Título I.12. Ley de Ingresos de la Federación
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Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo
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I.12.1.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción III y último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el
término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente
hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o
los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que
hubieran sido construidos por concesionarios.
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LIF 16
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Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para
actividades agropecuarias y silvícolas
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I.12.2.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la
LIF, los contribuyentes podrán solicitar la devolución del IEPS que les
hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine
en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado
ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para
lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED,
disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, debiendo
acompañar a la misma, los comprobantes en los que conste el precio de
adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF; CURP del contribuyente persona física,
tratándose de personas morales CURP del representante legal; declaración
anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la
FIEL y la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les
expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la
Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al Padrón
de Usuarios de Diesel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas
autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de
producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diesel.
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En aquellos casos
en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica
Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir
ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación:
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I.
Para acreditar el Régimen de propiedad de la unidad de
producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza,
certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o
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II.
Para acreditar
el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de
arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros.
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III.
Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua
o de los títulos de concesión de derechos de agua.
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IV.
Respecto del
bien en el que utiliza el diesel: original y copia de los comprobantes a
nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad
o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la
misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o
póliza, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre
otros.
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Los contribuyentes
personas morales, deberán exhibir además, copia del acta constitutiva,
debidamente inscrita en el Registro Público, que exprese que su objeto
social es preponderantemente la actividad agropecuaria.
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Los contribuyentes
personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS aun y cuando la
maquinaria en la cual se utiliza el diesel sea propiedad o se encuentre
bajo la posesión de hasta un máximo de cinco contribuyentes.
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Para los efectos
del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de
la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y
doscientas veces el salario mínimo general elevado al año,
correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra dividido
el país.
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RCFF 57, RMF 2011 II.13.2.3.
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Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para maquinaria
y vehículos marinos
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I.12.3.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último
párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la vigencia de un año
contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición
del diesel en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de
que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las
retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo
ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo
con posterioridad a dicho año.
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LIF 16
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Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte
público o privado
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I.12.4.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción IV y
último párrafo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se
refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en
agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá
efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el SAT; tarjeta de
crédito; débito o de servicios; ésta última será la que se refiere la
regla I.2.8.1.9., último párrafo, expedida a favor del contribuyente que
pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en
cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante
transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas
de bolsa.
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Cuando los
contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el diesel
en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto
equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de
adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste
en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que
para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su
página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los
términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los
requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se
acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos,
se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor
que cero, el factor será cero.
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El acreditamiento a
que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y
cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16,
Apartado A, fracción IV de la LIF.
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Lo dispuesto en
esta regla y en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será
aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado
por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas
empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A,
fracción V de la citada Ley.
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CFF 29, 29-A, LIF 16, RMF 2011
I.2.8.1.9.
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Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura
carretera para transportistas de carga o pasaje
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I.12.5.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la
LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se
refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
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I.
Presentar
durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALSC que corresponda
a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto
del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
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En el escrito a que
se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los
vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en
la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente
manera:
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a)
Denominación
del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la
capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
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b)
Modelo de la
unidad.
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c)
Número de
control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos
de la placa vehicular.
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d)
Fecha de
incorporación o de baja del inventario, para el caso de las
modificaciones realizadas durante el año que se informa.
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II.
Llevar una
bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate,
que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación
automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y
Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el
servicio de expedición de reportes que contenga la información
requerida.
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III.
Efectuar los
pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática
vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente
la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o
sistema.
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IV.
Para la
determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe
pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota,
sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de
Autopistas de Cuota.
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LIF 16
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Comprobantes e información requeridos por enajenación de diesel
para agricultores
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I.12.6.
Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las
personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los
agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales
correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante,
conforme a lo siguiente:
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I.
La cantidad
correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su
caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.
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II.
En el caso de
que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta
inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la
siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante
no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se
refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de
conformidad con lo dispuesto en la regla I.12.6., de la Resolución
Miscelánea Fiscal”.
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Cuando el
agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los
requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación
realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta
fracción.
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Las personas
físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la
presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las
autoridades fiscales, la información del total de las operaciones
realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
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1.
Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y
en el caso de personas morales, la denominación o razón social y clave
del RFC.
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2.
Número del comprobante de que se trate.
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3.
Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los
conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.
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4.
Periodo al que corresponde la información.
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5.
Número de la tarjeta inteligente.
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LIF 16
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Diesel vehículos marinos
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I.12.7.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo
párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el
diesel utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos
marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
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I.
Cumplir con lo
dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.
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II.
Presentar a
más tardar el 31 marzo de 2011 ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, escrito libre en el que señale que aplicará el
estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de
su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que
haya utilizado el diesel por el que se solicita el estímulo fiscal, de
conformidad con lo siguiente:
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a)
Nombre de cada
una de las embarcaciones;
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b)
Matricula de
cada una de las embarcaciones;
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c)
Eslora y
tonelaje de cada una de las embarcaciones;
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d)
Capacidad de
carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y
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e)
Cálculo
promedio del consumo de diesel en millas náuticas por litro de cada una
de las embarcaciones.
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Tratándose de
vehículos marinos que hayan sido adquiridos durante 2011, deberá
presentar esta información dentro de los 30 días posteriores a la fecha
de su adquisición.
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III.
Presentar de
manera trimestral ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, un
informe en escrito libre por cada una de sus embarcaciones a que se
refiere el numeral 3, que contenga lo siguiente:
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a)
Consumo
mensual de diesel, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;
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b)
Millas
náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y
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c)
Copia de los
comprobantes que amparen la adquisición de diesel, mismos que deberán
reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
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LIF 16, CFF 29, 29-A, 32-D
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