Título I.4. Impuesto empresarial a tasa única
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Capítulo I.4.1.
Disposiciones generales
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Capítulo I.4.2.
De las deducciones
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Capítulo I.4.3.
Del impuesto del ejercicio, de los pagos provisionales y del
crédito fiscal
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Capítulo I.4.4.
De los fideicomisos
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Capítulo I.4.5.
De las obligaciones de los contribuyentes
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Capítulo
I.4.1. Disposiciones generales
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Ingresos gravados por cuotas en inmuebles sujetos al régimen de
propiedad en condominio
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I.4.1.1.
Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IETU, tratándose de
las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen
de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se
realicen gastos comunes de conservación y mantenimiento, que se destinen
para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se
solventan dichos gastos, sólo se considerará ingreso gravado la parte
que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a
cargo la administración del inmueble.
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LIETU 1
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Ingreso gravable para las instituciones de seguros por la
transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de
separación individualizado
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I.4.1.2.
Para los
efectos del artículo 1, fracción II de la Ley del IETU, la transferencia
del saldo total de la reserva matemática del asegurado correspondiente
al seguro de separación individualizado de los servidores públicos de la
Administración Pública Federal que se efectúe entre instituciones de
seguros autorizadas por la Secretaría, se considerará para las
instituciones receptoras de dicha transferencia, ingreso gravado
conforme a la fracción citada.
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LIETU 1
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Ingresos gravados y deducciones en arrendamiento financiero
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I.4.1.3.
Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la
Ley del IETU, no se considera que forman parte del precio los intereses
derivados de los contratos de arrendamiento financiero.
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Asimismo, para los
efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los arrendatarios
únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran
el valor del bien objeto del arrendamiento financiero.
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LIETU 3, 5
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Adquisiciones por dación en pago o adjudicación judicial
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I.4.1.4.
Tratándose de
las personas a que se refiere el artículo 3, fracción I, cuarto párrafo
de la Ley del IETU, se considera que se cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 6, fracciones II y III de la citada Ley,
cuando adquieran bienes a través de dación en pago o por adjudicación
judicial. En estos casos, la deducción se efectuará en el mes en el que
se realice la adjudicación del bien a favor del acreedor o se reciba el
bien por dación en pago, según se trate, y hasta por una cantidad
equivalente al valor por el que se haya adjudicado o recibido en pago el
bien de que se trate, sin exceder del monto del adeudo que se cubra con
dicho bien.
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LIETU 3, 6
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Intermediación financiera
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I.4.1.5.
Para los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la
Ley del IETU, se entiende por intermediación financiera aquella
actividad por la cual las personas captan recursos del público en
general, con el fin de otorgar préstamos. Para estos efectos, se
considera que se captan recursos del público en general cuando se
acepte, solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos
de personas indeterminadas, debiendo necesariamente realizar operaciones
de depósito de dinero autorizadas en términos de las disposiciones
legales.
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LIETU 3
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Momento de obtención de ingresos por exportación de servicios
independientes
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I.4.1.6.
Para los efectos del artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de
la Ley del IETU, tratándose de la exportación de servicios
independientes, el plazo de doce meses se empezará a computar a partir
del momento en el que se preste el servicio o sea exigible la
contraprestación, lo que ocurra primero. El ingreso se considerará
percibido por la parte que corresponda al servicio prestado o exigible,
según corresponda.
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LIETU 3
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Caso en el que no se considera que se otorgan beneficios sobre el
remanente distribuible
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I.4.1.7.
Para los efectos del artículo 4, fracción III, segundo párrafo de
la Ley del IETU, no se considera que se otorgan beneficios sobre el
remanente distribuible que se determine de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 95, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando la
donataria autorizada para recibir donativos deducibles en los términos
de la Ley del ISR cumpla con lo dispuesto en la regla I.3.9.10.
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LIETU 4, LISR 95, RMF 2011 I.3.9.10.
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Ejercicio base para la devolución del impuesto al activo
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I.4.1.8.
Para los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos
anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del impuesto
al activo pagado a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio,
primer párrafo de la Ley del IETU, se tomará como ejercicio base para
efectuar el citado cómputo, el primer ejercicio a partir de 2008 en el
que efectivamente se pague el ISR. En consecuencia, el impuesto al
activo por el que se puede solicitar la devolución en los términos del
artículo citado será el que corresponda a los diez ejercicios inmediatos
anteriores al ejercicio base que se haya tomado para el cómputo
referido. El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos
mencionados será el correspondiente al del ejercicio fiscal de 2017, en
cuyo caso la devolución del impuesto al activo sólo procederá respecto
del impuesto al activo pagado en el ejercicio fiscal de 2007.
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No obstante, el 10%
del impuesto al activo a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio,
segundo párrafo de la Ley del IETU, se calculará tomando en
consideración el monto total del impuesto al activo por recuperar que se
considere para el primer ejercicio base que se haya tomado para efectuar
el cómputo a que se refiere el párrafo anterior.
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LIETU Tercero Transitorio
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Base para la devolución del impuesto al activo
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I.4.1.9.
Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, segundo
párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que no hayan pagado
impuesto al activo en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007, para
determinar la diferencia a que se refiere el artículo citado, podrán
tomar el impuesto al activo pagado que haya resultado menor en
cualquiera de los diez ejercicios fiscales inmediatos anteriores a aquél
en el que efectivamente se pague ISR, sin considerar las reducciones del
artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto
al activo que se tome en los términos de esta regla será el mismo que se
utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar la diferencia
a que se refiere el mencionado Artículo Tercero Transitorio, segundo
párrafo.
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LIETU Tercero Transitorio, RLIMPAC 23
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Compensación del impuesto al activo
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I.4.1.10.
Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley del
IETU, cuando los contribuyentes puedan solicitar devolución del impuesto
al activo efectivamente pagado en los términos de dicho artículo, podrán
compensar contra el ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las
cantidades que en los términos del referido Artículo Tercero tengan
derecho a solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen la
opción a que se refiere la presente regla ya no podrán solicitar la
devolución de las cantidades que hubieran compensado en los términos de
la misma regla.
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LIETU Tercero Transitorio
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Capítulo
I.4.2. De las deducciones
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Deducciones en el régimen de propiedad en condominio
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I.4.2.1.
Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU,
los contribuyentes obligados al pago del IETU que, para la realización
de las actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles
sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra
modalidad, podrán deducir para los efectos del IETU la parte
proporcional que les corresponda de los gastos comunes de conservación y
mantenimiento efectivamente pagados que se hubieran realizado en
relación con el inmueble, siempre que, además de los requisitos que
establece la Ley del IETU, se cumplan con los requisitos a que se
refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del ISR.
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LIETU 5, RLISR 25
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Incremento mensual del INPC para efectos de calcular el interés
real percibido por las instituciones de seguros a través de sus reservas
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I.4.2.2.
Para los efectos del artículo 5, fracción V, cuarto párrafo de la
Ley del IETU, el incremento mensual del INPC se obtendrá restando la
unidad al cociente que resulte de dividir el INPC del mes por el que se
calcule el ajuste por inflación entre el INPC del mes inmediato anterior
a dicho mes.
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LIETU 5, CFF 20-BIS
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Deducción de la transferencia de la reserva matemática
correspondiente al seguro de separación individualizado entre
instituciones de seguros
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I.4.2.3.
Para los
efectos del artículo 5, fracción VI de la Ley del IETU, se dará el
tratamiento de riesgo amparado a la transferencia del saldo total de la
reserva matemática del asegurado correspondiente al seguro de separación
individualizado de los servidores públicos de la Administración Pública
Federal que se efectúe entre instituciones de seguros autorizadas por la
Secretaría, siempre que por el monto de la transferencia se cumpla con
la regla I.3.15.8., y que la institución de seguros que efectúe dicha
transferencia considere como ingreso afecto al pago del IETU la
disminución de la reserva matemática derivada de esta transferencia, en
el ejercicio en el que proceda la citada disminución, conforme al
artículo 5, fracción V, último párrafo de la Ley del IETU.
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LIETU 5, RMF 2011 I.3.15.8.
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Actualización de las reservas preventivas globales
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I.4.2.4.
Para los
efectos del artículo 5, fracción IX, séptimo párrafo de la Ley del IETU,
las instituciones de crédito podrán no actualizar el ingreso gravable
por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato
anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se trate, siempre
que actualicen por el mismo periodo el saldo acumulado de las reservas
preventivas globales respecto de los créditos calificados como de riesgo
tipo C, D y E que tengan dichas instituciones de crédito al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate.
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LIETU 5
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Pagos a personas morales de fondos de pensiones y jubilaciones
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I.4.2.5.
Para los efectos del artículo 6, fracción I de la Ley del IETU,
se tendrá por cumplido el requisito que establece dicha fracción cuando
los contribuyentes adquieran bienes, obtengan servicios o el uso o goce
temporal de bienes, de las personas morales a que se refiere el artículo
179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
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LISR 179, LIETU 6
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Comprobantes fiscales expedidos en el ejercicio anterior al pago
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I.4.2.6.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU,
también se considera que se cumple con el requisito relativo a la fecha
de expedición de la documentación comprobatoria establecido en el
artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el
comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal
anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación
deducible.
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LISR 31, LIETU 6
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Capítulo
I.4.3. Del impuesto del ejercicio, de los pagos provisionales y del
crédito fiscal
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Compensación de pagos provisionales de IETU contra ISR del
ejercicio a pagar
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I.4.3.1.
Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IETU, los
contribuyentes antes de efectuar el acreditamiento a que se refiere el
tercer párrafo del artículo citado, podrán compensar los pagos
provisionales del IETU efectivamente pagados correspondientes al
ejercicio fiscal de que se trate, contra el ISR propio que efectivamente
se vaya a pagar correspondiente al mismo ejercicio, hasta por el monto
de este último impuesto. En este caso, la compensación efectuada se
considerará ISR propio efectivamente pagado.
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Los contribuyentes
que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán
acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de la Ley del
IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que hubieran compensado
en los términos de esta regla ni solicitar su devolución. Asimismo,
quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala
en la regla II.2.2.6.
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LIETU 8, RMF 2011 II.2.2.6.
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Compensación del IETU a favor contra impuestos federales
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I.4.3.2.
Para los
efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IETU, si después de
compensar contra el ISR propio del mismo ejercicio, subsistiere alguna
diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad, contra las
contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del
CFF, si derivado de lo anterior quedara remanente de saldo a favor se
podrá solicitar en devolución.
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LIETU 8, CFF 23
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ISR efectivamente pagado por acreditar
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I.4.3.3.
Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se
considerarán como efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio por
acreditar y del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren
simultáneamente con la declaración del ejercicio o con el pago
provisional del IETU, según se trate.
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LIETU 8, 10
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Crédito fiscal por pago a trabajadores
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I.4.3.4.
Para los efectos de calcular el crédito a que se refieren los
artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del
IETU, los contribuyentes considerarán el monto del salario mínimo
general que efectivamente paguen a sus trabajadores, en el ejercicio o
periodo, según se trate.
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Tratándose de los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos del
artículo 109 de la Ley del ISR, los mismos no se incluirán, hasta por el
monto exento, en el cálculo del crédito a que se refieren los artículos
8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.
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LIETU 8, 10, LISR 109
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Contribuyentes no obligados a efectuar pagos provisionales
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I.4.3.5.
Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo de la
Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales del IETU.
|
Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último
párrafo de la Ley del ISR que hubieran optado por realizar pagos
provisionales semestrales del ISR, podrán optar por efectuar pagos
provisionales semestrales del IETU. En el caso de las instituciones
fiduciarias a que se refiere el artículo 144, segundo párrafo de la
misma Ley, podrán optar por efectuar pagos provisionales del IETU en
forma cuatrimestral. En ambos casos, se deberán presentar dichas
declaraciones a más tardar en la misma fecha que para tales efectos se
establece en las disposiciones aplicables en materia del ISR.
|
Para los efectos
del párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones fiduciarias
determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los
ingresos percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del
semestre o cuatrimestre al que corresponda el pago, las deducciones
autorizadas correspondientes al mismo periodo.
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ISR 81, 143, 144, LIETU 9
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Deducción de donativos en pagos provisionales
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I.4.3.6.
Para los efectos del artículo 9, tercer párrafo de la Ley del
IETU, los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere
el artículo 5, fracción VIII de la misma Ley, que corresponda al periodo
por el que se determine el pago provisional.
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LIETU 5, 9
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ISR efectivamente pagado por acreditar de arrendadores
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I.4.3.7.
Para los efectos del artículo 10, tercer párrafo de la Ley del
IETU, los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el
Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, podrán acreditar un monto
equivalente a la suma de los pagos provisionales del ISR propio que
efectivamente hubieran pagado, correspondientes al periodo comprendido
desde el inicio del ejercicio y hasta el último mes por el que efectúen
el pago provisional del IETU.
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LIETU 10
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ISR pagado en el extranjero por acreditar
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I.4.3.8.
Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del
IETU, los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero gravados por el IETU, también podrán
considerar como ISR propio, para los efectos de la determinación de los
pagos provisionales del IETU, el ISR pagado en el extranjero respecto de
dichos ingresos en el periodo al que corresponda el pago provisional. El
ISR pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR
acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del ISR que
corresponda al periodo por el que se efectúa el pago provisional, sin
que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado
a que se refiere el artículo 1, último párrafo de la Ley del IETU
correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero en el
mismo periodo la tasa establecida en el citado artículo 1.
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LIETU 1, 10, LISR 6
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Capítulo
I.4.4. De los fideicomisos
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Constancia e información respecto de certificados de
participación emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en
bienes raíces, colocados entre el gran público inversionista
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I.4.4.1.
Para los efectos del artículo 16, primer y segundo párrafos de la
Ley del IETU, cuando se realicen actividades por las que se deba pagar
el IETU a través de un fideicomiso que cumpla con los requisitos a que
se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR y al amparo de éste se
emitan certificados de participación colocados entre el gran público
inversionista, se estará a lo siguiente:
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I.
La fiduciaria
del fideicomiso emisor proporcionará a la institución para el depósito
de valores que tenga en depósito los certificados, el resultado o el
crédito fiscal del ejercicio de que se trate, por las actividades por
las que se deba pagar el IETU realizadas a través de dicho fideicomiso,
que corresponda a los tenedores de los certificados.
|
En el caso de que
se hubiera ejercido la opción prevista en la regla I.4.4.3., en lugar
del resultado o el crédito a que se refiere el párrafo anterior, la
fiduciaria del fideicomiso emisor proporcionará el ingreso gravado en el
ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar
el IETU realizadas a través de dicho fideicomiso, que corresponda a los
tenedores de los certificados.
|
II.
La institución
para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que
tenga en custodia y administración los certificados, la información
señalada en la fracción anterior.
|
III.
El
intermediario financiero que tenga en custodia y administración los
certificados, estará a lo siguiente:
|
a)
Proporcionará
a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de
cada año, una constancia en la que señale la información siguiente:
|
1.
El nombre,
denominación o razón social del tenedor.
|
2.
La clave en el
RFC del tenedor.
|
3.
La parte del
resultado, del crédito fiscal o del ingreso gravado en el ejercicio de
que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU
realizadas a través del fideicomiso emisor, que corresponda al tenedor
de que se trate.
|
El estado de cuenta
anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la
información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia
para efectos fiscales”.
|
Cuando un
intermediario desconozca a quién corresponde el resultado, el crédito
fiscal o el ingreso gravado, o su designación sea equívoca o
alternativa, entenderá que corresponde al titular y, en su caso, a todos
los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aún
cuando en el estado de cuenta no separe el resultado, el crédito fiscal
o el ingreso gravado que corresponda al titular y, en su caso, a cada
cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.
|
b)
Presentará
ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información
contenida en el inciso a) de esta fracción.
|
Esta información se
podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la
regla II.3.3.3.
|
Cuando el
resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado corresponda a
fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las
leyes mexicanas, la fiduciaria de dichos fideicomisos deberá
proporcionar la constancia y presentar la información referidas.
|
Al proporcionar la
constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá
que el intermediario financiero o la fiduciaria, según se trate,
manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el
tenedor, hasta por el monto del IETU omitido con motivo de la
información provista y de las multas correspondientes.
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LIETU 16, LISR 223, 224, RLISR 120, RMF 2011 I.2.1.16.,
I.3.2.14., I.4.4.3., II.3.3.3.
|
Obligaciones por actividades realizadas a través de fideicomisos
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I.4.4.2.
Para los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, las
instituciones fiduciarias de fideicomisos en los que la totalidad de los
fideicomisarios o, en su caso fideicomitentes, sean personas que en los
términos del artículo 4 de la Ley del IETU se encuentren exentos de
dicho gravamen por la totalidad de sus ingresos, no deberán cumplir por
cuenta del conjunto de fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes,
con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU, respecto de las
actividades realizadas a través de dichos fideicomisos.
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LIETU 4, 16
|
Opción para las personas que realicen actividades por las que se
deba pagar el IETU a través de un fideicomiso de inversión en bienes
raíces
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I.4.4.3.
Para los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, cuando las
personas realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a través
de un fideicomiso que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo
223 de la Ley del ISR y al amparo de éste se emitan certificados de
participación colocados entre el gran público inversionista, dichas
personas podrán optar por que la fiduciaria del fideicomiso emisor
determine el ingreso gravable conforme a la fracción V de la presente
regla, siempre que dicha fiduciaria:
|
I.
Presente el
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones.
|
II.
Presente ante
la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización
a Grandes Contribuyentes de la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos
siguientes a la presentación del aviso a que se refiere la fracción I de
esta regla, una copia del contrato del fideicomiso y del prospecto de
colocación de los certificados, que incluyan una cláusula en la que
expresamente se señale que es voluntad de los fideicomitentes y los
tenedores de los certificados, ejercer la opción prevista en esta regla,
por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a
través del fideicomiso emisor de los certificados.
|
III.
Manifieste
ante la Administración Central de Planeación y Programación de
Fiscalización a Grandes Contribuyentes de
la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la
presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla, que
asume responsabilidad solidaria con los tenedores de los certificados,
en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, hasta por el
monto del IETU omitido con motivo de la información provista en los
términos del segundo párrafo de la fracción I de la regla I.4.4.1., y
las multas correspondientes, sin que la responsabilidad exceda del
patrimonio del fideicomiso emisor.
|
IV.
Cumpla por cuenta de los tenedores de los certificados, las
obligaciones señaladas en la Ley del IETU.
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V.
Para los efectos del segundo párrafo de la fracción I de la regla
I.4.4.1., proporcione el ingreso gravado en el ejercicio de que se
trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas
a través del fideicomiso emisor, que corresponda a los tenedores de los
certificados. Dicho ingreso será el resultado de dividir el IETU a cargo
determinado por la fiduciaria conforme a la Sección I del Capítulo III
de la Ley del IETU, que corresponda a los tenedores de los certificados,
entre la tasa establecida en el artículo 1 de dicha Ley.
|
Cuando se haya
ejercido la opción prevista en esta regla, en lugar del resultado o el
crédito a que se refiere el artículo 16, primer párrafo de la Ley del
IETU, los tenedores de los certificados considerarán como ingreso
gravado con el IETU del ejercicio, la parte del ingreso gravado que les
corresponda conforme a la constancia referida en el inciso a) de la
fracción III de la regla I.4.4.1.
|
Dichos tenedores en
ningún caso podrán acreditar el crédito fiscal a que se refiere el
artículo 11 de la Ley del IETU y la cantidad que se determine en los
términos del artículo 8, penúltimo párrafo de dicha Ley, derivados de
las actividades realizadas a través del fideicomiso emisor.
|
LIETU 1, 8, 11, 16, LISR 223, 223-A, RMF 2011 I.4.4.1.
|
Capítulo
I.4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
|
Opción para llevar contabilidad simplificada
|
I.4.5.1.
Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU,
los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales en
materia de ISR lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la
obligación a que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad
simplificada en los términos del CFF y su Reglamento.
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Tratándose de
contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal
de bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para
efectos del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán
no llevar contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones,
podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18,
fracción I de la Ley del IETU llevando la contabilidad simplificada a
que se refiere el párrafo anterior.
|
LIETU 18
|
Aviso de representante común de cónyuges o copropietarios
|
I.4.5.2.
Para los efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de
la Ley del IETU, se releva a los copropietarios o a los cónyuges, según
se trate, de presentar ante las autoridades fiscales el aviso de la
designación del representante común, cuando éste sea el mismo
representante que designen o hayan designado para cumplir con las
obligaciones de la copropiedad o de la sociedad conyugal en materia del
ISR.
|
LIETU 18
|
Obligaciones del representante legal de la sucesión
|
I.4.5.3.
Para los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de
la Ley del IETU, el representante legal de la sucesión cumplirá con las
obligaciones que dicho párrafo le impone en tanto se dé por finalizada
la liquidación de la sucesión.
|
Los pagos
efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán como
definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o legatarios
opten por acumular los ingresos respectivos en los términos del artículo
108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo caso, para los efectos
del IETU, éstos deberán considerar los ingresos gravados, las
deducciones autorizadas y los créditos que se hayan aplicado para
calcular el impuesto mencionado, correspondiente a los actos o
actividades realizados por la sucesión, en la proporción que les
corresponda de dicha sucesión. También podrán acreditar el IETU
efectivamente pagado por el representante legal de la sucesión de que se
trate en la proporción mencionada.
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LIETU 18, LISR 108
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