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Título II.9. Derechos
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Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA
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II.9.1.
Para los
efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones
Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de
diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto
por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007,
los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas
autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los
derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán
pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de
cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los
términos que establezca la LFD.
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Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior
que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán
conforme a lo siguiente:
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I.
En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.
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II.
En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se
aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más
próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos
unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
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LFD 6
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Pago de derechos migratorios
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II.9.2.
Para los efectos de los artículos 8, fracciones II, incisos a) y
c) y VII, inciso a) y 9, fracción I de la LFD el pago de los derechos
migratorios por la autorización de la calidad, característica y en su
caso modalidad migratoria correspondiente, se cobrará en las oficinas
consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares
de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante
de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes
datos:
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I.
Representación Consular,
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II.
Nombre y apellido del extranjero,
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III.
Nacionalidad,
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IV.
Sexo,
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V.
Fecha de nacimiento,
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VI.
Cantidad en moneda,
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VII.
Cantidad en letra,
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VIII.
Clave de concepto,
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IX.
Calidad migratoria,
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X.
Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,
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XI.
Clave migratoria de la visa,
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XII.
Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que
recibe,
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XIII.
Nombre y firma del interesado,
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XIV.
Fecha de expedición (Día, Mes, Año).
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Los
datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la
autoridad competente lo considera necesario.
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LFD 8, 9
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Lugar y
forma oficial para el pago de derechos por importaciones
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II.9.3.
El pago de
los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de
bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello
el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate,
excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el
artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma
oficial 5, del Anexo 1, rubro A, numeral 1.
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LFD 42
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Claves a usar en el pago de derechos por servicios
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II.9.4.
Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los
contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas
Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1, rubro C, numeral
7, las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan
dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro
respectivo de la declaración de referencia.
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Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y
53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las
claves 400036 y 400037 respectivamente.
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LFD 53-G, 53-H
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