Título I.13. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras
disposiciones
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Capítulo I.13.1.
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre
de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de
enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
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Capítulo I.13.2.
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005
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Capítulo I.13.3.
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en
materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
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Capítulo I.13.4.
Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia
de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF
el 29 de noviembre de 2006
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Capítulo I.13.5.
Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de
ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con
obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado
a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28
de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
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Capítulo I.13.6.
De la enajenación de cartera vencida
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Capítulo I.13.7.
Del Decreto para el fomento de la industria manufacturera,
maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 1 de
noviembre de 2006 y modificado a través de los diversos publicados en el
mismo órgano de difusión el 16 de mayo de 2008 y el 24 de diciembre de
2010
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Capítulo I.13.8.
Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las
personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos,
publicado en el DOF el 15 de febrero de 2011
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Capítulo I.13.1.
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de
2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero
de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
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Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir
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I.13.1.1.
Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere
este Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a
destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán destruidos,
se trasladen por su propio impulso y contengan todos sus componentes
tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de
identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio
público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el
engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
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RMF 2011 I.13.1.2.
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Entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente
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I.13.1.2.
Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo
Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán
hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del
representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al
centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la
regla I.13.1.1., así como presentar copia de la constancia de la
consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no
se podrá destruir el vehículo de que se trate.
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RMF 2011 I.13.1.1.
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Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser
autorizados por el SAT
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I.13.1.3.
Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y
de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se
refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción
autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes
requisitos:
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I.
Presenten
ante la ALSC o ante la ACNI según corresponda, solicitud mediante
escrito libre que contenga:
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a)
Intención
de constituirse como centro de destrucción autorizado para la
destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo
Quinto del Decreto regulado en este Capítulo o que esté constituido como
centro de destrucción de chatarra.
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b)
Declaración
bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo
necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso
anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.
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c)
Declaración
bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste
en la destrucción de vehículos o chatarra o bien, que el material
metálico de reciclaje obtenido será utilizado en más de 80% en los
procesos de fusión siderúrgicos que realiza la misma empresa.
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Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la
que se define como tal en términos del artículo 57
del Reglamento del CFF.
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Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el
ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar
bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos obtenidos por
la destrucción de vehículos o chatarra
serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras
actividades en este ejercicio.
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d)
Copia de la
solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de
modificación ante el mismo registro.
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II.
Tributen
conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.
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III.
Se
encuentren al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
para lo cual deberán presentar el documento vigente expedido por el SAT,
en el que se emita la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales,
en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.12.
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IV.
Envíen, en
el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT,
un aviso en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que
cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para
continuar como centros de destrucción autorizados.
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V.
Envíen, en
el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT,
la resolución positiva de cumplimiento de presentación de informes
emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), así
como una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato
anterior, en la que señalen lo siguiente:
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a)
Nombre,
denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo
para su destrucción.
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b)
Fecha de
emisión del certificado.
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c)
Número de
folio del certificado y de la báscula.
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d)
Datos del
vehículo que se destruyó:
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1.
Marca.
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2.
Tipo o clase.
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3.
Año modelo.
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4.
Número de identificación vehicular o, en su caso, número de
serie.
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5.
Número de placas metálicas de identificación del servicio público
federal.
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6.
Número de motor.
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7.
Número de folio de la tarjeta de circulación.
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El aviso a que se refiere la fracción IV, así como la relación de
los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior a que hace
mención la fracción V de esta regla podrán presentarse mediante escrito
libre, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, anexando para
ello la opinión del cumplimiento de obligaciones señalada en la regla
II.2.1.10.
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Para los efectos de la fracción V de la presente regla, la
obtención de la resolución positiva de cumplimiento de presentación de
informes emitida por la SCT, se obtendrá ingresando a la opción que para
tales efectos se encuentra habilitada en la página de la SCT.
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La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al
cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT
verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.
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En la página de Internet del SAT se dará a conocer la
denominación o razón social, domicilio fiscal, la clave del RFC y la
fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos
de los centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se
les hubiera revocado.
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La autorización, la no renovación y la revocación de la
autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de
Internet del SAT.
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En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por
falta de presentación del aviso a que se refiere la fracción IV de esta
misma regla, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en la regla
II.13.2.3.
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RCFF 57, RMF 2011
II.2.1.12.II.13.2.3.
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Opción para transmitir el estímulo cuando no se tengan impuestos
contra cuales aplicarlo
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I.13.1.4.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados
residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que
no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se
refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de
adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o
ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su
vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de
autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el
fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le
haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y
representación los citados vehículos a los centros de destrucción
autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado
de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador,
quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de
destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a
nombre del fabricante o ensamblador.
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En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla
y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado
de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto
del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará el fabricante o
ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo
será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera
realizado el distribuidor.
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No adquisición ni comercialización para efectos aduaneros cuando
se reciban vehículos usados de procedencia extranjera
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I.13.1.5.
Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia
extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos
nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y
Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve a
cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de
destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos
aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los
vehículos usados ni comercialización de los mismos.
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Momento de acumulación del estímulo fiscal para efectos del ISR
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I.13.1.6.
Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el
importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo
Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, en
la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el
acreditamiento.
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Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron
utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y suburbano
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I.13.1.7.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B,
fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
federativas establecerán el procedimiento para que los contribuyentes
cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.
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Capítulo I.13.2.
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero de 2005
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Pago del ISR de ingresos por intereses, dividendos o utilidades
provenientes del extranjero
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I.13.2.1.
Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que
se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:
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I.
Contar con
una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero
mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR
a que se refiere el citado Artículo.
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II.
El
contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar
que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde
por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero.
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III.
Los
depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos
en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto
correspondiente.
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IV.
Cuando los
contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos
separando el ISR y los accesorios correspondientes.
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Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán
retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la
TESOFE. Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que
emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para el
pago del impuesto correspondiente.
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Plazo para donación de productos perecederos sujetos a fecha de
caducidad
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I.13.2.2.
Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia
humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará
que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se
puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se
encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en
donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.
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A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los
contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán
mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación
en la que se tuvieron para su comercialización.
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Mecánica para que las instituciones donatarias soliciten la
donación de productos destinados a la alimentación
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I.13.2.3.
Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Capítulo, las instituciones donatarias a que se refiere
dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes
ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a
más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la
información de dichos bienes aparezca en la página de Internet del SAT,
podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por
escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se
refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada
al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la
dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
|
Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se
refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días
siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las
instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la
institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos
están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a
través de la dirección de correo electrónico
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
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La institución autorizada a recibir donativos que haya sido
elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes
a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo
anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.
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Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en
donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan
recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de
recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a
una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja
dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
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Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes
que celebren los convenios a que se refiere el artículo 88-B del
Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados
a través de dichos convenios.
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RLISR 88-B
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Capítulo I.13.3.
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en
materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
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ISR por acreditar de maquiladoras
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I.13.3.1.
Para los efectos del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere
este Capítulo, el ISR propio del ejercicio y el pago provisional del ISR
propio por acreditar, serán los efectivamente pagados en los términos de
la Ley del ISR. En ningún caso se considerará efectivamente pagado el
ISR cubierto con los acreditamientos o las reducciones establecidas en
las disposiciones fiscales, tal como el beneficio fiscal a que se
refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.
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LISR 215, 216, 216-Bis, LIETU 8, DECRETO DOF 05/11/2007 QUINTO
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Capítulo I.13.4.
Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29
de noviembre de 2006
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Retención en ingreso por otorgar el uso o goce temporal de bienes
muebles
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I.13.4.1.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del
Decreto a que se refiere este Capítulo, se entiende que los
contribuyentes que cubran con recursos propios el ISR que se cause en
los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR,
cumplen con el requisito a que se refiere el artículo 31, fracción V de
la citada Ley, siempre que el contribuyente proporcione la información a
que esté obligado en los términos del artículo 86, fracción IX, inciso
a) de la Ley del ISR.
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LISR 31, 86, 188
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Uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o
permiso del Gobierno Federal
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I.13.4.2.
Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Capítulo, resulta aplicable el estímulo fiscal a que se
refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de
motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce
temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR que se
cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del
ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.
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LISR 188
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Capítulo I.13.5.
Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre
la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos,
que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación
de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado
en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos
publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y
el 5 de noviembre de 2007
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Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a
las personas dedicadas a las artes plásticas
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I.13.5.1.
Para los
efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende
el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la
renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos,
que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación
de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado
en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos
publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y
el 5 de noviembre de 2007.
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DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, 28/11/06 SEPTIMO, 5/11/07 DECIMO
PRIMERO
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Leyenda de pago en especie en los recibos expedidos por los
artistas
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I.13.5.2.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos
de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación
de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con
una letra no menor de 5 puntos.
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El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de
aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo
Séptimo del Decreto de que se trata.
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CFF 29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO
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Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles
usados
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I.13.5.3.
Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere
este Capítulo, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se
refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los
términos del artículo 9, fracción IV de la Ley del IVA.
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DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, LIVA 9
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Autofacturación de comerciantes de artes plásticas y antigüedades
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I.13.5.4.
Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere
este Capítulo, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la
comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se
refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos
bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan
para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan
con los siguientes requisitos:
|
I.
Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y
cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como
con lo previsto en el artículo 39 de su Reglamento, dichas facturas
deberán elaborarse por duplicado y el adquirente proporcionará copia al
enajenante.
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II
Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del
mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en
su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la
fecha de expedición.
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III.
Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.
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Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de
esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor,
el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".
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CFF 29, 29-A, RCFF 39, DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO
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Opción para los artistas de no llevar contabilidad
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I.13.5.5.
Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto a que se
refiere este Capítulo, los artistas que se acojan al mismo podrán optar
por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos
afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.
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DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO
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Capítulo I.13.6.
De la enajenación de cartera vencida
|
Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos
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I.13.6.1.
Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo
establecido en la regla I.13.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y
adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan
derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la
Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de
marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000,
emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán
determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre
el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por
ella, referido en el artículo 9 de la Ley del ISR, sin incorporar el
valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos
programas.
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LISR 9, CIRCULARES 1428, 1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF
02/02/2000 CNBV, RMF 2011 I.13.6.2.
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Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida
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I.13.6.2.
Las
personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos
incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad
haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar
de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos
efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que
además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones
fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
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I.
Que el
contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de
crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando
actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente
del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del
FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del
Banrural o del Bancomext.
|
II.
Que se
dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta
de cartera.
|
III.
Que lleven
registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo
dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada
contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los
efectos del ISR.
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IV.
Que la
enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos
a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las
disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax
40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
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V.
Que no
consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.
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VI.
Que cuando
se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la
contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar
de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las
disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas
en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el
caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se
refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al
momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas
circulares.
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VII.
Que
realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo
siguiente:
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a)
Los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se
deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la
cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor
efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada
ejercicio.
|
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se
adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción
correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera
mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
|
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número
de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera
se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares.
|
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en
que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera
mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la
mitad del periodo.
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b)
La persona
moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en
el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos
adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los
créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna,
cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes.
Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su
avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el
ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran
pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que
resulte mayor.
|
c)
Para los
efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el
promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la
cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
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El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR
de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera
vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes
en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el
monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a
adquisiciones de cartera vencida.
|
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se
disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los
términos de esta regla.
|
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del
ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el
resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se
adquirió la cartera.
|
d)
Cuando los
créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses
devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán
conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin
considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación
a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.
|
e)
La cartera
vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no
se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se
considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
|
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a
la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los
ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen
cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los
ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses
distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
|
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se
entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan
sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
|
En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no
hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares
1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a
lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás
disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que
se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de
manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos
considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera
vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los
créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y
registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la
contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de
conformidad con las disposiciones fiscales.
|
f)
Tratándose
de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén
excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15,
fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en
lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el
inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto
equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición
de dicha cartera.
|
Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre
intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su
administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a
las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos
efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que
se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las
disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
|
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en
cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor
efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del
ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los
contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con
la fracción VII, inciso a) de esta regla.
|
LISR 46, LIVA 15, RMF 2011 I.5.2.2., I.5.2.3., I.13.6.1.,
I.13.6.4., I.13.6.5., I.13.6.6., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y
1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000
BANXICO
|
Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria
|
I.13.6.3.
En los casos en que las personas morales residentes en el país
adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga
garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del
Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco
de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del
Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de
referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá
determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el
deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo
al adquirir la cartera.
|
LISR 46
|
Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera
vencida
|
I.13.6.4.
Las personas morales que opten y cumplan con la regla I.13.6.2.,
podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con
lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad,
que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo
siguiente:
|
I.
Cuando la
persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el
ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha
enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte
pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo
establecido en la fracción III de esta regla.
|
II.
Cuando la
persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en
el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la
cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte
proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la
enajenación, calculada de la siguiente manera:
|
a)
El valor
nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al
momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo
total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
|
b)
El factor
que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor
efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera
instancia.
|
c)
El
resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por
lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al
multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya
tomado la deducción de acuerdo a la regla I.13.6.2.
|
d)
Tratándose
de la cartera vencida a que se refiere la regla I.13.6.2., fracción VII,
inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá
multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya
tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
|
e)
El monto
así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según
corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo
establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con
motivo de la enajenación parcial de la cartera.
|
III.
La parte
pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta
regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en
que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior
al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre
del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el
fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
|
LISR 46, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2011
I.13.6.2.
|
Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de
interés social
|
I.13.6.5.
Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo
establecido en la regla I.13.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que
adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés
social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de
crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación
final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la
Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga
después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir
los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia
del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del
ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente
erogado por cada crédito se calculará como sigue:
|
I.
Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia
remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los
efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará
un año completo.
|
II.
El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá
entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en
que se adquiera.
|
III.
El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento
en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en
la fracción II anterior.
|
IV.
En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que
resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.
|
Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
|
I.
Ajustar por
inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV
anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la
cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió
la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante
el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
|
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número
de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se
adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará
con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se
adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad
de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad
del periodo.
|
II.
Acumular en
su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el
principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en
servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el
valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de
servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el
que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables,
el que resulte mayor.
|
III.
Para los
efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el
promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la
cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a
lo siguiente:
|
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR
de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera,
determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el
monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a
adquisiciones de cartera.
|
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se
disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los
términos de esta regla.
|
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del
ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el
resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se
adquirió la cartera.
|
IV.
En caso de
que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, deberá acumular
en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en
ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del
crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de
deducir se calculará conforme a lo siguiente:
|
a)
El valor
nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que
se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del
principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
|
b)
El factor
que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el
valor efectivamente erogado por el total de la cartera.
|
c)
Se dividirá
la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito
desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso
todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
|
d)
El
resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el
número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al
primer párrafo de esta regla.
|
e)
Se restará
de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.
|
f)
Lo que
resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido
en el inciso b) anterior.
|
g)
El
resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que,
actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.
|
h)
La parte
pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá
actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona
moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que
el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del
ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
|
La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos
adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos
de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún
concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación
genere una pérdida.
|
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a
la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los
ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen
cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los
ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses
distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
|
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se
entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan
sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
|
LISR 46,154-BIS, RMF 2011 I.13.6.2.
|
No acumulación de ingresos por condonación de créditos
|
I.13.6.6.
Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente
por una institución de crédito o por una organización auxiliar de
crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla
I.13.6.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los
efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada
en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que
se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
|
LISR DT 2002 ART. SEGUNDO, RMF 2011 I.13.6.2.
|
Capítulo I.13.7.
Del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y
de servicios de exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de
2006 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano
de difusión el 16 de mayo de 2008 y el 24 de diciembre de 2010
|
Cálculo del porcentaje de maquinaria y equipo
|
I.13.7.1.
Para los efectos del artículo 33, fracción III, tercer párrafo
del Decreto a que se refiere este Capítulo, el porcentaje mencionado en
dicho párrafo se calculará el último día del ejercicio fiscal de que se
trate, dividiendo el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y
equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada, entre
el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo referido en
el primer y el segundo párrafos de la misma fracción.
|
El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo
referido en el artículo 33, fracción III, primero y segundo párrafos del
Decreto a que se refiere este Capítulo, se calculará de conformidad con
lo siguiente:
|
I.
Tratándose
de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la
fracción citada, como sigue:
|
a)
Se
considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de
la maquinaria y equipo.
|
b)
El monto
pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de
la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que
resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos
autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de
la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que
fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien
haya sido utilizado en la operación de maquila.
|
II.
Tratándose
de la maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el
extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la
empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de
maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, a que
se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:
|
a)
Se
considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de
la maquinaria y equipo.
|
b)
El monto
pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de
la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que
resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos
autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de
la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que
fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien
haya sido utilizado en la operación de maquila.
|
III.
Tratándose
de la maquinaria y equipo propiedad de la empresa que realiza la
operación de maquila, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción
citada, como sigue:
|
a)
Se
considerará como monto original de la inversión, el monto de adquisición
de la maquinaria y equipo.
|
b)
El monto
pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de
la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que
resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos
autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de
la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que
fueron adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien
haya sido utilizado en la operación de maquila.
|
IV.
Tratándose
de la maquinaria y equipo propiedad de una parte no relacionada y tomada
en arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a
que se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:
|
a)
En el caso
de que la parte no relacionada sea residente en México, se considerará
como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria
y equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o
lo entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de
maquila, lo que suceda primero.
|
b)
En el caso
de que la parte no relacionada sea residente en el extranjero, se
considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de
la maquinaria y equipo.
|
c)
El monto
pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de
la inversión, determinado conforme al inciso que corresponda, la
cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos
máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del
Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate.
Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha
en que fueron usados, recibidos o importados, según se trate, hasta el
último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la
operación de maquila.
|
En ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere
la presente regla será inferior al 10% del monto original de la
inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de las
fracciones anteriores.
|
Los montos pendientes de depreciar a que se refieren las
fracciones anteriores, se actualizarán desde el mes en que se importó,
adquirió o empezó a utilizar cada uno de los bienes y hasta el último
mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio por el que se
calcula el monto pendiente de depreciar.
|
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en
el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila en el
ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho
periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo.
|
LISR 2, 216-Bis, RLISR 4
|
Capítulo I.13.8.
Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas
físicas en relación con los pagos por servicios educativos, publicado en
el DOF el 15 de febrero de 2011
|
Presentación del aviso en términos del artículo 25 del CFF
|
I.13.8.1.
Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Capítulo y el artículo 25, primer párrafo del CFF, los
contribuyentes que opten por aplicar los beneficios del Decreto a que se
refiere este Capítulo, no se encuentran obligados a presentar el aviso a
que se refiere el artículo citado.
|
Se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al
momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al
ejercicio fiscal de 2011, incluso tratándose de aquellos contribuyentes
que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de
la declaración anual.
|
CFF 25, DECRETO DOF 15/FEB/11, PRIMERO
|
Requisitos de los comprobantes fiscales que expidan las
instituciones educativas privadas
|
I.13.8.2.
Para los efectos del Artículo Primero, fracción II del Decreto a
que se refiere este Capítulo y el artículo 29-A, fracciones IV y V del
CFF, los comprobantes fiscales que al efecto expidan las instituciones
educativas privadas, se ajustarán a lo siguiente:
|
I.
Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre
del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los
servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así
como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado
en el comprobante.
|
II.
Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que
realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave
del RFC de este último.
|
CFF 29-A, DECRETO DOF 15/FEB/11, PRIMERO
|
Acumulación de pagos por servicios de enseñanza realizados de
enero a abril de 2011
|
I.13.8.3.
Para efectos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere
este Capítulo y Artículo Segundo Transitorio del mismo, los pagos por
concepto de servicios de enseñanza que se hubieran realizado durante el
periodo de enero a abril de 2011 o aquéllos que se hubieren efectuado de
forma anticipada en dicho periodo por concepto de servicios de enseñanza
que se otorguen en dicho ejercicio, podrán ampararse con un comprobante
fiscal que al efecto expidan o reexpidan las instituciones educativas
privadas con posterioridad a la realización de dicho pago en los
términos de la regla I.13.8.2., en el que deberá acumularse el total de
los pagos realizados, siempre que los mismos se hubieran pagado mediante
cheque nominativo del contribuyente, traspaso de cuentas en
instituciones de crédito o casa de bolsa o mediante tarjeta de crédito,
de débito o de servicios.
|
En caso de que derivado de la reexpedición de comprobantes se
realice la cancelación de un comprobante previo, el nuevo comprobante
deberá hacer referencia al número de folio de aquél que se hubiera
cancelado.
|
RMF 2011 I.13.8.2., DECRETO DOF 15/FEB/11, SEGUNDO, Segundo
Transitorio
|