CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y
ADUANERAS.
01/ISR.
Regalías por activos intangibles originados en México,
pagadas a partes relacionadas residentes en el
extranjero.
02/ISR.
Enajenación de bienes de activo fijo.
03/ISR. En
materia de Inversiones.
04/ISR.
Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son
deducibles los intereses derivados de la inversión o
reinversión de los fondos.
05/ISR.
Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.
06/ISR.
Régimen Simplificado.
07/ISR.
Instituciones de Crédito. Créditos incobrables.
08/ISR.
Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones.
09/ISR.
Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR
causado por dividendos distribuidos de Cuenta de
Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios
fiscales de 2000 a 2004.
10/ISR.
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de
las Empresas.
11/ISR.
Enajenación de certificados inmobiliarios.
12/ISR.
Establecimiento permanente.
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01/ISR. Regalías por
activos intangibles originados en México, pagadas a partes
relacionadas residentes en el extranjero.
Se considera que no son
deducibles las regalías pagadas a partes relacionadas residentes
en el extranjero por el uso o goce temporal de activos
intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido
anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus
partes relacionadas residentes en México y su transmisión se
hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio
inferior al de mercado; toda vez que no se justifica la
necesidad de la migración y por ende el pago posterior de la
regalía.
Tampoco se consideran
deducibles las inversiones en activos intangibles que hayan
tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte
relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada
cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte
relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte
independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de
adquisición.
Asimismo, no se considerarán
deducibles las inversiones en activos intangibles, que hayan
tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero
que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada
residente en el extranjero.
Todo lo anterior, con
fundamento en el artículo 31, fracción I de la Ley del ISR.
02/ISR. Enajenación de
bienes de activo fijo.
Cuando se enajenen bienes de
activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley
del ISR, los contribuyentes están obligados a acumular la
ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha
ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la
diferencia entre el precio de venta y el monto original de la
inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo
anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el
artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen
dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte
aún no deducida.
Por ello, pretender
interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la
utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la
ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente
de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción
que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y
172, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las
deducciones deben restarse una
sola vez.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes
que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento
financiero.
03/ISR. En materia de
Inversiones.
Considerando las diferencias
en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones,
se ha detectado que los contribuyentes otorgan a ciertos
conceptos de inversión, el tratamiento de gasto, en forma
indebida:
a) Las adquisiciones de
cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., deben de
considerarse como una inversión para efectos del ISR, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de la materia, salvo
que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o
reparación.
b) La adquisición de los
bienes de activo fijo, como son los refrigeradores, enfriadores,
envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los
detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las
cervezas, se consideran inversiones para las empresas de dicha
industria, conforme a lo dispuesto en el Título II, Sección II
de la Ley del ISR, relativo a inversiones.
04/ISR. Reservas para
fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los
intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
Los intereses derivados de la
inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o
incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o
jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la
Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son
deducibles para el contribuyente (fideicomitente), a que se
refiere el artículo 28 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre del 2001 y 35 de su Reglamento, conforme ha sido
interpretado en la tesis de Jurisprudencia número 2a./J.
63/2003.
05/ISR. Sociedades
cooperativas. Salarios y previsión social.
Las sociedades cooperativas,
en nombre colectivo y en comandita simple que distribuyan a sus
socios o accionistas los ingresos por la prestación de servicios
a terceros, deberán efectuar la retención del ISR por concepto
de salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado, de conformidad con los artículos 110,
fracción III y 113 de la Ley del ISR, y tratándose de previsión
social respetar las limitantes a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 109 de la propia Ley.
Lo anterior, en virtud de que
se han detectado sociedades cooperativas, sociedad en nombre
colectivo y en comandita simple, constituidas con la finalidad
de disminuir la retención de salarios al considerar gran parte
de los ingresos por este concepto como previsión social, los
cuales exceden los límites establecidos en la Ley del ISR.
06/ISR. Régimen
Simplificado.
Lo dispuesto por la fracción
IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, vigente a partir de 2002, no es aplicable a las
personas morales que tributaron conforme al Régimen Simplificado
contenido en la Ley del de referencia vigente hasta el ejercicio
fiscal de 2001, toda vez que las adquisiciones de inversiones
realizadas por los contribuyentes de tal régimen, tenían el
tratamiento de salidas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 119-E de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de
diciembre
de 2001.
07/ISR. Instituciones
de Crédito. Créditos incobrables.
Las pérdidas de las
instituciones de crédito que se derivan de la imposibilidad de
los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos,
no son deducibles como quebrantos, sino conforme se crean o
incrementan las reservas preventivas para cubrir dichas
pérdidas, en los términos del artículo 53 de la Ley del ISR y 76
de la Ley de Instituciones de Crédito.
08/ISR. Instituciones
de Fianzas. Pagos por reclamaciones.
Para efectos del ISR, las
compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos
por concepto de reclamaciones de terceros, que tengan su origen
en fianzas otorgadas sin observar las disposiciones precautorias
de recuperación que les son aplicables, conforme a los artículos
19 y 21 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al no ser
estrictamente indispensables para los fines de su actividad
conforme al artículo 31, fracción I de la Ley del ISR. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha
pronunciado en este mismo sentido al resolver la contradicción
de tesis número 128/2004 SS.
09/ISR. Consolidación
fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos
distribuidos de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en
los ejercicios fiscales de 2000 a 2004.
Las controladas que hubieran
distribuido dividendos provenientes de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, por los que la controladora
hubiera pagado el impuesto correspondiente, podrán acreditar en
la participación consolidable dicho pago contra el impuesto que
deban pagar por el mismo concepto las sociedades controladas al
distribuir dividendos provenientes de su cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida, en los términos del artículo 57-Ñ de la
Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
Asimismo, la Resolución
Miscelánea Fiscal ha establecido los requisitos que deberán
cumplirse para ejercer dicha opción, así como el registro que
deberán llevar las sociedades controladoras para tal efecto;
señalando expresamente que en caso de que el monto de los
dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al
saldo del registro en comento, por la diferencia se pagará el
impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de
la Ley del ISR vigente hasta 2001, ante las oficinas
autorizadas.
Por lo anterior, en los
ejercicios fiscales de 1999 a 2004, pretender interpretar que la
Resolución Miscelánea Fiscal establece la posibilidad de
acreditar el impuesto pagado a nivel de controladora contra el
impuesto causado por la controlada en la participación no
consolidable, constituye un acreditamiento indebido fuera del
marco legal, siendo que sólo procede dicho acreditamiento contra
el impuesto causado por la controlada en la participación
consolidable, tal y como lo establece el artículo 57-Ñ, último
párrafo de la Ley vigente hasta 2001 y el primer párrafo de la
regla 3.5.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
10/ISR. Participación
de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Los contribuyentes que hayan
obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión,
en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del ISR y,
con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la
participación de los trabajadores en las utilidades de la
empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 10 de la misma Ley, no tienen derecho a considerar que
la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, deba ser
disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios
anteriores, ya que la base para determinar la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas es la
utilidad fiscal y no el resultado fiscal. La primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este
mismo sentido al resolver la tesis número 1ª. /J. 64/2004.
11/ISR. Enajenación de
certificados inmobiliarios.
La enajenación de certificados
inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido,
las cuales tienen incorporados créditos vacacionales canjeables
por productos y servicios de recreación, viajes, unidades de
alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que
otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado,
no se deberán considerar como enajenación de casa habitación
para efectos de ISR e IVA y por lo tanto, no actualizan los
supuestos de exención a que se refieren los artículos 109,
fracción XV de la Ley del ISR y 9, fracción II y VII de la Ley
del IVA.
12/ISR. Establecimiento
permanente.
Conforme a lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 2 de la Ley del ISR y el quinto
párrafo del artículo 5 de los Tratados para evitar la doble
tributación y los comentarios al modelo de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico, cuando un residente en
el extranjero se encuentre vinculado en los términos del derecho
común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta
de él, con un residente en México, se considerará que constituye
un establecimiento permanente.
Atentamente
México, D.F., a 17 de
noviembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.