Mundo Fiscal   Manuales   Productos  

 Estudios Fiscales

 

 

 


Título I.1. Disposiciones generales

          Protección de datos personales

I.1.1.  Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.

          Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o realizarlo a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.

          CFF 69

          Documentación en copia simple

I.1.2.  Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.

          Tratándose de los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del RISAT que presenten documentos que acompañen a las solicitudes de pago del valor de las mercancías en los términos de los artículos 157 de la Ley Aduanera y 184 de su Reglamento, éstos deberán exhibirse en original o copia certificada.

          CFF 18, 18-A, LA 157, RLA 184, RISAT 20

          Documentos emitidos en el extranjero, para representación de autoridades administrativas nacionales locales y federales, autoridades administrativas extranjeras y organismos internacionales

I.1.3.  Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, y sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales, respecto de las promociones presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales, que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:

I.        En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención de la Haya por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros”, o en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.

II.       Cuando los contribuyentes acompañen a su promoción documentos privados, los mismos deberán estar protocolizados o certificados, así como apostillados si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención de la Haya por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros”, o legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida Convención.

          Lo establecido en las fracciones I y II anteriores no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.

III.      Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero, ante notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda, cumplan lo siguiente:

a)      Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, el funcionario que autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante, o en su caso certificará su identidad, así como declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio, estado civil y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.

b)      Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.

c)      Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de la certificación a que se refieren los incisos anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y del acto para el cual se ha otorgado el poder que está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.

          No obstante lo anterior, tratándose de solicitudes de inscripción al Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, se podrá presentar poder emitido ante notario en el extranjero o cualquier otro a quien la ley del país atribuyere funciones de fedatario público, con facultades suficientes para los actos necesarios de los trámites ante el registro para efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR y las reglas correspondientes de la Resolución Miscelánea Fiscal, siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.

IV.      La Federación, las entidades federativas, los municipios, los estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar la representación cuando realicen promociones ante autoridades fiscales en los términos siguientes:

1.       Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales, siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.

2.       Tratándose de Organismos Internacionales así como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores, y una declaración bajo protesta de decir verdad del funcionario en la que manifieste que tiene facultades para representar legalmente al Organismo Internacional o a la entidad con personalidad jurídica internacional, siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.

          CFF 18, 18-A, 19, LISR 179, 195, 196, 197, 199

 

I.2.    Código Fiscal de la Federación

Capítulo I.2.1.       Disposiciones generales

Capítulo I.2.2.       De los medios electrónicos

Capítulo I.2.3.       Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

Capítulo I.2.4.       De los contribuyentes que opten por el Portal Microe

Capítulo I.2.5.       Devoluciones y compensaciones

Capítulo I.2.6.       De la inscripción al RFC

Capítulo I.2.7.       De los avisos al RFC

Capítulo I.2.8.       De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

Capítulo I.2.9.       De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales que se emitan

Capítulo I.2.10.     Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Capítulo I.2.11.     Comprobantes fiscales digitales

Capítulo I.2.12.     Expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas

Capítulo I.2.13.     Documentos que amparan mercancías en transporte

Capítulo I.2.14.     Contabilidad, declaraciones y avisos

Capítulo I.2.15.     Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales y definitivos de personas físicas

Capítulo I.2.16.     Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos

Capítulo I.2.17.     De las facultades de las autoridades fiscales

Capítulo I.2.18.     Dictamen de contador público

Capítulo I.2.19.     Pago a plazos

Capítulo I.2.20.     De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

Capítulo I.2.21.     Del procedimiento administrativo de ejecución

Capítulo I.2.22.     De las infracciones y delitos fiscales

Capítulo I.2.23. De los Comprobantes Fiscales
 
 

 

Título I.2. Código Fiscal de la Federación

Capítulo I.2.1. Disposiciones generales

          Registro de personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal

I.2.1.1.        Para los efectos del artículo 3 del Reglamento del CFF, los corredores públicos, las empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública y las personas o instituciones versadas en la materia que presten sus servicios en poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, podrán continuar realizando avalúos en materia fiscal sin que sea necesaria su inscripción al “Registro de personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal”.

          RCFF 3

          Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación

I.2.1.2.        Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:

I.        Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF.

II.       No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF.

          CFF 10

          Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero

I.2.1.3.        Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.

          CFF 10

Reformada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

 Días inhábiles
I.2.1.4.                      Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo, el 21 y 22 de abril de 2011.

Reformada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.1.4.        Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo, el 1 y 2 de abril de 2010, el 15 y 17 de septiembre del mismo año, así como los siguientes:

Administraciones Locales de:

Día(s)

Guadalupe

1 y 2 de julio de 2010

Monterrey

1 y 2 de julio de 2010

San Pedro Garza García

1 y 2 de julio de 2010

Ciudad Victoria

1 y 2 de julio de 2010

Tampico

1 y 2 de julio de 2010

Piedras Negras

2 de julio de 2010

Nuevo Laredo

8 y 9 de julio de 2010

Matamoros

30 de junio y 1 de julio de 2010

Reynosa

30 de junio y 1 de julio de 2010

Veracruz

21 al 31 de agosto de 2010

          Para los efectos del artículo 46-A, segundo párrafo, fracción VI del CFF, derivado de las fuertes y atípicas precipitaciones pluviales ocurridas a finales de junio y principios de julio del 2010, las cuales fueron provocadas por el fenómeno meteorológico “Alex” en diversos municipios de los Estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas, se suspenden los plazos para que las autoridades fiscales concluyan las visitas domiciliarias y/o las revisiones de la contabilidad que al 30 de junio de 2010 se encontraban iniciadas en aquellos municipios que se listen en las declaratorias de emergencia y de desastre natural que haya publicado o publique la Secretaría de Gobernación con motivo del fenómeno meteorológico mencionado en este párrafo.

          Asimismo, para los efectos de los artículos 22, 42, 48 y 50 del CFF, en relación con el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 5 del CFF, por los motivos señalados en el párrafo anterior, toda vez que las autoridades fiscales se encuentran imposibilitadas para continuar con el ejercicio de sus facultades, se suspenden los plazos contenidos en los citados preceptos legales que al 30 de junio de 2010 se encontraban transcurriendo en aquellos municipios que se listen en las declaratorias de emergencia y de desastre natural que haya publicado o publique la Secretaría de Gobernación con motivo del fenómeno meteorológico mencionado en el párrafo anterior. Las suspensiones a que se refiere la presente regla inician el 1 de julio y terminan el 30 de julio de 2010.

          CFF 5, 12, 13, 22, 42, 46-A, 48, 50

          Operaciones de préstamo de títulos o valores, casos en los que se considera que no hay enajenación

I.2.1.5.        Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando además de restituir los bienes en los términos de la disposición citada, las operaciones se realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007 y la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009, expedidas por el Banco de México.

          CFF 14-A

          Días inhábiles

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.1.4.        Para los efectos del artículo 12, segundo párrafo del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo, el 1 y 2 de abril de 2010.

          CFF 12, 13

          Operaciones de préstamo de títulos o valores, casos en los cuales se considera que no hay enajenación

I.2.1.5.        Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no habrá enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o valores que se realicen con apego a las disposiciones contenidas en las Circulares 1/2004 del 7 de junio de 2004 y 1/2004 Bis del 30 de julio de 2004, emitidas por el Banco de México.

          CFF 14-A

          Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital

I.2.1.6.        Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 22 de la Ley del ISR, así como de las demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones financieras derivadas de deuda aquellas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al INPC; asimismo, para los efectos citados, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital aquellas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios:

I.        Se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:

a)      Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

b)      Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

c)      Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.

II.       Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:

a)      Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

b)      Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

c)      Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.

          CFF 16-A, LISR 22

         

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

 

Actualización de cantidades establecidas en el CFF

I.2.1.7.        De conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

I.        Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2009, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2009. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)      Las cantidades establecidas en los artículos, 32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI, 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII, 84, fracciones I a III, V, VII a XII, 84-B, fracciones I, III a VI, 84-D, 84-F, 86, fracciones I a V, 86-B, primer párrafo, fracciones I a III, 86-F, 88, 91 y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2006 y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 12 de mayo de 2006.

          El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2006 y hasta el mes de junio de 2008 fue de 10.16%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.118 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2008, entre 116.301 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2005, menos la unidad y multiplicado por 100.

          De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2005, que fue de 116.301 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1422.

b)      Las cantidades establecidas en los artículos 22-B, segundo párrafo, 82, fracciones V, XXVI a XXXI, 84, fracción XIV, de conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el DOF del 28 de junio de 2006, entraron en vigor en el mes de junio de 2006.

          El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2006 y hasta el mes de julio de 2008 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.832 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2008, entre 116.958 puntos correspondiente al INPC del mes de mayo de 2006, menos la unidad y multiplicado por 100.

          De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de junio de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de mayo de 2006, que fue de 116.958 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1358.

c)      Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B, fracción VII, 84-H, 86-B, primer párrafo, fracción IV, 102, penúltimo párrafo, 104, primer párrafo, fracciones I y II, 108, cuarto párrafo, fracciones I a III, 112, primer párrafo y 115, primer párrafo del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2007 y dadas a conocer en la modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 30 de enero de 2007.

          El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2007 y hasta el mes de diciembre de 2008 fue de 10.53%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 133.761 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2008, entre 121.015 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2006, menos la unidad y multiplicado por 100.

          De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2006, que fue de 121.015 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0977.

II.       Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2010 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)      La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del ARTICULO QUINTO de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007.

ADICIONADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

III. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:

Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.

El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.

De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010 que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el séptimo párrafo del artículo 17-A del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.

Los montos de las cantidades a que se refiere esta fracción, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 29, quinto párrafo; 82, fracciones X, XXXII, XXXIII y XXXV; 84-B, fracción X; 84-J y 84-L.

          El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de julio de 2007 y hasta el mes de enero de 2009 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 134.071 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2009, entre 121.721 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2007, menos la unidad y multiplicado por 100.

 

          De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de julio de 2007 al mes de diciembre de 2009. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2009 que fue de 137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de junio de 2007, que fue de 121.721 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1335.

          Los montos de las cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan conforme lo establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

          Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones VII, VIII y IX, y 84-H.

          CFF 17-A

          Actualización de cantidades establecidas en el CFF

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.1.7.        De conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La actualización se ha llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I.        La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del ARTICULO QUINTO de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

          El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de julio de 2007 y hasta el mes de enero de 2009 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 134.071 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2009, entre 121.721  puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2007, menos la unidad y multiplicado por 100.

          De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de julio  de 2007 al mes de diciembre de 2009. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2009 que fue de 137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de junio de 2007, que fue de 121.721 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1335.

II.       Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF:  32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones VII, VIII y IX, y 84-H.

          Los montos de las cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan conforme lo establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

          CFF 17-A

          Identificación para trámites fiscales

I.2.1.8.        Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se considera como identificación, los siguientes documentos:

I.        Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.

II.       Identificación vigente con fotografía y firma, expedida por la Federación, los estados, el Distrito Federal o los municipios.

          CFF 19

          Pago mediante cheque

I.2.1.9.        Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 11 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo siguiente:

I.        El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a continuación:

a)      El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.

b)      El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.

II.       Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:

a)      En el anverso, según sea el caso:

1.       "Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".

2.       Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".

3.       Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)". En este caso se deberá anotar, además, el número del registro del contribuyente en el organismo de que se trate.

b)      En el reverso, según sea el caso:

1.       "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".

2.       Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".

3.       Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)".

          CFF 20, RCFF 11

          Pago de derechos y aprovechamientos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

I.2.1.10.      Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose enterar la cantidad total que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

ADICIONADO  Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF, el pago de derechos, productos y aprovechamientos por los trámites y servicios que preste la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito a través de las terminales punto de venta que opere dicha Secretaría, debiéndose enterar la cantidad total que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

          CFF 20

          Impresión y llenado de formas fiscales

I.2.1.11.      Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF y 54 de su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en la página de Internet del SAT.

          La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla II.2.10.6., excepto cuando se trate de sus propias contribuciones.

          Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir documentos o constancias cuya emisión pueda ser realizada en formatos de libre impresión, podrán consignar en dichos formatos la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o representante legal, o bien ser firmados utilizando la FIEL vigente del contribuyente, dicho formato deberá incluir la cadena original, el sello digital y el número de serie del certificado digital de la FIEL con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición del documento.

          CFF 31, 33, RCFF 54, RMF 2010 II.2.10.6.

          Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias

I.2.1.12.      Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:

I.        Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:

a)      El artículo 106, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

b)      El artículo 3o., fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II.       Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley  del ISR.

III.      Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 9 de abril de 2004, y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 19 de mayo de 2006.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

III.      Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, su Reglamento y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), o aquélla que sustituya a esta última.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

IV.      Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.

V.      Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.

          CFF 32-B, LISR 106, LOAPF 3, LFPC 63

          Información de fideicomisos que generan ingresos

I.2.1.13.      Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF y el Artículo Segundo, fracción IV  del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado en el DOF el 28 de junio de 2006, la obligación de presentar la información relativa a fideicomisos a que se refiere dicha disposición transitoria, se tendrá por cumplida, al presentarse en el mes de febrero de cada año la información a que se refiere el citado artículo 32-B, fracción VIII del CFF, respecto del año inmediato anterior.

          CFF 32-B

          Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios

I.2.1.4.        Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo, el 1 y 2 de abril, 15 y 17 de septiembre, ambos de 2010 y del 22 de diciembre de 2010 al 4 de enero del 2011, así como los siguientes:

MODIFICADO Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.1.14.      Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, deberán solicitar a los contribuyentes, previo a la recepción o autorización de un estímulo o subsidio, que presenten documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales, con excepción de las personas que no tengan obligación de inscribirse en el RFC.

MODIFICADO Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

    Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los estímulos o subsidios, deberán solicitar la opinión de cumplimiento sobre obligaciones fiscales a las autoridades fiscales en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.13.

          CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2010 I.2.19.1., II.2.1.13.

          Procedimiento que debe observarse para contrataciones con la Federación y entidades federativas

I.2.1.15.      Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 sin incluir el IVA, deberán exigir de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales.

          Para efectos de lo anterior, los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, deberán solicitar a las autoridades fiscales la opinión sobre el cumplimento de obligaciones en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.13.

          En los casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, la opinión la emitirá la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, enviándola al Portal de éste hasta que se haya celebrado el convenio de pago.

          Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo.

          Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la dependencia o entidad convocante, la que gestionará la emisión de la opinión ante la ALSC más cercana a su domicilio.

          CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2010 I.2.19.1., II.2.1.11., II.2.1.13.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.1.14.      Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, deberán observar lo siguiente:

I.        Previo a la recepción o autorización de un estímulo o subsidio, solicitarán a los contribuyentes que presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con excepción de las personas que no tengan obligación de inscribirse en el RFC.

          Asimismo, los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los estímulos o subsidios, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones fiscales conforme a lo siguiente:

a)      Presentar solicitud de opinión a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.

b)      Contar con la CIECF.

c)      En la solicitud indicar que la opinión se solicita para ser beneficiario de subsidios o estímulos.

d)      El contribuyente solicitante con el acto de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del artículo 32-D, quinto párrafo del CFF, manifiesta bajo protesta de decir verdad que:

1.       Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el RFC está activo y el domicilio fiscal localizado.

2.       Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual correspondiente al último ejercicio por el que se encuentre obligado del ISR e IETU y se encuentre al corriente en la presentación de los pagos provisionales  del ISR, IETU y retenciones del ISR por salarios, así como pagos definitivos del IVA y del IEPS; del ejercicio fiscal en el que solicita la opinión.

3.       No tiene créditos fiscales firmes determinados por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, IEPS, impuestos generales de importación y de exportación y sus accesorios. Así como créditos fiscales firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.

4.       Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en la regla I.2.19.1.

5.       En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo  66-A, fracción IV del CFF.

II.       La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, emitirá opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, a través de la página de Internet del SAT, a más tardar dentro de los 20 días inmediatos siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión.

III.      En caso de detectar el incumplimiento en alguna de las obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales firmes o del incumplimiento en el otorgamiento de la debida garantía del interés fiscal, la ALSC, mediante comunicado a través de la página del SAT notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 10 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:

a)      Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus obligaciones o realiza la aclaración respectiva ante la Administración que le haya notificado las omisiones, una vez validado el cumplimiento, la autoridad fiscal podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo de 20 días indicado en la fracción II de la presente regla.

b)      Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada, se detecta que persiste el incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, una vez transcurridos los 10 días que se le otorgaron.

          La opinión prevista en esta fracción, así como el documento a que se hace referencia en la fracción I de esta regla, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

          El documento con la opinión en sentido favorable a que se refiere la fracción I de esta regla, tendrá vigencia durante un periodo de 30 días naturales a partir de la fecha de emisión de la opinión correspondiente a través de la página de Internet del SAT.

IV.      Tratándose de créditos fiscales firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)      Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.

b)      Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

c)      Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

          Es obligación del contribuyente que solicite la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o, en su caso, la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.

          CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2010 I.2.19.1.

          Procedimiento que debe observarse para contrataciones con la Federación y entidades federativas

I.2.1.15.      Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 sin incluir el IVA, deberán observar lo siguiente, según corresponda:

I.        Por cada contrato, las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

          Para efectos de lo anterior, los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones conforme a lo siguiente:

a)      Presentar solicitud de opinión a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.

b)      Contar con la CIECF.

c)      Indicar que la opinión se solicita para celebrar contratos con la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República o las entidades federativas.

d)      El contribuyente solicitante con el acto de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, manifiesta bajo protesta de decir verdad que:

1.       Ha cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el RFC está activo y el domicilio fiscal localizado.

2.       Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se encuentre obligado del ISR e IETU y se encuentra al corriente en la presentación de los pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por salarios, así como pagos definitivos del IVA y del IEPS; del ejercicio fiscal en el que solicita la opinión.

3.       No tienen créditos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, IEPS, impuestos generales de importación y de exportación y sus accesorios. Así como créditos fiscales firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.

4.       Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en la regla I.2.19.1.

5.       En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo  66-A, fracción IV del CFF.

e)      En el caso que existan créditos fiscales firmes manifestará que se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla II.2.1.11.

II.       La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, emitirá opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas a través del portal de Internet del SAT, para los efectos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, según sea el caso, a más tardar dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud de opinión, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de opinión.

III.      En caso de detectar el incumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC mediante comunicado a través de la página del SAT notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 10 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:

a)      Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o realiza la aclaración o pago de los créditos fiscales respectivos ante la Administración que le haya notificado las omisiones, una vez validado el cumplimiento, la autoridad fiscal, podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo de 20 días indicado en la fracción II de la presente regla.

b)      Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencido el plazo de 10 días que se le otorgó.

c)      Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla II.2.1.11., emitiendo la opinión dentro de los 30 días a que se refiere la fracción II de esta regla.

          La opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que se hace referencia en la fracción I de esta regla, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, y no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

          El documento con la opinión en sentido favorable a que se refiere la fracción I de esta regla, tendrá vigencia durante un periodo de 30 días naturales a partir de la fecha de emisión de la opinión correspondiente a través de la página de Internet del SAT.

          Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la dependencia o entidad convocante, la que gestionará la emisión de la opinión ante la ALSC más cercana a su domicilio.

          Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        Cuando el contribuyente cuente con autorización vigente para pagar a plazos.

II.       Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

III.      Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

          Es responsabilidad del contribuyente solicitante de la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.

          CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2010 I.2.19.1., II.2.1.11.

          Información a cargo de la Federación, estados y municipios. Opción para considerarla por cumplida

I.2.1.16.      La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla I.5.5.3.

          CFF 32-G, RMF 2010 I.5.5.3.

          Interpretación de los tratados para evitar la doble tributación

I.2.1.17.      Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.

          Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.

          CFF 1,16

          Suspensión del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación

I.2.1.18.      Para los efectos del artículo 131, primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente, los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las autoridades fiscales la suspensión del plazo previsto en la citada disposición, siempre que se trate de recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas, las que impliquen la aplicación de algún tratado para evitar la doble tributación, así como aquellas que determinen créditos fiscales con motivo de la aplicación de las metodologías o tratados antes citados. Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o su traducción con la que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes relacionadas, han solicitado a las autoridades fiscales del Estado del cual son residentes o nacionales su intervención para la celebración de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” y/o un “procedimiento de acuerdo amistoso” (MAP, por sus siglas en inglés). En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique a las autoridades mexicanas o a las autoridades extranjeras, según sea el caso, la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive cuando esto se haga a petición del interesado o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.

          CFF 131

ADICIONADO  Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Adicionada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

I.2.1.19.                     Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF, las tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, se aceptarán como medio de pago de las contribuciones federales y sus accesorios cuando sean objeto de cobro por parte del SAT, a cargo de las personas físicas, para lo cual las instituciones de crédito autorizadas deberán presentar un aviso en los términos de la ficha de trámite 188/CFF “Aviso para ofrecer como medio de pago de las contribuciones federales y accesorios las tarjetas de crédito o débito que emitan” contenida en el Anexo 1-A.

                                   Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, pagarán las contribuciones a su cargo ante las instituciones de crédito que les hayan emitido dichas tarjetas, y conforme a las modalidades que se publiquen en la página de Internet del SAT.

                                   Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que éstos se reciban en la institución de crédito autorizada.

                                   Tratándose de pagos realizados con tarjeta de crédito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere los recursos a favor de la TESOFE, y cuando se trate de pagos realizados con tarjeta de débito, éstos se considerarán recaudados como pagos en efectivo.

                                   CFF 20

 

Capítulo I.2.2. De los medios electrónicos

          Valor probatorio de la CIEC y de la CIECF

I.2.2.1.        Para los efectos del artículo 17-D, primer párrafo del CFF, el mecanismo de acceso denominado Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC), que generaron los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, será sustituido por la CIECF.

          Para efectos del párrafo anterior, se considerará a la CIECF una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su página de Internet, conformada por el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de su pregunta y respuesta secreta elegida al momento de su obtención.

          La CIEC y la CIECF sustituyen la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

          CFF 17-D

          Acreditación de FIEL de personal que realiza comisiones oficiales en el extranjero

I.2.2.2.        Para efectos de lo dispuesto en los párrafos sexto y octavo del artículo 17-D del CFF, los contribuyentes que se desempeñen como funcionarios públicos de la Federación, que realicen funciones o comisiones oficiales en el extranjero como personal integrante del Servicio Exterior Mexicano, inclusive el personal asimilado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, podrán comparecer ante las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano a fin de acreditar su identidad para el trámite de la FIEL, entendiéndose que dicha comparecencia se realiza directamente ante  el SAT, siempre que la oficina consular correspondiente garantice la confidencialidad de los datos de identidad para su envío a dicho órgano desconcentrado en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la recepción de los mismos.

          CFF 17-D, LSEM 8

          Información que deben contener los certificados

I.2.2.3.        Para los efectos del artículo 17-G del CFF los certificados que emita el SAT, además de los datos y requisitos señalados en el mismo deberán contener los siguientes:

I.        El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.

II.       Periodo de validez del certificado.

La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la FIEL y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20.

          CFF 17-G

Capítulo I.2.3. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

          Pago de DPA’s

I.2.3.1.        Las dependencias, entidades, órganos u organismos, señalaran a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla bancaria; adicionalmente el SAT publicará en su página de Internet las dependencias, entidades, órganos y organismos que utilizan este esquema de pago.

          Para el pago de los DPA’s, las personas físicas y morales obligadas a pagar los DPA’s a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán realizar el pago de los mismos en los siguientes términos:

I.        Por Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, el cual se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, conforme al procedimiento previsto en la regla II.2.2.1.

II.       A través de ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el anexo 4, rubro C, debiendo realizar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago, conforme al procedimiento previsto en la regla II.2.2.2.

          El pago de los DPA’s a que se refiere este capítulo, también podrá efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidos en el anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.10.1. y II.2.10.4., según corresponda, a excepción de los DPA’s que el SAT, dependencias, entidades, órganos u organismos señalen en su página de Internet.

          CFF 31, RMF 2010 II.2.2.1., II.2.2.2., II.2.10.1., II.2.10.4.

          Pago de diferencias de DPA’s

I.2.3.2.        Cuando de conformidad con el Capítulo II.2.2. se realice el pago de DPA´s, en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.

          CFF 17-A, 21, RMF 2010 II.2.2.

          Forma de realizar el pago de derechos sobre minería

I.2.3.3.        Los contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo XIII de la LFD opten por realizar el pago de derechos sobre minería en los términos de este Capítulo y del II.2.2., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se refieren la regla I.2.3.1., y de acuerdo con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.

          LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2010 I.2.3., I.2.3.1., II.2.2.

Capítulo I.2.4. De los contribuyentes que opten por el Portal Microe

          Opción para tributar como Microe

I.2.4.1.        Para efectos del Artículo Quinto, fracción I del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1o de octubre de 2007, los contribuyentes personas físicas dedicadas a realizar actividades empresariales, prestación de servicios profesionales o arrendamiento de bienes inmuebles y las personas morales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4’000,000.00, podrán optar por utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal Microe”, siempre que los contribuyentes sean:

I.        Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.

II.       Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Intermedio  de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.

III.      Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de los Ingresos por Arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

IV.      Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen General de Ley.

V.      Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Simplificado.

          Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable, a los contribuyentes que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I.        Que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR.

II.       Personas morales o coordinados que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

III.      Sean integrantes de personas morales o coordinados que hayan optado por cumplir con sus obligaciones fiscales a través de la persona moral o coordinado de la cual sean integrantes, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

IV.      Sean empresas integradoras, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

V.      Sociedades cooperativas de producción que tributen en términos del Capítulo VII-A del Título II de la Ley del ISR.

VI.      Que tributen en el Título III de la Ley del ISR.

VII.     Que sean contribuyentes del IEPS y/o del ISAN.

VIII.    Que se encuentren obligadas u opten por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

IX.      Sean residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

X.      Se trate de fideicomisos.

XI.      Sujetos a que se refiere el artículo 20, Apartado B del RISAT.

          Los contribuyentes a que se refiere esta regla que inicien actividades podrán optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere esta regla.

          Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que durante el ejercicio excedan hasta en un 10% del límite de ingresos establecido en la presente regla, a partir del siguiente ejercicio fiscal deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable, quienes durante el ejercicio excedan en más de un 10% del límite de ingresos establecido en la presente regla, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable, a partir del mes siguiente a aquél en que hayan excedido del límite de ingresos señalado.

          Una vez ejercida la opción que establece esta regla, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

          LISR 8, 79, 93, 95, 120, 134, 141, RISAT 20

          Obligaciones del usuario del Portal Microe

I.2.4.2.        Los contribuyentes que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, además de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales aplicables, tendrán las siguientes:

I.        Cumplir con los requisitos para optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, y presentar su aviso de opción, en términos de lo establecido en el Anexo 1-A, a más tardar dentro del mes siguiente en el que ejerzan dicha opción.

          El “Portal Microe” se deberá utilizar a partir del primer día del mes en que ejerzan dicha opción.

II.       Contar con la CIECF y la FIEL para acceder a los diversos servicios del “Portal Microe”.

III.      Los contribuyentes podrán optar por registrar la nómina que en su caso tengan, a través del módulo correspondiente de dicho portal, o bien, llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el registro del egreso respectivo en el “Portal Microe”.

          Los contribuyentes que opten por aplicar el módulo de nómina de la herramienta electrónica “Portal Microe”, para efectos de la retención del ISR de sus trabajadores, incluyendo a los trabajadores asimilados a salarios, deberán enterar el impuesto correspondiente en el concepto denominado “ISR retenciones por salarios”.

          Asimismo, tratándose de la declaración informativa de retenciones por ingresos por salarios, ésta podrá incluir la información correspondiente a las retenciones por los pagos realizados como ingresos asimilados a salarios.

IV.      Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales que acrediten los ingresos obtenidos a través de la herramienta electrónica “Portal Microe”, así como cumplir con todos los requisitos y condiciones para la emisión de comprobantes fiscales digitales.

          Tratándose de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal Microe” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos contengan el sello digital correspondiente.

V.      Registrar todas sus operaciones de ingresos, egresos e inversiones, a través del “Portal Microe”. Para estos efectos los registros realizados en el “Portal Microe” se considerarán que cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del contribuyente conforme a lo establecido en el CFF y su Reglamento.

          Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF el día anterior a la fecha en que se paguen, de no haber publicación se tomará el último tipo de cambio publicado.

VI.      Actualizar la información y programas contenidos en el “Portal Microe” a través de la página de Internet del SAT.

VII.     Llevar un sólo registro de sus operaciones a través del “Portal Microe”.

VIII.    Presentar los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refiere la regla II.2.15.1., los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este Capítulo, lo deberán aplicar en las fechas que para este sector de contribuyentes se dé a conocer conforme al calendario que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

IX.      Cumplir con las obligaciones correspondientes a los periodos del mismo ejercicio anteriores al mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables, a excepción de la declaración anual correspondiente, en cuyo caso podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo.

          Los contribuyentes que incumplan con cualquiera de las obligaciones señaladas en las fracciones IV a VII del párrafo anterior o con alguno de los requisitos a que se refiere el presente Capítulo, perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a partir del momento en que se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable.

          CFF 17-D, 28, 29, 31, RMF 2010 II.2.15.1.

          Personas morales del Régimen General de Ley que opten por el Portal Microe

I.2.4.3.        Las personas morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, a excepción de lo establecido en el artículo 136-Bis de la mencionada Ley.

          Calcularán y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de la Ley del ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la citada Ley.

          Para calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad gravable determinada, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la citada Ley y al resultado obtenido, se le podrán disminuir los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio que declara.

          A partir de la fecha en que hayan optado por lo dispuesto en este Capítulo, deberán presentar sus pagos provisionales y la declaración anual en términos de esta regla, debiendo registrar los montos de los ingresos y egresos efectivamente cobrados y pagados de las operaciones que hubieran realizado en el transcurso del ejercicio antes de la fecha en que inicien la utilización de dicha herramienta electrónica por meses completos.

          Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.

          Las personas morales a que se refiere esta regla, deberán continuar presentando sus pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15., 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, hasta en tanto se dé a conocer en la página de Internet del SAT su obligación de presentación de los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refiere la regla II.2.15.1., a partir del cual deberán presentar sus pagos provisionales conforme al formato aplicable a las Personas Morales del Régimen Simplificado, pero sin contar con los beneficios, exención, reducción de impuesto y facilidades administrativas aplicables a dicho sector de contribuyentes.

          LISR 10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2010 II.2.15.1., RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.

          Personas físicas que opten por el Portal Microe

I.2.4.4.        Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, a excepción de las dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley. Las personas físicas que estén inscritas en el RFC como personas físicas con Actividades Empresariales y Profesionales no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 136-Bis de la Ley del ISR.

          Calcularán y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de la Ley del ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 113  de la citada ley. El entero respectivo lo harán en el formato que les corresponda ya sea como personas físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, o bien, en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, según corresponda.

          Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.

          Para calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad gravable determinada, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 177 de la citada ley, y al resultado obtenido, se le podrán disminuir los pagos provisionales efectuados y las retenciones que en su caso les hubieran efectuado durante el ejercicio que declara.

          Las personas físicas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la citada Ley.

          LISR 113, 127, 130, 136-BIS, 177

          Contribuyentes que dejen de optar por la opción del Portal Microe

I.2.4.5.        Para los efectos de la regla I.2.4.2., en relación con el último párrafo del artículo 6 del CFF, se entenderá que los contribuyentes continúan ejerciendo la opción de utilizar el Portal Microe, si en el mes de enero de cada año el contribuyente no presenta el aviso de solicitud de baja de la opción Microe.

          En caso de que los contribuyentes que hayan optado por utilizar el Portal Microe, no concluyan el ejercicio fiscal ejerciendo la opción, deberán considerar las disposiciones de la Ley del ISR que les resulten aplicables, desde el 1o. de enero del ejercicio de que se trate, por lo que deberán, en su caso, recalcular la deducción de sus inversiones, la adquisición de mercancías y presentar las declaraciones complementarias que correspondan, acreditando los pagos provisionales efectuados en el periodo de la declaración complementaria.

          CFF 6, RMF 2010 I.2.4.2.

          Devoluciones, descuentos o bonificaciones en el Portal Microe

I.2.4.6.        Para los efectos de la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se considerarán como egresos en el mes en que se paguen y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Ingresos.

          Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se considerarán como ingresos en el mes en que se cobren y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Egresos.

          Para los efectos del IVA, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se disminuirán de éstos en el mes en que se presenten. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se disminuirán de éstas en el mes en que se registren en el citado Portal.

          Tratándose de contribuyentes que realicen erogaciones correspondientes a actos o actividades gravados y no gravados para efectos del IVA, tendrán que efectuar la separación manual de los montos de IVA, ya que el “Portal Microe” no permite  la identificación correspondiente.

          LISR 29

          Contratos de arrendamiento financiero en el Portal Microe

I.2.4.7.        Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, para efectos de lo establecido en el artículo 45 de la Ley del ISR, si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción no se considerará como complemento del monto original de la inversión, pudiendo deducirla como un gasto al momento en que efectivamente se pague.

          LISR 45

          Deducción de Inversiones en el Portal Microe

I.2.4.8.        Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las adquisiciones que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe” deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles y aviones, los que deberán deducirse en los términos del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR. Tratándose de la adquisición de terrenos se aplicará lo dispuesto en las disposiciones fiscales.

          Los contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo, para determinar el monto original de la inversión por las adquisiciones de activos fijos que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe”, únicamente considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo los cargos adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán deducibles en el momento en el que efectivamente se paguen.

          LISR 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44

          Deducción de compras de personas morales que hayan tributado en el Régimen General

I.2.4.9.        Los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto en este Capítulo, y que antes de optar por lo establecido en el mismo, se encuentren obligados a deducir las compras de mercancías mediante el esquema de costo de ventas, deberán considerar como deducción el valor del inventario que tengan pendiente de deducir a la fecha en que ejerzan la citada opción.

          Para estos efectos, el monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al último día del mes inmediato anterior a aquél en que ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”, se deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”; tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

          La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 2010 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior; tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes en que se haya actualizado y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.

          Asimismo, las personas morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que tuvieron al 31 de diciembre de 2004, deberán considerar como ingreso acumulable, en el ejercicio fiscal en el cual opten por lo establecido en el presente Capítulo, el monto del saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de diciembre de 2009. Tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Microe”, y se acumulará la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que se utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

          La determinación y registro de la deducción y/o acumulación a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto de esta regla, los deberá realizar el contribuyente en forma manual, debiendo registrar en el “Portal Microe” la deducción en el Módulo de Egresos en el concepto “Facilidades Administrativas” y/o acumulación en el Módulo de Ingresos como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo que corresponda.

          Las adquisiciones de mercancías que se efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, se deberán considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se realice su pago.

          Deducción de saldos pendientes de deducir de inversiones adquiridas antes de optar por utilizar el Portal Microe

I.2.4.10.      Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que a la fecha en que opten por lo establecido en el mismo cuenten con inversiones realizadas pendientes de deducir para efectos del ISR, podrán continuar aplicando lo establecido en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, o bien optar por deducirlas conforme al siguiente procedimiento:

          El monto pendiente de deducir actualizado de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en que opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal en que ejerzan dicha opción. Tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

          La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de terrenos.

          LISR 37, RMF 2010 I.2.4.

          Proporción del IVA acreditable en el Portal Microe

I.2.4.11.      Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para efectos de la determinación de la proporción a que se refiere el artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 de la Ley del IVA, deberán considerar las actividades que se hayan realizado desde el primer mes del ejercicio fiscal de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago respectivo.

          LIVA 5

Capítulo I.2.5. Devoluciones y compensaciones

Reformada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

                                   Opción para solicitar la devolución de saldos a favor

I.2.5.1.                        Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13, 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere la regla I.2.5.2., quinto y sexto párrafos.

                                   CFF 22, 22-A, 23, RMF 2010 I.2.5.2.

                                   Saldos a favor de personas físicas

I.2.5.2.                        Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13, 13-A o formato electrónico, según corresponda.

                                   La opción elegida por el contribuyente no podrá variarse una vez que se haya señalado en la declaración del ejercicio. Cuando el contribuyente elija la opción de solicitar la devolución del saldo a favor, ésta se considerará dentro del proceso  de devoluciones automáticas, que constituye una facilidad administrativa para el contribuyente, y el resultado que se obtenga se podrá consultar en la página de Internet del SAT.

                                   Tratándose de aquellas personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal ingresos por concepto de copropiedad, sociedad conyugal o sucesión y que obtengan saldo a favor en su declaración anual del ISR, para solicitar la devolución deberán utilizar el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT.

                                   En caso de que el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución sea superior a $150,000.00, se deberá realizar mediante el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT.

                                   Las personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $11,510.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT.

                                   Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE”, a que se refiere la regla II.2.3.2., a nombre del contribuyente, así como la denominación de la institución de crédito a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, proporcionando la información conforme a lo que se refiere el artículo 22-B del CFF.

                                   Los contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, mediante transferencia en cuenta bancaria, para ello, deberán señalar el número de su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a la que corresponde la cuenta.

                                   Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre, señalando correctamente su número de cuenta bancaria activa, anexando copia del estado de cuenta bancario, y el original del oficio que le haya sido notificado, a través del cual se autoriza la devolución. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, el escrito y la documentación a que se refiere éste párrafo, podrán ser presentados directamente en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                                   Para efectos de la presente regla, los contribuyentes que soliciten la devolución de saldos a favor a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, deberán contar con certificado de FIEL vigente para realizar su envío.

                                   CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2010 II.2.3.2.

Reformada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

          Opción para solicitar la devolución de saldos a favor

I.2.5.1.        Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere la regla I.2.5.2., quinto y séptimo párrafos.

          CFF 22, 22-A, 23, RMF 2010 I.2.5.2.

          Saldos a favor de personas físicas

I.2.5.2.        Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 ó 13-A o formato electrónico, según corresponda.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.5.2.        Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado.

          Tratándose de aquellas personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal ingresos por concepto de copropiedad, sociedad conyugal o sucesión y que obtengan saldo a favor en su declaración anual del ISR, deberán solicitar la devolución manifestándolo a través de la forma oficial 32 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de FIEL.

          En caso de que el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución sea superior a $100,000.00, se deberá realizar mediante la forma oficial 32.

          Las personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual a través de la forma oficial 32 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de FIEL.

          Para los efectos de esta regla se considera como domicilio fiscal de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor del ISR del ejercicio en los términos del primer párrafo, el que asienten en la última declaración del ejercicio que presenten, a excepción de los contribuyentes que perciban ingresos por actividades empresariales o por prestar servicios personales independientes.

Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de la cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla II.2.3.2., a nombre del contribuyente, así como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través de la forma oficial 32 y presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, proporcionando la información conforme a lo que se refiere el artículo 22-B del CFF.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla II.2.3.2., así como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través de la forma oficial 32 y presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, proporcionando la información conforme a lo que se refiere el artículo 22-B del CFF.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Los contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.

Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente la forma oficial 32, señalando correctamente su número de cuenta bancaria activa, acompañando el original que le haya sido notificado.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente la forma oficial 32, señalando correctamente su número de cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Tratándose de residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.

DEROGADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          CFF 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2010 II.2.3.2.

          Compensación de saldos a favor del IVA

I.2.5.3.        Para los efectos de los artículos 23 del CFF y 6 de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor y presentado la “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.

          CFF 23, LIVA 6

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Compensación de saldos a favor del IVA

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.5.3.        Para los efectos de los artículos 23 del CFF y 6 de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.

          CFF 23, LIVA 6

          Compensación de oficio

I.2.5.4.        Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:

I.        Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II.       Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.

          La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.

          CFF 23

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010 SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación

I.2.5.5.        Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio de Declaraciones y Pagos a que se refieren los capítulos I.2.15. y II.2.15., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo con saldos a favor vía compensación, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.3.6.

Reformada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

 No obstante lo anterior, las personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF, deberán presentar la información que señalan las fracciones I y II, así como el segundo párrafo de la regla II.2.3.6., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas morales obligados a dictaminar sus estados financieros, deberán presentar la información que señala la regla II.2.3.6., fracciones I, II y III, así como el segundo párrafo de la regla, según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.

          No obstante lo anterior, las personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF, deberán presentar la información que señalan las fracciones I y II, así como segundo párrafo de la regla II.2.3.6., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          CFF 31, 32-A, RMF 2010 I.2.15., II.2.3.6., II.2.15.

 

 

Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación

 

I.2.5.5.        Los contribuyentes que presenten o hayan presentado sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio de Declaraciones y Pagos a que se refieren los capítulos I.2.16. y II.2.15., en las que les resulte o les haya resultado saldo a favor y opten por compensarlo contra pagos que se realicen a través del mismo Servicio de Declaraciones y Pagos, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.3.6.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas morales obligados a dictaminar sus estados financieros, deberán presentar la información que señalan las fracciones I, II y III y el segundo párrafo de la regla II.2.3.6., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.

CFF 31, RMF 2010 I.2.16., II.2.3.6., II.2.15.

Capítulo I.2.6. De la inscripción al RFC

          Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales

I.2.6.1.        Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 24 de su Reglamento, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio fedatario público a través del “Sistema de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de medios remotos”.

          CFF 27, RCFF 24

          Inscripción al RFC de REPECOS ante las entidades federativas

I.2.6.2.        Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 20, fracción II de su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, deberán solicitar su inscripción al RFC, así como la expedición y reexpedición de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de dichas entidades federativas.

          Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, deberán presentar los avisos a que se refiere el artículo 25, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la Entidad federativa que corresponda al domicilio en que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.

          CFF 27, RCFF 20, 25

          Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o servicios

I.2.6.3.        Para los efectos del artículo 27 del CFF, podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce, de conformidad con el procedimiento que se señala en la página de Internet del SAT, los contribuyentes personas físicas que:

I.        Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas;

II.       Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados con personas físicas y morales; o,

III.      Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de $4´000,000.00.

          Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios, según sea el caso, lo siguiente:

a)      Nombre.

b)      CURP o copia del acta de nacimiento.

c)      Actividad preponderante que realizan.

d)      Domicilio fiscal.

          CFF 27, 29-A, RMF 2010 I.2.12.1.

          Solicitud de inscripción en el RFC de fideicomisos

I.2.6.4.        Para los efectos del artículo 19, fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada contrato de fideicomiso.

          RCFF 19

Reformada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

                                   Inscripción al RFC de trabajadores

I.2.6.5.                        Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 20, fracción II y 23 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en la ficha 167/CFF del Anexo 1-A. Esta información deberá presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                                   Asimismo, los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado, durante el ejercicio de 2010, pagos de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos del Capítulo II.2.14., contenga la información del RFC a diez posiciones y la CURP de las citadas personas.

                                   CFF 27, RCFF 20, 23, RMF 2010 II.2.14.

Reformada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

          Inscripción al RFC de trabajadores

I.2.6.5.        Las solicitudes de inscripción de trabajadores a que se refiere el artículo 20, fracción II del Reglamento del CFF, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (3). Esta información deberá presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

          Asimismo, para tener por cumplido el supuesto a que se refiere el artículo 20, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado, durante el ejercicio de 2009, pagos de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos de el Capítulo II.2.14., contenga la información del RFC a diez posiciones y la CURP de las citadas personas.

          CFF 27, RCFF 20, RMF 2010 II.2.14.

Capítulo I.2.7. De los avisos al RFC

          Cambio de residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos y de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente

I.2.7.1.        Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF y 25, fracción XVII de su Reglamento, las personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR y los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando presenten el de cancelación al RFC por cese total de operaciones y el motivo de la cancelación al citado registro sea por el cambio de residencia fiscal.

          Para los efectos del párrafo anterior, el aviso se presentará de conformidad con la ficha 69/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones” contenida en el Anexo 1-A.

          CFF 9, RCFF 25

          Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas

I.2.7.2.        Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF, 25, fracción XVII y 26, fracción XIV de su Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:

I.        En caso de suspensión total de actividades para efectos fiscales en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades indicando dentro del mismo que es por cambio de residencia fiscal, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 62/CFF contenida en el Anexo 1-A.

II.       En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 60/CFF contenida en el Anexo 1-A.

          CFF 9, RCFF 25, 26

          Cambio de residencia fiscal de personas morales

I.2.7.3.        Para los efectos del artículo 27 del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 25, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten los avisos de inicio de liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de conformidad con las fichas 73/CFF “Aviso de Inicio de liquidación” y 70/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total de activo”, contenidas en el Anexo 1-A e incorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro correspondiente.

          CFF 9, 27, LISR 12, RCFF 25

          Aviso de reanudación de actividades de trabajadores

I.2.7.4.        Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 26, fracción IV, inciso b) de su Reglamento, los empleadores tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de reanudación de actividades de las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio  de 2010 de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, cuando la Declaración Informativa Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos del Capítulo II.2.14., contenga la información del RFC a diez posiciones y CURP de las citadas personas.

          CFF 27, RCFF 26, RMF 2010 II.2.14.

Adicionada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

                                   Aviso de cambio de domicilio fiscal por Internet

I.2.7.5.                        Para los efectos de los artículos 27, primer párrafo del CFF y 26, fracción III de su Reglamento, las personas físicas y morales podrán optar por presentar a través de la página de Internet del SAT, el aviso de cambio de domicilio fiscal, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha 65/CFF denominada “Aviso de cambio de domicilio fiscal”, contenida en el Anexo 1-A y conforme al procedimiento previsto en la “Guía para presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal por Internet”, publicada en la página de Internet del SAT.

                                   El aviso de cambio de domicilio fiscal previsto en la presente regla, se tendrá por presentado cuando se haya enviado a la autoridad fiscal la totalidad de la documentación e información establecida como requisitos en la ficha de trámite antes señalada, y estará condicionado a que el SAT confirme mediante correo electrónico la procedencia del trámite, en un plazo que no excederá de 5 días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.

                                   CFF 27, RCFF 26

 

Capítulo I.2.8. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

          Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal

I.2.8.1.        Para los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF la cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal, son las contenidas en el Anexo 1, rubro C, numerales 1 y 2.

          La cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal de las personas físicas, tendrá impresa la clave del RFC, y en su caso, la CURP.

          La expedición o impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar a través de los medios y cumpliendo con los requisitos que para tal efecto establezca el SAT, a través de su página de Internet.

          CFF 27

          Catálogo de actividades económicas

I.2.8.2.        Para los efectos de los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 57, último párrafo de su Reglamento, el catálogo a que se refieren dichos artículos es el contenido en el Anexo 6 “Catálogo de Actividades Económicas”, el cual se incorporará en la página de Internet  del SAT.

          CFF 82, RCFF 57

          Actividad que deberán seleccionar los contribuyentes vendedores de gasolina  y diesel

I.2.8.3.        Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC o presenten su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 25, fracción VII y 26, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud o aviso la actividad económica: “Venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel”.

          CFF 27, RCFF 25, 26, LIEPS 2-A

          Caso en que se modifica la clave del RFC

I.2.8.4.        Para los efectos del artículo 27 del Reglamento del CFF, el SAT asignará nueva clave en el RFC únicamente cuando los contribuyentes lo soliciten expresamente durante el trámite de cambio de nombre, denominación o razón social, o como corrección de errores u omisiones que den lugar a dichos cambios.

          RCFF 27

Capítulo I.2.9. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales que se emitan

          De los controles volumétricos

I.2.9.1.        Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, en el Anexo 18 se dan a conocer las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo  para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general.

          CFF 28

          Comprobantes para las personas que enajenan gasolina o diesel al público en general

I.2.9.2.        Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, deberán contener lo siguiente:

I.        Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

II.       Medio en que se realizó el pago ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

III.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

          En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

          CFF 28, 29

          Requisitos de los comprobantes para quien enajena gas natural para combustión automotriz

I.2.9.3.        Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago ya sea efectivo, cheque  o tarjeta.

          En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

          CFF 28, 29, 29-A

          Comprobantes de quienes enajenen gas licuado de petróleo

I.2.9.4.        Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:

I.        Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

II.       Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

III.      Medio en que se realizó el pago ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

          En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

          CFF 28, 29

          Cumplimiento del requisito cuando a los originales de los comprobantes se anexen los simplificados

I.2.9.5.        Para los efectos de las reglas I.2.9.2., I.2.9.3. y I.2.9.4., los contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las citadas reglas.

          CFF 28, 29, 29-A, RMF 2010 I.2.9.2., I.2.9.3., I.2.9.4.

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Capítulo I.2.10. Impresión y expedición de comprobantes fiscales

          Monto mínimo para expedir comprobante fiscal simplificado y sujetos no obligados a su expedición

I.2.10.1. Para los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, y la regla I.2.10.22., los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea igual o mayor de $100.00.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.10.1.      Para los efectos de los artículos 29 del CFF y 41, primer párrafo de su Reglamento, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea igual o mayor de $100.00.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          No se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano, suburbano, ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante para efectos fiscales.

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          CFF 29, RCFF 41

Documentos que podrán utilizarse como comprobantes fiscales

I.2.10.2. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales por los actos o actividades que se realicen en los siguientes casos:

I. Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes fiscales, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, y los contenidos en la regla I.2.23.2.1., cuando en su caso sean aplicables.

II. En las operaciones que se celebren ante fedatario público y que se hagan constar en escritura pública o póliza, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

 CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.10.22., I.2.23.2.1.

 

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

 

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Casos en los que no se requiere expedición de comprobantes por impresores autorizados 

I.2.10.2.      Para los efectos del artículo 29 del CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:

I.        Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.

II.       Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

          Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en el artículo 39, fracciones II y IV del Reglamento del CFF.

          Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.

III.      En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en escritura pública o póliza, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

IV.      Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.

V.      En los supuestos previstos en las reglas I.2.10.3. y I.2.10.4.

VI.      Cuando se trate de los comprobantes a que se refiere el artículo 51, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.

VII.     Comprobantes a que se refiere el artículo 139, fracción V de la Ley del ISR.

          CFF 29, 29-A, LISR 139, RCFF 39, 51, RMF 2010 I.2.10.3., I.2.10.4.

          Documentos que sirven como comprobantes fiscales

 
I.2.10.3.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.10.3.      Para los efectos del artículo 29 del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.        Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

 

II.       Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.

 

III.      Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

 

Tratándose de los comprobantes fiscales que se expidan conforme a los formatos aprobados por la International Air Transport Association “IATA” a que se refiere el párrafo anterior, se podrán consignar las cantidades sin fracciones de peso por cada uno de los conceptos que ampare el comprobante; en este caso, se ajustarán los montos originales para que los comprobantes fiscales que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar el pago de las contribuciones por los montos que se consignen en los comprobantes fiscales expedidos en los términos de dicho párrafo.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Tratándose de los comprobantes que se expidan conforme a los formatos aprobados por la International Air Transport Association “IATA” a que se refiere el párrafo anterior, se podrán consignar las cantidades sin fracciones de peso por cada uno de los conceptos que ampare el comprobante; en este caso, se ajustarán los montos originales para que los comprobantes que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar el pago de las contribuciones por los montos que se consignen en los comprobantes expedidos en los términos de dicho párrafo.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifiesten el ejercicio de la opción, debiendo a partir de esa fecha expedir todos los comprobantes fiscales en los términos de esta regla.

          CFF 29, 29-A

 Comprobantes fiscales de agencias de viajes

I.2.10.4. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y la regla I.2.10.22., las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes fiscales en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.

 

          Comprobantes de agencias de viajes

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.10.4.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y 51 de su Reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.

          Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la International Air Transport Association “IATA”, respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.

          Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.

          CFF 29, 29-A, RCFF 51

          Estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito como comprobante fiscal

I.2.10.5.      Cumplen con los requisitos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos por el cobro de cheques.

          CFF 29, 29-A, 29-C

          Estados de cuenta expedidos por instituciones de seguros o fianzas

I.2.10.6.      Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que de forma trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como tales, respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, que realicen con residentes en México o en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y siempre que no sean sus partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, podrán servir como constancias de retención del ISR, como comprobantes fiscales de ingreso o deducción, según corresponda, para los efectos del ISR y del IETU, así como de traslado del IVA, siempre que, además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, cumplan con lo siguiente:

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.10.6.      Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que de forma trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, respecto de las operaciones de reaseguro, corretaje de reaseguro o reafianzamiento, que realicen con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y siempre que no sean sus partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, podrán servir como constancias de retención y como comprobantes de acumulación o deducción, según corresponda, para los efectos del ISR y del IETU, siempre que dichos estados de cuenta cumplan, además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, los siguientes:

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.        Señalen en forma expresa y por separado el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.

II.       Señalen el tipo de operación de que se trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.

 

III.      Adjunten el comprobante de transferencia del pago o depósito a su favor que emita la institución financiera, por el pago neto resultante de las operaciones que se muestren en los estados de cuenta.

          Adicionalmente, tratándose de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones mencionadas paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, éste último deberá estar inscrito en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

III.      Adjunten el comprobante que emita la institución financiera por el pago de la prima correspondiente a la operación.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Adicionalmente, tratándose de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones mencionadas en el primer párrafo de esta regla paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las reaseguradoras y reafianzadoras a quienes se hubiesen pagado dichas primas, deberán estar inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

         

          CFF 29, 29-A, 29-C, LISR 215, LIVA 32

          Plazo de vigencia de la aprobación del sistema para impresores autorizados

I.2.10.7.      Para los efectos del artículo 29 del CFF, los impresores autorizados deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.

          Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal.

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          CFF 29

          Deducción o acreditamiento de pagos efectuados a residentes en el extranjero

I.2.10.8.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, por servicios prestados en el extranjero, podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los siguientes requisitos:

I.        Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide.

II.       Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.

III.      Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.

          Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español.

          CFF 29, 29-A

Estados de cuenta que emiten las administradoras de fondos para el retiro

I.2.10.9. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en los artículos citados, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII del artículo 29-A del CFF, y sustituyendo el número de folio a que se refiere la fracción II de dicho artículo por el número de la cuenta de que se trate.

 CFF 29, 29-A, RCFF 39

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Estados de cuenta que emiten las administradoras de fondos para el retiro

I.2.10.9.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en los citados artículos y en el artículo 39 del Reglamento del CFF, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII del artículo 29-A del CFF y sustituyendo el número de folio a que se refiere la fracción II de dicho artículo por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de cuenta.

          CFF 29, 29-A, RCFF 39

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

 

          Comprobantes fiscales de las instituciones de seguros

I.2.10.10.    Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 30 del CFF, las instituciones de seguros en lugar de recuperar los comprobantes de primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la palabra “cancelado” y la fecha de cancelación, podrán conservar por cada comprobante un documento conocido como “endoso D”, que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para los comprobantes y que, además, contenga la fecha de cancelación del comprobante y el número de la póliza que corresponda.

          CFF 29, 29-A, 30

Pago de erogaciones por cuenta de terceros

I.2.10.11. Para los efectos de los artículos 29 del CFF, 20, fracción IX y 106, sexto párrafo de la Ley del ISR, así como 35 de su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes y servicios proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, podrán proceder de la siguiente manera:

I. Los comprobantes fiscales de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los terceros y contener además de los datos a que se refiere el artículo 29-A del CFF, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.

Los terceros, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los terceros.

A solicitud del contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en los comprobantes fiscales que expidan, después del RFC del tercero, la leyenda "por conducto de (RFC del contribuyente que realice la operación)".

II. El reintegro de las erogaciones realizadas por cuenta de terceros deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

Para tal efecto e independientemente de la obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.

 CFF 29, 29-A, LISR 20, 106, RLISR 35

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Pago de las agencias de publicidad, emisión de comprobantes

I.2.10.11.    Para los efectos del artículo 29 del CFF, en los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:

I.        Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.

          Los clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

          Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.

          A solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre, denominación o razón social de la agencia de publicidad)".

II.       El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

          Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación se indican:

a)      Los de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.

b)      Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio fiscal y RFC.

c)      Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio fiscal y RFC.

d)      Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.

e)      Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.

f)       Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.

g)      Fecha, nombre y firma del representante que al efecto autorice la agencia de publicidad.

          CFF 29

 

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Expedición de comprobantes por cuenta de terceros

I.2.10.12.    Para los efectos del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del CFF, deberán anotar, además de los datos a que se refiere tal artículo, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          CFF 29, 29-A, RCFF 39

          Estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación bancarios como constancia de retención del ISR por pago de intereses

I.2.10.13.    Para los efectos del artículo 29 del CFF, los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.

          Los documentos a que se refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa, de la sociedad operadora de sociedades de inversión, de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión, de la administradora de fondos para el retiro o de la sociedad financiera popular autorizada para operar como entidad de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de que se trate.

          Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de las sociedades de inversión, las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación bancarios como constancia de retención del ISR por pago de intereses

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.10.13.    Para los efectos del artículo 29 del CFF, los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia  de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.

          Los documentos a que se refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa, de la sociedad operadora de sociedades de inversión, de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de la administradora de fondos para el retiro de que se trate.

          Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de las sociedades de inversión y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

          Los estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones, casas de bolsa, distribuidoras o sociedades hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.

          Los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa,  las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán servir como comprobantes de acumulación o deducción para los efectos del ISR, siempre que reúnan los requisitos que establecen la Ley del ISR y su Reglamento.

          Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.

          Los estados de cuenta a que se refiere la presente regla, en lugar de contener impreso el número de folio y señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la institución, la casa de bolsa, la sociedad, la distribuidora o la administradora que los expide, respectivamente.

          CFF 29, LIVA 32

 Comprobantes fiscales de centros cambiarios y casas de cambio

I.2.10.14. Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes fiscales, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes fiscales se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.

En el caso de la emisión de CFDI, las series para identificar las operaciones de compra y venta señaladas en el párrafo anterior se deberán reflejar en el atributo “serie” del elemento “comprobante” y para la mención expresa de “compra” o “venta” se deberá incluir en el atributo “descripción” del elemento “concepto”, ambos señalados en el inciso A del numeral II del Anexo 20.

CFF 29-A, RCFF 45

. Caso en que podrán seguirse utilizando comprobantes impresos

I.2.10.15. Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales que cambien de denominación, razón social o régimen de capital y las físicas que corrijan o cambien su nombre, podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales que hayan impreso en términos de la regla I.2.23.2.1., hasta agotarlos o pierdan su vigencia, siempre que hayan presentado los avisos correspondientes al RFC y cuando los referidos cambios no impliquen el cambio de clave en el RFC en términos de la regla I.2.8.4.

 CFF 29-A, RMF 2010 I.2.8.4., I.2.23.2.1.

Comprobantes emitidos por instituciones de crédito en operaciones de ventanilla

I.2.10.16. Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, segunda oración y II del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los comprobantes de las operaciones denominadas "de ventanilla" sin señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan y sin contener impreso el número de folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza geográfica en dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan al cliente identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la transacción.

 CFF 29-A

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Comprobantes de centros cambiarios y casas de cambio

I.2.10.14.    Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta  de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.

          CFF 29-A, RCFF 45

          Caso en que podrán seguirse utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados

I.2.10.15.    Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales que cambien de denominación, razón social o régimen de capital y las físicas que corrijan o cambien su nombre, podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo del citado artículo, siempre que hayan presentado los avisos correspondientes al RFC, en virtud de que los referidos cambios no implican cambio de clave en el RFC en términos de la regla I.2.8.4.

          Al efecto, dichos contribuyentes deberán anotar, en su caso, en los comprobantes que utilicen la nueva clave del RFC junto a la clave del RFC que fue modificada con la leyenda “nueva clave de RFC”.

          Por su parte, los contribuyentes que sean receptores de estos comprobantes, deberán incluir la nueva clave del RFC del emisor del comprobante en las declaraciones informativas donde deban proporcionar información de terceros.

          CFF 29-A, RMF 2010 I.2.8.4.

          Comprobantes emitidos por instituciones de crédito en operaciones de servicios especializados y de ventanilla

I.2.10.16.    Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, segunda oración y II del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los comprobantes de las operaciones denominadas "servicios especializados" y "de ventanilla" sin señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan y los de las operaciones denominadas "de ventanilla" sin contener impreso el número de folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza geográfica en dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan al cliente identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la transacción.

          CFF 29-A

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

 

          Fecha de impresión y numeración de los comprobantes fiscales

I.2.10.17.    Para los efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo siguiente:

I.        Se podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.

II.       La numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia.

          CFF 29-A

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Concepto de monedero electrónico

I.2.10.18.    Para los efectos del artículo 29-A, último párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.

          Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.

          Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes que realicen pagos.

          Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.

Para los efectos del artículo 29-C del CFF, se considera que las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.

ADICIONADO  EL Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          CFF 29-A, 29-C

          Estado de cuenta como comprobante fiscal

I.2.10.19.    Para los efectos del artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.

          Asimismo, para los efectos del párrafo anterior, se podrá utilizar como medio de comprobación el original del estado de cuenta de una tarjeta de servicio.

          Para estos efectos, las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.

          Para los efectos del artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 45 y 51 de su Reglamento siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan, desglosados por tasa o cuota aplicable.

Tratándose de comprobantes fiscales que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          No obstante los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado por los medios que señala el artículo 29-C, primer párrafo del CFF sin que se cuente con el documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.        Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 11% ó 16%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según corresponda.

II.       Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes o presta el servicio.

III.      Que registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de cuenta.

IV.      Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes o por la prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 29 del Reglamento del CFF.

V.      Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

VI.      Que cada transacción no rebase el monto de $100,000.00, sin incluir el importe  del IVA.

          Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

          Para los efectos del artículo 29-C, quinto párrafo del CFF, no se considera que se trasladan impuestos distintos del IVA, cuando el traslado no se efectúe en forma expresa y por separado.

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          CFF 29-A, 29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 29, 45, 51

          Estado de cuenta como comprobante cuando se realicen gastos de viáticos

I.2.10.20.    Para los efectos del artículo 29-C del CFF, en relación con los artículos 109, fracción XIII de la Ley del ISR y 49, segundo párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban viáticos asociados a comisiones nacionales e internacionales y efectivamente los eroguen en servicio del patrón en territorio nacional o en el extranjero, podrán comprobar las erogaciones que realicen por concepto de gastos de viaje destinados a cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje o transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles con los estados de cuenta de la tarjeta de crédito, de débito o de servicio que le haya entregado el patrón, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.        Que en el contrato que se celebre con las instituciones emisoras de tarjetas de crédito o con empresas expedidoras de tarjetas de servicio, se condicione que las tarjetas serán de uso exclusivo para cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje y transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles.

II.       El monto de viáticos no deberá exceder a los que se establecen para los servidores públicos de la Administración Pública Federal en comisiones oficiales en el territorio nacional o en el extranjero, conforme a las “Normas que regulan los viáticos y pasajes para las comisiones en el desempeño de funciones en la Administración Pública Federal”, publicadas en el DOF el 28 de diciembre de 2007. Para estos efectos, el nivel de sueldo que se deberá tomar como base para calcular el monto de los viáticos deberá ser igual o inferior al que se establezca en el tabulador de percepciones ordinarias que se emitan de conformidad con las disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo de la persona física de que se trate aplique para dos o más niveles jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos deberá corresponder al establecido para el de menor nivel.

Los patrones que deduzcan los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar con los comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A del CFF.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Los patrones que deduzcan los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar con los comprobantes que reúnan requisitos fiscales en términos del artículo 29-A del CFF.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          No será aplicable lo dispuesto por esta regla a las erogaciones cuya transacción haya sido cancelada totalmente, así como por las cantidades que parcialmente se hayan devuelto o reintegrado.

          LISR 109, RLISR 49, 128-A, 128-B, CFF 29-A, 29-C

          Especificaciones técnicas de los comprobantes fiscales

I.2.10.21.    Para los efectos del artículo 39 del Reglamento del CFF los comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:

I.        La reproducción de la cédula de identificación fiscal deberá ser hecha en 2.75 cm. por 5 cm., con una resolución de 133 líneas/1200 dpi.

II.       Las leyendas a que hacen referencia las fracciones II y IV del citado artículo 39 del Reglamento del CFF, deberán ser impresas con letra no menor de 3 puntos.

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          RCFF 39

ADICIONADO  EL Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Expedición de comprobantes simplificados

I.2.10.22. Para los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, así como 139 fracción V del la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general podrán expedir comprobantes simplificados siempre que se trate de:

I. Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 se encuentren obligados u opten por expedir CFDI, podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren CFDI mensual utilizando el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1., donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

Los contribuyentes que expidan CFD’s, podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren CFD mensual utilizando el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.4.2., y cumpla con los requisitos que establece la regla II.2.23.4.4.

II. Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 ejerzan la opción prevista en la regla I.2.23.2.2. podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren comprobante fiscal impreso mensual donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

III. Contribuyentes personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán expedir comprobantes simplificados siempre que se formulen en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla.

Los contribuyentes a que se refiere la fracción II del Artículo Décimo, de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, podrán expedir comprobantes simplificados siempre que formulen un comprobante fiscal diario por los comprobantes simplificados que emitan en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla.

Los comprobantes simplificados podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:

I. Comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los cuales señalen el importe total de la operación consignado en número o letra y se expidan en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.

II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.

III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;

b) Que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:

1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;

2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado;

3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente regla;

4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario;

5. Formule un comprobante fiscal, que integre todas las operaciones realizadas con el público en general durante el día.

Los comprobantes fiscales mensuales señalados en las fracciones I y II, así como los comprobantes diarios referidos en el segundo párrafo de la fracción III, se formularán con base en los comprobantes simplificados, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente y deberán estar firmados por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente y ser elaborados a más tardar dentro del mes siguiente.

Los comprobantes a que se refiere esta regla, podrán ser impresos por el propio contribuyente con independencia de que también puedan emitirse de forma digital.

CFF 29, 29-A, Artículo Décimo Disposiciones Transitorias, LISR 139, RMF 2010 I.2.23.2.2., I.2.23.3.1., I.2.23.4.2., II.2.23.4.4.

Monto para la expedición de comprobantes fiscales impresos

I.2.10.23. Para los efectos del artículo 29, quinto párrafo del CFF, el monto de $2,000.00, a que se refiere dicho precepto, deberá de ser cuantificado antes de la determinación de los impuestos que correspondan, considerando únicamente la contraprestación con la cual se extinga la obligación de pago correspondiente.

CFF 29.

Capítulo I.2.11. Comprobantes fiscales digitales

          RFC en comprobantes fiscales digitales con el público en general

I.2.11.1.      Para los efectos del artículo 29, fracción II del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del CFF, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.

          También se tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas con clientes extranjeros se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.

          CFF 29, 29-A

          Almacenamiento de comprobantes fiscales digitales

I.2.11.2.      Para los efectos del artículo 29, fracción IV, tercer párrafo del CFF los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20.

          Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

          Los comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla I.2.11.5., fracción II, dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.

          El SAT considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los comprobantes fiscales digitales establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.

          CFF 29, RMF 2010 I.2.11.5.

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Emisión de comprobantes fiscales digitales por casas de empeño

I.2.11.3. Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas en casas de empeño que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo la modalidad de CFD a que se refiere la regla I.2.12.4.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Emisión de comprobantes fiscales digitales por casas de empeño

I.2.11.3.      Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas en casas de empeño constituidas como personas morales, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo  la modalidad de comprobante fiscal digital a que se refiere la regla I.2.12.4.

          CFF 29, RMF 2010 I.2.12.4.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Valor de las impresiones de comprobantes fiscales digitales y sus requisitos

I.2.11.4 (Se deroga)

. Comprobantes fiscales digitales

I.2.11.5 (Se deroga)

Uso simultáneo de comprobantes fiscales digitales y comprobantes simplificados

I.2.11.6 (Se deroga)

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Valor de las impresiones de comprobantes fiscales digitales y sus requisitos

I.2.11.4.      Para los efectos del artículo 29, fracción IV, primer párrafo del CFF, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.

          Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I a VII del CFF.

          Además de lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        La cadena original con la que se generó el sello digital. Tratándose de contribuyentes que adicional a la impresión del CFD, pongan a disposición de sus clientes el comprobante en su formato electrónico, podrán no incluir el requisito establecido en esta fracción.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.        La cadena original con la que se generó el sello digital.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

II.       Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.

III.      Número de serie del certificado de sello digital.

IV.      Número de referencia bancaria o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).

V.      La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.

VI.      Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción II del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.

VII.     Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.

          En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.

VIII.    Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción VI del CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.

IX.      Unidad de medida, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción V del CFF.

X.      El número y año de aprobación de los folios.

XI.      Monto de la tasa del impuesto trasladado.

XII.     Hora, minuto y segundo de expedición, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.

          CFF 29, 29-A

          Comprobantes fiscales digitales

I.2.11.5.      Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán emitir comprobantes fiscales digitales como comprobantes de las operaciones que realicen, siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:

I.        Que los registros que realice el sistema electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.

II.       Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.

          Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.

III.      Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales digitales.

IV.      Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la FIEL del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:

a)      RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen operaciones efectuadas con público en general, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XAXX010101000.

          En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen operaciones efectuadas con clientes extranjeros, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XEXX010101000.

b)      Serie.

c)      Folio del comprobante fiscal digital.

d)      Número y año de aprobación de los folios.

e)      Fecha y hora de emisión.

f)       Monto de la operación.

g)      Monto del IVA trasladado.

h)      Estado del comprobante (cancelado o vigente).

V.      Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.

VI.      Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.

          CFF 29

          Uso simultáneo de comprobantes fiscales digitales y comprobantes simplificados

I.2.11.6.      Para los efectos del artículo 29, antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.

          CFF 29, RCFF 51

          Autenticidad de folios y vigencia de los certificados de sellos digitales

I.2.11.7.      Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de los folios que se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página electrónica del SAT, cuando los contribuyentes así lo consideren.

          CFF 29

. Requisitos para uso simultáneo de comprobantes

I.2.11.8. Para los efectos del artículo 42, fracción II del Reglamento del CFF y Décimo, fracción II de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que hubieran optado por emitir CFD podrán seguir utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados y emitirlos simultáneamente, sin que sea necesario que dictaminen sus estados financieros, siempre que incluyan en el reporte mensual que establece la regla II.2.23.4.1., fracción IV los datos de los comprobantes fiscales impresos siguientes:

I. RFC del cliente. En el caso de que amparen operaciones efectuadas con el público en general o con residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC, éstas se podrán reportar, utilizando el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.4.2.

II Folio del comprobante y en su caso serie.

III Número y año de aprobación de los folios.

IV Monto de la operación.

V Monto del IVA trasladado.

VI Estado del comprobante (cancelado o vigente).

VII Números de pedimento.

VIII Fechas de los pedimentos.

CFF 29, RCFF 42, RMF 2010 ., I.2.23.3.1., I.2.23.4.2.; II.2.23.4.1. Artículo Décimo Transitorio CFF

 

          Requisitos para uso simultáneo de comprobantes

I.2.11.8.      Para los efectos del artículo 42, fracción II del Reglamento del CFF, los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la regla I.2.11.5., fracción IV.

          CFF 29, RCFF 42, RMF 2010 I.2.11.5.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales

I.2.11.9.      El contribuyente podrá contratar los servicios de uno o más proveedores de servicios  de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, siempre que se manejen series de folios y certificados de sello digital diferentes entre cada proveedor.

          Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, podrán emitir de manera simultánea comprobantes fiscales digitales por sus propios medios.

          Para los efectos de las reglas II.2.8.1. y II.2.8.5., la administración y control de los certificados de sello digital la podrá tener el contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para éste último caso, deberá estar regulado de forma contractual.

          El número de serie de los certificados de sello digital deberán ser especificados en el contrato que celebren el contribuyente y el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, mismos que deberán ser revocados al término de la relación contractual.

          El ejercicio de la opción señalada en esta regla no libera al contribuyente de sus obligaciones fiscales relacionadas con la conservación y registro contable de los comprobantes fiscales digitales que genere o emita por medio de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.

          CFF 29, RMF 2010 II.2.8.1., II.2.8.5.

DEROGADO EL Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Capítulo I.2.12. Expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas

  

Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario

I.2.12.1. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFD’s haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus productos, en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:

I Leche en estado natural.

II. Frutas, verduras y legumbres.

III Granos y semillas.

IV. Pescados o mariscos.

V Desperdicios animales o vegetales.

VI. Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan CFD’s en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.

Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción I, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus CFD’s en los términos de la regla I.2.12.4.

CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4., Artículo Décimo Transitorio CFF

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

        Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.12.1.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus productos, en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:

I.        Leche en estado natural.

II.       Frutas, verduras y legumbres.

III.      Granos y semillas.

IV.      Pescados o mariscos.

V.      Desperdicios animales o vegetales.

VI.      Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

          Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.

          Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción I, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.12.4.

          CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4.

Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

I.2.12.2. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFD’s haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a quienes confieren el uso o goce de sus bienes inmuebles, en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

I.2.12.2.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a quienes confieren el uso o goce de sus bienes inmuebles, en los términos  de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Para los efectos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes que usen o gocen temporalmente de dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.

          De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.

          CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4., Artículo Décimo Transitorio CFF

Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero

I.2.12.3. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla I.2.6.3., fracción III, podrán expedir sus CFD’s haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus productos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, cuyos ingresos en el transcurso del ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción III, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus CFD’s en los términos de la regla I.2.12.4.

CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4., Artículo Décimo Transitorio CFF

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero

I.2.12.3.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla I.2.6.3., fracción III, podrán expedir sus comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus productos.

          Los contribuyentes cuyos ingresos en el transcurso del ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción III, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.12.4.

          CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Requisitos para la comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes inmuebles

I.2.12.4. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con CFD emitido a través de un proveedor de servicios de generación y envío de CFD’s a que se refiere la regla II.2.8.6.

Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.6.3. y con lo que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

Para la expedición de los CFD’s que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán contratar a uno o más proveedores de servicios de generación y envío de CFD’s, que cumplan con los requisitos establecidos en la regla II.2.9.1., con el propósito de que éstos generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Requisitos para la comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes inmuebles

I.2.12.4.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con comprobante fiscal digital emitido a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales a que se refiere la regla II.2.8.6.

          Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.6.3. y con lo que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

          Para la expedición de los comprobantes fiscales digitales que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán contratar a uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, que cumplan con los requisitos establecidos en la regla II.2.9.1., con el propósito de que éstos generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión de CFD, utilizando para ello el certificado de sello digital de solicitud de comprobantes, para lo cual deberá proporcionarle lo siguiente:

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.        Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión del comprobante fiscal digital, utilizando para ello el certificado de sello digital de solicitud de comprobantes, para lo cual deberá proporcionarle lo siguiente:

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Del enajenante o arrendador:

a)      Nombre, RFC y domicilio.

b)      Lugar y fecha de la operación.

c)      Cantidad, unidad y descripción del producto.

d)      Precio unitario.

e)      Total de la operación.

          Del adquirente, únicamente la clave del RFC:

II. Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el proveedor de servicios de generación y envío de CFD’s contratado, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.

III. Entregar a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla una impresión del comprobante fiscal vigente, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión de CFD’s a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.

Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada en el inciso c) de esta regla en la representación impresa del comprobante fiscal digital, siempre que para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de CFD que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con la impresión del comprobante fiscal digital que se expida a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante, adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFD.

La solicitud de comprobante fiscal digital y el CFD deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., contenidos en la citada solicitud de comprobante fiscal digital, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda emitirse el CFD correspondiente. La fecha de expedición del CFD deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda.

CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., II.2.8.6., II.2.9.1., Artículo Décimo Transitorio CFF

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

II.       Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales contratado, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.

III.      Entregar a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla una impresión del comprobante fiscal vigente, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión de comprobantes fiscales digitales a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.

          Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada en el inciso c) de esta regla en la representación impresa del comprobante fiscal digital, siempre que para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de comprobante fiscal digital que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con la impresión del comprobante fiscal digital que se mita a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante, adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en correspondiente solicitud de comprobante fiscal digital.

          La solicitud de comprobante fiscal digital y el comprobante fiscal digital deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., contenidos en la citada solicitud de comprobante fiscal digital, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda emitirse el comprobante fiscal digital correspondiente. La fecha de expedición del comprobante fiscal digital deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda.

          CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.6.3., II.2.8.6., II.2.9.1.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Capítulo I.2.13. Documentos que amparan mercancías en transporte

          Documentos que amparan mercancía de importación que es transportada en región fronteriza

I.2.13.1.      Para los efectos de los artículos 29-B del CFF y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.

          Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.

          Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.

          CFF 29-B, LA 146

Documentos que amparan mercancía transportada de un local a otro del mismo propietario o poseedor

I.2.13.2. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:

I. Los que se establecen en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.

II. Se haga la mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.

. CFF 29-A, 29-B

Comprobantes que amparan instrumentos o herramientas de trabajo, que se transportan para el desempeño de la actividad que desarrolla su propietario o poseedor

I.2.13.3. Para los efectos del artículo 29-B del CFF los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:

I Los señalados en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.

II. Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario que se especifique la cantidad de cada uno de los mismos.

III. Mención expresa de que dicho comprobante es expedido para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.

No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no se varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.

. CFF 29-A, 29-B

Comprobantes que amparan bienes que se transportan para su reparación

I.2.13.4. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el citado artículo, cuando los citados bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo.

II. Mención expresa de que dicho comprobante es expedido para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.

. CFF 29-A, 29-B

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Documentos que amparan mercancía transportada de un local a otro del mismo propietario o poseedor

I.2.13.2.      Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:

I.        Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

          Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.

II.       Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.

          CFF 29-A, 29-B

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Comprobantes que amparan instrumentos o herramientas de trabajo, que se transportan para el desempeño de la actividad que desarrolla su propietario o poseedor

I.2.13.3.      Para los efectos del artículo 29-B del CFF los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:

I.        Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.

II.       Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.

III.      Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.

          No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.

          CFF 29-A, 29-B

          Comprobantes que amparan bienes que se transportan para su reparación

I.2.13.4.      Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor  de los mismos, se considerará que se cumple con el citado artículo, cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I.        Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo podrán no estar impresos.

II.       Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.

          CFF 29-A, 29-B

 

Comprobantes que amparan mercancía contaminante o radiactiva, entre otras

I.2.13.5. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en el comprobante correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Comprobantes que amparan mercancía contaminante o radiactiva, entre otras

I.2.13.5.      Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.

          CFF 29-B

 Comprobantes que amparan el transporte de otras mercancías

I.2.13.6. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los señalados en las reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I Los señalados en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

Cuando se trate de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.

II. Mención del motivo por el cual se expide el comprobante correspondiente.

. CFF 29-A, 29-B

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Comprobantes que amparan el transporte de otras mercancías

I.2.13.6.      Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los señalados en reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I.        Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

          Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.

II.       Mención del motivo por el cual se expide la documentación correspondiente.

          CFF 29-A, 29-B

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Capítulo I.2.14. Contabilidad, declaraciones y avisos

          Uso de discos ópticos compactos o cintas magnéticas

I.2.14.1.      Para los efectos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF, 31, último párrafo y 52 de su Reglamento, los contribuyentes que opten por microfilmar o grabar parte de su contabilidad, podrán utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

I.        Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información.

          Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.

II.       Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.

          La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el artículo 52 del Reglamento del CFF.

          El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.

III.      Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.

          Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.

          CFF 30, RCFF 31, 52

          Información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios

I.2.14.2.      Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:

I.        Prestadores de servicios telefónicos.

II.       Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

III.      Casas de bolsa.

          Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.

          CFF 30-A

          Formas oficiales aprobadas por el SAT

I.2.14.3.      Para los efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1.

          Para efectos de los artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de la LFD y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas y, en su caso, sus municipios, que hayan suscrito o suscriban Anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se considere la recaudación de derechos federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las instituciones de crédito que al efecto autoricen o en las oficinas recaudadoras de la Entidad Federativa o del Municipio de que se trate, mediante  las formas oficiales que las entidades federativas publiquen en su órgano de difusión oficial, aún y cuando los municipios efectúen dicha recaudación o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las formas, aplicaciones o medios electrónicos citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”.

          No será aplicable el uso de la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”, para el cobro de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, una vez que las entidades federativas publiquen sus propios formatos.

          CFF 18, 31, LCF 13, LFD 3

          Opción para expedir constancias o copias a terceros de declaraciones informativas

I.2.14.4.      Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias en términos de los artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y 32, fracción V de la Ley del IVA, utilizarán en lugar de las formas oficiales 28, 37 y  37-A del Anexo 1, la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.

          CFF 31, LISR 86, 101, 118, 133, 134, 144, 164, LIVA 32

Capítulo I.2.15. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales y definitivos de personas físicas

          Presentación de los pagos provisionales y definitivos

I.2.15.1.      Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,160,130.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $370,310.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.        Acudirán, de preferencia previa cita, ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:

a)      Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del SAT.

b)      Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que se trate.

          La captura y envío de la información se realizará en los términos del Capítulo II.2.15.

          Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

          Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que deberá realizarse el pago.

II.       El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

          Las instituciones de crédito entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

          Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con el Capítulo II.2.15.

          Para los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo II.2.15., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

          CFF 6, 20, 31, RMF 2010 II.2.15.

          Opción para no presentar la declaración informativa del IETU

I.2.15.2.      Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.15.1., podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.15.5., siempre que presenten su declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.

          RMF 2010 I.2.15.1., II.2.15.5.

Capítulo I.2.16. Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos

          Declaraciones complementarias cuando el pago se realiza fuera del plazo

I.2.16.1.      Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de la regla II.2.15.3., siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.

          CFF 32, RMF 2010 II.2.15.3.

          Presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores

I.2.16.2.      Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.16.5., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece el artículo 32 del CFF.

          CFF 32, RMF 2010 II.2.16.5.

          Presentación de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales

I.2.16.3.      Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.16.6., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF.

          CFF 32, RMF 2010 II.2.16.6.

Capítulo I.2.17. De las facultades de las autoridades fiscales

          Criterios no vinculativos

I.2.17.1.      Para los efectos del artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 3.

          CFF 33

          Atribuciones de los síndicos

I.2.17.2.      Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.

          Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.

          Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.

          Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.

          La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.

          CFF 33

          Síndicos del contribuyente. Carrera afín

I.2.17.3.      Para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se considera carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.

          CFF 33

          Boletín de criterios de carácter interno

I.2.17.4.      Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales publicados en la página de Internet del SAT, dichos criterios no generan derechos para los contribuyentes.

          CFF 33

          Análisis con las autoridades previo a las consultas sobre operaciones con partes relacionadas

I.2.17.5.      Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.

          CFF 34-A

          Método de prorrateo cuando en un mismo ejercicio estuvieron vigentes diferentes tasas de IVA

I.2.17.6.      Para los efectos del artículo 59, fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, respecto de los depósitos las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo, esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos, dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.

          CFF 59

Capítulo I.2.18. Dictamen de contador público

          Donatarias exceptuadas de presentar dictamen fiscal simplificado

I.2.18.1.      Para los efectos del artículo 32-A, fracción II del CFF, las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que hayan cumplido con la presentación de todas las declaraciones a las que estuviesen obligadas durante el ejercicio, tanto de pago como informativas, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, cuando durante el ejercicio fiscal no hubieren percibido ingresos o estos sean en una cantidad igual o menor a $400,000.00.

          El representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no percibió ingresos o estos fueron en una cantidad igual o menor a $400,000.00, por lo que no dictaminará sus estados financieros.

DEROGADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          En el aviso a que se refiere el párrafo anterior, se anotarán los datos de cada una de las declaraciones y pagos realizados durante el ejercicio conforme al siguiente orden:

I.        Concepto de pago.

a)      Mes o periodo al que corresponde.

b)      Cantidad a cargo.

c)      Fecha de entero.

d)      Número de operación.

II.       Declaración anual de ingresos y egresos.

a)      Fecha de presentación.

b)      Número de operación.

III.      Declaración Informativa Múltiple.

a)      Fecha de presentación.

b)      Número de operación.

IV.      Otras declaraciones o pagos a los que está obligada (en su caso).

a)      Mes o periodo al que corresponde.

b)      Cantidad a cargo.

c)      Fecha de presentación.

d)      Número de operación.

          Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, ni a las entidades a las cuales se les otorgó la autorización condicionada de conformidad con la regla I.3.9.8., fracción V.

          CFF 32-A, LISR 101, RMF 2010 I.3.9.8.

          Opción para organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos de presentar dictamen simplificado

I.2.18.2.      Para los efectos del artículo 32-A, fracción II del CFF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que cuenten por lo menos con un establecimiento en cada Entidad Federativa, podrán optar por presentar su dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, en cualquiera de las siguientes formas:

I.        Presentar un sólo dictamen simplificado el cual incluirá la información de todos sus establecimientos.

II.       Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los establecimientos ubicados en la misma.

          En cualquiera de los casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá contar con la documentación e información necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de todos sus establecimientos.

          CFF 32-A

          Organismos descentralizados y fideicomisos de la administración pública exceptuados de dictaminar sus estados financieros

I.2.18.3.      Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por contador público autorizado.

          Los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido inferiores a $34’803,950.00, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en los términos del artículo 52 del CFF, haciéndolo saber a la autoridad, en el reactivo que para el efecto se incluye dentro de la declaración del ejercicio.

          CFF 16, 32-A, 52

          Procedimiento del contador público registrado respecto de contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con su dictamen

I.2.18.4.      Para los efectos de los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, dicho contador podrá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o de su domicilio fiscal, escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.

          En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:

I.        Nombre, razón o denominación social.

II.       RFC.

III.      Domicilio fiscal.

IV.      Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.

V.      Ejercicio dictaminado.

          El escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.

          CFF 32-A, 52

          Contribuyentes que tributen en el régimen simplificado que dictaminan sus estados financieros

I.2.18.5.      Para los efectos del artículo 32-A del CFF los contribuyentes personas morales que para los efectos de la Ley del ISR, tributen en el Régimen Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2009, podrán estar a lo siguiente:

          Para la presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2009, la información de los anexos siguientes, se integrará en base a cifras fiscales basadas en flujo de efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se presentará la información de los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, lo anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultados:

2.-     ESTADO DE RESULTADOS.

6.-     ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.

7.-     ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE OTROS GASTOS.

8.-     ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.

          Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos siguientes:

1.-     ESTADO DE POSICION FINANCIERA.

3.-     ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE.

4.-     ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.

17.-   CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL ISR.

22.-   CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR Y POR PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA.

27.-   CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y EL DETERMINADO PARA EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA.

28.-   ACREDITAMIENTO DE CREDITOS FISCALES DETERMINADOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA.

29.-   CONCILIACION ENTRE LOS INGRESOS DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADOS, LOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y LOS PERCIBIDOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA.

          CFF 32-A

          Presentación de dictamen vía Internet

I.2.18.6.      Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que envíen el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos, deberán contar con certificado de FIEL vigente para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público registrado que no cuente con el certificado de FIEL, deberá tramitarla conforme a lo dispuesto en la ficha 98/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A.

          CFF 52

          Dictamen de estados financieros de contribuyentes que hubieran presentado aviso de cancelación en el RFC

I.2.18.7.      Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, así como los que manifestaron su opción para dictaminarlos que hubieran presentado los avisos de cancelación en el RFC en términos de los artículos 25 y 26 del Reglamento del CFF y no tengan el certificado de FIEL o no se encuentre vigente, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC.

          CFF 32-A, RCFF 25, 26

          Aviso al Colegio Profesional o Federación de Colegios Profesionales

I.2.18.8.      Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del CFF, el aviso que la autoridad fiscal enviará al Colegio Profesional y en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público sancionado, se podrá enviar de manera electrónica dentro de un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la notificación del oficio sancionador.

          El Colegio Profesional y en su caso, la Federación de Colegios Profesionales, por correo electrónico confirmará la recepción a la autoridad que les hizo llegar la información a que se refiere el párrafo anterior.

          CFF 52

          Cuestionario diagnóstico fiscal

I.2.18.9.      Para los efectos del artículo 71, fracciones II y XIII del Reglamento del CFF, los cuestionarios diagnóstico fiscal, a través de los cuales se debe proporcionar la información a que se refieren dichas fracciones, se dan a conocer en los Anexos 16 y 16-A denominados “Cuestionario diagnóstico fiscal (Revisión del Contador Público)” y “Cuestionario en materia de precios de transferencia (Revisión del Contador Público)”.

          RCFF 71

          Lista de intermediarios financieros no bancarios

I.2.18.10.    Para los efectos de los artículos 72, fracción III, segundo párrafo y 73, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se consideran intermediarios financieros no bancarios las uniones de crédito, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple y las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

          RCFF 72, 73

          Determinación de ISR e IMPAC por desincorporación de sociedades controladas

I.2.18.11.    Para los efectos del artículo 78, fracciones VII y XII del Reglamento del CFF, la determinación del ISR e IMPAC por desincorporación de sociedades controladas o desconsolidación, se realizará en los términos de lo dispuesto en la regla I.3.6.4.

          Para la elaboración y preparación del anexo del dictamen fiscal correspondiente se utilizará el sistema “SIPRED 2008”, observando lo dispuesto en los instructivos de integración y de características, así como los formatos guía contenidos en el anexo 16-A.

          RCFF 78, RMF 2010 I.3.6.4.

          Opción para sustituir al contador público registrado en dictamen de operaciones de enajenación de acciones

I.2.18.12.    Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo del CFF y 204 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán sustituir al contador público registrado que hayan designado para la presentación del dictamen de la operación de enajenación de acciones, siempre que lo comuniquen mediante escrito libre a la autoridad fiscal competente que corresponda a su domicilio fiscal, en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad las razones o motivos que tuvieren para ello.

          En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente, del contador público registrado que es sustituido y del que emitirá el dictamen:

I.        Clave en el RFC.

II.       Número de registro del contador público registrado.

III.      Nombre, razón o denominación social.

IV.      Domicilio fiscal.

V.      Fecha de la operación de enajenación de acciones.

          Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen correspondiente.

          CFF 52, RLISR 204

          Impedimentos para que el contador público registrado dictamine para efectos fiscales

I.2.18.13.    Para los efectos del artículo 52, fracción II del CFF, en relación con el 67, fracciones VII, VIII y IX de su Reglamento, se estará a lo siguiente:

I.        En relación con el artículo 67, fracción VII del Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento, cuando reciba de un contribuyente o sus partes relacionadas, a los que les formule dictámenes para efectos fiscales, inversiones de capital en su despacho, financiamientos u otros intereses económicos.

II.       En relación con el artículo 67, fracción VIII del Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento cuando proporcione, directamente, o por medio de algún socio o empleado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, además del de formulación de dictámenes para efectos fiscales, cualquiera de los servicios siguientes:

a)      Preparación de la contabilidad del contribuyente.

b)      Diseño, implantación, operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que generan información significativa para la elaboración de los dictámenes para efectos fiscales. En cuanto a diseño e implantación de sistemas, se permite la participación del contador público registrado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto, asignando la dirección del mismo a un funcionario con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeación, coordinación y supervisión.

c)      Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el contador público registrado toma la responsabilidad de dicha función. Se entiende que el contribuyente conserva la responsabilidad cuando uno de sus funcionarios con la competencia y nivel adecuados planea, supervisa y coordina las funciones y emite los informes correspondientes.

d)      Preparación de avalúos o estimaciones que tengan efecto en registros contables y sean relevantes, en relación con los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar.

III.      En relación con el artículo 67, fracción IX del Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado no se ubica en la causal de impedimento, si la prestación de servicios a que se refiere dicha fracción no incluye la participación o responsabilidad del contador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas y/o financieras del contribuyente.

          CFF 52, RCFF 67

          Presentación opcional de información de anexos al dictamen fiscal del ejercicio 2009

I.2.18.14.    Para los efectos de los artículos 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros para el ejercicio fiscal de 2009, independientemente del tipo de dictamen que corresponda, podrán no presentar, la información de los siguientes anexos:

I.        De la conciliación entre el resultado contable y el determinado para el IETU, toda la información de éste anexo.

II.       De la conciliación entre los ingresos dictaminados según el estado de resultados, los acumulables para efectos del ISR, los percibidos para efectos del IETU, y el total de actos o actividades para efectos del IVA, la relativa al IETU y el total de actos o actividades para efectos del IVA.

          CFF 32-A, 52

ADICIONADO  Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Capítulo I.2.19. Pago a plazos

          Dispensa de garantizar el interés fiscal

I.2.19.1.      Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos en parcialidades, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:

I.        Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley del ISR.

II.       Cuando se trate de contribuyentes que efectúen el pago de sus parcialidades por las cantidades y fechas correspondientes, en caso de incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.

III.      Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades en términos de la regla, siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.

          CFF 66-A, LISR 175

          Garantía de créditos fiscales mediante embargo administrativo

I.2.19.2.      Para los efectos de los artículos 141, fracción V del CFF y 98 de su Reglamento, la solicitud mediante la cual los contribuyentes ofrezcan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación, deberá contener la leyenda “bajo protesta de decir verdad” y ser firmada por el propio contribuyente o por quien tenga conferida su representación, la cual deberá derivar de un poder para actos de dominio o especial para esta garantía, debiéndose acompañar el documento en el que consten dichas facultades.

          CFF 141, RCFF 98

Capítulo I.2.20. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

          Notificaciones realizadas por terceros

I.2.20.1.      Para efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.

          Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través de la página de Internet del SAT.

          Para los efectos del artículo 69, primer párrafo del CFF, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos con el SAT.

          Para los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.

          CFF 69, 134, 135, 136, 137

          Notificaciones por estrados y de edictos en Internet

I.2.20.2.      Para los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas será la página de Internet de la Secretaría, en el apartado correspondiente a “Publicaciones de la SHCP en el DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así como en el apartado de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.

          Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del SAT.

          CFF 139, 140

          Requerimiento del importe garantizado por carta de crédito

I.2.20.3.      Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en relación con los artículos 89, primer y segundo párrafos y 92 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta de crédito se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.

          La autoridad fiscal en cualquier momento, incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago.

          Una vez realizada la transferencia electrónica de fondos, se enviará el comprobante de la operación y el Formulario Múltiple de Pago sellado por la institución de crédito al correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día en que se realice el pago.

          CFF 141, RCFF 89, 92

          Garantías financieras equivalentes al depósito en dinero

I.2.20.4.      Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la TESOFE, o bien, mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.

          Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, los contribuyentes que garanticen el interés fiscal a través de depósito en dinero, deberán hacerlo en los fideicomisos de las cuentas de garantía del interés fiscal que para tal efecto operen las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas en términos del artículo 141-A del CFF y la regla II.2.21.1., que se dan a conocer y se encuentren publicados en la página de Internet del SAT en el apartado denominado “Cuentas de garantía del interés fiscal”, utilizando el formato “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”.

          Para los efectos del artículo 99 del Reglamento del CFF, la “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, así como sus modificaciones se presentarán ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente y estarán sujetas a la calificación de la ALR.

          En caso de que se modifique el depósito en dinero en las cuentas de garantía del interés fiscal, la institución de crédito o casa de bolsa elaborará el cambio correspondiente en términos de la regla II.2.21.4., fracción II, debiendo el contribuyente presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.

          Para los efectos del artículo 141-A, fracción II del CFF, la autoridad fiscal requerirá a la oficina que hayan establecido las instituciones de crédito o casas de bolsa, el importe del depósito en dinero efectuado en los fideicomisos de cuenta de garantía del interés fiscal, mediante aviso en el que se le solicite transferir, al día siguiente a aquel en que reciba el aviso, del patrimonio del fideicomiso a la cuenta de la TESOFE que se señale las cantidades que hayan sido depositadas por el contribuyente más sus rendimientos.

          CFF 141, 141-A, RCFF 69, RMF 2010 II.2.21.1., II.2.21.4.

          Cartas de crédito como garantía del interés fiscal

I.2.20.5.      Para los efectos de los artículos 141, fracción I del CFF y 90 de su Reglamento, la lista de las instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de crédito se da a conocer en la página de Internet del SAT, en el apartado “Instituciones Autorizadas para emitir Cartas de Crédito”. Las cartas de crédito y sus modificaciones deberán ajustarse al formato que se encuentra en el apartado mencionado y reunir los requisitos que para tal efecto se señalan.

          En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los términos de la regla II.2.21.5., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.

          Las cartas de crédito y sus modificaciones se presentarán ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

          CFF 141, RCFF 90, RMF 2010 II.2.21.5.

          Pólizas de Fianza

I.2.20.6.      Para los efectos de los artículos 141, fracción III del CFF, 89 y 94 de su Reglamento, se considera que las pólizas de fianza que emitan las afianzadoras y que se presenten como garantía del interés fiscal, cuando se trate de créditos fiscales que se refieran a pagos a plazos o que sean impugnados, cumplen con los requisitos que señalan dichas disposiciones siempre que incluyan en el cuerpo de la misma, en cada caso, además de lo referido en los ordenamientos antes citados, los textos que para tal efecto se publican en la página de Internet del SAT, dentro del rubro de “Pólizas de Fianza”.

          CFF 141, RCFF 89, 94

Capítulo I.2.21. Del procedimiento administrativo de ejecución

          Reintegro de cantidades embargadas en exceso

I.2.21.1.      Para los efectos del artículo 156-Ter, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá reintegrar las cantidades transferidas en exceso a las propias cuentas de las que fueron tomadas, sin que medie solicitud del contribuyente, circunstancia que se informará al contribuyente interesado.

          CFF 156-Ter

          Confirmación de recepción de posturas

I.2.21.2.      Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del CFF y la regla II.2.22.6., fracción III el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.

          CFF 181, RMF 2010 II.2.22.6.

          Remate de automóviles extranjeros usados

I.2.21.3.      Los remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis-1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes referida.

          LA 137 bis 1

Reformada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

                                   Honorarios de interventores o administradores

I.2.21.4.                      Para los efectos del artículo 105, segundo párrafo del Reglamento del CFF,  los honorarios que deban cubrirse a interventores con cargo a la caja o los administradores de negociaciones, se determinarán de forma mensual de acuerdo al día de inicio del nombramiento, conforme a lo siguiente:

I.       Cuando se trate de depositario con carácter de interventor con cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto igual al 7 por ciento del importe recuperado, sin que éste exceda de 1700 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, con relación al monto enterado por la intervención.

         En caso de que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe alguno, o el 7 por ciento del importe recaudado con motivo de la intervención sea inferior a 112 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe equivalente de esa cantidad por mes.

II.      Cuando se trate del interventor administrador de negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto equivalente al 10 por ciento del importe recuperado, sin que éste exceda de 1800 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, con relación al monto enterado por la intervención.

         En caso de que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe alguno, o el 10 por ciento del importe recaudado con motivo de la intervención sea inferior a 310 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe equivalente de esa cantidad por mes.

                                   RCFF 105

Reformada  en la CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010  Publicada el Martes 24 de mayo de 2011

          Honorarios de interventores o administradores

I.2.21.4.      Para los efectos del artículo 105, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los honorarios que deban cubrirse a interventores con cargo a la caja o los administradores de negociaciones, se determinarán de forma mensual de acuerdo al día de inicio del nombramiento, conforme a lo siguiente:

I.        Cuando se trate de depositario con carácter de interventor con cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto equivalente al número de salarios mínimos generales del área geográfica correspondiente a la ubicación de la negociación intervenida, con relación al monto enterado por  la intervención, por mes o fracción, de acuerdo a la siguiente tabla:

Nivel

Enterado por mes o fracción

Número de salarios mínimos

1

De $15,000.00 hasta $150,000.00

300

2

De $150,001.00 hasta $200,000.00

400

3

De $200,001.00 hasta $300,000.00

500

4

De $300,001.00 hasta $400,000.00

600

5

De $400,001.00 hasta $500,000.00

700

6

De $500,001.00 hasta $600,000.00

800

7

De $600,001.00 hasta $700,000.00

900

8

De $700,001.00 hasta $800,000.00

1000

9

De $800,001.00 hasta $900,000.00

1100

10

De $900,001.00 hasta $2,000,000.00

1200

11

De $2,000,001.00 hasta $3,000,000.00

1300

12

De $3,000,001.00 hasta $4,000,000.00

1400

13

De $4,000,001.00 hasta $5,000,000.00

1500

14

De $5,000,001.00 hasta $6,000,000.00

1600

15

De $6,000,001.00 en adelante

1700

II.       Cuando se trate del interventor administrador de negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto equivalente al número de salarios mínimos generales del área geográfica correspondiente a la ubicación de la negociación intervenida, con relación al monto enterado por la intervención, por mes  o fracción, de acuerdo a la siguiente tabla:

Nivel

Enterado por mes o fracción

Número de salarios mínimos

1

De $20,000.00 hasta $150,000.00

450

2

De $150,001.00 hasta $200,000.00

500

3

De $200,001.00 hasta $300,000.00

600

4

De $300,001.00 hasta $400,000.00

700

5

De $400,001.00 hasta $500,000.00

800

6

De $500,001.00 hasta $600,000.00

900

7

De $600,001.00 hasta $700,000.00

1000

8

De $700,001.00 hasta $800,000.00

1100

9

De $800,001.00 hasta $900,000.00

1200

10

De $900,001.00 hasta $2,000,000.00

1300

11

De $2,000,001.00 hasta $3,000,000.00

1400

12

De $3,000,001.00 hasta $4,000,000.00

1500

13

De $4,000,001.00 hasta $5,000,000.00

1600

14

De $5,000,001.00 hasta $6,000,000.00

1700

15

De $6,000,001 en adelante

1800

          RCFF 105

Capítulo I.2.22. De las infracciones y delitos fiscales

          Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga

I.2.22.1.      Para los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 88 de su Reglamento, los contribuyentes que soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, podrán hacerlo mediante escrito libre que contenga la declaración bajo protesta de decir verdad de que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 70-A mencionado.

          Los contribuyentes que soliciten los beneficios referidos en el párrafo anterior, y que tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto con los impuestos propios, los beneficios procederán siempre que se paguen, además, la totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas y sus accesorios que no obtuvieron esos beneficios en el ejercicio o período revisado.

          Los contribuyentes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, deberán contar con los documentos que comprueben el haber dado cumplimiento a los requerimientos de las autoridades fiscales en los últimos tres ejercicios fiscales a la fecha en que fue determinada la sanción, entendiéndose por dichos requerimientos a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que establezcan  las disposiciones fiscales.

          Si dentro de los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción, se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación y del cual deriva la solicitud, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado, por lo que para el cumplimiento de los requisitos se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres ejercicios.

          Los beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF, no procederán tratándose de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión, en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que presenten su solicitud y siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles superiores a los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF.

          En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

          CFF 70-A

          Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación

I.2.22.2.      Los contribuyentes a quienes sin haber ejercido facultades de comprobación, se les haya determinado improcedente alguna compensación, determinándole, además, multas y recargos, podrán solicitar los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga de conformidad con la LIF, por el plazo que corresponda.

          Para estos efectos, presentarán ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que contenga la declaración bajo protesta de decir verdad, manifestando que cumplen con los siguientes requisitos:

I.        Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a los tres últimos ejercicios.

II.       Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales, en los tres últimos ejercicios.

          Los contribuyentes deberán contar con los documentos que comprueben haber dado cumplimiento a dichos requerimientos, entendiéndose por éstos, a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones fiscales.

III.      En el caso de que en los últimos tres años, derivado del ejercicio de facultades de comprobación se le hubieren determinado diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios, éstas no sean superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que no se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas.

          Si está obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos de los artículos 32-A y 52 del CFF, que en el mismo plazo a que se refiere ésta fracción, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.

IV.      No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del CFF al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa por la compensación improcedente.

V.      No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

VI.      No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

          Las autoridades fiscales podrán requerir al infractor los datos, informes o documentos que considere necesarios, para cuyo efecto el contribuyente contará con un plazo de quince días para cumplir con lo solicitado, de no hacerlo dentro de dicho plazo, no serán procedentes los beneficios.

          Una vez que se cumpla con los requisitos a que se refiere esta regla, las autoridades fiscales reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales por compensaciones improcedentes en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

          El pago del adeudo, deberá ser realizado ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se notificó la resolución respectiva, de no hacerlo, dejará de surtir efectos la reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere esta regla.

          Los beneficios a que se refiere esta regla, no procederán tratándose de solicitudes que presenten los contribuyentes a los que la autoridad fiscal les haya determinado improcedente la compensación en más de una ocasión, en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que presenten su solicitud y siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles.

          Sólo procederá la reducción a que se refiere esta regla, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución de la compensación improcedente, cuando el contribuyente solicite los beneficios a que se refiere esta regla.

          Para los efectos de las fracciones I, II, III y VI anteriores se considerarán los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción.

          En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere la presente regla, los beneficios referidos quedarán sin efectos y, en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

          CFF 32-A, 52, 70-A, 75

ADICIONADO  Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

ADICIONADO Martes 14 de septiembre de 2010

PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

 

 

Capítulo I.2.23. De los Comprobantes Fiscales

Sección I.2.23.1. Disposiciones Generales

                  De los Comprobantes Fiscales Digitales

I.2.23.1.1.   Para los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 29 del CFF, los contribuyentes deberán expedir, según sea el caso, alguno de los siguientes comprobantes fiscales digitales:

I.        CFDI, que son a los que hace referencia el artículo 29, primer párrafo y fracción IV del CFF.

II.       CFD, que son los que se establecen en la Sección I.2.23.4. de este Capítulo.

III.      CFDI a través del adquirente de bienes o servicios y,

IV.     CFD’s expedidos a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que son los que se establecen en la Sección I.2.23.5. de este Capítulo.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

IV.      CFD expedidos a través de organizaciones o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que son los que se establecen en la Sección I.2.23.5. de este Capítulo.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

                  CFF 29, RMF 2010 I.2.23.4., I.2.23.5.

Sección I.2.23.2. De los Comprobantes Fiscales en Papel

                  Expedición de comprobantes fiscales impresos

I.2.23.2.1.   Para los efectos del artículo 29, quinto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que opten por expedir sus comprobantes fiscales en forma impresa, a fin de estar en posibilidad de solicitar la asignación de folios, deberán observar lo dispuesto en la ficha 162/CFF denominada “Solicitud de asignación de folios para la expedición de comprobantes fiscales impresos” contenida en el Anexo 1-A.

          Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, el dispositivo de seguridad que se deberá adherir al comprobante fiscal impreso consistirá en un CBB proporcionado por el SAT al contribuyente una vez aprobada la asignación de folios correspondiente.

          Los folios asignados al contribuyente, así como el CBB, tendrán una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de aprobación de la asignación de folios, los cuales deberán imprimirse en el original y en la copia correspondiente a cada uno de los comprobantes fiscales.

                  Asimismo, los comprobantes que se emitan en términos de esta regla tendrán impreso:

I.        El CBB proporcionado por el SAT al contribuyente al momento de la asignación de los folios, mismo que deberá reproducirse con un mínimo de 200/200 dpi en un área de impresión no menor a 2.75 x 2.75 cm.

II.       El número de aprobación del folio asignado por SICOFI.

III.      El número de folio asignado por el SAT y, en su caso la serie.

IV.      La leyenda “La reproducción apócrifa de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales”, misma que deberá ser impresa con letra no menor de 5 puntos.

                  El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF, sólo será aplicable a los contribuyentes que hayan efectuado la importación de mercancías respecto de las que realicen ventas de primera mano.

                  Para los efectos del artículo 29, sexto párrafo del CFF, en el Anexo 1-A se dan a conocer los procedimientos para la asignación, modificación, cancelación y consulta de validez de los folios asignados al contribuyente, así como para la consulta de la información relativa a la aprobación de folios para la expedición de comprobantes fiscales impresos.

                  Los contribuyentes que opten por expedir comprobantes fiscales impresos en términos de esta regla, quedarán relevados de la obligación de presentar la información trimestral a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 29 del CFF.

V.      Vigencia del comprobante señalando la fecha máxima de utilización con la leyenda: “Este comprobante tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de aprobación de la asignación de folios, la cual es: dd/mm/aaaa”, misma que deberá ser impresa con letra no menor de 5 puntos.

ADICIONADO  EL Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

                  CFF 29, 29-A

                  Opción para la expedición de comprobantes fiscales impresos

I.2.23.2.2. Para los efectos del Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado o por el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha declaración, hubieran obtenido para efectos del ISR ingresos acumulables iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes fiscales en forma impresa sin importar el monto que amparen, siempre y cuando además de reunir los requisitos precisados en el artículo 29-A del CFF, con excepción de los previstos en las fracciones II y IX del citado precepto legal, cumplan con lo siguiente:

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

I.2.23.2.2.   Para los efectos del Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado o por el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha declaración, que hayan consignado en la misma para efectos del ISR ingresos acumulables iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes fiscales en forma impresa, sin importar el monto que amparen, siempre y cuando además de reunir los requisitos precisados en el artículo 29-A del CFF, con excepción de los previstos en las fracciones II y IX del citado precepto legal, cumplan con lo siguiente:

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Los contribuyentes que opten por expedir sus comprobantes fiscales impresos conforme a ésta regla, deberán solicitar la asignación de folios en términos de lo dispuesto en la ficha 162/CFF denominada “Solicitud de asignación de folios para la expedición de comprobantes fiscales impresos” contenida en el Anexo 1-A. Una vez aprobada la asignación de folios, el SAT proporcionará al contribuyente emisor un CBB como dispositivo de seguridad.

          Los folios asignados al contribuyente, así como el CBB tendrán una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de aprobación de la asignación de los folios, los cuales deberán imprimirse en el original y en la copia correspondiente a cada uno de los comprobantes fiscales.

          En el Anexo 1-A se dan a conocer los procedimientos para la asignación, modificación, cancelación y consulta de validez de los folios asignados al contribuyente, así como para la consulta de la información relativa a la aprobación de folios para la expedición de comprobantes fiscales impresos. Asimismo, los comprobantes que se expidan en términos de esta regla tendrán de forma impresa los requisitos a que se refiere la regla I.2.23.2.1., cuarto párrafo.

          El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF, sólo será aplicable a los contribuyentes que hayan efectuado la importación de mercancías respecto de las que realicen ventas de primera mano.

          La opción establecida en la presente regla dejará de surtir efectos cuando, durante el ejercicio fiscal de que se trate, el contribuyente obtenga ingresos superiores a $4,000,000.00, supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que se rebase dicho monto, el contribuyente deberá expedir sus comprobantes fiscales conforme a lo que establece el artículo 29, primer párrafo del CFF.

          En cualquier caso, cuando los ingresos del contribuyente excedan del monto señalado en el párrafo anterior, no podrá volver a ejercerse la opción a que se refiere la presente regla durante ejercicios posteriores.

ADICIONADO  EL Martes 28 de diciembre de 2010 de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Asimismo, las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado ingresos iguales o inferiores a $4,000,000.00, o bien, que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la presente regla.

La opción de emitir comprobantes fiscales impresos a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir efectos cuando dichas personas morales obtengan ingresos que excedan del citado monto, supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que se rebase tal cantidad deberán expedir comprobantes fiscales conforme a lo que establece el artículo 29, primer párrafo del CFF.

En cualquier caso, cuando los ingresos de la persona moral de que se trate excedan del monto de $4,000,000.00 no podrá volver a ejercerse la opción a que se refiere la presente regla durante ejercicios posteriores.

La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a entregar el importe integro de su remanente de operación, así como los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán estar a lo dispuesto en la regla I.2.10.2., fracción I.

          CFF 29, 29-A, Artículo Décimo Transitorio CFF, RMF 2010 I.2.23.2.1.

Sección I.2.23.3. De los Comprobantes Fiscales Digitales a través de Internet

                  RFC en CFDI con el público en general y con residentes en el extranjero

I.2.23.3.1.   Para los efectos del artículo 29, fracción III del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la clave del RFC de la persona a favor de quien se expida el comprobante a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado ordenamiento, para aquellos CFDI, que amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.

          También se tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en los CFDI, de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.

          CFF 29, 29-A

          Almacenamiento de CFDI

I.2.23.3.2.   Para los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo, del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.

                  El SAT considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los CFDI establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.

                  CFF 29

                  Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI

I.2.23.3.3.   Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes podrán utilizar uno o más proveedores de certificación de CFDI autorizados y utilizar de manera simultánea la prestación de varios proveedores autorizados por el SAT.

          Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al proveedor de servicios de certificación de CFDI autorizado, su manifestación de conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT, copia de los comprobantes que les haya certificado.

          CFF 29

          Verificación de requisitos de cumplimiento a proveedor de certificación de CFDI

I.2.23.3.4.   Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción IV, segundo al quinto párrafos del CFF, el SAT podrá realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos a que se encuentran obligados los proveedores de certificación de CFDI, a efecto de continuar con su autorización como proveedores de certificación de CFDI, la cual se llevará a cabo de conformidad con lo señalado en la página de Internet del SAT.

Cuando el SAT detecte que el proveedor de certificación de CFDI autorizado ha dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV, VI, X, y XI de la ficha 153/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A, o detecte reiteradas inconsistencias en el cumplimiento de la obligación a que hace referencia la fracción III de la regla II.2.23.3.5., procederá a notificar al contribuyente la omisión, el incumplimiento o las inconsistencias reiteradas, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación para que, presente escrito en dónde aclare las omisiones, el incumplimiento o inconsistencias, resuelva las mismas o manifieste lo que a su derecho convenga.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Cuando el SAT detecte que el proveedor de certificación de CFDI autorizado ha dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II a la VIII, X, XIV y XV de la ficha 153/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A, o detecte reiteradas inconsistencias en el cumplimiento de la obligación a que hace referencia la fracción III de la regla II.2.23.3.5., procederá a notificar al contribuyente la omisión, el incumplimiento o las inconsistencias reiteradas, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación para que, presente escrito en dónde aclare las omisiones, el incumplimiento o inconsistencias, resuelva las mismas o manifieste lo que a su derecho convenga.

MODIFICADO Viernes 3 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

          Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor no aclara las omisiones o inconsistencias, no resuelve las mismas o persiste el incumplimiento de los requisitos que señalan las fracciones II a la VIII, X, XIV y XV de la ficha 153/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A, el SAT procederá a revocar la autorización otorgada.

          El SAT notificará el resultado de la verificación y en su caso, se informará al proveedor de certificación de CFDI autorizado que su autorización ha sido revocada.

          El contribuyente a quien le haya sido revocada su autorización como proveedor de certificación de CFDI, no podrá obtener de nueva cuenta autorización en el mismo ejercicio en el que se hubiese efectuado la revocación.

          En el supuesto de que el proveedor de certificación de CFDI autorizado, aclare o resuelva las omisiones, el incumplimiento o las inconsistencias, el mismo continuará operando al amparo de su autorización.

          CFF 29, RMF 2010 II.2.23.3.5.

Sección I.2.23.4. De los Comprobantes Fiscales Digitales

. Facilidad para expedir CFD en lugar de CFDI

I.2.23.4.1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2010 y anteriores hayan optado por expedir CFD al amparo de lo dispuesto por el artículo 29 del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y los hayan emitido efectivamente, podrán optar por continuar generando y emitiendo directamente CFD, sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI para la validación de requisitos, asignación de folio e incorporación del sello digital del SAT.

. CFF 29, Artículo Décimo Disposiciones Transitorias CFF

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

                  Facilidad para expedir CFD en lugar de CFDI

I.2.23.4.1.   Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2010 y anteriores hayan optado por expedir CFD al amparo de lo dispuesto por el artículo 29 del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y los hayan emitido efectivamente, podrán optar por continuar generando y emitiendo directamente CFD, sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFD para la validación de requisitos, asignación de folio e incorporación del sello digital del SAT.

                  CFF 29, Artículo Décimo Disposiciones Transitorias CFF

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

                  RFC en los CFD con el público en general y con residentes en el extranjero

I.2.23.4.2.   Para los efectos del artículo 29, fracción III, segundo párrafo del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del CFF, para aquellos CFD´s, que amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general o con residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC cuando en el mismo se consigne el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1.

          CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.3.1.

                  Almacenamiento de CFD

I.2.23.4.3.   Para los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.23.4.1., deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros I.B y I.C del Anexo 20.

          Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a estas últimas, localizar los CFD´s expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

          Los CFD´s emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales o establecimientos se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los CFD´s y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.23.4.4., fracción II, segundo párrafo dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal se deberá hacer, como mínimo, por un plazo de tres meses.

          El SAT también considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los CFD´s establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.

          CFF 29, RMF 2010 I.2.23.4.1., II.2.23.4.4.

Sección I.2.23.5. De los Esquemas Aplicables a Comprobantes Fiscales Digitales

                  Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o servicios

I.2.23.5.1.   Para los efectos del artículo 27 del CFF, podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce temporal, de conformidad con el procedimiento que se señala en la página de Internet del SAT, los contribuyentes personas físicas que:

I.                     Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas;

II.                    Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados con personas físicas y morales; o,

III.                   Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de $4,000,000.00.

                  Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios, según sea el caso, lo siguiente:

a)      Nombre.

b)      CURP o copia del acta de nacimiento.

c)      Actividad preponderante que realizan.

d)      Domicilio fiscal.

CFF 27

                  Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario

I.2.23.5.2.   Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.1., fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI haciendo uso de los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1., a las personas a quienes enajenen sus productos, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:

I.        Leche en estado natural.

II.       Frutas, verduras y legumbres.

III.      Granos y semillas.

IV.      Pescados o mariscos.

V.      Desperdicios animales o vegetales.

VI.      Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

                  Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan CFDI en los términos de la regla II.2.23.5.1.

                  CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.1., II.2.23.5.1.

                  Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

I.2.23.5.3.   Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.23.5.1., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFDI haciendo uso de los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1., a las personas a quienes confieren el uso o goce temporal de sus bienes inmuebles.

          Para los efectos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes personas morales que usen o gocen temporalmente dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.

          De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.

          CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.1., II.2.23.5.1.

                  Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero

I.2.23.5.4.   Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla I.2.23.5.1., fracción III, podrán expedir sus CFDI haciendo uso de los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1., al adquirente de sus productos.

                  CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.1., II.2.23.5.1.

                  Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes inmuebles

I.2.23.5.5.   Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.1., podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con CFDI emitido a través de un PSECFDI en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1.

                  Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.23.5.1. y con lo que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

                  Para la expedición de los CFDI que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce temporal de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán utilizar a uno o más PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1., con el propósito de que éstos generen y certifiquen los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

                  Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:

I.                     Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y certificación del CFDI, utilizando para ello el CESD para la expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas, para lo cual deberá proporcionarle al proveedor autorizado lo siguiente:

Del enajenante o arrendador:

a)      Nombre, RFC y domicilio.

b)      Lugar y fecha de la operación.

c)      Cantidad, unidad y descripción del producto.

d)      Precio unitario.

e)      Total de la operación.

Del adquirente:

a)      Clave del RFC.

II.       Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.

III.      Entregar a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla una representación impresa del CFDI, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión de CFDI a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.

Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.1., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFDI” que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con el archivo que contenga el CFDI que se emita a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante, RFC del adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente “Solicitud de expedición de CFDI”.

La “Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.1., contenidos en la citada solicitud de CFDI, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de expedición del CFDI deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la operación.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

                  Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.1., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFD” que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con la representación impresa del CFDI que se emita a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante, RFC del adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente “Solicitud de expedición de CFDI”.

                  La “Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.1., contenidos en la citada solicitud de CFD, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de expedición del CFD deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la operación.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

                  Una vez generado y emitido el CFDI, por el PSECFDI, este deberá ser validado, foliado y sellado con el sello digital del SAT otorgado para dicho efecto, sólo a través del mismo PSECFDI que lo generó o emitió.

                  CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.5.1., II.2.23.5.1.

 Emisión de CFDI por casas de empeño

I.2.23.5.6. Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas en casas de empeño, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo la modalidad de CFDI a que se refiere la regla I.2.23.5.5.

CFF 29, RMF 2010 I.2.23.5.5.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

                  Emisión de CFDI por casas de empeño

I.2.23.5.6.   Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas en casas de empeño constituidas como personas morales, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo  la modalidad de CFDI a que se refiere la regla I.2.23.5.5.

                  CFF 29, RMF 2010 I.2.23.5.5.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Inscripción en el RFC de personas físicas productores a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de conformidad con el esquema Sistema Producto, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

I.2.23.5.7. Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas productores de los sectores agrícolas, pecuarios o pesqueros, integrantes de uno de los Sistemas Producto previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, podrán inscribirse en el RFC a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de alguno de los Sistema Producto, siempre que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, pecuarias o pesqueras y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas. La citada inscripción al RFC se realizará de conformidad con lo que se establezca en la página de Internet del SAT.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de un Sistema Producto lo siguiente:

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

                  Inscripción en el RFC de personas físicas productores a través de sus agrupaciones

I.2.23.5.7.   Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas miembros de organizaciones o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y que presten el servicio de generación y envío de CFD a sus agremiados, podrán inscribirse en el RFC a través de dichas organizaciones o asociaciones, siempre que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas.

                  Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a la agrupación a la que pertenezcan, lo siguiente:

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

a)      Nombre.

b)      CURP o copia del acta de nacimiento.

c)      Actividad preponderante que realizan.

d)      Domicilio fiscal.

                  CFF 27

Facilidad para inscribirse y expedir CFD a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en lugar de CFDI

I.2.23.5.8. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7., o aquellas que se inscriban directamente ante el SAT, que cumplan con los supuestos de la referida regla, podrán optar por generar y expedir CFD a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que cuenten con autorización del SAT para operar como PSGCFDSP.

Los PSGCFDSP deberán verificar que las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren inscritas en el RFC para poder generar el CFD.

Para los efectos del primer párrafo de esta regla los adquirentes podrán contratar a uno o más PSGCFDSP a fin de que estos, generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los productos, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:

I. Solicitar al SAT un CSD para utilizarlo en la petición de comprobantes al PSGCFDSP que contraten. En caso de contratar a más de un PSGCFDSP deberán utilizar un CSD distinto para cada uno de ellos.

II. Solicitar al PSGCFDSP, por cada operación realizada con las personas físicas a los que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión del CFD, utilizando para ello su CSD de solicitud de comprobantes, debiendo proporcionarle lo siguiente:

a). Nombre, RFC y domicilio.

b). Lugar y fecha de la operación.

c). Cantidad, unidad y descripción del producto.

d). Precio unitario.

e) Total de la operación.

f). RFC del adquirente.

III. Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el PSGCFDSP, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dichos comprobantes.

IV. Entregar a la persona física enajenante de los productos, una impresión del CFD, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión del CFD a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.

Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7., los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada en esta fracción en la representación impresa del CFD, siempre que para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de CFD, cuyo formato será el que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, el cual junto con el archivo conteniendo el CFD o la impresión del mismo, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del adquirente, RFC del enajenante y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFD.

La solicitud de CFD y el comprobante correspondiente deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7., contenidos en la citada solicitud de CFD, servirán, en su caso, también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda emitirse el CFD correspondiente. La fecha de expedición del CFD deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda.

Las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7. que emitan los CFD´s a través de los PSGCFDSP, no podrán expedir en el mismo ejercicio los CFDI a que se refiere el artículo 29 del CFF, ni los CFDI a que hace referencia la regla I.2.23.1.1., fracción III, en caso de no acatar esta prohibición, el contribuyente deberá expedir CFDI, aplicando las disposiciones generales en la materia. Asimismo, cuando los ingresos de dichas personas físicas excedan del monto señalado en la regla I.2.23.5.7., para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus CFD´s en los términos de esta regla.

CFF 29, 29-A, ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF, RMF 2010 I.2.6.3., I.2.12.4., I.2.23.1.1., I.2.23.5.7.

RFC en CFD a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con residentes en el extranjero

I.2.23.5.9. Para los efectos del artículo 29, fracción III del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado CFF, para aquellos CFD´s, que amparen una o más operaciones efectuadas con residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1.

 CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.3.1.

 Almacenamiento de CFD a través de PSGCFDSP

I.2.23.5.10. Para los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.23.5.8., deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML junto con alguno de los documentos a que se refiere la fracción IV de la regla I.2.23.5.8.

El SAT también considerará que se cumple con los requisitos para conservar los CFD´s establecidos en esta regla, cuando además de la representación impresa firmada por el enajenante, los adquirentes los almacenen y conserven sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.

 CFF 29, RMF 2010 I.2.23.5.8.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

                  Facilidad para expedir CFD a través de organizaciones o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en lugar de CFDI

I.2.23.5.8.   Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7., ya sea que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de las organizaciones o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable a la que pertenezcan, o que lo hayan hecho directamente por su cuenta ante el SAT, podrán optar por generar y expedir CFD a través de dichas organizaciones o asociaciones, cuando éstas cuenten con autorización del SAT para operar como PSGCFDA, sin que se remita a un proveedor de certificación de CFD para la validación de requisitos, asignación de folio e incorporación del sello digital de dicho órgano desconcentrado.

                  Los contribuyentes que emitan los CFD´s a través de las organizaciones y asociaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán expedir en el mismo ejercicio los CFDI a que se refiere el artículo 29 del CFF, ni los CFDI a que hace referencia la regla I.2.23.1.1., fracción III, en caso de no acatar esta prohibición, el contribuyente deberá expedir CFDI, aplicando las disposiciones generales en la materia.

                  CFF 29, ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF, RMF 2010 I.2.23.1.1., I.2.23.5.7.

                  RFC en CFD a través de organizaciones o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con el público en general y con residentes en el extranjero

I.2.23.5.9.   Para los efectos del artículo 29, fracción III del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado CFF, para aquellos CFD´s, que amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general o con residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1.

                  CFF 29, 29-A, RMF 2010 I.2.23.3.1.

                  Almacenamiento de CFD a través de organizaciones o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

I.2.23.5.10.           Para los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.23.5.8., deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.

                  Los CFD´s emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales o establecimientos, se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los CFD´s y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.23.5.4., fracción II, segundo párrafo dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.

                  El SAT también considerará que se cumple con los requisitos para conservar los CFD´s establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.

                  CFF 29, RMF 2010 I.2.23.5.8., II.2.23.5.4.

MODIFICADO EL  Martes 28 de diciembre de 2010 EN LA TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

                  CFD y CFDI para devolución de IVA a turistas

I.2.23.5.11.           Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los comprobantes fiscales que emita el enajenante de la mercancía podrán ser CFDI o CFD, en los términos del artículo 29 del CFF o de la regla I.2.23.4.1.

                  Adicionalmente a los requisitos que establecen otras disposiciones fiscales, los comprobantes deberán contener:

I.                     Nombre del turista extranjero.

II.                    País de origen del turista extranjero.

III.                   Número de pasaporte.

IV.                  En el campo de RFC, incluir el RFC establecido en la regla I.2.23.3.1.

V.                   Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos de la tarjeta de débito, crédito o monedero electrónico, cuando la compra sea efectuada a través de este medio de pago.

                  En el caso de operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, podrá expedir comprobantes impresos por medios propios o a través de terceros, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.

                  CFF 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2010 I.2.23.3.1., I.2.23.4.1.

Sección I.2.23.6. De las Disposiciones Adicionales y del Mecanismo de Transición

          Opción para seguir emitiendo CFD a través de proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de CFD

I.2.23.6.1.   Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2010 expidan CFD a través de proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de CFD publicados en la página de Internet del SAT y que a partir del 1 de enero de 2011 estén obligados a expedir CFDI, aún y cuando pudieran acogerse al beneficio establecido en la regla I.2.23.2.2., podrán seguir expidiendo CFD a través de dichos proveedores.

          CFF DOF 09/12/09 ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF

          Opción para generar y emitir CFD utilizando la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”

I.2.23.6.2.   Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que hayan optado u opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, podrán aplicar durante todo el ejercicio fiscal de 2011, el esquema de CFD´s vigente en 2010.

          CFF DOF 09/12/09 ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF