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Título II.13. De los Decretos

Capítulo II.13.1.

Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007

Capítulo II.13.2.

Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Capítulo II.13.3.

Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal relacionado con el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, publicado en el DOF el 25 de junio de 2010

Capítulo II.13.4.

Del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de 2010

Capítulo II.13.5.

Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sinaloa por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 17 de febrero de 2011

Capítulo II.13.6.

Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sonora por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 22 de febrero de 2011

Capítulo II.13.7.

Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Tamaulipas por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 25 de febrero de 2011

Capítulo II.13.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007

         Requisitos a cumplir tratándose de donación de obras a museos

II.13.1.1.    Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

I.       Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la AGR, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:

a)      Currículum vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.

b)      Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una de las obras donadas.

         Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie deberán informar a la AGR, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.

II.      Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

         DECRETO DOF 31/10/94 TERCERO

Capítulo II.13.2. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006  y 4 de marzo de 2008

         Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio público de autotransporte federal de carga o pasajeros

II.13.2.1.    Para los efectos del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este capítulo, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.

         Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.       Original y copia de la tarjeta de circulación.

II.      Copia de pasaporte o credencial de elector.

III.     Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

         Documentación que deberá recabarse del adquirente

II.13.2.2.    El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I.       Factura o comprobante fiscal según corresponda, endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

         Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante fiscal igual al que expiden por las actividades que realizan o carta de porte, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la regla II.13.2.6., fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

II.      Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III.     Constancia de regularización.

IV.     Factura o comprobante fiscal del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V.      En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura o comprobante fiscal y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

         RMF 2011 II.13.2.6.

Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT

II.13.2.3.    Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.       Presenten ante la ALSC o ante la ACNI según corresponda, solicitud mediante escrito libre que contenga:

a)      Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Capítulo o que esté constituido como centro de destrucción de chatarra.

b)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos o chatarra o bien, que el material metálico de reciclaje obtenido será utilizado en más de 80% en los procesos de fusión siderúrgicos que realiza la misma empresa.

         Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 57 del Reglamento del CFF.

         Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos o chatarra serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras actividades en este ejercicio.

d)      Copia de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

II.      Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

III.     Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán presentar el documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.12.

Para continuar como centros de destrucción autorizados, los contribuyentes deberán presentar, en el mes de enero de cada año, escrito libre en el cual anexen el documento vigente que contenga la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales que emita la autoridad fiscal conforme al procedimiento establecido en la regla II.2.1.12.

IV.     Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V.      Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, la resolución positiva de cumplimiento de presentación de informes emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), así como una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, en la que deberán señalar lo siguiente:

a)      Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b)      Fecha de emisión del certificado.

c)      Número de folio del certificado y de la báscula.

d)      Datos del vehículo que se destruyó:

1.      Marca.

2.      Tipo o clase.

3.      Año modelo.

4.      Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5.      Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6.      Número de motor.

7.      Número de folio de la tarjeta de circulación.

         Para la obtención de la resolución positiva de cumplimiento de presentación de informes emitida por la SCT, se deberá ingresar a la opción que para tales efectos se encuentra habilitada en la página de la SCT.

El aviso a que se refiere la fracción IV, así como la relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior a que hace mención la fracción V de esta regla podrán presentarse mediante escrito libre, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

         La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.

         En la página de Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social, domicilio fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se les hubiera revocado.

         La autorización, la no renovación y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

         En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la fracción IV de esta misma regla, los contribuyentes podrán presentar ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal o ante la AGJ o ACNI, según corresponda, escrito libre donde soliciten nueva autorización y declaren bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la autorización anterior y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.

         RCFF 57, RMF 2011 II.2.1.12.,

Requisitos adicionales que deben cumplir los centros de destrucción al realizar una apertura de establecimiento

II.13.2.4.    Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT, que deseen realizar aperturas de establecimientos, deberán presentar ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ACNI, según corresponda, escrito libre donde declaren bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesarios para la destrucción de los vehículos a que se refiere el Decreto regulado en este Capítulo, para cada una de las sucursales que requieren operen como centros de destrucción de vehículos, y acompañar el aviso de apertura de establecimiento que realizó ante el SAT:

         Entrega del vehículo al centro de destrucción

II.13.2.5.    Para los efectos del Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.

         RMF 2011 I.13.1.1.

         Emisión del certificado de destrucción de vehículo en los centros autorizados

II.13.2.6.    Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

         El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I.       Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II.      Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

III.     Fecha de emisión del certificado.

IV.     Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.

V.      Datos del vehículo que se destruyó.

a)      Marca.

b)      Tipo o clase.

c)      Año modelo.

d)      Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

e)      Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

f)       Número de motor.

g)      Número de folio de la tarjeta de circulación.

El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después de ser destruido.

         Relación de la documentación que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido

II.13.2.7.    Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas II.13.2.1., II.13.2.2. y II.13.2.6., por cada vehículo destruido.

         La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

         RMF 2011 II.13.2.1., II.13.2.2., II.13.2.6.

         Trámite de baja y alta ante la SCT, una vez destruido el vehículo

II.13.2.8.    Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla II.13.2.6., para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

         Tratándose de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.

         RMF 2011 II.13.2.6.

         Entrega de vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación

II.13.2.9.    Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este capítulo. Además, los contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

         Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.

         Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT

II.13.2.10.  Para los efectos de los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso en los términos de la ficha 4/DEC “Aviso que deberán presentar los centros de destrucción autorizados por el SAT, en el que se manifieste la fecha en que se llevará a cabo la destrucción” del Anexo 1-A, cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.

Capítulo II.13.3. Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal relacionado con el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, publicado en el DOF  el 25 de junio de 2010

Documentación comprobatoria del pago del ISTUV en la enajenación de vehículos nuevos a personas físicas

II.13.3.1.    Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que hayan ejercido la opción de pagar el ISTUV, federal o local, respecto de los vehículos nuevos que hubieran enajenado durante la vigencia del mismo a personas físicas, podrán comprobar la erogación efectuada por dicha opción, con la siguiente documentación:

I.       Copia simple de los comprobantes de pago expedidos por la autoridad fiscal competente que acredite el pago del ISTUV, federal o local, respecto del vehículo nuevo enajenado.

II.      El estado de cuenta emitido por institución financiera en términos del artículo 29-C del CFF, que ampare, entre otros conceptos, el pago del ISTUV a que se refiere la fracción anterior.

La documentación a que se refiere la presente regla deberá estar asentada en los registros contables que deban llevar los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, la cual deberá conservarse en los términos del artículo 30 del CFF.

CFF 29-C, 30, DECRETO DOF 25/JUN/10 PRIMERO

Aviso de opción para la aplicación del estímulo fiscal

II.13.3.2.    Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que hayan ejercido la opción de pagar el ISTUV, federal o local, respecto de los vehículos nuevos que hubieran enajenado durante la vigencia del mismo a personas físicas, presentarán un aviso semestral en el que manifiesten que optaron por la aplicación del estímulo fiscal contenido en dicho Decreto en los términos del artículo 25 del CFF, en donde se señale el monto del ISTUV pagado a cuenta de dichas personas físicas. Dicho aviso deberá presentarse desglosado, respecto de cada uno de los meses transcurridos desde el aviso anterior, o desde el mes de junio, tratándose de 2010, en los meses de enero y julio de cada ejercicio a partir del mes de enero de 2011.

CFF 25, DECRETO DOF 25/JUN/10 PRIMERO

Capítulo II.13.4. Del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de 2010

         Opción de no presentar el dictamen de estados financieros

II.13.4.1.    Para los efectos de los Artículos Tercero y Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-A, fracción I del CFF, y opten por no presentar el dictamen fiscal, lo manifestarán en la declaración normal del ISR que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción de referencia; dicha opción se deberá ejercer dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración normal del ejercicio del ISR.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán presentar a más tardar el 15 de agosto de 2011, vía Internet la información contenida en el Anexo 21 “Información alternativa al dictamen”, debidamente requisitada, conforme al siguiente calendario; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DE LA CLAVE DEL RFC

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 1 al 4 de agosto de 2011.

De la G a la O

del 5 al 9 de agosto de 2011.

De la P a la Z y &

del 10 al 15 de agosto de 2011.

En caso de que los contribuyentes no ejerzan la opción dentro del plazo mencionado en el primer párrafo de esta regla, o no presenten la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

CFF 32-A, DECRETO DOF 30/JUN/10 TERCERO, SEXTO

Devolución mensual del IDE

II.13.4.2.    Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar la información y cumplir con los requisitos establecidos en las reglas II.2.2.2. y II.2.2.5.

RMF 2011 II.2.2.2., II.2.2.5., DECRETO DOF 30/JUN/10 CUARTO

Capítulo II.13.5. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sinaloa por los fenómenos meteorológicos  que se indican, publicado en el DOF el día 17 de febrero de 2011

Pago en Parcialidades del ISR e IETU anual

II.13.5.1.    Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en la declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en seis parcialidades, cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la declaración del ejercicio, presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten el número de parcialidades elegidas y el monto de cada una de ellas.

II.      Copia de la declaración anual del ejercicio 2010.

III.     Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la información de dicha declaración, en caso de haberla presentado por medios electrónicos.

IV.     Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

La segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de los meses de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos iguales y deberán pagarse con la actualización correspondiente a cada mes.

DECRETO DOF 17/FEB/11, PRIMERO

Pago en parcialidades del ISR retenido

II.13.5.2.    Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto citado.

II.      Copia de las declaraciones provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del 50% del adeudo.

III.     Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de dichos pagos provisionales, en caso de haberlos presentado por medios electrónicos.

IV.     Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo para su original.

         La segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011, utilizando exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a petición del contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

DECRETO DOF 17/FEB/11, TERCERO

Diferimiento del pago de parcialidades con autorización previa al mes de febrero de 2011

II.13.5.3.    Para los efectos del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que optaron por el beneficio de diferir los pagos de conformidad con lo establecido en el Artículo Quinto del Decreto, en el que se señale el número de crédito con el que se controla su adeudo.

II.      Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

DECRETO DOF 17/FEB/11, QUINTO

Capítulo II.13.6. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sonora por los fenómenos meteorológicos  que se indican, publicado en el DOF el día 22 de febrero de 2011

Pago en Parcialidades del ISR e IETU anual

II.13.6.1.    Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en la declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en seis parcialidades, cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la declaración del ejercicio, presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten el número de parcialidades elegidas y el monto de cada una de ellas.

II.      Copia de la declaración anual del ejercicio 2010.

III.     Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la información de dicha declaración, en caso de haberla presentado por medios electrónicos.

IV.     Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                  La segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de los meses de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos iguales y deberán pagarse con la actualización correspondiente a cada mes.

DECRETO DOF 22/FEB/11, PRIMERO

Pago en parcialidades del ISR retenido

II.13.6.2.    Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto citado.

II.      Copia de las declaraciones provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del 50% del adeudo.

III.     Copia del cuse de recibo electrónico con sello digital de la información de dichos pagos provisionales, en caso de haberlos presentado por medios electrónicos.

IV.     Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                  La segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011, utilizando exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a petición del contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

DECRETO DOF 22/FEB/11, CUARTO

Diferimiento del pago de parcialidades con autorización previa al mes de febrero  de 2011

II.13.6.3.    Para los efectos del Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que optaron por el beneficio de diferir los pagos de conformidad con lo establecido en el Artículo Sexto del Decreto, en el que se señale el número de crédito con el que se controla su adeudo.

II.      Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

DECRETO DOF 22/FEB/11, SEXTO

Capítulo II.13.7. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Tamaulipas por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 25 de febrero de 2011

Pago en Parcialidades del ISR e IETU anual

II.13.7.1.    Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en la declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en seis parcialidades, cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la declaración del ejercicio, presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten el número de parcialidades elegidas y el monto de cada una de ellas.

II.      Copia de la declaración anual del ejercicio 2010.

III.     Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la información de dicha declaración, en caso de haberla presentado por medios electrónicos.

IV.     Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

La segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de los meses de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos iguales y deberán pagarse con la actualización correspondiente a cada mes.

DECRETO DOF 25/FEB/11, PRIMERO

Pago en parcialidades del ISR retenido

II.13.7.2.    Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto citado.

II.      Copia de las declaraciones provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del 50% del adeudo.

III.     Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de dichos pagos provisionales, en caso de haberlos presentado por medios electrónicos.

IV.     Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

La segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011, utilizando exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a petición del contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

DECRETO DOF 25/FEB/11, CUARTO

Diferimiento del pago de parcialidades con autorización previa al mes de febrero de 2011

II.13.7.3.    Para los efectos del Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:

I.       Escrito libre en el que manifiesten que optaron por el beneficio de diferir los pagos de conformidad con lo establecido en el Artículo Sexto del Decreto, en el que se señale el número de crédito con el que se controla su adeudo.

II.      Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

DECRETO DOF 25/FEB/11, SEXTO