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Título II.9. Derechos

         Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA

II.9.1.         Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

         Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

I.       En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

II.      En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

         LFD 6

Pago de derechos migratorios

II.9.2.         Para los efectos de los artículos 8, fracciones II, incisos a) y c) y VII, inciso a) y 9, fracción I de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la calidad, característica y en su caso modalidad migratoria correspondiente, se cobrará en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:

I.                       Representación Consular,

II.                      Nombre y apellido del extranjero,

III.                     Nacionalidad,

IV.                     Sexo,

V.                      Fecha de nacimiento,

VI.                     Cantidad en moneda,

VII.                    Cantidad en letra,

VIII.                   Clave de concepto,

IX.                     Calidad migratoria,

X.                      Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,

XI.                     Clave migratoria de la visa,

XII.                    Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe,

XIII.                   Nombre y firma del interesado,

XIV.                  Fecha de expedición (Día, Mes, Año).

Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

LFD 8, 9

Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones

II.9.3.         El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5, del Anexo 1, rubro A, numeral 1.

LFD 42

         Claves a usar en el pago de derechos por servicios

II.9.4.         Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1, rubro C, numeral 7, las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.

         Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.

         LFD 53-G, 53-H