Título II.3. Impuesto sobre la renta
|
Capítulo
II.3.1.
Disposiciones generales
|
Capítulo
II.3.2.
De las deducciones
|
Sección
II.3.2.1.
De las deducciones en general
|
Capítulo
II.3.3.
De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de
los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones
de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales
|
Capítulo
II.3.4.
Del régimen de consolidación
|
Capítulo
II.3.5.
De las obligaciones de las personas morales
|
Capítulo
II.3.6.
De los ingresos por salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado
|
Capítulo
II.3.7.
De los ingresos por actividades empresariales y profesionales
|
Sección
II.3.7.1.
Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades
empresariales
|
Sección
II.3.7.2.
Del régimen de pequeños contribuyentes
|
Capítulo
II.3.8.
De los ingresos por enajenación de bienes
|
Capítulo
II.3.9.
De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de
fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
|
Capítulo
II.3.10.
De los regímenes fiscales preferentes
|
|
Capítulo
II.3.1. Disposiciones generales
|
Constancia de percepciones y retenciones de ingresos por
dividendos de acciones extranjeras
|
II.3.1.1. Para los efectos del
artículo 6, segundo párrafo de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, la
constancia de percepciones y retenciones a que se refieren dichos
preceptos es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo 1.
|
LISR 6, RLISR 8
|
Autorización de sociedades de objeto múltiple de nueva creación
|
II.3.1.2. Para los efectos del
artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de objeto
múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización ante la ACNI.
Al efecto, presentarán un programa de cumplimiento que deberá cumplir
los siguientes requisitos:
|
I. Señalar los hechos y las
circunstancias que permitan concluir que, a partir del cuarto ejercicio,
tendrán cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que
deben constituir su objeto social que representen al menos el setenta
por ciento de sus activos totales, o bien, ingresos derivados de dichas
actividades y de la enajenación o administración de los créditos
otorgados por ellas que representen al menos el setenta por ciento de
sus ingresos totales.
|
II. Tratándose del primer
ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los
estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del primer
ejercicio y de los tres ejercicios inmediatos posteriores.
|
III. Tratándose del segundo ejercicio,
además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes
estados financieros:
|
a) Los estados de resultados y de
posición financiera, del ejercicio inmediato anterior y las notas
relativas a los mismos.
|
b) Los estados de resultados y de
posición financiera, pro forma, del segundo ejercicio y de los dos
ejercicios inmediatos posteriores.
|
IV. Tratándose del tercer ejercicio,
además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes
estados financieros:
|
a) Los estados de resultados y de
posición financiera, de los dos ejercicios inmediatos anteriores y las
notas relativas a los mismos.
|
b) Los estados de resultados y de
posición financiera, pro forma, del tercer ejercicio y del inmediato
posterior.
|
V. Tratándose del segundo y del
tercer ejercicio, además de los requisitos previstos en las fracciones
anteriores, deberán acreditar que el porcentaje de las cuentas y
documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir
su objeto social respecto de sus activos totales, o bien, el porcentaje
de ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o
administración de los créditos otorgados por ellas respecto de sus
ingresos totales, sea al menos 10% mayor que el porcentaje del ejercicio
inmediato anterior.
|
Para los efectos de esta regla, los estados de resultados y de
posición financiera deberán presentarse en forma comparativa por
periodos mensuales y estar firmados, bajo protesta de decir verdad, por
el representante legal de la sociedad de que se trate; en el caso de que
los estados financieros hubiesen sido dictaminados por contador público
registrado en los términos del artículo 52 del CFF, también deberán
estar firmados por éste. Dichos estados podrán elaborarse conforme al
Anexo 17 “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos
para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas” de las
Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones
auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades
financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas, publicadas en el DOF el 19 de enero de 2009.
|
CFF 52, LISR 8, RMF 2011 I.3.1.4.
|
Capítulo
II.3.2. De las deducciones
|
Sección
II.3.2.1. De las deducciones en general
|
Requisitos para solicitar la autorización para emitir monederos
electrónicos
|
II.3.2.1.1. Para los efectos del artículo 31, fracción
III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas o morales
que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los
contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la
AGJ o ante la ACNI, según corresponda, en la que se compruebe que los
monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los
siguientes requisitos:
|
I.
Que el
monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles
cumpla con las características a que se refiere la regla I.3.3.1.7.
|
II. Registrar y mantener
actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas
por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar
los consumos de combustible.
|
III. En el caso de que emitan CFD’s, éstos
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 y 29-A
del CFF y en la presente Resolución.
|
IV. Deberán mantener a disposición de las
autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con
los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo
30 del CFF.
|
V. Que los estados de cuenta que
emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos
contengan la siguiente información:
|
a)
Nombre y clave
del RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.
|
b)
Nombre, clave
del RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.
|
c)
Número de
cuenta del adquirente del monedero.
|
d)
Clave del RFC
del enajenante del combustible, así como la identificación de la
estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada
operación.
|
e)
Monto total
del consumo de combustible.
|
f)
Monto total de
la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.
|
g)
Monto de los
impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban
trasladarse.
|
h)
Identificador
o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.
|
i)
Fecha, hora y
número de folio de cada operación realizada por cada monedero
electrónico.
|
j)
Monto total
del consumo de combustible de cada operación.
|
En el caso de que la información a la que se refiere el inciso d)
anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del
monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la
autoridad fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea
requerida.
|
El nombre, la denominación o razón social de las personas
autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la
presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya
revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la
página de Internet del SAT.
|
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se
otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos
correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las
personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos
presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del
SAT, en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los
requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se
refiere la presente regla. Asimismo los emisores de monederos
electrónicos, que emitan los comprobantes fiscales a que se refiere la
fracción III de la presente regla, con posterioridad a la fecha de la
obtención de la autorización correspondiente y previo a su utilización,
deberán presentar aviso, mediante escrito libre en el que manifiesten
dicha situación, ante la AGJ o ante la ACNI, según corresponda.
|
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla,
cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos
electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la
presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no
se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir
verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar
emitiendo los monederos electrónicos.
|
LISR 31, CFF 29, 29-A, 30, RMF 2011
I.3.3.1.7.
|
Dirección de correo electrónico para manifestar interés en
recibir donativos de bienes que han perdido su valor
|
II.3.2.1.2.
Para los
efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR y 89, fracción
I de su Reglamento, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de
2006, la dirección de correo electrónico en donde las instituciones
autorizadas para recibir los donativos a que se refiere el artículo 31,
fracción XXII de la Ley del ISR, manifestarán su interés en recibir en
donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes es:
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
|
Asimismo, los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes,
enviarán la copia de la respuesta a que se refiere el Artículo Tercero
Transitorio, tercer párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el
DOF el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de correo electrónico a
que se refiere el párrafo anterior.
|
Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, último párrafo
del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de
2006, se entiende que los contribuyentes que celebren convenios son a
los que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR,
únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.
|
LISR 31, RLISR 88, 88-B, 89, DECRETO DOF 04/12/2006 ARTICULO
TERCERO
|
Capítulo
II.3.3. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los
Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de
Crédito y de las Sociedades de
Inversión de Capitales
|
Declaración informativa de sociedades de inversión de capitales
|
II.3.3.1. Para los efectos del
artículo 50, último párrafo de la Ley del ISR, la información señalada
deberá presentarse en la forma oficial 53, misma que se contiene en el
Anexo 1, rubro A.
|
LISR 50
|
Autoridad competente ante la que se tramita la constancia de
reciprocidad con Estados en materia de ISR
|
II.3.3.2. Para los efectos del
artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 74-A,
segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de
reciprocidad en materia del ISR, se tramitará ante la Dirección General
de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
|
LISR 58, RLISR 74-A
|
Procedimiento para que las instituciones que componen el sistema
financiero presenten información
|
II.3.3.3. Para los efectos de los
artículos 58, 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley del ISR, se entenderá
que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con la
obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15
de febrero de cada año presentan al SAT una base de datos, por vía
electrónica o a través de medio físico de almacenamiento electrónico,
que contenga además de la clave en el RFC o, en su caso, la CURP del
contribuyente, la siguiente información:
|
I.
Los intereses
nominales pagados a las personas físicas con actividad empresarial o
profesional y a los residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país.
|
II.
Los intereses
nominales devengados a favor de las personas morales.
|
III.
Los intereses
reales y nominales pagados, a las personas físicas distintas de las
señaladas en la fracción I de la presente regla y a los fideicomisos.
|
IV.
El monto de
las retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se refieren las
fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de sus
inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se
trate.
|
Cuando corresponda informar sobre los intereses reales, también
se deberá reportar la pérdida que resulte en el ejercicio fiscal de que
se trate, entendiéndose como pérdida el caso en el que el ajuste por
inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley del ISR, sea mayor
que los intereses pagados al contribuyente.
|
La obligación establecida en el artículo 59, fracción I de la Ley
del ISR, no aplicará a los pagos por intereses que realicen los emisores
de títulos de deuda a través de las instituciones que componen el
sistema financiero a las entidades a que se refiere el artículo 58,
fracciones I, inciso a) y II de la Ley del ISR.
|
El saldo promedio de las inversiones a que se refiere la fracción
IV de la presente regla, se calculará mensualmente y se determinará
sumando los saldos al final de cada uno de los días del mes de que se
trate, entre el número total de días de dicho mes. En el caso de las
operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones
será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el
contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o
continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.
|
Se entenderá que las instituciones que componen el sistema
financiero, cumplen con lo señalado en el artículo 60, último párrafo de
la Ley del ISR, si además de entregar la información a que se refiere el
primer párrafo de la presente regla, proporcionan al SAT información
sobre el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada
contribuyente, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se
trate, valuado a los precios de mercado vigentes en el mes que
corresponda y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el
ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones
cobradas por la enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.
|
Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual
de la cartera accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la
suma del valor de la cartera accionaria al final de cada uno de los días
del mes de que se trate, entre el número total de días de
dicho mes.
|
LISR 58, 59, 60, 159, 161
|
Identificación del perceptor de los intereses por parte de las
Administradoras de Fondos para el Retiro
|
II.3.3.4. Tratándose de las
Administradoras de Fondos para el Retiro que proporcionen información a
las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron
intereses durante el ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad
con el artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, podrán identificar al
perceptor de dichos intereses por su clave en el RFC o en su defecto,
cuando éstos no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
|
Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que
proporcionen las Administradoras de Fondos para el Retiro a las
autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición
de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por
vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de que se
trate.
|
LISR 59
|
Capítulo
II.3.4. Del régimen de consolidación
|
Documentación que debe adjuntarse a la solicitud de autorización
para consolidar fiscalmente
|
II.3.4.1. La información que deberá
acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo
65, fracción I de la Ley del ISR será la establecida en la ficha 8/ISR
“Solicitud de consolidación”, contenida en el Anexo 1-A.
|
LISR 65
|
Solicitud de autorización para dejar de determinar su resultado
fiscal consolidado
|
II.3.4.2. Para los efectos del
artículo 71, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, la sociedad
controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal
consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco
ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización
de la ACNI. En la solicitud de autorización que para estos efectos se
presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las
causas que motivan la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha
solicitud los requisitos establecidos en la ficha 9/ISR “Solicitud de
desconsolidación” contenida en el Anexo 1-A.
|
LISR 71
|
Obligación de las sociedades controladoras de informar los
cambios de denominación o razón social
|
II.3.4.3. Para los efectos de
actualizar la base de datos que lleva la Administración Central de
Normatividad de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con
autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las
sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los
cambios de denominación o razón social que las empresas que consolidan
efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes
siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la
siguiente documentación:
|
I.
Copia de la
escritura o póliza en la que se protocolizó el acta de asamblea en la
que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.
|
II.
Copia del
aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la
autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación
fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.
|
Capítulo
II.3.5. De las obligaciones de las personas morales
|
Claves utilizadas en las constancias de pagos a extranjeros
|
II.3.5.1. Para los efectos de la
expedición de las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción
III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y
clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10.
|
LISR 86
|
Plazo para presentar información de partes relacionadas
|
II.3.5.2. Para los efectos de los
artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, los
contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados
financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la
opción a que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán
presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se
trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en
que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las
disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba
presentarse a través de medios digitales, la misma podrá presentarse
ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de
Transferencia.
|
CFF 32-A, LISR 86, 133
|
Facilidad para no presentar información de operaciones con partes
relacionadas para las transacciones que se indican
|
II.3.5.3. Para los efectos de los
artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, los
contribuyentes no tendrán obligación de reportar dato alguno en el Anexo
9 de la Declaración Informativa Múltiple, cuando se trate de las
siguientes operaciones con partes relacionadas:
|
INGRESOS:
|
1303 GANANCIA REALIZADA POR FUSION
|
1304 GANANCIA REALIZADA POR ESCISION
|
1305 GANANCIA QUE PROVENGA DE REDUCCION DE CAPITAL DE SOCIEDADES
MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
|
1306 GANANCIA QUE PROVENGA DE LIQUIDACION DE SOCIEDADES
MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
|
1307 INGRESOS POR RECUPERACION DE CREDITOS INCOBRABLES
|
1309 AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS
CON PARTES RELACIONADAS
|
1310 UTILIDAD EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON
PARTES RELACIONADAS
|
1311 CANTIDADES RECIBIDAS EN EFECTIVO, EN MONEDA NACIONAL O
EXTRANJERA POR CONCEPTO DE PRESTAMOS, APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS
DE CAPITAL MAYORES A $600,000 CUANDO NO SE CUMPLA CON LO PREVISTO EN EL
ARTICULO 86-A DE LA L.I.S.R.
|
1312 INGRESOS POR DIVIDENDOS
|
COSTOS Y
GASTOS:
|
3007 CREDITOS INCOBRABLES, PERDIDAS POR CASO FORTUITO, FUERZA
MAYOR O POR ENAJENACION DE BIENES DISTINTOS DE INVENTARIO
|
3008 AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS
CON PARTES RELACIONADAS
|
3009 PERDIDA EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON
PARTES RELACIONADAS.
|
LISR 86, 133
|
Declaración informativa de fideicomisos empresariales
|
II.3.5.4.
Para los
efectos del artículo 86, fracción XVI de la Ley del ISR la información
señalada deberá presentarse en el Anexo 10 “Operaciones efectuadas a
través de Fideicomisos” de la forma oficial 30 de la “Declaración
Informativa Múltiple”.
|
LISR 86
|
Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital
o aumentos de capital recibidos en efectivo
|
II.3.5.5. Para los efectos del
artículo 86-A de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la
información a que se refiere la citada disposición a través de la forma
oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de
capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el
Anexo 1, rubro A, numeral 2.
|
LISR 86-A
|
Capítulo
II.3.6. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado
|
Opción para expedir constancias de retenciones por salarios
|
II.3.6.1. Para los efectos del
artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que
deban expedir constancias a las personas que les hubieran prestado
servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del
Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo
1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual
deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste
y firma del empleador que lo expide.
|
LISR 118
|
Procedimiento y requisitos para la presentación de la constancia
de sueldos pagados
|
II.3.6.2. Para los efectos del
artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que
deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las
personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados,
deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale
la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa
Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio
o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación
sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le
entrega la constancia.
|
Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de
la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 que emita el programa para
la presentación de la Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de
la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la
información a que se refiere el párrafo anterior.
|
Esta información se asentará en el citado formato, impresión o
anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante
sello, impresión o a través de máquina de escribir.
|
La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los
siguientes términos:
|
"Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos
asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la
respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada
ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el
número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se
realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."
|
Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente
imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por
el empleador que expida la constancia.
|
Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán
proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada
año.
|
LISR 118
|
Procedimiento para el pago provisional del ISR por salarios
pagados por sujetos no obligados a retener y por ingresos provenientes
del extranjero
|
II.3.6.3. Los contribuyentes que
presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a
efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo
118, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos
provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago
provisional a que se refiere el artículo 113, último párrafo del citado
ordenamiento de conformidad con lo dispuesto en las secciones II.2.8.5.
a II.2.8.6., y el Capítulo II.2.9., en el concepto identificado como
“ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica
correspondiente.
|
LISR 113,118, RMF 2011 II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.
|
Capítulo
II.3.7. De los ingresos por actividades empresariales y profesionales
|
Sección
II.3.7.1. Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades
empresariales
|
Registros de fabricantes, importadores y empresas desarrolladoras
de sistemas autorizadas
|
II.3.7.1.1. Para los efectos del artículo 134, tercer
párrafo de la Ley del ISR y el artículo 172 de su Reglamento, los
fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas a
quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas
registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de
registro fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del
SAT.
|
LISR 134, RLISR 172
|
Logotipo de los comprobantes fiscales de máquinas y equipos
electrónicos
|
II.3.7.1.2. Para los efectos del artículo 134, tercer
párrafo de la Ley del ISR y artículo 171, fracción I, inciso c), numeral
4 de su Reglamento, el logotipo fiscal que deberán contener los
comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación
fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se
contiene en el Anexo 1, apartado C, numeral 3.
|
LISR 134, RLISR 171
|
Sección II.3.7.2.
Del régimen de pequeños contribuyentes
|
Pagos de los contribuyentes del régimen de pequeños
contribuyentes
|
II.3.7.2.1. Para los efectos del artículo 139, fracción
VI de la Ley del ISR y 17 de la Ley del IETU, los contribuyentes del
régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la citada Ley, que obtengan sus ingresos en
las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos
respectivos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen,
mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece
en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
|
Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán
el pago del ISR, IVA e IETU a su cargo, en los plazos establecidos en la
regla II.5.1.3.
|
LISR 139, LIETU 17, CLAUSULA DECIMO PRIMERA AL CONVENIO DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2011
II.5.1.3.
|
Capítulo
II.3.8.
De los ingresos por enajenación de bienes
|
Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios
públicos de pagar el ISR y el IVA
|
II.3.8.1. Para los efectos de los
artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo
de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo párrafos del
CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones
notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA
correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que
intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios
electrónicos de conformidad con la sección II.2.8.5.
|
Asimismo, dichos fedatarios se encontrarán relevados de presentar
la declaración anual informativa a que se refieren las citadas
disposiciones, cuando hayan presentado la información correspondiente de
las operaciones en las que intervinieron a través del programa
electrónico “DeclaraNOT”, contenido en el portal del SAT en Internet. El
llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo
para el llenado del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra
contenido en la citada página de Internet. El SAT enviará a los
fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el
cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación,
nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello
digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada
página de Internet del SAT.
|
Para efectuar el envío de la información a que se refiere el
párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL,
generada conforme a lo establecido en la ficha 116/CFF “Obtención del
Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF generada a
través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la
página de Internet del SAT, dicha clave sustituye ante el SAT a la firma
autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
|
El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se
deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura
pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los
15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o
póliza respectiva.
|
La presentación de la información a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las
operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que
intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la
fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.
|
Los fedatarios públicos que por disposición legal tengan
funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de
bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el
interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa
electrónico “DeclaraNOT”, contenido en la página de Internet del SAT,
misma que deberá contener el sello y firma del fedatario público que la
expida.
|
Los fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la
presentación del aviso a que se refiere el artículo 109, fracción XV,
inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del
programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en el portal de Internet
del SAT.
|
CFF 27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2011 II.2.8.5.
|
Capítulo
II.3.9. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de
fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
|
Estructura del registro de bancos, entidades de financiamiento,
fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero
|
II.3.9.1. Para los efectos de los
artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el Registro de
Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones
y Fondos de Inversión del Extranjero, que lleve la AGGC se estructurará
en la forma siguiente:
|
Libro I
|
Sección 1. Registro de bancos extranjeros.
|
Sección 2. Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a
estados extranjeros.
|
Sección 3. Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país
capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean
colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.
|
Sección 4. Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la
adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y
avío o comercialización.
|
Sección 5. Registro de entidades de financiamiento residentes en el
extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento
de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.
|
Sección 6. Registro de entidades de financiamiento residentes en el
extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o
el Banco Central, participe en su capital social.
|
Libro II
|
Sección 1. Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del
extranjero.
|
Sección 2. Registro de fondos de inversión en los que participan fondos
de pensiones y jubilaciones del extranjero.
|
Sección 3. Registro de personas morales del extranjero en las que
participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
|
Las solicitudes de inscripción y los avisos de renovación de la
inscripción o modificación de la denominación o razón social, en el
Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y
Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, así como todas
aquellas solicitudes e información relacionadas con dicho registro, se
deberán presentar ante la ACNI, sita en Av. Hidalgo No. 77, planta baja,
Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
|
La documentación e información que se deba presentar para los
efectos del registro en comento, deberá acompañarse con una traducción
autorizada en idioma español a excepción del último informe anual
aprobado por la asamblea del banco o entidad que solicite la renovación
de su inscripción a que se refiere la regla II.3.9.7., fracción I.
|
LISR 179, 195, 196, 197, 199, RMF 2011 II.3.9.7.
|
Requisitos de la información para la retención sobre los
intereses provenientes de títulos de crédito
|
II.3.9.2. Para los efectos del
artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la
retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que
se refiere el artículo 9 de la citada Ley, la información a que alude
dicho párrafo deberá contener:
|
I.
La fecha en
que se adquirieron los títulos que se traspasan.
|
II.
En su caso, el
folio asignado a la operación que se celebra.
|
III.
El precio de
traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos
que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho
costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo
coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá
aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para
identificar el costo de los títulos que se traspasen.
|
IV.
La fecha de
vencimiento de los títulos transferidos.
|
V.
El emisor de
los títulos.
|
VI.
El número de
serie y cupón de los mismos.
|
LISR 9, 195
|
Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción
como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios
|
II.3.9.3. Para los efectos del
artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los
retenedores deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, el escrito libre a que se refiere la citada
disposición reglamentaria.
|
Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el
extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el
artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de
conformidad con los capítulos I.2.11. y I.2.12., así como con las
secciones II.2.8.5. a II.2.9., utilizando para ello el concepto ISR,
referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos
del SAT a que se refieren los citados capítulos.
|
RLISR 249, RMF 2011 I.2.11., I.2.12., II.2.8.5., II.2.8.6.,
II.2.9.
|
Autoridad competente para la presentación de la solicitud de
inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas distintas
de espectáculos públicos o privados
|
II.3.9.4. La solicitud de
inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 268,
segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar
ante cualquier ALSC.
|
Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 268
del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas
autorizadas, de conformidad con los capítulos I.2.10., I.2.11., I.2.12.,
I.2.14., I.2.15., I.2.16., I.2.17, así como con las secciones II.2.8.5.
a II.2.9., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR
otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos del SAT a que se
refieren los citados capítulos.
|
RLISR 268, RMF 2011 I.2.10., I.2.11., I.2.12., I.2.14., I.2.15.,
I.2.16., I.2.17., II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.
|
Documentación necesaria para la inscripción en el registro de
bancos y entidades de financiamiento
|
II.3.9.5. Los interesados en
obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del
registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su
solicitud la siguiente documentación:
|
I.
Copia del acta
constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o
documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.
|
II.
Copia de los
documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país
de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta
autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o
entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el
registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del
Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable
lo dispuesto en este párrafo, siempre que las entidades pertenezcan a
estados extranjeros.
|
III.
Copia
certificada u original del certificado de residencia expedido por la
autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio
para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país
contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido
por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la
declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a
los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la
tasa del 4.9% prevista en el Artículo 21, fracción I, numeral 2 de la
LIF.
|
Este requisito no será aplicable para el registro de las
entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
|
IV.
Copia de la
documentación que acredite al solicitante para actuar en representación
del banco o entidad de que se trate.
|
Cuando sea una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank
bank) la que desee obtener su registro en la Sección I del Libro I, en
lugar de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II de
esta regla, presentará sus estados financieros dictaminados del último
ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los
mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca
a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite
el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
|
a)
Que el total
de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos
representen al menos el 50% del total de sus activos.
|
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones
activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados,
el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de
deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza
ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre
que éstas sean también entidades de financiamiento.
|
El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe
determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de
la entidad financiera que solicite su registro, para incluir tanto a las
operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como
a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades
subsidiarias.
|
b)
Que sus
operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de
títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el
extranjero, representan al menos el 45% del total de sus activos.
|
c)
Que los
recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no
exceden del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.
|
El porcentaje
mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con
base en los estados financieros individuales de la entidad financiera
que solicite su registro.
|
El registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado
con arreglo a la presente regla, no surtirá sus efectos respecto de los
préstamos que se consideren respaldados en los términos del artículo 92,
fracción V de la Ley del ISR.
|
El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de
financiamiento de que se trate, mismo que se publicará en su página de
Internet. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el
listado de bancos y entidades registradas, el registro surtirá sus
efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de
inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del
funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar
a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes
a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del
Registro.
|
LISR 92, 197, LIF 21,
RMF 2011 II.3.9.1.
|
Requisitos para la inscripción de entidades de financiamiento
como bancos de inversión
|
II.3.9.6.
Las entidades
de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el Libro I,
Sección I, como bancos de inversión a que se refiere el artículo 195 de
la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla II.3.9.5.,
con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III de la citada
regla y deberán cumplir los requisitos y presentar la información que a
continuación se señala:
|
I.
Que dichas
entidades residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información fiscal con México.
|
II.
Que las
entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una
autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo
22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de
2006, o bien el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28
de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el
país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho
país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades
y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la
sociedad que cuente con la mencionada autorización.
|
III.
Que dichas
entidades de financiamiento presenten:
|
a)
El organigrama
del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su
inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las
que la sociedad controladora del grupo tenga una participación
accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su
capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que
cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.
|
b)
Constancia de
participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización
mencionada en la fracción II anterior y, en su caso, constancia de
participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción,
firmadas por su representante legal.
|
c)
Copia
certificada de los documentos oficiales en los que conste la
autorización a que se refiere la fracción II anterior.
|
d)
Escrito que
contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca
a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite
y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta
con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II
anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la
certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que
realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la
presente regla y que no cuenta con la referida autorización.
|
e)
Original o
copia certificada del certificado de residencia fiscal emitido por las
autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a
que se refiere la fracción II de la presente regla y, en su caso, de la
entidad que solicite su inscripción.
|
El registro que se obtendrá con arreglo a la presente regla no
surtirá sus efectos respecto de préstamos que se consideren respaldados,
en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR y respecto
de operaciones de financiamiento con partes relacionadas residentes en
México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en
el país.
|
LISR 92, 195, LMV 22, 171, RMF 2011 II.3.9.5.
|
Documentación necesaria para la renovación de la inscripción en
el registro de bancos y entidades de financiamiento
|
II.3.9.7. Los bancos y entidades
que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades
registradas publicado en la página de Internet del SAT, excepto los
señalados en el Libro I, Sección 5 a que se refiere la regla II.3.9.1.,
deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que
se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año,
mediante escrito del banco o entidad de que se trate, acompañando la
siguiente documentación:
|
I.
Copia del
último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que
se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su
país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el
que estén registradas sus acciones.
|
II.
El saldo
insoluto del total de los financiamientos otorgados, adquiridos o
garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del
año anterior.
|
III.
Declaración
bajo protesta de decir verdad, de que el banco o entidad de que se
trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los
financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.
|
IV.
Copia
certificada u original del certificado de residencia expedido por la
autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio
para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país
contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido
por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la
declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a
los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la
tasa del 4.9% prevista en el Artículo 21, fracción I, numeral 2 de la
LIF.
|
Este requisito no será aplicable para el registro de las
entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
|
V.
Escrito en el
que informe bajo protesta de decir verdad, si el banco o la entidad
conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de cobro,
a cargo de personas residentes en México o residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en el país.
|
Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado
(Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su
aviso sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto
individuales como consolidados, acompañando a los mismos una
certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma
de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el
cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla
II.3.9.5., fracción IV, incisos a), b) y c).
|
El SAT excluirá del registro a que se refiere la regla II.3.9.1.,
excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos
bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que
establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho
registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el
registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación
del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique
la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas,
publicado en la página de Internet del SAT.
|
LISR 197, LIF 21, RMF 2011 II.3.9.1., II.3.9.5.
|
Documentación necesaria para la solicitud de Inscripción y
registro de fondo de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión o
personas morales en los que participan
|
II.3.9.8. Los interesados en
obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del
registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su
solicitud la siguiente documentación:
|
I.
Copia del acta
constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de
constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.
|
II.
Tratándose de
la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del
Libro II del registro mencionado, original o copia certificada de la
constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el
fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto,
certificación expedida en tal sentido por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional.
|
III.
Tratándose de
la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero
en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado
registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del
extranjero, se deberá incluir en original o copia certificada la
constancia de exención de todos los fondos o personas morales del
extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad
competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o
personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener
dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o
que señale en su caso que es una entidad transparente para efectos
fiscales por un contador público que pertenezca a una firma de
reconocido prestigio internacional, además de las constancias de
exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en
éstos.
|
Para efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere
el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo
siguiente:
|
Los fondos de inversión o personas morales del extranjero a que
se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del
citado registro, deberán obtener una certificación expedida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio
de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los
fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate,
así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación,
que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o
personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El
porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el
número total de días del mes de que se trate, la suma de la
participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el
fondo de inversión o persona moral según corresponda.
|
El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre
seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses.
Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis
meses por los que fue solicitada la certificación.
|
Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero
que soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del
Libro II del citado registro, deberán cumplir con lo siguiente:
|
a)
Proporcionarles copia de la certificación antes mencionada a las
personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les
hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la
retención de dicho impuesto.
|
b)
Tener a
disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que
ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo
requieran.
|
IV.
Copia de la
documentación que acredite al solicitante para actuar en representación
del fondo de que se trate.
|
El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate
mediante su publicación en el listado de bancos y entidades registradas
en la página de Internet del SAT. Una vez publicado el fondo de que se
trate en el citado listado, el registro surtirá sus efectos a partir de
la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva.
Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla
I.3.17.18., no será necesario que aparezcan incluidos en el listado
referido los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el
capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el listado de
bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del
SAT.
|
LISR 197, RLISR 248, RMF 2011 I.3.17.18., II.3.9.1.
|
Renovación de la inscripción de fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero
|
II.3.9.9. Los fondos de pensiones y
jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, los fondos de
inversión o personas morales del extranjero inscritos en las Secciones 2
y 3, respectivamente del Libro II del citado registro, en los que
participen fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que se
encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas,
publicado en la página de Internet del SAT, deberán solicitar la
renovación de su inscripción en el registro a que se refiere la regla
II.3.9.1., dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante
escrito en el que declaren bajo protesta de decir verdad, que continúan
cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el registro
mencionado.
|
Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que se
refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en
el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de
Internet del SAT, deberán obtener durante los meses de enero y julio de
cada año una certificación expedida por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que
se haga constar el por ciento de participación que los fondos de
pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o
persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos
anteriores, calculados en los términos de la regla II.3.9.8., fracción
III.
|
Los fondos de inversión y las personas morales a que se refieren
las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el
listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de
Internet del SAT, deberán proporcionar la certificación a que se refiere
el párrafo anterior a las personas que les efectúen pagos para que
apliquen la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del
Reglamento de la Ley del ISR.
|
El SAT excluirá del registro mencionado a aquellos fondos o
personas morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir
con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables
para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su
inscripción en el registro dentro del plazo a que se refiere esta regla.
La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en
la que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y
entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
|
LISR 197, RLISR 248, RMF 2011 II.3.9.1., II.3.9.8.
|
Información del ejercicio 2002 y anteriores sobre financiamiento
|
II.3.9.10. Para proporcionar la información
correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo
sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y
personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla
II.3.9.1., las personas residentes en México y los establecimientos
permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron
pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas
operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la
declaración a que se refieren los artículos 86, fracción VII y 133,
fracción VII de la Ley del ISR, deberán presentar ante la ACFI, la
información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno
de los préstamos lo siguiente:
|
I. El saldo insoluto de los
préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en
el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la
declaración.
|
II.
El tipo de
financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes
fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, clave del RFC y
denominación o razón social del deudor, denominación o razón social del
beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro del
beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el listado de
bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del
SAT, el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario
efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de la tasa
de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para
obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no
fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los
intereses pagados; la tasa de retención del ISR aplicada sobre los pagos
de intereses; el importe total del ISR retenido durante el ejercicio;
así como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de
financiamiento. La información anterior deberá registrarse por cada
operación de financiamiento.
|
Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de
las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y
junto con la documentación en la que conste la operación de
financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por
el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la
que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la
que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el
beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá
efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con
el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser
superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración
tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento,
incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.
|
La información proporcionada sobre las operaciones de
financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto
en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente
presentada para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción
VII; 133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR,
según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del
crédito correspondiente.
|
III.
No se tendrá
obligación de proporcionar la información de las operaciones de
financiamiento celebradas por las personas residentes en México y
establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el
extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los
siguientes casos:
|
a)
Cuando el
beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el
extranjero de alguna institución de crédito del país.
|
b)
Cuando se
paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos
de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público
inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.
|
c)
Cuando las
operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad
antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos
de la fracción I de esta regla.
|
La información a que se refiere esta regla correspondiente al
ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y
extemporáneas, se presentará de conformidad con la sección II.2.8.4.
|
LISR 86, 133, 195, 197, RMF 2011 II.2.8.4., II.3.9.1.
|
Escrito de los residentes en el extranjero en el que manifiesten
su voluntad de optar por determinar el impuesto
|
II.3.9.11. Para los efectos de la regla
I.3.17.3., a fin de que los residentes en el extranjero sean incluidos
en el listado de la página de Internet del SAT, deberán presentar ante
la ACNI, escrito en el que manifiesten su voluntad de optar por
determinar el ISR conforme a lo establecido en la citada regla, y
solicitar la inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT,
para lo cual proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.
|
Además, deberán presentar ante la Administración citada durante
los meses de enero y febrero de cada año, escrito libre, en el que
manifiesten:
|
I.
Nombre y clave
del RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por
concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en
territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada
uno durante el ejercicio fiscal anterior.
|
II.
Descripción
detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que
hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
|
En caso de que el residente en el extranjero no presente la
información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece
en la página de Internet del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva
cuenta en el listado cuando presente dicha información.
|
CFF 18, 19, CONVENIO MEXICO Y EUA ART. 6, RMF 2011 I.3.17.3.
|
Capítulo
II.3.10. De los regímenes fiscales preferentes
|
Requisitos para que las figuras jurídicas del extranjero obtengan
autorización para actuar como entidades de financiamiento por las
autoridades del país en que residan
|
II.3.10.1.
A efecto de
obtener la autorización a que se refiere el artículo 212, décimo sexto
párrafo de la Ley del ISR, en relación con las entidades o figuras
jurídicas del extranjero con autorización para actuar como entidades de
financiamiento, los contribuyentes deberán presentar lo siguiente:
|
I. Copia certificada de la
autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la
autoridad competente del país de que se trate.
|
II. Copia certificada o
protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de
administración o de la asamblea de accionistas de la sociedad residente
en México que forma parte del grupo al que pertenece dicha entidad o
figura jurídica del extranjero, en la que conste la autorización para
obtener financiamientos de terceros independientes; lo anterior,
tratándose de financiamientos cuyos montos requieran autorización del
consejo de administración o de la asamblea de accionistas, de acuerdo
con los estatutos, reglas o prácticas propias del contribuyente, cuando
dichos financiamientos constituyan la fuente directa o indirecta de los
ingresos pasivos generados por dicha entidad o figura.
|
En el caso de financiamientos por montos en los que no se
requiera autorización del consejo de administración o de la asamblea de
accionistas citados en el párrafo anterior, el contribuyente podrá
presentar una certificación expedida por un contador público
independiente que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que conste que se obtuvieron tales financiamientos.
|
III. Manifestación bajo protesta de decir
verdad del representante legal del contribuyente, en el sentido de que
tales ingresos pasivos no generan una deducción autorizada para un
residente en México.
|
IV. Copia certificada o protocolización
notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la
asamblea de accionistas de la entidad con autorización para actuar como
entidad de financiamiento en la que conste el acuerdo a través del cual
sus ingresos pasivos se destinarán, total o parcialmente, al pago de
financiamientos de terceros, directa o indirectamente, ya sea por
concepto de principal y/o intereses.
|
La autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla surtirá sus efectos en el ejercicio en el que se haya presentado
la solicitud correspondiente y será aplicable por aquellos ingresos
pasivos que se determinen de conformidad con la metodología que la
Autoridad establezca en la misma.
|
Adicionalmente, la autorización mantendrá su vigencia en
ejercicios subsecuentes, siempre que el contribuyente presente, dentro
de los primeros tres meses de cada año, una
manifestación bajo protesta de decir
verdad de su
representante legal en la que
declare que:
|
I. La autorización para
actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad
competente del país de que se trate continúa vigente.
|
II. Los ingresos pasivos sujetos a
la autorización no generan una deducción autorizada para un residente en
México.
|
III. Continúan existiendo financiamientos
del grupo al que pertenece la entidad de financiamiento con terceros
independientes.
|
Cuando se contraten nuevos financiamientos en un ejercicio, en
los términos previstos en la fracción II de la presente regla, el
contribuyente deberá manifestarlo en un escrito el cual deberá
presentarse ante la ACNI, conjuntamente con la información a que se
refiere el párrafo anterior, a efecto de que la autorización otorgada se
aplique a los ingresos pasivos derivados directa o indirectamente de
dichos financiamientos.
|
LISR 212
|
Declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes
|
II.3.10.2. Para los efectos del artículo 214 de
la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración
informativa a que se refiere dicho artículo, lo deberán de hacer de
conformidad con lo dispuesto en la sección II.2.8.4.
|
LISR 214, RMF 2011 II.2.8.4.
|
Autoridad competente para presentar la declaración informativa de
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
|
II.3.10.3. Para los efectos del artículo 214 de
la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la declaración
informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo
sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo en medios
magnéticos, ante la ACFI, sin necesidad de presentarla en la oficialía
de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de
recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
|
La información a que se refiere el citado artículo
correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo
complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con la
sección II.2.8.4.
|
LISR 214, RMF 2011 II.2.8.4.
|
Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
|
II.3.10.4. No estarán obligados a presentar la
declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de la Ley
del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase
provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones
transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras
constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en
dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que
realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con
los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el
supuesto previsto por la regla I.3.18.1.
|
Tampoco estarán obligados a presentar la declaración informativa
antes referida, los contribuyentes que participen en una figura jurídica
extranjera a través de la cual inviertan en acciones emitidas por
sociedades residentes en México cuando se haya obtenido resolución de
las autoridades fiscales mexicanas en la que se le de transparencia
fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos que
deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a través de
ella.
|
LISR 214, RMF 2011 I.3.18.1.
|
Declaración informativa sobre sujetos ubicados en regímenes
fiscales preferentes
|
II.3.10.5. Para los efectos del artículo 214 de
la Ley del ISR, la declaración informativa se presentará a través del
Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes”
de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple” en forma
impresa, vía Internet o en medios magnéticos. Las personas físicas
obligadas a presentar dicha declaración, podrán optar por anotar en los
recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0
(cero).
|
CFF 31, LISR 214
|
Contenido de la declaración informativa de entidades
transparentes
|
II.3.10.6. Para los efectos del artículo 214,
segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que
presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través
de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada, deberá
contener al menos la siguiente información:
|
I.
Los ingresos
totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o
entidades.
|
II.
La utilidad o
pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o
entidades.
|
III.
El tipo de
activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas
figuras o entidades.
|
IV.
Las
operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en
México.
|
Por otra
parte, para los efectos de los artículos 214, segundo párrafo de la Ley
del ISR y Tercero, fracción XII de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los
contribuyentes que a partir de las fechas que a continuación se señalan,
generen ingresos de cualquier clase provenientes de los siguientes
territorios, podrán no presentar la declaración informativa prevista en
el artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR.
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Territorios
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Fecha
|
Antillas Holandesas
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4 de febrero de
2011
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Barbados
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1 de enero de
2010
|
Bahamas
|
1 de enero de
2011
|
Bermudas
|
1 de enero de
2011
|
Panamá
|
1 de enero de
2011
|
Uruguay
|
1 de enero de
2011
|
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LISR 212, 214, DOF 01/12/04 Disposiciones Transitorias
|