Título I.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
|
Capítulo I.6.1. Disposiciones generales
|
Peso total de los tabacos labrados
|
I.6.1.1.
Para los
efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del
artículo 5, segundo párrafo de
la Ley
del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados
que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se
aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.
|
LIEPS 2, 5
|
Marbetes o
precintos
como signo de control sanitario
|
I.6.1.2.
Para los efectos del
artículo
3, fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá
que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario,
cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de
regulación, control y fomento sanitarios.
|
LIEPS
3
|
Requisitos para el acreditamiento del IEPS trasladado en la
adquisición de alcohol o alcohol desnaturalizado
I.6.1.3.
Para los efectos del artículo 4, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los
contribuyentes que adquieran alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán
acreditar el impuesto que les hubiese sido trasladado en la adquisición
de dichos bienes, siempre que cumplan con los demás requisitos
establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.
LIEPS 4
|
DEROGADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Capítulo I.6.2. De
las obligaciones de los contribuyentes
|
Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS
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I.6.2.1.
Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación
Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en el
documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.
|
RLIEPS 14
|
Momento
opcional para la adhesión de marbetes
|
I.6.2.2.
Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen
bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar
por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra
etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su
envasamiento.
|
LIEPS 19
|
Autorización
para adhesión de marbetes al frente del envase
|
I.6.2.3.
Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por
cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir
marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta
y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en
la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes
de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.
|
LIEPS 19, RMF 2010 II.6.2.20.
|
Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos,
tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas
alcohólicas
|
I.6.2.4.
Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma
ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto
en las reglas 2.2.2., 2.2.6. o 2.7.4, de las Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior para 2009, podrán considerar cumplida la
obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas
ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según
corresponda.
|
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla
podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante
la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de
importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos
por la adquisición de los mismos, solicitud de autorización para
importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores, así
como documento mediante el cual
la ALJ
o la AGGC
le hayan otorgado la autorización correspondiente. Para estos efectos,
la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes
o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los
bienes consignados en el pedimento respectivo.
|
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de
la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles
incristalizables.
|
LIEPS 19,
RCGMCE 2009 2.2.2., 2.2.6.,
2.7.4.
|
De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de
efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos
|
I.6.2.5.
Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que
cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir
con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de
información, así como de envío de la información, señalados en el
apartado B del Anexo 17.
|
Tratándose de los
contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de
programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros
semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su
desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se
transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán
optar por cumplir con lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta
regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado H
del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado. |
ADICIONADO Viernes 3 de diciembre
de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con
apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá
cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características
técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el
apartado F del Anexo 17.
|
|
LIEPS 20
|
Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios
a que se refiere el artículo 20, fracción I de
la Ley del IEPS
|
I.6.2.6.
Para los
efectos del artículo 20, fracción II de
la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar
lo señalado en el primer párrafo de la regla I.6.2.5., podrán cumplir
con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través
de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para
proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en
tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del
citado artículo.
|
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que deseen optar
por la facilidad prevista en esta regla, deberán presentar, a más tardar
el 7 de julio de 2010 ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal,
escrito libre en el cual así lo manifiesten.
|
Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor
de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de
seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los
sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo
17.
|
Lo establecido en la presente regla no aplica a los
contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos
únicamente a través de agencias.
|
LIEPS 20, RMF 2010 I.6.2.5.
|
De los Proveedores de Servicio Autorizado y Organos Verificadores
|
I.6.2.7.
Los Proveedores de Servicio a que se refiere la regla I.6.2.6.,
deberán ser autorizados por el SAT, a través de
la AGJ
o la AGGC
según corresponda, previo cumplimiento de todos los requisitos y
obligaciones contenidos en el Apartado C del Anexo 17.
|
En caso de que los Proveedores de Servicio Autorizados incumplan
con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el apartado
antes señalado, el SAT a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, revocará su
autorización.
|
En ningún caso el SAT podrá autorizar a más de cuatro Proveedores
de Servicio Autorizados por lo que en la página de Internet del SAT se
dará a conocer la lista de los contribuyentes que han obtenido su
autorización para ser proveedores de servicio autorizados.
|
Los Proveedores de Servicio Autorizados, a fin de mantener la
autorización correspondiente, tendrán la obligación de atender cualquier
requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar el correcto
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regla y en
el Anexo 17, ya que en caso de no hacerlo, se considerará como causal
para revocar la autorización.
|
El SAT, podrá autorizar hasta dos Organos Verificadores
encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicio
Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla
y en el Anexo 17, los cuales deberán ser contratados por dicho proveedor
dentro de los 90 días naturales siguientes a aquel en que hayan obtenido
la autorización del SAT. Los Proveedores de Servicio Autorizado tendrán
la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias al Organo
verificador que hayan contratado para que se lleven a cabo las
verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso
de que así se requiera, le deberán permitir el acceso a sus
instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto
cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.
|
Los Organos Verificadores a que se refiere esta regla, deberán
ser autorizados por el SAT, a través de la AGJ o la AGGC según corresponda,
previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en
el Apartado E del Anexo 17.
|
En caso de que los Organos Verificadores incumplan con alguno de
los requisitos u obligaciones establecidos en el Apartado anteriormente
señalado, el SAT a través de
la AGJ o
la AGGC
revocará su autorización.
|
LIEPS 20, RMF 2010
I.6.2.6.
|
Aviso por fallas en los
sistemas de cómputo
|
I.6.2.8.
Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán
presentar el aviso a través del buzón institucional que se establece en
la página de Internet del SAT, o bien, mediante escrito libre que se
presente ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los dos días hábiles
siguientes a aquél en que suceda la falla no imputable al operador.
|
Código de Seguridad en cajetillas de cigarros para su
venta en México
|
I.6.2.9. Para los efectos del
artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, durante el
ejercicio fiscal de 2010, los productores, fabricantes e
importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción
de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano,
podrán no imprimir el Código de Seguridad en cada una de las
cajetillas de cigarros para su venta en México.
|
LIEPS 19
|
|
ADICIONADO Viernes 3 de diciembre
de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
El aviso deberá informar detalladamente la problemática que
provocó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho
precepto legal.
|
LIEPS 20
|
Título I.7.
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
|
Capítulo I.7.1.
Tarifas
|
Factores de actualización aplicables a las tarifas para el
cálculo del ISTUV
|
I.7.1.1.
Para los efectos del artículo 14-C de
la Ley del ISTUV, los montos de las cantidades
establecidas en los artículos 5 y 14 de dicho ordenamiento, se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el
mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para
la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde
el mes en que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes
del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
|
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se
actualizan las cantidades que se dan a conocer en los rubros A y B del
Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento
siguiente:
|
I.
Los montos
de las cantidades establecidas en el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, fueron
actualizados por última vez en el mes de enero de 2008 y dados a conocer
en el rubro A del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007, publicado en el DOF el 8 de enero de 2008.
|
El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero
de 2008 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha
excedido del 10%.
|
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la
actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo
5 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido
desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por
última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se
exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia,
el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes
de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el factor de
actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de
137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el
INPC del 125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de
conformidad con el artículo 17-A del CFF.
|
II.
Los montos
de las cantidades establecidas en el artículo 14 de la Ley del ISTUV, fueron
actualizados por última vez en el mes de enero de 2008 y dados a conocer
en el Decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el DOF el 1 de abril de 2008.
|
El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero
de 2008 en que se actualizaron las cantidades por última vez ha excedido
del 10%.
|
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la
actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo
14 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido
desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por
última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se
exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia,
el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes
de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el factor de
actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de
137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el
INPC de 125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de
conformidad con el artículo 17-A del CFF.
|
LISTUV 5, 14, 14-C, CFF 17-A
|
Actualización de
cantidades de ISTUV
|
I.7.1.2.
Para los
efectos del artículo 14-C de
la Ley
del ISTUV, los montos de las cantidades establecidas en los artículos 12
y 14-A de dicho ordenamiento, se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por
última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a
partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que
se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se
considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se
actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el
que se exceda el por ciento citado.
|
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se
actualizan las cantidades que se dan a conocer en los rubros C y E del
Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento
siguiente:
|
I.
Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 12 de la Ley del ISTUV, fueron
actualizados por última vez en el mes de enero de 2007 y dados a conocer
en el rubro H del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006.
|
El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero
de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha
excedido 10%.
|
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la
actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo
12 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido
desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por
última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se
exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia,
el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes
de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008, por lo que el factor de
actualización es de 1.1040, que es el resultado de dividir el INPC de
132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el
INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, de
conformidad con el artículo 17-A del CFF.
|
II.
Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14-A de la Ley del ISTUV, fueron
actualizados por última vez en el mes de enero de 2007 y dados a conocer
en el rubro E del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006.
|
El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero
de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha
excedido 10%.
|
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la
actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo
14-A del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido
desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por
última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se
exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia,
el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes
de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008, por lo que el factor de
actualización es de 1.1040, que es el resultado de dividir el INPC de
132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el
INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, de
conformidad con el artículo 17-A del
CFF.
|
LISTUV 12, 14-A, 14-C, CFF 17-A
|
Capítulo I.7.2.
Cálculo del
impuesto
|
Permiso provisional para circulación en traslado
|
I.7.2.1.
Para los efectos del artículo 1, tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso
provisional para circulación en traslado, con independencia de la
denominación que se le dé, cualquier permiso expedido por la autoridad
federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, que permita de
manera temporal la circulación de un vehículo.
|
LISTUV 1
|
Determinación de la base del ISTUV sin incluir IVA
|
I.7.2.2.
Para los efectos del artículo 1-A, fracción II de la Ley del ISTUV, se considera que para determinar
la base del ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate,
cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo
en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y
por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo,
sin incluir el monto del IVA.
|
Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior,
el IVA no se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para
determinar la base del ISTUV se efectuará la separación del IVA,
dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre 1.16 ó
1.11 según se trate de operaciones afectas a la tasa del 16% o del 11%
conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido
será la base del ISTUV.
|
LISTUV 1-A, LIVA 1, 2
|
Servicio de transporte “taxis”
|
I.7.2.3.
Para los efectos del artículo 5, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, al aplicar la
tasa de 0.245%, se tendrá por acreditado que los vehículos proporcionan
el servicio de transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el
título de concesión o permiso que ampare el servicio público mencionado,
se precisen los datos del vehículo que permitan su individualización.
|
LISTUV 5
|
Título
I.8. Contribuciones de mejoras
|
Actualización de contribuciones de mejoras
|
I.8.1.
Cuando la Ley de Contribución de
Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica,
establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones
y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se
estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del CFF.
|
CFF 17-A
|
Título I.9. Derechos
|
Actualización
de cuotas de derechos
|
I.9.1. Para los
efectos del artículo 1 de
la LFD, se dan a conocer en el Anexo 19 las
cuotas vigentes para 2011, en virtud de la publicación en el DOF
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, el 18 de noviembre de
2010.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Actualización de cuotas de derechos
I.9.1.
Para los
efectos del artículo 1 de
la LFD, se dan a conocer en el Anexo 19 las cuotas
vigentes para 2010, en virtud de la publicación en el DOF del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, efectuada en el mismo
órgano de difusión el 27 de noviembre de 2009.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados
en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de
la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las
dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las
mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos
citados.
|
CFF 17-A, LFD 1
|
Exenciones en el pago por servicios migratorios
|
I.9.2.
Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y
12 de la LFD, se otorgarán las mismas
exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
|
LFD 8, 12
|
Lugar para el pago del derecho por calidad migratoria
|
I.9.3.
El entero del derecho a que se refiere el artículo 8, fracciones
I, III y VIII de la LFD, tratándose de
internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de
Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los
grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de
México, los aeropuertos que no forman parte
de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o
internacionales en los términos señalados en el o los convenios que al
efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de
conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.
|
LFD 8
|
Pago del derecho por servicios migratorios en vuelos
internacionales
|
I.9.4.
El entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de abandono del territorio
nacional vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y
Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos
aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro del Norte y Ciudad de
México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos
aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los
términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con
ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los
lineamientos que establezca la Secretaría.
|
LFD 12
|
Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones
|
I.9.5.
El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones
de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana,
utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o
mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de
almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se
deberá utilizar la forma oficial 5.
|
LFD 42
|
Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas
|
I.9.6.
Para los efectos del artículo 49, fracción Vl de
la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras
efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal
extranjero.
|
LFD 49
|
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos
|
I.9.7.
Para los efectos del artículo 10-A de
la Ley
de Coordinación Fiscal,
la Secretaría declara que todas las entidades
federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en
materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que
cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
|
LCF 10-A
|
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por
inspección y vigilancia
|
I.9.8.
Para los efectos del artículo 191 de
la LFD, los contratistas con quienes se celebren
contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma,
realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia,
inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas
recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de la citadas
Entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5
al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.
Dichas Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
|
LFD 191
|
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca
deportivo-recreativa
|
I.9.9.
Para los efectos de los artículos 191-E y 199-B de
la LFD, el pago de los derechos por la expedición de
permisos individuales para efectuar la pesca deportivo-recreativa, así
como por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca
deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades
federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9
al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
|
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán
realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo
acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el
órgano de difusión oficial del estado.
|
LFD 191-E, 199-B
|
Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA
|
I.9.10.
Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que
utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional
del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a
disposición del público en general dicha Comisión para consultar los
antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de
Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho
precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia
Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los
cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo
192-C de la citada Ley.
|
LFD 192-C
|
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el
servicio de vida silvestre
|
I.9.11.
Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos
por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora
y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades
federativas tengan firmado con
la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas
se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
|
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán
realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo
acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el
órgano de difusión oficial del estado.
|
LFD 194-F, 194-F-1, 194-G
|
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de
turismo
|
I.9.12.
Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos por los servicios
que se presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la
expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de
Turismo, se realizara ante las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado
con la Secretaría el Anexo 13
al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.
Dichas Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
|
LFD 195-P, 195-Q
|
Formato para pago de derechos por prestadores de servicios
náuticos recreativos
|
I.9.13.
Para los efectos del artículo 198 de
la LFD y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los
prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho
deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas
de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, la forma
oficial 5 contenida en el Anexo 1, debidamente sellada, que deberá ser
canjeada por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo
al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de
dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas
competencia de la Federación.
|
LFD 198
|
Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos
naturales marinos
|
I.9.14.
Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto
a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales
marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales
protegidas competencia de
la Federación, será por persona, por día y por cada
área natural protegida o zona de área natural protegida, según
corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el
usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto
podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o
aprovechamiento de dichos elementos.
|
LFD 198
|
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de
concesión de zona federal marítimo terrestre
|
I.9.15.
Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o
aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la
explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de
inmuebles cuando se usen o gocen o aprovechen las playas, las zona
federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier
otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas
recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias
autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas
cuando tengan firmado con la Secretaría al Anexo 1
del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.
|
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán
realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos
tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1
al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal.
Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en
el Anexo 12.
|
LFD 211-B, 232-C
|
Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua
|
I.9.16.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción
I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de
la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de
compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los
plazos establecidos en el CFF.
|
El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional
trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que
corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación
sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá
descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es)
trimestral(es).
|
LFD 224-A, 281-A
|
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso,
goce o aprovechamiento de inmuebles
|
I.9.17.
Para los efectos del artículo 232 fracciones I, segundo párrafo,
IV y V de la LFD, el pago de los derechos
por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas
o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los
vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas
recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4
al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
|
Los pagos a que se refiere al párrafo anterior, también se podrán
realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo
acuerden expresamente y se publique el convenio en cada municipio en el
órgano de difusión oficial del Estado.
|
LFD 232, 232-E
|
Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros
|
I.9.18.
Para los efectos del artículo 241 de
la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se
podrá calcular conforme a lo siguiente:
|
a)
Los
cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma
individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios
en territorio nacional.
|
b)
Para
determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del
país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la
concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda
nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares
de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a
moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día
en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no
hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de
cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya
pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda
extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se
deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de
que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en
el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
|
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma
conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual,
dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el
número de posiciones orbitales.
|
c)
El importe
obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a
la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo
17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
|
d)
La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el
factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado
por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
1
|
1.02500
|
11
|
0.10511
|
21
|
0.06179
|
31
|
0.04674
|
2
|
0.51883
|
12
|
0.09749
|
22
|
0.05965
|
32
|
0.04577
|
3
|
0.35014
|
13
|
0.09105
|
23
|
0.05770
|
33
|
0.04486
|
4
|
0.26582
|
14
|
0.08554
|
24
|
0.05591
|
34
|
0.04401
|
5
|
0.21525
|
15
|
0.08077
|
25
|
0.05428
|
35
|
0.04321
|
6
|
0.18155
|
16
|
0.07660
|
26
|
0.05277
|
36
|
0.04245
|
7
|
0.15750
|
17
|
0.07293
|
27
|
0.05138
|
37
|
0.04174
|
8
|
0.13947
|
18
|
0.06967
|
28
|
0.05009
|
38
|
0.04107
|
9
|
0.12546
|
19
|
0.06676
|
29
|
0.04889
|
39
|
0.04044
|
10
|
0.11426
|
20
|
0.06415
|
30
|
0.04778
|
40
|
0.03984
|
|
e)
El monto
diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de
origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se
obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d),
entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los
transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los
transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por
1.53.
|
f)
El monto
diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de
origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku,
se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el
inciso e) por 1.53.
|
g)
El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que
se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241,
fracción I de la LFD, la cantidad que resulte
de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional
para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el
número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio
nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
|
h)
El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que
se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241,
fracción II de la LFD, la cantidad que resulte
de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional
para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el
número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio
nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.
|
i)
En ningún
caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán
sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento
alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra
otras contribuciones o aprovechamientos.
|
LFD 241, CFF 17-A
|
Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país
|
I.9.19.
Para los efectos del artículo 242 de
la LFD, se podrá calcular el monto semestral del
derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
|
a)
Los
cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma
individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios
en territorio nacional.
|
b)
El monto
neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la
concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del derecho,
conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se
dividirá entre 365.
|
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma
conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual,
dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el
número de posiciones orbitales.
|
c)
La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el
factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado
por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
1
|
1.02500
|
11
|
0.10511
|
21
|
0.06179
|
31
|
0.04674
|
2
|
0.51883
|
12
|
0.09749
|
22
|
0.05965
|
32
|
0.04577
|
3
|
0.35014
|
13
|
0.09105
|
23
|
0.05770
|
33
|
0.04486
|
4
|
0.26582
|
14
|
0.08554
|
24
|
0.05591
|
34
|
0.04401
|
5
|
0.21525
|
15
|
0.08077
|
25
|
0.05428
|
35
|
0.04321
|
6
|
0.18155
|
16
|
0.07660
|
26
|
0.05277
|
36
|
0.04245
|
7
|
0.15750
|
17
|
0.07293
|
27
|
0.05138
|
37
|
0.04174
|
8
|
0.13947
|
18
|
0.06967
|
28
|
0.05009
|
38
|
0.04107
|
9
|
0.12546
|
19
|
0.06676
|
29
|
0.04889
|
39
|
0.04044
|
10
|
0.11426
|
20
|
0.06415
|
30
|
0.04778
|
40
|
0.03984
|
|
d)
El monto
diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la
cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la
suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda
C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda
Ku, esta última multiplicada por 1.53.
|
e)
El monto
diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México
correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar
la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
|
f)
El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que
se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242,
fracción I de la LFD, la cantidad que resulte
de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional
para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el
número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio
nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.
|
g)
El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que
se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242,
fracción II de la LFD, la cantidad que resulte
de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional
para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el
número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio
nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
|
h)
En ningún
caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán
sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento
alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra
otras contribuciones o aprovechamientos.
|
LFD 242, CFF 17-A
|
Definición de megahertz, para el pago de derechos
|
I.9.20.
Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y
242 de la LFD, se entiende por
megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad
satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en
territorio nacional.
|
LFD 241, 242
|
Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería
|
I.9.21.
Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el
artículo 262 de la LFD, acompañarán a la
declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del
derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.
|
LFD 27, 262
|
Pago del derecho sobre minería
|
I.9.22.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para
el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras
que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a
partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio
fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse
de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello
correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro
Público de Minería.
|
LFD 264
|
Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano
|
I.9.23.
Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la
información de las operaciones realizadas que se presentará
conjuntamente con la copia de
la Declaración General de Pago de Derechos, deberá
contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo
y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su
caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e
importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de
aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo
necesario el número de vuelo.
|
LFD 291
|
Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
|
I.9.24.
Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo
y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes
deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el
Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios
numerales.
|
Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los
contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá
contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves,
rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el
espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de
aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de
las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo
mexicano, cuando sea el caso.
|
LFD 289, 291
|
Responsabilidad de los representantes legales para efectos del
derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
|
I.9.25.
Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo
de la LFD, los representantes
legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder
notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad
solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus
representados, hasta la renovación de dicho poder.
|
Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los
propios representantes legales, que se manifieste en los poderes
notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el
Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto
establezcan las disposiciones fiscales.
|
LFD 289
|
Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves
|
I.9.26.
Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el
cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
mexicano, la
Secretaría
de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General
de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y
las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:
|
I.
Las
distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se
darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto
establece el artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de la LFD.
|
II.
Tratándose
de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de
conformidad con el artículo 290 de
la LFD
en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.
|
LFD 289, 290
|
Comprobantes de pago de derechos por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
|
I.9.27.
Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291,
fracción II, quinto párrafo de
la LFD
y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no
tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y
Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en
lugar de exigir la presentación de la forma oficial 5 denominada
“Declaración General de Pago de Derechos” cada vez que suministren
combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los
requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que
su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el
derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán
liberados de presentar la forma oficial mencionada.
|
Cuando
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el
concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se
refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración
General de Pago de Derechos” ante
la TESOFE el
mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia.
Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose que
contenga el número de folios de los comprobantes fiscales
relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual
llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales,
de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el
concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el
párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General de Pago de
Derechos” ante la TESOFE
el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto
con la declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el
número de folios de los comprobantes relacionados con el pago mensual de
que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos
comprobantes, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
LFD 289, 291
|
Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en
dólares de los Estados Unidos de América
|
I.9.28.
Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios
a que se refiere la LFD se realice en dólares de
los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio
aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del
tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en
el DOF.
|
CFF 20
|
Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones
|
I.9.29.
El pago de los derechos por los servicios de concesiones,
permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de
telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de
cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los
requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago
no se efectúe mediante declaración periódica.
|
Información sobre descargas de aguas residuales
|
I.9.30.
Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II de la LFD, sobre derecho por uso o aprovechamiento de
bienes del dominio público de
la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas
residuales, los usuarios podrán presentar los resultados
correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se
tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que
se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de
Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de
aprobación ante
la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición
únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere,
por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.
|
Título I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
|
Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
|
I.10.1.
Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN,
las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en
dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el
segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada
año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el
mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
|
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2011 se
actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro D del
Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al
procedimiento siguiente:
|
Las
cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa
establecida en el primer párrafo de la fracción I del artículo 3
de la Ley Federal del ISAN,
así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo
párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en
el mes de enero de 2010 y dadas a conocer en el rubro D del
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2009, publicado en el DOF el 28 de diciembre de
2009.
|
Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción I
del artículo 3 de
la Ley Federal del ISAN, para la actualización
de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe
considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de
2009 al mes de noviembre de 2010.
|
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se
obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior
al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de octubre de 2010 que fue de
142.782 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
octubre de 2009 que fue de 137.258 puntos. Con base en los
índices citados anteriormente, el factor es de 1.0402.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se
actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro D del Anexo
15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento
siguiente:
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa
establecida en el primer párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN,
así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo
de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero
de 2009 y dadas a conocer en el rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2008.
Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción I del
artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de
las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el
período comprendido desde el mes de noviembre de 2008 al mes de
noviembre de 2009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el
citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de
octubre de 2009 que fue de
137.258 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de
2008 que fue de 131.348 puntos. Con base en los índices citados
anteriormente, el factor es de 1.0449.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
LISAN 3, CFF 17-A
|
Factor de actualización para determinar el precio de automóviles
exentos de ISAN
|
I.10.2.
Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN,
las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes
de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A
del CFF.
|
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2011 se
actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro F del
Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al
procedimiento siguiente:
|
Las
cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de
la Ley Federal
del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero
de 2010 y dadas a conocer en el rubro F del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2009, publicado en el DOF el 28 de diciembre de
2009.
|
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer
párrafo de
la Ley Federal del ISAN, para la actualización
de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe
considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de
2009 al mes de diciembre de 2010.
|
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se
obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior
al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2010 que fue de
143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2009, que fue de 137.970 puntos.
|
. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es
de 1.0431.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se
actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro F del Anexo
15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento
siguiente:
Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de
la Ley Federal
del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009
y dadas a conocer en el rubro F del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2008.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer
párrafo de la Ley
Federal del ISAN, para la actualización de las
cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período
comprendido desde el mes de diciembre de 2008 al mes de diciembre de
2009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el
citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de
noviembre de 2009 que fue de
137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de
2008, que fue de 132.841 puntos.
Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de
1.0386.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
LISAN 8, CFF 17-A
|
Integración de la clave vehicular
|
I.10.3.
Para los
efectos del artículo 13 de
la Ley Federal
del ISAN, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por
los siete dígitos siguientes:
|
I.
El dígito
primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente
clasificación:
|
0
Automóviles.
|
1
Camionetas.
|
2
Camiones.
|
3
Vehículos importados a la región fronteriza.
|
4
Vehículos importados de
la Unión Europea por personas físicas con actividades
empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o
distribuidores autorizados.
|
5
Vehículos
importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con
actividades empresariales o por personas morales distintas de
fabricantes o distribuidores autorizados.
|
II.
Los dígitos
segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que
sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o el número 98
tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.
|
Tratándose de vehículos importados, los dígitos segundo y
tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo
siguiente:
|
97
Mercado Común del Sur.
|
99
Unión Europea.
|
III.
Los dígitos
cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del
vehículo de que se trate o el que asigne
la Unidad de Política de Ingresos en los términos de la
regla II.10.5., según se trate.
|
IV.
Los dígitos
sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del
vehículo de que se trate.
|
Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave
vehicular.
|
LISAN 13, RMF 2010 II.10.4., II.10.5.
|
Título I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
|
Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por
organismos públicos descentralizados
|
I.11.1.
Para los
efectos del artículo 1 de
la Ley
del IDE, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos
descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas
abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas
físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el
organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las
instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas
cumplan sus obligaciones en materia del IDE:
|
I.
Número de cuenta del beneficiario final del depósito.
|
II.
Fecha del depósito.
|
III.
Monto del
depósito.
|
IV.
Número de referencia o clave del depósito.
|
V.
Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
|
LIDE 1
|
Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos
|
I.11.2.
Para los efectos del artículo 1 de
la Ley
del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán optar por
considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a
nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios
o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los
fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
|
En los casos de fideicomisos emisores de certificados de
participación colocados entre el gran público inversionista, las
instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos
en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron
efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas
instituciones puedan identificarlos.
|
Para tal efecto, se procederá como sigue:
|
I.
La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán
manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones
del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan
la opción a que se refiere esta regla.
|
II.
La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del
sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los
fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que
dicha institución ejerza la opción a que se refiere
esta regla.
|
En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando
menos, la siguiente información:
|
a)
Los datos a
que se refiere la regla II.11.2., fracción II, respecto de la totalidad
de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las
especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones
informativas del IDE publicadas en la página de Internet del SAT.
|
b)
La
proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada
fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el
contrato de fideicomiso.
|
Asimismo,
la fiduciaria deberá manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad
solidaria con la institución del sistema financiero, cuando le
proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del IDE
no recaudado.
|
III.
La
institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió
cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere
esta regla y, en su caso, a partir de que fecha lo hará.
|
Cuando la institución del sistema financiero ejerza la opción a
que se refiere esta regla, en lugar de cumplir las obligaciones
establecidas en el artículo 4, fracciones III, V, VI y VII de la Ley del IDE utilizando los
datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los
fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación
referida en la fracción II de esta regla.
|
En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero
estarán a lo siguiente:
|
1.
Registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los
siguientes datos:
|
a)
La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de
algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que
actúa con tal carácter.
|
b)
En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.
|
2.
Deberán considerar que los depósitos efectuados a cuentas
abiertas por fiduciarias, no se ubican en los supuestos previstos en los
artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de
la Ley
del IDE, aún cuando dichas cuentas se identifiquen utilizando la clave
en el RFC de la fiduciaria.
|
LIDE 1, 2, 4, 12, RMF 2010 II.11.2.
|
Cuentas abiertas a nombre de un comisionista
|
I.11.3.
Para los efectos del artículo 1 de
la Ley
del IDE, los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas de
depósito a la vista de comisionistas o de administradores de
comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de instituciones de
crédito, se entenderán efectuados a la institución comitente con la que
éstos hayan celebrado el contrato de comisión mercantil respectivo,
hasta por el monto equivalente a los depósitos en efectivo que dicha
institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a través de
los citados comisionistas o administradores de comisionistas.
|
LIDE 1
|
Depósitos en efectivo destinados a terceros
|
I.11.4.
Para los efectos del artículo 1 de
la Ley
del IDE, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas
físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán
considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales,
siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen
los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de otorgar constancias de
recaudación de IDE a cada uno de los terceros y se cumplan los
siguientes requisitos:
|
I.
Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las
personas físicas o morales y el destinatario final del pago.
|
II.
En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el
comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.
|
III.
El comitente debe aceptar en el contrato referido, la disminución
del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por
concepto de pago.
|
IV.
El comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar
en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su constancia de
recaudación, el importe totalizado de las constancias de recaudación
emitidas a los comitentes.
|
V.
Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema
financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante
escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos
establecidos en los numerales anteriores.
|
Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición
del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I
a V de la presente regla.
|
Las instituciones del sistema financiero que entreguen
constancias de recaudación bajo la mecánica descrita en la presente
regla, deberán mantener a disposición del SAT la documentación que
ampare el cumplimiento de la fracción V.
|
LIDE 1
|
Personas morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante
las instituciones del sistema financiero
|
I.11.5.
Las personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I
o II de la Ley del IDE, que abran o
tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero,
deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso,
cerciorarse de que se encuentre actualizada, a efecto de que dichas
instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los
supuestos contemplados en las fracciones mencionadas conforme a los
procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la
validación de contribuyentes personas morales exentas del IDE,
publicadas en la página de Internet del
SAT.
|
Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal
adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las
instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir
del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les
informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
|
Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior
podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por
las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales
transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación
fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.
|
Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal
pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las
instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE a partir del
periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe
de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
|
Para tal efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate,
las instituciones del sistema financiero, a petición del SAT,
proporcionarán la información detallada de los depósitos en efectivo
realizados durante los periodos mensuales en los que no se efectuó la
recaudación del IDE.
|
LIDE 2
|
Fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles no
sujetos del IDE
|
I.11.6.
Para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE, se entienden incluidos los
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR,
conforme al artículo 113 del Reglamento de
la Ley
del ISR.
|
LIDE 2, RLISR 113
|
Depósitos a instituciones del sistema financiero
|
I.11.7.
Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se considerará que todos los
depósitos que se efectúen en cuentas propias de instituciones del
sistema financiero se realizan con motivo de su intermediación
financiera.
|
Para tales efectos, se entenderán incluidos los depósitos
que se realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11
de la Ley del IDE, salvo los depósitos que se realicen con
motivo de aportaciones a los planes personales de retiro a que
se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR o que
dichas cuentas estén a nombre de alguna de las instituciones
siguientes:
|
I.
Instituciones de crédito.
|
II.
Administradoras de fondos para el retiro, excepto por los
depósitos que se realicen a la subcuenta de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez de la cuenta individual, en los términos
del Capítulo X del Título Sexto de las “Disposiciones de
Carácter General en materia de operaciones de los sistemas de
ahorro para el retiro”, publicadas en el DOF el 30 de julio de
2010, o aquél que lo sustituya.
|
III.
Uniones de crédito.
|
IV.
Sociedades financieras populares.
|
V.
Casas de bolsa.
|
VI.
Sociedades, asociaciones e instituciones a las que se refieren
los artículos 12, fracción V, incisos b), c), e) y f) y 13 de la
Ley del IDE, así como el Artículo Sexto, fracción II del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del
Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por
el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en
Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009.
|
LIDE 2, 11, 12, 13, LISR 176, DECRETO DOF 07/DIC/09 SEXTO
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Para tales efectos, se entenderán incluidos los depósitos que se
realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo que dichas
cuentas estén a nombre de instituciones de crédito, administradoras de
fondos para el retiro, uniones de crédito, sociedades financieras
populares, casas de bolsa, o de sociedades, asociaciones e instituciones
a las que se refieren los artículos 12, fracción V, incisos b), c), e) y
f) y 13 de la Ley del IDE, así como el
Artículo Sexto, fracción II del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto
sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código
Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse
en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de
la Federación, de
la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de
1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de
2009, o que los depósitos se realicen con motivo de aportaciones a los
planes personales de retiro a que se refiere el artículo 176, fracción V
de la Ley del ISR.
|
MODIFICADO
Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
LIDE 2, 11, 12,, DECRETO DOF 07/DIC/09 SEXTO, LISR 176,
|
|
Concepto de depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas por
créditos otorgados
|
I.11.8.
Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se entenderá por depósitos en
efectivo en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que
hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero,
aquéllos que se destinen para el pago de dichos créditos.
|
LIDE 2
|
Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema
financiero
|
I.11.9.
Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, cuando se realicen pagos a tarjetas
de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de
la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el
pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la
cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino
del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que
permitan su identificación.
|
LIDE 2
|
Distribución del IDE entre cotitulares
|
I.11.10.
Para los
efectos de los artículos 2, fracción III, tercer párrafo y 3, segundo
párrafo de la Ley del IDE, la distribución
del citado impuesto podrá realizarse entre las personas que aparezcan en
el contrato respectivo como cotitulares, siempre que la institución del
sistema financiero de que se trate cuente con la capacidad técnica y
operativa para ello.
|
Cada
institución podrá establecer el procedimiento y los mecanismos para la
tramitación correspondiente, sin embargo, la comunicación por escrito
que presente el titular registrado de la cuenta deberá contener al menos
los siguientes datos:
|
I.
Datos de identificación del titular y de los cotitulares:
|
a)
RFC.
|
b)
CURP. (opcional)
|
c)
Apellido paterno.
|
d)
Apellido materno.
|
e)
Nombre(s).
|
f)
Firma del titular.
|
II.
Datos sobre
la distribución del impuesto:
|
a)
Ejercicio fiscal.
|
b)
Número o clave de la cuenta en la que se solicite la distribución
del impuesto.
|
c)
Número de cotitulares.
|
d)
Porcentaje de distribución del impuesto entre el titular y sus
cotitulares.
|
La comunicación a que se refiere el segundo párrafo de esta regla
surtirá efectos a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél
en el que sea presentada, siempre que la totalidad de los datos se
proporcione de manera correcta a la institución.
|
Una vez que surta efectos la distribución del impuesto, no podrá
solicitarse una nueva distribución en el mismo ejercicio fiscal.
|
El titular registrado de la cuenta podrá solicitar la cancelación
de la distribución del impuesto mediante comunicación por escrito
dirigida a la institución del sistema financiero de que se trate, la
cual surtirá sus efectos a partir del periodo mensual inmediato
siguiente a aquél en el que ésta sea presentada.
|
Las constancias que acrediten el entero mensual o anual del IDE
o, en su caso, el importe no recaudado del mismo, se expedirán
únicamente al titular registrado de la cuenta.
|
LIDE 2, 3
|
Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda
extranjera
|
I.11.11.
Para los efectos del artículo 3 de
la Ley
del IDE, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda
extranjera, las instituciones del sistema financiero calcularán el
importe total de los depósitos gravados por
la Ley, aplicando el tipo de cambio FIX que publique el
Banco de México en el DOF el día anterior a aquél en el que se recaude
el IDE. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de
cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al
día en el que se recaude el IDE.
|
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras
distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará
multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior,
por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo
con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.
|
La institución señalará en las constancias mensuales que al
efecto emita, el tipo de cambio con el que calculó el importe total de
los depósitos en efectivo gravados por la Ley.
|
Cuando el IDE pendiente se recaude de una cuenta abierta en
moneda extranjera, la institución aplicará al monto equivalente al
adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el
DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho
impuesto.
|
LIDE 3
|
Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio de las UDI’s
|
I.11.12.
Para los
efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del IDE, las instituciones del sistema
financiero podrán recaudar el IDE a más tardar el tercer día hábil
inmediato siguiente al último día del mes de que se trate.
|
Cuando se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en
unidades de inversión (UDIS), se utilizará el tipo de cambio vigente a
la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda
nacional de la Unidad
de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.
|
LIDE 4
|
Momento de la recaudación del IDE en la adquisición de cheques de
caja
|
I.11.13.
Para los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición de
cheques de caja, las instituciones del sistema financiero deberán
recaudar el IDE al momento en el que dicha adquisición se realice, sobre
el monto pagado en efectivo.
|
Los sujetos a que se refiere el artículo 2, fracciones I, II, IV
y V de la Ley
del IDE, solicitarán la devolución del IDE efectivamente pagado por la
adquisición de cheques de caja, en términos de las disposiciones
fiscales.
|
LIDE 2, 4
|
Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de
recaudar
|
I.11.14.
Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la información mensual se
proporcionará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato
siguiente al que corresponda, a través de la forma electrónica IDE-M
“Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en
efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
|
La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se
podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página,
utilizando la FIEL
de la institución de que se trate.
|
La información a que se refiere la presente regla respecto del
IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado
en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de
recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del
contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en
la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes
ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la
correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de
diciembre que corresponda al año por el que se informa.
|
LIDE 4
|
Declaraciones Informativas del IDE por parte de las Instituciones
del sistema financiero
|
I.11.15.
Para los
efectos del artículo 4, fracciones III y VII de
la Ley del IDE, las instituciones del sistema
financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que reciban
sean inferiores a los 15 mil pesos mensuales, por cliente, deberán
presentar en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y
el Anexo 1-A, aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones en el RFC, en el que se informe dicha circunstancia.
|
Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán
igualmente manifestar mediante aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones al RFC, cuando comiencen a recibir depósitos
en efectivo superiores a los 15 mil pesos mensuales por cliente en los
plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A.
|
Tratándose de instituciones del sistema financiero que durante
uno o varios meses no recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar,
deberán informar mensualmente mediante la forma electrónica denominada
IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en
efectivo”, sin operaciones, por el periodo de que se trate.
|
LIDE 4
|
Concepto de momento para efectos del depósito en los casos de
falta de fondos
|
I.11.16.
Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, se entenderá por momento, el día en
el que se realice el depósito en cualquiera de las cuentas que tenga el
contribuyente abiertas en la institución que corresponda.
|
LIDE 4
|
Opción para recaudar parcialmente el IDE
|
I.11.17.
Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, cuando los saldos de las cuentas
que tenga abiertas el contribuyente en la institución que corresponda no
sean suficientes para cubrir el IDE que no hubiera sido recaudado en el
plazo señalado en la fracción I de dicho artículo por falta de fondos en
ellas, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar
parcialmente el IDE, agotando el total del saldo que tenga cada una de
las referidas cuentas y hasta por el monto del IDE a cargo del
contribuyente.
|
El tipo de cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el
periodo de que se trate o el IDE pendiente se recaude de cuentas
abiertas en unidades de inversión (UDIS), será el vigente a la fecha de
recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión
publicado por el Banco de México en el DOF.
|
LIDE 4
|
Momento de entrega de la constancia de recaudación del IDE en el
caso de la adquisición de cheques de caja
|
I.11.18.
Para los
efectos del artículo 4, fracción V de
la Ley
del IDE, tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja,
las constancias que acrediten la recaudación del IDE deberán entregarse
a los contribuyentes al momento en el que dicha adquisición se realice.
Dichas constancias deberán contener la información y los datos
establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
|
LIDE 4
|
Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero mensual
del IDE y su contenido
|
I.11.19.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el
entero mensual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo
impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10
del mes de calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas
constancias deberán contener la información y los datos establecidos en
el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
|
Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo
4, fracción V de la Ley
del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de
los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la
presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias
contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro
A, numeral 7.
|
LIDE 4
|
Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero anual
del IDE y su contenido
|
I.11.20.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el
entero anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo
impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 15
del mes de febrero del año de calendario siguiente al año de que se
trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos
establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
|
Las instituciones del sistema financiero expedirán la constancia
a que se refiere el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes
del IDE.
|
Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo
4, fracción V de la Ley
del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de
los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la
presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias
contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro
A, numeral 7.
|
También se tendrá por cumplida la obligación establecida en el
artículo 4, fracción V de
la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema
financiero emitan constancias mensuales que contengan la información del
IDE desde el inicio del año hasta el mes al que corresponda la
constancia.
|
LIDE 4
|
Estado de cuenta como constancia de recaudación del IDE
|
I.11.21.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, los estados de cuenta que las
instituciones del sistema financiero expidan a los contribuyentes,
podrán ser considerados como constancias de recaudación del IDE, siempre
que contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1,
rubro A, numeral 7.
|
Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo
4, fracción V de la Ley
del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de
los contribuyentes del IDE, expidan los estados de cuenta a que se
refiere esta regla en forma electrónica, siempre que dichos estados de
cuenta contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1,
rubro A, numeral 7.
|
LIDE 4
|
Información anual al SAT del IDE recaudado y pendiente de
recaudar
|
I.11.22.
Para los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE, la información anual, incluyendo la
complementaria y extemporánea, se proporcionará a través de la forma
electrónica IDE-A “Declaración informativa anual del impuesto a los
depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
|
La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se
podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página,
utilizando la FIEL
de la institución de que se trate.
|
La información a que se refiere la presente regla, respecto del
IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el
año de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de
recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de la
institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento
de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.
|
La información a proporcionar a que se refiere esta regla, será
de aquellos contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de
sus cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de
recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la
institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los
depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los
depósitos que generaron el IDE pendiente que
se informa.
|
Las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la
información de los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a
través de un archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta
correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos
estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos en
la estructura de la declaración informativa anual y se identifique la
naturaleza de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto
fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto
libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que
concluya el ejercicio fiscal a declarar.
|
En caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo
anterior, las instituciones del sistema financiero mediante escrito
libre que presenten a más tardar el día anterior al envío de la
información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y las
características del archivo electrónico antes señalado.
|
El IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya
fecha de corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de
diciembre, se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.
|
Asimismo, las instituciones del sistema financiero podrán no
proporcionar el detalle de los movimientos de las cuentas de las
personas físicas y morales que tengan IDE pendiente de recaudar igual o
menor a $2,000.00, siempre que las instituciones mencionadas conserven
dicha información y la mantengan a disposición de las autoridades
fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF. Dichas
autoridades podrán requerir la citada información sin que se considere
que se inicia el ejercicio de sus facultades de comprobación.
|
CFF 30, LIDE 4
|
Información que deben proporcionar las instituciones del sistema
financiero a los titulares de las cuentas concentradoras
|
I.11.23.
Para los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema
financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas
concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La
información a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes
datos:
|
I.
Datos de
identificación de la cuenta concentradora:
|
a)
Número de
cuenta.
|
II.
Información
de los depósitos por operación:
|
a)
Fecha del
depósito.
|
b)
Monto del
depósito.
|
c)
Número de
referencia o clave del depósito.
|
d)
Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
|
Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la
presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las
cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo
anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución
proporcione a sus clientes.
|
Cuando por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones
del sistema financiero no informen a los titulares de cuentas
concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas
en los términos de esta regla, éstos deberán cumplir con las
obligaciones establecidas en
la Ley
del IDE, sin considerar dichos depósitos. En este caso, los titulares de
las cuentas concentradoras no serán responsables solidarios hasta por el
monto del IDE que estén obligados a recaudar y haya sido causado por los
depósitos en efectivo respecto de los cuales no hayan sido informados;
siempre y cuando recauden el IDE pendiente por falta de información el
día hábil siguiente a aquél en el que la institución de que se trate
ponga a su disposición dicha información.
|
Cuando la información no contenga el dato a que se refiere la
fracción II, inciso c) de esta regla, los titulares de cuentas
concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de que se trate
fue realizado el día en el que, por cualquier medio, obtengan dicho
dato.
|
LIDE 4
|
IDE efectivamente pagado en el mes de que se trate
|
I.11.24.
Para los efectos de los artículos 4, fracción V, 7 y 8 de la Ley del IDE, se podrá
considerar que el IDE correspondiente al mes de que se trate fue
efectivamente pagado en dicho mes, aún cuando hubiese sido recaudado a
más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último día del
mismo mes de que se trate.
|
LIDE 4, 7, 8
|
Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a
terceros
|
I.11.25.
Para los
efectos de los artículos 7 y 8 de
la Ley
del IDE, los contribuyentes podrán estar a lo siguiente:
|
I.
Acreditar una cantidad equivalente al IDE efectivamente pagado en
el mes o en el ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a
terceros en dicho mes o ejercicio.
|
II.
Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere la
fracción anterior existiere una diferencia, el contribuyente podrá
compensar esta cantidad a favor contra las contribuciones federales a su
cargo en los términos del artículo 23 del CFF.
|
Las sociedades controladas también podrán compensar la diferencia
a que se refiere el párrafo anterior, contra el ISR que deban entregar a
la sociedad controladora en los términos del artículo 76, fracción II de
la Ley
del ISR, en el periodo de que se trate.
|
A su vez, la sociedad controladora podrá reconocer en el pago
provisional consolidado de que se trate, el ISR pagado por las
sociedades controladas en los términos del párrafo anterior.
|
III.
Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y
compensación a que se refieren las fracciones anteriores, subsistiere
alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución en los
términos de los artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo de
la Ley
del IDE, según corresponda.
|
CFF 23, LIDE 7, 8, LISR 76
|
Opción para personas físicas con actividades empresariales del
régimen intermedio de acreditar IDE pagado contra los impuestos pagados
a la Federación
|
I.11.26.
Para los efectos de los artículos 7 y 8 de
la Ley del IDE, tratándose de personas físicas que
tributen bajo el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II,
Sección II de la Ley del ISR, se entenderá que
el IDE efectivamente pagado en el ejercicio o, en su caso, en el mes de
que se trate, será acreditable solamente contra los impuestos pagados a la Federación en el
periodo que corresponda.
|
LIDE 7, 8
|
Acreditamiento, compensación y devolución del IDE
|
I.11.27.
Para los efectos del artículo 8 de
la Ley
del IDE, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR
a su cargo contra el cual puedan acreditar el IDE efectivamente pagado
en dicho mes, en virtud de haber realizado el pago provisional del ISR
correspondiente, de encontrarse disminuyendo pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, o bien, de haber efectuado el acreditamiento de
otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR,
podrán considerar que el acreditamiento del IDE se realiza contra
una cantidad equivalente a $0.00 pesos, con lo cual la diferencia que
subsista a su favor pueda ser susceptible de acreditarse contra el ISR
retenido a terceros en dicho mes.
|
Del mismo modo, los contribuyentes que en el mes de que se trate
no tengan ISR retenido a terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan
efectuado el entero correspondiente o hayan acreditado contra éste otras
cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán
considerar que el acreditamiento de la diferencia de IDE se realiza
contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, permitiendo así la
generación de una diferencia susceptible de ser compensada contra otras
contribuciones federales en términos del artículo 23 del CFF.
|
Si después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el
artículo 8 citado, subsistiere alguna diferencia susceptible de
compensarse, los contribuyentes que no hayan causado otras
contribuciones federales, o bien, que hayan extinguido sus obligaciones
de pago por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, podrán
considerar que la compensación de dicha diferencia se realiza contra una
cantidad equivalente a $0.00 pesos, generando una diferencia susceptible
de solicitarse en devolución.
|
La opción anteriormente señalada no releva al contribuyente de
dictaminar la solicitud de devolución del IDE establecida en el artículo
8, cuarto párrafo de la citada Ley.
|
Lo anterior resulta aplicable en lo conducente a los mecanismos
de acreditamiento, compensación y, en su caso, devolución a que se
refiere el artículo 7 de la
Ley
del IDE.
|
LIDE 7, 8, CFF 23
|
Devolución dictaminada
I.11.28.
Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de
la Ley del IDE, se tendrá por cumplida la obligación de
dictaminar la devolución mensual solicitada,
cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados
financieros u opte por hacerlo conforme a los artículos 32-A y 52 del
CFF, siempre que, en este último caso, haya presentado el dictamen del
penúltimo ejercicio fiscal, o en su caso, del último ejercicio.
LIDE 8, CFF 32-A, 52
|
DEROGADO Viernes 3 de
diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Recaudación del IDE cuando las cuentas estén aseguradas o
embargadas
|
I.11.29.
Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa
se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las
cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará
hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.
|
Si como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo
anterior, no es posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una
vez concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del
sistema financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya
sido recaudado.
|
CFF 156-BIS, LIDE 4
|
Tratamiento aplicable a otras instituciones recaudadoras del IDE
|
I.11.30.
Para los efectos de los Títulos I.11. y II.11., cuando se haga
referencia a instituciones del sistema financiero, también se entenderán
comprendidas las instituciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley del IDE.
|
LIDE 13,
RMF 2010 I.11., II.11.
|
Título I.12. Ley de Ingresos de la Federación
|
Definición de vehículos de baja velocidad o bajo perfil
I.12.1.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la LIF, se entiende por:
I.
Vehículos
de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima
de 3,550 HP, y que por sus características sólo pueden transitar fuera
de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de
largo, 9.45
metros
de ancho y 7.67
metros
de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una
velocidad máxima de
67.6 kilómetros por hora.
II.
Vehículos
de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una
altura no mayor de 1.80 metros, con
capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos,
hasta
6.116440 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que
estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones
reducidas.
LIF 16
Estímulo fiscal para vehículos de baja velocidad o bajo perfil
I.12.2.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la LIF, tratándose de
contribuyentes que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo perfil
que por sus características no estén autorizados para circular por si
mismos en carreteras federales o concesionadas, que efectúen el
acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I.
Presentar
ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del
estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir
el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó
la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento,
así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho
combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y
bajas que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se
efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de abril del
año siguiente a aquél al que corresponda el citado informe.
II.
Contar con
un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos
a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un
registro con la siguiente información:
a)
Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
b)
Modelo de
la unidad.
c)
Número de
control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número
de serie del equipo.
d)
Consumo
mensual de diesel, expresado en litros.
e)
Horas de
trabajo mensual.
III.
Recabar los
comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata,
mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del
CFF.
CFF 29, 29-A, LIF 16
|
DEROGADO EL
Martes 28 de
diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo
|
I.12.3.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracciones I, segundo párrafo, III y último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de
carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran
sido construidos por
la Federación, las entidades federativas o los
municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que
hubieran sido construidos por concesionarios.
|
LIF 16
|
Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para
actividades agropecuarias y silvícolas
|
Reformada en la CUARTA Resolución
de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 Publicada el
Martes 24 de mayo de 2011 |
I.12.4.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes podrán
solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la
enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo
16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para
lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED,
disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, debiendo
acompañar a la misma, los comprobantes en los que conste el precio de
adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF; CURP del
contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del
representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior;
así como el certificado de la FIEL y la Tarjeta electrónica
Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al
Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o
la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al
Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una vez que demostró ante las
citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la
unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el
diesel. |
Reformada
en la CUARTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de
2011 |
I.12.4.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de
la LIF, podrán solicitar la
devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de
diesel y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A,
fracción II del citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para
lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la
forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a la misma, original y
copia de los comprobantes en los que conste el precio de adquisición del
diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y
29-A del CFF; CURP
del
contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del
Representante Legal; copia de la declaración anual del ejercicio
inmediato anterior; el certificado de
la FIEL
y original y copia de
la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que
les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o
la Delegación de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la
que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel
Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias
la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota
y donde utiliza el bien que requiere el diesel.
|
En aquellos casos en que los contribuyentes no cuenten con la
tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre vigente,
se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente
documentación:
|
I.
Para acreditar el Régimen de propiedad de la unidad de
producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza,
certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o
|
II.
Para
acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción:
contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre
otros.
|
III.
Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua
o de los títulos de concesión de derechos de agua.
|
IV.
Respecto
del bien en el que utiliza el diesel: original y copia de los
comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la
propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las
documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera
enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento, de
préstamo o de usufructo, entre otros.
|
Los contribuyentes personas morales, deberán exhibir además,
copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro
Público, que exprese que su objeto social es preponderantemente la
actividad agropecuaria.
|
Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la
devolución del IEPS aún y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el
diesel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo
de cinco contribuyentes.
|
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III,
segundo y cuarto párrafos de
la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de
veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año,
correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra dividido
el país.
|
RCFF 57, RMF 2010 II.13.2.9.
|
Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para
maquinaria, vehículos marinos y de baja velocidad,
|
I.12.5.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último
párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá
la vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere
efectuado la adquisición del diesel en el entendido de que quien no
ejerza el acreditamiento de que se trata, contra el ISR a su cargo o en
su caso, contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto
en el mismo ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho
de realizarlo con posterioridad a dicho año.
|
LIF 16
|
Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte
público o privado
|
I.12.6.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción IV y
último párrafo de la LIF, para que proceda el
acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la
adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o
estaciones de servicios, deberá efectuarse con: monedero electrónico
autorizado por el SAT; tarjeta de crédito; débito o de servicios; ésta
última será la que se refiere la regla I.2.10.19., tercer párrafo,
expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento,
con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por
el adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
|
Cuando los contribuyentes a que se refiere la citada fracción
adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por
acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar
el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de
servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA,
por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer
el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el
pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida
reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin
que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos
efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual
o menor que cero, el factor será
cero.
|
El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá
efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos
establecidos en el artículo 16, Apartado A,
fracción IV de la LIF.
|
Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, Apartado A,
fracción IV de la LIF,
será aplicable también al transporte turístico público o privado,
efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país.
Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16,
Apartado A, fracción V de la citada Ley.
|
CFF 29, 29-A, LIF 16, RMF 2010 I.2.10.19.
|
Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para
transportistas de carga o pasaje
|
I.12.7.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los
contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho
precepto deberán observar lo siguiente:
|
I.
Presentar
durante el mes de marzo del siguiente año, ante
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito
libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido
en el precepto citado.
|
En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir
el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año
inmediato anterior, en
la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de
la siguiente manera:
|
a)
Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así
como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
|
b)
Modelo de
la unidad.
|
c)
Número de
control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos
de la placa vehicular.
|
d)
Fecha de
incorporación o de baja del inventario, para el caso de las
modificaciones realizadas durante el año que se informa.
|
II.
Llevar una
bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate,
que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación
automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y
Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el
servicio de expedición de reportes que contenga la información
requerida.
|
III.
Efectuar
los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática
vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente
la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o
sistema.
|
IV.
Para la
determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe
pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota,
sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda
la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
|
LIF 16
|
Comprobantes e información requeridos por enajenación de diesel
para agricultores
|
I.12.8.
Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las
personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los
agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales
correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante,
conforme a lo siguiente:
|
I.
La cantidad
correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su
caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.
|
II.
En el caso
de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta
inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la
siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante
no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se
refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de
la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla
I.12.8. de la Resolución Miscelánea
Fiscal”.
|
Cuando el
agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los
requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación
realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta
fracción.
|
Las
personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace
referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso,
proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las
operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
|
1.
Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y
en el caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.
|
2.
Número del comprobante de que se trate.
|
3.
Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los
conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.
|
4.
Periodo al que corresponde la información.
|
5.
Número de la tarjeta inteligente.
|
LIF 16
|
ADICIONADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
Diesel
vehículos marinos
|
I.12.9. Para efectos
del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que
apliquen el estímulo por el diesel utilizado exclusivamente para
el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con
los requisitos siguientes:
|
I. Cumplir con lo
dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.
|
II. Presentar a más
tardar el 31 marzo de 2011 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal,
escrito libre en el que señale que aplicará el estímulo fiscal,
debiendo anexar la información de las embarcaciones de su
propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las
que haya utilizado el diesel por el que se solicita el estímulo
fiscal, de conformidad con lo siguiente:
|
a). Nombre de cada
una de las embarcaciones;
|
b). Matricula de
cada una de las embarcaciones;
|
c) Eslora y
tonelaje de cada una de las embarcaciones;
|
d)
Capacidad de carga de combustible de cada una de las
embarcaciones, y
|
e) Cálculo promedio del consumo de diesel en millas náuticas
por litro de cada una de las embarcaciones.
|
Tratándose de vehículos marinos que hayan sido adquiridos
durante 2011, deberá presentar esta información dentro de los 30
días posteriores a la fecha de su adquisición.
|
III. Presentar de
manera trimestral ante
la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal, un informe en escrito
libre por cada una de sus embarcaciones a que se refiere el
numeral 3, que contenga lo siguiente:
|
a)
Consumo mensual de diesel, expresado en litros de cada una de
las embarcaciones;
|
b) Millas náuticas
recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y
|
c) Copia de los
comprobantes que amparen la adquisición de diesel, mismos que
deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del
CFF.
|
LIF 16,
CFF 29, 29-A, 32-D
|
|
Título I.13.
De los
Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones
|
Capítulo
I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre
de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de
enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
|
Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir
|
I.13.1.1.
Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere
este Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a
destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán destruidos,
se trasladen por su propio impulso y contengan todos sus componentes
tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de
identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio
público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el
engomado correspondiente y la tarjeta de
circulación.
|
RMF 2010 I.13.1.2.
|
Entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente
|
I.13.1.2.
Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo
Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán
hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del
representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al
centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la
regla I.13.1.1., así como presentar copia de la constancia de la
consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no
se podrá destruir el vehículo de que se trate.
|
RMF 2010 I.13.1.1.
|
Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser
autorizados por el SAT
|
I.13.1.3.
Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y
de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se
refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción
autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes
requisitos:
|
I.
Presenten
ante la ALSC o ante la
ACNI
según corresponda, solicitud mediante escrito libre que contenga:
|
a)
Intención
de constituirse como centro de destrucción autorizado para la
destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo
Quinto del Decreto regulado en este Capítulo o que esté constituido como
centro de destrucción de chatarra.
|
b)
Declaración
bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo
necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso
anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.
|
c)
Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad
preponderante consiste en la destrucción de vehículos o chatarra o bien,
que el material metálico de reciclaje obtenido será utilizado en más de
80% en los procesos de fusión siderúrgicos que realiza la misma empresa. |
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
c)
Declaración
bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste
en la destrucción de vehículos o chatarra.
|
MODIFICADO
Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la
que se define como tal en términos del artículo 57
del Reglamento del CFF.
|
Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el
ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar
bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos obtenidos por
la destrucción de vehículos o chatarra
serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras
actividades en este ejercicio.
|
d)
Copia de la
solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de
modificación ante el mismo registro.
|
II.
Tributen
conforme al Título II “De las Personas Morales” de
la Ley del ISR.
|
III.
Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, para lo cual deberán presentar el documento vigente
expedido por el SAT, en el que se emita la opinión de
cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos de lo
dispuesto por la regla II.2.1.13.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
III.
Estén al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la
presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos
ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los
pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12
meses anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando los
contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC,
manifestarán bajo protesta de decir verdad que se encuentran al
corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales desde el período
transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el
escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los
últimos 12 meses.
|
MODIFICADO
Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
IV.
Envíen, en
el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT,
un aviso en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que
cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para
continuar como centros de destrucción autorizados.
|
V.
Envíen, en
el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT,
una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato
anterior, señalando lo siguiente:
|
a)
Nombre,
denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo
para su destrucción.
|
b)
Fecha de
emisión del certificado.
|
c)
Número de
folio del certificado y de la báscula.
|
d)
Datos del
vehículo que se destruyó:
|
1.
Marca.
|
2.
Tipo o clase.
|
3.
Año modelo.
|
4.
Número de identificación vehicular o, en su caso, número de
serie.
|
5.
Número de placas metálicas de identificación del servicio público
federal.
|
6.
Número de motor.
|
7.
Número de folio de la tarjeta de circulación.
|
El aviso a que se refiere la fracción IV, así como la relación de
los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior a que hace
mención la fracción V de esta regla podrán presentarse mediante escrito
libre, ante la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal.
|
La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al
cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT
verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.
|
En la página de Internet del SAT se dará a conocer la
denominación o razón social, domicilio fiscal, la clave del RFC y la
fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos
de los centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se
les hubiera revocado.
|
La autorización, la no renovación y la revocación de la
autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de
Internet del SAT.
|
En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por
falta de presentación del aviso a que se refiere la fracción IV de esta
misma regla, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en la regla
II.13.2.9.
|
RCFF 57, RMF 2010
II.13.2.9.
|
Opción para transmitir el estímulo cuando no se tengan impuestos
contra cuales aplicarlo
|
I.13.1.4.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados
residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que
no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se
refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de
adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o
ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su
vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de
autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el
fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le
haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y
representación los citados vehículos a los centros de destrucción
autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado
de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador,
quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de
destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a
nombre del fabricante o ensamblador.
|
En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla
y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado
de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto
del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará el fabricante o
ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo
será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera
realizado el distribuidor.
|
No adquisición ni comercialización para efectos aduaneros cuando
se reciban vehículos usados de procedencia extranjera
|
I.13.1.5.
Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia
extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos
nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y
Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve a
cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de
destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos
aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los
vehículos usados ni comercialización de los mismos.
|
Momento de acumulación del estímulo fiscal para efectos del ISR
|
I.13.1.6.
Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el
importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo
Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, en
la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el
acreditamiento.
|
Las entidades federativas establecerán el procedimiento para
verificar que los vehículos usados fueron utilizados para el
autotransporte de pasajeros urbano y suburbano
|
I.13.1.7.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B,
fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
federativas establecerán el procedimiento para
que los contribuyentes cumplan
con las obligaciones previstas en dicha fracción.
|
Capítulo
I.13.2. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero de 2005
|
Pago del ISR de ingresos por intereses, dividendos o utilidades
provenientes del extranjero
|
I.13.2.1.
Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que
se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:
|
I.
Contar con
una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero
mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR
a que se refiere el citado Artículo.
|
II.
El
contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar
que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde
por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero.
|
III.
Los
depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos
en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto
correspondiente.
|
IV.
Cuando los
contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos
separando el ISR y los accesorios correspondientes.
|
Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán
retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la TESOFE. Dichas
instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos
contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto
correspondiente.
|
Plazo para donación de productos perecederos sujetos a fecha de
caducidad
|
I.13.2.2.
Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia
humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará
que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se
puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se
encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en
donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.
|
A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los
contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán
mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación
en la que se tuvieron para su comercialización.
|
Mecánica para que las instituciones donatarias soliciten la
donación de productos destinados a la alimentación
|
I.13.2.3.
Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Capítulo, las instituciones donatarias a que se refiere
dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes
ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a
más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la
información de dichos bienes aparezca en la página de Internet del SAT,
podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por
escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se
refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada
al donante de que se trate, la
cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
|
Los
contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el
párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel
en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a
recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le
entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición,
enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de
correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
|
La
institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para
recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el
que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá
recoger los bienes ofrecidos en donación.
|
Los
contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los
términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro
del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir
dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una
institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro
del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
|
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que
celebren los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento
de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean
donados a través de dichos convenios.
|
RLISR 88-B
|
Capítulo
I.13.3. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales
en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
|
ISR por acreditar de maquiladoras
|
I.13.3.1.
Para los
efectos del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo,
el ISR propio del ejercicio y el pago provisional del ISR propio por
acreditar, serán los efectivamente pagados en los términos de
la Ley
del ISR. En ningún caso se considerará efectivamente pagado el ISR
cubierto con los acreditamientos o las reducciones establecidas en las
disposiciones fiscales, tal como el beneficio fiscal a que se refiere el
Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 30 de octubre de 2003.
|
LISR 215, 216, 216-Bis, LIETU 8, Artículo quinto del Decreto por
el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los
impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF
el 5 de noviembre de 2007
|
Capítulo
I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia
de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF
el 29 de noviembre de 2006
|
Retención en ingreso por otorgar el uso o goce temporal de bienes
muebles
|
I.13.4.1.
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto
por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de
noviembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que cubran con
recursos propios el ISR que se cause en los términos del artículo 188,
segundo párrafo de la Ley del ISR, cumplen con el
requisito a que se refiere el artículo 31, fracción V de la citada Ley,
siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté
obligado en los términos del artículo 86 de
la Ley del ISR.
|
LISR 31, 86, 188
|
Uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o
permiso del Gobierno Federal
|
I.13.4.2.
Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Capítulo, resulta aplicable el estímulo fiscal a que se
refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de
motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce
temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR que se
cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR, será cubierto
por cuenta del residente en México.
|
LISR 188
|
Capítulo
I.13.5. Del
Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la
renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos,
que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación
de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado
en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano
de difusión el 28 de noviembre
de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
|
Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a
las personas dedicadas a las artes plásticas
|
I.13.5.1.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se
entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de
ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con
obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado
a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28
de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
|
DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO,
28/11/06
SEPTIMO, 5/11/07 DECIMO PRIMERO
|
Leyenda de pago en especie en los recibos expedidos por los
artistas
|
I.13.5.2.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos
de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación
de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con
una letra no menor de 5 puntos.
|
El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de
aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo
Séptimo del Decreto de que se trata.
|
CFF 29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO
|
Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles
usados
|
I.13.5.3.
Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto, las obras de
artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se
consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9o.,
fracción IV de la Ley
del IVA.
|
DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, LIVA 9
|
Autofacturación de comerciantes de artes plásticas y antigüedades
|
I.13.5.4.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del
Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la
comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se
refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos
bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan
para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan
con los siguientes requisitos:
|
I.
Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y
cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como
con lo previsto en el artículo 39 de su Reglamento, dichas facturas
deberán elaborarse por duplicado y el adquirente proporcionará copia al
enajenante.
|
II
Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del
mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en
su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la
fecha de expedición.
|
III.
Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.
|
Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de
esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor,
el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".
|
CFF 29, 29-A, RCFF 39, DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO
|
Opción para los artistas de no llevar contabilidad
|
I.13.5.5.
Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto, los artistas
que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre
que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la
enajenación de sus obras.
|
DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO
|
Capítulo
I.13.6. De la enajenación de cartera vencida
|
Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos
|
I.13.6.1.
Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo
establecido en la regla I.13.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y
adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan
derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos
en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2
de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable
correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y
el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar
el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo
dichos programas.
|
LISR 9, CIRCULARES 1428, 1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF
02/02/2000 CNBV, RMF 2010 I.13.6.2.
|
Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida
|
I.13.6.2.
Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos
vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya
titularidad haya sido de una institución de crédito o de una
organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta
regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha
cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
|
I.
Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones
de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta
propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de
Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco
Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
|
II.
Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y
venta de cartera.
|
III.
Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de
cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera
individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros
contratos para los efectos del ISR.
|
IV.
Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con
las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax
40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en
la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
|
V.
Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.
|
VI.
Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada
como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la
organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de
conformidad con las disposiciones de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas
en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el
caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se
refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al
momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas
circulares.
|
VII.
Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo
siguiente:
|
a)
Los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se
deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la
cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor
efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada
ejercicio.
|
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se
adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción
correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera
mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
|
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número
de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera
se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares.
|
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en
que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera
mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la
mitad del periodo.
|
b)
La persona
moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en
el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los
créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe
recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin
deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en
servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el
monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se
trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación
pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones
comparables, el que resulte
mayor.
|
c)
Para los
efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el
promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la
cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
|
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR
de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera
vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes
en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el
monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a
adquisiciones de cartera vencida.
|
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se
disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los
términos de esta regla.
|
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del
ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el
resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se
adquirió la cartera.
|
d)
Cuando los
créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses
devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán
conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin
considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación
a que se refiere el artículo 46 de
la Ley
del ISR.
|
e)
La cartera
vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no
se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se
considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
|
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a
la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los
ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen
cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los
ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses
distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
|
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se
entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan
sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
|
En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no
hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas
en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos
créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a
las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de
compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá
especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada
por los créditos considerados como cartera vencida y por los que
integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán
identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como
cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará
parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las
autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.
|
f)
Tratándose
de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén
excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15,
fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de
la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el
ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se
podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del
valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.
|
Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre
intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su
administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a
las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos
efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que
se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las
disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
|
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en
cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor
efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del
ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los
contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con
la fracción VII, inciso a) de esta regla.
|
LISR 46, LIVA 15, RMF
2010
I.5.2.2., I.5.2.3., I.13.6.1., I.13.6.4., I.13.6.5., I.13.6.6.,
CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y
CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
|
Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria
|
I.13.6.3.
En los casos en que las personas morales residentes en el país
adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga
garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del
Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de
México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo,
y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de
referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá
determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el
deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo
al adquirir la cartera.
|
LISR 46
|
Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera
vencida
|
I.13.6.4.
Las personas morales que opten y cumplan con la regla I.13.6.2.,
podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con
lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad,
que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
|
I.
Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en
el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha
enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte
pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo
establecido en la fracción III de esta regla.
|
II.
Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad,
acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella
parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio
la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la
enajenación, calculada de la siguiente manera:
|
a)
El valor
nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al
momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo
total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
|
b)
El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por
el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en
primera instancia.
|
c)
El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará
por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al
multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya
tomado la deducción de acuerdo a la regla I.13.6.2.
|
d)
Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla I.13.6.2.,
fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior
se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya
se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
|
e)
El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según
corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo
establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con
motivo de la enajenación parcial de la cartera.
|
III.
La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de
esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes
en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato
anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer
semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
|
LISR 46, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2010
I.13.6.2.
|
Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de
interés social
|
I.13.6.5.
Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo
establecido en la regla I.13.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que
adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés
social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de
crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación
final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de
México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la
enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos
efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del
crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del
ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente
erogado por cada crédito se calculará como sigue:
|
I.
Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia
remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los
efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará
un año completo.
|
II.
El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá
entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en
que se adquiera.
|
III.
El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento
en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en
la fracción II anterior.
|
IV.
En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que
resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.
|
Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
|
I.
Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la
fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se
adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que
se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del
periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
|
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número
de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se
adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará
con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se
adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad
de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad
del periodo.
|
II.
Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos,
incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en
efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso
será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se
trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación
pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones
comparables, el que resulte mayor.
|
III.
Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se
sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de
la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme
a lo siguiente:
|
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR
de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera,
determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el
monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a
adquisiciones de cartera.
|
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se
disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los
términos de esta regla.
|
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del
ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el
resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se
adquirió la cartera.
|
IV.
En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento,
acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso,
deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de
deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional
pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
|
a)
El valor
nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que
se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del
principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
|
b)
El factor
que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el
valor efectivamente erogado por el total de la cartera.
|
c)
Se dividirá
la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito
desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso
todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
|
d)
El
resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el
número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al
primer párrafo de esta regla.
|
e)
Se restará
de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.
|
f)
Lo que
resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido
en el inciso b) anterior.
|
g)
El
resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que,
actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.
|
h)
La parte
pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá
actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona
moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que
el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del
ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
|
La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los
créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en
términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún
concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación
genere una pérdida.
|
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a
la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los
ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen
cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los
ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses
distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
|
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se
entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan
sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
|
LISR 46,154-BIS, RMF 2010 I.13.6.2.
|
No acumulación de ingresos por condonación de créditos
|
I.13.6.6.
Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente
por una institución de crédito o por una organización auxiliar de
crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla
I.13.6.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los
efectos de la Ley
del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos
establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR
para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada
fracción XLVI.
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LISR DT 2002 ART. SEGUNDO, RMF 2010
I.13.6.2.
|