Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR
CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.
El
Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la
“Secretaría”, representada por su titular el C. Dr. Guillermo
Ortiz Martínez y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Jalisco al que en lo sucesivo se denominará el “Estado”,
representado por los CC. Ing. Alberto Cárdenas Jiménez, Lic.
Raúl Octavio Espinoza Martínez y Lic. José Levy García en su
carácter de Gobernador Constitucional, Secretario General de
Gobierno y Secretario de Finanzas del Estado, respectivamente,
con fundamento en los siguientes artículos de la legislación
federal: 25, 26 y 116 fracción VII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 31 fracciones II, XI, XIV, XV y
XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6o.
fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14
y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la legislación
estatal, en los artículos: 33, 35 fracciones l, ll y XXV, 38 y
51 fracciones l, Xl y XX de la Constitución Política del Estado
de Jalisco; 19 fracción lll, 20, 22 fracciones l, II y IV, 30
fracciones ll y Vlll y 31 fracciones ll, V y XXII de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 1o., 2o. y 3o. de la
Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado; y 1o. y 9o. del
Código Fiscal del propio Estado, y
CONSIDERANDO:
Que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
consagra los principios normativos de la conducción del
desarrollo económico y social de la Nación y establece las bases
para la integración y funcionamiento de la planeación nacional,
como instrumento para lograr el ejercicio de las atribuciones
que la propia Constitución y las leyes otorgan al Estado como
rector de la vida económica, social, política y cultural del
país.
Que
dentro del Sistema Nacional de Planeación, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público desarrolla una función de apoyo al
proyectar y calcular los ingresos públicos tomando en cuenta las
necesidades del gasto y el equilibrio financiero del erario
federal y que un marco jurídico adecuado permitirá el
cumplimiento de los objetivos y prioridades para que el Plan
Nacional de Desarrollo 1995-2000 y los programas que contiene,
se realicen de manera efectiva, reconociendo, en todo momento
que los cambios que imperan al presente, pueden obligar su
modificación y actualización.
Que
el Plan propone impulsar un nuevo federalismo para fortalecer a
los Estados y los Municipios y fomentar la descentralización y
el desarrollo regional, por lo que impulsar la colaboración
administrativa entre la Federación y los gobiernos locales en
materia fiscal, tiene el doble propósito de otorgar
simultáneamente mayores ingresos y atribuciones a las entidades
federativas, en correspondencia con sus responsabilidades
institucionales y sus funciones públicas.
Que
en el marco del pacto federal, entendido éste como una relación
política, económica y social que implica la corresponsabilidad
de todas las entidades, el Plan Nacional de Desarrollo
identifica al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal como un
instrumento clave del federalismo, dinámico y perfectible, a
través de una transformación y actualización permanente, basada
en la realidad, mediante un proceso de examen, evaluación y
modificación tanto en materia legislativa como en
administración.
Que
dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la
colaboración administrativa ha sido objeto de estrategia y
redefinición de quehaceres y responsabilidades de las entidades
federativas, Municipios y el Gobierno Federal, por esta razón
han sido celebrados Convenios y anexos que a su vez han sido
substituidos por otros en los que las labores específicas a
realizar son el resultado de las políticas nacionales.
Que
lo anterior significa también, que las entidades y sus
Municipios no son meros receptores de ingresos provenientes de
participaciones, sino que son parte actuante de la
administración tributaria nacional, pues de ellas depende
también en forma esencial la mejoría en los sistemas de
administración de los conceptos denominados ingresos
coordinados, siendo algunos tan importantes como el impuesto al
valor agregado.
Que
el esfuerzo desarrollado por las entidades federativas es
congruente con las directrices de la Planeación Nacional y las
enseñanzas y experiencias acumuladas en la operación de los
convenios de colaboración administrativa y sus anexos han
demostrado un desenvolvimiento de la capacidad administrativa de
las entidades federativas y Municipios, lo cual ha hecho posible
el incremento de los recursos a los tres niveles de gobierno.
Que
la firma de un convenio en el que además de continuar con las
facultades delegadas a los Estados, éstas se amplíen, obedece a
la necesidad de instrumentar y darle aplicación al contenido del
Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 en el que se establece que
“debe mejorar la colaboración administrativa entre la Federación
y los gobiernos locales en materia fiscal. En particular, deben
aprovecharse las ventajas comparativas de cada nivel de gobierno
para realizar las tareas de fiscalización y deben introducirse
incentivos que premien a los gobiernos locales cuando
contribuyan a lograr un cumplimiento amplio y correcto de las
obligaciones fiscales”.
Que
por lo anteriormente expuesto, se hace necesaria la concertación
de un nuevo convenio de colaboración administrativa entre la
Federación y el Estado en el que se incluyan nuevas facultades y
responsabilidades como son las correspondientes a la realización
de actos de comprobación en materia del impuesto al valor
agregado sin la presencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, bajo un programa coordinado, que se denominará
“fiscalización concurrente”.
Que
igualmente el Estado, podrá realizar actos de comprobación del
impuesto sobre la renta e impuesto al activo, simultáneamente
con la revisión al impuesto al valor agregado,
con las
excepciones que en el propio convenio se establecen.
Que
asimismo, son delegadas al Estado facultades en materia del
impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de
contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el impuesto
sobre la renta, en los mismos términos que se establecen para el
impuesto al valor agregado.
Que
como consecuencia de dicha delegación en materia de los
impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y
especial sobre producción y servicios, el Estado llevará a cabo
todos los actos de determinación del impuesto omitido y sus
accesorios, incluso a través del procedimiento administrativo de
ejecución, exigencia y seguimiento de la garantía del interés
fiscal y asimismo, resolverá sobre los recursos administrativos,
en los términos del Código Fiscal de la Federación cuando éstos
se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el
Estado y que tratándose de la intervención en juicio, el
Gobierno Federal ha considerado conveniente que el Estado asuma
la defensa de las resoluciones que él mismo haya emitido en el
ejercicio de sus funciones, independientemente de la
intervención que a la Secretaría corresponda.
Que
por otra parte, el Estado se obliga a cumplir las metas fijadas
en el convenio en materia de verificación del padrón de
contribuyentes y en caso contrario le serán aplicables los
descuentos correspondientes, cuyas cantidades una vez
descontadas de sus participaciones o incentivos, serán
distribuidas al resto de las entidades que hayan cumplido con
sus metas, de conformidad con la fórmula establecida basada en
excedentes de contribuyentes verificados.
Que
también es de resaltarse que, en apoyo a la presencia fiscal, se
ampliarán las facultades del Estado en la función recaudatoria
de algunos ingresos coordinados y sus accesorios. Estos serán
recibidos en las instituciones de crédito autorizadas por la
entidad o en las oficinas recaudadoras que autorice el
propio Estado; se autoliquidarán y, en su caso, reintegrarán a
la Tesorería de la Federación lo correspondiente. De esta
manera, se liga el esfuerzo recaudatorio con la obtención de
recursos inmediatos.
Que
igualmente, se incluye la obligación del Estado de continuar con
la integración y actualización de un registro estatal vehicular,
independientemente de que el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos sea del orden federal o estatal. Este instrumento de
control protege por una parte, la integración de la industria
automotriz nacional y, por otra, facilita el cumplimiento de las
obligaciones fiscales en esta materia y constituye fuente de
información, tanto en el ámbito tributario como en otras
instancias gubernamentales.
Que
por otra parte, las entidades federativas continuarán con las
facultades delegadas en materia aduanera, sobre vehículos de
procedencia extranjera de ilegal estancia o tenencia en el país.
Que
en lo que respecta a incentivos económicos a recibir por el
Estado y sus Municipios, además de los conceptos por los que
hasta la fecha ha percibido, se incluyen expresamente los
correspondientes a: los impuestos sobre la renta y al activo; en
el impuesto al valor agregado: 100% de las multas impuestas por
la falta del dictamen fiscal; 100% de las multas impuestas por
la omisión de obligaciones del contribuyente; en el impuesto
especial sobre producción y servicios: 100% del monto
efectivamente pagado de los créditos determinados y sus
correspondientes accesorios. Asimismo, el incremento del 21% a
50% por las actividades de vigilancia del cumplimiento de
obligaciones fiscales y del 65% al 80%, tratándose de gastos de
ejecución en esta materia.
Que
en materia de verificación de vehículos de procedencia
extranjera, excepto automóviles deportivos y/o de lujo, el
Estado percibirá el 100% de los vehículos embargados
precautoriamente por él u otros con un valor equivalente, una
vez que hayan sido adjudicados al fisco federal. Además para el
caso de que los vehículos se encuentren inutilizados
permanentemente para la circulación, la entidad podrá
enajenarlos y percibirá el 95% del producto neto de dicha
enajenación.
Que
toda vez que la administración de los ingresos federales a que
este Convenio se contrae, serán realizados por el Estado y sus
Municipios, es indispensable que la programación, normatividad y
evaluación de estas tareas esté en manos del Gobierno Federal y
que ello garantiza la uniformidad de los sistemas en todo el
país, respecto del sentido y alcance de las normas tributarias
para que los contribuyentes reciban igual trato por parte de las
autoridades fiscales y para que se establezcan las bases de
operación con la necesaria uniformidad y asimismo se evalúe la
eficiencia en el manejo de los ingresos federales operados por
el Estado, siempre dentro de un marco de respeto a las
autoridades estatales competentes en materia fiscal. Las
entidades federativas podrán formular propuestas sobre la
determinación de sus metas y de los actos de fiscalización para
la programación conjunta.
Que
el sistema de compensación de fondos y rendición de la cuenta
comprobada requiere un procedimiento que perfeccione al que
actualmente se sigue.
Que
por todo lo anterior, la Secretaría y el Estado, acuerdan
celebrar el presente Convenio, en los términos de las siguientes
CLAUSULAS:
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.-
El objetivo del presente Convenio es que las funciones de
administración de los ingresos federales, que se señalan en la
siguiente cláusula, se asuman por parte del Estado, a fin de
ejecutar acciones en materia hacendaria dentro del marco de la
planeación nacional del desarrollo.
SEGUNDA.-
La Secretaría y el Estado convienen coordinarse en:
I.
Impuesto al valor agregado, respecto de las facultades que en
este Convenio se establecen expresamente, en las cláusulas
séptima y octava.
II.
Impuesto sobre la renta e impuesto al activo, en los términos
que se establecen en las cláusulas séptima y octava.
III.
Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos
que se establecen en las cláusulas séptima y octava.
IV.
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves,
en los términos de la cláusula novena.
V.
Multas impuestas por las autoridades administrativas federales
no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la
circunscripción territorial del Estado, excepto las destinadas a
un fin específico y las participables con terceros así como las
impuestas por la Secretaría y sus organismos desconcentrados, en
los términos de la cláusula décima.
VI.
El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes
actividades:
a).
Las referidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la
Federación, en relación con las contribuciones y en los términos
que se establecen en la cláusula decimaprimera.
b).
La comprobación del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 29 y 42 fracción V del Código
Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la
cláusula decimasegunda.
c).
Las de verificación de la legal estancia o tenencia en
territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, en
los términos de la cláusula decimatercera.
TERCERA.-
La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de
las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este
Convenio se efectuarán por el Estado, en relación con las
personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio
y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales
que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las
salvedades que expresamente se establecen en este Convenio.
Por
ingresos coordinados se entenderán todos aquéllos en cuya
administración participe el Estado ya sea integral o
parcialmente en los términos de este Convenio.
CUARTA.-
Las facultades de la Secretaría, que conforme a este Convenio se
confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la
entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones
legales locales, estén facultadas para administrar
contribuciones federales.
A
falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior,
las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades
fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual
naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en
relación con contribuciones locales.
Mediante pacto expreso con la Secretaría, el Estado, por
conducto de sus Municipios, podrá ejercer parcial o totalmente
las facultades que se le confieren en este Convenio.
Para el ejercicio de las facultades conferidas, la Secretaría y
el Estado convienen en que éste las ejerza, en los términos de
la legislación federal aplicable.
QUINTA.-
El Estado informará en todos los casos a la Secretaría, a través
de la administración local jurídica de ingresos territorialmente
competente, sobre la presunta comisión de cualquier delito
fiscal federal de que se tenga conocimiento con motivo de sus
actuaciones, en materia de este Convenio, salvo los de
defraudación fiscal y sus equiparables.
Tratándose de los delitos de defraudación fiscal y sus
equiparables, el Estado deberá acordar los casos con la
Secretaría, por conducto de la administración local de auditoría
fiscal territorialmente competente.
SEXTA.- El Estado y la Secretaría se suministrarán recíprocamente
la información que requieran, respecto de ingresos y actividades
coordinados.
La
Secretaría permitirá la conexión de los equipos de cómputo del
Estado a sus sistemas de información, así como el Estado a la
Secretaría, a fin de que cuenten con acceso directo para
instrumentar programas de verificación y fiscalización.
SECCION II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
SEPTIMA.-
Respecto del impuesto al valor agregado en el ejercicio de las
facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones
relativas a la verificación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar
visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos
de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los
terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la
autoridad competente. Estas mismas facultades las podrá ejercer
el Estado respecto del impuesto sobre la renta, impuesto al
activo e impuesto especial sobre producción y servicios,
simultáneamente con la revisión del impuesto al valor agregado.
Quedan excluidos del ejercicio de las facultades en materia del
impuesto sobre la renta e impuesto al activo previstas en esta
cláusula, los siguientes contribuyentes:
a).
Los que integran el sistema financiero a que se refiere el
último párrafo de la fracción III, del artículo 7o.-B de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
b).
Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la
Secretaría para operar como controladoras y las controladas, en
los términos del Capítulo IV del Título II, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
c).
Los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal mayoritaria de la Federación, sujetas a control
presupuestal.
También quedan excluidos las otras entidades y sujetos respecto
de los cuales no tengan competencia las administraciones locales
de la Secretaría.
Tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios,
dichas facultades sólo se ejercerán por el Estado en relación
con los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el
impuesto sobre la renta.
La
Secretaría, por conducto de la Administración General de
Recaudación, proporcionará al Estado mensualmente, información
sobre las solicitudes de inscripción y avisos al Registro
Federal de Contribuyentes.
El
Estado ejercerá además, las siguientes facultades:
l.
En materia de determinación de impuestos omitidos y su
actualización, sus accesorios e imposición de multas:
a).
Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como
sus accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por el
propio Estado, responsables solidarios y demás obligados con
base en hechos que conozca, derivado del ejercicio de sus
facultades de comprobación, conforme a la legislación fiscal
federal aplicable.
b).
Imponer las multas que correspondan por infracciones al Código
Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales, que conforme a este Convenio corresponda aplicar a
las autoridades fiscales del Estado.
c).
Condonar las multas que imponga en el ejercicio de sus
facultades delegadas de comprobación de los impuestos.
d).
Notificar las resoluciones que determinen los créditos fiscales
que se generen con motivo del ejercicio de las facultades a que
se refiere esta cláusula.
ll.
En materia de recaudación:
a).
Recaudar el importe de los pagos que se obtengan como resultado
de sus actuaciones, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos y sus
accesorios.
b).
Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a
fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios que
se generen con motivo de los actos a que se refiere esta
fracción y la anterior de la presente cláusula.
Las
cantidades que correspondan al Estado, como resultado de las
acciones en materia de fiscalización de estos impuestos, serán
pagadas en las instituciones de crédito que al efecto autorice
él mismo o en las oficinas recaudadoras que autorice el
propio Estado.
III.
En materia de autorizaciones, el Estado otorgará las
correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en
términos del Código Fiscal de la Federación.
IV.
En materia de recursos administrativos, el Estado tramitará y
resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación,
en relación con actos o resoluciones del propio Estado, emitidos
en ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio.
V.
En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los
que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades
delegadas. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en
la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que
corresponde a la Secretaría. Para estos efectos, el Estado
contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y
términos que se le soliciten.
El
Estado informará periódicamente a la Secretaría, de acuerdo con
los lineamientos que al efecto señale la propia Secretaría, la
situación en que se encuentren los juicios en que haya
intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.
OCTAVA.-
En materia de fiscalización del impuesto al valor agregado, del
impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y del impuesto
especial sobre producción y servicios, el Estado tendrá las
siguientes obligaciones:
I.
Realizar actos de verificación para mantener actualizado el
padrón de contribuyentes, en una proporción anual de 20% de
dicho padrón, conforme a los lineamientos y normatividad
emitidos para tal efecto.
Para los efectos de esta fracción, se considera padrón de
contribuyentes, al registro sistematizado de obligados en los
impuestos a que se refiere esta cláusula, así como en las demás
contribuciones federales que regule la Secretaría.
II.
Cumplir con el programa operativo anual que determine la
Secretaría, previamente concertado con el Estado.
III.
Llevar a cabo los actos de fiscalización en los términos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones federales aplicables.
IV.
Asistir a las reuniones semestrales con las administraciones
regionales y locales de auditoría fiscal competentes, en las que
participarán la Dirección General de Coordinación con Entidades
Federativas y las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal
Federal, de Recaudación y Jurídica de Ingresos. El objeto de
estas reuniones será el de evaluar por parte de la Secretaría
los avances y las acciones realizadas por el Estado. Asimismo,
se hará un seguimiento de las acciones que en esta materia se
realicen a efecto de informar los resultados en las reuniones de
la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
NOVENA.-
El registro y control de vehículos, excepto aeronaves, así como
las funciones operativas de administración del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, que se señalan
en las fracciones siguientes, se ejercerán por el Estado. Para
la administración del citado impuesto, el Estado ejercerá las
funciones inherentes a la recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de la legislación federal
aplicable.
Tratándose de vehículos de procedencia extranjera que se
encuentren en el territorio del Estado, las facultades de la
Secretaría en materia aduanera se otorgan al mismo en forma
expresa y limitativa en la cláusula decimatercera del presente
Convenio.
l.
En materia de registro y control vehicular,
excepto aeronaves, el Estado establecerá el registro estatal
vehicular, relativo a los vehículos que les expida placas de
circulación en su jurisdicción territorial y lo mantendrá
actualizado para su integración al Sistema Integral de
Información Tributaria.
Para control y vigilancia del registro, el Estado ejercerá por
conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades:
a).
Efectuar los trámites de inscripción, bajas, cambios y
rectificaciones que procedan en el registro, conforme a las
reglas generales que expida la Secretaría.
b).
Realizar actos de verificación y comprobación para mantener
actualizado el registro del Estado, conforme a los lineamientos
y normatividad correspondientes.
c).
Recibir y, en su caso, requerir los avisos,
manifestaciones y demás documentos que conforme a las diversas
disposiciones legales aplicables deban presentarse.
d).
Diseñar y emitir los formatos para control
vehicular y el cobro del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, los cuales deberán contener como mínimo los
siguientes requisitos:
Datos generales: Entidad Federativa; año fiscal que se cubre.
Datos del propietario: Nombre o razón social; registro federal
de contribuyentes; domicilio; código postal.
Datos del vehículo: Marca; modelo; año modelo; número de
cilindros; origen o procedencia; número de motor; número de
chasis; número de placas.
e).
Informar a la Secretaría de los movimientos efectuados en el
registro estatal vehicular y reponer dicho registro en su
totalidad, conforme a los medios magnéticos y periodicidad que
establezca la Secretaría.
ll. En materia de recaudación, comprobación, determinación y
cobro del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el Estado
ejercerá las siguientes facultades:
a).
Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás
documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar
los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos.
b).
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y
determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de
los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados,
con motivo del ejercicio de sus facultades.
c).
Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la
Federación.
d).
Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas
por él mismo, así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente.
e).
Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para
hacer efectivo el impuesto y sus accesorios que él mismo
determine.
lll.
En materia de devoluciones, compensaciones y pago a plazos del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el Estado ejercerá
las siguientes facultades:
a).
Autorizar las solicitudes de devolución o compensación de
cantidades pagadas indebidamente y, en su caso, efectuar el pago
correspondiente.
b).
Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido
o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
lV.
En materia de multas en relación con el impuesto sobre tenencia
o uso de vehículos, el Estado ejercerá las siguientes
facultades:
a).
Imponer las que correspondan por infracciones al
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de este impuesto, cuando dichas infracciones
hayan sido descubiertas por él mismo.
b).
Condonar las multas que imponga en el ejercicio
de las facultades que se señalan en esta cláusula e informar a
la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento
en los demás casos.
V.
En materia de recursos administrativos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los
relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en
ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio.
VI.
En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los
que se susciten con motivo de las facultades delegadas. De igual
manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los
mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la
Secretaría. Para este efecto
el Estado contará con la asesoría legal de
la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
VII.
En materia de consultas del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, excepto aeronaves, el Estado resolverá las que sobre
situaciones reales y concretas le hagan los interesados
individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto
por la Secretaría.
DECIMA.-
Tratándose de las multas impuestas por las autoridades
administrativas federales no fiscales, la Secretaría conviene
con el Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal, en que éste efectuará a través de
las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique en el órgano de difusión oficial del
Estado, las siguientes facultades:
I.
Notificar las multas referidas, determinar sus
correspondientes accesorios y recaudar unas y otros, incluso a
través del procedimiento administrativo de ejecución, tratándose
de infractores domiciliados en el Estado o, en su caso,
en el Municipio de que se trate.
Sin
embargo, respecto de las multas impuestas por las autoridades de
tránsito federal, su importe corresponderá al Municipio en donde
se efectuó el pago sin importar el domicilio del infractor o, en
su caso, al Estado.
La
recaudación de las multas mencionadas se efectuará por el
Municipio de que se trate o, en su caso, por el Estado,
a través de sus oficinas recaudadoras.
II.
Efectuar la devolución de cantidades pagadas indebidamente.
III.
Autorizar el pago de las multas a que se refiere esta cláusula,
ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés
fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
El
Estado podrá ejercer directamente las facultades a que se
refiere esta cláusula.
DECIMAPRIMERA.-
Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo
hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones
fiscales, el Estado ejercerá las facultades que establece el
artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual se
estará a lo siguiente:
I.
El Estado exigirá de los contribuyentes
la presentación del documento respectivo en materia de:
a).
Impuesto sobre la renta propio o retenido.
b).
Impuesto al valor agregado.
c).
Impuesto al activo.
d).
Impuesto especial sobre producción y servicios, sólo en relación
con los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el
impuesto sobre la renta.
II.
La Secretaría proporcionará al Estado los datos de los
contribuyentes que no presentaron sus declaraciones en los
plazos señalados por las disposiciones fiscales a efecto de que
el Estado exija su cumplimiento.
III.
El Estado ejercerá las siguientes facultades:
a).
Emitir requerimientos a través de los cuales exija la
presentación de declaraciones y, en su caso, el pago de los
impuestos omitidos, su actualización y accesorios.
b).
Notificar los requerimientos que se emitan y las demás
resoluciones a que se refiere esta cláusula.
c).
Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de la
Federación por presentar previo requerimiento, una declaración
extemporánea, así como por no cumplir con los requerimientos o
cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
d).
Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya
incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución
que hubiere determinado en la última o cualquiera de las seis
últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para
dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad,
según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente
alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones
propias o retenidas.
e).
Hacer efectiva al contribuyente con carácter
provisional, una cantidad igual a la que a éste corresponda
determinar, cuando la omisión sea de una declaración de la que
se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es
aplicable la tasa o cuota.
f).
Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el
contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los
últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de
la autoridad.
g).
Llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus
accesorios legales, que se generen con motivo de los actos a que
se refieren los incisos c), d) y f) de esta fracción.
IV.
En materia de recaudación, el Estado recibirá por conducto de
las instituciones de crédito que autorice él mismo o de las
oficinas recaudadoras que autorice el propio Estado, las
declaraciones, las contribuciones y sus accesorios; asimismo,
determinará y cobrará las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
V.
El Estado autorizará el pago de créditos fiscales a plazo, ya
sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés
fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
VI.
El Estado proporcionará a la Secretaría, en la forma y términos
que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, la
información sobre los resultados que obtenga con motivo de su
actuación.
DECIMASEGUNDA.-
En relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 42 fracción V
del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría y el Estado
convienen en que éste ejerza las siguientes facultades:
I.
Verificar, a través de visitas de inspección, con
base en una programación compartida y coordinada por la
Secretaría, el uso de máquinas registradoras de comprobación
fiscal en establecimientos o locales ubicados en el territorio
del Estado, así como la expedición de comprobantes fiscales, de
acuerdo con la normatividad emitida para tal efecto.
II.
Imponer, notificar y cobrar las multas que correspondan por
infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones fiscales federales, en relación con la facultad a
que se refiere la fracción anterior. En su caso, el Estado las
cobrará a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Las
multas impuestas por el Estado se pagarán en las instituciones
de crédito que al efecto autorice él mismo o en las oficinas
recaudadoras que autorice el propio Estado.
Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta
cláusula, la Secretaría proporcionará al Estado el padrón de los
contribuyentes obligados a expedir comprobantes fiscales en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
Para los efectos de evaluación, se estará a lo dispuesto en la
cláusula octava, fracción IV, de este Convenio.
DECIMATERCERA.-
En materia de vehículos de procedencia extranjera, excepto
aeronaves y embarcaciones, internados en el territorio del
Estado, éste tendrá a su cargo, por conducto de sus autoridades
fiscales, las siguientes facultades y obligaciones:
I.
Dar cumplimiento a los requisitos y formalidades
previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a la normatividad,
lineamientos, políticas
y criterios que para el efecto emita la Secretaría.
lI.
Ordenar y realizar la verificación de la legal estancia en
territorio nacional de los vehículos en circulación,
procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos.
La
Secretaría se reserva el derecho de establecer periodos en los
cuales no se podrán ejercer las facultades delegadas en esta
fracción.
lll.
Levantar el acta respectiva en caso de embargo precautorio y
notificar al interesado el inicio del procedimiento que
corresponda, el cual será tramitado y resuelto por la
administración local de auditoría fiscal correspondiente,
adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal
de la Secretaría.
IV.
Poner a disposición de la administración local de auditoría
fiscal competente los vehículos embargados, acompañando las
actuaciones correspondientes, dentro de un plazo que no excederá
de cuarenta y ocho horas a partir del embargo. Los vehículos,
excepto los deportivos y de lujo, serán resguardados y
custodiados por el Estado, hasta que cause ejecutoria la
resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia
aduanera.
Los
vehículos embargados precautoriamente por el Estado que hayan
sido adjudicados a favor del fisco federal, una vez que cause
ejecutoria la resolución, éstos u otros con un valor
equivalente, se entregarán a aquél, excepto automóviles
deportivos y de lujo, siempre que sean destinados al ejercicio
de sus funciones de derecho público, al de sus Municipios o de
sus organismos descentralizados. Previo aviso a la Secretaría,
dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras
entidades federativas para igual fin.
Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría,
el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, siempre
que éstos estén inutilizados permanentemente para la
circulación.
V.
Dar el aviso correspondiente a la Secretaría, en
caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra.
VI.
Vigilar la legal estancia en el país de vehículos de origen y
procedencia extranjera, que circulen en su territorio; negar el
otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro
documento que permita la circulación vehicular; y no aceptar el
pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los
casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los
vehículos en régimen de importación definitiva.
VII.
Asistir a las reuniones semestrales con las administraciones
regionales y locales de auditoría fiscal competentes, en las que
participarán la Dirección General de Coordinación con Entidades
Federativas y las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal
Federal, de Recaudación y Jurídica de Ingresos. El objeto de
estas reuniones será el de conocer los avances y evaluar las
acciones realizadas por el Estado, procurando que éstas sean
celebradas en las mismas fechas y lugares que las referidas en
la cláusula octava, fracción IV de este Convenio. Asimismo, se
hará un seguimiento de dichas acciones, a efecto de informar los
resultados en las reuniones de la Comisión Permanente de
Funcionarios Fiscales.
SECCION
III
DE LOS INCENTIVOS ECONOMICOS
DECIMACUARTA.-
El Estado percibirá por las actividades de administración fiscal
que realice con motivo de este Convenio, los siguientes
incentivos:
I.
100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados
y que hayan quedado firmes en materia del impuesto al valor
agregado y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora
en dicho gravamen.
II.
100% de las multas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y
que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de
notificación que se generen, por los requerimientos de
solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal de
Contribuyentes derivados de la realización de actos de
verificación para mantener actualizado el padrón de
contribuyentes.
III.
100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado
firmes, en materia del impuesto al valor agregado, cuando en el
dictamen fiscal correspondiente se hayan reflejado omisiones en
las obligaciones del contribuyente.
IV.
100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado
firmes, en materia del impuesto al valor agregado, de aquellos
contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en
materia de ese impuesto y dicha omisión haya sido descubierta
por el Estado.
V.
75% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados
y que hayan quedado firmes en materia del impuesto sobre la
renta, impuesto al activo y sus correspondientes accesorios, con
base en la acción fiscalizadora del Estado en dichos gravámenes.
El 25% restante corresponderá a la Federación.
VI.
100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados
y que hayan quedado firmes en materia del impuesto especial
sobre producción y servicios y sus accesorios, únicamente
tratándose de contribuyentes sujetos a régimen simplificado en
el impuesto sobre la renta, con base en la acción fiscalizadora
en dicho gravamen.
VII.
Tratándose de la verificación a la que se refiere la fracción l
de la cláusula octava, se descontará de la participación
correspondiente, la cantidad que resulte de multiplicar el doble
del costo de cada acto de verificación al padrón de
contribuyentes no realizado por el Estado. Dicho costo será
equivalente a cinco salarios mínimos vigentes en la zona
geográfica a la que corresponde el Distrito Federal.
Determinados los importes a que se refiere esta fracción, éstos
serán descontados por la Secretaría de los incentivos o
participaciones que correspondan al Estado, en el siguiente
ejercicio fiscal.
El
50% de los importes descontados será distribuido entre las
entidades federativas que hayan cumplido con sus metas de
verificación del padrón de contribuyentes, en razón directa al
número de contribuyentes excedente del programa a que se refiere
la fracción I de la cláusula octava de este Convenio; la
distribución se hará conforme a la siguiente fórmula:
a).
Se sumarán los contribuyentes que se hayan revisado
adicionalmente a las metas de todas las entidades federativas.
b).
Se sumarán los importes de los descuentos de todas las
entidades, para integrar el fondo de premiación.
c).
Se dividirá el fondo de premiación entre el total de
contribuyentes revisados, excedentes de la meta, para obtener el
valor de premiación por cada contribuyente excedente.
d).
El valor de premiación por cada contribuyente excedente, se
multiplicará por el número de contribuyentes que haya revisado
en exceso cada entidad. El resultado será el importe del
incentivo de cada entidad.
El
50% restante corresponderá a la Federación.
VIII.
100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, excepto aeronaves, incluyendo recargos y multas que
se obtengan en su territorio, por la realización de las
funciones operativas de administración de dicho impuesto.
IX.
98% de las multas impuestas por autoridades federales no
fiscales a que se refiere la cláusula décima, de cuya cantidad
se destinará como incentivo un 90% a sus Municipios, siempre y
cuando éstos efectúen la recaudación. El 2% restante
corresponderá a la Federación.
X.
Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento
de obligaciones fiscales, a que se refiere la cláusula
decimaprimera de este Convenio:
a).
50% sobre el monto de los impuestos y recargos
que se recauden por el Estado, con motivo de los requerimientos
formulados por él mismo. El 50% restante corresponderá a la
Federación.
b).
100% de las multas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y
que hayan quedado firmes.
c).
100% de los honorarios que se recauden por la notificación de
requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en
términos del artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de
la Federación.
d).
80% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del
artículo 150, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la
Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo
de ejecución para hacer efectivos los créditos que se determinen
conforme a lo señalado en la fracción III de la cláusula
decimaprimera de este Convenio. El 20% restante corresponderá a
la Federación.
XI.
100% del monto efectivamente pagado por las multas impuestas
como resultado de la acción fiscalizadora del uso de las
máquinas registradoras de comprobación fiscal y por la
inspección de la expedición de comprobantes fiscales y el cobro
coactivo de dichas multas.
XII.
100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado
y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal, u
otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y
de lujo.
XIII.
95% del producto neto de la enajenación de vehículos a que se
refiere la fracción IV de la cláusula decimatercera de este
Convenio. El 5% restante corresponderá a la Federación.
XIV.
100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado
firmes, en todos los casos a que se refiere la cláusula
decimatercera de este Convenio.
XV. Cuando el Estado otorgue la documentación a que se refiere
la fracción VI de la cláusula decimatercera de este Convenio, a
vehículos cuya importación definitiva al país no sea acreditada,
la Secretaría hará de su conocimiento la violación específica
por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco
días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en su caso,
efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que
correspondan al Estado en términos de ley, sin perjuicio de las
otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.
La
aplicación de los incentivos a que se refiere esta cláusula,
sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos
respectivos.
En
ningún caso corresponderán al Estado dos o más de los incentivos
a que se refiere esta cláusula en relación con el mismo pago
efectuado por el contribuyente o por terceros.
Cuando los créditos determinados por el Estado hayan sido
pagados mediante compensación, éste percibirá los incentivos a
que tenga derecho por actos de fiscalización, siempre que
aquélla sea procedente en los términos del artículo 23 del
Código Fiscal de la Federación y de las reglas generales
correspondientes.
El
Estado percibirá los incentivos que le correspondan conforme a
esta cláusula, cuando el contribuyente corrija su situación
fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación
fiscal.
SECCION
IV
DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE FONDOS
Y DE LA
RENDICION DE
CUENTA MENSUAL COMPROBADA DE INGRESOS COORDINADOS
DECIMAQUINTA .-
El Estado, a más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente,
enterará a la Tesorería de la Federación, por conducto del Banco
de México, a través de sus corresponsales, o bien de una
institución bancaria que la propia Tesorería autorice, mediante
abono a la cuenta que le sea comunicada, el importe de los
ingresos federales captados en el mes inmediato anterior, una
vez que se haya descontado el 100% del impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos, incluyendo recargos y multas recaudados por el
Estado en el periodo referido, así como el monto de los otros
incentivos que le corresponden, en los términos de la cláusula
decimacuarta de este Convenio y que sean recaudados directamente
por él.
DECIMASEXTA.-
El Estado rendirá a la Secretaría, por conducto de la
administración regional de recaudación o, en su caso, de la
administración local de recaudación respectiva, a más tardar el
10 de cada mes o día hábil siguiente, la Cuenta Mensual
Comprobada de Ingresos Coordinados. Esta incluirá los resultados
de lo recibido al último día hábil de cada mes.
El
Estado enviará a la administración local de recaudación
respectiva, cifras preliminares dentro de los primeros 5 días de
cada mes.
DECIMASEPTIMA.-
Los Municipios, en su caso, rendirán al Estado, dentro de los
primeros 5 días del mes siguiente a aquél en que se efectuó la
recaudación, cuenta de lo recaudado en su circunscripción
territorial proveniente de las multas impuestas por las
autoridades administrativas federales no fiscales y sus
accesorios. El Estado incluirá los resultados del cobro en la
Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que formule a
la Secretaría y enterará a la Federación el 2% de todo lo
recaudado en la entidad por este concepto.
El
Estado presentará a la Secretaría cada dos meses, informes y
estados comparativos de cartera pendiente de cobro de las multas
impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales
y el resumen anual correspondiente.
En
lo aquí no previsto, el Estado se ajustará a los sistemas y
procedimientos relacionados con la concentración de fondos y
valores propiedad de la Federación o al cuidado de la misma, así
como a los relativos en materia de rendición de la Cuenta
Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados a que se refiere el
presente Convenio. La Secretaría intervendrá en cualquier tiempo
para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones, en los
términos de las disposiciones respectivas.
DECIMAOCTAVA.-
La Secretaría, a través de la Tesorería de la Federación,
cubrirá mensualmente al Estado los anticipos a cuenta de
participaciones en los fondos General de Participaciones y de
Fomento Municipal, de la siguiente manera:
I.
A más tardar, al día hábil siguiente del periodo de recaudación
del impuesto al valor agregado, una cantidad que se calculará
mediante la aplicación, a todas las entidades federativas, de un
coeficiente determinado por la Secretaría y referido en la
cláusula cuarta de las transitorias de este Convenio,
aplicado a las participaciones que le correspondieron al Estado
en el mes inmediato anterior al del cálculo del anticipo, en los
fondos antes citados.
II.
A más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente, se
efectuará la compensación entre las participaciones
provisionales del mes y el anticipo del mes inmediato anterior a
que se refiere la fracción I de esta cláusula, con la finalidad
de determinar los saldos correspondientes. El entero a la
Tesorería de la Federación de los saldos a cargo del Estado se
realizará de acuerdo con lo establecido en la cláusula
decimaquinta.
DECIMANOVENA.-
La Secretaría y el Estado convienen en compensar mensualmente
los créditos y adeudos, que deriven de las cláusulas anteriores.
Para estos efectos, a más tardar el 25 de cada mes o día hábil
siguiente, la Secretaría entregará al Estado la constancia de
participaciones del mes corriente y éste proporcionará a la
Tesorería de la Federación la constancia de recaudación de
ingresos federales del mes inmediato anterior. Si de la
confrontación de ambos documentos, el Estado resulta deudor neto
de la Federación, le remitirá a la Federación el original del
recibo de entero por la diferencia resultante al Banco de México
a través de sus corresponsales, o institución bancaria
autorizada por la Tesorería de la Federación, por el abono en la
cuenta establecida para tal fin en los términos de la cláusula
decimaquinta.
Si
la Federación resulta deudora neta del Estado, le enterará al
Estado en el lapso restante del mes, la diferencia entre las
participaciones que le corresponden y el importe de la
constancia de recaudación.
SECCION V
DE LAS FACULTADES RESERVADAS A LA SECRETARIA
VIGESIMA.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda de
este Convenio, la Secretaría se reserva las siguientes
facultades:
I.
Formular querellas, declaratoria de perjuicio y solicitar el
sobreseimiento en procesos penales.
II.
Tramitar y resolver los recursos de revocación que presenten los
contribuyentes contra las resoluciones definitivas que
determinen contribuciones o accesorios, excepto los casos
previstos en las cláusulas séptima fracción IV y novena fracción
V de este Convenio.
lll.
Notificar y recaudar, incluso a través del procedimiento
administrativo de ejecución, el importe de las determinaciones
de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y
servicios, sobre la renta y al activo, que hubiera formulado la
propia Secretaría.
IV.
Interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la
Federación.
V.
Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de
Circuito competente.
VI.
Intervenir en los juicios de amparo en los que se impugne la
constitucionalidad de una ley o reglamento de naturaleza fiscal.
VIGESIMA PRIMERA.-
La Secretaría ejercerá las facultades de Planeación,
Programación, Normatividad y Evaluación de los ingresos
coordinados. El Estado podrá formular propuestas sobre la
determinación de sus metas; así como de los actos de
fiscalización para la programación conjunta a través de los
Comités y Subcomités de Programación.
Para los efectos de este Convenio, se entenderá por:
Planeación: Actividad orientada a precisar las prioridades y
objetivos en materia de los ingresos y actividades coordinados y
establecer los lineamientos de política y los mecanismos para su
ejecución.
Programación: Proceso mediante el cual se determinan las metas y
actos de fiscalización a realizar por el Estado.
Normatividad: Las disposiciones que se emitan a través de
instructivos, circulares, manuales de procedimientos y de
operación, resoluciones de carácter general y criterios que
regulan las contribuciones materia de este Convenio, así como la
aplicación del mismo, entre otras, las que señalen el manejo del
sistema de compensación de fondos y de rendición de cuenta
comprobada.
Evaluación: Proceso mediante el cual se determinará o precisará
por parte de la Secretaría periódicamente el grado de avance en
cada uno de los programas respecto de las funciones conferidas
al Estado y sus Municipios, en materia de ingresos y actividades
coordinados, así como sus posibles desviaciones, modificaciones
y la instrumentación de las medidas de ajuste necesarias para
cumplir con ellos.
La
planeación, la programación, la normatividad y las medidas que
resulten de la evaluación, serán obligatorias para el Estado.
VIGESIMA SEGUNDA.-
La Secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones
a que se refiere este Convenio, aun cuando hayan sido conferidas
expresamente al Estado, pudiendo hacerlo en forma separada o
conjunta con este último.
SECCION Vl
DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA Y TERMINACION DEL
CONVENIO
VIGESIMA TERCERA.-
La Secretaría convendrá con el Estado los programas de trabajo y
fijación de metas para el ejercicio de las funciones
relacionadas con los ingresos y actividades coordinados. El
Estado informará periódicamente del cumplimiento de dichas
metas.
Los
acuerdos respectivos serán suscritos, tratándose de las
autoridades fiscales del Estado, por el titular de las finanzas
en éste y por el funcionario responsable del área que maneje la
función o el ingreso coordinado sobre el que verse dicho
programa y por la Secretaría, el Subsecretario de Ingresos y el
Director General de Coordinación con Entidades Federativas,
conjuntamente con el Director o Administrador General
correspondiente.
Tratándose del sistema de compensación de fondos, los citados
programas de trabajo o acuerdos, también deberán estar suscritos
por el Tesorero de la Federación.
A
falta de programas o cuando el Estado no ejerza alguna de las
funciones que asume en este Convenio, la Secretaría prestará su
apoyo realizando temporalmente la función de que se trate.
VIGESIMA CUARTA.-
La Secretaría podrá tomar a su cargo exclusivo cualquiera de las
atribuciones que conforme a este Convenio ejerza el Estado,
cuando éste incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el
mismo y mediante aviso por escrito efectuado con anticipación.
El Estado podrá dejar de ejercer alguna o varias de dichas
atribuciones, en cuyo caso, dará aviso previo por escrito a la
Secretaría.
Las
decisiones a que se refiere el párrafo anterior, se publicarán
tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario
Oficial de la Federación, a más tardar dentro de los 30 días
siguientes a su notificación y surtirán efectos al día siguiente
de la publicación en este último.
Cualquiera de las partes puede dar por terminado este Convenio,
mediante comunicación escrita a la otra parte. La declaratoria
de terminación se publicará en el Periódico Oficial del Estado y
en el Diario Oficial de la Federación a más tardar dentro
de los 30 días siguientes a su notificación y surtirá efectos al
día siguiente de su publicación en este último. Si la
terminación se solicita por el Gobierno del Estado, dicha
solicitud se publicará además en el Periódico Oficial del propio
Estado.
TRANSITORIAS:
PRIMERA.-
Este Convenio se publicará en el Periódico Oficial del Estado y
en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor
a partir del 1 de enero de 1997, fecha en que, con la excepción
contenida en la cláusula siguiente, quedan sin efecto el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 29 de diciembre de 1989 y los Anexos números 2, 3, 6, 8, 9 y
10 y, en su caso, sus respectivas modificaciones, al propio
Convenio, celebrados por la Secretaría y el Estado, mismos que
han quedado integrados en el texto del presente Convenio.
SEGUNDA.-
Subsiste la vigencia de los Anexos 1, 5, 13 y 14 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal citado en
la cláusula que antecede, publicados en el Diario Oficial de
la Federación, celebrados por la Secretaría y el Estado,
mismos que se entenderán referidos a los términos de este
Convenio.
TERCERA.-
En relación con el impuesto sobre la renta e impuesto al activo,
a que se refiere la cláusula séptima de este Convenio,
tratándose de las personas morales del Título II, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, con excepción de las personas
morales a que se refiere el Título II-A de dicha ley, el Estado
se obliga a capacitar a sus recursos humanos. Para los efectos
de la elaboración de los programas de capacitación
correspondiente, el Estado podrá contar con el apoyo del
Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC)
y del Instituto Nacional de Capacitación Fiscal (INCAFI).
CUARTA.-
Para efectos de lo dispuesto en la cláusula decimaoctava de este
Convenio y para el logro de una liquidez similar de las
entidades federativas en relación con sus participaciones, se
estableció un ajuste en los coeficientes de aplicación por medio
del cual alcanzaron un
nivel de 1.1.
QUINTA.-
Los asuntos iniciados antes del 1 de enero de 1990 en materia de
administración del impuesto al valor agregado, que a la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio se encuentren en trámite
ante las autoridades fiscales del Estado, serán concluidos por
éstas, en los términos del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre ese
Estado y la Secretaría con fecha 3 de junio de 1988.
SEXTA.-
Los asuntos iniciados hasta el día anterior al cual este
Convenio entre en vigor, en materia de fiscalización conjunta
del impuesto al valor agregado, que a la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio se encuentren en trámite ante las
autoridades fiscales de la Secretaría y del Estado, serán
concluidos por ambas, en los términos del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado
en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre
de 1989. Los incentivos derivados de estos actos de
fiscalización se determinarán conforme al procedimiento vigente
al día anterior al en que este Convenio entre en vigor.
SEPTIMA.-
Los asuntos en materia del impuesto sobre las erogaciones por
remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y
dependencia de un patrón, que a la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio se encuentren en trámite ante las autoridades
fiscales del Estado, serán concluidos por éstas, en los términos
del Anexo número 6 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
OCTAVA.-
Los asuntos a que se refiere la cláusula decimaprimera de este
Convenio, que a la fecha de su entrada en vigor se encuentren en
trámite ante las autoridades fiscales del Estado, serán
concluidos por éstas, en los términos del Anexo número 6 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
NOVENA.-
Los asuntos a que se refiere la cláusula decimatercera de este
Convenio, que a la fecha de su entrada en vigor se encuentren
pendientes, serán tramitados y en su caso concluidos por el
Estado o por la Secretaría según corresponda, en los términos de
la cláusula décima del Anexo número 8 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMA.-
Para los efectos de lo dispuesto en la cláusula decimatercera de
este Convenio, se consideran automóviles deportivos o de lujo
los excluidos en el listado de vehículos de la convocatoria
publicada el 12 de abril de 1994, en la que se comunican las
bases para el otorgamiento de permisos de importación, con el
objeto de realizar la internación definitiva de aquellos
vehículos de procedencia extranjera modelos 1986 o anteriores,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de
abril de 1994.
México, D.F., a 25 de octubre de 1996.- Por el Estado: el
Gobernador Constitucional, Alberto Cárdenas Jiménez.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Raúl Octavio
Espinoza Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas,
José Levy García.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.-
Rúbrica.