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Título I.1. Disposiciones generales
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Protección de datos personales
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I.1.1.
Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de
Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre
de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes,
avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por
medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados,
protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT
conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las
facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser
transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el
artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos
legales.
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Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos
personales, podrán acudir a la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal o realizarlo a través de la página de Internet del SAT,
en la opción “Mi portal”.
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CFF 69
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Documentación en copia simple
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I.1.2.
Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, los
documentos que se acompañen a las promociones que presenten los
contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia
simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente
que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada.
Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos
originales para cotejo.
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Tratándose de los sujetos y entidades a que se refiere el
artículo 20, apartado B del RISAT que presenten documentos que acompañen
a las solicitudes de pago del valor de las mercancías en los términos de
los artículos 157 de la Ley Aduanera y 184
de su Reglamento, éstos deberán exhibirse en original o copia
certificada.
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CFF 18, 18-A, LA 157, RLA 184, RISAT 20
|
Documentos emitidos en el extranjero, para representación de
autoridades administrativas nacionales locales y federales, autoridades
administrativas extranjeras y organismos internacionales
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I.1.3.
Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, y sin
perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales, respecto de
las promociones presentadas por los contribuyentes ante las autoridades
fiscales, que vienen acompañadas de documentos emitidos en el
extranjero, se estará a lo siguiente:
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I.
En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción
documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos
documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país
signatario de la “Convención de
la Haya
por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos
públicos extranjeros”, o en su caso, legalizados cuando hayan sido
emitidos en un país no signatario de la referida Convención. Lo
anterior, no será aplicable a las constancias de residencia que expidan
las autoridades extranjeras.
|
II.
Cuando los contribuyentes acompañen a su promoción documentos
privados, los mismos deberán estar protocolizados o certificados, así
como apostillados si fueron emitidos en un país signatario de la
“Convención de la Haya por la que se suprime
el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros”, o
legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la
referida Convención.
|
Lo establecido en las fracciones I y II anteriores no será
aplicable en los procedimientos de fiscalización, a menos que la
autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.
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III.
Tratándose de la representación de las personas físicas o
morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF, también se
considera que la misma se acredita a través de escritura pública, cuando
se trate de poderes otorgados en el extranjero, ante notario,
registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de
que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que
dichos poderes, además de los requisitos señalados en las fracciones
anteriores, según corresponda, cumplan lo siguiente:
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a)
Si el poder lo
otorgare en su propio nombre una persona física, el funcionario que
autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante, o en su caso
certificará su identidad, así como declaración del mismo acerca de su
nacionalidad, edad, domicilio, estado civil y de que éste tiene
capacidad legal para el otorgamiento del poder.
|
b)
Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o
sustituido por el mandatario, además de dar fe, respecto al
representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o
sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también
dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la
representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es
legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren
y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y
de su origen o procedencia.
|
c)
Si el poder
fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de la
certificación a que se refieren los incisos anteriores, el funcionario
que autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre
se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su
existencia legal actual y del acto para el cual se ha otorgado el poder
que está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de
ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al
efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución,
estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral
y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que se
confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión
de sus fechas y su origen.
|
No obstante
lo anterior, tratándose de solicitudes de inscripción al Registro de
Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones
y Fondos de Inversión del Extranjero, se podrá presentar poder emitido
ante notario en el extranjero o cualquier otro a quien la ley del país
atribuyere funciones de fedatario público, con facultades suficientes
para los actos necesarios de los trámites ante el registro para efectos
de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR y las reglas
correspondientes de la Resolución Miscelánea Fiscal, siempre que además
se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores,
según corresponda.
|
IV.
La Federación, las
entidades federativas, los municipios, los estados extranjeros, los
organismos internacionales, así como cualquier otra entidad con
personalidad jurídica internacional, podrán acreditar la representación
cuando realicen promociones ante autoridades fiscales en los términos
siguientes:
|
1.
Podrán
presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que
conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o
similar sea competente o esté facultado para promover ante las
autoridades fiscales, siempre que además se cumplan con los requisitos
señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.
|
2.
Tratándose de
Organismos Internacionales así como de entidades con personalidad
jurídica internacional, podrán exhibir la designación o nombramiento del
funcionario respectivo que permita constatar que dicha persona puede
promover ante las autoridades fiscales de conformidad con el acuerdo
internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar
con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento
que emite la Secretaría de
Relaciones Exteriores, y una declaración bajo protesta de decir verdad
del funcionario en la que manifieste que tiene facultades para
representar legalmente al Organismo Internacional o a la entidad con
personalidad jurídica internacional, siempre que además se cumplan con
los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según
corresponda.
|
CFF 18, 18-A, 19, LISR 179, 195, 196, 197, 199
|
Título I.2.
Código Fiscal de la Federación
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Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
|
Registro de personas autorizadas para realizar avalúos en materia
fiscal
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I.2.1.1.
Para los efectos del artículo 3 del Reglamento del CFF, los corredores
públicos, las empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes,
las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida
por la Secretaría de
Educación Pública y las personas o instituciones versadas en la materia
que presten sus servicios en poblaciones en donde no se cuente con los
servicios de los valuadores antes mencionados, podrán continuar
realizando avalúos en materia fiscal sin que sea necesaria su
inscripción al “Registro de personas autorizadas para realizar avalúos
en materia fiscal”.
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RCFF 3
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Opción para que las personas físicas consideren como domicilio
fiscal su casa habitación
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I.2.1.2.
Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas
podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
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I.
Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I,
inciso a) del CFF.
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II.
No realicen actividades empresariales o profesionales, en
sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso b) del
CFF.
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CFF 10
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Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el
extranjero
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I.2.1.3.
Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las
personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación
o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán
considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente
en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
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CFF 10
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Reformada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 Publicada
el Martes 24 de mayo de 2011
|
Días
inhábiles
I.2.1.4.
Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del
CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados
en el citado artículo, el 21 y 22 de abril de 2011. |
Reformada en la
CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de 2011
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de
2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
I.2.1.4.
Para los efectos del
artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se consideran
días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado
artículo, el 1 y 2 de abril de 2010, el 15 y 17 de septiembre
del mismo año, así como los siguientes:
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Administraciones Locales de:
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Día(s)
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Guadalupe
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1 y 2 de julio de 2010
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Monterrey
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1 y 2 de julio de 2010
|
San Pedro Garza García
|
1 y 2 de julio de 2010
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Ciudad Victoria
|
1 y 2 de julio de 2010
|
Tampico
|
1 y 2 de julio de 2010
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Piedras Negras
|
2 de julio de 2010
|
Nuevo Laredo
|
8 y 9 de julio de 2010
|
Matamoros
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30 de junio y 1 de julio de 2010
|
Reynosa
|
30 de junio y 1 de julio de 2010
|
Veracruz
|
21 al 31 de agosto de 2010
|
|
Para los efectos del artículo 46-A, segundo párrafo,
fracción VI del CFF, derivado de las fuertes y atípicas
precipitaciones pluviales ocurridas a finales de junio y
principios de julio del 2010, las cuales fueron provocadas por
el fenómeno meteorológico “Alex” en diversos municipios de los
Estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas, se suspenden los
plazos para que las autoridades fiscales concluyan las visitas
domiciliarias y/o las revisiones de la contabilidad que al 30 de
junio de 2010 se encontraban iniciadas en aquellos municipios
que se listen en las declaratorias de emergencia y de desastre
natural que haya publicado o publique la Secretaría de
Gobernación con motivo del fenómeno meteorológico mencionado en
este párrafo.
|
Asimismo, para los efectos de los artículos 22, 42, 48 y
50 del CFF, en relación con el artículo 365 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente de
conformidad con el artículo 5 del CFF, por los motivos señalados
en el párrafo anterior, toda vez que las autoridades fiscales se
encuentran imposibilitadas para continuar con el ejercicio de
sus facultades, se suspenden los plazos contenidos en los
citados preceptos legales que al 30 de junio de 2010 se
encontraban transcurriendo en aquellos municipios que se listen
en las declaratorias de emergencia y de desastre natural que
haya publicado o publique la Secretaría de Gobernación con
motivo del fenómeno meteorológico mencionado en el párrafo
anterior. Las suspensiones a que se refiere la presente regla
inician el 1 de julio y terminan el 30 de julio de 2010.
|
CFF 5, 12, 13, 22, 42, 46-A, 48, 50
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Operaciones de préstamo de títulos o valores, casos en
los que se considera que no hay enajenación
|
I.2.1.5. Para los efectos del
artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de
bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores
que se realicen, cuando además de restituir los bienes en los
términos de la disposición citada, las operaciones se realicen
de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las
instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de
inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para
el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo
de valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y sus
modificaciones mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007
y la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009, expedidas por el
Banco de México.
|
CFF 14-A
|
|
Días inhábiles
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MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
I.2.1.4.
Para los
efectos del artículo 12, segundo párrafo del CFF, se consideran días
inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo, el
1 y 2 de abril de 2010.
|
CFF 12, 13
|
Operaciones de préstamo de títulos o valores, casos en los cuales
se considera que no hay enajenación
|
I.2.1.5.
Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no
habrá enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o
valores que se realicen con apego a las disposiciones contenidas en las
Circulares 1/2004 del 7 de junio de 2004 y 1/2004 Bis del 30 de julio de
2004, emitidas por el Banco de México.
|
CFF 14-A
|
Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de
capital
|
I.2.1.6.
Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 22 de la Ley del ISR, así como de las
demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones financieras
derivadas de deuda aquellas que estén referidas a tasas de interés,
títulos de deuda o al INPC; asimismo, para los efectos citados, se
entiende por operaciones financieras derivadas de capital aquellas que
estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o
índices accionarios:
|
I.
Se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre
otras, las siguientes:
|
a)
Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con
futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares
emitidas por el Banco de México.
|
b)
Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas
conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
|
c)
Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de
cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas
se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de
“forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de
vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el
extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación
contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado
previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero
equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por
el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards
referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de
operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda,
entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.
|
II.
Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre
otras, las siguientes:
|
a)
Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al
INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los
términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
|
b)
Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales,
celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el
Banco de México.
|
c)
Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas
conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de
México.
|
CFF 16-A, LISR 22
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de
2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
|
I.2.1.7. De conformidad con el
artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades
establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento. Para la actualización mencionada se considerará el
periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron
por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el por ciento citado.
|
I.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a
partir del mes de enero de 2009, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el
DOF el 10 de febrero de 2009. La actualización efectuada se ha
realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
|
a)
Las
cantidades establecidas en los artículos, 32-A, fracción I; 80,
fracciones I, III a VI, 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX,
XXI y XXIII, 84, fracciones I a III, V, VII a XII, 84-B,
fracciones I, III a VI, 84-D, 84-F, 86, fracciones I a V, 86-B,
primer párrafo, fracciones I a III, 86-F, 88, 91 y 150, segundo
y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en
el mes de enero de 2006 y dadas a conocer en el Anexo 5 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el
12 de mayo de 2006.
|
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de enero de 2006 y hasta el mes de
junio de 2008 fue de 10.16%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.118
puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2008, entre
116.301 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de
2005, menos la unidad y multiplicado por 100.
|
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo
17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en
consideración es el comprendido del mes de enero de 2006 al mes
de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más
antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de
132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
diciembre de 2005, que fue de 116.301 puntos. Como resultado de
esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado
fue de 1.1422.
|
b)
Las
cantidades establecidas en los artículos 22-B, segundo párrafo,
82, fracciones V, XXVI a XXXI, 84, fracción XIV, de conformidad
con el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y
establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, publicado en el DOF del 28 de
junio de 2006, entraron en vigor en el mes de junio de 2006.
|
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de junio de 2006 y hasta el mes de julio de 2008 fue de
10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es
el resultado de dividir 128.832 puntos correspondiente al INPC
del mes de julio de 2008, entre 116.958 puntos correspondiente
al INPC del mes de mayo de 2006, menos la unidad y multiplicado
por 100.
|
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto
párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es
el comprendido del mes de junio de 2006 al mes de diciembre de
2008. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del
mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado
índice correspondiente al mes de mayo de 2006, que fue de
116.958 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1358.
|
c)
Las
cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo,
70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII, XX,
XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B, fracción
VII, 84-H, 86-B, primer párrafo, fracción IV, 102, penúltimo
párrafo, 104, primer párrafo, fracciones I y II, 108, cuarto
párrafo, fracciones I a III, 112, primer párrafo y 115, primer
párrafo del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de
enero de 2007 y dadas a conocer en la modificación al Anexo 5 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF
el 30 de enero de 2007.
|
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el
mes de enero de 2007 y hasta el mes de diciembre de 2008 fue de
10.53%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es
el resultado de dividir 133.761 puntos correspondiente al INPC
del mes de diciembre de 2008, entre 121.015 puntos
correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2006, menos la
unidad y multiplicado por 100.
|
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto
párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es
el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de
2008. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del
mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado
índice correspondiente al mes de diciembre de 2006, que fue de
121.015 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.0977.
|
II.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a
partir del mes de enero de 2010 se dieron a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el
DOF el 28 de diciembre de 2009. La actualización efectuada se ha
realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
|
a)
La
cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF,
fue actualizada por última vez en el mes de julio de 2007, de
conformidad con lo dispuesto en la fracción II del ARTICULO
QUINTO de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la
Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007.
|
ADICIONADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
III.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta
regla, a partir del mes de enero de 2011 se dan a
conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro
A. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
|
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59,
fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con
el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre
la Renta, del Código Fiscal de
la Federación, de
la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y de
la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio
para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de
2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
|
El incremento porcentual acumulado del INPC en el
periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y
hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo
del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al
INPC del mes de enero de 2010, entre 126.146 puntos
correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, menos
la unidad y multiplicado por 100.
|
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo
17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse
en consideración es el comprendido del mes de enero de
2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos
términos, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de
dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración
el INPC del mes de noviembre de 2010 que fue de 143.926
puntos y el citado índice correspondiente al mes de
diciembre de 2007, que fue de 125.564 puntos. No
obstante, de conformidad con el séptimo párrafo del
artículo 17-A del CFF, tratándose de cantidades que no
han estado sujetas a una actualización, se debe
considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue
de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el
factor de actualización obtenido y aplicado fue de
1.1510.
|
Los montos de las cantidades a que se refiere esta
fracción, se han ajustado a lo que establece el artículo
17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena,
se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01
a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata superior.
|
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A las
cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero
de 2011, de conformidad con el “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado,
del Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que
podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y
adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación
y de la Ley
del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de
1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009.
Dichas cantidades son las que se encuentran en los
artículos siguientes del CFF: 29, quinto párrafo; 82,
fracciones X, XXXII, XXXIII y XXXV; 84-B, fracción X;
84-J y 84-L.
|
|
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de julio de 2007 y hasta el mes de
enero de 2009 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 134.071
puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2009, entre
121.721 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2007,
menos la unidad y multiplicado por 100.
|
|
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo
17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en
consideración es el comprendido del mes de julio de 2007 al mes
de diciembre de 2009. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más
antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2009 que fue de
137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
junio de 2007, que fue de 121.721 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de
1.1335.
|
Los montos de las cantidades a que se refiere la presente
regla, se ajustan conforme lo establece el artículo 17-A,
penúltimo párrafo del CFF, para que las cantidades de 0.01 a
5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
|
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A,
publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009, las cantidades
que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2010, de
conformidad con el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre
la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y
del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de
1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas
cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes
del CFF: 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV;
84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones VII, VIII y IX, y 84-H.
|
CFF 17-A
|
|
Actualización de cantidades establecidas en el CFF
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de
2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.2.1.7.
De conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las
cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando
el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará
en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél
en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización
mencionada se considerará el periodo comprendido desde
el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización
y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento
citado.
|
Conforme a lo
expuesto, a partir del mes de enero de 2010, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La actualización se ha
llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento siguiente:
|
I.
La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue
actualizada por última vez en el mes de julio de 2007, de conformidad
con lo dispuesto en la fracción II del ARTICULO QUINTO de las
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación del Decreto
por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de
la Ley del
Impuesto sobre la Renta,
del Código Fiscal de
la Federación, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios y de
la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.
|
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de julio de 2007 y hasta el mes de enero de
2009 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por
ciento es el resultado de dividir 134.071 puntos correspondiente al INPC
del mes de enero de 2009, entre 121.721 puntos
correspondiente al INPC del mes de junio de 2007, menos la unidad y
multiplicado por 100.
|
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A,
sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es
el comprendido del mes de julio de
2007 al mes de diciembre de 2009. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el
INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo
que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2009
que fue de 137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
junio de 2007, que fue de 121.721 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1335.
|
II.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con el
“DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código
Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse
en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de
la Federación
y de la Ley
del Impuesto sobre la
Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado el 7
de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los
artículos siguientes del CFF: 32-A,
fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracciones IV y VI;
84-B, fracciones VII, VIII y IX, y 84-H.
|
Los montos de las cantidades a que se refiere la presente regla,
se ajustan conforme lo establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del
CFF, para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una
decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos
en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
|
CFF 17-A
|
Identificación para trámites fiscales
|
I.2.1.8.
Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se
considera como identificación, los siguientes documentos:
|
I.
Credencial para votar expedida por el Instituto Federal
Electoral.
|
II.
Identificación vigente con fotografía y firma, expedida por la Federación, los
estados, el Distrito Federal o los municipios.
|
CFF 19
|
Pago mediante cheque
|
I.2.1.9.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 11 de su
Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe
mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución
de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo siguiente:
|
I.
El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a
continuación:
|
a)
El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el
contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario
de atención del servicio u operación de que se trate.
|
b)
El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los
ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días
inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha
valor del día hábil bancario siguiente.
|
II.
Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:
|
a)
En el anverso, según sea el caso:
|
1.
"Para abono en cuenta bancaria de
la Tesorería de la Federación".
|
2.
Tratándose de contribuciones que administren las entidades
federativas: "Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u
órgano equivalente)".
|
3.
Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un
organismo descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre
del organismo)". En este caso se deberá anotar, además, el número del
registro del contribuyente en el organismo de que se trate.
|
b)
En el reverso, según sea el caso:
|
1.
"Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo
del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC).
Para abono en cuenta bancaria de
la Tesorería
de la Federación".
|
2.
Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas:
"Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del
contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para
abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano
equivalente)".
|
3.
Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un
organismo descentralizado: "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del
contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria
del (nombre del organismo)".
|
CFF 20, RCFF 11
|
Pago de derechos y aprovechamientos de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes
|
I.2.1.10. Para los efectos del artículo 20,
último párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por
servicios que preste la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes de
dominio público y por servicios que preste en funciones de derecho
privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se
autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de
venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose enterar la
cantidad total que se recaude a la TESOFE, sin deducción o
descuento alguno.
ADICIONADO Viernes 3 de diciembre
de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF, el pago de
derechos, productos y aprovechamientos por los trámites y servicios que
preste la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá efectuarse mediante
tarjeta de crédito o débito a través de las terminales punto de venta
que opere dicha Secretaría, debiéndose enterar la cantidad total que se
recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
|
CFF 20
|
Impresión y llenado de formas fiscales
|
I.2.1.11. Para los efectos de los artículos 31
y 33, fracción I, inciso c) del CFF y 54 de su Reglamento, los
contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas
oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en
la página de Internet del SAT.
|
La opción a
que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los
impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere
la regla II.2.10.6., excepto cuando se trate de sus propias
contribuciones.
|
Los
contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren
obligados a emitir documentos o constancias cuya emisión pueda ser
realizada en formatos de libre impresión, podrán consignar en dichos
formatos la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o representante
legal, o bien ser firmados utilizando
la FIEL
vigente del contribuyente, dicho formato deberá incluir la cadena
original, el sello digital y el número de serie del certificado digital
de la FIEL con el cual se haya
firmado, así como la fecha y hora de expedición del documento.
|
CFF 31, 33, RCFF 54, RMF 2010 II.2.10.6.
|
Opción para no presentar la declaración informativa de
fiduciarias
|
I.2.1.12. Para los efectos del artículo 32-B,
fracción VIII del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y
las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere
la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:
|
I.
Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:
|
a)
El artículo 106, cuarto párrafo de
la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente
se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los
descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios
cuenten con reconocimiento de validez oficial.
|
b)
El artículo 3o., fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
|
II.
Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley
del ISR.
|
III.
Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar
los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes
muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los
términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercialización
mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en
el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 9 de abril de 2004, y
la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas
comerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes
en la integración de grupos de consumidores para la adquisición
de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento),
publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el
19 de mayo de 2006.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
III.
Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los
recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles
nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del
artículo 63 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, su Reglamento y la Norma Oficial
Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-elementos normativos
para los sistemas consistentes en la integración de grupos de
consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de
autofinanciamiento), o aquélla que sustituya a esta última.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
IV.
Aquéllos emisores de certificados de participación colocados
entre el gran público inversionista.
|
V.
Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o
entidades de la Administración Pública
Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales
autónomos.
|
CFF 32-B, LISR 106, LOAPF 3, LFPC 63
|
Información de fideicomisos que generan ingresos
|
I.2.1.13. Para los efectos del artículo 32-B,
fracción VIII del CFF y el Artículo Segundo, fracción IV
del Decreto por el que se
reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado en el DOF
el 28 de junio de 2006, la obligación de presentar la información
relativa a fideicomisos a que se refiere dicha disposición transitoria,
se tendrá por cumplida, al presentarse en el mes de febrero de cada año
la información a que se refiere el citado artículo 32-B, fracción VIII
del CFF, respecto del año inmediato anterior.
|
CFF 32-B
|
Procedimiento que debe observarse en la
aplicación de estímulos o subsidios
|
I.2.1.4. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos
del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los
señalados en el citado artículo, el 1 y 2 de abril, 15 y 17 de
septiembre, ambos de 2010 y del 22 de diciembre de 2010 al 4 de
enero del 2011, así como los siguientes: |
MODIFICADO
Martes 28 de
diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
I.2.1.14.
Para los efectos del artículo 32-D,
penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que
tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos,
deberán solicitar a los contribuyentes, previo a la recepción o
autorización de un estímulo o subsidio, que presenten documento
vigente expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el
cumplimiento de obligaciones fiscales, con excepción de las
personas que no tengan obligación de inscribirse en el RFC.
|
MODIFICADO
Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los estímulos o
subsidios, deberán solicitar la opinión de cumplimiento sobre
obligaciones fiscales a las autoridades fiscales en términos de
lo dispuesto por la regla II.2.1.13.
|
CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2010
I.2.19.1., II.2.1.13.
|
Procedimiento que debe observarse para
contrataciones con la Federación y entidades federativas
|
I.2.1.15. Para los efectos del artículo 32-D,
primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República, así como las entidades
federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de
bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública,
con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda
de $300,000.00 sin incluir el IVA, deberán exigir de los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les
presenten documento vigente expedido por el SAT, en el que se
emita opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales.
|
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes con
quienes se vaya a celebrar el contrato, deberán solicitar a las
autoridades fiscales la opinión sobre el cumplimento de
obligaciones en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.13.
|
En los casos en que el contribuyente tenga créditos
fiscales y quiera celebrar convenio con las autoridades fiscales
para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretenda contratar, la opinión la emitirá la ALSC que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, enviándola al
Portal de éste hasta que se haya celebrado el convenio de pago.
|
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las
autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa
responsable de la licitación, a fin de que esta última en un
plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los
datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la
información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un
plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del
convenio respectivo.
|
Los residentes en el extranjero que no estén obligados a
presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos
al mencionado registro y que no estén obligados a presentar
declaraciones periódicas en México, asentarán estas
manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre
que entregarán a la dependencia o entidad convocante, la que
gestionará la emisión de la opinión ante la ALSC más cercana a
su domicilio.
|
CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2010
I.2.19.1., II.2.1.11., II.2.1.13.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o
subsidios
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
I.2.1.14.
Para los efectos del artículo 32-D,
penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su
cargo la aplicación de subsidios o estímulos, deberán observar lo
siguiente:
|
I.
Previo a la recepción o autorización de un estímulo o subsidio,
solicitarán a los contribuyentes que presenten documento actualizado
expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, con excepción de las personas que no tengan
obligación de inscribirse en el RFC.
|
Asimismo, los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los
estímulos o subsidios, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento
de obligaciones fiscales conforme a lo siguiente:
|
a)
Presentar solicitud de opinión a través de la página de Internet
del SAT, en la opción “Mi portal”.
|
b)
Contar con la CIECF.
|
c)
En la solicitud indicar que la opinión se solicita para ser
beneficiario de subsidios
o estímulos.
|
d)
El contribuyente solicitante con el acto de registrar su
solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del artículo
32-D, quinto párrafo del CFF, manifiesta bajo protesta de decir verdad
que:
|
1.
Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de
inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el RFC
está activo y el domicilio fiscal localizado.
|
2.
Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales respecto de la presentación de la declaración anual
correspondiente al último ejercicio por el que se encuentre obligado del
ISR e IETU y se encuentre al corriente en la presentación de los pagos
provisionales del ISR, IETU y
retenciones del ISR por salarios, así como pagos definitivos del IVA y
del IEPS; del ejercicio fiscal en el que solicita la opinión.
|
3.
No tiene créditos fiscales firmes determinados por impuestos
federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos
federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, IEPS, impuestos generales de
importación y de exportación y sus accesorios. Así como créditos
fiscales firmes, relacionados con la obligación de pago de las
contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos,
informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.
|
4.
Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización
para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra
créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados
conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en la
regla I.2.19.1.
|
5.
En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no
han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el
artículo 66-A, fracción IV del
CFF.
|
II.
La ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente, emitirá opinión sobre el
cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, a través de la
página de Internet del SAT, a más tardar dentro de los 20 días
inmediatos siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud
de opinión.
|
III.
En caso de detectar el incumplimiento en alguna de las obligaciones
fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos
fiscales firmes o del incumplimiento en el otorgamiento de la debida
garantía del interés fiscal, la ALSC, mediante comunicado a
través de la página del SAT notificará al contribuyente las omisiones
detectadas y éste contará con 10 días para manifestar ante dicha ALSC lo
que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la
opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:
|
a)
Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus
obligaciones o realiza la aclaración respectiva ante la Administración que le haya notificado las
omisiones, una vez validado el cumplimiento, la autoridad fiscal podrá
emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo de 20 días indicado
en la fracción II de la presente regla.
|
b)
Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer
párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias
señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada,
se detecta que persiste el incumplimiento de las obligaciones fiscales,
la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, una vez
transcurridos los 10 días que se le otorgaron.
|
La opinión prevista en esta fracción, así como el documento a que
se hace referencia en la fracción I de esta regla, se emite para fines
exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del
contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por
lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente
sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
|
El documento con la opinión en sentido favorable a que se refiere
la fracción I de esta regla, tendrá vigencia durante un periodo de 30
días naturales a partir de la fecha de emisión de la opinión
correspondiente a través de la página de Internet del SAT.
|
IV.
Tratándose de créditos fiscales firmes, se entenderá que el
contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales,
entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se
refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de los
siguientes supuestos:
|
a)
Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a
plazos.
|
b)
Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el
artículo 65 del CFF.
|
c)
Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito
fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés
fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
|
Es obligación
del contribuyente que solicite la opinión, verificar mediante consulta
en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta
o, en su caso, la solicitud de información adicional que requiera la
autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de
la solicitud de servicio.
|
CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2010 I.2.19.1.
|
Procedimiento que debe observarse para contrataciones con la Federación y entidades
federativas
|
I.2.1.15.
Para los efectos del artículo 32-D,
primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública
Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General
de la República,
así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por
adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda
de $300,000.00 sin incluir el IVA, deberán observar lo siguiente, según
corresponda:
|
I.
Por cada contrato, las dependencias y entidades citadas exigirán
de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les
presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita
opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
|
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes con quienes se
vaya a celebrar el contrato, deberán solicitar la opinión sobre el
cumplimento de obligaciones conforme a lo siguiente:
|
a)
Presentar solicitud de opinión a través de la página de Internet
del SAT, en la opción “Mi portal”.
|
b)
Contar con la CIECF.
|
c)
Indicar que la opinión se solicita para celebrar contratos con la Administración
Pública Federal Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General
de la República
o las entidades federativas.
|
d)
El contribuyente solicitante con el acto de registrar su
solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del artículo
32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, manifiesta
bajo protesta de decir verdad que:
|
1.
Ha cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al
RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el RFC está activo y
el domicilio fiscal localizado.
|
2.
Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales respecto de la presentación de la declaración anual
correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se encuentre
obligado del ISR e IETU y se encuentra al corriente en la presentación
de los pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por
salarios, así como pagos definitivos del IVA y del IEPS; del ejercicio
fiscal en el que solicita la opinión.
|
3.
No tienen créditos fiscales firmes a su cargo por impuestos
federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos
federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, IEPS, impuestos generales de
importación y de exportación y sus accesorios. Así como créditos
fiscales firmes, relacionados con la obligación de pago de las
contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos,
informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.
|
4.
Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización
para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra
créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados
conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en la
regla I.2.19.1.
|
5.
En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no
han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el
artículo 66-A, fracción IV del
CFF.
|
e)
En el caso que existan créditos fiscales firmes manifestará que
se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales para
pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda
contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este
caso, se estará a lo establecido en la regla II.2.1.11.
|
II.
La ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente, emitirá opinión sobre el
cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas a través del portal
de Internet del SAT, para los efectos de
la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y
Servicios relacionados con las mismas, según sea el caso, a más tardar
dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud de
opinión, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera
comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar
con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar los
créditos fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en el cual la
opinión se emitirá a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la
solicitud de opinión.
|
III.
En caso de detectar el incumplimiento de las obligaciones fiscales a que
se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales firmes o
del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC mediante comunicado a través de la página
del SAT notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste
contará con 10 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho
convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión
correspondiente, conforme a lo siguiente:
|
a)
Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales o realiza la aclaración o pago de los créditos
fiscales respectivos ante la Administración
que le haya notificado las omisiones, una vez validado el cumplimiento,
la autoridad fiscal, podrá emitir opinión en sentido favorable dentro
del plazo de 20 días indicado en la fracción II de la presente regla.
|
b)
Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer
párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias
señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada
se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones
fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo,
vencido el plazo de 10 días que se le otorgó.
|
c)
Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar
convenio para pagar sus créditos fiscales firmes, con los recursos que
se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u
obra pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales
emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación,
a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio,
ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una
vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le
otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del
convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla
II.2.1.11., emitiendo la opinión dentro de los 30 días a que se refiere
la fracción II de esta regla.
|
La opinión
prevista en esta fracción, así como el documento al que se hace
referencia en la fracción I de esta regla, se emite para fines
exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del
contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, y no
constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el
cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
|
El documento
con la opinión en sentido favorable a que se refiere la fracción I de
esta regla, tendrá vigencia durante un periodo de 30 días naturales a
partir de la fecha de emisión de la opinión correspondiente a través de
la página de Internet del SAT.
|
Los
residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la
solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro
y que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México,
asentarán estas manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito
libre que entregarán a la dependencia o entidad convocante, la que
gestionará la emisión de la opinión ante la ALSC más cercana a su domicilio.
|
Para los
efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales firmes, se
entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus
obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación de la
solicitud a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los
siguientes supuestos:
|
I.
Cuando el contribuyente cuente con autorización vigente para
pagar a plazos.
|
II.
Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el
artículo 65 del CFF.
|
III.
Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito
fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de
conformidad con las disposiciones fiscales.
|
Es
responsabilidad del contribuyente solicitante de la opinión, verificar
mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi
portal”, la respuesta o la solicitud de información adicional que
requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en
el acuse de la solicitud de servicio.
|
CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2010
I.2.19.1., II.2.1.11.
|
Información a cargo de la Federación, estados y
municipios. Opción para considerarla por cumplida
|
I.2.1.16. La obligación de presentar la
información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se considera
cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla
I.5.5.3.
|
CFF 32-G, RMF 2010 I.5.5.3.
|
Interpretación de los tratados para evitar la doble tributación
|
I.2.1.17. Para la interpretación de los
tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán
aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble
imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la
recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la
sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con
las disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.
|
Para los
efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación
celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios
empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las
actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
|
CFF 1,16
|
Suspensión del plazo para emitir resoluciones en
los recursos de revocación
|
I.2.1.18.
Para los efectos del artículo 131, primer párrafo del CFF,
previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente,
los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las
autoridades fiscales la suspensión del plazo previsto en la
citada disposición, siempre que se trate de recursos de
revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan
consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en
la obtención de los precios o montos de las contraprestaciones
en operaciones con partes relacionadas, las que impliquen la
aplicación de algún tratado para evitar la doble tributación,
así como aquellas que determinen créditos fiscales con motivo de
la aplicación de las metodologías o tratados antes citados. Para
ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma
español o su traducción con la que demuestren que dichos
contribuyentes, o sus partes relacionadas, han solicitado a las
autoridades fiscales del Estado del cual son residentes o
nacionales su intervención para la celebración de un
“procedimiento de resolución de controversias contenido en un
tratado para evitar la doble tributación” y/o un “procedimiento
de acuerdo amistoso” (MAP, por sus siglas en inglés). En estos
casos, cesará la suspensión cuando se notifique a las
autoridades mexicanas o a las autoridades extranjeras, según sea
el caso, la resolución que da por terminado dicho procedimiento,
inclusive cuando esto se haga a petición del interesado o cuando
el mismo haya sido declarado improcedente.
|
CFF 131
|
|
ADICIONADO Viernes 3 de diciembre
de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Adicionada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 Publicada
el Martes 24 de mayo de 2011
|
I.2.1.19.
Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF, las
tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones de crédito
autorizadas como auxiliares por la TESOFE, se aceptarán como
medio de pago de las contribuciones federales y sus accesorios cuando
sean objeto de cobro por parte del SAT, a cargo de las personas físicas,
para lo cual las instituciones de crédito autorizadas deberán presentar
un aviso en los términos de la ficha de trámite 188/CFF “Aviso para
ofrecer como medio de pago de las contribuciones federales y accesorios
las tarjetas de crédito o débito que emitan” contenida en el Anexo 1-A.
|
Los contribuyentes que opten por lo
señalado en el párrafo anterior, pagarán las contribuciones a su cargo
ante las instituciones de crédito que les hayan emitido dichas tarjetas,
y conforme a las modalidades que se publiquen en la página de Internet
del SAT.
|
Los pagos que se efectúen mediante tarjetas
de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que éstos se
reciban en la institución de crédito autorizada.
|
Tratándose de pagos realizados con tarjeta
de crédito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que
la institución de crédito autorizada libere los recursos a favor de
la TESOFE, y cuando se trate de pagos realizados con
tarjeta de débito, éstos se considerarán recaudados como pagos en
efectivo.
|
CFF 20
|
|
Capítulo
I.2.2. De los medios electrónicos
|
Valor probatorio de
la CIEC
y de la CIECF
|
I.2.2.1.
Para los efectos del artículo 17-D, primer párrafo del CFF, el
mecanismo de acceso denominado Clave de Identificación Electrónica
Confidencial (CIEC), que generaron los contribuyentes mediante los
desarrollos electrónicos del SAT, será sustituido por la CIECF.
|
Para efectos
del párrafo anterior, se considerará a la CIECF una firma electrónica
que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que
brinda el SAT a través de su página de Internet, conformada por el RFC
del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la
cual podrá cambiarse a través de su pregunta y respuesta secreta elegida
al momento de su obtención.
|
La CIEC
y la CIECF
sustituyen la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor
probatorio.
|
CFF 17-D
|
Acreditación de FIEL de personal que realiza comisiones oficiales
en el extranjero
|
I.2.2.2.
Para efectos de lo dispuesto en los párrafos sexto y octavo del
artículo 17-D del CFF, los contribuyentes que se desempeñen como
funcionarios públicos de la Federación, que
realicen funciones o comisiones oficiales en el extranjero como personal
integrante del Servicio Exterior Mexicano, inclusive el personal
asimilado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley del Servicio Exterior
Mexicano, podrán comparecer ante las oficinas consulares del Servicio
Exterior Mexicano a fin de acreditar su identidad para el trámite de la FIEL, entendiéndose que
dicha comparecencia se realiza directamente ante
el SAT, siempre que la oficina
consular correspondiente garantice la confidencialidad de los datos de
identidad para su envío a dicho órgano desconcentrado en un plazo máximo
de 5 días hábiles a partir de la recepción de los mismos.
|
CFF 17-D, LSEM 8
|
Información que deben contener los certificados
|
I.2.2.3.
Para los efectos del artículo 17-G del CFF los certificados que
emita el SAT, además de los datos y requisitos señalados en el mismo
deberán contener los siguientes:
|
I.
El código de identificación único del certificado deberá contener
los datos del emisor y su número de serie.
|
II.
Periodo de validez del certificado.
|
La estructura
de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la FIEL y el tamaño de las
claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se
establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la
utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves
distintas al SOLCEDI” del Anexo 20.
|
CFF 17-G
|
Capítulo
I.2.3. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y
ventanilla bancaria
|
Pago de DPA’s
|
I.2.3.1.
Las dependencias, entidades, órganos u organismos, señalaran a
través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al
público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla
bancaria; adicionalmente el SAT publicará en su página de Internet las
dependencias, entidades, órganos y organismos que utilizan este esquema
de pago.
|
Para el pago
de los DPA’s, las personas físicas y morales obligadas a pagar los DPA’s
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán realizar el
pago de los mismos en los siguientes términos:
|
I.
Por Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, el cual se
efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, conforme al
procedimiento previsto en la regla II.2.2.1.
|
II.
A través de ventanilla bancaria, proporcionando los datos
requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el anexo 4, rubro C, debiendo
realizar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago, conforme al
procedimiento previsto en la regla II.2.2.2.
|
El pago de
los DPA’s a que se refiere este capítulo, también podrá efectuarse
mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de
derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y
aprovechamientos” contenidos en el anexo 1, ante las instituciones de
crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.10.1.
y II.2.10.4., según corresponda, a excepción de los DPA’s que el SAT,
dependencias, entidades, órganos u organismos señalen en su página de
Internet.
|
CFF 31, RMF 2010 II.2.2.1., II.2.2.2., II.2.10.1., II.2.10.4.
|
Pago de diferencias de DPA’s
|
I.2.3.2.
Cuando de conformidad con el Capítulo II.2.2. se realice el pago
de DPA´s, en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá
realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y
recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se
hubiera realizado.
|
CFF 17-A, 21, RMF 2010 II.2.2.
|
Forma de realizar el pago de derechos sobre minería
|
I.2.3.3.
Los contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo
XIII de la LFD opten por realizar el
pago de derechos sobre minería en los términos de este Capítulo y del
II.2.2., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda
el pago, en la cadena de la dependencia a que se refieren la regla
I.2.3.1., y de acuerdo con las instrucciones que proporcione la
autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria
por cada título de concesión.
|
LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2010
I.2.3., I.2.3.1., II.2.2.
|
Capítulo
I.2.4. De los contribuyentes que opten por el Portal Microe
|
Opción para tributar como Microe
|
I.2.4.1.
Para efectos del Artículo Quinto, fracción I del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley
del Impuesto sobre la
Renta, del Código Fiscal de
la Federación, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios y de
la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo,
publicado en el DOF el 1o de octubre de 2007, los contribuyentes
personas físicas dedicadas a realizar actividades empresariales,
prestación de servicios profesionales o arrendamiento de bienes
inmuebles y las personas morales, cuyos ingresos obtenidos en el
ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4’000,000.00,
podrán optar por utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal
Microe”, siempre que los contribuyentes sean:
|
I.
Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales.
|
II.
Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen Intermedio de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales.
|
III.
Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen de los Ingresos por Arrendamiento y en general por otorgar el
uso o goce temporal de bienes inmuebles.
|
IV.
Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen General de Ley.
|
V.
Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen Simplificado.
|
Lo dispuesto
en este Capítulo no será aplicable, a los contribuyentes que se ubiquen
en los siguientes supuestos:
|
I.
Que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes establecido
en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
la Ley del ISR.
|
II.
Personas morales o coordinados que cumplan con las obligaciones
fiscales por cuenta de sus integrantes, en términos del Capítulo VII,
Título II de la Ley del ISR.
|
III.
Sean integrantes de personas morales o coordinados que hayan
optado por cumplir con sus obligaciones fiscales a través de la persona
moral o coordinado de la cual sean integrantes, en términos del Capítulo
VII, Título II de la Ley del ISR.
|
IV.
Sean empresas integradoras, en términos del Capítulo VII, Título
II de la Ley del ISR.
|
V.
Sociedades cooperativas de producción que tributen en términos
del Capítulo VII-A del Título II de
la Ley
del ISR.
|
VI.
Que tributen en el Título III de
la Ley del ISR.
|
VII.
Que sean contribuyentes del IEPS y/o del ISAN.
|
VIII.
Que se encuentren obligadas u opten por dictaminar sus estados
financieros para efectos fiscales.
|
IX.
Sean residentes en el extranjero con establecimiento permanente
en el país.
|
X.
Se trate de fideicomisos.
|
XI.
Sujetos a que se refiere el artículo 20, Apartado B del RISAT.
|
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla que inicien actividades
podrán optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el
SAT denominada “Portal Microe”, cuando estimen que sus ingresos del
ejercicio no excederán del límite a que se refiere esta regla.
|
Para los
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que durante el
ejercicio excedan hasta en un 10% del límite de ingresos establecido en
la presente regla, a partir del siguiente ejercicio fiscal deberán
cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte
aplicable, quienes durante el ejercicio excedan en más de un 10% del
límite de ingresos establecido en la presente regla, deberán cumplir con
sus obligaciones fiscales conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte
aplicable, a partir del mes siguiente a aquél en que hayan excedido del
límite de ingresos señalado.
|
Una vez
ejercida la opción que establece esta regla, el contribuyente no podrá
variarla respecto al mismo ejercicio.
|
LISR 8, 79, 93, 95, 120, 134, 141, RISAT 20
|
Obligaciones del usuario del Portal Microe
|
I.2.4.2.
Los contribuyentes que opten por utilizar la herramienta electrónica
elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, además de las
obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales aplicables,
tendrán las siguientes:
|
I.
Cumplir con los requisitos para optar por utilizar la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, y presentar
su aviso de opción, en términos de lo establecido en el Anexo 1-A, a más
tardar dentro del mes siguiente en el que ejerzan dicha opción.
|
El “Portal
Microe” se deberá utilizar a partir del primer día del mes en que
ejerzan dicha opción.
|
II.
Contar con la CIECF y la FIEL para acceder a los
diversos servicios del “Portal Microe”.
|
III.
Los contribuyentes podrán optar por registrar la nómina que en su caso
tengan, a través del módulo correspondiente de dicho portal, o bien,
llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el registro del egreso
respectivo en el “Portal Microe”.
|
Los
contribuyentes que opten por aplicar el módulo de nómina de la
herramienta electrónica “Portal Microe”, para efectos de la retención
del ISR de sus trabajadores, incluyendo a los trabajadores asimilados a
salarios, deberán enterar el impuesto correspondiente en el concepto
denominado “ISR retenciones por salarios”.
|
Asimismo,
tratándose de la declaración informativa de retenciones por ingresos por
salarios, ésta podrá incluir la información correspondiente a las
retenciones por los pagos realizados como ingresos asimilados a
salarios.
|
IV.
Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales que acrediten los
ingresos obtenidos a través de la herramienta electrónica “Portal
Microe”, así como cumplir con todos los requisitos y condiciones para la
emisión de comprobantes fiscales digitales.
|
Tratándose de
operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes que
opten por utilizar el “Portal Microe” podrán emitir los comprobantes
fiscales simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin
que éstos contengan el sello digital correspondiente.
|
V.
Registrar todas sus operaciones de ingresos, egresos e inversiones, a
través del “Portal Microe”. Para estos efectos los registros realizados
en el “Portal Microe” se considerarán que cumplen con los requisitos de
llevar la contabilidad del contribuyente conforme a lo establecido en el
CFF y su Reglamento.
|
Cuando se
realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al
tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF el día anterior
a la fecha en que se paguen, de no haber publicación se tomará el último
tipo de cambio publicado.
|
VI.
Actualizar la información y programas contenidos en el “Portal Microe” a
través de la página de Internet del SAT.
|
VII.
Llevar un sólo registro de sus operaciones a través del “Portal Microe”.
|
VIII.
Presentar los pagos provisionales y definitivos, conforme al
procedimiento a que se refiere la regla II.2.15.1., los contribuyentes
que opten por lo dispuesto en este Capítulo, lo deberán aplicar en las
fechas que para este sector de contribuyentes se dé a conocer conforme
al calendario que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.
|
IX.
Cumplir con las obligaciones correspondientes a los periodos del mismo
ejercicio anteriores al mes en que opten por utilizar el “Portal
Microe”, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables, a
excepción de la declaración anual correspondiente, en cuyo caso podrán
aplicar lo dispuesto en este Capítulo.
|
Los
contribuyentes que incumplan con cualquiera de las obligaciones
señaladas en las fracciones IV a VII del párrafo anterior o con alguno
de los requisitos a que se refiere el presente Capítulo, perderán los
beneficios que se otorgan en el mismo, a partir del momento en que se
deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos u obligaciones,
debiendo tributar conforme al régimen de
la Ley del ISR que les resulte aplicable.
|
CFF 17-D, 28, 29, 31, RMF
2010
II.2.15.1.
|
Personas morales del Régimen General de Ley que opten por el
Portal Microe
|
I.2.4.3.
Las personas morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar
la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal
Microe”, cumplirán con las obligaciones establecidas en
la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del
Capítulo II del Título IV de la citada Ley, a excepción de lo
establecido en el artículo 136-Bis de la mencionada Ley.
|
Calcularán y
enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo
127 de la Ley
del ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tasa establecida en el
artículo 10 de la citada Ley.
|
Para calcular
y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del
ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de
la Ley del ISR. A la utilidad gravable determinada, se
le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la citada Ley y al
resultado obtenido, se le podrán disminuir los pagos provisionales
efectuados durante el ejercicio que declara.
|
A partir de
la fecha en que hayan optado por lo dispuesto en este Capítulo, deberán
presentar sus pagos provisionales y la declaración anual en términos de
esta regla, debiendo registrar los montos de los ingresos y egresos
efectivamente cobrados y pagados de las operaciones que hubieran
realizado en el transcurso del ejercicio antes de la fecha en que
inicien la utilización de dicha herramienta electrónica por meses
completos.
|
Los pagos
provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos
anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización
del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos
provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin
que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los
citados periodos anteriores.
|
Las personas
morales a que se refiere esta regla, deberán continuar presentando sus
pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, conforme al
procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15., 2.16. y demás
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, hasta en tanto
se dé a conocer en la página de Internet del SAT su obligación de
presentación de los pagos provisionales y definitivos, conforme al
procedimiento a que se refiere la regla II.2.15.1., a partir del cual
deberán presentar sus pagos provisionales conforme al formato aplicable
a las Personas Morales del Régimen Simplificado, pero sin contar con los
beneficios, exención, reducción de impuesto y facilidades
administrativas aplicables a dicho sector de contribuyentes.
|
LISR 10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2010
II.2.15.1., RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.
|
Personas físicas que opten por el Portal Microe
|
I.2.4.4.
Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, a excepción
de las dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, cumplirán con las
obligaciones establecidas en
la Ley
del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del
Capítulo II del Título IV de la citada Ley. Las personas físicas que
estén inscritas en el RFC como personas físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales no les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 136-Bis de la Ley del ISR.
|
Calcularán y
enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo
127 de la Ley
del ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa establecida en
el artículo 113 de la citada ley.
El entero respectivo lo harán en el formato que les corresponda ya sea
como personas físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales, o bien, en el Régimen Intermedio
de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, según
corresponda.
|
Los pagos
provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos
anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización
del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos
provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin
que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los
citados periodos anteriores.
|
Para calcular
y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del
ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de
la Ley del ISR. A la utilidad gravable determinada, se
le aplicará la tarifa establecida en el artículo 177 de la citada ley, y
al resultado obtenido, se le podrán disminuir los pagos provisionales
efectuados y las retenciones que en su caso les hubieran efectuado
durante el ejercicio que declara.
|
Las personas
físicas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles cumplirán con las
obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al
efecto lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la citada Ley.
|
LISR 113, 127, 130, 136-BIS, 177
|
Contribuyentes que dejen de optar por la opción del Portal Microe
|
I.2.4.5.
Para los efectos de la regla I.2.4.2., en relación con el último
párrafo del artículo 6 del CFF, se entenderá que los contribuyentes
continúan ejerciendo la opción de utilizar el Portal Microe, si en el
mes de enero de cada año el contribuyente no presenta el aviso de
solicitud de baja de la opción Microe.
|
En caso de
que los contribuyentes que hayan optado por utilizar el Portal Microe,
no concluyan el ejercicio fiscal ejerciendo la opción, deberán
considerar las disposiciones de la Ley del ISR que les resulten
aplicables, desde el 1o. de enero del ejercicio de que se trate, por lo
que deberán, en su caso, recalcular la deducción de sus inversiones, la
adquisición de mercancías y presentar las declaraciones complementarias
que correspondan, acreditando los pagos provisionales efectuados en el
periodo de la declaración complementaria.
|
CFF 6, RMF 2010 I.2.4.2.
|
Devoluciones, descuentos o bonificaciones en el Portal Microe
|
I.2.4.6.
Para los efectos de la herramienta electrónica elaborada por el SAT
denominada “Portal Microe”, las devoluciones que se efectúen o los
descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos
acumulables, se considerarán como egresos en el mes en que se paguen y
registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en
el Módulo de Ingresos.
|
Las
devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se
reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan,
relacionados con deducciones autorizadas, se considerarán como ingresos
en el mes en que se cobren y registren en el citado Portal, con
independencia de que se capturen en el Módulo de Egresos.
|
Para los
efectos del IVA, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o
bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se
disminuirán de éstos en el mes en que se presenten. Las devoluciones que
se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como
los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones
autorizadas, se disminuirán de éstas en el mes en que se registren en el
citado Portal.
|
Tratándose de
contribuyentes que realicen erogaciones correspondientes a actos o
actividades gravados y no gravados para efectos del IVA, tendrán que
efectuar la separación manual de los montos de IVA, ya que el “Portal
Microe” no permite la
identificación correspondiente.
|
LISR 29
|
Contratos de arrendamiento financiero en el Portal Microe
|
I.2.4.7.
Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, para efectos
de lo establecido en el artículo 45 de
la Ley
del ISR, si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del
contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por
prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción no se
considerará como complemento del monto original de la inversión,
pudiendo deducirla como un gasto al momento en que efectivamente se
pague.
|
LISR 45
|
Deducción de Inversiones en el Portal Microe
|
I.2.4.8.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las adquisiciones
que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe” deducirán
las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la
adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto
tratándose de automóviles y aviones, los que deberán deducirse en los
términos del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR.
Tratándose de la adquisición de terrenos se aplicará lo dispuesto en las
disposiciones fiscales.
|
Los
contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales en
términos de este Capítulo, para determinar el monto original de la
inversión por las adquisiciones de activos fijos que efectúen a partir
de la utilización del “Portal Microe”, únicamente considerarán el precio
del bien, no siendo parte del mismo los cargos adicionales los cuales se
considerarán como gastos y serán deducibles en el momento en el que
efectivamente se paguen.
|
LISR 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44
|
Deducción de compras de personas morales que hayan tributado en
el Régimen General
|
I.2.4.9.
Los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en
términos de lo dispuesto en este Capítulo, y que antes de optar por lo
establecido en el mismo, se encuentren obligados a deducir las compras
de mercancías mediante el esquema de costo de ventas, deberán considerar
como deducción el valor del inventario que tengan pendiente de deducir a
la fecha en que ejerzan la citada opción.
|
Para estos
efectos, el monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al
último día del mes inmediato anterior a aquél en que ejerzan la opción
para utilizar el “Portal Microe”, se deducirá en el ejercicio fiscal en
el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”; tratándose
de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este
párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se
utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional
correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses
comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del
ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
|
La deducción
que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes de enero de 2010 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el
que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior;
tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará
con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el último mes en que se haya actualizado y hasta el mes en que se
aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que
se trate.
|
Asimismo, las
personas morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los
inventarios que tuvieron al 31 de diciembre de 2004, deberán considerar
como ingreso acumulable, en el ejercicio fiscal en el cual opten por lo
establecido en el presente Capítulo, el monto del saldo pendiente de
acumular que tengan al 31 de diciembre de 2009. Tratándose de los pagos
provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este párrafo se
dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el
“Portal Microe”, y se acumulará la parte proporcional correspondiente a
cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes
inicial en que se utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el
mes al que corresponda el pago.
|
La
determinación y registro de la deducción y/o acumulación a que se
refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto de esta regla, los
deberá realizar el contribuyente en forma manual, debiendo registrar en
el “Portal Microe” la deducción en el Módulo de Egresos en el concepto
“Facilidades Administrativas” y/o acumulación en el Módulo de Ingresos
como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo que
corresponda.
|
Las
adquisiciones de mercancías que se efectúen a partir del mes en que
opten por utilizar el “Portal Microe”, se deberán considerar deducibles
en la fecha en que efectivamente se realice su pago.
|
Deducción de saldos pendientes de deducir de inversiones
adquiridas antes de optar por utilizar el Portal Microe
|
I.2.4.10. Los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, que a la fecha en que opten por lo establecido en el
mismo cuenten con inversiones realizadas pendientes de deducir para
efectos del ISR, podrán continuar aplicando lo establecido en el Título
II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, o bien optar por
deducirlas conforme al siguiente procedimiento:
|
El monto
pendiente de deducir actualizado de las inversiones que tengan en el mes
inmediato anterior a la fecha en que opten por lo establecido en este
Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal en que ejerzan dicha
opción. Tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que
se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del
ejercicio en que utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte
proporcional correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de
meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal
Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
|
La deducción
que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el
presente Capítulo y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que
se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior.
Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará
con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en
el presente Capítulo y hasta el mes en que se aplique la citada
deducción correspondiente al pago provisional de que se trate. Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de terrenos.
|
LISR 37, RMF 2010 I.2.4.
|
Proporción del IVA acreditable en el Portal Microe
|
I.2.4.11. Los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, para efectos de la determinación de la proporción a que
se refiere el artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 de la Ley del IVA, deberán considerar las actividades
que se hayan realizado desde el primer mes del ejercicio fiscal de que
se trate y hasta el mes al que corresponda el pago respectivo.
|
LIVA 5
|
Capítulo
I.2.5. Devoluciones y compensaciones
|
Reformada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 Publicada
el Martes 24 de mayo de 2011
|
Opción para solicitar la devolución de
saldos a favor
|
I.2.5.1.
Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las
personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro
“compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales
13, 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no
tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar,
podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor
en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el
contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho
cambio, y proporcione los datos a que se refiere la regla I.2.5.2.,
quinto y sexto párrafos.
|
CFF 22, 22-A, 23, RMF 2010 I.2.5.2.
|
Saldos a favor de personas físicas
|
I.2.5.2.
Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las
personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del
ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que
solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en
el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13, 13-A
o formato electrónico, según corresponda.
|
La opción elegida por el contribuyente no
podrá variarse una vez que se haya señalado en la declaración del
ejercicio. Cuando el contribuyente elija la opción de solicitar la
devolución del saldo a favor, ésta se considerará dentro del proceso
de devoluciones automáticas, que
constituye una facilidad administrativa para el contribuyente, y el
resultado que se obtenga se podrá consultar en la página de Internet del
SAT.
|
Tratándose de aquellas personas físicas que
hayan obtenido durante el ejercicio fiscal ingresos por concepto de
copropiedad, sociedad conyugal o sucesión y que obtengan saldo a favor
en su declaración anual del ISR, para solicitar la devolución deberán
utilizar el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del
SAT.
|
En caso de que el saldo a favor por el cual
se opte por solicitar devolución sea superior a $150,000.00, se deberá
realizar mediante el FED, disponible en “Mi portal” en la página de
Internet del SAT.
|
Las personas físicas que en los términos
del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual
devolución de saldo a favor igual o superior a $11,510.00, además de
reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán
presentar la citada declaración utilizando la FIEL. Los contribuyentes
que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a favor
manifestado en la declaración anual a través del FED, disponible en “Mi
portal” en la página de Internet del SAT.
|
Cuando se solicite la devolución en los
términos del primer párrafo de esta regla, se deberá anotar en la forma
oficial o formato electrónico correspondiente el número de
su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18
dígitos “CLABE”, a que se refiere la regla II.2.3.2., a nombre del
contribuyente, así como la denominación de la institución de crédito a
la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el
importe autorizado en devolución sea depositado en la misma. De no
proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato
electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la
devolución a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de
Internet del SAT, proporcionando la información conforme a lo que se
refiere el artículo 22-B del CFF.
|
Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar
que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda,
mediante transferencia en cuenta bancaria, para ello, deberán señalar el
número de su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a
18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a la
que corresponde la cuenta.
|
Una vez autorizada la devolución, ésta se
depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias
electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que
el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le
comunicará al contribuyente que presente ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, escrito libre, señalando correctamente su número de
cuenta bancaria activa, anexando copia del estado de cuenta bancario, y
el original del oficio que le haya sido notificado, a través del cual se
autoriza la devolución. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, el escrito y la
documentación a que se refiere éste párrafo, podrán ser presentados
directamente en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada
en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero,
Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
|
Para efectos de la presente regla, los
contribuyentes que soliciten la devolución de saldos a favor a través
del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT,
deberán contar con certificado de FIEL vigente para realizar su envío.
|
CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2010 II.2.3.2.
|
Reformada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 Publicada
el Martes 24 de mayo de 2011
|
Opción para solicitar la devolución de saldos a favor
|
I.2.5.1.
Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las
personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro
“compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales
13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no
tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar,
podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor
en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el
contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho
cambio, y proporcione los datos a que se refiere la regla I.2.5.2.,
quinto y séptimo párrafos.
|
CFF 22, 22-A, 23, RMF 2010 I.2.5.2.
|
Saldos a favor de personas físicas
|
I.2.5.2.
Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las
personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del
ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que
solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en
el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 ó
13-A o formato electrónico, según corresponda. |
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
I.2.5.2.
Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las
personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del
ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que
solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en
el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o
13-A o formato electrónico, según corresponda.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
La opción
elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá
variarse una vez que se haya señalado.
|
Tratándose de
aquellas personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal
ingresos por concepto de copropiedad, sociedad conyugal o sucesión y que
obtengan saldo a favor en su declaración anual del ISR, deberán
solicitar la devolución manifestándolo a través de la forma oficial 32
ante la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de
FIEL.
|
En caso de
que el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución sea
superior a $100,000.00, se deberá realizar mediante la forma oficial 32.
|
Las personas
físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten
en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a
$10,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las
disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración
utilizando la FIEL.
Los
contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del
saldo a favor manifestado en la declaración anual a través de la forma
oficial 32 ante la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de
FIEL.
|
Para los
efectos de esta regla se considera como domicilio fiscal de las personas
físicas que soliciten la devolución del saldo a favor del ISR del
ejercicio en los términos del primer párrafo, el que asienten en la
última declaración del ejercicio que presenten, a excepción de los
contribuyentes que perciban ingresos por actividades empresariales o por
prestar servicios personales independientes.
|
Cuando se solicite la
devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, se deberá
anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el
número de la cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18
dígitos “CLABE” a que se refiere la regla II.2.3.2., a nombre del
contribuyente, así como la denominación de la institución de crédito,
para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado
en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el
formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente
deberá solicitar la devolución a través de la forma oficial 32 y
presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal,
proporcionando la información conforme a lo que se refiere el artículo
22-B del CFF. |
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Cuando se
solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla,
se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico
correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias
electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla II.2.3.2.,
así como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso
de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De
no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato
electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la
devolución a través de la forma oficial 32 y presentarlo ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, proporcionando la información conforme a lo que se
refiere el artículo 22-B del CFF.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del
CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se
efectúe, en caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el
número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18
dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a que se
refiere el párrafo anterior.
|
Una vez autorizada la
devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para
transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente.
En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la
autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente la forma
oficial 32, señalando correctamente su número de cuenta bancaria activa,
acompañando el original que le haya sido notificado. |
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de
cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada
por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar
por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que
presente la forma oficial 32, señalando correctamente su número de
cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Tratándose de
residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México,
la devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos
a su cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.
|
DEROGADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
CFF 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2010
II.2.3.2.
|
Compensación de saldos a favor del IVA
|
I.2.5.3.
Para los efectos de los artículos 23 del CFF y 6 de la
Ley del IVA, los contribuyentes que opten por compensar las
cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados
a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del
mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que
además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos
preceptos, hayan manifestado el saldo a favor y presentado la
“Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, con
anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se
efectúa la compensación.
|
CFF 23, LIVA 6
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Compensación de saldos a favor del IVA
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
I.2.5.3.
Para los efectos de los artículos 23 del CFF y 6 de la Ley del IVA, los
contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su
favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla,
inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el
saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se
refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor con
anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa
la compensación.
|
CFF 23, LIVA 6
|
Compensación de oficio
|
I.2.5.4.
Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la
autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por
cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a
plazos, en los siguientes casos:
|
I.
Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente
la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere
dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que
resulte insuficiente.
|
II.
Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no
pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera
vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.
|
La
compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho
a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier
concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a
plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.
|
CFF 23
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010 |
Contribuyentes relevados de presentar aviso de
compensación
|
I.2.5.5.
Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de
pagos provisionales y definitivos a través del Servicio de
Declaraciones y Pagos a que se refieren los capítulos I.2.15. y
II.2.15., en las que les resulte saldo a cargo y opten por
pagarlo con saldos a favor vía compensación, quedarán relevados
de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla
II.2.3.6.
|
Reformada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de 2011
|
No
obstante lo anterior, las personas morales que se ubiquen en
alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF,
deberán presentar la información que señalan las fracciones I y
II, así como el segundo párrafo de la regla II.2.3.6., según
corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a
favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación
de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT. |
MODIFICADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes
personas morales obligados a dictaminar sus estados
financieros, deberán presentar la información que señala
la regla II.2.3.6., fracciones I, II y III, así como el
segundo párrafo de la regla, según corresponda a la
materia del impuesto que genera el saldo a favor, a
través de Internet, utilizando para ello la aplicación
de servicios al contribuyente en la página de Internet
del SAT.
|
|
No obstante
lo anterior, las personas morales que se ubiquen en alguno de
los supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF, deberán
presentar la información que señalan las fracciones I y II, así
como segundo párrafo de la regla II.2.3.6., según corresponda a
la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de
Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al
contribuyente en la página de Internet del SAT.
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010
|
CFF 31, 32-A, RMF 2010 I.2.15.,
II.2.3.6., II.2.15.
|
|
|
Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación
|
|
I.2.5.5.
Los contribuyentes que presenten o hayan presentado sus
declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio
de Declaraciones y Pagos a que se refieren los capítulos I.2.16. y
II.2.15., en las que les resulte o les haya resultado saldo a favor y
opten por compensarlo contra pagos que se realicen a través del mismo
Servicio de Declaraciones y Pagos, quedarán relevados de presentar el
aviso de compensación que se señala en la regla II.2.3.6.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
No obstante
lo anterior, tratándose de contribuyentes personas morales obligados a
dictaminar sus estados financieros, deberán presentar la información que
señalan las fracciones I, II y III y el segundo párrafo de la regla
II.2.3.6., según corresponda a la materia del impuesto que genera el
saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación
de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.
|
CFF 31, RMF 2010 I.2.16., II.2.3.6.,
II.2.15.
|
Capítulo
I.2.6. De la inscripción al RFC
|
Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de
personas morales
|
I.2.6.1.
Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 24 de
su Reglamento, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que
la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en
las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas
constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida
cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio
fedatario público a través del “Sistema de inscripción y avisos al
Registro Federal de Contribuyentes a través de medios remotos”.
|
CFF 27, RCFF 24
|
Inscripción al RFC de REPECOS ante las entidades federativas
|
I.2.6.2.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 20, fracción II de
su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo
II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su
domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de las
entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de
Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de pago para el
Régimen de Pequeños Contribuyentes”, deberán solicitar su inscripción al
RFC, así como la expedición y reexpedición de la constancia de
inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la
autoridad fiscal de dichas entidades federativas.
|
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se
almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el
desempeño de actividades dentro de la circunscripción territorial de dos
o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la
página de Internet del SAT, deberán presentar los avisos a que se
refiere el artículo 25, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF ante
las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la Entidad federativa que
corresponda al domicilio en que se encuentre el establecimiento,
sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen
mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño
de actividades.
|
CFF 27, RCFF 20, 25
|
Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario,
arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o servicios
|
I.2.6.3.
Para los efectos del artículo 27 del CFF, podrán inscribirse en
el RFC a través de los adquirentes de sus productos o de los
contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce, de conformidad con
el procedimiento que se señala en la página de Internet del SAT, los
contribuyentes personas físicas que:
|
I.
Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior
no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario
mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas;
|
II.
Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación
de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la
colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de
telefonía, celebrados con personas físicas y morales; o,
|
III.
Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin
beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el
oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de
$4´000,000.00.
|
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta
regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios,
según sea el caso, lo siguiente:
|
a)
Nombre.
|
b)
CURP o copia del acta de nacimiento.
|
c)
Actividad preponderante que realizan.
|
d)
Domicilio fiscal.
|
CFF 27, 29-A, RMF
2010
I.2.12.1.
|
Solicitud de inscripción en el RFC de fideicomisos
|
I.2.6.4.
Para los efectos del artículo 19, fracción X del Reglamento del
CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan ejercido la opción de
cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de
fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada
contrato de fideicomiso.
|
RCFF 19
|
Reformada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 Publicada
el Martes 24 de mayo de 2011
|
Inscripción al RFC de trabajadores
|
I.2.6.5.
Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 20,
fracción II y 23 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de
trabajadores se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo
magnético de conformidad con las características técnicas y con la
información señalada en la ficha 167/CFF del Anexo 1-A. Esta información
deberá presentarse ante la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
|
Asimismo, los empleadores que no hayan
inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado,
durante el ejercicio de 2010, pagos de los señalados en el Título IV,
Capítulo I de la Ley
del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa
Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos del
Capítulo II.2.14., contenga la información del RFC a diez posiciones y la CURP de las citadas personas.
|
CFF 27, RCFF 20, 23, RMF 2010 II.2.14.
|
Reformada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
Publicada el Martes 24 de mayo de 2011
|
Inscripción al RFC de trabajadores
|
I.2.6.5.
Las solicitudes de inscripción de trabajadores a que se refiere
el artículo 20, fracción II del Reglamento del CFF, se deberán presentar
por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las
características técnicas y con la información señalada en el Anexo 1,
rubro C, numeral 6, inciso d), punto (3). Esta información deberá
presentarse ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal.
|
Asimismo,
para tener por cumplido el supuesto a que se refiere el artículo 20,
segundo párrafo del Reglamento del CFF, los empleadores que no hayan
inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado,
durante el ejercicio de 2009, pagos de los señalados en el Título IV,
Capítulo I de la Ley
del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa
Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos de el
Capítulo II.2.14., contenga la información del RFC a diez posiciones y la CURP de las citadas
personas.
|
CFF 27, RCFF 20, RMF 2010 II.2.14.
|
Capítulo
I.2.7. De los avisos al RFC
|
Cambio de residencia
fiscal de personas morales con fines no lucrativos y de residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente
|
I.2.7.1.
Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF y 25,
fracción XVII de su Reglamento, las personas morales que tributen
conforme al Título III de la Ley del ISR y los residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente tendrán por cumplida la
obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando
presenten el de cancelación al RFC por cese total de operaciones y el
motivo de la cancelación al citado registro sea por el cambio de
residencia fiscal.
|
Para los
efectos del párrafo anterior, el aviso se presentará de conformidad con
la ficha 69/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de
operaciones” contenida en el Anexo 1-A.
|
CFF 9, RCFF 25
|
Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas
|
I.2.7.2.
Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF, 25,
fracción XVII y 26, fracción XIV de su Reglamento, las personas físicas
que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de
presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:
|
I.
En caso de suspensión total de actividades para efectos fiscales
en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades indicando
dentro del mismo que es por cambio de residencia fiscal, de conformidad
con lo establecido en la ficha de trámite 62/CFF contenida en el Anexo
1-A.
|
II.
En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el
país, presenten aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite
60/CFF contenida en el Anexo 1-A.
|
CFF 9, RCFF 25, 26
|
Cambio de residencia fiscal de personas morales
|
I.2.7.3.
Para los efectos del artículo 27 del CFF, en relación con los
artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen
conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en
los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la
obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se
refiere el artículo 25, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando
presenten los avisos de inicio de liquidación o de cancelación en el RFC
por liquidación total del activo, de conformidad con las fichas 73/CFF
“Aviso de Inicio de liquidación” y 70/CFF “Aviso de cancelación en el
RFC por liquidación total de activo”, contenidas en el Anexo 1-A e
incorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste
el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción ante el
registro correspondiente.
|
CFF 9, 27, LISR 12, RCFF 25
|
Aviso de reanudación de actividades de trabajadores
|
I.2.7.4.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 26, fracción IV,
inciso b) de su Reglamento, los empleadores tendrán por cumplida la
obligación de presentar el aviso de reanudación de actividades de las
personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio
de 2010 de los señalados en el
Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, cuando la Declaración Informativa
Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos del
Capítulo II.2.14., contenga la información del RFC a diez posiciones y
CURP de las citadas personas.
|
CFF 27, RCFF 26, RMF 2010 II.2.14.
|
Adicionada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 Publicada
el Martes 24 de mayo de 2011
|
Aviso de cambio de domicilio fiscal por
Internet
|
I.2.7.5.
Para los efectos de los artículos 27, primer párrafo del CFF y
26, fracción III de su Reglamento, las personas físicas y morales podrán
optar por presentar a través de la página de Internet del SAT, el aviso
de cambio de domicilio fiscal, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la ficha 65/CFF denominada “Aviso de cambio de domicilio
fiscal”, contenida en el Anexo 1-A y conforme al procedimiento previsto
en la “Guía para presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal por
Internet”, publicada en la página de Internet del SAT.
|
El aviso de cambio de domicilio fiscal
previsto en la presente regla, se tendrá por presentado cuando se haya
enviado a la autoridad fiscal la totalidad de la documentación e
información establecida como requisitos en la ficha de trámite antes
señalada, y estará condicionado a que el SAT confirme mediante correo
electrónico la procedencia del trámite, en un plazo que no excederá de 5
días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación
correspondiente.
|
CFF 27, RCFF 26
|
|
Capítulo
I.2.8. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC
|
Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal
|
I.2.8.1.
Para los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF
la cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro
fiscal, son las contenidas en el Anexo 1, rubro C, numerales 1 y 2.
|
La cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal de las personas
físicas, tendrá impresa la clave del RFC, y en su caso, la CURP.
|
La expedición
o impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de
registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar
a través de los medios y cumpliendo con los requisitos que para tal
efecto establezca el SAT, a través de su página de Internet.
|
CFF 27
|
Catálogo de actividades económicas
|
I.2.8.2.
Para los efectos de los artículos 82, fracción II, inciso d) del
CFF y 57, último párrafo de su Reglamento, el catálogo a que se refieren
dichos artículos es el contenido en el Anexo 6 “Catálogo de Actividades
Económicas”, el cual se incorporará en la página de Internet
del SAT.
|
CFF 82, RCFF 57
|
Actividad que deberán seleccionar los contribuyentes vendedores
de gasolina y diesel
|
I.2.8.3.
Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC o
presenten su aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones a que se refieren los artículos 25, fracción VII y 26,
fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que
desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el
artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud
o aviso la actividad económica: “Venta final al público en general en
territorio nacional de gasolinas y diesel”.
|
CFF 27, RCFF 25, 26, LIEPS 2-A
|
Caso en que se modifica la clave del RFC
|
I.2.8.4.
Para los efectos del artículo 27 del Reglamento del CFF, el SAT
asignará nueva clave en el RFC únicamente cuando los contribuyentes lo
soliciten expresamente durante el trámite de cambio de nombre,
denominación o razón social, o como corrección de errores u omisiones
que den lugar a dichos cambios.
|
RCFF 27
|
Capítulo I.2.9. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural
para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en
general y comprobantes fiscales que se emitan
|
De los controles volumétricos
|
I.2.9.1.
Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, en el Anexo
18 se dan a conocer las características, así como las disposiciones
generales de los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas
natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo
para
combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al
público en general.
|
CFF 28
|
Comprobantes para las personas que enajenan gasolina o diesel al
público en general
I.2.9.2.
Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen
gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que
de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes
además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del
CFF, deberán contener lo siguiente:
I.
Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
II.
Medio en que se realizó el pago ya sea efectivo, cheque o
tarjeta.
III.
Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
En el caso de
que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una
operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá
contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio
correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas
operaciones.
CFF 28, 29
Requisitos de los comprobantes para quien enajena gas natural
para combustión automotriz
I.2.9.3.
Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen
gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al
público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales
deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en
dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago ya sea
efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de
que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una
operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener,
además de los requisitos antes señalados, los números de folio
correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas
operaciones.
CFF 28, 29, 29-A
Comprobantes de quienes enajenen gas licuado de petróleo
I.2.9.4.
Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones
fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán
contener lo siguiente:
I.
Número de permiso otorgado por
la Secretaría de Energía.
II.
Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado
ante la misma.
III.
Medio en que se realizó el pago ya sea efectivo, cheque o
tarjeta.
En el caso de
que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una
operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá
contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio
correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas
operaciones.
CFF 28, 29
Cumplimiento del requisito cuando a los originales de los
comprobantes se anexen los simplificados
I.2.9.5.
Para los efectos de las reglas I.2.9.2., I.2.9.3. y I.2.9.4., los
contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere
el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura
expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales
de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las
operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los
requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por
las citadas reglas.
CFF 28, 29, 29-A, RMF 2010 I.2.9.2.,
I.2.9.3., I.2.9.4.
|
DEROGADO EL
Martes 28 de
diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Capítulo
I.2.10. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
|
Monto mínimo para expedir comprobante fiscal simplificado y
sujetos no obligados a su expedición
|
I.2.10.1.
Para los efectos de los artículos 29, fracción III,
segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, y la regla
I.2.10.22., los contribuyentes deberán expedir un comprobante
simplificado cuando el importe de la operación sea igual o mayor
de $100.00.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
I.2.10.1.
Para los efectos de los artículos 29
del CFF y 41, primer párrafo de su Reglamento, los contribuyentes
deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la
operación sea igual o mayor de $100.00.
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
No se tendrá
la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los
servicios de transporte colectivo urbano, suburbano, ni de enajenación
de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el
comprobante que se expida no pueda ser conservado por el contribuyente
por tener que introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a
un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante
adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán
como comprobante para efectos fiscales.
|
DEROGADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
CFF 29, RCFF 41
|
Documentos que podrán utilizarse como
comprobantes fiscales
|
I.2.10.2.
Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, los siguientes documentos servirán
como comprobantes fiscales por los actos o actividades que se
realicen en los siguientes casos:
|
I.
Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales
o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales
servirán como comprobantes fiscales, siempre que en las mismas
conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la
oficina receptora.
|
Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos,
las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias
públicas federales, estatales o municipales, servirán como
comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la
impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina
receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el
artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, y los
contenidos en la regla I.2.23.2.1., cuando en su caso sean
aplicables.
|
II. En
las operaciones que se celebren ante fedatario público y que se
hagan constar en escritura pública o póliza, sin que queden
comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la
escrituración.
|
CFF 29,
29-A, RMF 2010 I.2.10.22., I.2.23.2.1.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Casos en los que no se requiere expedición de comprobantes por impresores autorizados
|
I.2.10.2.
Para los efectos del artículo 29 del
CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por
establecimientos autorizados, en los siguientes casos:
|
I.
Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el
cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la
entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre
que dicha estimación contenga la información a que se refiere el
artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el
Gobierno Federal o estatales en las cuales se establezca la
contraprestación pactada.
|
II.
Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o
municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán
como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la
máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
|
Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos,
las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas
federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales,
siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora
o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos
establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF,
cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en el artículo
39, fracciones II y IV del Reglamento del CFF.
|
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable
tratándose de pagos federales, estatales o municipales por concepto de
compra de bases de licitación de obras públicas.
|
III.
En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se
hagan constar en escritura pública o póliza, sin que queden comprendidos
ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
|
IV.
Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como
de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos
ingresos.
|
V.
En los supuestos previstos en las reglas I.2.10.3. y I.2.10.4.
|
VI.
Cuando se trate de los comprobantes a que se refiere el artículo
51, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como los señalados en
el penúltimo párrafo de dicho artículo.
|
VII.
Comprobantes a que se refiere el artículo 139, fracción V de la Ley del ISR.
|
CFF 29, 29-A, LISR 139, RCFF 39, 51,
RMF 2010 I.2.10.3., I.2.10.4.
|
Documentos que sirven como comprobantes fiscales
|
|
I.2.10.3. Para los
efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los siguientes documentos
servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados
por ellos: |
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
I.2.10.3.
Para los efectos del artículo 29 del
CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales,
respecto de los servicios amparados por ellos:
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
I.
Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos
denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos
de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos
misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por
otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en
formatos aprobados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes o por la International Air
Transport Association “IATA”.
|
|
II.
Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.
|
|
III.
Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de
transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes o por la International Air
Transport Association “IATA”.
|
|
Tratándose de los comprobantes fiscales que se expidan conforme
a los formatos aprobados por la International Air
Transport Association “IATA” a que se refiere el párrafo
anterior, se podrán consignar las cantidades sin fracciones de
peso por cada uno de los conceptos que ampare el comprobante; en
este caso, se ajustarán los montos originales para que los
comprobantes fiscales que contengan cantidades que incluyan de 1
hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
|
Cuando
se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se
deberá efectuar el pago de las contribuciones por los montos que
se consignen en los comprobantes fiscales expedidos en los
términos de dicho párrafo.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Tratándose de
los comprobantes que se expidan conforme a los formatos aprobados por la International Air Transport Association “IATA” a
que se refiere el párrafo anterior, se podrán consignar las cantidades
sin fracciones de peso por cada uno de los conceptos que ampare el
comprobante; en este caso, se ajustarán los montos originales para que
los comprobantes que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 99
centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Cuando se
ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
efectuar el pago de las contribuciones por los montos que se consignen
en los comprobantes expedidos en los términos de dicho párrafo.
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla,
deberán presentar ante la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito
libre en el que manifiesten el ejercicio de la opción, debiendo a partir
de esa fecha expedir todos los comprobantes fiscales en los términos de
esta regla.
|
CFF 29, 29-A
|
Comprobantes fiscales de agencias de viajes
|
I.2.10.4.
Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF y la regla I.2.10.22., las agencias
de viajes se abstendrán de emitir comprobantes fiscales en los
términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que
realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios
y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso
deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que
acrediten la contratación de tales servicios ante los
prestadores de los mismos, cuando se requiera.
|
|
|
Comprobantes de agencias de
viajes
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
I.2.10.4.
Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF y 51 de su Reglamento, las agencias de viajes se
abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos,
respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de
prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos.
En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de
servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los
prestadores de los mismos, cuando se requiera.
|
Tampoco
emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de
comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito
que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de
boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las
propias agencias de viajes y la International Air
Transport Association “IATA”, respectivamente, en los que se precise por
línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el
importe de las comisiones y créditos correspondientes.
|
Dichos
reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar
la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las
disposiciones fiscales.
|
CFF 29, 29-A, RCFF 51
|
Estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito como
comprobante fiscal
|
I.2.10.5. Cumplen con los requisitos de los
artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos por el
cobro de cheques.
|
CFF 29, 29-A, 29-C
|
Estados de cuenta expedidos por instituciones de seguros o
fianzas
|
I.2.10.6. Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los
estados de cuenta que de forma trimestral expidan las instituciones de
seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como
tales, respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de
reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, que realicen con
residentes en México o en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país y siempre que no sean sus partes relacionadas en los términos
del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, podrán servir como
constancias de retención del ISR, como comprobantes fiscales de ingreso
o deducción, según corresponda, para los efectos del ISR y del IETU, así
como de traslado del IVA, siempre que, además de los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales, cumplan con lo siguiente: |
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
I.2.10.6.
Para los efectos de los artículos 29,
29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que de forma trimestral
expidan las instituciones de seguros o de fianzas, respecto de las
operaciones de reaseguro, corretaje de reaseguro o reafianzamiento, que
realicen con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país y siempre que no sean sus partes relacionadas en los términos
del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, podrán servir
como constancias de retención y como comprobantes de acumulación o
deducción, según corresponda, para los efectos del ISR y del IETU,
siempre que dichos estados de cuenta cumplan, además de los requisitos
que establecen las disposiciones fiscales, los siguientes:
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
I.
Señalen en forma expresa y por separado el ISR causado o retenido
por la operación de que se trate.
|
II.
Señalen el tipo de operación de que se trate y el número de
contrato que corresponda a esa operación.
|
|
III. Adjunten el comprobante de
transferencia del pago o depósito a su favor que emita la
institución financiera, por el pago neto resultante de las
operaciones que se muestren en los estados de cuenta.
|
Adicionalmente, tratándose de operaciones de reaseguro y
reafianzamiento en las que las instituciones mencionadas paguen
primas a un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, éste último deberá estar inscrito en el
Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar
Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
III.
Adjunten el comprobante que emita la institución financiera por
el pago de la prima correspondiente a la operación.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Adicionalmente, tratándose de operaciones de reaseguro y reafianzamiento
en las que las instituciones mencionadas en el primer párrafo de esta
regla paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, las reaseguradoras y reafianzadoras a quienes se
hubiesen pagado dichas primas, deberán estar inscritas en el Registro
General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y
Reafianzamiento del País de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. |
|
CFF 29, 29-A, 29-C, LISR 215, LIVA 32
|
Plazo de vigencia de la aprobación del sistema para impresores
autorizados
I.2.10.7.
Para los efectos del artículo 29 del
CFF, los impresores autorizados deberán observar que el plazo entre la
fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de
los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.
Asimismo,
deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya
aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto
de aclarar su situación fiscal.
|
DEROGADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
CFF 29
|
Deducción o acreditamiento de pagos efectuados a residentes en el
extranjero
|
I.2.10.8. Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los
pagos realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, por servicios prestados en el extranjero, podrán
utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan,
al menos, los siguientes requisitos:
|
I.
Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo
expide.
|
II.
Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen
y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.
|
III.
Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.
|
Dichos
comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al
español.
|
CFF 29, 29-A
|
Estados de cuenta que emiten las administradoras
de fondos para el retiro
|
I.2.10.9.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF,
las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar
los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con
motivo de la administración y operación de las cuentas
individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los
trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los
cuales deberán contener los requisitos establecidos en los
artículos citados, con excepción de los señalados en las
fracciones VII y VIII del artículo 29-A del CFF, y sustituyendo
el número de folio a que se refiere la fracción II de dicho
artículo por el número de la cuenta de que se trate.
|
CFF 29, 29-A, RCFF 39
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 |
Estados de cuenta que emiten las administradoras de fondos para
el retiro
I.2.10.9.
Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro podrán
considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados
con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales
de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como
comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los
requisitos establecidos en los citados artículos y en el artículo 39 del
Reglamento del CFF, con excepción de los señalados en las fracciones VII
y VIII del artículo 29-A del CFF y sustituyendo el número de folio a que
se refiere la fracción II de dicho artículo por el número de cuenta
individual asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de
cuenta.
CFF 29, 29-A, RCFF 39
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Comprobantes fiscales de las instituciones de seguros
|
I.2.10.10. Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 30
del CFF, las instituciones de seguros en lugar de recuperar los
comprobantes de primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la
palabra “cancelado” y la fecha de cancelación, podrán conservar por cada
comprobante un documento conocido como “endoso D”, que reúna los
requisitos que señalan las disposiciones fiscales para los comprobantes
y que, además, contenga la fecha de cancelación del comprobante y el
número de la póliza que corresponda.
|
CFF 29, 29-A, 30
|
Pago de erogaciones por cuenta de terceros
|
I.2.10.11.
Para los efectos de los artículos 29 del CFF, 20,
fracción IX y 106, sexto párrafo de la Ley del ISR, así como 35 de
su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de
terceros las contraprestaciones por los bienes y servicios
proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las
erogaciones realizadas, podrán proceder de la siguiente manera:
|
I.
Los comprobantes fiscales de los proveedores de bienes y
prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los
terceros y contener además de los datos a que se refiere el
artículo 29-A del CFF, el nombre, la denominación o razón
social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.
|
Los terceros, en su caso, tendrán derecho al
acreditamiento del IVA en los términos de
la Ley
de dicho impuesto y su Reglamento.
|
El contribuyente que realice el pago por cuenta
del tercero no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los
proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los
terceros.
|
A solicitud del contribuyente que realice el
pago por cuenta del tercero, los proveedores de bienes y
prestadores de servicios podrán anotar en los comprobantes
fiscales que expidan, después del RFC del tercero, la leyenda
"por conducto de (RFC del contribuyente que realice la
operación)".
|
II.
El reintegro de las erogaciones realizadas por cuenta de
terceros deberá hacerse con cheque nominativo a favor del
contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o
mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o
casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el
comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y
prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo
el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
|
Para tal efecto e independientemente de la
obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del
tercero de expedir comprobantes fiscales por las
contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a
los mismos el comprobante fiscal expedido por los proveedores de
bienes y prestadores de servicios.
|
CFF 29, 29-A, LISR 20, 106, RLISR 35
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 |
Pago de las agencias de publicidad, emisión de comprobantes
I.2.10.11.
Para los efectos del artículo 29 del CFF, en los
casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus
clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad
o bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las
erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:
I.
Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de
servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias
de publicidad.
Los clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del
IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su
Reglamento.
Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna
del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios
trasladen a los clientes mencionados.
A solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de
bienes y prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos
o documentos equivalentes que expidan, después del nombre del
prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre, denominación o razón
social de la agencia de publicidad)".
II.
El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones
realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los
importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los
proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor
total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto e independientemente de la obligación de las
agencias de publicidad de expedir comprobantes por las
contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos
una relación por separado, a la que anexarán la documentación
comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de
servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación
se indican:
a)
Los de identificación de la agencia de publicidad de que se
trate.
b)
Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente
al cual se envía la relación, su domicilio fiscal y RFC.
c)
Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o
prestador de servicios, su domicilio fiscal y RFC.
d)
Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el
proveedor de bienes o prestador de servicios.
e)
Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.
f)
Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del
cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de
comunicación.
g)
Fecha, nombre y firma del representante que al efecto autorice la
agencia de publicidad.
CFF 29
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Expedición de comprobantes por cuenta de terceros
I.2.10.12.
Para los efectos del artículo 29 del CFF, los
contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que
se refiere el artículo 39 del Reglamento del CFF, deberán anotar, además
de los datos a que se refiere tal artículo, el nombre, la denominación o
razón social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.
|
DEROGADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
CFF 29, 29-A, RCFF 39
|
Estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación
bancarios como constancia de retención del ISR por pago de
intereses
|
I.2.10.13. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los
estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que
expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las
sociedades operadoras de sociedades de inversión, las
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las
administradoras de fondos para el retiro y las sociedades
financieras populares autorizadas para operar como entidades de
ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, tendrán el carácter de constancia de retención
del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo
VI del Título IV de la Ley de la materia.
|
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior
deberán contener los datos de información a que hace referencia
la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del
representante legal de la institución de crédito, de la casa de
bolsa, de la sociedad operadora de sociedades de inversión, de
la distribuidora de acciones de sociedades de inversión, de la
administradora de fondos para el retiro o de la sociedad
financiera popular autorizada para operar como entidad de ahorro
y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, de que se trate.
|
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las
sociedades operadoras de sociedades de inversión, las
distribuidoras de acciones de las sociedades de inversión, las
administradoras de fondos para el retiro y las sociedades
financieras populares autorizadas para operar como entidades de
ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, expedirán las constancias de retención del ISR
globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las
soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o
avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia
de retención en los términos del primer párrafo de la presente
regla.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Estados de cuenta, fichas o avisos de
liquidación bancarios como constancia de retención del ISR por pago de
intereses
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
I.2.10.13.
Para los efectos del artículo 29 del CFF, los
estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las
instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras
de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades
de inversión y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el
carácter de constancia
de
retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo
VI del Título IV de la Ley
de la materia.
|
Los documentos a que se refiere
el párrafo anterior deberán contener los datos de información a que hace
referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del
representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa,
de la sociedad operadora de sociedades de inversión, de la distribuidora
de acciones de sociedades de inversión o de la
administradora de fondos para el
retiro de que se trate.
|
Las instituciones de crédito, las
casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión,
las distribuidoras de acciones de las sociedades de inversión y las
administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de
retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes
se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o
avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de
retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.
|
Los estados
de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como
comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones, casas de
bolsa, distribuidoras o sociedades hubieren efectuado, cuando los mismos
cumplan con los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de
la Ley del IVA.
|
Los estados
de cuenta que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa,
las sociedades operadoras de
sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de sociedades
de inversión, podrán servir como comprobantes de acumulación o deducción
para los efectos del ISR, siempre que reúnan los requisitos que
establecen la Ley
del ISR y su Reglamento.
|
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes
de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que
celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en
socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros,
podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, respecto de los
estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.
|
Los estados
de cuenta a que se refiere la presente regla, en lugar de contener
impreso el número de folio y señalar el domicilio del local o
establecimiento en que se expidan, podrán contener impreso el número de
cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la institución, la casa de
bolsa, la sociedad, la distribuidora o la administradora que los expide,
respectivamente.
|
CFF 29, LIVA 32
|
Comprobantes
fiscales de centros cambiarios y casas de cambio
|
I.2.10.14.
Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 45,
último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las
casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de
comprobantes fiscales, una para identificar las operaciones de
compra y otra para las de venta de divisas que realizan,
haciendo mención expresa de que los comprobantes fiscales se
expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.
|
En el caso de la emisión de CFDI, las series
para identificar las operaciones de compra y venta señaladas en
el párrafo anterior se deberán reflejar en el atributo “serie”
del elemento “comprobante” y para la mención expresa de “compra”
o “venta” se deberá incluir en el atributo “descripción” del
elemento “concepto”, ambos señalados en el inciso A del numeral
II del Anexo 20.
|
CFF 29-A, RCFF 45
|
.
Caso en que podrán seguirse utilizando comprobantes impresos
|
I.2.10.15.
Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las
personas morales que cambien de denominación, razón social o
régimen de capital y las físicas que corrijan o cambien su
nombre, podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales que
hayan impreso en términos de la regla I.2.23.2.1., hasta
agotarlos o pierdan su vigencia, siempre que hayan presentado
los avisos correspondientes al RFC y cuando los referidos
cambios no impliquen el cambio de clave en el RFC en términos de
la regla I.2.8.4.
|
CFF 29-A,
RMF 2010 I.2.8.4., I.2.23.2.1.
|
Comprobantes emitidos por instituciones de crédito en
operaciones de ventanilla
|
I.2.10.16. Para los
efectos del artículo 29-A, fracciones I, segunda oración y II
del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los
comprobantes de las operaciones denominadas "de ventanilla" sin
señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento
en el que se expidan y sin contener impreso el número de folio,
siempre que dichos comprobantes contengan la plaza geográfica en
dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan
al cliente identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó
la transacción.
|
CFF 29-A
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 |
Comprobantes de centros cambiarios y casas de cambio
I.2.10.14.
Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y
45, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas
de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una
para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta
de divisas que realizan, haciendo
mención expresa de que los comprobantes se expiden por la “compra”, o
bien, por la “venta” de divisas.
CFF 29-A, RCFF 45
Caso en que podrán seguirse utilizando comprobantes impresos en
establecimientos autorizados
I.2.10.15.
Para efectos del artículo 29-A, fracción I del
CFF, las personas morales que cambien de denominación, razón social o
régimen de capital y las físicas que corrijan o cambien su nombre,
podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en
establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen en
los términos del segundo párrafo del citado artículo, siempre que hayan
presentado los avisos correspondientes al RFC, en virtud de que los
referidos cambios no implican cambio de clave en el RFC en términos de
la regla I.2.8.4.
Al efecto, dichos contribuyentes deberán anotar, en su caso, en
los comprobantes que utilicen la nueva clave del RFC junto a la clave
del RFC que fue modificada con la leyenda “nueva clave de RFC”.
Por su parte, los contribuyentes que sean receptores de estos
comprobantes, deberán incluir la nueva clave del RFC del emisor del
comprobante en las declaraciones informativas donde deban proporcionar
información de terceros.
CFF 29-A, RMF 2010 I.2.8.4.
Comprobantes emitidos por instituciones de crédito en operaciones
de servicios especializados y de ventanilla
I.2.10.16.
Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I,
segunda oración y II del CFF, las instituciones de crédito podrán
expedir los comprobantes de las operaciones denominadas "servicios
especializados" y "de ventanilla" sin señalar en los mismos el domicilio
del local o establecimiento en el que se expidan y los de las
operaciones denominadas "de ventanilla" sin contener impreso el número
de folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza geográfica
en dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan al
cliente identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la
transacción.
CFF 29-A
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Fecha de impresión y numeración de los comprobantes fiscales
I.2.10.17.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción Vlll
y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo siguiente:
I.
Se podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha
de impresión -sin incluir el día- en el entendido de que el plazo de
vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se imprima en
el comprobante.
II.
La numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva,
considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de su
vigencia.
CFF 29-A
|
DEROGADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Concepto de monedero electrónico
|
I.2.10.18. Para los efectos del artículo 29-A, último
párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en
forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de
transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura,
escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en
moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de
las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que
reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una
institución de crédito.
|
Los bancos de
datos que contengan la información relacionada con los monederos
electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las
autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios
electrónicos.
|
Los monederos
electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados
de manera generalizada por aquellos contribuyentes que realicen pagos.
|
Todas las
operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros
contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones
legales aplicables.
|
Para los efectos del
artículo 29-C del CFF, se considera que las tarjetas de servicio son
aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a
través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios
personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de
bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa
comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en
México como en el extranjero. |
ADICIONADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
CFF 29-A,
29-C
|
Estado de cuenta como comprobante fiscal
|
I.2.10.19. Para los efectos del artículo 29-C del CFF,
respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través
del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en
la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se
hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades
cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso,
se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.
|
Asimismo,
para los efectos del párrafo anterior, se podrá utilizar como medio de
comprobación el original del estado de cuenta de una tarjeta de
servicio.
Para estos
efectos, las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por
empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el
uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden
utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de
establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de
las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.
|
DEROGADO EL
Martes 28 de
diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
La opción de
utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos
de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos
efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques
depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran
disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la
fecha del depósito.
|
Para los
efectos del artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se
hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los
artículos 29-A, último párrafo del CFF, 45 y 51 de su Reglamento siempre
que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y
contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se
trasladan, desglosados por tasa o cuota aplicable.
|
Tratándose de comprobantes
fiscales que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados
anteriormente, deberán contener el RFC del enajenante, del prestador del
servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes. |
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Tratándose de
documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados
anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del
prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de
bienes.
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
No obstante
los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las
adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la
prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en los que
conste el pago realizado por los medios que señala el artículo 29-C,
primer párrafo del CFF sin que se cuente con el documento señalado en la
fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
|
I.
Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades
gravados a la tasa del 11% ó 16%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según
corresponda.
|
II.
Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de
quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes o
presta el servicio.
|
III.
Que registren en su contabilidad, de conformidad con el
Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que
ampare el estado de cuenta.
|
IV.
Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta
directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los
bienes, por el uso o goce de bienes o por la prestación de servicios, y
con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del
artículo 29 del Reglamento del CFF.
|
V.
Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo
que establece el artículo 30 del CFF.
|
VI.
Que cada transacción no rebase el monto de $100,000.00, sin
incluir el importe del IVA.
|
Cuando en el
estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el
importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el
monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de
las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se trate de
erogaciones afectas a la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la
operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la
cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades
terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad
inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de
la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
|
Para los
efectos del artículo 29-C, quinto párrafo del CFF, no se considera que
se trasladan impuestos distintos del IVA, cuando el traslado no se
efectúe en forma expresa y por separado.
|
DEROGADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
CFF 29-A, 29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 29, 45, 51
|
Estado de cuenta como comprobante cuando se realicen gastos de
viáticos
|
I.2.10.20. Para los efectos del artículo 29-C del CFF, en
relación con los artículos 109, fracción XIII de
la Ley del ISR y 49, segundo párrafo de su Reglamento,
las personas físicas que reciban viáticos asociados a comisiones
nacionales e internacionales y efectivamente los eroguen en servicio del
patrón en territorio nacional o en el extranjero, podrán comprobar las
erogaciones que realicen por concepto de gastos de viaje destinados a
cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje o
transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles con los
estados de cuenta de la tarjeta de crédito, de débito o de servicio que
le haya entregado el patrón, siempre que se cumpla con lo siguiente:
|
I.
Que en el contrato que se celebre con las instituciones emisoras
de tarjetas de crédito o con empresas expedidoras de tarjetas de
servicio, se condicione que las tarjetas serán de uso exclusivo para
cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje y
transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles.
|
II.
El monto de viáticos no deberá exceder a los que se establecen
para los servidores públicos de la Administración Pública Federal en comisiones
oficiales en el territorio nacional o en el extranjero, conforme a las
“Normas que regulan los viáticos y pasajes para las comisiones en el
desempeño de funciones en la Administración Pública
Federal”, publicadas en el DOF el 28 de diciembre de 2007. Para estos
efectos, el nivel de sueldo que se deberá tomar como base para calcular
el monto de los viáticos deberá ser igual o inferior al que se
establezca en el tabulador de percepciones ordinarias que se emitan de
conformidad con las disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo de
la persona física de que se trate aplique para dos o más niveles
jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos deberá
corresponder al establecido para el de menor nivel.
|
Los patrones que deduzcan
los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta deberán
contar con los comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A del
CFF. |
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Los patrones
que deduzcan los conceptos de viaje, además del original del estado de
cuenta deberán contar con los comprobantes que reúnan requisitos
fiscales en términos del artículo 29-A del CFF.
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
No será
aplicable lo dispuesto por esta regla a las erogaciones cuya transacción
haya sido cancelada totalmente, así como por las cantidades que
parcialmente se hayan devuelto o reintegrado.
|
LISR 109, RLISR 49, 128-A, 128-B, CFF 29-A, 29-C
|
Especificaciones técnicas de los comprobantes fiscales
I.2.10.21.
Para los efectos del artículo 39 del Reglamento
del CFF los comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:
I.
La reproducción de la cédula de identificación fiscal deberá ser
hecha en 2.75 cm. por 5 cm., con una resolución de 133 líneas/1200 dpi.
II.
Las leyendas a que hacen referencia las fracciones II y IV del
citado artículo 39 del Reglamento del CFF, deberán ser impresas con
letra no menor de 3 puntos.
|
DEROGADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
RCFF 39
|
ADICIONADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
Expedición de comprobantes simplificados
|
I.2.10.22. Para los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo
párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, así como 139 fracción V
del la Ley del ISR, los
contribuyentes que realicen operaciones con el público en
general podrán expedir comprobantes simplificados siempre que se
trate de:
|
I.
Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 se
encuentren obligados u opten por expedir CFDI, podrán emitir
comprobantes simplificados en los términos que se establecen en
el segundo párrafo de la presente regla, siempre que
adicionalmente a ello, elaboren CFDI mensual utilizando el RFC
genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1., donde consten
los números de folio correspondientes a los comprobantes
simplificados que avalen las citadas operaciones.
|
Los contribuyentes que expidan CFD’s, podrán emitir
comprobantes simplificados en los términos que se establecen en
el segundo párrafo de la presente regla, siempre que
adicionalmente a ello, elaboren CFD mensual utilizando el RFC
genérico a que se refiere la regla I.2.23.4.2., y cumpla con los
requisitos que establece la regla II.2.23.4.4.
|
II. Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 ejerzan
la opción prevista en la regla I.2.23.2.2. podrán emitir
comprobantes simplificados en los términos que se establecen en
el segundo párrafo de la presente regla, siempre que
adicionalmente a ello, elaboren comprobante fiscal impreso
mensual donde consten los números de folio correspondientes a
los comprobantes simplificados que avalen las citadas
operaciones.
|
III. Contribuyentes personas físicas que tributen en el Título
IV, Capítulo II, Sección III de
la Ley del ISR, podrán expedir comprobantes
simplificados siempre que se formulen en los términos que se
establecen en el segundo párrafo de la presente regla.
|
Los contribuyentes a que se refiere la fracción II del
Artículo Décimo, de las Disposiciones Transitorias del CFF, del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación
y de la Ley
del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, podrán expedir
comprobantes simplificados siempre que formulen un comprobante
fiscal diario por los comprobantes simplificados que emitan en
los términos que se establecen en el segundo párrafo de la
presente regla.
|
Los comprobantes simplificados podrán expedirse en alguna de
las formas siguientes:
|
I.
Comprobantes que cumplan con los requisitos a que se
refiere el artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los cuales
señalen el importe total de la operación consignado en número o
letra y se expidan en original y copia, debiendo contener
impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su
utilización. La copia se entregará al interesado y los
originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
|
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los
registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que
aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre
que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de
operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y
firmado por el auditor interno de la empresa o por el
contribuyente.
|
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de
operaciones con el público en general, siempre que cumplan con
los requisitos siguientes:
|
a)
Contar con sistemas de registro contable electrónico que
permitan identificar en forma expresa el valor total de las
operaciones celebradas cada día con el público en general, así
como el monto de los impuestos trasladados en dichas
operaciones;
|
b)
Que los equipos para el registro de sus operaciones con
el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
|
1.
Contar con un dispositivo que acumule el valor de las
operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los
impuestos trasladados en dichas operaciones;
|
2. Contar con un
acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la
información contenida en el dispositivo mencionado;
|
3. Contar con la
capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que
se refiere el inciso a) de la presente regla;
|
4. Contar con la
capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el
registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada
operación, y de emitir un reporte global diario;
|
5. Formule un
comprobante fiscal, que integre todas las operaciones realizadas
con el público en general durante el día.
|
Los
comprobantes fiscales mensuales señalados en las fracciones I y
II, así como los comprobantes diarios referidos en el segundo
párrafo de la fracción III, se formularán con base en los
comprobantes simplificados, separando el monto del IVA a cargo
del contribuyente y deberán estar firmados por el auditor
interno de la empresa o por el contribuyente y ser elaborados a
más tardar dentro del mes siguiente.
|
Los
comprobantes a que se refiere esta regla, podrán ser impresos
por el propio contribuyente con independencia de que también
puedan emitirse de forma digital.
|
CFF 29, 29-A, Artículo Décimo Disposiciones Transitorias,
LISR 139, RMF 2010 I.2.23.2.2., I.2.23.3.1., I.2.23.4.2.,
II.2.23.4.4.
|
Monto para la expedición de comprobantes fiscales impresos
|
I.2.10.23. Para los
efectos del artículo 29, quinto párrafo del CFF, el monto de
$2,000.00, a que se refiere dicho precepto, deberá de ser
cuantificado antes de la determinación de los impuestos que
correspondan, considerando únicamente la contraprestación con la
cual se extinga la obligación de pago correspondiente.
|
|
Capítulo
I.2.11. Comprobantes fiscales digitales
|
RFC en comprobantes fiscales digitales con el público en general
I.2.11.1.
Para los efectos del artículo 29,
fracción II del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se
refiere el artículo 29-A, fracción IV del CFF, para aquellos
comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más
operaciones efectuadas con el público en general, cuando en el mismo se
consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
También se
tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior,
cuando en los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas
con clientes extranjeros se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.
CFF 29, 29-A
Almacenamiento de comprobantes fiscales digitales
I.2.11.2.
Para los efectos del artículo 29,
fracción IV, tercer párrafo del CFF los contribuyentes que emitan y
reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios
magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además,
cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los
rubros C y D del Anexo 20.
Los
contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico
o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones
fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener
y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema
informático de consulta que permita a las mismas, localizar los
comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la
revisión del contenido de los mismos.
Los
comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de
sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos,
se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido
en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener
almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los
registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del
término que señala la regla I.2.11.5., fracción II, dejando evidencia de
la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá
hacer como mínimo por un plazo de tres meses.
El SAT
considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los
comprobantes fiscales digitales establecidos en esta regla, cuando los
contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes
sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía
en la Norma
Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada
en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los
elementos necesarios para su verificación y cotejo.
CFF 29, RMF 2010 I.2.11.5.
|
DEROGADO EL
Martes 28 de
diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Emisión de comprobantes fiscales digitales por
casas de empeño
|
I.2.11.3.
Para los efectos del artículo
29, fracción V del CFF, y Décimo, fracción III de las
Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación
y de la Ley
del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, tratándose de
contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice
la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas
en casas de empeño que por cuenta de dichas personas físicas
realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la
enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre
del pignorante bajo la modalidad de CFD a que se refiere la
regla I.2.12.4.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Emisión de comprobantes fiscales digitales por casas de empeño
I.2.11.3. Para los efectos del artículo 29,
fracción IV del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía
prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles
pignorados por personas físicas en casas de empeño constituidas como
personas morales, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las
casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda
pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo
la modalidad de comprobante
fiscal digital a que se refiere la regla I.2.12.4.
CFF 29, RMF 2010 I.2.12.4.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Valor de las impresiones de comprobantes
fiscales digitales y sus requisitos
|
I.2.11.4
(Se deroga)
|
.
Comprobantes fiscales digitales
|
I.2.11.5
(Se deroga)
|
Uso simultáneo de comprobantes fiscales
digitales y comprobantes simplificados
|
I.2.11.6
(Se deroga)
|
|
DEROGADO EL
Martes 28 de
diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Valor de las impresiones de comprobantes fiscales digitales y sus
requisitos
|
I.2.11.4.
Para los efectos del artículo 29,
fracción IV, primer párrafo del CFF, las impresiones de los comprobantes
emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y
efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.
|
Las
impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con
los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I a VII del
CFF.
|
Además de lo
señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
|
I.
La cadena original con la
que se generó el sello digital. Tratándose de contribuyentes que
adicional a la impresión del CFD, pongan a disposición de sus
clientes el comprobante en su formato electrónico, podrán no
incluir el requisito establecido en esta fracción.
|
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
I.
La cadena original con la que se generó el sello digital.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
II.
Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.
|
III.
Número de serie del certificado de sello digital.
|
IV.
Número de referencia bancaria o número de cheque con el que se
efectúe el pago (opcional).
|
V.
La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante
fiscal digital”.
|
VI.
Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción II
del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.
|
VII.
Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción IV
del CFF, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de
comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más
operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se
consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
|
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o
más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar
con el RFC genérico: XEXX010101000.
|
VIII.
Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción VI del
CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos
retenidos en su caso.
|
IX.
Unidad de medida, en adición a lo señalado en el artículo 29-A,
fracción V del CFF.
|
X.
El número y año de aprobación de los folios.
|
XI.
Monto de la tasa del impuesto trasladado.
|
XII.
Hora, minuto y segundo de expedición, en adición a lo señalado en
el artículo 29-A, fracción III del CFF.
|
CFF 29, 29-A
|
Comprobantes fiscales digitales
|
I.2.11.5.
Para los efectos del artículo 29,
noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán
emitir comprobantes fiscales digitales como comprobantes de las
operaciones que realicen, siempre que cumplan además de los requisitos
señalados en el mismo precepto, con los siguientes:
|
I.
Que los registros que realice el sistema electrónico en el que
lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su
caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.
|
II.
Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de
manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la
emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha,
hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital
conforme al formato señalado en el Anexo 20.
|
Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en
lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el
requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre
electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas
siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro
deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en
que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado
en el Anexo 20.
|
III.
Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga
validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes
fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series,
asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y
serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales
digitales.
|
IV.
Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte
mensual, el cual deberá incluir
la FIEL
del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante
fiscal digital:
|
a)
RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales
globales que amparen operaciones efectuadas con público en general,
éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante
global mensual, utilizando el RFC genérico: XAXX010101000.
|
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen
operaciones efectuadas con clientes extranjeros, éstas se podrán
reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual,
utilizando el RFC genérico: XEXX010101000.
|
b)
Serie.
|
c)
Folio del comprobante fiscal digital.
|
d)
Número y año de aprobación de los folios.
|
e)
Fecha y hora de emisión.
|
f)
Monto de la operación.
|
g)
Monto del IVA trasladado.
|
h)
Estado del comprobante (cancelado o vigente).
|
V.
Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el
rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo
20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para
autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la
presente regla.
|
VI.
Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales
digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en
el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales
digitales” del Anexo 20.
|
CFF 29
|
Uso simultáneo de comprobantes fiscales digitales y comprobantes
simplificados
|
I.2.11.6.
Para los efectos del artículo 29,
antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que derivado de sus
operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento del CFF,
podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes
fiscales digitales.
|
CFF 29, RCFF 51
|
Autenticidad de folios y vigencia de los certificados de sellos
digitales
|
I.2.11.7. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de los
folios que se les hayan autorizado, así como la vigencia de los
certificados de los sellos digitales que los soportan, podrá llevarse a
cabo utilizando la página electrónica del SAT, cuando los contribuyentes
así lo consideren.
|
CFF 29
|
.
Requisitos para uso simultáneo de comprobantes
|
I.2.11.8.
Para los efectos del artículo 42, fracción II del
Reglamento del CFF y Décimo, fracción II de las Disposiciones
Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del
Impuesto sobre la
Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades
de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de
abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009,
los contribuyentes que hubieran optado por emitir CFD podrán
seguir utilizando comprobantes impresos en establecimientos
autorizados y emitirlos simultáneamente, sin que sea necesario
que dictaminen sus estados financieros, siempre que incluyan en
el reporte mensual que establece la regla II.2.23.4.1., fracción
IV los datos de los comprobantes fiscales impresos siguientes:
|
I. RFC
del cliente. En el caso de que amparen operaciones efectuadas
con el público en general o con residentes en el extranjero que
no se encuentren inscritos en el RFC, éstas se podrán reportar,
utilizando el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.4.2.
|
II
Folio del comprobante y en su caso serie.
|
III
Número y año de aprobación de los folios.
|
IV
Monto de la operación.
|
V
Monto del IVA trasladado.
|
VI
Estado del comprobante (cancelado o vigente).
|
VII
Números de pedimento.
|
VIII
Fechas de los pedimentos.
|
CFF 29, RCFF 42, RMF 2010 .,
I.2.23.3.1., I.2.23.4.2.; II.2.23.4.1.
Artículo
Décimo Transitorio CFF
|
|
|
Requisitos para uso simultáneo de comprobantes
I.2.11.8.
Para los efectos del artículo 42,
fracción II del Reglamento del CFF, los datos de los comprobantes
fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29,
primer y segundo párrafos del CFF que se incluirán en el reporte
mensual, serán los que se señalan en la regla I.2.11.5., fracción IV.
CFF 29, RCFF 42, RMF 2010 I.2.11.5.
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de
servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales
I.2.11.9.
El contribuyente podrá contratar los
servicios de uno o más proveedores de servicios
de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales, siempre que se manejen series de folios
y certificados de sello digital diferentes entre cada proveedor.
Los
contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a
través de un proveedor de servicios de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales, podrán emitir de manera simultánea
comprobantes fiscales digitales por sus propios medios.
Para los
efectos de las reglas II.2.8.1. y II.2.8.5., la administración y control
de los certificados de sello digital la podrá tener el contribuyente
emisor o el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes
fiscales digitales, para éste último caso, deberá estar regulado de
forma contractual.
El número de
serie de los certificados de sello digital deberán ser especificados en
el contrato que celebren el contribuyente y el proveedor de servicios de
generación y envío de comprobantes fiscales digitales, mismos que
deberán ser revocados al término de la relación contractual.
El ejercicio
de la opción señalada en esta regla no libera al contribuyente de sus
obligaciones fiscales relacionadas con la conservación y registro
contable de los comprobantes fiscales digitales que genere o emita por
medio de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes
fiscales digitales.
CFF 29, RMF 2010 II.2.8.1., II.2.8.5.
|
DEROGADO EL
Martes 28 de
diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Capítulo
I.2.12. Expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas
realizadas y servicios prestados por personas físicas
|
Comprobación de erogaciones en la compra de
productos del sector primario
|
I.2.12.1.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, y
Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF,
del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación
y de la Ley
del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, las personas
físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción I, que
hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los
adquirentes de sus productos, podrán expedir CFD’s haciendo uso
de los servicios prestados para tales efectos por un tercero
autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a
quienes enajenen sus productos, en los términos de la regla
I.2.12.4., segundo párrafo, siempre que se trate de la primera
enajenación de los siguientes bienes:
|
I
Leche en estado natural.
|
II.
Frutas, verduras y legumbres.
|
III
Granos y semillas.
|
IV.
Pescados o mariscos.
|
V
Desperdicios animales o vegetales.
|
VI.
Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
|
Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren
inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de
sus productos, su clave del RFC, para que se expidan CFD’s en
los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.
|
Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio excedan
del monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción I, para poder
acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán
cumplir con sus obligaciones en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus
CFD’s en los términos de la regla I.2.12.4.
|
CFF
29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4., Artículo Décimo
Transitorio CFF
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector
primario |
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
I.2.12.1.
Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3.,
fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los
adquirentes de sus productos, podrán expedir comprobantes fiscales
digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por
un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a
quienes enajenen sus productos, en los términos de la regla I.2.12.4.,
segundo párrafo, siempre que se trate de la primera enajenación de los
siguientes bienes:
I.
Leche en estado natural.
II.
Frutas, verduras y legumbres.
III.
Granos y semillas.
IV.
Pescados o mariscos.
V.
Desperdicios animales o vegetales.
VI.
Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en
el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su
clave del RFC, para que se expidan comprobantes fiscales digitales en
los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.
Los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio excedan del monto señalado
en la regla I.2.6.3., fracción I, para poder acceder a los beneficios
establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los
términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo
sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla
I.2.12.4.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4.
|
Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del
uso o goce temporal de inmuebles
|
I.2.12.2.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y Décimo,
fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación
y de la Ley
del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los
contribuyentes a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción II,
que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus
arrendatarios, podrán expedir CFD’s haciendo uso de los
servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado
por el SAT, contratado por medio de las personas a quienes
confieren el uso o goce de sus bienes inmuebles, en los términos
de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del
uso o goce temporal de inmuebles
I.2.12.2.
Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.6.3.,
fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus
arrendatarios, podrán expedir comprobantes fiscales digitales haciendo
uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero
autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a quienes
confieren el uso o goce de sus bienes inmuebles, en los términos
de la regla I.2.12.4., segundo
párrafo.
|
MODIFICADO EL Martes
28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Para los
efectos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes que usen o
gocen temporalmente de dichos bienes inmuebles, deberán retener y
enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto
del ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal
de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional;
asimismo,
deberán efectuar la retención del IVA que se les
traslade.
|
De igual
forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos
retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que
se efectúe la citada operación, además deberá proporcionar a los
contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma que deberá
ser firmada por estos últimos.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4., Artículo Décimo Transitorio
CFF
|
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector
minero
|
I.2.12.3.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y
Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF,
del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación
y de la Ley
del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, las personas
físicas que se desempeñen como pequeños mineros, que hayan
optado por inscribirse al RFC a través de los adquirentes de sus
productos de conformidad con la regla I.2.6.3., fracción III,
podrán expedir sus CFD’s haciendo uso de los servicios prestados
para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT,
contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus
productos.
|
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,
cuyos ingresos en el transcurso del ejercicio excedan del monto
señalado en la regla I.2.6.3., fracción III, para poder acceder
a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con
sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables y continuar expidiendo sus CFD’s en los términos de
la regla I.2.12.4.
|
CFF
29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4., Artículo Décimo
Transitorio CFF
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector
minero
I.2.12.3.
Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, las personas físicas que se desempeñen como pequeños
mineros, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de los
adquirentes de sus productos de conformidad con la regla I.2.6.3.,
fracción III, podrán expedir sus comprobantes fiscales digitales
haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un
tercero autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a
quienes enajenen sus productos.
Los
contribuyentes cuyos ingresos en el transcurso del ejercicio excedan del
monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción III, para poder acceder a
los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus
obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y
continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los términos
de la regla I.2.12.4.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Requisitos para la comprobación de erogaciones tratándose de
adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes inmuebles
|
I.2.12.4.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y
Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF,
del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación
y de la Ley
del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los
contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen
temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se
refiere la regla I.2.6.3., podrán comprobar las erogaciones
realizadas por dichos conceptos con CFD emitido a través de un
proveedor de servicios de generación y envío de CFD’s a que se
refiere la regla II.2.8.6.
|
Los contribuyentes que opten por lo señalado en
el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas
a quienes les realizan las adquisiciones, se encuentren
inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar
al SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de
dichas personas de conformidad con lo señalado en la regla
I.2.6.3. y con lo que al efecto se publique en la página de
Internet del SAT.
|
Para la expedición de los CFD’s que amparen las erogaciones
por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce de
bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o
servicios podrán contratar a uno o más proveedores de servicios
de generación y envío de CFD’s, que cumplan con los requisitos
establecidos en la regla II.2.9.1., con el propósito de que
éstos generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la
persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce
temporal de bienes inmuebles.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Requisitos para la comprobación de erogaciones tratándose de
adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes inmuebles
I.2.12.4.
Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen
temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere
la regla I.2.6.3., podrán comprobar las erogaciones realizadas por
dichos conceptos con comprobante fiscal digital emitido a través de un
proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales
digitales a que se refiere la regla II.2.8.6.
Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo
anterior, deberán verificar que las personas físicas a quienes les
realizan las adquisiciones, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso
contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la
inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo
señalado en la regla I.2.6.3. y con lo que al efecto se publique en la
página de Internet del SAT.
Para la
expedición de los comprobantes fiscales digitales que amparen las
erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o
goce de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o
servicios podrán contratar a uno o más proveedores de servicios de
generación y envío de comprobantes fiscales digitales, que cumplan con
los requisitos establecidos en la regla II.2.9.1., con el propósito de
que éstos generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la
persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de
bienes inmuebles.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
|
I.
Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación
y emisión de CFD, utilizando para ello el certificado de sello
digital de solicitud de comprobantes, para lo cual deberá
proporcionarle lo siguiente:
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
I.
Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión
del comprobante fiscal digital, utilizando para ello el certificado de
sello digital de solicitud de comprobantes, para lo cual deberá
proporcionarle lo siguiente:
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Del enajenante o arrendador:
|
a)
Nombre, RFC y domicilio.
|
b)
Lugar y fecha de la operación.
|
c)
Cantidad, unidad y descripción del producto.
|
d)
Precio unitario.
|
e)
Total de la operación.
|
Del adquirente, únicamente la clave del RFC:
|
II.
Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes
emitidos por el proveedor de servicios de generación y envío de
CFD’s contratado, conservarlos en su contabilidad y generar dos
representaciones impresas de dicho comprobante.
|
III.
Entregar a la persona física a que se refiere el primer
párrafo de esta regla una impresión del comprobante fiscal
vigente, recabando en la otra, la firma de la citada persona
física, como constancia del consentimiento de ésta para la
emisión de CFD’s a su nombre, conservándola como parte de la
contabilidad.
|
Tratándose de las adquisiciones realizadas a las
personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción I,
los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la
firma mencionada en el inciso c) de esta regla en la
representación impresa del comprobante fiscal digital, siempre
que para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de
CFD que al efecto publique el SAT en su página de Internet,
debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con la
impresión del comprobante fiscal digital que se expida a partir
de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación
correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones
realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos
en el mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante,
adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con
los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFD.
|
La solicitud de comprobante fiscal digital y el
CFD deberán conservarse como parte de la contabilidad del
adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere
la regla I.2.6.3., contenidos en la citada solicitud de
comprobante fiscal digital, servirán también para aportarlos al
SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de
dichas personas y pueda emitirse el CFD correspondiente. La
fecha de expedición del CFD deberá ser como máximo la del 31 de
diciembre del ejercicio al que corresponda.
|
CFF
29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., II.2.8.6., II.2.9.1., Artículo
Décimo Transitorio CFF
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
II.
Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos
por el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes
fiscales digitales contratado, conservarlos en su contabilidad y generar
dos representaciones impresas de dicho comprobante.
III.
Entregar a la persona física a que se refiere el primer párrafo
de esta regla una impresión del comprobante fiscal vigente, recabando en
la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del
consentimiento de ésta para la emisión de comprobantes fiscales
digitales a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas
a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción I, los adquirentes de los
productos podrán dejar de recabar la firma mencionada en el inciso c) de
esta regla en la representación impresa del comprobante fiscal digital,
siempre que para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de
comprobante fiscal digital que al efecto publique el SAT en su página de
Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con la
impresión del comprobante fiscal digital que se mita a partir de
aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación
correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a
través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo
referentes al nombre, domicilio del enajenante, adquirente y de la
operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en
correspondiente solicitud de comprobante fiscal digital.
La solicitud de comprobante fiscal digital y el comprobante
fiscal digital deberán conservarse como parte de la contabilidad del
adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla
I.2.6.3., contenidos en la citada solicitud de comprobante fiscal
digital, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se
realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda emitirse el
comprobante fiscal digital correspondiente. La fecha de expedición del
comprobante fiscal digital deberá ser como máximo la del 31 de diciembre
del ejercicio al que corresponda.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3.,
II.2.8.6., II.2.9.1.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Capítulo
I.2.13. Documentos que amparan mercancías en transporte
|
Documentos que amparan mercancía de importación que es
transportada en región fronteriza
|
I.2.13.1. Para los efectos de los artículos
29-B del CFF y 146 de la Ley Aduanera, las
mercancías de importación que sean transportadas dentro de la región
fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento destinada
para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.
|
Las
mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio
público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte
correspondiente.
|
Si la
mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá
acompañarlas con copias del pedimento destinado para estos efectos en
cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de
éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias el motivo
por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.
|
CFF 29-B, LA 146
|
Documentos que amparan mercancía transportada de un local a otro
del mismo propietario o poseedor
|
I.2.13.2.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de
que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un
local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor,
se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto,
cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por
dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla
los requisitos siguientes:
|
I.
Los que se establecen en el artículo 29-A, fracciones I,
II, III y V del CFF.
|
Tratándose de mercancías de importación que
hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente
del importador, el comprobante deberá contener además los datos
a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.
|
II.
Se haga la mención expresa de que dicho comprobante se
expide para transportar mercancías de un local o establecimiento
a otro del propietario o poseedor de las mismas.
|
. CFF 29-A, 29-B
|
Comprobantes que amparan instrumentos o
herramientas de trabajo, que se transportan para el desempeño de
la actividad que desarrolla su propietario o poseedor
|
I.2.13.3.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF los
propietarios o poseedores de bienes que consistan en
instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el
de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios
propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el
mencionado precepto acompañando a esos bienes un comprobante
expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:
|
I Los
señalados en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.
|
II.
Indicación de la clase de
bienes que ampara, sin que sea necesario que se especifique la
cantidad de cada uno de los mismos.
|
III.
Mención expresa de que dicho comprobante es expedido para
amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la
actividad del contribuyente y que la transportación de los
mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.
|
No se
requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en
tanto no se varíe la clase de bienes transportados y se mantenga
la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad
del contribuyente.
|
. CFF 29-A, 29-B
|
Comprobantes que amparan bienes que se
transportan para su reparación
|
I.2.13.4.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se
transporten bienes con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o
poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el
citado artículo, cuando los citados bienes se acompañen con un
comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a
los requisitos siguientes:
|
I. Los
previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los
datos a que se refieren las fracciones I y II del citado
artículo.
|
II.
Mención expresa de que dicho comprobante es expedido para
amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o
poseedor de los mismos.
|
. CFF 29-A, 29-B
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Documentos que amparan mercancía transportada de un local a otro
del mismo propietario o poseedor
I.2.13.2.
Para los efectos del artículo 29-B
del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a
cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o
poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto,
cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho
propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos
siguientes:
I.
Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V
del CFF.
Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas
por el propietario o poseedor directamente del importador, el
comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el
artículo 29-A, fracción VII del CFF.
II.
Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para
transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del
propietario o poseedor de las mismas.
CFF 29-A, 29-B
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Comprobantes que amparan instrumentos o herramientas de trabajo,
que se transportan para el desempeño de la actividad que desarrolla su
propietario o poseedor
I.2.13.3.
Para los efectos del artículo 29-B
del CFF los propietarios o poseedores de bienes que consistan en
instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus
empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su
actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto,
acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos,
conforme a los requisitos siguientes:
I.
Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.
II.
Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea
necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.
III.
Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar
instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del
contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los
servicios propios de su actividad.
No se
requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto
no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de
transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.
CFF 29-A, 29-B
Comprobantes que amparan bienes que se transportan para su
reparación
I.2.13.4.
Para los efectos del artículo 29-B
del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor
de los mismos, se considerará que
se cumple con el citado artículo, cuando dichos bienes se acompañen con
un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los
requisitos siguientes:
I.
Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los
datos a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo podrán
no estar impresos.
II.
Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar
bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o
locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.
CFF 29-A, 29-B
|
|
Comprobantes que amparan mercancía contaminante
o radiactiva, entre otras
|
I.2.13.5.
Para los efectos del artículo
29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes,
radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento
especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención
de dicha circunstancia en el comprobante correspondiente, en
cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la
supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor,
destinatario o transportista.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Comprobantes que amparan mercancía contaminante o radiactiva,
entre otras
I.2.13.5.
Para los efectos del artículo 29-B
del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de
aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o
apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la
documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva
deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del
propietario, poseedor, destinatario o transportista.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
En el caso de
que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible
dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta
después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en
los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías
para su posterior apertura ante la propia autoridad.
|
CFF 29-B
|
Comprobantes que
amparan el transporte de otras mercancías
|
I.2.13.6.
Para los efectos del artículo
29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en casos
distintos de los señalados en las reglas anteriores de este
Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo si
el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho
propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
|
I Los
señalados en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del
CFF.
|
Cuando se trate de ventas de primera mano de mercancías de
importación, el comprobante deberá contener además los datos a
que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
|
II.
Mención del motivo por el
cual se expide el comprobante correspondiente.
|
. CFF 29-A, 29-B
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Comprobantes que amparan el transporte de otras mercancías
I.2.13.6.
Para los efectos del artículo 29-B
del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los
señalados en reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se
cumple con el citado artículo si el transportista cuenta con un
comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los
requisitos siguientes:
I.
Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del
CFF.
Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de
importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se
refiere la fracción VII del artículo antes citado.
II.
Mención del motivo por el cual se expide la documentación
correspondiente.
CFF 29-A, 29-B
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Capítulo
I.2.14. Contabilidad, declaraciones y avisos
|
Uso de discos ópticos compactos o cintas magnéticas
|
I.2.14.1. Para los efectos de los artículos 30,
sexto párrafo del CFF, 31, último párrafo y 52 de su Reglamento, los
contribuyentes que opten por microfilmar o grabar parte de su
contabilidad, podrán utilizar discos ópticos, compactos o cintas
magnéticas, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
|
I.
Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25" o
12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de
grabación impidan borrar total o parcialmente la información.
|
Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener
una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número
consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el
periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser
grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un
digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más
grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
|
II.
Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un
sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la
documentación de una manera sencilla y sistemática.
|
La consulta de documentos grabados en los dispositivos
mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos,
clasificados conforme se establece en el artículo 52 del Reglamento del
CFF.
|
El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el
valor total de los asientos de diario, identificando el total de
créditos y cargos del mes.
|
III.
Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso,
grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso
que la información se complementa con la contenida en el reverso del
mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada
uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
|
Cuando se
trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán
consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de
fojas de las que consta.
|
CFF 30, RCFF 31, 52
|
Información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios
|
I.2.14.2. Para los efectos del artículo 30-A,
cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la
información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las
siguientes:
|
I.
Prestadores de servicios telefónicos.
|
II.
Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.
|
III.
Casas de bolsa.
|
Cuando los
usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información
relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la
información correspondiente a la CURP.
|
CFF 30-A
|
Formas oficiales aprobadas por el SAT
|
I.2.14.3. Para los efectos de los artículos 18,
31 y demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT,
que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1.
|
Para efectos
de los artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de
la LFD
y 13 de la Ley
de Coordinación Fiscal, las entidades federativas y, en su caso, sus
municipios, que hayan suscrito o suscriban Anexos al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se
considere la recaudación de derechos federales, realizarán el cobro de
los mismos a través de las instituciones de crédito que al efecto
autoricen o en las oficinas recaudadoras de
la Entidad Federativa o del Municipio de que se trate,
mediante las formas oficiales que
las entidades federativas publiquen en su órgano de difusión oficial,
aún y cuando los municipios efectúen dicha recaudación o a través de las
aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades
federativas, siempre que las formas, aplicaciones o medios electrónicos
citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en la forma
oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”.
|
No será
aplicable el uso de la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de
Derechos”, para el cobro de los derechos a que se refiere el párrafo
anterior, una vez que las entidades federativas publiquen sus propios
formatos.
|
CFF 18, 31, LCF 13, LFD 3
|
Opción para expedir constancias o copias a terceros de
declaraciones informativas
|
I.2.14.4. Los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo que deban expedir constancias o copias en términos de los
artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118,
fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último
párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y 32, fracción V
de la Ley
del IVA, utilizarán en lugar de las formas oficiales 28, 37 y
37-A del Anexo 1, la impresión de
los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el
programa para la presentación de
la Declaración Informativa Múltiple. Tratándose del
Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del
empleador que lo imprime.
|
CFF 31, LISR 86, 101, 118, 133, 134, 144, 164, LIVA 32
|
Capítulo
I.2.15. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales
y definitivos de personas físicas
|
Presentación de los pagos provisionales y definitivos
|
I.2.15.1. Para los efectos de los artículos 20,
séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen
actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior
hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,160,130.00; las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen
obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $370,310.00, así como
las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus
ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según
corresponda, efectuarán los pagos provisionales o definitivos,
incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la
misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, de conformidad
con el siguiente procedimiento:
|
I.
Acudirán, de preferencia previa cita, ante cualquier ALSC en
donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos
contribuyentes:
|
a)
Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de
Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del
SAT.
|
b)
Proporcionen la información que se requiera para realizar la
declaración de que se trate.
|
La captura y envío de la información se realizará en los términos
del Capítulo II.2.15.
|
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará
a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información
recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de
presentación y el sello digital generado.
|
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones
fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el
importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se
efectuará el pago, así como la fecha límite en que deberá realizarse el
pago.
|
II.
El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará
en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a
que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente
presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello
digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente
proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura
y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con
cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se
efectúa el pago.
|
Las instituciones de crédito entregarán a los contribuyentes el
“Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por
éstas.
|
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con
el Capítulo II.2.15.
|
Para los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos
provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten
por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo II.2.15., podrán variar
la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que
por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
|
CFF 6, 20, 31, RMF 2010 II.2.15.
|
Opción para no presentar la declaración informativa del IETU
|
I.2.15.2. Los contribuyentes a que se refiere
la regla I.2.15.1., podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron
de base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.15.5.,
siempre que presenten su declaración de pagos provisionales de dicho
impuesto en los plazos y términos establecidos en las disposiciones
fiscales.
|
RMF 2010 I.2.15.1., II.2.15.5.
|
Capítulo
I.2.16. Presentación de declaraciones complementarias para realizar
pagos provisionales y definitivos
|
Declaraciones complementarias cuando el pago se
realiza fuera del plazo
|
I.2.16.1. Para los efectos del artículo 32,
fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones
complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se
presenten en los términos de la regla II.2.15.3., siempre que únicamente
se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
|
CFF 32, RMF 2010 II.2.15.3.
|
Presentación de declaraciones complementarias para modificar
declaraciones con errores
|
I.2.16.2. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o
definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo
de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de
conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.16.5., sin
que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que
establece el artículo 32 del CFF.
|
CFF 32, RMF 2010 II.2.16.5.
|
Presentación de declaraciones complementarias por omisión de
algunas obligaciones fiscales
|
I.2.16.3. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de
conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o
más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración
complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en
sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento
señalado en la regla II.2.16.6., sin que dichas declaraciones
complementarias se computen para el límite que establece el citado
artículo 32 del CFF.
|
CFF 32, RMF 2010 II.2.16.6.
|
Capítulo
I.2.17. De las facultades de las autoridades fiscales
|
Criterios no vinculativos
|
I.2.17.1. Para los efectos del artículo 33,
fracción I, inciso h) del CFF, se dan a conocer los criterios no
vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 3.
|
CFF 33
|
Atribuciones de los síndicos
|
I.2.17.2. Para los efectos del artículo 33,
fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades
fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una
determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en
la operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con
la aplicación de las normas fiscales, que afecten de manera general a
los contribuyentes que representen.
|
Los síndicos
organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir,
atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y
problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran
su intervención ante las autoridades fiscales.
|
Las
sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se
darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las
reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y
Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las
propias autoridades.
|
Los síndicos
desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones,
Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse
de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para
estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el
síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera
personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de
otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa
de sus intereses profesionales privados.
|
La respuesta
que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los
síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el
carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de
persona alguna y no constituye instancia.
|
CFF 33
|
Síndicos del contribuyente. Carrera afín
|
I.2.17.3. Para los efectos del artículo 33,
fracción II, inciso a) del CFF, se considera carrera afín, el grado
académico o técnico, medio o superior, con autorización o con
reconocimiento de validez oficial en los términos de
la Ley General de Educación, que implique conocimientos
de alguna o varias materias relacionadas con la ciencia del derecho o la
contaduría pública.
|
CFF 33
|
Boletín de criterios de carácter interno
|
I.2.17.4. Para los efectos del artículo 33,
penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita
el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los
boletines especiales publicados en la página de Internet del SAT, dichos
criterios no generan derechos para los contribuyentes.
|
CFF 33
|
Análisis con las autoridades previo a las consultas sobre
operaciones con partes relacionadas
|
I.2.17.5. Los contribuyentes podrán analizar
conjuntamente con la Administración Central
de Fiscalización de Precios de Transferencia, la información y
metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración
Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a
que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al
contribuyente o a sus partes relacionadas.
|
CFF 34-A
|
Método de prorrateo cuando en un mismo ejercicio estuvieron
vigentes diferentes tasas de IVA
|
I.2.17.6. Para los efectos del artículo 59,
fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado
hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el
contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué
periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, respecto
de los depósitos las autoridades fiscales aplicarán el método de
prorrateo, esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los
depósitos, dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en
que estuvo vigente cada tasa.
|
CFF 59
|
Capítulo
I.2.18. Dictamen de contador público
|
Donatarias exceptuadas de presentar dictamen fiscal simplificado
|
I.2.18.1. Para los efectos del artículo 32-A,
fracción II del CFF, las personas morales con fines no lucrativos
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley del ISR, que hayan cumplido con la presentación
de todas las declaraciones a las que estuviesen obligadas durante el
ejercicio, tanto de pago como informativas, no estarán obligadas a
presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público
registrado, cuando durante el ejercicio fiscal no hubieren percibido
ingresos o estos sean en una cantidad igual o menor a $400,000.00.
|
El
representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos
deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a
aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio,
aviso ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo
protesta de decir verdad, que su representada no percibió ingresos o
estos fueron en una cantidad igual o menor a $400,000.00, por lo que no
dictaminará sus estados financieros.
|
DEROGADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
En el aviso a
que se refiere el párrafo anterior, se anotarán los datos de cada una de
las declaraciones y pagos realizados durante el ejercicio conforme al
siguiente orden:
|
I.
Concepto de pago.
|
a)
Mes o periodo al que corresponde.
|
b)
Cantidad a cargo.
|
c)
Fecha de entero.
|
d)
Número de operación.
|
II.
Declaración anual de ingresos y egresos.
|
a)
Fecha de presentación.
|
b)
Número de operación.
|
III.
Declaración Informativa Múltiple.
|
a)
Fecha de presentación.
|
b)
Número de operación.
|
IV.
Otras declaraciones o pagos a los que está obligada (en su caso).
|
a)
Mes o periodo al que corresponde.
|
b)
Cantidad a cargo.
|
c)
Fecha de presentación.
|
d)
Número de operación.
|
Lo dispuesto
en esta regla no será aplicable a los fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles, ni a las entidades a las cuales se les
otorgó la autorización condicionada de conformidad con la regla
I.3.9.8., fracción V.
|
CFF 32-A, LISR 101, RMF 2010
I.3.9.8.
|
Opción para organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos de presentar dictamen
simplificado
|
I.2.18.2. Para los efectos del artículo 32-A,
fracción II del CFF, las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley del ISR, que cuenten por lo menos con un
establecimiento en cada Entidad Federativa, podrán optar por presentar
su dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado,
en cualquiera de las siguientes formas:
|
I.
Presentar un sólo dictamen simplificado el cual incluirá la
información de todos sus establecimientos.
|
II.
Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa,
el cual incluirá la información de todos los establecimientos ubicados
en la misma.
|
En cualquiera
de los casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá contar
con la documentación e información necesaria que le permita cerciorarse
del cumplimiento de las obligaciones fiscales de todos sus
establecimientos.
|
CFF 32-A
|
Organismos descentralizados y fideicomisos de la administración
pública exceptuados de dictaminar sus estados financieros
|
I.2.18.3. Para los efectos del artículo 32-A,
fracción lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos
con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública
estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los
términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por contador
público autorizado.
|
Los organismos y fideicomisos que formen parte de la
administración pública estatal o municipal que realicen actividades
empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido
inferiores a $34’803,950.00, no estarán obligados a hacer dictaminar sus
estados financieros por contador público autorizado, en los términos del
artículo 52 del CFF, haciéndolo saber a la autoridad, en el reactivo que
para el efecto se incluye dentro de la declaración del ejercicio.
|
CFF 16, 32-A, 52
|
Procedimiento del contador público registrado respecto de
contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con su dictamen
|
I.2.18.4. Para los efectos de los artículos
32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no
esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público
registrado, dicho contador podrá presentar ante
la ALSC
que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o de su domicilio
fiscal, escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las
razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está
de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.
|
En el escrito
se hará referencia a los siguientes datos de identificación del
contribuyente y del propio contador público registrado:
|
I.
Nombre, razón o denominación social.
|
II.
RFC.
|
III.
Domicilio fiscal.
|
IV.
Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está
obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.
|
V.
Ejercicio dictaminado.
|
El escrito
deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo
para la presentación del dictamen.
|
CFF 32-A, 52
|
Contribuyentes que tributen en el régimen simplificado que
dictaminan sus estados financieros
|
I.2.18.5. Para los efectos del artículo 32-A
del CFF los contribuyentes personas morales que para los efectos de la Ley del ISR, tributen en el Régimen Simplificado
y las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte
terrestre de carga o de pasajeros que se encuentren obligados o que
hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados
financieros del ejercicio de 2009, podrán estar a lo siguiente:
|
Para la
presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2009, la información
de los anexos siguientes, se integrará en base a cifras fiscales basadas
en flujo de efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se
presentará la información de los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, lo
anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o
pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultados:
|
2.-
ESTADO DE RESULTADOS.
|
6.-
ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.
|
7.-
ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE OTROS GASTOS.
|
8.-
ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL RESULTADO INTEGRAL DE
FINANCIAMIENTO.
|
Los
contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior,
se encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos
siguientes:
|
1.-
ESTADO DE POSICION FINANCIERA.
|
3.-
ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE.
|
4.-
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.
|
17.-
CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL ISR.
|
22.-
CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR Y POR PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA.
|
27.-
CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y EL DETERMINADO PARA EL
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA.
|
28.-
ACREDITAMIENTO DE CREDITOS FISCALES DETERMINADOS PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA.
|
29.-
CONCILIACION ENTRE LOS INGRESOS DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADOS,
LOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA Y LOS PERCIBIDOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO
EMPRESARIAL A TASA UNICA.
|
CFF 32-A
|
Presentación de dictamen vía Internet
|
I.2.18.6. Para los efectos del artículo 52,
fracción IV del CFF, los contribuyentes que envíen el dictamen de
estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el
contador público registrado que dictamina para dichos efectos, deberán
contar con certificado de FIEL vigente para poder hacer uso del servicio
de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o
contador público registrado que no cuente con el certificado de FIEL,
deberá tramitarla conforme a lo dispuesto en la ficha 98/CFF “Obtención
del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A.
|
CFF 52
|
Dictamen de estados financieros de contribuyentes que hubieran
presentado aviso de cancelación en el RFC
|
I.2.18.7. Los contribuyentes obligados a hacer
dictaminar sus estados financieros, así como los que manifestaron su
opción para dictaminarlos que hubieran presentado los avisos de
cancelación en el RFC en términos de los artículos 25 y 26 del
Reglamento del CFF y no tengan el certificado de FIEL o no se encuentre
vigente, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será
presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente
dicho RFC.
|
CFF 32-A, RCFF 25, 26
|
Aviso al Colegio Profesional o Federación de Colegios
Profesionales
|
I.2.18.8. Para los efectos del artículo 52,
antepenúltimo párrafo del CFF, el aviso que la autoridad fiscal enviará
al Colegio Profesional y en su caso, a
la Federación
de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público
sancionado, se podrá enviar de manera electrónica dentro de un plazo no
mayor a 30 días contados a partir de la notificación del oficio
sancionador.
|
El Colegio
Profesional y en su caso, la Federación de Colegios
Profesionales, por correo electrónico confirmará la recepción a la
autoridad que les hizo llegar la información a que se refiere el párrafo
anterior.
|
CFF 52
|
Cuestionario diagnóstico fiscal
|
I.2.18.9. Para los efectos del artículo 71,
fracciones II y XIII del Reglamento del CFF, los cuestionarios
diagnóstico fiscal, a través de los cuales se debe proporcionar la
información a que se refieren dichas fracciones, se dan a conocer en los
Anexos 16 y 16-A denominados “Cuestionario diagnóstico fiscal (Revisión
del Contador Público)” y “Cuestionario en materia de precios de
transferencia (Revisión del Contador Público)”.
|
RCFF 71
|
Lista de intermediarios financieros no bancarios
|
I.2.18.10. Para los efectos de los artículos 72, fracción
III, segundo párrafo y 73, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se
consideran intermediarios financieros no bancarios las uniones de
crédito, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras
financieras, las empresas de factoraje financiero, las sociedades
financieras de objeto múltiple y las entidades de ahorro y crédito
popular autorizadas conforme a la Ley de Ahorro y Crédito
Popular.
|
RCFF 72, 73
|
Determinación de ISR e IMPAC por desincorporación de sociedades
controladas
|
I.2.18.11. Para los efectos del artículo 78, fracciones VII
y XII del Reglamento del CFF, la determinación del ISR e IMPAC por
desincorporación de sociedades controladas o desconsolidación, se
realizará en los términos de lo dispuesto en la regla I.3.6.4.
|
Para la
elaboración y preparación del anexo del dictamen fiscal correspondiente
se utilizará el sistema “SIPRED 2008”, observando lo dispuesto en los
instructivos de integración y de características, así como los formatos
guía contenidos en el anexo 16-A.
|
RCFF 78, RMF 2010 I.3.6.4.
|
Opción para sustituir al contador público registrado en dictamen
de operaciones de enajenación de acciones
|
I.2.18.12. Para los efectos de los artículos 52, primer
párrafo del CFF y 204 del Reglamento de
la Ley
del ISR, los contribuyentes podrán sustituir al contador público
registrado que hayan designado para la presentación del dictamen de la
operación de enajenación de acciones, siempre que lo comuniquen mediante
escrito libre a la autoridad fiscal competente que corresponda a su
domicilio fiscal, en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad
las razones o motivos que tuvieren para ello.
|
En el escrito
se hará referencia a los siguientes datos de identificación del
contribuyente, del contador público registrado que es sustituido y del
que emitirá el dictamen:
|
I.
Clave en el RFC.
|
II.
Número de registro del contador público registrado.
|
III.
Nombre, razón o denominación social.
|
IV.
Domicilio fiscal.
|
V.
Fecha de la operación de enajenación de acciones.
|
Dicho escrito
deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo
para la presentación del dictamen correspondiente.
|
CFF 52, RLISR 204
|
Impedimentos para que el contador público registrado dictamine
para efectos fiscales
|
I.2.18.13.
Para los
efectos del artículo 52, fracción II del CFF, en relación con el 67,
fracciones VII, VIII y IX de su Reglamento, se estará a lo siguiente:
|
I.
En relación
con el artículo 67, fracción VII del Reglamento del CFF, se considera
que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento,
cuando reciba de un contribuyente o sus partes relacionadas, a los que
les formule dictámenes para efectos fiscales, inversiones de capital en
su despacho, financiamientos u otros intereses económicos.
|
II.
En relación
con el artículo 67, fracción VIII del Reglamento del CFF, se considera
que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento
cuando proporcione, directamente, o por medio de algún socio o empleado
o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus
servicios, además del de formulación de dictámenes para efectos
fiscales, cualquiera de los servicios siguientes:
|
a)
Preparación de
la contabilidad del contribuyente.
|
b)
Diseño,
implantación, operación y supervisión de los sistemas del contribuyente
que generan información significativa para la elaboración de los
dictámenes para efectos fiscales. En cuanto a diseño e implantación de
sistemas, se permite la participación del contador público registrado o
del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus
servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad
del proyecto, asignando la dirección del mismo a un funcionario con la
competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeación,
coordinación y supervisión.
|
c)
Auditoría
interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el
contador público registrado toma la responsabilidad de dicha función. Se
entiende que el contribuyente conserva la responsabilidad cuando uno de
sus funcionarios con la competencia y nivel adecuados planea, supervisa
y coordina las funciones y emite los informes correspondientes.
|
d)
Preparación de
avalúos o estimaciones que tengan efecto en registros contables y sean
relevantes, en relación con los activos, pasivos o ventas totales del
contribuyente a dictaminar.
|
III.
En relación con el artículo 67, fracción IX del Reglamento del
CFF, se considera que el contador público registrado no se ubica en la
causal de impedimento, si la prestación de servicios a que se refiere
dicha fracción no incluye la participación o responsabilidad del
contador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o
en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas
y/o financieras del contribuyente.
|
CFF 52, RCFF 67
|
Presentación opcional de información de anexos al dictamen
fiscal del ejercicio 2009
|
I.2.18.14. Para los efectos de los artículos 32-A y 52,
fracción IV del CFF, los contribuyentes que se encuentren
obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer
dictaminar sus estados financieros para el ejercicio fiscal de
2009, independientemente del tipo de dictamen que corresponda,
podrán no presentar, la información de los siguientes anexos:
|
I.
De la
conciliación entre el resultado contable y el determinado para
el IETU, toda la información de éste anexo.
|
II.
De la
conciliación entre los ingresos dictaminados según el estado de
resultados, los acumulables para efectos del ISR, los percibidos
para efectos del IETU, y el total de actos o actividades para
efectos del IVA, la relativa al IETU y el total de actos o
actividades para efectos del IVA.
|
CFF 32-A, 52
|
|
ADICIONADO Viernes 3 de diciembre
de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Capítulo
I.2.19. Pago a plazos
|
Dispensa de garantizar el interés fiscal
|
I.2.19.1. Para los efectos del artículo 66-A,
fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos en
parcialidades, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación
de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:
|
I.
Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de
personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades
solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente
dentro del plazo establecido en el artículo 175 de
la Ley
del ISR.
|
II.
Cuando se trate de contribuyentes que efectúen el pago de sus
parcialidades por las cantidades y fechas correspondientes, en caso de
incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal
exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la
autorización del pago a plazos en parcialidades.
|
III.
Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades en
términos de la regla, siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con
todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.
|
CFF 66-A, LISR 175
|
Garantía de créditos fiscales mediante embargo administrativo
|
I.2.19.2. Para los efectos de los artículos
141, fracción V del CFF y 98 de su Reglamento, la solicitud mediante la
cual los contribuyentes ofrezcan como garantía del crédito fiscal el
embargo en la vía administrativa de la negociación, deberá contener la
leyenda “bajo protesta de decir verdad” y ser firmada por el propio
contribuyente o por quien tenga conferida su representación, la cual
deberá derivar de un poder para actos de dominio o especial para esta
garantía, debiéndose acompañar el documento en el que consten dichas
facultades.
|
CFF 141, RCFF 98
|
Capítulo I.2.20.
De las
notificaciones y la garantía del interés fiscal
|
Notificaciones realizadas por terceros
|
I.2.20.1. Para efectos del artículo 134, último
párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las
notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo
artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades
establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás
disposiciones aplicables.
|
Dicha
habilitación de terceros se dará a conocer a través de la página de
Internet del SAT.
|
Para los
efectos del artículo 69, primer párrafo del CFF, los terceros
habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar
absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades
fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los
convenios de confidencialidad suscritos con el SAT.
|
Para los
efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los
terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos
del artículo 134, último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la
persona con quien se entienda la diligencia, mediante la constancia de
identificación que para tales actos emita la empresa tercera contratada
por el SAT.
|
CFF 69, 134, 135, 136, 137
|
Notificaciones por estrados y de edictos en Internet
|
I.2.20.2. Para los efectos de los artículos 139
y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página
electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas será
la página de Internet de
la Secretaría, en el apartado correspondiente a
“Publicaciones de la SHCP
en el DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así como en el
apartado de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.
|
Tratándose de
las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la
página de Internet del SAT.
|
CFF 139, 140
|
Requerimiento del importe garantizado por carta de crédito
|
I.2.20.3. Para los efectos del artículo 141,
fracción I del CFF, en relación con los artículos 89, primer y segundo
párrafos y 92 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de
la carta de crédito se anexará el Formulario Múltiple de Pago
correspondiente.
|
La autoridad
fiscal en cualquier momento, incluso antes del vencimiento de la carta
de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago.
|
Una vez
realizada la transferencia electrónica de fondos, se enviará el
comprobante de la operación y el Formulario Múltiple de Pago sellado por
la institución de crédito al correo electrónico
carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día en que se realice el pago.
|
CFF 141, RCFF 89, 92
|
Garantías financieras equivalentes al depósito en dinero
|
I.2.20.4. Para los efectos del artículo 141,
fracción I del CFF, se consideran formas de garantía financiera
equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente
irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de
bolsa a favor de la TESOFE, o bien, mediante
fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones
de crédito.
|
Para los
efectos del artículo 141, fracción I del CFF, los contribuyentes que
garanticen el interés fiscal a través de depósito en dinero, deberán
hacerlo en los fideicomisos de las cuentas de garantía del interés
fiscal que para tal efecto operen las instituciones de crédito o casas
de bolsa autorizadas en términos del artículo 141-A del CFF y la regla
II.2.21.1., que se dan a conocer y se encuentren publicados en la página
de Internet del SAT en el apartado denominado “Cuentas de garantía del
interés fiscal”, utilizando el formato “Constancia de Depósito en Dinero
en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”.
|
Para los
efectos del artículo 99 del Reglamento del CFF, la “Constancia de
Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, así como
sus modificaciones se presentarán ante la ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente y estarán sujetas a la calificación
de la ALR.
|
En caso de
que se modifique el depósito en dinero en las cuentas de garantía del
interés fiscal, la institución de crédito o casa de bolsa elaborará el
cambio correspondiente en términos de la regla II.2.21.4., fracción II,
debiendo el contribuyente presentarlo ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, dentro de los 5 días siguientes a la realización de
las modificaciones respectivas.
|
Para los
efectos del artículo 141-A, fracción II del CFF, la autoridad fiscal
requerirá a la oficina que hayan establecido las instituciones de
crédito o casas de bolsa, el importe del depósito en dinero efectuado en
los fideicomisos de cuenta de garantía del interés fiscal, mediante
aviso en el que se le solicite transferir, al día siguiente a aquel en
que reciba el aviso, del patrimonio del fideicomiso a la cuenta de la TESOFE que se señale las
cantidades que hayan sido depositadas por el contribuyente más sus
rendimientos.
|
CFF 141, 141-A, RCFF 69, RMF 2010
II.2.21.1., II.2.21.4.
|
Cartas de crédito como garantía del interés
fiscal
|
I.2.20.5. Para los efectos de los artículos
141, fracción I del CFF y 90 de su Reglamento, la lista de las
instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de
crédito se da a conocer en la página de Internet del SAT, en el apartado
“Instituciones Autorizadas para emitir Cartas de Crédito”. Las cartas de
crédito y sus modificaciones deberán ajustarse al formato que se
encuentra en el apartado mencionado y reunir los requisitos que para tal
efecto se señalan.
|
En caso de
modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del
monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la
institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los
términos de la regla II.2.21.5., debiendo el contribuyente presentarla
dentro de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones
respectivas.
|
Las cartas de
crédito y sus modificaciones se presentarán ante
la ALSC
que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
|
CFF 141, RCFF 90, RMF 2010 II.2.21.5.
|
Pólizas de Fianza
|
I.2.20.6. Para los efectos de los artículos
141, fracción III del CFF, 89 y 94 de su Reglamento, se considera que
las pólizas de fianza que emitan las afianzadoras y que se presenten
como garantía del interés fiscal, cuando se trate de créditos fiscales
que se refieran a pagos a plazos o que sean impugnados, cumplen con los
requisitos que señalan dichas disposiciones siempre que incluyan en el
cuerpo de la misma, en cada caso, además de lo referido en los
ordenamientos antes citados, los textos que para tal efecto se publican
en la página de Internet del SAT, dentro del rubro de “Pólizas de
Fianza”.
|
CFF 141, RCFF 89, 94
|
Capítulo
I.2.21. Del procedimiento administrativo de ejecución
|
Reintegro de cantidades embargadas en exceso
|
I.2.21.1.
Para los
efectos del artículo 156-Ter, último párrafo del CFF, la autoridad
fiscal podrá reintegrar las cantidades transferidas en exceso a las
propias cuentas de las que fueron tomadas, sin que medie solicitud del
contribuyente, circunstancia que se informará al contribuyente
interesado.
|
CFF 156-Ter
|
Confirmación de recepción de posturas
|
I.2.21.2. Para los efectos del artículo 181,
primer párrafo del CFF y la regla II.2.22.6., fracción III el SAT
enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje
que confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el
importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el
bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje
proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.
|
CFF 181, RMF 2010 II.2.22.6.
|
Remate de automóviles extranjeros usados
|
I.2.21.3. Los remates de vehículos automotores
usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza
Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur,
en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo
de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis-1 de la Ley Aduanera,
únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que acrediten su
residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer
los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes
referida.
|
LA 137 bis 1
|
Reformada
en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 Publicada
el Martes 24 de mayo de 2011
|
Honorarios de interventores o
administradores
|
I.2.21.4.
Para los efectos del artículo 105, segundo párrafo del Reglamento
del CFF, los honorarios que deban
cubrirse a interventores con cargo a la caja o los administradores de
negociaciones, se determinarán de forma mensual de acuerdo al día de
inicio del nombramiento, conforme a lo siguiente:
|
I.
Cuando se trate de depositario con carácter de interventor con
cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y
serán por un monto igual al 7 por ciento del importe recuperado, sin que
éste exceda de 1700 salarios mínimos diarios generales vigentes del área
geográfica “A”, con relación al monto enterado por la intervención.
|
En caso de que durante los primeros tres
meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe
alguno, o el 7 por ciento del importe recaudado con motivo de la
intervención sea inferior a 112 salarios mínimos diarios generales
vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe equivalente de
esa cantidad por mes.
|
II.
Cuando se trate del interventor administrador de negociaciones,
los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto
equivalente al 10 por ciento del importe recuperado, sin que éste exceda
de 1800 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica
“A”, con relación al monto enterado por la intervención.
|
En caso de que durante los primeros tres
meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe
alguno, o el 10 por ciento del importe recaudado con motivo de la
intervención sea inferior a 310 salarios mínimos diarios generales
vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe equivalente de
esa cantidad por mes.
|
RCFF 105
|
Reformada en la CUARTA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010 Publicada
el Martes 24 de mayo de 2011
|
Honorarios de interventores o administradores
|
I.2.21.4.
Para los efectos del artículo 105,
segundo párrafo del Reglamento del CFF, los honorarios que deban
cubrirse a interventores con cargo a la caja o los administradores de
negociaciones, se determinarán de forma mensual de acuerdo al día de
inicio del nombramiento, conforme a lo siguiente:
|
I.
Cuando se trate de depositario con carácter de interventor con
cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y
serán por un monto equivalente al número de salarios mínimos generales
del área geográfica correspondiente a la ubicación de la negociación
intervenida, con relación al monto enterado por
la intervención, por mes o
fracción, de acuerdo a la siguiente tabla:
|
Nivel
|
Enterado por mes o fracción
|
Número
de salarios mínimos
|
1
|
De
$15,000.00 hasta $150,000.00
|
300
|
2
|
De
$150,001.00 hasta $200,000.00
|
400
|
3
|
De
$200,001.00 hasta $300,000.00
|
500
|
4
|
De
$300,001.00 hasta $400,000.00
|
600
|
5
|
De
$400,001.00 hasta $500,000.00
|
700
|
6
|
De
$500,001.00 hasta $600,000.00
|
800
|
7
|
De
$600,001.00 hasta $700,000.00
|
900
|
8
|
De
$700,001.00 hasta $800,000.00
|
1000
|
9
|
De
$800,001.00 hasta $900,000.00
|
1100
|
10
|
De
$900,001.00 hasta $2,000,000.00
|
1200
|
11
|
De
$2,000,001.00 hasta $3,000,000.00
|
1300
|
12
|
De
$3,000,001.00 hasta $4,000,000.00
|
1400
|
13
|
De
$4,000,001.00 hasta $5,000,000.00
|
1500
|
14
|
De
$5,000,001.00 hasta $6,000,000.00
|
1600
|
15
|
De
$6,000,001.00 en adelante
|
1700
|
|
II.
Cuando se trate del interventor administrador de negociaciones,
los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto
equivalente al número de salarios mínimos generales del área geográfica
correspondiente a la ubicación de la negociación intervenida, con
relación al monto enterado por la intervención, por mes
o fracción, de acuerdo a la
siguiente tabla:
|
Nivel
|
Enterado por mes o fracción
|
Número
de salarios mínimos
|
1
|
De
$20,000.00 hasta $150,000.00
|
450
|
2
|
De
$150,001.00 hasta $200,000.00
|
500
|
3
|
De
$200,001.00 hasta $300,000.00
|
600
|
4
|
De
$300,001.00 hasta $400,000.00
|
700
|
5
|
De
$400,001.00 hasta $500,000.00
|
800
|
6
|
De
$500,001.00 hasta $600,000.00
|
900
|
7
|
De
$600,001.00 hasta $700,000.00
|
1000
|
8
|
De
$700,001.00 hasta $800,000.00
|
1100
|
9
|
De
$800,001.00 hasta $900,000.00
|
1200
|
10
|
De
$900,001.00 hasta $2,000,000.00
|
1300
|
11
|
De
$2,000,001.00 hasta $3,000,000.00
|
1400
|
12
|
De
$3,000,001.00 hasta $4,000,000.00
|
1500
|
13
|
De
$4,000,001.00 hasta $5,000,000.00
|
1600
|
14
|
De
$5,000,001.00 hasta $6,000,000.00
|
1700
|
15
|
De
$6,000,001 en adelante
|
1800
|
|
RCFF 105
|
Capítulo
I.2.22.
De las infracciones y delitos fiscales
|
Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
|
I.2.22.1.
Para los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el
artículo 88 de su Reglamento, los contribuyentes que soliciten los
beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos
por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, podrán
hacerlo mediante escrito libre que contenga la declaración bajo protesta
de decir verdad de que cumplen con todos los requisitos establecidos en
el artículo 70-A mencionado.
|
Los
contribuyentes que soliciten los beneficios referidos en el párrafo
anterior, y que tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas
o trasladadas junto con los impuestos propios, los beneficios procederán
siempre que se paguen, además, la totalidad de las contribuciones
retenidas, recaudadas o trasladadas y sus accesorios que no obtuvieron
esos beneficios en el ejercicio o período revisado.
|
Los
contribuyentes para cumplir con el requisito previsto en el artículo
70-A, fracción IV del CFF, deberán contar con los documentos que
comprueben el haber dado cumplimiento a los requerimientos de las
autoridades fiscales en los últimos tres ejercicios fiscales a la fecha
en que fue determinada la sanción, entendiéndose por dichos
requerimientos a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás
información que establezcan las
disposiciones fiscales.
|
Si dentro de
los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue
determinada la sanción, se encuentra el ejercicio o periodo por el que
la autoridad ejerció sus facultades de comprobación y del cual deriva la
solicitud, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado,
por lo que para el cumplimiento de los requisitos se tomará el ejercicio
o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres ejercicios.
|
Los
beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF, no procederán
tratándose de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la
autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de
una ocasión, en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en
que presenten su solicitud y siempre que existan diferencias por
créditos fiscales exigibles superiores a los porcentajes establecidos en
el artículo 70-A, fracción II del CFF.
|
En caso de
que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el
artículo 70-A del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y
en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las
cantidades que resulten.
|
CFF 70-A
|
Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por
prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación
|
I.2.22.2. Los contribuyentes a quienes sin
haber ejercido facultades de comprobación, se les haya
determinado improcedente alguna compensación, determinándole,
además, multas y recargos, podrán solicitar los beneficios de
reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por
prórroga de conformidad con la LIF, por el plazo que
corresponda.
|
Para estos efectos, presentarán ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que
contenga la declaración bajo protesta de decir verdad,
manifestando que cumplen con los siguientes requisitos:
|
I. Haber presentado los
avisos, declaraciones y demás información que establecen las
disposiciones fiscales, correspondientes a los tres últimos
ejercicios.
|
II. Haber cumplido los
requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las
autoridades fiscales, en los tres últimos ejercicios.
|
Los contribuyentes deberán contar con los documentos que
comprueben haber dado cumplimiento a dichos requerimientos,
entendiéndose por éstos, a la presentación de cualquier aviso,
declaración y demás información que establezcan las
disposiciones fiscales.
|
III.
En el
caso de que en los últimos tres años, derivado del ejercicio de
facultades de comprobación se le hubieren determinado
diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios,
éstas no sean superiores al 10%, respecto de las que hubiera
declarado o que no se hubieran declarado pérdidas fiscales
mayores en un 10% a las realmente sufridas.
|
Si está obligado a dictaminar sus estados financieros por
contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos
de los artículos 32-A y 52 del CFF, que en el mismo plazo a que
se refiere ésta fracción, no se hubieran observado omisiones
respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho
éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.
|
IV.
No
haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el
artículo 75 del CFF al momento en que las autoridades fiscales
impongan la multa por la compensación improcedente.
|
V.
No
estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por
delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido
condenado por delitos fiscales.
|
VI.
No
haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de
contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
|
Las autoridades fiscales podrán requerir al infractor los
datos, informes o documentos que considere necesarios, para cuyo
efecto el contribuyente contará con un plazo de quince días para
cumplir con lo solicitado, de no hacerlo dentro de dicho plazo,
no serán procedentes los beneficios.
|
Una vez que se cumpla con los requisitos a que se refiere
esta regla, las autoridades fiscales reducirán el monto de las
multas por infracción a las disposiciones fiscales por
compensaciones improcedentes en 100% y aplicarán la tasa de
recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos
de la Federación por el plazo que corresponda.
|
El pago del adeudo, deberá ser realizado ante las
instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se notificó la resolución respectiva,
de no hacerlo, dejará de surtir efectos la reducción de la multa
y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere esta
regla.
|
Los beneficios a que se refiere esta regla, no procederán
tratándose de solicitudes que presenten los contribuyentes a los
que la autoridad fiscal les haya determinado improcedente la
compensación en más de una ocasión, en los cinco ejercicios
inmediatos anteriores a aquél en que presenten su solicitud y
siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles.
|
Sólo procederá la reducción a que se refiere esta regla,
respecto de multas firmes o que sean consentidas por el
infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea
materia de impugnación. Se tendrá por consentida la infracción
o, en su caso, la resolución de la compensación improcedente,
cuando el contribuyente solicite los beneficios a que se refiere
esta regla.
|
Para los efectos de las fracciones I, II, III y VI
anteriores se considerarán los tres años inmediatos anteriores a
la fecha en que fue determinada la sanción.
|
En caso de que los contribuyentes no cumplan con los
requisitos a que se refiere la presente regla, los beneficios
referidos quedarán sin efectos y, en su caso, las autoridades
fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
|
CFF 32-A, 52, 70-A, 75
|
|
ADICIONADO Viernes 3 de diciembre
de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
ADICIONADO Martes 14 de septiembre de
2010
|
PRIMERA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Capítulo I.2.23.
De los Comprobantes Fiscales
|
Sección
I.2.23.1. Disposiciones Generales
|
De los Comprobantes Fiscales Digitales
|
I.2.23.1.1.
Para los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del
artículo 29 del CFF, los contribuyentes deberán expedir, según sea el
caso, alguno de los siguientes comprobantes fiscales digitales:
|
I.
CFDI, que son a los que hace referencia el artículo 29, primer
párrafo y fracción IV del CFF.
|
II.
CFD, que son los que se establecen en la Sección I.2.23.4. de este Capítulo.
|
III.
CFDI a
través del adquirente de bienes o servicios y,
|
IV.
CFD’s expedidos a través de personas morales constituidas como
organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan
a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de
conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, que son los que se establecen en la Sección I.2.23.5. de
este Capítulo. |
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
IV.
CFD
expedidos a través de organizaciones o asociaciones que reúnan a
productores y comercializadores agrícolas, de conformidad con el esquema
Sistema Producto previsto en
la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable, que son los que se establecen en la Sección I.2.23.5. de
este Capítulo.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
CFF 29, RMF 2010 I.2.23.4., I.2.23.5.
|
Sección
I.2.23.2. De los Comprobantes Fiscales en Papel
|
Expedición de comprobantes fiscales impresos
|
I.2.23.2.1.
Para los efectos del artículo 29, quinto y sexto párrafos del
CFF, los contribuyentes que opten por expedir sus comprobantes fiscales
en forma impresa, a fin de estar en posibilidad de solicitar la
asignación de folios, deberán observar lo dispuesto en la ficha 162/CFF
denominada “Solicitud de asignación de folios para la expedición de
comprobantes fiscales impresos” contenida en el Anexo 1-A.
|
Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, el
dispositivo de seguridad que se deberá adherir al comprobante fiscal
impreso consistirá en un CBB proporcionado por el SAT al contribuyente
una vez aprobada la asignación de folios correspondiente.
|
Los folios asignados al contribuyente, así como el CBB, tendrán
una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de aprobación de
la asignación de folios, los cuales deberán imprimirse en el original y
en la copia correspondiente a cada uno de los comprobantes fiscales.
|
Asimismo, los comprobantes que se emitan en términos de esta
regla tendrán impreso:
|
I.
El CBB proporcionado por el SAT al contribuyente al momento de la
asignación de los folios, mismo que deberá reproducirse con
un mínimo
de 200/200 dpi en un área de impresión no menor a 2.75 x 2.75 cm.
|
II.
El
número de aprobación del folio asignado por SICOFI.
|
III.
El número
de folio asignado por el SAT y, en su caso la serie.
|
IV.
La
leyenda “La reproducción apócrifa de este comprobante constituye un
delito en los términos de las disposiciones fiscales”, misma que deberá
ser impresa con letra no menor de 5 puntos.
|
El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del
CFF, sólo será aplicable a los contribuyentes que hayan efectuado la
importación de mercancías respecto de las que realicen ventas de primera
mano.
|
Para los efectos del artículo 29, sexto párrafo del CFF, en el
Anexo 1-A se dan a conocer los procedimientos para la asignación,
modificación, cancelación y consulta de validez de los folios asignados
al contribuyente, así como para la consulta de la información relativa a
la aprobación de folios para la expedición de comprobantes fiscales
impresos.
|
Los contribuyentes que opten por expedir comprobantes fiscales
impresos en términos de esta regla, quedarán relevados de la obligación
de presentar la información trimestral a que se refiere el séptimo
párrafo del artículo 29 del CFF.
|
V.
Vigencia del comprobante señalando la fecha máxima de utilización con la
leyenda: “Este comprobante tendrá una vigencia de dos años contados a
partir de la fecha de aprobación de la asignación de folios, la cual es:
dd/mm/aaaa”, misma que deberá ser impresa con letra no menor de 5
puntos. |
ADICIONADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
CFF 29, 29-A
|
Opción para la expedición de comprobantes fiscales impresos
|
I.2.23.2.2. Para los
efectos del Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones
Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del
Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación
y de la Ley
del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los
contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado o por
el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha
declaración, hubieran obtenido para efectos del ISR ingresos
acumulables iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los
contribuyentes que en el ejercicio fiscal en que inicien
actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores
a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes
fiscales en forma impresa sin importar el monto que amparen,
siempre y cuando además de reunir los requisitos precisados en
el artículo 29-A del CFF, con excepción de los previstos en las
fracciones II y IX del citado precepto legal, cumplan con lo
siguiente:
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
I.2.23.2.2.
Para los efectos del
Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF,
del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código
Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse
en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de
la Federación
y de la Ley
del Impuesto sobre la
Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en
el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que en el último
ejercicio fiscal declarado o por el que hubieren tenido la obligación de
presentar dicha declaración, que hayan consignado en la misma para
efectos del ISR ingresos acumulables iguales o inferiores a
$4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en
que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o
inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes
fiscales en forma impresa, sin importar el monto que amparen, siempre y
cuando además de reunir los requisitos precisados en el artículo 29-A
del CFF, con excepción de los previstos en las fracciones II y IX del
citado precepto legal, cumplan con lo siguiente:
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Los contribuyentes que opten por expedir sus comprobantes
fiscales impresos conforme a ésta regla, deberán solicitar la asignación
de folios en términos de lo dispuesto en la ficha 162/CFF denominada
“Solicitud de asignación de folios para la expedición de comprobantes
fiscales impresos” contenida en el Anexo 1-A. Una vez aprobada la
asignación de folios, el SAT proporcionará al contribuyente emisor un
CBB como dispositivo de seguridad.
|
Los folios asignados al contribuyente, así como el CBB tendrán
una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de aprobación de
la asignación de los folios, los cuales deberán imprimirse en el
original y en la copia correspondiente a cada uno de los comprobantes
fiscales.
|
En el Anexo 1-A se dan a conocer los procedimientos para la
asignación, modificación, cancelación y consulta de validez de los
folios asignados al contribuyente, así como para la consulta de la
información relativa a la aprobación de folios para la expedición de
comprobantes fiscales impresos. Asimismo, los comprobantes que se
expidan en términos de esta regla tendrán de forma impresa los
requisitos a que se refiere la regla I.2.23.2.1., cuarto párrafo.
|
El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del
CFF, sólo será aplicable a los contribuyentes que hayan efectuado la
importación de mercancías respecto de las que realicen ventas de primera
mano.
|
La opción establecida en la presente regla dejará de surtir
efectos cuando, durante el ejercicio fiscal de que se trate, el
contribuyente obtenga ingresos superiores a $4,000,000.00, supuesto en
el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que se rebase
dicho monto, el contribuyente deberá expedir sus comprobantes fiscales
conforme a lo que establece el artículo 29, primer párrafo del CFF.
|
En cualquier caso, cuando los ingresos del contribuyente excedan
del monto señalado en el párrafo anterior, no podrá volver a ejercerse
la opción a que se refiere la presente regla durante ejercicios
posteriores.
|
ADICIONADO EL
Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
|
Asimismo, las personas morales a que se refiere el Título III de
la Ley
del ISR, que en el último ejercicio fiscal declarado hayan
consignado ingresos iguales o inferiores a $4,000,000.00, o
bien, que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades
estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada
cantidad, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la presente
regla.
|
La
opción de emitir comprobantes fiscales impresos a que se refiere
el párrafo anterior dejará de surtir efectos cuando dichas
personas morales obtengan ingresos que excedan del citado monto,
supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél
en el que se rebase tal cantidad deberán expedir comprobantes
fiscales conforme a lo que establece el artículo 29, primer
párrafo del CFF.
|
En
cualquier caso, cuando los ingresos de la persona moral de que
se trate excedan del monto de $4,000,000.00 no podrá volver a
ejercerse la opción a que se refiere la presente regla durante
ejercicios posteriores.
|
La Federación, los Estados, los Municipios y
las instituciones que por ley estén obligadas a entregar el
importe integro de su remanente de operación, así como los
organismos descentralizados que no tributen conforme al Título
II de la Ley
del ISR, podrán estar a lo dispuesto en la regla I.2.10.2.,
fracción I.
|
|
CFF 29, 29-A, Artículo Décimo Transitorio CFF, RMF 2010
I.2.23.2.1.
|
Sección
I.2.23.3. De los Comprobantes Fiscales Digitales a través de Internet
|
RFC en CFDI con el público en general y con residentes en el
extranjero
|
I.2.23.3.1.
Para los efectos del
artículo 29, fracción III del CFF, se tendrá por cumplida la obligación
de señalar la clave del RFC de la persona a favor de quien se expida el
comprobante a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado
ordenamiento, para aquellos CFDI, que amparen una o más operaciones
efectuadas con el público en general, cuando en el mismo se consigne el
RFC genérico: XAXX010101000.
|
También se tendrá por cumplida la obligación señalada en el
párrafo anterior, cuando en los CFDI, de operaciones efectuadas con
residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC,
se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.
|
CFF 29, 29-A
|
Almacenamiento de CFDI
|
I.2.23.3.2.
Para los efectos del
artículo 29, fracción V, tercer párrafo, del CFF, los contribuyentes que
emitan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.
|
El SAT considerará que se cumple con los requisitos para
almacenar los CFDI establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes
almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente
a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial
Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en
todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su
verificación y cotejo.
|
CFF 29
|
Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de
certificación de CFDI
|
I.2.23.3.3.
Para los efectos del
artículo 29, fracción IV, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes
podrán utilizar uno o más proveedores de certificación de CFDI
autorizados y utilizar de manera simultánea la prestación de varios
proveedores autorizados por el SAT.
|
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están
obligados a proporcionar por escrito al proveedor de servicios de
certificación de CFDI autorizado, su manifestación de conocimiento y
autorización para que este último entregue al SAT, copia de los
comprobantes que les haya certificado.
|
CFF 29
|
Verificación de requisitos de cumplimiento a proveedor de
certificación de CFDI
|
I.2.23.3.4.
Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 29, fracción IV, segundo al quinto párrafos
del CFF, el SAT podrá realizar la verificación del cumplimiento de los
requisitos a que se encuentran obligados los proveedores de
certificación de CFDI, a efecto de continuar con su autorización como
proveedores de certificación de CFDI, la cual se llevará a cabo de
conformidad con lo señalado en la página de Internet del SAT.
|
Cuando el SAT detecte que el
proveedor de certificación de CFDI autorizado ha dejado de cumplir con
los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV, VI, X, y XI de la
ficha 153/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A, o detecte
reiteradas inconsistencias en el cumplimiento de la obligación a que
hace referencia la fracción III de la regla II.2.23.3.5., procederá a
notificar al contribuyente la omisión, el incumplimiento o las
inconsistencias reiteradas, otorgándole un plazo de 10 días hábiles
contados a partir del día en que surta efectos la notificación para que,
presente escrito en dónde aclare las omisiones, el incumplimiento o
inconsistencias, resuelva las mismas o manifieste lo que a su derecho
convenga. |
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Cuando el SAT detecte que el proveedor de
certificación de CFDI autorizado ha dejado de cumplir con los requisitos
que señalan las fracciones II a
la VIII, X, XIV y XV de la ficha 153/CFF “Solicitud
para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de
CFDI” contenida en el Anexo 1-A, o detecte reiteradas inconsistencias en
el cumplimiento de la obligación a que hace referencia la fracción III
de la regla II.2.23.3.5., procederá a notificar al contribuyente la
omisión, el incumplimiento o las inconsistencias reiteradas, otorgándole
un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día en que surta
efectos la notificación para que, presente escrito en dónde aclare las
omisiones, el incumplimiento o inconsistencias, resuelva las mismas o
manifieste lo que a su derecho convenga.
|
MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010
|
Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el
proveedor no aclara las omisiones o inconsistencias, no resuelve las
mismas o persiste el incumplimiento de los requisitos que señalan las
fracciones II a la VIII,
X, XIV y XV de la ficha 153/CFF “Solicitud para obtener autorización
para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el
Anexo 1-A, el SAT procederá a revocar la autorización otorgada.
|
El SAT notificará el resultado de la verificación y en su caso,
se informará al proveedor de certificación de CFDI autorizado que su
autorización ha sido revocada.
|
El contribuyente a quien le haya sido revocada su autorización
como proveedor de certificación de CFDI, no podrá obtener de nueva
cuenta autorización en el mismo ejercicio en el que se hubiese efectuado
la revocación.
|
En el supuesto de que el proveedor de certificación de CFDI
autorizado, aclare o resuelva las omisiones, el incumplimiento o las
inconsistencias, el mismo continuará operando al amparo de su
autorización.
|
CFF 29, RMF 2010 II.2.23.3.5.
|
Sección
I.2.23.4. De los Comprobantes Fiscales Digitales
|
. Facilidad para expedir CFD en lugar de CFDI
|
I.2.23.4.1.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Décimo,
fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación
y de la Ley
del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los
contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2010 y
anteriores hayan optado por expedir CFD al amparo de lo
dispuesto por el artículo 29 del CFF, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2010 y los hayan emitido efectivamente, podrán
optar por continuar generando y emitiendo directamente CFD, sin
necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI
para la validación de requisitos, asignación de folio e
incorporación del sello digital del SAT.
|
.
CFF 29, Artículo Décimo
Disposiciones Transitorias CFF
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Facilidad para expedir CFD en lugar de CFDI
I.2.23.4.1.
Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones
Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre
la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y
del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y del Decreto por el que se establecen
las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de
abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los
contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2010 y anteriores
hayan optado por expedir CFD al amparo de lo dispuesto por el artículo
29 del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y los hayan emitido
efectivamente, podrán optar por continuar generando y emitiendo
directamente CFD, sin necesidad de remitirlos a un proveedor de
certificación de CFD para la validación de requisitos, asignación de
folio e incorporación del sello digital del SAT.
CFF 29, Artículo Décimo Disposiciones Transitorias CFF
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
RFC en los CFD con el público en general y con residentes en el
extranjero
|
I.2.23.4.2.
Para los efectos del
artículo 29, fracción III, segundo párrafo del CFF, se tendrá por
cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV
del CFF, para aquellos CFD´s, que amparen una o más operaciones
efectuadas con el público en general o con residentes en el extranjero
que no se encuentren inscritos en el RFC cuando en el mismo se consigne
el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.3.1.
|
Almacenamiento de CFD
|
I.2.23.4.3.
Para los efectos del
artículo 29, fracción V, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que
emitan y reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.23.4.1.,
deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y
especificaciones a que se refieren los rubros I.B y I.C del Anexo 20.
|
Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio
electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que
las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la
contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades
fiscales, un sistema informático de consulta que permita a estas
últimas, localizar los CFD´s expedidos y recibidos, así como la revisión
del contenido de los mismos.
|
Los CFD´s emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales o
establecimientos se generarán exclusivamente a partir del registro
electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta,
debiendo de mantener almacenados temporalmente los CFD´s y los registros
electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término
que señala la regla II.2.23.4.4., fracción II, segundo párrafo dejando
evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal
se deberá hacer, como mínimo, por un plazo de tres meses.
|
El SAT también considerará que se cumple con los requisitos para
almacenar los CFD´s establecidos en esta regla, cuando los
contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes
sujetándose estrictamente a lo dispuesto por
la Secretaría
de Economía en la
Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151),
publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT
los elementos necesarios para su verificación y cotejo.
|
CFF 29, RMF 2010 I.2.23.4.1., II.2.23.4.4.
|
Sección
I.2.23.5. De los Esquemas Aplicables a Comprobantes Fiscales Digitales
|
Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario,
arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o servicios
|
I.2.23.5.1.
Para los efectos del
artículo 27 del CFF, podrán inscribirse en el RFC a través de los
adquirentes de sus productos o de los contribuyentes a los que les
otorguen el uso o goce temporal, de conformidad con el procedimiento que
se señala en la página de Internet del SAT, los contribuyentes personas
físicas que:
|
I.
Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior
no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario
mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas;
|
II.
Otorguen el
uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios
publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación
de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía,
celebrados con personas físicas y morales; o,
|
III.
Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin
beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el
oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de
$4,000,000.00.
|
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta
regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios,
según sea el caso, lo siguiente:
|
a)
Nombre.
|
b)
CURP o copia del acta de nacimiento.
|
c)
Actividad preponderante que realizan.
|
d)
Domicilio fiscal.
|
CFF 27
|
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector
primario
|
I.2.23.5.2.
Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas a que se refiere la
regla I.2.23.5.1., fracción I, que hayan optado por inscribirse en el
RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI
haciendo uso de los servicios que para tales efectos sean prestados por
un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1., a
las personas a quienes enajenen sus productos, siempre que se trate de
la primera enajenación de los siguientes bienes:
|
I.
Leche en estado natural.
|
II.
Frutas, verduras y legumbres.
|
III.
Granos y semillas.
|
IV.
Pescados o mariscos.
|
V.
Desperdicios animales o vegetales.
|
VI.
Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
|
Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren
inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus
productos, su clave del RFC, para que se expidan CFDI en los términos de
la regla II.2.23.5.1.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.1., II.2.23.5.1.
|
Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o
goce temporal de inmuebles
|
I.2.23.5.3.
Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que se refiere la
regla I.2.23.5.1., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC
a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFDI haciendo uso de los
servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los
términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1., a las personas a
quienes confieren el uso o goce temporal de sus bienes inmuebles.
|
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, los
contribuyentes personas morales que usen o gocen temporalmente dichos
bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la
operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física que le
otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el
carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la retención
del IVA que se les traslade.
|
De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los
impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al
periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada,
misma que deberá ser firmada por estos últimos.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.1., II.2.23.5.1.
|
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero
|
I.2.23.5.4.
Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas que se desempeñen como
pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de
los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla
I.2.23.5.1., fracción III, podrán expedir sus CFDI haciendo uso de los
servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los
términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1., al adquirente de sus
productos.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.1., II.2.23.5.1.
|
Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o
goce temporal de bienes inmuebles
|
I.2.23.5.5.
Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que adquieran productos,
usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a
que se refiere la regla I.2.23.5.1., podrán comprobar las erogaciones
realizadas por dichos conceptos con CFDI emitido a través de un PSECFDI
en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1.
|
Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo
anterior, deberán verificar que las personas físicas a quienes les
realizan las adquisiciones, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso
contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la
inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo
señalado en la regla I.2.23.5.1. y con lo que al efecto se publique en
la página de Internet del SAT.
|
Para la expedición de los CFDI que amparen las erogaciones por la
adquisición de productos o la obtención del uso o goce temporal de
bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios
podrán utilizar a uno o más PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por
la regla II.2.23.5.1., con el propósito de que éstos generen y
certifiquen los citados comprobantes a nombre de la persona física que
enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
|
Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:
|
I.
Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y
certificación del CFDI, utilizando para ello el CESD para la expedición
de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas
físicas, para lo cual deberá proporcionarle al proveedor autorizado lo
siguiente:
|
Del
enajenante o arrendador:
|
a)
Nombre, RFC
y domicilio.
|
b)
Lugar y fecha de la operación.
|
c)
Cantidad,
unidad y descripción del producto.
|
d)
Precio
unitario.
|
e)
Total de la
operación.
|
Del
adquirente:
|
a)
Clave del
RFC.
|
II.
Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos
por el PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios,
conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas
de dicho comprobante.
|
III.
Entregar a la persona física a que se refiere el primer párrafo
de esta regla una representación impresa del CFDI, recabando en la otra,
la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento
de ésta para la emisión de CFDI a su nombre, conservándola como parte de
la contabilidad.
|
Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas
físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.1., fracción I, los
adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma
mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que
para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de
CFDI” que al efecto publique el SAT en su página de Internet,
debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con el
archivo que contenga el CFDI que se emita a partir de aquella,
podrá amparar para efectos fiscales la erogación
correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones
realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos
en el mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante, RFC
del adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir
con los datos asentados en la correspondiente “Solicitud de
expedición de CFDI”.
|
La “Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI
deberán conservarse como parte de la contabilidad del
adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere
la regla I.2.23.5.1., contenidos en la citada solicitud de CFDI,
servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se
realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda
expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de expedición del
CFDI deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio
al que corresponda la operación.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas
a que se refiere la regla I.2.23.5.1., fracción I, los adquirentes de
los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada, en la
representación impresa del CFDI, siempre que para ello, además cuenten
con la “Solicitud de expedición de CFD” que al efecto publique el SAT en
su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual
junto con la representación impresa del CFDI que se emita a partir de
aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación
correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a
través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo
referentes al nombre, domicilio del enajenante, RFC del adquirente y de
la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la
correspondiente “Solicitud de expedición de CFDI”.
La “Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán
conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de
las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.1., contenidos
en la citada solicitud de CFD, servirán también para aportarlos al SAT a
efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y
pueda expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de expedición del CFD
deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que
corresponda la operación.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Una vez generado y emitido el CFDI, por el PSECFDI, este deberá
ser validado, foliado y sellado con el sello digital del SAT otorgado
para dicho efecto, sólo a través del mismo PSECFDI que lo generó o
emitió.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.1., II.2.23.5.1.
|
Emisión de CFDI por casas de empeño
|
I.2.23.5.6.
Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, tratándose
de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se
realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas
físicas en casas de empeño, que por cuenta de dichas personas
físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare
la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a
nombre del pignorante bajo la modalidad de CFDI a que se refiere
la regla I.2.23.5.5.
|
CFF
29, RMF 2010 I.2.23.5.5.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Emisión de
CFDI por casas de empeño
I.2.23.5.6.
Para los efectos del
artículo 29, fracción IV del CFF, tratándose de contratos de mutuo con
garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles
pignorados por personas físicas en casas de empeño constituidas como
personas morales, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las
casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda
pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo
la modalidad de CFDI a que se
refiere la regla I.2.23.5.5.
CFF 29, RMF 2010 I.2.23.5.5.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Inscripción en el RFC de personas físicas productores a través
de las personas morales constituidas como organizaciones,
comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a
productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros
de conformidad con el esquema Sistema Producto, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
|
I.2.23.5.7.
Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas
productores de los sectores agrícolas, pecuarios o pesqueros,
integrantes de uno de los Sistemas Producto previstos en
la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, podrán
inscribirse en el RFC a través de las personas morales
constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores
o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores
agrícolas, pecuarios o pesqueros de alguno de los Sistema
Producto, siempre que se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, pecuarias o pesqueras y cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área
geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de
presentar declaraciones periódicas. La citada inscripción al RFC
se realizará de conformidad con lo que se establezca en la
página de Internet del SAT.
|
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en
esta regla, deberán proporcionar a las personas morales
constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores
o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores
agrícolas, pecuarios o pesqueros de un Sistema Producto lo
siguiente:
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Inscripción en el RFC de personas físicas productores a través de
sus agrupaciones
I.2.23.5.7.
Para los efectos del
artículo 27 del CFF, las personas físicas miembros de organizaciones o
asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de
conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en
la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable y que presten el servicio de generación
y envío de CFD a sus agremiados, podrán inscribirse en el RFC a través
de dichas organizaciones o asociaciones, siempre que sus ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica
elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones
periódicas.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta
regla, deberán proporcionar a la agrupación a la que pertenezcan, lo
siguiente:
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
a)
Nombre.
|
b)
CURP o
copia del acta de nacimiento.
|
c)
Actividad
preponderante que realizan.
|
d)
Domicilio
fiscal.
|
CFF 27
|
Facilidad para inscribirse y expedir CFD a través de personas
morales constituidas como organizaciones, comités, organismos
ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y
comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de
conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto
en la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable, en lugar de CFDI
|
I.2.23.5.8. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Décimo,
fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre
la Renta, del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades
de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de
abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009,
las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7., o
aquellas que se inscriban directamente ante el SAT, que cumplan
con los supuestos de la referida regla, podrán optar por generar
y expedir CFD a través de las personas morales constituidas como
organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones
que reúnan a productores y comercializadores agrícolas,
pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado
Sistema Producto previsto en
la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable que cuenten con autorización del
SAT para operar como PSGCFDSP.
|
Los PSGCFDSP deberán verificar que las personas físicas a
que se refiere el párrafo anterior, se encuentren inscritas en
el RFC para poder generar el CFD.
|
Para los efectos del primer párrafo de esta regla los
adquirentes podrán contratar a uno o más PSGCFDSP a fin de que
estos, generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la
persona física que enajena los productos, para lo cual deberán
cumplir con lo siguiente:
|
I.
Solicitar al SAT un CSD para utilizarlo en la petición de
comprobantes al PSGCFDSP que contraten. En caso de contratar a
más de un PSGCFDSP deberán utilizar un CSD distinto para cada
uno de ellos.
|
II. Solicitar al PSGCFDSP, por cada operación realizada con las
personas físicas a los que se refiere el primer párrafo de esta
regla, la generación y emisión del CFD, utilizando para ello su
CSD de solicitud de comprobantes, debiendo proporcionarle lo
siguiente:
|
a).
Nombre, RFC y domicilio.
|
b).
Lugar y fecha de la operación.
|
c).
Cantidad, unidad y descripción del producto.
|
d).
Precio unitario.
|
e)
Total de la operación.
|
f).
RFC del adquirente.
|
III. Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes
emitidos por el PSGCFDSP, conservarlos en su contabilidad y
generar dos representaciones impresas de dichos comprobantes.
|
IV.
Entregar a la persona física enajenante de los productos,
una impresión del CFD, recabando en la otra, la firma de la
citada persona física, como constancia del consentimiento de
ésta para la emisión del CFD a su nombre, conservándola como
parte de la contabilidad.
|
Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas
físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7., los adquirentes
de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada en
esta fracción en la representación impresa del CFD, siempre que
para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de CFD,
cuyo formato será el que al efecto publique el SAT en su página
de Internet, debidamente firmada por el enajenante, el cual
junto con el archivo conteniendo el CFD o la impresión del
mismo, podrá amparar para efectos fiscales la erogación
correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones
realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos
en el mismo referentes al nombre, domicilio del adquirente, RFC
del enajenante y de la operación realizada, deberán coincidir
con los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFD.
|
La
solicitud de CFD y el comprobante correspondiente deberán
conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los
datos de las personas físicas a que se refiere la regla
I.2.23.5.7., contenidos en la citada solicitud de CFD, servirán,
en su caso, también para aportarlos al SAT a efecto de que se
realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda
emitirse el CFD correspondiente. La fecha de expedición del CFD
deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al
que corresponda.
|
Las
personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7. que
emitan los CFD´s a través de los PSGCFDSP, no podrán expedir en
el mismo ejercicio los CFDI a que se refiere el artículo 29 del
CFF, ni los CFDI a que hace referencia la regla I.2.23.1.1.,
fracción III, en caso de no acatar esta prohibición, el
contribuyente deberá expedir CFDI, aplicando las disposiciones
generales en la materia. Asimismo, cuando los ingresos de dichas
personas físicas excedan del monto señalado en la regla
I.2.23.5.7., para poder acceder a los beneficios establecidos en
esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos
de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo
sus CFD´s en los términos de esta regla.
|
CFF 29, 29-A, ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF, RMF 2010
I.2.6.3., I.2.12.4., I.2.23.1.1., I.2.23.5.7.
|
RFC en CFD a través de
personas morales constituidas como organizaciones, comités,
organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y
comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de
conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto
en la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable con residentes en el extranjero
|
I.2.23.5.9. Para los
efectos del artículo 29, fracción III del CFF, se tendrá por
cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A,
fracción IV del citado CFF, para aquellos CFD´s, que amparen una
o más operaciones efectuadas con residentes en el extranjero que
no se encuentren inscritos en el RFC, cuando en el mismo se
consigne el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1.
|
CFF 29,
29-A, RMF 2010 I.2.23.3.1.
|
Almacenamiento
de CFD a través de PSGCFDSP
|
I.2.23.5.10.
Para
los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo del CFF,
los contribuyentes que reciban los CFD´s a que se refiere la
regla I.2.23.5.8., deberán almacenarlos en medios magnéticos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato
electrónico XML junto con alguno de los documentos a que se
refiere la fracción IV de la regla I.2.23.5.8.
|
El SAT
también considerará que se cumple con los requisitos para
conservar los CFD´s establecidos en esta regla, cuando además de
la representación impresa firmada por el enajenante, los
adquirentes los almacenen y conserven sujetándose estrictamente
a lo dispuesto por la Secretaría de Economía
en la
Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente
(NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a
disposición del SAT los elementos necesarios para su
verificación y cotejo.
|
CFF 29,
RMF 2010 I.2.23.5.8.
|
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
Facilidad para expedir CFD a través de organizaciones o
asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de
conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en
la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en lugar de
CFDI
I.2.23.5.8.
Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones
Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre
la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y
del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y del Decreto por el que se establecen
las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de
abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las
personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7., ya sea que hayan
optado por inscribirse en el RFC a través de las organizaciones o
asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de
conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable a la que
pertenezcan, o que lo hayan hecho directamente por su cuenta ante el
SAT, podrán optar por generar y expedir CFD a través de dichas
organizaciones o asociaciones, cuando éstas cuenten con autorización del
SAT para operar como PSGCFDA, sin que se remita a un proveedor de
certificación de CFD para la validación de requisitos, asignación de
folio e incorporación del sello digital de dicho órgano desconcentrado.
Los contribuyentes que emitan los CFD´s a través de las
organizaciones y asociaciones a que se refiere el párrafo anterior, no
podrán expedir en el mismo ejercicio los CFDI a que se refiere el
artículo 29 del CFF, ni los CFDI a que hace referencia la regla
I.2.23.1.1., fracción III, en caso de no acatar esta prohibición, el
contribuyente deberá expedir CFDI, aplicando las disposiciones generales
en la materia.
CFF 29, ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF, RMF 2010
I.2.23.1.1., I.2.23.5.7.
RFC en CFD a través de organizaciones o asociaciones que reúnan a
productores y comercializadores agrícolas, de conformidad con el esquema
Sistema Producto previsto en
la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable con el público en general y con
residentes en el extranjero
I.2.23.5.9.
Para los efectos del
artículo 29, fracción III del CFF, se tendrá por cumplida la obligación
a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado CFF, para
aquellos CFD´s, que amparen una o más operaciones efectuadas con el
público en general o con residentes en el extranjero que no se
encuentren inscritos en el RFC, cuando en el mismo se consigne el RFC
genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1.
CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.3.1.
Almacenamiento de CFD a través de organizaciones o asociaciones
que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de conformidad
con el esquema Sistema Producto previsto en
la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable
I.2.23.5.10.
Para los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo del
CFF, los contribuyentes que emitan y reciban los CFD´s a que se refiere
la regla I.2.23.5.8., deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos
o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.
Los CFD´s emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales o
establecimientos, se generarán exclusivamente a partir del registro
electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta,
debiendo de mantener almacenados temporalmente los CFD´s y los registros
electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término
que señala la regla II.2.23.5.4., fracción II, segundo párrafo dejando
evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal,
se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.
El SAT también considerará que se cumple con los requisitos para
conservar los CFD´s establecidos en esta regla, cuando los
contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes
sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial
Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en
todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su
verificación y cotejo.
CFF 29, RMF 2010 I.2.23.5.8., II.2.23.5.4.
|
MODIFICADO EL Martes 28 de diciembre de 2010
EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2010
|
CFD y CFDI para devolución de IVA a turistas
|
I.2.23.5.11.
Para los efectos del artículo 31 de
la Ley del IVA, los comprobantes fiscales que emita el
enajenante de la mercancía podrán ser CFDI o CFD, en los términos del
artículo 29 del CFF o de la regla I.2.23.4.1.
|
Adicionalmente a los requisitos que establecen otras
disposiciones fiscales, los comprobantes deberán contener:
|
I.
Nombre del turista extranjero.
|
II.
País de origen del turista extranjero.
|
III.
Número de pasaporte.
|
IV.
En el campo de RFC, incluir el RFC establecido en la regla
I.2.23.3.1.
|
V.
Tipo y
número del medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía,
indicando al menos los últimos cuatro dígitos de la tarjeta de débito,
crédito o monedero electrónico, cuando la compra sea efectuada a través
de este medio de pago.
|
En el caso de operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00,
podrá expedir comprobantes impresos por medios propios o a través de
terceros, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 29 y
29-A del CFF, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé
esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de
pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía, cuando se
haya empleado este medio de pago.
|
CFF 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2010 I.2.23.3.1., I.2.23.4.1.
|
Sección
I.2.23.6. De las Disposiciones Adicionales y del Mecanismo de Transición
|
Opción para seguir emitiendo CFD a través de proveedores de
servicios autorizados para la generación y envío de CFD
|
I.2.23.6.1.
Para los efectos de lo
dispuesto por el Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones
Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre
la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y
del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y del Decreto por el que se establecen
las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de
abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los
contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2010 expidan CFD a través
de proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de
CFD publicados en la página de Internet del SAT y que a partir del 1 de
enero de 2011 estén obligados a expedir CFDI, aún y cuando pudieran
acogerse al beneficio establecido en la regla I.2.23.2.2., podrán seguir
expidiendo CFD a través de dichos proveedores.
|
CFF DOF 09/12/09 ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF
|
Opción para generar y emitir CFD utilizando la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”
|
I.2.23.6.2.
Para los efectos de lo
dispuesto por el Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones
Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre
la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y
del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y del Decreto por el que se establecen
las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de
abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los
contribuyentes que hayan optado u opten por utilizar la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, podrán
aplicar durante todo el ejercicio fiscal de 2011, el esquema de CFD´s
vigente en 2010.
|
CFF DOF 09/12/09 ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF
|
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