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Título II.3. Impuesto sobre la renta

Capítulo II.3.1.   Disposiciones generales

Capítulo II.3.2.   De las deducciones

Sección II.3.2.1. De las deducciones en general

Capítulo II.3.3.   De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales

Capítulo II.3.4.   Del régimen de consolidación

Capítulo II.3.5.   De las obligaciones de las personas morales

Capítulo II.3.6.   De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

Capítulo II.3.7.   De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

Sección II.3.7.1. Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales

Sección II.3.7.2. Del régimen de pequeños contribuyentes

Capítulo II.3.8.   De los ingresos por enajenación de bienes

Capítulo II.3.9.   De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

Capítulo II.3.10. De los regímenes fiscales preferentes

 

Capítulo II.3.1. Disposiciones generales

          Constancia de percepciones y retenciones de ingresos por dividendos de acciones extranjeras

II.3.1.1.        Para los efectos del artículo 6, segundo párrafo de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, la constancia de percepciones y retenciones a que se refieren dichos preceptos es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo 1.

          LISR 6, RLISR 8

          Autorización de sociedades de objeto múltiple de nueva creación

II.3.1.2.        Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de objeto múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización ante la ACNI. Al efecto, presentarán un programa de cumplimiento que deberá cumplir los siguientes requisitos:

I.        Señalar los hechos y las circunstancias que permitan concluir que, a partir del cuarto ejercicio, tendrán cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.

II.       Tratándose del primer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del primer ejercicio y de los tres ejercicios inmediatos posteriores.

III.      Tratándose del segundo ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:

a)       Los estados de resultados y de posición financiera, del ejercicio inmediato anterior y las notas relativas a los mismos.

b)       Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del segundo ejercicio y de los dos ejercicios inmediatos posteriores.

IV.      Tratándose del tercer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:

a)       Los estados de resultados y de posición financiera, de los dos ejercicios inmediatos anteriores y las notas relativas a los mismos.

b)       Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del tercer ejercicio y del inmediato posterior.

V.       Tratándose del segundo y del tercer ejercicio, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, deberán acreditar que el porcentaje de las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social respecto de sus activos totales, o bien, el porcentaje de ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas respecto de sus ingresos totales, sea al menos 10% mayor que el porcentaje del ejercicio inmediato anterior.

          Para los efectos de esta regla, los estados de resultados y de posición financiera deberán presentarse en forma comparativa por periodos mensuales y estar firmados, bajo protesta de decir verdad, por el representante legal de la sociedad de que se trate; en el caso de que los estados financieros hubiesen sido dictaminados por contador público registrado en los términos del artículo 52 del CFF, también deberán estar firmados por éste. Dichos estados podrán elaborarse conforme al Anexo 17 “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas” de las Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el DOF el 19 de enero de 2009.

          CFF 52, LISR 8, RMF 2011 I.3.1.4.

Capítulo II.3.2. De las deducciones

Sección II.3.2.1. De las deducciones en general

          Requisitos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos

II.3.2.1.1.     Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la AGJ o ante la ACNI, según corresponda, en la que se compruebe que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:

I.        Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles cumpla con las características a que se refiere la regla I.3.3.1.7.

II.       Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.

III.      En el caso de que emitan CFD’s, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 y 29-A del CFF y en la presente Resolución.

IV.      Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

V.       Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información:

a)       Nombre y clave del RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.

b)       Nombre, clave del RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.

c)       Número de cuenta del adquirente del monedero.

d)       Clave del RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.

e)       Monto total del consumo de combustible.

f)        Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.

g)       Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.

h)       Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.

i)        Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico.

j)        Monto total del consumo de combustible de cada operación.

          En el caso de que la información a la que se refiere el inciso d) anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea requerida.

          El nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.

          En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla. Asimismo los emisores de monederos electrónicos, que emitan los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III de la presente regla, con posterioridad a la fecha de la obtención de la autorización correspondiente y previo a su utilización, deberán presentar aviso, mediante escrito libre en el que manifiesten dicha situación, ante la AGJ o ante la ACNI, según corresponda.

          El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los monederos electrónicos.

          LISR 31, CFF 29, 29-A, 30, RMF 2011 I.3.3.1.7.

          Dirección de correo electrónico para manifestar interés en recibir donativos de bienes que han perdido su valor

II.3.2.1.2.     Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR y 89, fracción I de su Reglamento, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, la dirección de correo electrónico en donde las instituciones autorizadas para recibir los donativos a que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR, manifestarán su interés en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes es: avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

          Asimismo, los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes, enviarán la copia de la respuesta a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de correo electrónico a que se refiere el párrafo anterior.

          Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que celebren convenios son a los que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

          LISR 31, RLISR 88, 88-B, 89, DECRETO DOF 04/12/2006 ARTICULO TERCERO

Capítulo II.3.3. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito  y de las Sociedades de Inversión de Capitales

          Declaración informativa de sociedades de inversión de capitales

II.3.3.1.        Para los efectos del artículo 50, último párrafo de la Ley del ISR, la información señalada deberá presentarse en la forma oficial 53, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A.

          LISR 50

          Autoridad competente ante la que se tramita la constancia de reciprocidad con Estados en materia de ISR

II.3.3.2.        Para los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de reciprocidad en materia del ISR, se tramitará ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

          LISR 58, RLISR 74-A

          Procedimiento para que las instituciones que componen el sistema financiero presenten información

II.3.3.3.        Para los efectos de los artículos 58, 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley del ISR, se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con la obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15 de febrero de cada año presentan al SAT una base de datos, por vía electrónica o a través de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la clave en el RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente información:

I.        Los intereses nominales pagados a las personas físicas con actividad empresarial o profesional y a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

II.       Los intereses nominales devengados a favor de las personas morales.

III.      Los intereses reales y nominales pagados, a las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente regla y a los fideicomisos.

IV.      El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

          Cuando corresponda informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.

          La obligación establecida en el artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través de las instituciones que componen el sistema financiero a las entidades a que se refiere el artículo 58, fracciones I, inciso a) y II de la Ley del ISR.

          El saldo promedio de las inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.

          Se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el artículo 60, último párrafo de la Ley del ISR, si además de entregar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, proporcionan al SAT información sobre el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, valuado a los precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones cobradas por la enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.

          Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de  dicho mes.

          LISR 58, 59, 60, 159, 161

          Identificación del perceptor de los intereses por parte de las Administradoras de Fondos para el Retiro

II.3.3.4.        Tratándose de las Administradoras de Fondos para el Retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad con el artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.

          Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las Administradoras de Fondos para el Retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de que se trate.

          LISR 59

Capítulo II.3.4. Del régimen de consolidación

          Documentación que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para consolidar fiscalmente

II.3.4.1.        La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR será la establecida en la ficha 8/ISR “Solicitud de consolidación”, contenida en el Anexo 1-A.

          LISR 65

          Solicitud de autorización para dejar de determinar su resultado fiscal consolidado

II.3.4.2.        Para los efectos del artículo 71, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la ACNI. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivan la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud los requisitos establecidos en la ficha 9/ISR “Solicitud de desconsolidación” contenida en el Anexo 1-A.

LISR 71

          Obligación de las sociedades controladoras de informar los cambios de denominación o razón social

II.3.4.3.        Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:

I.        Copia de la escritura o póliza en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.

II.       Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.

Capítulo II.3.5. De las obligaciones de las personas morales

          Claves utilizadas en las constancias de pagos a extranjeros

II.3.5.1.        Para los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10.

          LISR 86

          Plazo para presentar información de partes relacionadas

II.3.5.2.        Para los efectos de los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios digitales, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia.

          CFF 32-A, LISR 86, 133

          Facilidad para no presentar información de operaciones con partes relacionadas para las transacciones que se indican

II.3.5.3.        Para los efectos de los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes no tendrán obligación de reportar dato alguno en el Anexo 9 de la Declaración Informativa Múltiple, cuando se trate de las siguientes operaciones con partes relacionadas:

          INGRESOS:

1303  GANANCIA REALIZADA POR FUSION

1304  GANANCIA REALIZADA POR ESCISION

1305  GANANCIA QUE PROVENGA DE REDUCCION DE CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

1306  GANANCIA QUE PROVENGA DE LIQUIDACION DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

1307  INGRESOS POR RECUPERACION DE CREDITOS INCOBRABLES

1309  AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS

1310  UTILIDAD EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS

1311  CANTIDADES RECIBIDAS EN EFECTIVO, EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA POR CONCEPTO DE PRESTAMOS, APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL MAYORES A $600,000 CUANDO NO SE CUMPLA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 86-A DE LA L.I.S.R.

1312  INGRESOS POR DIVIDENDOS

COSTOS Y GASTOS:

3007  CREDITOS INCOBRABLES, PERDIDAS POR CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O POR ENAJENACION DE BIENES DISTINTOS DE INVENTARIO

3008  AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS

3009  PERDIDA EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.

          LISR 86, 133

          Declaración informativa de fideicomisos empresariales

II.3.5.4.        Para los efectos del artículo 86, fracción XVI de la Ley del ISR la información señalada deberá presentarse en el Anexo 10 “Operaciones efectuadas a través de Fideicomisos” de la forma oficial 30 de la “Declaración Informativa Múltiple”.

          LISR 86

          Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo

II.3.5.5.        Para los efectos del artículo 86-A de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.

          LISR 86-A

Capítulo II.3.6. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio  personal subordinado

          Opción para expedir constancias de retenciones por salarios

II.3.6.1.        Para los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban expedir constancias a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste y firma del empleador que lo expide.

          LISR 118

          Procedimiento y requisitos para la presentación de la constancia de sueldos pagados

II.3.6.2.        Para los efectos del artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

          Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

          Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.

          La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

          "Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."

          Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia.

          Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.

          LISR 118

          Procedimiento para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados a retener y por ingresos provenientes del extranjero

II.3.6.3.        Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 113, último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con lo dispuesto en las secciones II.2.8.5. a II.2.8.6., y el Capítulo II.2.9., en el concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

          LISR 113,118, RMF 2011 II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.

Capítulo II.3.7. De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

Sección II.3.7.1. Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales

          Registros de fabricantes, importadores y empresas desarrolladoras de sistemas autorizadas

II.3.7.1.1.     Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y el artículo 172 de su Reglamento, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT.

          LISR 134, RLISR 172

          Logotipo de los comprobantes fiscales de máquinas y equipos electrónicos

II.3.7.1.2.     Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y artículo 171, fracción I, inciso c), numeral 4 de su Reglamento, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1, apartado C, numeral 3.

          LISR 134, RLISR 171

          Sección II.3.7.2.   Del régimen de pequeños contribuyentes

          Pagos de los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes

II.3.7.2.1.     Para los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR y 17 de la Ley del IETU, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección III de la citada Ley, que obtengan sus ingresos en las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

          Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR, IVA e IETU a su cargo, en los plazos establecidos en la regla II.5.1.3.

          LISR 139, LIETU 17, CLAUSULA DECIMO PRIMERA AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2011 II.5.1.3.

Capítulo II.3.8. De los ingresos por enajenación de bienes

          Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA

II.3.8.1.        Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo párrafos del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos de conformidad con la sección II.2.8.5.

          Asimismo, dichos fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan presentado la información correspondiente de las operaciones en las que intervinieron a través del programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en el portal del SAT en Internet. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en la citada página de Internet. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.

          Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la ficha 116/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT, dicha clave sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

          El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.

          La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.

          Los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del fedatario público que la expida.

          Los fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en el portal de Internet del SAT.

          CFF 27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2011 II.2.8.5.

Capítulo II.3.9. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

          Estructura del registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero

II.3.9.1.        Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, que lleve la AGGC se estructurará en la forma siguiente:

Libro I

Sección 1.  Registro de bancos extranjeros.

Sección 2.  Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.

Sección 3.  Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.

Sección 4.  Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.

Sección 5.  Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.

Sección 6.  Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.

Libro II

Sección 1.  Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 2.  Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 3.  Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

          Las solicitudes de inscripción y los avisos de renovación de la inscripción o modificación de la denominación o razón social, en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, así como todas aquellas solicitudes e información relacionadas con dicho registro, se deberán presentar ante la ACNI, sita en Av. Hidalgo No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

          La documentación e información que se deba presentar para los efectos del registro en comento, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español a excepción del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad que solicite la renovación de su inscripción a que se refiere la regla II.3.9.7., fracción I.

          LISR 179, 195, 196, 197, 199, RMF 2011 II.3.9.7.

          Requisitos de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito

II.3.9.2.        Para los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:

I.        La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.

II.       En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.

III.      El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.

IV.      La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.

V.       El emisor de los títulos.

VI.      El número de serie y cupón de los mismos.

          LISR 9, 195

          Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios

II.3.9.3.        Para los efectos del artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.

          Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los capítulos I.2.11. y I.2.12., así como con las secciones II.2.8.5. a II.2.9., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.

          RLISR 249, RMF 2011 I.2.11., I.2.12., II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.

          Autoridad competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o privados

II.3.9.4.        La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 268, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante cualquier ALSC.

          Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 268 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los capítulos I.2.10., I.2.11., I.2.12., I.2.14., I.2.15., I.2.16., I.2.17, así como con las secciones II.2.8.5. a II.2.9., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.

          RLISR 268, RMF 2011 I.2.10., I.2.11., I.2.12., I.2.14., I.2.15., I.2.16., I.2.17., II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.

          Documentación necesaria para la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.9.5.        Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.        Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.

II.       Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que las entidades pertenezcan a estados extranjeros.

III.      Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo 21, fracción I, numeral 2 de la LIF.

          Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

IV.      Copia de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.

          Cuando sea una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II de esta regla, presentará sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)       Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del total de sus activos.

          Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.

          El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su registro, para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.

b)       Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representan al menos el 45% del total de sus activos.

c)       Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.

El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que solicite su registro.

          El registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente regla, no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren respaldados en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR.

          El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mismo que se publicará en su página de Internet. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el listado de bancos y entidades registradas, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.

          LISR 92, 197, LIF 21, RMF 2011 II.3.9.1.

          Requisitos para la inscripción de entidades de financiamiento como bancos de inversión

II.3.9.6.        Las entidades de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de inversión a que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla II.3.9.5., con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y presentar la información que a continuación se señala:

I.        Que dichas entidades residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con México.

II.       Que las entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.

III.      Que dichas entidades de financiamiento presenten:

a)       El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

b)       Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.

c)       Copia certificada de los documentos oficiales en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

d)       Escrito que contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.

e)       Original o copia certificada del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción.

          El registro que se obtendrá con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que se consideren respaldados, en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR y respecto de operaciones de financiamiento con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

          LISR 92, 195, LMV 22, 171, RMF 2011 II.3.9.5.

          Documentación necesaria para la renovación de la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.9.7.        Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas publicado en la página de Internet del SAT, excepto los señalados en el Libro I, Sección 5 a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:

I.        Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.

II.       El saldo insoluto del total de los financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.

III.      Declaración bajo protesta de decir verdad, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.      Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo 21, fracción I, numeral 2 de la LIF.

          Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

V.       Escrito en el que informe bajo protesta de decir verdad, si el banco o la entidad conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

          Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su aviso sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla II.3.9.5., fracción IV, incisos a), b) y c).

          El SAT excluirá del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

          LISR 197, LIF 21, RMF 2011 II.3.9.1., II.3.9.5.

          Documentación necesaria para la solicitud de Inscripción y registro de fondo de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión o personas morales en los que participan

II.3.9.8.        Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.        Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.

II.       Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del registro mencionado, original o copia certificada de la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional.

III.      Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se deberá incluir en original o copia certificada la constancia de exención de todos los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale en su caso que es una entidad transparente para efectos fiscales por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

          Para efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:

          Los fondos de inversión o personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán obtener una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.

          El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.

          Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán cumplir con lo siguiente:

a)       Proporcionarles copia de la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.

b)       Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.

IV.      Copia de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.

          El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el listado de bancos y entidades registradas en la página de Internet del SAT. Una vez publicado el fondo de que se trate en el citado listado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla I.3.17.18., no será necesario que aparezcan incluidos en el listado referido los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

          LISR 197, RLISR 248, RMF 2011 I.3.17.18., II.3.9.1.

          Renovación de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero

II.3.9.9.        Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, los fondos de inversión o personas morales del extranjero inscritos en las Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II del citado registro, en los que participen fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere la regla II.3.9.1., dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren bajo protesta de decir verdad, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el registro mencionado.

          Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada año una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la regla II.3.9.8., fracción III.

          Los fondos de inversión y las personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán proporcionar la certificación a que se refiere el párrafo anterior a las personas que les efectúen pagos para que apliquen la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR.

          El SAT excluirá del registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

          LISR 197, RLISR 248, RMF 2011 II.3.9.1., II.3.9.8.

          Información del ejercicio 2002 y anteriores sobre financiamiento

II.3.9.10.      Para proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla II.3.9.1., las personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se refieren los artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de la Ley del ISR, deberán presentar ante la ACFI, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:

I.        El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la declaración.

II.       El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, clave del RFC y denominación o razón social del deudor, denominación o razón social del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de retención del ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total del ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior deberá registrarse por cada operación de financiamiento.

          Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.

          La información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.

III.      No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:

a)       Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.

b)       Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.

c)       Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla.

          La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con la sección II.2.8.4.

          LISR 86, 133, 195, 197, RMF 2011 II.2.8.4., II.3.9.1.

          Escrito de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el impuesto

II.3.9.11.      Para los efectos de la regla I.3.17.3., a fin de que los residentes en el extranjero sean incluidos en el listado de la página de Internet del SAT, deberán presentar ante la ACNI, escrito en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la citada regla, y solicitar la inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT, para lo cual proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.

          Además, deberán presentar ante la Administración citada durante los meses de enero y febrero de cada año, escrito libre, en el que manifiesten:

I.        Nombre y clave del RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.

II.       Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

          En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en la página de Internet del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.

          CFF 18, 19, CONVENIO MEXICO Y EUA ART. 6, RMF 2011 I.3.17.3.

Capítulo II.3.10. De los regímenes fiscales preferentes

          Requisitos para que las figuras jurídicas del extranjero obtengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan

II.3.10.1.      A efecto de obtener la autorización a que se refiere el artículo 212, décimo sexto párrafo de la Ley del ISR, en relación con las entidades o figuras jurídicas del extranjero con autorización para actuar como entidades de financiamiento, los contribuyentes deberán presentar lo siguiente:

I.        Copia certificada de la autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad competente del país de que se trate.

II.       Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la sociedad residente en México que forma parte del grupo al que pertenece dicha entidad o figura jurídica del extranjero, en la que conste la autorización para obtener financiamientos de terceros independientes; lo anterior, tratándose de financiamientos cuyos montos requieran autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas, de acuerdo con los estatutos, reglas o prácticas propias del contribuyente, cuando dichos financiamientos constituyan la fuente directa o indirecta de los ingresos pasivos generados por dicha entidad o figura.

          En el caso de financiamientos por montos en los que no se requiera autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas citados en el párrafo anterior, el contribuyente podrá presentar una certificación expedida por un contador público independiente que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que conste que se obtuvieron tales financiamientos.

III.      Manifestación bajo protesta de decir verdad del representante legal del contribuyente, en el sentido de que tales ingresos pasivos no generan una deducción autorizada para un residente en México.

IV.      Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la entidad con autorización para actuar como entidad de financiamiento en la que conste el acuerdo a través del cual sus ingresos pasivos se destinarán, total o parcialmente, al pago de financiamientos de terceros, directa o indirectamente, ya sea por concepto de principal y/o intereses.

          La autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla surtirá sus efectos en el ejercicio en el que se haya presentado la solicitud correspondiente y será aplicable por aquellos ingresos pasivos que se determinen de conformidad con la metodología que la Autoridad establezca en la misma.

          Adicionalmente, la autorización mantendrá su vigencia en ejercicios subsecuentes, siempre que el contribuyente presente, dentro de los primeros tres meses de cada año, una manifestación bajo protesta de decir verdad de su representante legal en la que declare que:

I.        La autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad competente del país de que se trate continúa vigente.

II.       Los ingresos pasivos sujetos a la autorización no generan una deducción autorizada para un residente en México.

III.      Continúan existiendo financiamientos del grupo al que pertenece la entidad de financiamiento con terceros independientes.

          Cuando se contraten nuevos financiamientos en un ejercicio, en los términos previstos en la fracción II de la presente regla, el contribuyente deberá manifestarlo en un escrito el cual deberá presentarse ante la ACNI, conjuntamente con la información a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que la autorización otorgada se aplique a los ingresos pasivos derivados directa o indirectamente de dichos financiamientos.

          LISR 212

          Declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.10.2.      Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, lo deberán de hacer de conformidad con lo dispuesto en la sección II.2.8.4.

          LISR 214, RMF 2011 II.2.8.4.

          Autoridad competente para presentar la declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.10.3.      Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo en medios magnéticos, ante la ACFI, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

          La información a que se refiere el citado artículo correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con la sección II.2.8.4.

          LISR 214, RMF 2011 II.2.8.4.

          Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.10.4.      No estarán obligados a presentar la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla I.3.18.1.

          Tampoco estarán obligados a presentar la declaración informativa antes referida, los contribuyentes que participen en una figura jurídica extranjera a través de la cual inviertan en acciones emitidas por sociedades residentes en México cuando se haya obtenido resolución de las autoridades fiscales mexicanas en la que se le de transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos que deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a través de ella.

          LISR 214, RMF 2011 I.3.18.1.

          Declaración informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes

II.3.10.5.      Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, la declaración informativa se presentará a través del Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos. Las personas físicas obligadas a presentar dicha declaración, podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).

          CFF 31, LISR 214

          Contenido de la declaración informativa de entidades transparentes

II.3.10.6.      Para los efectos del artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente información:

I.        Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades.

II.       La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.

III.      El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.

IV.      Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.

Por otra parte, para los efectos de los artículos 214, segundo párrafo de la Ley del ISR y Tercero, fracción XII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los contribuyentes que a partir de las fechas que a continuación se señalan, generen ingresos de cualquier clase provenientes de los siguientes territorios, podrán no presentar la declaración informativa prevista en el artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR.

Territorios

Fecha

Antillas Holandesas

4 de febrero de 2011

Barbados

1 de enero de 2010

Bahamas

1 de enero de 2011

Bermudas

1 de enero de 2011

Panamá

1 de enero de 2011

Uruguay

1 de enero de 2011

         

          LISR 212, 214, DOF 01/12/04 Disposiciones Transitorias