Título I.3. Impuesto sobre la renta
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Capítulo I.3.1. Disposiciones
generales
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Certificaciones de residencia fiscal de
reaseguradoras de riesgo nuclear
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I.3.1.1.
Para los efectos de los artículos 5 de
la Ley
del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
que obtengan ingresos por primas cobradas o cedidas
provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio
nacional, podrán acreditar su residencia fiscal en un país
con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación, mediante la certificación de residencia
del administrador del consorcio atómico extranjero o, en el
caso de que éste no sea una reaseguradora, de la
reaseguradora más representativa de dicho consorcio, siempre
que:
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I.
La reaseguradora que obtenga el ingreso cumpla con los
siguientes requisitos:
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a)
Se encuentre inscrita en el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y
Reafianzamiento del país de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
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b)
Sea miembro del consorcio atómico extranjero.
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II.
El ingreso por la prima de que se trate corresponda a la
toma en reaseguro de riesgo nuclear.
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III.
La certificación de que se trate esté acompañada de un
documento en el que el administrador del consorcio atómico
extranjero manifieste, bajo protesta de decir verdad, la
residencia fiscal de todos los miembros de dicho consorcio.
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Para los efectos de esta regla, se entenderá por:
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1.
Consorcio atómico extranjero, lo que definan como Pool
Atómico las “Reglas sobre el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y
Reafianzamiento del país”, publicadas en el DOF el 26 de
julio de 1996.
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2.
Riesgo nuclear, cualquier daño o peligro relacionado con
instalaciones nucleares o substancias nucleares de una
dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal, de una entidad federativa, de un municipio o de un
órgano constitucional autónomo, así como cualquier riesgo
derivado, asociado o incidental a dichas instalaciones y
substancias.
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3.
Reaseguradora más representativa, aquélla que hubiese
percibido el mayor ingreso por la prima que corresponda a la
toma en reaseguro de riesgo nuclear mexicano, dentro del
consorcio atómico extranjero, durante el año de calendario
inmediato anterior a aquél de que se trate.
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LISR 5, 207, RLISR 6
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Relación de acuerdos amplios de intercambio de
información
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I.3.1.2.
Para los efectos del artículo 6 de
la Ley del ISR, reúnen las características
de acuerdo amplio de intercambio de información, los
acuerdos que se relacionan en el Anexo 10.
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LISR 6
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Información y constancias sobre dividendos
distribuidos a residentes en México respecto de acciones
listadas en el sistema internacional de cotizaciones
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I.3.1.3.
Para los efectos de los artículos 6 de
la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, los
residentes en México que perciban ingresos por dividendos
provenientes de acciones listadas en el sistema
internacional de cotizaciones a que se refiere el artículo
262 de la Ley del Mercado de Valores,
siempre que cumplan con los supuestos que establecen los
citados artículos, podrán comprobar el ISR retenido por el
residente en el extranjero que sea depositario de dichas
acciones, con la constancia que expida el intermediario
financiero residente en México que tengan en custodia y
administración las acciones mencionadas, para lo cual se
estará a lo siguiente:
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I.
La institución para el depósito de valores residente
en México obtendrá del residente en el extranjero que sea
depositario de las acciones, la información siguiente:
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a)
Nombre, denominación o razón social del
contribuyente.
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b)
Los ingresos por dividendos percibidos por el
contribuyente.
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c)
El ISR retenido al contribuyente.
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Dicha información deberá ser la que el residente en
el extranjero que sea depositario de las acciones, haya
suministrado a las autoridades fiscales del país en el que
resida.
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II.
La institución para el depósito de valores residente
en México proporcionará al intermediario financiero
residente en territorio nacional que tenga en custodia y
administración las acciones, la información relacionada en
la fracción anterior.
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III.
El intermediario financiero residente en México que
tenga en custodia y administración las acciones, estará a lo
siguiente:
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a)
Proporcionará al contribuyente, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, una constancia en la que señale la
información suministrada por la institución para el depósito
de valores residente en territorio nacional y la clave en el
RFC del contribuyente.
|
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como
constancia, siempre que contenga la información mencionada
en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos
fiscales”.
|
Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los
dividendos o su designación sea equívoca o alternativa,
entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su
caso, por todos los cotitulares en la misma proporción,
salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta
no separe los dividendos percibidos por el titular y, en su
caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento
de la Ley
del ISR.
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b)
Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, la información contenida en el inciso a) de
esta fracción.
|
Esta información se podrá presentar en el plazo y a
través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.3.
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Cuando los dividendos sean percibidos por
fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad
con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar
la constancia y presentar la información referida.
|
Al proporcionar la constancia a que se refiere el
inciso a) de esta fracción, se entenderá que el
intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el
contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo
de la información provista y de las multas correspondientes.
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LISR 5, 6, RLISR 8, 120, RMF 2010 II.3.3.3.
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Fecha o periodo de activos o ingresos totales
de sociedades financieras de objeto múltiple que
forman parte del sistema financiero
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I.3.1.4. Para los efectos de la
determinación del setenta por ciento a que se
refiere el artículo 8, tercer párrafo de la Ley del
ISR, se considerarán los activos totales al último
día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de
que se trate, o bien, los ingresos totales obtenidos
durante dicho ejercicio, según corresponda.
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Tratándose del primer ejercicio fiscal, para
determinar el setenta por ciento a que se refiere el
artículo 8, tercer párrafo de la Ley del ISR, se
dividirán las cuentas y documentos por cobrar
derivados de las actividades que deben constituir el
objeto principal de la sociedad de que se trate,
conforme a la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito, al último día del
mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre
los activos totales al mismo día; o bien, se
dividirán los ingresos derivados de dichas
actividades y de la enajenación o administración de
los créditos otorgados por dicha sociedad, obtenidos
durante el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes inmediato
anterior al mes de que se trate, entre los ingresos
totales obtenidos durante dicho periodo.
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LISR 8
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MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
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Fecha o periodo de activos o ingresos totales de
sociedades financieras de objeto múltiple que forman parte
del sistema financiero |
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.3.1.4.
Para los efectos de la determinación del setenta por ciento
a que se refiere el artículo 8, tercer párrafo de
la Ley del ISR, se considerarán los activos
al último día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio
de que se trate o los ingresos totales obtenidos durante
dicho ejercicio.
|
Tratándose del primer ejercicio fiscal, se
considerará el saldo promedio de los activos o ingresos
totales. Dicho saldo será la suma de los saldos al último
día de cada uno de los meses del periodo comprendido desde
el inicio del ejercicio hasta el mes de que se trate,
dividida entre el número de meses del mismo periodo.
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LISR 8
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Concepto de sociedades de objeto múltiple de nueva
creación
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I.3.1.5.
Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de
objeto múltiple de nueva creación, las sociedades
financieras de objeto múltiple que se constituyan conforme a la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; las
personas morales que se transformen en sociedades
financieras de objeto múltiple, y las sociedades financieras
de objeto múltiple que surjan con motivo de una fusión o
escisión.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable
a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje
financiero ni a las sociedades financieras de objeto
limitado, que se transformen en sociedades financieras de
objeto múltiple.
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LISR 8, RMF
2010
II.3.1.2.
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Intereses provenientes de operaciones de reporto
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I.3.1.6. Para
los efectos del artículo 9 de la Ley del ISR, se
considerarán intereses, los premios convenidos en las
operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre que se
trate de aquéllos colocados entre el gran público
inversionista que se realicen en los términos de las “Reglas
a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito;
casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro y la
Financiera Rural en sus operaciones de reporto”, emitidas el
12 de enero de 2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de
septiembre de 2007, la Circular 55/2008 publicada el 6 de
noviembre de 2008; Circular 11/2009 publicada el 8 de mayo
de 2009; Circular 15/2009 publicada el 15 de junio de 2009 y
la Circular 19/2009 publicada el 31 de agosto de 2009,
expedidas por el Banco de México. |
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.3.1.6.
Para efectos del artículo 9 de
la Ley
del ISR, se considerarán intereses, los premios convenidos
en las operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre
que se trate de aquéllos colocados entre el gran público
inversionista que se realicen en los términos de las
disposiciones contenidas en las Circulares 1/2003 Bis,
1/2003 Bis1, 1/2003 Bis2, 1/2003 Bis3, 1/2003 Bis4 y 1/2003
Bis5 emitidas por el Banco de México.
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MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
No se considerarán enajenados los títulos que el
reportado le entregue al reportador al inicio del reporto,
ni los títulos que el reportador le restituya al reportado,
siempre que los títulos entregados sean efectivamente
restituidos por el reportador a más tardar al vencimiento
del reporto.
|
El precio pagado por los títulos al inicio de la
operación de reporto se considerará como crédito para el
reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo
de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por
inflación a que se refieren los artículos 46 y 159 de
la Ley
del ISR.
|
El reportado continuará acumulando los intereses que
devenguen los títulos reportados durante el plazo del
reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.
|
Cuando el reportador enajene los títulos de crédito
recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se
considerará como interés derivado de dicha enajenación la
diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo
comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la
misma especie que adquiera para reintegrárselos al
reportado.
|
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa
residentes en el país que intervengan en las operaciones de
reporto de títulos de crédito colocados entre el gran
público inversionista deberán retener el impuesto por el
premio que se pague en ellas, considerándolo interés
proveniente de dichos títulos en los términos de los Títulos
II, IV y V de
la Ley
del ISR. El impuesto retenido a los residentes en el
extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos
se considera pago definitivo. Las retenciones efectuadas a
contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas
físicas residentes en México se consideran como pagos
provisionales.
|
Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento
del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los
títulos entregados por el reportado al inicio del reporto,
considerando como valor de enajenación de ellos el precio
convenido en el reporto.
|
LISR 9, 46, 159
|
Residencia de sociedades de responsabilidad limitada
constituidas en EE.UU
|
I.3.1.7.
Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar
la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en
Materia de Impuestos sobre
la Renta, en relación con el Artículo 4,
párrafo I del referido Convenio, se entiende que dicha
disposición resulta también aplicable a las sociedades de
responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho
interno de los Estados Unidos de América.
|
Las sociedades antes mencionadas que opten por
aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio, según
corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por
las autoridades competentes de dicho país, en la que conste
que las mismas o sus integrantes son residentes en los
Estados Unidos de América.
|
CFF 9
|
Fideicomisos que intervengan en un mercado de futuros
y opciones cotizados en bolsa
|
I.3.1.8.
Para los efectos del artículo 13 de
la Ley del ISR, los fideicomisos que
intervengan en el establecimiento y la operación de un
mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, estarán a
lo siguiente:
|
I.
Los socios liquidadores no considerarán ingresos acumulables
las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de las
aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les
entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los
rendimientos que se generen con motivo de la inversión de
dichas cantidades.
|
II.
Los socios liquidadores no efectuarán la deducción de las
aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias,
las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad
aportada para el fondo de compensación, que entreguen a las
cámaras de compensación. Tampoco efectuarán la deducción de
las aportaciones, los excedentes de las aportaciones
iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con
motivo de la inversión de dichas cantidades ni cualquier
otra cantidad, que devuelvan a sus clientes.
|
III.
Las cámaras de compensación no considerarán ingresos
acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las
liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni
cualquier otra cantidad aportada para el fondo de
compensación, que los socios liquidadores les entreguen.
Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos
que se generen con motivo de la inversión del fondo de
aportaciones y del fondo de compensación.
|
IV.
Las cámaras de compensación no efectuarán la deducción de
las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones
diarias, las liquidaciones extraordinarias, los rendimientos
que se generen con motivo de la inversión de dichas
cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a los
socios liquidadores.
|
Se dará el tratamiento que esta regla establece para
los socios liquidadores, a los operadores que actúen como
comisionistas de socios liquidadores o como administradores
de cuentas globales.
|
Para los efectos de la presente regla, se entenderá
por aportación, aportación inicial mínima, cámara de
compensación, cliente, cuenta global, excedente de la
aportación inicial mínima, fondo de aportaciones, fondo de
compensación, liquidación diaria, liquidación
extraordinaria, operador y socio liquidador, lo que definan
como tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y operación de un mercado de futuros y
opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF el 31 de
diciembre de 1996.
|
LISR 13, RMF
2010 I.3.15.1.
|
Concepto de seguro de separación individualizado
|
I.3.1.9.
Para los efectos de la presente Resolución, se entenderá
como Seguro de Separación Individualizado de los servidores
públicos de la Administración Pública
Federal a aquél al que se refiere
la Norma que regula el Seguro de Separación
Individualizado en
la
Administración Pública Federal, expedida
por la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Secretaría.
|
Capítulo I.3.2. De los
Ingresos
|
Ingreso acumulable para las instituciones de seguros
por la transferencia de la reserva matemática del asegurado
|
I.3.2.1.
Para los efectos del artículo 17 de
la Ley
del ISR, la transferencia del saldo total de la reserva
matemática del asegurado correspondiente al seguro de
separación individualizado de los servidores públicos de la Administración Pública Federal que se efectúe
entre instituciones de seguros autorizadas por la Secretaría, se
considerará como ingreso acumulable para las instituciones
receptoras de dicha transferencia.
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LISR 17
|
Momento de obtención de ingresos por prestación de
servicios de guarda y custodia
|
I.3.2.2.
Para efectos del artículo 18 de
la Ley del ISR, los contribuyentes que
cuenten con la concesión o autorización a que se refiere el
artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán
acumular los ingresos percibidos por la prestación de
servicios de guarda y custodia de bienes embargados por las
autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad del
Fisco Federal en los términos del artículo 15, fracción IV
de la
Ley Aduanera, en el momento en que los
compensen contra el aprovechamiento que debe percibir el
Estado por concepto de la concesión o autorización antes
señalada.
|
LISR 18, LA 15
|
Opción de acumulación de ingresos por cobro total o
parcial del precio
|
I.3.2.3.
Los contribuyentes del Título II de
la Ley del ISR, que realicen las
actividades empresariales a que se refiere el artículo 16
del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del
precio o la contraprestación pactada o por concepto de
anticipos, relacionados directamente con dichas actividades
y no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18,
fracción I, incisos a) y b) de la misma Ley, en lugar de
considerar dichos cobros o anticipos como ingresos del
ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I,
inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso
acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos
conceptos tenga al cierre del ejercicio fiscal de que se
trate, el registro a que se refiere el párrafo siguiente,
pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido
estimado que corresponda a dichos cobros o anticipos.
|
El saldo del registro a que se refiere el párrafo
anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales
o parciales y con los anticipos, que se reciban durante el
citado ejercicio en los términos del artículo 18, fracción
I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales
no se haya expedido comprobante o enviado o entregado
materialmente el bien o se haya prestado el servicio y se
disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se expida
el comprobante que ampare el precio o la contraprestación
pactada, se envíe o se entregue materialmente el bien o
cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los
cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los
anticipos señalados.
|
Los ingresos a que se refiere el artículo 18,
fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para
efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de
la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se
trate, cuando se dé cualquiera de los supuestos a que se
refiere la fracción I, incisos a) y b) del citado precepto.
|
El costo de lo vendido estimado correspondiente al
saldo del registro de los cobros totales o parciales y de
los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio fiscal
de que se trate, que no estén en los supuestos a que se
refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de
la Ley
del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a
que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor
que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido
deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la
totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio,
por concepto de prestación de servicios o por enajenación de
mercancías, según sea el caso.
|
En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el
que se opte por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de
esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los
ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera
acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo
vendido deducible, calculados en los términos de esta regla,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
|
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los
contribuyentes a que se refiere el artículo 19 de la Ley del ISR.
|
CFF 16, LISR 18, 19
|
Ingresos acumulables derivados de la enajenación o
redención de certificados emitidos por los fideicomisos de
deuda
|
I.3.2.4.
Para los efectos de los artículos 20, fracción X y
159 de la Ley del ISR, los
contribuyentes calcularán al último día del ejercicio fiscal
de que se trate, los ingresos por intereses acumulables
derivados de la enajenación, redención o reevaluación de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla I.3.2.17., considerando lo siguiente:
|
Las personas físicas acumularán como intereses reales
los rendimientos derivados de la enajenación o redención de
los certificados a que se refiere la presente regla. Dichos
intereses serán el resultado de restar al precio de venta o
al valor de redención, de los certificados mencionados, el
costo promedio ponderado de adquisición de los mismos
certificados actualizado.
|
Las personas morales acumularán como intereses a
favor, sin ajuste alguno, la diferencia que resulte de
restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al
precio de venta o al valor de redención, de dichos
certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de
los mismos certificados.
|
El costo promedio ponderado de adquisición a que se
refieren los dos párrafos anteriores, se calculará conforme
a lo siguiente:
|
I.
El costo promedio ponderado de adquisición de los
certificados será el precio de la primera adquisición de
éstos.
|
II.
El costo promedio ponderado de adquisición se
recalculará con cada adquisición de certificados posterior a
la primera compra conforme a lo siguiente:
|
a)
Se multiplicará el número de certificados adquiridos, por su
precio de adquisición.
|
b)
Se multiplicará el número de certificados propiedad
del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior
a aquél en el que se realice una nueva adquisición de
certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición
al mismo día.
|
c)
Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con
los incisos a) y b).
|
d)
El resultado obtenido de conformidad con el inciso
c), se dividirá entre el número total de certificados
propiedad del contribuyente, al final del día en el que se
hubiese realizado una nueva adquisición de certificados.
|
Las personas físicas a que se refiere el segundo
párrafo de esta regla, actualizarán el costo promedio
ponderado de adquisición, multiplicando dicho costo por el
factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC
calculada de conformidad con el artículo 211-B del
Reglamento de
la Ley del ISR, del día en el que se
enajenen o rediman los certificados, según se trate, entre
la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última
fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las
actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos
comprendidos entre esta última fecha y aquélla
correspondiente al día en la que una nueva adquisición
obligue a recalcular el costo promedio ponderado de
adquisición.
|
Cuando la diferencia a que se refiere el segundo
párrafo de esta regla sea negativa, el resultado se
considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá
deducir en dicho ejercicio respecto de los ingresos por
intereses que hubiese obtenido el contribuyente en el
ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso esta
diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses
del contribuyente durante el ejercicio que corresponda.
|
Para los efectos de determinar la ganancia derivada
del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos
a que se refiere la regla I.3.2.17., por los títulos de
crédito y demás activos que éstos respaldan, se considerará
como precio de enajenación de los certificados y de los
títulos de crédito que amparan dichos certificados, el valor
de cotización que tengan los citados certificados o títulos
de crédito, según corresponda, al final del día en el que
ocurra el canje, el cual se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichos certificados o títulos,
respectivamente.
|
LISR 20, 159, RLISR 211-B, RMF
2010 I.3.2.17.
|
Determinación de la ganancia acumulable o la pérdida
deducible de operaciones financieras derivadas referidas al
tipo de cambio de una divisa
|
I.3.2.5.
Para los efectos del artículo 22, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que
la determinación de la pérdida deducible o la ganancia
acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas
referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a
las operaciones financieras derivadas definidas en el
artículo 16-A, fracción I del CFF, en las que una de las
partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o
enajenar divisas, así como a las mencionadas en la fracción
II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio
de una moneda.
|
En las operaciones financieras derivadas referidas al
tipo de cambio de una divisa, cuya fecha de vencimiento
corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración,
se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible
conforme a lo siguiente:
|
I.
Tratándose del ejercicio de celebración de la operación, la
ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado
de multiplicar el valor de referencia de la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho
ejercicio publicado por el Banco de México en el DOF y el
tipo de cambio convenido en la operación.
|
II.
Tratándose de los ejercicios posteriores al de celebración
de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia
acumulable o la pérdida deducible será el resultado de
multiplicar el valor de referencia de la operación por la
diferencia entre el tipo de
cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del
último día del ejercicio inmediato anterior a éste, en ambos
casos publicados por el Banco de México en el DOF.
|
III.
Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de
este párrafo en los ejercicios anteriores al de vencimiento
de la operación se disminuirán o se adicionarán,
respectivamente del resultado que tenga la operación en la
fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la
ganancia acumulable o la pérdida deducible del ejercicio de
vencimiento de la operación.
|
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable aun
cuando los derechos u obligaciones consignados en los
títulos o contratos en los que conste la operación no se
ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su
vigencia. En este caso, se considerará que el resultado que
tuvo la operación en la fecha de su vencimiento fue de cero.
|
IV.
Cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por
adquirir el derecho o la obligación para efectuar la
operación, la pérdida deducible o la ganancia acumulable se
deberá adicionar o disminuir, con el monto pagado o
percibido dividido entre el número de días del plazo de
vigencia de la operación y multiplicado por el número de
días del ejercicio al que corresponda la pérdida o la
ganancia. En el caso de que dicha cantidad haya sido
determinada en moneda extranjera, deberá convertirse a
moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado por
el Banco de México en el DOF, el último día del ejercicio de
que se trate o en la fecha de vencimiento.
|
V.
Cuando la operación se liquide en parcialidades, se
considerará como valor de referencia el de la parcialidad de
que se trate.
|
VI.
Cuando los derechos y obligaciones consignadas en los
títulos o contratos en los que conste la operación sean
enajenados antes del vencimiento de la operación, se
entenderá como fecha de vencimiento la de enajenación.
|
CFF 16-A, LISR 22
|
Operaciones financieras denominadas “Cross Currency
Swaps”
|
I.3.2.6.
Las operaciones financieras denominadas “Cross
Currency Swaps” a través de las cuales se intercambian
divisas mediante el pago recíproco de intereses y de
cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por
las partes contratantes a su inicio sobre las cuales se
calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que
dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación
de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las
diferencias que resultan a su cargo, califican como
operaciones financieras derivadas de deuda para efectos
fiscales, en los términos del artículo 22, último párrafo de
la Ley
del ISR.
|
Las ganancias o pérdidas de las operaciones
financieras derivadas de deuda a las que se refiere el
párrafo anterior se consideran intereses y, como tales,
serán acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de
dichos intereses se determinará como se indica a
continuación:
|
I.
Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses,
será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia
en moneda nacional entre los intereses cobrados y los
pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a
moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera
al tipo de cambio correspondiente al día
en que se efectúe su
pago.
|
Cuando únicamente se pague la diferencia entre los
intereses recíprocos, será acumulable o deducible,
respectivamente, el monto en moneda nacional de la
diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia
se pague en moneda extranjera se convertirá su monto a
moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en
que se efectúe su pago.
|
II.
En cuanto a las cantidades equivalentes en divisas sobre las
cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta
regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las
partes contratantes al vencimiento de la operación o durante
su vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente,
el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el
monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad
en divisa extranjera a la cual esté referida la operación
por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio
de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día
en que se efectúe el pago.
|
III.
Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del
ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible
en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda
nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al
cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa
extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre de dicho ejercicio.
|
IV.
En ejercicios posteriores al de celebración, será acumulable
o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional
que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos
que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual
esté referida la operación por la diferencia entre el tipo
de cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato
anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que
se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda
nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de
dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la
diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.
|
Cuando la operación esté referida a dos cantidades en
divisas extranjeras distintas será aplicable lo dispuesto en
esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses
que se calculen sobre ellas.
|
Los residentes en el extranjero causarán el ISR
exclusivamente por la diferencia en moneda nacional entre lo
cobrado y pagado por concepto de intereses y de las
cantidades que se entreguen recíprocamente entre sí las
partes contratantes, cuando lo cobrado sea mayor que lo
pagado, en los términos del artículo 199 de la Ley del ISR.
|
Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos
anticipados a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que
deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de
la operación, causarán el ISR exclusivamente por la
diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto
del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional
entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y
el tipo de cambio correspondiente al día
en que se efectúe
dicho pago.
|
Para determinar los intereses percibidos por el
residente en el extranjero provenientes de los pagos de
intereses y de las cantidades antes referidas de la
operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo
que cobre el residente en el extranjero lo que él haya
pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a
lo dispuesto en el artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR.
|
En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del
residente en el extranjero durante la vigencia de la
operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente
en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto
pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través del
retenedor, conforme al artículo 267 del Reglamento de la Ley del ISR.
|
LISR 22, 199, RLISR 267
|
Determinación de la ganancia o la pérdida por la
enajenación de certificados de fideicomisos accionarios
|
I.3.2.7.
Los propietarios personas morales de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.2.14., que tributen conforme al Título II de
la Ley
del ISR, deberán determinar la ganancia acumulable o la
pérdida deducible que obtengan en la enajenación de dichos
certificados, conforme al artículo 24 de la citada Ley.
|
Para los efectos de determinar el monto original
ajustado a que se refiere el artículo 24, fracción II de la Ley del ISR, los propietarios
de los certificados señalados en el párrafo anterior deberán
considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se
refiere la regla I.3.2.10., que tenga el fideicomiso de que
se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los
certificados emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere
el señalado precepto.
|
Adicionalmente, dichos contribuyentes no deberán
considerar para efectos del cálculo de la ganancia
acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la
enajenación de los certificados en comento, las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el
artículo 24, inciso b), fracción II, ni el monto de las
pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del
citado precepto.
|
Cuando ocurra el canje de los certificados emitidos
por el fideicomiso de que se trate por las acciones que
éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas
morales, deberán considerar como precio de enajenación de
los certificados y de las acciones que amparan dichos
certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el
valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al
cierre del día en el que ocurra el canje para efectos de
determinar la ganancia derivada de dicha enajenación.
Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados,
respectivamente.
|
LISR 24, RMF
2010
I.3.2.10., I.3.2.14.
|
Mecánica para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones recibidas en préstamo
|
I.3.2.8.
Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o
valores en los términos de la regla I.2.1.5., cuyo objeto
sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de
aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, podrá determinar
la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones
obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla,
excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo
establecido en el contrato por el que se realizó el
préstamo.
|
El prestatario determinará la ganancia por la
enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se
refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que
se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de
adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera
durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la
operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá
incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera
el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u
otras partidas del capital contable que la sociedad emisora
hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La
cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la
sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo
también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos
sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y
este último los restituya al prestamista por concepto de
derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este
párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la
enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta
aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la
operación.
|
En el caso de que el prestamista opte por ejercer el
derecho de suscripción de acciones, el prestatario
considerará como costo comprobado de adquisición para
calcular la ganancia por la enajenación en los términos del
párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del
costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de
suscripción de las mismas.
|
Cuando el prestatario no adquiera total o
parcialmente las acciones que está obligado a entregar al
prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la
ganancia por la enajenación se determinará, por lo que
respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del
ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el
precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las
acciones al último día en que, conforme al contrato
celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá
disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los
dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las
acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan
estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un
tercero distinto del prestatario y este último los restituya
al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El
ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde
el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones
objeto del contrato, hasta aquél en el que debió
adquirirlas.
|
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el
monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su
caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los
términos del contrato respectivo, se consideran intereses a
cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o. de
la Ley del ISR. Para los efectos del
cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no
se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven
de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio
de las operaciones a que se refiere esta regla.
|
Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales
que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en
los términos del contrato respectivo, no serán deducibles
conforme a lo dispuesto por el artículo 32, fracción VI de la Ley del ISR.
|
La ganancia por la enajenación de las acciones que en
los términos de esta regla obtenga el prestatario, estará
exenta en los supuestos establecidos en el artículo 109,
fracción XXVI de la Ley del ISR, siempre que
dicho prestatario sea persona física residente en territorio
nacional y se trate de acciones que no estén relacionadas
con su actividad empresarial. En este caso, no serán
deducibles conforme a lo previsto por el artículo 173 de la Ley de la materia, los
premios y demás contraprestaciones, incluyendo el
equivalente a los dividendos en efectivo, así como las
sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su
caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los
términos del contrato respectivo. Lo dispuesto en este
párrafo será aplicable a las personas físicas o morales
residentes en el extranjero que se encuentren en los
supuestos del artículo 190 de la citada Ley.
|
Las acciones que el prestatario no devuelva al
prestamista dentro del plazo establecido en el contrato
respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el
párrafo anterior.
|
Las cantidades que pague el prestatario al
prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o
parcialmente las acciones que está obligado a entregar
dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que
sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.
|
LISR 9, 24, 25, 32, 109, 173,
190,
RMF
2010
I.2.1.5.
|
Mecánica para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones que no sean restituidas en las
operaciones de préstamo de valores
|
I.3.2.9.
En los casos en los que el prestatario no restituya
al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que
éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de
títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.5., el
prestamista considerará como ingreso por la enajenación de
las acciones que no le sean restituidas por el prestatario,
para los efectos de los artículos 24 y 25 de
la Ley
del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de
valores de las acciones objeto del contrato, al último día
en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como
fecha de enajenación de las acciones referidas, este último
día.
|
Se considerará que no tienen costo comprobado de
adquisición, en los términos del artículo 25, penúltimo
párrafo de la
Ley del ISR, las acciones que obtenga el
prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al
inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por
capitalización de utilidades u otras partidas integrantes
del capital contable, que la sociedad emisora hubiere
decretado durante la vigencia del contrato.
|
Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista
del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio
del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de
suscripción de acciones, se considerarán que tienen como
costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere
decretado en la suscripción de que se trate, para
los efectos del
artículo mencionado en el párrafo anterior.
|
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el
monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su
caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos
del contrato respectivo, se consideran intereses a favor
para los efectos del artículo 9 de
la Ley
del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por
inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de
las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones
recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se
refiere esta regla.
|
LISR 9, 24, 25, RMF
2010
I.2.1.5.
|
Cuenta fiduciaria de dividendos netos
|
I.3.2.10.
La institución fiduciaria que administre los fideicomisos a
que se refiere la regla I.3.2.14., por cada uno de dichos
fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de
dividendos netos, que se integrará con los dividendos
percibidos de las sociedades emisoras de las acciones que
forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá
con el importe de los montos pagados a los propietarios de
los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de
dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones
o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de
la sociedad emisora que los distribuye, dentro de los
treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la
cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos
del artículo 88 de
la Ley del ISR.
|
Se consideran como dividendos fiduciarios, los montos
pagados a los propietarios de los certificados emitidos por
los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior,
provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos.
Para determinar los dividendos fiduciarios que le
corresponda a cada uno de los propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la
regla I.3.2.14., personas físicas, residentes en el
extranjero y personas morales, las instituciones fiduciarias
deberán estar a lo siguiente:
|
I.
Calcularán los dividendos fiduciarios por certificado
dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se
trate, entre el número de certificados en circulación al
final del citado día.
|
II.
Los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de
los propietarios de los certificados se obtendrán
multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado,
por el número de certificados propiedad de cada uno de los
propietarios de éstos al final del día de que se trate.
|
III.
Los dividendos fiduciarios totales percibidos en el
ejercicio por cada propietario de los certificados, se
calcularán sumando los dividendos fiduciarios
correspondientes a cada uno de los propietarios de los
certificados por cada uno de los días del ejercicio en los
que dicho propietario haya tenido certificados del
fideicomiso de que se trate.
|
Las personas físicas deberán considerar como ingresos
acumulables, en los términos del artículo 165 de la Ley del ISR, los dividendos
fiduciarios que perciban del fideicomiso de que se trate.
Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios que
perciban los residentes en el extranjero, éstos deberán
considerar dichos ingresos como ingresos por dividendos de
conformidad con el artículo 11 de la citada Ley.
|
Los dividendos que distribuyan las sociedades
emisoras de las acciones que conforman el patrimonio de los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.14., no
representan ingreso acumulable para los propietarios de los
certificados emitidos por dichos fideicomisos, siempre que
los dividendos en comento se integren a la cuenta fiduciaria
de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.
|
Las personas morales residentes en México podrán
considerar a los dividendos fiduciarios como ingresos a los
que se refiere el artículo 17, último párrafo, de la Ley del ISR.
|
LISR 11, 17, 88, 165, RMF
2010
I.3.2.14.
|
Enajenación de certificados de fideicomisos
accionarios
|
I.3.2.11.
Para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI
y 190 de
la Ley del ISR,
las personas físicas residentes en México y los residentes
en el extranjero, propietarios de los certificados emitidos
por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.14., no
pagarán el ISR por la enajenación de dichos certificados,
siempre que éstos otorguen derechos sobre el patrimonio del
fideicomiso de que se trate y que el valor promedio mensual
del mes inmediato anterior
de dicho patrimonio esté compuesto al menos en un 97%
por acciones que cumplan con los requisitos de exención a
que se refieren los artículos antes citados.
|
Tratándose de fideicomisos cuyo patrimonio no cumpla
con el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las
personas físicas y los residentes en el extranjero,
propietarios de los certificados, causarán el ISR en los
términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les
corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación
de las acciones que conforman el patrimonio de los
fideicomisos y por los intereses que obtengan a través de
dichos fideicomisos. Las personas físicas deberán acumular
los ingresos por intereses reales devengados a su favor a
través del fideicomiso de que se trate.
|
Para los efectos del párrafo anterior, la institución
fiduciaria que esté a cargo de la administración de los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.14., en los
casos en los que el patrimonio de estos fideicomisos no
cumpla con los requisitos establecidos en el primer párrafo
de esta regla, deberá informar a los intermediarios
financieros que funjan como custodios o administradores de
los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto
diario de los activos que generen intereses que formen parte
del patrimonio del fideicomiso de que se trate. Con dicha
información, los intermediarios financieros deberán realizar
y enterar a las autoridades fiscales mensualmente, a más
tardar el día 17 del mes siguiente al mes en el que se
devengue el interés gravado, la retención por los ingresos
devengados que obtengan las personas físicas, propietarios
de los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
conforme al artículo 58 de
la Ley
del ISR. Los intermediarios financieros considerarán como
capital que da lugar al pago de los intereses, la parte
alícuota de los activos del patrimonio del fideicomiso que
generen intereses que le corresponda a los certificados al
momento en que éstos fueron adquiridos.
|
Tratándose de residentes en el extranjero, los
intermediarios financieros calcularán y enterarán a las
autoridades fiscales, la retención del impuesto
correspondiente de conformidad con el artículo 195 de
la Ley del ISR. Dichos intermediarios
deberán realizar la referida retención cuando el residente
en el extranjero efectúe la enajenación de los certificados
en comento, aplicando la tasa impositiva respectiva a la
parte alícuota de los activos que componen el patrimonio del
fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los
certificados enajenados.
|
Para determinar la ganancia derivada del canje de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla I.3.2.14., por las acciones que éstos respaldan, se
considera como precio de enajenación de los certificados y
de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de
cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan
las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el
canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado
de adquisición de dichas acciones y certificados,
respectivamente.
|
Para los efectos del primer párrafo de la presente
regla y de la regla I.3.2.14., fracción III, el valor
promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio
del fideicomiso de que se trate, se obtendrá de dividir la
suma de los valores diarios del patrimonio de dicho
fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el número
total de días del citado mes.
|
LISR 58, 109, 190, 195, RMF
2010
I.3.2.14.
|
Operaciones de préstamo de valores gubernamentales y
títulos bancarios
|
I.3.2.12.
Cuando los valores objeto del préstamo sean
los títulos bancarios o los valores gubernamentales
a que se refieren las “Reglas a las que deberán
sujetarse las instituciones de crédito; casas de
bolsa; sociedades de inversión; sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro y
la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo
de valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y sus
modificaciones mediante Resolución del 18 de
septiembre de 2007 y la Circular 20/2009 del 31 de
agosto de 2009, expedidas por el Banco de México, se
estará a lo siguiente:
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.3.2.12.
Cuando el objeto del préstamo sean valores
gubernamentales o títulos bancarios señalados en la regla
I.2.1.5., se estará a lo siguiente:
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.
Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física
con actividades empresariales, continuará acumulando los
intereses que devenguen los títulos prestados durante el
plazo del préstamo y no acumulará las cantidades que le
entregue el prestatario por concepto de derechos
patrimoniales para restituirle los intereses pagados por el
emisor de los títulos durante ese plazo.
|
El premio, los derechos patrimoniales y las demás
contraprestaciones que le pague el prestatario serán
acumulables para el prestamista al momento de su pago,
únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de
los intereses devengados por los títulos que haya acumulado
hasta ese momento.
|
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al
prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo,
se considerarán enajenados por el prestamista los títulos
prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta
enajenación será acumulable o deducible para el prestamista
como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la
ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se
considerará como precio de enajenación la cantidad que le
pague el prestatario al vencimiento del préstamo por los
títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en su
defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que
tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos
patrimoniales que deba pagarle el prestatario y a dicho
precio se le restará el costo comprobado de adquisición del
prestamista de los títulos prestados y los intereses
nominales devengados por los títulos durante el plazo del
préstamo que ya hayan sido acumulados por el prestamista.
|
II.
Si el prestamista es persona física sin actividades
empresariales, persona moral con fines no lucrativos o
persona residente en el extranjero, causará el ISR por los
premios, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a
lo dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de
la Ley
del ISR, según corresponda, considerando a dichos ingresos
como intereses derivados de los títulos prestados.
|
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al
prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo,
se considerarán enajenados por el prestamista los títulos
prestados en el precio que se los pague el prestatario hasta
el momento en que se efectúe su pago.
|
La ganancia que obtenga el prestamista en la
enajenación de los títulos no restituidos será gravable para
el prestamista en los términos de los artículos 94, 159, 160
o 195 de la Ley del ISR, según
corresponda. Para determinar la ganancia se restará del
precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo
comprobado de adquisición de los títulos prestados que tenga
el prestamista. Cuando el prestamista tenga pérdida en la
enajenación se restará esta pérdida de los ingresos a los
que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
|
III.
Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física
con actividades empresariales, no considerará como ingresos
suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en
préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para
restituírselos al prestamista y por consiguiente no
calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.
|
Si el prestatario enajena los títulos de deuda
recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que
resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que
tiene el carácter de interés para los efectos fiscales y lo
hará al momento en que adquiera los títulos para
restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se
calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación
por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó
hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y
restando de dicho precio, actualizando la cantidad que
resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los
últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de
los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha
en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que
haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del
préstamo.
|
En caso de que el prestatario enajene los títulos
recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista
al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o
deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por
tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del
precio obtenido en la enajenación, actualizado por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta
el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al
prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales
que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del
préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los
títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa
fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado
y deba pagarle al prestamista.
|
El premio y demás contraprestaciones que le pague al
prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los
títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de
pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de
indemnizaciones y penas convencionales que no serán
deducibles.
|
IV.
Cuando el prestatario sea persona física sin actividades
empresariales, persona moral con fines no lucrativos o
persona residente en el extranjero, no considerará como
ingresos propios los intereses que devenguen los títulos
recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que
adquiera para restituírselos al prestamista.
|
Si el prestatario enajena los títulos recibidos en
préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos,
causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en
los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de
la Ley del ISR, según corresponda, hasta el
momento en que adquiera los títulos para restituirlos al
prestamista o venza el plazo del préstamo, lo que suceda
primero. La ganancia se determinará restando del precio
obtenido en la enajenación de los títulos recibidos en
préstamo, actualizado por el índice de UDIS desde la fecha
de enajenación hasta la fecha en que se adquieran los
títulos para restituir a los prestados o se paguen estos
últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos
que se restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le
pague al prestamista por los títulos prestados no
restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan los
títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día en
que venza el préstamo, adicionado con la prima, los derechos
patrimoniales y demás contraprestaciones que deban pagársele
al prestamista, excepto las indemnizaciones o penas
convencionales y los derechos patrimoniales que haya cobrado
el prestatario.
|
V.
El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del
Título II de la Ley del ISR, no incluirá
durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la
cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el
préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual
por inflación.
|
VI.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes
en el país que intervengan en los préstamos de títulos de
deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el
impuesto que resulte por los intereses que deriven de las
operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los
términos de los Títulos II, IV y V de
la Ley
del ISR en relación a los intereses derivados de títulos de
deuda colocados entre el gran público inversionista. El
impuesto retenido a los residentes en el extranjero y las
personas morales con fines no lucrativos se considerará
pagado en definitiva. Las retenciones efectuadas a
contribuyentes del Título II y a personas físicas residentes
en México se considerarán como pagos provisionales.
|
LISR 94, 159, 160, 195,
|
Concepto de títulos valor que se colocan entre el
gran público inversionista
|
I.3.2.13.
Para los efectos de
la Ley del ISR y su Reglamento, se
consideran títulos valor que se colocan entre el gran
público inversionista, aquéllos que la Secretaría, oyendo la
opinión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
y teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos
siguientes de la presente regla, autorice en virtud de que
sus características y términos de colocación, les permitan
tener circulación en el mercado de valores; así como los
valores que se encuentren autorizados por
la Comisión antes señalada para ser
listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones.
|
No se consideran colocados entre el gran público
inversionista los títulos que correspondan a transacciones
concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos,
las operaciones de registro o con cualquiera otra
denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de
operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el
artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas
de lo establecido en el presente párrafo las operaciones de
registro sobre acciones representativas del capital de
sociedades de inversión, las operaciones de registro de
acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar
títulos para liquidar operaciones financieras derivadas de
capital realizadas a través del Mercado Mexicano de
Derivados, así como las ofertas públicas.
|
Los títulos valor a que se refiere esta regla son los
que se relacionan en el Anexo 7.
|
LMV 179
|
Requisitos de los fideicomisos accionarios
|
I.3.2.14.
Para los efectos de las reglas I.3.2.7., I.3.2.10. y
I.3.2.11., los fideicomisos que tengan por objeto la
administración, adquisición o enajenación de acciones,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
|
I.
Que el fideicomiso se haya constituido de conformidad con
las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una
institución de crédito o casa de bolsa residente en México
autorizada para actuar como tal en el país.
|
II.
Que el fin del fideicomiso sea la administración,
adquisición o enajenación de acciones que se encuentren
colocadas en bolsa de valores concesionada en los términos
de la Ley
del Mercado de Valores, con el objeto de replicar el
rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios
diseñados, definidos y publicados en la citada bolsa.
|
III.
Que al menos el 97% del valor promedio mensual del mes
inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso esté
invertido en las acciones a que se refiere la fracción
anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea
invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho
remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria
para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá
incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de
reporto y préstamo de valores.
|
IV.
Que la institución fiduciaria emita certificados que
representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso,
los cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional
de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en
los términos de
la Ley
del Mercado de Valores.
|
V.
Que los certificados que representan derechos sobre el
patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier
momento por los propietarios de dichos certificados,
mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que
les corresponda de las acciones y de los demás activos que
formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el
valor de dichos certificados.
|
VI.
La institución fiduciaria deberá proporcionar la información
que le soliciten los intermediarios financieros que funjan
como custodios o administradores de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.
|
VII.
Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio
del fideicomiso realice la retención del ISR a la tasa del
30% por los intereses que perciba provenientes del
patrimonio del fideicomiso mencionado. Dicha retención
tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá
enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17
del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron
los intereses.
|
Para determinar el monto de la retención
correspondiente a cada certificado, por los intereses
percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el
monto total de las retenciones realizadas en el día de que
se trate, entre el número de certificados emitidos por el
fideicomiso.
|
LISR 11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195, RMF
2010
I.3.2.7., I.3.2.10., I.3.2.11., I.3.2.15.
|
Obligaciones de información de los intermediarios
financieros de los fideicomisos accionarios
|
I.3.2.15.
Para los efectos de la regla I.3.2.14., fracción VI
los intermediarios financieros que funjan como custodios o
administradores de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados
a informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada
año, de conformidad con lo establecido en los artículos 59,
60 y 86, fracción XIV de
la Ley
del ISR, en la forma que al efecto se establezca, el nombre,
RFC, domicilio, los datos de las enajenaciones de
certificados realizadas y de los demás ingresos pagados a
los propietarios de los certificados durante el año de
calendario inmediato anterior, así como el monto de las
retenciones efectuadas por la institución fiduciaria por los
intereses percibidos provenientes del patrimonio del
fideicomiso que administren, respecto de todas las personas
que hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos
por el fideicomiso de que se trate durante dicho año de
calendario.
|
Asimismo, dichos intermediarios financieros, deberán
proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
constancia a los propietarios de los certificados citados a
los que les presten servicios de intermediación, en la que
se señalen los ingresos obtenidos por dichas personas
derivados de la enajenación de certificados, así como los
montos de los intereses nominales y reales que dichos
propietarios de certificados hubiesen percibido a través del
fideicomiso de que se trate y el monto de la retención con
carácter de pago definitivo del ISR que les corresponda por
dicho concepto, correspondientes al ejercicio inmediato
anterior. También, deberán entregar una constancia por los
pagos de dividendos fiduciarios que realicen a los
propietarios de los certificados, en el momento en que se
pague dicho dividendo.
|
LISR 59, 60, 86, RMF
2010
I.3.2.14.
|
Retención del ISR por intereses pagados por los
certificados emitidos por fideicomisos de deuda
|
I.3.2.16.
Los intermediarios financieros que funjan como
administradores o custodios de los certificados emitidos por
los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.17.,
efectuarán la retención del ISR establecida en los artículos
58 o 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, según
corresponda, por los intereses derivados de dichos
certificados o de la enajenación o redención de éstos,
conforme a lo siguiente:
|
I.
Tratándose del pago de intereses a personas
residentes en México o de residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, se deberá considerar
como capital que da lugar al pago de los intereses a que se
refiere el artículo 58 de
la Ley
del ISR, al costo promedio ponderado de adquisición de los
certificados.
|
Por los intereses provenientes de los títulos de
crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido, los
intermediarios financieros deberán efectuar a los
propietarios de certificados, la retención sobre el costo
promedio ponderado de adquisición de dichos certificados.
|
II.
En el caso de residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, los intermediarios
financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los
intereses provenientes de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.5.1., de
conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción
II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la
enajenación o redención de los certificados mencionados, los
intereses serán los que resulten de restar al precio de
venta o al valor de redención, de dichos certificados, el
costo promedio ponderado de adquisición de éstos.
|
Los intermediarios financieros no efectuarán
retención alguna a los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país por los intereses que
obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la
regla I.3.2.17., derivados de la inversión en títulos de
crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de
México a los que se refiere el artículo 196, fracciones I y
IV de la Ley del ISR, siempre que los
referidos fideicomisos inviertan al menos el 97% del valor
promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes
inmediato anterior al mes de que se trate, en los títulos de
crédito mencionados.
|
Por los intereses que obtengan los fideicomisos a que
se refiere el párrafo anterior, provenientes de títulos de
crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por
inversiones que generen intereses, los residentes en el
extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses
aplicando a éstos la tasa del 30% sin deducción alguna. Los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención del
ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 179, sexto
párrafo de la
Ley del ISR.
|
Para los efectos del segundo párrafo de esta regla,
el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del
mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá
de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio
fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el
número de días del mismo mes.
|
El costo promedio ponderado de adquisición de los
certificados, así como la actualización de dicho costo, se
deberá calcular conforme se señala en la regla I.3.2.4.
|
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda
y las sociedades de inversión de renta variable, a que se
refiere la Ley
de Sociedades de Inversión, que sean propietarias de los
certificados de los fideicomisos señalados en la regla
I.3.2.17., deberán aplicar el procedimiento para la
determinación del ISR diario que retendrán por los intereses
acumulables que se devenguen derivados de dichos
certificados, conforme se establece en los artículos 103 y
104 de la Ley del ISR.
|
LISR 58, 103, 104, 179, 195, 196, RMF
2010
I.3.2.4., I.3.2.17., I.3.5.1.
|
Requisitos de los fideicomisos de deuda
|
I.3.2.17.
Para los efectos de las reglas I.3.2.4., I.3.2.16. y
I.3.5.1., los fideicomisos que tengan como fin la
adquisición, administración o enajenación de títulos de
crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de
México o de títulos de crédito emitidos por sociedades
mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores,
cuyo fin sea replicar el rendimiento que se obtendría
mediante índices de deuda diseñados, definidos y publicados
por la citada bolsa o por proveedores de precios autorizados
para operar como tales por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
|
I.
Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad
con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una
institución de crédito o casa de bolsa residente en México
autorizada para actuar como tal en el país.
|
II.
Que al menos el 97% del valor promedio mensual del
patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior
al mes de que se trate, esté invertido en títulos de crédito
emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o
títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se
encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores.
El remanente deberá encontrarse en efectivo o estar
invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho
remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria
para el manejo de la tesorería del fideicomiso y podrá
incluir la ganancia obtenida a través de operaciones de
reporto o de préstamo de valores, siempre que estas
operaciones se realicen con los títulos antes señalados.
|
Para los efectos del párrafo anterior, el valor
promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes
inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de
dividir la suma de los valores diarios del patrimonio
fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el
número de días del mismo mes.
|
III.
Que los certificados que representan derechos sobre
el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en
cualquier momento por los propietarios de dichos
certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte
alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de
los demás activos que formen parte del patrimonio
fideicomitido.
|
IV.
Que la institución fiduciaria que administre el
fideicomiso, emita certificados que representen derechos
sobre el patrimonio de éste, los certificados deberán estar
inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en
bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
|
V.
Que la institución fiduciaria distribuya mensualmente
entre los tenedores de certificados la totalidad de los
intereses provenientes de los títulos de crédito que formen
parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se
deberá realizar a más tardar al tercer día del mes siguiente
a aquél en el que se hubiesen percibido los intereses
provenientes de los citados títulos.
|
RMF
2010
I.3.2.4., I.3.2.16., I.3.5.1.
|
Ingresos acumulables por la celebración de
contratos de mutuo con interés y garantía prendaria
con el público en general
|
I.3.2.18.
Para los efectos de los artículos 17 y 121 de
la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen
preponderantemente actividades empresariales,
consistentes en la celebración de contratos de mutuo
con interés y garantía prendaria con el público en
general, podrán considerar como ingresos
acumulables, la ganancia que se obtenga de la
diferencia entre las cantidades que les hayan sido
pagadas por los pignorantes, incluyendo los
intereses, o las recuperadas mediante la enajenación
de las prendas recibidas en garantía y las
cantidades que hayan otorgado en préstamo, siempre
que se cumpla con lo siguiente:
|
I.
Quien otorgue el préstamo, tribute conforme al
Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la
Ley del ISR.
|
II.
Celebrar todas las operaciones de empeño o préstamo
prendario mediante contratos autorizados y
registrados ante la Procuraduría Federal del
Consumidor, de acuerdo con las obligaciones y
requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana
NOM-179-SCFI-2007, “Servicios de Mutuo con Interés y
Garantía Prendaria”, publicada en el DOF el 1 de
noviembre de 2007, en la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros y
Disposiciones de Carácter General a que se refiere
dicha Ley, en materia de contratos de adhesión,
publicidad, estados de cuenta y comprobantes de
operación emitidos por las entidades comerciales.
|
III.
Tener impresa en el anverso del Contrato de Mutuo
con Interés y Garantía Prendaria la leyenda “Boleta
de Empeño”.
|
IV.
Llenar debidamente el Contrato de Mutuo con Interés
y Garantía Prendaria y recabar la firma del
pignorante, cotejando su firma con el original de
una identificación oficial, debiendo conservar una
copia de la misma, e integrarla a los registros
contables que se señalan en la fracción V de la
presente regla.
|
Para los efectos de esta fracción se
considerarán identificaciones oficiales la
credencial para votar expedida por el Instituto
Federal Electoral, así como cualquier identificación
vigente con fotografía y firma, expedida por el
Gobierno Federal.
|
V.
Realizar el registro contable en forma individual de
cada una de las operaciones que se lleven a cabo,
considerando los siguientes aspectos:
|
a)
Registrar el importe del préstamo en la cuenta de
balance denominada “cuenta por cobrar” que para
efecto de la operación sea creada.
|
b)
Al vencer el plazo del préstamo, si el adeudo es
cubierto, se deberá cancelar en primer término el
saldo de la “cuenta por cobrar” generada en la
operación, debiendo registrar en las cuentas de
resultados, la diferencia entre la cantidad que le
haya sido pagada por el adeudo y el monto del
préstamo con el cual se canceló la cuenta por
cobrar.
|
c)
Si vencido el plazo del préstamo, el deudor no cubre
la deuda, se deberá cancelar el saldo de la “cuenta
por cobrar”, debiendo afectar con dicho saldo una
nueva cuenta de balance que denominarán “inventarios
en recuperación” con cargo a la misma.
|
d)
Cuando ocurra la enajenación de las prendas,
registrarán el total de la operación cancelando en
primer término el saldo de la cuenta de inventarios
en recuperación, debiendo registrar en la cuenta de
resultados la diferencia entre las cantidades que
les hayan sido pagadas por la enajenación y el saldo
de la cuenta de inventario en recuperación que se
canceló.
|
VI.
Los importes que efectivamente sean cobrados por
concepto de comisiones o cualquier otro nombre con
el que se designe a los cobros por el otorgamiento
del préstamo, serán considerados ingresos
acumulables y deberán ser registrados en las cuentas
de resultados correspondientes.
|
VII.
Cuando en una operación, el importe que les haya
sido pagado por la enajenación, no cubra el saldo de
la cuenta de inventarios en recuperación, la
diferencia se considerará como no deducible para
efectos de la Ley del ISR.
|
VIII.
En las operaciones que se realicen, cuando exista un
importe a devolver al pignorante, éste podrá
disminuirse de los ingresos acumulables cuando su
devolución efectivamente se realice con cheque para
abono en cuenta.
|
IX.
Que las operaciones de préstamo que deriven del
contrato de mutuo con garantía prendaría, se
realicen mediante cheque nominativo, cuando el monto
exceda de $6,000.00.
|
X.
En enajenaciones con el público en general, se
deberán expedir comprobantes simplificados por la
venta de los bienes dados en prenda, ya sea en una
sola pieza, desmontados, o en partes, que amparen el
valor del bien o de los bienes correspondientes y
registrar el importe de dichas operaciones en una
cuenta de resultados que denominarán “ingresos por
enajenaciones de bienes dados en prenda”.
|
XI.
Por las enajenaciones de los bienes dados en prenda
que no se realicen con el público en general, se
deberán expedir comprobantes fiscales de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF
y registrar el importe de dichas operaciones en una
cuenta de resultados que denominarán “ingresos por
enajenaciones de bienes dados en prenda”.
|
XII.
Las cuentas de inventarios en recuperación deberán
estar vinculadas contablemente a las enajenaciones
señaladas en las fracciones X y XI, así como a las
cuentas por cobrar.
|
Los contribuyentes a que se refiere esta
regla deberán presentar mensualmente una declaración
informativa de las operaciones que realicen con el
público en general, conforme a los requisitos que
establece el Anexo 1, cuando el préstamo no se
otorgue con cheque nominativo en términos de la
fracción IX de la presente regla.
|
CFF 29, 29-A, LISR 17, 121
|
|
ADICIONADO Viernes 3
de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
Capítulo I.3.3. De las
deducciones
|
Sección I.3.3.1. De las
deducciones en general
|
Deducción de indemnizaciones de seguros con saldos
vencidos de primas
|
I.3.3.1.1.
Para los efectos del artículo 29, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán
deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus
beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las
pólizas contratadas, aun cuando la prima no hubiese sido
pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de
Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
|
I.
Que el saldo vencido de la prima no pagada se
encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que
corresponda o su equivalente a nivel estatal, municipal, o
que la prima deba ser pagada por una dependencia o entidad
de la Administración Pública
Federal, por una entidad federativa, por un municipio o por
un órgano constitucional autónomo, por cuenta de los
asegurados o de sus beneficiarios.
|
II.
Que la dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal, la entidad federativa, el municipio o el órgano
constitucional autónomo, pague la prima a más tardar el 30
de junio del ejercicio inmediato siguiente a aquél por el
que la institución de que se trate efectúa la deducción.
|
III. Que, en su
caso, la institución de que se trate haya realizado el
registro contable del traspaso del saldo vencido de la prima
no pagada conforme al Anexo 8.1.15 de la Circular Unica de
Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010. |
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
III.
Que, en su caso, la institución de que se trate haya
realizado el registro contable del traspaso del saldo
vencido de la prima no pagada conforme a los
oficios-circulares S-54/06 del 7 de noviembre de 2006 y
S-27/07 del 10 de abril de 2007, de
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
LISR 29
|
Deducción de indemnizaciones de seguros con primas
pagadas, pero no ingresadas a las instituciones de seguros
|
I.3.3.1.2.
Para los efectos del artículo 29, fracción III de
la Ley del ISR, las instituciones de
seguros podrán deducir las cantidades que paguen a los
asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo
amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima o,
en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella no
hubiese sido ingresada a la institución de seguros de que se
trate, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
|
I.
Que la prima o, en el caso de pago en parcialidades, la
fracción de ella, hubiese sido pagada por el asegurado,
dentro del plazo previsto en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de
Seguro.
|
II.
Que la prima por cobrar registrada contablemente o, en el
caso de pago en parcialidades, la fracción de ella sea
ingresada en la institución de seguros de que se trate,
dentro de los 45 días naturales inmediatos siguientes a la
fecha de celebración del contrato de seguro.
|
La institución de que se trate deberá mantener a
disposición de las autoridades fiscales, la documentación
que acredite el cumplimiento de los requisitos anteriores,
durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
|
CFF 30, LISR 29
|
Deducción de la transferencia de la reserva
matemática correspondiente al seguro de separación
individualizado entre instituciones de seguros
|
I.3.3.1.3.
Para los efectos del artículo 29, fracción III de
la Ley del ISR, se considerará como
deducción autorizada para las instituciones de seguros, la
transferencia del saldo total de la reserva matemática del
asegurado correspondiente al seguro de separación
individualizado de los servidores públicos de la Administración Pública
Federal que se efectúe entre instituciones de seguros
autorizadas por la Secretaría, siempre
que por el monto de la transferencia se cumpla con la regla
I.3.15.13. y que la institución de seguros que efectúe dicha
transferencia considere como ingreso acumulable la
disminución de la reserva matemática derivada de esta
transferencia, en el ejercicio en el que proceda la citada
disminución, conforme al artículo 54, tercer párrafo de la Ley del ISR.
|
LISR 29, 54, RMF 2010 I.3.15.13.
|
Requisitos de deducciones que se extingan con la
entrega de dinero
|
I.3.3.1.4.
Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, se considera que
el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos
cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito
o de servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo
es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan
con la entrega de una cantidad en dinero, sin que resulte
aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de
extinción de las obligaciones que den lugar a las
contraprestaciones.
|
LISR 31
|
Comprobación de gastos por consumos de combustibles
|
I.3.3.1.5.
Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de
consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, con los estados de cuenta originales emitidos
por las personas físicas o morales que expidan monederos
electrónicos autorizados por el SAT para ser utilizados por
los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que
se cumpla con los siguientes requisitos:
|
I.
Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los
requisitos a que se refiere la regla II.3.2.1.1., fracción
V, contenga lo siguiente:
|
a)
Número de folio del documento.
|
b)
Volumen de combustible adquirido en cada operación.
|
c)
Precio unitario del combustible adquirido en cada operación.
|
d)
Nombre del combustible adquirido.
|
e)
Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
|
II.
Que los pagos que se realicen al emisor del monedero
electrónico por los consumos de combustible, se efectúen
mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o traspasos de cuenta en
instituciones de crédito y casas de bolsa.
|
III.
Registren en su contabilidad, de conformidad con el
Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de
cuenta.
|
IV.
Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta
directamente con la adquisición de los combustibles y con
las operaciones registradas en su contabilidad, en los
términos del artículo 29 del Reglamento del CFF.
|
V.
Conserven el original del estado de cuenta respectivo,
durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
|
VI.
Que los consumos de combustible que se comprueben en los
términos de la presente regla, hayan sido realizados a
través de monederos electrónicos.
|
CFF 29, 29-A, 30, RCFF 29, LISR 31, RMF 2010 II.3.2.1.1.
|
Deducción de los pagos realizados a Petróleos Mexicanos y a
sus organismos subsidiarios por distribuidores autorizados,
estaciones de servicio y permisionarios para la distribución
de gas licuado de petróleo
|
I.3.3.1.6.
Para los efectos del artículo 31, fracción III, primer
párrafo de la Ley del ISR, se considera que
reúnen los requisitos establecidos en dicho párrafo, aun
cuando su monto exceda $2,000.00, los pagos que realicen:
|
I.
Los distribuidores autorizados o
las estaciones de servicio a PEMEX-Refinación o a los
distribuidores que suministran gasolina y diesel a las
estaciones de servicio, que correspondan exclusivamente a la
adquisición de gasolina o diesel.
|
II.
Los permisionarios para la
distribución de gas licuado de petróleo que efectúen
a PEMEX-Gas y Petroquímica Básica
o a las plantas de suministro,
que correspondan exclusivamente a la adquisición de gas
licuado de petróleo.
|
Para aplicar lo dispuesto en esta regla, dichos pagos
deberán estar amparados con la documentación que reúna los
requisitos que señalan las disposiciones fiscales y haber
sido depositados en las cuentas propias que para tal efecto
señalen los citados organismos subsidiarios de Petróleos
Mexicanos.
|
LISR 31
|
Concepto y características de monederos electrónicos
|
I.3.3.1.7.
Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo
párrafo de la Ley del ISR, se entenderá
como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de
tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un
sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o
morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por
lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los
pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por
la presente disposición, los emisores de los monederos
electrónicos y los enajenantes de combustible.
|
Los monederos electrónicos deberán incorporar
mecanismos de validación de la identificación del portador
del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la
autenticación del portador mediante un Número de
Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad
del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que
el NIP sea digitado por el portador de la tarjeta,
directamente en las terminales que, para leer y procesar los
monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.
|
Los emisores de los monederos electrónicos deberán
concentrar la información de las operaciones que se realicen
por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de
seguridad e inviolabilidad.
|
LISR 31
|
Comprobación de gastos por consumos de combustibles
mediante estados de cuenta
|
I.3.3.1.8.
Para los efectos de los artículos 29-C del CFF y 31,
fracción III, segundo párrafo de
la Ley
del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por
concepto de consumos de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres con los estados de cuenta
originales en los que conste el pago realizado mediante
tarjeta de crédito o de débito, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
|
I.
Registren en su contabilidad, de conformidad con el
Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de
cuenta.
|
II.
Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta
directamente con la adquisición de los combustibles y con
las operaciones registradas en su contabilidad, en los
términos del artículo 29 del Reglamento del CFF.
|
III.
Conserven el original del estado de cuenta durante el plazo
que establece el artículo 30 del CFF.
|
IV.
Que el estado de cuenta que expida la institución de
crédito, contenga la clave del RFC de la estación de
servicio.
|
LISR 31, CFF 29-C, 30, RCFF 29
|
Pago de indemnizaciones
y devolución o restitución de primas,
mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en
cuenta del beneficiario”
|
I.3.3.1.9.
Para los efectos del artículo 31, fracción
III, quinto párrafo de la Ley del ISR, en relación
con el artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU,
las instituciones de seguros podrán pagar
indemnizaciones y devolver o restituir primas,
incluso parciales, mediante cheque nominativo sin
que éste contenga la expresión “para abono en cuenta
del beneficiario” en su anverso, siempre que el
monto de la indemnización o de la prima no exceda de
4 veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, elevado al año, y que se actualice
en alguno de los siguientes supuestos:
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.3.3.1.9.
Para los efectos del artículo 31, fracción III,
quinto párrafo de
la Ley del ISR, en relación con el artículo
6, fracción IV de la Ley del IETU, las
instituciones de seguros podrán pagar indemnizaciones
y devolver o restituir primas, incluso parciales,
mediante cheque nominativo sin que éste contenga la
expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su
anverso, siempre que el monto de la indemnización
o de la prima
no exceda de 48 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del Distrito Federal
elevado al mes y que se actualice en alguno de los
siguientes supuestos:
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.
Que la indemnización se pague
o la prima se devuelva o restituya
a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de
edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual
del campo o una persona física que únicamente perciba un
salario mínimo general correspondiente a su área geográfica,
siempre que al momento de recibir el pago,
la devolución o la restitución,
ésta declare bajo protesta de decir verdad que tiene tal
calidad.
|
II.
Que la obligación de pagar la indemnización, de devolver o restituir la
prima derive de un microseguro. Para estos efectos, se
considerarán microseguros, aquellos productos registrados
como tales de conformidad con el Capítulo 5.1. del Título 5.
de la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF el
13 de diciembre de 2010. |
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
|
II.
Que la obligación de pagar la indemnización, de
devolver o restituir la prima derive de un
microseguro. Para estos efectos, se considerarán
microseguros, aquellos productos registrados como
tales de conformidad con la Circular S-8.1 emitida
por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
publicada en el DOF el 14 de abril de 2010.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
II.
Que la obligación de pagar la indemnización,
de devolver o restituir la prima
derive de un microseguro. Para estos efectos, se entenderá
por microseguro, lo que para tal efecto señala
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a
través de la Circular S-8.1
publicada en el DOF el 22 de enero de 2008.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
LISR 31, LIETU 6
|
Requisitos para deducciones del pago de
indemnizaciones
y devolución o restitución de primas
en microseguros
|
I.3.3.1.10.
Para los efectos del artículo 31, fracción III,
tercer párrafo de
la Ley del ISR, en relación con el artículo
6, fracción IV de la Ley del IETU, también se
considera que se cumple con lo establecido en dicho párrafo,
tratándose de los pagos de las indemnizaciones
y devolución o restitución de primas,
que por concepto de microseguros realicen las instituciones
de seguros a sus beneficiarios a través de giros
telegráficos o mediante transferencias a entidades de ahorro
y crédito popular autorizadas para operar como tales por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
|
Para estos efectos, se considerarán microseguros
aquellos productos registrados como tales de
conformidad con el Capítulo 5.1. del Título 5. de la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF
el 13 de diciembre de 2010.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Para estos efectos, se considerarán microseguros
aquellos productos registrados como tales de conformidad con
la Circular S-8.1 emitida por la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 14 de abril de
2010. |
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Para estos efectos se consideran microseguros
aquéllos que se hayan registrado como tales de conformidad
con lo establecido en la circular S-8.1 emitida por
la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 22 de enero de
2008.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
LISR 31, LIETU 6
|
Deducción de inventarios adquiridos en 2004
liquidados en ejercicios posteriores
|
I.3.3.1.11.
Para los efectos del artículo 31, fracción IX de la Ley del ISR, los
contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran
adquirido mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados, para ser utilizados en la
prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para
ser enajenados, cuyos pagos por la adquisición de los mismos
no hubieran sido efectivamente erogados en ese ejercicio,
podrán deducir el monto de dichas adquisiciones en el
ejercicio en el que se efectúe su pago y se hubieran
cumplido con los demás requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales aplicables.
|
LISR 31
|
Determinación de la previsión social deducible de los
trabajadores no sindicalizados
|
I.3.3.1.12.
Para los efectos del artículo 31, fracción XII, cuarto
párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán determinar el promedio aritmético de
las erogaciones deducibles por prestaciones de previsión
social por cada uno de los trabajadores no sindicalizados,
dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos
los trabajadores no sindicalizados durante el ejercicio
inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores
correspondiente al mismo ejercicio.
|
LISR 31
|
Destrucción de materias primas, productos
semiterminados o terminados
|
I.3.3.1.13.
Para los efectos de los artículos 31, fracción XXII,
segundo párrafo de
la Ley
del ISR, 87 y 88 de su Reglamento, se considera que los
contribuyentes no incumplen el requisito de ofrecer en
donación los bienes que han perdido su valor antes de
proceder a su destrucción, cuando se vean impedidos a ello,
debido a que otro ordenamiento o disposición legal
aplicable, relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento
de dichos bienes, prohíba expresamente su venta, suministro,
uso o, en su caso, que se establezca otro destino para los
mismos.
|
LISR 31, RLISR 87, 88, 88-B, LGS 226
|
Intereses por préstamo de títulos o valores
celebrados con personas físicas
|
I.3.3.1.14.
Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que
las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el
segundo párrafo del precepto legal citado, son las de
préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla
I.2.1.5.
|
LISR 32, RMF
2010
I.2.1.5.
|
Solicitud de resolución para deducir intereses por
deudas contraídas con partes relacionadas
|
I.3.3.1.15.
Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI,
penúltimo párrafo de
la Ley
del ISR los contribuyentes que soliciten una resolución en
términos del artículo 34-A del CFF, deberán presentar
mediante escrito libre, ante la Administración Central
de Fiscalización de Precios de Transferencia la siguiente
información:
|
I.
Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave
del RFC, número de identificación fiscal y el país de
residencia de:
|
a)
El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene
sucursales en territorio nacional.
|
b)
Las personas residentes en México o en el extranjero
que tengan participación directa o indirecta en el capital
social del contribuyente, anexando copia del registro de
acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
|
c)
Las personas relacionadas residentes en México o en
el extranjero que tengan una relación de financiamiento,
contractual o de negocios con el contribuyente.
|
II.
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo
multinacional, deberá proporcionar descripción de las
principales actividades que realizan las empresas que
integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde
realizan las actividades, describiendo las operaciones
celebradas entre el contribuyente y las empresas
relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés,
así como un organigrama donde se muestre la tenencia
accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
|
III.
Copia del estado de posición financiera y estados
financieros del contribuyente y de las personas relacionadas
residentes en México y en el extranjero que tengan una
relación contractual o de negocios con el mismo, así como de
las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR
y de las declaraciones informativas múltiples del
contribuyente correspondientes a los ejercicios por los que
se solicita la expedición de la resolución.
|
IV.
Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros
para efectos fiscales, en lugar de presentar el estado de
posición financiera y los estados financieros a que se
refiere el inciso c) anterior, deberán anexar copia del
dictamen, así como los estados financieros dictaminados y
sus anexos respectivos.
|
V.
Copia en idioma español de los contratos celebrados entre el
contribuyente y sus partes relacionadas residentes en México
y en el extranjero, así como de las modificaciones a dichos
contratos.
|
VI.
Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales
de las personas residentes en el extranjero relacionadas con
el contribuyente que tengan una relación de financiamiento,
contractual o de negocios con este último.
|
VII.
Moneda en la que se pactaron o pactan las principales
operaciones entre el contribuyente y las personas residentes
en México y en el extranjero relacionadas
con él.
|
VIII.
Descripción detallada de las funciones o actividades que
realizan el contribuyente y las personas residentes en
México y en el extranjero relacionadas con él, que mantengan
una relación contractual o de negocios con el contribuyente,
incluyendo una
descripción detallada de los activos y riesgos que asumen
cada una de dichas
personas.
|
IX.
Especificar si las personas relacionadas con el
contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran
sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en
materia de precios de transferencia, por parte de una
autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que
guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá
informar si dichas personas residentes en el extranjero
están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal ante
las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en
que se encuentra dicha controversia. En el caso de que
exista una resolución por parte de la autoridad competente o
que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los
tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los
elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales
resoluciones.
|
X.
Documentación que demuestre que las operaciones entre el
contribuyente y sus partes relacionadas residentes tanto en
México como en el extranjero, excepto las relativas a deudas
contraídas por el contribuyente con sus partes relacionadas
residentes en el extranjero, cumplen con lo establecido en
los artículos 86, fracciones XIII y XV y 215 de la referida
Ley.
|
XI.
Saldo promedio anual del total de las deudas del
contribuyente que devenguen intereses a su cargo, calculado
conforme lo establece el artículo 32, fracción XXVI, cuarto
párrafo de la
Ley
del ISR, así como los datos utilizados para su cálculo.
|
XII.
Saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero, conforme a lo
establecido en el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo
de la citada Ley, así como los datos utilizados para su
cálculo.
|
XIII.
Saldo promedio anual del capital contable del
ejercicio utilizado para determinar los intereses no
deducibles a que se refiere el artículo 32, fracción XXVI de
la Ley del ISR,
así como los datos utilizados para su cálculo. Asimismo,
especificar si para el cálculo de este saldo promedio de
capital contable se aplicaron las Normas de Información
Financiera o si se optó por el procedimiento establecido en
el quinto párrafo del artículo y fracción antes referidos.
|
XIV.
Saldo del monto de las deudas totales del
contribuyente que excedan el límite señalado en el artículo
32, fracción XXVI de la Ley del ISR.
|
XV.
Cálculo del monto de intereses deducibles de
conformidad con lo establecido en el artículo 32, fracción
XXVI, tercer párrafo de la Ley del ISR.
|
XVI.
Documentos que demuestren que la actividad realizada
por el contribuyente, dadas las condiciones existentes en el
mercado, requieren de un mayor apalancamiento que el
contemplado por el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR.
|
XVII.
Documentación que demuestre que la tasa de interés
pactada en los contratos de deuda con partes relacionadas
residentes en el extranjero es equivalente a la que hubieran
pactado partes independientes en operaciones comparables,
dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 215
de la Ley del ISR.
|
XVIII.
Especificar si los intereses devengados de las deudas
contraídas con partes relacionadas residentes en el
extranjero se ubican en alguno de los supuestos del artículo
92 de la Ley
del ISR.
|
XIX.
Señalar las cantidades retenidas por concepto de ISR
a los pagos por intereses efectuados a residentes en el
extranjero, especificando las tasas aplicadas para tales
efectos, así como las fechas de entero de dichas
retenciones.
|
CFF 34-A, LISR 32, 86, 92, 215, LGSM 128
|
Concepto de las áreas estratégicas para el país
|
I.3.3.1.16.
Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI,
antepenúltimo párrafo de
la Ley
del ISR, se considerarán áreas estratégicas para el país,
aquéllas a que se refiere el artículo 5o. de
la Ley de Inversión Extranjera.
|
LISR 32, LIE 5
|
Opción de deducción de gastos e inversiones no
deducibles para contribuyentes de sector primario
|
I.3.3.1.17.
Las personas morales dedicadas exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
así como las personas físicas dedicadas a dichas
actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que
reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción
derivada de los ingresos exentos a que se refieren los
artículos 32, fracción II y 126 de la Ley del ISR, siempre que
acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en
su caso, les corresponda por los ingresos exentos
determinados conforme a lo dispuesto por los artículos 81,
último párrafo o 109, fracción XXVII de la Ley citada, según se trate de
personas morales o personas físicas, respectivamente.
|
Las personas morales que ejerzan la opción a que se
refiere el párrafo anterior, para los efectos de la cuenta
de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado en el
último párrafo del artículo 81 de
la Ley
del ISR.
|
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se
refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el
acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e
inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta
regla.
|
Los contribuyentes que inicien actividades y ejerzan
la opción a que se refiere la presente regla, deberán
manifestarlo al momento de su inscripción en los términos de
los capítulos I.2.6. y II.2.4., ante
la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal.
|
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que
se refiere la presente regla deberán presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones en
los términos del Capítulo I.2.7.
|
LISR 32, 81, 109, 126, RMF
2010
I.2.6., I.2.7., II.2.4.
|
Pagos provisionales de ISR de contribuyentes del
sector primario que opten por deducir gastos e inversiones
no deducibles
|
I.3.3.1.18.
Para los efectos de la regla I.3.3.1.17., los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la
misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a
partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerando en
la determinación del pago provisional la totalidad de los
ingresos del periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde
el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los
ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la
citada regla.
|
LISR 32, 81, 109, 126, RMF
2010
I.3.3.1.17.
|
OFD’s que pueden contratar los fondos de pensiones y
jubilaciones
|
I.3.3.1.19.
Para los efectos del artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, los fondos de
pensiones y jubilaciones a que se refiere el citado
artículo, podrán contratar operaciones financieras derivadas
con sus reservas, siempre que estas operaciones tengan fines
de cobertura de riesgos que no tengan como bienes
subyacentes valores emitidos por la empresa que constituyó
el fondo de pensiones y jubilaciones o valores emitidos por
empresas que se consideren partes relacionadas de dicha
empresa y que se realicen en los mercados reconocidos a que
se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.
|
Asimismo, dichos fondos podrán invertir la reserva en
certificados o unidades de participación de fideicomisos que
inviertan en los valores y con los requisitos a que se
refiere el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones que, en su caso,
realicen dichos fideicomisos en valores emitidos por las
personas que crearon los fondos o por sus partes
relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto
total del patrimonio de los fideicomisos mencionados.
|
LISR 33, CFF 16-C
|
Rendimientos de fondos de pensiones y jubilaciones
|
I.3.3.1.20.
Para los efectos del artículo 33, fracción III de la Ley del ISR, los rendimientos
que se obtengan con motivo de la inversión de los fondos de
pensiones y jubilaciones de personal, complementarias a las
que establece la Ley del Seguro Social y de
primas de antigüedad que sean manejados por instituciones y
sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa,
operadoras de sociedades de inversión, por administradoras
de fondos para el retiro con concesión o autorización para
operar en el país, forman parte del propio fondo y deberán
permanecer en él, hasta en tanto no se destinen a los fines
de dicho fondo.
|
LISR 33
|
Deducción de inventarios de 1986 o 1988
|
I.3.3.1.21.
Los contribuyentes que en los términos de la regla
106 de la Resolución que
establece reglas generales y otras disposiciones de carácter
fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el 19 de
mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se
refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en
treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado
el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en
cada ejercicio al 3.33% del monto de la deducción que les
correspondió conforme a lo señalado por la referida regla
106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988,
según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se efectúa la deducción
correspondiente.
|
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los
contribuyentes que hayan disminuido, en los términos de la
fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, el saldo pendiente por deducir a que se
refiere la citada fracción, hasta por el monto en el que se
haya deducido, en los términos de dicho precepto legal.
|
Destrucciones periódicas de mercancías que
hubieran perdido su valor
|
I.3.3.1.22.
Para los efectos de los artículos 88 y 88-A del
Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán realizar las destrucciones diariamente, en
días y horas hábiles, siempre que:
|
I.
Se trate de alguno de los bienes siguientes:
|
a)
“Agua para consumo humano preenvasada”, a que
se refiere la “Norma Oficial Mexicana
NOM-201-SSA1-2002, Productos y servicios. Agua y
hielo para consumo humano, envasados y a granel.
Especificaciones sanitarias.”, publicada en el DOF
el 18 de octubre de 2002.
|
b)
“Bebidas no alcohólicas”, a que se refiere la
“Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, Bienes y
servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con
modificaciones en su composición. Especificaciones
nutrimentales.”, publicada en el DOF el 26 de junio
de 1996.
|
c)
“Refrescos”, a que se refieren los numerales
3.5, 3.6 y 3.7 de la “Norma Mexicana NMX-F-439-1983.
Alimentos.- Bebidas no alcohólicas - Bebidas y
refrescos - Clasificación y definiciones.”, emitida
por el Director General de Normas, de la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial, el 31 de enero de
1983 y publicada el 11 de febrero de 1983.
|
Los incisos b) y c) de esta fracción no
comprenden aguas minerales o mineralizadas, jugos y
néctares de frutas y vegetales, leche, productos
lácteos, cacao, café, té puro, mate, cocoa,
sasafrás, corteza de árbol, hojas y plantas
similares, y las bases de preparación (concentrados,
jarabes y preparaciones sólidas) para bebidas y
refrescos.
|
II.
En lugar del aviso y el calendario a que se
refiere el artículo 88-A del Reglamento de la Ley
del ISR, presenten ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, a más tardar el día 10 de cada
mes, un escrito libre en el que manifiesten, bajo
protesta de decir verdad:
|
a)
Respecto del mes de que se trate, la
información siguiente:
|
1.
Explicación breve sobre la necesidad de
destruir las mercancías en forma diaria.
|
2.
Lugar, fecha y hora donde se efectuará la
destrucción.
|
3.
Relación estimada de las mercancías que se
pretenden destruir, conforme a lo siguiente:
|
i.
Descripción y clase de mercancías.
|
ii.
Cantidad de mercancías.
|
iii.
Si se trata de productos terminados, productos en
proceso o materias primas.
|
iv.
Costo de producción o adquisición registrado
en contabilidad.
|
4.
Procedimiento que se utilizará para la
destrucción.
|
5.
Por cada mercancía, señalar si aplicó lo
dispuesto en la regla I.3.3.1.13.
|
b)
Respecto del mes inmediato anterior al mes de
que se trate, la información siguiente:
|
1.
Lugar donde se efectuó la destrucción, así
como fecha, hora de inicio y hora de término de
dicha destrucción.
|
2.
Relación de las mercancías que se
destruyeron, conforme a lo siguiente:
|
i.
Descripción y clase de mercancías.
|
ii.
Cantidad de mercancías.
|
iii.
Si se trató de productos terminados, productos en
proceso o materias primas.
|
iv.
Costo de producción o adquisición registrado
en contabilidad.
|
3.
Procedimiento utilizado para la destrucción.
|
4.
Por cada mercancía, señalar si aplicó lo
dispuesto en la regla I.3.3.1.13.
|
Los contribuyentes presentarán el escrito
libre a que se refiere esta fracción, desde el mes
en el que realicen o pretendan realizar la primera
destrucción, hasta el mes inmediato posterior a
aquél en el que se hubiese efectuado la última
destrucción.
|
El importe de los bienes destruidos conforme
a esta regla, no podrá exceder del 2% de las
deducciones totales que el contribuyente efectúe en
el ejercicio de que se trate.
|
LISR 31, RLISR 88, 88-A, RMF 2010 I.3.3.1.13.
|
|
ADICIONADO Viernes 3
de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Sección I.3.3.2. De las
inversiones
|
Deducción de inversiones en refrigeradores y
enfriadores
|
I.3.3.2.1.
Los contribuyentes que realizan inversiones en
refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de
los comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero
sin transmitir la propiedad de dichos refrigeradores y
enfriadores, podrán deducir el monto original de la
inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una
quinta parte en cada año, en los términos del artículo 37 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan
documentación con la que puedan comprobar que la vida útil
de dichos bienes no excede de 5 años.
|
LISR 37
|
Deducción de refacciones de inversiones de activo
fijo
|
I.3.3.2.2.
Para los efectos del artículo 37 de la Ley del ISR, los
contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y
conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento,
que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho
activo, podrán considerar el monto de esas refacciones
dentro del monto original de la inversión del activo fijo de
que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el
citado activo fijo, mediante la aplicación en cada
ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en
la Ley
del ISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas
refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión
a la que corresponden y la parte del precio que corresponda
a las refacciones se consigne en el mismo comprobante del
bien de activo fijo que se adquiera.
|
En el caso de que con posterioridad a la adquisición
del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el
párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para
reponer o sustituir las adquiridas con la inversión
original, se considerarán como una deducción autorizada en
el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los
demás requisitos establecidos en
la Ley del ISR.
|
LISR 37
|
Por ciento máximo de deducción de activos intangibles
adquiridos mediante cesión de derechos
|
I.3.3.2.3.
Para los efectos del artículo 39, fracción IV de la Ley del ISR, en el caso de
activos intangibles que permitan la explotación de bienes
del dominio público o la prestación de un servicio público
concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el por
ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el
número de años comprendidos desde la fecha en la que la
cesión surte efectos hasta el término del periodo de
vigencia de la concesión; el cociente así obtenido se
multiplicará por cien y el producto se expresará en por
ciento.
|
LISR 37, 39
|
Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas
con aportaciones gubernamentales
|
I.3.3.2.4.
Los contribuyentes a que se refiere la regla
I.3.3.2.5., podrán deducir como inversiones en los términos
de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se
haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la
concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se
considerará como monto original de la inversión el que
resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de
la concesión, autorización o permiso, el importe de las
aportaciones a que se refiere la regla I.3.4.1.
|
En los casos en que se inicie parcialmente la
explotación de la obra objeto de la concesión, autorización
o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán
efectuar la deducción del monto original de la inversión de
la parte de la obra que se encuentre en operación.
|
Cuando los contribuyentes apliquen lo dispuesto en
esta regla, podrán dejar de considerar como ingresos
acumulables el importe de las aportaciones a que se refiere
la citada regla I.3.4.1. Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto en este párrafo, que no hayan considerado como
deudas las mencionadas aportaciones en los términos de la
citada regla y como consecuencia de ello les hubiera
generado un ajuste anual por inflación deducible, gozarán
del beneficio a que se refiere este párrafo, siempre que no
deduzcan dicho ajuste.
|
Para los efectos del artículo 5, fracción I, primer
párrafo de la
Ley del IVA, los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en esta regla, considerarán como
erogación deducible, las erogaciones efectuadas por la
adquisición de bienes, prestación de servicios o uso o goce
temporal de bienes necesarios para la construcción o
instalación objeto de la concesión, autorización o permiso,
en la proporción que represente en el valor total de la
inversión el monto original de la inversión determinado de
conformidad con el primer párrafo de
esta regla.
|
LISR 14, 40, 41, 51-A, 221, LIVA 5, RMF
2010
I.3.3.2.5., I.3.4.1.
|
Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas
con recursos propios
|
I.3.3.2.5.
Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones
o permisos para la construcción, operación y mantenimiento
de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las
que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos
del titular de la concesión, autorización o permiso, al
término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad federativa o municipio que
lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las
inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la
explotación de las obras conforme a los porcentajes
establecidos en los artículos 40 o 41 de la Ley del ISR, o bien, en los
porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años
por el que se haya otorgado la concesión, autorización o
permiso, en los términos establecidos en
la Tabla No.
1 del mencionado Anexo 2. Asimismo, podrán realizar la
deducción inmediata de la inversión conforme a lo previsto
en el artículo 220 de la citada Ley, aplicando los
porcentajes a que se refiere dicho precepto, o bien, los
establecidos en
la Tabla No. 2 del referido Anexo.
|
Los contribuyentes que opten por la deducción
inmediata de la inversión de sus bienes, podrán determinar
los pagos provisionales del ejercicio en el que se efectúe
la deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al
que corresponda el pago provisional en los términos del
artículo 14, fracción II de la Ley del ISR, el importe de la
deducción inmediata que se determine en los términos de esta
regla.
|
Cuando el contribuyente haya optado por efectuar la
deducción a que esta regla se refiere, en los términos de la Tabla No. 2 del
mencionado Anexo y la concesión, autorización o permiso se
dé por terminada antes de que venza el plazo por el cual se
otorgó o se dé alguno de los supuestos a que se refiere el
artículo 221, fracción III de la Ley del ISR, podrá efectuar
la deducción a que alude la fracción antes mencionada,
aplicando los porcentajes a que se refiere la misma, o bien,
los contenidos en la Tabla No. 3 del citado
Anexo.
|
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que
hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado
Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje
equivalente al que resulte de dividir la parte del monto
original de la inversión del bien de que se trate pendiente
de deducir, entre el número de años que falten para que la
concesión, autorización o permiso llegue a su término. El
cociente que resulte de dicha operación se expresará en
porcentaje.
|
Los contribuyentes a que se refiere esta regla,
podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio
derivada de la explotación de la concesión, autorización o
permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los
ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se
termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la
empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha
pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios
siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la
pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se
determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y
130 de la Ley del ISR, según
corresponda.
|
Para los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la
publicación de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la
citada regla que hayan optado por efectuar la deducción
inmediata aplicando los porcentajes contenidos en
la Tabla No.
2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la tabla
equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la
opción, podrán efectuar la deducción adicional a que aludía
el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a que se
refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla
equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el
momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es
aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o
permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por
el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a
que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
1998.
|
LISR 14, 40, 41, 51-A, 61, 130, 220, 221, RMF 1999
3.7.17.
|
Sección
I.3.3.3. Del costo de lo vendido
|
Deducción de bienes adquiridos en 2004 e importados
temporalmente
|
I.3.3.3.1.
Los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan
adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal,
para ser utilizados en la prestación de servicios, en la
fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme
al artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los
hubieran podido deducir en ese ejercicio, siempre que dichas
adquisiciones formen parte de su inventario base a que se
refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas
adquisiciones en el inventario base citado. En este caso,
estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el
que se retornen al extranjero en los términos de la Ley
Aduanera.
|
También podrá no incluirse en el inventario base a
que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de
bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran
encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de
conformidad con la Legislación Aduanera,
así como de aquéllas que se hubieran mantenido fuera del
país en dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones
formen parte de su inventario base a que se refiere el
párrafo anterior y el contribuyente no las hubiera podido
deducir en el mismo ejercicio, por no haberlas enajenado,
retornado al extranjero o retirado del depósito para ser
importadas definitivamente, o por no haberlas enajenado o
importado en forma definitiva en el caso de las mercancías
que se hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos
al régimen de depósito fiscal serán deducibles en el
ejercicio en el que se enajenen, retornen al extranjero o
retiren del depósito fiscal para ser importados
definitivamente y cuando se trate de adquisiciones de bienes
que se hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles
en el ejercicio en el que se enajenen o importen.
|
Las adquisiciones de bienes a que se refiere esta
regla serán deducibles siempre que se cumplan con los demás
requisitos establecidos en
la Ley del ISR y no formen parte del costo
de lo vendido.
|
Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable
tratándose de inversiones de activo fijo.
|
LISR 31, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Aplicación del sistema de costeo directo con base en
costos históricos
|
I.3.3.3.2.
Para los efectos del artículo 45-A, segundo párrafo
de la Ley del ISR, los
contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que
enajenen, así como el de las que integren el inventario
final del ejercicio fiscal de que se trate, aplicando el
sistema de costeo directo con base en costos históricos,
identificarán y agruparán los gastos de fabricación
indirectos que varíen en relación con los volúmenes
producidos, en fijos o variables, tomando en consideración
todos los aspectos que puedan influir en su determinación.
Los gastos fijos no formarán parte del costo de lo vendido
del ejercicio.
|
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran
gastos fijos aquellas erogaciones que son constantes e
independientes de los volúmenes producidos.
|
LISR 45-A
|
Método detallista para tiendas de autoservicio o
departamentales
|
I.3.3.3.3.
Tratándose de los contribuyentes que de conformidad
con el artículo 45-G, fracción V de
la Ley del ISR, hubieran optado por emplear
el método de valuación de inventario detallista y enajenen
mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales,
podrán no llevar el sistema de control de inventarios a que
se refiere el artículo 86, fracción XVIII del citado
ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se encuentren
en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo
vendido deducible así como el valor de los inventarios de
dichas mercancías se determine identificando los artículos
homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo
siguiente:
|
I.
Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al
final del ejercicio considerando el precio de enajenación
vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de
utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el
ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final
del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario
inicial del siguiente ejercicio.
|
II.
Determinarán en el ejercicio el importe de las
transferencias de mercancías que se efectúen de otros
departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área
de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan
adoptado para el control de sus inventarios en dichos
departamentos o almacenes.
|
El costo de lo vendido deducible será la cantidad que
se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las
mercancías determinadas al inicio del ejercicio de
conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla,
adicionadas del importe de las transferencias de mercancías
a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el
valor de las existencias de las mercancías determinadas al
final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I
de la misma.
|
LISR 45-G, 86
|
Método de valuación de inventarios diversos
|
I.3.3.3.4.
Para los efectos del artículo 45-G de la Ley del ISR, los
contribuyentes que manejen cualesquiera de los diferentes
tipos de inventarios, podrán utilizar para valuar dichos
inventarios, cualquiera de los métodos de valuación
establecidos en el mencionado artículo, excepto tratándose
de mercancías que se ubiquen en el supuesto del tercer
párrafo del precepto citado, a las cuales les será aplicable
el método de costo identificado.
|
LISR 45-G
|
Actividades que pueden determinar el costo de lo
vendido de adquisiciones no identificadas a través de
control de inventarios
|
I.3.3.3.5.
Para los efectos del artículo 69-H del Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar
la opción prevista en el citado artículo los contribuyentes
que se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o
que proporcionen servicios de salones de belleza y
peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se
proporcionen bienes en los términos del artículo 45-I de la
citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la
elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
|
LISR 45-I, RLISR 69-H
|
Opción para calcular el coeficiente de utilidad de
pagos provisionales
|
I.3.3.3.6.
Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular
sus inventarios en los términos de la fracción IV del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1
de diciembre de 2004, para efectos de calcular el
coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14,
fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos
provisionales del ejercicio fiscal de 2010, podrán no
incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio
fiscal de 2009, en la utilidad fiscal o en la pérdida
fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el
importe de la deducción inmediata a que se refiere el
artículo 220 del mismo ordenamiento.
|
Lo anterior será aplicable, siempre que el
coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda
a los ejercicios fiscales de 2005, 2006, 2007, 2008 ó 2009,
según corresponda.
|
Quienes opten por aplicar el procedimiento antes
señalado, no deberán incluir el importe del inventario
acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 14 de la citada Ley.
|
LISR 14, 220, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Determinación del inventario acumulable para
liquidación de sociedades
|
I.3.3.3.7.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que
se refiere la fracción IV del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004 y hubieran entrado en liquidación a partir
del 1 de enero de 2005, para determinar el monto del
inventario acumulable correspondiente al ejercicio fiscal
que termina anticipadamente, al del ejercicio de liquidación
y al de los pagos provisionales mensuales, estarán a lo
siguiente:
|
I.
Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio
fiscal que termina anticipadamente con motivo de la
liquidación, acumularán en dichos pagos la doceava parte del
inventario acumulable que les corresponda en los términos
del último párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de
la Ley
del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
|
En la declaración del ejercicio fiscal a que se
refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario
acumulable del ejercicio fiscal de que se trate determinado
en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004, en la proporción que
represente el número de meses que abarque el ejercicio que
termina anticipadamente respecto de los doce meses del año
de calendario en el que entró en liquidación el
contribuyente.
|
II.
Para los efectos de los pagos provisionales mensuales
correspondientes al primer año de calendario del ejercicio
de liquidación a que se refiere el artículo 12 de
la Ley del ISR,
acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario
acumulable que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en el primer párrafo de la fracción I de esta regla.
|
En la declaración que deba presentarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley del ISR al término del
año de calendario en el que entró en liquidación, se
acumulará la diferencia que se obtenga de disminuir al
inventario acumulable determinado en los términos de la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de
la Ley
del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, como
si no hubiera entrado en liquidación, el inventario que se
haya acumulado en la declaración a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción I de la presente regla.
|
En las declaraciones que con posterioridad a la
señalada en el párrafo anterior se deban presentar al
término de cada año de calendario, se acumulará el
inventario acumulable que corresponda al año de calendario
de que se trate en los términos de la fracción V del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004.
|
LISR 12, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Método de valuación para la determinación del valor
del inventario base, por contribuyentes que ejercieron la
opción de acumular inventarios hasta 2004
|
I.3.3.3.8.
Los contribuyentes que de conformidad con la fracción IV del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1
de diciembre de 2004, ejerzan la opción de acumular sus
inventarios al 31 de diciembre de 2004, podrán determinar el
valor del inventario base a que se refiere la fracción V del
citado Artículo Tercero, utilizando el método de valuación
de inventarios que hayan utilizado para estos efectos
contables en la determinación del valor de dicho inventario,
siempre que el método utilizado sea uno de los señalados en
el artículo 45-G de la Ley del ISR y se utilice este
mismo método de valuación de inventarios durante un periodo
mínimo de cinco ejercicios posteriores al ejercicio de 2005.
|
LISR 45-G, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Utilidad o pérdida fiscal cuando se reduzcan
inventarios
|
I.3.3.3.9.
Los contribuyentes que estén a lo dispuesto en el
quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
la Ley
del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y
determinen un monto acumulable en el ejercicio fiscal en el
que reduzcan su inventario de conformidad con el precepto
citado, considerarán dicho monto únicamente para la
determinación de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio
fiscal de que se trate.
|
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Bienes importados que no se considerarán dentro del
costo promedio mensual de inventarios
|
I.3.3.3.10.
Para los efectos de la fracción V, inciso c) del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, no se considerará dentro del costo
promedio mensual de los inventarios de bienes importados
directamente por el contribuyente a que se refiere dicho
precepto legal, los bienes que se hayan importado bajo el
régimen de importación temporal o se encuentren sujetos al
régimen de depósito fiscal, en los términos de la Ley
Aduanera.
|
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Opción de disminuir el inventario base con la
diferencia de bienes importados
|
I.3.3.3.11.
Los contribuyentes para determinar el inventario
acumulable en los términos de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de
la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004,
podrán optar por disminuir del inventario base, en lugar de
la diferencia que se hubiera obtenido de conformidad con el
procedimiento establecido en la citada fracción V, inciso
c), la diferencia que se obtenga de disminuir de los
inventarios de bienes que hubieran importado directamente
que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados al precio
de la última compra de dicho ejercicio, los inventarios que
de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de diciembre de
2003, también valuados al precio de la última compra de
2004, siempre que en este caso el monto de los inventarios
de bienes importados directamente en 2004, sea mayor que el
monto de los inventarios de bienes importados directamente
en 2003, ambos valuados al precio de la última compra de
2004. La diferencia que se disminuya en los términos de esta
regla, será la que se acumule en el ejercicio fiscal de
2005, en lugar de la diferencia determinada en los términos
de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero mencionado.
|
Opción
para cambiar sistema de costeo
|
I.3.3.3.12.
Para los efectos de los artículos 45-A y 45-F de la Ley del ISR y 69-C de su Reglamento, los
contribuyentes que hubieran optado por aplicar el
sistema de costeo directo con base en costos
históricos y que derivado de la aplicación de las
Normas de Información Financiera deban modificar
dicho sistema de valuación de costeo para efectos
contables, podrán optar por cambiar su sistema de
costeo directo al de costeo absorbente sobre la base
de costos históricos, o sobre bases predeterminadas,
aun cuando no hayan cumplido el periodo mínimo de
cinco ejercicios a que se refiere el artículo 45-F
de la Ley del ISR, siempre que se
cumpla con los requisitos que establecen las
fracciones II y III del artículo 69-G del Reglamento
de la
Ley
del ISR.
|
Los contribuyentes que opten por aplicar esta
facilidad deberán presentar aviso ante la Administración Central
de Planeación y Programación de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes de la AGGC cuando se trate de
sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20,
apartado B del RISAT o ante
la ALSC
que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente de que se trate, indicando el cambio
de sistema durante el mes de enero de 2011.
|
. LISR 45-A,
45-F, RLISR 69-C, 69-G
|
|
ADICIONADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Capítulo I.3.4. Del ajuste por
inflación
|
Aportaciones gubernamentales para obras públicas que
no se consideran deudas
|
I.3.4.1.
Los contribuyentes a que se refiere la regla
I.3.3.2.5., podrán no considerar como deudas para los
efectos del artículo 48 de la Ley del ISR, las aportaciones
que reciban de
la Federación, de las entidades federativas
o de los municipios, así como de sus organismos
descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a
participar en los resultados de la concesión, autorización o
permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta
que se termine la concesión de que se trate y se hayan
cumplido previamente con todas las obligaciones de pago
establecidas en el contrato de concesión respectivo
incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de
riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.
|
LISR 48, RMF
2010
I.3.3.2.5.
|
Capítulo I.3.5. De las
Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los
Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras,
Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de
Capitales
|
Obligaciones de los intermediarios financieros y de
la institución fiduciaria que tengan en custodia o
administración fideicomisos de deuda
|
I.3.5.1.
Para los efectos del artículo 59 de
la Ley del ISR, los intermediarios
financieros que tengan en custodia o administración los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla I.3.2.17., estarán obligados a informar al SAT, a
más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con
el citado artículo, la siguiente información:
|
I.
El nombre, la denominación o razón social, la clave en el
RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.
|
II.
Los datos de las enajenaciones de certificados
realizadas.
|
III.
El monto de los intereses pagados a los propietarios de los
certificados durante el año de calendario inmediato
anterior, así como el monto de los intereses devengados.
|
IV.
El monto de las retenciones efectuadas por intereses
correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
|
Asimismo, los referidos intermediarios financieros
deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada
año, constancia a los propietarios de los certificados a los
que les presten servicios de administración y custodia de
los certificados emitidos por los fideicomisos a que se
refiere la regla I.3.2.17., en la que se señalen al menos
los siguientes datos:
|
a)
Los ingresos por intereses obtenidos por dichas
personas derivados de la enajenación de certificados, así
como los montos de los intereses nominales y reales que
dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y
devengado a través del fideicomiso de que se trate.
|
b)
El monto de la retención del ISR para cada uno de los
propietarios de dichos certificados, correspondientes al
ejercicio inmediato anterior.
|
Para los efectos de la presente regla, la institución
fiduciaria deberá entregar a los intermediarios financieros
la información necesaria para que éstos puedan cumplir con
las obligaciones establecidas en esta regla y será
responsable solidaria por los errores y omisiones en la
información que le proporcione a dichos intermediarios. Los
intermediarios financieros deberán realizar las retenciones
y el entero del ISR correspondientes, así como entregar a
los tenedores de certificados, los intereses a que se
refiere la regla I.3.2.17., fracción V a más tardar al
segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de
la institución fiduciaria.
|
LISR 59, RMF
2010
I.3.2.17.
|
Retención a sociedades de inversión por enajenación
de acciones de su cartera accionaria
|
I.3.5.2.
Para los efectos del artículo 60 de
la Ley del ISR, los intermediarios
financieros que intervengan en la enajenación de acciones de
sociedades de inversión de renta variable, únicamente
estarán obligados a efectuar la retención a que se refiere
dicho precepto, cuando la sociedad de inversión de que se
trate enajene acciones de su cartera accionaria que
representen el 10% o más de las acciones de emisoras que
coticen en bolsas de valores concesionadas en los términos
de la Ley del Mercado de Valores,
siempre que el monto de las acciones enajenadas, ajustado
por el por ciento de la participación que tenga cada
accionista en el capital social de la sociedad de inversión
de que se trate, ubique a una persona física o grupo de
personas en el supuesto de enajenar indirectamente el 10% o
más de las acciones de esa emisora en un periodo de 24 meses
de conformidad con lo que establece el artículo 109,
fracción XXVI, segundo párrafo de la Ley del ISR.
|
LISR 60, 109
|
Capítulo I.3.6. Del régimen de
consolidación
|
Registro de dividendos distribuidos a efecto de que
la controladora efectúe el acreditamiento del ISR
|
I.3.6.1.
El acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo
57-Ñ, último párrafo de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, se podrá efectuar siempre que la sociedad
controladora y todas sus sociedades controladas hubieran
ejercido la opción contenida en el artículo 57-E, penúltimo
párrafo de la misma Ley. Para estos efectos, la sociedad
controladora deberá llevar un registro de los dividendos
distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el
ISR a que se refiere el artículo 10-A, tercer párrafo de
dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:
|
I.
Este registro se adicionará con los dividendos que la
sociedad controladora distribuya de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el
impuesto a que se refiere el artículo 10-A, tercer párrafo
de la Ley
del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y se
disminuirá con los dividendos que las sociedades controladas
distribuyan a otras sociedades del grupo provenientes de su
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se
hubiese pagado el impuesto mediante el acreditamiento a que
se refiere el artículo 57-Ñ, último párrafo de la misma Ley.
En ningún caso los dividendos que se disminuyan de este
registro podrán exceder de los que se adicionen al mismo.
|
II.
En caso de que el monto de los dividendos que una sociedad
controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que
se refiere esta regla, por la diferencia se pagará el
impuesto en los términos del artículo 10-A, tercer párrafo
de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001 ante las oficinas autorizadas.
|
III.
El saldo del registro a que se refiere esta regla se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que
se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
presente alguno de los supuestos a que se refiere la
fracción I de la misma regla, sin que para efectos de dicha
actualización puedan incluirse los dividendos que den origen
a la actualización.
|
LISR 10-A, 57-E, 57-Ñ vigentes al 31/12/2001
|
Acreditamiento del ISR por sociedades controladoras
|
I.3.6.2.
Las sociedades controladoras que cuenten con autorización
para determinar su resultado fiscal en forma consolidada,
podrán acreditar contra el ISR que resulte a su cargo en su
declaración anual de consolidación fiscal o contra los pagos
provisionales consolidados de dicho impuesto, las
retenciones del ISR efectuadas a sus sociedades controladas
por las instituciones del sistema financiero en los términos
de los artículos 58 y 224, fracción IV de la Ley del ISR, en proporción a
la participación consolidable que corresponda a la
controlada de que se trate.
|
Lo dispuesto en esta regla estará condicionado a que
la sociedad controlada a la cual se le efectuó la referida
retención, efectúe el acreditamiento del ISR retenido en
contra del impuesto del ejercicio o del calculado en el pago
provisional que corresponda, en los términos de
la Ley
del ISR.
|
La sociedad controladora efectuará el acreditamiento
a que se refiere el primer párrafo de la presente regla en
la declaración que corresponda al mismo ejercicio o mes en
el cual la controlada acredite el impuesto retenido.
|
Para la aplicación de esta regla, la sociedad
controladora deberá obtener de las sociedades controladas
copias de las declaraciones anuales y de pagos provisionales
del ISR presentadas en las que estas últimas hayan
acreditado las retenciones del ISR.
|
LISR 58, 224
|
Transmisión de la autorización de consolidación
|
I.3.6.3.
La autorización de consolidación a que se refiere el
artículo 65, fracción I de la Ley del ISR, únicamente podrá
ser transmitida a otra sociedad siempre que la sociedad
controladora y todas sus sociedades controladas hubieran
ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso
m) de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR de 1999 o, en su caso, el
artículo 68, penúltimo párrafo de
la Ley
del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, y se
encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
|
I.
Que tratándose de la reestructuración de sociedades
pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva
sociedad que cumpla con los requisitos que establece el
artículo 64 de
la Ley del ISR para considerarse como
sociedad controladora. En el caso de que en dicha
reestructuración se autorice que la transmisión de las
acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.
|
II.
Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las
acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora,
siempre que ambas sociedades controladoras, así como todas
las sociedades controladas de las mismas hubieran ejercido
la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para 1999 o, en
su caso, el artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR en vigor hasta el
31 de diciembre de 2004.
|
En cualquiera de los supuestos mencionados, la
controladora presentará la solicitud para transmitir la
autorización referida ante
la ACNI en los términos de los artículos 18
y 18-A del CFF.
|
LISR 26, 64, 65, LISR 57-E vigente al 31/12/2001,
LISR 68 vigente al 31/12/2004, CFF 18, 18-A
|
Procedimiento opcional para desincorporación y
desconsolidación
|
I.3.6.4.
Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar de
aplicar el artículo 71, segundo a séptimo párrafos de la Ley del ISR, para los casos
de desincorporación y desconsolidación podrán aplicar el
siguiente procedimiento:
|
I.
La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la
desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior
en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos
efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad
fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de
dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación,
que en su caso, hubiera continuado determinando por las
operaciones correspondientes a ejercicios fiscales
anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del
segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo
de las Disposiciones Transitorias de
la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002 y que
con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de
ser controlada deben considerarse como efectuados con
terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que
los hizo calificar como conceptos especiales de
consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J
de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las
pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se
desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir
al momento de su desincorporación, considerando para estos
efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las
pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para
determinar el resultado fiscal consolidado y las pérdidas
que provengan de la enajenación de acciones de sociedades
controladas, siempre que dichas pérdidas no hubieran podido
deducirse por la sociedad que las generó.
|
Asimismo, la sociedad controladora deberá pagar el
impuesto correspondiente a las utilidades que se deriven de
lo establecido en las fracciones III y IV de esta regla, y a
los dividendos que hubiera pagado a partir del 1 de enero de
1999, la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del
grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad
fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma
regla.
|
Para los efectos de esta fracción, los conceptos
especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación
de acciones correspondientes a la sociedad que se
desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación consolidable del ejercicio inmediato anterior
a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. Los
conceptos especiales de consolidación y las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a
ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que se
desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación accionaria promedio diaria del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se
desincorpore.
|
Los conceptos especiales de consolidación mencionados
se actualizarán por el período comprendido desde el último
mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que
dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a
que se refieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G,
fracciones I y II de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período
en que se efectuó la actualización en el caso de la
deducción por la inversión de bienes objeto de las
operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la
desincorporación. Las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se
desincorpora, se actualizarán desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el
último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el
cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se
trate.
|
Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada
del ejercicio inmediato anterior a
la desincorporación
que resulte de lo dispuesto en la fracción I de esta regla,
la controladora determinará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo, dicha
controladora podrá incrementar los saldos del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas y de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada, con el monto en que la
utilidad fiscal neta consolidada señalada en este párrafo
exceda a la utilidad fiscal neta del ejercicio inmediato
anterior determinada en la declaración anterior a esta
última, actualizada desde el último mes del ejercicio
inmediato anterior hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad de que se trate.
|
II.
La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se
cause en los términos del artículo 78, primer párrafo de
la Ley del ISR, por los dividendos que
hubiese pagado la sociedad controlada que se desincorpora a
otras sociedades del grupo de consolidación que no hubiesen
provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se
determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10
de la Ley del ISR a la cantidad que
resulte de multiplicar por el factor de 1.4085 el monto
actualizado de dichos dividendos por el periodo transcurrido
desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad. El saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el
monto actualizado de los dividendos a que se refiere este
párrafo.
|
III.
Para efectos de la comparación de los saldos de los
registros de utilidades fiscales netas, la sociedad
controladora estará a lo siguiente:
|
a)
Comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas
de la controlada que se desincorpora con el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas,
incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último
párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que este
último fuera superior al primero, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el
saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el
saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al
saldo del registro de utilidades fiscales netas de la
sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por
el factor de 1.4085, y la controladora determinará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
la Ley
del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar
una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la
misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada,
la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio
siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad
que resulte de disminuir a la
utilidad determinada
en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos
c) y d) de esta fracción.
|
b)
Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo del
registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la
controlada que se desincorpora con el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso
de que este último fuera superior al primero, el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro
correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera
inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas
reinvertidas de la sociedad controlada que se desincorpora,
se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos
multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo
10 de la Ley
del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar
una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la
misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada,
la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio
siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con
la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad
determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor
de 0.9286, considerando para estos efectos lo dispuesto en
los incisos c) y d) de esta fracción.
|
c)
En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se
determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y
en el inciso b) de esta fracción no se determine utilidad,
la diferencia de los saldos del registro de utilidades
fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas,
determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas después de la disminución a que se refiere el
mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve
a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas reinvertidas con la diferencia antes
señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá
derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho
inciso a).
|
Si por el contrario, la diferencia señalada en el
párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en
lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por el
factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de
la Ley
del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el
inciso a), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en
los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto
equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá
disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se
reconozcan los efectos de la desincorporación y también
podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a
la utilidad determinada en los términos de este párrafo el
impuesto correspondiente.
|
d)
En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se
determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y
en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad,
la diferencia de los saldos del registro de utilidades
fiscales netas reinvertidas de la controlada que se
desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b)
anterior, se comparará con el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si
este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá
incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).
|
Si por el contrario, la diferencia señalada en el
párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo
señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de
1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en
los términos del artículo 10 de
la Ley
del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el
inciso b), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en
los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto
equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá
disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél
en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y
también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que
resulte de disminuir a la utilidad determinada en los
términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al
resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286.
|
Para los efectos de esta fracción, durante los
ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el
factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de
la Ley
del ISR.
|
IV.
Para efectos de la comparación de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta, la sociedad controladora estará a lo
siguiente:
|
a)
Comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de
la sociedad controlada que se desincorpora en la
participación que corresponda, con el de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso, los
efectos señalados en las fracciones I, último párrafo, II y
III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que este
último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de
la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que
se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la
sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por
el factor de 1.4085, sobre la cual la controladora
determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de
la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la
misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos
efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta
fracción.
|
b)
Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad
controlada que se desincorpora en la participación que
corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos
señalados en la fracción III, incisos b) o d) de esta regla.
En caso de que este último sea superior al primero sólo se
disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior
al de la sociedad controlada que se desincorpora, se
considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos
multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos
del artículo 10 de
la Ley
del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma
cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos
efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta
fracción.
|
c)
En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se
determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el
inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la
diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal
neta de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso
a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si
este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con
la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto a que se refiere dicho inciso a).
|
Si por el contrario, la diferencia señalada en el
párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo
señalado en el inciso a) de esta fracción multiplicada por
el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de
la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla
a cero.
|
d)
En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se
determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el
inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la
diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal
neta reinvertida de la controlada que se desincorpora y de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida,
determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
después de la disminución a que se refiere el mismo inciso
a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida con la diferencia antes señalada y la
controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho
inciso b).
|
Si por el contrario, la diferencia señalada en el
párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la
nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el
inciso b) de esta fracción multiplicada por el factor de
1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en
los términos del artículo 10 de
la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
hasta llevarla a cero.
|
Para los efectos de esta fracción, durante los
ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el
factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de
la Ley
del ISR.
|
El impuesto a pagar será la suma del impuesto
determinado en el último párrafo de las fracciones I, II,
III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o
d) de esta regla.
|
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de
una sociedad que deje de ser controlada resulta una
diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora,
ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en
que se efectúe la desincorporación. Si resulta una
diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora,
ésta podrá solicitar su devolución.
|
La sociedad controladora disminuirá del monto del
impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios
anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda
a la sociedad que se desincorpora, ambos actualizados en los
términos del artículo 9, sexto párrafo de
la Ley
del Impuesto al Activo y en el caso de que el monto del
impuesto al activo consolidado que la controladora tenga
derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se
desincorpora, la sociedad controladora pagará
la diferencia ante
las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la
fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la
sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que
se desincorpora una constancia que permita a esta última la
recuperación del impuesto al activo que le corresponda.
|
En el caso de desconsolidación, no se efectuarán las
comparaciones ni se sumarán o restarán los importes de los
conceptos a que se refiere la fracción III de la presente
regla.
|
LISR 10, 61, 71, 78, LISR 57-F, 57-G, 57-J vigentes
al 31/12/2001, LIMPAC 9 vigente al 3/12/2007, RMF
2010
I.3.6.6.
|
Opción para la sociedad controladora de diferir el
ISR de dividendos pagados en caso de fusión de sociedades
|
I.3.6.5.
Para los efectos del artículo 71, octavo párrafo de la Ley del ISR, cuando una
sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo
que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el
impuesto correspondiente a los dividendos pagados a que se
refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, que correspondan
a la sociedad fusionada, siempre que la sociedad
controladora presente un aviso ante la Administración Central de Normatividad de
Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a
aquél en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando
al mismo un dictamen emitido
por contador público registrado en los términos del
CFF que muestre el procedimiento, los cálculos y el ISR que
por los dividendos pagados se difiera con motivo del
ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla,
así como el procedimiento, el cálculo del ISR que se haya
generado y deba enterarse con motivo de la desincorporación
por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que por
concepto de dividendos se haya diferido.
|
En el caso de que la sociedad fusionante se ubique en
los supuestos del artículo 78 de la Ley del ISR o la sociedad
fusionante de que se trate se fusione posteriormente, el
impuesto diferido en los términos de la presente regla
deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo
comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del
ISR que con motivo de la presente regla se difiera y hasta
el mes en que el mismo se efectúe.
|
En el caso de que la sociedad controladora presente
el aviso y la documentación a que se refiere el primer
párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en
el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista
en esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a
los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en
términos de las disposiciones fiscales aplicables.
|
LISR 71, 78, RMF
2010
I.3.6.6.
|
Registros de dividendos o utilidades percibidos o
pagados de sociedades controladoras y controladas
|
I.3.6.6.
Para efectos del artículo 72, fracción I, inciso a)
de la Ley del ISR el registro de
dividendos o utilidades percibidos o pagados por la sociedad
controladora y las sociedades controladas, se integrará con
los dividendos o utilidades percibidos y pagados por la
sociedad controladora y las sociedades controladas conforme
a lo siguiente:
|
La sociedad controladora llevará, por cada sociedad
controlada y por ella misma, los siguientes registros:
|
I.
De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se
integrará con los dividendos o utilidades percibidos de
sociedades del grupo que consolida y de terceros ajenos al
grupo, identificando en ambos casos si los dividendos
provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la
consolidada, o si se trata de los dividendos a que se
refiere el artículo 78, primer párrafo de
la Ley del ISR o
de aquellos por los que se
pagó el impuesto en los términos del artículo 11, primer
párrafo de la misma Ley.
|
II.
De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este registro
se integrará con los dividendos o utilidades pagados que
provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la
consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a
sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al
grupo.
|
III.
De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el
artículo 78, primer párrafo de
la Ley
del ISR.
|
Este registro se adicionará cada ejercicio con los
dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 78,
primer párrafo de
la Ley
del ISR pagados a otras sociedades del grupo que consolida y
se disminuirá con los dividendos o utilidades pagados por
los que se pague el impuesto, en los términos de los
artículos 73 y 75 quinto párrafo de la misma Ley, sin que
para efectos de dicha disminución los dividendos o
utilidades puedan multiplicarse por el factor a que se
refiere la fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de
las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR para el ejercicio
fiscal de 2005.
|
El saldo de este registro que se tenga al último día
de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que se
refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR o se pague el
impuesto en los términos de los artículos 73 y 75, quinto
párrafo de la misma Ley, con posterioridad a la
actualización prevista en este párrafo, el saldo del
registro que se tenga a la fecha de pago de los dividendos o
utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los
dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por
los que se pague el
impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes
en que se paguen los dividendos o utilidades o se pague el
impuesto.
|
Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se
desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este registro
que se tenga a la fecha de la desincorporación o
desconsolidación, multiplicado por el factor a que se
refiere la fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de
las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR del ejercicio
fiscal de 2005, será el monto de los dividendos que se
adicionará en los términos del artículo 71, segundo párrafo
de la Ley del ISR, o en su caso,
para los efectos de
la regla I.3.6.4., fracción II, para determinar la utilidad
o pérdida fiscal consolidada del ejercicio.
|
Tratándose de los contribuyentes que presenten el
aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla
I.3.6.5., el saldo actualizado del registro a que se refiere
esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca
tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad
que subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo
caso la sociedad controladora adicionará al saldo
actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a
cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja
con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro
que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los
registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por
el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la
última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo
la fusión.
|
Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del
registro a que se refiere esta fracción que la sociedad
escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a
las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos
efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las
sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando esta
última subsista, en la proporción en que se efectúe la
partición del capital con motivo de la escisión. El saldo
del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de
la escisión se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que
se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
lleve a cabo la escisión.
|
IV.
De dividendos o utilidades pagados por los que se pagó el
impuesto en los términos del artículo 11, primer párrafo de la Ley del ISR.
|
La sociedad controladora constituirá el saldo inicial
de los registros a que se refiere esta regla a partir del
ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal
consolidado en los términos que la misma señala.
|
LISR 11, 71, 72, 73, 75, 78, RMF
2010
I.3.6.4., I.3.6.5.
|
Procedimiento adicional respecto de las utilidades o
dividendos que no provengan de la CUFIN o CUFINRE
|
I.3.6.7.
Para efectos del artículo 78 de
la Ley del ISR los contribuyentes del
Capítulo VI del Título II de
la Ley
del ISR, adicionalmente podrán aplicar el siguiente
procedimiento.
|
Cuando una sociedad controlada distribuya utilidades
o dividendos entre las sociedades que consolidan en el mismo
grupo o determine utilidad distribuida gravable en los
términos del artículo 89 de
la Ley
del ISR y éstos no provengan de la cuenta de utilidad fiscal
neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de
la sociedad que los distribuya o determine utilidad
distribuible gravable, entregará a la sociedad controladora
el monto del impuesto que hubiere tenido que enterar por
dichas utilidades o dividendos distribuidos en los términos
de los artículos 11 o 89 de
la Ley del ISR, según corresponda. Cuando
el impuesto se cause conforme a lo dispuesto en el artículo
78, primer párrafo de la Ley del ISR, deberá pagarlo la sociedad
controladora por cuenta de las sociedades controladas que
distribuyeron los dividendos o utilidades, actualizado el
monto del impuesto desde el mes en que se pagaron los
dividendos o utilidades hasta el mes inmediato anterior al
que se pague el impuesto.
|
La sociedad controlada que haya distribuido los
dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de
utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida por los cuales la sociedad controladora pague el
impuesto causado en los términos del artículo 78 de
la Ley
del ISR, podrá acreditar dicho impuesto pagado contra el
impuesto que cause por sus utilidades fiscales que no se
consoliden para efectos fiscales, en los términos del
artículo 11 de esa misma Ley.
|
LISR 11, 78, 89
|
Opción de acreditar el ISR pagado por la sociedad
controladora
|
I.3.6.8.
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción
XXVIII de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR de 2002, cuando
la sociedad controladora no tenga saldo en la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y alguna de sus
sociedades controladas hayan distribuido utilidades
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida, la sociedad controladora, en lugar de
constituir y adicionar el registro de control de utilidades
fiscales netas consolidadas reinvertidas, podrá acreditar en
la participación consolidable, el ISR pagado por la sociedad
controlada correspondiente a dichas utilidades, contra el
ISR causado por su resultado fiscal consolidado, siempre que
dicho impuesto se haya pagado conforme a lo previsto en la
fracción XLV del Artículo Segundo antes citado.
|
La sociedad controladora podrá efectuar el
acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior,
únicamente por el ejercicio fiscal de 2004 o posteriores,
siempre que distribuya utilidades a sus accionistas
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada en el ejercicio fiscal de que se trate o en los
tres ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad
controladora también podrá efectuar el acreditamiento del
ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior contra el
ISR que cause por la distribución de utilidades a sus
accionistas que no provengan de dicha cuenta.
|
Lo dispuesto en esta regla también será aplicable
cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades
distribuidas por alguna de sus sociedades controladas
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida, pero únicamente en la proporción que
corresponda del ISR pagado, en la participación
consolidable. La proporción se calculará dividiendo la
diferencia que se obtenga de disminuir al monto de las
utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se
trate en la participación consolidable, el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida,
entre el monto de las utilidades distribuidas por la
sociedad controlada de que se trate.
|
Para los efectos de esta regla, la sociedad
controladora deberá llevar una cuenta en la que registre en
la participación consolidable el ISR pagado por sus
sociedades controladas por las utilidades distribuidas
provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, la cual
se adicionará con el
impuesto acreditable a que se refieren los párrafos
anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la
sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo
en los términos de esta regla, así como con el ISR que cause
por la distribución de utilidades a sus accionistas que no
provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
El saldo de esta cuenta se actualizará desde el mes en el
que la sociedad controlada pagó el impuesto o desde el mes
de la última actualización hasta el mes en el que se
acredite el mismo, según corresponda.
|
En el caso de que el ISR correspondiente a la
distribución de utilidades a que se refiere esta regla, se
hubiera pagado en los ejercicios fiscales de 2002 a 2004, se
considerará en la participación consolidable correspondiente
a la fecha en que se haya efectuado el pago. Cuando dicho
impuesto se pague a partir de 2005, se considerará en la
participación consolidable de la fecha del pago del
impuesto, multiplicada por el factor de 0.60.
|
Las sociedades controladoras podrán optar por aplicar
lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas sociedades y
todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se
refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción
VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de
la Ley
del ISR de 1999.
|
LISR 57-E vigente al 31/12/2001
|
Incremento del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada al 31 de diciembre de 2009
I.3.6.9.
Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VII,
segundo párrafo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7
de diciembre de 2009, se podrá incrementar el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de
diciembre de 2009, con el monto referido en dicho párrafo,
siempre que se pague el ISR que corresponda y no se
incremente con el mismo monto el saldo final del registro de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de
diciembre de 2004 a que se refiere el inciso b) de la
fracción VIII del artículo citado.
DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
|
DEROGADO EL
Martes 28 de
diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
. Pérdidas para
el pago del impuesto diferido
|
I.3.6.10. Para los
efectos del artículo 71-A, fracción I de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá no
considerar el monto de las pérdidas fiscales de las
sociedades controladas y de la sociedad
controladora, así como las pérdidas provenientes de
la enajenación de acciones a que se refiere el
primer párrafo del inciso e) de la fracción I del
artículo 68 de dicha Ley, que hubieran sido
disminuidas en la determinación de la pérdida fiscal
consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a
aquél en que se deba pagar el impuesto, y que la
sociedad o sociedades que las generaron no hubieran
podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio
fiscal inmediato anterior a aquél en que se deba
pagar el impuesto, siempre que:
|
I. Adicione al
monto a que se refiere el primer párrafo de la
fracción I del artículo 71-A de
la Ley del ISR, la pérdida fiscal
consolidada de ejercicios anteriores al sexto
ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba
efectuar el entero del ISR diferido, que la sociedad
controladora hubiese disminuido de la utilidad
fiscal consolidada del sexto ejercicio mencionado.
|
Una vez que la sociedad controladora opte por
aplicar esta regla, deberá adicionar la pérdida a
que se refiere el párrafo anterior, en los
ejercicios subsecuentes, hasta agotar las pérdidas
fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31
de diciembre del sexto ejercicio fiscal anterior a
aquél en que se deba pagar el impuesto.
|
II. El monto de las
pérdidas que la sociedad controladora deje de
considerar conforme al primer párrafo de esta regla,
no exceda de las pérdidas fiscales consolidadas
pendientes de disminuir al 31 de diciembre del sexto
ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba
pagar el impuesto.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Pérdidas para el pago del impuesto diferido
I.3.6.10.
Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso
a) de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7
de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá no
considerar el monto de las pérdidas fiscales de las
sociedades controladas y de la sociedad controladora del
ejercicio de 2004 y anteriores, disminuidas en la
determinación de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio
de 2004 y anteriores, siempre que:
I.
Para los efectos del numeral 1 del inciso a) de la fracción
VIII del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias
citadas, considere el monto de las pérdidas fiscales de las
sociedades controladas y de la sociedad controladora del
ejercicio de 2004 y anteriores, así como las pérdidas
provenientes de la enajenación de acciones a que se referían
el inciso d) de la fracción I del artículo 57-E de
la Ley
del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y el primer
párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR vigente a partir
de 2002, disminuidas en la determinación del resultado
fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del
ejercicio de 2004 y anteriores, y que la sociedad o
sociedades que las generaron no hubieran podido disminuir al
31 de diciembre de 2009.
II.
Adicione al monto a que se refiere el primer párrafo de la
fracción I del artículo 71-A de la Ley del ISR, la pérdida
fiscal consolidada de ejercicios anteriores al sexto
ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar
el entero del ISR diferido, que la sociedad controladora
hubiese disminuido de la utilidad fiscal consolidada del
sexto ejercicio mencionado.
Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar
esta regla, deberá adicionar la pérdida a que se refiere el
párrafo anterior, en los ejercicios subsecuentes, hasta
agotar las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de
disminuir al 31 de diciembre de 2004.
III.
El monto de las pérdidas que la sociedad controladora deje
de considerar conforme al primer párrafo de esta regla, no
exceda de las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de
disminuir al 31 de diciembre de 2004.
LISR 68, 71-A, DOF 07/12/09 Disposiciones
Transitorias
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Pérdidas de controladoras puras
I.3.6.11.
Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso
a), numeral 1 de las Disposiciones Transitorias de
la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las
sociedades que hubiesen sido consideradas como controladoras
puras conforme al artículo 57-A de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, podrán aplicar el primer párrafo de la
fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en vigor a
partir del 1 de enero de 2002, respecto de las pérdidas
fiscales ocurridas en los ejercicios de 1999 a 2001.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable
siempre que, para estos efectos, la sociedad controladora
disminuya de las pérdidas fiscales generadas en los
ejercicios de 2000 o 2001, el monto de las pérdidas por
enajenación de acciones deducidas en cada uno de dichos
ejercicios que no se hubiera disminuido contra las ganancias
que, en su caso, hubiera obtenido la misma sociedad en la
enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo
rendimiento no fuera considerado interés en los términos del
artículo 7o.-A de
la Ley del ISR vigente en los mismos
ejercicios.
DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
Incremento del saldo del registro de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004
I.3.6.12.
Para efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII, penúltimo
párrafo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, en lugar de
incrementar el saldo a que se refiere dicho párrafo, se
podrá incrementar el saldo del registro de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004,
con los conceptos siguientes:
I.
Las pérdidas fiscales ocurridas con anterioridad al 1 de
enero de 1999, disminuidas con el impuesto que resulte de
aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas
pérdidas.
II.
Las pérdidas fiscales a que se refiere la regla I.3.6.11.,
disminuidas con el impuesto que resulte de aplicar la tasa
prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas
pérdidas.
III.
El resultado obtenido por la sociedad controladora conforme
al primer párrafo de la fracción IX del Artículo Cuarto de
las Disposiciones Transitorias citadas, disminuido con el
impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el
artículo 10 de la Ley del ISR al mismo
resultado.
Para la determinación del resultado a que se refiere
el párrafo anterior, deberán incluirse los conceptos
especiales de consolidación determinados por operaciones
correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 1 de
enero de 1999.
Lo dispuesto en la presente regla quedará sujeto a
que cuando el resultado a que se refiere la fracción III
anterior sea negativo, se disminuya del saldo del registro
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de
diciembre de 2004. En este caso, dicho saldo podrá
adicionarse con el impuesto que resulte de aplicar la tasa
prevista en el artículo 10 de
la Ley
del ISR al mismo resultado.
LISR 10, RMF 2010 I.3.6.11., DOF 07/12/09
Disposiciones Transitorias
|
DEROGADO EL
Martes 28 de
diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
Incremento del saldo del registro de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada
|
I.3.6.13.
Para la comparación de los registros a que se
refiere el artículo 71-A, fracción II de la Ley del ISR, las sociedades
controladoras podrán incrementar el saldo del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada a que se refiere el segundo párrafo del
inciso a) de la fracción citada, con el monto de las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las
sociedades controladas y la controladora en forma
individual hubieran generado al 31 de diciembre del
sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se
deba pagar el impuesto, e incluidas en la
determinación del resultado o la pérdida fiscal
consolidada del ejercicio de que se trate, y que
hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las
generó en alguno de los ejercicios del quinto al
primer ejercicio fiscal anterior a aquél en que se
deba pagar el impuesto. Dicho monto deberá
disminuirse con el importe que resulte de aplicar la
tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas
pérdidas.
|
La sociedad
controladora que tenga pérdidas fiscales
consolidadas generadas al 31 de diciembre de 2004
pendientes de disminuir, deberá restarlas del monto
a que se refiere el párrafo anterior.
|
La sociedad controladora que opte por aplicar esta
regla, deberá reducir el saldo del registro de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del
ejercicio en el que disminuya las pérdidas fiscales
a que se refiere esta regla.
|
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
pendientes de disminuir a que se refiere esta regla,
se actualizarán desde el primer mes de la segunda
mitad del ejercicio en el que ocurrieron y hasta el
31 de diciembre del sexto ejercicio fiscal anterior
a aquél en que se deba pagar el impuesto.
|
. LISR 10, DOF
07/12/09 Disposiciones Transitorias
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Incremento del saldo del registro de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada
I.3.6.13.
Para la comparación de los registros a que se refiere el
Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso b) de las
Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7
de diciembre de 2009, las sociedades controladoras podrán
incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada a que se refiere el segundo párrafo
del numeral 1 del inciso citado, con el monto de las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las
sociedades controladas y la controladora en forma individual
hubieran generado al 31 de diciembre de 2004 e incluidas en
la determinación del resultado fiscal consolidado del
ejercicio de que se trate y que hubiesen sido disminuidas
por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios
de 2005 a 2009, con excepción de las pérdidas a que se
refiere la regla I.3.6.12. Dicho monto deberá disminuirse
con el importe que resulte de aplicar la tasa prevista en el
artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas
pérdidas.
La sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales
consolidadas generadas al 31 de diciembre de 2004 pendientes
de disminuir, deberá restarlas del monto a que se refiere el
párrafo anterior.
La sociedad controladora que opte por aplicar esta
regla, deberá reducir el saldo del registro de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio en el que
disminuya las pérdidas fiscales a que se refiere esta regla,
incluyendo las pérdidas a que se refiere la regla I.3.6.12.
que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó
en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009.
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
pendientes de disminuir a que se refiere esta regla, se
actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en el que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de
2004.
LISR 10, DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias, RMF
2010 I.3.6.12.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Incremento del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada
|
I.3.6.14.
Para los efectos del artículo 78, quinto párrafo de
la Ley del ISR, una vez pagado el impuesto
diferido a que se refiere dicho artículo, se podrá
incrementar el saldo de la cuenta utilidad fiscal neta
consolidada referida en el artículo 69 de la Ley citada, con el monto de
los dividendos o utilidades de que se trate, siempre que no
se incremente con el mismo monto el saldo del registro de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere
la fracción II del artículo 71-A de la Ley del ISR.
|
LISR 69, 71-A, 78
|
Acreditamiento del ISR enterado conforme a los artículos
Cuarto, fracción VII de las Disposiciones
Transitorias de
la Ley del ISR y 78, segundo y
tercer párrafos de la Ley del ISR
|
I.3.6.15. Para los
efectos de los artículos Cuarto, fracción VII de las
Disposiciones Transitorias de
la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de
2009, y 78, segundo y tercer párrafos de
la Ley
del ISR, la sociedad controladora podrá acreditar el
ISR enterado conforme a dichos artículos, de acuerdo
a lo siguiente:
|
I. La sociedad
controladora únicamente podrá efectuar el
acreditamiento contra el ISR consolidado a que se
refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR, del ejercicio
fiscal en el que se entere el impuesto señalado en
el primer párrafo de esta regla.
|
La sociedad controladora podrá acreditar el monto
del ISR que no pueda acreditar conforme al párrafo
anterior, hasta en los dos ejercicios inmediatos
siguientes, contra el ISR consolidado del ejercicio
a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR y contra los
pagos provisionales consolidados de los mismos
ejercicios. Cuando el ISR consolidado del ejercicio
de que se trate sea menor que el monto que la
sociedad controladora hubiese acreditado en los
pagos provisionales consolidados, únicamente
considerará acreditable contra el ISR consolidado
del ejercicio un monto igual a este último.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Acreditamiento del ISR enterado conforme al artículo Cuarto,
fracción VII de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR
I.3.6.15.
Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VII de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora
podrá acreditar el ISR enterado conforme a dicha fracción,
de acuerdo a lo siguiente:
I.
La sociedad controladora únicamente podrá efectuar el
acreditamiento contra el ISR consolidado del ejercicio
fiscal de 2010 a que se refiere el artículo 64, segundo
párrafo de la Ley del ISR.
La sociedad controladora podrá acreditar el monto del ISR
que no pueda acreditar conforme al párrafo anterior, hasta
en los ejercicios de 2011 y 2012, contra el ISR consolidado
de dichos ejercicios a que se refiere el artículo 64,
segundo párrafo de la Ley del ISR y contra los pagos provisionales
consolidados de los mismos ejercicios. Cuando el ISR
consolidado del ejercicio de que se trate sea menor que el
monto que la sociedad controladora hubiese acreditado en los
pagos provisionales consolidados, únicamente considerará
acreditable contra el ISR consolidado del ejercicio un monto
igual a este último.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Cuando la sociedad controladora no acredite en un
ejercicio el ISR a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, pudiendo haberlo hecho conforme a la misma regla,
perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores
hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
|
II.
Para los efectos del artículo 69 de
la Ley
del ISR, en el ejercicio en el que la sociedad controladora
acredite el ISR conforme a la fracción anterior, ésta deberá
disminuir del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada calculada en los términos de dicho artículo, la
cantidad que resulte de dividir el ISR acreditado entre el
factor 0.4286.
|
III.
Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta
regla, ni la sociedad controladora ni las controladas podrán
ejercer la opción otorgada por la regla I.3.6.7.
|
DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias, LISR 64, 69,
RMF 2010 I.3.6.7.
|
Determinación y entero del impuesto referido en el artículo
71-A, fracción II de la Ley del ISR
|
I.3.6.16. Para los
efectos del artículo 71-A, fracción II de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá
determinar y enterar el impuesto referido en el
párrafo segundo de dicha fracción, hasta que
disminuya su participación accionaria en una
sociedad controlada, se desincorpore una sociedad
controlada o se desconsolide el grupo, siempre que
entere el impuesto diferido a que se refiere el
primer párrafo del artículo 70-A de
la Ley citada, conforme al esquema
de pagos siguiente:
|
I.
25%, a más tardar el último día del mes de marzo del
ejercicio fiscal en el que se deba efectuar el pago
del impuesto diferido.
|
II. 25%, a más
tardar el último día del mes de marzo del segundo
ejercicio fiscal.
|
III. 20%, a más
tardar el último día del mes de marzo del tercer
ejercicio fiscal.
|
IV.
15%, a más tardar el último día del mes de marzo del
cuarto ejercicio fiscal.
|
V.
15%, a más tardar el último día del mes de marzo del
quinto ejercicio fiscal.
|
El ejercicio de la opción prevista en esta regla
estará sujeto a que la sociedad controladora
presente aviso ante la ACNI, a más tardar el último
día del mes de febrero del ejercicio a que se
refiere la fracción I de esta regla, mediante un
escrito libre en el que manifieste que, a fin de dar
cumplimiento a la fracción II del artículo 71-A de la Ley del ISR, solicita aplicar
esta regla y declare, bajo protesta de decir verdad,
lo siguiente:
|
a) Las sociedades
que hayan dejado de ser controladas en los términos
de la Ley del ISR, a partir del 1
de enero del ejercicio fiscal inmediato anterior a
aquél en el que se deba efectuar el pago del
impuesto diferido.
|
b). Las fechas en
que ocurrieron dichos supuestos.
|
c) Las fechas y
las unidades administrativas del SAT ante las que
presentaron los avisos a que se refiere el artículo
71, primer párrafo de la Ley del ISR.
|
d) Que respecto de
las sociedades que hayan dejado de ser controladas
en los términos de la Ley del ISR, la sociedad
controladora reconoció los efectos de la
desincorporación en los términos de las
disposiciones fiscales.
|
Cuando en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, las autoridades fiscales conozcan que
la sociedad controladora presentó el aviso fuera del
plazo previsto en el párrafo anterior o que éste
contiene información falsa o incompleta, el aviso se
tendrá por no presentado.
|
Lo establecido en esta regla se aplicará sin
perjuicio de lo dispuesto por las demás
disposiciones fiscales y del procedimiento opcional
para los casos de desincorporación y
desconsolidación, que resulte aplicable cuando se
desincorpore una sociedad controlada o se
desconsolide el grupo.
|
.. LISR 71, RMF
2010 I.3.6.4.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Diferimiento del impuesto referido en el artículo
Cuarto, fracción VIII, inciso b), numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
I.3.6.16.
Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora
podrá determinar y enterar el impuesto referido en los
numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 del inciso b) de la fracción VIII de
dicho artículo, hasta que disminuya su participación
accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una
sociedad controlada o se desconsolide el grupo, siempre que
entere el impuesto diferido a que se refiere el primer
párrafo de la fracción VI del artículo citado, conforme al
esquema de pagos siguiente:
I.
25%, a más tardar el 30 de junio de 2010.
II.
25%, a más tardar el 31 de marzo de 2011.
III.
20%, a más tardar el 30 de marzo de 2012.
IV.
15%, a más tardar el 29 de marzo de 2013.
V.
15%, a más tardar el 31 de marzo de 2014.
El ejercicio de la opción prevista en esta regla
estará sujeto a que la sociedad controladora presente aviso
ante la
ACNI,
a más tardar el 30 de abril de 2010, mediante un escrito
libre en el que manifieste que, a fin de dar cumplimiento al
inciso b) de la fracción VIII del artículo citado, solicita
aplicar esta regla y declare, bajo protesta de decir verdad,
lo siguiente:
a)
Las sociedades que hayan dejado de ser controladas en
los términos de la Ley del ISR, a partir de
1999.
b)
Las fechas en que ocurrieron dichos supuestos.
c)
Las fechas y las unidades administrativas del SAT
ante las que presentaron los avisos a que se refiere el
artículo 71, primer párrafo de la Ley del ISR.
d)
Que respecto de las sociedades que hayan dejado de
ser controladas en los términos de la Ley del ISR, la sociedad
controladora reconoció los efectos de la desincorporación en
los términos de las disposiciones fiscales.
Cuando en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, las autoridades fiscales conozcan que la
sociedad controladora presentó el aviso después del 30 de
abril de 2010 o que éste contiene información falsa o
incompleta, el aviso se tendrá por no presentado.
Lo establecido en esta regla se aplicará sin
perjuicio de lo dispuesto por las demás disposiciones
fiscales y del procedimiento opcional para los casos de
desincorporación y desconsolidación, que resulte aplicable
cuando se desincorpore una sociedad controlada o se
desconsolide el grupo.
LISR 71, RMF 2010 I.3.6.4., DOF 07/12/09
Disposiciones Transitorias
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MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
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Capítulo I.3.7. Del régimen
simplificado
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Ingresos de personas físicas del sector primario
obtenidos por la actividad realizada a través de personas
morales
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I.3.7.1.
Para los efectos del artículo 80, fracción I de la Ley del ISR, cuando los integrantes cumplan con
sus obligaciones fiscales a través de una persona moral
dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los ingresos
que se obtengan por la actividad realizada a través de la
persona moral de la cual sean integrantes.
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LISR 80
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Opción para seguir utilizando en comprobantes la
leyenda “Contribuyente de Régimen Simplificado”
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I.3.7.2.
Para los efectos del artículo 82, fracción III,
segundo párrafo de la Ley del ISR los
contribuyentes que tributen en el régimen simplificado, la
documentación comprobatoria que expidan por las actividades
que realicen podrán continuar llevando la leyenda
"Contribuyente de Régimen Simplificado", sin que sea
necesario que dichos comprobantes cuenten con la leyenda
"Contribuyente del Régimen de Transparencia".
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LISR 82
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Capítulo I.3.8. De las
obligaciones de las personas morales
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Comprobantes fiscales de contribuyentes que
administren inmuebles de personas físicas
I.3.8.1.
Para los efectos del artículo 86, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas morales
que administren inmuebles propiedad de personas físicas,
para otorgar su uso o goce temporal por las
contraprestaciones que reciban por dichos inmuebles, podrán
expedir comprobantes con los datos de la persona moral que
los emite, siempre que éstos cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del CFF, además dichos
comprobantes deberán señalar el número de cuenta predial del
inmueble de que se trate y firmarse por el representante
legal de la persona moral que administra el inmueble.
LISR 86, CFF 29-A
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DEROGADO EL
Martes 28 de
diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
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Información y constancias sobre dividendos o
utilidades distribuidas respecto de acciones colocadas entre
el gran público inversionista a residentes en México
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I.3.8.2.
Para los efectos de los artículos 86, fracción XIV, inciso
c) de la Ley del ISR y 93, tercer y cuarto párrafos de su
Reglamento, tratándose de personas morales que distribuyan
dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre
el gran público inversionista a residentes en México, la
información a que se refiere el inciso citado deberá ser
presentada por las casas de bolsa, las instituciones de
crédito, las sociedades operadoras
de sociedades de
inversión, las personas que llevan a cabo la distribución de
acciones de sociedades de inversión o las instituciones para
el depósito de valores que tengan en custodia y
administración las acciones mencionadas.
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Cuando los dividendos o las utilidades se distribuyan
a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de
conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá
presentar la información referida.
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Los intermediarios financieros mencionados en el
primer párrafo de esta regla, podrán expedir un estado de
cuenta anual que tenga el carácter de constancia en los
términos del artículo 86, fracción XIV, inciso b) de
la Ley
del ISR, siempre que contenga la información señalada en
dicho inciso respecto de las personas morales que
distribuyeron dividendos o utilidades al residente en México
de que se trate, salvo la cuenta fiscal de cuyo saldo
provino el dividendo o la utilidad distribuida. En este
caso, los estados de cuenta mensuales expedidos durante el
mismo año al mismo residente, dejarán de tener el carácter
de constancia en los términos del artículo 93, cuarto
párrafo del Reglamento de
la Ley
del ISR.
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Dichos estados de cuenta deberán contener el nombre
de quien percibió los dividendos o utilidades. Cuando un
intermediario desconozca quién los obtuvo o su designación
sea equívoca o alternativa, entenderá que los dividendos o
utilidades fueron percibidos por el titular y, en su caso,
por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo
prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no se
separen los dividendos o utilidades percibidos por el
titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será
aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120
del Reglamento de
la Ley
del ISR.
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LISR 86, 165, RLISR 93, 120
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Opción para el operador que administre
cuentas globales de operaciones financieras
derivadas para asumir la obligación de retener el
ISR
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I.3.8.3.
Para los efectos de los artículos 171, 192 y
199 de la Ley del ISR, el operador que administre
cuentas globales podrá asumir la obligación de
retener el ISR que, en su caso, corresponda a los
intereses o a las ganancias que provengan de las
operaciones financieras derivadas de deuda o de
capital que se realicen a través de dichas cuentas,
siempre que el operador presente escrito libre ante
la Administración Central de Planeación y
Programación de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes de la AGGC mediante el cual
manifieste que asume dicha obligación solidaria en
términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.
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MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
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Opción para el operador que administre cuentas
globales de OFD’s para asumir la obligación de retener el
ISR |
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
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I.3.8.3.
Para los efectos de los artículos 171, 192 y 199 de
la Ley del ISR, el operador que administre cuentas
globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que en
su caso corresponda a los intereses o las ganancias que
provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda
o de capital que se realicen a través de dichas cuentas,
siempre que el operador presente escrito ante la Administración Central
de Planeación y Programación de
la AGGC mediante el cual manifieste que
asume dicha obligación solidaria en términos del artículo
26, fracción VIII del CFF.
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El operador que administre las cuentas globales
deberá expedir la constancia de la retención efectuada al
contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha
constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el
día 17 del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado
la retención.
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CFF 26, LISR 171, 192, 199
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Capítulo I.3.9. Del régimen de
las personas morales con fines no lucrativos
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Opción para las Administradoras de Fondos para el
Retiro de no determinar la ganancia acumulable
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I.3.9.1.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro podrán
no determinar la ganancia acumulable derivada de la
liquidación de acciones que realicen con motivo de la
transferencia de activos financieros entre sociedades de
inversión especializadas en fondos para el retiro,
administradas por dichas instituciones, siempre que la
citada transferencia se efectúe
de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro y con las disposiciones de carácter general
que para tales efectos emita
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro. Para estos efectos, en el caso de que se
origine una pérdida por la liquidación de acciones antes
referida, esta pérdida no será deducible.
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Para los efectos de esta regla el costo comprobado de
adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de
activos financieros de una sociedad de inversión
especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto
equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían
las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al
momento de dicha operación.
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El costo comprobado de adquisición por acción de las
acciones adquiridas por la transferencia de activos
financieros de una sociedad de inversión especializada en
fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir
el costo comprobado de adquisición correspondiente al total
de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de
los activos financieros a que se refiere el párrafo
anterior, entre el número total de acciones adquiridas por
la sociedad de inversión especializada en fondos para el
retiro a la que se transfieran dichos activos financieros.
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Autorización a las organizaciones civiles y
fideicomisos de recibir donativos deducibles
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I.3.9.2.
El SAT autorizará a recibir donativos
deducibles a las organizaciones civiles y
fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31,
fracción I, excepto los incisos a) y f), 96, 97 y
176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la
Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de
su Reglamento mediante constancia de autorización.
Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados se darán a conocer a través del Anexo 14
publicado en el DOF y en la página de Internet del
SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes
datos:
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MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
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I.3.9.2.
El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las
organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los
artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f), 96,
97 y 176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31,
segundo párrafo y 114 de su Reglamento, mediante la
publicación de sus datos en el Anexo 14 en el DOF y que dará
a conocer en la página de Internet del SAT. El Anexo
referido contendrá los siguientes datos:
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MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
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I.
La Entidad Federativa
en la que se encuentren.
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II.
La ALJ
que les corresponda.
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III.
La actividad o fin autorizados.
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IV.
Su clave en el RFC.
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V.
Su denominación o razón social.
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VI.
Su domicilio fiscal.
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La información que contendrá dicho Anexo será la que
las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del
fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la
AGJ.
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Previamente a la publicación a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, la AGJ o la unidad administrativa competente en
términos del RISAT, emitirá a los solicitantes oficio en el
que se comunicará que se han cumplido con todos los
requisitos y formalidades para obtener la autorización de
que se trata.
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DEROGADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
Las organizaciones civiles y fideicomisos que
reciban la constancia de autorización antes mencionada,
estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así
como de expedir sus comprobantes fiscales, en los términos
de las disposiciones fiscales. |
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban
la constancia de autorización antes mencionada, estarán en
posibilidad de recibir donativos deducibles así como de
solicitar ante los impresores autorizados la elaboración de
sus comprobantes fiscales.
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MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Para obtener la constancia de autorización para
recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones
civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la
ficha 10/ISR “Solicitud de autorización para recibir
donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A.
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En caso de que la escritura pública se encuentre en
trámite de inscripción en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente, bastará que se presente original o copia
certificada de la carta del notario público que otorgó la
escritura, en la que señale dicha circunstancia.
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En términos del artículo 36-Bis del CFF, la
autorización para recibir donativos deducibles mantendrá su
vigencia para el ejercicio fiscal siguiente siempre que se
presente el aviso anual que señala la ficha 12/ISR “Aviso
anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, bajo
protesta de decir verdad seguir cumpliendo con los
requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese
carácter” contenida en el Anexo 1-A.
|
El aviso a que se refiere el párrafo anterior se
tendrá por presentado siempre y cuando las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles hayan cumplido con las obligaciones de presentar
la declaración informativa a que se refiere el artículo 101,
tercer párrafo de la Ley del ISR, el dictamen fiscal
simplificado con fundamento en el artículo 32-A, fracción II
del CFF y la señalada en la regla I.3.9.11. que se encuentra
en la ficha 16/ISR “Información para garantizar la
transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y
destino de los mismos” contenida en el Anexo 1-A,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior del que se
trate. |
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
El aviso a que se refiere el párrafo anterior surtirá
efectos siempre y cuando las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
hayan cumplido con la obligación de presentar la declaración
informativa a que se refiere el artículo 101, tercer párrafo
de
la Ley
del ISR y a la señalada en la ficha 16/ISR “Información para
garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así
como el uso y destino de los mismos” contenida en el Anexo
1-A, correspondientes al ejercicio inmediato anterior del
que se trate.
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MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, durante la
vigencia de la autorización para recibir donativos
deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha
autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación
cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales
vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos
requisitos.
|
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere
el párrafo anterior, el SAT requerirá a la entidad
promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla
con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la
omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los términos del
artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
|
Dicho plazo se podrá prorrogar por un periodo igual
si la organización civil o fideicomiso lo solicita mediante
escrito libre con anterioridad a la fecha en que venza el
plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento a que
se refiere el párrafo anterior.
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LISR 31, 96, 97, 101, 176, RLISR 31, 114, CFF 36-Bis, RMF
2010
I.3.9.5., I.3.9.8., DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
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Deducción de donativos otorgados a las Comisiones de
Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes
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I.3.9.3.
Para los efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a)
y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se consideran
como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos
que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que
tengan el carácter de organismos públicos autónomos y que
tributen conforme al Título III del citado ordenamiento.
|
Los comprobantes fiscales que expidan las entidades
a que se refieren los artículos 31, fracción I,
inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de
la Ley
del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos
señaladas en el párrafo que antecede por los
donativos recibidos, deberán reunir los requisitos
señalados en el artículo 46, fracciones I a V del
Reglamento del CFF.
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MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Los comprobantes que expidan las entidades a que se
refieren los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176,
fracción III, inciso a) de
la Ley
del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos
señaladas en el párrafo que antecede por los donativos
recibidos, deberán reunir los requisitos señalados en los
artículos 39 y 46, fracciones I a V del Reglamento del CFF.
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MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
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LISR 31, 176, CFF 29, RCFF 39, 46
|
Actividades cívicas y de fomento consideradas como
parte de las obras y servicios públicos
|
I.3.9.4.
Para los efectos del artículo 31, segundo párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR, se entienden
como parte de las obras o servicios públicos a que dicho
párrafo se refiere, las actividades cívicas de promoción y
fomento de la actuación adecuada por parte del ciudadano
dentro de un marco legal establecido, asumiendo sus
responsabilidades y deberes en asuntos de interés público,
siempre que no impliquen o conlleven acciones de
proselitismo electoral, índole político partidista o
religioso.
Asimismo, se encuentran comprendidas las organizaciones
civiles y fideicomisos cuyo fin sea agrupar a organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles.
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ADICIONADO Viernes 3
de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
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RLISR 31
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Publicación del directorio de las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles
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I.3.9.5.
Para los efectos del artículo 69, quinto párrafo del
CFF el SAT podrá proporcionar un directorio de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en el que se contenga, además
de los datos que señala la regla I.3.9.2., fracciones I a
VI, exclusivamente la siguiente información:
|
I.
Número y fecha del oficio de la constancia de
autorización.
|
II.
Síntesis de la actividad autorizada.
|
III.
Nombre del representante legal.
|
IV.
Número(s) telefónico(s).
|
V.
Dirección o correo electrónico.
|
VI.
Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s)
establecimiento(s).
|
El directorio a que se refiere esta regla es el que
el SAT dará a conocer en su página de Internet, y la
información que en el mismo aparece es la que las
organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada
ante el RFC y ante la AGJ.
|
CFF 69, RMF
2010
I.3.9.2.
|
......................... Comprobantes
fiscales de bienes muebles donados
|
I.3.9.6. Para comprobar
la donación de bienes muebles, las donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles del
ISR, únicamente deberán expedir y conservar copia
del comprobante fiscal con los requisitos a que se
refiere el artículo 46 del Reglamento del CFF.
|
.........................................................................................................
RCFF 46
|
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MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Comprobantes de bienes muebles donados
I.3.9.6.
Para comprobar la donación de bienes muebles, las
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles del
ISR, únicamente deberán expedir y conservar copia del
comprobante fiscal con los requisitos a que se refieren los
artículos 39 y 46 del Reglamento del CFF.
RCFF 39, 46
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Conceptos relacionados con las actividades
asistenciales de las donatarias
|
I.3.9.7.
Para los efectos del artículo 95, fracción VI,
incisos b), c), f), g) y h) de la Ley del ISR, se entiende por:
|
I.
Asistencia o rehabilitación médica, entre otros, la
psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la
rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de
medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios.
|
II.
Asistencia jurídica, entre otras, la representación ante
autoridades administrativas o jurisdiccionales, salvo las
electorales siempre que tenga como beneficiarios a
cualquiera de los señalados en el artículo 95, fracción VI
de la Ley del ISR.
|
III.
Orientación social, entre otras, la atención o la prevención
de la violencia intrafamiliar para la eliminación de la
explotación económica de los niños o del trabajo infantil
peligroso.
|
IV.
Acciones que mejoran las condiciones de subsistencia en
beneficio de la comunidad, entre otras, aquéllas destinadas
a la prevención, el auxilio o la recuperación de uno o más
miembros de la población ante la eventualidad de un desastre
o siniestro.
|
V.
Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la
capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en
materia de garantías individuales, incluyendo la equidad de
género o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de
la persona, establecidas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones
legales que de ella emanen, siempre que no impliquen o
conlleven acciones de índole político, religioso, o
destinadas a influir en la legislación y dichas acciones no
estén vinculadas con:
|
a)
Actos o resoluciones de organismos y autoridades
electorales.
|
b)
Resoluciones de carácter jurisdiccional.
|
c)
Conflictos de carácter laboral.
|
d)
La interpretación de las disposiciones constitucionales o
legales.
|
e)
Actos u omisiones entre particulares.
|
Podrán ser beneficiarios de las actividades señaladas
en el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR los refugiados o
migrantes, siempre que pertenezcan a sectores y regiones de
escasos recursos, comunidades indígenas o grupos vulnerables
por edad, sexo o discapacidad.
|
LISR 95
|
Supuestos y requisitos para recibir donativos
deducibles
|
I.3.9.8.
En relación con los diversos supuestos y requisitos
previstos en la Ley del ISR y su Reglamento
para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
|
I.
Por objeto social o fin autorizados se entiende
exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató
que se ubica en los supuestos contemplados en las
disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la
resolución correspondiente se informó a la persona moral o
fideicomiso que por haber sido acreditada será publicada.
|
II.
Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán
aplicar los donativos deducibles que reciban a otras
actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o
estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que
las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95,
fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114
de su Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado
en la ficha 14/ISR “Requisitos para recibir donativos
deducibles por actividades adicionales” contenida en el
Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el
DOF o se dé a conocer ello en la página de Internet del SAT.
|
III.
Las instituciones o asociaciones de asistencia o de
beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la
materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de
las actividades señaladas en los artículos 95, fracciones X,
XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de
la Ley del ISR, así como 31, segundo
párrafo y 114 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para
recibir donativos deducibles de esta contribución siempre
que cumplan con los requisitos adicionales previstos para
estas categorías.
|
IV.
Para los efectos del artículo 95, fracción XIX,
primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas
geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son
las incluidas en el Anexo 13.
|
V.
En relación con los artículos 18-A, fracción V del
CFF y 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de
la Ley del ISR, respecto de la
documentación para acreditar que se encuentra en los
supuestos para obtener autorización para recibir donativos
deducibles, se considerará lo siguiente:
|
a)
La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por seis
meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos
la notificación del oficio de autorización a las
organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha
documentación, cuando éstos vayan a realizar las actividades
a que se refieren los artículos 95, fracciones VI, X, XI,
XII, XIX y XX de
la Ley
del ISR y 114 de su Reglamento y se ubiquen en algunos de
los siguientes supuestos:
|
1.
Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de
constituida, computados a partir de la autorización de la
escritura o de la firma del contrato de fideicomiso
respectivo.
|
2.
Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las
organizaciones civiles o de firmado el contrato de
fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no
hubieren desarrollado alguna de las actividades por las
cuales solicitan la autorización.
|
La organización civil o fideicomiso solicitante
deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su
escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido
obtener el acreditamiento.
|
En todo caso, la autorización se condicionará y por
lo tanto no se incluirá en el Anexo 14 y en la página de
Internet del SAT hasta que se presente la documentación de
que se trata ya que en caso contrario, quedará sin efectos.
|
b)
El documento que sirva para acreditar las actividades
por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos
solicitan la autorización para recibir donativos deducibles
deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o
municipal que conforme a sus atribuciones y competencia,
tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales
que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las
citadas actividades, en el que se indicará expresamente que
le consta que desarrollan las actividades por las cuales
solicitaron la
autorización.
|
Las organizaciones civiles y fideicomisos que
soliciten autorización para recibir donativos deducibles o
las que ya se encuentren autorizadas para ello, que tengan
como objeto social o fines el apoyo económico a más de una
entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o
aquellas que lo sean para obras o servicios públicos, podrán
a fin de acreditar sus actividades presentar un solo
convenio de adhesión que ampare esta circunstancia con sus
diversas beneficiarias.
|
VI.
Las personas morales o físicas que otorguen
donativos en los términos de los artículos 31,
fracción I y 176, fracción III de la Ley del ISR,
deberán verificar que los comprobantes que les
expidan al efecto, contienen los mismos datos de
identificación del RFC, denominación o razón social
y domicilio fiscal, de la organización civil y
fideicomiso autorizado para recibir donativos
deducibles que al efecto se encuentran publicados en
el Anexo 14 o dados a conocer en la página de
Internet del SAT, así como aquéllos que reúnan los
demás requisitos correspondientes a este tipo de
comprobantes, a fin de que los mismos puedan ser
deducibles en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de lo
dispuesto en la regla I.3.9.2., tercer párrafo.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
VI.
Las personas morales o físicas que otorguen donativos
en los términos de los artículos 31, fracción I y 176,
fracción III de la Ley del ISR, deberán
verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto,
se contienen los mismos datos de identificación, RFC,
denominación o razón social y domicilio fiscal, de la
organización civil y fideicomiso autorizado para recibir
donativos deducibles que al efecto se encuentran publicados
en el Anexo 14 o dados a conocer en la página de Internet
del SAT, así como que reúnen los demás requisitos
correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin de que
los mismos puedan ser deducibles en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio
de lo dispuesto en la regla I.3.9.2., quinto párrafo.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
VII.
Para efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF,
en relación con el artículo 10 de su Reglamento, así como de
los párrafos segundo y tercero del inciso C) del numeral
1.2., denominado “Identificaciones oficiales, comprobantes
de domicilio y poderes” del Capítulo I. “Definiciones” del
Anexo 1-A, los representantes o apoderados legales que
actúen en nombre de las organizaciones civiles y
fideicomisos, a fin de solicitar autorización para recibir
donativos deducibles del ISR, deberán contar con poder para
actos de administración o de dominio.
|
Se considera que no contraviene lo dispuesto en los
artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada
para recibir donativos deducibles de dicha contribución
modifique las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se
refiere dicho precepto, para ajustarse a lo previsto por
la Ley Federal de Fomento a las Actividades
Realizadas por las Organizaciones de
la Sociedad Civil, siempre y cuando
continúe la manifestación en el sentido de que el patrimonio
se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto
social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente
distribuible a persona física alguna o a sus integrantes
personas físicas o morales, salvo que se trate, en este
último caso, de alguna entidad autorizada para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, o se trate de la
remuneración de servicios efectivamente recibidos; y que al
momento de su liquidación y con motivo de la misma destine
la totalidad de su patrimonio a organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
Todo lo anterior con carácter de irrevocable en términos del
artículo 97 de
la Ley
del ISR.
|
LISR 31, 95, 96, 97, 98, 99, 176, RLISR 31, 110, 111, 114,
CFF 18-A, 19, RCFF 10, RMF
2010
I.3.9.2.
|
Requisitos que deben cumplir las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
para reinvertir títulos valor colocados entre el gran
público inversionista
|
I.3.9.9.
Para los efectos de los artículos 96 y 97, fracción
III de la Ley del ISR, se considera que
las personas morales con fines no lucrativos también
destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de
su objeto social, cuando adquieran acciones u otros títulos
de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o
realicen operaciones financieras derivadas referidas a
dichas acciones o títulos, en los mercados reconocidos a que
se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y
siempre que:
|
I.
Destinen los rendimientos que obtengan por las inversiones a
que se refiere la presente regla, así como las utilidades o
ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e
instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a
los fines propios de su objeto social en los términos de las
disposiciones fiscales.
|
II.
Las acciones, los títulos de crédito, las operaciones
financieras derivadas o sus subyacentes, no hayan sido
emitidos por personas consideradas partes relacionadas en
los términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes
en México como en el extranjero. Para estos efectos, se
considera que la adquisición de acciones u otros títulos de
crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando se
adquieran títulos de un portafolio de inversión, cuyo objeto
sea replicar el rendimiento referido a un indicador,
diseñado, definido y publicado por bolsa de valores
concesionada en los términos de
la Ley
del Mercado de Valores y siempre que dichos títulos se
encuentren colocados entre el gran público inversionista.
|
LISR 96, 97, 215, CFF 16-C
|
Pago de ISR por distribución de remanente
distribuible
|
I.3.9.10.
Para los efectos de los artículos 96 y 97, fracción III y
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considera que
las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles
en los términos de la citada Ley, no otorgan beneficios
sobre el remanente distribuible que se determine de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, penúltimo
párrafo de la
Ley
del ISR, siempre que cumplan con lo siguiente:
|
I.
Que paguen el ISR, determinado conforme a lo dispuesto en el
artículo 95, último párrafo de
la Ley del ISR, a más tardar el día 17 del
segundo mes siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de
los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del
citado artículo 95.
|
II.
Que el remanente distribuible no derive de préstamos
realizados a socios o integrantes de la donataria autorizada
de que se trate, o a los cónyuges, ascendientes o
descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.
|
LISR 95, 96, 97, RMF
2010
I.3.3.1.8.
|
Información relativa a la transparencia y al uso y
destino de los donativos recibidos
|
I.3.9.11.
Para los efectos de los artículos 96 y 97, fracción V
de la Ley del ISR, Tercero,
fracción IV y Quinto, fracción III del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de
la Federación, de
la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo,
publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, las donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, deberán poner a
disposición del público en general la información relativa a
la transparencia y al uso y destino de los donativos
recibidos, a través del programa electrónico que para tal
efecto esté a su disposición en la página de Internet del
SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha 16/ISR
“Información para garantizar la transparencia de los
donativos recibidos, así como el uso y destino de los
mismos” contenida en el Anexo 1-A.
|
En caso de que la autorización para recibir donativos
deducibles haya sido revocada por el incumplimiento de la
obligación relativa a poner a disposición del público en
general la información relativa a la transparencia y al uso
y destino de los donativos recibidos a que se refiere la
presente regla, el SAT, previa solicitud de nueva
autorización en los términos de la ficha 15/ISR “Solicitud
de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en
caso de haber sido revocada por incumplir con la obligación
de transparencia” contenida en el Anexo 1-A podrá emitir
nueva autorización hasta el ejercicio fiscal siguiente al
ejercicio en el cual se notifique la revocación, si dicha
organización civil o fiduciaria respecto del fideicomiso de
que se trate, acredita cumplir con su obligación de
transparencia, omitida y requisitos vigentes.
|
DEROGADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
LISR 96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07
TERCERO, QUINTO
|
Concepto de partes relacionadas para donatarias
autorizadas y medio para presentar información
|
I.3.9.12.
Para los efectos de los artículos 96 y 97, fracción
VII de la Ley del ISR, las donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de
las operaciones que celebren con partes relacionadas o
donantes, así como los servicios que les contraten o de los
bienes que les adquieran, correspondientes en el mismo
ejercicio, en términos de la ficha 17/ISR denominada
“Información relativa a operaciones realizadas con partes
relacionadas o donantes” contenida en el Anexo 1-A.
|
I.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, el capital o el control de la otra, o cuando
una persona o un grupo de personas participe directa o
indirectamente en la administración, el control o el capital
de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus
integrantes, así como las personas que conforme a esta
fracción se consideren partes relacionadas de
dicho integrante.
|
II.
Se considera donante a aquel que transmite de manera
gratuita bienes a una organización civil o a un fideicomiso
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR en los
mismos términos y requisitos que señala la Ley del ISR.
|
LISR 96, 97
|
Publicación de las organizaciones civiles y
fideicomisos cuya autorización para recibir donativos
deducibles haya sido revocada, no renovada o haya perdido
vigencia
|
I.3.9.13.
En los términos de los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, el SAT podrá
revocar o no renovar las autorizaciones para recibir
donativos deducibles en los términos de
la Ley
del ISR, a las organizaciones civiles o fideicomisos que
incumplan los requisitos o las
obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas
deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales,
mediante resolución notificada personalmente. Asimismo, en
su caso, dará a conocer en su página de Internet la relación
de las entidades cuya autorización para recibir donativos
deducibles haya sido revocada o no renovada, con los
siguientes datos:
|
I.
La clave en el RFC de la organización civil o fideicomiso.
|
II.
La denominación o razón social de las organizaciones civiles
o fideicomisos.
|
III.
La fecha en la que surtió efectos la resolución
correspondiente.
|
IV.
Síntesis de la causa de revocación o no renovación.
|
El SAT, tomando en consideración el incumplimiento de
requisitos u obligaciones, podrá emitir nueva autorización
si la organización civil o fideicomiso acredita cumplir
nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones
fiscales incumplidos.
|
En términos del artículo 36-Bis del CFF, el
SAT anualmente dará a conocer en el Anexo 14 y en su
página de Internet, la relación de las
organizaciones cuya autorización para recibir
donativos deducibles no haya mantenido vigencia por
la falta de presentación del aviso a que se refiere
la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias
autorizadas donde declaran, bajo protesta de decir
verdad, seguir cumpliendo con los requisitos y
obligaciones fiscales para continuar con ese
carácter”, contenida en el Anexo 1-A.
|
En caso de que la autorización haya perdido
su vigencia por falta de presentación del aviso en
el que declaren bajo protesta de decir verdad que
siguen cumpliendo con los requisitos y obligaciones
fiscales para recibir donativos deducibles, la
organización podrá presentar solicitud de nueva
autorización en los términos señalados en la ficha
13/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir
donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A,
adjuntando a su promoción la opinión favorable
respecto del cumplimiento de sus obligaciones
fiscales a que se refiere la regla II.2.1.11. Ello,
una vez que se haya publicado la pérdida de vigencia
en el Anexo 14 de la RMF correspondiente.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
En términos del artículo 36-Bis del CFF, el SAT
anualmente dará a conocer en el Anexo 14 y en su página de
Internet, la relación de las organizaciones cuya
autorización para recibir donativos deducibles no haya
mantenido vigencia por la falta de presentación del Aviso
anual a que se refiere la ficha 12/ISR “Aviso anual de las
donatarias autorizadas donde declaran, bajo protesta de
decir verdad, seguir cumpliendo con los requisitos y
obligaciones fiscales para continuar con ese carácter”
contenida en el Anexo 1-A, o que habiendo sido presentado no
haya surtido efectos en términos de lo dispuesto en la regla
I.3.9.2., octavo párrafo.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
En caso de que la autorización no haya mantenido su
vigencia por falta de presentación del aviso en el que
declaren bajo protesta de decir verdad que siguen cumpliendo
con los requisitos y obligaciones fiscales para recibir
donativos deducibles o que el mismo no haya surtido efectos
en términos de lo señalado en la regla I.3.9.2., octavo
párrafo, la organización podrá presentar solicitud de nueva
autorización en los términos señalados en la ficha 13/ISR
“Solicitud de nueva autorización para recibir donativos
deducibles” contenida en el Anexo 1-A, adjuntando a su
promoción la opinión favorable respecto del cumplimiento de
sus obligaciones fiscales a la que se refiere la regla
II.2.1.11. Ello, una vez que se haya publicado la perdida de
vigencia en el Anexo 14 de la RMF correspondiente.
|
LISR 96, 97, CFF 36-Bis, RMF 2010 I.2.18.1., I.3.9.2.,
II.2.1.11.
|
Autorización para recibir donativos deducibles en el
extranjero
|
I.3.9.14.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen
en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII,
XIX y XX de la Ley del ISR podrán también
solicitar autorización para recibir donativos deducibles en
los términos de los convenios para evitar la doble
tributación que México tenga en vigor.
|
LISR 95
|
Supuestos y requisitos de la autorización para
recibir donativos deducibles en el extranjero
|
I.3.9.15. Las organizaciones civiles y
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.9.14.,
para observar lo previsto en el artículo 97,
fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir y
ubicarse en cualquiera de los supuestos establecidos
en las fracciones I o II siguientes:
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.3.9.15.
Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se
refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el
artículo 97, fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir
y ubicarse en cualquiera de los supuestos establecidos en
las fracciones I o II siguientes:
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.
Recibir cuando menos una tercera parte de sus
ingresos de fondos de la Federación, Distrito
Federal, estados o municipios o de donaciones directas o
indirectas del público en general, sin considerar los
ingresos provenientes de la realización de su objeto social.
|
En el caso de que no se ubiquen en el supuesto
previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos
el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los
ingresos provenientes de la realización de su objeto social,
deberán cumplir con lo siguiente:
|
a)
Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua
nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener
fondos adicionales a los ya recibidos.
|
b)
Tener la naturaleza de una organización civil o fideicomiso
que recibe fondos de la Federación, Distrito
Federal, estados o municipios o del público en general, y
cumplir con lo siguiente:
|
1.
Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en
general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan
de una sola persona o de personas que tengan relación de
parentesco en los términos de la legislación civil.
|
2.
Contar con una administración a cargo de un órgano colegiado
que represente el interés general, en lugar del interés
particular o privado de un número limitado de donantes o
personas relacionadas con esos donantes.
|
3.
Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus
instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo
del público en general, tales como museos, bibliotecas,
asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción
de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
|
4.
Contar con personas que tengan conocimientos
especializados o experiencia en la realización de las
actividades que constituyen su objeto social o fines.
|
5.
Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir
con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97
de la Ley
del ISR, y que constituyen su objeto social o fines.
|
6.
Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad
de las descritas en los artículos 96 y 97 de
la Ley
del ISR y asumir, como requisito para su otorgamiento,
alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los
mismos.
|
El SAT, tomando en consideración el por ciento de
ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación, Distrito
Federal, estados o municipios y de donativos directos
o indirectos del
público en general, y evaluando la naturaleza e importancia
del objeto social o los fines de la organización civil o
fideicomiso y el tiempo que lleven de constituidos los
mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos
mencionados en las fracciones I y II de esta regla son
indispensables para considerar que una organización civil o
fideicomiso cumple con el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR.
|
Para los efectos de esta regla, se considerarán
donativos provenientes del público en general aquellos que
no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona,
organización civil o fideicomiso autorizados para recibir
donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como
los donativos que provengan de las personas morales
descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.
|
II.
Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de
donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o
por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que
dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente
relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para
estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:
|
a)
Las que se reciban de personas físicas o morales o de
entidades gubernamentales, en el monto en que dichas
cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate
de $75,000.00 o del 1% del ingreso de la organización en
dicho año, la que sea mayor.
|
b)
Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de
acuerdo con lo dispuesto en la regla I.3.9.16.
|
LISR 96, 97, RMF 2010 I.3.9.16.
|
Personas no calificadas para recibir donativos
deducibles en el extranjero
|
I.3.9.16.
Para los efectos de la regla I.3.9.15., fracción II,
inciso b), se consideran personas no calificadas las
siguientes:
|
I.
Las que realicen donaciones o legados importantes,
considerando como tales a aquellos que se realicen en
cantidad superior a $75,000.00, siempre que dicha cantidad
sea superior al 2% del total de los donativos y legados
recibidos por la organización en el año de calendario en que
dichos donativos o legados se realicen.
|
Una persona física se considerará como donante o
testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.
|
Se considerará como donación importante la que se
realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la
cantidad o porcentaje mencionados.
|
Una persona considerada como donante importante en
una fecha determinada será considerada como tal en lo
sucesivo.
|
II.
Las que tengan a su cargo la administración de la donataria.
|
III.
Los titulares directos o indirectos, de más del 20% de las
acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a
participar en más de ese por ciento en los beneficios o
utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que
dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante
importante de la organización.
|
IV.
Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta
hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en
las fracciones anteriores, así como los cónyuges de
cualquiera de los descendientes mencionados.
|
V.
Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones en
que cualquiera de las personas descritas en las fracciones
sea titular directo o indirecto, de más del 35% de las
acciones con derecho a voto o del derecho a participar en
más de dicho por ciento en los beneficios o utilidades.
|
LISR 97, RMF 2010 I.3.9.15.
|
Capítulo I.3.10.
Disposiciones generales de las
personas físicas
|
Obligación de los intermediarios financieros de
retener el ISR en la enajenación
de acciones
|
I.3.10.1.
Para los efectos de los artículos 60 y 190, décimo
párrafo de
la Ley del ISR,
en los casos en los que se deba pagar el ISR, los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención de
dicho impuesto en los términos de los citados preceptos
legales, según corresponda, a partir de la operación en la
que se enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la
sociedad emisora de que se trate, en una sola operación o de
forma acumulada mediante operaciones realizadas dentro del
periodo de 24 meses a que se refiere el artículo 109,
fracción XXVI, segundo párrafo de la citada Ley, aun cuando
el enajenante de dichas acciones esté obligado al pago de
dicho impuesto por las enajenaciones efectuadas en fechas
anteriores a la aplicación de la mencionada retención, por
ubicarse en los supuestos señalados en el párrafo antes
referido. Los intermediarios financieros no serán
responsables solidarios por el monto de las retenciones que
deban efectuar en los términos de los preceptos citados,
cuando no cuenten con la información necesaria para
determinar si las personas que enajenan acciones a través de
bolsa de valores o mercados reconocidos, deben pagar el ISR
por dichas operaciones.
|
LISR 60, 109, 190
|
Presentación de la declaración anual por préstamos,
donativos, premios y casos en que se releva de presentar el
aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones
|
I.3.10.2.
Para los efectos de los artículos 106, segundo y
tercer párrafos, así como 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en
México que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio
fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que
en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00,
deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal,
dichos ingresos.
|
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos
por los que deban presentar declaración anual, además de los
ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán
relevados de presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones ante el RFC por
los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en
el RFC por los demás ingresos.
|
RCFF 25,
LISR 106, 163
|
Opción de nombrar representante común en copropiedad
o sociedad conyugal
|
I.3.10.3.
Para efectos de los artículos 108 de la Ley del ISR, 120 y 123 de su
Reglamento, los contribuyentes podrán nombrar a un
representante común para que a nombre de los copropietarios
o de los integrantes de la sociedad conyugal, según se
trate, sea el encargado de realizar el cálculo y entero de
los pagos provisionales del ISR.
|
Para efectos del artículo 120 del Reglamento de
la Ley
del ISR, los representados de la copropiedad o de la
sociedad conyugal que opten por pagar el impuesto por los
ingresos que les correspondan por dicha copropiedad o
sociedad conyugal, deberán manifestar esta opción al momento
de su inscripción, o bien, mediante la presentación del
aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones en los términos de los capítulos II.2.4.,
II.2.5. y II.2.6.
|
RCFF 25, LISR 108, RLISR 120, 123, RMF
2010
II.2.4., II.2.5., II.2.6.
|
Opción de pago del ISR para personas físicas que
realicen actividades empresariales al menudeo
|
I.3.10.4.
Los contribuyentes personas físicas que realicen
actividades empresariales al menudeo como vendedores
independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos
gravados por la Ley del ISR y enajenen únicamente productos de
una misma persona moral y que los revendan al público en
general como comerciantes ambulantes o en la vía pública,
cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato anterior
no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar el ISR
conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley de ISR, podrán optar por
pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los
ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos
efectos, se estará a lo siguiente:
|
I.
Las personas morales que les enajenen los productos
determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada
vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el
Capítulo I del Título IV de
la Ley del ISR, sobre la diferencia que
resulte entre el precio de venta al público sugerido por el
enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen
los productos, correspondientes al mes de que se trate.
|
II.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán
entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte
conforme a lo señalado en la fracción anterior. Dicho
impuesto se deberá anotar por separado en el comprobante que
al efecto se expida por la adquisición de los productos,
consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la renta
causado conforme a la opción prevista en la regla I.3.10.4.”
|
III.
El ISR a que se refiere esta regla tendrá el carácter de
pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a
más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que
corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones
que realice la persona moral de que se trate por concepto de
la prestación de servicios personales subordinados.
|
IV.
Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta
regla deberán entregar a la persona moral que les calcule el
ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea
aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en
la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido
de productos en el año de que se trate. En dicho documento
se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al
público al precio de reventa sugerido por la persona moral.
|
V.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán
conservar, dentro del plazo que establece el CFF, la
documentación relacionada con las operaciones efectuadas con
la persona moral de que se trate.
|
Las personas morales cuyos vendedores independientes
ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en
esta regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción
en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando
ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán
proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.
|
Este régimen no será aplicable a los ingresos que los
contribuyentes obtengan de las personas morales a que se
refiere esta regla por concepto de comisión, mediación,
agencia, representación, correduría, consignación o
distribución.
|
LISR 110, 120
|
Procedimiento para determinar los años de cotización
de los trabajadores
|
I.3.10.5.
Para determinar los años de cotización a que se
refiere el artículo 109, fracción X de
la Ley del ISR, las instituciones de
crédito y las administradoras de fondos para el retiro que
entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola
exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro
(SAR92) de acuerdo a
la Ley del Seguro Social, deberán utilizar
la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el
Instituto Mexicano del Seguro Social, o la constancia que
acredite que el trabajador cuenta con una pensión o
jubilación derivada de un plan privado de jubilación
autorizado y registrado por
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro. Cuando el trabajador adquiera el derecho a
disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de
1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el
empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular CONSAR
36-1 y sus modificaciones, anexo A o B, según se trate. En
cualquier caso, el documento deberá indicar el número de
años o semanas de cotización del trabajador.
|
Cuando la cotización se emita en número de semanas se
dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de
cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de
260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después
de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior
al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados
calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir
por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en
el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en
su número de seguro social. Para los efectos de este
párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará
como un año completo.
|
En los casos en los que las instituciones y
administradoras antes señaladas desconozcan el área
geográfica de cotización del trabajador, la exención se
determinará a partir del salario mínimo general del área
geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo
de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
|
Para determinar el monto de los ingresos gravados,
dichas instituciones y administradoras disminuirán del total
retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a
partir de la información proporcionada por el trabajador o
su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo
anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto
en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las
instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho
monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la
misma Ley.
|
Cuando la institución de crédito o la administradora
del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo hecho de
que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se
haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer
párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto
de separación laboral a que se refiere el artículo 109,
fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la institución o
la administradora mencionadas procederán a retener el
impuesto sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a
lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este
caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la
cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los
términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley,
pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido
por este concepto.
|
Tratándose del pago en una sola exhibición de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV”
prevista en la
Ley
del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión
por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se
acredite que el trabajador cuenta con una pensión o
jubilación derivada de un plan privado de jubilación
autorizado y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por
lo señalado a continuación:
|
a)
Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en
una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le
sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la
exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del
Reglamento de
la Ley
del ISR.
|
b)
El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta
regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a
partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el
retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de
semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año
completo.
|
Cuando se pague en una sola exhibición el importe
correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV a
que se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo
dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo
Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de
2002, para determinar los años de cotización, así como el
monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto,
se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al
número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de
semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas
entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el
documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se
acredite la disposición de tales recursos de conformidad con
el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
|
El trabajador o su beneficiario, en todos los casos
podrán considerar la retención a que se refiere el párrafo
anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por
el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el
ejercicio en que se hayan recibido los fondos de la
subcuenta mencionada sean iguales o inferiores al límite
superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a
la tasa aplicable del 16%.
|
LISR 109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141
|
Ampliación del porcentaje de viáticos sin
documentación comprobatoria
|
I.3.10.6.
Para los efectos de los artículos 109, fracción XIII
de la Ley del ISR y 128-A, primer
párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban
viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón,
podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un
20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, sin que
en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de
$15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre
que el monto restante de los viáticos se erogue mediante
tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La
parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por
la persona física que reciba los viáticos o en caso
contrario no le será aplicable lo dispuesto en esta regla.
|
LISR 109, RLISR 128-A
|
Cumplimiento de la obligación del Fedatario Público
de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa
habitación y requisitos de procedencia de la exención
|
I.3.10.7.
Para los efectos del artículo 109, fracción XV,
inciso a), último párrafo de
la Ley
del ISR, la obligación del fedatario público para consultar
al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna
casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores
a la fecha de enajenación de que se trate, se tendrá por
cumplida siempre que realice la consulta a través de la
página de Internet del SAT e incluya en la escritura pública
correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al
apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El
fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al
SAT de la operación efectuada, para la cual indicará el
monto de la contraprestación y, en su caso el ISR retenido.
|
Cuando los ingresos por enajenación de casa
habitación del contribuyente excedan de un millón quinientas
mil unidades de inversión, para que proceda la exención de
la totalidad de los ingresos mencionados a que se refiere el
artículo 109, fracción XV, inciso a), tercer párrafo de
la Ley
del ISR, el enajenante deberá declarar ante el fedatario
público que formalice la operación, que el inmueble objeto
de la operación es su casa habitación y acreditarle que ha
residido en dicho inmueble durante los cinco años inmediatos
anteriores a la fecha de su enajenación con los documentos
mencionados en el artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR, exhibiendo
cuando menos un comprobante por cada uno de los cinco
ejercicios anteriores a la enajenación. Tratándose de la
credencial de elector expedida por el Instituto Federal
Electoral, deberá exhibir además algunos de los documentos
mencionados en el artículo 130, fracciones II y III del
Reglamento de la Ley del ISR, con una
antigüedad de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de
enajenación.
|
LISR 109, RLISR 130
|
Cómputo del periodo de enajenación de acciones en
bolsa
|
I.3.10.8.
Para los efectos del artículo 109, fracción XXVI,
segundo párrafo de
la Ley
del ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refiere
dicho párrafo, comprende los veinticuatro meses inmediatos
anteriores a la fecha de la última enajenación de acciones
que se realice.
|
LISR 109
|
Tratamiento para los intereses pagados por las
sociedades de ahorro y préstamo
|
I.3.10.9.
Durante el plazo que las sociedades de ahorro y
préstamo a que se refiere el Artículo Décimo Primero
Transitorio del Artículo Primero del “Decreto por el que se
Expide la Ley
para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
la Ley General de Sociedades Cooperativas,
de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, de la
Ley
de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
y de la Ley de Instituciones de
Crédito”, publicado en el DOF el 13 de agosto de 2009, se
encuentren en proceso de transformarse en sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, de conformidad con la
citada disposición transitoria, las personas físicas podrán
aplicar lo establecido en el artículo 109, fracción XVI,
inciso b) de la Ley del ISR por los intereses
pagados por las sociedades de ahorro y préstamo que cumplan
con todos y cada uno de los requisitos que le sean
aplicables de conformidad con el Artículo Transitorio
anteriormente señalado.
|
LISR 109
|
Procedimiento para determinar los años de cotización
de los trabajadores en el retiro de los recursos de la
subcuenta SAR ISSSTE
|
I.3.10.10
Para determinar los años de cotización a que se
refiere el artículo 109, fracción X de
la Ley del ISR, las instituciones de
crédito y las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su
beneficiario en una sola exhibición, recursos con cargo a la
subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en
el artículo 90 BIS-C de
la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de
2007, deberán utilizar el documento mediante el cual el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) resuelve y reconoce al
trabajador, pensionado o familiar derechohabiente, el goce
de los beneficios pensionarios, el cual deberá indicar el
número de años de cotización del trabajador.
|
Cuando la cotización se emita en número de semanas se
dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de
cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de
850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo,
toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año
completo.
|
En los casos en los que las instituciones de crédito,
las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador,
la exención a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, se determinará a
partir del salario mínimo general del área geográfica C de
acuerdo a la Resolución del Consejo
de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
|
Para determinar el monto de los ingresos gravados,
las instituciones de crédito, las administradoras de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total
retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta
determinada a partir de la información proporcionada por el
trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en
los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a
lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las
instituciones, administradoras o PENSIONISSSTE, deberán
efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el
artículo 170 de la misma Ley.
|
Cuando las instituciones de crédito, las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que
el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo
señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización
de tales recursos, la institución, la administradora o
PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la
subcuenta con la información que al efecto proporcione el
titular de la cuenta en los términos que señalen las
disposiciones administrativas que emita la Comisión Nacional
de Ahorro para el Retiro.
|
El máximo de semanas referido en el segundo párrafo
de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año
transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que
se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual
o mayor a 26 se considerará como año completo.
|
El trabajador o su beneficiario, en todos los casos
podrá considerar la retención a que se refiere el cuarto
párrafo de la presente regla como pago definitivo, cuando a
los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario,
según sea el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido
los fondos de las subcuenta mencionada sean iguales o
inferiores al límite superior señalado por la tarifa del
artículo 177 de
la Ley
del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 16%.
|
LISR 109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141, LISSSTE 90
BIS-C
|
Operaciones de préstamo de títulos o valores donde no
existe enajenación
|
I.3.10.11.
Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o
valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista
sea persona física que no realice actividades empresariales
o residente en el extranjero, se considera para los efectos
del Título IV, Capítulo IV o el Título V de la Ley del ISR, según
corresponda, que no existe enajenación de las acciones que
se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos
a que se refiere la regla I.2.1.5.
|
En los casos a que se refiere esta regla, en los que
el prestatario pague al prestamista cantidades como
consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las
acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que
obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a
las acciones que no sean restituidas por el prestatario,
únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en
la bolsa de valores de las acciones al último día en que
debieron ser adquiridas en los términos del contrato
respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que
corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de
conformidad con lo previsto en este párrafo.
|
Los premios y las demás contraprestaciones,
excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así
como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas
convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del
prestatario en los términos del contrato respectivo, serán
acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según
corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la
operación efectuar la retención del impuesto.
|
LISR 146, RMF
2010
I.2.1.5.
|
Capítulo I.3.11.
De
los ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio profesional subordinado
|
Ingreso acumulable por la liquidación de opciones
para adquirir acciones
|
I.3.11.1.
Para los efectos de los artículos 110, fracción VII,
110-A y 180 de
la Ley
del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del
mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones
o títulos valor que representen bienes a la persona física
que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable,
según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por
dicha persona física.
|
LISR 110, 110-A, 180
|
Opción para la retención de ISR por salarios
|
I.3.11.2.
Para los efectos del artículo 113 de la Ley del ISR, cuando las
personas obligadas a efectuar la retención del ISR, paguen
en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse
por periodos, podrán efectuar la retención en los términos
del citado artículo, o del artículo 144 de su Reglamento, al
resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas
correspondientes del Anexo 8.
|
LISR 113, RLISR 144
|
Expedición de constancias de remuneraciones
|
I.3.11.3.
Para los efectos de los artículos 117, fracción II y
118, fracción III de
la Ley
del ISR, y Octavo, fracción III, inciso h) del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de
la Federación, de
la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo,
publicado en el Diario Oficial de
la Federación
el 1 de octubre de 2007, los patrones únicamente estarán
obligados a proporcionar a las personas que les hubieran
prestado servicios personales subordinados en el ejercicio,
constancias de remuneraciones cubiertas y del impuesto
retenido por concepto de sueldos y salarios cuando las
cantidades cubiertas excedan de $400,000.00, o los
trabajadores comuniquen por escrito que presentarán la
declaración anual, o bien, en los casos en que los
trabajadores las soliciten.
|
LISR 117, 118
|
Capítulo I.3.12. De
los ingresos por actividades empresariales y profesionales
|
Sección I.3.12.1. De las personas físicas con actividades
empresariales y profesionales
|
Cantidad actualizada para optar por la deducción
total de inversiones
|
I.3.12.1.1.
Para los efectos del artículo 124, último párrafo de la Ley del ISR, la cantidad
actualizada en vigor, a partir del 1 de enero de 2009, es de
$1,079,912.43.
|
LISR 124
|
Sección I.3.12.2. Del régimen intermedio de las personas
físicas con actividades empresariales
|
Opción de las personas físicas del régimen intermedio
de no tener maquinas registradoras
|
I.3.12.2.1.
Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que opten por aplicar el Régimen establecido
en la Sección II del
Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no realicen
operaciones con el público en general, podrán no tener las
máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos
o sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere
el precepto antes referido.
|
LISR 134
|
Entero del ISR por personas físicas del régimen
intermedio ubicadas en entidades federativas suscritas al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal
|
I.3.12.2.2.
Para los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los
contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la Sección II del
Capítulo II del Título IV de
la Ley del ISR, realizarán el pago de las
contribuciones referidas en dicho artículo, de acuerdo a lo
siguiente:
|
Los contribuyentes que perciban ingresos en las
entidades federativas de Aguascalientes, Baja California,
Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero,
Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León,
Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí,
Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz,
Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere
el mencionado artículo 136 Bis en las oficinas autorizadas
por las citadas entidades federativas, a través de las
formas oficiales que éstas publiquen o de los medios
electrónicos que autoricen, mismas que deberán contener como
mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro
E, numeral 1.
|
Los contribuyentes que se encuentren ubicados en
entidades federativas distintas a las relacionadas en el
párrafo anterior, realizarán ante las oficinas autorizadas
de la Federación, el pago
del ISR que hubieran determinado, sin hacer la separación
del pago a que se refieren los dos primeros párrafos del
artículo 136-Bis de la Ley del ISR. Dicho pago se
realizará a través de los medios electrónicos y
procedimientos establecidos en los capítulos II.2.15. o
II.2.16., según corresponda.
|
LISR 136-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF
2010 II.2.15., II.2.16.
|
Sección I.3.12.3. Del régimen de pequeños contribuyentes
|
Reformada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de 2011
|
Declaración informativa de
ingresos obtenidos en el régimen de pequeños contribuyentes
|
I.3.12.3.1.
Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes
que tributen de conformidad con la Sección III del
Capítulo II del Título IV de
la Ley del ISR, únicamente presentarán la
declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio fiscal de que se trate, cuando sea requerida por
las autoridades fiscales.
|
Reformada en la
CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de 2011
|
Declaración informativa de ingresos obtenidos en el
régimen de pequeños contribuyentes
|
I.3.12.3.1.
Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de
la Ley del ISR, los contribuyentes que
tributen de conformidad con
la Sección III
del Capítulo II del Título IV de
la Ley del ISR, únicamente presentarán la
declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio fiscal de 2009, cuando sea requerida por las
autoridades fiscales.
|
LISR 137
|
Obligación de REPECOS de presentar declaraciones
bimestrales en lugar de mensuales
|
I.3.12.3.2.
Para los efectos del artículo 139, fracción VI,
penúltimo párrafo de
la Ley del ISR, los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones
mensuales, deberán hacerlo en forma bimestral en la que se
determinará y pagará el impuesto en los términos de la
citada fracción VI.
|
LISR 139
|
Capítulo I.3.13. De
los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el
uso o goce temporal de bienes inmuebles
|
Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles
para realizar el entero de las retenciones a su cargo
|
I.3.13.1.
Para los efectos del artículo 144 de la Ley del ISR, los fideicomisos
que realicen las actividades señaladas en dicho artículo,
podrán realizar en su caso, el entero de las retenciones a
su cargo, en los mismos plazos en los que realicen los pagos
provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.
|
LISR 144
|
Capítulo I.3.14. De los
ingresos por enajenación de bienes
|
Determinación de tasa cuando no hay ingresos en los
cuatro ejercicios previos
|
I.3.14.1.
Para los efectos del artículo 147, fracción III,
inciso b) de
la Ley del ISR,
las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos
acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios previos a
aquél en que se realice la enajenación, podrán determinar la
tasa en términos de la fracción III, inciso b), segundo
párrafo del referido artículo, respecto de los ejercicios en
los cuales no obtuvieron ingresos.
|
LISR 147
|
Opción para la actualización de deducciones
|
I.3.14.2.
Las personas físicas que obtengan ingresos por la
enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la
actualización de las deducciones a que se refiere el
artículo 148 de
la Ley del ISR, conforme a lo previsto en
ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en
el Anexo 9.
|
LISR 148
|
Responsabilidad solidaria de fedatarios públicos en
la enajenación de inmuebles a plazos
|
I.3.14.3.
En los casos de enajenación de inmuebles a plazos
consignada en escritura pública, los fedatarios públicos que
por disposición legal tengan funciones notariales,
únicamente serán responsables solidarios, en los términos
del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso,
del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de
la Ley
del ISR y 33 de
la Ley
del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se
hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la
escritura pública.
|
LISR 154, 154-Bis, 189, CFF 26, LIVA 33
|
Tarifa para el cálculo de pagos provisionales en la
enajenación de inmuebles
|
I.3.14.4.
Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer
en el Anexo 8, la tarifa que en los términos del precepto de
referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos
provisionales que se deban efectuar tratándose de
enajenaciones de inmuebles.
|
LISR 154
|
Opción para los adquirentes de vehículos de no
efectuar la retención del ISR
|
I.3.14.5.
Para los efectos del artículo 154, cuarto y quinto
párrafos de la
Ley del ISR, los adquirentes de vehículos,
podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo
citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a
$227,400.00, siempre que la diferencia entre el ingreso
obtenido por la enajenación del vehículo y el costo
comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y
actualizado en los términos del segundo párrafo del artículo
151 de la Ley
del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo
109, fracción XV, inciso b) de
la Ley
del ISR.
|
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable
cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al
adquirente que no obtiene ingresos por las actividades
empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo
II del Título IV de la Ley del ISR.
|
LISR 109, 151, 154
|
Documento para acreditar el cumplimiento de la
obligación de entregar el contribuyente la información
relativa a la determinación del cálculo del ISR de
operaciones consignadas en escrituras públicas
|
I.3.14.6.
Para los efectos del artículo 154, tercer párrafo de
la Ley del ISR, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios públicos ante quienes se consignen
operaciones de enajenación de bienes inmuebles, acreditarán
que cumplieron con la obligación de entregar al
contribuyente la información relativa a la determinación del
cálculo del ISR, siempre que para ello, conserven el acuse
de recibo del documento que le hayan entregado al enajenante
y que contenga como mínimo los siguientes datos:
|
I.
Nombre y clave del RFC del fedatario.
|
II.
Nombre y clave del RFC del contribuyente o, en su caso, la
CURP.
|
III.
Precio de enajenación del terreno y de la construcción,
desglosando ingresos gravados y exentos.
|
IV.
Fecha de enajenación del terreno y de la construcción,
señalando día, mes y año.
|
V.
Costo del terreno y de la construcción (histórico y
actualizado).
|
VI.
Fecha de adquisición del terreno y de la construcción
(desglosando día, mes y año).
|
VII.
Desglose de las deducciones autorizadas, señalando en su
caso el día, mes y año; así como el monto histórico y
actualizado.
|
VIII.
El ISR causado y retenido generado por la enajenación.
|
IX.
El escrito deberá contener el procedimiento utilizado para
el cálculo de la retención del impuesto.
|
LISR 154
|
I.3.14.7.
Para los efectos del artículo 154-Bis de la
Ley del ISR, las personas físicas que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones, realizarán los pagos referidos en
dicho artículo,
en las oficinas autorizadas por las entidades
federativas donde se ubique el bien inmueble
enajenado, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen en sus órganos oficiales de difusión
o a través de las aplicaciones o medios electrónicos
que dispongan las entidades federativas, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
|
En el caso de
operaciones consignadas en escrituras públicas en
los términos del artículo 154-Bis, tercer párrafo de
la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que por
disposición legal tengan funciones notariales,
calcularán el pago a que se refiere el citado
artículo y lo enterarán de conformidad con lo
señalado en el primer párrafo de esta regla.
|
LISR 154-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
Entero del ISR por enajenación de inmuebles ubicados
en entidades federativas suscritas al Convenio de
Colaboración Administrativa
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.3.14.7.
Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas
físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho
artículo, de acuerdo a lo siguiente:
|
Los contribuyentes que enajenen terrenos,
construcciones o terrenos y construcciones ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur,
Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero,
Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León,
Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa,
Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y
Zacatecas, realizarán los pagos en las oficinas autorizadas
por las citadas entidades federativas, a través de las
formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el
Anexo 1, rubro E, numeral 1.
|
Los contribuyentes que se encuentren ubicados en
entidades federativas distintas a las relacionadas en el
párrafo anterior, enterarán en su totalidad el ISR
correspondiente, ante las oficinas autorizadas de
la Federación, de conformidad con los
capítulos II.2.15. a II.2.17., según corresponda.
|
En el caso de operaciones consignadas en escrituras
públicas en los términos del artículo 154-Bis, tercer
párrafo de la
Ley
del ISR, los fedatarios públicos, que por disposición legal
tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se
refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con
lo señalado en el segundo párrafo de esta regla. Tratándose
de entidades federativas distintas a las señaladas en dicho
párrafo, enterarán el impuesto acorde a lo establecido en el
primer párrafo de la regla II.3.8.1., dentro de los
desarrollos electrónicos del SAT, vía Internet.
|
LISR 154-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF
2010 II.2.15., II.2.16., II.2.17., II.3.8.1.
|
Capítulo I.3.15. De los
ingresos por intereses
|
No retención por el pago de intereses
|
I.3.15.1.
Para
los
efectos del artículo 58,
primer párrafo
de la Ley
del ISR, se podrá no efectuar la retención tratándose de:
|
I.
Intereses
que paguen los organismos internacionales cuyos convenios
constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni
tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o
garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su
tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado
miembro en el organismo de que se trate.
|
II.
Intereses que se paguen a las cámaras de compensación, por
la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de
compensación de dichas cámaras.
|
III.
Intereses que las cámaras de compensación paguen a los
socios liquidadores, por la inversión de las aportaciones
iniciales mínimas que éstos les entreguen.
|
Conforme al artículo 58, primer párrafo de
la Ley
del ISR, los socios liquidadores que efectúen pagos por
intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR
en los términos del párrafo citado.
|
Se dará el tratamiento que esta regla establece para
los socios liquidadores, a los operadores que actúen como
administradores de cuentas globales.
|
Para los efectos de la presente regla, se entenderá
por aportación inicial mínima, cámara de compensación,
cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de
compensación, operador y socio liquidador, lo que definan
como tales las “Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y operación de un mercado de futuros y
opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de
diciembre de 1996.
|
LISR 58,
RMF 2010 I.3.1.8.
|
Tasa anual de retención de ISR por intereses
|
I.3.15.2.
Para los efectos de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 22 de la LIF, se entenderá que la tasa
de retención establecida en el último de los preceptos
citados es anual; por lo anterior, la retención a que se
refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando
la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que
corresponda al número de días en que se mantenga la
inversión que dé lugar al pago de los intereses.
|
Las instituciones que componen el sistema financiero
podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el
párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00167% por el
promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los
intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el
número de días a que corresponda a la inversión de que se
trate.
|
LISR 58, 103, 160, LIF 22
|
Retención del ISR diario por sociedades de inversión
multiseries
|
I.3.15.3.
Para los efectos de los artículos 58, 59, 103, 104,
105 y 160 de la
Ley del ISR, las sociedades de inversión
que dividan su capital variable en varias clases y series de
acciones con derechos y obligaciones especiales para cada
una de ellas, retendrán el ISR diario a que se refiere el
artículo 103, sexto párrafo de
la Ley
citada, por los intereses gravados que se devenguen y
correspondan a sus integrantes o accionistas, aplicando al
final de cada día el siguiente procedimiento:
|
I.
Identificarán el costo o el valor nominal de los
instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén
gravados y exentos conforme a las disposiciones fiscales, de
la cartera de la sociedad de inversión de que se trate.
|
II.
Dividirán la tasa a que se refiere el artículo 58,
primer párrafo de la Ley del ISR, entre el número
de días naturales del ejercicio de que se trate.
|
III.
Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el
costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que
devenguen intereses que estén gravados, de la cartera de la
sociedad de inversión de que se trate.
|
IV.
Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el
costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que
devenguen intereses que estén exentos conforme a las
disposiciones fiscales, de la cartera de la sociedad de
inversión de que se trate.
|
V.
Dividirán el resultado de la fracción III, entre el
número de acciones en circulación de la sociedad de
inversión de que se trate.
|
VI.
Dividirán el resultado de la fracción IV, entre el
número de acciones en circulación de la sociedad de
inversión de que se trate.
|
VII.
Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el
número de acciones en circulación de la sociedad de
inversión de que se trate, que sean propiedad de personas
morales.
|
VIII.
Multiplicarán el resultado de la fracción VI, por el
número de acciones en circulación de la sociedad de
inversión de que se trate, que sean propiedad de personas
morales.
|
IX.
Sumarán los resultados de las fracciones VII y VIII.
|
X.
Dividirán el resultado de la fracción IX, entre el número de
acciones en circulación de la sociedad de inversión de que
se trate, que sean propiedad de personas morales.
|
XI.
Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el
número de acciones en circulación de la sociedad de
inversión de que se trate, que sean propiedad de cada
persona física. El resultado de esta fracción será el ISR
diario por los intereses gravados que correspondan a dicha
persona.
|
XII.
Multiplicarán el resultado de la fracción X, por el
número de acciones en circulación de la sociedad de
inversión de que se trate, que sean propiedad de cada
persona moral. El resultado de esta fracción será el ISR
diario por los intereses gravados que correspondan a dicha
persona.
|
Quienes presten los servicios de distribución de
acciones a las sociedades a que se refiere esta regla,
deberán proporcionarles la información necesaria para que
apliquen el procedimiento anterior.
|
Conforme al artículo 103, quinto párrafo de
la Ley
del ISR, las sociedades de inversión no efectuarán la
retención a que se refiere el artículo 58, primer párrafo de
la misma Ley, tratándose de intereses que se devenguen a su
favor y que correspondan a sus integrantes o accionistas,
siempre que éstos se ubiquen en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 58, segundo párrafo de la Ley del ISR.
|
LISR 58, 59, 103, 104, 105, 160
|
Obligación de enterar y retener el ISR por sociedades
de inversión
|
I.3.15.4.
Las sociedades de inversión que tengan como
accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y
enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere
el artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el
artículo 103 de la misma Ley y en la regla I.3.15.10. Para
estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas
sociedades de inversión, la información a que se refiere el
artículo 105 de la Ley del ISR a más tardar el
15 de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas
sociedades dentro de la constancia a que se refiere el
artículo 105 de la Ley del ISR deberán consignar
el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.
|
Para calcular el impuesto retenido diario acreditable
correspondiente a cada accionista, la sociedad de inversión
que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo
dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada
Ley, considerando para estos efectos que el impuesto
retenido diariamente en las segundas sociedades, es el
impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados
diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable
deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia,
ficha o aviso de liquidación que al efecto expida la
sociedad de inversión conforme a lo establecido en el
artículo 105 de
la Ley
del ISR.
|
Para los efectos del artículo 103, quinto y penúltimo
párrafos de la
Ley del ISR, las sociedades de inversión
que inviertan en acciones de otras sociedades de inversión,
podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo
58 de la misma Ley, por los intereses que correspondan a su
inversión en esas sociedades de inversión. Por las demás
inversiones que realicen, deberán retener y enterar el
impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo
a lo establecido en dicho precepto y demás aplicables del
mencionado ordenamiento.
|
LISR 58, 103, 105, RMF 2010 I.3.15.10.
|
Cálculo de intereses nominales por instituciones del
sistema financiero
|
I.3.15.5.
Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, en el ejercicio
fiscal de que se trate las instituciones que componen el
sistema financiero que tengan en custodia y administración,
títulos a que se refiere el artículo 9 de
la Ley del ISR, y que se encuentren
incluidos en el Anexo 7, calcularán los intereses nominales
generados por dichos títulos, sumando los rendimientos
pagados en dicho ejercicio y, en su caso, la utilidad que
resulte por su enajenación o redención en el mismo
ejercicio.
|
Para los efectos del párrafo anterior, se considera
que la utilidad percibida por la enajenación o redención del
título de que se trate, será la diferencia que resulte de
restar al precio de venta o al valor de redención, el costo
promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos
de la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y
administración por parte del intermediario que participa en
la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea
superior al precio de venta o al valor de rendición del
título de que se trate, según corresponda, dicha diferencia
se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por
el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se
trate; en ningún caso esta diferencia podrá ser superior a
los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente
en el ejercicio de que se trate.
|
El interés real pagado por las instituciones que
componen el sistema financiero por los títulos a que se
refiere el artículo 9o. de
la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal
de que se trate, se determinará restando a los intereses
nominales, el ajuste por inflación a que se refiere el
artículo 159 de
la Ley del ISR, correspondiente a los
títulos que hayan pagado intereses o que hayan sido
enajenados durante dicho ejercicio. Cuando el ajuste por
inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado
será una pérdida.
|
Tratándose de los títulos cuyo rendimiento sea pagado
íntegramente al inversionista en la fecha de vencimiento,
los intereses nominales serán el resultado que se obtenga de
restar al precio de venta o al valor de redención de los
citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición.
Los intereses reales se obtendrán de restar al precio de
venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la
fecha de venta o de redención. Cuando el costo promedio
ponderado de adquisición actualizado sea mayor al precio de
venta o al valor de redención de dichos títulos, el
resultado se considerará como una pérdida que se podrá
restar de los ingresos por intereses percibidos por el
contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate,
en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior
a los ingresos por intereses percibidos por los
contribuyentes durante el ejercicio de que se trate.
|
Cuando los títulos estén denominados en unidades de
inversión, el interés real se determinará como el ingreso
pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el valor
de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de
tenencia del título.
|
En el caso de los títulos reportados, el interés
nominal será el premio por el reporto y el interés real se
calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por
inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por
inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a
cada título, por el periodo en el que los títulos estén
reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés
nominal será la suma del premio por el préstamo, más el
monto de los derechos patrimoniales que durante el préstamo
hubieren generado los títulos o valores transferidos,
siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los
títulos o valores. El interés real será la diferencia entre
el interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre
la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo
promedio ponderado que corresponda a cada título, por el
periodo del préstamo.
|
Las instituciones que componen el sistema financiero
también deberán informar al SAT sobre los intereses
nominales y reales pagados por las operaciones financieras
derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos
intereses. La ganancia generada por las operaciones citadas,
siempre que reciba el tratamiento de interés de conformidad
con el artículo 22 de
la Ley del ISR, se considerará como interés
nominal, y será la cantidad que resulte de restar a la
cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la
operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o
cancelación, las cantidades previas o primas pagadas por el
contribuyente. El interés real se determinará como la
cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la
operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o
cancelación, menos las cantidades previas o primas pagadas
por el contribuyente, actualizadas a la fecha del
vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el
contribuyente no aporte cantidades previas o primas, el
interés nominal será igual al interés real.
|
El costo promedio ponderado de adquisición a que se
refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo
establecido en la regla I.3.15.18.
|
LISR 9, 22, 59, 159, RMF 2010 I.3.15.18.
|
No retención del ISR por intereses derivados de la
transferencia de la reserva matemática del contribuyente
|
I.3.15.6.
Para los efectos de los artículos 58 y 160 de
la Ley
del ISR, las instituciones de seguros no estarán obligadas a
efectuar la retención del ISR correspondiente al seguro de
separación individualizado de los servidores públicos de la Administración Pública
Federal, cuando efectúen transferencias del saldo total de
la reserva matemática del contribuyente correspondiente a
dicho seguro, siempre que por el monto de la transferencia
se cumpla con la regla I.3.15.13.
|
LISR 58, 160, RMF 2010 I.3.15.13.
|
Retención del ISR por intereses derivados del retiro
de la reserva matemática del contribuyente
|
I.3.15.7.
Para los efectos de los artículos 58 y 160 de
la Ley
del ISR, las instituciones de seguros podrán efectuar la
retención del ISR, sólo por la parte correspondiente al
monto retirado que los servidores públicos de
la Administración Pública Federal efectúen
de la reserva matemática de su seguro de separación
individualizado. El monto retirado no deberá considerarse
como una transferencia del saldo total de la reserva
matemática del contribuyente.
|
LISR 58, 160
|
Identificación del perceptor de intereses o de la
ganancia o pérdida por la enajenación de acciones
|
I.3.15.8.
Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 60
y 161 de
la Ley del ISR,
las instituciones que componen el sistema financiero que
deban proporcionar información a las autoridades fiscales
relativa a los intereses que pagaron, así como a la ganancia
o pérdida por la enajenación de las acciones de sus
clientes, por el ejercicio de que se trate, podrán
identificar al perceptor de los intereses o de la ganancia o
pérdida por la enajenación de acciones, por su clave en el
RFC. En el caso de personas físicas, cuando éstas no
tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
|
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará
siempre que las instituciones que componen el sistema
financiero cumplan con los demás requisitos de información
indicados en los artículos 59, fracción I y 60 de
la Ley
del ISR.
|
Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que
proporcionen las instituciones que componen el sistema
financiero a las autoridades fiscales, no coincidan con los
registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las
instituciones citadas tendrán que informar por vía
electrónica el nombre y domicilio del contribuyente.
|
En el caso de que el perceptor de los intereses o de
la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones sea un
fideicomiso, las instituciones que componen el sistema
financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la
institución fiduciaria y el número con el que el fideicomiso
esté registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a
lo establecido por
la Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, según corresponda.
|
LISR 59, 60, 161
|
Cálculo de intereses nominales y reales denominados
en moneda extranjera
|
I.3.15.9.
Para los efectos de los artículos 59, fracción I,
158, 159, 160 y 161 de
la Ley
del ISR, las instituciones que componen el sistema
financiero, calcularán los intereses nominales y reales
pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos
financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los
correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la
fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con
lo siguiente:
|
Para los efectos de esta regla, se considera que se
cobran intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier
moneda, cuando se enajena o se redima el título o
instrumento financiero que los genere, o cuando se retire
una inversión, independientemente de la moneda en la que se
pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que
se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio
una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se
efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos
generados por la cuenta.
|
En el caso de cuentas de cheques denominadas en
moneda extranjera, se considera que los intereses nominales
pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la
suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la
ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un
retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final
de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
|
I.
El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de cambio
del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento
se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del
contribuyente.
|
II.
La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de un
retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que
se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas
por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, que
resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el
costo promedio ponderado de adquisición de las divisas
correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro,
calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En
el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se
considerará pérdida cambiaria.
|
III.
La ganancia cambiaria del principal devengada al final de
cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda
extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre
que ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día
hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de
adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido
en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes
citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
|
IV.
Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a
los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas
cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación.
Cuando el ajuste por inflación a que se refiere el artículo
159 de la Ley
del ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se
considerará como pérdida y se podrá deducir en los
ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el
artículo 159, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El
ajuste anual por inflación a que se refiere este párrafo
será el resultado que se obtenga de multiplicar el saldo
promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques
por el factor a que se refiere el artículo 159, tercer
párrafo de la
Ley
del ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda
nacional se estará a lo siguiente:
|
a)
El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las
divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por
el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el
saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al
31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de
cambio del día citado, el día más reciente.
|
b)
El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se
recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito
adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo
saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar
al saldo del día anterior, el producto que resulte de
multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de
cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando
ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que
se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la
cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas
retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
|
c)
El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se
mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no
se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará
con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se
efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
|
d)
El saldo promedio de la inversión a que se refiere el
artículo 159, cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se
obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la
inversión, calculados conforme a lo establecido en los
incisos anteriores, entre el número de días de la inversión.
|
V.
El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas
depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las
fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
|
a)
El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas
será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se
realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al
31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más
reciente.
|
b)
El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará
con cada depósito posterior al primer depósito de divisas
realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con
cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo
siguiente:
|
1.
Se multiplicará el monto de las divisas que se
depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el
tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito.
|
2.
Se multiplicará el monto de las divisas preexistente
en la cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél
en el que se realice un nuevo depósito por el costo promedio
ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato
anterior.
|
3.
Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con
los numerales 1 y 2.
|
4.
El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3
se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta
de cheques de que se trate, al final del día en el que se
hubiese realizado un nuevo depósito.
|
Los intereses nominales generados por inversiones o
instrumentos financieros, será la suma de los intereses
pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o
instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día
en el que se paguen y los intereses que resulten por la
enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.
|
Los intereses nominales provenientes de la
enajenación o redención de los instrumentos o inversiones
será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de
títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la
diferencia entre el precio de enajenación o redención,
valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el
que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado,
calculado conforme a lo establecido en la regla I.3.15.18.
|
El interés real se obtendrá de restar a los intereses
nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la presente
regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo
159 de la Ley del ISR. Sólo se
calculará el ajuste por inflación por los títulos por los
que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el
ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el
resultado será una pérdida.
|
En el caso de títulos que paguen íntegramente el
rendimiento a su vencimiento, el interés real será el
resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos
enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de
enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo
de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo
promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o
redención del título, calculado conforme lo establecido en
la regla I.3.15.18. Cuando el ajuste por inflación sea mayor
a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
|
Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo
de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo
del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los
Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se
deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con
monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto
párrafo del CFF.
|
LISR 59, 158, 159, 160, 161, CFF 20, RMF 2010
I.3.15.18.
|
Entero del ISR por parte de las sociedades de
inversión en instrumentos de deuda
|
I.3.15.10.
Para los efectos del quinto párrafo del artículo 103
de la Ley del ISR, las sociedades
de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas
personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no
enterar el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la
misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que
estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 196, fracción IV de la citada
Ley, así como de las fracciones XI y XV del Artículo Segundo
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003 y de la
regla I.3.15.14.
|
La retención efectuada conforme al artículo 195 de la
misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción
emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente
en el extranjero, se hará sólo por la proporción que
representen los intereses devengados gravados respecto del
interés devengado por el total de los títulos contenidos en
la cartera de la sociedad durante el periodo que el
residente en el extranjero haya mantenido la acción que
enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos
que no cumplen con las condiciones para la exención
establecida en el artículo transitorio mencionado en el
primer párrafo de esta regla.
|
Contra el entero de la retención a que se refiere el
párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su
caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los
artículos 58 y 103 de
la Ley del ISR, correspondiente a las
acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a
favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al
inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de
la Ley
del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al
artículo 103 de esa Ley.
|
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda
que tengan accionistas personas morales y residentes en el
extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que
se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad
de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en
que dicho portafolio contenga títulos exentos para los
residentes extranjeros de acuerdo a la regla I.3.15.14., se
podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso
indicado en el párrafo anterior para los inversionistas
residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha
sociedad.
|
Para los efectos del penúltimo párrafo del mencionado
artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de inversión
de renta variable que tengan inversionistas personas
físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán
aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y
tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo
integrantes personas morales y residentes en el extranjero,
deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta
regla.
|
Para los efectos del segundo y penúltimo párrafos del
artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses nominales devengados
a favor de las personas morales serán acumulables conforme
se devenguen para los efectos de los pagos provisionales
mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.
|
LISR 14, 58, 103, 195, 196, RMF 2010 I.3.15.4.,
I.3.15.14.
|
Casos en que los intermediarios financieros no
efectuarán retención del ISR
|
I.3.15.11.
Para los efectos del artículo 109, fracción XVI,
inciso a) de la Ley del ISR, los
intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los
ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques,
para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes
de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario
de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos
generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados
al año, por la parte que exceda deberán efectuar la
retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley.
|
Cuando las cuentas anteriores se encuentren
denominadas en moneda extranjera, los intermediarios
financieros no efectuarán la retención sobre los intereses
derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio
diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a
7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el
ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán
efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la
citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda
del monto excedente de los intereses acreditados.
|
LISR 58, 109
|
Intereses de pólizas de seguro
|
I.3.15.12.
Para los efectos del artículo 158 de la Ley del ISR los intereses
derivados de las pólizas de seguro están sujetos a dicho
impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos
efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de
enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar
considerando como aportación de inversión el valor de
rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los
retiros totales o parciales derivados de los seguros de
retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 109,
fracción XVII de la citada Ley, contratados antes del 1 de
enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor
de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de
inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o
parcialmente por una persona distinta al asegurado, la
retención a que se refiere el artículo 167, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las
aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a
partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los
rendimientos generados a partir de esa fecha.
|
LISR 109, 158, 167, RMF 2010 I.3.17.9.
|
Transferencia de la reserva matemática del
contribuyente
|
I.3.15.13.
Para los efectos del artículo 159 de
la LISR, se considerará que no se perciben
intereses provenientes del saldo total de la reserva
matemática del contribuyente correspondiente al seguro de
separación individualizado de los servidores públicos de la Administración Pública
Federal, cuando se efectúe la transferencia del saldo
referido entre instituciones de seguros autorizadas por la Secretaría para
administrar este tipo de seguros, siempre que la institución
de seguros que realice dicha transferencia no hubiese
efectuado otra transferencia del saldo total de la reserva
matemática del contribuyente de que se trate, durante los 24
meses inmediatos anteriores a aquél en el que se pretenda
realizar la transferencia correspondiente.
|
LISR 159,
|
Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros
|
I.3.15.14.
Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, los intereses
obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de
títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del
Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el
Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas
Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario
emitidos por el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, estarán
exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.
|
LISR 195, RMF 2010 I.3.15.10.
|
Opción de las instituciones que componen el sistema
financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o
pago de rendimientos
|
I.3.15.15.
Para los efectos del artículo 212, penúltimo párrafo
del Reglamento de
la Ley
del ISR, las instituciones que componen el sistema
financiero podrán efectuar la retención del impuesto
señalada en los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, cuando
intervengan en la enajenación, redención o en el pago de
rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere
el artículo 9o. del citado ordenamiento, aplicando la tasa a
que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo
promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado
conforme a la regla I.3.15.18., cuando se trate de la
enajenación o redención de títulos que paguen el total de su
rendimiento al vencimiento.
|
Tratándose de títulos distintos a los mencionados en
el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base
del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos
la retención se realizará por el periodo de tenencia de
dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo
promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el
cociente que resulte de dividir el número de días
transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la
última retención o, en su defecto, la fecha de su
adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de
enajenación o la fecha de redención del título, según
corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el
millonésimo.
|
LISR 9, 58, 160, RLISR 212, RMF 2010 I.3.15.18.
|
Reformada en la
CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de 2011 |
Factor de acumulación por
depósitos o inversiones en el extranjero
|
I.3.15.16.
Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de
acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al
inicio del ejercicio fiscal de
2010, es de 0.0336.
|
RLISR 221
|
|
Reformada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de 2011
|
Factor de acumulación por depósitos o inversiones en
el extranjero
|
I.3.15.16.
Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de
acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al
inicio del ejercicio fiscal de 2009, es de 0.0435.
|
RLISR 221
|
Retención del ISR por las instituciones de
crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo
de títulos o valores
|
I.3.15.17. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que
intervengan como intermediarias en las operaciones
de préstamo de títulos o valores a que se refiere la
regla I.2.1.5., efectuarán la retención del impuesto
señalada en los artículos 58, 160, 169, 170, 171 y
195 de la Ley del ISR, que corresponda por los
intereses que como contraprestación o premio
convenido o como pago del producto de los derechos
patrimoniales que durante la vigencia del contrato
de préstamo, hubieren generado los títulos o valores
transferidos. Se libera a los prestamistas de
efectuar la retención del impuesto sobre los
intereses, premios o pago del producto de los
derechos patrimoniales generados por el préstamo de
títulos o valores, cuando las instituciones de
crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como
intermediarios en el préstamo.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
Retención del ISR por las instituciones de crédito o
casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o
valores
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.3.15.17.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que
intervengan como intermediarias en las operaciones de
préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla
I.2.1.5., efectuarán la retención del impuesto señalada en
los artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses
que como contraprestación o premio convenido o como pago del
producto de los derechos patrimoniales que durante la
vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los
títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas
de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses,
premios o pago del producto de los derechos patrimoniales
generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las
instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren
intervenido como intermediarios en el préstamo.
|
Los intermediarios que intervengan en operaciones de
préstamo de títulos o valores en los términos de la regla
I.2.1.5., no efectuarán la retención del impuesto, cuando
los intereses que como contraprestación o premio convenido o
como pago del producto de los derechos patrimoniales que
durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren
generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su
carácter de prestamistas a instituciones de crédito,
empresas de factoraje financiero, uniones de crédito,
arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto
limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento
económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y
jubilaciones de personal, complementarios a los que
establece la Ley del Seguro Social y
primas de antigüedad, constituidos en los términos del
artículo 33 de la Ley del ISR, así como los que
se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda
que administren en forma exclusiva inversiones de los
citados fondos.
|
Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad
con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
|
LISR 33, 160, 169, 170, 171, CFF 26, RMF
2010
I.2.1.5.
|
Cálculo del costo promedio ponderado de títulos
denominados en moneda extranjera
|
I.3.15.18.
Para los efectos de las reglas I.3.15.5., I.3.15.9. y
II.3.3.3., las instituciones que componen el sistema
financiero, calcularán el costo promedio ponderado de
adquisición de los títulos de la misma especie distintos a
acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de
préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes,
conforme a lo siguiente:
|
I.
El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de
adquisición de la primera compra de títulos.
|
II.
El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará
con cada adquisición de títulos posterior a la primera
compra de títulos, conforme a lo siguiente:
|
a)
Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su
precio de compra.
|
b)
Se multiplicará el número de títulos propiedad del
contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a
aquél en el que se realice una nueva adquisición de títulos,
por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga
a dicho día inmediato anterior.
|
c)
Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los
incisos a) y b) anteriores.
|
d)
El resultado obtenido de conformidad con el inciso c)
anterior, se dividirá entre el número total de títulos
propiedad del contribuyente, al final del día en el que se
hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
|
Para calcular el costo promedio ponderado de
adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio
ponderado de adquisición por el factor que resulte de
dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de
conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de
la Ley
del ISR, del día en el que se realice la venta o redención
del título, entre la estimativa diaria del INPC
correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya
sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán
para los periodos comprendidos entre esta última fecha y
aquélla correspondiente al día en la que una nueva
adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado
de adquisición.
|
En el caso de títulos denominados en moneda
extranjera, las instituciones que componen el sistema
financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de
adquisición conforme a lo indicado en la presente regla,
convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos
títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que
haya prevalecido el día en el que se realice la compra
inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más
reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se
calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los
nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del
día en el que éstos se adquieren.
|
Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo
de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo
del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los
Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se
deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con
monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto
párrafo del CFF.
|
RLISR 211-B, CFF 20, RMF 2010 I.3.15.5., I.3.15.9.,
I.3.15.15., II.3.3.3.
|
Intereses no sujetos a retención del ISR
|
I.3.15.19.
Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones
LII, LXXII, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de enero de 2002, Artículo Segundo, fracciones XI y
XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley,
publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los
intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los
ingresos por intereses que paguen a personas físicas,
provenientes de los títulos y valores, a que se refieren las
citadas fracciones.
|
LISR DOF 30/12/02 SEGUNDO TRANSITORIO
|
Capítulo I.3.16. De la
declaración
anual
|
Presentación de la declaración anual por intereses
reales y caso en que se releva de presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones
|
I.3.16.1.
Para los efectos del artículo 161, fracción II de la Ley del ISR, las personas
físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los
señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley,
cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto
de $100,000.00, a que se refiere el artículo 160, segundo
párrafo de la
Ley
del ISR, deberán presentar la declaración anual a través de
la página de Internet del SAT, generando el archivo
electrónico correspondiente mediante la utilización del
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las
Personas Físicas (DeclaraSAT), o mediante la forma oficial
13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”.
|
Las personas físicas que además de los ingresos
mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los
señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren
obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere
el artículo 175 de
la Ley del ISR, quedan relevadas de
presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos de
intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por
esos otros ingresos.
|
RCFF 25, LISR 160, 161, 175
|
Fecha en que se considera presentada la
declaración anual de 2010 de personas físicas
|
I.3.16.2.
Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración anual
correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, que
presenten las personas físicas vía Internet,
ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los
meses de febrero o marzo de 2011, se considerará
presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que
la misma contenga la información y demás requisitos
que se establecen en las disposiciones fiscales
vigentes.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Fecha en que se considera presentada la
declaración anual de 2009 de personas físicas
|
I.3.16.2.
Para los efectos del artículo 175,
primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración
anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2009,
que presenten las personas físicas vía Internet,
ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los
meses de febrero o marzo de 2010, se considerará
presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que
la misma contenga la información y demás requisitos
que se establecen en las disposiciones fiscales
vigentes.
|
LISR 175
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Fecha en que se considera presentada la declaración
anual de 2009 de personas físicas
I.3.16.2.
Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración
anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, que
presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla
bancaria o ante cualquier ALSC, en los meses de febrero o
marzo de 2009, se considerará presentada el 1 de abril de
dicho año, siempre que la misma contenga la información y
demás requisitos que se establecen en las disposiciones
fiscales vigentes.
LISR 175
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
|
Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las
personas físicas
|
I.3.16.3.
Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que deban presentar declaración anual por
dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis
parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha
declaración la presenten dentro del plazo establecido por el
precepto mencionado.
|
Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a
lo siguiente:
|
I.
La primera parcialidad será la cantidad que resulte de
dividir el monto total del adeudo, entre el número de
parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que
dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al
presentarse la declaración anual de conformidad con los
capítulos II.2.11. o II.2.12.
|
Reformada en la
CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de 2011 |
Las posteriores parcialidades se
cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de
calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma
oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante la ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad
deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de
2011. |
Reformada
en la CUARTA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24
de mayo de 2011 |
Las posteriores parcialidades se cubrirán durante
cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando
para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se
deberá solicitar ante la ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad
deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de
2010.
|
II.
Para calcular el importe de la segunda y siguientes
parcialidades, se multiplicará el importe del resultado
obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de
1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a
más tardar el último día de cada uno de los meses del
periodo.
|
III.
En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del
plazo señalado en la fracción que antecede, los
contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta
de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la
parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se
seguirá el siguiente procedimiento:
|
Se multiplicará el número de meses de atraso por el
factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le
sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se
multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo
previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será
la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad
atrasada.
|
Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en
la presente regla, no estarán obligados a garantizar el
interés fiscal, sin embargo, deberán presentar escrito libre
por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en
la presente regla, ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días contados a
partir del siguiente día al de la fecha de presentación de
la declaración, anexando al mismo copia de la declaración
anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo
electrónico con sello digital de la información de la
declaración anual a que se refiere la regla II.2.11.1.,
fracción III, así como del recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que
se refiere la fracción V de la citada regla.
|
Reformada en la
CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de 2011 |
Para los efectos del párrafo
anterior, las personas físicas que presenten la declaración
del ejercicio a más tardar el último día de la fecha de
vencimiento para su presentación, a través de los medios
electrónicos, quedan exceptuadas de presentar escrito libre
por el cual manifiesten la opción de pago en parcialidades,
siempre que en dicha declaración cumplan con los siguientes
requisitos:
|
a)
Que señalen la opción de pago en parcialidades.
|
b)
Que indiquen el número de parcialidades elegidas.
|
|
La opción establecida en esta
regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el
mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el
mes de septiembre de 2011.
|
LISR 175, RMF 2010 II.2.11.,
II.2.11.1., II.2.12.
|
|
Reformada en la
CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de 2011 |
Para los efectos del párrafo anterior, las personas
físicas que presenten la declaración del ejercicio a más
tardar el 30 de abril de 2010, a través de los medios
electrónicos, quedan exceptuadas de presentar escrito libre
por el cual manifiesten la opción de pago en parcialidades,
siempre que en dicha declaración cumplan con los siguientes
requisitos:
|
a)
Que señalen la opción de pago en parcialidades.
|
b)
Que indiquen el número de parcialidades elegidas.
|
Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y
las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del
crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su
totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2010.
|
LISR 175, RMF 2010 II.2.11., II.2.11.1., II.2.12.
|
Opción para el cálculo de intereses reales deducibles
de créditos hipotecarios
|
I.3.16.4.
Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su
Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos
contratados en moneda nacional con los integrantes del
sistema financiero, para calcular los intereses reales
deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el
valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para
determinar el factor a que se refiere el artículo 231,
fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al
cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de
inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se
trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio
mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del
31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de
considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31
de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de
la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se
efectúe el último pago de intereses.
|
Tratándose de créditos contratados después de
iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el
factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente
a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar
el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el
valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que
se efectúe el primer pago de intereses.
|
LISR 176, RLISR 231
|
Instituciones del sistema financiero
autorizadas para administrar planes personales de
retiro
|
I.3.16.5. Para los efectos del artículo 176,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, el
SAT podrá autorizar para administrar planes
personales de retiro, a las sociedades
distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión con autorización para operar como tales en
el país.
|
LISR 176
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
Aportaciones que se consideran deducibles hechas a
cuentas personales de retiro
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.3.16.5.
Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se considerarán
deducibles en los términos del precepto citado, las
aportaciones realizadas a las cuentas personales de retiro
que sean administradas en cuentas individualizadas por
sociedades distribuidoras integrales de acciones de
sociedades de inversión que cuenten con autorización para
operar en el país y que dichos planes personales de retiro
cumplan con los requisitos establecidos en la citada
fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.
|
LISR 176
|
|
Tarifas para el cálculo del ejercicio fiscal de 2009
|
I.3.16.6.
Para los efectos de los artículos 116 y 177 de la Ley del ISR, la tarifa para
el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal
de 2009, se da a conocer en el Anexo 8.
LISR 116, 177
|
Determinación de la tasa del ISR en el
ejercicio
|
I.3.16.7. Para los efectos del artículo 167,
fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la tasa
del ISR que corresponda en el ejercicio de que se
trate a la totalidad de los ingresos acumulables del
contribuyente, se calculará dividiendo el ISR
determinado en dicho ejercicio entre el ingreso
gravable del mismo ejercicio. Este resultado se
deberá expresar en por ciento.
|
LISR 167
|
|
ADICIONADO Viernes 3
de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
|
Capítulo I.3.17. De los
residentes en el extranjero con ingresos provenientes de
fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
|
Exención para las personas morales donde participan
fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros
|
I.3.17.1.
Para los efectos del artículo 179, penúltimo párrafo
de la Ley del ISR, las personas
morales residentes en México donde participen como
accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en
el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia
accionaria o de la participación de dichos fondos en éstas,
conforme a lo siguiente:
|
I.
Determinarán la proporción diaria de tenencia
accionaria o participación diaria de los mencionados fondos,
dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones
propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el
número total de acciones de la persona moral que
corresponda.
|
II.
La proporción promedio mensual de tenencia accionaria
o participación de los fondos mencionados, será el resultado
que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria
diaria o participación diaria de dichos fondos en la persona
moral de que se trate durante el mes que corresponda, entre
el número total de días del mes de que se trate.
|
III.
Para calcular la proporción anual de la participación
de los fondos mencionados en las personas morales antes
referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la
suma de las proporciones promedio mensuales del ejercicio.
El resultado así obtenido será la proporción por la cual
estarán exentas las mencionadas personas morales a que se
refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de
la Ley
del ISR.
|
Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones
residentes en el extranjero que participen como asociados o
asociantes en una asociación en participación, la
participación de dichos fondos se considerará en la
proporción en la que se hubiese acordado la distribución de
las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de
que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese
modificado dicho convenio, se deberá determinar una
proporción promedio anual que se calculará con la suma de
las proporciones promedio por convenio que se hubiesen
tenido durante el ejercicio.
|
La proporción promedio por convenio se determinará
multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la
distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga
de dividir el número de días del año en los que dicha
proporción estuvo vigente, entre el número total de días del
año.
|
LISR 179
|
Exenciones o tasas aplicables a personas que efectúan
pagos a bancos inscritos en el registro
|
I.3.17.2.
Las personas que efectúen pagos a los bancos
inscritos en el registro a que se refiere la regla
II.3.9.1., sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que
se refieren los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, según sea el
caso, siempre que cumplan con los demás requisitos que en
cada caso establecen los citados preceptos.
|
La información proporcionada de las operaciones de
financiamiento a que se refiere la regla II.3.9.13., no
implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación
de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la
exención o del gravamen, según sea el caso, de conformidad
con los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los
intereses que se deriven de dichas operaciones.
|
LISR 179, 195, 196, 199, RMF 2010 II.3.9.1.,
II.3.9.13.
|
Opción de no retención del ISR por concepto de uso o
goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los
Estados Unidos de América
|
I.3.17.3.
Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce
temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos
fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de
retener el ISR a que se refiere el artículo 186 de la Ley del ISR, siempre que para
ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han
optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre
una base neta como si la misma fuera atribuible a un
establecimiento permanente de conformidad con el artículo 6,
numeral 5 del Convenio celebrado entre el Gobierno de los
Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia
de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el
fraude y la evasión fiscal, mediante su inclusión en el
listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido
dicha opción, publicado en la página de Internet del SAT.
|
Para estos efectos las personas que realicen los
pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes
inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán
verificar cada vez que realicen un pago, que el residente
para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se
encuentra en el listado publicado en la página de Internet
del SAT.
|
LISR 186, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6
|
Reestructuraciones. Autorización de diferimiento del
ISR cuando el enajenante de acciones esté sujeto a un
régimen fiscal preferente
|
I.3.17.4.
Tratándose de las reestructuraciones a que se refiere
el artículo 190 de
la Ley
del ISR, en el caso de que el enajenante de las acciones
esté sujeto a un régimen fiscal preferente, se podrá obtener
la autorización prevista en dicho artículo, siempre que el
contribuyente presente un escrito donde conste que ha
autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a
proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre
la operación para efectos fiscales y el adquirente o
adquirentes de las acciones, residan en un país o
jurisdicción en el que sus ingresos no estén sujetos a un
régimen fiscal preferente, en términos del segundo párrafo
del artículo 212 de la Ley del ISR y con el que
México haya celebrado un acuerdo amplio de intercambio de
información y continúen residiendo en dicho país por un
periodo no menor a tres años.
|
La autorización que se emita en términos de esta
regla quedará sin efectos cuando no se intercambie
efectivamente información sobre la operación que, en su
caso, se solicite al país o jurisdicción de que se trate.
|
LISR 190, 212
|
|
|
Información del residente en el extranjero
cuando realice operaciones financieras derivadas
|
I.3.17.5.
Para los efectos del artículo 192, quinto
párrafo de la Ley del ISR, el residente en el
extranjero deberá proporcionar al residente en el
país, los datos necesarios para calcular dicho
impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse
directamente de la operación celebrada, entregando a
la Administración Central de Planeación y
Programación de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes de la AGGC una copia de la
documentación comprobatoria firmada bajo protesta de
decir verdad, por dicho residente en el extranjero.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
Información del residente en el extranjero cuando
realice operaciones financieras derivadas
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.3.17.5.
Para los efectos del artículo 192, quinto párrafo de la Ley del ISR, el residente en
el extranjero deberá proporcionar al residente en el país,
los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando
estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación
celebrada, entregando a la Administración Central
de Planeación y Programación de
la AGGC una copia de la documentación
comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por
dicho residente en el extranjero.
|
Para los efectos del artículo 199, sexto párrafo de
la Ley
del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del
residente en el extranjero al vencimiento de la operación
sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado
final que obtenga de dicha operación, el residente en el
extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado
en exceso, ya sea directamente o bien a través del
retenedor.
|
LISR 192, 199
|
Expedición de constancia de retención a residentes en
el extranjero
|
I.3.17.6.
Para los efectos del artículo 9 de la Ley del ISR cuando la
retención del impuesto por concepto del pago de intereses a
residentes en el extranjero provenientes de los títulos de
crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
195, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya
realizado en los términos de la regla I.3.17.9., el
intermediario deberá expedir las constancias a que se
refiere el artículo 86, fracción III de dicha Ley, por
cuenta del residente en el país que pague los intereses
antes mencionados, debiendo proporcionar a este último copia
de dicha constancia.
|
LISR 9, 86, 195, RMF 2010 I.3.17.7., I.3.17.9.
|
Presentación del retenedor residente en México de la
declaración de pagos al extranjero
|
I.3.17.7.
Para los efectos del artículo 9 de la Ley del ISR, tratándose de
intereses pagados a residentes en el extranjero, de
conformidad con el artículo 195, fracción II de dicha Ley,
se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el
artículo 31, fracción V de la Ley del ISR, siempre que el
retenedor presente por cuenta del residente en México, la
declaración a que se refiere el artículo 86, fracción IX,
inciso a) de la citada Ley, se haya cumplido con lo previsto
en la regla I.3.17.6. y se haya retenido el impuesto de
acuerdo con lo establecido en la regla I.3.17.9.
|
LISR 9, 31, 86, 195, RMF 2010 I.3.17.6., I.3.17.9.
|
Reestructuración de deuda derivada de una sentencia
dictada en concurso mercantil
|
I.3.17.8.
Para los efectos del artículo 195, fracción II,
inciso a) de la Ley del ISR, en aquellos
casos en que el deudor hubiera reestructurado su deuda con
sus acreedores como consecuencia de sentencia dictada en
concurso mercantil y derivado de dicha reestructura se
extinga parte de la deuda original entregando acciones con
derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores residentes
en el extranjero, no se considerará que se encuentran bajo
los supuestos establecidos en el décimo segundo párrafo,
numerales 1 y 2 del mencionado artículo.
|
En estos casos, la retención sobre los intereses que
se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a
la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin
deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los
requisitos establecidos en el artículo 195, fracción II,
inciso a), primer párrafo anteriormente señalado.
|
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y
cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con
anterioridad a la reestructuración de la deuda.
|
LISR 195
|
Cálculo de la retención del impuesto por los
intereses que se paguen a residentes en el
extranjero en su carácter de prestamistas
|
I.3.17.9.
Para los efectos del artículo 195, fracción
II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del
impuesto por los intereses que se paguen a
residentes en el extranjero en su carácter de
prestamistas en las operaciones de préstamo de
títulos o valores a que se refiere la regla
I.2.1.5., se efectuará de acuerdo con lo previsto en
el artículo 195 mencionado y en la regla I.3.15.17.
En estos casos, la retención se realizará a la tasa
señalada en el citado artículo 195, fracción II, sin
deducción alguna.
|
LISR 195, RMF 2010 I.2.1.5., I.3.15.17.;
I.3.17.6., I.3.17.7.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
Cálculo de la retención del impuesto por los
intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su
carácter de prestamistas
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.3.17.9.
Para los efectos del artículo 195, fracción II,
inciso a) de la Ley del ISR, la retención del
impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el
extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones
de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla
I.2.1.5., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 195 mencionado y en la regla I.3.15.12. En estos
casos, la retención será a la tasa señalada en el citado
artículo 195, fracción II, sin deducción alguna.
|
LISR 195, RMF 2010
I.2.1.5.,
I.3.15.12., I.3.17.6., I.3.17.7.
|
Información de los intermediarios o depositarios de
valores
|
I.3.17.10.
Para los efectos del artículo 195, antepenúltimo
párrafo de la Ley del ISR la información
necesaria será la referida en el artículo 212, fracciones I
a VII del Reglamento de dicha Ley.
|
LISR 195, RLISR 212
|
Opción de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la
totalidad de los intereses y requisitos
|
I.3.17.11.
Para los efectos de lo previsto en los artículos 195
y 205 de la Ley del ISR, los residentes
en el país que realicen pagos por concepto de intereses a
residentes en el extranjero provenientes de títulos de
crédito colocados en un país con el que México tenga
celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a
través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el
impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la
totalidad de los intereses de dichas operaciones de
financiamiento, siempre que por los documentos en los que
conste la operación de financiamiento correspondiente, se
haya presentado la notificación que señala el artículo 7,
segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en
dicha Ley, en los términos del artículo 195, fracción II,
inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con
los siguientes requisitos:
|
I.
Que el residente en México emisor de los títulos presente
ante la ACFI, copia de la
notificación de los documentos en los que conste la
operación de financiamiento correspondiente, presentada en la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
|
II.
Que el residente en México emisor de los títulos presente
dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su
colocación, ante la ACFI, un escrito en el que
su representante legal manifieste bajo protesta de decir
verdad, el nombre, la denominación o razón social, el
domicilio fiscal, la clave del RFC del emisor de los
títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se
efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa
pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de
amortización del principal, el nombre y el domicilio fiscal
del agente colocador y del agente pagador, así como los
elementos económicos y financieros relevantes en la fijación
de la tasa, señalando, además, las características de la
operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá
acompañar el prospecto de colocación.
|
En el caso en que durante el plazo de vigencia de los
títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes
mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha
circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante la
propia ACFI.
|
III.
Que el residente en México emisor de los títulos presente
ante la ACFI, dentro de los 15
primeros días de los meses de julio y octubre y enero y
abril del año siguiente un escrito de su representante legal
en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de
intereses realizados, y señale bajo protesta de decir
verdad, que ninguna de las personas a que se refieren los
incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea
directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de
los intereses derivados de los títulos de que se trate.
|
a)
Los accionistas del emisor de los títulos, que sean
propietarios, directa o indirectamente, en forma individual
o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de
las acciones con derecho a voto del emisor.
|
b)
Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean
propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
|
El escrito a que se hace mención en el párrafo
anterior, deberá contener la información correspondiente al
trimestre de que se trate considerando para tales efectos
que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de
enero, por lo que el primer trimestre contendrá información
relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo
la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el
tercer trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y
finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa
a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
|
Para los efectos de esta fracción, se consideran
personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en
los negocios de la otra, existan intereses comunes entre
ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los
negocios o bienes de aquéllas.
|
IV.
Que el residente en México emisor de los títulos conserve la
información y documentación con base en la cual efectuó la
manifestación a que se refiere la fracción anterior y la
proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de
que le sea solicitada.
|
En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma
extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por
las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá
derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si
se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo
señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá
derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de
los intereses que correspondan al trimestre en el que se
incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación
prevista por dicha fracción.
|
La retención que se aplique de conformidad con esta
regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la
devolución.
|
LISR 195, 205
|
Registro de entidades de financiamiento
|
I.3.17.12.
Para los efectos de lo establecido en el artículo
196, fracción III de
la Ley
del ISR, los bancos extranjeros, entidades de
financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos
de inversión del extranjero que se encuentren inscritos en
cualquiera de las secciones del registro a que se refiere la
regla II.3.9.1., son los que se consideran registrados para
los efectos del citado artículo ante las autoridades
fiscales.
|
LISR 196, RMF 2010 II.3.9.1.
|
Renovación del registro
|
I.3.17.13.
Para los efectos del artículo 197 de la Ley del ISR, los bancos,
entidades de financiamiento, fondos de pensiones y
jubilaciones y fondos de inversión en el extranjero que no
hayan cumplido con la presentación de la información para su
renovación, en tiempo y forma y que no hayan sido incluidos
en el listado de bancos y entidades registradas, publicado
en la página de Internet del SAT, podrán considerar renovado
su registro, cuando hayan cumplido con la presentación de
dicha información, siempre que obtengan una resolución por
parte de
la Autoridad competente en estos términos.
|
LISR 197
|
Casos en que la enajenación de bienes que generan
regalías se consideran uso o goce temporal de bienes
|
I.3.17.14.
Para los efectos del artículo 200, quinto párrafo de la Ley del ISR, se entenderá que
se concede el uso o goce temporal únicamente cuando la
enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el
artículo 15-B del CFF se encuentre condicionada a la
productividad, el uso o a la disposición ulterior de los
mismos bienes o derechos.
|
LISR 200, CFF 15-B
|
Retenciones en operaciones con partes relacionadas
|
I.3.17.15.
Lo dispuesto en los artículos 32, fracción XXII, 204
y 205 de la Ley del ISR, únicamente será
aplicable cuando se realicen operaciones con partes
relacionadas a que se refiere el quinto párrafo del artículo
215 de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen
operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la
retención que proceda en los términos de los demás artículos
del Título V de
la Ley del ISR y deberán cumplir con los
demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
|
Cuando los pagos se realicen a partes relacionadas
residentes en un país con el que México tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán
sujetos a la retención prevista en el artículo 204 y 205 de
la Ley
del ISR, por lo que se deberá efectuar la retención que
proceda en los términos de los demás artículos del Título V
de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás
requisitos que establezcan las disposiciones fiscales. |
ADICIONADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
LISR 32, 204, 205, 215, RMF 2010 I.3.17.16.
|
Causación del ISR por ingresos que perciba una
persona transparente, que pertenezca a un país con amplio
acuerdo de información
|
I.3.17.16.
Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los
ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras
que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la
jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el
ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos
en la proporción que le corresponda a cada una por su
participación en ella, como perceptores de los mismos, en
los términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo
dispuesto en el artículo 205 de dicha Ley y considerando lo
previsto en la regla I.3.17.15.
|
LISR 205, RMF 2010 I.3.17.15.
|
Proporción de retención del ISR por pagos a fondos de
inversión o personas morales del extranjero
|
I.3.17.17.
Para los efectos del último párrafo del artículo 248
del Reglamento de
la Ley
del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de
inversión o a las personas morales del extranjero a que se
refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el
ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos
fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo
establecido en la regla II.3.9.11., para el fondo de
inversión o la persona moral de que se trate.
|
RLISR 248, RMF 2010 II.3.9.11.
|
Entidades de Financiamiento para efectos de los
convenios para evitar la doble imposición en Alemania,
Canadá, Israel y Japón
|
I.3.17.18.
Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios
celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos, la República Federal
de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para
Evitar la Doble Imposición
e Impedir
la Evasión Fiscal en Materia de ISR,
respectivamente, se estará a lo siguiente:
|
I.
En el caso de
la República Federal de Alemania debe
considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und
Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für
Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs
A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere
el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la
exportación o el desarrollo.
|
II.
Por lo que se refiere a Canadá, el Export Development
Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe
entenderse referido al Export Development Canadá.
|
III.
Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel
Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la
entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3,
inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of
Risks Arising in International Trade.
|
IV.
En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a
que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y
(iii), actualmente se denominan Japan Finance Coporation
(JFC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).
|
Convenios Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado
de Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición
e Impedir
la Evasión Fiscal en Materia de ISR.
|
Adicionada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de 2011
|
Sistemas para facilitar
operaciones con valores
|
I.3.17.19.
Para los efectos del artículo 199, penúltimo párrafo de
la Ley del ISR, se considera que se cumple
con el requisito de realizar las operaciones financieras
derivadas de deuda en mercados reconocidos, cuando dichas
operaciones se realicen a través
de los sistemas para
facilitar operaciones con valores a que se refiere
la Sección I del Capítulo III del Título IX
de la Ley del Mercado de Valores,
siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la
fracción II del artículo 16-C del CFF:
|
I.
Que cuenten con al menos cinco años de operación.
|
II.
Que la sociedad que los administre cuente al menos
con cinco años de haber sido autorizada para organizarse y
operar como sistema para facilitar operaciones con valores
de conformidad con
la Ley
citada.
|
III.
Que los precios que se determinen sean del
conocimiento público.
|
Se entiende que se cumple con
este requisito cuando las operaciones financieras derivadas
de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones
por la sociedad que administra los sistemas a las
instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a las
disposiciones de
la Ley del Mercado
de Valores.
|
IV.
Que los precios no puedan ser manipulados por las
partes contratantes de la operación financiera derivada.
|
Asimismo, para efectos de esta
regla, las sociedades autorizadas para operar como
sociedades que administran sistemas para facilitar
operaciones con valores en los términos de
la Ley
del Mercado de Valores son las siguientes:
|
I.
ENLACE INT, S.A. DE C.V.
|
II.
EUROBROKERS MEXICO, S.A. DE C.V.
|
III.
REMATE LINCE, S.A. DE C.V.
|
IV.
SIF ICAP, S.A. DE C.V.
|
V.
TRADITION SERVICES, S.A.
DE C.V.
|
CFF 16-A, 16-C, LISR 199, LMV
253, 254, 255, 256, 257, 258, 259
|
|
|
Capítulo I.3.18. De los
regímenes fiscales preferentes
|
Ingresos transparentes no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
|
I.3.18.1.
Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se
considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes los que se generen a través de entidades o
figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales en las que el contribuyente no tiene el control
efectivo de ellas o el control de su administración, a grado
tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución
de los ingresos o utilidades de ellas, ya sea directamente o
por interpósita persona. En este caso, el contribuyente
deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en
que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera
transparente fiscal, en los términos del Título II o del
Título IV de la
Ley del ISR, según le corresponda.
|
LISR 212
|
Ingresos indirectos no sujetos a regímenes fiscales
preferentes
|
I.3.18.2.
Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, las personas
residentes en México que participen indirectamente en una o
más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de
una persona moral residente en México, no considerarán como
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se
generan en dichas entidades o figuras y tampoco estarán
obligados a presentar por esos ingresos la declaración
informativa a la que se refiere el artículo 214 de esa misma
Ley. En este caso, será la persona moral residente en México
que participe directa o indirectamente a través de
residentes en el extranjero, en dichas entidades o figuras
jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que se
generan en ellas y deberá presentar la declaración
informativa antes referida.
|
LISR 212, 214
|
Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
|
I.3.18.3.
Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será
aplicable a los ingresos que generen las instituciones de
crédito a través de las operaciones que realicen entidades o
figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa
o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen
fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que
dichas figuras o entidades realicen con no residentes en
México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de
las instituciones de crédito residentes en México y siempre
que en el país en el que sea residente la entidad o figura
jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria con México y en caso
de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo que se establece
en el artículo 212, octavo párrafo de la Ley del ISR.
|
LISR 212
|
Ingresos no pasivos para regímenes fiscales
preferentes
|
I.3.18.4.
Para los efectos del artículo 212, décimo primer
párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán considerar que los ingresos generados
por la enajenación de bienes que no se encuentren
físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde
resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera,
así como los generados por los servicios prestados fuera de
dicho país, territorio o jurisdicción, no son ingresos
pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como
procedencia o destino México y, en el caso de servicios,
cuando el pago por la prestación de los mismos no genere una
deducción autorizada en los términos de la Ley del ISR.
|
LISR 212
|
Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a
REFIPRE
|
I.3.18.5.
Los contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta
por cada una de las entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen, que generen los ingresos
a que se refiere el artículo 212 de la Ley del ISR, para efectos de
determinar el saldo de dicha cuenta, en lugar de considerar
los conceptos señalados en el octavo párrafo del artículo
213 de la misma Ley, podrán determinar dicho saldo,
adicionando los ingresos gravables, utilidad fiscal o
resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya
pagado el impuesto a que se refiere el artículo 213 de la
misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos o
utilidades percibidos por los contribuyentes sujetos a
regímenes fiscales preferentes adicionados de la retención
que se hubiera efectuado por la distribución, en su caso, en
dicho régimen. Cuando el saldo de dicha cuenta sea inferior
al monto de los ingresos, dividendos o utilidades
percibidas, el contribuyente, pagará el impuesto por la
diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de
la misma Ley.
|
LISR 10, 212, 213
|
Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
|
I.3.18.6.
Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los
contribuyentes personas físicas podrán no considerar
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que
durante el ejercicio fiscal de 2010 hayan generado o
generen, a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen directa o indirectamente,
siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00.
|
LISR 212, 213
|
Presentación de declaración informativa de forma
espontánea
|
I.3.18.7.
Para los efectos del sexto párrafo del artículo 213
de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del
plazo, la declaración informativa a que se refiere el
artículo 214 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente
en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación
de dicha declaración informativa, siempre que ésta se
presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a
aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.
|
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando
la declaración informativa a que se refiere la misma, no
contenga la información relativa a la totalidad de las
inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga
en regímenes fiscales preferentes que correspondan al
ejercicio inmediato anterior.
|
LISR 213, 214, CFF 73
|
Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
|
I.3.18.8.
Para los efectos de comprobar que un ingreso no está
sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con
copia de la presentación de la declaración del último
ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura
jurídica extranjera, o una certificación emitida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio internacional, en la que se acredite que dicho
ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o
superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.
|
LISR 212
|
Consolidación de ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes
|
I.3.18.9.
Para los efectos del artículo 213 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada,
por los ingresos que generen a través de entidades o figuras
jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo
país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o
resultado fiscal, de conformidad con las disposiciones
legales del país en el que residen.
|
LISR 213
|
Capítulo I.3.19. De las
empresas multinacionales
|
Establecimiento permanente de residentes en el
extranjero relacionados con maquiladoras
|
I.3.19.1.
Para los efectos del artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y del artículo
4-A de su Reglamento, los residentes en el extranjero podrán
aplicar lo previsto en dicho párrafo, siempre que sean
residentes en un país con el que México tenga en vigor un
tratado para evitar la doble imposición en materia de ISR y
cumplan con los requisitos para aplicar el mismo.
|
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2,
penúltimo párrafo de
la Ley del ISR, cuando con base en algún
tratado de los anteriormente señalados se hayan celebrado
acuerdos amistosos los residentes en el extranjero deberán
además cumplir, en su caso, con las condiciones que
establezca dicho acuerdo.
|
LISR 2, RLISR 4-A
|
Empresas controladas a través de maquiladoras
controladoras de empresas
|
I.3.19.2.
Para los efectos de los artículos 2 y 216-Bis de la Ley del ISR, en relación con
el artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora
de Exportación, se considerarán maquiladoras las empresas
controladas a través de las cuales una maquiladora
controladora de empresas lleve a cabo operaciones de maquila
en los términos del citado Decreto, por considerarse que
participan de manera común e integral de la misma
autorización de operación de maquila.
|
Las empresas controladas a que se refiere esta regla,
podrán considerar para los efectos del artículo 216-Bis de
la Ley del ISR, los activos utilizados en
su operación, independientemente de que se hayan importado a
través de la maquiladora controladora, siempre que dichos
activos se encuentren registrados en el domicilio fiscal de
la empresa controladora de que se trate, de conformidad con
el sistema de control de inventarios a que se refiere el
último párrafo del artículo 4-B del Decreto para el Fomento
y Operación de la Industria Maquiladora
de Exportación.
|
LISR 2, 216-Bis DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO,
DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACION DE
LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION
ART. 4-B.
|
Aplicación de la exención parcial del pago del ISR
del ejercicio en el que las maquiladoras consolidan
|
I.3.19.3.
La sociedad controladora que cuente con autorización
para determinar su resultado fiscal consolidado en los
términos del Capítulo IV del Título II de
la Ley
del ISR, y ella misma y todas sus sociedades controladas
hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para 1999 o, en
su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, vigente hasta el
ejercicio fiscal de 2004, y alguna de sus sociedades
controladas o ella misma, hayan aplicado los beneficios del
Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, estarán a lo
siguiente:
|
I.
La sociedad controladora podrá acreditar el beneficio
aplicado por cada una de sus sociedades controladas o por
ella misma, contra el ISR consolidado del ejercicio, en la
participación consolidable.
|
II.
La participación consolidable será la que se determine
conforme a lo previsto en el artículo 68, fracción I,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
|
III.
El monto que por concepto de pagos provisionales,
efectivamente enterados por la sociedad controladora y por
las sociedades controladas de manera individual, se acredite
contra el ISR consolidado del ejercicio, no podrá exceder
del importe que resulte de disminuir del ISR causado en el
mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la
participación consolidable, el beneficio que cada una de
ellas hubiera aplicado de manera individual en ese
ejercicio, en la misma participación.
|
LISR 68, LISR 57-E vigente al 31/12/2001
|
Pagos provisionales del ISR por las maquiladoras que
consolidan
|
I.3.19.4.
Para los efectos del quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, cuando alguna o
algunas de las sociedades controladas o la sociedad
controladora de manera individual apliquen los beneficios a
que se refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el
que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que
se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, y
la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas
hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para 1999 o, en
su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad
controladora podrá calcular sus pagos provisionales
consolidados del ISR, vigente hasta el ejercicio fiscal de
2004, la sociedad controladora podrá calcular sus pagos
provisionales consolidados del ISR,
que correspondan al mes de noviembre de 2003 y
subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad
consolidado que hubieran utilizado en el pago provisional de
octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal consolidada
que se determinaría de haber aplicado para cada una de
dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado
Decreto, el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero
de dicho instrumento, en lugar de la utilidad fiscal que en
los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera
determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo
dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho
artículo, en la participación consolidable.
|
En el caso de que alguna o algunas de las sociedades
controladas o la sociedad controladora se encuentren de
manera individual en los supuestos a que se refiere el
segundo párrafo de la regla I.3.19.8., y la sociedad
controladora y todas sus sociedades controladas hubieran
ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para 1999 o, en
su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, vigente hasta el
ejercicio fiscal de 2004, la sociedad controladora
recalculará el coeficiente de utilidad de sus pagos
provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes
de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la
utilidad fiscal consolidada que se utilizó para determinar
el coeficiente de utilidad consolidado de conformidad con el
quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, en lugar de
aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla.
Para estos efectos la utilidad fiscal consolidada se
disminuirá, con la proporción que represente la utilidad
fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el
Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la
utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el
6.9% conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis,
fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, en cada una de
dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado
Decreto, en la participación consolidable.
|
LISR 68, 77, 216-Bis, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, RMF
2010 I.3.19.8.
|
Valor del activo de maquiladoras
|
I.3.19.5.
Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por
aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II,
inciso a) de la Ley del ISR podrán excluir
del cálculo a que se refiere el citado precepto, el valor de
los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo,
arrendados a partes no relacionadas residentes en territorio
nacional.
|
LISR 216-Bis
|
Valor de inventarios y activos fijos de maquiladoras
|
I.3.19.6.
Para los efectos del artículo 216-Bis, fracción II, inciso
a), numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, las maquiladoras
podrán optar por considerar el valor de los inventarios y el
monto original de la inversión en el caso de activos fijos,
considerando el valor consignado en el pedimento de
importación correspondiente a dichos inventarios o activos
fijos, siempre que el valor consignado en el pedimento sea
mayor al que se encuentre registrado en la contabilidad del
residente en el extranjero propietario de dichos bienes.
|
LISR 216-Bis
|
Concepto de empresas maquiladoras bajo el programa de
albergue
|
I.3.19.7.
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XVIII
de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30
de diciembre de 2002, y del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicadas en el DOF
el 23 de diciembre de 2005, se consideran como empresas
maquiladoras bajo el programa de albergue, aquellas que en
los términos del artículo 215 de
la Ley
del ISR no sean parte relacionada del residente en el
extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo
dicho programa.
|
LISR 215, DT 2003 SEGUNDO, DT 2005 ARTICULO TERCERO
|
Pagos provisionales del ISR de maquiladoras
|
I.3.19.8.
Para los efectos del Artículo Décimo Primero del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30
de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán
calcular sus pagos provisionales del ISR que correspondan al
mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el
coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el pago
provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad
fiscal que se determinaría de haber aplicado el 3% a que se
refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en
lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo
216-Bis de la Ley del ISR se hubiera
determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo
dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho
artículo.
|
Las empresas maquiladoras que hubieran optado por
cumplir con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracciones
I y III de la
Ley
del ISR, para aplicar los beneficios del Decreto a que se
refiere el párrafo anterior, recalcularán el coeficiente de
utilidad de sus pagos provisionales del ISR que correspondan
al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la
utilidad fiscal que se utilizó para determinar el
coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de
la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado
párrafo. Para estos efectos, la utilidad fiscal mencionada
se disminuirá en la proporción que represente la utilidad
fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el
Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la
utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el
6.9%, conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis,
fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR.
|
Cuando en la declaración del ejercicio de 2003 las
empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR
derivado de la aplicación del beneficio establecido en el
citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán
compensar o solicitar su devolución en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables.
|
LISR 14, 216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO
|
Cálculo de la utilidad fiscal de las maquiladoras
|
I.3.19.9.
Para los efectos del Artículo Décimo Primero del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30
de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la
comparación del ISR a que se refiere el citado artículo,
deberán calcular en primer término la utilidad fiscal que
resulte mayor de aplicar lo dispuesto en el artículo
216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, una vez
calculada ésta, se deberá aplicar el 3% sobre la misma base
que se haya aplicado para determinar la utilidad fiscal
mayor de conformidad con el precepto legal citado.
|
En el caso de que el ISR se deba calcular
considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso
a) de la Ley del ISR, para los efectos
de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado Artículo
Décimo Primero del Decreto, cuando se ejerza la opción de
excluir del cálculo el valor de los inventarios utilizados
en la operación de maquila, se deberá considerar dicha
exclusión tanto en el cálculo del ISR para determinar la
utilidad fiscal aplicando el 6.9% sobre el valor de activos
y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos activos.
|
LISR 216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO,
RMF 2010 I.3.19.4.
|
Capítulo I.3.20. De los
estímulos fiscales
|
Sección I.3.20.1. De los
fideicomisos de inversión en bienes raíces
|
Causación del ISR en la enajenación de bienes
inmuebles realizada por fideicomisos
|
I.3.20.1.1.
Para los efectos de los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR, las personas que
hayan constituido fideicomisos antes del 1o. de enero de
2007 en los términos de las disposiciones de dicha Ley,
vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de
bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la
aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo
dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la
causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha
enajenación.
|
Por lo que respecta a los ingresos que generen los
bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del
1o. de enero de 2007, deberán ajustarse dichos fideicomisos
a lo dispuesto en el artículo 223 de
la Ley
del ISR en vigor a partir de esa fecha, para que les sean
aplicables las disposiciones del artículo 224 de esa misma
Ley.
|
LISR 223, 224
|
Porcentaje de inversión de los fideicomisos de
inversión en bienes raíces
|
I.3.20.1.2.
Para los efectos del artículo 223, fracción III de la Ley del ISR, para determinar
el por ciento de inversión, se deberá considerar el valor
promedio anual que tengan los bienes inmuebles, derechos o
créditos señalados en la fracción citada.
|
El valor promedio anual a que se refiere el párrafo
anterior, se calculará dividiendo entre 12, la suma de los
valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos
del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.
|
Tratándose de los bienes inmuebles que formen parte
del patrimonio del fideicomiso de que se trate, el valor de
éstos se determinará conforme al procedimiento establecido
para actualizar el costo comprobado de adquisición de los
bienes inmuebles a que se refiere el artículo 151 de
la Ley
del ISR, para este efecto el costo de construcción a que se
refiere la fracción II del citado artículo 151 deberá
disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo
transcurrido desde la fecha de su adquisición y hasta el
último día del mes por el que se calcula el valor de dicha
construcción.
|
Asimismo, la institución fiduciaria deberá considerar
el valor que tengan al último día de cada mes, los derechos
que den lugar a percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el
saldo insoluto de los préstamos otorgados por el fideicomiso
para la adquisición o construcción de bienes inmuebles que
se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho
a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos
bienes.
|
Para los efectos del párrafo anterior, el valor al
último día de cada mes de los derechos que den lugar a
percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los
bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando
el valor que tenga la cesión de los derechos referidos al
último día del mes inmediato anterior al mes de que se
trate, actualizado desde el último día del mes inmediato
anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza
el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el
que se hubiese efectuado la adquisición de los derechos
mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que
se trate, será el resultado que se obtenga de actualizar a
dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir
ingresos por dichos derechos.
|
Para determinar el valor de los derechos a que se
refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la tasa de
descuento que se haya considerado para la cesión de los
derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el
valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se
hubiera determinado en el contrato.
|
La institución fiduciaria deberá calcular el valor de
las inversiones del patrimonio del fideicomiso de que se
trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de
mercado de los valores gubernamentales y el precio de las
acciones de las sociedades de inversión que formen parte de
dicho patrimonio, al último día del mes que corresponda.
|
Tratándose de fideicomisos cuyos certificados de
participación se coloquen en México entre el gran público
inversionista, se podrá cumplir el requisito a que se
refiere el artículo 223, fracción III de la Ley del ISR, a partir del
mismo día del año inmediato posterior a aquél en el que la
fiduciaria colocó dichos certificados.
|
LISR 151, 223
|
Requisitos de los certificados de participación
inmobiliarios
|
I.3.20.1.3.
Para los efectos del artículo 223, fracción V de la Ley del ISR, el requisito
consistente en que los certificados de participación sean
adquiridos por un grupo de inversionistas integrados por al
menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre
si, en el que ninguna de ellas en lo individual sea
propietaria de más del 20% de la totalidad de los
certificados de participación, se cumplirá cuando al menos
el 80% de los certificados sean adquiridos por uno o más
fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros o por uno o
más fondos de inversión extranjeros en los que participen
ellos, que estén registrados en el Registro de Bancos,
Entidades de Financiamiento, Fondo de Pensiones y
Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se
refiere el artículo 179 de
la Ley del ISR. También se considerará que
se cumple el requisito anterior cuando al menos el 80% de
los certificados de participación sean adquiridos por una
sociedad de inversión de objeto limitado.
|
LISR 179, 223
|
Sección I.3.20.2. De los
fideicomisos de inversión en capital de riesgo
|
Cumplimiento del requisito de inversión del
fideicomiso de inversión en capital de riesgo
|
I.3.20.2.1.
Para los efectos del artículo 227, fracción III de
la Ley del ISR, se entenderá que se cumple
con el requisito de inversión que establece dicha fracción,
cuando al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones del
fideicomiso de que se trate, cuando menos el 80% de su
patrimonio se encuentre invertido en acciones de sociedades
mexicanas residentes en México no listadas en mercados
reconocidos al momento de la inversión, así como en
otorgarles financiamiento.
|
La institución fiduciaria deberá mantener el
porcentaje de inversión previsto en el párrafo anterior,
durante cada año de operación y subsecuentes al cuarto año.
Dicha institución también determinará el porcentaje de
inversión al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que
corresponda.
|
En el caso de que el patrimonio del fideicomiso no se
invierta conforme al primer párrafo de esta regla al 31 de
diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso que
corresponda, se considerará que dicho fideicomiso no se
ubica en el supuesto previsto en el artículo 227, fracción
III de la Ley
del ISR.
|
Para los efectos de la determinación del porcentaje
de inversión, la institución fiduciaria estará a lo
siguiente:
|
I.
Determinará el valor del patrimonio del fideicomiso al 31 de
diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
|
II.
Del valor del patrimonio a que se refiere la fracción
anterior, la institución fiduciaria podrá excluir las
provisiones para la creación o el incremento de reservas
complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con
cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio valuadas al
31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
|
III.
El porcentaje de inversión se calculará dividiendo el valor
de las inversiones objeto del fideicomiso conforme al
artículo 227, fracción II de la Ley del ISR al 31 de diciembre del ejercicio
fiscal que corresponda, entre el valor del patrimonio que se
obtenga conforme a la fracción II de la presente regla.
|
LISR 227, 228
|
Incumplimiento por la enajenación de acciones de
sociedades promovidas antes de dos años
|
I.3.20.2.2.
Para los efectos del artículo 227, fracción V de
la Ley del ISR, en el caso de que el
fideicomiso extienda su duración por un periodo superior al
límite máximo previsto en la disposición citada, el régimen
establecido en el artículo 228 de la mencionada Ley,
resultará aplicable únicamente por los ingresos a que se
refiere esta última disposición que se obtengan durante el
periodo máximo de duración del fideicomiso a que se refiere
el artículo 227, fracción V de la Ley del ISR, estando
obligados los fideicomisarios o fideicomitentes a determinar
y enterar el impuesto correspondiente de conformidad con el
artículo 228, fracción VII de la Ley del ISR, por la totalidad
de los ingresos obtenidos por el fideicomiso con
posterioridad a dicho plazo.
|
LISR 227, 228
|
Distribución del 80% de los ingresos del fideicomiso
de inversión en capital de riesgo
|
I.3.20.2.3.
Para los efectos del artículo 227, fracción V, segundo
párrafo de la Ley del ISR, la institución
fiduciaria podrá restar de los ingresos que reciba el
fideicomiso en el ejercicio fiscal de que se trate, los
gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones,
que hayan sido efectivamente erogados en dicho ejercicio y
que sean estrictamente indispensables para la obtención de
los ingresos mencionados, así como las provisiones para la
creación o el incremento de reservas complementarias de
activo o pasivo que se constituyan con cargo a las
adquisiciones o gastos del ejercicio. En ningún caso la
institución fiduciaria podrá reinvertir los recursos
obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate en acciones
de las sociedades promovidas a que se refiere el artículo
227, fracción II de la Ley del ISR.
|
LISR 227
|
Fideicomisarios no contribuyentes del fideicomiso de
inversión en capital de riesgo
|
I.3.20.2.4.
Para los efectos del artículo 228, fracciones I y VII de
la Ley del ISR, se entenderá que las
personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del ISR y que inviertan en los fideicomisos
a que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, estarán
sujetos a las disposiciones del Título citado por los
ingresos que les entregue la institución fiduciaria
provenientes de las acciones y valores que integran el
patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación
de ellos, así como los provenientes de financiamientos
otorgados a las sociedades promovidas a que se refiere el
artículo 227, fracción II de la Ley del ISR.
|
LISR 227, 228
|
Retención, constancia e información respecto de
certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un
fideicomiso de inversión en capital de riesgo
|
I.3.20.2.5.
Para los efectos del artículo 228, fracciones IV y V de
la Ley del ISR, cuando se trate de
certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un
fideicomiso que cumpla los requisitos a que se refiere el
artículo 227 de
la Ley del ISR, el intermediario financiero
que tenga en custodia y administración dichos certificados,
podrá efectuar la retención y proporcionar la constancia
conforme a las fracciones citadas, para lo cual estará a lo
siguiente:
|
I.
La fiduciaria proporcionará a la institución para el
depósito de valores que tenga en depósito los certificados,
la información siguiente:
|
a)
El monto de ingresos que entregue, clasificado por
tipo de ingreso conforme a lo siguiente:
|
1.
Dividendos.
|
2.
Intereses.
|
3.
Ganancia por la enajenación de acciones.
|
b)
En su caso, el reembolso de aportaciones.
|
c)
Cuando entregue intereses, la información siguiente:
|
1. El
monto nominal de los intereses.
|
2. El
monto real de los intereses.
|
II.
La institución para el depósito de valores suministrará al
intermediario financiero que tenga en custodia y
administración los certificados, la información relacionada
en la fracción anterior.
|
III.
El intermediario financiero que tenga en custodia y
administración los certificados, estará a lo siguiente:
|
a)
Retendrá el ISR conforme a la fracción IV del
artículo 228 de la Ley del ISR.
|
Cuando entregue intereses a personas físicas
residentes en el país, retendrá como pago provisional la
cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en
el artículo 10 de la Ley del ISR, por el monto
real de los intereses entregados.
|
Cuando entregue ganancia por enajenación de acciones
a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago
provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa
de 20%, por dicha ganancia.
|
b)
Proporcionará a los tenedores de los certificados, a
más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en
la que señale la información suministrada por la institución
para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre,
denominación o razón social del tenedor, y la clave en el
RFC del tenedor.
|
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como
constancia, siempre que contenga la información mencionada
en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos
fiscales”
|
Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los
ingresos o su designación sea equívoca o alternativa,
entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su
caso, por todos los cotitulares en la misma proporción,
salvo prueba en contrario, aún cuando en el estado de cuenta
no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su
caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento
de la Ley
del ISR.
|
c)
Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, la información contenida en el inciso b) de
esta fracción.
|
Esta información se podrá presentar en el plazo y a
través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.3.
|
Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos
cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las
leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la
constancia y presentar la información referidas.
|
Al proporcionar la constancia a que se refiere el
inciso b) de esta fracción, se entenderá que el
intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el
contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo
de la información provista y de las multas correspondientes.
|
LISR 31, 96, 97, 101, 176, RLISR 31, 114, CFF 32-A, 36-Bis, RMF 2010
I.3.9.5., I.3.9.8., I.3.9.11., DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO,
QUINTO
|