I.2. Código Fiscal de la Federación
2da parte |
Capítulo I.2.9.
De los comprobantes fiscales digitales y del mecanismo de
transición
|
Sección I.2.9.1.
Disposiciones generales
|
Sección I.2.9.2.
De los prestadores de servicios de generación de CFD del Sistema
Producto
|
Sección I.2.9.3.
Del mecanismo de transición
|
Capítulo I.2.10.
Contabilidad, declaraciones y avisos
|
Capítulo I.2.11.
Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales y
definitivos de personas físicas
|
Capítulo I.2.12.
Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos
provisionales y definitivos
|
Capítulo I.2.13.
Del pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria
|
Capítulo I.2.14.
De las facultades de las autoridades fiscales
|
Capítulo I.2.15.
Dictamen de contador público
|
Capítulo I.2.16.
Pago a plazos
|
Capítulo I.2.17.
De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
|
Capítulo I.2.18.
Del procedimiento administrativo de ejecución
|
Capítulo I.2.19.
De las infracciones y delitos fiscales
|
Capítulo I.2.20.
De los contribuyentes que opten por el Portal Microe
|
|
|
Capítulo I.2.9. De los comprobantes fiscales digitales y del mecanismo
de transición
|
Sección I.2.9.1. Disposiciones generales
|
Clave del RFC en los CFD con el público en
general y con residentes en el extranjero
|
I.2.9.1.1.
Para los efectos del artículo 29,
fracción III, segundo párrafo del CFF, se tendrá por cumplida la
obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del CFF, para
aquellos CFD´s, que amparen una o más operaciones efectuadas con el
público en general o con residentes en el extranjero que no se
encuentren inscritos en el RFC cuando en el mismo se consigne la clave
del RFC genérico a que se refiere la regla I.2.7.1.1.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.7.1.1.
|
Almacenamiento de CFD
|
I.2.9.1.2.
Para los efectos del artículo 29,
fracción V, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y
reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.9.3.1., deberán
almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y
especificaciones a que se refieren los rubros I.B y I.C del Anexo 20.
|
Los contribuyentes deberán mantener
actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología,
durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la
conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de
las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita
a estas últimas, localizar los CFD´s expedidos y recibidos, así como la
revisión del contenido de los mismos.
|
Los CFD´s emitidos en los sistemas
electrónicos de sucursales o establecimientos se generarán
exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema
de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados
temporalmente los CFD´s y los registros electrónicos que les dieron
origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla
II.2.7.1.6., fracción II, segundo párrafo dejando evidencia de la fecha
y hora de transmisión. El almacenamiento temporal se deberá hacer, como
mínimo, por un plazo de tres meses.
|
El SAT también considerará que se cumple con
los requisitos para almacenar los CFD´s establecidos en esta regla,
cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes
sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía
en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el
DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos
necesarios para su verificación y cotejo.
|
CFF 29, RMF 2011I.2.9.3.1., II.2.7.1.6.
|
Autenticidad de folios y vigencia de los
certificados de sellos digitales
|
I.2.9.1.3.
Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF la
verificación de la autenticidad de los folios que se les hayan
autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos
digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página
electrónica del SAT, cuando los contribuyentes así lo consideren.
|
CFF 29
|
CFD y CFDI para devolución de IVA a turistas
|
I.2.9.1.4.
Para los efectos del artículo 31 de la
Ley del IVA, los comprobantes fiscales que emita el enajenante de la
mercancía podrán ser CFDI o CFD, en los términos del artículo 29 del CFF
o de la regla I.2.9.3.1.
|
Adicionalmente a los requisitos que
establecen otras disposiciones fiscales, los comprobantes deberán
contener:
|
I.
Nombre del turista extranjero.
|
II.
País de origen del turista extranjero.
|
III.
Número de pasaporte.
|
IV.
En el campo de RFC, incluir la clave
del RFC establecida en la regla I.2.7.1.1.
|
V.
Tipo y número del medio de pago
electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos los
últimos cuatro dígitos de la tarjeta de débito, crédito o monedero
electrónico, cuando la compra sea efectuada a través de este medio de
pago.
|
En el caso de operaciones cuyo monto no
exceda de $2,000.00, podrá expedir comprobantes impresos por medios
propios o a través de terceros, reuniendo los requisitos establecidos en
los artículos 29 y 29-A del CFF, siempre que cumplan con los demás
requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia
del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la
mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.
|
CFF 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2011 I.2.7.1.1.,
I.2.9.3.1.
|
Sección I.2.9.2.
De los prestadores de servicios de generación de CFD del Sistema
Producto
|
Facilidad para inscribirse y expedir CFD a
través de personas morales constituidas como organizaciones, comités,
organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y
comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el
esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable, en lugar de CFDI
|
I.2.9.2.1.
Para los efectos del artículo Décimo, fracción III de las
Disposiciones Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto
sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto
al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por
el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades
de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre
de 2009, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4., o
aquellas que se inscriban directamente ante el SAT, que cumplan con los
supuestos de la referida regla, podrán optar por generar y expedir CFD a
través de las personas morales constituidas como
organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que
reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o
pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto
previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que cuenten con
autorización del SAT para operar como PSGCFDSP.
|
Los PSGCFDSP deberán verificar que las
personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren
inscritas en el RFC para poder generar el CFD.
|
Para los efectos del primer párrafo de esta
regla los adquirentes podrán contratar a uno o más PSGCFDSP a fin de que
estos, generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona
física que enajena los productos, para lo cual deberán cumplir con lo
siguiente:
|
I.
Solicitar al SAT un CSD para
utilizarlo en la petición de comprobantes al PSGCFDSP que contraten. En
caso de contratar a más de un PSGCFDSP deberán utilizar un CSD distinto
para cada uno de ellos.
|
II.
Solicitar al PSGCFDSP, por cada
operación realizada con las personas físicas a los que se refiere el
primer párrafo de esta regla, la generación y emisión del CFD,
utilizando para ello su CSD de solicitud de comprobantes, debiendo
proporcionarle lo siguiente:
|
a)
Nombre, RFC y domicilio.
|
b)
Lugar y fecha de la operación.
|
c)
Cantidad, unidad y descripción del
producto.
|
d)
Precio unitario.
|
e)
Total de la operación.
|
f)
RFC del adquirente.
|
III.
Recibir los archivos electrónicos de
los comprobantes emitidos por el PSGCFDSP, conservarlos en su
contabilidad y generar dos representaciones impresas de dichos
comprobantes.
|
IV.
Entregar a la persona física
enajenante de los productos, una impresión del CFD, recabando en la
otra, la firma de la citada persona física, como constancia del
consentimiento de ésta para la emisión del CFD a su nombre,
conservándola como parte de la contabilidad.
|
Tratándose de las adquisiciones realizadas
a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4., los
adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada
en esta fracción en la representación impresa del CFD, siempre que para
ello, además cuenten con la solicitud de expedición de CFD, cuyo formato
será el que al efecto publique el SAT en su página de Internet,
debidamente firmada por el enajenante, el cual junto con el archivo
conteniendo el CFD o la impresión del mismo, podrá amparar para efectos
fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las
erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos
contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del adquirente,
RFC del enajenante y de la operación realizada, deberán coincidir con
los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFD.
|
La solicitud de CFD y el comprobante
correspondiente deberán conservarse como parte de la contabilidad del
adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla
I.2.4.4., contenidos en la citada solicitud de CFD, servirán, en su
caso, también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la
inscripción en el RFC de dichas personas y pueda emitirse el CFD
correspondiente. La fecha de expedición del CFD deberá ser como máximo
la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda.
|
Las personas físicas a que se refiere la
regla I.2.4.4., que emitan los CFD´s a través de los PSGCFDSP, no podrán
expedir en el mismo ejercicio los CFDI a que se refiere el artículo 29
del CFF, en caso de no acatar esta prohibición, el contribuyente deberá
expedir CFDI, aplicando las disposiciones generales en la materia.
Asimismo, cuando los ingresos de dichas personas físicas excedan del
monto señalado en la regla I.2.4.4., para poder acceder a los beneficios
establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los
términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo
sus CFD´s en los términos de esta regla.
|
CFF 29, Artículo Décimo Transitorio CFF, RMF
2011 I.2.4.4.
|
Almacenamiento de CFD a través de PSGCFDSP
|
I.2.9.2.2.
Para los efectos del artículo 29,
fracción V, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que reciban los
CFD´s a que se refiere la regla I.2.9.2.1., deberán almacenarlos en
medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato
electrónico XML junto con alguno de los documentos a que se refiere la
fracción IV de la regla I.2.9.2.1.
|
El SAT también considerará que se cumple con
los requisitos para conservar los CFD´s establecidos en esta regla,
cuando además de la representación impresa firmada por el enajenante,
los adquirientes los almacenen y conserven sujetándose estrictamente a
lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana
No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo
momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su
verificación y cotejo.
|
CFF 29, RMF 2011 I.2.9.2.1.
|
Sección I.2.9.3.
Del mecanismo de transición
|
Facilidad para expedir CFD en lugar de CFDI
|
I.2.9.3.1.
Para los efectos del artículo Décimo,
fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que
podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado
en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que durante el
ejercicio fiscal de 2010 y anteriores hayan optado por expedir CFD al
amparo de lo dispuesto por el artículo 29 del CFF, vigente hasta el 31
de diciembre de 2010 y los hayan emitido efectivamente, podrán optar por
continuar generando y emitiendo por medios propios CFD, sin necesidad de
remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI para la validación de
requisitos, asignación de folio e incorporación del sello digital del
SAT.
|
CFF 29, Artículo Décimo Transitorio CFF
|
Opción para generar y emitir CFD utilizando
la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal
Microe”
|
I.2.9.3.2.
Para los
efectos del Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones
Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta,
del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de
Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1
de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los
contribuyentes que hayan optado u opten por utilizar la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, podrán
aplicar durante todo el ejercicio fiscal de 2011, el esquema de CFD´s
vigente en 2010, contenido en la propia aplicación.
|
CFF DOF 09/12/09, Artículo Décimo
Transitorio CFF
|
Opción para la expedición de comprobantes
fiscales impresos
|
I.2.9.3.3.
Para los efectos del Artículo Décimo,
fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que
podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado
en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que en el
último ejercicio fiscal declarado o por el que hubieren tenido la
obligación de presentar dicha declaración, hubieran obtenido para
efectos del ISR ingresos acumulables iguales o inferiores a
$4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en
que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o
inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes
fiscales en forma impresa, sin importar el monto que amparen, siempre y
cuando además de reunir los requisitos precisados en el artículo 29-A
del CFF, con excepción de los previstos en las fracciones II y IX del
citado precepto legal, cumplan con lo siguiente:
|
Los contribuyentes que opten por expedir sus
comprobantes fiscales impresos conforme a ésta regla, deberán solicitar
la asignación de folios en términos de lo dispuesto en la ficha de
trámite 134/CFF denominada “Solicitud de asignación de folios para la
expedición de comprobantes fiscales impresos” contenida en el Anexo 1-A.
Una vez aprobada la asignación de folios, el SAT proporcionará al
contribuyente emisor un CBB como dispositivo de seguridad.
|
Los folios asignados al contribuyente, así
como el CBB tendrán una vigencia de dos años contados a partir de la
fecha de aprobación de la asignación de los folios, los cuales deberán
imprimirse en el original y en la copia correspondiente a cada uno de
los comprobantes fiscales.
|
En el Anexo 1-A se dan a conocer los
procedimientos para la asignación, modificación, cancelación y consulta
de validez de los folios asignados al contribuyente, así como para la
consulta de la información relativa a la aprobación de folios para la
expedición de comprobantes fiscales impresos. Asimismo, los comprobantes
que se expidan en términos de esta regla tendrán de forma impresa los
requisitos a que se refiere la regla II.2.6.1.1., cuarto párrafo.
|
El requisito a que se refiere el artículo
29-A, fracción VII del CFF, sólo será aplicable a los contribuyentes que
hayan efectuado la importación de mercancías respecto de las que
realicen ventas de primera mano.
|
La opción establecida en la presente regla
dejará de surtir efectos cuando, durante el ejercicio fiscal de que se
trate, el contribuyente obtenga ingresos superiores a $4,000,000.00,
supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél en el
que se rebase dicho monto, el contribuyente deberá expedir sus
comprobantes fiscales conforme a lo que establece el artículo 29, primer
párrafo del CFF.
|
En cualquier caso, cuando los ingresos del
contribuyente excedan del monto señalado en el párrafo anterior, no
podrá volver a ejercerse la opción a que se refiere la presente regla
durante ejercicios posteriores.
|
Asimismo, las personas morales a que se
refiere el Título III de la Ley del ISR, que en el último ejercicio
fiscal declarado hayan consignado ingresos iguales o inferiores a
$4,000,000.00, o bien, que en el ejercicio fiscal en que inicien
actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la
citada cantidad, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la presente
regla.
|
La opción de emitir comprobantes fiscales
impresos a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir efectos
cuando dichas personas morales obtengan ingresos que excedan del citado
monto, supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél
en el que se rebase tal cantidad deberán expedir comprobantes fiscales
conforme a lo que establece el artículo 29, primer párrafo del CFF.
|
En cualquier caso, cuando los ingresos de la
persona moral de que se trate excedan del monto de $4,000,000.00 no
podrá volver a ejercerse la opción a que se refiere la presente regla
durante ejercicios posteriores.
|
La Federación, los Estados, los Municipios y
las instituciones que por ley estén obligadas a entregar el importe
integro de su remanente de operación, así como los organismos
descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley del
ISR, podrán estar a lo dispuesto en la regla I.2.8.1.2., fracción I.
|
CFF 29, 29-A, Artículo Décimo Transitorio
CFF, RMF 2011 I.2.8.1.2., II.2.6.1.1.
|
Requisitos para uso simultáneo de
comprobantes fiscales digitales e impresos
|
I.2.9.3.4.
Para los efectos del artículo 42, fracción II del Reglamento del
CFF y Décimo, fracción II de las Disposiciones Transitorias del CFF, del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código
Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las
obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma
y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que
hubieran optado por emitir CFD por medios propios durante el ejercicio
fiscal de 2010, podrán seguir utilizando comprobantes impresos en
establecimientos autorizados y emitirlos simultáneamente, sin que sea
necesario que dictaminen sus estados financieros, siempre que incluyan
en el reporte mensual que establece la regla II.2.7.1.2., fracción IV
los datos de los comprobantes fiscales impresos siguientes:
|
I.
Clave del RFC del cliente. En el caso de que amparen operaciones efectuadas
con el público en general o con residentes en el extranjero que no se
encuentren inscritos en el RFC, éstas se podrán reportar, utilizando la
clave del RFC genérico a que se refiere la regla I.2.9.1.1.
|
II.
Folio del comprobante y
en su caso serie.
|
III.
Número y año de aprobación de los folios.
|
IV.
Monto de la operación.
|
V.
Monto del IVA trasladado.
|
VI.
Estado del comprobante (cancelado o vigente).
|
VII.
Números de pedimento.
|
VIII.
Fechas de
los pedimentos.
|
CFF 29, Artículo Décimo Transitorio CFF,
RCFF 42, RMF 2011 I.2.7.1.1., I.2.9.1.1., II.2.7.1.2.
|
Capítulo I.2.10. Contabilidad, declaraciones y avisos
|
Uso de discos ópticos compactos o cintas
magnéticas
|
I.2.10.1.
Para los efectos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF, 31,
último párrafo y 52 de su Reglamento, los contribuyentes que opten por
microfilmar o grabar parte de su contabilidad, podrán utilizar discos
ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que cumplan con los
requisitos siguientes:
|
I.
Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25" o
12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de
grabación impidan borrar total o parcialmente la información.
|
Los discos ópticos, compactos o cintas
magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre,
la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de
los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de
grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en
forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las
dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100
puntos por pulgada.
|
II.
Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un
sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la
documentación de una manera sencilla y sistemática.
|
La consulta de documentos grabados en los
dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por
los recibidos, clasificados conforme se establece en el artículo 52 del
Reglamento del CFF.
|
El último documento grabado en el
dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario,
identificando el total de créditos y cargos del mes.
|
III.
Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso,
grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso
que la información se complementa con la contenida en el reverso del
mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada
uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
|
Cuando se trate de documentos que contengan
varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de
ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.
|
CFF 30, RCFF 31, 52
|
Información relacionada con la clave del RFC
de sus usuarios
|
I.2.10.2.
Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del CFF, las
personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la
clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:
|
I.
Prestadores de servicios telefónicos.
|
II.
Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.
|
III.
Casas de bolsa.
|
Cuando los usuarios sean personas físicas,
en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del
RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la
CURP.
|
CFF 30-A
|
Formas oficiales aprobadas por el SAT
|
I.2.10.3.
Para los efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del
CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas
por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
son las que se relacionan en el Anexo 1.
|
Para efectos de los artículos 31 del CFF, 3,
primer párrafo de la LFD y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, las
entidades federativas y, en su caso, sus municipios, que hayan suscrito
o suscriban Anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal en los que se considere la recaudación de derechos
federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las
instituciones de crédito que al efecto autoricen o en las oficinas
recaudadoras de la Entidad Federativa o del Municipio de que se trate,
mediante las formas oficiales que las entidades federativas publiquen en
su órgano de difusión oficial, aún y cuando los municipios efectúen
dicha recaudación o a través de las aplicaciones o medios electrónicos
que dispongan las entidades federativas, siempre que las formas,
aplicaciones o medios electrónicos citados cuenten con los requisitos
mínimos contenidos en la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de
Derechos”.
|
No será aplicable el uso de la forma oficial
5 “Declaración General de Pago de Derechos”, para el cobro de los
derechos a que se refiere el párrafo anterior, una vez que las entidades
federativas publiquen sus propios formatos.
|
CFF 18, 31, LCF 13, LFD 3
|
Opción para expedir constancias o copias a
terceros de declaraciones informativas
|
I.2.10.4.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban
expedir constancias o copias en términos de los artículos 86, fracciones
III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción III; 133, fracción
VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de la
Ley del ISR y 32, fracción V de la Ley del IVA, utilizarán en lugar de
las formas oficiales 28, 37 y 37-A del Anexo 1, la impresión de los
anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el
programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple.
Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener
sello y firma del empleador que lo imprime.
|
CFF 31, LISR 86, 101, 118, 133, 134, 144,
164, LIVA 32
|
Capítulo I.2.11. Presentación de declaraciones para
realizar pagos provisionales y definitivos de personas físicas
|
Presentación de los pagos provisionales y
definitivos
|
I.2.11.1.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del
CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que
en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores
a $2,160,130.00; las personas físicas que no realicen actividades
empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos
inferiores a $370,310.00, así como las personas físicas que inicien
actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta
por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos
provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, así como sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de
obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha
de vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
|
I.
Acudirán, de preferencia previa cita, ante cualquier ALSC en
donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos
contribuyentes:
|
a)
Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de
Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del
SAT.
|
b)
Proporcionen la información que se requiera para realizar la
declaración de que se trate.
|
La captura y envío de la información se
realizará en los términos de la Sección
II.2.8.5.
|
Al finalizar la captura y el envío de la
información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo
electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el
número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
|
Cuando exista cantidad a pagar por
cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo
electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a
través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de
la línea de captura.
|
II.
El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará
en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a
que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente
presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello
digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente
proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura
y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con
cheque certificado, de caja personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago.
|
Las instituciones de crédito autorizadas
entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de
Contribuciones Federales” generado por éstas.
|
Los contribuyentes a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus
declaraciones de conformidad con la Sección
II.2.8.5.
|
Para los efectos del artículo 6, último
párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que
presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta
regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo con la Sección
II.2.8.5., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto
de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de
opción.
|
Se considera que los contribuyentes han
cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o
definitivos en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan
presentado la información por los impuestos declarados a que se refiere
la fracción I de esta regla en la página de Internet del SAT y hayan
efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por
cualquiera de los impuestos señalados, de conformidad con la fracción II
anterior. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la
obligación citada cuando se haya cumplido con lo dispuesto en la
fracción I de esta regla.
|
Los contribuyentes que deban presentar
declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del
presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.
|
CFF 6, 20, 31, RMF 2011 II.2.8.5.
|
Opción para no presentar la declaración
informativa del IETU
|
I.2.11.2.
Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.11.1., podrán no
enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el
IETU, a que se refiere la regla II.2.8.5.5., siempre que presenten su
declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los plazos y
términos establecidos en las disposiciones fiscales.
|
RMF 2011 I.2.11.1., II.2.8.5.5.
|
Capítulo I.2.12. Presentación de declaraciones
complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos
|
Declaraciones complementarias cuando el pago
se realiza fuera del plazo
|
I.2.12.1.
Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se
computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que
establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los
términos de la regla II.2.8.5.3., siempre que únicamente se modifiquen
los datos correspondientes a la actualización y recargos.
|
CFF 32, RMF 2011 II.2.8.5.3.
|
Presentación de declaraciones
complementarias para modificar declaraciones con errores
|
I.2.12.2.
Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones
complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar
declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de
impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el
procedimiento señalado en la regla II.2.8.6.4., sin que dichas
declaraciones complementarias se computen para el límite que establece
el artículo 32 del CFF.
|
CFF 32, RMF 2011 II.2.8.6.4.
|
Presentación de declaraciones
complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales
|
I.2.12.3.
Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que
hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en
éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán
presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar
los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad
con el procedimiento señalado en la regla II.2.8.6.5., sin que dichas
declaraciones complementarias se computen para el límite que establece
el citado artículo 32 del CFF.
|
CFF 32, RMF 2011 II.2.8.6.5.
|
Capítulo I.2.13. Del pago de DPA´s vía Internet y
ventanilla bancaria
|
Pago de DPA’s
|
I.2.13.1.
Las dependencias, entidades, órganos u organismos, señalaran a
través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al
público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla
bancaria; adicionalmente el SAT publicará en su página de Internet las
dependencias, entidades, órganos y organismos que utilizan este esquema
de pago.
|
Para el pago de los DPA’s, las personas
físicas y morales obligadas a pagar los DPA’s a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, podrán realizar el pago de los mismos en los
siguientes términos:
|
I.
Por Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, el cual se
efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, conforme al
procedimiento previsto en la regla II.2.8.7.1.
|
II.
A través de ventanilla bancaria, proporcionando los datos
requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el anexo 4, rubro C, debiendo
realizar el pago en efectivo o con cheque certificado, de caja o
personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectuará
dicho pago, conforme al procedimiento previsto en la regla II.2.8.7.2.
|
El pago de los DPA’s a que se refiere este
capítulo, también podrá efectuarse mediante las formas oficiales 5
“Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de
pago de productos y aprovechamientos” contenidos en el Anexo 1, ante las
instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las
reglas II.2.8.1.1., y II.2.8.1.3., según corresponda, a excepción de los
DPA’s que las dependencias, entidades, órganos u organismos señalen en
su página de Internet. Asimismo, el SAT publicará en su página de
Internet las dependencias, entidades, órganos y organismos que sólo
reciben el pago de los DPA´s a que se refiere el presente Capítulo.
|
Cuando de conformidad con el Capítulo
II.2.8.7., se realice el pago de DPA´s, en cantidad menor a la que
legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no
cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la
misma forma y medio en que se hubiera realizado.
|
CFF 17-A, 21, 31, RMF 2011 II.2.8.7., II.2.8.1.1., II.2.8.1.3.,
II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.
|
Forma de realizar el pago de derechos
sobre minería
|
I.2.13.2.
Los contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo
XIII de la LFD opten por realizar el pago de derechos sobre minería en
los términos de este Capítulo y de la Sección II.2.8.7., anotarán el
número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la
cadena de la dependencia a que se refiere la regla I.2.13.1., y de
acuerdo con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales
efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de
concesión.
|
LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2011 I.2.13., I.2.13.1., II.2.8.7.
|
Capítulo I.2.14.
De las facultades de las autoridades fiscales
|
Criterios no vinculativos
|
I.2.14.1.
Para los efectos del artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF,
se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones
fiscales y aduaneras en el Anexo 3.
|
CFF 33
|
Atribuciones de los síndicos
|
I.2.14.2.
Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los
síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de
contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad
económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la
administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de
las normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes
que representen.
|
Los síndicos organizarán reuniones con sus
representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar
control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes,
respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las
autoridades fiscales.
|
Las sugerencias, quejas y problemas
referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos
ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de
los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente
que se establezcan por las propias autoridades.
|
Los síndicos desempeñarán su función
únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e
Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su
cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se
entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose
con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un
beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona,
actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus
intereses profesionales privados.
|
La respuesta que emita el SAT en las
solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las
consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y
no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no
constituye instancia.
|
Asimismo, para los efectos del artículo 33,
fracción II, inciso a) del CFF, se considera carrera afín, el grado
académico o técnico, medio o superior, con autorización o con
reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de
Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias
relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.
|
CFF 33
|
Boletín de criterios de carácter interno
|
I.2.14.3.
Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del CFF, los
criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a
los particulares, a través de los boletines especiales publicados en la
página de Internet del SAT, dichos criterios no generan derechos para
los contribuyentes.
|
CFF 33
|
Análisis con las autoridades previo a las
consultas sobre operaciones con partes relacionadas
|
I.2.14.4.
Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la
Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, la
información y metodología que pretenden someter a consideración de esa
Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de
resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de
identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.
|
CFF 34-A
|
Método de prorrateo cuando en un mismo
ejercicio estuvieron vigentes diferentes tasas de IVA
|
I.2.14.5.
Para los efectos del artículo 59, fracción III del CFF, en los
casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas
tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos
suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los
depósitos de que se trate, respecto de los depósitos las autoridades
fiscales aplicarán el método de prorrateo, esto es, aplicarán cada tasa
a un por ciento de los depósitos, dicho por ciento será equivalente a la
proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.
|
CFF 59
|
Capítulo I.2.15.
Dictamen de contador público
|
Donatarias exceptuadas de presentar dictamen
fiscal simplificado
|
I.2.15.1.
Para los efectos del artículo 32-A, fracción II del CFF, las
personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que hayan
cumplido con la presentación de todas las declaraciones a las que
estuviesen obligadas durante el ejercicio, tanto de pago como
informativas, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal
simplificado emitido por contador público registrado, cuando durante el
ejercicio fiscal no hubieren percibido ingresos o estos sean en una
cantidad igual o menor a $2,000,000.00.
|
Lo dispuesto en esta regla será aplicable a
partir de la presentación del dictamen fiscal correspondiente al
ejercicio fiscal de 2011. Asimismo,
no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, ni a las entidades a las cuales se les otorgó la
autorización condicionada de conformidad con la regla I.3.9.8., fracción
V.
|
CFF 32-A, LISR 101, RMF 2011 I.3.9.8.
|
Opción para organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos de presentar dictamen
simplificado
|
I.2.15.2.
Para los efectos del artículo 32-A, fracción II del CFF, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del ISR, que cuenten por lo menos
con un establecimiento en cada Entidad Federativa, podrán optar por
presentar su dictamen fiscal simplificado emitido por contador público
registrado, en cualquiera de las siguientes formas:
|
I.
Presentar un sólo dictamen simplificado el cual incluirá la
información de todos sus establecimientos.
|
II.
Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa,
el cual incluirá la información de todos los establecimientos ubicados
en la misma.
|
En cualquiera de los casos, la organización
civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, deberá contar con la documentación e
información necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de todos sus establecimientos.
|
CFF 32-A
|
Organismos descentralizados y fideicomisos
de la administración pública exceptuados de dictaminar sus estados
financieros
|
I.2.15.3.
Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del CFF, los
organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos
que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no
estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del
CFF, sus estados financieros por contador público autorizado.
|
Los organismos y fideicomisos que formen
parte de la administración pública estatal o municipal que realicen
actividades empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan
sido inferiores a $34’803,950.00, no estarán obligados a hacer
dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en
los términos del artículo 52 del CFF, haciéndolo saber a la autoridad,
en el reactivo que para el efecto se incluye dentro de la declaración
del ejercicio.
|
CFF 16, 32-A, 52
|
Procedimiento del contador público
registrado respecto de contribuyentes que no acepten o no estén de
acuerdo con su dictamen
|
I.2.15.4.
Para los efectos de los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del
CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el
dictamen formulado por el contador público registrado, dicho contador
podrá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente o de su domicilio fiscal, escrito en el que manifieste
bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el
contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para
efectos fiscales.
|
En el escrito se hará referencia a los
siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio
contador público registrado:
|
I.
Nombre, razón o denominación social.
|
II.
Clave del RFC.
|
III.
Domicilio fiscal.
|
IV.
Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está
obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.
|
V.
Ejercicio dictaminado.
|
El escrito deberá ser presentado a más
tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del
dictamen.
|
CFF 32-A, 52
|
Contribuyentes que tributen en el régimen
simplificado que dictaminan sus estados financieros
|
I.2.15.5.
Para los efectos del artículo 32-A del CFF los contribuyentes
personas morales que para los efectos de la Ley del ISR, tributen en el
Régimen Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que se encuentren
obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus
estados financieros del ejercicio de 2010, podrán estar a lo siguiente:
|
Para la presentación del dictamen fiscal del
ejercicio de 2010, la información de los anexos siguientes, se integrará
en base a cifras fiscales basadas en flujo de efectivo y deberá
presentarse comparativamente, es decir, se presentará la información de
los ejercicios fiscales de 2009 y 2010, lo anterior con la finalidad de
que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio
reflejada en el estado de resultados:
|
2.-
ESTADO DE RESULTADOS.
|
5.-
ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS
DE GASTOS.
|
6.-
ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS
DE OTROS GASTOS.
|
7.-
ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS
DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.
|
Los contribuyentes que se apeguen a lo
establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la
obligación de presentar los anexos siguientes:
|
1.-
ESTADO DE POSICION FINANCIERA.
|
3.-
ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL
CONTABLE.
|
4.-
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.
|
16.-
CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO
CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
|
21.-
CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR Y POR
PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA.
|
26.-
ACREDITAMIENTO DE CREDITOS FISCALES DETERMINADOS PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA.
|
27.-
CONCILIACION ENTRE LOS INGRESOS
DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADOS, LOS ACUMULABLES PARA EFECTOS
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
|
CFF 32-A
|
Contribuyentes que tributen en el régimen
simplificado obligados a dictaminar sus estados financieros que opten
por no presentar el dictamen fiscal de estados financieros
|
I.2.15.6.
Para los efectos del artículo 32-A del CFF los contribuyentes
personas morales que para los efectos de la Ley del ISR, tributen en el
Régimen Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que se encuentren
obligados a dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2010 y
que opten por no presentar el dictamen de estados financieros, podrán
estar a lo siguiente:
|
Para la presentación del la información
alternativa al dictamen fiscal del ejercicio de 2010, la información de
los anexos siguientes, se integrará en base a cifras fiscales basadas en
flujo de efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se
presentará la información de los ejercicios fiscales de 2009 y 2010, lo
anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o
pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultados:
|
2.-
ESTADO DE RESULTADOS.
|
5.-
ANALISIS DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.
|
6.-
ANALISIS DE LAS SUBCUENTAS DE OTROS GASTOS Y OTROS PRODUCTOS.
|
Los contribuyentes que se apeguen a lo
establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la
obligación de presentar en el SIPIAD los anexos siguientes:
|
1.-
ESTADO DE POSICION FINANCIERA.
|
3.-
ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE.
|
4.-
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.
|
14.-
CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
|
CFF 32-A
|
Presentación de dictamen vía Internet
|
I.2.15.7.
Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los
contribuyentes que envíen el dictamen de estados financieros para
efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado
que dictamina para dichos efectos, deberán contar con certificado de
FIEL vigente para poder hacer uso del servicio de presentación de
dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público
registrado que no cuente con el certificado de FIEL, deberá tramitarla
conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 116/CFF denominada
“Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A.
|
CFF 52
|
Dictamen de estados financieros de
contribuyentes que hubieran presentado aviso de cancelación en el RFC
|
I.2.15.8.
Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados
financieros que no ejercieron la opción prevista en el Artículo Tercero
del “Decreto por el cual se otorgan facilidades administrativas en
materia de simplificación tributaria”, publicado en el DOF el 30 de
junio de 2010, así como los que manifestaron su opción para
dictaminarlos que hubieran presentado los avisos de cancelación en el
RFC en términos de los artículos 25 y 26 del Reglamento del CFF y no
tengan el certificado de FIEL o no se encuentre vigente, podrán
solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado
corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC.
|
CFF 32-A, RCFF 25, 26, DECRETO DOF 30/JUN/10
TERCERO
|
Aviso al Colegio Profesional o Federación de
Colegios Profesionales
|
I.2.15.9.
Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del CFF,
el aviso que la autoridad fiscal enviará al Colegio Profesional y en su
caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el
contador público sancionado, se podrá enviar de manera electrónica
dentro de un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la
notificación del oficio sancionador.
|
El Colegio Profesional y en su caso, la
Federación de Colegios Profesionales, por correo electrónico confirmará
la recepción a la autoridad que les hizo llegar la información a que se
refiere el párrafo anterior.
|
CFF 52
|
Cuestionario diagnóstico fiscal
|
I.2.15.10.
Para los efectos del artículo 71, fracciones II y XIII del
Reglamento del CFF, los cuestionarios diagnóstico fiscal, a través de
los cuales se debe proporcionar la información a que se refieren dichas
fracciones, se dan a conocer en los anexos 16 y 16-A denominados
“Cuestionario diagnóstico fiscal (Revisión del Contador Público)” y
“Cuestionario en materia de precios de transferencia (Revisión del
Contador Público)”.
|
RCFF 71
|
Lista de intermediarios financieros no
bancarios
|
I.2.15.11.
Para los efectos de los artículos 72, fracción III, segundo
párrafo y 73, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se consideran
intermediarios financieros no bancarios las uniones de crédito, los
almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las
empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto
múltiple y las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas
conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
|
RCFF 72, 73
|
Determinación del ISR e impuesto al activo
por desincorporación de sociedades controladas
|
I.2.15.12.
Para los efectos del artículo 78, fracciones VII y XII del
Reglamento del CFF, la determinación del ISR e impuesto al activo por
desincorporación de sociedades controladas o desconsolidación, se
realizará en los términos de lo dispuesto en la regla I.3.6.4.
|
Para la elaboración y preparación del anexo
del dictamen fiscal correspondiente se utilizará el sistema “SIPRED
2010”, observando lo dispuesto en los instructivos de integración y de
características, así como los formatos guía contenidos en el Anexo 16-A.
|
RCFF 78, RMF 2011 I.3.6.4.
|
Opción para sustituir al contador público
registrado en dictamen de operaciones de enajenación de acciones
|
I.2.15.13.
Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo del CFF y
204 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
sustituir al contador público registrado que hayan designado para la
presentación del dictamen de la operación de enajenación de acciones,
siempre que lo comuniquen mediante escrito libre a la autoridad fiscal
competente que corresponda a su domicilio fiscal, en el que manifiesten,
bajo protesta de decir verdad las razones o motivos que tuvieren para
ello.
|
En el escrito se hará referencia a los
siguientes datos de identificación del contribuyente, del contador
público registrado que es sustituido y del que emitirá el dictamen:
|
I.
Clave en el RFC.
|
II.
Número de registro del contador público registrado.
|
III.
Nombre, razón o denominación social.
|
IV.
Domicilio fiscal.
|
V.
Fecha de la operación de enajenación de acciones.
|
Dicho escrito deberá ser presentado a más
tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del
dictamen correspondiente.
|
CFF 52, RLISR 204
|
Impedimentos para que el contador público
registrado dictamine para efectos fiscales
|
I.2.15.14.
Para los efectos del artículo 52,
fracción II del CFF, en relación con el 67, fracciones VII, VIII y IX de
su Reglamento, se estará a lo siguiente:
|
I.
En relación con el artículo 67,
fracción VII del Reglamento del CFF, se considera que el contador
público registrado se ubica en la causal de impedimento, cuando reciba
de un contribuyente o sus partes relacionadas, a los que les formule
dictámenes para efectos fiscales, inversiones de capital en su despacho,
financiamientos u otros intereses económicos.
|
II.
En relación con el artículo 67,
fracción VIII del Reglamento del CFF, se considera que el contador
público registrado se ubica en la causal de impedimento cuando
proporcione, directamente, o por medio de algún socio o empleado o del
despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios,
además del de formulación de dictámenes para efectos fiscales,
cualquiera de los servicios siguientes:
|
a)
Preparación de la contabilidad del
contribuyente.
|
b)
Diseño, implantación, operación y
supervisión de los sistemas del contribuyente que generan información
significativa para la elaboración de los dictámenes para efectos
fiscales. En cuanto a diseño e implantación de sistemas, se permite la
participación del contador público registrado o del despacho en el que
funja como socio o en el que preste sus servicios, siempre y cuando el
contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto, asignando la
dirección del mismo a un funcionario con la competencia y nivel adecuado
para tomar decisiones de planeación, coordinación y supervisión.
|
c)
Auditoría interna relativa a estados
financieros y controles contables, cuando el contador público registrado
toma la responsabilidad de dicha función. Se entiende que el
contribuyente conserva la responsabilidad cuando uno de sus funcionarios
con la competencia y nivel adecuados planea, supervisa y coordina las
funciones y emite los informes correspondientes.
|
d)
Preparación de avalúos o estimaciones
que tengan efecto en registros contables y sean relevantes, en relación
con los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a
dictaminar.
|
III.
En relación con el artículo 67, fracción IX del Reglamento del
CFF, se considera que el contador público registrado no se ubica en la
causal de impedimento, si la prestación de servicios a que se refiere
dicha fracción no incluye la participación o responsabilidad del
contador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o
en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas
y/o financieras del contribuyente.
|
CFF 52, RCFF 67
|
Capítulo I.2.16. Pago a plazos
|
Dispensa de garantizar el interés fiscal
|
I.2.16.1.
Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo
del CFF, tratándose del pago a plazos en parcialidades, se podrá
dispensar a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés
fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:
|
I.
Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de
personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades
solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente
dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley del ISR.
|
II.
Cuando se trate de contribuyentes que efectúen el pago de sus
parcialidades por las cantidades y fechas correspondientes, en caso de
incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal
exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la
autorización del pago a plazos en parcialidades.
|
III.
Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades en
términos de la regla, siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con
todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.
|
CFF 66-A, LISR 175
|
Garantía de créditos fiscales mediante
embargo administrativo
|
I.2.16.2.
Para los efectos de los artículos 141, fracción V del CFF y 98 de
su Reglamento, la solicitud mediante la cual los contribuyentes ofrezcan
como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de
la negociación, deberá contener la leyenda “bajo protesta de decir
verdad” y ser firmada por el propio contribuyente o por quien tenga
conferida su representación, la cual deberá derivar de un poder para
actos de dominio o especial para esta garantía, debiéndose acompañar el
documento en el que consten dichas facultades.
|
CFF 141, RCFF 98
|
Capítulo I.2.17. De las notificaciones y la garantía
del interés fiscal
|
Notificaciones realizadas por terceros
|
I.2.17.1.
Para los efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los
terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones personales
a que se refiere la fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales
actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 135,
136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.
|
Dicha habilitación de terceros se dará a
conocer a través de la página de Internet del SAT.
|
Para los efectos del artículo 69, primer
párrafo del CFF, los terceros habilitados para realizar las
notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos
de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para
ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad
suscritos con el SAT.
|
Para los efectos de los artículos 135, 136 y
137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar
las notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo del
CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la
diligencia, mediante el oficio de habilitación que para tales actos
emita la empresa tercera contratada por el SAT.
|
CFF 69, 134, 135, 136, 137
|
Notificaciones por estrados y de edictos en
Internet
|
I.2.17.2.
Para los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso
de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica
en la que se realizarán las publicaciones electrónicas será la página de
Internet de la Secretaría, en el apartado correspondiente a
“Publicaciones de la SHCP en el DOF” y posteriormente en “Legislación
vigente”, así como en el apartado de “Edictos” o “Estrados”, según
corresponda.
|
Tratándose de las unidades administrativas
del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del SAT.
|
CFF 139, 140
|
Requerimiento del importe garantizado por
carta de crédito
|
I.2.17.3.
Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en
relación con los artículos 89, primer y segundo párrafos y 92 del
Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta de crédito
se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.
|
La autoridad fiscal en cualquier momento,
incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el
requerimiento de pago.
|
Una vez realizada la transferencia
electrónica de fondos, se enviará el comprobante de la operación y el
Formulario Múltiple de Pago sellado por la institución de crédito al
correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día en que se
realice el pago.
|
CFF 141, RCFF 89, 92
|
Garantías financieras equivalentes al
depósito en dinero
|
I.2.17.4.
Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, se
consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en
dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las
instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la TESOFE, o
bien, mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en
instituciones de crédito.
|
Para los efectos del artículo 141, fracción
I del CFF, los contribuyentes que garanticen el interés fiscal a través
de depósito en dinero, deberán hacerlo en los fideicomisos de las
cuentas de garantía del interés fiscal que para tal efecto operen las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas en términos del
artículo 141-A del CFF y la regla II.2.13.1., que se dan a conocer y se
encuentren publicados en la página de Internet del SAT en el apartado
denominado “Cuentas de garantía del interés fiscal”, utilizando el
formato “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del
Interés Fiscal”.
|
Para los efectos del artículo 99 del
Reglamento del CFF, la “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de
Garantía del Interés Fiscal”, así como sus modificaciones se presentarán
ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente y
estarán sujetas a la calificación de la ALR.
|
En caso de que se modifique el depósito en
dinero en las cuentas de garantía del interés fiscal, la institución de
crédito o casa de bolsa elaborará el cambio correspondiente en términos
de la regla II.2.13.4, fracción II, debiendo el contribuyente
presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro
de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones
respectivas.
|
Para los efectos del artículo 141-A,
fracción II del CFF, la autoridad fiscal requerirá a la oficina que
hayan establecido las instituciones de crédito o casas de bolsa, el
importe del depósito en dinero efectuado en los fideicomisos de cuenta
de garantía del interés fiscal, mediante aviso en el que se le solicite
transferir, al día siguiente a aquel en que reciba el aviso, del
patrimonio del fideicomiso a la cuenta de la TESOFE que se señale las
cantidades que hayan sido depositadas por el contribuyente más sus
rendimientos.
|
CFF 141, 141-A, RMF 2011 II.2.13.1., II.2.13.4.
|
Cartas de crédito como garantía del
interés fiscal
|
I.2.17.5.
Para los efectos de los artículos 141, fracción I del CFF y 90 de
su Reglamento, la lista de las instituciones de crédito registradas ante
el SAT para emitir cartas de crédito se da a conocer en la página de
Internet del SAT, en el apartado “Instituciones Autorizadas para emitir
Cartas de Crédito”. Las cartas de crédito y sus modificaciones deberán
ajustarse al formato que se encuentra en el apartado mencionado y reunir
los requisitos que para tal efecto se señalan.
|
En caso de modificación a la carta de
crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o
prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará
la modificación correspondiente en los términos de la regla II.2.13.5.,
debiendo el contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a
la realización de las modificaciones respectivas.
|
Las cartas de crédito y sus modificaciones
se presentarán ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente.
|
CFF 141, RCFF 90, RMF 2011 II.2.13.5.
|
Pólizas de Fianza
|
I.2.17.6.
Para los efectos de los artículos 141, fracción III del CFF, 89 y
94 de su Reglamento, se considera que las pólizas de fianza que emitan
las afianzadoras y que se presenten como garantía del interés fiscal,
cuando se trate de créditos fiscales que se refieran a pagos a plazos o
que sean impugnados, cumplen con los requisitos que señalan dichas
disposiciones siempre que incluyan en el cuerpo de la misma, en cada
caso, además de lo referido en los ordenamientos antes citados, los
textos que para tal efecto se publican en la página de Internet del SAT,
dentro del rubro de “Pólizas de Fianza”.
|
CFF 141, RCFF 89, 94
|
Capítulo I.2.18.
Del procedimiento administrativo de ejecución
|
Reintegro de cantidades embargadas en exceso
|
I.2.18.1.
Para los efectos del artículo 156-Ter,
último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá reintegrar las
cantidades transferidas en exceso a las propias cuentas de las que
fueron tomadas, sin que medie solicitud del contribuyente, circunstancia
que se informará al contribuyente interesado.
|
CFF 156-Ter
|
Confirmación de recepción de posturas
|
I.2.18.2.
Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del CFF y la
regla II.2.14.5., fracción III el SAT enviará a la dirección de correo
electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus
posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de
dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el
sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el
monto ofrecido.
|
CFF 181, RMF 2011 II.2.14.5.
|
Remate de automóviles extranjeros usados
|
I.2.18.3.
Los remates de vehículos automotores usados de procedencia
extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así
como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la
región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de
Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis-1 de la Ley
Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que
acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo
permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción
territorial antes referida.
|
LA 137 bis 1
|
Honorarios de interventores o
administradores
|
I.2.18.4.
Para los efectos del artículo 105, segundo párrafo del Reglamento
del CFF, los honorarios que deban cubrirse a interventores con cargo a
la caja o los administradores de negociaciones, se determinarán de forma
mensual de acuerdo al día de inicio del nombramiento, conforme a lo
siguiente:
|
I.
Cuando se trate de depositario con carácter de interventor con
cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y
serán por un monto igual al 7 por ciento del importe recuperado, sin que
éste exceda de 1700 salarios mínimos diarios generales vigentes del área
geográfica “A”, con relación al monto enterado por la intervención.
|
En caso de que durante los primeros tres
meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe
alguno, o el 7 por ciento del importe recaudado con motivo de la
intervención sea inferior a 112 salarios mínimos diarios generales
vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe equivalente de
esa cantidad por mes.
|
II.
Cuando se trate del interventor administrador de negociaciones,
los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto
equivalente al 10 por ciento del importe recuperado, sin que éste exceda
de 1800 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica
“A”, con relación al monto enterado por la intervención.
|
En caso de que durante los primeros tres
meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe
alguno, o el 10 por ciento del importe recaudado con motivo de la
intervención sea inferior a 310 salarios mínimos diarios generales
vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe equivalente de
esa cantidad por mes.
|
RCFF 105
|
Capítulo I.2.19.
De las infracciones y delitos
fiscales
|
Reducción de multas y aplicación de tasa de
recargos por prórroga
|
I.2.19.1.
Para los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el
artículo 88 de su Reglamento, los contribuyentes que soliciten los
beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos
por prórroga que establece la LIF, podrán hacerlo mediante escrito libre
que contenga la declaración bajo protesta de decir verdad de que cumplen
con todos los requisitos establecidos en el artículo 70-A mencionado.
|
Los contribuyentes que soliciten los
beneficios referidos en el párrafo anterior, y que tengan determinadas
contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto con los
impuestos propios, los beneficios procederán siempre que se paguen,
además, la totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o
trasladadas y sus accesorios que no obtuvieron esos beneficios en el
ejercicio o período revisado.
|
Los contribuyentes para cumplir con el
requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, deberán
contar con los documentos que comprueben el haber dado cumplimiento a
los requerimientos de las autoridades fiscales en los últimos tres
ejercicios fiscales a la fecha en que fue determinada la sanción,
entendiéndose por dichos requerimientos a la presentación de cualquier
aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones
fiscales.
|
Si dentro de los tres ejercicios inmediatos
anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción, se encuentra el
ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus facultades de
comprobación y del cual deriva la solicitud, no se tomará en cuenta
dicho ejercicio o período revisado, por lo que para el cumplimiento de
los requisitos se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores
hasta sumar tres ejercicios.
|
Los beneficios a que se refiere el artículo
70-A del CFF, no procederán tratándose de solicitudes que presenten
contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus
facultades de comprobación en más de una ocasión, en los cinco
ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que presenten su solicitud y
siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles
superiores a los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción
II del CFF.
|
En caso de que los contribuyentes no cumplan
con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A del CFF, los
beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las autoridades
fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
|
CFF 70-A, LIF 8
|
Reducción de multas y aplicación de tasa de
recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación
|
I.2.19.2.
Los
contribuyentes a quienes sin haber ejercido facultades de comprobación,
se les haya determinado improcedente alguna compensación,
determinándole, además, multas y recargos, podrán solicitar los
beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos
por prórroga de conformidad con la LIF, por el plazo que corresponda.
|
Para estos efectos, presentarán ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que contenga la
declaración bajo protesta de decir verdad, manifestando que cumplen con
los siguientes requisitos:
|
I.
Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información
que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a los tres
últimos ejercicios.
|
II.
Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren
hecho las autoridades fiscales, en los tres últimos ejercicios.
|
Los contribuyentes deberán contar con los
documentos que comprueben haber dado cumplimiento a dichos
requerimientos, entendiéndose por éstos, a la presentación de cualquier
aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones
fiscales.
|
III.
En el caso de que en los últimos tres años, derivado del
ejercicio de facultades de comprobación se le hubieren determinado
diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios, éstas no
sean superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que no
se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las
realmente sufridas.
|
En caso de que haya dictaminado sus estados
financieros en los términos de los artículos 32-A y 52 del CFF, que en
el mismo plazo a que se refiere ésta fracción, no se hubieran observado
omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose
hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.
|
IV.
No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere
el artículo 75 del CFF al momento en que las autoridades fiscales
impongan la multa por la compensación improcedente.
|
V.
No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales,
por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado
por delitos fiscales.
|
VI.
No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de
contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
|
Las autoridades fiscales podrán requerir al
infractor los datos, informes o documentos que considere necesarios,
para cuyo efecto el contribuyente contará con un plazo de quince días
para cumplir con lo solicitado, de no hacerlo dentro de dicho plazo, no
serán procedentes los beneficios.
|
Una vez que se cumpla con los requisitos a
que se refiere esta regla, las autoridades fiscales reducirán el monto
de las multas por infracción a las disposiciones fiscales por
compensaciones improcedentes en 100% y aplicarán la tasa de recargos por
prórroga determinada conforme a la LIF por el plazo que corresponda.
|
El pago del adeudo, deberá ser realizado
ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se notificó la resolución respectiva, de no
hacerlo, dejará de surtir efectos la reducción de la multa y la
aplicación de la tasa de recargos a que se refiere esta regla.
|
Los beneficios a que se refiere esta regla,
no procederán tratándose de solicitudes que presenten los contribuyentes
a los que la autoridad fiscal les haya determinado improcedente la
compensación en más de una ocasión, en los cinco ejercicios inmediatos
anteriores a aquél en que presenten su solicitud y siempre que existan
diferencias por créditos fiscales exigibles.
|
Sólo procederá la reducción a que se refiere
esta regla, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el
infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de
impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la
resolución de la compensación improcedente, cuando el contribuyente
solicite los beneficios a que se refiere esta regla.
|
Para los efectos de las fracciones I, II,
III y VI anteriores se considerarán los tres años inmediatos anteriores
a la fecha en que fue determinada la sanción.
|
En caso de que los contribuyentes no cumplan
con los requisitos a que se refiere la presente regla, los beneficios
referidos quedarán sin efectos y, en su caso, las autoridades fiscales
requerirán el pago de las cantidades que resulten.
|
CFF 32-A, 52, 70-A, 75
|
Capítulo I.2.20.
De los contribuyentes que opten por el Portal Microe
|
Opción para tributar como Microe
|
I.2.20.1.
Para los efectos del Artículo Quinto, fracción I del “Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”,
publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes personas
físicas dedicadas a realizar actividades empresariales, prestación de
servicios profesionales o arrendamiento de bienes inmuebles y las
personas morales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato
anterior no hubiesen excedido de $4’000,000.00, podrán optar por
utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal Microe”, siempre
que los contribuyentes sean:
|
I.
Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales.
|
II.
Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales.
|
III.
Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen de los Ingresos por Arrendamiento y en general por otorgar el
uso o goce temporal de bienes inmuebles.
|
IV.
Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen General de Ley.
|
V.
Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen Simplificado.
|
Lo dispuesto en este Capítulo no será
aplicable, a los contribuyentes que se ubiquen en los siguientes
supuestos:
|
I.
Que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes establecido
en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR.
|
II.
Personas morales o coordinados que cumplan con las obligaciones
fiscales por cuenta de sus integrantes, en términos del Capítulo VII,
Título II de la Ley del ISR.
|
III.
Sean integrantes de personas morales o coordinados que hayan
optado por cumplir con sus obligaciones fiscales a través de la persona
moral o coordinado de la cual sean integrantes, en términos del Capítulo
VII, Título II de la Ley del ISR.
|
IV.
Sean empresas integradoras, en términos del Capítulo VII, Título
II de la Ley del ISR.
|
V.
Sociedades cooperativas de producción que tributen en términos
del Capítulo VII-A del Título II de la Ley del ISR.
|
VI.
Que tributen en el Título III de la Ley del ISR.
|
VII.
Que sean contribuyentes del IEPS y/o del ISAN.
|
VIII.
Que se encuentren obligadas u opten por dictaminar sus estados
financieros para efectos fiscales.
|
IX.
Sean residentes en el extranjero con establecimiento permanente
en el país.
|
X.
Se trate de fideicomisos.
|
XI.
Sujetos a que se refiere el artículo 20, Apartado B del RISAT.
|
Los contribuyentes a que se refiere esta
regla que inicien actividades podrán optar por utilizar la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cuando
estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se
refiere esta regla.
|
Para los efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes que durante el ejercicio excedan hasta en un 10% del
límite de ingresos establecido en la presente regla, a partir del
siguiente ejercicio fiscal deberán cumplir con sus obligaciones fiscales
conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable, quienes
durante el ejercicio excedan en más de un 10% del límite de ingresos
establecido en la presente regla, deberán cumplir con sus obligaciones
fiscales conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte
aplicable, a partir del mes siguiente a aquél en que hayan excedido del
límite de ingresos señalado.
|
Una vez ejercida la opción que establece
esta regla, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo
ejercicio.
|
LISR 8, 79, 93, 95, 120, 134, 141, RISAT 20
|
Obligaciones del usuario del Portal Microe
|
I.2.20.2.
Los contribuyentes que opten por utilizar la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, además de
las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales aplicables,
tendrán las siguientes:
|
I.
Presentar su aviso de opción, en términos de lo establecido en el
Anexo 1-A, a más tardar dentro del mes siguiente en el que ejerzan dicha
opción.
|
El “Portal Microe” se deberá utilizar a
partir del primer día del mes en que ejerzan dicha opción.
|
II.
Contar con la CIECF y la FIEL para acceder a los diversos
servicios del “Portal Microe”.
|
III.
Los contribuyentes podrán optar por registrar la nómina que en su
caso tengan, a través del módulo correspondiente de dicho portal, o
bien, llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el registro del
egreso respectivo en el “Portal Microe”.
|
Los contribuyentes que opten por aplicar el
módulo de nómina de la herramienta electrónica “Portal Microe”, para
efectos de la retención del ISR de sus trabajadores, incluyendo a los
trabajadores asimilados a salarios, deberán enterar el impuesto
correspondiente en el concepto denominado “ISR retenciones por
salarios”.
|
Asimismo, tratándose de la declaración
informativa de retenciones por ingresos por salarios, ésta podrá incluir
la información correspondiente a las retenciones por los pagos
realizados como ingresos asimilados a salarios.
|
IV.
Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales que
acrediten los ingresos obtenidos a través de la herramienta electrónica
“Portal Microe”, así como cumplir con todos los requisitos y condiciones
para la emisión de comprobantes fiscales digitales.
|
Tratándose de operaciones realizadas con el
público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal
Microe” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a través
de dicha herramienta electrónica, sin que éstos contengan el sello
digital correspondiente.
|
V.
Registrar todas sus operaciones de ingresos, egresos e
inversiones, a través del “Portal Microe”. Para estos efectos los
registros realizados en el “Portal Microe” se considerarán que cumplen
con los requisitos de llevar la contabilidad del contribuyente conforme
a lo establecido en el CFF y su Reglamento.
|
Cuando se realicen operaciones en moneda
extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio que el Banco de
México publique en el DOF el día anterior a la fecha en que se paguen,
de no haber publicación se tomará el último tipo de cambio publicado.
|
VI.
Actualizar la información y programas contenidos en el “Portal
Microe” a través de la página de Internet del SAT.
|
VII.
Llevar un sólo registro de sus operaciones a través del “Portal
Microe”.
|
VIII.
Presentar los pagos provisionales y definitivos, conforme al
procedimiento a que se refiere la regla II.2.8.5.1., los contribuyentes
que opten por lo dispuesto en este Capítulo, lo deberán aplicar en las
fechas que para este sector de contribuyentes se dé a conocer conforme
al calendario que al efecto se publique en la página de Internet del
SAT.
|
IX.
Cumplir con las obligaciones correspondientes a los periodos del
mismo ejercicio anteriores al mes en que opten por utilizar el “Portal
Microe”, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables, a
excepción de la declaración anual correspondiente, en cuyo caso podrán
aplicar lo dispuesto en este Capítulo.
|
Los contribuyentes que incumplan con
cualquiera de las obligaciones señaladas en las fracciones IV a VII del
párrafo anterior o con alguno de los requisitos a que se refiere el
presente Capítulo, perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a
partir del momento en que se deje de cumplir con alguno de los
mencionados requisitos u obligaciones, debiendo tributar conforme al
régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable.
|
CFF 17-D, 28, 29, 31, RMF
2011 II.2.8.5.1.
|
Personas morales del
Régimen General de Ley que opten por el Portal Microe
|
I.2.20.3.
Las personas morales del Régimen General de Ley, que opten por
utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada
“Portal Microe”, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley
del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo
II del Título IV de la citada Ley, a excepción de lo establecido en el
artículo 136-Bis de la mencionada Ley.
|
Calcularán y enterarán los pagos
provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de la Ley del
ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tasa establecida en el
artículo 10 de la citada Ley.
|
Para calcular y enterar el ISR del
ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al
efecto lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad
gravable determinada, se le aplicará la tasa establecida en el artículo
10 de la citada Ley y al resultado obtenido, se le podrán disminuir los
pagos provisionales efectuados durante el ejercicio que declara.
|
A partir de la fecha en que hayan optado por
lo dispuesto en este Capítulo, deberán presentar sus pagos provisionales
y la declaración anual en términos de esta regla, debiendo registrar los
montos de los ingresos y egresos efectivamente cobrados y pagados de las
operaciones que hubieran realizado en el transcurso del ejercicio antes
de la fecha en que inicien la utilización de dicha herramienta
electrónica por meses completos.
|
Los pagos provisionales del ISR que se
hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes
del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán
como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir
del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten
declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.
|
Las personas morales a que se refiere esta
regla, deberán continuar presentando sus pagos provisionales y
definitivos del ISR, IETU e IVA, conforme al procedimiento establecido
en los capítulos 2.14., 2.15., 2.16. y demás disposiciones vigentes
hasta el 30 de noviembre de 2006, hasta en tanto se dé a conocer en la
página de Internet del SAT su obligación de presentación de los pagos
provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refiere
la regla II.2.8.5.1., a partir del cual deberán presentar sus pagos
provisionales conforme al formato aplicable a las Personas Morales del
Régimen Simplificado, pero sin contar con los beneficios, exención,
reducción de impuesto y facilidades administrativas aplicables a dicho
sector de contribuyentes.
|
LISR 10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2011 II.2.8.5.1., RMF 2006 2.14.,
2.15., 2.16.
|
Personas físicas que opten por el Portal Microe
|
I.2.20.4.
Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, a excepción
de las dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, cumplirán con las
obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo
dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada
Ley. Las personas físicas que estén inscritas en el RFC como personas
físicas con Actividades Empresariales y Profesionales no les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 136-Bis de la Ley del ISR.
|
Calcularán y enterarán los pagos
provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de la Ley del
ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa establecida en el
artículo 113 de la citada ley. El entero respectivo lo harán en el
formato que les corresponda ya sea como personas físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales, o bien, en el Régimen Intermedio de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales, según corresponda.
|
Los pagos provisionales del ISR que se
hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes
del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán
como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir
del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten
declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.
|
Para calcular y enterar el ISR del
ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al
efecto lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad
gravable determinada, se le aplicará la tarifa establecida en el
artículo 177 de la citada ley, y al resultado obtenido, se le podrán
disminuir los pagos provisionales efectuados y las retenciones que en su
caso les hubieran efectuado durante el ejercicio que declara.
|
Las personas físicas dedicadas al
arrendamiento de bienes inmuebles cumplirán con las obligaciones
establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en el
Capítulo III del Título IV de la citada Ley.
|
LISR 113, 127, 130,
136-BIS, 177
|
Contribuyentes que dejen
de optar por la opción del Portal Microe
|
I.2.20.5.
Para los efectos de la regla I.2.20.2., en relación con el
artículo 6, último párrafo del CFF, se entenderá que los contribuyentes
continúan ejerciendo la opción de utilizar el “Portal Microe”, si en el
mes de enero de cada año el contribuyente no presenta el aviso de
solicitud de baja de la opción Microe.
|
En caso de que los contribuyentes que hayan
optado por utilizar el “Portal Microe”, no concluyan el ejercicio fiscal
ejerciendo la opción, deberán considerar las disposiciones de la Ley del
ISR que les resulten aplicables, desde el 1 de enero del ejercicio de
que se trate, por lo que deberán, en su caso, recalcular la deducción de
sus inversiones, la adquisición de mercancías y presentar las
declaraciones complementarias que correspondan, acreditando los pagos
provisionales efectuados en el periodo de la declaración complementaria
y pagando la actualización y recargos que en su caso se generen en el
periodo respectivo.
|
CFF 6, RMF 2011 I.2.20.2.
|
Devoluciones, descuentos o
bonificaciones en el Portal Microe
|
I.2.20.6.
Para los efectos de la herramienta electrónica elaborada por el
SAT denominada “Portal Microe”, las devoluciones que se efectúen o los
descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos
acumulables, se considerarán como egresos en el mes en que se paguen y
registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en
el Módulo de Ingresos.
|
Las devoluciones que se efectúen o los
descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o
anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se
considerarán como ingresos en el mes en que se cobren y registren en el
citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de
Egresos.
|
Para los efectos del IVA, las devoluciones
que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban,
relacionadas con ingresos acumulables, se disminuirán de éstos en el mes
en que se presenten. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o
bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se
devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se disminuirán de
éstas en el mes en que se registren en el citado Portal.
|
Tratándose de contribuyentes que realicen
erogaciones correspondientes a actos o actividades gravados y no
gravados para efectos del IVA, tendrán que efectuar la separación manual
de los montos de IVA, ya que el “Portal Microe” no permite la
identificación correspondiente.
|
LISR 29
|
Contratos de arrendamiento
financiero en el Portal Microe
|
I.2.20.7.
Para los efectos del artículo 45 de la Ley del ISR, tratándose de
contratos de arrendamiento financiero, si se opta por transferir la
propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad
determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el
importe de la opción no se considerará como complemento del monto
original de la inversión, pudiendo deducirla como un gasto al momento en
que efectivamente se pague.
|
LISR 45
|
Deducción de Inversiones
en el Portal Microe
|
I.2.20.8.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las
adquisiciones que efectúen a partir de la utilización del “Portal
Microe” deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el
ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos
diferidos, excepto tratándose de automóviles y aviones, los que deberán
deducirse en los términos del Título II, Capítulo II, Sección II de la
Ley del ISR. Tratándose de la adquisición de terrenos se aplicará lo
dispuesto en las disposiciones fiscales.
|
Los contribuyentes que opten por cumplir con
sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo, para determinar
el monto original de la inversión por las adquisiciones de activos fijos
que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe”, únicamente
considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo los cargos
adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán deducibles en
el momento en el que efectivamente se paguen.
|
LISR 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44
|
Deducción de compras de
personas morales que hayan tributado en el Régimen General
|
I.2.20.9.
Los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en
términos de lo dispuesto en este Capítulo, y que antes de optar por lo
establecido en el mismo, se encuentren obligados a deducir las compras
de mercancías mediante el esquema de costo de ventas, deberán considerar
como deducción el valor del inventario que tengan pendiente de deducir a
la fecha en que ejerzan la citada opción.
|
Para estos efectos, el monto de los
inventarios que tengan pendiente de deducir al último día del mes
inmediato anterior a aquél en que ejerzan la opción para utilizar el
“Portal Microe”, se deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan
la opción para utilizar el “Portal Microe”; tratándose de los pagos
provisionales de 2011, la cantidad a que se refiere este párrafo se
dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el
“Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a
cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes
inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes
al que corresponda el pago.
|
La deducción que se determine en los
términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 2011 y
hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto
que corresponda conforme al párrafo anterior; tratándose de los pagos
provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes
en que se haya actualizado y hasta el mes en que se aplique la citada
deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.
|
Asimismo, las personas morales que en el
2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que tuvieron
al 31 de diciembre de 2004, y que en el ejercicio fiscal de 2011 opten
por lo establecido en el presente Capítulo, deberán considerar como
ingreso acumulable del ejercicio el monto del saldo pendiente de
acumular que tengan al 31 de diciembre de 2010. Tratándose de los pagos
provisionales de 2011, la cantidad a que se refiere este párrafo se
dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el
“Portal Microe”, y se acumulará la parte proporcional correspondiente a
cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes
inicial en que se utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el
mes al que corresponda el pago.
|
La determinación y registro de la deducción
y/o acumulación a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto
de esta regla, los deberá realizar el contribuyente en forma manual,
debiendo registrar en el “Portal Microe” la deducción en el Módulo de
Egresos en el concepto “Facilidades Administrativas” y/o acumulación en
el Módulo de Ingresos como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el
periodo que corresponda.
|
Las adquisiciones de mercancías que se
efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”,
se deberán considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se
realice su pago.
|
LISR 29
|
Deducción de saldos
pendientes de deducir de inversiones adquiridas antes de optar por
utilizar el Portal Microe
|
I.2.20.10.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que a la fecha
en que opten por lo establecido en el mismo cuenten con inversiones
realizadas pendientes de deducir para efectos del ISR, podrán continuar
aplicando lo establecido en el Título II, Capítulo II, Sección II de la
Ley del ISR, o bien optar por deducirlas conforme al siguiente
procedimiento:
|
El monto pendiente de deducir actualizado de
las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en
que opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el
ejercicio fiscal en que ejerzan dicha opción. Tratándose de los pagos
provisionales de 2011, la cantidad a que se refiere este párrafo se
dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el
“Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a
cada mes, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes
inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes
al que corresponda el pago.
|
La deducción que se determine en los
términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en
que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el
último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que
corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos
provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes
anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente
Capítulo y hasta el mes en que se aplique la citada deducción
correspondiente al pago provisional de que se trate. Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable tratándose de terrenos.
|
LISR 37, RMF 2011 I.2.20.
|
Proporción del IVA
acreditable en el Portal Microe
|
I.2.20.11.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para efectos
de la determinación de la proporción a que se refiere el artículo 5,
fracción V, incisos c) y d), numeral 3 de la Ley del IVA, deberán
considerar las actividades que se hayan realizado desde el primer mes
del ejercicio fiscal de que se trate y hasta el mes al que corresponda
el pago respectivo.
|
LIVA 5
|