Título I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
|
Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por
organismos públicos descentralizados
|
I.11.1.
Para los
efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, cuando a través de servicios
ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban cantidades
en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema
financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de
terceros indicados por éstas, el organismo público de que se trate
deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la
información necesaria para que éstas cumplan sus obligaciones en materia
del IDE:
|
I.
Número de cuenta del beneficiario final del depósito.
|
II.
Fecha del depósito.
|
III.
Monto del
depósito.
|
IV.
Número de referencia o clave del depósito.
|
V.
Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
|
LIDE 1
|
Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos
|
I.11.2.
Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las
instituciones del sistema financiero podrán optar por
considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a
nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios
o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los
fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
|
En los casos de
fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre
el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero
podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a
nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes,
siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
|
Para tal efecto, se
procederá como sigue:
|
I.
La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán
manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones
del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan
la opción a que se refiere esta regla.
|
II.
La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del
sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los
fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que
dicha institución ejerza la opción a que se refiere esta regla.
|
En dicha
comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la
siguiente información:
|
a)
Los datos a
que se refiere la regla II.11.2., fracción II, respecto de la totalidad
de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las
especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones
informativas del IDE publicadas en la página de Internet del SAT.
|
b)
La proporción
del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o
fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de
fideicomiso.
|
Asimismo, la
fiduciaria deberá manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad
solidaria con la institución del sistema financiero, cuando le
proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del IDE
no recaudado.
|
III.
La institución
del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá
comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en
su caso, a partir de qué fecha lo hará.
|
Cuando la
institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere
esta regla, en lugar de cumplir las obligaciones establecidas en el
artículo 4, fracciones III, V, VI y VII de la Ley del IDE utilizando los
datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los
fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación
referida en la fracción II de esta regla.
|
En cualquier caso,
las instituciones del sistema financiero estarán a lo siguiente:
|
1.
Registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los
siguientes datos:
|
a)
La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de
algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que
actúa con tal carácter.
|
b)
En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.
|
2.
Deberán considerar que los depósitos efectuados a cuentas
abiertas por fiduciarias, no se ubican en los supuestos previstos en los
artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de la Ley del IDE, aún
cuando dichas cuentas se identifiquen utilizando la clave en el RFC de
la fiduciaria.
|
LIDE 1, 2, 4, 12, RMF 2011 II.11.2.
|
Cuentas abiertas a nombre de un comisionista
|
I.11.3.
Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos
en efectivo que se realicen en cuentas de depósito a la vista de
comisionistas o de administradores de comisionistas que actúen a nombre
y por cuenta de instituciones de crédito, se entenderán efectuados a la
institución comitente con la que éstos hayan celebrado el contrato de
comisión mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a los
depósitos en efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas
de sus clientes, a través de los citados comisionistas o administradores
de comisionistas.
|
LIDE 1
|
Depósitos en efectivo destinados a terceros
|
I.11.4.
Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos
en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales,
derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar efectuados
a éstos últimos como destinatarios finales, siempre que la institución
del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo,
esté en posibilidad de otorgar constancias de recaudación de IDE a cada
uno de los terceros y se cumplan los siguientes requisitos:
|
I.
Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las
personas físicas o morales y el destinatario final del pago.
|
II.
En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el
comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.
|
III.
El comitente debe aceptar en el contrato referido, la disminución
del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por
concepto de pago.
|
IV.
El comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar
en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su constancia de
recaudación, el importe totalizado de las constancias de recaudación
emitidas a los comitentes.
|
V.
Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema
financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante
escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos
establecidos en las fracciones anteriores.
|
Los comisionistas y
los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación
que ampare el cumplimiento de las fracciones I a V de la presente regla.
|
Las instituciones
del sistema financiero que entreguen constancias de recaudación bajo la
mecánica descrita en la presente regla, deberán mantener a disposición
del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de la fracción V.
|
LIDE 1
|
Personas morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante
las instituciones del sistema financiero
|
I.11.5.
Las personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I
o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las
instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a éstas su
clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre
actualizada, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT
si se ubican en alguno de los supuestos contemplados en las fracciones
mencionadas conforme a los procedimientos descritos en las
especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes personas
morales exentas del IDE, publicadas en la página de Internet del SAT.
|
Tratándose de
personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de
sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema
financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual
inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio
en la situación fiscal del contribuyente.
|
Para tal efecto,
las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la
devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del
sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre
el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente
y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.
|
Tratándose de
personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de
sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema
financiero recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato
siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la
situación fiscal del contribuyente.
|
Para tal efecto,
concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del
sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información
detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos
mensuales en los que no se efectuó la recaudación del IDE.
|
LIDE 2
|
Fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles no
sujetos del IDE
|
I.11.6.
Para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE,
se entienden incluidos los fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113 del Reglamento de
la Ley del ISR.
|
LIDE 2, RLISR 113
|
Depósitos a instituciones del sistema financiero
|
I.11.7.
Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE,
se considerará que todos los depósitos que se efectúen en cuentas
propias de instituciones del sistema financiero se realizan con motivo
de su intermediación financiera.
|
Para tales efectos,
se entenderán incluidos los depósitos que se realicen en las cuentas a
que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo los depósitos que
se realicen con motivo de aportaciones a los planes personales de retiro
a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR o que
dichas cuentas estén a nombre de alguna de las instituciones siguientes:
|
I.
Instituciones
de crédito.
|
II.
Administradoras de fondos para el retiro, excepto por los depósitos que
se realicen a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
de la cuenta individual, en los términos del Capítulo X del Título Sexto
de las “Disposiciones de Carácter General en materia de operaciones de
los sistemas de ahorro para el retiro”, publicadas en el DOF el 30 de
julio de 2010, o aquél que lo sustituya.
|
III.
Uniones de
crédito.
|
IV.
Sociedades
financieras populares.
|
V.
Casas de
bolsa.
|
VI.
Sociedades,
asociaciones e instituciones a las que se refieren los artículos 12,
fracción V, incisos b), c), e), f) y 13 de la Ley del IDE, así como el
Artículo Sexto, fracción II del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto
sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto
al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por
el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades
de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación, y de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre
de 2009.
|
LIDE 2, 11, 12, 13, LISR 176 DECRETO DOF 07/DIC/09 SEXTO
|
Concepto de depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas por
créditos otorgados
|
I.11.8.
Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE,
se entenderá por depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas con
motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las instituciones
del sistema financiero, aquéllos que se destinen para el pago de dichos
créditos.
|
LIDE 2
|
Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema
financiero
|
I.11.9.
Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE,
cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones
del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se
trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en
la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá
informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos
en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.
|
LIDE 2
|
Distribución del IDE entre cotitulares
|
I.11.10.
Para los
efectos de los artículos 2, fracción III, tercer párrafo y 3, segundo
párrafo de la Ley del IDE, la distribución del citado impuesto podrá
realizarse entre las personas que aparezcan en el contrato respectivo
como cotitulares, siempre que la institución del sistema financiero de
que se trate cuente con la capacidad técnica y operativa para ello.
|
Cada institución
podrá establecer el procedimiento y los mecanismos para la tramitación
correspondiente, sin embargo, la comunicación por escrito que presente
el titular registrado de la cuenta deberá contener al menos los
siguientes datos:
|
I.
Datos de identificación del titular y de los cotitulares:
|
a)
Clave del RFC.
|
b)
CURP (opcional).
|
c)
Apellido paterno.
|
d)
Apellido materno.
|
e)
Nombre(s).
|
f)
Firma del titular.
|
II.
Datos sobre la
distribución del impuesto:
|
a)
Ejercicio fiscal.
|
b)
Número o clave de la cuenta en la que se solicite la distribución
del impuesto.
|
c)
Número de cotitulares.
|
d)
Porcentaje de distribución del impuesto entre el titular y sus
cotitulares.
|
La comunicación a
que se refiere el segundo párrafo de esta regla surtirá efectos a partir
del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que sea
presentada, siempre que la totalidad de los datos se proporcione de
manera correcta a la institución.
|
Una vez que surta
efectos la distribución del impuesto, no podrá solicitarse una nueva
distribución en el mismo ejercicio fiscal.
|
El titular
registrado de la cuenta podrá solicitar la cancelación de la
distribución del impuesto mediante comunicación por escrito dirigida a
la institución del sistema financiero de que se trate, la cual surtirá
sus efectos a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en
el que ésta sea presentada.
|
Las constancias que
acrediten el entero mensual o anual del IDE o, en su caso, el importe no
recaudado del mismo, se expedirán únicamente al titular registrado de la
cuenta.
|
LIDE 2, 3
|
Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda
extranjera
|
I.11.11.
Para los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE, tratándose de
depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones
del sistema financiero calcularán el importe total de los depósitos
gravados por la Ley, aplicando el tipo de cambio FIX que publique el
Banco de México en el DOF el día anterior a aquél en el que se recaude
el IDE. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de
cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al
día en el que se recaude el IDE.
|
La equivalencia del
peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados
Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se
refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda
de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el
Banco de México.
|
La institución
señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de
cambio con el que calculó el importe total de los depósitos en efectivo
gravados por la Ley.
|
Cuando el IDE
pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la
institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio
que el Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél
en el que se realice la recaudación de dicho impuesto.
|
LIDE 3
|
Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio de las UDI’s
|
I.11.12.
Para los
efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del IDE,
las instituciones del sistema financiero podrán recaudar el IDE a más
tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último día del mes de
que se trate.
|
Cuando se realicen
depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión
(UDIS), se utilizará el tipo de cambio vigente a la fecha de recaudación
del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de
Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.
|
LIDE 4
|
Momento de la recaudación del IDE en la adquisición de cheques de
caja
|
I.11.13.
Para los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del IDE,
tratándose de la adquisición de cheques de caja, las instituciones del
sistema financiero deberán recaudar el IDE al momento en el que dicha
adquisición se realice, sobre el monto pagado en efectivo.
|
Los sujetos a que
se refiere el artículo 2, fracciones I, II, IV y V de la Ley del IDE,
solicitarán la devolución del IDE efectivamente pagado por la
adquisición de cheques de caja, en términos de las disposiciones
fiscales.
|
LIDE 2, 4
|
Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de
recaudar
|
I.11.14.
Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE,
la información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes
de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la
forma electrónica IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a
los depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
|
La declaración se
obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través
de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la
institución de que se trate.
|
La información a
que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno
de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario
respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que
se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por
omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o
de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes
respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la
fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que
corresponda al año por el que se informa.
|
LIDE 4
|
Declaraciones Informativas del IDE por parte de las Instituciones
del sistema financiero
|
I.11.15.
Para los
efectos del artículo 4, fracciones III y VII de la Ley del IDE, las
instituciones del sistema financiero que no reciban depósitos en
efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los 15 mil pesos
mensuales, por cliente, deberán presentar en los plazos y términos
señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A, aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones en el RFC, en el
que se informe dicha circunstancia.
|
Las instituciones a
que se refiere el párrafo anterior, deberán igualmente manifestar
mediante aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
al RFC, cuando comiencen a recibir depósitos en efectivo superiores a
los 15 mil pesos mensuales por cliente en los plazos y términos
señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A.
|
Tratándose de
instituciones del sistema financiero que durante uno o varios meses no
recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar, deberán informar
mensualmente mediante la forma electrónica denominada IDE-M “Declaración
informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, sin
operaciones, por el periodo de que se trate.
|
LIDE 4
|
Concepto de momento para efectos del depósito en los casos de
falta de fondos
|
I.11.16.
Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE,
se entenderá por momento, el día en el que se realice el depósito en
cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente abiertas en la
institución que corresponda.
|
LIDE 4
|
Opción para recaudar parcialmente el IDE
|
I.11.17.
Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE,
cuando los saldos de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en
la institución que corresponda no sean suficientes para cubrir el IDE
que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de
dicho artículo por falta de fondos en ellas, las instituciones del
sistema financiero podrán recaudar parcialmente el IDE, agotando el
total del saldo que tenga cada una de las referidas cuentas y hasta por
el monto del IDE a cargo del contribuyente.
|
El tipo de cambio a
utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el
IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión
(UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo
con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por
el Banco de México en el DOF.
|
LIDE 4
|
Momento de entrega de la constancia de recaudación del IDE en el
caso de la adquisición de cheques de caja
|
I.11.18.
Para los
efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, tratándose de la
adquisición en efectivo de cheques de caja, las constancias que
acrediten la recaudación del IDE deberán entregarse a los contribuyentes
al momento en el que dicha adquisición se realice. Dichas constancias
deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1,
rubro A, numeral 7.
|
LIDE 4
|
Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero mensual
del IDE y su contenido
|
I.11.19.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE,
las constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en su caso,
el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los
contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de calendario siguiente al
mes de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información
y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
|
Se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la
Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición
de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere
la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias
contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro
A, numeral 7.
|
LIDE 4
|
Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero anual
del IDE y su contenido
|
I.11.20.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE,
las constancias que acrediten el entero anual del IDE o, en su caso, el
importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los
contribuyentes a más tardar el día 15 del mes de febrero del año de
calendario siguiente al año de que se trate. Dichas constancias deberán
contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.
|
Las instituciones
del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el
párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.
|
Se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la
Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición
de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere
la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias
contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro
A, numeral 7.
|
También se tendrá
por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero emitan
constancias mensuales que contengan la información del IDE desde el
inicio del año hasta el mes al que corresponda la constancia.
|
LIDE 4
|
Estado de cuenta como constancia de recaudación del IDE
|
I.11.21.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE,
los estados de cuenta que las instituciones del sistema financiero
expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados como constancias
de recaudación del IDE, siempre que contengan la información y los datos
establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
|
Se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la
Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición
de los contribuyentes del IDE, expidan los estados de cuenta a que se
refiere esta regla en forma electrónica, siempre que dichos estados de
cuenta contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1,
rubro A, numeral 7.
|
LIDE 4
|
Información anual al SAT del IDE recaudado y pendiente de
recaudar
|
I.11.22.
Para los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE,
la información anual, incluyendo la complementaria y extemporánea, se
proporcionará a través de la forma electrónica IDE-A “Declaración
informativa anual del impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida
en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
|
La declaración se
obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través
de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la
institución de que se trate.
|
La información a
que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno
de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario
respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de
fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se
tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los
contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.
|
La información a
proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos
contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas
ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por
falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la institución
financiera de que se trate, y la correspondiente a los depósitos en
efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los depósitos que
generaron el IDE pendiente que se informa.
|
Las instituciones
del sistema financiero podrán proporcionar la información de los
depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo
electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes
emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta
contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de
la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de la
operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo: “IDE
recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto libre
relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que concluya el
ejercicio fiscal a declarar.
|
En caso de ejercer
la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del
sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el
día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la
especificación técnica y las características del archivo electrónico
antes señalado.
|
El IDE a recaudar
que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de
vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la
siguiente declaración informativa anual.
|
Asimismo, las
instituciones del sistema financiero podrán no proporcionar el detalle
de los movimientos de las cuentas de las personas físicas y morales que
tengan IDE pendiente de recaudar igual o menor a $2,000.00, siempre que
las instituciones mencionadas conserven dicha información y la mantengan
a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido
en el artículo 30 del CFF. Dichas autoridades podrán requerir la citada
información sin que se considere que se inicia el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
|
CFF 30, LIDE 4
|
Información que deben proporcionar las instituciones del sistema
financiero a los titulares de las cuentas concentradoras
|
I.11.23.
Para los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE,
las instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a
los titulares de las cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo
realizados en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá
contener los siguientes datos:
|
I.
Datos de
identificación de la cuenta concentradora:
|
a)
Número de
cuenta.
|
II.
Información de
los depósitos por operación:
|
a)
Fecha del
depósito.
|
b)
Monto del
depósito.
|
c)
Número de
referencia o clave del depósito.
|
d)
Identificación
del depósito cuando se realice en efectivo.
|
Las instituciones
del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo
a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la
información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios
electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.
|
Cuando por fallas
en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no
informen a los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en
efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla,
éstos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley del
IDE, sin considerar dichos depósitos. En este caso, los titulares de las
cuentas concentradoras no serán responsables solidarios hasta por el
monto del IDE que estén obligados a recaudar y haya sido causado por los
depósitos en efectivo respecto de los cuales no hayan sido informados;
siempre y cuando recauden el IDE pendiente por falta de información el
día hábil siguiente a aquél en el que la institución de que se trate
ponga a su disposición dicha información.
|
Cuando la
información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso
c) de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán
que el depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el
que, por cualquier medio, obtengan dicho dato.
|
LIDE 4
|
IDE efectivamente pagado en el mes de que se trate
|
I.11.24.
Para los efectos de los artículos 4, fracción V, 7 y 8 de la Ley
del IDE, se podrá considerar que el IDE correspondiente al mes de que se
trate fue efectivamente pagado en dicho mes, aún cuando hubiese sido
recaudado a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último
día del mismo mes de que se trate.
|
LIDE 4, 7, 8
|
Acreditamiento del IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a
terceros
|
I.11.25.
Para los
efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes
podrán estar a lo siguiente:
|
I.
Acreditar una cantidad equivalente al IDE efectivamente pagado en
el mes o en el ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a
terceros en dicho mes o ejercicio.
|
II.
Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere la
fracción anterior existiere una diferencia, el contribuyente podrá
compensar esta cantidad a favor contra las contribuciones federales a su
cargo en los términos del artículo 23 del CFF.
|
Las sociedades
controladas también podrán compensar la diferencia a que se refiere el
párrafo anterior, contra el ISR que deban entregar a la sociedad
controladora en los términos del artículo 76, fracción II de la Ley del
ISR, en el periodo de que se trate.
|
A su vez, la
sociedad controladora podrá reconocer en el pago provisional consolidado
de que se trate, el ISR pagado por las sociedades controladas en los
términos del párrafo anterior.
|
III.
Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y
compensación a que se refieren las fracciones anteriores, subsistiere
alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución en los
términos de los artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo de la
Ley del IDE, según corresponda.
|
CFF 23, LIDE 7, 8, LISR 76
|
Opción para personas físicas con actividades empresariales del
régimen intermedio de acreditar IDE pagado contra los impuestos pagados
a la Federación
|
I.11.26.
Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE,
tratándose de personas físicas que tributen bajo el régimen establecido
en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, se entenderá
que el IDE efectivamente pagado en el ejercicio o, en su caso, en el mes
de que se trate, será acreditable solamente contra los impuestos pagados
a la Federación en el periodo que corresponda.
|
LIDE 7, 8
|
Acreditamiento, compensación y devolución del IDE
|
I.11.27.
Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IDE, los
contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR a su cargo
contra el cual puedan acreditar el IDE efectivamente pagado en dicho
mes, en virtud de haber realizado el pago provisional del ISR
correspondiente, de encontrarse disminuyendo pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, o bien, de haber efectuado el acreditamiento de
otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la
Ley del ISR, podrán
considerar que el acreditamiento del IDE se realiza contra una cantidad
equivalente a $0.00 pesos, con lo cual la diferencia que subsista a su
favor pueda ser susceptible de acreditarse contra el ISR retenido a
terceros en dicho mes.
|
Del mismo modo, los
contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR retenido a
terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan efectuado el entero
correspondiente o hayan acreditado contra éste otras cantidades a que
tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán
considerar que el acreditamiento de la diferencia de IDE se realiza
contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, permitiendo así la
generación de una diferencia susceptible de ser compensada contra otras
contribuciones federales en términos del artículo 23 del CFF.
|
Si después de
efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 8 citado,
subsistiere alguna diferencia susceptible de compensarse, los
contribuyentes que no hayan causado otras contribuciones federales, o
bien, que hayan extinguido sus obligaciones de pago por cualquier medio
permitido por las leyes fiscales, podrán considerar que la compensación
de dicha diferencia se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00
pesos, generando una diferencia susceptible de solicitarse en
devolución.
|
La opción
anteriormente señalada no releva al contribuyente de dictaminar la
solicitud de devolución del IDE establecida en el artículo 8, cuarto
párrafo de la citada Ley.
|
Lo anterior resulta
aplicable en lo conducente a los mecanismos de acreditamiento,
compensación y, en su caso, devolución a que se refiere el artículo 7 de
la Ley del IDE.
|
LIDE 7, 8, CFF 23
|
Recaudación del IDE cuando las cuentas estén aseguradas o
embargadas
|
I.11.28.
Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa
se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las
cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará
hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.
|
Si como
consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es
posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el
ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema
financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido
recaudado.
|
CFF 156-BIS, LIDE 4
|
Tratamiento aplicable a otras instituciones recaudadoras del IDE
|
I.11.29.
Para los efectos de los Títulos I.11., y II.11., cuando se haga
referencia a instituciones del sistema financiero, también se entenderán
comprendidas las instituciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley
del IDE.
|
LIDE 13, RMF 2011 I.11., II.11.
|