Título
I.9. Derechos
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Actualización de cuotas de derechos
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I.9.1.
Para los
efectos del artículo 1 de la LFD, se dan a conocer en el Anexo 19 las
cuotas vigentes para 2011, en virtud del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Derechos”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2010.
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Tratándose de las
cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se
refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y
Sexto de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Derechos”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las
dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las
mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos
citados.
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CFF 17-A, LFD 1
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Exenciones en el pago por servicios migratorios
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I.9.2. Para los efectos de
los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán
las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de
aeropuerto.
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Para los efectos
del párrafo anterior, el entero del derecho, a que se refiere el
artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de
internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de
Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los
grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de
México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos
aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los
términos señalados en el o los convenios que al efecto celebre con ellas
el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos
que establezca la Secretaría.
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LFD 8, 12
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Pago del derecho por servicios migratorios en vuelos
internacionales
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I.9.3. Para los efectos del
artículo 12 de la LFD, el entero del derecho tratándose de abandono del
territorio nacional vía aérea, se efectuará por las oficinas de
Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los
grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro del Norte y Ciudad
de México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos
aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los
términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con
ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los
lineamientos que establezca la Secretaría.
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LFD 12
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Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas
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I.9.4. Para los efectos del
artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones
aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su
personal extranjero.
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LFD 49
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Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos
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I.9.5. Para los efectos del
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara
que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han
quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la
propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho
precepto.
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LCF 10-A
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Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por
inspección y vigilancia
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I.9.6. Para los efectos del
artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren
contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma,
realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia,
inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas
recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de la citadas
Entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la
Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal. Dichas Entidades Federativas se encuentran
relacionadas en el Anexo 12.
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LFD 191
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Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca
deportivo-recreativa
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I.9.7. Para los efectos del
artículo 199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento
de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará
ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado
con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran
relacionadas en el Anexo 12.
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Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de
difusión oficial del estado.
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LFD 199-B
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Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA
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I.9.8. Para los efectos del
artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los
contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión
Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga
a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los
antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de
Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho
precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia
Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los
cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo
192-C de la citada Ley.
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LFD 192-C
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Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el
servicio de vida silvestre
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I.9.9. Para los efectos de
los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos
por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora
y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades
federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
|
Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de
difusión oficial del estado.
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LFD 194-F, 194-F-1, 194-G
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Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de
turismo
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I.9.10.
Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el
pago de los derechos por los servicios que se presten en el Registro
Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de
inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se realizara ante las
oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo
13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.
Dichas Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
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LFD 195-P, 195-Q
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Formato para pago de derechos por prestadores de servicios
náuticos recreativos
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I.9.11.
Para los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al
pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas
naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales en donde presten el servicio, la forma oficial 5 contenida en
el Anexo 1, debidamente sellada, que deberá ser canjeada por las formas
valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o
aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público
existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la
Federación.
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LFD 198
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Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos
naturales marinos
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I.9.12.
Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se
entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los
elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las
áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por
persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área
natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las
entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago.
En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se
lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
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LFD 198
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Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de
concesión de zona federal marítimo terrestre
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I.9.13.
Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago
de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo
terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles cuando se usen o gocen o aprovechen las
playas, las zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al
mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las
oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades
federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al
Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.
|
Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con
la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al
Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal.
Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en
el Anexo 12.
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LFD 211-B, 232-C
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Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua
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I.9.14.
Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último
párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá
conservar la factura de compra del aparato de medición y su instalación,
de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.
|
El descuento podrá
efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la
declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de
compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del
contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s)
declaración(es) provisional(es) trimestral(es).
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LFD 224-A, 281-A
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Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso,
goce o aprovechamiento de inmuebles
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I.9.15.
Para los efectos del artículo 232 fracciones I, segundo párrafo,
IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales
contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de
propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo
4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
|
Los pagos a que se
refiere al párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique el convenio en cada municipio en el órgano de
difusión oficial del Estado.
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LFD 232, 232-E
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Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros
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I.9.16.
Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral
del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:
|
a)
Los cálculos
del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por
cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio
nacional.
|
b)
Para
determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del
país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la
concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda
nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares
de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a
moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día
en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no
hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de
cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya
pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda
extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se
deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de
que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en
el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
|
En el supuesto de
que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea
imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
|
c)
El importe
obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a
la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo
17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
|
d)
La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el
factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado
por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
1
|
1.02500
|
11
|
0.10511
|
21
|
0.06179
|
31
|
0.04674
|
2
|
0.51883
|
12
|
0.09749
|
22
|
0.05965
|
32
|
0.04577
|
3
|
0.35014
|
13
|
0.09105
|
23
|
0.05770
|
33
|
0.04486
|
4
|
0.26582
|
14
|
0.08554
|
24
|
0.05591
|
34
|
0.04401
|
5
|
0.21525
|
15
|
0.08077
|
25
|
0.05428
|
35
|
0.04321
|
6
|
0.18155
|
16
|
0.07660
|
26
|
0.05277
|
36
|
0.04245
|
7
|
0.15750
|
17
|
0.07293
|
27
|
0.05138
|
37
|
0.04174
|
8
|
0.13947
|
18
|
0.06967
|
28
|
0.05009
|
38
|
0.04107
|
9
|
0.12546
|
19
|
0.06676
|
29
|
0.04889
|
39
|
0.04044
|
10
|
0.11426
|
20
|
0.06415
|
30
|
0.04778
|
40
|
0.03984
|
|
e)
El monto
diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de
origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se
obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d),
entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los
transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los
transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por
1.53.
|
f)
El monto
diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de
origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku,
se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el
inciso e) por 1.53.
|
g)
El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que
se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241,
fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número
de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de
telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan
utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso e) anterior.
|
h)
El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que
se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241,
fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número
de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de
telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan
utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso f) anterior.
|
i)
En ningún caso
los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos
de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno
contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras
contribuciones o aprovechamientos.
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LFD 241, CFF 17-A
|
Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país
|
I.9.17.
Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el
monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
|
a)
Los cálculos
del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por
cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio
nacional.
|
b)
El monto neto
que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de
la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas,
se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto
en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
|
En el supuesto de
que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea
imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
|
c)
La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el
factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado
por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
1
|
1.02500
|
11
|
0.10511
|
21
|
0.06179
|
31
|
0.04674
|
2
|
0.51883
|
12
|
0.09749
|
22
|
0.05965
|
32
|
0.04577
|
3
|
0.35014
|
13
|
0.09105
|
23
|
0.05770
|
33
|
0.04486
|
4
|
0.26582
|
14
|
0.08554
|
24
|
0.05591
|
34
|
0.04401
|
5
|
0.21525
|
15
|
0.08077
|
25
|
0.05428
|
35
|
0.04321
|
6
|
0.18155
|
16
|
0.07660
|
26
|
0.05277
|
36
|
0.04245
|
7
|
0.15750
|
17
|
0.07293
|
27
|
0.05138
|
37
|
0.04174
|
8
|
0.13947
|
18
|
0.06967
|
28
|
0.05009
|
38
|
0.04107
|
9
|
0.12546
|
19
|
0.06676
|
29
|
0.04889
|
39
|
0.04044
|
10
|
0.11426
|
20
|
0.06415
|
30
|
0.04778
|
40
|
0.03984
|
|
d)
El monto
diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la
cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la
suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda
C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda
Ku, esta última multiplicada por 1.53.
|
e)
El monto
diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México
correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar
la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
|
f)
El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que
se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242,
fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número
de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de
telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan
utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso d) anterior.
|
g)
El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que
se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242,
fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número
de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de
telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan
utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso e) anterior.
|
h)
En ningún caso
los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos
de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno
contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras
contribuciones o aprovechamientos.
|
LFD 242, CFF 17-A
|
Definición de megahertz, para el pago de derechos
|
I.9.18.
Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y
242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en
territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para
recibir o transmitir señales en territorio nacional.
|
LFD 241, 242
|
Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería
|
I.9.19.
Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el
artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado
derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a que se
refiere el artículo 27 de la citada Ley.
|
LFD 27, 262
|
Pago del derecho sobre minería
|
I.9.20.
Para los efectos del artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días
para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones
mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a
contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el
domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada
en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante
el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el
Registro Público de Minería.
|
LFD 264
|
Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano
|
I.9.21.
Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el
archivo electrónico que contenga la información de las operaciones
realizadas que se presentará conjuntamente con la copia de la
Declaración General de Pago de Derechos, deberá contener: fecha, hora de
salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la
aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia
ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a
pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general
adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de
vuelo.
|
LFD 291
|
Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
|
I.9.22.
Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo
y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la
LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano
desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano,
dentro de los plazos señalados en los propios numerales.
|
Asimismo, la
relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con
el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información:
modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y
sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de
operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán
modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos
internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
|
LFD 289, 291
|
Responsabilidad de los representantes legales para efectos del
derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
|
I.9.23.
Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo
de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta
regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán
reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación
de dicho poder.
|
Asimismo, se
entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes
legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten
ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio
Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las
disposiciones fiscales.
|
LFD 289
|
Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves
|
I.9.24.
Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la
LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las
envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:
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I.
Las distancias
ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a
conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el
artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de la LFD.
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II.
Tratándose de
las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de
conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B,
medianas y grandes.
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LFD 289, 290
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Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
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I.9.25.
Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291,
fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el
pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de
suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su
caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación de
la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de Derechos”
cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante
fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las
disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En
dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y
los contribuyentes quedarán liberados de presentar la forma oficial
mencionada.
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Cuando Aeropuertos
y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten
por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar
la “Declaración General de Pago de Derechos” ante la TESOFE el mismo día
en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la
declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el número de
folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de
que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos
comprobantes fiscales, de
conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
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LFD 289, 291
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Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en
dólares de los Estados Unidos de América
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I.9.26.
Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios
a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de
América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes
calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que
para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas
en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.
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CFF 20
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Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones
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I.9.27.
El pago de los derechos por los servicios de concesiones,
permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de
telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de
cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los
requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago
no se efectúe mediante declaración periódica.
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Información sobre descargas de aguas residuales
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I.9.28.
Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II de la LFD, sobre
derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la
Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los
usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis
de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que
hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de
trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el Sistema
Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en
proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta
disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que
no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.
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