderá desde el mencionado mes de mayo en
adelante, cuando se trate de contribuyentes que hayan realizado
actividades al menos desde el mes citado, que estén afectas al
pago del impuesto al valor agregado. El pago de las cuotas
estimadas se hará conjuntamente con el que corresponda efectuar
en los términos de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Las autoridades fiscales podrán, en una
sola cuota, recaudar ambos impuestos. Así mismo, las autoridades
fiscales podrán cobrar las cuotas que, en su caso, cubran los
contribuyentes a que se refiere el presente artículo como
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud.
Durante el año 2004, no se considerará como requisito para que
los pequeños contribuyentes tributen conforme al régimen
establecido en la Sección III, Capítulo II, Título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, la presentación de la declaración
informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003,
prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 del ordenamiento
citado. Lo dispuesto en el presente párrafo no releva a dichos
contribuyentes de la obligación mencionada, por lo que las
autoridades fiscales podrán requerir su presentación.
Artículo Segundo. Anualmente las autoridades fiscales, al
determinar las cuotas a que se refiere el artículo 2o.-C de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán revisar los por
cientos de acreditamiento del impuesto al valor agregado que se
traslada a los contribuyentes que se mencionan en dicho
precepto, respecto del impuesto causado por dichos
contribuyentes, a efecto de ajustar los coeficientes de valor
agregado, mismos que se considerarán para la determinación de
las cuotas estimadas correspondientes al año de que se trate. En
ningún caso la revisión a que se refiere este artículo podrá
arrojar una cuota estimada superior a la que corresponda de
aplicar el procedimiento establecido en el artículo 2o.-C de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado podrán
disminuir de la cuota estimada a su cargo, la cuota familiar y
las cuotas reguladoras que cubran como beneficiarios del Sistema
de Protección Social en Salud en los términos previstos en la
Ley General de Salud, cuando dichos contribuyentes tengan su
domicilio fiscal en una Entidad Federativa que haya celebrado
convenio para la administración de dicho impuesto.
Los contribuyentes que no sean beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud podrán disminuir de las cuotas
estimadas a su cargo, las cuotas que cubran por concepto de
servicios de salud a las instituciones de seguridad social que
proporcionen dichos servicios, con las que celebre convenio la
Entidad Federativa en la que tenga establecido su domicilio
fiscal el contribuyente.
La disminución a que se refiere este artículo no dará lugar a
devolución o compensación alguna.
Artículo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto por el
Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, se entiende que las
Entidades Federativas destinan a un programa de gasto social los
recursos obtenidos por el pago de las cuotas del impuesto al
valor agregado que realicen los pequeños contribuyentes de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, cuando el monto del
financiamiento de los servicios sociales de salud de beneficio
general que realice la Entidad Federativa en el ejercicio de que
se trate, sea por una cantidad igual o superior a la recaudación
que por concepto de impuesto al valor agregado, obtenga de los
contribuyentes citados en el mismo ejercicio.
Artículo Quinto.
Se exime del pago del impuesto especial sobre producción y
servicios que se cause por la enajenación de mieles
incristalizables, siempre que el contribuyente no repercuta en
el precio en el que se enajenen dichas mieles ni en forma
expresa y por separado, el impuesto especial sobre producción
y servicios.
Los contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior,
únicamente por lo que hace a la enajenación de mieles
incristalizables a la que se aplican los beneficios establecidos
en el presente Decreto, quedarán relevados de cumplir con las
obligaciones establecidas en las fracciones III, VI, VIII, X y
XII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, siempre que lleven los registros que
permitan identificar, por períodos trimestrales, la información
que se menciona a continuación, respecto de la enajenación,
producción e importación de dicho producto:
I. El volumen producido.
II. El valor y volumen de las
enajenaciones o importaciones realizadas.
III. Los clientes y proveedores.
IV. Las personas a las que se les
realizan procesos de transformación de mieles incristalizables
en alcohol.
No será aplicable lo dispuesto en este artículo ni en el
Artículo Séptimo de este Decreto, por las enajenaciones de
mieles incristalizables que realicen los contribuyentes cuando a
solicitud del adquirente de las mismas, deban transformarlas en
alcohol.
Artículo Sexto.
Se exime del pago del impuesto especial sobre producción y
servicios que se cause por la enajenación de alcohol
desnaturalizado en envases cuya capacidad no exceda de los
límites y supuestos que a continuación se señalan, siempre que
el contribuyente no repercuta en el precio en el que se enajenen
dichos bienes ni en forma expresa y por separado, el impuesto
antes citado:
I. En envases de hasta 20 litros,
cuando la enajenación se realice a hospitales privados, así como
a dependencias del sector salud.
II. En envases de hasta 1 litro,
cuando la enajenación se efectúe con el público en general.
Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones que
anteceden, el alcohol desnaturalizado, deberá encontrarse
debidamente envasado y etiquetado de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Los contribuyentes a que hace referencia este artículo, podrán
acreditar el impuesto especial sobre
producción y servicios pagado en la adquisición de alcohol
desnaturalizado contra el impuesto sobre la renta que
resulte a su cargo en las declaraciones de pagos provisionales,
las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, el
impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, hasta
agotarse.
Si efectuado el acreditamiento a que se refiere este artículo
contra los pagos provisionales o definitivos correspondientes al
mes de diciembre del año de que se trate, resultara un remanente
de saldo a favor, se podrá solicitar la devolución del mismo,
caso en el que deberán acompañar a la solicitud correspondiente,
copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición
del alcohol desnaturalizado.
Para poder aplicar el acreditamiento a que se refiere este
artículo, los contribuyentes deberán llevar los registros que
permitan identificar, por períodos trimestrales, el valor y
volumen de las adquisiciones de alcohol desnaturalizado, según
sea el caso, así como el valor y volumen de las enajenaciones
realizadas por tipo de presentación.
Artículo Séptimo. Se condonan los adeudos por concepto del
impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios,
que se hayan causado en el período comprendido desde el 1 de
enero de 2004
y hasta la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, por la
enajenación de los bienes siguientes:
I. Mieles incristalizables.
II. Alcohol desnaturalizado en
envases cuya capacidad no exceda de los límites y supuestos a
que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto.
La condonación de los adeudos
a que se refiere este artículo será aplicable siempre que el
impuesto especial sobre producción y servicios no haya sido
repercutido en el precio en el que
se enajenaron los bienes mencionados ni en forma expresa y por
separado. Dicha
condonación no dará lugar a devolución o compensación alguna.
No será aplicable la
condonación a los créditos fiscales respecto de los cuales los
contribuyentes hayan interpuesto algún medio de defensa, salvo
que se desistan de dichos medios de defensa, o cuando los
adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia
definitiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Octavo. Se exime totalmente del pago del impuesto al
activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2004, a los
contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos totales en el
ejercicio de 2003 no hubieran excedido de $14’700,000.00
(catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.) y siempre
que el valor de sus activos en el citado ejercicio de 2003,
calculado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, no
haya excedido de la cantidad señalada en este artículo.
Artículo Noveno. El Servicio de Administración Tributaria podrá
expedir las disposiciones de carácter general que sean
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente
Decreto.
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de abril de
dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.-
Rúbrica.