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Título I.4. Impuesto empresarial a tasa única

Capítulo I.4.1.      Disposiciones generales

Capítulo I.4.2.      De las deducciones

Capítulo I.4.3.      Del impuesto del ejercicio, de los pagos provisionales y del crédito fiscal

Capítulo I.4.4.      De los fideicomisos

Capítulo I.4.5.      De las obligaciones de los contribuyentes

 

Capítulo I.4.1. Disposiciones generales

         Ingresos gravados por cuotas en inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio

I.4.1.1.       Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IETU, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes de conservación y mantenimiento, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, sólo se considerará ingreso gravado la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a cargo la administración del inmueble.

         LIETU 1

         Ingreso gravable para las instituciones de seguros por la transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de separación individualizado

I.4.1.2.       Para los efectos del artículo 1, fracción II de la Ley del IETU, la transferencia del saldo total de la reserva matemática del asegurado correspondiente al seguro de separación individualizado de los servidores públicos de la Administración Pública Federal que se efectúe entre instituciones de seguros autorizadas por la Secretaría, se considerará para las instituciones receptoras de dicha transferencia, ingreso gravado conforme a la fracción citada.

         LIETU 1

         Ingresos gravados y deducciones en arrendamiento financiero

I.4.1.3.       Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU, no se considera que forman parte del precio los intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero.

         Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los arrendatarios únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento financiero.

         LIETU 3, 5

         Adquisiciones por dación en pago o adjudicación judicial

I.4.1.4.       Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se considera que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, fracciones II y III de la citada Ley, cuando adquieran bienes a través de dación en pago o por adjudicación judicial. En estos casos, la deducción se efectuará en el mes en el que se realice la adjudicación del bien a favor del acreedor o se reciba el bien por dación en pago, según se trate, y hasta por una cantidad equivalente al valor por el que se haya adjudicado o recibido en pago el bien de que se trate, sin exceder del monto del adeudo que se cubra con dicho bien.

         LIETU 3, 6

         Intermediación financiera

I.4.1.5.       Para los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se entiende por intermediación financiera aquella actividad por la cual las personas captan recursos del público en general, con el fin de otorgar préstamos. Para estos efectos, se considera que se captan recursos del público en general cuando se acepte, solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de personas indeterminadas, debiendo necesariamente realizar operaciones de depósito de dinero autorizadas en términos de las disposiciones legales.

         LIETU 3

         Momento de obtención de ingresos por exportación de servicios independientes

I.4.1.6.       Para los efectos del artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del IETU, tratándose de la exportación de servicios independientes, el plazo de doce meses se empezará a computar a partir del momento en el que se preste el servicio o sea exigible la contraprestación, lo que ocurra primero. El ingreso se considerará percibido por la parte que corresponda al servicio prestado o exigible, según corresponda.

         LIETU 3

         Caso en el que no se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente distribuible

I.4.1.7.       Para los efectos del artículo 4, fracción III, segundo párrafo de la Ley del IETU, no se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando la donataria autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR cumpla con lo dispuesto en la regla I.3.9.10.

         LIETU 4, LISR 95, RMF 2011 I.3.9.10.

         Ejercicio base para la devolución del impuesto al activo

I.4.1.8.       Para los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del impuesto al activo pagado a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU, se tomará como ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague el ISR. En consecuencia, el impuesto al activo por el que se puede solicitar la devolución en los términos del artículo citado será el que corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio base que se haya tomado para el cómputo referido. El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos mencionados será el correspondiente al del ejercicio fiscal de 2017, en cuyo caso la devolución del impuesto al activo sólo procederá respecto del impuesto al activo pagado en el ejercicio fiscal de 2007.

         No obstante, el 10% del impuesto al activo a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, se calculará tomando en consideración el monto total del impuesto al activo por recuperar que se considere para el primer ejercicio base que se haya tomado para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo anterior.

         LIETU Tercero Transitorio

         Base para la devolución del impuesto al activo

I.4.1.9.       Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que no hayan pagado impuesto al activo en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que se refiere el artículo citado, podrán tomar el impuesto al activo pagado que haya resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios fiscales inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague ISR, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que se tome en los términos de esta regla será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar la diferencia a que se refiere el mencionado Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo.

         LIETU Tercero Transitorio, RLIMPAC 23

         Compensación del impuesto al activo

I.4.1.10.     Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, cuando los contribuyentes puedan solicitar devolución del impuesto al activo efectivamente pagado en los términos de dicho artículo, podrán compensar contra el ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las cantidades que en los términos del referido Artículo Tercero tengan derecho a solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere la presente regla ya no podrán solicitar la devolución de las cantidades que hubieran compensado en los términos de la misma regla.

         LIETU Tercero Transitorio

Capítulo I.4.2. De las deducciones

         Deducciones en el régimen de propiedad en condominio

I.4.2.1.       Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes obligados al pago del IETU que, para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad, podrán deducir para los efectos del IETU la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes de conservación y mantenimiento efectivamente pagados que se hubieran realizado en relación con el inmueble, siempre que, además de los requisitos que establece la Ley del IETU, se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del ISR.

         LIETU 5, RLISR 25

         Incremento mensual del INPC para efectos de calcular el interés real percibido por las instituciones de seguros a través de sus reservas

I.4.2.2.       Para los efectos del artículo 5, fracción V, cuarto párrafo de la Ley del IETU, el incremento mensual del INPC se obtendrá restando la unidad al cociente que resulte de dividir el INPC del mes por el que se calcule el ajuste por inflación entre el INPC del mes inmediato anterior a dicho mes.

         LIETU 5, CFF 20-BIS

         Deducción de la transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de separación individualizado entre instituciones de seguros

I.4.2.3.       Para los efectos del artículo 5, fracción VI de la Ley del IETU, se dará el tratamiento de riesgo amparado a la transferencia del saldo total de la reserva matemática del asegurado correspondiente al seguro de separación individualizado de los servidores públicos de la Administración Pública Federal que se efectúe entre instituciones de seguros autorizadas por la Secretaría, siempre que por el monto de la transferencia se cumpla con la regla I.3.15.8., y que la institución de seguros que efectúe dicha transferencia considere como ingreso afecto al pago del IETU la disminución de la reserva matemática derivada de esta transferencia, en el ejercicio en el que proceda la citada disminución, conforme al artículo 5, fracción V, último párrafo de la Ley del IETU.

         LIETU 5, RMF 2011 I.3.15.8.

         Actualización de las reservas preventivas globales

I.4.2.4.       Para los efectos del artículo 5, fracción IX, séptimo párrafo de la Ley del IETU, las instituciones de crédito podrán no actualizar el ingreso gravable por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se trate, siempre que actualicen por el mismo periodo el saldo acumulado de las reservas preventivas globales respecto de los créditos calificados como de riesgo tipo C, D y E que tengan dichas instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate.

         LIETU 5

         Pagos a personas morales de fondos de pensiones y jubilaciones

I.4.2.5.       Para los efectos del artículo 6, fracción I de la Ley del IETU, se tendrá por cumplido el requisito que establece dicha fracción cuando los contribuyentes adquieran bienes, obtengan servicios o el uso o goce temporal de bienes, de las personas morales a que se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

         LISR 179, LIETU 6

         Comprobantes fiscales expedidos en el ejercicio anterior al pago

I.4.2.6.       Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple con el requisito relativo a la fecha de expedición de la documentación comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.

         LISR 31, LIETU 6

Capítulo I.4.3. Del impuesto del ejercicio, de los pagos provisionales y del crédito fiscal

         Compensación de pagos provisionales de IETU contra ISR del ejercicio a pagar

I.4.3.1.       Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IETU, los contribuyentes antes de efectuar el acreditamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo citado, podrán compensar los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, contra el ISR propio que efectivamente se vaya a pagar correspondiente al mismo ejercicio, hasta por el monto de este último impuesto. En este caso, la compensación efectuada se considerará ISR propio efectivamente pagado.

         Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de la Ley del IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que hubieran compensado en los términos de esta regla ni solicitar su devolución. Asimismo, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.2.6.

         LIETU 8, RMF 2011 II.2.2.6.

         Compensación del IETU a favor contra impuestos federales

I.4.3.2.       Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IETU, si después de compensar contra el ISR propio del mismo ejercicio, subsistiere alguna diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad, contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF, si derivado de lo anterior quedara remanente de saldo a favor se podrá solicitar en devolución.

         LIETU 8, CFF 23

         ISR efectivamente pagado por acreditar

I.4.3.3.       Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se considerarán como efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio por acreditar y del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren simultáneamente con la declaración del ejercicio o con el pago provisional del IETU, según se trate.

         LIETU 8, 10

         Crédito fiscal por pago a trabajadores

I.4.3.4.       Para los efectos de calcular el crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes considerarán el monto del salario mínimo general que efectivamente paguen a sus trabajadores, en el ejercicio o periodo, según se trate.

         Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos del artículo 109 de la Ley del ISR, los mismos no se incluirán, hasta por el monto exento, en el cálculo del crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.

         LIETU 8, 10, LISR 109

         Contribuyentes no obligados a efectuar pagos provisionales

I.4.3.5.       Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales del IETU.

         Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR que hubieran optado por realizar pagos provisionales semestrales del ISR, podrán optar por efectuar pagos provisionales semestrales del IETU. En el caso de las instituciones fiduciarias a que se refiere el artículo 144, segundo párrafo de la misma Ley, podrán optar por efectuar pagos provisionales del IETU en forma cuatrimestral. En ambos casos, se deberán presentar dichas declaraciones a más tardar en la misma fecha que para tales efectos se establece en las disposiciones aplicables en materia del ISR.

         Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del semestre o cuatrimestre al que corresponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

         ISR 81, 143, 144, LIETU 9

         Deducción de donativos en pagos provisionales

I.4.3.6.       Para los efectos del artículo 9, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 5, fracción VIII de la misma Ley, que corresponda al periodo por el que se determine el pago provisional.

         LIETU 5, 9

         ISR efectivamente pagado por acreditar de arrendadores

I.4.3.7.       Para los efectos del artículo 10, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, podrán acreditar un monto equivalente a la suma de los pagos provisionales del ISR propio que efectivamente hubieran pagado, correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último mes por el que efectúen el pago provisional del IETU.

         LIETU 10

         ISR pagado en el extranjero por acreditar

I.4.3.8.       Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el IETU, también podrán considerar como ISR propio, para los efectos de la determinación de los pagos provisionales del IETU, el ISR pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos en el periodo al que corresponda el pago provisional. El ISR pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del ISR que corresponda al periodo por el que se efectúa el pago provisional, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado a que se refiere el artículo 1, último párrafo de la Ley del IETU correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero en el mismo periodo la tasa establecida en el citado artículo 1.

         LIETU 1, 10, LISR 6

Capítulo I.4.4. De los fideicomisos

         Constancia e información respecto de certificados de participación emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces, colocados entre el gran público inversionista

I.4.4.1.       Para los efectos del artículo 16, primer y segundo párrafos de la Ley del IETU, cuando se realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a través de un fideicomiso que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR y al amparo de éste se emitan certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, se estará a lo siguiente:

I.       La fiduciaria del fideicomiso emisor proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, el resultado o el crédito fiscal del ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través de dicho fideicomiso, que corresponda a los tenedores de los certificados.

         En el caso de que se hubiera ejercido la opción prevista en la regla I.4.4.3., en lugar del resultado o el crédito a que se refiere el párrafo anterior, la fiduciaria del fideicomiso emisor proporcionará el ingreso gravado en el ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través de dicho fideicomiso, que corresponda a los tenedores de los certificados.

II.      La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información señalada en la fracción anterior.

III.     El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:

a)      Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información siguiente:

1.      El nombre, denominación o razón social del tenedor.

2.      La clave en el RFC del tenedor.

3.      La parte del resultado, del crédito fiscal o del ingreso gravado en el ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través del fideicomiso emisor, que corresponda al tenedor de que se trate.

         El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.

         Cuando un intermediario desconozca a quién corresponde el resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado, o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que corresponde al titular y, en su caso, a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aún cuando en el estado de cuenta no separe el resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado que corresponda al titular y, en su caso, a cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)      Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta fracción.

         Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.3.

         Cuando el resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado corresponda a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria de dichos fideicomisos deberá proporcionar la constancia y presentar la información referidas.

         Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria, según se trate, manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el tenedor, hasta por el monto del IETU omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.

         LIETU 16, LISR 223, 224, RLISR 120, RMF 2011 I.2.1.16., I.3.2.14., I.4.4.3., II.3.3.3.

         Obligaciones por actividades realizadas a través de fideicomisos

I.4.4.2.       Para los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, las instituciones fiduciarias de fideicomisos en los que la totalidad de los fideicomisarios o, en su caso fideicomitentes, sean personas que en los términos del artículo 4 de la Ley del IETU se encuentren exentos de dicho gravamen por la totalidad de sus ingresos, no deberán cumplir por cuenta del conjunto de fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU, respecto de las actividades realizadas a través de dichos fideicomisos.

         LIETU 4, 16

         Opción para las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a través de un fideicomiso de inversión en bienes raíces

I.4.4.3.       Para los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, cuando las personas realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a través de un fideicomiso que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR y al amparo de éste se emitan certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, dichas personas podrán optar por que la fiduciaria del fideicomiso emisor determine el ingreso gravable conforme a la fracción V de la presente regla, siempre que dicha fiduciaria:

I.       Presente el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones.

II.      Presente ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla, una copia del contrato del fideicomiso y del prospecto de colocación de los certificados, que incluyan una cláusula en la que expresamente se señale que es voluntad de los fideicomitentes y los tenedores de los certificados, ejercer la opción prevista en esta regla, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través del fideicomiso emisor de los certificados.

III.     Manifieste ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla, que asume responsabilidad solidaria con los tenedores de los certificados, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, hasta por el monto del IETU omitido con motivo de la información provista en los términos del segundo párrafo de la fracción I de la regla I.4.4.1., y las multas correspondientes, sin que la responsabilidad exceda del patrimonio del fideicomiso emisor.

IV.     Cumpla por cuenta de los tenedores de los certificados, las obligaciones señaladas en la Ley del IETU.

V.      Para los efectos del segundo párrafo de la fracción I de la regla I.4.4.1., proporcione el ingreso gravado en el ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través del fideicomiso emisor, que corresponda a los tenedores de los certificados. Dicho ingreso será el resultado de dividir el IETU a cargo determinado por la fiduciaria conforme a la Sección I del Capítulo III de la Ley del IETU, que corresponda a los tenedores de los certificados, entre la tasa establecida en el artículo 1 de dicha Ley.

         Cuando se haya ejercido la opción prevista en esta regla, en lugar del resultado o el crédito a que se refiere el artículo 16, primer párrafo de la Ley del IETU, los tenedores de los certificados considerarán como ingreso gravado con el IETU del ejercicio, la parte del ingreso gravado que les corresponda conforme a la constancia referida en el inciso a) de la fracción III de la regla I.4.4.1.

         Dichos tenedores en ningún caso podrán acreditar el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IETU y la cantidad que se determine en los términos del artículo 8, penúltimo párrafo de dicha Ley, derivados de las actividades realizadas a través del fideicomiso emisor.

         LIETU 1, 8, 11, 16, LISR 223, 223-A, RMF 2011 I.4.4.1.

Capítulo I.4.5. De las obligaciones de los contribuyentes

         Opción para llevar contabilidad simplificada

I.4.5.1.       Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales en materia de ISR lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada en los términos del CFF y su Reglamento.

         Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de la Ley del IETU llevando la contabilidad simplificada a que se refiere el párrafo anterior.

         LIETU 18

         Aviso de representante común de cónyuges o copropietarios

I.4.5.2.       Para los efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de la Ley del IETU, se releva a los copropietarios o a los cónyuges, según se trate, de presentar ante las autoridades fiscales el aviso de la designación del representante común, cuando éste sea el mismo representante que designen o hayan designado para cumplir con las obligaciones de la copropiedad o de la sociedad conyugal en materia del ISR.

         LIETU 18

         Obligaciones del representante legal de la sucesión

I.4.5.3.       Para los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de la Ley del IETU, el representante legal de la sucesión cumplirá con las obligaciones que dicho párrafo le impone en tanto se dé por finalizada la liquidación de la sucesión.

         Los pagos efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán como definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos en los términos del artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo caso, para los efectos del IETU, éstos deberán considerar los ingresos gravados, las deducciones autorizadas y los créditos que se hayan aplicado para calcular el impuesto mencionado, correspondiente a los actos o actividades realizados por la sucesión, en la proporción que les corresponda de dicha sucesión. También podrán acreditar el IETU efectivamente pagado por el representante legal de la sucesión de que se trate en la proporción mencionada.

         LIETU 18, LISR 108