Título I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
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Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
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I.10.1.
Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la
Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la
tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las
cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán
en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el
mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A
del CFF.
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Conforme a lo
expuesto, a partir del mes de enero de 2011 se actualizaron las
cantidades que se dieron a conocer en el rubro D de la modificación al
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicado en el
DOF el 31 de diciembre de 2010. Dicha actualización se realizó conforme
al procedimiento siguiente:
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Las cantidades
correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3,
fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los
montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha
fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2010
y dadas a conocer en el rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2009, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
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Conforme a lo
dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal
del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha
fracción se tomó en consideración el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2009 al mes de noviembre de 2010.
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De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo
que se tomó en consideración el INPC del mes de octubre de 2010
que fue de 142.782 puntos y el citado índice correspondiente al mes
de octubre de 2009 que fue de 137.258 puntos. Con base en los índices
citados anteriormente, el factor fue de 1.0402.
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Por lo anterior, y
toda vez que la actualización de las cantidades correspondientes a los
tramos de la tarifa establecida en el primer párrafo de la fracción I
del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las
cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, se lleva
a cabo en forma anual y para el ejercicio de 2011, dicha actualización
ya fue dada a conocer, los montos de las citadas cantidades que se
publican en el Anexo 15 de la presente Resolución, no presentan
actualización alguna.
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LFISAN 3, CFF 17-A
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Factor de actualización para determinar el precio de automóviles
exentos de ISAN
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I.10.2.
Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de
la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción
se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del
penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por
el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con el artículo 17-A del CFF.
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Conforme a lo
expuesto, a partir del mes de enero de 2011 se actualizaron las
cantidades que se dieron a conocer en el rubro F de la modificación al
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicado en el
DOF el 31 de diciembre de 2010. Dicha actualización se realizó conforme
al procedimiento siguiente:
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Las cantidades
establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN,
fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2010 y dadas a
conocer en el rubro F del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2009, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
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Conforme a lo
dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley
Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas
en dicha fracción se tomó en consideración el período comprendido desde
el mes de diciembre de 2009 al mes de diciembre de 2010.
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De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo
que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010 que
fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2009, que fue de 137.970
puntos.
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Con base en los
índices citados anteriormente, el factor fue de 1.0431.
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Por lo anterior, y
toda vez que la actualización de las cantidades que se establecen en la
fracción II del artículo 8 de la Ley Federal del ISAN, se lleva a cabo
en forma anual y para el ejercicio de 2011, dicha actualización ya fue
dada a conocer, los montos de las citadas cantidades que se publican en
el Anexo 15 de la presente Resolución, no presentan actualización
alguna.
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LFISAN 8, CFF 17-A
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Integración de la clave vehicular
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I.10.3.
Para los
efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la clave vehicular
se integrará, de izquierda a derecha, por los siete dígitos siguientes:
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I.
El dígito
primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente
clasificación:
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0
Automóviles.
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1
Camionetas.
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2
Camiones.
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3
Vehículos importados a la región fronteriza.
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4
Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con
actividades empresariales o por personas morales distintas de
fabricantes o distribuidores autorizados.
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5
Vehículos
importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con
actividades empresariales o por personas morales distintas de
fabricantes o distribuidores autorizados.
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II.
Los dígitos
segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que
sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o el número 98
tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.
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Tratándose de
vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que
correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
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97
Mercado Común del Sur.
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99
Unión Europea.
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III.
Los dígitos
cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del
vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de
Ingresos en los términos de la regla II.10.5., según se trate.
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IV.
Los dígitos
sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del
vehículo de que se trate.
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Tratándose de
vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.
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LFISAN 13, RMF 2011 II.10.4., II.10.5.
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