Título
I.3. Impuesto sobre la renta
Segunda Parte
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Capítulo I.3.7.
Del régimen simplificado
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Capítulo I.3.8.
De las obligaciones de las personas morales
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Capítulo I.3.9.
Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
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Capítulo I.3.10.
Disposiciones generales de las personas físicas
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Capítulo I.3.11.
De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado
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Capítulo I.3.12.
De los ingresos por actividades empresariales y profesionales
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Sección
I.3.12.1. De las
personas físicas con actividades empresariales y profesionales
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Sección
I.3.12.2. Del régimen
intermedio de las personas físicas con actividades empresariales
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Sección
I.3.12.3. Del régimen de
pequeños contribuyentes
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Capítulo I.3.13.
De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso
o goce temporal de bienes inmuebles
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Capítulo I.3.14.
De los ingresos por enajenación de bienes
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Capítulo I.3.15.
De los ingresos por intereses
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Capítulo I.3.16.
De la declaración anual
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Capítulo I.3.17.
De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de
fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
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Capítulo I.3.18.
De los regímenes fiscales preferentes
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Capítulo I.3.19.
De las empresas multinacionales
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Capítulo I.3.20.
De los estímulos fiscales
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Sección
I.3.20.1. De las cuentas
personales para el ahorro
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Sección
I.3.20.2. De los
fideicomisos de inversión en bienes raíces
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Sección
I.3.20.3. De los
fideicomisos de inversión en capital de riesgo
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Capítulo
I.3.7. Del régimen simplificado
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Ingresos de personas físicas del sector primario obtenidos por la
actividad realizada a través de personas morales
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I.3.7.1. Para los efectos del artículo
80, fracción I de la Ley del ISR, cuando los integrantes cumplan con sus
obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la
actividad realizada a través de la persona moral de la cual sean
integrantes.
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LISR 80
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Opción para seguir utilizando en comprobantes la leyenda
“Contribuyente de Régimen Simplificado”
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I.3.7.2. Para los efectos del artículo
82, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes
que tributen en el régimen simplificado, la documentación comprobatoria
que expidan por las actividades que realicen podrán continuar llevando
la leyenda "Contribuyente de Régimen Simplificado", sin que sea
necesario que dichos comprobantes cuenten con la leyenda "Contribuyente
del Régimen de Transparencia".
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LISR 82
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Personas morales que dejen de tributar en el régimen simplificado
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I.3.7.3. Las personas morales que en el
ejercicio inmediato anterior hubieran tributado de conformidad con el
régimen simplificado establecido en el Capítulo VII del Título II de la
Ley del ISR, y que a partir del ejercicio fiscal de 2011 deban cumplir
con sus obligaciones fiscales conforme al Régimen General de las
Personas Morales, para determinar el coeficiente de utilidad a que se
refiere el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, deberán considerar
como utilidad fiscal del ejercicio la utilidad gravable a que se refiere
el artículo 130 de la citada Ley.
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LISR 14, 130
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Capítulo
I.3.8. De las obligaciones de las personas morales
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Información y constancias sobre dividendos o utilidades
distribuidas respecto de acciones colocadas entre el gran público
inversionista a residentes en México
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I.3.8.1.
Para los
efectos de los artículos 86, fracción XIV, inciso c) de la Ley del ISR y
93, tercer y cuarto párrafos de su Reglamento, tratándose de personas
morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones
colocadas entre el gran público inversionista a residentes en México, la
información a que se refiere el inciso citado deberá ser presentada por
las casas de bolsa, las instituciones de crédito, las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, las personas que llevan a cabo la
distribución de acciones de sociedades de inversión o las instituciones
para el depósito de valores que tengan en custodia y administración las
acciones mencionadas.
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Cuando los dividendos o las utilidades se distribuyan a
fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las
leyes mexicanas, la fiduciaria deberá presentar la información referida.
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Los intermediarios financieros mencionados en el primer párrafo
de esta regla, podrán expedir un estado de cuenta anual que tenga el
carácter de constancia en los términos del artículo 86, fracción XIV,
inciso b) de la Ley del ISR, siempre que contenga la información
señalada en dicho inciso respecto de las personas morales que
distribuyeron dividendos o utilidades al residente en México de que se
trate, salvo la cuenta fiscal de cuyo saldo provino el dividendo o la
utilidad distribuida. En este caso, los estados de cuenta mensuales
expedidos durante el mismo año al mismo residente, dejarán de tener el
carácter de constancia en los términos del artículo 93, cuarto párrafo
del Reglamento de la Ley del ISR.
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Dichos estados de cuenta deberán contener el nombre de quien
percibió los dividendos o utilidades. Cuando un intermediario desconozca
quién los obtuvo o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá
que los dividendos o utilidades fueron percibidos por el titular y, en
su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba
en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no se separen los
dividendos o utilidades percibidos por el titular y, en su caso, por
cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.
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LISR 86, 165, RLISR 93, 120
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Opción para el operador que administre cuentas globales de
operaciones financieras derivadas para asumir la obligación de retener
el ISR
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I.3.8.2.
Para los
efectos de los artículos 171, 192 y 199 de la Ley del ISR, el operador
que administre cuentas globales podrá asumir la obligación de retener el
ISR que, en su caso,
corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las
operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen
a través de dichas cuentas, siempre que el operador presente escrito
libre ante la Administración Central de Planeación y Programación de la
AGGC mediante el cual manifieste que asume dicha obligación solidaria en
términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.
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El operador que administre las cuentas globales deberá expedir la
constancia de la retención efectuada al contribuyente, debiendo
proporcionar a este último dicha constancia y enterará el impuesto
retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se
haya efectuado la retención.
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CFF 26, LISR 171, 192, 199
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Capítulo
I.3.9. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
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Opción para las Administradoras de Fondos para el Retiro de no
determinar la ganancia acumulable
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I.3.9.1. Las Administradoras de Fondos
para el Retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de
la liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia
de activos financieros entre sociedades de inversión especializadas en
fondos para el retiro, administradas por dichas instituciones, siempre
que la citada transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y con las disposiciones de carácter
general que para tales efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro. Para estos efectos, en el caso de que se origine
una pérdida por la liquidación de acciones antes referida, esta pérdida
no será deducible.
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Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición
de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una
sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra,
será el monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían
las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de
dicha operación.
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El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones
adquiridas por la transferencia de activos financieros de una sociedad
de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el que
resulte de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al
total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los
activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el
número total de acciones adquiridas por la sociedad de inversión
especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos
activos financieros.
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Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de
recibir donativos deducibles
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I.3.9.2.
El SAT
autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y
fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I, excepto los
incisos a) y f), 96, 97 y 176, fracción III, excepto los incisos a) y f)
de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento,
mediante constancia de autorización. Asimismo, las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados se darán a conocer a través del
Anexo 14 publicado en el DOF
y en la página de Internet del SAT. El Anexo referido contendrá los
siguientes datos:
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I.
La Entidad
Federativa en la que se encuentren.
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II.
La ALJ que les
corresponda.
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III.
La actividad o
fin autorizados.
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IV.
Su clave en el
RFC.
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V.
Su
denominación o razón social.
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VI.
Su domicilio
fiscal.
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La información que contendrá dicho Anexo será la que las
organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se
trate, manifiesten ante el RFC y la AGJ.
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Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la
constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de
recibir donativos deducibles así como de expedir sus comprobantes
fiscales, en los términos de las disposiciones fiscales.
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Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos
deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán
estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 10/ISR denominada “Solicitud
de autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo
1-A.
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En términos del artículo 36-Bis del CFF, la autorización para
recibir donativos deducibles mantendrá su vigencia para el ejercicio
fiscal siguiente siempre que se presente el aviso anual que señala la
ficha de trámite 12/ISR denominada “Aviso anual de las donatarias
autorizadas, donde declaran, “bajo protesta de decir verdad”, seguir
cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con
ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.
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Para efectos del párrafo anterior, el aviso se tendrá por
presentado siempre y cuando
las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles hayan cumplido con la obligación señalada en la
regla I.3.9.11., y la ficha de trámite 15/ISR denominada “Información
para garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así como el
uso y destino de los mismos” contenida en el Anexo 1-A, así como
presentado el dictamen fiscal simplificado al que se refiere el artículo
32-A, fracción II del CFF, o en su caso, la declaración informativa
contemplada en el artículo 101, tercer párrafo de la Ley del ISR,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior del que se trate.
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Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del
fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para
recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con
dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación
cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en
su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.
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Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo
anterior, el SAT requerirá a la entidad promovente a fin de que en un
plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. En caso de no
subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los términos
del artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
|
Dicho plazo se podrá prorrogar por un periodo igual si la
organización civil o fideicomiso lo solicita mediante escrito libre con
anterioridad a la fecha en que venza el plazo dentro del cual debió
cumplir el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.
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LISR 31, 96, 97, 101, 176, RLISR 31, 114, CFF 32-A, 36-Bis, RMF
2011 I.3.9.5., I.3.9.8., I.3.9.11., DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
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Deducción de donativos otorgados a las Comisiones de Derechos
Humanos y requisitos de sus comprobantes fiscales
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I.3.9.3. Para los efectos de los
artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la
Ley del ISR, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni
remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que
tengan el carácter de organismos públicos autónomos y que tributen
conforme al Título III del citado ordenamiento.
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Los comprobantes fiscales
que expidan las entidades a que se refieren los artículos 31,
fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR,
así como las Comisiones de Derechos Humanos señaladas en el párrafo que
antecede por los donativos recibidos, deberán reunir los requisitos
señalados en el artículo 46, fracciones I a V del Reglamento del CFF.
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LISR 31, 176, CFF 29, RCFF 46
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Conceptos relacionados con la coadyuvancia en la realización de
obras y prestación de servicios públicos que deban llevar a cabo la
Federación, Entidades Federativas y Municipios
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I.3.9.4. Para los efectos del artículo
31, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se entienden como
parte de las obras o servicios públicos a que dicho párrafo se refiere:
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I. Las actividades cívicas de
promoción y fomento de la actuación adecuada por parte del ciudadano
dentro de un marco legal establecido, asumiendo sus responsabilidades y
deberes en asuntos de interés público, siempre que no impliquen o
conlleven acciones de proselitismo electoral, índole político partidista
o religioso.
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II. El agrupar, representar, prestar
servicios y apoyo a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles.
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III. Las actividades destinadas a la prevención,
el auxilio o la recuperación de uno o más miembros de la población ante
la eventualidad de un desastre o siniestro.
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RLISR 31
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Publicación del directorio de las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
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I.3.9.5. Para los efectos del artículo
69, quinto párrafo del CFF el SAT proporcionará un directorio de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en el que se contenga, además de los datos que señala la
regla I.3.9.2., fracciones I a VI, exclusivamente la siguiente
información:
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I. Número y fecha del oficio de la
constancia de autorización.
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II. Síntesis de la actividad autorizada.
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III. Nombre del representante legal.
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IV. Número(s) telefónico(s).
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V. Dirección o correo electrónico.
|
VI. Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de
su(s) establecimiento(s).
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El directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a
conocer en su página de Internet, y la información que en el mismo
aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen
manifestada ante el RFC y ante la AGJ.
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CFF 69, RMF 2011 I.3.9.2.
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Comprobantes fiscales de bienes muebles donados
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I.3.9.6. Para comprobar la donación de
bienes muebles, las donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles del ISR, únicamente deberán expedir y conservar copia del
comprobante fiscal con los requisitos a que se refiere el artículo 46
del Reglamento del CFF.
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RCFF 46
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Conceptos relacionados con las actividades asistenciales de las
donatarias
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I.3.9.7. Para los efectos del artículo
95, fracción VI, incisos b), c), f), g) y h) de la Ley del ISR, se
entiende por:
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I.
Asistencia o
rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia
familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas
y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios.
|
II.
Asistencia
jurídica, entre otras, la representación ante autoridades
administrativas o jurisdiccionales, excepto las electorales siempre que
tenga como beneficiarios a cualquiera de los señalados en el artículo
95, fracción VI de la Ley del ISR.
|
III.
Orientación
social, entre otras, la atención o la prevención de la violencia
intrafamiliar para la eliminación de la explotación económica de los
niños o del trabajo infantil peligroso.
|
IV.
Apoyo en la
defensa y promoción de los derechos humanos, la capacitación, difusión,
orientación y asistencia jurídica en materia de garantías individuales,
incluyendo la equidad de género o de las prerrogativas inherentes a la
naturaleza de la persona, establecidas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella
emanen, siempre que no impliquen o conlleven acciones de índole
político, religioso, o destinadas a influir en la legislación y dichas
acciones no estén vinculadas con:
|
a)
Actos o
resoluciones de organismos y autoridades electorales.
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b)
Resoluciones
de carácter jurisdiccional.
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c)
Conflictos de
carácter laboral.
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d)
La
interpretación de las disposiciones constitucionales o legales.
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e)
Actos u
omisiones entre particulares.
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Podrán ser beneficiarios de las actividades señaladas en el
artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR los refugiados o migrantes,
siempre que pertenezcan a sectores y regiones de escasos recursos,
comunidades indígenas o grupos vulnerables por edad, sexo o
discapacidad.
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LISR 95
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Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles
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I.3.9.8. En relación con los diversos
supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento para
recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
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I. Por objeto social o fin
autorizados se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad
fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las
disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la resolución
correspondiente se informó a la persona moral o fideicomiso que por
haber sido acreditada será publicada.
|
II. Las organizaciones civiles y
fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras
actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o
contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en
los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX
y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114
de su Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado en la ficha
de trámite 14/ISR denominada “Requisitos para recibir donativos
deducibles por actividades adicionales” contenida en el Anexo 1-A, sin
que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello
en la página de Internet del SAT.
|
III. Las instituciones o asociaciones de
asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la
materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las
actividades señaladas en los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y
XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de
su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles
de esta contribución siempre que cumplan con los requisitos adicionales
previstos para estas categorías.
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IV. Para los efectos del artículo 95, fracción
XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas
a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.
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V. En relación con los artículos 18-A,
fracción V del CFF y 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de
la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que se
encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir
donativos deducibles, se considerará lo siguiente:
|
a) La autoridad fiscal podrá exceptuar
hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta
efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones
civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos
vayan a realizar las actividades a que se refieren los artículos 95,
fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR y 114 de su
Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:
|
1.
Cuando la
solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a
partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de
fideicomiso respectivo.
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2.
Cuando
teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o
de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado
o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las
cuales solicitan la autorización.
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La organización civil o fideicomiso solicitante deberá explicar,
en su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener
el acreditamiento.
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En todo caso, la autorización se condicionará y por lo tanto no
se incluirá en el Anexo 14 y en la página de Internet del SAT hasta que
se presente la documentación de que se trata ya que en caso contrario,
quedará sin efectos.
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b) El documento que sirva para acreditar
las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos
solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser
expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a
sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las
disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se
ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente que
le consta que desarrollan las actividades por las cuales solicitaron la
autorización.
|
Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten
autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se
encuentren autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines
el apoyo económico a más de una entidad autorizada para recibir
donativos deducibles, o aquellas que lo sean para obras o servicios
públicos, podrán a fin de acreditar sus actividades presentar un solo
convenio de adhesión que ampare esta circunstancia con sus diversas
beneficiarias.
|
VI. Las personas morales o físicas que otorguen
donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176,
fracción III de la Ley del ISR, deberán verificar que los comprobantes
que les expidan al efecto, contienen los mismos datos de identificación,
clave del RFC, denominación o razón social y domicilio fiscal, de la
organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos
deducibles que al efecto se encuentran publicados en el Anexo 14 o dados
a conocer en la página de Internet del SAT, así como que reúnen los
demás requisitos correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin de
que los mismos puedan ser deducibles en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de lo
dispuesto en la regla I.3.9.2., tercer párrafo y la fracción V, inciso
a), último párrafo de la presente regla.
|
VII. Para efectos del artículo 19, primer párrafo del
CFF, en relación con el artículo 10 de su Reglamento, así como de los
párrafos segundo y tercero del inciso C) del numeral 1.2., denominado
“Identificaciones oficiales, comprobantes de domicilio y poderes” del
Capítulo I. “Definiciones” del Anexo 1-A, los representantes o
apoderados legales que actúen en nombre de las organizaciones civiles y
fideicomisos, a fin de solicitar autorización para recibir donativos
deducibles del ISR, deberán contar con poder para actos de
administración o de dominio.
|
Se considera que no contraviene lo dispuesto en los artículos 96
y 97 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir
donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de
patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse
a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas
por las Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre y cuando continúe
la manifestación en el sentido de que el patrimonio se destinará
exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo
otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física
alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se
trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, o se trate de la
remuneración de servicios efectivamente recibidos; y que al momento de
su liquidación y con motivo de la misma destine la totalidad de su
patrimonio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles. Todo lo anterior con carácter de
irrevocable en términos del artículo 97 de la Ley del ISR.
|
LISR 31, 95, 96, 97, 98, 99, 176,
RLISR 31, 110, 111, 114, CFF 18-A, 19, RCFF 10, RMF 2011 I.3.9.2.
|
Requisitos que deben cumplir las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para
reinvertir títulos valor colocados entre el gran público inversionista
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I.3.9.9. Para los efectos de los
artículos 96 y 97, fracción III de la Ley del ISR, se considera que las
personas morales con fines no lucrativos también destinan sus activos
exclusivamente a los fines propios de su objeto social, cuando adquieran
acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público
inversionista, o realicen operaciones financieras derivadas referidas a
dichas acciones o títulos, en los mercados reconocidos a que se refiere
el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y siempre que:
|
I.
Destinen los
rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere la
presente regla, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la
enajenación de los títulos e instrumentos financieros de que se trate,
exclusivamente a los fines propios de su objeto social en los términos
de las disposiciones fiscales.
|
II.
Las acciones,
los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus
subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas partes
relacionadas en los términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley
del ISR, tanto residentes en México como en el extranjero. Para estos
efectos, se considera que la adquisición de acciones u otros títulos de
crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando se adquieran
títulos de un portafolio de inversión, cuyo objeto sea replicar el
rendimiento referido a un indicador, diseñado, definido y publicado por
bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados entre el
gran público inversionista.
|
LISR 96, 97, 215, CFF 16-C
|
Pago de ISR por distribución de remanente distribuible
|
I.3.9.10.
Para los
efectos de los artículos 96 y 97, fracción III y penúltimo párrafo de la
Ley del ISR, se considera que las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la citada Ley, no otorgan
beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, penúltimo párrafo de la
Ley del ISR, siempre que cumplan con lo siguiente:
|
I.
Que paguen el
ISR, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 95, último
párrafo de la Ley del ISR, a más tardar el día 17 del segundo mes
siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos
establecidos en el penúltimo párrafo del citado artículo 95.
|
II.
Que el
remanente distribuible no derive de préstamos realizados a socios o
integrantes de la donataria autorizada de que se trate, o a los
cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o
integrantes.
|
LISR 95, 96, 97, RMF 2011 I.2.8.3.5.
|
Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los
donativos recibidos
|
I.3.9.11.
Para los efectos de los artículos 96 y 97, fracción V de la Ley
del ISR, Tercero, fracción IV y Quinto, fracción III del “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”,
publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, las donatarias autorizadas
para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR,
deberán poner a disposición del público en general la información
relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos
recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a
su disposición en la página de Internet del SAT, de conformidad con lo
señalado en la ficha de trámite 15/ISR denominada “Información para
garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así como el uso
y destino de los mismos” contenida en el Anexo 1-A.
|
LISR 96, 97, RLISR 31, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
|
Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y
medio para presentar información
|
I.3.9.12.
Para los efectos de los artículos 96 y 97, fracción VII de la Ley
del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en
los términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de las
operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes, así como
los servicios que les contraten o de los bienes que les adquieran,
correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de la ficha de
trámite 16/ISR denominada “Información relativa a operaciones realizadas
con partes relacionadas o donantes” contenida en el Anexo 1-A.
|
I.
Se considera
que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de
manera directa o indirecta en la administración, el capital o el control
de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas participe
directa o indirectamente en la administración, el control o el capital
de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se
consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las
personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas
de dicho integrante.
|
II.
Se considera
donante a aquel que transmite de manera gratuita bienes a una
organización civil o a un fideicomiso autorizado para recibir donativos
deducibles del ISR en los mismos términos y requisitos que señala la Ley
del ISR.
|
LISR 96, 97
|
Publicación de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya
autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada, no
renovada o haya perdido vigencia
|
I.3.9.13.
En los términos de los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, el
SAT podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del ISR, a las organizaciones
civiles o fideicomisos que incumplan los requisitos o las obligaciones
que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a
las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada
personalmente. Asimismo, en su caso, dará a conocer en su página de
Internet la relación de las entidades cuya autorización para recibir
donativos deducibles haya sido revocada o no renovada, con los
siguientes datos:
|
I.
La clave en el
RFC de la organización civil o fideicomiso.
|
II.
La
denominación o razón social de las organizaciones civiles o
fideicomisos.
|
III.
La fecha en la
que surtió efectos la resolución correspondiente.
|
IV.
Síntesis de la causa de revocación o no renovación.
|
El SAT, tomando en
consideración el incumplimiento de requisitos u obligaciones, podrá
emitir nueva autorización si la organización civil o fideicomiso
acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones
fiscales incumplidos.
|
En términos del
artículo 36-Bis del CFF, el SAT anualmente dará a conocer en el Anexo 14
y en su página de Internet, la relación de las organizaciones cuya
autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido
vigencia por la falta de presentación del aviso a que se refiere la
ficha de trámite 12/ISR denominada “Aviso anual de las donatarias
autorizadas donde declaran, “bajo protesta de decir verdad”, seguir
cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con
ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.
|
En caso de que la
autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del
aviso en el que declaren bajo protesta de decir verdad que siguen
cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para recibir
donativos deducibles, no haya sido renovada o haya sido revocada por
incumplimiento de requisitos u obligaciones fiscales, la organización
podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos
señalados en la ficha de trámite 13/ISR denominada “Solicitud de nueva
autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo
1-A, adjuntando a su promoción la opinión favorable respecto del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales a la que se refiere la regla
II.2.1.10. Ello, una vez que surta efectos la revocación, no renovación
o la pérdida de vigencia de la autorización para recibir donativos
deducibles.
|
LISR 96, 97, CFF 36-Bis, RMF 2011
I.2.15.1., II.2.1.10.
|
Autorización para recibir donativos deducibles en el
extranjero
|
I.3.9.14.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos
del artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR
podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles
en los términos de los convenios para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor. Lo anterior no aplica en caso de autorización
condicionada a que se refiere la regla I.3.9.8., fracción V, inciso a).
|
LISR 95, RMF 2011 I.3.9.8.
|
Supuestos y requisitos de la autorización para recibir donativos
deducibles en el extranjero
|
I.3.9.15.
Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere la
regla I.3.9.14., para observar lo previsto en el artículo 97, fracción I
de la Ley del ISR, deberán cumplir y ubicarse en cualquiera de los
supuestos establecidos en las fracciones I o II siguientes:
|
I.
Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos
de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o de donaciones
directas o indirectas del público en general, sin considerar los
ingresos provenientes de la realización de su objeto social.
|
En el caso de que
no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero
reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin
considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto
social, deberán cumplir con lo siguiente:
|
a)
Constituirse y
operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o
gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos.
|
b)
Tener la
naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de
la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del público en
general, y cumplir con lo siguiente:
|
1.
Recibir fondos
de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor
parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que
tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
|
2.
Contar con una
administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés
general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado
de donantes o personas relacionadas con esos donantes.
|
3.
Utilizar o
permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar
servicios para el beneficio directo del público en general, tales como
museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos,
promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
|
4.
Contar con personas que tengan conocimientos especializados o
experiencia en la realización de las actividades que constituyen su
objeto social o fines.
|
5.
Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley del
ISR, y que constituyen su objeto social o fines.
|
6.
Recibir una
parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en los
artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su
otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los
mismos.
|
El SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que
provenga de fondos recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados
o municipios y de donativos directos o indirectos del público en
general, y evaluando la naturaleza e importancia del objeto social o los
fines de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleven de
constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos
mencionados en las fracciones I y II de esta regla son indispensables
para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con el
artículo 97, fracción I de la Ley del ISR.
|
Para los efectos de esta regla, se considerarán donativos
provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de
los ingresos recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso
autorizados para recibir donativos deducibles en el periodo de que se
trate, así como los donativos que provengan de las personas morales
descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera que sea
su monto.
|
II.
Recibir más de
una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías,
prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes,
siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente
relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos,
no se incluirán las siguientes cantidades:
|
a)
Las que se
reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en
el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de
que se trate de $75,000.00 o del 1% del ingreso de la organización en
dicho año, la que sea mayor.
|
b)
Las cantidades
que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en
la regla I.3.9.16.
|
LISR 96, 97, RMF 2011
I.3.9.14., I.3.9.16.
|
Personas no calificadas para recibir donativos deducibles en el
extranjero
|
I.3.9.16. Para los efectos de la regla I.3.9.15.,
fracción II, inciso b), se consideran personas no calificadas las
siguientes:
|
I.
Las que
realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a
aquellos que se realicen en cantidad superior a $75,000.00, siempre que
dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados
recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos
donativos o legados se realicen.
|
Una persona física se considerará como donante o testador de las
cantidades donadas o legadas por su cónyuge.
|
Se considerará como donación importante la que se realice a
través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o porcentaje
mencionados.
|
Una persona considerada como donante importante en una fecha
determinada será considerada como tal en lo sucesivo.
|
II.
Las que tengan
a su cargo la administración de la donataria.
|
III.
Los titulares
directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto
en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en
los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que
dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la
organización.
|
IV.
Los cónyuges,
ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de
alguna de las personas descritas en las fracciones anteriores, así como
los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.
|
V.
Las
sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de
las personas descritas en las fracciones sea titular directo o
indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del
derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o
utilidades.
|
LISR 97, RMF 2011 I.3.9.15.
|
Capítulo
I.3.10. Disposiciones generales de las personas físicas
|
Obligación de los intermediarios financieros de retener el ISR en
la enajenación de acciones
|
I.3.10.1. Para los efectos de los artículos 60 y 190,
décimo párrafo de la Ley del ISR, en los casos en los que se deba pagar
el ISR, los intermediarios financieros deberán efectuar la retención de
dicho impuesto en los términos de los citados preceptos legales, según
corresponda, a partir de la operación en la que se enajene el 10% o más
de las acciones pagadas de la sociedad emisora de que se trate, en una
sola operación o de forma acumulada mediante operaciones realizadas
dentro del periodo de 24 meses a que se refiere el artículo 109,
fracción XXVI, segundo párrafo de la citada Ley, aun cuando el
enajenante de dichas acciones esté obligado al pago de dicho impuesto
por las enajenaciones efectuadas en fechas anteriores a la aplicación de
la mencionada retención, por ubicarse en los supuestos señalados en el
párrafo antes referido. Los intermediarios financieros no serán
responsables solidarios por el monto de las retenciones que deban
efectuar en los términos de los preceptos citados, cuando no cuenten con
la información necesaria para determinar si las personas que enajenan
acciones a través de bolsa de valores o mercados reconocidos, deben
pagar el ISR por dichas operaciones.
|
LISR 60, 109, 190
|
Presentación de la declaración anual por préstamos, donativos,
premios y casos en que se releva de presentar el aviso de actualización
de actividades económicas y obligaciones
|
I.3.10.2. Para los efectos de los artículos 106,
segundo y tercer párrafos, así como 163, último párrafo de la Ley del
ISR, las personas físicas residentes en México que únicamente obtuvieron
ingresos en el ejercicio fiscal por concepto de préstamos, donativos y
premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00,
deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos
ingresos.
|
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por los que
deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en
el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones ante el
RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el
RFC por los demás ingresos.
|
RCFF 25, LISR 106, 163
|
Opción de nombrar representante común en copropiedad o sociedad
conyugal
|
I.3.10.3. Para los efectos de los artículos 108 de la
Ley del ISR, 120 y 123 de su Reglamento, los contribuyentes podrán
nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios
o de los integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el
encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del
ISR.
|
Para efectos del artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR,
los representados de la copropiedad o de la sociedad conyugal que opten
por pagar el impuesto por los ingresos que les correspondan por dicha
copropiedad o sociedad conyugal, deberán manifestar esta opción al
momento de su inscripción, o bien, mediante la presentación del aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos
de los capítulos II.2.3., y II.2.4.
|
RCFF 25, LISR 108, RLISR 120, 123, RMF 2011 II.2.3., II.2.4.
|
Opción de pago del ISR para personas físicas que realicen
actividades empresariales al menudeo
|
I.3.10.4. Los contribuyentes personas físicas que
realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores
independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos gravados
por la Ley del ISR y enajenen únicamente productos de una misma persona
moral y que los revendan al público en general como comerciantes
ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar
el ISR conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley de ISR, podrán optar
por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los ingresos
que perciban por las citadas ventas. Para estos efectos, se estará a lo
siguiente:
|
I.
Las personas
morales que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que
le corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en
el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la diferencia que
resulte entre el precio de venta al público sugerido por el enajenante y
el precio en el que efectivamente les enajenen los productos,
correspondientes al mes de que se trate.
|
II.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la
persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la
fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado en el
comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los productos,
consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la renta causado
conforme a la opción prevista en la regla I.3.10.4.”
|
III.
El ISR a que
se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá
enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente
a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás
retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de
la prestación de servicios personales subordinados.
|
IV.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán
entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo,
aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en
la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el
primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento
se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al
precio de reventa sugerido por la persona moral.
|
V.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del
plazo que establece el CFF, la documentación relacionada con las
operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.
|
Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la
opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la
obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores
independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con
anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave en
el RFC.
|
Este régimen no será aplicable a los ingresos que los
contribuyentes obtengan de las personas morales a que se refiere esta
regla por concepto de comisión, mediación, agencia, representación,
correduría, consignación o distribución.
|
LISR 110, 120,
|
Procedimiento para determinar los años de cotización de los
trabajadores
|
I.3.10.5. Para determinar los años de cotización a
que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, las
instituciones de crédito y las administradoras de fondos para el retiro
que entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola exhibición,
recursos con cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley
del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de
pensión, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o la
constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o
jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y
registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una
pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá
utilizar la constancia emitida por el empleador de acuerdo a lo
establecido en la Circular CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A o
B, según se trate. En cualquier caso, el documento deberá indicar el
número de años o semanas de cotización del trabajador.
|
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá
entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se
consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador
inició su cotización después de 1992 y el número de semanas cotizadas es
igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años
cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por
el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el
trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de seguro
social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a
0.5 se considerará como un año completo.
|
En los casos en los
que las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el
área geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará
a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a
la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de
los Salarios Mínimos.
|
Para determinar el
monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras
disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta
determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o
su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El
monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del
Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán
efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170
de la misma Ley.
|
Cuando la
institución de crédito o la administradora del fondo entregue los
recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65
años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en
el primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto
de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X de la
referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora
mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de la
cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la
misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de
la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del
artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el
impuesto que les haya sido retenido por este concepto.
|
Tratándose del pago
en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se
obtenga la negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del
Seguro Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o
jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y
registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a
continuación:
|
a)
Cuando la
jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición,
los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se
aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125,
140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.
|
b)
El máximo de
semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar
en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento
en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando
el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año
completo.
|
Cuando se pague en
una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la
subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo
dispuesto en el “Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno
Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”,
publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años
de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención
del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo
al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas
cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de
1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del
IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de
conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
|
El trabajador o su
beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se
refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos
obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el
ejercicio en que se hayan recibido los fondos de la subcuenta mencionada
sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del
artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del
16%.
|
LISR 109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141
|
Ampliación del porcentaje de viáticos sin documentación
comprobatoria
|
I.3.10.6.
Para los efectos de los artículos 109, fracción XIII de la Ley
del ISR y 128-A, primer párrafo de su Reglamento, las personas físicas
que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón,
podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 20% del total
de viáticos erogados en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto
que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que
se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se erogue
mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La
parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona
física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable
lo dispuesto en esta regla.
|
LISR 109, RLISR 128-A
|
Cumplimiento de la obligación del Fedatario Público de señalar si
el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación y requisitos de
procedencia de la exención
|
I.3.10.7.
Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a), último
párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para
consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna
casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha
de enajenación de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que
realice la consulta a través de la página de Internet del SAT e incluya
en la escritura pública correspondiente el resultado de dicha consulta o
agregue al apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El
fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la
operación efectuada, para la cual indicará el monto de la
contraprestación y, en su caso el ISR retenido.
|
Cuando los ingresos
por enajenación de casa habitación del contribuyente excedan de un
millón quinientas mil unidades de inversión, para que proceda la
exención de la totalidad de los ingresos mencionados a que se refiere el
artículo 109, fracción XV, inciso a), tercer párrafo de la Ley del ISR,
el enajenante deberá declarar ante el fedatario público que formalice la
operación, que el inmueble objeto de la operación es su casa habitación
y acreditarle que ha residido en dicho inmueble durante los cinco años
inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación con los documentos
mencionados en el artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR,
exhibiendo cuando menos un comprobante por cada uno de los cinco
ejercicios anteriores a la enajenación. Tratándose de la credencial de
elector expedida por el Instituto Federal Electoral, deberá exhibir
además algunos de los documentos mencionados en el artículo 130,
fracciones II y III del Reglamento de la Ley del ISR, con una antigüedad
de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación.
|
LISR 109, RLISR 130
|
Cómputo del periodo de enajenación de acciones en bolsa
|
I.3.10.8.
Para los efectos del artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo
de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refiere
dicho párrafo, comprende los veinticuatro meses inmediatos anteriores a
la fecha de la última enajenación de acciones que se realice.
|
LISR 109
|
Tratamiento para los intereses pagados por las sociedades de
ahorro y préstamo
|
I.3.10.9.
Durante el plazo que las sociedades de ahorro y préstamo a que se
refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio del Artículo Primero del
“Decreto por el que se Expide la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades
Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de
Crédito”, publicado en el DOF el 13 de agosto de 2009, se encuentren en
proceso de transformarse en sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, de conformidad con la citada disposición transitoria, podrán
aplicar lo establecido en el artículo 109, fracción XVI, inciso b) de la
Ley del ISR por los intereses que paguen a las personas físicas siempre
que cumplan con todos y cada uno de los requisitos que le sean
aplicables de conformidad con el Artículo Transitorio anteriormente
señalado.
|
LISR 109
|
Procedimiento para determinar los años de cotización de los
trabajadores en el retiro de los recursos de la subcuenta SAR ISSSTE
|
I.3.10.10 Para
determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109,
fracción X de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen
al trabajador o a su beneficiario en una sola exhibición, recursos con
cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en
el artículo 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de
2007, deberán utilizar el documento mediante el cual el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)
resuelve y reconoce al trabajador, pensionado o familiar
derechohabiente, el goce de los beneficios pensionarios, el cual deberá
indicar el número de años de cotización del trabajador.
|
Cuando la
cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún
caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo
podrá exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este
párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año
completo.
|
En los casos en los que las instituciones de crédito, las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el
área geográfica de cotización del trabajador, la exención a que se
refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, se determinará a
partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la
Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos.
|
Para determinar el monto de los ingresos gravados, las
instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida,
la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada
por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los
párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en
el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones,
administradoras o PENSIONISSSTE, deberán efectuar sobre dicho monto la
retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.
|
Cuando las instituciones de crédito, las administradoras de
fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE
por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad,
conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de
cotización de tales recursos, la institución, la administradora o
PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la
información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los
términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la
Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro.
|
El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la
presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a
partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando
el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año
completo.
|
El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrá
considerar la retención a que se refiere el cuarto párrafo de la
presente regla como pago definitivo, cuando a los ingresos obtenidos por
el trabajador o su beneficiario, según sea el caso, en el ejercicio en
que se hayan recibido los fondos de las subcuenta mencionada sean
iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del
artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del
16%.
|
LISR 109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141, LISSSTE 90 BIS-C
|
Operaciones de préstamo de títulos o valores donde no existe
enajenación
|
I.3.10.11. Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o
valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona
física que no realice actividades empresariales o residente en el
extranjero, se considera para los efectos del Título IV, Capítulo IV o
el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe
enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se
cumpla con los requisitos a que se refiere la regla I.2.1.5.
|
En los casos a que se refiere esta regla, en los que el
prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no
haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a
entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la
ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a
las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente
hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de
las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los
términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el
impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de
conformidad con lo previsto en este párrafo.
|
Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el
equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones,
indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba
el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo,
serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según
corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación
efectuar la retención del impuesto.
|
LISR 146, RMF 2011 I.2.1.5.
|
Capítulo
I.3.11. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado
|
Ingreso acumulable por la liquidación de opciones para adquirir
acciones
|
I.3.11.1. Para los efectos de los artículos 110,
fracción VII, 110-A y 180 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una
parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir
acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que
ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será
la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física.
|
LISR 110, 110-A, 180
|
Opción para la retención de ISR por salarios
|
I.3.11.2. Para los efectos del artículo 113 de la Ley
del ISR, cuando las personas obligadas a efectuar la retención del ISR,
paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por
periodos, podrán efectuar la retención en los términos del citado
artículo, o del artículo 144 de su Reglamento, al resultado de dicho
procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.
|
LISR 113, RLISR 144
|
Expedición de constancias de remuneraciones
|
I.3.11.3. Para los efectos de los artículos 117,
fracción II y 118, fracción III de la Ley del ISR, y Octavo, fracción
III, inciso h) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código
Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de
octubre de 2007, los patrones únicamente estarán obligados a
proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados en el ejercicio, constancias de remuneraciones
cubiertas y del impuesto retenido por concepto de sueldos y salarios
cuando las cantidades cubiertas excedan de $400,000.00, o los
trabajadores comuniquen por escrito que presentarán la declaración
anual, o bien, en los casos en que los trabajadores las soliciten.
|
LISR 117, 118
|
Capítulo
I.3.12. De los ingresos por actividades empresariales y profesionales
|
Sección
I.3.12.1. De las personas físicas con actividades empresariales y
profesionales
|
Cantidad actualizada para optar por la deducción total de
inversiones
|
I.3.12.1.1. Para los efectos del artículo 124, último párrafo de la Ley
del ISR, la cantidad actualizada en vigor, a partir del 1 de enero de
2009, es de $1,079,912.43.
|
LISR 124
|
Sección
I.3.12.2. Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades
empresariales
|
Opción de las personas físicas del régimen intermedio de no tener
máquinas registradoras
|
I.3.12.2.1. Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley
del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar el Régimen establecido
en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no
realicen operaciones con el público en general, podrán no tener las
máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto antes
referido.
|
LISR 134
|
Entero del ISR por personas físicas del régimen intermedio
ubicadas en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal
|
I.3.12.2.2. Para los efectos
del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen
intermedio a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV
de la Ley del ISR, realizarán el pago de las contribuciones referidas en
dicho artículo, de acuerdo a lo siguiente:
|
Los contribuyentes
que perciban ingresos en las entidades federativas de Aguascalientes,
Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero,
Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca,
Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora,
Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán
los pagos a que se refiere el mencionado artículo 136 Bis en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de
las formas oficiales que éstas publiquen o de los medios electrónicos
que autoricen, mismas que deberán contener como mínimo la información
que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
|
Los contribuyentes
que se encuentren ubicados en entidades federativas distintas a las
relacionadas en el párrafo anterior, realizarán ante las oficinas
autorizadas de la Federación, el pago del ISR que hubieran determinado,
sin hacer la separación del pago a que se refiere el artículo 136-Bis,
primero y segundo párrafos de la Ley del ISR. Dicho pago se realizará a
través de los medios electrónicos y procedimientos establecidos en las
secciones II.2.8.5. o II.2.8.6., según corresponda.
|
LISR 136-Bis, CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DEL CONVENIO DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2011
II.2.8.5., II.2.8.6.
|
Sección
I.3.12.3. Del régimen de pequeños contribuyentes
|
Declaración informativa de ingresos obtenidos en el régimen de
pequeños contribuyentes
|
I.3.12.3.1. Para los efectos
del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes
que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, únicamente presentarán la declaración
informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de que se
trate, cuando sea requerida por las autoridades fiscales.
|
LISR 137
|
Obligación de REPECOS de presentar declaraciones bimestrales en
lugar de mensuales
|
I.3.12.3.2. Para los efectos
del artículo 139, fracción VI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar
declaraciones mensuales, deberán hacerlo en forma bimestral en la que se
determinará y pagará el impuesto en los términos de la citada fracción
VI.
|
LISR 139
|
Capítulo
I.3.13. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el
uso o goce temporal de bienes inmuebles
|
Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar
el entero de las retenciones a su cargo
|
I.3.13.1.
Para los efectos del artículo 144 de la Ley del ISR, los
fideicomisos que realicen las actividades señaladas en dicho artículo,
podrán realizar en su caso, el entero de las retenciones a su cargo, en
los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR a
cargo del fideicomiso.
|
LISR 144
|
Capítulo
I.3.14. De los ingresos por enajenación de bienes
|
Determinación de tasa cuando no hay ingresos en los cuatro
ejercicios previos
|
I.3.14.1.
Para los efectos del artículo 147, fracción III, inciso b) de la
Ley del ISR, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos
acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél en
que se realice la enajenación, podrán determinar la tasa en términos de
la fracción III, inciso b), segundo párrafo del referido artículo,
respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.
|
LISR 147
|
Opción para la actualización de deducciones
|
I.3.14.2. Para los efectos del artículo 148 de la Ley
del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación
de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las
deducciones, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien,
aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.
|
LISR 148
|
Responsabilidad solidaria de fedatarios públicos en la
enajenación de inmuebles a plazos
|
I.3.14.3. En los casos de enajenación de inmuebles a
plazos consignada en escritura pública, los fedatarios públicos que por
disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán
responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del
CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de la
Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del
precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la
escritura pública.
|
LISR 154, 154-Bis, 189, CFF 26, LIVA 33
|
Tarifa para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación
de inmuebles
|
I.3.14.4. Para los efectos del artículo 154, segundo
párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8, la tarifa que
en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el
cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de
enajenaciones de inmuebles.
|
LISR 154
|
Documento para acreditar el cumplimiento de la obligación de
entregar el contribuyente la información relativa a la determinación del
cálculo del ISR de operaciones consignadas en escrituras públicas
|
I.3.14.5.
Para los
efectos del artículo 154, tercer párrafo de la Ley del ISR, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos ante quienes se
consignen operaciones de enajenación de bienes inmuebles, acreditarán
que cumplieron con la obligación de entregar al contribuyente la
información relativa a la determinación del cálculo del ISR, siempre que
para ello, conserven el acuse de recibo del documento que le hayan
entregado al enajenante y que contenga como mínimo los siguientes datos:
|
I.
Nombre y clave
del RFC del fedatario.
|
II.
Nombre y clave
del RFC del contribuyente o, en su caso, la CURP.
|
III.
Precio de
enajenación del terreno y de la construcción, desglosando ingresos
gravados y exentos.
|
IV.
Fecha de
enajenación del terreno y de la construcción, señalando día, mes y año.
|
V.
Costo del
terreno y de la construcción (histórico y actualizado).
|
VI.
Fecha de
adquisición del terreno y de la construcción (desglosando día, mes y
año).
|
VII.
Desglose de las deducciones autorizadas, señalando en
su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y actualizado.
|
VIII.
El ISR causado y retenido generado por la
enajenación.
|
IX.
El
procedimiento utilizado para el cálculo de la retención del impuesto.
|
LISR 154
|
Opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la
retención del ISR
|
I.3.14.6. Para los efectos del artículo 154, cuarto y
quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán
no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando
el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la
diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y
el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y
actualizado en los términos del artículo 151, segundo párrafo de la Ley
del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 109, fracción
XV, inciso b) de la Ley del ISR.
|
Lo dispuesto en la
presente regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo,
manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo
II del Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT
en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, en
escrito libre, la información correspondiente al nombre, clave del RFC y
domicilio del vendedor del vehículo, el monto de la operación y el costo
comprobado de la adquisición, el año modelo, la marca y la versión del
automóvil, de cada una de las operaciones realizadas durante el
ejercicio fiscal de que se trate.
|
LISR 109, 151, 154
|
Entero del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades
federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal
|
I.3.14.7.
Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las
personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, en las
oficinas autorizadas por las entidades federativas donde se ubique el
bien inmueble enajenado, a través de las formas oficiales que éstas
publiquen en sus órganos oficiales de difusión o a través de las
aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades
federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que
se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
|
En el caso de
operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del
artículo 154-Bis, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios
públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales,
calcularán el pago a que se refiere el citado artículo y lo enterarán de
conformidad con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.
|
LISR 154-Bis, CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL
|
Capítulo
I.3.15. De los ingresos por intereses
|
No retención del ISR por intereses derivados de la transferencia
de la reserva matemática del contribuyente
|
I.3.15.1.
Para los
efectos de los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, las instituciones
de seguros no estarán obligadas a efectuar la retención del ISR
correspondiente al seguro de separación individualizado de los
servidores públicos de la Administración Pública Federal, cuando
efectúen transferencias del saldo total de la reserva matemática del
contribuyente correspondiente a dicho seguro, siempre que por el monto
de la transferencia se cumpla con la regla I.3.15.8.
|
LISR 58, 160, RMF 2011 I.3.15.8.
|
Retención del ISR por intereses derivados del retiro de la
reserva matemática del contribuyente
|
I.3.15.2.
Para los
efectos de los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, las instituciones
de seguros podrán efectuar la retención del ISR, sólo por la parte
correspondiente al monto retirado que los servidores públicos de la
Administración Pública Federal efectúen de la reserva matemática de su
seguro de separación individualizado. El monto retirado no deberá
considerarse como una transferencia del saldo total de la reserva
matemática del contribuyente.
|
LISR 58, 160
|
Identificación del perceptor de intereses o de la ganancia o
pérdida por la enajenación de acciones
|
I.3.15.3.
Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 60 y 161 de la
Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que
deban proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a los
intereses que pagaron, así como a la ganancia o pérdida por la
enajenación de las acciones de sus clientes, por el ejercicio de que se
trate, podrán identificar al perceptor de los intereses o de la ganancia
o pérdida por la enajenación de acciones, por su clave en el RFC. En el
caso de personas físicas, cuando éstas no tuviesen clave en el RFC,
podrán presentar la CURP.
|
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará siempre que las
instituciones que componen el sistema financiero cumplan con los demás
requisitos de información indicados en los artículos 59, fracción I y 60
de la Ley del ISR.
|
Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que
proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero a las
autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición
de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por
vía electrónica el nombre y domicilio del contribuyente.
|
En el caso de que el perceptor de los intereses o de la ganancia
o pérdida por la enajenación de acciones sea un fideicomiso, las
instituciones que componen el sistema financiero, deberán reportar al
SAT el nombre de la institución fiduciaria y el número con el que el
fideicomiso esté registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a
lo establecido por la Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión
Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según corresponda.
|
LISR 59, 60, 161
|
Cálculo de intereses nominales y reales denominados en moneda
extranjera
|
I.3.15.4. Para los efectos de los artículos 59,
fracción I, 158, 159, 160 y 161 de la Ley del ISR, las instituciones que
componen el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y
reales pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos
financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los
correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la fluctuación de
la paridad de la moneda, de conformidad con lo siguiente:
|
Para los efectos de esta regla, se considera que se cobran
intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se
enajena o se redima el título o instrumento financiero que los genere, o
cuando se retire una inversión, independientemente de la moneda en la
que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se
paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia
cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro,
independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
|
En el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda
extranjera, se considera que los intereses nominales pagados en cada
ejercicio a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por
dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada al
momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al
final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
|
I.
El rendimiento
pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague.
Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando
está a disposición del contribuyente.
|
II.
La ganancia
cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o total
de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto
de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que ésta sea
positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro,
el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas
correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado
conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la
diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida
cambiaria.
|
III.
La ganancia
cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá
multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por
la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al
último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de
adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la
presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea
negativa, se considerará pérdida cambiaria.
|
IV.
Para obtener
el interés real de las cuentas de cheques, a los intereses nominales
pagados en el ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste
anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere el
artículo 159 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses pagados, el
resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir en los
ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 159,
quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por inflación
a que se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de
multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de
cheques por el factor a que se refiere el artículo 159, tercer párrafo
de la Ley del ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda
nacional se estará a lo siguiente:
|
a)
El saldo
diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en
la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o
bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de
cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de
cambio del día citado, el día más reciente.
|
b)
El saldo a que
se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con
posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso
de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se
obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de
multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del
día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo
de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del
día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de
divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
|
c)
El saldo a que
se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días
subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se
recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se
efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
|
d)
El saldo
promedio de la inversión a que se refiere el artículo 159, cuarto
párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de dividir la suma de
los saldos diarios de la inversión, calculados conforme a lo establecido
en los incisos anteriores, entre el número de días de la inversión.
|
V.
El costo
promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas
de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará
conforme a lo siguiente:
|
a)
El costo
promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio
correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de
divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, el día más reciente.
|
b)
El costo
promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito
posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de
cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente,
conforme a lo siguiente:
|
1.
Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la
cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el
que se efectúe dicho depósito.
|
2.
Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta
de cheques del día inmediato anterior a aquél en el que se realice un
nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se
tenga a dicho día inmediato anterior.
|
3.
Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales
1 y 2.
|
4.
El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá
entre el monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se
trate, al final del día en el que se hubiese realizado un nuevo
depósito.
|
Los intereses
nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la
suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas
inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del
día en el que se paguen y los intereses que resulten por la enajenación
o redención de los instrumentos o inversiones.
|
Los intereses
nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos
o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número
de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia
entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional
al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo
promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la regla
I.3.15.13.
|
El interés real se
obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto
párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el
artículo 159 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por
inflación por los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el
ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses
nominales, el resultado será una pérdida.
|
En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su
vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de
multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la
diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda
nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su
costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del
título, calculado conforme lo establecido en la regla I.3.15.13. Cuando
el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el
resultado será una pérdida.
|
Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a
que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de
cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América.
Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del
peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20,
sexto párrafo del CFF.
|
LISR 59, 158, 159, 160, 161, CFF 20, RMF 2011 I.3.15.13.
|
Entero del ISR por parte de las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda
|
I.3.15.5. Para los efectos del artículo 103, quinto
párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos
de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el
extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo
58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén
exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo
196, fracción IV de la citada Ley, así como de las fracciones XI y XV
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
de 2003 y de la regla I.3.15.9.
|
La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a
los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida
sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por
la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto
del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la
cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el
extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son
títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para
la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el
primer párrafo de esta regla.
|
Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo
anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera
efectuado la sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de la
Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando
exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la
reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR que
mensualmente debe de enterar conforme al artículo 103 de esa Ley.
|
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan
accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán
enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la
misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y
en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los
residentes extranjeros de acuerdo a la regla I.3.15.9., se podrá aplicar
el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo
anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que
enajenen acciones de dicha sociedad.
|
Para los efectos del artículo 103, penúltimo párrafo de la
referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan
inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero,
podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero
de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas
morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en
el cuarto párrafo de esta regla.
|
Para los efectos del artículo 103 de la Ley del ISR, segundo y
penúltimo párrafos, los intereses nominales devengados a favor de las
personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los
efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el
artículo 14 de la misma Ley.
|
LISR 14, 58, 103, 195, 196, RMF 2011 I.3.15.4., I.3.15.9.
|
(Continúa en la Tercera Sección)
|
|
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
|
Resolución
Miscelánea Fiscal para 2011 (Continúa en la Cuarta Sección)
|
(Viene de la
Segunda Sección)
|
Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán
retención del ISR
|
I.3.15.6.
Para los efectos del artículo 109, fracción XVI, inciso a) de la
Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención
sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques,
para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o
depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no
exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del
Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda deberán
efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley.
|
Cuando las cuentas
anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los
intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los
intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio
diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 8,668 dólares
de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la
parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del
artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención
exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
|
LISR 58, 109
|
Intereses de pólizas de seguro
|
I.3.15.7.
Para los efectos del artículo 158 de la Ley del ISR los intereses
derivados de las pólizas de seguro están sujetos a dicho impuesto a
partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas
contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se
podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de
rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros
totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo
establecido en el artículo 109, fracción XVII de la citada Ley,
contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán
considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como
aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o
parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que
se refiere el artículo 167, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará
también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas
a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos
generados a partir de esa fecha.
|
LISR 109, 158, 167, RMF 2011 I.3.17.9.
|
Transferencia de la reserva matemática del contribuyente
|
I.3.15.8.
Para los
efectos del artículo 159 de la LISR, se considerará que no se perciben
intereses provenientes del saldo total de la reserva matemática del
contribuyente correspondiente al seguro de separación individualizado de
los servidores públicos de la Administración Pública Federal, cuando se
efectúe la transferencia del saldo referido entre instituciones de
seguros autorizadas por la Secretaría para administrar este tipo de
seguros, siempre que la institución de seguros que realice dicha
transferencia no hubiese efectuado otra transferencia del saldo total de
la reserva matemática del contribuyente de que se trate, durante los 24
meses inmediatos anteriores a aquél en el que se pretenda realizar la
transferencia correspondiente.
|
LISR 159
|
Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros
|
I.3.15.9.
Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, los
intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de
títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno
Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo
para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección
al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada
Ley.
|
LISR 195, RMF 2011 I.3.15.5.
|
Opción de las instituciones que componen el sistema financiero de
retener el ISR por la enajenación, redención o pago de rendimientos
|
I.3.15.10. Para los
efectos del artículo 212, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del
ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán
efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos 58 y 160 de
la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o en el
pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el
artículo 9 del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren
los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de
adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla I.3.15.13.,
cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el
total de su rendimiento al vencimiento.
|
Tratándose de
títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención
se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos.
En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de
dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio
ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte
de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya
sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su
adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o
la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho
cociente se calculará hasta el millonésimo.
|
LISR 9, 58, 160, RLISR 212, RMF 2011 I.3.15.13.
|
Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el
extranjero
|
I.3.15.11. Para los
efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de
acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del
ejercicio fiscal de 2010, es de 0.0336.
|
RLISR 221
|
Retención del ISR por las instituciones de crédito o casas de
bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores
|
I.3.15.12. Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como
intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que
se refiere la regla I.2.1.5., efectuarán la retención del impuesto
señalada en los artículos 58, 160, 169, 170, 171 y 195 de la Ley del
ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o
premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales
que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los
títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar
la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del
producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de
títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa
hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.
|
Los intermediarios
que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los
términos de la regla I.2.1.5., no efectuarán la retención del impuesto,
cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como
pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia
del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores
transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones
de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito,
arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado,
casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno
Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal,
complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de
antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del
ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en
instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de
los citados fondos.
|
Lo dispuesto en
esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26
del CFF.
|
LISR 33, 58, 160, 169, 170, 171, 195, CFF 26, RMF 2011 I.2.1.5.
|
Cálculo del costo promedio ponderado de títulos denominados en
moneda extranjera
|
I.3.15.13. Para los
efectos de las reglas I.3.5.5., I.3.15.4., y II.3.3.3., las
instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo
promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie
distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de
préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo
siguiente:
|
I.
El costo
promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la
primera compra de títulos.
|
II.
El costo
promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de
títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo
siguiente:
|
a)
Se
multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
|
b)
Se
multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente,
correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice
una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
|
c)
Se sumarán los
valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
|
d)
El resultado
obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el
número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en
el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
|
Para calcular el
costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el
costo promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de
dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el
artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se
realice la venta o redención del título, entre la estimativa diaria del
INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido
actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos
comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en
la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio
ponderado de adquisición.
|
En el caso de
títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen
el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de
adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el
precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de
acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se
realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El
costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a
moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al
tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.
|
Para los efectos de
esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo
20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares
de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá
usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras
a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
|
RLISR 211-B, CFF 20, RMF 2011
I.3.5.5., I.3.15.4., I.3.15.10., II.3.3.3.
|
Intereses no sujetos a retención del ISR
|
I.3.15.14. Para los
efectos del Artículo Segundo, fracciones LII, LXXII, quinto párrafo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF
el 1 de enero de 2002, Artículo Segundo, fracciones XI y XV de las
Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 30
de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán
retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas
físicas, provenientes de los títulos y valores, a que se refieren las
citadas fracciones.
|
LISR DOF 30/12/02 SEGUNDO TRANSITORIO
|
Capítulo
I.3.16. De la declaración anual
|
Tarifas para el cálculo del ejercicio fiscal de 2010
|
I.3.16.1.
Para los efectos de los artículos 116 y 177 de la Ley del ISR, la
tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal
de 2010, se da a conocer en el Anexo 8.
|
LISR 116, 177
|
Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso
en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones
|
I.3.16.2.
Para los efectos del artículo 161, fracción II de la Ley del ISR,
las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los
señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses
reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se
refiere el artículo 160, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán
presentar la declaración anual a través de la página de Internet del
SAT, generando el archivo electrónico correspondiente mediante la
utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de
las Personas Físicas (DeclaraSAT), o mediante la forma oficial 13
“Declaración del ejercicio. Personas físicas”.
|
Las personas
físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de
la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración
anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedan
relevadas de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos de intereses,
siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.
|
RCFF 25, LISR 160, 161, 175
|
Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio
|
I.3.16.3.
Para los
efectos del artículo 167, fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR,
la tasa del ISR que corresponda en el ejercicio de que se trate a la
totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente, se calculará
dividiendo el ISR determinado en dicho ejercicio entre el ingreso
gravable del mismo ejercicio. Este resultado se deberá expresar en por
ciento.
|
LISR 167
|
Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2010
de personas físicas
|
I.3.16.4.
Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del
ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2010,
que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o
ante cualquier ALSC, en los meses de febrero o marzo de 2011, se
considerará presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la misma
contenga la información y demás requisitos que se establecen en las
disposiciones fiscales vigentes.
|
LISR 175
|
Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas
físicas
|
I.3.16.5.
Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha
contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades,
mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro
del plazo establecido por el precepto mencionado.
|
Las parcialidades
se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
|
I.
La primera
parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del
adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya
elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al
presentarse la declaración anual de conformidad con las secciones
II.2.8.2. o II.2.8.3.
|
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de
calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1
que se deberá solicitar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal
del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en
el mes de septiembre de 2011.
|
II.
Para calcular
el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el
importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el
factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a
más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo.
|
III.
En caso de que
no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción
que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por
falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la
parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el
siguiente procedimiento:
|
Se multiplicará el
número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta
multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así
obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo
previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad
a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
|
Los contribuyentes
que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán
obligados a garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar
escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida
en la presente regla, ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, en un plazo máximo de 5 días contados a partir del siguiente día
al de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo
copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de
recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración
anual a que se refiere la regla II.2.8.2.1., fracción III, así como del
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.
|
Para los efectos
del párrafo anterior, las personas físicas que presenten la declaración
del ejercicio a más tardar el último día de la fecha de vencimiento para
su presentación, a través de los medios electrónicos, quedan exceptuadas
de presentar escrito libre por el cual manifiesten la opción de pago en
parcialidades, siempre que en dicha declaración cumplan con los
siguientes requisitos:
|
a)
Que señalen la opción de pago en parcialidades.
|
b)
Que indiquen el número de parcialidades elegidas.
|
La opción
establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se
haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de septiembre de
2011.
|
LISR 175, RMF 2011 II.2.8.2., II.2.8.2.1., II.2.8.3.
|
Opción para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos
hipotecarios
|
I.3.16.6.
Para efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR;
Cuarto, fracción XIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código
Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las
obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma
y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, y 21, fracción I, numeral
1, último párrafo de la LIF, los contribuyentes podrán determinar el
monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por
créditos hipotecarios, aplicando lo dispuesto en el artículo 231 del
Reglamento de la Ley del ISR.
|
Asimismo, para los
efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su
Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda
nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los
intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar
el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar
el factor a que se refiere el artículo 231, fracción I del citado
Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el
valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio
de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado.
Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del
ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad
de inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se
considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la
que se efectúe el último pago de intereses.
|
Tratándose de
créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate,
para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior,
correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de
considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre
del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de
inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de
intereses.
|
LIF 21, LISR 176, RLISR 231, DECRETO 7/12/09 CUARTO TRANSITORIO
|
Instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar
planes personales de retiro
|
I.3.16.7.
Para los efectos del artículo 176, fracción V, segundo párrafo de
la Ley del ISR, el SAT podrá autorizar para administrar planes
personales de retiro, a las sociedades distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión con autorización para operar como tales en el
país.
|
LISR 176
|
Capítulo
I.3.17. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de
fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
|
Exención para las personas morales donde participan fondos de
pensiones y jubilaciones extranjeros
|
I.3.17.1.
Para los efectos del artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley
del ISR, las personas morales residentes en México donde participen como
accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el
extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la
participación de dichos fondos en éstas, conforme a lo siguiente:
|
I.
Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o
participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno
de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de
que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que
corresponda.
|
II.
La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o
participación de los fondos mencionados, será el resultado que se
obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o
participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se
trate durante el mes que corresponda, entre el número total de días del
mes de que se trate.
|
III.
Para calcular la proporción anual de la participación de los
fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas
personas deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio
mensuales del ejercicio. El resultado así obtenido será la proporción
por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que se
refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
|
Tratándose de
fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que
participen como asociados o asociantes en una asociación en
participación, la participación de dichos fondos se considerará en la
proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las
utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el
ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio,
se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con
la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido
durante el ejercicio.
|
La proporción
promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se
hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor
que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha
proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año.
|
LISR 179
|
Exenciones o tasas aplicables a personas que efectúan pagos a
bancos inscritos en el registro
|
I.3.17.2.
Las personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el
registro a que se refiere la regla II.3.9.1., sólo podrán aplicar las
exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196 y 199
de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con los demás
requisitos que en cada caso establecen los citados preceptos.
|
La información
proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere la
regla II.3.9.10., no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de
operación de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la
exención o del gravamen, según sea el caso, de conformidad con los
artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que
se deriven de dichas operaciones.
|
LISR 179, 195, 196, 199, RMF 2011 II.3.9.1., II.3.9.10.
|
Opción de no retención del ISR por concepto de uso o goce
temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de
América
|
I.3.17.3.
Las personas
que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes
inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de
América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere el artículo 186
de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos residentes en el
extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto por la
citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un
establecimiento permanente de conformidad con el artículo 6, numeral 5
del Convenio celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para evitar la
doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio
y prevenir el fraude y la evasión fiscal, mediante su inclusión en el
listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha
opción, publicado en la página de Internet del SAT.
|
Para estos efectos
las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal
de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán
verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos
fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado
publicado en la página de Internet del SAT.
|
LISR 186, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6
|
Reestructuraciones. Autorización de diferimiento del ISR cuando
el enajenante de acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente
|
I.3.17.4.
Tratándose de las reestructuraciones a que se refiere el artículo
190 de la Ley del ISR, en el caso de que el enajenante de las acciones
esté sujeto a un régimen fiscal preferente, se podrá obtener la
autorización prevista en dicho artículo, siempre que el contribuyente
presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades
fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas
información sobre la operación para efectos fiscales y el adquirente o
adquirentes de las acciones, residan en un país o jurisdicción en el que
sus ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente, en
términos del artículo 212, segundo párrafo de la Ley del ISR y con el
que México haya celebrado un acuerdo amplio de intercambio de
información y continúen residiendo en dicho país por un periodo no menor
a tres años.
|
La autorización que
se emita en términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se
intercambie efectivamente información sobre la operación que, en su
caso, se solicite al país o jurisdicción de que se trate.
|
LISR 190, 212, RLISR 261, 262
|
Información del residente en el extranjero cuando realice
operaciones financieras derivadas
|
I.3.17.5.
Para los efectos del artículo 192, quinto párrafo de la Ley del
ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en
el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos
datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada,
entregando a la Administración Central de Planeación y Programación de
Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC una copia de la
documentación comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por
dicho residente en el extranjero.
|
Para los efectos
del artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el
impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento
de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el
extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso,
ya sea directamente o bien a través del retenedor.
|
LISR 192, 199
|
Expedición de constancia de retención a residentes en el
extranjero
|
I.3.17.6.
Para los efectos del artículo 9 de la Ley del ISR cuando la
retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes
en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, fracción I, inciso a)
de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla
I.3.17.9., el intermediario deberá expedir las constancias a que se
refiere el artículo 86, fracción III de dicha Ley, por cuenta del
residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo
proporcionar a este último copia de dicha constancia.
|
LISR 9, 86, 195, RMF 2011 I.3.17.7., I.3.17.9.
|
Presentación del retenedor residente en México de la declaración
de pagos al extranjero
|
I.3.17.7.
Para los efectos del artículo 9 de la Ley del ISR, tratándose de
intereses pagados a residentes en el extranjero, de conformidad con el
artículo 195, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido
con lo establecido en el artículo 31, fracción V de la Ley del ISR,
siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en México, la
declaración a que se refiere el artículo 86, fracción IX, inciso a) de
la citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla I.3.17.6. y
se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla
I.3.17.9.
|
LISR 9, 31, 86, 195, RMF 2011 I.3.17.6., I.3.17.9.
|
Reestructuración de deuda derivada de una sentencia dictada en
concurso mercantil
|
I.3.17.8.
Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la
Ley del ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado
su deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia dictada en
concurso mercantil y derivado de dicha reestructura se extinga parte de
la deuda original entregando acciones con derecho a voto emitidas por
éste a sus acreedores residentes en el extranjero, no se considerará que
se encuentran bajo los supuestos establecidos en el décimo segundo
párrafo, numerales 1 y 2 del mencionado artículo.
|
En estos casos, la
retención sobre los intereses que se paguen al residente en el
extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de
los intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con
los requisitos establecidos en el artículo 195, fracción II, inciso a),
primer párrafo anteriormente señalado.
|
Lo dispuesto en
esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran
sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.
|
LISR 195
|
Cálculo de la retención del impuesto por los intereses que se
paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas
|
I.3.17.9.
Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la
Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a
residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las
operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla
I.2.1.5., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 195
mencionado y en la regla I.3.15.12. En estos casos, la retención será a
la tasa señalada en el citado artículo 195, fracción II, sin deducción
alguna.
|
LISR 195, RMF 2011 I.2.1.5., I.3.15.12., I.3.17.6., I.3.17.7.
|
Información de los intermediarios o depositarios de valores
|
I.3.17.10. Para los
efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR la
información necesaria será la referida en el artículo 212, fracciones I
a VII del Reglamento de dicha Ley.
|
LISR 195, RLISR 212
|
Opción de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de
los intereses y requisitos
|
I.3.17.11. Para los
efectos de los artículos 195 y 205 de la Ley del ISR, los residentes en
el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con
el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble
tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el
impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los
intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los
documentos en los que conste la operación de financiamiento
correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el
artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo
establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 195, fracción II,
inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:
|
I.
Que el
residente en México emisor de los títulos presente ante la ACFI, copia
de la notificación de los documentos en los que conste la operación de
financiamiento correspondiente, presentada en la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
|
II.
Que el
residente en México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días
siguientes a la fecha de su colocación, ante la ACFI, un escrito en el
que su representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el
nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave
del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado
en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa
pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización del
principal, el nombre y el domicilio fiscal del agente colocador y del
agente pagador, así como los elementos económicos y financieros
relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las
características de la operación que el deudor estime relevantes. Al
escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.
|
En el caso en que
durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie
cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá
dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante
la propia ACFI.
|
III.
Que el
residente en México emisor de los títulos presente ante la ACFI, dentro
de los 15 primeros días de los meses de julio y octubre y enero y abril
del año siguiente un escrito de su representante legal en el que
manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y
señale bajo protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que
se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya
sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con
personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los
títulos de que se trate.
|
a)
Los
accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del
emisor.
|
b)
Las personas
morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas del emisor.
|
El escrito a que se
hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la información
correspondiente al trimestre de que se trate considerando para tales
efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de
enero, por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a
los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los
meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio,
agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información
relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
|
Para los efectos de
esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas
posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes
entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o
bienes de aquéllas.
|
IV.
Que el
residente en México emisor de los títulos conserve la información y
documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se
refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal
competente en el caso de que le sea solicitada.
|
En el caso de que
se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los
requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla,
no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si
se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la
fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes
indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al
trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la
obligación prevista por dicha fracción.
|
La retención que se
aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no
dará lugar a la devolución.
|
LISR 195, 205
|
Registro de entidades de financiamiento
|
I.3.17.12. Para los
efectos del artículo 196, fracción III de la Ley del ISR, los bancos
extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y
jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero que se encuentren
inscritos en cualquiera de las secciones del registro a que se refiere
la regla II.3.9.1., son los que se consideran registrados para los
efectos del citado artículo ante las autoridades fiscales.
|
LISR 196, RMF 2011 II.3.9.1.
|
Renovación del registro
|
I.3.17.13. Para los
efectos del artículo 197 de la Ley del ISR, los bancos, entidades de
financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión
en el extranjero que no hayan cumplido con la presentación de la
información para su renovación, en tiempo y forma y que no hayan sido
incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en
la página de Internet del SAT, podrán considerar renovado su registro,
cuando hayan cumplido con la presentación de dicha información, siempre
que obtengan una resolución por parte de la Autoridad competente en
estos términos.
|
LISR 197
|
Sistemas para facilitar operaciones con valores
|
I.3.17.14. Para los
efectos del artículo 199, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, se
considera que se cumple con el requisito de realizar las operaciones
financieras derivadas de deuda en mercados reconocidos, cuando dichas
operaciones se realicen a través de los sistemas para facilitar
operaciones con valores a que se refiere la Sección I del Capítulo III
del Título IX de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cumplan con
los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del
CFF:
|
I.
Que cuenten con al menos cinco años de operación.
|
II.
Que la sociedad que los administre cuente al menos con cinco años
de haber sido autorizada para organizarse y operar como sistema para
facilitar operaciones con valores de conformidad con la Ley citada.
|
III.
Que los precios que se determinen sean del conocimiento público.
|
Se entiende que se
cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas
de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la
sociedad que administra los sistemas a las instituciones de crédito y
casas de bolsa conforme a las disposiciones de la Ley del Mercado de
Valores.
|
IV.
Que los precios no puedan ser manipulados por las partes
contratantes de la operación financiera derivada.
|
Asimismo, para
efectos de esta regla, las sociedades autorizadas para operar como
sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con
valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores son las
siguientes:
|
I.
ENLACE INT, S.A. DE C.V.
|
II.
EUROBROKERS MEXICO, S.A. DE C.V.
|
III.
REMATE LINCE, S.A. DE C.V.
|
IV.
SIF ICAP, S.A. DE C.V.
|
V.
TRADITION SERVICES, S.A. DE C.V.
|
CFF 16-A, 16-C, LISR 199, LMV 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259
|
Casos en que la enajenación de bienes que generan regalías se
consideran uso o goce temporal de bienes
|
I.3.17.15. Para los
efectos del artículo 200, quinto párrafo de la Ley del ISR, se entenderá
que se concede el uso o goce temporal únicamente cuando la enajenación
de los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del CFF se
encuentre condicionada a la productividad, el uso o a la disposición
ulterior de los mismos bienes o derechos.
|
LISR 200, CFF 15-B
|
Retenciones en operaciones con partes relacionadas
|
I.3.17.16. Lo
dispuesto en los artículos 32, fracción XXII, 204 y 205 de la Ley del
ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes
relacionadas a que se refiere el artículo 215, quinto párrafo de la
citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con
partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los
términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán
cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones
fiscales.
|
Cuando los pagos se
realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no
estarán sujetos a la retención prevista en los artículos 204 y 205 de la
Ley del ISR, por lo que se deberá efectuar la retención que proceda en
los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y se
deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las
disposiciones fiscales.
|
LISR 32, 204, 205, 215
|
Causación del ISR por ingresos que perciba una persona
transparente, que pertenezca a un país con amplio acuerdo de información
|
I.3.17.17. Para los
efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean
percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que
México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información,
causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos
en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en
ella, como perceptores de los mismos, en los términos de los Títulos II,
IV y V, incluido lo dispuesto en el artículo 205 de dicha Ley y
considerando lo previsto en la regla I.3.17.16.
|
LISR 205, RMF 2011 I.3.17.16.
|
Proporción de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o
personas morales del extranjero
|
I.3.17.18. Para los
efectos del artículo 248, último párrafo del Reglamento de la Ley del
ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las
personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no
estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que
paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo
a lo establecido en la regla II.3.9.8., para el fondo de inversión o la
persona moral de que se trate.
|
RLISR 248, RMF 2011 II.3.9.8.
|
Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para
evitar la doble imposición en Alemania, Canadá, Israel y Japón
|
I.3.17.19. Para los
efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados
Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de
Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
|
I.
En el caso de
la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche
Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für
Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs A.G., como las
entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c,
cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.
|
II.
Por lo que se
refiere a Canadá, el Export Development Corporation a que alude el
apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development
Canadá.
|
III.
Respecto del
Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks
Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se
refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the
Insurance of Risks Arising in International Trade.
|
IV.
En relación
con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el
apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se
denominan Japan Finance Coporation (JFC) y Japan International
Cooperation Agency (JICA).
|
Convenios Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de
Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR.
|
Capítulo
I.3.18. De los regímenes fiscales preferentes
|
Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales
preferentes
|
I.3.18.1.
Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se
considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que
se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que
sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tiene el
control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado
tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los
ingresos o utilidades de ellas, ya sea directamente o por interpósita
persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos
ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura
jurídica extranjera transparente fiscal, en los términos del Título II o
del Título IV de la Ley del ISR, según le corresponda.
|
LISR 212
|
Ingresos indirectos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
|
I.3.18.2.
Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, las personas
residentes en México que participen indirectamente en una o más
entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una persona moral
residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes los que se generan en dichas entidades o figuras y
tampoco estarán obligados a presentar por esos ingresos la declaración
informativa a la que se refiere el artículo 214 de esa misma Ley. En
este caso, será la persona moral residente en México que participe
directa o indirectamente a través de residentes en el extranjero, en
dichas entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar
como suyos los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que se
generan en ellas y deberá presentar la declaración informativa antes
referida.
|
LISR 212, 214
|
Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
|
I.3.18.3.
Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no
será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a
través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos
ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por
aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no
residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de
las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el
país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria con México y en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con
lo que se establece en el artículo 212, octavo párrafo de la Ley del
ISR.
|
LISR 212
|
Ingresos no pasivos para regímenes fiscales preferentes
|
I.3.18.4.
Para los efectos del artículo 212, décimo primer párrafo de la
Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar que los ingresos
generados por la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente
en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la
entidad o figura jurídica extranjera, así como los generados por los
servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no
son ingresos pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como
procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando el pago
por la prestación de los mismos no genere una deducción autorizada en
los términos de la Ley del ISR.
|
LISR 212
|
Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE
|
I.3.18.5.
Los
contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de
las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, que
generen los ingresos a que se refiere el artículo 212 de la Ley del ISR,
para efectos de determinar el saldo de dicha cuenta, en lugar de
considerar los conceptos señalados en el artículo 213, octavo párrafo de
la misma Ley, podrán determinar dicho saldo, adicionando los ingresos
gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los
que se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 213 de la
misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos o utilidades percibidos
por los contribuyentes sujetos a regímenes fiscales preferentes
adicionados de la retención que se hubiera efectuado por la
distribución, en su caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de dicha
cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades
percibidas, el contribuyente, pagará el impuesto por la diferencia
aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de la misma Ley.
|
LISR 10, 212, 213
|
Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales
preferentes
|
I.3.18.6.
Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR,
los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio
fiscal de 2011 hayan generado o generen, a través de entidades o figuras
jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente,
siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00.
|
LISR 212, 213
|
Presentación de declaración informativa de forma espontánea
|
I.3.18.7.
Para los efectos del artículo 213, sexto párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo,
la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma,
cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del
CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que
ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a
aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.
|
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se
refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de
las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en
regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato
anterior.
|
LISR 213, 214, CFF 73
|
Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales
preferentes
|
I.3.18.8.
Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un
régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación
de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la
entidad o figura jurídica extranjera, o una certificación emitida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en
el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría
y pagaría en México.
|
LISR 212
|
Consolidación de ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes
|
I.3.18.9.
Para los efectos del artículo 213 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada, por los
ingresos que generen a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo país y se les permita
consolidar su utilidad fiscal o resultado fiscal, de conformidad con las
disposiciones legales del país en el que residen.
|
LISR 213
|
Capítulo
I.3.19. De las empresas multinacionales
|
Establecimiento permanente de residentes en el extranjero
relacionados con maquiladoras
|
I.3.19.1.
Para los efectos del artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR y del artículo 4-A de su Reglamento, los residentes en el extranjero
podrán aplicar lo previsto en dicho párrafo, siempre que sean residentes
en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la
doble imposición en materia de ISR y cumplan con los requisitos para
aplicar el mismo.
|
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR,
cuando con base en algún tratado de los anteriormente señalados se hayan
celebrado acuerdos amistosos los residentes en el extranjero deberán
además cumplir, en su caso, con las condiciones que establezca dicho
acuerdo.
|
LISR 2, RLISR 4-A
|
Empresas controladas a través de maquiladoras controladoras de
empresas
|
I.3.19.2.
Para los efectos de los artículos 2 y 216-Bis de la Ley del ISR,
en relación con el artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación
de la Industria Maquiladora de Exportación, se considerarán maquiladoras
las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora
controladora de empresas lleve a cabo operaciones de maquila en los
términos del citado Decreto, por considerarse que participan de manera
común e integral de la misma autorización de operación de maquila.
|
Las empresas
controladas a que se refiere esta regla, podrán considerar para los
efectos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados
en su operación, independientemente de que se hayan importado a través
de la maquiladora controladora, siempre que dichos activos se encuentren
registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que se
trate, de conformidad con el sistema de control de inventarios a que se
refiere el artículo 4-B, último párrafo del Decreto para el Fomento y
Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.
|
LISR 2, 216-Bis DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, DECRETO PARA
EL FOMENTO Y OPERACION DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION ART.
4-B
|
Aplicación de la exención parcial del pago del ISR del ejercicio
en el que las maquiladoras consolidan
|
I.3.19.3.
La sociedad controladora que cuente con autorización para
determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo
IV del Título II de la Ley del ISR, y ella misma y todas sus sociedades
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo
57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII,
inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999
o, en su caso, el artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR,
vigente hasta el ejercicio fiscal de 2004, y alguna de sus sociedades
controladas o ella misma, hayan aplicado los beneficios del Artículo
Décimo Primero del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 30 de octubre
de 2003, estarán a lo siguiente:
|
I.
La sociedad
controladora podrá acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus
sociedades controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del
ejercicio, en la participación consolidable.
|
II.
La
participación consolidable será la que se determine conforme a lo
previsto en el artículo 68, fracción I, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR.
|
III.
El monto que
por concepto de pagos provisionales, efectivamente enterados por la
sociedad controladora y por las sociedades controladas de manera
individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio, no
podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR causado en el
mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación
consolidable, el beneficio que cada una de ellas hubiera aplicado de
manera individual en ese ejercicio, en la misma participación.
|
LISR 68, vigente al 31/12/2004, LISR 57-E vigente al 31/12/2001
|
Pagos provisionales del ISR por las maquiladoras que consolidan
|
I.3.19.4.
Para los
efectos del artículo 77, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando alguna
o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora de
manera individual apliquen los beneficios a que se refiere el Artículo
Décimo Primero del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 30 de octubre
de 2003, y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas
hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con
relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el
artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, vigente hasta el
ejercicio fiscal de 2004, la sociedad controladora podrá calcular sus
pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes,
recalculando el coeficiente de utilidad consolidado que hubieran
utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la
utilidad fiscal consolidada que se determinaría de haber aplicado para
cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado
Decreto, el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero de dicho
instrumento, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del
artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando
el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en la fracción II, incisos a)
y b) de dicho artículo, en la participación consolidable.
|
En el caso de que
alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad
controladora se encuentren de manera individual en los supuestos a que
se refiere el segundo párrafo de la regla I.3.19.8., y la sociedad
controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley
del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al
Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el artículo 68,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, vigente hasta el ejercicio fiscal
de 2004, la sociedad controladora recalculará el coeficiente de utilidad
de sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes
de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal
consolidada que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad
consolidado de conformidad con el artículo 77, quinto párrafo de la Ley
del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta
regla. Para estos efectos la utilidad fiscal consolidada se disminuirá,
con la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando
el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto
respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o
el 6.9% conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II,
incisos a) y b) de la Ley del ISR, en cada una de dichas sociedades que
tomaron el beneficio del citado Decreto, en la participación
consolidable.
|
LISR 68, vigente AL 31/12/2004, 77, 216-Bis, LISR 57-E vigente al
31/12/2001, RMF 2011 I.3.19.8.
|
Valor del activo de maquiladoras
|
I.3.19.5.
Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo
dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del
ISR podrán excluir del cálculo a que se refiere el citado precepto, el
valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a
partes no relacionadas residentes en territorio nacional.
|
LISR 216-Bis
|
Valor de inventarios y activos fijos de maquiladoras
|
I.3.19.6.
Para los
efectos del artículo 216-Bis, fracción II, inciso a), numerales 1 y 2 de
la Ley del ISR, las maquiladoras podrán optar por considerar el valor de
los inventarios y el monto original de la inversión en el caso de
activos fijos, considerando el valor consignado en el pedimento de
importación correspondiente a dichos inventarios o activos fijos,
siempre que el valor consignado en el pedimento sea mayor al que se
encuentre registrado en la contabilidad del residente en el extranjero
propietario de dichos bienes.
|
LISR 216-Bis
|
Concepto de empresas maquiladoras bajo el programa de albergue
|
I.3.19.7.
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XVIII de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30
de diciembre de 2002, y del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de dicha Ley publicadas en el DOF el 23 de diciembre de
2005, se consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de
albergue, aquellas que en los términos del artículo 215 de la Ley del
ISR no sean parte relacionada del residente en el extranjero a quien le
prestan el servicio de maquila bajo dicho programa.
|
LISR 215, DT 2003 SEGUNDO, DT 2005 ARTICULO TERCERO
|
Pagos provisionales del ISR de maquiladoras
|
I.3.19.8.
Para los efectos del Artículo Décimo Primero del “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican”, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las empresas
maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que
correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el
coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el pago provisional de
octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se determinaría de
haber aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del
citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del
artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando
el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en la fracción II, incisos a)
y b) de dicho artículo.
|
Las empresas
maquiladoras que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en el
artículo 216-Bis, fracciones I y III de la Ley del ISR, para aplicar los
beneficios del Decreto a que se refiere el párrafo anterior,
recalcularán el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales del
ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes,
disminuyendo la utilidad fiscal que se utilizó para determinar el
coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de la citada
Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo. Para estos
efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en la proporción
que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se
refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la
utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9%,
conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a)
y b) de la Ley del ISR.
|
Cuando en la
declaración del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un
saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio
establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán
compensar o solicitar su devolución en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables.
|
LISR 14, 216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO
|
Cálculo de la utilidad fiscal de las maquiladoras
|
I.3.19.9.
Para los efectos del Artículo Décimo Primero del “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican”, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las maquiladoras
para efectuar la comparación del ISR a que se refiere el citado
artículo, deberán calcular en primer término la utilidad fiscal que
resulte mayor de aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción
II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, una vez calculada ésta, se deberá
aplicar el 3% sobre la misma base que se haya aplicado para determinar
la utilidad fiscal mayor de conformidad con el precepto legal citado.
|
En el caso de que
el ISR se deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso
a) de la Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto en el segundo
párrafo del citado Artículo Décimo Primero del Decreto, cuando se ejerza
la opción de excluir del cálculo el valor de los inventarios utilizados
en la operación de maquila, se deberá considerar dicha exclusión tanto
en el cálculo del ISR para determinar la utilidad fiscal aplicando el
6.9% sobre el valor de activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos
activos.
|
LISR 216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, RMF 2011
I.3.19.4.
|
Capítulo
I.3.20. De los estímulos fiscales
|
Sección
I.3.20.1. De las cuentas personales para el ahorro
|
Acciones de sociedades de inversión que se consideran para los
efectos de las cuentas personales para el ahorro
|
I.3.20.1.1.
Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de
sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las
emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se
relacionan en el Anexo 7.
|
LISR 218
|
Sección
I.3.20.2. De los fideicomisos de inversión en bienes raíces
|
Causación del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada
por fideicomisos
|
I.3.20.2.1. Para los efectos
de los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR, las personas que hayan
constituido fideicomisos antes del 1 de enero de 2007 en los términos de
las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas
a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes
en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto
en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la
ganancia obtenida en dicha enajenación.
|
Por lo que respecta
a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos
constituidos antes del 1 de enero de 2007, deberán ajustarse dichos
fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley del ISR en
vigor a partir de esa fecha, para que les sean aplicables las
disposiciones del artículo 224 de esa misma Ley.
|
LISR 223, 224
|
Porcentaje de inversión de los fideicomisos de inversión en
bienes raíces
|
I.3.20.2.2. Para los efectos
del artículo 223, fracción III de la Ley del ISR, para determinar el por
ciento de inversión, se deberá considerar el valor promedio anual que
tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos señalados en la
fracción citada.
|
El valor promedio
anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo
entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles,
derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de
cada mes.
|
Tratándose de los
bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que
se trate, el valor de éstos se determinará conforme al procedimiento
establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los
bienes inmuebles a que se refiere el artículo 151 de la Ley del ISR,
para este efecto el costo de construcción a que se refiere la fracción
II de dicho artículo deberá disminuirse a razón del 0.25% mensual por el
tiempo transcurrido desde la fecha de su adquisición y hasta el último
día del mes por el que se calcula el valor de dicha construcción.
|
Asimismo, la
institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último
día de cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos
provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y
el saldo insoluto de los préstamos otorgados por el fideicomiso para la
adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al
arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos
provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
|
Para los efectos
del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos
que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los
bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que
tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes
inmediato anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último
día del mes inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que
se realiza el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el
que se hubiese efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el
valor de éstos al último día del mes de que se trate, será el resultado
que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé
lugar a percibir ingresos por dichos derechos.
|
Para determinar el
valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de
los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que
se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el
contrato.
|
La institución
fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio
del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando
el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de las
acciones de las sociedades de inversión que formen parte de dicho
patrimonio, al último día del mes que corresponda.
|
Tratándose de
fideicomisos cuyos certificados de participación se coloquen en México
entre el gran público inversionista, se podrá cumplir el requisito a que
se refiere el artículo 223, fracción III de la Ley del ISR, a partir del
mismo día del año inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria
colocó dichos certificados.
|
LISR 151, 223
|
Requisitos de los certificados de participación
|
I.3.20.2.3. Para los efectos
del artículo 223, fracción V de la Ley del ISR, el requisito consistente
en que los certificados de participación sean adquiridos por un grupo de
inversionistas integrados por al menos diez personas, que no sean partes
relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea
propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de
participación, se cumplirá cuando al menos el 80% de los certificados
sean adquiridos por uno o más fondos de pensiones y jubilaciones
extranjeros o por uno o más fondos de inversión extranjeros en los que
participen ellos, que estén registrados en el Registro de Bancos,
Entidades de Financiamiento, Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Fondos
de Inversión del Extranjero a que se refiere el artículo 179 de la Ley
del ISR. También se considerará que se cumple el requisito anterior
cuando al menos el 80% de los certificados de participación sean
adquiridos por una sociedad de inversión de objeto limitado.
|
LISR 179, 223
|
Retención, constancia e información respecto de certificados de
participación emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en
bienes raíces, colocados entre el gran público inversionista
|
I.3.20.2.4. Para los efectos
del artículo 224, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR, se
estará a lo siguiente:
|
I.
La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de
valores que tenga en depósito los certificados, la información
siguiente:
|
a)
El monto del resultado fiscal que distribuya.
|
b)
En el caso de que distribuya la ganancia a que se refiere el
artículo 224, fracción IX de la Ley del ISR, la información siguiente:
|
1.
El monto de la ganancia que distribuya.
|
2.
El impuesto por dicha ganancia, pagado por la fiduciaria por
cuenta de los tenedores de los certificados.
|
c)
En el caso de que distribuya la diferencia a que se refiere el
artículo 224, fracción X de la Ley del ISR, la información siguiente:
|
1.
El monto del resultado fiscal que distribuya.
|
2.
El impuesto por dicho resultado, pagado por la fiduciaria por
cuenta de los tenedores de los certificados.
|
II.
La institución para el depósito de valores suministrará al
intermediario financiero que tenga en custodia y administración los
certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
|
III.
El intermediario financiero que tenga en custodia y
administración los certificados, estará a lo siguiente:
|
a)
Retendrá el ISR conforme al artículo 224, fracción IV de la Ley
del ISR, salvo que se trate de los supuestos señalados en los incisos b)
y c) de la fracción I de la presente regla.
|
b)
Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar
el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la
información suministrada por la institución para el depósito de valores;
el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y
la clave en el RFC del tenedor.
|
El estado de cuenta
anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la
información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia
para efectos fiscales”.
|
Cuando un
intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea
equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular
y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo
prueba en contrario, aún cuando en el estado de cuenta no separe los
ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular.
Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
120 del Reglamento de la Ley del ISR.
|
c)
Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada
año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.
|
Esta información se
podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la
regla II.3.3.3.
|
Cuando los ingresos
sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de
conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar
la constancia y presentar la información referidas.
|
Al proporcionar la
constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá
que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad
de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las
multas correspondientes.
|
LISR 223, 224, LIETU 16, RLISR 120, RMF 2011 I.4.4.1., I.4.4.3.,
II.3.3.3.
|
Sección
I.3.20.3. De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
|
Cumplimiento del requisito de inversión del fideicomiso de
inversión en capital de riesgo
|
I.3.20.3.1.
Para los efectos del artículo 227, fracción III de la Ley del ISR, se
entenderá que se cumple con el requisito de inversión que establece
dicha fracción, cuando al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones
del fideicomiso de que se trate, cuando menos el 80% de su patrimonio se
encuentre invertido en acciones de sociedades mexicanas residentes en
México no listadas en mercados reconocidos al momento de la inversión,
así como en otorgarles financiamiento.
|
La institución
fiduciaria deberá mantener el porcentaje de inversión previsto en el
párrafo anterior, durante cada año de operación y subsecuentes al cuarto
año. Dicha institución también determinará el porcentaje de inversión al
31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
|
En el caso de que
el patrimonio del fideicomiso no se invierta conforme al primer párrafo
de esta regla al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones del
fideicomiso que corresponda, se considerará que dicho fideicomiso no se
ubica en el supuesto previsto en el artículo 227, fracción III de la Ley
del ISR.
|
Para los efectos de
la determinación del porcentaje de inversión, la institución fiduciaria
estará a lo siguiente:
|
I.
Determinará el
valor del patrimonio del fideicomiso al 31 de diciembre del ejercicio
fiscal que corresponda.
|
II.
Del valor del
patrimonio a que se refiere la fracción anterior, la institución
fiduciaria podrá excluir las provisiones para la creación o el
incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se
constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio
valuadas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
|
III.
El porcentaje
de inversión se calculará dividiendo el valor de las inversiones objeto
del fideicomiso conforme al artículo 227, fracción II de la Ley del ISR
al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, entre el valor
del patrimonio que se obtenga conforme a la fracción II de la presente
regla.
|
LISR 227, 228
|
Inversión en capital de riesgo por un periodo mayor a 10 años
|
I.3.20.3.2.
Para los efectos del artículo 227, fracción V de la Ley del ISR, en el
caso de que el fideicomiso extienda su duración por un periodo superior
al límite máximo previsto en la disposición citada, el régimen
establecido en el artículo 228 de la mencionada Ley, resultará aplicable
únicamente por los ingresos a que se refiere esta última disposición que
se obtengan durante el periodo máximo de duración del fideicomiso a que
se refiere el artículo 227, fracción V de la Ley del ISR, estando
obligados los fideicomisarios o fideicomitentes a determinar y enterar
el impuesto correspondiente de conformidad con el artículo 228, fracción
VII de la Ley del ISR, por la totalidad de los ingresos obtenidos por el
fideicomiso con posterioridad a dicho plazo.
|
LISR 227, 228
|
Distribución del 80% de los ingresos del fideicomiso de inversión
en capital de riesgo
|
I.3.20.3.3.
Para los efectos del artículo 227, fracción V, segundo párrafo de la Ley
del ISR, la institución fiduciaria podrá restar de los ingresos que
reciba el fideicomiso en el ejercicio fiscal de que se trate, los gastos
netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que hayan sido
efectivamente erogados en dicho ejercicio y que sean estrictamente
indispensables para la obtención de los ingresos mencionados, así como
las provisiones para la creación o el incremento de reservas
complementarias de activo o pasivo que se constituyan con cargo a las
adquisiciones o gastos del ejercicio. En ningún caso la institución
fiduciaria podrá reinvertir los recursos obtenidos en el ejercicio
fiscal de que se trate en acciones de las sociedades promovidas a que se
refiere el artículo 227, fracción II de la Ley del ISR.
|
LISR 227
|
Fideicomisarios no contribuyentes del fideicomiso de inversión en
capital de riesgo
|
I.3.20.3.4.
Para los efectos del artículo 228, fracciones I y VII de la Ley del ISR,
se entenderá que las personas morales que tributen en términos del
Título III de la Ley del ISR y que inviertan en los fideicomisos a que
se refiere el artículo 227 de la misma Ley, estarán sujetos a las
disposiciones del Título citado por los ingresos que les entregue la
institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que
integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación
de ellos, así como los provenientes de financiamientos otorgados a las
sociedades promovidas a que se refiere el artículo 227, fracción II de
la Ley del ISR.
|
LISR 227, 228
|
Retención, constancia e información respecto de certificados
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión
en capital de riesgo
|
I.3.20.3.5.
Para los efectos del artículo 228, fracciones IV y V de la Ley del ISR,
cuando se trate de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al
amparo de un fideicomiso que cumpla los requisitos a que se refiere el
artículo 227 de la Ley del ISR, el intermediario financiero que tenga en
custodia y administración dichos certificados, efectuará
la retención y proporcionará la constancia conforme a las fracciones
citadas, para lo cual estará a lo siguiente:
|
I.
La fiduciaria
proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en
depósito los certificados, la información siguiente:
|
a)
El monto de ingresos que entregue, clasificado por tipo de
ingreso conforme a lo siguiente:
|
1.
Dividendos.
|
2.
Intereses.
|
3.
Ganancia por la enajenación de acciones.
|
b)
En su caso, el reembolso de aportaciones.
|
c)
Cuando entregue intereses, la información siguiente:
|
1.
El monto nominal de los intereses.
|
2.
El monto real de los intereses.
|
II.
La institución
para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que
tenga en custodia y administración los certificados, la información
relacionada en la fracción anterior.
|
III.
El
intermediario financiero que tenga en custodia y administración los
certificados, estará a lo siguiente:
|
a)
Retendrá el ISR conforme al artículo 228, fracción IV de la Ley
del ISR.
|
Cuando entregue
intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago
provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida
en el artículo 10 de la Ley del ISR, por el monto real de los intereses
entregados.
|
Cuando entregue
ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en el
país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de
multiplicar la tasa de 20%, por dicha ganancia.
|
b)
Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar
el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la
información suministrada por la institución para el depósito de valores;
el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y
la clave en el RFC del tenedor.
|
El estado de cuenta
anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la
información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia
para efectos fiscales”
|
Cuando un
intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea
equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular
y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo
prueba en contrario, aún cuando en el estado de cuenta no separe los
ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular.
Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
120 del Reglamento de la Ley del ISR.
|
c)
Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada
año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.
|
Esta información se
podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la
regla II.3.3.3.
|
Cuando los ingresos
sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de
conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar
la constancia y presentar la información referidas.
|
Al proporcionar la
constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá
que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad
de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las
multas correspondientes.
|
LISR 227, 228, RLISR 120, RMF 2011 II.3.3.3.
|