Título I.5. Impuesto al valor agregado
|
Capítulo I.5.1.
Disposiciones generales
|
Capítulo I.5.2.
De la enajenación
|
Capítulo I.5.3.
De la prestación de servicios
|
Capítulo I.5.4.
De la importación de bienes y servicios
|
Capítulo I.5.5.
De las obligaciones de los contribuyentes
|
|
Capítulo
I.5.1. Disposiciones generales
|
Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que
retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
|
I.5.1.1.
Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la
Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del
IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se
refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual
previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a
favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo
disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las
operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
|
Las cantidades por
las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos
de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni
ser objeto de compensación.
|
LIVA 1-A, 5-D
|
Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el
lugar de enajenación
|
I.5.1.2.
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo
de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su
consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los
siguientes:
|
I.
Alimentos
envasados al vacío o congelados.
|
II.
Alimentos que
requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su
consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.
|
III.
Preparaciones
compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados
en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos,
vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así
como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y
maduración.
|
IV.
Tortillas de
maíz o de trigo.
|
V.
Productos de
panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de
horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando
estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
|
LIVA 2-A
|
Relevación de la obligación de presentar declaraciones del IVA a
los REPECOS con actividades a la tasa del 0% o exentas
|
I.5.1.3.
En relación con lo establecido en el artículo 2-A de la Ley del
IVA, las personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo
II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades
realizadas en todos los meses del año, estén afectas a la tasa del 0% o
exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán
relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en
el RFC no tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales, en
términos del Anexo 1-A.
|
RCFF 25, LIVA 2-A, LISR 139
|
Exclusión del valor de las actividades incluidas en el estímulo
fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas
para el cálculo de la estimativa
|
I.5.1.4.
Para los
efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, cuando al contribuyente le
aplique el estímulo fiscal otorgado mediante el “Decreto por el que se
establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos,
néctares y otras bebidas” publicado en el DOF el 19 de julio de 2006,
para el cálculo del valor estimado mensual de las actividades por las
que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, no se
considerará el valor de las actividades que den lugar al estímulo
mencionado.
|
El beneficio
señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el
contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de la
Ley del IVA no expida comprobantes en los que traslade al adquirente
cantidad alguna por concepto del IVA.
|
LIVA 2-C
|
No retención del IVA por la Federación y sus organismos
descentralizados
|
I.5.1.5.
Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del
IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo
previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por
concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que
el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la
cantidad de $2,000.00.
|
No será aplicable
lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios
personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que
reciban la Federación y sus organismos descentralizados,
independientemente del monto del precio o de la contraprestación
pactados.
|
LIVA 3
|
Opción para acogerse a la determinación del IVA acreditable en
proporción a las actividades gravadas en el año de calendario anterior
|
I.5.1.6.
Para los efectos de los artículos 5, fracción V, incisos c) y d),
numeral 3 y 5-A de la Ley del IVA, los contribuyentes que hayan aplicado
lo dispuesto en dichos artículos, podrán acogerse al tratamiento
previsto en el artículo 5-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar
las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso,
las diferencias del impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y
recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el
mencionado artículo 5-B.
|
Las declaraciones
complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la
opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite
de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.
|
Los contribuyentes
que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con
posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes
en el que se haya ejercido la misma.
|
LIVA 5, 5-A, 5-B, CFF 32
|
Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para
la devolución del IVA
|
I.5.1.7.
Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del
IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la
devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado
efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su
embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección
General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la
confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los
límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o
tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones
diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se
apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros
equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes
a partir de que sea solicitada.
|
RLIVA 12
|
Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la
devolución del IVA
|
I.5.1.8.
Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento
de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto
que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por
los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso
oficial:
|
I.
Vehículos
emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
|
II.
Refacciones
cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100
hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada
vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría
mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no
incluyen erogaciones por mano de obra.
|
III.
Pólizas de
seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se
refiere la fracción V de esta regla.
|
IV.
Equipo de
cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso
oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
|
V.
La adquisición
de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del
organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los
efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se
destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad
de $5,500.00 por factura.
|
Para obtener la
devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado
efectivamente por los conceptos antes referidos, o por los que se
establezca el convenio constitutivo o sede, se deberá contar con la
factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado
expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la
organización que solicite la devolución.
|
Para tales efectos,
los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACNI de la
AGGC, la confirmación de que procede la devolución del IVA de
conformidad con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos
internacionales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal de 2007, la
confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a
solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el Convenio o
Acuerdo con base en el cual se otorgó la confirmación o las
disposiciones fiscales aplicables.
|
La exención
prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos
o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar
la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución
del mismo.
|
Las misiones
diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución
del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además
de lo dispuesto en la presente regla y la regla II.5.1.5., se sujetarán
a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia
diplomática.
|
RLIVA 13, RMF 2011 II.5.1.5.
|
Capítulo
I.5.2. De la enajenación
|
No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás
comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas
|
I.5.2.1.
La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan
participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la
Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la
Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas,
agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el
artículo 9, fracción V de la Ley del IVA.
|
LIVA 9
|
Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia
|
I.5.2.2.
Las operaciones en las que una institución de crédito o los
fideicomisos a los que se refiere la regla I.13.6.2., fracción I,
transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia,
cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e
involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito
o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener
dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación
de títulos que no representan la propiedad de bienes.
|
La institución de
crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la
que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de
trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley
del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su
administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al
administrador como contraprestación de su servicio de administración y
cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA.
Los ingresos del administrador que representen una participación de los
flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.
|
LIVA 15, LISR 46, RMF 2011 I.5.2.4., I.13.6.2.
|
Enajenación de créditos en cartera vencida
|
I.5.2.3.
Será aplicable
lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA,
cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido
enajenados de conformidad con lo previsto en la regla I.13.6.2., para su
administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de
crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan
cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece
la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.
|
LIVA 15, LISR 46, RMF 2011 I.5.2.4., I.13.6.2.
|
Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas
|
I.5.2.4.
Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo I.13.6., así
como en las reglas I.5.2.2., y I.5.2.3., no será aplicable cuando las
personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la
cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte
relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley
del ISR.
|
LISR 106, 215, RMF 2011 I.13.6., I.5.2.2., I.5.2.3.
|
Capítulo
I.5.3. De la prestación de servicios
|
Intereses que deriven de créditos de sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y de sociedades financieras populares otorgados a sus
socios
|
I.5.3.1.
Los intereses que deriven de créditos otorgados por las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras
populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de
integración financiera rural, autorizados para operar por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes, según se trate,
quedan comprendidos en el supuesto previsto en el artículo 15, fracción
X, inciso b) de la Ley del IVA, en los mismos términos y límites
establecidos en dicho inciso siempre que se cumpla con los requisitos
siguientes:
|
I.
Que todos los
préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un
plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los
préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se
realicen en dicho plazo.
|
II.
La tasa de
interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de
que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a
la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.
|
Cuando la sociedad
de que se trate no cumpla con los requisitos señalados en la presente
regla, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de
referencia causan el IVA.
|
LIVA 15
|
No pago del IVA por intereses recibidos o pagados por entidades
paraestatales que forman parte del sistema financiero
|
I.5.3.2.
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley
del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven
intereses que reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los
organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los
fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén
sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
|
LIVA 15
|
Exención por reestructura de pasivos para adquisición de créditos
hipotecarios
|
I.5.3.3.
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley
del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven
intereses que provengan de créditos hipotecarios para el pago de pasivos
contraídos para la adquisición, la ampliación, la construcción o la
reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
|
LIVA 15
|
Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo
de causación de intereses
|
I.5.3.4.
Para los
efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA,
cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se
expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los
intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá
calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del
artículo citado.
|
Cuando además la
operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular
la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio
publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el
aviso de cobro de que se trate.
|
LIVA 18-A
|
Capítulo
I.5.4. De la importación de bienes y servicios
|
No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y
consulados
|
I.5.4.1.
Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo
Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la
Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y
Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997,
tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas
y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en
nuestro país, se estará a lo siguiente:
|
En atención al
principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el
artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las
representaciones internacionales citadas, por la importación de los
bienes siguientes:
|
I.
Objetos de
viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban
después de su llegada al país los embajadores, ministros
plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios,
consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares,
navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de
carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en misión
diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.
|
Este tratamiento
será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios
citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles
enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de
referencia.
|
II.
Escudos,
banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso
exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la
República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno
Extranjero a sus representantes oficiales.
|
III.
Los efectos
importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de
misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios,
agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen
consignados.
|
IV.
Los equipajes,
menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o
representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático
vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria,
así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad
oficial prominente.
|
El tratamiento que
se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de
reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores
comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas las franquicias
otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país que no
las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en
el país de que se trate.
|
Cuando se considere
justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros
funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros,
distintos a los que se mencionan en la presente regla.
|
Los efectos que las
representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan
importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla,
quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo
pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya
permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de
alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a
esta regla.
|
Para que las
representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario
que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de
franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo”
debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la
Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta
última dependencia.
|
Este tratamiento
podrá ser otorgado a los organismos internacionales dependientes de la
Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados
Americanos, así como a los organismos internacionales con los que México
tenga celebrado Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada
caso ante el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto
en los propios Tratados.
|
LIVA 25, CFF 1
|
Capítulo
I.5.5. De las obligaciones de los contribuyentes
|
Cumplimiento de la obligación de expedir constancia de retención
del IVA en servicios de autotransporte
|
I.5.5.1.
Para los efectos del artículo 32, fracción V de la Ley del IVA,
los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre de
bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a
que se refiere el mismo, cuando la carta de porte que deban acompañar a
las mercancías en los términos del artículo 29-B del CFF o, en su
defecto, el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya por
escrito o mediante sello la leyenda “Impuesto retenido de conformidad
con la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, así como el monto del
impuesto retenido.
|
Tratándose de CFD o
CFDI, la leyenda a que se refiere el párrafo anterior deberá generarse
en el propio archivo electrónico.
|
LIVA 32, CFF 29-B
|
Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de
personas físicas y morales, formato, periodo y medio de presentación
|
I.5.5.2.
Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley
del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la
información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes
inmediato posterior al que corresponda dicha información de conformidad
con lo previsto en la regla II.5.5.2.
|
Tratándose de
contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se
refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que
corresponda dicha información de conformidad con lo previsto en la regla
II.5.5.2.
|
LIVA 32, RMF 2011 II.5.5.2.
|
Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un
porcentaje de los pagos del mes
|
I.5.5.3.
Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del
IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus
proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por
un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente
realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las
erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por
proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a
que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con
medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos.
Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las
cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales.
|
Los comprobantes
que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos
previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
|
LIVA 32
|