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II.7.   Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo II.7.1.      Obligaciones

Capítulo II.7.2.      Del pago del impuesto de aeronaves

II.8.   Contribuciones de mejoras 

II.9.   Derechos

II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

II.12. Ley de Ingresos de la Federación

II.13. De los Decretos

Capítulo II.13.1.    Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007

Capítulo II.13.2.    Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

ADICIONADO  Viernes 3 de diciembre de 2010 SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Capítulo II.13.3.   Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes afectados por el sismo ocurrido en los municipios de Mexicali, Baja California y San Luis Río Colorado, Sonora, publicado en el DOF el 20 de abril de 2010

Capítulo II.13.4.   Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal relacionado con el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, publicado en el DOF el 25 de junio de 2010

Capítulo II.13.5.   Del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de 2010

Capítulo II.13.6.   Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los Estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas por el fenómeno meteorológico Alex, publicado en el DOF el 16 de julio de 2010

Capítulo II.13.7.   Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Veracruz por los fenómenos meteorológicos que se mencionan en el mismo, publicado en el DOF el 24 de septiembre de 2010

 

 

Adicionada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

Capítulo II.13.8.                Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sinaloa por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 17 de febrero de 2011.

Capítulo II.13.9.                Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sonora por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 22 de febrero de 2011.

Capítulo II.13.10.              Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Tamaulipas por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 25 de febrero de 2011.

 

 

Título II.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo II.7.1. Obligaciones

          Presentación de la información del precio de unidades vendidas a través de medios magnéticos

II.7.1.1.        Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere dicho artículo, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 6 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”.

          La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15.

          LISTUV 17

Capítulo II.7.2. Del pago del impuesto de aeronaves

          Procedimiento para la presentación de declaraciones del ISTUV de aeronaves vía Internet

II.7.2.1.        Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

I.        Deberán acceder a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago.

II.       En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos.

          Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

          LISTUV 1

          Forma oficial para presentar declaraciones del ISTUV de aeronaves

II.7.2.2.        En sustitución de lo dispuesto en la regla II.7.2.1., los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

          El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

          LISTUV 1, RMF 2010 II.7.2.1.

Título II.8. Contribuciones de mejoras

          Actualización de contribuciones de mejoras

II.8.1. Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la regla I.8.1.

          CFF 17-A, RMF 2010 I.8.1.

Título II.9. Derechos

          Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA

II.9.1. Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

          Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

I.        En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

II.       En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

          LFD 6

          Forma para pago de derechos por calidad migratoria

II.9.2. Para los efectos del artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD, el pago del derecho por el otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros, tratándose de internación al país vía terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A "Pago de derechos por la calidad migratoria (internación terrestre)" contenida en el Anexo 1.

          LFD 8

DEROGADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Claves a usar en el pago de derechos por servicios

II.9.3. Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.

          Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.

          LFD 53-G, 53-H

          Pago de derechos migratorios

II.9.4. Para los efectos de los artículos 8, fracciones II, incisos a) y c) y VII, inciso a) y 9, fracción I de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la calidad, característica y en su caso modalidad migratoria correspondiente, se cobrará en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:

I.        Representación Consular,

II.       Nombre y apellido del extranjero,

III.      Nacionalidad,

IV.      Sexo,

V.      Fecha de nacimiento,

VI.      Cantidad en moneda,

VII.     Cantidad en letra,

VIII.    Clave de concepto,

IX.      Calidad migratoria,

X.      Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,

XI.      Clave migratoria de la visa,

XII.     Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe,

XIII.    Nombre y firma del interesado,

XIV.   Fecha de expedición (Día, Mes, Año).

          Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

          LFD 8, 9

ADICIONADO  Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Título II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

          Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN

II.10.1.         Para los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago Provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, Rubro A, Numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.

          LFISAN 4

          Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia

II.10.2.         Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

          LFISAN 8

          Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados

II.10.3.         Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo IV, piso 4, Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F. mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.

          LFISAN 13

          Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular

II.10.4.         Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, piso 4, Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.

          Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:

I.        Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.       Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.      Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.

          En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.

          LFISAN 13

          Integración del 4o. y 5o. dígito de la clave vehicular

II.10.5.         Para los efectos de la regla I.10.3., fracción III los ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y los importadores de automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, piso 4, Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., el número de modelo del vehículo de que se trate, para integrar la clave vehicular.

          Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud correspondiente, los documentos siguientes:

I.        Copia de identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.       Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.      Copia del documento expedido por la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el cual se emita dictamen del cumplimiento de la NOM-001-SSP-2008.

IV.      En el caso de ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la “fabricación o ensamble de camiones y tractocamiones”.

V.      En el caso de importadores de automóviles o camionetas, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

VI.      En el caso de importadores de omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la importación o la venta de camiones o tractocamiones y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

VII.   Copia de la opinión vigente sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales expedida por el SAT, en la que se haga constar que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, conforme a lo dispuesto por la regla II.2.1.13.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

VII.     Copia del documento actualizado expedido por el SAT en el que se emita opinión de que el contribuyente no tiene a su cargo créditos fiscales firmes; no tiene a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentran pagados o garantizados en algunas de las formas permitidas por el CFF, o que habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          La asignación del número de modelo del vehículo de que se trate, no exime a los ensambladores e importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras ni acredita la legal estancia o tenencia de los vehículos ensamblados o importados, así como de sus partes.

          Los ensambladores e importadores de vehículos a que se refiere esta regla, durante los meses de enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante la citada Unidad de Política de Ingresos en el que declaren, bajo protesta de decir verdad que continúan con la actividad de ensamblado o importación de vehículos.

          LFISAN 13, RMF 2010 I.10.3.

Título II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

          Consulta de claves del RFC para ser sujeto exento del pago del IDE

II.11.1.         Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2, fracción VI de la Ley del IDE y Sexto, fracción I, del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave del RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que abran o tengan abiertas cuentas al 31 de diciembre de 2009, con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las mismas, corresponda a personas que no sean contribuyentes que tributan en el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, de conformidad con el calendario que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet.

          Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a personas físicas que abran cuentas en las instituciones del sistema financiero con posterioridad al 31 de diciembre de 2009. Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves del RFC de sus cuentahabientes.

          La verificación de las claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la página de Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.

          Tratándose de personas físicas que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

          Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.

          De igual forma, tratándose de personas físicas que durante el ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE, a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

          LIDE 2, RMF 2010 I.11.5.

          Registro de depósitos en efectivo

II.11.2.         Para los efectos del artículo 4, fracción VI de la Ley del IDE, el registro de los depósitos en efectivo que reciban las instituciones del sistema financiero, deberá reunir la información y los datos siguientes:

I.        Datos de identificación de la institución del sistema financiero:

a)      RFC.

b)      Denominación o razón social.

II.       Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):

a)      RFC (opcional).

b)      CURP (opcional).

c)      Apellido paterno (primer apellido).

d)      Apellido materno (segundo apellido) (opcional).

e)      Nombre (s).

f)       Denominación o razón social.

g)      Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).

III.      Datos de identificación de la cuenta o contrato:

a)      Número de cuenta o contrato.

b)      Cotitular.

c)      Número de cotitulares en la cuenta.

d)      Proporción que corresponde al contribuyente informado.

IV.      Información de depósitos en efectivo por operación:

a)      Fecha del depósito.

b)      Monto del depósito en efectivo.

c)      Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)      Tipo de cambio.

V.      Información de retiros con motivo de la recaudación del IDE por operación:

a)      Fecha del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

b)      Monto del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

c)      Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)      Tipo de cambio.

VI.      Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:

a)      Monto del excedente de los depósitos en efectivo que causan el IDE.

b)      Monto del IDE determinado.

c)      Monto del IDE recaudado.

d)      Monto del IDE pendiente de recaudar.

e)      Monto del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

VII.     Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema financiero:

a)      Total de operaciones que relaciona.

b)      Total de depósitos que causan el IDE.

c)      Total de IDE determinado del ejercicio.

d)      Total de IDE recaudado.

e)      Total de IDE pendiente de recaudar.

VIII.    Cheques de caja.

a)      Datos de identificación del adquirente:

1.       RFC del adquirente (opcional).

2.       CURP del adquirente (opcional).

3.       Apellido paterno (primer apellido).

4.       Apellido materno (segundo apellido) (opcional).

5.       Nombre (s).

6.       Denominación o razón social.

7.       Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal) (opcional).

8.       Correo electrónico (opcional).

b)      Datos de la operación:

1.       Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.

2.       Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.

3.       Monto recaudado (3% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de caja expedido).

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

3.       Monto recaudado (2% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de caja expedido).

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

4.       Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

5.       Fecha de entero.

6.       Número de operación.

c)      Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:

1.       Total recaudado de cheque de caja.

Adicionada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

 El SAT requerirá a las instituciones del sistema financiero la información a que se refieren las fracciones I a IV de la presente regla, respecto de aquellas personas físicas y morales a quienes hayan recaudado IDE o hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en cualquier mes del ejercicio fiscal de que se trate. La información a que se refiere este párrafo se proporcionará a través de los medios y cumpliendo con las especificaciones que para tal efecto establezca el SAT a través de su página de Internet.

          LIDE 4

          Solicitud del formulario para pago voluntario del IDE pendiente de recaudar

II.11.3.         Para los efectos de los artículos 5 y 6 de la Ley del IDE, los contribuyentes de este impuesto que al 31 de diciembre del año de que se trate, hayan quedado con IDE pendiente de recaudar, podrán realizar el pago de dicho impuesto ante las instituciones de crédito autorizadas mediante el formulario múltiple de pago FMP-1, mismo que será expedido a petición del propio contribuyente en cualquier ALSC.

          Para la emisión del citado formulario, los contribuyentes deberán proporcionar la siguiente información y documentación:

I.        La clave en el RFC, en su caso.

II.       Nombre, denominación o razón social.

III.      Ejercicio al que corresponde el IDE pendiente de recaudar.

IV.      Institución del sistema financiero que determinó el IDE pendiente de recaudar.

V.      Importe a pagar (señalando los importes del IDE no Recaudado, así como su actualización y recargos correspondientes).

VI.      Constancia de Recaudación del IDE, en su caso.

          Tratándose de contribuyentes que hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en dos o más instituciones del sistema financiero, se solicitará la expedición de un formulario múltiple de pago FMP-1 por el IDE pendiente de recaudar por cada institución.

          El monto del IDE pendiente de recaudar será objeto de actualización y recargos en los términos de los artículos 6 de la Ley del IDE, 17-A y 21 del CFF, mismos que deberán ser calculados por el propio contribuyente.

          El IDE pagado a través de este medio podrá acreditarse, compensarse y, en su caso, solicitarse en devolución, en el mes en el que se efectúe el pago, en los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE.

          LIDE 5, 6, 7, 8, CFF 17-A, 21

Título II.12. Ley de Ingresos de la Federación

          Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diesel sector primario”

II.12.1.         Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario”, conforme a lo previsto en las disposiciones de los capítulos I.2.16. y II.2.15. a II.2.17., según sea el caso.

          LIF 2007 16, RMF 2010 I.2.16., II.2.15., II.2.16., II.2.17.

          Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT

II.12.2.         Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y las sociedades de información crediticia y la misma será actualizada y enviada mensualmente.

          LIF 2007 SEPTIMO TRANSITORIO

          Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia

II.12.3.         Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:

I.        Las solicitudes de aclaración podrán ser presentadas utilizando el formato “Solicitud de Aclaración por Información de Créditos Fiscales Federales Proporcionada a las Sociedades de Información Crediticia”, que estará disponible para su llenado y envío en la página de Internet del SAT. Asimismo, el contribuyente podrá adjuntar documentos que complementen la información procedente a dicha aclaración.

          Para atender las solicitudes de aclaración es indispensable proporcionar toda la información requerida en el formato referido.

          La omisión de algún dato invalidará la solicitud de aclaración, considerándose para este caso como solicitud incompleta, situación que será comunicada al contribuyente por el medio de contacto que señale en el formato.

II.       La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:

a)      En el SAT:

1.       A través de su página de Internet.

2.       Vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT)

3.       Personalmente en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita al teléfono 01800 4636728 (INFOSAT).

b)      A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.

III.      Recibida la solicitud de aclaración ante el SAT, se enviará al contribuyente un acuse de recibo a través del medio de contacto señalado en la solicitud, únicamente cuando el contribuyente haya señalado una dirección de correo electrónico para ello.

IV.      Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.

V.      Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.

VI.      El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, mediante el correo electrónico o medio de contacto señalado en la solicitud.

VII.     El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente hayan proporcionado a las sociedades de información crediticia.

Título II.13. De los Decretos

Capítulo II.13.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre  de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007

          Autoridad ante quien se presentan los avisos, las declaraciones y obras de arte propuestas en pago

II.13.1.1.     Para los efectos del presente capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31  de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

          Para los efectos del Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y del artículo 25, fracción XV del RISAT, los avisos, las declaraciones, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán presentarse ante la AGR o ante las ALR´s de Celaya, Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las formas oficiales correspondientes.

          RISAT 25, DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, 28/11/06 SEPTIMO, 5/11/07 DECIMO PRIMERO

          Requisitos a cumplir tratándose de donación de obras a museos

II.13.1.2.     Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

I.        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la AGR, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:

a)      Currículum vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.

b)      Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una de las obras donadas.

          Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie deberán informar a la AGR, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.

II.       Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

          DECRETO DOF 31/10/94 TERCERO

Capítulo II.13.2. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre  de 2006 y 4 de marzo de 2008

          Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio público de autotransporte federal de carga o pasajeros

II.13.2.1.     Para los efectos del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este capítulo, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.

          Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.        Original y copia de la tarjeta de circulación.

II.       Copia de pasaporte o credencial de elector.

III.      Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

          Documentación que deberá recabarse del adquirente

II.13.2.2.     El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I. Factura o comprobante fiscal, según corresponda, endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante fiscal igual al que expiden por las actividades que realizan o carta de porte, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la regla II.13.2.3., fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.        Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

          Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la regla II.13.2.3., fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

II.       Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III.      Constancia de regularización.

IV. Factura o comprobante fiscal del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V. En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura o comprobante fiscal y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

IV.      Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V.      En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          RMF 2010 II.13.2.3.

          Emisión del certificado de destrucción de vehículo en los centros autorizados

II.13.2.3.     Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

          El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I.        Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II.       Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

III.      Fecha de emisión del certificado.

IV.      Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.

V.      Datos del vehículo que se destruyó.

a)      Marca.

b)      Tipo o clase.

c)      Año modelo.

d)      Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

e)      Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

f)       Número de motor.

g)      Número de folio de la tarjeta de circulación.

El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después de  ser destruido.

          Relación de la documentación que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido

II.13.2.4.     Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas II.13.2.1., II.13.2.2. y II.13.2.3., por cada vehículo destruido.

          La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

          RMF 2010 II.13.2.1., II.13.2.2., II.13.2.3.

          Trámite de baja y alta ante la SCT, una vez destruido el vehículo

II.13.2.5.     Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla II.13.2.3., para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

          Tratándose de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.

          RMF 2010 II.13.2.3.

          Entrega de vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación

II.13.2.6.     Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este capítulo. Además, los contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

          Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.

          Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT

II.13.2.7.     Para los efectos de los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.

          El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día, hora y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere la regla II.13.2.3., fracciones II y V.

          Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro de destrucción.

          RMF 2010 II.13.2.3.

          Entrega del vehículo al centro de destrucción

II.13.2.8.     Para los efectos del Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.

          RMF 2010 I.13.1.1.

          Renovación de autorización para centros de destrucción

II.13.2.9.     Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto previsto en la regla I.13.1.3., último párrafo, estarán a lo siguiente:

          Los contribuyentes podrán presentar ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal o ante la AGJ o ACNI, según corresponda, escrito libre donde soliciten nueva autorización y declaren bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la autorización anterior y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.

          RMF 2010 I.13.1.3.

ADICIONADO  Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Capítulo II.13.3. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes afectados por el sismo ocurrido en los municipios de Mexicali, Baja California y San Luis Río Colorado, Sonora, publicado en el DOF el 20 de abril de 2010

          Pago en parcialidades del ISR e IETU anual

II.13.3.1.     Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que determinen ISR o IETU a su cargo en la declaración anual del ejercicio fiscal 2009, presentada hasta el mes de julio de 2010 y opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en parcialidades, las cubrirán durante cada uno de los meses de calendario siguientes a aquel en el que se hizo la primera de ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de diciembre de 2010.

          En el caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a pagar la actualización y los recargos de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF; tratándose de dos o más parcialidades, se revocarán los beneficios del pago en parcialidades conforme a lo dispuesto por el Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo.

          CFF 17-A, 21, DECRETO DOF 20/04/10 PRIMERO, SEXTO

          Pago en parcialidades de pagos provisionales del ISR e IETU

II.13.3.2.     Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales que optaron por cubrir en parcialidades los pagos provisionales del ISR e IETU de los meses de marzo, abril y mayo de 2010, al solicitar la forma oficial FMP-1 para efectuar el pago de la siguiente parcialidad, deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifiesten los meses por los que están ejerciendo el pago en parcialidades, el monto de cada pago provisional determinado y el número de parcialidades elegido.

          Asimismo, deberán presentar copia de los recibos bancarios de las parcialidades pagadas, o en su caso, el acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la declaración presentada.

          RMF 2010 II.2.15., II.2.17.4., DECRETO DOF 20/04/10 SEGUNDO

Capítulo II.13.4. Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal relacionado con el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, publicado en el DOF el 25 de junio de 2010

          Documentación comprobatoria del pago del ISTUV en la enajenación de vehículos nuevos a personas físicas

II.13.4.1.     Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que hayan ejercido la opción de pagar el ISTUV, federal o local, respecto de los vehículos nuevos que hubieran enajenado durante la vigencia del mismo a personas físicas, podrán comprobar la erogación efectuada por dicha opción, con la siguiente documentación:

I.        Copia simple de los comprobantes de pago expedidos por la autoridad fiscal competente que acredite el pago del ISTUV, federal o local, respecto del vehículo nuevo enajenado.

II.       El estado de cuenta emitido por institución financiera en términos del artículo 29-C del CFF, que ampare, entre otros conceptos, el pago del ISTUV a que se refiere la fracción anterior.

          La documentación a que se refiere la presente regla deberá estar asentada en los registros contables que deban llevar los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, la cual deberá conservarse en los términos del artículo 30 del CFF.

          CFF 29-C, 30, DECRETO DOF 25/JUN/10 PRIMERO

          Aviso de opción para la aplicación del estímulo fiscal

II.13.4.2.     Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que hayan ejercido la opción de pagar el ISTUV, federal o local, respecto de los vehículos nuevos que hubieran enajenado durante la vigencia del mismo a personas físicas, presentarán un aviso semestral en el que manifiesten que optaron por la aplicación del estímulo fiscal contenido en dicho Decreto en los términos del artículo 25 del CFF, en donde se señale el monto del ISTUV pagado a cuenta de dichas personas físicas. Dicho aviso deberá presentarse desglosado, respecto de cada uno de los meses transcurridos desde el aviso anterior, o desde el mes de junio, tratándose de 2010, en los meses de enero y julio de cada ejercicio a partir del mes de enero de 2011.

          CFF 25, DECRETO DOF 25/JUN/10 PRIMERO

Capítulo II.13.5. Del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de 2010

          Información del listado de conceptos que sirvieron de base para la determinación del IETU

II.13.5.1.     Para los efectos del Artículo Primero de este Decreto, los contribuyentes deberán presentar la información acumulada del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2010, de los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU; en caso de tratarse de un ejercicio irregular, la citada información se presentará desde la fecha de inicio de actividades al 31 de diciembre de 2010. En ambos se deberá presentar la información durante el mes de enero de 2011 a través del listado de conceptos contenido en la página de Internet del SAT.

          Asimismo, en los casos de sociedades que entren en liquidación, sean fusionadas o escindidas y el ejercicio fiscal termine anticipadamente de conformidad con el artículo 11, segundo párrafo del CFF, la información que se reportará será la del periodo comprendido del 1o. de enero, o bien desde el día de inicio de operaciones en 2010, a la fecha en que dicha sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente, debiendo presentarla a la autoridad fiscal dentro del mes inmediato siguiente a la fecha en que sucedió cualquiera de las causas de terminación anticipada.

          El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalando el número de operación proporcionado por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación o, en caso de no haber existido cantidad a pagar, la fecha de envío del último listado, debiendo señalar en el campo de número de operación CERO.

          Para los efectos de esta regla, los contribuyentes podrán considerar como ISR propio por acreditar a que se refieren los artículos 8, quinto párrafo y 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, el ISR correspondiente al pago provisional del mes de diciembre del ejercicio fiscal de 2010.

          Cuando los contribuyentes con motivo de la presentación de la declaración anual del ejercicio fiscal de 2010, determinen que el ISR propio del ejercicio por acreditar es diferente al que se consideró para la información presentada en el mes de enero de 2011 en los términos del primer párrafo de la presente regla, deberán presentar declaración complementaria en la que se corrija la información de los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU conjuntamente con la presentación de la declaración del ejercicio.

          CFF 11, LIETU 8, 10, DECRETO DOF 30/JUN/10 PRIMERO

          Opción de no presentar el dictamen de estados financieros

II.13.5.2.     Para los efectos de los Artículos Tercero y Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-A, fracción I del CFF, y opten por no presentar el dictamen fiscal, lo manifestarán en la declaración normal del ISR que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción de referencia; dicha opción se deberá ejercer dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración normal del ejercicio del ISR.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán presentar durante el mes de junio de 2011, vía Internet la información contenida en el Anexo 21 “Información alternativa al dictamen”, debidamente requisitada.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán presentar durante el mes de junio de 2011, vía Internet la información contenida en el anexo “Información alternativa al dictamen”, debidamente requisitada.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          En caso de que los contribuyentes no ejerzan la opción dentro del plazo mencionado en el primer párrafo de esta regla, o no presenten la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

          CFF 32-A, DECRETO DOF 30/JUN/10 TERCERO, SEXTO

          Devolución mensual del IDE

II.13.5.3.     Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar la información y cumplir con los requisitos establecidos en las reglas II.2.3.2. y II.2.3.5.

          RMF 2010 II.2.3.2., II.2.3.5., DECRETO DOF 30/JUN/10 CUARTO

Capítulo II.13.6. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los Estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas por el fenómeno meteorológico Alex, publicado en el DOF el 16 de julio de 2010

          Pago en parcialidades de entero de retenciones del ISR y de pagos definitivos del IVA

II.13.6.1.     Para los efectos de los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, al momento de que soliciten la forma oficial FMP-1 para el pago de la primera parcialidad ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, los contribuyentes deberán presentar escrito libre en el que manifiesten los meses por los que están ejerciendo el pago en parcialidades, el monto total del entero correspondiente a cada mes por el que se ejerce la opción desglosado por impuesto, así como el número de parcialidades elegido y su importe.

          DECRETO DOF 16/JUL /10 CUARTO, QUINTO

          Facilidad para contribuyentes que tengan pagos pendientes a la fecha de entrada en vigor del Decreto

II.13.6.2.     Para los efectos del Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto hubiesen presentado la declaración o efectuado el pago provisional o definitivo correspondiente al mes de junio de 2010, podrán acogerse a los beneficios, siempre que cumplan con los requisitos contenidos en el mismo Decreto.

          DECRETO DOF 16/JUL /10 OCTAVO

          Presentación de aviso en términos del artículo 25 de CFF

II.13.6.3.     Para los efectos del artículo 25 del CFF, los contribuyentes que opten por aplicar los beneficios del Decreto a que se refiere este Capítulo, quedan relevados de presentar el aviso a que se refiere el artículo citado.

          CFF 25

Capítulo II.13.7. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Veracruz por los fenómenos meteorológicos que se mencionan en el mismo, publicado en el DOF el 24 de septiembre de 2010

          Pago en parcialidades de entero de retenciones del ISR y de pagos definitivos del IVA

II.13.7.1.     Para los efectos de los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por diferir el entero de las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, excepto los asimilados a salarios o el pago definitivo del IVA a su cargo, cubrirán las parcialidades en los meses de noviembre y diciembre de 2010.

          Los contribuyentes que al momento de que soliciten la forma oficial FMP-1 para el pago de la primera parcialidad ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, deberán presentar escrito libre en el que manifiesten los meses por los que están ejerciendo el pago en parcialidades, el monto total del entero correspondiente a cada mes por el que se ejerce la opción desglosado por impuesto, así como el número de parcialidades elegido y su importe.

          DECRETO DOF 24/SEP/10 CUARTO, QUINTO

          Presentación de aviso en términos del artículo 25 de CFF

II.13.7.2.     Para los efectos del artículo 25 del CFF, los contribuyentes que opten por aplicar los beneficios del Decreto a que se refiere este Capítulo, quedan relevados de presentar el aviso a que se refiere el artículo citado.

          CFF 25

Adicionada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

Capítulo II.13.8.                Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sinaloa por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 17 de febrero de 2011.

                                   Pago en Parcialidades del ISR e IETU anual

II.13.8.1.                     Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en la declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en seis parcialidades, cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la declaración del ejercicio, presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten el número de parcialidades elegidas y el monto de cada una de ellas.

II.      Copia de la declaración anual del ejercicio 2010.

III.     Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la información de dicha declaración, en caso de haberla presentado por medios electrónicos.

IV.    Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                                   La segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de los meses de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos iguales y deberán pagarse con la actualización correspondiente a cada mes.

                                   DECRETO DOF 17/FEB/11, PRIMERO

                                   Pago en parcialidades del ISR retenido

II.13.8.2.                     Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto citado.

II.      Copia de las declaraciones provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del 50% del adeudo.

III.     Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de dichos pagos provisionales, en caso de haberlos presentado por medios electrónicos.

IV.    Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo para su original.

                                   La segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011, utilizando exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a petición del contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                                   DECRETO DOF 17/FEB/11, TERCERO

                                   Diferimiento del pago de parcialidades con autorización previa al mes de febrero de 2011

II.13.8.3.                     Para los efectos del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que optaron por el beneficio de diferir los pagos de conformidad con lo establecido en el Artículo Quinto del Decreto, en el que se señale el número de crédito con el que se controla su adeudo.

II.      Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                                   DECRETO DOF 17/FEB/11, QUINTO

Capítulo II.13.9. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sonora por los fenómenos meteorológicos  que se indican, publicado en el DOF el día 22 de febrero de 2011

                                   Pago en Parcialidades del ISR e IETU anual

II.13.9.1.                     Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en la declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en seis parcialidades, cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la declaración del ejercicio, presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten el número de parcialidades elegidas y el monto de cada una de ellas.

II.      Copia de la declaración anual del ejercicio 2010.

III.     Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la información de dicha declaración, en caso de haberla presentado por medios electrónicos.

IV.    Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                                   La segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de los meses de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos iguales y deberán pagarse con la actualización correspondiente a cada mes.

                                   DECRETO DOF 22/FEB/11, PRIMERO

                                   Pago en parcialidades del ISR retenido

II.13.9.2.                     Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto citado.

II.      Copia de las declaraciones provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del 50% del adeudo.

III.     Copia del cuse de recibo electrónico con sello digital de la información de dichos pagos provisionales, en caso de haberlos presentado por medios electrónicos.

IV.    Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                                   La segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011, utilizando exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a petición del contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                                   DECRETO DOF 22/FEB/11, CUARTO

                                   Diferimiento del pago de parcialidades con autorización previa al mes de febrero de 2011

II.13.9.3.                     Para los efectos del Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que optaron por el beneficio de diferir los pagos de conformidad con lo establecido en el Artículo Sexto del Decreto, en el que se señale el número de crédito con el que se controla su adeudo.

II.      Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                                   DECRETO DOF 22/FEB/11, SEXTO

Capítulo II.13.10. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Tamaulipas por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 25 de febrero de 2011

                                   Pago en Parcialidades del ISR e IETU anual

II.13.10.1.                   Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en la declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en seis parcialidades, cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la declaración del ejercicio, presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten el número de parcialidades elegidas y el monto de cada una de ellas.

II.      Copia de la declaración anual del ejercicio 2010.

III.     Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la información de dicha declaración, en caso de haberla presentado por medios electrónicos.

IV.    Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                                   La segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de los meses de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos iguales y deberán pagarse con la actualización correspondiente a cada mes.

                                   DECRETO DOF 25/FEB/11, PRIMERO

                                   Pago en parcialidades del ISR retenido

II.13.10.2.                   Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto citado.

II.      Copia de las declaraciones provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del 50% del adeudo.

III.     Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de dichos pagos provisionales, en caso de haberlos presentado por medios electrónicos.

IV.    Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                                   La segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011, utilizando exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a petición del contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                                   DECRETO DOF 25/FEB/11, CUARTO

                                   Diferimiento del pago de parcialidades con autorización previa al mes de febrero de 2011

II.13.10.3.                   Para los efectos del Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que optaron por el beneficio de diferir los pagos de conformidad con lo establecido en el Artículo Sexto del Decreto, en el que se señale el número de crédito con el que se controla su adeudo.

II.      Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                                   DECRETO DOF 25/FEB/11, SEXTO