Título I.3. Impuesto sobre la renta
|
Capítulo I.3.1.
Disposiciones generales
|
Capítulo I.3.2.
De los ingresos
|
Capítulo I.3.3.
De las deducciones
|
Sección I.3.3.1.
De las deducciones en general
|
Sección I.3.3.2.
De las inversiones
|
Sección I.3.3.3.
Del costo de lo vendido
|
Capítulo I.3.4.
Del ajuste por inflación
|
Capítulo I.3.5.
De las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los
Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de
Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales
|
Capítulo I.3.6.
Del régimen de consolidación
|
|
Capítulo
I.3.1. Disposiciones generales
|
Certificaciones de residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo
nuclear
|
I.3.1.1.
Para los
efectos de los artículos 5 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las
reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que obtengan ingresos por primas cobradas o
cedidas provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio
nacional, podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el que
México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación,
mediante la certificación de residencia del administrador del consorcio
atómico extranjero o, en el caso de que éste no sea una reaseguradora,
de la reaseguradora más representativa de dicho consorcio, siempre que:
|
I.
La
reaseguradora que obtenga el ingreso cumpla con los siguientes
requisitos:
|
a)
Se encuentre
inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar
Reaseguro y Reafianzamiento del país de la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas.
|
b)
Sea miembro
del consorcio atómico extranjero.
|
II.
El ingreso por
la prima de que se trate corresponda a la toma en reaseguro de riesgo
nuclear.
|
III.
La
certificación de que se trate esté acompañada de un documento en el que
el administrador del consorcio atómico extranjero manifieste, bajo
protesta de decir verdad, la residencia fiscal de todos los miembros de
dicho consorcio.
|
Para los
efectos de esta regla, se entenderá por:
|
1.
Consorcio
atómico extranjero, lo que definan como Pool Atómico las “Reglas sobre
el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y
Reafianzamiento del país”, publicadas en el DOF el 26 de julio de 1996.
|
2.
Riesgo
nuclear, cualquier daño o peligro relacionado con instalaciones
nucleares o substancias nucleares de una dependencia o entidad de la
Administración Pública Federal, de una entidad federativa, de un
municipio o de un órgano constitucional autónomo, así como cualquier
riesgo derivado, asociado o incidental a dichas instalaciones y
substancias.
|
3.
Reaseguradora
más representativa, aquélla que hubiese percibido el mayor ingreso por
la prima que corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear
mexicano, dentro del consorcio atómico extranjero, durante el año de
calendario inmediato anterior a aquél de que se trate.
|
LISR 5, 207, RLISR 6
|
Información y constancias sobre dividendos distribuidos a
residentes en México respecto de acciones listadas en el sistema
internacional de cotizaciones
|
I.3.1.2. Para los efectos de los
artículos 6 de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, los residentes en
México que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones
listadas en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere el
artículo 262 de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cumplan con
los supuestos que establecen los citados artículos, podrán comprobar el
ISR retenido por el residente en el extranjero que sea depositario de
dichas acciones, con la constancia que expida el intermediario
financiero residente en México que tengan en custodia y administración
las acciones mencionadas, para lo cual se estará a lo siguiente:
|
I. La institución para el depósito
de valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero
que sea depositario de las acciones, la información siguiente:
|
a) Nombre, denominación o razón social
del contribuyente.
|
b) Los ingresos por dividendos
percibidos por el contribuyente.
|
c) El ISR retenido al contribuyente.
|
Dicha información deberá ser la que el residente en el extranjero
que sea depositario de las acciones, haya suministrado a las autoridades
fiscales del país en el que resida.
|
II.
La institución para el depósito de valores residente en México
proporcionará al intermediario financiero residente en territorio
nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la
información relacionada en la fracción anterior.
|
III.
El intermediario financiero residente en México que tenga en
custodia y administración las acciones, estará a lo siguiente:
|
a)
Proporcionará
al contribuyente, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una
constancia en la que señale la información suministrada por la
institución para el depósito de valores residente en territorio nacional
y la clave en el RFC del contribuyente.
|
El estado de cuenta
anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la
información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia
para efectos fiscales”.
|
Cuando un
intermediario desconozca quién obtuvo los dividendos o su designación
sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el
titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción,
salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe
los dividendos percibidos por el titular y, en su caso, por cada
cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.
|
b)
Presentará
ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información
contenida en el inciso a) de esta fracción.
|
Esta información se
podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la
regla II.3.3.3.
|
Cuando los
dividendos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén
celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá
proporcionar la constancia y presentar la información referida.
|
Al proporcionar la
constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá
que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad
de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las
multas correspondientes.
|
LISR 5, 6, Ley del Mercado de Valores 262, RLISR 8, 120, RMF
2011 II.3.3.3.
|
Fecha o periodo de activos o ingresos totales de sociedades
financieras de objeto múltiple que forman parte del sistema financiero
|
I.3.1.3.
Para los
efectos de la determinación del setenta por ciento a que se refiere el
artículo 8, tercer párrafo de la Ley del ISR, se considerarán los
activos totales al último día del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio de que se trate, o bien, los ingresos totales obtenidos
durante dicho ejercicio, según corresponda.
|
Tratándose del
primer ejercicio fiscal, para determinar el setenta por ciento a que se
refiere el artículo 8, tercer párrafo de la Ley del ISR, se dividirán
las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que
deben constituir el objeto principal de la sociedad de que se trate,
conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de
Crédito, al último día del mes inmediato anterior al mes de que se
trate, entre los activos totales al mismo día; o bien, se dividirán los
ingresos derivados de dicha actividades y de la enajenación o
administración de los créditos otorgados por dicha sociedad, obtenidos
durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el
último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los
ingresos totales obtenidos durante dicho periodo.
|
LISR 8
|
Concepto de sociedades de objeto múltiple de nueva creación
|
I.3.1.4.
Para los
efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se
considerarán sociedades de objeto múltiple de nueva creación, las
sociedades financieras de objeto múltiple que se constituyan conforme a
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
las personas morales que se transformen en sociedades financieras de
objeto múltiple, y las sociedades financieras de objeto múltiple que
surjan con motivo de una fusión o escisión.
|
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras financieras, a las
empresas de factoraje financiero ni a las sociedades financieras de
objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de objeto
múltiple.
|
LISR 8, RMF 2011 II.3.1.2.
|
Intereses provenientes de operaciones de reporto
|
I.3.1.5. Para los efectos del artículo 9
de la Ley del ISR, se considerarán intereses, los premios convenidos en
las operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre que se trate
de aquéllos colocados entre el gran público inversionista que se
realicen en los términos de las “Reglas a las que deberán sujetarse las
instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión;
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la
Financiera Rural en sus operaciones de reporto”, emitidas el 12 de enero
de 2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007, la
Circular 55/2008, publicada el 6 de noviembre de 2008; Circular 11/2009
publicada el 8 de mayo de 2009; Circular 15/2009 publicada el 15 de
junio de 2009 y la Circular 19/2009 publicada el 31 de agosto de 2009,
expedidas por el Banco de México.
|
No se considerarán enajenados los títulos que el reportado
entregue al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el
reportador restituya al reportado, siempre que los títulos entregados
sean efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al
vencimiento del reporto.
|
El precio pagado por los títulos al inicio de la operación de
reporto se considerará como crédito para el reportador y como deuda para
el reportado, durante el plazo de la operación de reporto, para los
efectos del ajuste por inflación a que se refieren los artículos 46 y
159 de la Ley del ISR.
|
El reportado continuará acumulando los intereses que devenguen
los títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el
premio como interés a su cargo.
|
Cuando el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en
reporto durante el plazo del reporto, se considerará como interés
derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los
enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito
en la misma especie que adquiera para reintegrarlos al reportado.
|
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en
el país que intervengan en las operaciones de reporto de títulos de
crédito colocados entre el gran público inversionista deberán retener el
impuesto por el premio que se pague en ellas, considerándolo interés
proveniente de dichos títulos en los términos de los Títulos II, IV y V
de la Ley del ISR. El impuesto retenido a los residentes en el
extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considera
pago definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título
II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes en México se
consideran como pagos provisionales.
|
Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto,
se considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados por el
reportado al inicio del reporto, considerando como valor de enajenación
de ellos el precio convenido en el reporto.
|
LISR 9, 46, 159
|
Fideicomisos que intervengan en un mercado de futuros y opciones
cotizados en bolsa
|
I.3.1.6.
Para los
efectos del artículo 13 de la Ley del ISR, los fideicomisos que
intervengan en el establecimiento y la operación de un mercado de
futuros y opciones cotizados en bolsa, estarán a lo siguiente:
|
I.
Los socios
liquidadores no considerarán ingresos acumulables las aportaciones
iniciales mínimas ni los excedentes de las aportaciones iniciales
mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco considerarán ingresos
acumulables los rendimientos que se generen con motivo de la inversión
de dichas cantidades.
|
II.
Los socios
liquidadores no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales
mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni
cualquier otra cantidad aportada para el fondo de compensación, que
entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco efectuarán la deducción
de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones iniciales
mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de
dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a sus
clientes.
|
III.
Las cámaras de
compensación no considerarán ingresos acumulables las aportaciones
iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones
extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo de
compensación, que los socios liquidadores les entreguen. Tampoco
considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con
motivo de la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de
compensación.
|
IV.
Las cámaras de
compensación no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales
mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias,
los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas
cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a los socios
liquidadores.
|
Se dará el
tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los
operadores que actúen como comisionistas de socios liquidadores o como
administradores de cuentas globales.
|
Para los efectos de
la presente regla, se entenderá por aportación, aportación inicial
mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la
aportación inicial mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación,
liquidación diaria, liquidación extraordinaria, operador y socio
liquidador, lo que definan como tales las "Reglas a las que habrán de
sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones
cotizados en bolsa", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996.
|
LISR 13, RMF 2011 I.3.5.1.
|
Residencia de sociedades de responsabilidad limitada constituidas
en EE.UU
|
I.3.1.7.
Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados
Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, en relación con el
Artículo 4, párrafo I del referido Convenio, se entiende que dicha
disposición resulta también aplicable a las sociedades de
responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho interno de los
Estados Unidos de América.
|
Las sociedades
antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en
dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166
emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que conste
que las mismas o sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de
América.
|
CFF 9
|
Concepto de seguro de separación individualizado
|
I.3.1.8.
Para los
efectos de la presente Resolución, se entenderá como Seguro de
Separación Individualizado de los servidores públicos de la
Administración Pública Federal a aquél al que se refiere la Norma que
regula el Seguro de Separación Individualizado en la Administración
Pública Federal, expedida por la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría.
|
Capítulo
I.3.2. De los Ingresos
|
Ingreso acumulable para las instituciones de seguros por la
transferencia de la reserva matemática del asegurado
|
I.3.2.1.
Para los
efectos del artículo 17 de la Ley del ISR, la transferencia del saldo
total de la reserva matemática del asegurado correspondiente al seguro
de separación individualizado de los servidores públicos de la
Administración Pública Federal que se efectúe entre instituciones de
seguros autorizadas por la Secretaría, se considerará como ingreso
acumulable para las instituciones receptoras de dicha transferencia.
|
LISR 17
|
Ingresos acumulables por la celebración de contratos de mutuo con
interés y garantía prendaria con el público en general
|
I.3.2.2. Para los efectos de los
artículos 17 y 121 de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen
preponderantemente actividades empresariales, consistentes en la
celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con
el público en general, podrán considerar como ingresos acumulables, la
ganancia que se obtenga de la diferencia entre las cantidades que les
hayan sido pagadas por los pignorantes, incluyendo los intereses, o las
recuperadas mediante la enajenación de las prendas recibidas en garantía
y las cantidades que hayan otorgado en préstamo, siempre que se cumpla
con lo siguiente:
|
I.
Quien otorgue
el préstamo, tribute conforme al Título II o Título IV, Capítulo II,
Sección I de la Ley del ISR.
|
II.
Celebrar todas
las operaciones de empeño o préstamo prendario mediante contratos
autorizados y registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor,
de acuerdo con las obligaciones y requisitos establecidos en la Norma
Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007, “Servicios de Mutuo con Interés y
Garantía Prendaria”, publicada en el DOF el 1 de noviembre de 2007, en
la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
y Disposiciones de Carácter General a que se refiere dicha Ley, en
materia de contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y
comprobantes de operación emitidos por las entidades comerciales.
|
III.
Tener impresa
en el anverso del Contrato de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria la
leyenda “Boleta de Empeño”.
|
IV.
Llenar
debidamente el Contrato de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria y
recabar la firma del pignorante, cotejando su firma con el original de
una identificación oficial, debiendo conservar una copia de la misma, e
integrarla a los registros contables que se señalan en la fracción V de
la presente regla.
|
Para los efectos de
esta fracción se considerarán identificaciones oficiales la credencial
para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, así como
cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el
Gobierno Federal.
|
V.
Realizar el
registro contable en forma individual de cada una de las operaciones que
se lleven a cabo, considerando los siguientes aspectos:
|
a)
Registrar el importe del préstamo en la cuenta de balance
denominada “cuenta por cobrar” que para efecto de la operación sea
creada.
|
b)
Al vencer el plazo del préstamo, si el adeudo es cubierto, se
deberá cancelar en primer término el saldo de la “cuenta por cobrar”
generada en la operación, debiendo registrar en las cuentas de
resultados, la diferencia entre la cantidad que le haya sido pagada por
el adeudo y el monto del préstamo con el cual se canceló la cuenta por
cobrar.
|
c)
Si vencido el plazo del préstamo, el deudor no cubre la deuda, se
deberá cancelar el saldo de la “cuenta por cobrar”, debiendo afectar con
dicho saldo una nueva cuenta de balance que denominarán “inventarios en
recuperación” con cargo a la misma.
|
d)
Cuando ocurra
la enajenación de las prendas, registrarán el total de la operación
cancelando en primer término el saldo de la cuenta de inventarios en
recuperación, debiendo registrar en la cuenta de resultados la
diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por la
enajenación y el saldo de la cuenta de inventario en recuperación que se
canceló.
|
VI.
Los importes
que efectivamente sean cobrados por concepto de comisiones o cualquier
otro nombre con el que se designe a los cobros por el otorgamiento del
préstamo, serán considerados ingresos acumulables y deberán ser
registrados en las cuentas de resultados correspondientes.
|
VII.
Cuando en una operación, el importe que les haya sido pagado por la
enajenación, no cubra el saldo de la cuenta de inventarios en
recuperación, la diferencia se considerará como no deducible para
efectos de la Ley del ISR.
|
VIII.
En
las operaciones que se realicen, cuando exista un importe a devolver al
pignorante, éste podrá disminuirse de los ingresos acumulables cuando su
devolución efectivamente se realice con cheque para abono en cuenta.
|
IX.
Que las
operaciones de préstamo que deriven del contrato de mutuo con garantía
prendaría, se realicen mediante cheque nominativo, cuando el monto
exceda de $6,000.00.
|
X.
En
enajenaciones con el público en general, se deberán expedir comprobantes
simplificados por la venta de los bienes dados en prenda, ya sea en una
sola pieza, desmontados, o en partes, que amparen el valor del bien o de
los bienes correspondientes y registrar el importe de dichas operaciones
en una cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones
de bienes dados en prenda”.
|
XI.
Por las
enajenaciones de los bienes dados en prenda que no se realicen con el
público en general, se deberán expedir comprobantes fiscales de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF y
registrar el importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados
que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”
|
XII.
Las
cuentas de inventarios en recuperación deberán estar vinculadas
contablemente a las enajenaciones señaladas en las fracciones X y XI,
así como a las cuentas por cobrar.
|
CFF 29, 29-A, LISR 17, 121
|
Momento de obtención de ingresos por prestación de servicios de
guarda y custodia
|
I.3.2.3.
Para los efectos del artículo 18 de la Ley del ISR, los
contribuyentes que cuenten con la concesión o autorización a que se
refiere el artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán acumular los ingresos
percibidos por la prestación de servicios de guarda y custodia de bienes
embargados por las autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad
del Fisco Federal en los términos del artículo 15, fracción IV de la Ley
Aduanera, en el momento en que los compensen contra el aprovechamiento
que debe percibir el Estado por concepto de la concesión o autorización
antes señalada.
|
LISR 18, LA 15
|
Opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del
precio
|
I.3.2.4.
Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen
las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y
obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o la
contraprestación pactada o por concepto de anticipos, relacionados
directamente con dichas actividades y no estén en los supuestos a que se
refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de la misma Ley, en
lugar de considerar dichos cobros o anticipos como ingresos del
ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de la
citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el
saldo que por los mismos conceptos tenga al cierre del ejercicio fiscal
de que se trate, el registro a que se refiere el párrafo siguiente,
pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que
corresponda a dichos cobros o anticipos.
|
El saldo del
registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el
monto de los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se
reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 18,
fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales no se haya
expedido comprobante o enviado o entregado materialmente el bien o se
haya prestado el servicio y se disminuirá con el importe de dichos
montos, cuando se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente el bien o
cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se
recibieron los cobros parciales o totales o los anticipos señalados.
|
Los ingresos a que
se refiere el artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR,
deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como
para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de
que se trate, cuando se dé cualquiera de los supuestos a que se refiere
la fracción I, incisos a) y b) del citado precepto.
|
El costo de lo
vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros
totales o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del
ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en los supuestos a que se
refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de la Ley del ISR,
se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el
segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el
monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se
trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo
ejercicio, por concepto de prestación de servicios o por enajenación de
mercancías, según sea el caso.
|
En los ejercicios
inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto
en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán disminuir
de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera
acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido
deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al
ejercicio inmediato anterior.
|
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el
artículo 19 de la Ley del ISR.
|
CFF 16, LISR 18, 19
|
Ingresos acumulables derivados de la enajenación o redención de
certificados emitidos por los fideicomisos de deuda
|
I.3.2.5. Para los efectos de los
artículos 20, fracción X y 159 de la Ley del ISR, los contribuyentes
calcularán al último día del ejercicio fiscal de que se trate, los
ingresos por intereses acumulables derivados de la enajenación,
redención o reevaluación de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.18., considerando lo
siguiente:
|
Las personas físicas acumularán como intereses reales los
rendimientos derivados de la enajenación o redención de los certificados
a que se refiere la presente regla. Dichos intereses serán el resultado
de restar al precio de venta o al valor de redención, de los
certificados mencionados, el costo promedio ponderado de adquisición de
los mismos certificados actualizado.
|
Las personas morales acumularán como intereses a favor, sin
ajuste alguno, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado
al último día del ejercicio, al precio de venta o al valor de redención,
de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de
los mismos certificados.
|
El costo promedio ponderado de adquisición a que se refieren los
dos párrafos anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
|
I. El costo promedio ponderado de
adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición
de éstos.
|
II. El costo promedio ponderado de
adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados
posterior a la primera compra conforme a lo siguiente:
|
a)
Se
multiplicará el número de certificados adquiridos, por su precio de
adquisición.
|
b) Se multiplicará el número de
certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día
inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de
certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo
día.
|
c) Se sumarán los valores obtenidos de
conformidad con los incisos a) y b).
|
d) El resultado obtenido de conformidad
con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados
propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese
realizado una nueva adquisición de certificados.
|
Las personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta
regla, actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición,
multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir la
estimativa diaria del INPC calculada de conformidad con el artículo
211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se enajenen o
rediman los certificados, según se trate, entre la estimativa diaria del
INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido
actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos
comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en
la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio
ponderado de adquisición.
|
Cuando la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta
regla sea negativa, el resultado se considerará como una pérdida por
intereses, la cual se podrá deducir en dicho ejercicio respecto de los
ingresos por intereses que hubiese obtenido el contribuyente en el
ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso esta diferencia deberá
ser superior a los ingresos por intereses del contribuyente durante el
ejercicio que corresponda.
|
Para los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de
los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.2.18., por los títulos de crédito y demás activos que éstos
respaldan, se considerará como precio de enajenación de los certificados
y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados, el valor de
cotización que tengan los citados certificados o títulos de crédito,
según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual
se considerará como costo comprobado de adquisición de dichos
certificados o títulos, respectivamente.
|
LISR 20, 159, RLISR 211-B, RMF 2011 I.3.2.18.
|
Determinación de la ganancia acumulable o la pérdida deducible de
operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una
divisa
|
I.3.2.6. Para los efectos del artículo
22, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de
la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones
financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, será
aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el
artículo 16-A, fracción I del CFF, en las que una de las partes adquiere
el derecho o la obligación de adquirir o enajenar divisas, así como a
las mencionadas en la fracción II del mismo artículo, que estén
referidas al tipo de cambio de una moneda.
|
En las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de
cambio de una divisa, cuya fecha de vencimiento corresponda a un
ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la ganancia
acumulable o la pérdida deducible conforme a lo siguiente:
|
I.
Tratándose del
ejercicio de celebración de la operación, la ganancia acumulable o la
pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de
referencia de la operación por la diferencia entre el tipo de cambio del
último día de dicho ejercicio publicado por el Banco de México en el DOF
y el tipo de cambio convenido en la operación.
|
II.
Tratándose de
los ejercicios posteriores al de celebración de la operación, salvo el
de vencimiento, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el
resultado de multiplicar el valor de referencia de la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio del último día del ejercicio de que
se trate y el del último día del ejercicio inmediato anterior a éste, en
ambos casos publicados por el Banco de México en el DOF.
|
III.
Las cantidades
acumuladas o deducidas en los términos de este párrafo en los ejercicios
anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se
adicionarán, respectivamente del resultado que tenga la operación en la
fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia
acumulable o la pérdida deducible del ejercicio de vencimiento de la
operación.
|
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable aun cuando los
derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los
que conste la operación no se ejerciten a su vencimiento o durante el
plazo de su vigencia. En este caso, se considerará que el resultado que
tuvo la operación en la fecha de su vencimiento fue de cero.
|
IV.
Cuando se haya
pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la
obligación para efectuar la operación, la pérdida deducible o la
ganancia acumulable se deberá adicionar o disminuir, con el monto pagado
o percibido dividido entre el número de días del plazo de vigencia de la
operación y multiplicado por el número de días del ejercicio al que
corresponda la pérdida o la ganancia. En el caso de que dicha cantidad
haya sido determinada en moneda extranjera, deberá convertirse a moneda
nacional utilizando el tipo de cambio publicado por el Banco de México
en el DOF, el último día del ejercicio de que se trate o en la fecha de
vencimiento.
|
V.
Cuando la
operación se liquide en parcialidades, se considerará como valor de
referencia el de la parcialidad de que se trate.
|
VI.
Cuando los
derechos y obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los
que conste la operación sean enajenados antes del vencimiento de la
operación, se entenderá como fecha de vencimiento la de enajenación.
|
CFF 16-A, LISR 22
|
Operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps”
|
I.3.2.7. Las operaciones financieras
denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las cuales se
intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de
cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes
contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses,
incluyendo aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio
con la obligación de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan
las diferencias que resultan a su cargo, califican como operaciones
financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los términos
del artículo 22, último párrafo de la Ley del ISR.
|
Las ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas
de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran
intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles,
respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se
indica a continuación:
|
I.
Por lo que
respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o
deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los
intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se
convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera
al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
|
Cuando únicamente se pague la diferencia entre los intereses
recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en
moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la
diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto a moneda
nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su
pago.
|
II.
En cuanto a
las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los
intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse
recíprocamente entre sí las partes contratantes al vencimiento de la
operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por
la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación
y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.
|
III.
Cuando la
operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se
celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente,
el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo
insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa
extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre
el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
|
IV.
En ejercicios
posteriores al de celebración, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por
la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del
ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día
en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional
que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre
del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el
tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio en
cuestión.
|
Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas
extranjeras distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada
una de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.
|
Los residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente
por la diferencia en moneda nacional entre lo cobrado y pagado por
concepto de intereses y de las cantidades que se entreguen
recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo cobrado sea
mayor que lo pagado, en los términos del artículo 199 de la Ley del ISR.
|
Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados
a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al
vencimiento o durante la vigencia de la operación, causarán el ISR
exclusivamente por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar
el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional entre
el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
|
Para determinar los intereses percibidos por el residente en el
extranjero provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades
antes referidas de la operación y su impuesto respectivo, podrá
deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo que él haya
pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a lo dispuesto
en el artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR.
|
En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en
el extranjero durante la vigencia de la operación sea superior al
impuesto que le corresponda por el resultado fiscal que obtenga en la
operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución
del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través del
retenedor, conforme al artículo 267 del Reglamento de la Ley del ISR.
|
LISR 22, 199, RLISR 267
|
Determinación de la ganancia o la pérdida por la enajenación de
certificados de fideicomisos accionarios
|
I.3.2.8. Los propietarios personas
morales de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se
refiere la regla I.3.2.15., que tributen conforme al Título II de la Ley
del ISR, deberán determinar la ganancia acumulable o la pérdida
deducible que obtengan en la enajenación de dichos certificados,
conforme al artículo 24 de la citada Ley.
|
Para los efectos de determinar el monto original ajustado a que
se refiere el artículo 24, fracción II de la Ley del ISR, los
propietarios de los certificados señalados en el párrafo anterior
deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se refiere
la regla I.3.2.11., que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha
de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho
fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta
a que se refiere el señalado precepto.
|
Adicionalmente, dichos contribuyentes no deberán considerar para
efectos del cálculo de la ganancia acumulable o de la pérdida deducible
que obtengan en la enajenación de los certificados en comento, las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el artículo
24, inciso b), fracción II, ni el monto de las pérdidas fiscales a que
se refiere la fracción III del citado precepto.
|
Cuando ocurra el canje de los certificados emitidos por el
fideicomiso de que se trate por las acciones que éstos respaldan, los
propietarios de éstos, personas morales, deberán considerar como precio
de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos
certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de
avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del día en el que
ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha
enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados,
respectivamente.
|
LISR 24, RMF 2011 I.3.2.11., I.3.2.15.
|
Mecánica para determinar la ganancia por la enajenación de
acciones recibidas en préstamo
|
I.3.2.9. Tratándose de operaciones de
préstamos de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.5.,
cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de
aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, podrá
determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones
obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por
aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por
el que se realizó el préstamo.
|
El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las
acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo
del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo
comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que
adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la
operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el
costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud
de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable
que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del
contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la
sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser
parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero
diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por
concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este
párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación
de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el
prestatario las adquiera para liquidar la operación.
|
En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de
suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo
comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación
en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de
disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio
de suscripción de las mismas.
|
Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las
acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo
establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se
determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas,
disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación,
el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones
al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas
al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad
equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por
las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado
prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto
del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto
de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se
actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las
acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.
|
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto
equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el
prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se
consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del
artículo 9 de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste
anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de
las deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en
préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.
|
Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su
caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del
contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto por el
artículo 32, fracción VI de la Ley del ISR.
|
La ganancia por la enajenación de las acciones que en los
términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en los
supuestos establecidos en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del
ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física residente en
territorio nacional y se trate de acciones que no estén relacionadas con
su actividad empresarial. En este caso, no serán deducibles conforme a
lo previsto por el artículo 173 de la Ley de la materia, los premios y
demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en
efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales
que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los
términos del contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será
aplicable a las personas físicas o morales residentes en el extranjero
que se encuentren en los supuestos del artículo 190 de la citada Ley.
|
Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro
del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la
exención a que se refiere el párrafo anterior.
|
Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como
consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que
está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato
respectivo que sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.
|
LISR 9, 24, 25, 32, 109, 173,
190, RMF 2011 I.2.1.5.
|
Mecánica para determinar la ganancia por la enajenación de
acciones que no sean restituidas en las operaciones de préstamo de
valores
|
I.3.2.10. En los casos en los que el prestatario no
restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que
éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o
valores en los términos de la regla I.2.1.5., el prestamista considerará
como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean
restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 24 y
25 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de
valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que
debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación
de las acciones referidas, este último día.
|
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en
los términos del artículo 25, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las
acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que
prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por
capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital
contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia
del contrato.
|
Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del
prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y
que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones,
se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el
precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para
los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
|
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto
equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el
prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se
consideran intereses a favor para los efectos del artículo 9 de la Ley
del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del
prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se
deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de
las operaciones a que se refiere esta regla.
|
LISR 9, 24, 25, RMF 2011 I.2.1.5.
|
Cuenta fiduciaria de dividendos netos
|
I.3.2.11.
La institución
fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.2.15., por cada uno de dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta
fiduciaria de dividendos netos, que se integrará con los dividendos
percibidos de las sociedades emisoras de las acciones que forman parte
del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá con el importe de los
montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los
citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria
de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los
reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad
emisora que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su
distribución. El saldo de la cuenta prevista en esta regla se
actualizará en los términos del artículo 88 de la Ley del ISR.
|
Se consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a
los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que
se refiere el párrafo anterior, provenientes de la cuenta fiduciaria de
dividendos netos. Para determinar los dividendos fiduciarios que le
corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos
por los fideicomisos señalados en la regla I.3.2.15., personas físicas,
residentes en el extranjero y personas morales, las instituciones
fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
|
I.
Calcularán los
dividendos fiduciarios por certificado dividiendo los dividendos
percibidos en el día de que se trate, entre el número de certificados en
circulación al final del citado día.
|
II.
Los dividendos
fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los
certificados se obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios por
certificado, por el número de certificados propiedad de cada uno de los
propietarios de éstos al final del día de que se trate.
|
III.
Los dividendos
fiduciarios totales percibidos en el ejercicio por cada propietario de
los certificados, se calcularán sumando los dividendos fiduciarios
correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados por
cada uno de los días del ejercicio en los que dicho propietario haya
tenido certificados del fideicomiso de que se trate.
|
Las personas físicas deberán considerar como ingresos
acumulables, en los términos del artículo 165 de la Ley del ISR, los
dividendos fiduciarios que perciban del fideicomiso de que se trate.
Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios que perciban los
residentes en el extranjero, éstos deberán considerar dichos ingresos
como ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 11 de la
citada Ley.
|
Los dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las
acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se
refiere la regla I.3.2.15., no representan ingreso acumulable para los
propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos,
siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta fiduciaria
de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.
|
Las personas morales residentes en México podrán considerar a los
dividendos fiduciarios como ingresos a los que se refiere el artículo
17, último párrafo, de la Ley del ISR.
|
LISR 11, 17, 88, 165, RMF 2011 I.3.2.15.
|
Enajenación de certificados de fideicomisos accionarios
|
I.3.2.12. Para los efectos de los artículos 109,
fracción XXVI y 190 de la Ley del ISR, las personas físicas residentes
en México y los residentes en el extranjero, propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.2.15., no pagarán el ISR por la enajenación de dichos certificados,
siempre que éstos otorguen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso
de que se trate y que el valor promedio mensual del mes inmediato
anterior de dicho patrimonio
esté compuesto al menos en un 97% por acciones que cumplan con los
requisitos de exención a que se refieren los artículos antes citados.
|
Tratándose de fideicomisos cuyo patrimonio no cumpla con el
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas y
los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados,
causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR,
según les corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación
de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos y por
los intereses que obtengan a través de dichos fideicomisos. Las personas
físicas deberán acumular los ingresos por intereses reales devengados a
su favor a través del fideicomiso de que se trate.
|
Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria
que esté a cargo de la administración de los fideicomisos a que se
refiere la regla I.3.2.15., en los casos en los que el patrimonio de
estos fideicomisos no cumpla con los requisitos establecidos en el
primer párrafo de esta regla, deberá informar a los intermediarios
financieros que funjan como custodios o administradores de los
certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto diario de los
activos que generen intereses que formen parte del patrimonio del
fideicomiso de que se trate. Con dicha información, los intermediarios
financieros deberán realizar y enterar a las autoridades fiscales
mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en el que
se devengue el interés gravado, la retención por los ingresos devengados
que obtengan las personas físicas, propietarios de los certificados
emitidos por los citados fideicomisos, conforme al artículo 58 de la Ley
del ISR. Los intermediarios financieros considerarán como capital que da
lugar al pago de los intereses, la parte alícuota de los activos del
patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le corresponda a
los certificados al momento en que éstos fueron adquiridos.
|
Tratándose de residentes en el extranjero, los intermediarios
financieros calcularán y enterarán a las autoridades fiscales, la
retención del impuesto correspondiente de conformidad con el artículo
195 de la Ley del ISR. Dichos intermediarios deberán realizar la
referida retención cuando el residente en el extranjero efectúe la
enajenación de los certificados en comento, aplicando la tasa impositiva
respectiva a la parte alícuota de los activos que componen el patrimonio
del fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los
certificados enajenados.
|
Para determinar la ganancia derivada del canje de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.2.15., por las acciones que éstos respaldan, se considera como
precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan
dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor
de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día en el que
ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado
de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
|
Para los efectos del primer párrafo de la presente regla y de la
regla I.3.2.15., fracción III, el valor promedio mensual del mes
inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate, se
obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio de
dicho fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el número total
de días del citado mes.
|
LISR 58, 109, 190, 195, RMF 2011 I.3.2.15.
|
Operaciones de préstamo de títulos bancarios o valores
gubernamentales
|
I.3.2.13. Cuando los valores objeto del préstamo sean
los títulos bancarios o los valores gubernamentales a que se refieren
las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito;
casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus
operaciones de préstamo de valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y
sus modificaciones mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007 y la
Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009, expedidas por el Banco de
México, se estará a lo siguiente:
|
I.
Si el
prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona
física con actividades empresariales, continuará acumulando los
intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del
préstamo y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario
por concepto de derechos patrimoniales para restituirle los intereses
pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.
|
El premio, los derechos patrimoniales y las demás
contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el
prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que
exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya
acumulado hasta ese momento.
|
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista
al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán
enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia o
pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para
el prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar
la ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se
considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague el
prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y
sus derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de
sumarle al valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los
derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario y a dicho precio
se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista de los
títulos prestados y los intereses nominales devengados por los títulos
durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por el
prestamista.
|
II.
Si el
prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona
moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero,
causará el ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a lo dispuesto
en los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según
corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de
los títulos prestados.
|
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista
al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán
enajenados por el prestamista los títulos prestados en el precio que se
los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.
|
La ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los
títulos no restituidos será gravable para el prestamista en los términos
de los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según
corresponda. Para determinar la ganancia se restará del precio a que se
refiere el párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los
títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el prestamista tenga
pérdida en la enajenación se restará esta pérdida de los ingresos a los
que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
|
III.
Cuando el
prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona
física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos
los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que
devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista y por
consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos
títulos.
|
Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en
préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o
pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los
efectos fiscales y lo hará al momento en que adquiera los títulos para
restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará
actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo
transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que
adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio,
actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de
adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos
patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la
fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya
cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.
|
En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en
préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del
préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de
su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará
restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que
venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos
títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha
del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que
tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa
fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba
pagarle al prestamista.
|
El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista,
excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles
para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo
que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán
deducibles.
|
IV.
Cuando el
prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona
moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, no
considerará como ingresos propios los intereses que devenguen los
títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que
adquiera para restituírselos al prestamista.
|
Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo y
obtiene ganancia en la enajenación de ellos, causará el ISR por el
interés derivado de dicha ganancia en los términos de los artículos 94,
159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el momento en
que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o venza el
plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia se determinará
restando del precio obtenido en la enajenación de los títulos recibidos
en préstamo, actualizado por el índice de UDIS desde la fecha de
enajenación hasta la fecha en que se adquieran los títulos para
restituir a los prestados o se paguen estos últimos, el costo comprobado
de adquisición de los títulos que se restituyan o, en su defecto, la
cantidad que se le pague al prestamista por los títulos prestados no
restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos
objeto del préstamo en mercado reconocido el día en que venza el
préstamo, adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto las
indemnizaciones o penas convencionales y los derechos patrimoniales que
haya cobrado el prestatario.
|
V.
El prestamista
o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR,
no incluirá durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la
cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo,
respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.
|
VI. Las instituciones de crédito y las casas de
bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de títulos
de deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el impuesto que
resulte por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a
que se refiere esta regla, en los términos de los Títulos II, IV y V de
la Ley del ISR en relación a los intereses derivados de títulos de deuda
colocados entre el gran público inversionista. El impuesto retenido a
los residentes en el extranjero y las personas morales con fines no
lucrativos se considerará pagado en definitiva. Las retenciones
efectuadas a contribuyentes del Título II y a personas físicas
residentes en México se considerarán como pagos provisionales.
|
LISR 94, 159, 160, 195
|
Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público
inversionista
|
I.3.2.14. Para los efectos de la Ley del ISR y su
Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran
público inversionista, aquéllos que la Secretaría, oyendo la opinión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y teniendo en consideración
lo dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla, autorice
en virtud de que sus características y términos de colocación, les
permitan tener circulación en el mercado de valores; así como los
valores que se encuentren autorizados por la Comisión antes señalada
para ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones.
|
No se consideran colocados entre el gran público inversionista
los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa,
como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con
cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones
concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del
Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente
párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del
capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro de
acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos
para liquidar operaciones financieras derivadas de capital realizadas a
través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.
|
Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se
relacionan en el Anexo 7.
|
LMV 179
|
Requisitos de los fideicomisos accionarios
|
I.3.2.15.
Para los
efectos de las reglas I.3.2.8., I.3.2.11. y I.3.2.12., los fideicomisos
que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación de
acciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
|
I.
Que el
fideicomiso se haya constituido de conformidad con las leyes mexicanas y
la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa
residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
|
II.
Que el fin del
fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de acciones
que se encuentren colocadas en bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, con el objeto de replicar el
rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios diseñados,
definidos y publicados en la citada bolsa.
|
III.
Que al menos
el 97% del valor promedio mensual del mes inmediato anterior del
patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones a que se
refiere la fracción anterior y el remanente que se encuentre en
efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho
remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo
de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se
obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.
|
IV.
Que la
institución fiduciaria emita certificados que representen derechos sobre
el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el
Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
|
V.
Que los
certificados que representan derechos sobre el patrimonio del
fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los
propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos
por la parte alícuota que les corresponda de las acciones y de los demás
activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el
valor de dichos certificados.
|
VI.
La institución
fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los
intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores
de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta
regla.
|
VII.
Que la institución fiduciaria que administre el
patrimonio del fideicomiso realice la retención del ISR a la tasa del
30% por los intereses que perciba provenientes del patrimonio del
fideicomiso mencionado. Dicha retención tendrá el carácter de pago
definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más
tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se
percibieron los intereses.
|
Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada
certificado, por los intereses percibidos a través del fideicomiso, se
deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de
que se trate, entre el número de certificados emitidos por el
fideicomiso.
|
LISR 11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195, RMF 2011 I.3.2.8.,
I.3.2.11., I.3.2.12., I.3.2.16.
|
Obligaciones de información de los intermediarios financieros de
los fideicomisos accionarios
|
I.3.2.16.
Para los efectos de la regla I.3.2.15., fracción VI los
intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores
de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere dicha
regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día 15 de
febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos
59, 60 y 86, fracción XIV de la Ley del ISR, en la forma que al efecto
se establezca, el nombre, clave del RFC, domicilio, los datos de las
enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos pagados
a los propietarios de los certificados durante el año de calendario
inmediato anterior, así como el monto de las retenciones efectuadas por
la institución fiduciaria por los intereses percibidos provenientes del
patrimonio del fideicomiso que administren, respecto de todas las
personas que hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos por
el fideicomiso de que se trate durante dicho año de calendario.
|
Asimismo, dichos
intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados
citados a los que les presten servicios de intermediación, en la que se
señalen los ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la
enajenación de certificados, así como los montos de los intereses
nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen
percibido a través del fideicomiso de que se trate y el monto de la
retención con carácter de pago definitivo del ISR que les corresponda
por dicho concepto, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
También, deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos
fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el
momento en que se pague dicho dividendo.
|
LISR 59, 60, 86, RMF 2011 I.3.2.15.
|
Retención del ISR por intereses pagados por los certificados
emitidos por fideicomisos de deuda
|
I.3.2.17.
Los intermediarios financieros que funjan como administradores o
custodios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se
refiere la regla I.3.2.18., efectuarán la retención del ISR establecida
en los artículos 58 ó 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR,
según corresponda, por los intereses derivados de dichos certificados o
de la enajenación o redención de éstos, conforme a lo siguiente:
|
I.
Tratándose del pago de intereses a personas residentes en México
o de residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago de los
intereses a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, al costo
promedio ponderado de adquisición de los certificados.
|
Por los intereses
provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio
fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los
propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio
ponderado de adquisición de dichos certificados.
|
II.
En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la
retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.5.1., de
conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción II, inciso
a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los
certificados mencionados, los intereses serán los que resulten de restar
al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el
costo promedio ponderado de adquisición de éstos.
|
Los intermediarios
financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses
que obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.2.18., derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por
el Gobierno Federal o por el Banco de México a los que se refiere el
artículo 196, fracciones I y IV de la Ley del ISR, siempre que los
referidos fideicomisos inviertan al menos el 97% del valor promedio
mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes
de que se trate, en los títulos de crédito mencionados.
|
Por los intereses
que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior,
provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho
párrafo o por inversiones que generen intereses, los residentes en el
extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a
éstos la tasa del 30% sin deducción alguna. Los intermediarios
financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el
carácter de pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 179, sexto párrafo de la Ley del ISR.
|
Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor
promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior
al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores
diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda,
entre el número de días del mismo mes.
|
El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados,
así como la actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme se
señala en la regla I.3.2.5.
|
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las
sociedades de inversión de renta variable, a que se refiere la Ley de
Sociedades de Inversión, que sean propietarias de los certificados de
los fideicomisos señalados en la regla I.3.2.18., deberán aplicar el
procedimiento para la determinación del ISR diario que retendrán por los
intereses acumulables que se devenguen derivados de dichos certificados,
conforme se establece en los artículos 103 y 104 de la Ley del ISR.
|
LISR 58, 103, 104, 179, 195, 196, RMF 2011 I.3.2.5., I.3.2.18.,
I.3.5.6., 1.3.5.1.
|
Requisitos de los fideicomisos de deuda
|
I.3.2.18. Para los efectos de las reglas I.3.2.5.,
I.3.2.17. y I.3.5.6., los fideicomisos que tengan como fin la
adquisición, administración o enajenación de títulos de crédito emitidos
por el Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito
emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa
de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, cuyo fin sea replicar el rendimiento que se obtendría mediante
índices de deuda diseñados, definidos y publicados por la citada bolsa o
por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
|
I. Que el fideicomiso se haya
celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución
fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en
México autorizada para actuar como tal en el país.
|
II. Que al menos el 97% del valor
promedio mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato
anterior al mes de que se trate, esté invertido en títulos de crédito
emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o títulos de
crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en
bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores. El remanente deberá encontrarse en efectivo o estar invertido
en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse
por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del
fideicomiso y podrá incluir la ganancia obtenida a través de operaciones
de reporto o de préstamo de valores, siempre que estas operaciones se
realicen con los títulos antes señalados.
|
Para los efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual
del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se
trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del
patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número
de días del mismo mes.
|
III. Que los certificados que representan
derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en
cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante
el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de los
títulos de crédito y de los demás activos que formen parte del
patrimonio fideicomitido.
|
IV. Que la institución fiduciaria que
administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos
sobre el patrimonio de éste, los certificados deberán estar inscritos en
el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
|
V. Que la institución fiduciaria
distribuya mensualmente entre los tenedores de certificados la totalidad
de los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte
del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a
más tardar al tercer día del mes siguiente a aquél en el que se hubiesen
percibido los intereses provenientes de los citados títulos.
|
RMF 2011 I.3.2.5., I.3.2.17., I.3.5.6.
|
Capítulo
I.3.3. De las deducciones
|
Sección
I.3.3.1. De las deducciones en general
|
Deducción de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de
primas
|
I.3.3.1.1.
Para los efectos del artículo 29, fracción III de la
Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades
que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el
riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima no
hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el
Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
|
I. Que el saldo vencido de la
prima no pagada se encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto
de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda o
su equivalente a nivel estatal, municipal, o que la prima deba ser
pagada por una dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal, por una entidad federativa, por un municipio o por un órgano
constitucional autónomo, por cuenta de los asegurados o de sus
beneficiarios.
|
II. Que la dependencia o entidad de la
Administración Pública Federal, la entidad federativa, el municipio o el
órgano constitucional autónomo, pague la prima a más tardar el 30 de
junio del ejercicio inmediato siguiente a aquél por el que la
institución de que se trate efectúa la deducción.
|
III. Que, en su caso, la institución de que se
trate haya realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido
de la prima no pagada conforme al Anexo 8.1.15 de la Circular Unica de
Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
|
LISR 29, Ley sobre el contrato de Seguro 40
|
Deducción de indemnizaciones de seguros con primas pagadas, pero
no ingresadas a las instituciones de seguros
|
I.3.3.1.2.
Para los efectos del artículo 29, fracción III de la
Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades
que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el
riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima o, en el
caso de pago en parcialidades, la fracción de ella no hubiese sido
ingresada a la institución de seguros de que se trate, siempre que se
reúnan los siguientes requisitos:
|
I.
Que la prima
o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella, hubiese
sido pagada por el asegurado, dentro del plazo previsto en el artículo
40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
|
II.
Que la prima
por cobrar registrada contablemente o, en el caso de pago en
parcialidades, la fracción de ella sea ingresada en la institución de
seguros de que se trate, dentro de los 45 días naturales inmediatos
siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
|
La institución de que se trate deberá mantener a disposición de
las autoridades fiscales, la documentación que acredite el cumplimiento
de los requisitos anteriores, durante el plazo establecido en el
artículo 30 del CFF.
|
CFF 30, LISR 29, Ley sobre el Contrato de Seguro 40
|
Deducción de la transferencia de la reserva matemática
correspondiente al seguro de separación individualizado entre
instituciones de seguros
|
I.3.3.1.3.
Para los efectos del artículo 29, fracción III de la
Ley del ISR, se considerará como deducción autorizada para las
instituciones de seguros, la transferencia del saldo total de la reserva
matemática del asegurado correspondiente al seguro de separación
individualizado de los servidores públicos de la Administración Pública
Federal que se efectúe entre instituciones de seguros autorizadas por la
Secretaría, siempre que por el monto de la transferencia se cumpla con
la regla I.3.15.8. y que la institución de seguros que efectúe dicha
transferencia considere como ingreso acumulable la disminución de la
reserva matemática derivada de esta transferencia, en el ejercicio en el
que proceda la citada disminución, conforme al artículo 54, tercer
párrafo de la Ley del ISR.
|
LISR 29, 54, RMF 2011 I.3.15.8.
|
Requisitos de deducciones que se extingan con la entrega de
dinero
|
I.3.3.1.4. Para
los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, se
considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos
cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo
del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a
través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones
que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero,
sin que resulte aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de
las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
|
LISR 31
|
Comprobación de gastos por consumos de combustibles
|
I.3.3.1.5. Para
los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los
estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales
que expidan monederos electrónicos autorizados por el SAT para ser
utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre
que se cumpla con los siguientes requisitos:
|
I.
Que en el
estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se refiere
la regla II.3.2.1.1., fracción V, contenga lo siguiente:
|
a)
Número de
folio del documento.
|
b)
Volumen de
combustible adquirido en cada operación.
|
c)
Precio
unitario del combustible adquirido en cada operación.
|
d)
Nombre del
combustible adquirido.
|
e)
Los demás
requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
|
II.
Que los pagos
que se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de
combustible, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspasos de cuenta en
instituciones de crédito y casas de bolsa.
|
III.
Registren en
su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las
operaciones que ampare el estado de cuenta.
|
IV.
Vinculen las
operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la
adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su
contabilidad, en los términos del artículo 29 del Reglamento del CFF.
|
V.
Conserven el
original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece
el artículo 30 del CFF.
|
VI.
Que los
consumos de combustible que se comprueben en los términos de la presente
regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
|
CFF 29, 29-A, 30, RCFF 29, LISR 31,
RMF 2011 II.3.2.1.1.
|
Deducción de los pagos realizados a Petróleos Mexicanos y a
sus organismos subsidiarios por distribuidores autorizados, estaciones
de servicio y permisionarios para la distribución de gas licuado de
petróleo
|
I.3.3.1.6.
Para los
efectos del artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR,
se considera que reúnen los requisitos establecidos en dicho párrafo,
aun cuando su monto exceda $2,000.00, los pagos que realicen:
|
I.
Los
distribuidores autorizados o las estaciones de servicio a
PEMEX-Refinación o a los distribuidores que suministran gasolina y
diesel a las estaciones de servicio, que correspondan exclusivamente a
la adquisición de gasolina o diesel.
|
II.
Los
permisionarios para la distribución de gas licuado de petróleo
que efectúen a PEMEX-Gas y Petroquímica Básica
o a las plantas de suministro, que
correspondan exclusivamente a la adquisición de gas licuado de petróleo.
|
Para aplicar lo
dispuesto en esta regla, dichos pagos deberán estar amparados con la
documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones
fiscales y haber sido depositados en las cuentas propias que para tal
efecto señalen los citados organismos subsidiarios de Petróleos
Mexicanos.
|
LISR 31
|
Concepto y características de monederos electrónicos
|
I.3.3.1.7.
Para los efectos del artículo 31, fracción III,
segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero
electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, medio
magnético o chip asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por
personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán
proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación
de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la
presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los
enajenantes de combustible.
|
Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de
validación de la identificación del portador del mismo, los cuales
deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador mediante un
Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del
emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP sea
digitado por el portador de la tarjeta, directamente en las terminales
que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en
los puntos de venta.
|
Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la
información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco
de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad.
|
LISR 31
|
Pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas,
mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del
beneficiario”
|
I.3.3.1.8. Para los efectos del artículo 31, fracción III,
quinto párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 6,
fracción IV de la Ley del IETU, las instituciones de seguros podrán
pagar indemnizaciones y devolver o restituir primas, incluso parciales,
mediante cheque nominativo sin que éste contenga la expresión “para
abono en cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de
la indemnización o de la prima no exceda de 4 veces el salario mínimo
general vigente en el
Distrito Federal, elevado al año
y que se actualice en alguno de los siguientes supuestos:
|
I.
Que la
indemnización se pague o la prima se devuelva o restituya a una persona
física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un
jornalero, un trabajador eventual del campo o una persona física que
únicamente perciba un salario mínimo general correspondiente a su área
geográfica, siempre que al momento de recibir el pago, la devolución o
la restitución, ésta declare bajo protesta de decir verdad que tiene tal
calidad.
|
II.
Que la
obligación de pagar la indemnización, de devolver o restituir la prima
derive de un microseguro. Para estos efectos, se considerarán
microseguros, aquellos productos registrados como tales de conformidad
con el Capítulo 5.1 del Título 5 de la Circular Unica de Seguros,
publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
|
LISR 31, LIETU 6
|
Requisitos para deducciones del pago de indemnizaciones y
devolución o restitución de primas en microseguros
|
I.3.3.1.9. Para los efectos del artículo 31, fracción III,
tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 6,
fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple con
lo establecido en dicho párrafo, tratándose de los pagos de las
indemnizaciones y devolución o restitución de primas, que por concepto
de microseguros realicen las instituciones de seguros a sus
beneficiarios a través de giros telegráficos o mediante transferencias a
entidades de ahorro y crédito popular autorizadas para operar como tales
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
|
Para estos efectos se considerarán microseguros aquellos
productos registrados como
tales de conformidad con el Capítulo 5.1. del Título 5. de la Circular
Unica de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
|
LISR 31, LIETU 6
|
Deducción de inventarios adquiridos en 2004 liquidados en
ejercicios posteriores
|
I.3.3.1.10. Para los efectos del artículo 31, fracción IX de la Ley del
ISR, los contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran adquirido
mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, para
ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de
bienes o para ser enajenados, cuyos pagos por la adquisición de los
mismos no hubieran sido efectivamente erogados en ese ejercicio, podrán
deducir el monto de dichas adquisiciones en el ejercicio en el que se
efectúe su pago y se hubieran cumplido con los demás requisitos
establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.
|
LISR 31
|
Determinación de la previsión social deducible de los
trabajadores no sindicalizados
|
I.3.3.1.11.
Para los efectos del artículo 31, fracción XII,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar
el promedio aritmético de las erogaciones deducibles por prestaciones de
previsión social por cada uno de los trabajadores no sindicalizados,
dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los
trabajadores no sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior,
entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo
ejercicio.
|
LISR 31
|
Destrucción de materias primas, productos semiterminados o
terminados
|
I.3.3.1.12. Para los efectos de los artículos 31, fracción XXII, segundo
párrafo de la Ley del ISR, 87 y 88 de su Reglamento, se considera que
los contribuyentes no incumplen el requisito de ofrecer en donación los
bienes que han perdido su valor antes de proceder a su destrucción,
cuando se vean impedidos a ello, debido a que otro ordenamiento o
disposición legal aplicable, relacionado con el manejo, cuidado o
tratamiento de dichos bienes, prohíba expresamente su venta, suministro,
uso o, en su caso, que se establezca otro destino para los mismos.
|
LISR 31, RLISR 87, 88, 88-B, LGS 226
|
Intereses por préstamo de títulos o valores celebrados con
personas físicas
|
I.3.3.1.13. Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del
ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción
prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de
préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla I.2.1.5.
|
LISR 32, RMF 2011 I.2.1.5.
|
Solicitud de resolución para deducir intereses por deudas
contraídas con partes relacionadas
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I.3.3.1.14. Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que soliciten una
resolución en términos del artículo 34-A del CFF, deberán presentar
mediante escrito libre, ante la Administración Central de Fiscalización
de Precios de Transferencia la siguiente información:
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I.
Nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, número de
identificación fiscal y el país de residencia de:
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a) El contribuyente, indicando, en su
caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
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b) Las personas residentes en México o
en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el
capital social del contribuyente, anexando copia del registro de
acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
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c) Las personas relacionadas residentes
en México o en el extranjero que tengan una relación de financiamiento,
contractual o de negocios con el contribuyente.
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II.
Cuando el
contribuyente forme parte de un grupo multinacional, deberá proporcionar
descripción de las principales actividades que realizan las empresas que
integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las
actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el
contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo
grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia
accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
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III.
Copia del
estado de posición financiera y estados financieros del contribuyente y
de las personas relacionadas residentes en México y en el extranjero que
tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de
las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR y de las
declaraciones informativas múltiples del contribuyente correspondientes
a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución.
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IV.
Los
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos
fiscales, en lugar de presentar el estado de posición financiera y los
estados financieros a que se refiere la fracción anterior, deberán
anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados
y sus anexos respectivos.
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V.
Copia en
idioma español de los contratos celebrados entre el contribuyente y sus
partes relacionadas residentes en México y en el extranjero, así como de
las modificaciones a dichos contratos.
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VI.
Fecha de
inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas
residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente que tengan
una relación de financiamiento, contractual o de negocios con este
último.
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VII.
Moneda en la que se pactaron o pactan las principales
operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México y
en el extranjero relacionadas con él.
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VIII.
Descripción detallada de las funciones o actividades
que realizan el contribuyente y las personas residentes en México y en
el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación
contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una
descripción detallada de los activos y riesgos que asumen cada una de
dichas personas.
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IX.
Especificar si
las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el
extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de
comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una
autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la
revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas
personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna
controversia de índole fiscal ante las autoridades o los tribunales y,
en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso
de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que
se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales
correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y
los puntos resolutivos de tales resoluciones.
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X.
Documentación
que demuestre que las operaciones entre el contribuyente y sus partes
relacionadas residentes tanto en México como en el extranjero, excepto
las relativas a deudas contraídas por el contribuyente con sus partes
relacionadas residentes en el extranjero, cumplen con lo establecido en
los artículos 86, fracciones XIII y XV y 215 de la Ley del ISR.
|
XI.
Saldo promedio
anual del total de las deudas del contribuyente que devenguen intereses
a su cargo, calculado conforme lo establece el artículo 32, fracción
XXVI, cuarto párrafo de la referida Ley, así como los datos utilizados
para su cálculo.
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XII.
Saldo promedio anual de las deudas contraídas con
partes relacionadas residentes en el extranjero, conforme a lo
establecido en el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la
citada Ley, así como los datos utilizados para su cálculo.
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XIII. Saldo promedio anual del capital contable del ejercicio
utilizado para determinar los intereses no deducibles a que se refiere
el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR, así como los datos
utilizados para su cálculo. Asimismo, especificar si para el cálculo de
este saldo promedio de capital contable se aplicaron las Normas de
Información Financiera o si se optó por el procedimiento establecido en
el quinto párrafo del artículo y fracción antes referidos.
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XIV. Saldo del monto de las deudas totales del contribuyente que
excedan el límite señalado en el artículo 32, fracción XXVI de la Ley
del ISR.
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XV. Cálculo del monto de intereses deducibles de
conformidad con lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, tercer
párrafo de la Ley del ISR.
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XVI. Documentos que demuestren que la actividad realizada por el
contribuyente, dadas las condiciones existentes en el mercado, requieren
de un mayor apalancamiento que el contemplado por el artículo 32,
fracción XXVI de la Ley del ISR.
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XVII. Documentación que demuestre que la tasa de interés pactada en los
contratos de deuda con partes relacionadas residentes en el extranjero
es equivalente a la que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables, dando así cumplimiento a lo establecido en el
artículo 215 de la Ley del ISR.
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XVIII.
Especificar si
los intereses devengados de las deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero se ubican en alguno de los
supuestos del artículo 92 de la Ley del ISR.
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XIX. Señalar las cantidades retenidas por concepto de ISR a los
pagos por intereses efectuados a residentes en el extranjero,
especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así como las
fechas de entero de dichas retenciones.
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CFF 34-A, LISR 32, 86, 92, 215, LGSM 128
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Concepto de las áreas estratégicas para el país
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I.3.3.1.15. Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI,
antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerarán áreas
estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la
Ley de Inversión Extranjera.
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LISR 32, LIE 5
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Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para
contribuyentes de sector primario
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I.3.3.1.16. Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas
físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e
inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción
derivada de los ingresos exentos a que se refieren los artículos 32,
fracción II y 126 de la Ley del ISR, siempre que acumulen en el
ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por
los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por los
artículos 81, último párrafo o 109, fracción XXVII de la Ley citada,
según se trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.
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Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el
párrafo anterior, para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta,
no aplicarán lo señalado en el artículo 81, último párrafo de la Ley del
ISR.
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Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta
regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el
acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que
se refiere el primer párrafo de esta regla.
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Los contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a
que se refiere la presente regla, deberán manifestarlo al momento de su
inscripción en los términos de los capítulos I.2.4. y II.2.3., ante la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
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Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere
la presente regla deberán presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones en los términos del Capítulo
I.2.5.
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LISR 32, 81, 109, 126, RMF 2011 I.2.4., I.2.5., II.2.3.
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Pagos provisionales de ISR de contribuyentes del sector primario
que opten por deducir gastos e inversiones no deducibles
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I.3.3.1.17. Para los efectos de la regla I.3.3.1.16., los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere la misma, deberán determinar sus
pagos provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan dicha opción,
considerando en la determinación del pago provisional la totalidad de
los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y
hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a
dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el
primer párrafo de la citada regla.
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LISR 32, 81, 109, 126, RMF 2011 I.3.3.1.16.
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OFD’s que pueden contratar los fondos de pensiones y jubilaciones
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I.3.3.1.18. Para los efectos del artículo 33, fracción II de la Ley del
ISR, los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el citado
artículo, podrán contratar operaciones financieras derivadas con sus
reservas, siempre que estas operaciones tengan fines de cobertura de
riesgos que no tengan como bienes subyacentes valores emitidos por la
empresa que constituyó el fondo de pensiones y jubilaciones o valores
emitidos por empresas que se consideren partes relacionadas de dicha
empresa y que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere
el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.
|
Asimismo, dichos fondos podrán invertir la reserva en
certificados o unidades de participación de fideicomisos que inviertan
en los valores y con los requisitos a que se refiere el artículo 33,
fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones que, en su caso, realicen
dichos fideicomisos en valores emitidos por las personas que crearon los
fondos o por sus partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por
ciento del monto total del patrimonio de los fideicomisos mencionados.
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LISR 33, CFF 16-C
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Rendimientos de fondos de pensiones y jubilaciones
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I.3.3.1.19. Para los efectos del artículo 33, fracción III de la Ley del
ISR, los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión de los
fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarias a las
que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad que
sean manejados por instituciones y sociedades mutualistas de seguros,
por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión, por
administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización
para operar en el país, forman parte del propio fondo y deberán
permanecer en él, hasta en tanto no se destinen a los fines de dicho
fondo.
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LISR 33
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Deducción de inventarios de 1986 ó 1988
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I.3.3.1.20. Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la
Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de
carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el 19 de mayo
de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada
regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a
partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una
cantidad equivalente, en cada ejercicio al 3.33% del monto de la
deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida
regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 ó 1988, según
sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por
el que se efectúa la deducción correspondiente.
|
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes
que hayan disminuido, en los términos de la fracción V, inciso a) del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, el saldo pendiente por
deducir a que se refiere la citada fracción, hasta por el monto en el
que se haya deducido, en los términos de dicho precepto legal.
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LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
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Destrucciones periódicas de mercancías que hubieran perdido su
valor
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I.3.3.1.21.
Para los efectos de los artículos 88 y 88-A del
Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán realizar las
destrucciones diariamente, en días y horas hábiles, siempre que:
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I.
Se trate de
alguno de los bienes siguientes:
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a)
“Agua para
consumo humano preenvasada”, a que se refiere la “Norma Oficial Mexicana
NOM-201-SSA1-2002, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo
humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias.”, publicada
en el DOF el 18 de octubre de 2002.
|
b)
“Bebidas no
alcohólicas”, a que se refiere la “Norma Oficial Mexicana
NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no
alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones
nutrimentales.”, publicada en el DOF el 26 de junio de 1996.
|
c)
“Refrescos”, a
que se refieren los numerales 3.5, 3.6 y 3.7 de la “Norma Mexicana
NMX-F-439-1983. Alimentos.- Bebidas no alcohólicas - Bebidas y refrescos
- Clasificación y definiciones”, emitida por el Director General de
Normas, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el 31 de
enero de 1983 y publicada el 11 de febrero de 1983.
|
Los incisos b) y c) de esta fracción no comprenden aguas
minerales o mineralizadas, jugos y néctares de frutas y vegetales,
leche, productos lácteos, cacao, café, té puro, mate, cocoa, sasafrás,
corteza de árbol, hojas y plantas similares, y las bases de preparación
(concentrados, jarabes y preparaciones sólidas) para bebidas y
refrescos.
|
II.
En lugar del
aviso y el calendario a que se refiere el artículo 88-A del Reglamento
de la Ley del ISR, presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, a más tardar el día 10 de cada mes, un escrito libre en el que
manifiesten, bajo protesta de decir verdad:
|
a)
Respecto del
mes de que se trate, la información siguiente:
|
1.
Explicación
breve sobre la necesidad de destruir las mercancías en forma diaria.
|
2.
Lugar, fecha y
hora donde se efectuará la destrucción.
|
3.
Relación
estimada de las mercancías que se pretenden destruir, conforme a lo
siguiente:
|
i.
Descripción y
clase de mercancías.
|
ii.
Cantidad de
mercancías.
|
iii.
Si se trata de
productos terminados, productos en proceso o materias primas.
|
iv.
Costo de
producción o adquisición registrado en contabilidad.
|
4.
Procedimiento
que se utilizará para la destrucción.
|
5.
Por cada
mercancía, señalar si aplicó lo dispuesto en la regla I.3.3.1.12.
|
b)
Respecto del
mes inmediato anterior al mes de que se trate, la información siguiente:
|
1.
Lugar donde se
efectuó la destrucción, así como fecha, hora de inicio y hora de término
de dicha destrucción.
|
2.
Relación de
las mercancías que se destruyeron, conforme a lo siguiente:
|
i.
Descripción y
clase de mercancías.
|
ii.
Cantidad de
mercancías.
|
iii.
Si se trató de
productos terminados, productos en proceso o materias primas.
|
iv.
Costo de
producción o adquisición registrado en contabilidad.
|
3.
Procedimiento
utilizado para la destrucción.
|
4.
Por cada
mercancía, señalar si aplicó lo dispuesto en la regla I.3.3.1.12.
|
Los contribuyentes presentarán el escrito libre a que se refiere
esta fracción, desde el mes en el que realicen o pretendan realizar la
primera destrucción, hasta el mes inmediato posterior a aquél en el que
se hubiese efectuado la última destrucción.
|
El importe de los bienes destruidos conforme a esta regla, no
podrá exceder del 2% de las deducciones totales que el contribuyente
efectúe en el ejercicio de que se trate.
|
LISR 31, RLISR 88, 88-A, RMF 2011 I.3.3.1.12.
|
Sección
I.3.3.2. De las inversiones
|
Deducción de inversiones en refrigeradores y enfriadores
|
I.3.3.2.1. Los contribuyentes que realizan inversiones en
refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los
comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir
la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el
monto original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón
de una quinta parte en cada año, en los términos del artículo 37 de la
Ley del ISR, siempre y cuando tengan documentación con la que puedan
comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de 5 años.
|
LISR 37
|
Deducción de refacciones de inversiones de activo fijo
|
I.3.3.2.2. Para los efectos del artículo 37 de la Ley del
ISR, los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y
conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se
consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, podrán
considerar el monto de esas refacciones dentro del monto original de la
inversión del activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir
conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada
ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR,
para el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no sean
adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la parte
del precio que corresponda a las refacciones se consigne en el mismo
comprobante del bien de activo fijo que se adquiera.
|
En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo
fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se
efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las adquiridas
con la inversión original, se considerarán como una deducción autorizada
en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás
requisitos establecidos en la Ley del ISR.
|
LISR 37
|
Por ciento máximo de deducción de activos intangibles adquiridos
mediante cesión de derechos
|
I.3.3.2.3. Para los efectos del artículo 39, fracción IV de
la Ley del ISR, en el caso de activos intangibles que permitan la
explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio
público concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el por
ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años
comprendidos desde la fecha en la que la cesión surte efectos hasta el
término del periodo de vigencia de la concesión; el cociente así
obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por
ciento.
|
LISR 37, 39
|
Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con
recursos propios
|
I.3.3.2.4.
Los contribuyentes que obtengan concesiones,
autorizaciones o permisos para la construcción, operación y
mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las
que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular
de la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se
reviertan en favor de la Federación, entidad federativa o municipio que
lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que
efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las obras
conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 40 ó 41 de la
Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al
número de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o
permiso, en los términos establecidos en la Tabla No. 1 del mencionado
Anexo 2. Asimismo, podrán realizar la deducción inmediata de la
inversión conforme a lo previsto en el artículo 220 de la citada Ley,
aplicando los porcentajes a que se refiere dicho precepto, o bien, los
establecidos en la Tabla No. 2 del referido Anexo.
|
Los contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la
inversión de sus bienes, podrán determinar los pagos provisionales del
ejercicio en el que se efectúe la deducción, restando de la utilidad
fiscal del periodo al que corresponda el pago provisional en los
términos del artículo 14, fracción II de la Ley del ISR, el importe de
la deducción inmediata que se determine en los términos de esta regla.
|
Cuando el
contribuyente haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se
refiere, en los términos de la Tabla No. 2 del mencionado Anexo y la
concesión, autorización o permiso se dé por terminada antes de que venza
el plazo por el cual se otorgó o se dé alguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 221, fracción III de la Ley del ISR, podrá efectuar
la deducción a que alude la fracción antes mencionada, aplicando los
porcentajes a que se refiere la misma, o bien, los contenidos en la
Tabla No. 3 del citado Anexo.
|
Los contribuyentes
a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los
autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada
ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la
parte del monto original de la inversión del bien de que se trate
pendiente de deducir, entre el número de años que falten para que la
concesión, autorización o permiso llegue a su término. El cociente que
resulte de dicha operación se expresará en porcentaje.
|
Los contribuyentes
a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida
en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión, autorización
o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios
siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión,
autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que
ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los
diez ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la
pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará
conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 130 de la Ley del ISR,
según corresponda.
|
Para los efectos de
la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la
citada regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata
aplicando los porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que
se señalaba en la misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el
momento en que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción
adicional a que aludía el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a
que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla No. 3
del citado Anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción o la
tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es
aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé
por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya otorgado,
o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A,
fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
|
LISR 14, 40, 41, 51-A, 61, 130, 220, 221, RMF 1999 3.7.17.
|
Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con
aportaciones gubernamentales
|
I.3.3.2.5. Los
contribuyentes a que se refiere la regla I.3.3.2.4., podrán deducir como
inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la
inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra
objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se
considerará como monto original de la inversión el que resulte de
disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión,
autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere
la regla I.3.4.1.
|
En los casos en que
se inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión,
autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán
efectuar la deducción del monto original de la inversión de la parte de
la obra que se encuentre en operación.
|
Cuando los
contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de
considerar como ingresos acumulables el importe de las aportaciones a
que se refiere la citada regla I.3.4.1. Los contribuyentes que apliquen
lo dispuesto en este párrafo, que no hayan considerado como deudas las
mencionadas aportaciones en los términos de la citada regla y como
consecuencia de ello les hubiera generado un ajuste anual por inflación
deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este párrafo, siempre
que no deduzcan dicho ajuste.
|
Para los efectos
del artículo 5, fracción I, primer párrafo de la Ley del IVA, los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, considerarán
como erogación deducible, las erogaciones efectuadas por la adquisición
de bienes, prestación de servicios o uso o goce temporal de bienes
necesarios para la construcción o instalación objeto de la concesión,
autorización o permiso, en la proporción que represente en el valor
total de la inversión el monto original de la inversión determinado de
conformidad con el primer párrafo de esta regla.
|
LISR 14, 40, 41, 51-A, 221, LIVA 5, RMF 2011 I.3.3.2.4., I.3.4.1.
|
Sección
I.3.3.3. Del costo de lo vendido
|
Deducción de bienes adquiridos en 2004 e importados temporalmente
|
I.3.3.3.1.
Los
contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes
sujetos al régimen de importación temporal, para ser utilizados en la
prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser
enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR
en vigor en dicho año, no los hubieran podido deducir en ese ejercicio,
siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a
que se refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas adquisiciones en
el inventario base citado. En este caso, estas adquisiciones serán
deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero en los
términos de la Ley Aduanera.
|
También podrá no
incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior,
las adquisiciones de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se
hubieran encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad
con la Legislación Aduanera, así como de aquéllas que se hubieran
mantenido fuera del país en dicho ejercicio, siempre que dichas
adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el
párrafo anterior y el contribuyente no las hubiera podido deducir en el
mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero o
retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por no
haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el caso de las
mercancías que se hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos
al régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que
se enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal para
ser importados definitivamente y cuando se trate de adquisiciones de
bienes que se hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el
ejercicio en el que se enajenen o importen.
|
Las adquisiciones
de bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se
cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR y no
formen parte del costo de lo vendido.
|
Lo dispuesto en la
presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
|
LISR 31, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Aplicación del sistema de costeo directo con base en costos
históricos
|
I.3.3.3.2. Para
los efectos del artículo 45-A, segundo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que enajenen,
así como el de las que integren el inventario final del ejercicio fiscal
de que se trate, aplicando el sistema de costeo directo con base en
costos históricos, identificarán y agruparán los gastos de fabricación
indirectos que varíen en relación con los volúmenes producidos, en fijos
o variables, tomando en consideración todos los aspectos que puedan
influir en su determinación. Los gastos fijos no formarán parte del
costo de lo vendido del ejercicio.
|
Para los efectos
del párrafo anterior, se consideran gastos fijos aquellas erogaciones
que son constantes e independientes de los volúmenes producidos.
|
LISR 45-A
|
Método detallista para tiendas de autoservicio o departamentales
|
I.3.3.3.3.
Tratándose de los contribuyentes que de conformidad con el artículo
45-G, fracción V de la Ley del ISR, hubieran optado por emplear el
método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías en
tiendas de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el sistema
de control de inventarios a que se refiere el artículo 86, fracción
XVIII del citado ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se
encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo
vendido deducible así como el valor de los inventarios de dichas
mercancías se determine identificando los artículos homogéneos por
grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:
|
I.
Se valuarán
las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio
considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda,
disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el
contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El
inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario
inicial del siguiente ejercicio.
|
II.
Determinarán
en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que se
efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente
al área de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan
adoptado para el control de sus inventarios en dichos departamentos o
almacenes.
|
El costo de lo
vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor
de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del
ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta
regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a que
se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las
existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio
conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
|
LISR 45-G, 86
|
Método de valuación de inventarios diversos
|
I.3.3.3.4. Para
los efectos del artículo 45-G de la Ley del ISR, los contribuyentes que
manejen cualesquiera de los diferentes tipos de inventarios, podrán
utilizar para valuar dichos inventarios, cualquiera de los métodos de
valuación establecidos en el mencionado artículo, excepto tratándose de
mercancías que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo del precepto
citado, a las cuales les será aplicable el método de costo identificado.
|
LISR 45-G
|
Actividades que pueden determinar el costo de lo vendido de
adquisiciones no identificadas a través de control de inventarios
|
I.3.3.3.5. Para
los efectos del artículo 69-H del Reglamento de la Ley del ISR, podrán
aplicar la opción prevista en el citado artículo los contribuyentes que
se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen
servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los
servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos del
artículo 45-I de la citada Ley, así como los contribuyentes que se
dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
|
LISR 45-I, RLISR 69-H
|
Opción para calcular el coeficiente de utilidad de pagos
provisionales
|
I.3.3.3.6. Los
contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los
términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre
de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se
refiere el artículo 14, fracción I de la misma Ley, correspondiente a
los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2011, podrán no incluir
el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2010, en
la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según
sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere
el artículo 220 del mismo ordenamiento.
|
Lo anterior será
aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo
anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2006, 2007, 2008, 2009
ó 2010, según corresponda.
|
Quienes opten por
aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe
del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el
artículo 14, tercer párrafo de la citada Ley.
|
LISR 14, 220, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Determinación del inventario acumulable para liquidación de
sociedades
|
I.3.3.3.7. Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción
IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y hubieran entrado en
liquidación a partir del 1 de enero de 2005, para determinar el monto
del inventario acumulable correspondiente al ejercicio fiscal que
termina anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los
pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente:
|
I.
Para los
efectos de los pagos provisionales del ejercicio fiscal que termina
anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en dichos pagos
la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda en los
términos del último párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1
de diciembre de 2004.
|
En la declaración
del ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el
inventario acumulable del ejercicio fiscal de que se trate determinado
en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1
de diciembre de 2004, en la proporción que represente el número de meses
que abarque el ejercicio que termina anticipadamente respecto de los
doce meses del año de calendario en el que entró en liquidación el
contribuyente.
|
II.
Para los
efectos de los pagos provisionales mensuales correspondientes al primer
año de calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere el
artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la doceava
parte del inventario acumulable que les corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el primer párrafo de la fracción I de esta regla.
|
En la declaración
que deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
del ISR al término del año de calendario en el que entró en liquidación,
se acumulará la diferencia que se obtenga de disminuir al inventario
acumulable determinado en los términos de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas
en el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado en
liquidación, el inventario que se haya acumulado en la declaración a que
se refiere el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla.
|
En las
declaraciones que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior
se deban presentar al término de cada año de calendario, se acumulará el
inventario acumulable que corresponda al año de calendario de que se
trate en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1
de diciembre de 2004.
|
LISR 12, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Utilidad o pérdida fiscal cuando se reduzcan inventarios
|
I.3.3.3.8. Los
contribuyentes que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo de la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y determinen
un monto acumulable en el ejercicio fiscal en el que reduzcan su
inventario de conformidad con el precepto citado, considerarán dicho
monto únicamente para la determinación de la utilidad o pérdida fiscal
del ejercicio fiscal de que se trate.
|
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Bienes importados que no se considerarán dentro del costo
promedio mensual de inventarios
|
I.3.3.3.9. Para
los efectos de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1
de diciembre de 2004, no se considerará dentro del costo promedio
mensual de los inventarios de bienes importados directamente por el
contribuyente a que se refiere dicho precepto legal, los bienes que se
hayan importado bajo el régimen de importación temporal o se encuentren
sujetos al régimen de depósito fiscal, en los términos de la Ley
Aduanera.
|
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
|
Opción para cambiar sistema de costeo
|
I.3.3.3.10.
Para los efectos de los artículos 45-A y 45-F de la Ley del ISR y 69-C
de su Reglamento, los contribuyentes que hubieran optado por aplicar el
sistema de costeo directo con base en costos históricos y que derivado
de la aplicación de las Normas de Información Financiera deban modificar
dicho sistema de valuación de costeo para efectos contables, podrán
optar por cambiar su sistema de costeo directo al de costeo absorbente
sobre la base de costos históricos, o sobre bases predeterminadas, aun
cuando no hayan cumplido el periodo mínimo de cinco ejercicios a que se
refiere el artículo 45-F de la Ley del ISR, siempre que se cumpla con
los requisitos que establece el artículo 69-G, fracciones II y III del
Reglamento de la Ley del ISR.
|
Los contribuyentes
que opten por aplicar esta facilidad deberán presentar aviso ante la
Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes de la AGGC cuando se trate de sujetos y entidades
a que se refiere el artículo 20, apartado B del RISAT o ante la ALSC que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente de que se trate,
indicando el cambio de sistema durante el mes de enero de 2011.
|
LISR 45-A, 45-F, RLISR 69-C, 69-G,
RISAT 20
|
Capítulo
I.3.4. Del ajuste por inflación
|
Aportaciones gubernamentales para obras públicas que no se
consideran deudas
|
I.3.4.1. Los contribuyentes a que se
refiere la regla I.3.3.2.4., podrán no considerar como deudas para los
efectos del artículo 48 de la Ley del ISR, las aportaciones que reciban
de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, así
como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el
derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización o
permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta que se
termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido previamente con
todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de concesión
respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de
riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.
|
LISR 48, RMF 2011 I.3.3.2.4.
|
Capítulo
I.3.5. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los
Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de
Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales
|
No retención por el pago de intereses
|
I.3.5.1.
Para los
efectos del artículo 58, primer párrafo de la Ley del ISR, se podrá no
efectuar la retención tratándose de:
|
I. Intereses que paguen los
organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que
no se impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores
que emitan o garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su
tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado miembro en el
organismo de que se trate.
|
II.
Intereses que
se paguen a las cámaras de compensación, por la inversión del fondo de
aportaciones y del fondo de compensación de dichas cámaras.
|
III.
Intereses que
las cámaras de compensación paguen a los socios liquidadores, por la
inversión de las aportaciones iniciales mínimas que éstos les entreguen.
|
Conforme al artículo 58, primer párrafo de la Ley del ISR, los
socios liquidadores que efectúen pagos por intereses a sus clientes,
deberán retener y enterar el ISR en los términos del párrafo citado.
|
Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios
liquidadores, a los operadores que actúen como administradores de
cuentas globales.
|
Para los efectos de la presente regla, se entenderá por
aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta
global, fondo de aportaciones, fondo de compensación, operador y socio
liquidador, lo que definan como tales las “Reglas a las que habrán de
sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones
cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996.
|
LISR 58, RMF 2011 I.3.1.6.
|
Tasa anual de retención de ISR por intereses
|
I.3.5.2. Para los efectos de los
artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 22 de la LIF, se entenderá
que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos
citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas
disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el
Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días
en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.
|
Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar
por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior,
multiplicando la tasa de 0.00167% por el promedio diario de la inversión
que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se
multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de
que se trate.
|
LISR 58, 103, 160, LIF 22
|
Retención del ISR diario por sociedades de inversión multiseries
|
I.3.5.3.
Para los efectos de los artículos 58, 59, 103, 104, 105 y 160 de
la Ley del ISR, las sociedades de inversión que dividan su capital
variable en varias clases y series de acciones con derechos y
obligaciones especiales para cada una de ellas, retendrán el ISR diario
a que se refiere el artículo 103, sexto párrafo de la Ley citada, por
los intereses gravados que se devenguen y correspondan a sus integrantes
o accionistas, aplicando al final de cada día el siguiente
procedimiento:
|
I.
Identificarán el costo o el valor nominal de los instrumentos de
deuda que devenguen intereses que estén gravados y exentos conforme a
las disposiciones fiscales, de la cartera de la sociedad de inversión de
que se trate.
|
II.
Dividirán la tasa a que se refiere el artículo 58, primer párrafo
de la Ley del ISR, entre el número de días naturales del ejercicio de
que se trate.
|
III.
Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el
valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que
estén gravados, de la cartera de la sociedad de inversión de que se
trate.
|
IV.
Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el
valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que
estén exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera de la
sociedad de inversión de que se trate.
|
V.
Dividirán el resultado de la fracción III, entre el número de
acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate.
|
VI.
Dividirán el resultado de la fracción IV, entre el número de
acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate.
|
VII.
Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de acciones
en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean
propiedad de personas morales.
|
VIII.
Multiplicarán el resultado de la fracción VI, por el número de acciones
en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean
propiedad de personas morales.
|
IX.
Sumarán los
resultados de las fracciones VII y VIII.
|
X.
Dividirán el
resultado de la fracción IX, entre el número de acciones en circulación
de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de
personas morales.
|
XI.
Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de
acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que
sean propiedad de cada persona física. El resultado de esta fracción
será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha
persona.
|
XII.
Multiplicarán el resultado de la fracción X, por el número de acciones
en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean
propiedad de cada persona moral. El resultado de esta fracción será el
ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.
|
Quienes presten los
servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se refiere
esta regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que
apliquen el procedimiento anterior.
|
Conforme al
artículo 103, quinto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de
inversión no efectuarán la retención a que se refiere el artículo 58,
primer párrafo de la misma Ley, tratándose de intereses que se devenguen
a su favor y que correspondan a sus integrantes o accionistas, siempre
que éstos se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo
58, segundo párrafo de la Ley del ISR.
|
LISR 58, 59, 103, 104, 105, 160
|
Obligación de enterar y retener el ISR por sociedades de
inversión
|
I.3.5.4.
Las sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras
sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo
establecido en el artículo 103 de la misma Ley y en la regla I.3.15.5.
Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas sociedades de
inversión, la información a que se refiere el artículo 105 de la Ley del
ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas
sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo 105 de
la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda
ser acreditado.
|
Para calcular el
impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista,
la sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de inversión
estará a lo dispuesto en el artículo 103, octavo párrafo de la citada
Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido
diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a
los intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto
retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta,
constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto expida la
sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105 de la
Ley del ISR.
|
Para los efectos
del artículo 103, quinto y penúltimo párrafos de la Ley del ISR, las
sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras sociedades de
inversión, podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 58
de la misma Ley, por los intereses que correspondan a su inversión en
esas sociedades de inversión. Por las demás inversiones que realicen,
deberán retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado
artículo 58, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y demás
aplicables del mencionado ordenamiento.
|
LISR 58, 103, 105, RMF 2011 I.3.15.5.
|
Cálculo de intereses nominales por instituciones del sistema
financiero
|
I.3.5.5.
Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del ISR,
en el ejercicio fiscal de que se trate las instituciones que componen el
sistema financiero que tengan en custodia y administración, títulos a
que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR, y que se encuentren
incluidos en el Anexo 7, calcularán los intereses nominales generados
por dichos títulos, sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio
y, en su caso, la utilidad que resulte por su enajenación o redención en
el mismo ejercicio.
|
Para los efectos
del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la
enajenación o redención del título de que se trate, será la diferencia
que resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el
costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la
misma especie propiedad del enajenante, en custodia y administración por
parte del intermediario que participa en la operación. Cuando el costo
promedio ponderado sea superior al precio de venta o al valor de
rendición del título de que se trate, según corresponda, dicha
diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por
el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en ningún
caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.
|
El interés real
pagado por las instituciones que componen el sistema financiero por los
títulos a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR, durante el
ejercicio fiscal de que se trate, se determinará restando a los
intereses nominales, el ajuste por inflación a que se refiere el
artículo 159 de la Ley del ISR, correspondiente a los títulos que hayan
pagado intereses o que hayan sido enajenados durante dicho ejercicio.
Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el
resultado será una pérdida.
|
Tratándose de los
títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la
fecha de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se
obtenga de restar al precio de venta o al valor de redención de los
citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición. Los
intereses reales se obtendrán de restar al precio de venta o al valor de
redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de
adquisición, actualizado a la fecha de venta o de redención. Cuando el
costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea mayor al precio
de venta o al valor de redención de dichos títulos, el resultado se
considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos por
intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de
que se trate, en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser
superior a los ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes
durante el ejercicio de que se trate.
|
Cuando los títulos
estén denominados en unidades de inversión, el interés real se
determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste
registrado en el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el
periodo de tenencia del título.
|
En el caso de los títulos reportados, el interés nominal será el
premio por el reporto y el interés real se calculará disminuyendo del
interés nominal el ajuste por inflación. La base sobre la cual se
calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que
corresponda a cada título, por el periodo en el que los títulos estén
reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés nominal será
la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos
patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o
valores transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño
de los títulos o valores. El interés real será la diferencia entre el
interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre la cual se
calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que
corresponda a cada título, por el periodo del préstamo.
|
Las instituciones que componen el sistema financiero también
deberán informar al SAT sobre los intereses nominales y reales pagados
por las operaciones financieras derivadas de deuda, de acuerdo al
perceptor de dichos intereses. La ganancia generada por las operaciones
citadas, siempre que reciba el tratamiento de interés de conformidad con
el artículo 22 de la Ley del ISR, se considerará como interés nominal, y
será la cantidad que resulte de restar a la cantidad pagada al
contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la
correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades previas o
primas pagadas por el contribuyente. El interés real se determinará como
la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación,
incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, menos las
cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente, actualizadas a
la fecha del vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el
contribuyente no aporte cantidades previas o primas, el interés nominal
será igual al interés real.
|
El costo promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta
regla, se deberá calcular conforme a lo establecido en la regla
I.3.15.13.
|
LISR 9, 22, 59, 159, RMF 2011 I.3.15.13.
|
Obligaciones de los intermediarios financieros y de la
institución fiduciaria que tengan en custodia o administración
fideicomisos de deuda
|
I.3.5.6. Para los efectos del artículo
59 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros que tengan en
custodia o administración los certificados emitidos por los fideicomisos
a que se refiere la regla I.3.2.18., estarán obligados a informar al
SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con el
citado artículo, la siguiente información:
|
I.
El nombre, la
denominación o razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal
del contribuyente.
|
II. Los datos de las enajenaciones de
certificados realizadas.
|
III.
El monto de
los intereses pagados a los propietarios de los certificados durante el
año de calendario inmediato anterior, así como el monto de los intereses
devengados.
|
IV. El monto de las retenciones efectuadas por
intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
|
Asimismo, los referidos intermediarios financieros deberán
proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a
los propietarios de los certificados a los que les presten servicios de
administración y custodia de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.18., en la que se señalen
al menos los siguientes datos:
|
a) Los ingresos por intereses obtenidos
por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así
como los montos de los intereses nominales y reales que dichos
propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a través del
fideicomiso de que se trate.
|
b) El monto de la retención del ISR para
cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al
ejercicio inmediato anterior.
|
Para los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria
deberá entregar a los intermediarios financieros la información
necesaria para que éstos puedan cumplir con las obligaciones
establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los errores
y omisiones en la información que le proporcione a dichos
intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las
retenciones y el entero del ISR correspondientes, así como entregar a
los tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la regla
I.3.2.18., fracción V a más tardar al segundo día en el que hubiesen
recibido dichos intereses de la institución fiduciaria.
|
LISR 59, RMF 2011 I.3.2.18.
|
Retención a sociedades de inversión por enajenación de acciones
de su cartera accionaria
|
I.3.5.7.
Para los
efectos del artículo 60 de la Ley del ISR, los intermediarios
financieros que intervengan en la enajenación de acciones de sociedades
de inversión de renta variable, únicamente estarán obligados a efectuar
la retención a que se refiere dicho precepto, cuando la sociedad de
inversión de que se trate enajene acciones de su cartera accionaria que
representen el 10% o más de las acciones de emisoras que coticen en
bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, siempre que el monto de las acciones enajenadas, ajustado por
el por ciento de la participación que tenga cada accionista en el
capital social de la sociedad de inversión de que se trate, ubique a una
persona física o grupo de personas en el supuesto de enajenar
indirectamente el 10% o más de las acciones de esa emisora en un periodo
de 24 meses de conformidad con lo que establece el artículo 109,
fracción XXVI, segundo párrafo de la Ley del ISR.
|
LISR 60, 109
|
Capítulo
I.3.6. Del régimen de consolidación
|
Registro de dividendos distribuidos a efecto de que la
controladora efectúe el acreditamiento del ISR
|
I.3.6.1.
El
acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo 57-Ñ, último
párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se
podrá efectuar siempre que la sociedad controladora y todas sus
sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida en el
artículo 57-E, penúltimo párrafo de la misma Ley. Para estos efectos, la
sociedad controladora deberá llevar un registro de los dividendos
distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el ISR a que se
refiere el artículo 10-A, tercer párrafo de dicha Ley, debiendo estar a
lo siguiente:
|
I.
Este registro
se adicionará con los dividendos que la sociedad controladora distribuya
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que
pague el impuesto a que se refiere el artículo 10-A, tercer párrafo de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y se disminuirá
con los dividendos que las sociedades controladas distribuyan a otras
sociedades del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto mediante el
acreditamiento a que se refiere el artículo 57-Ñ, último párrafo de la
misma Ley. En ningún caso los dividendos que se disminuyan de este
registro podrán exceder de los que se adicionen al mismo.
|
II.
En caso de que
el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea
mayor al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la
diferencia se pagará el impuesto en los términos del artículo 10-A,
tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001 ante las oficinas autorizadas.
|
III.
El saldo del
registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere
la fracción I de la misma regla, sin que para efectos de dicha
actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la
actualización.
|
LISR 10-A, 57-E, 57-Ñ vigentes al 31/12/2001
|
Acreditamiento del ISR por sociedades controladoras
|
I.3.6.2. Las sociedades controladoras
que cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal en
forma consolidada, podrán acreditar contra el ISR que resulte a su cargo
en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los pagos
provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR
efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del
sistema financiero en los términos de los artículos 58 y 224, fracción
IV de la Ley del ISR, en proporción a la participación consolidable que
corresponda a la controlada de que se trate.
|
Lo dispuesto en esta regla estará condicionado a que la sociedad
controlada a la cual se le efectuó la referida retención, efectúe el
acreditamiento del ISR retenido en contra del impuesto del ejercicio o
del calculado en el pago provisional que corresponda, en los términos de
la Ley del ISR.
|
La sociedad controladora efectuará el acreditamiento a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla en la declaración que
corresponda al mismo ejercicio o mes en el cual la controlada acredite
el impuesto retenido.
|
Para la aplicación de esta regla, la sociedad controladora deberá
obtener de las sociedades controladas copias de las declaraciones
anuales y de pagos provisionales del ISR presentadas en las que estas
últimas hayan acreditado las retenciones del ISR.
|
LISR 58, 224
|
Transmisión de la autorización de consolidación
|
I.3.6.3. La autorización de
consolidación a que se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del
ISR, únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la
sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran
ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo
de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación
al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR de 1999 o, en su caso, el artículo 68,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de
2004, y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
|
I.
Que tratándose
de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se
constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que
establece el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse como
sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se
autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal,
además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
26 de la Ley del ISR.
|
II.
Que una
sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a
voto de otra sociedad controladora, siempre que ambas sociedades
controladoras, así como todas las sociedades controladas de las mismas
hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con
relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el
artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de
diciembre de 2004.
|
En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora
presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la
ACNI en los términos de los artículos 18 y 18-A del CFF.
|
LISR 26, 64, 65, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, LISR 68 vigente
al 31/12/2004, CFF 18, 18-A
|
Procedimiento opcional para desincorporación y desconsolidación
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I.3.6.4.
Los
contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar
de aplicar el artículo 71, segundo a séptimo párrafos de la Ley del ISR,
para los casos de desincorporación y desconsolidación podrán aplicar el
siguiente procedimiento:
|
I.
La sociedad
controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al
cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de
dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el
caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada
de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación, que en su
caso, hubiera continuado determinando por las operaciones
correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de
2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002 y que con motivo de la
desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben
considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se
realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de
consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley
del ISR y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de
diciembre de 2001, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que
la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a
disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos
efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas
fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado
fiscal consolidado y las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas, siempre que dichas pérdidas no
hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó.
|
Asimismo, la sociedad controladora deberá pagar el impuesto
correspondiente a las utilidades que se deriven de lo establecido en las
fracciones III y IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado
a partir del 1 de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras
sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad
fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que
se refiere la fracción II de la misma regla.
|
Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de
consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como
las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad
que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en
el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales de
consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores,
correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que se
desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
|
Los conceptos especiales de consolidación mencionados se
actualizarán por el período comprendido desde el último mes del
ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio lugar a dichos
conceptos tratándose de las operaciones a que se refieren los artículos
57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período en
que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la
inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes
en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y
hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el
caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que
se desincorpora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad
del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de
la sociedad de que se trate.
|
Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio
inmediato anterior a la desincorporación que resulte de lo dispuesto en
la fracción I de esta regla, la controladora determinará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo,
dicha controladora podrá incrementar los saldos del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas y de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada, con el monto en que la utilidad fiscal neta
consolidada señalada en este párrafo exceda a la utilidad fiscal neta
del ejercicio inmediato anterior determinada en la declaración anterior
a esta última, actualizada desde el último mes del ejercicio inmediato
anterior hasta el mes en que se realice la desincorporación de la
sociedad de que se trate.
|
II.
La sociedad
controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del
artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, por los dividendos que
hubiese pagado la sociedad controlada que se desincorpora a otras
sociedades del grupo de consolidación que no hubiesen provenido de su
cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida. El impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en
el artículo 10 de la Ley del ISR a la cantidad que resulte de
multiplicar por el factor de 1.4286 el monto actualizado de dichos
dividendos por el periodo transcurrido desde el mes de su pago hasta el
mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. El saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el monto
actualizado de los dividendos a que se refiere este párrafo.
|
III.
Para efectos
de la comparación de los saldos de los registros de utilidades fiscales
netas, la sociedad controladora estará a lo siguiente:
|
a)
Comparará el
saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último
párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que este último fuera
superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales
netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de
1.4286, y la controladora determinará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha
controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo
61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la
cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a
aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también
podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad
determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de
esta fracción.
|
b)
Asimismo, la
sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades
fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al primero, el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de
utilidades fiscales netas reinvertidas de la sociedad controlada que se
desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos
multiplicada por el factor de 1.4286, y la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR.
En este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida fiscal
en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente
a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración
del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte
de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo
el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor
de 0.9286, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos
c) y d) de esta fracción.
|
c)
En el caso de
que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que
se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en el
inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a que
se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se
vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la
controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la
pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, a que se refiere dicho inciso a).
|
Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo
anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas, se considerará utilidad la nueva diferencia
entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por
el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto que resulte en
los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar
de lo señalado en el inciso a), la controladora podrá tomar una pérdida
fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto
equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los
efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que
resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este
párrafo el impuesto correspondiente.
|
d)
En el caso de
que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que
se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se
desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de
la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este
último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas con la diferencia antes señalada
y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la
pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).
|
Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo
anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos,
en lugar de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de
1.4286 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos
del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo
señalado en el inciso b), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal
en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente
a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración
del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte
de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo
el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor
de 0.9286.
|
Para los efectos de esta fracción, durante los ejercicios
fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor establecido en el
artículo 71 de la Ley del ISR del ejercicio que corresponda.
|
IV.
Para efectos
de la comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la
sociedad controladora estará a lo siguiente:
|
a)
Comparará el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que
se desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso, los efectos
señalados en las fracciones I, último párrafo, II y III, inciso a) o c)
de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo
se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que
se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que
se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4286, sobre la cual la
controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta
llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los
incisos c) y d) de esta fracción.
|
b)
Asimismo, la
sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en la
participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos
señalados en la fracción III, incisos b) o d) de esta regla. En caso de
que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la
misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al de la sociedad
controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia
entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286, sobre la cual
la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta
llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los
incisos c) y d) de esta fracción.
|
c)
En el caso de
que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que
se deba pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad
fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso a) anterior,
se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida después de la disminución a que se refiere el
mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto
a que se refiere dicho inciso a).
|
Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo
anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, se considerará utilidad la nueva diferencia
entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a) de esta fracción
multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y
se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
hasta llevarla a cero.
|
d)
En el caso de
que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que
se deba pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora y de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, determinada en
el inciso b) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se
refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve
a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará
el impuesto a que se refiere dicho inciso b).
|
Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo
anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en
lugar de lo señalado en el inciso b) de esta fracción multiplicada por
el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto que resulte en
los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida hasta
llevarla a cero.
|
Para los efectos de esta fracción, durante los ejercicios
fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor establecido en el
artículo 71 de la Ley del ISR del ejercicio que corresponda.
|
El impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado en el
último párrafo de las fracciones I, II, III, incisos a) o c) y b) o d) y
IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.
|
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad
que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de
la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente
a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una
diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá
solicitar su devolución.
|
La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al
activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a
recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos
actualizados en los términos del artículo 9, sexto párrafo de la Ley del
Impuesto al Activo y en el caso de que el monto del impuesto al activo
consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior
al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará
la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a
la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad
controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una
constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al
activo que le corresponda.
|
En el caso de desconsolidación, no se efectuarán las
comparaciones ni se sumarán o restarán los importes de los conceptos a
que se refiere la fracción III de la presente regla.
|
LISR 10, 61, 71, 78, LISR 57-F, 57-G, 57-J vigentes al
31/12/2001, LIMPAC 9 vigente al 3/12/2007, RMF 2011 I.3.6.6 y Artículo
Segundo de las Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del ISR.
|
Opción para la sociedad controladora de diferir el ISR de
dividendos pagados en caso de fusión de sociedades
|
I.3.6.5. Para los efectos del artículo
71, octavo párrafo de la Ley del ISR, cuando una sociedad controlada se
fusione con otra sociedad del grupo que consolida, la sociedad
controladora podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos
pagados a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del
ISR, que correspondan a la sociedad fusionada, siempre que la sociedad
controladora presente un aviso ante la Administración Central de
Normatividad de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes
a aquél en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo
un dictamen emitido por contador público registrado en los términos del
CFF que muestre el procedimiento, los cálculos y el ISR que por los
dividendos pagados se difiera con motivo del ejercicio de la opción a
que se refiere la presente regla, así como el procedimiento, el cálculo
del ISR que se haya generado y deba enterarse con motivo de la
desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que por
concepto de dividendos se haya diferido.
|
En el caso de que la sociedad fusionante se ubique en los
supuestos del artículo 78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de
que se trate se fusione posteriormente, el impuesto diferido en los
términos de la presente regla deberá enterarse debidamente actualizado
por el periodo comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago
del ISR que con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en
que el mismo se efectúe.
|
En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la
documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla con
posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá
aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR
correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho
impuesto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
|
LISR 71, 78, RMF 2011 I.3.6.6.
|
Registros de dividendos o utilidades percibidos o pagados de
sociedades controladoras y controladas
|
I.3.6.6. Para los efectos del artículo
72, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR el registro de dividendos o
utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las
sociedades controladas, se integrará con los dividendos o utilidades
percibidos y pagados por la sociedad controladora y las sociedades
controladas conforme a lo siguiente:
|
La sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y
por ella misma, los siguientes registros:
|
I.
De dividendos
o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o
utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de
terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos
provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada,
o si se trata de los dividendos a que se refiere el artículo 78, primer
párrafo de la Ley del ISR o de aquellos por los que se pagó el impuesto
en los términos del artículo 11, primer párrafo de la misma Ley.
|
II.
De dividendos
o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los
dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad
fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos dividendos
se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al
grupo.
|
III.
De dividendos
o utilidades pagados a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de
la Ley del ISR.
|
Este registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o
utilidades a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del
ISR pagados a otras sociedades del grupo que consolida y se disminuirá
con los dividendos o utilidades pagados por los que se pague el
impuesto, en los términos de los artículos 73 y 75 quinto párrafo de la
misma Ley, sin que para efectos de dicha disminución los dividendos o
utilidades puedan multiplicarse por el factor a que se refiere la
fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones de
Vigencia Temporal de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2005.
|
El saldo de este
registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por
el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el último mes del ejercicio fiscal de que se
trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el
artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR o se pague el impuesto en
los términos de los artículos 73 y 75, quinto párrafo de la misma Ley,
con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo
del registro que se tenga a la fecha de pago de los dividendos o
utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los dividendos o
utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se pague el
impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que
se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se paguen los
dividendos o utilidades o se pague el impuesto.
|
Cuando se
desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el
saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la
desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el factor a que se
refiere la fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de las
Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR del ejercicio
fiscal de 2005, será el monto de los dividendos que se adicionará en los
términos del artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR, o en su
caso, para los efectos de la regla I.3.6.4., fracción II, para
determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio.
|
Tratándose de los
contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que se
señala en la regla I.3.6.5., el saldo actualizado del registro a que se
refiere esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca
tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista
o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la sociedad
controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha
en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que
surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la
sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que se
refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el
mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
lleve a cabo la fusión.
|
Tratándose de la
escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta
fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se
transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos
efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las sociedades
escindidas y la sociedad escindente, cuando esta última subsista, en la
proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la
escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a la
fecha de la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
lleve a cabo la escisión.
|
IV.
De dividendos
o utilidades pagados por los que se pagó el impuesto en los términos del
artículo 11, primer párrafo de la Ley del ISR.
|
La sociedad
controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se
refiere esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar
su resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.
|
LISR 11, 71, 72, 73, 75, 78, RMF 2011 I.3.6.4., I.3.6.5.
|
Procedimiento adicional respecto de las utilidades o dividendos
que no provengan de la CUFIN o CUFINRE
|
I.3.6.7.
Para los
efectos del artículo 78 de la Ley del ISR los contribuyentes del
Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, adicionalmente podrán
aplicar el siguiente procedimiento.
|
Cuando una sociedad
controlada distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades que
consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable
en los términos del artículo 89 de la Ley del ISR y éstos no provengan
de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal
neta reinvertida de la sociedad que los distribuya o determine utilidad
distribuible gravable, entregará a la sociedad controladora el monto del
impuesto que hubiere tenido que enterar por dichas utilidades o
dividendos distribuidos en los términos de los artículos 11 o 89 de la
Ley del ISR, según corresponda. Cuando el impuesto se cause conforme a
lo dispuesto en el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, deberá
pagarlo la sociedad controladora por cuenta de las sociedades
controladas que distribuyeron los dividendos o utilidades, actualizado
el monto del impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos o
utilidades hasta el mes inmediato anterior al que se pague el impuesto.
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La sociedad controlada que haya distribuido los dividendos o
utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta ni de su
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los cuales la sociedad
controladora pague el impuesto causado en los términos del artículo 78
de la Ley del ISR, podrá acreditar dicho impuesto pagado contra el
impuesto que cause por sus utilidades fiscales que no se consoliden para
efectos fiscales, en los términos del artículo 11 de esa misma Ley.
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LISR 11, 78, 89
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Opción de acreditar el ISR pagado por la sociedad controladora
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I.3.6.8. Para los efectos del Artículo
Segundo, fracción XXVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR de 2002, cuando la sociedad controladora no tenga saldo en la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y alguna de sus
sociedades controladas hayan distribuido utilidades provenientes de su
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, la sociedad controladora, en
lugar de constituir y adicionar el registro de control de utilidades
fiscales netas consolidadas reinvertidas, podrá acreditar en la
participación consolidable, el ISR pagado por la sociedad controlada
correspondiente a dichas utilidades, contra el ISR causado por su
resultado fiscal consolidado, siempre que dicho impuesto se haya pagado
conforme a lo previsto en la fracción XLV del Artículo Segundo antes
citado.
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La sociedad controladora podrá efectuar el acreditamiento a que
se refiere el párrafo anterior, únicamente por el ejercicio fiscal de
2004 o posteriores, siempre que distribuya utilidades a sus accionistas
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada en el
ejercicio fiscal de que se trate o en los tres ejercicios inmediatos
siguientes. La sociedad controladora también podrá efectuar el
acreditamiento del ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior
contra el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus
accionistas que no provengan de dicha cuenta.
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Lo dispuesto en esta regla también será aplicable cuando el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea
inferior a las utilidades distribuidas por alguna de sus sociedades
controladas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida, pero únicamente en la proporción que corresponda del ISR
pagado, en la participación consolidable. La proporción se calculará
dividiendo la diferencia que se obtenga de disminuir al monto de las
utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate en la
participación consolidable, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida, entre el monto de las utilidades
distribuidas por la sociedad controlada de que se trate.
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Para los efectos de esta regla, la sociedad controladora deberá
llevar una cuenta en la que registre en la participación consolidable el
ISR pagado por sus sociedades controladas por las utilidades
distribuidas provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, la cual se adicionará con el impuesto
acreditable a que se refieren los párrafos anteriores y se disminuirá
con el impuesto que acredite la sociedad controladora contra el ISR
consolidado a su cargo en los términos de esta regla, así como con el
ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no
provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. El saldo de
esta cuenta se actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada
pagó el impuesto o desde el mes de la última actualización hasta el mes
en el que se acredite el mismo, según corresponda.
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En el caso de que el ISR correspondiente a la distribución de
utilidades a que se refiere esta regla, se hubiera pagado en los
ejercicios fiscales de 2002 a 2004, se considerará en la participación
consolidable correspondiente a la fecha en que se haya efectuado el
pago. Cuando dicho impuesto se pague a partir de 2005, se considerará en
la participación consolidable de la fecha del pago del impuesto,
multiplicada por el factor de 0.60.
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Las sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo
dispuesto en esta regla, siempre que dichas sociedades y todas sus
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo
57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII,
inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999.
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LISR 57-E vigente al 31/12/2001
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Pérdidas para el pago del impuesto diferido
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I.3.6.9.
Para los
efectos del artículo 71-A, fracción I de la Ley del ISR, la sociedad
controladora podrá no considerar el monto de las pérdidas fiscales de
las sociedades controladas y de la sociedad controladora, así como las
pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se refiere el
artículo 68, fracción I, inciso e), primer párrafo de dicha Ley, que
hubieran sido disminuidas en la determinación de la pérdida fiscal
consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba
pagar el impuesto, y que la sociedad o sociedades que las generaron no
hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto siempre que:
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I.
Adicione al
monto a que se refiere el artículo 71-A, fracción I, primer párrafo de
la Ley del ISR, la pérdida fiscal consolidada de ejercicios anteriores
al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el
entero del ISR diferido, que la sociedad controladora hubiese disminuido
de la utilidad fiscal consolidada del sexto ejercicio mencionado.
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Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta regla,
deberá adicionar la pérdida a que se refiere el párrafo anterior, en los
ejercicios subsecuentes, hasta agotar las pérdidas fiscales consolidadas
pendientes de disminuir al 31 de diciembre del sexto ejercicio fiscal
anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto.
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II.
El monto de
las pérdidas que la sociedad controladora deje de considerar conforme al
primer párrafo de esta regla, no exceda de las pérdidas fiscales
consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre del sexto
ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto.
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LISR 68, 71-A
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Incremento del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada
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I.3.6.10.
Para la
comparación de los registros a que se refiere el artículo 71-A, fracción
II de la Ley del ISR, las sociedades controladoras podrán incrementar el
saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a
que se refiere el segundo párrafo del inciso a) de la fracción citada,
con el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las
sociedades controladas y la controladora en forma individual hubieran
generado al 31 de diciembre del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél
en que se deba pagar el impuesto, e incluidas en la determinación del
resultado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de que se trate,
y que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno
de los ejercicios del quinto al primer ejercicio fiscal anterior a aquél
en que se deba pagar el impuesto. Dicho monto deberá disminuirse con el
importe que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la
Ley del ISR a las mismas pérdidas.
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La sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales consolidadas
generadas al 31 de diciembre de 2004 pendientes de disminuir, deberá
restarlas del monto a que se refiere el párrafo anterior.
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La sociedad controladora que opte por aplicar esta regla, deberá
reducir el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada del ejercicio en el que disminuya las pérdidas fiscales a
que se refiere esta regla.
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Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de
disminuir a que se refiere esta regla, se actualizarán desde el primer
mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrieron y hasta el 31
de diciembre del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba
pagar el impuesto.
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LISR 10, 71-A, DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
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Incremento del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada
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I.3.6.11.
Para los
efectos del artículo 78, quinto párrafo de la Ley del ISR, una vez
pagado el impuesto diferido a que se refiere dicho artículo, se podrá
incrementar el saldo de la cuenta utilidad fiscal neta consolidada
referida en el artículo 69 de la Ley citada, con el monto de los
dividendos o utilidades de que se trate, siempre que no se incremente
con el mismo monto el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada a que se refiere el artículo 71-A, fracción II de la
Ley del ISR.
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LISR 69, 71-A, 78
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Acreditamiento del ISR enterado conforme a los artículos Cuarto,
fracción VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y 78,
segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR
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I.3.6.12.
Para los
efectos de los artículos Cuarto, fracción VII de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre
de 2009, y 78, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, la sociedad
controladora podrá acreditar el ISR enterado conforme a dichos
artículos, de acuerdo a lo siguiente:
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I.
La sociedad
controladora únicamente podrá efectuar el acreditamiento contra el ISR
consolidado a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley
del ISR del ejercicio fiscal en el que se entere el impuesto señalado en
el primer párrafo de esta regla.
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La sociedad controladora podrá acreditar el monto del ISR que no
pueda acreditar conforme al párrafo anterior, hasta en los dos
ejercicios inmediatos siguientes, contra el ISR consolidado del
ejercicio a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del
ISR y contra los pagos provisionales consolidados de los mismos
ejercicios. Cuando el ISR consolidado del ejercicio de que se trate sea
menor que el monto que la sociedad controladora hubiese acreditado en
los pagos provisionales consolidados, únicamente considerará acreditable
contra el ISR consolidado del ejercicio un monto igual a este último.
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Cuando la sociedad controladora no acredite en un ejercicio el
ISR a que se refiere el primer párrafo de esta regla, pudiendo haberlo
hecho conforme a la misma regla, perderá el derecho a hacerlo en los
ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
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II.
Para los
efectos del artículo 69 de la Ley del ISR, en el ejercicio en el que la
sociedad controladora acredite el ISR conforme a la fracción anterior,
ésta deberá disminuir del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada calculada en los términos de dicho artículo, la cantidad que
resulte de dividir el ISR acreditado entre el factor 0.4286.
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III.
Una vez que la
sociedad controladora opte por aplicar esta regla, ni la sociedad
controladora ni las controladas podrán ejercer la opción otorgada por la
regla I.3.6.7.
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DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias, LISR 64, 69, RMF 2011
I.3.6.7.
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Determinación y entero del impuesto referido en el artículo 71-A,
fracción II de la Ley del ISR
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I.3.6.13.
Para los
efectos del artículo 71-A, fracción II de la Ley del ISR, la sociedad
controladora podrá determinar y enterar el impuesto referido en el
párrafo segundo de dicha fracción, hasta que disminuya su participación
accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad
controlada o se desconsolide el grupo, siempre que entere el impuesto
diferido a que se refiere el artículo 70-A, primer párrafo de la Ley
citada, conforme al esquema
de pagos siguiente:
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I. 25%, a más tardar el último día
del mes de marzo del ejercicio fiscal en el que se deba efectuar el pago
del impuesto diferido.
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II. 25%, a más tardar el último día del
mes de marzo del segundo ejercicio fiscal.
|
III. 20%, a más tardar el último día del mes de
marzo del tercer ejercicio fiscal.
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IV. 15%, a más tardar el último día del mes de
marzo del cuarto ejercicio fiscal.
|
V. 15%, a más tardar el último día del
mes de marzo del quinto ejercicio fiscal.
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El ejercicio de la opción prevista en esta regla estará sujeto a
que la sociedad controladora presente aviso ante la ACNI, a más tardar
el último día del mes de febrero del ejercicio a que se refiere la
fracción I de esta regla, mediante un escrito libre en el que manifieste
que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71-A,
fracción II de la Ley del ISR,
solicita aplicar esta regla y declare, bajo protesta de decir
verdad, lo siguiente:
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a) Las sociedades que hayan dejado de
ser controladas en los términos de la Ley del ISR, a partir del 1 de
enero del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se deba
efectuar el pago del impuesto diferido.
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b) Las fechas en que ocurrieron dichos
supuestos.
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c) Las fechas y las unidades
administrativas del SAT ante las que presentaron los avisos a que se
refiere el artículo 71, primer párrafo de la Ley del ISR.
|
d) Que respecto de las sociedades que
hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, la
sociedad controladora reconoció los efectos de la desincorporación en
los términos de las disposiciones fiscales.
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Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales conozcan que la sociedad controladora presentó el
aviso fuera del plazo previsto en el párrafo anterior
o que éste contiene información falsa o incompleta, el aviso se
tendrá por no presentado.
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Lo establecido en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto por las demás disposiciones fiscales y del procedimiento
opcional para los casos de desincorporación y desconsolidación, que
resulte aplicable cuando se desincorpore una sociedad controlada o se
desconsolide el grupo.
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LISR 70-A, 71, 71-A, RMF 2011 I.3.6.4.
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