Convenio del 05 de Septiembre del 2003
ANEXO número 3 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que
celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de
Jalisco.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 3
AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE
CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.
El Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de
Jalisco tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal que entró en vigor el 17 de junio de 2003.
En el contexto de la Ley de Coordinación
Fiscal se estableció la posibilidad de coadyuvar en el combate al comercio
informal a través de la promoción de la colaboración administrativa de las
autoridades locales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro
Federal de Contribuyentes de las personas que realizan actividades dentro de
ese tipo de economía, denominados “pequeños contribuyentes”, lo cual dio
lugar a la celebración de Anexos al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
Por otra parte, mediante modificaciones a
la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de
2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la relativa a
establecer en el artículo 139 que en el régimen de pequeños contribuyentes,
éstos puedan efectuar los pagos del impuesto en las entidades federativas
donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio
de coordinación para administrar dicho impuesto.
Por lo expuesto, se hace necesario
suscribir un Anexo dentro del marco señalado en el párrafo anterior, por lo
que la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a
que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, así como en el artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado,
sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen
en coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas de
administración de los ingresos derivados del impuesto sobre la renta,
tratándose de los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección
III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es
decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”.
Para la administración de los ingresos
referidos en el párrafo que antecede, el Estado ejercerá las funciones
administrativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal
de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los
términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en
las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.-
El Estado ejercerá las siguientes facultades en materia de
verificación:
I. Realizar actos de autoridad para
que los contribuyentes de que se trata se inscriban en el Registro Federal
de Contribuyentes.
II. Notificar los requerimientos
emitidos por el propio Estado mediante los cuales se solicita a los
contribuyentes su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
III. Constatar que los
contribuyentes localizados cumplan con su inscripción en el Registro Federal
de Contribuyentes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código
Fiscal de la Federación.
La operación total del Registro Federal de
Contribuyentes, es facultad y responsabilidad exclusiva de la Secretaría.
La Secretaría informará mensualmente al
Estado sobre el cambio de régimen fiscal de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo. En su caso, el Estado informará a la Secretaría sobre
los contribuyentes que detecte con base en sus actuaciones, que han dejado
de cumplir con los requisitos para tributar en el régimen de que se trata.
Cuando el Estado detecte que un
contribuyente no corresponde al régimen fiscal al cual se encuentra
inscrito, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría dicha
circunstancia, en un plazo no mayor a 5 días contados a partir de la fecha
en que se descubra dicha anomalía, a efecto de que, en su caso, la
Secretaría proceda a efectuar el cambio de régimen en el ámbito de su
competencia.
TERCERA.- En materia de recaudación,
comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula
primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Recibir y, en su caso, exigir las
declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones
fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y
cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, recibir las declaraciones de
establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio
fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones
que correspondan a dichos establecimientos.
II. Comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales y determinar el impuesto, su actualización y
accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
III. Las establecidas en el artículo
41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el
Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría
le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los
mismos.
IV. Notificar los actos
administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los
ingresos de referencia y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de
informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el
importe correspondiente.
V. Llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos
fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos
derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, y
demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o
en las instituciones de crédito que éste autorice.
La tarjeta tributaria
que expide el Servicio de Administración Tributaria podrá ser el medio de
identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere
este Anexo, ante las autoridades del Estado.
El Estado llevará a cabo
los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa
operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los
términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de
autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el
Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos
fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del
interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del Código
Fiscal de la Federación y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las
solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades
pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar
y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas
correspondientes.
III.
Autorizar la ampliación de los periodos de pago a bimestral.
IV.
Resolver sobre los saldos a favor a compensar por parte de los
contribuyentes en términos del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
V.
Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere
este Anexo, de conformidad con las disposiciones fiscales federales
aplicables y a la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
QUINTA.- En materia de cancelación
de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo,
el Estado la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales
federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la
Secretaría.
SEXTA.-
En materia de multas en relación con los ingresos de que se trata, el Estado
ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que correspondan por
infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones
fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de los ingresos de que se trata, cuando dichas
infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar las multas que imponga
en el ejercicio de las facultades que se establecen en este Anexo.
En relación con la comisión o presunta
comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus
actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la
Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la
facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él
mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del
artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos
administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado
tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones,
emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el
Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las
facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la
responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la
intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado
contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que
se le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas
relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las
que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados
individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la
Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado percibirá
como incentivo por la realización de las funciones operativas de
administración de ingresos materia de este Anexo, el 100% de la recaudación
correspondiente al impuesto sobre la renta, su actualización, recargos,
multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
. indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación,
aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección
III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En este caso, no
aplicarán los incentivos a que se refiere la cláusula decimacuarta del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
tratándose de determinación de créditos fiscales en materia del impuesto
sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEGUNDA.- En el marco de lo
dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la
periodicidad que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes
que utilicen para el control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará también en
consideración para la programación de los actos de comprobación a que se
refiere este Anexo.
DECIMATERCERA.- El Estado coadyuvará
en la aplicación de los programas de la Administración General de Asistencia
al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, relativos a la
difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales federales
aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto
acuerden ambas partes.
DECIMACUARTA.- Para la rendición de
la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la
Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
DECIMAQUINTA.- El presente Anexo
forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo
conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal
correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del
Estado como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la
cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el
Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de
octubre de 1998, el cual entró en vigor el 22 de octubre de 1998, mismo que
se encontraba vigente en los términos de la cláusula segunda transitoria del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado
por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 16 de junio de 2003.
DECIMASEXTA.- Los asuntos que a la
fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante
las autoridades fiscales del Estado o del Municipio de que se trate, serán
concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre ese
Estado y la Secretaría publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 21 de octubre de 1998. En estos casos, el Estado y los Municipios
recibirán los ingresos que correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 29 de julio de 2003.- Por
el Estado: el Gobernador Constitucional, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.- El
Secretario General de Gobierno, Héctor Pérez Plazola.- Rúbrica.-
El Secretario de Finanzas, Ignacio Novoa López.- Rúbrica.- Por la
Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco
Gil Díaz.- Rúbrica.
ACUERDO por el que
se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
ACUERDO POR
EL QUE SE ADSCRIBEN ORGANICAMENTE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA
COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.
La Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, en sesión celebrada el 8 de agosto de 2003 y
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 12 fracción X
de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 3, 4, 11 fracción
IV y 15 del Reglamento Interior de la propia Comisión, ha tenido a bien
expedir el siguiente:
ACUERDO
Artículo 1.- La Presidencia y las
Vicepresidencias tendrán adscritas las unidades administrativas siguientes:
I. A la Presidencia:
La Vicepresidencia de Supervisión de Instituciones Financieras 1.
La Vicepresidencia de Supervisión de Instituciones Financieras 2.
La Vicepresidencia de Supervisión de Instituciones Financieras 3.
La Vicepresidencia de Supervisión de Instituciones Financieras 4.
La Vicepresidencia de Supervisión Bursátil.
La Vicepresidencia Jurídica.
La Vicepresidencia de Normatividad.
La Vicepresidencia de Administración.
La Vicepresidencia de Asuntos Internacionales y Difusión.
. La Dirección General de Métodos,
Procesos y Calidad.
II. A la Vicepresidencia de
Supervisión de Instituciones Financieras 1:
La Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras A.
La Dirección General de Análisis y Riesgos.
La Dirección General de Desarrollo de Proyectos.
III. A la Vicepresidencia de
Supervisión de Instituciones Financieras 2:
La Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras B.
La Dirección General de Supervisión de Banca de Desarrollo.
La Dirección General de Supervisión de Entidades de Fomento.
La Dirección General de Informática.
IV. A la Vicepresidencia de
Supervisión de Instituciones Financieras 3:
La Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras
Especializadas A.
La Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras
Especializadas B.
La Dirección General de Supervisión de Entidades de Ahorro y Crédito
Popular.
La Dirección General de Intermediarios Bursátiles.
V. A la Vicepresidencia de
Supervisión de Instituciones Financieras 4:
La Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras C.
La Dirección General de Supervisión de Instituciones Financieras D.
VI. A la Vicepresidencia de
Supervisión Bursátil:
La Dirección General de Supervisión de Mercados.
La Dirección General de Sociedades de Inversión.
La Dirección General de Emisoras.
VII. A la Vicepresidencia Jurídica:
La Dirección General de Delitos y Sanciones.
La Dirección General Contenciosa.
La Dirección General de Análisis y Desarrollo de Sistemas Preventivos de
Operaciones Ilegales.
La Dirección General de Atención a Autoridades.
VIII. A
la Vicepresidencia de Normatividad:
La Dirección General Técnica.
La Dirección General de Autorizaciones.
La Dirección General de Disposiciones e Instrumentación Legal.
IX. A
la Vicepresidencia de Administración:
La Dirección General de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales.
La Dirección General de Planeación y Recursos Humanos.
La Gerencia de Organización.
Los titulares de las Direcciones Generales
referidas en las fracciones I a IX anteriores, se auxiliarán o serán
asistidos por los servidores públicos que ocupen los puestos de supervisores
en jefe o gerentes que se indican en los artículos 2 a 10 del presente
Acuerdo, para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, así
como por los subgerentes, supervisores, inspectores, especialistas y demás
personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio y que
de conformidad con las disponibilidades presupuestarias determine la
Comisión por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 2.-
El titular de la
Vicepresidencia de Asuntos Internacionales y Difusión, se auxiliará y será
asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por
los servidores públicos que ocupen el puesto de gerente de organismos
internacionales de supervisión; gerente de organismos financieros
internacionales e información; gerente de cooperación y asistencia técnica
internacional y gerente de comunicación social y relaciones públicas,
quienes le estarán jerárquicamente subordinados.
Artículo 3.- Los titulares de las
Direcciones Generales adscritas a la Vicepresidencia de Supervisión de
Instituciones Financieras 1 de conformidad con el presente Acuerdo, se
auxiliarán y serán asistidos para el trámite y resolución de los asuntos de
su competencia por los servidores públicos que ocupen los puestos de
supervisores en jefe que a continuación se indican:
I.
En la Dirección General
de Supervisión de Instituciones Financieras A, los supervisores en jefe de
instituciones financieras A-1, A-2, A-3 y A-4,
el supervisor en jefe de inspección
1, así como el supervisor en jefe de sistemas de instituciones
financieras 1.
II. En la Dirección General
de Análisis y Riesgos, los supervisores en jefe de cartera de créditos, de
riesgos, de análisis, de información, de metodologías de análisis y por el
de administración
de programas y costos fiscales.
III. En la Dirección General
de Desarrollo de Proyectos, los supervisores en jefe de proyectos contables,
de proyectos bancarios, de proyectos bursátiles, de proyectos especiales, de
proyectos de metodologías de supervisión y por el de proyectos fiscales.
Artículo 4.- Los titulares de las
Direcciones Generales adscritas a la Vicepresidencia de Supervisión de
Instituciones Financieras 2 de conformidad con el presente Acuerdo, se
auxiliarán y serán asistidos para el trámite y resolución de los asuntos de
su competencia por los servidores públicos que ocupen los puestos de
supervisores en jefe que a continuación se indican:
I. En la Dirección General
de Supervisión de Instituciones Financieras B, los supervisores en jefe de
instituciones financieras B-1 y B-2.
II. En la Dirección General
de Supervisión de Banca de Desarrollo, los supervisores en jefe de
banca
de desarrollo 1, 2 y 3.
III. En la Dirección General
de Supervisión de Entidades de Fomento, los supervisores en jefe de
entidades de fomento 1 y 2.
IV. En la Dirección General de
Informática, el gerente de planeación y servicios informáticos, el gerente
de desarrollo de sistemas y el gerente de infraestructura y operación.
Artículo 5.- Los titulares de las
Direcciones Generales adscritas a la Vicepresidencia de Supervisión de
Instituciones Financieras 3 de conformidad con el presente Acuerdo, se
auxiliarán y serán asistidos para el trámite y resolución de los asuntos de
su competencia por los servidores públicos que ocupen los puestos de
supervisores en jefe que a continuación se indican:
I. En la Dirección General
de Supervisión de Instituciones Financieras Especializadas A, los
supervisores en jefe de instituciones financieras especializadas A-1, A-2 y
A-3.
II. En la Dirección General
de Supervisión de Instituciones Financieras Especializadas B,
los supervisores en jefe de instituciones financieras especializadas B-1,
B-2, B-3 y B-4.
III. En la Dirección General
de Supervisión de Entidades de Ahorro y Crédito Popular, los supervisores en
jefe de entidades de ahorro y crédito popular 1 y 2.
IV.
En la Dirección General de Intermediarios Bursátiles, los supervisores en jefe de intermediarios
bursátiles 1, 2, 3 y 4.
Artículo 6.- Los titulares de las
Direcciones Generales adscritas a la Vicepresidencia de Supervisión de
Instituciones Financieras 4 de conformidad con el presente Acuerdo, se
auxiliarán y serán asistidos para el trámite y resolución de los asuntos de
su competencia por los servidores públicos que ocupen los puestos de
supervisores en jefe que a continuación se indican:
I. En la Dirección General
de Supervisión de Instituciones Financieras C, los supervisores en jefe de
instituciones financieras C-1, C-2, C-3, C-4 y C-5.
II. En la Dirección General
de Supervisión de Instituciones Financieras D, los supervisores en jefe
de instituciones financieras D-1, D-2 y D-3.
Artículo 7.- Los titulares de las
Direcciones Generales adscritas a la Vicepresidencia de Supervisión Bursátil
de conformidad con el presente Acuerdo, se auxiliarán y serán asistidos para
el trámite y resolución de los asuntos de su competencia por los servidores
públicos que ocupen los puestos de supervisores en jefe que a continuación
se indican:
I. En la Dirección General
de Supervisión de Mercados, el supervisor en jefe de seguimiento de
mercados, el supervisor en jefe de emisoras y el supervisor en jefe de
entidades bursátiles.
II. En la Dirección General
de Sociedades de Inversión, el supervisor en jefe de sociedades
de inversión.
III. En la Dirección General
de Emisoras, los supervisores en jefe de nuevas emisiones 1 y 2.
.
Artículo 8.- Los titulares de las Direcciones Generales adscritas a la
Vicepresidencia Jurídica de conformidad con el presente Acuerdo, se
auxiliarán y serán asistidos para el trámite y resolución de los asuntos de
su competencia por los servidores públicos que ocupen los puestos de
gerentes que a continuación se indican:
I. En la Dirección General
de Delitos y Sanciones, el gerente de delitos y el gerentes de sanciones.
II. En la Dirección
General Contenciosa, el gerente de procedimientos y por el gerente
consultivo.
III. En la Dirección General
de Análisis y Desarrollo de Sistemas Preventivos de Operaciones
Ilegales, el
gerente de atención de requerimientos especiales y el gerente de supervisión
y desarrollo de sistemas preventivos y de seguridad y protección bancaria.
IV.
En la Dirección
General de Atención a Autoridades, los gerentes de atención a autoridades A
y B.
Artículo 9.- Los titulares de las
Direcciones Generales adscritas a la Vicepresidencia de Normatividad de
conformidad con el presente Acuerdo, se auxiliarán y serán asistidos para el
trámite y resolución de los asuntos de su competencia por los servidores
públicos que ocupen los puestos de gerentes que a continuación se indican:
I. En la Dirección General
Técnica, el gerente de estudios de derecho comparado y apoyo legislativo y
el gerente de apoyo jurídico corporativo.
II. En la Dirección
General de Autorizaciones, el gerente de autorizaciones bancarias y el
gerente de autorizaciones del mercado de valores.
III. En la Dirección General
de Disposiciones e Instrumentación Legal, los gerentes de normatividad A, B
y C.
Artículo 10.- Los titulares de las
Direcciones Generales adscritas a la Vicepresidencia de Administración de
conformidad con el presente Acuerdo, se auxiliarán y serán asistidos para el
trámite y resolución de los asuntos de su competencia por los servidores
públicos que ocupen los puestos de gerentes que a continuación se indican:
I. En la Dirección General
de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales, el gerente de recursos
materiales y servicios generales y el gerente de finanzas.
II. En la Dirección General
de Planeación y Recursos Humanos, el gerente de recursos humanos y el
gerente de capacitación.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de Federación.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de
este Acuerdo se deroga el Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las
unidades administrativas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de
2000, así como sus modificaciones.
México, Distrito Federal, a los diecinueve
días del mes de agosto de dos mil tres.- El Presidente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.-
Rúbrica.