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I.6.    Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo I.6.1.       Disposiciones generales

Capítulo I.6.2.       De las obligaciones de los contribuyentes

I.7.    Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo I.7.1.       Tarifas

Capítulo I.7.2.       Cálculo del impuesto

I.8.    Contribuciones de mejoras

I.9.    Derechos

I.10.  Impuesto sobre automóviles nuevos

I.11.  Impuesto a los depósitos en efectivo

I.12.  Ley de Ingresos de la Federación

I.13.  De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

Capítulo I.13.1.     Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Capítulo I.13.2.     Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005

Capítulo I.13.3.     Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007

Capítulo I.13.4.     Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006

Capítulo I.13.5.     Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007

Capítulo I.13.6.     De la enajenación de cartera vencida

Capítulo I.13.7. Del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 16 de mayo de 2008 y el 24 de diciembre de 2010

Adicionada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

Capítulo I.13.8.         “Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos, publicado en el DOF el 15 de febrero  de 2011”
 

 

 

Título I.6. Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo I.6.1. Disposiciones generales

          Peso total de los tabacos labrados

I.6.1.1.        Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.

          LIEPS 2, 5

          Marbetes o precintos como signo de control sanitario

I.6.1.2.        Para los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.

          LIEPS 3

 

          Requisitos para el acreditamiento del IEPS trasladado en la adquisición de alcohol o alcohol desnaturalizado

I.6.1.3.        Para los efectos del artículo 4, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán acreditar el impuesto que les hubiese sido trasladado en la adquisición de dichos bienes, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.

          LIEPS 4

DEROGADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Capítulo I.6.2. De las obligaciones de los contribuyentes

          Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS

I.6.2.1.        Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en el documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.

          RLIEPS 14

          Momento opcional para la adhesión de marbetes

I.6.2.2.        Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.

          LIEPS 19

          Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase

I.6.2.3.        Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

          LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.20.

          Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas

I.6.2.4.        Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas 2.2.2., 2.2.6. o 2.7.4, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según corresponda.

          Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos, solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores, así como documento mediante el cual la ALJ o la AGGC le hayan otorgado la autorización correspondiente. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.

          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

          LIEPS 19, RCGMCE 2009 2.2.2., 2.2.6., 2.7.4.

          De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos

I.6.2.5.        Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.

Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.

ADICIONADO  Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 17.

 

          LIEPS 20

          Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS

I.6.2.6.        Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar lo señalado en el primer párrafo de la regla I.6.2.5., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del citado artículo.

          Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que deseen optar por la facilidad prevista en esta regla, deberán presentar, a más tardar el 7 de julio de 2010 ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el cual así lo manifiesten.

          Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.

          Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.

          LIEPS 20, RMF 2010 I.6.2.5.

          De los Proveedores de Servicio Autorizado y Organos Verificadores

I.6.2.7.        Los Proveedores de Servicio a que se refiere la regla I.6.2.6., deberán ser autorizados por el SAT, a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en el Apartado C del Anexo 17.

          En caso de que los Proveedores de Servicio Autorizados incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el apartado antes señalado, el SAT a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, revocará su autorización.

          En ningún caso el SAT podrá autorizar a más de cuatro Proveedores de Servicio Autorizados por lo que en la página de Internet del SAT se dará a conocer la lista de los contribuyentes que han obtenido su autorización para ser proveedores de servicio autorizados.

          Los Proveedores de Servicio Autorizados, a fin de mantener la autorización correspondiente, tendrán la obligación de atender cualquier requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, ya que en caso de no hacerlo, se considerará como causal para revocar la autorización.

          El SAT, podrá autorizar hasta dos Organos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicio Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, los cuales deberán ser contratados por dicho proveedor dentro de los 90 días naturales siguientes a aquel en que hayan obtenido la autorización del SAT. Los Proveedores de Servicio Autorizado tendrán la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias al Organo verificador que hayan contratado para que se lleven a cabo las verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que así se requiera, le deberán permitir el acceso a sus instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.

          Los Organos Verificadores a que se refiere esta regla, deberán ser autorizados por el SAT, a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en el Apartado E del Anexo 17.

          En caso de que los Organos Verificadores incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el Apartado anteriormente señalado, el SAT a través de la AGJ o la AGGC revocará su autorización.

          LIEPS 20, RMF 2010 I.6.2.6.

          Aviso por fallas en los sistemas de cómputo

I.6.2.8.        Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar el aviso a través del buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT, o bien, mediante escrito libre que se presente ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que suceda la falla no imputable al operador.

          Código de Seguridad en cajetillas de cigarros para su venta en México

I.6.2.9.        Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, durante el ejercicio fiscal de 2010, los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, podrán no imprimir el Código de Seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México.

          LIEPS 19

ADICIONADO  Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          El aviso deberá informar detalladamente la problemática que provocó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal.

          LIEPS 20

Título I.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo I.7.1. Tarifas

          Factores de actualización aplicables a las tarifas para el cálculo del ISTUV

I.7.1.1.        Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, los montos de las cantidades establecidas en los artículos 5 y 14 de dicho ordenamiento, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en los rubros A y B del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

I.        Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2008 y dados a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicado en el DOF el 8 de enero de 2008.

          El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2008 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido del 10%.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo 5 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el factor de actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de 137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el INPC del 125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

II.       Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14 de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2008 y dados a conocer en el Decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el DOF el 1 de abril de 2008.

          El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2008 en que se actualizaron las cantidades por última vez ha excedido del 10%.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo 14 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el factor de actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de 137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el INPC de 125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

          LISTUV 5, 14, 14-C, CFF 17-A

          Actualización de cantidades de ISTUV

I.7.1.2.        Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, los montos de las cantidades establecidas en los artículos 12 y 14-A de dicho ordenamiento, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en los rubros C y E del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

I.        Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 12 de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2007 y dados a conocer en el rubro H del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006.

          El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido 10%.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo 12 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008, por lo que el factor de actualización es de 1.1040, que es el resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

II.       Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14-A de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2007 y dados a conocer en el rubro E del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006.

          El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido 10%.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo 14-A del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008, por lo que el factor de actualización es de 1.1040, que es el resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 17-A  del CFF.

          LISTUV 12, 14-A, 14-C, CFF 17-A

Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto

          Permiso provisional para circulación en traslado

I.7.2.1.        Para los efectos del artículo 1, tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso provisional para circulación en traslado, con independencia de la denominación que se le dé, cualquier permiso expedido por la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, que permita de manera temporal la circulación de un vehículo.

          LISTUV 1

          Determinación de la base del ISTUV sin incluir IVA

I.7.2.2.        Para los efectos del artículo 1-A, fracción II de la Ley del ISTUV, se considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.

          Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre 1.16 ó 1.11 según se trate de operaciones afectas a la tasa del 16% o del 11% conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido será la base del ISTUV.

          LISTUV 1-A, LIVA 1, 2

          Servicio de transporte “taxis”

I.7.2.3.        Para los efectos del artículo 5, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, al aplicar la tasa de 0.245%, se tendrá por acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el título de concesión o permiso que ampare el servicio público mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan su individualización.

          LISTUV 5

Título I.8. Contribuciones de mejoras

          Actualización de contribuciones de mejoras

I.8.1.  Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del CFF.

          CFF 17-A

Título I.9. Derechos

 Actualización de cuotas de derechos

I.9.1. Para los efectos del artículo 1 de la LFD, se dan a conocer en el Anexo 19 las cuotas vigentes para 2011, en virtud de la publicación en el DOF del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, el 18 de noviembre de 2010.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Actualización de cuotas de derechos

I.9.1.  Para los efectos del artículo 1 de la LFD, se dan a conocer en el Anexo 19 las cuotas vigentes para 2010, en virtud de la publicación en el DOF del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, efectuada en el mismo órgano de difusión el 27 de noviembre de 2009.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.

          CFF 17-A, LFD 1

          Exenciones en el pago por servicios migratorios

I.9.2.  Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

          LFD 8, 12

          Lugar para el pago del derecho por calidad migratoria

I.9.3.  El entero del derecho a que se refiere el artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte  de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

          LFD 8

          Pago del derecho por servicios migratorios en vuelos internacionales

I.9.4.  El entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de abandono del territorio nacional vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro del Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

          LFD 12

          Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones

I.9.5.  El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.

          LFD 42

          Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas

I.9.6.  Para los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.

          LFD 49

          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos

I.9.7.  Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.

          LCF 10-A

          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia

I.9.8.  Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de la citadas Entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

          LFD 191

          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa

I.9.9.  Para los efectos de los artículos 191-E y 199-B de la LFD, el pago de los derechos por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportivo-recreativa, así como por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

          LFD 191-E, 199-B

          Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA

I.9.10.         Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

          LFD 192-C

          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre

I.9.11.         Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

          LFD 194-F, 194-F-1, 194-G

          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de turismo

I.9.12.         Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se realizara ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

          LFD 195-P, 195-Q

          Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos

I.9.13.         Para los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, la forma oficial 5 contenida en el Anexo 1, debidamente sellada, que deberá ser canjeada por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

          LFD 198

          Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos

I.9.14.         Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.

          LFD 198

          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre

I.9.15.         Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen o gocen o aprovechen las playas, las zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría al Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.

          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

          LFD 211-B, 232-C

          Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua

I.9.16.         Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.

          El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).

          LFD 224-A, 281-A

          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles

I.9.17.         Para los efectos del artículo 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

          Los pagos a que se refiere al párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.

          LFD 232, 232-E

          Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros

I.9.18.         Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

          En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

d)      La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

e)      El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

f)       El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.

i)       En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

          LFD 241, CFF 17-A

          Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país

I.9.19.         Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

          En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

d)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

e)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.

f)       El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)      En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

          LFD 242, CFF 17-A

          Definición de megahertz, para el pago de derechos

I.9.20.         Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.

          LFD 241, 242

          Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería

I.9.21.         Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.

          LFD 27, 262

          Pago del derecho sobre minería

I.9.22.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.

          LFD 264

          Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano

I.9.23.         Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con la copia de la Declaración General de Pago de Derechos, deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.

          LFD 291

          Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.9.24.         Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.

          Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.

          LFD 289, 291

          Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo

I.9.25.         Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.

          Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

          LFD 289

          Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves

I.9.26.         Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:

I.        Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de la LFD.

II.       Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.

          LFD 289, 290

          Comprobantes de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.9.27.         Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación de la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de Derechos” cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar la forma oficial mencionada.

Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General de Pago de Derechos” ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General de Pago de Derechos” ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          LFD 289, 291

          Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América

I.9.28.         Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.

          CFF 20

          Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones

I.9.29.         El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.

          Información sobre descargas de aguas residuales

I.9.30.         Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II de la LFD, sobre derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.

Título I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

          Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN

I.10.1.         Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2011 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el primer párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2010 y dadas a conocer en el rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009.

Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2009 al mes de noviembre de 2010.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2010 que fue de 142.782 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2009 que fue de 137.258 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0402.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el primer párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2008.

          Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2008 al mes de noviembre de 2009.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre  de 2009 que fue de 137.258 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2008 que fue de 131.348 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0449.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          LISAN 3, CFF 17-A

          Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN

I.10.2.         Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2011 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2010 y dadas a conocer en el rubro F del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2009 al mes de diciembre de 2010.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010 que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, que fue de 137.970 puntos.

. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0431.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

          Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el rubro F del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2008.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2008 al mes de diciembre de 2009.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre  de 2009 que fue de 137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, que fue de 132.841 puntos.

          Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0386.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          LISAN 8, CFF 17-A

          Integración de la clave vehicular

I.10.3.         Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete dígitos siguientes:

I.        El dígito primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:

0        Automóviles.

1        Camionetas.

2        Camiones.

3        Vehículos importados a la región fronteriza.

4        Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

5        Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

II.       Los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.

          Tratándose de vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:

97      Mercado Común del Sur.

99      Unión Europea.

III.      Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos en los términos de la regla II.10.5., según se trate.

IV.      Los dígitos sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del vehículo de que se trate.

          Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.

          LISAN 13, RMF 2010 II.10.4., II.10.5.

Título I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

          Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados

I.11.1.         Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas cumplan sus obligaciones en materia del IDE:

I.        Número de cuenta del beneficiario final del depósito.

II.       Fecha del depósito.

III.      Monto del depósito.

IV.      Número de referencia o clave del depósito.

V.      Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

          LIDE 1

          Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos

I.11.2.         Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

          En los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

          Para tal efecto, se procederá como sigue:

I.        La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla.

II.       La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere  esta regla.

          En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:

a)      Los datos a que se refiere la regla II.11.2., fracción II, respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones informativas del IDE publicadas en la página de Internet del SAT.

b)      La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.

Asimismo, la fiduciaria deberá manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la institución del sistema financiero, cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del IDE no recaudado.

III.      La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de que fecha lo hará.

          Cuando la institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, fracciones III, V, VI y VII de la Ley del IDE utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la fracción II de esta regla.

          En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero estarán a lo siguiente:

1.       Registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:

a)      La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter.

b)      En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.

2.       Deberán considerar que los depósitos efectuados a cuentas abiertas por fiduciarias, no se ubican en los supuestos previstos en los artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de la Ley del IDE, aún cuando dichas cuentas se identifiquen utilizando la clave en el RFC de la fiduciaria.

          LIDE 1, 2, 4, 12, RMF 2010 II.11.2.

          Cuentas abiertas a nombre de un comisionista

I.11.3.         Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas de depósito a la vista de comisionistas o de administradores de comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de instituciones de crédito, se entenderán efectuados a la institución comitente con la que éstos hayan celebrado el contrato de comisión mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a los depósitos en efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a través de los citados comisionistas o administradores de comisionistas.

          LIDE 1

          Depósitos en efectivo destinados a terceros

I.11.4.         Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de otorgar constancias de recaudación de IDE a cada uno de los terceros y se cumplan los siguientes requisitos:

I.        Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final del pago.

II.       En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.

III.      El comitente debe aceptar en el contrato referido, la disminución del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de pago.

IV.      El comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su constancia de recaudación, el importe totalizado de las constancias de recaudación emitidas a los comitentes.

V.      Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en los numerales anteriores.

          Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a V de la presente regla.

          Las instituciones del sistema financiero que entreguen constancias de recaudación bajo la mecánica descrita en la presente regla, deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de la fracción V.

          LIDE 1

          Personas morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero

I.11.5.         Las personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre actualizada, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes personas morales exentas del IDE, publicadas en la página de Internet  del SAT.

          Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

          Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.

          Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

          Para tal efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos mensuales en los que no se efectuó la recaudación del IDE.

          LIDE 2

          Fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles no sujetos del IDE

I.11.6.         Para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE, se entienden incluidos los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR.

          LIDE 2, RLISR 113

          Depósitos a instituciones del sistema financiero

I.11.7.         Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se considerará que todos los depósitos que se efectúen en cuentas propias de instituciones del sistema financiero se realizan con motivo de su intermediación financiera.

          Para tales efectos, se entenderán incluidos los depósitos que se realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo los depósitos que se realicen con motivo de aportaciones a los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR o que dichas cuentas estén a nombre de alguna de las instituciones siguientes:

I.        Instituciones de crédito.

II.       Administradoras de fondos para el retiro, excepto por los depósitos que se realicen a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual, en los términos del Capítulo X del Título Sexto de las “Disposiciones de Carácter General en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro”, publicadas en el DOF el 30 de julio de 2010, o aquél que lo sustituya.

III.      Uniones de crédito.

IV.      Sociedades financieras populares.

V.      Casas de bolsa.

VI.      Sociedades, asociaciones e instituciones a las que se refieren los artículos 12, fracción V, incisos b), c), e) y f) y 13 de la Ley del IDE, así como el Artículo Sexto, fracción II del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009.

          LIDE 2, 11, 12, 13, LISR 176, DECRETO DOF 07/DIC/09 SEXTO

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Para tales efectos, se entenderán incluidos los depósitos que se realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo que dichas cuentas estén a nombre de instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, sociedades financieras populares, casas de bolsa, o de sociedades, asociaciones e instituciones a las que se refieren los artículos 12, fracción V, incisos b), c), e) y f) y 13 de la Ley del IDE, así como el Artículo Sexto, fracción II del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, o que los depósitos se realicen con motivo de aportaciones a los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          LIDE 2, 11, 12,, DECRETO DOF 07/DIC/09 SEXTO, LISR 176,

 

          Concepto de depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas por créditos otorgados

I.11.8.         Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se entenderá por depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, aquéllos que se destinen para el pago de dichos créditos.

          LIDE 2

          Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero

I.11.9.         Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.

          LIDE 2

          Distribución del IDE entre cotitulares

I.11.10.       Para los efectos de los artículos 2, fracción III, tercer párrafo y 3, segundo párrafo de la Ley del IDE, la distribución del citado impuesto podrá realizarse entre las personas que aparezcan en el contrato respectivo como cotitulares, siempre que la institución del sistema financiero de que se trate cuente con la capacidad técnica y operativa para ello.

          Cada institución podrá establecer el procedimiento y los mecanismos para la tramitación correspondiente, sin embargo, la comunicación por escrito que presente el titular registrado de la cuenta deberá contener al menos los siguientes datos:

I.        Datos de identificación del titular y de los cotitulares:

a)      RFC.

b)      CURP. (opcional)

c)      Apellido paterno.

d)      Apellido materno.

e)      Nombre(s).

f)       Firma del titular.

II.       Datos sobre la distribución del impuesto:

a)      Ejercicio fiscal.

b)      Número o clave de la cuenta en la que se solicite la distribución del impuesto.

c)      Número de cotitulares.

d)      Porcentaje de distribución del impuesto entre el titular y sus cotitulares.

          La comunicación a que se refiere el segundo párrafo de esta regla surtirá efectos a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que sea presentada, siempre que la totalidad de los datos se proporcione de manera correcta a la institución.

          Una vez que surta efectos la distribución del impuesto, no podrá solicitarse una nueva distribución en el mismo ejercicio fiscal.

          El titular registrado de la cuenta podrá solicitar la cancelación de la distribución del impuesto mediante comunicación por escrito dirigida a la institución del sistema financiero de que se trate, la cual surtirá sus efectos a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que ésta sea presentada.

          Las constancias que acrediten el entero mensual o anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo, se expedirán únicamente al titular registrado de la cuenta.

          LIDE 2, 3

          Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera

I.11.11.       Para los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero calcularán el importe total de los depósitos gravados por la Ley, aplicando el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a aquél en el que se recaude el IDE. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en el que se recaude el IDE.

          La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.

          La institución señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio con el que calculó el importe total de los depósitos en efectivo gravados por la Ley.

          Cuando el IDE pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho impuesto.

          LIDE 3

          Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio de las UDI’s

I.11.12.       Para los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar el IDE a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último día del mes de que se trate.

          Cuando se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), se utilizará el tipo de cambio vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.

          LIDE 4

          Momento de la recaudación del IDE en la adquisición de cheques de caja

I.11.13.       Para los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición de cheques de caja, las instituciones del sistema financiero deberán recaudar el IDE al momento en el que dicha adquisición se realice, sobre el monto pagado en efectivo.

          Los sujetos a que se refiere el artículo 2, fracciones I, II, IV y V de la Ley del IDE, solicitarán la devolución del IDE efectivamente pagado por la adquisición de cheques de caja, en términos de las disposiciones fiscales.

          LIDE 2, 4

          Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.11.14.       Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma electrónica IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

          La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

          La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa.

          LIDE 4

          Declaraciones Informativas del IDE por parte de las Instituciones del sistema financiero

I.11.15.       Para los efectos del artículo 4, fracciones III y VII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los 15 mil pesos mensuales, por cliente, deberán presentar en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A, aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en el RFC, en el que se informe dicha circunstancia.

          Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán igualmente manifestar mediante aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones al RFC, cuando comiencen a recibir depósitos en efectivo superiores a los 15 mil pesos mensuales por cliente en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A.

          Tratándose de instituciones del sistema financiero que durante uno o varios meses no recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar, deberán informar mensualmente mediante la forma electrónica denominada IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, sin operaciones, por el periodo de que se trate.

          LIDE 4

          Concepto de momento para efectos del depósito en los casos de falta de fondos

I.11.16.       Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, se entenderá por momento, el día en el que se realice el depósito en cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente abiertas en la institución que corresponda.

          LIDE 4

          Opción para recaudar parcialmente el IDE

I.11.17.       Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, cuando los saldos de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución que corresponda no sean suficientes para cubrir el IDE que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de dicho artículo por falta de fondos en ellas, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar parcialmente el IDE, agotando el total del saldo que tenga cada una de las referidas cuentas y hasta por el monto del IDE a cargo del contribuyente.

          El tipo de cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.

          LIDE 4

          Momento de entrega de la constancia de recaudación del IDE en el caso de la adquisición de cheques de caja

I.11.18.       Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, las constancias que acrediten la recaudación del IDE deberán entregarse a los contribuyentes al momento en el que dicha adquisición se realice. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

          LIDE 4

          Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero mensual del IDE y su contenido

I.11.19.       Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

          Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

          LIDE 4

          Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero anual del IDE y su contenido

I.11.20.       Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 15 del mes de febrero del año de calendario siguiente al año de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

          Las instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.

          Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

          También se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero emitan constancias mensuales que contengan la información del IDE desde el inicio del año hasta el mes al que corresponda la constancia.

          LIDE 4

          Estado de cuenta como constancia de recaudación del IDE

I.11.21.       Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, los estados de cuenta que las instituciones del sistema financiero expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados como constancias de recaudación del IDE, siempre que contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

          Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, expidan los estados de cuenta a que se refiere esta regla en forma electrónica, siempre que dichos estados de cuenta contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

          LIDE 4

          Información anual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.11.22.       Para los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE, la información anual, incluyendo la complementaria y extemporánea, se proporcionará a través de la forma electrónica IDE-A “Declaración informativa anual del impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

          La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

          La información a que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.

          La información a proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que  se informa.

          Las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la información de los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio fiscal a declarar.

          En caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y las características del archivo electrónico antes señalado.

          El IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.

          Asimismo, las instituciones del sistema financiero podrán no proporcionar el detalle de los movimientos de las cuentas de las personas físicas y morales que tengan IDE pendiente de recaudar igual o menor a $2,000.00, siempre que las instituciones mencionadas conserven dicha información y la mantengan a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF. Dichas autoridades podrán requerir la citada información sin que se considere que se inicia el ejercicio de sus facultades de comprobación.

          CFF 30, LIDE 4

          Información que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras

I.11.23.       Para los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:

I.        Datos de identificación de la cuenta concentradora:

a)      Número de cuenta.

II.       Información de los depósitos por operación:

a)      Fecha del depósito.

b)      Monto del depósito.

c)      Número de referencia o clave del depósito.

d)      Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

          Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.

          Cuando por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla, éstos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley del IDE, sin considerar dichos depósitos. En este caso, los titulares de las cuentas concentradoras no serán responsables solidarios hasta por el monto del IDE que estén obligados a recaudar y haya sido causado por los depósitos en efectivo respecto de los cuales no hayan sido informados; siempre y cuando recauden el IDE pendiente por falta de información el día hábil siguiente a aquél en el que la institución de que se trate ponga a su disposición dicha información.

          Cuando la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio, obtengan dicho dato.

          LIDE 4

          IDE efectivamente pagado en el mes de que se trate

I.11.24.       Para los efectos de los artículos 4, fracción V, 7 y 8 de la Ley del IDE, se podrá considerar que el IDE correspondiente al mes de que se trate fue efectivamente pagado en dicho mes, aún cuando hubiese sido recaudado a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último día del mismo mes de que se trate.

          LIDE 4, 7, 8

          Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros

I.11.25.       Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes podrán estar a lo siguiente:

I.        Acreditar una cantidad equivalente al IDE efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a terceros en dicho mes o ejercicio.

II.       Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere la fracción anterior existiere una diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad a favor contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF.

          Las sociedades controladas también podrán compensar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, contra el ISR que deban entregar a la sociedad controladora en los términos del artículo 76, fracción II de la Ley del ISR, en el periodo de que se trate.

          A su vez, la sociedad controladora podrá reconocer en el pago provisional consolidado de que se trate, el ISR pagado por las sociedades controladas en los términos del párrafo anterior.

III.      Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren las fracciones anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución en los términos de los artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, según corresponda.

          CFF 23, LIDE 7, 8, LISR 76

          Opción para personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio de acreditar IDE pagado contra los impuestos pagados a la Federación

I.11.26.       Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, tratándose de personas físicas que tributen bajo el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, se entenderá que el IDE efectivamente pagado en el ejercicio o, en su caso, en el mes de que se trate, será acreditable solamente contra los impuestos pagados a la Federación en el periodo que corresponda.

          LIDE 7, 8

          Acreditamiento, compensación y devolución del IDE

I.11.27.       Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR a su cargo contra el cual puedan acreditar el IDE efectivamente pagado en dicho mes, en virtud de haber realizado el pago provisional del ISR correspondiente, de encontrarse disminuyendo pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, o bien, de haber efectuado el acreditamiento de otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento del IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, con lo cual la diferencia que subsista a su favor pueda ser susceptible de acreditarse contra el ISR retenido a terceros en dicho mes.

          Del mismo modo, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR retenido a terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan efectuado el entero correspondiente o hayan acreditado contra éste otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento de la diferencia de IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, permitiendo así la generación de una diferencia susceptible de ser compensada contra otras contribuciones federales en términos del artículo 23 del CFF.

          Si después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 8 citado, subsistiere alguna diferencia susceptible de compensarse, los contribuyentes que no hayan causado otras contribuciones federales, o bien, que hayan extinguido sus obligaciones de pago por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, podrán considerar que la compensación de dicha diferencia se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, generando una diferencia susceptible de solicitarse en devolución.

          La opción anteriormente señalada no releva al contribuyente de dictaminar la solicitud de devolución del IDE establecida en el artículo 8, cuarto párrafo de la citada Ley.

          Lo anterior resulta aplicable en lo conducente a los mecanismos de acreditamiento, compensación y, en su caso, devolución a que se refiere el artículo 7 de la Ley del IDE.

          LIDE 7, 8, CFF 23

          Devolución dictaminada

I.11.28.       Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, se tendrá por cumplida la obligación de dictaminar la devolución mensual solicitada, cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros u opte por hacerlo conforme a los artículos 32-A y 52 del CFF, siempre que, en este último caso, haya presentado el dictamen del penúltimo ejercicio fiscal, o en su caso, del último ejercicio.

          LIDE 8, CFF 32-A, 52

DEROGADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Recaudación del IDE cuando las cuentas estén aseguradas o embargadas

I.11.29.       Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.

          Si como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.

          CFF 156-BIS, LIDE 4

          Tratamiento aplicable a otras instituciones recaudadoras del IDE

I.11.30.       Para los efectos de los Títulos I.11. y II.11., cuando se haga referencia a instituciones del sistema financiero, también se entenderán comprendidas las instituciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley del IDE.

          LIDE 13, RMF 2010 I.11., II.11.

Título I.12. Ley de Ingresos de la Federación

          Definición de vehículos de baja velocidad o bajo perfil

I.12.1.         Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la LIF, se entiende por:

I.        Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 3,550 HP, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II.       Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.

          LIF 16

          Estímulo fiscal para vehículos de baja velocidad o bajo perfil

I.12.2.         Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismos en carreteras federales o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

          En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el citado informe.

II.       Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

d)      Consumo mensual de diesel, expresado en litros.

e)      Horas de trabajo mensual.

III.      Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

          CFF 29, 29-A, LIF 16

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo

I.12.3.         Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I, segundo párrafo, III y último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

          LIF 16

          Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas

Reformada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011
I.12.4.                         Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, debiendo acompañar a la misma, los comprobantes en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF; CURP  del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la FIEL y la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diesel.
Reformada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

I.12.4.         Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a la misma, original y copia de los comprobantes en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF; CURP  del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del Representante Legal; copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior; el certificado de la FIEL y original y copia de la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diesel.

          En aquellos casos en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación:

I.        Para acreditar el Régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o

II.       Para acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros.

III.      Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.

IV.      Respecto del bien en el que utiliza el diesel: original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.

          Los contribuyentes personas morales, deberán exhibir además, copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público, que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria.

          Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS aún y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diesel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco contribuyentes.

          Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra dividido el país.

          RCFF 57, RMF 2010 II.13.2.9.

          Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para maquinaria, vehículos marinos y de baja velocidad,

I.12.5.         Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

          LIF 16

          Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado

I.12.6.         Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción IV y último párrafo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el SAT; tarjeta de crédito; débito o de servicios; ésta última será la que se refiere la regla I.2.10.19., tercer párrafo, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

          Cuando los contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor  será cero.

          El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF.

          Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la citada Ley.

          CFF 29, 29-A, LIF 16, RMF 2010 I.2.10.19.

          Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje

I.12.7.         Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I.        Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

          En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d)      Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II.       Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

III.      Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

IV.      Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

          LIF 16

          Comprobantes e información requeridos por enajenación de diesel para agricultores

I.12.8.         Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:

I.        La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

II.       En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla I.12.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

1.       Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.

2.       Número del comprobante de que se trate.

3.       Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

4.       Periodo al que corresponde la información.

5.       Número de la tarjeta inteligente.

          LIF 16

ADICIONADO  EL Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

 Diesel vehículos marinos

I.12.9. Para efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diesel utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.

II. Presentar a más tardar el 31 marzo de 2011 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que señale que aplicará el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que haya utilizado el diesel por el que se solicita el estímulo fiscal, de conformidad con lo siguiente:

a). Nombre de cada una de las embarcaciones;

b). Matricula de cada una de las embarcaciones;

c) Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones;

d) Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y

e) Cálculo promedio del consumo de diesel en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.

Tratándose de vehículos marinos que hayan sido adquiridos durante 2011, deberá presentar esta información dentro de los 30 días posteriores a la fecha de su adquisición.

III. Presentar de manera trimestral ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, un informe en escrito libre por cada una de sus embarcaciones a que se refiere el numeral 3, que contenga lo siguiente:

a) Consumo mensual de diesel, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;

b) Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y

c) Copia de los comprobantes que amparen la adquisición de diesel, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

 LIF 16, CFF 29, 29-A, 32-D

Título I.13. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

          Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir

I.13.1.1.      Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán destruidos, se trasladen por su propio impulso y contengan todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta  de circulación.

          RMF 2010 I.13.1.2.

          Entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente

I.13.1.2.      Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

          RMF 2010 I.13.1.1.

          Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT

I.13.1.3.      Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Presenten ante la ALSC o ante la ACNI según corresponda, solicitud mediante escrito libre que contenga:

a)      Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Capítulo o que esté constituido como centro de destrucción de chatarra.

b)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c)       Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos o chatarra o bien, que el material metálico de reciclaje obtenido será utilizado en más de 80% en los procesos de fusión siderúrgicos que realiza la misma empresa.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

c)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos o chatarra.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 57 del Reglamento del CFF.

          Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos o chatarra serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras actividades en este ejercicio.

d)      Copia de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

II.       Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

III.      Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán presentar el documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.13.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

III.      Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC, manifestarán bajo protesta de decir verdad que se encuentran al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales desde el período transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

IV.      Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V.      Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:

a)      Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b)      Fecha de emisión del certificado.

c)      Número de folio del certificado y de la báscula.

d)      Datos del vehículo que se destruyó:

1.       Marca.

2.       Tipo o clase.

3.       Año modelo.

4.       Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5.       Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6.       Número de motor.

7.       Número de folio de la tarjeta de circulación.

          El aviso a que se refiere la fracción IV, así como la relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior a que hace mención la fracción V de esta regla podrán presentarse mediante escrito libre, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

          La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.

          En la página de Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social, domicilio fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se les hubiera revocado.

          La autorización, la no renovación y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

          En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la fracción IV de esta misma regla, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en la regla II.13.2.9.

          RCFF 57, RMF 2010 II.13.2.9.

          Opción para transmitir el estímulo cuando no se tengan impuestos contra cuales aplicarlo

I.13.1.4.      Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.

          En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.

          No adquisición ni comercialización para efectos aduaneros cuando se reciban vehículos usados de procedencia extranjera

I.13.1.5.      Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.

          Momento de acumulación del estímulo fiscal para efectos del ISR

I.13.1.6.      Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.

          Las entidades federativas establecerán el procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y suburbano

I.13.1.7.      Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas establecerán el procedimiento para  que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.

Capítulo I.13.2. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005

          Pago del ISR de ingresos por intereses, dividendos o utilidades provenientes del extranjero

I.13.2.1.      Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:

I.        Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo.

II.       El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero.

III.      Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente.

IV.      Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.

          Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la TESOFE. Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto correspondiente.

          Plazo para donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad

I.13.2.2.      Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.

          A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.

          Mecánica para que las instituciones donatarias soliciten la donación de productos destinados a la alimentación

I.13.2.3.      Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las instituciones donatarias a que se refiere dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en la página de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que  se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

          Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

          La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

          Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

          Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

          RLISR 88-B

Capítulo I.13.3. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007

          ISR por acreditar de maquiladoras

I.13.3.1.      Para los efectos del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el ISR propio del ejercicio y el pago provisional del ISR propio por acreditar, serán los efectivamente pagados en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se considerará efectivamente pagado el ISR cubierto con los acreditamientos o las reducciones establecidas en las disposiciones fiscales, tal como el beneficio fiscal a que se refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.

          LISR 215, 216, 216-Bis, LIETU 8, Artículo quinto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007

Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006

          Retención en ingreso por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles

I.13.4.1.      Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que cubran con recursos propios el ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR, cumplen con el requisito a que se refiere el artículo 31, fracción V de la citada Ley, siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de la Ley del ISR.

          LISR 31, 86, 188

          Uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal

I.13.4.2.      Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, resulta aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.

          LISR 188

Capítulo I.13.5. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre  de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el  28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007

          Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas

I.13.5.1.      Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

          DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, 28/11/06 SEPTIMO, 5/11/07 DECIMO PRIMERO

          Leyenda de pago en especie en los recibos expedidos por los artistas

I.13.5.2.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.

          El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.

          CFF 29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO

          Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados

I.13.5.3.      Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9o., fracción IV de la Ley del IVA.

          DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, LIVA 9

          Autofacturación de comerciantes de artes plásticas y antigüedades

I.13.5.4.      Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como con lo previsto en el artículo 39 de su Reglamento, dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y el adquirente proporcionará copia al enajenante.

II        Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.

III.      Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.

          Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".

          CFF 29, 29-A, RCFF 39, DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO

          Opción para los artistas de no llevar contabilidad

I.13.5.5.      Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

          DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO

Capítulo I.13.6. De la enajenación de cartera vencida

          Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos

I.13.6.1.      Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.13.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

          LISR 9, CIRCULARES 1428, 1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF 2010 I.13.6.2.

          Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida

I.13.6.2.      Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

I.        Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

II.       Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

III.      Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

IV.      Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

V.      Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.

VI.      Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

VII.     Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

a)      Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

          Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

          Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

          Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

b)      La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el  que resulte mayor.

c)      Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

          El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

          El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

          Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

d)      Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.

e)      La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

          En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

f)       Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

          Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

          Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.

          LISR 46, LIVA 15, RMF 2010 I.5.2.2., I.5.2.3., I.13.6.1., I.13.6.4., I.13.6.5., I.13.6.6., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO

          Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria

I.13.6.3.      En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.

          LISR 46

          Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida

I.13.6.4.      Las personas morales que opten y cumplan con la regla I.13.6.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

I.        Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

II.       Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

a)      El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

c)      El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla I.13.6.2.

d)      Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla I.13.6.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

e)      El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

III.      La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

          LISR 46, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2010 I.13.6.2.

          Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social

I.13.6.5.      Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.13.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

I.        Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

II.       El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

III.      El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.

IV.      En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.

          Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

I.        Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

          Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

II.       Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

III.      Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

          El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

          El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

          Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

IV.      En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

a)      El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

c)      Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

d)      El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo  de esta regla.

e)      Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

f)       Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

g)      El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

h)      La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

          La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

          LISR 46,154-BIS, RMF 2010 I.13.6.2.

          No acumulación de ingresos por condonación de créditos

I.13.6.6.      Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla I.13.6.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

          LISR DT 2002 ART. SEGUNDO, RMF 2010 I.13.6.2.

Capítulo I.13.7. Del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 16 de mayo de 2008 y el 24 de diciembre de 2010

. Cálculo del porcentaje de maquinaria y equipo

I.13.7.1. Para los efectos del artículo 33, fracción III, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el porcentaje mencionado en dicho párrafo se calculará el último día del ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada, entre el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo referido en el primer y el segundo párrafos de la misma fracción.

El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo referido en el primer y segundo párrafos de la fracción III del artículo 33 del Decreto a que se refiere este Capítulo, se calculará de conformidad con lo siguiente:

I. Tratándose de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada, como sigue:

a) Se considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de la maquinaria y equipo.

b) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.

II. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:

a) Se considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de la maquinaria y equipo.

b) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.

III. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:

a) Se considerará como monto original de la inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo.

b) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.

IV. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de una parte no relacionada y tomada en arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:

a) En el caso de que la parte no relacionada sea residente en México, se considerará como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria y equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o lo entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de maquila, lo que suceda primero.

b) En el caso de que la parte no relacionada sea residente en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de la maquinaria y equipo.

c) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso que corresponda, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron usados, recibidos o importados, según se trate, hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.

En ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla será inferior al 10% del monto original de la inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de las fracciones anteriores.

Los montos pendientes de depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se actualizarán desde el mes en que se importó, adquirió o empezó a utilizar cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

 

Capítulo I.13.8. Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos, publicado en el DOF el 15 de febrero de 2011

                                   Presentación del aviso en términos del artículo 25 del CFF

I.13.8.1.                      Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo y el artículo 25, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que opten por aplicar los beneficios del Decreto a que se refiere este Capítulo, no se encuentran obligados a presentar el aviso a que se refiere el artículo citado.

                                   Se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual.

                                   CFF 25, DECRETO DOF 15/FEB/11, PRIMERO

                                   Requisitos de los comprobantes fiscales que expidan las instituciones educativas privadas

I.13.8.2.                      Para los efectos del Artículo Primero, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo y el artículo 29-A, fracciones IV y V del CFF, los comprobantes fiscales que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, se ajustarán a lo siguiente:

I.       Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre del alumno y, en su caso, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante.

II.      Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave del RFC de este último.

                                   CFF 29-A, DECRETO DOF 15/FEB/11, PRIMERO

                                   Acumulación de pagos por servicios de enseñanza realizados de enero a abril de 2011

I.13.8.3.                      Para efectos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y Artículo Segundo Transitorio del mismo, los pagos por concepto de servicios de enseñanza que se hubieran realizado durante el periodo de enero a abril de 2011 o aquéllos que se hubieren efectuado de forma anticipada en dicho periodo por concepto de servicios de enseñanza que se otorguen en dicho ejercicio, podrán ampararse con un comprobante fiscal que al efecto expidan o reexpidan las instituciones educativas privadas con posterioridad a la realización de dicho pago en los términos de la regla I.13.8.2., en el que deberá acumularse el total de los pagos realizados, siempre que los mismos se hubieran pagado mediante cheque nominativo del contribuyente, traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casa de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

                                   En caso de que derivado de la reexpedición de comprobantes se realice la cancelación de un comprobante previo, el nuevo comprobante deberá hacer referencia al número de folio de aquél que se hubiera cancelado.

                                   RMF 2010 I.13.8.2., DECRETO DOF 15/FEB/11, SEGUNDO, Segundo Transitorio