Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
ANEXO NUMERO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL
GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.
El Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del
Estado de Jalisco tienen celebrado Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1
de enero de 1997.
En la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a
partir del 1 de enero de 2002, se estableció un nuevo régimen
fiscal denominado Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas
con Actividades Empresariales, con la finalidad de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales para las personas
físicas con actividades empresariales, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior hubieran sido inferiores a los 4
millones de pesos.
En esta materia, mediante modificaciones a la Ley
del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1o. de enero
de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente
establecer que los contribuyentes que tributen en el citado
régimen intermedio, efectúen un pago mensual a la tasa del 5%
aplicable a la utilidad fiscal determinada de conformidad con el
artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El referido
pago se entera ante las oficinas autorizadas de la
Entidad Federativa donde los contribuyentes obtengan sus
ingresos sin que dicho pago mensual les genere una carga
adicional, en virtud de que éstos podrán acreditar dicho
impuesto contra los pagos provisionales determinados en el mismo
mes de conformidad con el propio artículo 127 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Por otra parte, el H. Congreso de la Unión
consideró procedente establecer que los contribuyentes que
obtengan ingresos por la enajenación de terrenos, construcciones
o terrenos y construcciones, efectúen un pago por cada
enajenación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida
en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en las oficinas de las Entidades
Federativas. Dicho pago será acreditable contra el pago
provisional que se efectúe en los términos del artículo 154 de
la ley,
con lo cual no se genera carga adicional alguna a los
contribuyentes.
En este contexto se establece en el presente
Anexo, que las Entidades Federativas percibirán el 100% de los
pagos que realicen los contribuyentes del régimen intermedio de
las personas físicas con actividades empresariales en los
términos de lo dispuesto por el artículo 136-Bis de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y que de igual forma percibirán el 100%
de los pagos que realicen los contribuyentes personas físicas
por la ganancia obtenida derivada de la enajenación de
terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones, ubicados dentro de sus respectivas
circunscripciones territoriales
en los términos del artículo
154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por lo anterior, la Secretaría y el Estado,
con fundamento en la legislación federal a que se refiere el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, así como en los artículos 136-Bis de la Sección II del
Capítulo II del Título IV y 154-Bis del Capítulo IV del Título
IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, han acordado suscribir
el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, adicionando a éste las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.-
La Secretaría y el Estado convienen en
coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas de
administración de los ingresos generados en su territorio
derivados del Impuesto Sobre la Renta, tratándose de los
contribuyentes que tributen en los términos del artículo
136-Bis, de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, dentro del régimen
intermedio de las personas físicas con actividades
empresariales; así como de los contribuyentes que tributen en
los términos del artículo 154-Bis, del Capítulo IV del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los
ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos,
construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de
la circunscripción territorial del Estado.
Para la administración de los ingresos referidos
en el párrafo que antecede el Estado ejercerá las funciones
administrativas de recaudación, comprobación, determinación y
cobro en los términos de la legislación federal aplicable y
conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este
Anexo.
SEGUNDA.-
En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro
de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede,
el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I.
Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones,
avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones
fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar,
determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
Asimismo, recibir las declaraciones de
establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del
domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten
por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
II.
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y
determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de
los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados,
con motivo del ejercicio de sus facultades.
Asimismo, el Estado será el conducto para
proporcionar a la Secretaría la información que ésta requiera
para el ejercicio de las facultades de comprobación de sus
autoridades competentes, de los registros que lleve el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio o la unidad
administrativa que realice funciones similares, con que cuente
el propio Estado y los Municipios.
De igual manera, el Estado suministrará a la
Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de
los padrones de contribuyentes que utilicen para el control de
contribuciones locales. Dicha información se tomará también en
consideración para la programación de los actos de comprobación
a que se refiere este Anexo.
III.
Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la
Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el Estado
llevará a cabo el control del total de obligaciones de los
contribuyentes y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará
la información sobre las transacciones que reciba de los mismos.
IV.
Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas
por él mismo que determinen los ingresos de referencia y sus
accesorios, requerimientos o solicitudes de informes también
emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el
importe correspondiente.
V.
Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para
hacer efectivos los créditos fiscales
.
con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio
de sus facultades delegadas en este Anexo.
Las declaraciones, el importe de los pagos
derivados de los ingresos referidos en la cláusula
primera que antecede, y demás documentos, serán recibidos
en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones
de crédito que éste autorice.
El Estado llevará a cabo los actos de
comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa
operativo anual a que se refiere el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones federales aplicables.
TERCERA.-
En materia de autorizaciones relacionadas a los ingresos a que
se refiere este Anexo, el Estado ejercerá la facultad de recibir
y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de
devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado por
dichos conceptos, o cuando legalmente así proceda,
verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e
imponer las multas correspondientes.
CUARTA.-
En materia de multas en relación con los ingresos
de que se trata, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I.
Imponer las que correspondan por infracciones al
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de los ingresos de que se trata, cuando
dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
II.
Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las
facultades que se establecen en este Anexo.
En relación con la comisión o presunta comisión
de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus
actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a
la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula
quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
QUINTA.-
El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en
su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de
carácter individual no favorables a un particular, que él mismo
haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos
del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
SEXTA.-
En materia de recursos administrativos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado
tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o
resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le
confiere este Anexo.
SEPTIMA.-
En materia de juicios, el Estado intervendrá como
parte en los que se susciten con motivo de las facultades
delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la
responsabilidad en la defensa
de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde
a la Secretaría. Para este efecto el Estado contará con la
asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se
le solicite.
OCTAVA.-
En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en
este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales
y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a
la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
NOVENA.-
El Estado percibirá como incentivo por la
realización de las funciones operativas de administración de
ingresos materia de este Anexo, el 100% de los pagos del
impuesto, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
la Federación, que realicen los contribuyentes de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Para el caso de determinación de créditos
fiscales derivados de actos de comprobación efectuados por el
Estado en materia del Impuesto Sobre la Renta en los términos a
que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, el incentivo que corresponde se aplicará
sobre la diferencia entre el impuesto, actualización y
accesorios determinados y el incentivo a que se refiere el
párrafo anterior, sin tomar en cuenta las multas.
Tratándose de las multas que imponga el Estado,
le corresponderá como incentivo el 100% de su monto de
conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la presente
cláusula y en el segundo párrafo de la fracción V de la cláusula
decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
DECIMA.-
El Estado coadyuvará en la aplicación de los
programas de la Administración General de Asistencia al
Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria,
relativos a la difusión de este Anexo y de las demás
disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de
conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas
partes.
DECIMAPRIMERA.-
Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo
conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMASEGUNDA.-
El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo
tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal
correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico
Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación,
y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este
último.
México, D.F., a 25 de febrero de 2003.- Por el
Estado: el Gobernador Constitucional,
Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.- El
Secretario General de Gobierno, Héctor
Pérez Plazola.- Rúbrica.-
El Secretario de Finanzas,
Ignacio Novoa López.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.