Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
ANEXO
No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR
CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.
El Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el
Gobierno del Estado de Jalisco tienen celebrado Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en vigor
a partir del 17 de junio de 2003;
En el contexto de la Ley de
Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad de coadyuvar en
el combate al comercio informal a través de la promoción de la
colaboración administrativa de las autoridades locales y del
Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de
Contribuyentes de las personas que realizan actividades dentro
de ese tipo de economía, denominados “pequeños contribuyentes”,
lo cual dio lugar a la celebración de anexos al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
Mediante modificaciones a
la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de
enero de 2003,
el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la
relativa a establecer en el artículo 139 que en el régimen de
pequeños contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del
impuesto en las entidades federativas donde obtengan sus
ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de
coordinación para administrar dicho impuesto;
Posteriormente, el propio
Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003 aprobó,
entre otras, reformas al citado artículo 139 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta para establecer que las entidades
federativas con las que se celebre convenio de coordinación en
la materia de que se trata, podrán estimar el ingreso gravable
del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el
impuesto respectivo;
En concordancia con lo
anterior, en disposición transitoria del citado Decreto,
relativa al Impuesto Sobre la Renta, se dispone que tratándose
del mencionado convenio y con la finalidad de promover la
equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las
finanzas públicas, la Federación deberá establecer estímulos a
las entidades federativas y los municipios sobre la ampliación
de la base de contribuyentes por el cobro que se motive con el
citado convenio. Asimismo, en la citada disposición se señala
que los municipios y las entidades federativas que celebren el
convenio recibirán una participación de 100% de la recaudación
del impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De igual manera, el H.
Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003, con
vigencia a partir del 1 de enero de 2004, aprobó diversas
reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las que
se encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que se
establece que las personas físicas que tributen conforme al
régimen de pequeños contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en
la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, pagarán el Impuesto al Valor Agregado
mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen
las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos
generales que la Ley de la materia establece;
El propio artículo 2o.-C
dispone en su penúltimo párrafo que las entidades federativas
con las que se celebre convenio de coordinación para la
administración del Impuesto al Valor Agregado a cargo de los
pequeños contribuyentes en los términos ahí establecidos, podrán
estimar el valor de sus actividades mensuales y determinar las
cuotas correspondientes, con sujeción a lo previsto en el
mencionado
artículo 2o.-C;
Asimismo, con fecha 5 de
abril de 2004, fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, a través del
cual el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus atribuciones,
otorgó facilidades administrativas a los pequeños
contribuyentes, entre otras, la consistente en permitir a las
entidades federativas que en una sola cuota puedan recaudar el
Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado de
dichos contribuyentes; requerir la presentación de la
declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar los coeficientes
de valor agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado;
Posteriormente, el 26 de
enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”,
por el cual, entre otros, se otorga el correspondiente a que no
se considerará como requisito para que los pequeños
contribuyentes tributen conforme al régimen establecido en la
Sección III, Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, la presentación de la declaración informativa de los
ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004, prevista en el
cuarto párrafo del artículo 137 del ordenamiento citado, sin que
ello implique que se releva a dichos contribuyentes de la
obligación mencionada, por lo que las autoridades fiscales
pueden requerir su presentación, y
Por lo expuesto, se hace
necesaria la celebración de un Anexo que substituya al
anteriormente celebrado, por lo que la Secretaría y el Estado,
con fundamento en las disposiciones señaladas en los párrafos
anteriores, así como en el artículo 13 de la Ley de Coordinación
Fiscal, han acordado suscribir un nuevo Anexo No. 3 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de
conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el
Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la
cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que éste
ejerza las funciones operativas de administración relacionadas
con los contribuyentes que tributen en los términos de la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, es decir, de
los denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los
siguientes ingresos:
I.
Los derivados del Impuesto Sobre la Renta que se paguen en los
términos de la citada Sección III del Capítulo II del Título IV
de la Ley de la materia y de las reglas de carácter general
publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por
la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
II.
Los derivados del Impuesto al Valor Agregado que se paguen en
los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004, del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero
de 2005, y de las reglas de carácter general publicadas en el
Diario Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria.
Para la administración de los
ingresos antes referidos el Estado ejercerá las funciones
administrativas de verificación para la inscripción en el
Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de la legislación federal
aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes
de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de
recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos
referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado
ejercerá las siguientes facultades:
I.
Estimar el valor de las actividades mensuales y el ingreso
gravable; así como determinar las cuotas para el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este
Anexo, con sujeción a lo previsto en las Leyes del Impuesto
sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en el “Decreto
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación del 5 de abril de 2004, del “Decreto por el que
se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 26 de enero de 2005 y en las
reglas de carácter general que emita la Secretaría a través del
Servicio de Administración Tributaria.
Además de lo anterior, el
Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto el Impuesto Sobre
la Renta como el Impuesto al Valor Agregado a cargo de los
pequeños contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el Decreto a
que se hace referencia en el párrafo anterior, publicado el 5 de
abril de 2004.
Asimismo, el Estado podrá
ajustar los coeficientes de valor agregado, mismos que se
considerarán para la determinación de las cuotas estimadas, de
conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado,
publicado el 5 de abril de 2004.
II. Determinar los montos
que corresponden al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al
Valor Agregado, cuando el Estado recaude ambos impuestos en una
sola cuota.
III. Diseñar, emitir y
publicar en el órgano de difusión oficial del Estado los
formatos para el pago de los impuestos al valor agregado y sobre
la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo, los
cuales deberán contener como mínimo los requisitos que
establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso,
exigir la presentación de las declaraciones, avisos, informes y
demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y
recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y
cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, en el caso del
Impuesto Sobre la Renta, recibir las declaraciones de
establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del
domicilio fiscal de los pequeños contribuyentes, que presenten
por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los
impuestos, su actualización y accesorios a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con
motivo del ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el
artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas
facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de
obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y
para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información
sobre las transacciones que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos
administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo, los
requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio
Estado, así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente, conforme a las facultades que competen al
Estado en los términos del presente Anexo y del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo
el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes
accesorios que él mismo determine.
Las declaraciones, el
importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la
cláusula primera de este Anexo, y demás documentos, serán
recibidos en las oficinas autorizadas por el Estado o en las
instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria que
expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá ser
utilizada como el medio de identificación de los contribuyentes
sujetos al régimen a que se refiere este Anexo, ante las
autoridades
del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará
a cabo los actos de comprobación referidos en este Anexo
conforme al programa operativo anual a que se refiere la
fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de
autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este
Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de
créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades,
con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse
en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las
solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de
cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así
proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones
improcedentes e imponer las multas correspondientes.
.
III. Resolver
sobre los saldos a favor a compensar en materia de Impuesto
Sobre la Renta, por parte de los contribuyentes en términos del
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos
fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo,
de conformidad con las disposiciones fiscales federales
aplicables y a la normatividad que al efecto emita la
Secretaría.
V. Autorizar, de
conformidad con las disposiciones aplicables, la ampliación de
los periodos de pago de los impuestos al valor agregado y sobre
la renta a bimestral, trimestral o semestral, tomando en
consideración la rama de actividad o la circunscripción
territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de
cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que
se refiere este Anexo, el Estado la llevará a cabo de
conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables
y con la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas
con relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de
este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que
correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los
ingresos a que se refiere este Anexo, cuando dichas infracciones
hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar y reducir de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la
Federación, las multas que imponga en el ejercicio de las
facultades que se establecen en este Anexo.
Con relación a la comisión o
presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento
con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en
todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere
la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá
la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las
resoluciones administrativas de carácter individual no
favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del
Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de
recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus
propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las
facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de
juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten
con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual
manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa
de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde
a la Secretaría. Para este efecto, el Estado contará con la
asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se
le solicite.
DECIMA.- En materia de
consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el
Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le
hagan los interesados individualmente, conforme a la
normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado
mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de
Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los
términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual practicará visitas
tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o
irregularmente registrados y procederá a la correspondiente
inscripción de los mismos en el Registro Federal de
Contribuyentes, en los términos que establezca la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para mantener
actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a
que se refiere la cláusula anterior, en términos de la fracción
I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá
recibir los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales,
que presenten los contribuyentes que tributen en los términos de
la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos del párrafo
anterior, el Servicio de Administración Tributaria impartirá
capacitación al personal que designe el Estado, para la atención
y captura de dichos avisos; asimismo, asesorará y proporcionará
el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio de
Administración Tributaria, realizará revisiones de calidad en la
captura de los trámites que presenten los contribuyentes a que
se refiere este Anexo, a fin de evaluar los procedimientos y, en
su caso, emitir observaciones por la falta de aplicación de los
lineamientos normativos correspondientes, determinando el
porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado
deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el
padrón de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y
realizará la captura de los avisos al Registro Federal de
Contribuyentes en estricto apego a los lineamientos normativos
emitidos para tal efecto; en todos los casos la calidad en la
captura deberá encuadrar en el estándar determinado por el
Servicio de Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos
del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado
podrá ejercer a través de las autoridades fiscales municipales,
cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de
cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado,
funciones operativas de administración referidas en este Anexo,
con relación a los ingresos señalados en la cláusula primera.
DECIMASEXTA.- El Estado
percibirá como incentivo por la realización de las funciones
operativas de administración de ingresos materia de este Anexo,
los siguientes:
I. 100% de la recaudación
correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo
del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección
III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
II. 100% de la recaudación
correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo
del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección
III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
En los casos a que se refieren
las fracciones anteriores, no se aplicarán los incentivos a que
se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, tratándose de
determinación de créditos fiscales en materia de los impuestos
al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que
se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de
lo dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará
a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos
de los padrones de contribuyentes que utilice para el control de
contribuciones locales.
Dicha información se tomará
también en consideración para la programación de los actos de
comprobación a que se refiere este Anexo.
En este mismo contexto, la
Secretaría, por conducto del Servicio de Administración
Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía Internet al
Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado
coadyuvará en la aplicación de los programas de la
Administración General de Asistencia al Contribuyente del
Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión
de este Anexo
y de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al
mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto
acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la
rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a
lo dispuesto en la sección IV del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para la evaluación
de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en
este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los
efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente
Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el
Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del
Impuesto al Valor Agregado de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá establecer
mecanismos para la estimativa del valor de actividades e
ingresos gravables para el pago tanto del Impuesto al Valor
Agregado como del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con lo que
al respecto establezca la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
VIGESIMATERCERA.-
El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo
tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal
correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico
Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este
último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3
al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 5 de septiembre de 2003.
VIGESIMACUARTA.-
Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente
Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del
Estado de que se trate, serán concluidos por ellos en los
términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el
Estado y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 5 de septiembre de 2003, en cuyo caso el Estado
recibirá los ingresos que le correspondan conforme a dicho
Anexo.
México, D.F., a 11 de marzo de 2005.- Por el
Estado: el Gobernador Constitucional, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Héctor
Pérez Plazola.- Rúbrica.-
El Secretario de Finanzas, Ignacio Novoa López.- Rúbrica.- Por
la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.