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Título I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

         Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados

I.11.1.        Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas cumplan sus obligaciones en materia del IDE:

I.       Número de cuenta del beneficiario final del depósito.

II.      Fecha del depósito.

III.     Monto del depósito.

IV.     Número de referencia o clave del depósito.

V.      Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

         LIDE 1

         Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos

I.11.2.        Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

         En los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

         Para tal efecto, se procederá como sigue:

I.       La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla.

II.      La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere esta regla.

         En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:

a)      Los datos a que se refiere la regla II.11.2., fracción II, respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones informativas del IDE publicadas en la página de Internet del SAT.

b)      La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.

         Asimismo, la fiduciaria deberá manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la institución del sistema financiero, cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del IDE no recaudado.

III.     La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de qué fecha lo hará.

         Cuando la institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, fracciones III, V, VI y VII de la Ley del IDE utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la fracción II de esta regla.

         En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero estarán a lo siguiente:

1.      Registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:

a)      La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter.

b)      En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.

2.      Deberán considerar que los depósitos efectuados a cuentas abiertas por fiduciarias, no se ubican en los supuestos previstos en los artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de la Ley del IDE, aún cuando dichas cuentas se identifiquen utilizando la clave en el RFC de la fiduciaria.

         LIDE 1, 2, 4, 12, RMF 2011 II.11.2.

         Cuentas abiertas a nombre de un comisionista

I.11.3.        Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas de depósito a la vista de comisionistas o de administradores de comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de instituciones de crédito, se entenderán efectuados a la institución comitente con la que éstos hayan celebrado el contrato de comisión mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a los depósitos en efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a través de los citados comisionistas o administradores de comisionistas.

         LIDE 1

         Depósitos en efectivo destinados a terceros

I.11.4.        Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de otorgar constancias de recaudación de IDE a cada uno de los terceros y se cumplan los siguientes requisitos:

I.       Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final del pago.

II.      En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.

III.     El comitente debe aceptar en el contrato referido, la disminución del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de pago.

IV.     El comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su constancia de recaudación, el importe totalizado de las constancias de recaudación emitidas a los comitentes.

V.      Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones anteriores.

         Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a V de la presente regla.

         Las instituciones del sistema financiero que entreguen constancias de recaudación bajo la mecánica descrita en la presente regla, deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de la fracción V.

         LIDE 1

         Personas morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero

I.11.5.        Las personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre actualizada, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes personas morales exentas del IDE, publicadas en la página de Internet del SAT.

         Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

         Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.

         Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

         Para tal efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos mensuales en los que no se efectuó la recaudación del IDE.

         LIDE 2

         Fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles no sujetos del IDE

I.11.6.        Para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE, se entienden incluidos los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR.

         LIDE 2, RLISR 113

         Depósitos a instituciones del sistema financiero

I.11.7.        Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se considerará que todos los depósitos que se efectúen en cuentas propias de instituciones del sistema financiero se realizan con motivo de su intermediación financiera.

         Para tales efectos, se entenderán incluidos los depósitos que se realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo los depósitos que se realicen con motivo de aportaciones a los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR o que dichas cuentas estén a nombre de alguna de las instituciones siguientes:

I.       Instituciones de crédito.

II.      Administradoras de fondos para el retiro, excepto por los depósitos que se realicen a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual, en los términos del Capítulo X del Título Sexto de las “Disposiciones de Carácter General en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro”, publicadas en el DOF el 30 de julio de 2010, o aquél que lo sustituya.

III.     Uniones de crédito.

IV.     Sociedades financieras populares.

V.      Casas de bolsa.

VI.     Sociedades, asociaciones e instituciones a las que se refieren los artículos 12, fracción V, incisos b), c), e), f) y 13 de la Ley del IDE, así como el Artículo Sexto, fracción II del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009.

         LIDE 2, 11, 12, 13, LISR 176 DECRETO DOF 07/DIC/09 SEXTO

         Concepto de depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas por créditos otorgados

I.11.8.        Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se entenderá por depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, aquéllos que se destinen para el pago de dichos créditos.

         LIDE 2

         Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero

I.11.9.        Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.

         LIDE 2

         Distribución del IDE entre cotitulares

I.11.10.      Para los efectos de los artículos 2, fracción III, tercer párrafo y 3, segundo párrafo de la Ley del IDE, la distribución del citado impuesto podrá realizarse entre las personas que aparezcan en el contrato respectivo como cotitulares, siempre que la institución del sistema financiero de que se trate cuente con la capacidad técnica y operativa para ello.

         Cada institución podrá establecer el procedimiento y los mecanismos para la tramitación correspondiente, sin embargo, la comunicación por escrito que presente el titular registrado de la cuenta deberá contener al menos los siguientes datos:

I.       Datos de identificación del titular y de los cotitulares:

a)      Clave del RFC.

b)      CURP (opcional).

c)      Apellido paterno.

d)      Apellido materno.

e)      Nombre(s).

f)       Firma del titular.

II.      Datos sobre la distribución del impuesto:

a)      Ejercicio fiscal.

b)      Número o clave de la cuenta en la que se solicite la distribución del impuesto.

c)      Número de cotitulares.

d)      Porcentaje de distribución del impuesto entre el titular y sus cotitulares.

         La comunicación a que se refiere el segundo párrafo de esta regla surtirá efectos a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que sea presentada, siempre que la totalidad de los datos se proporcione de manera correcta a la institución.

         Una vez que surta efectos la distribución del impuesto, no podrá solicitarse una nueva distribución en el mismo ejercicio fiscal.

         El titular registrado de la cuenta podrá solicitar la cancelación de la distribución del impuesto mediante comunicación por escrito dirigida a la institución del sistema financiero de que se trate, la cual surtirá sus efectos a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que ésta sea presentada.

         Las constancias que acrediten el entero mensual o anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo, se expedirán únicamente al titular registrado de la cuenta.

         LIDE 2, 3

         Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera

I.11.11.      Para los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero calcularán el importe total de los depósitos gravados por la Ley, aplicando el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a aquél en el que se recaude el IDE. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en el que se recaude el IDE.

         La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.

         La institución señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio con el que calculó el importe total de los depósitos en efectivo gravados por la Ley.

         Cuando el IDE pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho impuesto.

         LIDE 3

         Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio de las UDI’s

I.11.12.      Para los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar el IDE a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último día del mes de que se trate.

         Cuando se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), se utilizará el tipo de cambio vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.

         LIDE 4

         Momento de la recaudación del IDE en la adquisición de cheques de caja

I.11.13.      Para los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición de cheques de caja, las instituciones del sistema financiero deberán recaudar el IDE al momento en el que dicha adquisición se realice, sobre el monto pagado en efectivo.

         Los sujetos a que se refiere el artículo 2, fracciones I, II, IV y V de la Ley del IDE, solicitarán la devolución del IDE efectivamente pagado por la adquisición de cheques de caja, en términos de las disposiciones fiscales.

         LIDE 2, 4

         Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.11.14.      Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma electrónica IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

         La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

         La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa.

         LIDE 4

         Declaraciones Informativas del IDE por parte de las Instituciones del sistema financiero

I.11.15.      Para los efectos del artículo 4, fracciones III y VII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los 15 mil pesos mensuales, por cliente, deberán presentar en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A, aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en el RFC, en el que se informe dicha circunstancia.

         Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán igualmente manifestar mediante aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones al RFC, cuando comiencen a recibir depósitos en efectivo superiores a los 15 mil pesos mensuales por cliente en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A.

         Tratándose de instituciones del sistema financiero que durante uno o varios meses no recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar, deberán informar mensualmente mediante la forma electrónica denominada IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, sin operaciones, por el periodo de que se trate.

         LIDE 4

         Concepto de momento para efectos del depósito en los casos de falta de fondos

I.11.16.      Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, se entenderá por momento, el día en el que se realice el depósito en cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente abiertas en la institución que corresponda.

         LIDE 4

         Opción para recaudar parcialmente el IDE

I.11.17.      Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, cuando los saldos de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución que corresponda no sean suficientes para cubrir el IDE que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de dicho artículo por falta de fondos en ellas, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar parcialmente el IDE, agotando el total del saldo que tenga cada una de las referidas cuentas y hasta por el monto del IDE a cargo del contribuyente.

         El tipo de cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.

         LIDE 4

         Momento de entrega de la constancia de recaudación del IDE en el caso de la adquisición de cheques de caja

I.11.18.      Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, las constancias que acrediten la recaudación del IDE deberán entregarse a los contribuyentes al momento en el que dicha adquisición se realice. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

         LIDE 4

         Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero mensual del IDE y su contenido

I.11.19.      Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

         Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

         LIDE 4

         Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero anual del IDE y su contenido

I.11.20.      Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 15 del mes de febrero del año de calendario siguiente al año de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

         Las instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.

         Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

         También se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero emitan constancias mensuales que contengan la información del IDE desde el inicio del año hasta el mes al que corresponda la constancia.

         LIDE 4

         Estado de cuenta como constancia de recaudación del IDE

I.11.21.      Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, los estados de cuenta que las instituciones del sistema financiero expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados como constancias de recaudación del IDE, siempre que contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

         Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, expidan los estados de cuenta a que se refiere esta regla en forma electrónica, siempre que dichos estados de cuenta contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

         LIDE 4

         Información anual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.11.22.      Para los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE, la información anual, incluyendo la complementaria y extemporánea, se proporcionará a través de la forma electrónica IDE-A “Declaración informativa anual del impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

         La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

         La información a que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.

         La información a proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que se informa.

         Las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la información de los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio fiscal a declarar.

         En caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y las características del archivo electrónico antes señalado.

         El IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.

         Asimismo, las instituciones del sistema financiero podrán no proporcionar el detalle de los movimientos de las cuentas de las personas físicas y morales que tengan IDE pendiente de recaudar igual o menor a $2,000.00, siempre que las instituciones mencionadas conserven dicha información y la mantengan a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF. Dichas autoridades podrán requerir la citada información sin que se considere que se inicia el ejercicio de sus facultades de comprobación.

         CFF 30, LIDE 4

         Información que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras

I.11.23.      Para los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:

I.       Datos de identificación de la cuenta concentradora:

a)      Número de cuenta.

II.      Información de los depósitos por operación:

a)      Fecha del depósito.

b)      Monto del depósito.

c)      Número de referencia o clave del depósito.

d)      Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

         Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.

         Cuando por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla, éstos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley del IDE, sin considerar dichos depósitos. En este caso, los titulares de las cuentas concentradoras no serán responsables solidarios hasta por el monto del IDE que estén obligados a recaudar y haya sido causado por los depósitos en efectivo respecto de los cuales no hayan sido informados; siempre y cuando recauden el IDE pendiente por falta de información el día hábil siguiente a aquél en el que la institución de que se trate ponga a su disposición dicha información.

         Cuando la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio, obtengan dicho dato.

         LIDE 4

         IDE efectivamente pagado en el mes de que se trate

I.11.24.      Para los efectos de los artículos 4, fracción V, 7 y 8 de la Ley del IDE, se podrá considerar que el IDE correspondiente al mes de que se trate fue efectivamente pagado en dicho mes, aún cuando hubiese sido recaudado a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último día del mismo mes de que se trate.

         LIDE 4, 7, 8

         Acreditamiento del IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros

I.11.25.      Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes podrán estar a lo siguiente:

I.       Acreditar una cantidad equivalente al IDE efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a terceros en dicho mes o ejercicio.

II.      Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere la fracción anterior existiere una diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad a favor contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF.

         Las sociedades controladas también podrán compensar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, contra el ISR que deban entregar a la sociedad controladora en los términos del artículo 76, fracción II de la Ley del ISR, en el periodo de que se trate.

         A su vez, la sociedad controladora podrá reconocer en el pago provisional consolidado de que se trate, el ISR pagado por las sociedades controladas en los términos del párrafo anterior.

III.     Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren las fracciones anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución en los términos de los artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, según corresponda.

         CFF 23, LIDE 7, 8, LISR 76

         Opción para personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio de acreditar IDE pagado contra los impuestos pagados a la Federación

I.11.26.      Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, tratándose de personas físicas que tributen bajo el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, se entenderá que el IDE efectivamente pagado en el ejercicio o, en su caso, en el mes de que se trate, será acreditable solamente contra los impuestos pagados a la Federación en el periodo que corresponda.

         LIDE 7, 8

         Acreditamiento, compensación y devolución del IDE

I.11.27.      Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR a su cargo contra el cual puedan acreditar el IDE efectivamente pagado en dicho mes, en virtud de haber realizado el pago provisional del ISR correspondiente, de encontrarse disminuyendo pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, o bien, de haber efectuado el acreditamiento de otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento del IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, con lo cual la diferencia que subsista a su favor pueda ser susceptible de acreditarse contra el ISR retenido a terceros en dicho mes.

         Del mismo modo, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR retenido a terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan efectuado el entero correspondiente o hayan acreditado contra éste otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento de la diferencia de IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, permitiendo así la generación de una diferencia susceptible de ser compensada contra otras contribuciones federales en términos del artículo 23 del CFF.

         Si después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 8 citado, subsistiere alguna diferencia susceptible de compensarse, los contribuyentes que no hayan causado otras contribuciones federales, o bien, que hayan extinguido sus obligaciones de pago por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, podrán considerar que la compensación de dicha diferencia se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, generando una diferencia susceptible de solicitarse en devolución.

         La opción anteriormente señalada no releva al contribuyente de dictaminar la solicitud de devolución del IDE establecida en el artículo 8, cuarto párrafo de la citada Ley.

         Lo anterior resulta aplicable en lo conducente a los mecanismos de acreditamiento, compensación y, en su caso, devolución a que se refiere el artículo 7 de la Ley del IDE.

         LIDE 7, 8, CFF 23

         Recaudación del IDE cuando las cuentas estén aseguradas o embargadas

I.11.28.      Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.

         Si como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.

         CFF 156-BIS, LIDE 4

         Tratamiento aplicable a otras instituciones recaudadoras del IDE

I.11.29.      Para los efectos de los Títulos I.11., y II.11., cuando se haga referencia a instituciones del sistema financiero, también se entenderán comprendidas las instituciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley del IDE.

         LIDE 13, RMF 2011 I.11., II.11.