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I.2. Código Fiscal de la Federación 2da parte

Capítulo I.2.9.      De los comprobantes fiscales digitales y del mecanismo de transición

Sección I.2.9.1.    Disposiciones generales

Sección I.2.9.2.    De los prestadores de servicios de generación de CFD del Sistema Producto

Sección I.2.9.3.    Del mecanismo de transición

Capítulo I.2.10.    Contabilidad, declaraciones y avisos

Capítulo I.2.11.    Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales y definitivos de personas físicas

Capítulo I.2.12.    Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos

Capítulo I.2.13.    Del pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria

Capítulo I.2.14.    De las facultades de las autoridades fiscales

Capítulo I.2.15.    Dictamen de contador público

Capítulo I.2.16.    Pago a plazos

Capítulo I.2.17.    De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

Capítulo I.2.18.    Del procedimiento administrativo de ejecución

Capítulo I.2.19.    De las infracciones y delitos fiscales

Capítulo I.2.20.    De los contribuyentes que opten por el Portal Microe

 
 

Capítulo I.2.9. De los comprobantes fiscales digitales y del mecanismo de transición

Sección I.2.9.1. Disposiciones generales

              Clave del RFC en los CFD con el público en general y con residentes en el extranjero

I.2.9.1.1.              Para los efectos del artículo 29, fracción III, segundo párrafo del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del CFF, para aquellos CFD´s, que amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general o con residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC cuando en el mismo se consigne la clave del RFC genérico a que se refiere la regla I.2.7.1.1.

              CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.7.1.1.

              Almacenamiento de CFD

I.2.9.1.2.              Para los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.9.3.1., deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros I.B y I.C del Anexo 20.

              Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a estas últimas, localizar los CFD´s expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

              Los CFD´s emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales o establecimientos se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los CFD´s y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.7.1.6., fracción II, segundo párrafo dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal se deberá hacer, como mínimo, por un plazo de tres meses.

              El SAT también considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los CFD´s establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.

              CFF 29, RMF 2011I.2.9.3.1., II.2.7.1.6.

              Autenticidad de folios y vigencia de los certificados de sellos digitales

I.2.9.1.3.              Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de los folios que se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página electrónica del SAT, cuando los contribuyentes así lo consideren.

              CFF 29

              CFD y CFDI para devolución de IVA a turistas

I.2.9.1.4.              Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los comprobantes fiscales que emita el enajenante de la mercancía podrán ser CFDI o CFD, en los términos del artículo 29 del CFF o de la regla I.2.9.3.1.

              Adicionalmente a los requisitos que establecen otras disposiciones fiscales, los comprobantes deberán contener:

I.            Nombre del turista extranjero.

II.           País de origen del turista extranjero.

III.          Número de pasaporte.

IV.          En el campo de RFC, incluir la clave del RFC establecida en la regla I.2.7.1.1.

V.           Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos de la tarjeta de débito, crédito o monedero electrónico, cuando la compra sea efectuada a través de este medio de pago.

              En el caso de operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, podrá expedir comprobantes impresos por medios propios o a través de terceros, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.

              CFF 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2011 I.2.7.1.1., I.2.9.3.1.

Sección I.2.9.2. De los prestadores de servicios de generación de CFD del Sistema Producto

              Facilidad para inscribirse y expedir CFD a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en lugar de CFDI

I.2.9.2.1.              Para los efectos del artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4., o aquellas que se inscriban directamente ante el SAT, que cumplan con los supuestos de la referida regla, podrán optar por generar y expedir CFD a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que cuenten con autorización del SAT para operar como PSGCFDSP.

              Los PSGCFDSP deberán verificar que las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren inscritas en el RFC para poder generar el CFD.

              Para los efectos del primer párrafo de esta regla los adquirentes podrán contratar a uno o más PSGCFDSP a fin de que estos, generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los productos, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:

I.            Solicitar al SAT un CSD para utilizarlo en la petición de comprobantes al PSGCFDSP que contraten. En caso de contratar a más de un PSGCFDSP deberán utilizar un CSD distinto para cada uno de ellos.

II.           Solicitar al PSGCFDSP, por cada operación realizada con las personas físicas a los que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión del CFD, utilizando para ello su CSD de solicitud de comprobantes, debiendo proporcionarle lo siguiente:

a)           Nombre, RFC y domicilio.

b)           Lugar y fecha de la operación.

c)           Cantidad, unidad y descripción del producto.

d)           Precio unitario.

e)           Total de la operación.

f)            RFC del adquirente.

III.          Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el PSGCFDSP, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dichos comprobantes.

IV.          Entregar a la persona física enajenante de los productos, una impresión del CFD, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión del CFD a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.

              Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4., los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada en esta fracción en la representación impresa del CFD, siempre que para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de CFD, cuyo formato será el que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, el cual junto con el archivo conteniendo el CFD o la impresión del mismo, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del adquirente, RFC del enajenante y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFD.

              La solicitud de CFD y el comprobante correspondiente deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4., contenidos en la citada solicitud de CFD, servirán, en su caso, también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda emitirse el CFD correspondiente. La fecha de expedición del CFD deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda.

              Las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4., que emitan los CFD´s a través de los PSGCFDSP, no podrán expedir en el mismo ejercicio los CFDI a que se refiere el artículo 29 del CFF, en caso de no acatar esta prohibición, el contribuyente deberá expedir CFDI, aplicando las disposiciones generales en la materia. Asimismo, cuando los ingresos de dichas personas físicas excedan del monto señalado en la regla I.2.4.4., para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus CFD´s en los términos de esta regla.

              CFF 29, Artículo Décimo Transitorio CFF, RMF 2011 I.2.4.4.

              Almacenamiento de CFD a través de PSGCFDSP

I.2.9.2.2.              Para los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.9.2.1., deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML junto con alguno de los documentos a que se refiere la fracción IV de la regla I.2.9.2.1.

              El SAT también considerará que se cumple con los requisitos para conservar los CFD´s establecidos en esta regla, cuando además de la representación impresa firmada por el enajenante, los adquirientes los almacenen y conserven sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.

              CFF 29, RMF 2011 I.2.9.2.1.

Sección I.2.9.3. Del mecanismo de transición

              Facilidad para expedir CFD en lugar de CFDI

I.2.9.3.1.              Para los efectos del artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2010 y anteriores hayan optado por expedir CFD al amparo de lo dispuesto por el artículo 29 del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y los hayan emitido efectivamente, podrán optar por continuar generando y emitiendo por medios propios CFD, sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI para la validación de requisitos, asignación de folio e incorporación del sello digital del SAT.

              CFF 29, Artículo Décimo Transitorio CFF

              Opción para generar y emitir CFD utilizando la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”

I.2.9.3.2.              Para los efectos del Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que hayan optado u opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, podrán aplicar durante todo el ejercicio fiscal de 2011, el esquema de CFD´s vigente en 2010, contenido en la propia aplicación.

              CFF DOF 09/12/09, Artículo Décimo Transitorio CFF

              Opción para la expedición de comprobantes fiscales impresos

I.2.9.3.3.              Para los efectos del Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado o por el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha declaración, hubieran obtenido para efectos del ISR ingresos acumulables iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes fiscales en forma impresa, sin importar el monto que amparen, siempre y cuando además de reunir los requisitos precisados en el artículo 29-A del CFF, con excepción de los previstos en las fracciones II y IX del citado precepto legal, cumplan con lo siguiente:

              Los contribuyentes que opten por expedir sus comprobantes fiscales impresos conforme a ésta regla, deberán solicitar la asignación de folios en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 134/CFF denominada “Solicitud de asignación de folios para la expedición de comprobantes fiscales impresos” contenida en el Anexo 1-A. Una vez aprobada la asignación de folios, el SAT proporcionará al contribuyente emisor un CBB como dispositivo de seguridad.

              Los folios asignados al contribuyente, así como el CBB tendrán una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de aprobación de la asignación de los folios, los cuales deberán imprimirse en el original y en la copia correspondiente a cada uno de los comprobantes fiscales.

              En el Anexo 1-A se dan a conocer los procedimientos para la asignación, modificación, cancelación y consulta de validez de los folios asignados al contribuyente, así como para la consulta de la información relativa a la aprobación de folios para la expedición de comprobantes fiscales impresos. Asimismo, los comprobantes que se expidan en términos de esta regla tendrán de forma impresa los requisitos a que se refiere la regla II.2.6.1.1., cuarto párrafo.

              El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF, sólo será aplicable a los contribuyentes que hayan efectuado la importación de mercancías respecto de las que realicen ventas de primera mano.

              La opción establecida en la presente regla dejará de surtir efectos cuando, durante el ejercicio fiscal de que se trate, el contribuyente obtenga ingresos superiores a $4,000,000.00, supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que se rebase dicho monto, el contribuyente deberá expedir sus comprobantes fiscales conforme a lo que establece el artículo 29, primer párrafo del CFF.

              En cualquier caso, cuando los ingresos del contribuyente excedan del monto señalado en el párrafo anterior, no podrá volver a ejercerse la opción a que se refiere la presente regla durante ejercicios posteriores.

              Asimismo, las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado ingresos iguales o inferiores a $4,000,000.00, o bien, que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la presente regla.

              La opción de emitir comprobantes fiscales impresos a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir efectos cuando dichas personas morales obtengan ingresos que excedan del citado monto, supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que se rebase tal cantidad deberán expedir comprobantes fiscales conforme a lo que establece el artículo 29, primer párrafo del CFF.

              En cualquier caso, cuando los ingresos de la persona moral de que se trate excedan del monto de $4,000,000.00 no podrá volver a ejercerse la opción a que se refiere la presente regla durante ejercicios posteriores.

              La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a entregar el importe integro de su remanente de operación, así como los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán estar a lo dispuesto en la regla I.2.8.1.2., fracción I.

              CFF 29, 29-A, Artículo Décimo Transitorio CFF, RMF 2011 I.2.8.1.2., II.2.6.1.1.

              Requisitos para uso simultáneo de comprobantes fiscales digitales e impresos

I.2.9.3.4.              Para los efectos del artículo 42, fracción II del Reglamento del CFF y Décimo, fracción II de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que hubieran optado por emitir CFD por medios propios durante el ejercicio fiscal de 2010, podrán seguir utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados y emitirlos simultáneamente, sin que sea necesario que dictaminen sus estados financieros, siempre que incluyan en el reporte mensual que establece la regla II.2.7.1.2., fracción IV los datos de los comprobantes fiscales impresos siguientes:

I.            Clave del RFC del cliente. En el caso de que amparen operaciones efectuadas con el público en general o con residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC, éstas se podrán reportar, utilizando la clave del RFC genérico a que se refiere la regla I.2.9.1.1.

II.           Folio del comprobante y en su caso serie.

III.          Número y año de aprobación de los folios.

IV.          Monto de la operación.

V.           Monto del IVA trasladado.

VI.          Estado del comprobante (cancelado o vigente).

VII.         Números de pedimento.

VIII.        Fechas de los pedimentos.

              CFF 29, Artículo Décimo Transitorio CFF, RCFF 42, RMF 2011 I.2.7.1.1., I.2.9.1.1., II.2.7.1.2.

Capítulo I.2.10. Contabilidad, declaraciones y avisos

              Uso de discos ópticos compactos o cintas magnéticas

I.2.10.1. Para los efectos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF, 31, último párrafo y 52 de su Reglamento, los contribuyentes que opten por microfilmar o grabar parte de su contabilidad, podrán utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

I.            Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información.

              Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.

II.           Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.

              La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el artículo 52 del Reglamento del CFF.

              El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.

III.          Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.

              Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.

              CFF 30, RCFF 31, 52

              Información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios

I.2.10.2. Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:

I.            Prestadores de servicios telefónicos.

II.           Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

III.          Casas de bolsa.

              Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.

              CFF 30-A

              Formas oficiales aprobadas por el SAT

I.2.10.3. Para los efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1.

              Para efectos de los artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de la LFD y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas y, en su caso, sus municipios, que hayan suscrito o suscriban Anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se considere la recaudación de derechos federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las instituciones de crédito que al efecto autoricen o en las oficinas recaudadoras de la Entidad Federativa o del Municipio de que se trate, mediante las formas oficiales que las entidades federativas publiquen en su órgano de difusión oficial, aún y cuando los municipios efectúen dicha recaudación o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las formas, aplicaciones o medios electrónicos citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”.

              No será aplicable el uso de la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”, para el cobro de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, una vez que las entidades federativas publiquen sus propios formatos.

              CFF 18, 31, LCF 13, LFD 3

              Opción para expedir constancias o copias a terceros de declaraciones informativas

I.2.10.4. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias en términos de los artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y 32, fracción V de la Ley del IVA, utilizarán en lugar de las formas oficiales 28, 37 y 37-A del Anexo 1, la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.

              CFF 31, LISR 86, 101, 118, 133, 134, 144, 164, LIVA 32

Capítulo I.2.11. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales y definitivos de personas físicas

              Presentación de los pagos provisionales y definitivos

I.2.11.1. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,160,130.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $370,310.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.            Acudirán, de preferencia previa cita, ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:

a)           Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del SAT.

b)           Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que se trate.

              La captura y envío de la información se realizará en los términos de la Sección II.2.8.5.

              Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

              Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

II.           El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque certificado, de caja personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

              Las instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

              Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con la Sección II.2.8.5.

              Para los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo con la Sección II.2.8.5., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

              Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a que se refiere la fracción I de esta regla en la página de Internet del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados, de conformidad con la fracción II anterior. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando se haya cumplido con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

              Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.

              CFF 6, 20, 31, RMF 2011 II.2.8.5.

              Opción para no presentar la declaración informativa del IETU

I.2.11.2. Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.11.1., podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.8.5.5., siempre que presenten su declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.

              RMF 2011 I.2.11.1., II.2.8.5.5.

Capítulo I.2.12. Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos

              Declaraciones complementarias cuando el pago se realiza fuera del plazo

I.2.12.1. Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de la regla II.2.8.5.3., siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.

              CFF 32, RMF 2011 II.2.8.5.3.

              Presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores

I.2.12.2. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.8.6.4., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece el artículo 32 del CFF.

              CFF 32, RMF 2011 II.2.8.6.4.

              Presentación de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales

I.2.12.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.8.6.5., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF.

              CFF 32, RMF 2011 II.2.8.6.5.

Capítulo I.2.13. Del pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria

              Pago de DPA’s

I.2.13.1. Las dependencias, entidades, órganos u organismos, señalaran a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla bancaria; adicionalmente el SAT publicará en su página de Internet las dependencias, entidades, órganos y organismos que utilizan este esquema de pago.

              Para el pago de los DPA’s, las personas físicas y morales obligadas a pagar los DPA’s a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán realizar el pago de los mismos en los siguientes términos:

I.            Por Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, el cual se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, conforme al procedimiento previsto en la regla II.2.8.7.1.

II.           A través de ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el anexo 4, rubro C, debiendo realizar el pago en efectivo o con cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago, conforme al procedimiento previsto en la regla II.2.8.7.2.

              El pago de los DPA’s a que se refiere este capítulo, también podrá efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidos en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.8.1.1., y II.2.8.1.3., según corresponda, a excepción de los DPA’s que las dependencias, entidades, órganos u organismos señalen en su página de Internet. Asimismo, el SAT publicará en su página de Internet las dependencias, entidades, órganos y organismos que sólo reciben el pago de los DPA´s a que se refiere el presente Capítulo.

              Cuando de conformidad con el Capítulo II.2.8.7., se realice el pago de DPA´s, en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.

              CFF 17-A, 21, 31, RMF 2011 II.2.8.7., II.2.8.1.1., II.2.8.1.3., II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.

              Forma de realizar el pago de derechos sobre minería

I.2.13.2. Los contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo XIII de la LFD opten por realizar el pago de derechos sobre minería en los términos de este Capítulo y de la Sección II.2.8.7., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se refiere la regla I.2.13.1., y de acuerdo con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.

              LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2011 I.2.13., I.2.13.1., II.2.8.7.

Capítulo I.2.14. De las facultades de las autoridades fiscales

              Criterios no vinculativos

I.2.14.1. Para los efectos del artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 3.

              CFF 33

              Atribuciones de los síndicos

I.2.14.2. Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.

              Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.

              Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.

              Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.

              La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.

              Asimismo, para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se considera carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.

              CFF 33

              Boletín de criterios de carácter interno

I.2.14.3. Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales publicados en la página de Internet del SAT, dichos criterios no generan derechos para los contribuyentes.

              CFF 33

              Análisis con las autoridades previo a las consultas sobre operaciones con partes relacionadas

I.2.14.4. Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.

              CFF 34-A

              Método de prorrateo cuando en un mismo ejercicio estuvieron vigentes diferentes tasas de IVA

I.2.14.5. Para los efectos del artículo 59, fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, respecto de los depósitos las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo, esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos, dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.

              CFF 59

Capítulo I.2.15. Dictamen de contador público

              Donatarias exceptuadas de presentar dictamen fiscal simplificado

I.2.15.1. Para los efectos del artículo 32-A, fracción II del CFF, las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que hayan cumplido con la presentación de todas las declaraciones a las que estuviesen obligadas durante el ejercicio, tanto de pago como informativas, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, cuando durante el ejercicio fiscal no hubieren percibido ingresos o estos sean en una cantidad igual o menor a $2,000,000.00.

              Lo dispuesto en esta regla será aplicable a partir de la presentación del dictamen fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de 2011. Asimismo, no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, ni a las entidades a las cuales se les otorgó la autorización condicionada de conformidad con la regla I.3.9.8., fracción V.

              CFF 32-A, LISR 101, RMF 2011 I.3.9.8.

              Opción para organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos de presentar dictamen simplificado

I.2.15.2. Para los efectos del artículo 32-A, fracción II del CFF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que cuenten por lo menos con un establecimiento en cada Entidad Federativa, podrán optar por presentar su dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, en cualquiera de las siguientes formas:

I.            Presentar un sólo dictamen simplificado el cual incluirá la información de todos sus establecimientos.

II.           Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los establecimientos ubicados en la misma.

              En cualquiera de los casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá contar con la documentación e información necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de todos sus establecimientos.

              CFF 32-A

              Organismos descentralizados y fideicomisos de la administración pública exceptuados de dictaminar sus estados financieros

I.2.15.3. Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por contador público autorizado.

              Los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido inferiores a $34’803,950.00, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en los términos del artículo 52 del CFF, haciéndolo saber a la autoridad, en el reactivo que para el efecto se incluye dentro de la declaración del ejercicio.

              CFF 16, 32-A, 52

              Procedimiento del contador público registrado respecto de contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con su dictamen

I.2.15.4. Para los efectos de los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, dicho contador podrá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o de su domicilio fiscal, escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.

              En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:

I.            Nombre, razón o denominación social.

II.           Clave del RFC.

III.          Domicilio fiscal.

IV.          Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.

V.           Ejercicio dictaminado.

              El escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.

              CFF 32-A, 52

              Contribuyentes que tributen en el régimen simplificado que dictaminan sus estados financieros

I.2.15.5. Para los efectos del artículo 32-A del CFF los contribuyentes personas morales que para los efectos de la Ley del ISR, tributen en el Régimen Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2010, podrán estar a lo siguiente:

              Para la presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2010, la información de los anexos siguientes, se integrará en base a cifras fiscales basadas en flujo de efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se presentará la información de los ejercicios fiscales de 2009 y 2010, lo anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultados:

2.-          ESTADO DE RESULTADOS.

5.-          ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.

6.-          ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE OTROS GASTOS.

7.-          ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.

              Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos siguientes:

1.-          ESTADO DE POSICION FINANCIERA.

3.-          ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE.

4.-          ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.

16.-        CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

21.-        CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR Y POR PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA.

26.-        ACREDITAMIENTO DE CREDITOS FISCALES DETERMINADOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA.

27.-        CONCILIACION ENTRE LOS INGRESOS DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADOS, LOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

              CFF 32-A

              Contribuyentes que tributen en el régimen simplificado obligados a dictaminar sus estados financieros que opten por no presentar el dictamen fiscal de estados financieros

I.2.15.6. Para los efectos del artículo 32-A del CFF los contribuyentes personas morales que para los efectos de la Ley del ISR, tributen en el Régimen Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2010 y que opten por no presentar el dictamen de estados financieros, podrán estar a lo siguiente:

              Para la presentación del la información alternativa al dictamen fiscal del ejercicio de 2010, la información de los anexos siguientes, se integrará en base a cifras fiscales basadas en flujo de efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se presentará la información de los ejercicios fiscales de 2009 y 2010, lo anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultados:

2.-          ESTADO DE RESULTADOS.

5.-          ANALISIS DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.

6.-          ANALISIS DE LAS SUBCUENTAS DE OTROS GASTOS Y OTROS PRODUCTOS.

              Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la obligación de presentar en el SIPIAD los anexos siguientes:

1.-          ESTADO DE POSICION FINANCIERA.

3.-          ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE.

4.-          ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.

14.-        CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

              CFF 32-A

              Presentación de dictamen vía Internet

I.2.15.7. Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que envíen el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos, deberán contar con certificado de FIEL vigente para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público registrado que no cuente con el certificado de FIEL, deberá tramitarla conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 116/CFF denominada “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A.

              CFF 52

              Dictamen de estados financieros de contribuyentes que hubieran presentado aviso de cancelación en el RFC

I.2.15.8. Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros que no ejercieron la opción prevista en el Artículo Tercero del “Decreto por el cual se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria”, publicado en el DOF el 30 de junio de 2010, así como los que manifestaron su opción para dictaminarlos que hubieran presentado los avisos de cancelación en el RFC en términos de los artículos 25 y 26 del Reglamento del CFF y no tengan el certificado de FIEL o no se encuentre vigente, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC.

              CFF 32-A, RCFF 25, 26, DECRETO DOF 30/JUN/10 TERCERO

              Aviso al Colegio Profesional o Federación de Colegios Profesionales

I.2.15.9. Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del CFF, el aviso que la autoridad fiscal enviará al Colegio Profesional y en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público sancionado, se podrá enviar de manera electrónica dentro de un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la notificación del oficio sancionador.

              El Colegio Profesional y en su caso, la Federación de Colegios Profesionales, por correo electrónico confirmará la recepción a la autoridad que les hizo llegar la información a que se refiere el párrafo anterior.

              CFF 52

              Cuestionario diagnóstico fiscal

I.2.15.10.             Para los efectos del artículo 71, fracciones II y XIII del Reglamento del CFF, los cuestionarios diagnóstico fiscal, a través de los cuales se debe proporcionar la información a que se refieren dichas fracciones, se dan a conocer en los anexos 16 y 16-A denominados “Cuestionario diagnóstico fiscal (Revisión del Contador Público)” y “Cuestionario en materia de precios de transferencia (Revisión del Contador Público)”.

              RCFF 71

              Lista de intermediarios financieros no bancarios

I.2.15.11.             Para los efectos de los artículos 72, fracción III, segundo párrafo y 73, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se consideran intermediarios financieros no bancarios las uniones de crédito, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple y las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

              RCFF 72, 73

              Determinación del ISR e impuesto al activo por desincorporación de sociedades controladas

I.2.15.12.             Para los efectos del artículo 78, fracciones VII y XII del Reglamento del CFF, la determinación del ISR e impuesto al activo por desincorporación de sociedades controladas o desconsolidación, se realizará en los términos de lo dispuesto en la regla I.3.6.4.

              Para la elaboración y preparación del anexo del dictamen fiscal correspondiente se utilizará el sistema “SIPRED 2010”, observando lo dispuesto en los instructivos de integración y de características, así como los formatos guía contenidos en el Anexo 16-A.

              RCFF 78, RMF 2011 I.3.6.4.

              Opción para sustituir al contador público registrado en dictamen de operaciones de enajenación de acciones

I.2.15.13.             Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo del CFF y 204 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán sustituir al contador público registrado que hayan designado para la presentación del dictamen de la operación de enajenación de acciones, siempre que lo comuniquen mediante escrito libre a la autoridad fiscal competente que corresponda a su domicilio fiscal, en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad las razones o motivos que tuvieren para ello.

              En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente, del contador público registrado que es sustituido y del que emitirá el dictamen:

I.            Clave en el RFC.

II.           Número de registro del contador público registrado.

III.          Nombre, razón o denominación social.

IV.          Domicilio fiscal.

V.           Fecha de la operación de enajenación de acciones.

              Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen correspondiente.

              CFF 52, RLISR 204

              Impedimentos para que el contador público registrado dictamine para efectos fiscales

I.2.15.14.             Para los efectos del artículo 52, fracción II del CFF, en relación con el 67, fracciones VII, VIII y IX de su Reglamento, se estará a lo siguiente:

I.            En relación con el artículo 67, fracción VII del Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento, cuando reciba de un contribuyente o sus partes relacionadas, a los que les formule dictámenes para efectos fiscales, inversiones de capital en su despacho, financiamientos u otros intereses económicos.

II.           En relación con el artículo 67, fracción VIII del Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento cuando proporcione, directamente, o por medio de algún socio o empleado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, además del de formulación de dictámenes para efectos fiscales, cualquiera de los servicios siguientes:

a)           Preparación de la contabilidad del contribuyente.

b)           Diseño, implantación, operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que generan información significativa para la elaboración de los dictámenes para efectos fiscales. En cuanto a diseño e implantación de sistemas, se permite la participación del contador público registrado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto, asignando la dirección del mismo a un funcionario con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeación, coordinación y supervisión.

c)           Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el contador público registrado toma la responsabilidad de dicha función. Se entiende que el contribuyente conserva la responsabilidad cuando uno de sus funcionarios con la competencia y nivel adecuados planea, supervisa y coordina las funciones y emite los informes correspondientes.

d)           Preparación de avalúos o estimaciones que tengan efecto en registros contables y sean relevantes, en relación con los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar.

III.          En relación con el artículo 67, fracción IX del Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado no se ubica en la causal de impedimento, si la prestación de servicios a que se refiere dicha fracción no incluye la participación o responsabilidad del contador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas y/o financieras del contribuyente.

              CFF 52, RCFF 67

Capítulo I.2.16. Pago a plazos

              Dispensa de garantizar el interés fiscal

I.2.16.1. Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos en parcialidades, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:

I.            Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley del ISR.

II.           Cuando se trate de contribuyentes que efectúen el pago de sus parcialidades por las cantidades y fechas correspondientes, en caso de incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.

III.          Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades en términos de la regla, siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.

              CFF 66-A, LISR 175

              Garantía de créditos fiscales mediante embargo administrativo

I.2.16.2. Para los efectos de los artículos 141, fracción V del CFF y 98 de su Reglamento, la solicitud mediante la cual los contribuyentes ofrezcan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación, deberá contener la leyenda “bajo protesta de decir verdad” y ser firmada por el propio contribuyente o por quien tenga conferida su representación, la cual deberá derivar de un poder para actos de dominio o especial para esta garantía, debiéndose acompañar el documento en el que consten dichas facultades.

              CFF 141, RCFF 98

Capítulo I.2.17. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

              Notificaciones realizadas por terceros

I.2.17.1. Para los efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.

              Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través de la página de Internet del SAT.

              Para los efectos del artículo 69, primer párrafo del CFF, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos con el SAT.

              Para los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante el oficio de habilitación que para tales actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.

              CFF 69, 134, 135, 136, 137

              Notificaciones por estrados y de edictos en Internet

I.2.17.2. Para los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas será la página de Internet de la Secretaría, en el apartado correspondiente a “Publicaciones de la SHCP en el DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así como en el apartado de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.

              Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del SAT.

              CFF 139, 140

              Requerimiento del importe garantizado por carta de crédito

I.2.17.3. Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en relación con los artículos 89, primer y segundo párrafos y 92 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta de crédito se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.

              La autoridad fiscal en cualquier momento, incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago.

              Una vez realizada la transferencia electrónica de fondos, se enviará el comprobante de la operación y el Formulario Múltiple de Pago sellado por la institución de crédito al correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día en que se realice el pago.

              CFF 141, RCFF 89, 92

              Garantías financieras equivalentes al depósito en dinero

I.2.17.4. Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la TESOFE, o bien, mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.

              Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, los contribuyentes que garanticen el interés fiscal a través de depósito en dinero, deberán hacerlo en los fideicomisos de las cuentas de garantía del interés fiscal que para tal efecto operen las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas en términos del artículo 141-A del CFF y la regla II.2.13.1., que se dan a conocer y se encuentren publicados en la página de Internet del SAT en el apartado denominado “Cuentas de garantía del interés fiscal”, utilizando el formato “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”.

              Para los efectos del artículo 99 del Reglamento del CFF, la “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, así como sus modificaciones se presentarán ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente y estarán sujetas a la calificación de la ALR.

              En caso de que se modifique el depósito en dinero en las cuentas de garantía del interés fiscal, la institución de crédito o casa de bolsa elaborará el cambio correspondiente en términos de la regla II.2.13.4, fracción II, debiendo el contribuyente presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.

              Para los efectos del artículo 141-A, fracción II del CFF, la autoridad fiscal requerirá a la oficina que hayan establecido las instituciones de crédito o casas de bolsa, el importe del depósito en dinero efectuado en los fideicomisos de cuenta de garantía del interés fiscal, mediante aviso en el que se le solicite transferir, al día siguiente a aquel en que reciba el aviso, del patrimonio del fideicomiso a la cuenta de la TESOFE que se señale las cantidades que hayan sido depositadas por el contribuyente más sus rendimientos.

              CFF 141, 141-A, RMF 2011 II.2.13.1., II.2.13.4.

              Cartas de crédito como garantía del interés fiscal

I.2.17.5. Para los efectos de los artículos 141, fracción I del CFF y 90 de su Reglamento, la lista de las instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de crédito se da a conocer en la página de Internet del SAT, en el apartado “Instituciones Autorizadas para emitir Cartas de Crédito”. Las cartas de crédito y sus modificaciones deberán ajustarse al formato que se encuentra en el apartado mencionado y reunir los requisitos que para tal efecto se señalan.

              En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los términos de la regla II.2.13.5., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.

              Las cartas de crédito y sus modificaciones se presentarán ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

              CFF 141, RCFF 90, RMF 2011 II.2.13.5.

              Pólizas de Fianza

I.2.17.6. Para los efectos de los artículos 141, fracción III del CFF, 89 y 94 de su Reglamento, se considera que las pólizas de fianza que emitan las afianzadoras y que se presenten como garantía del interés fiscal, cuando se trate de créditos fiscales que se refieran a pagos a plazos o que sean impugnados, cumplen con los requisitos que señalan dichas disposiciones siempre que incluyan en el cuerpo de la misma, en cada caso, además de lo referido en los ordenamientos antes citados, los textos que para tal efecto se publican en la página de Internet del SAT, dentro del rubro de “Pólizas de Fianza”.

              CFF 141, RCFF 89, 94

Capítulo I.2.18. Del procedimiento administrativo de ejecución

              Reintegro de cantidades embargadas en exceso

I.2.18.1. Para los efectos del artículo 156-Ter, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá reintegrar las cantidades transferidas en exceso a las propias cuentas de las que fueron tomadas, sin que medie solicitud del contribuyente, circunstancia que se informará al contribuyente interesado.

              CFF 156-Ter

              Confirmación de recepción de posturas

I.2.18.2. Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del CFF y la regla II.2.14.5., fracción III el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.

              CFF 181, RMF 2011 II.2.14.5.

              Remate de automóviles extranjeros usados

I.2.18.3. Los remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis-1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes referida.

              LA 137 bis 1

              Honorarios de interventores o administradores

I.2.18.4. Para los efectos del artículo 105, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los honorarios que deban cubrirse a interventores con cargo a la caja o los administradores de negociaciones, se determinarán de forma mensual de acuerdo al día de inicio del nombramiento, conforme a lo siguiente:

I.            Cuando se trate de depositario con carácter de interventor con cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto igual al 7 por ciento del importe recuperado, sin que éste exceda de 1700 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, con relación al monto enterado por la intervención.

              En caso de que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe alguno, o el 7 por ciento del importe recaudado con motivo de la intervención sea inferior a 112 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe equivalente de esa cantidad por mes.

II.           Cuando se trate del interventor administrador de negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto equivalente al 10 por ciento del importe recuperado, sin que éste exceda de 1800 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, con relación al monto enterado por la intervención.

              En caso de que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe alguno, o el 10 por ciento del importe recaudado con motivo de la intervención sea inferior a 310 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe equivalente de esa cantidad por mes.

              RCFF 105

Capítulo I.2.19. De las infracciones y delitos fiscales

              Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga

I.2.19.1. Para los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 88 de su Reglamento, los contribuyentes que soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga que establece la LIF, podrán hacerlo mediante escrito libre que contenga la declaración bajo protesta de decir verdad de que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 70-A mencionado.

              Los contribuyentes que soliciten los beneficios referidos en el párrafo anterior, y que tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto con los impuestos propios, los beneficios procederán siempre que se paguen, además, la totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas y sus accesorios que no obtuvieron esos beneficios en el ejercicio o período revisado.

              Los contribuyentes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, deberán contar con los documentos que comprueben el haber dado cumplimiento a los requerimientos de las autoridades fiscales en los últimos tres ejercicios fiscales a la fecha en que fue determinada la sanción, entendiéndose por dichos requerimientos a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones fiscales.

              Si dentro de los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción, se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación y del cual deriva la solicitud, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado, por lo que para el cumplimiento de los requisitos se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres ejercicios.

              Los beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF, no procederán tratándose de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión, en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que presenten su solicitud y siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles superiores a los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF.

              En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

              CFF 70-A, LIF 8

              Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación

I.2.19.2. Los contribuyentes a quienes sin haber ejercido facultades de comprobación, se les haya determinado improcedente alguna compensación, determinándole, además, multas y recargos, podrán solicitar los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga de conformidad con la LIF, por el plazo que corresponda.

              Para estos efectos, presentarán ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que contenga la declaración bajo protesta de decir verdad, manifestando que cumplen con los siguientes requisitos:

I.            Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a los tres últimos ejercicios.

II.           Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales, en los tres últimos ejercicios.

              Los contribuyentes deberán contar con los documentos que comprueben haber dado cumplimiento a dichos requerimientos, entendiéndose por éstos, a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones fiscales.

III.          En el caso de que en los últimos tres años, derivado del ejercicio de facultades de comprobación se le hubieren determinado diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios, éstas no sean superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que no se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas.

              En caso de que haya dictaminado sus estados financieros en los términos de los artículos 32-A y 52 del CFF, que en el mismo plazo a que se refiere ésta fracción, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.

IV.          No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del CFF al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa por la compensación improcedente.

V.           No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

VI.          No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

              Las autoridades fiscales podrán requerir al infractor los datos, informes o documentos que considere necesarios, para cuyo efecto el contribuyente contará con un plazo de quince días para cumplir con lo solicitado, de no hacerlo dentro de dicho plazo, no serán procedentes los beneficios.

              Una vez que se cumpla con los requisitos a que se refiere esta regla, las autoridades fiscales reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales por compensaciones improcedentes en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la LIF por el plazo que corresponda.

              El pago del adeudo, deberá ser realizado ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se notificó la resolución respectiva, de no hacerlo, dejará de surtir efectos la reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere esta regla.

              Los beneficios a que se refiere esta regla, no procederán tratándose de solicitudes que presenten los contribuyentes a los que la autoridad fiscal les haya determinado improcedente la compensación en más de una ocasión, en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que presenten su solicitud y siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles.

              Sólo procederá la reducción a que se refiere esta regla, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución de la compensación improcedente, cuando el contribuyente solicite los beneficios a que se refiere esta regla.

              Para los efectos de las fracciones I, II, III y VI anteriores se considerarán los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción.

              En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere la presente regla, los beneficios referidos quedarán sin efectos y, en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

              CFF 32-A, 52, 70-A, 75

Capítulo I.2.20. De los contribuyentes que opten por el Portal Microe

              Opción para tributar como Microe

I.2.20.1. Para los efectos del Artículo Quinto, fracción I del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes personas físicas dedicadas a realizar actividades empresariales, prestación de servicios profesionales o arrendamiento de bienes inmuebles y las personas morales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4’000,000.00, podrán optar por utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal Microe”, siempre que los contribuyentes sean:

I.            Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.

II.           Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.

III.          Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de los Ingresos por Arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

IV.          Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen General de Ley.

V.           Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Simplificado.

              Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable, a los contribuyentes que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I.            Que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR.

II.           Personas morales o coordinados que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

III.          Sean integrantes de personas morales o coordinados que hayan optado por cumplir con sus obligaciones fiscales a través de la persona moral o coordinado de la cual sean integrantes, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

IV.          Sean empresas integradoras, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

V.           Sociedades cooperativas de producción que tributen en términos del Capítulo VII-A del Título II de la Ley del ISR.

VI.          Que tributen en el Título III de la Ley del ISR.

VII.         Que sean contribuyentes del IEPS y/o del ISAN.

VIII.        Que se encuentren obligadas u opten por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

IX.          Sean residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

X.           Se trate de fideicomisos.

XI.          Sujetos a que se refiere el artículo 20, Apartado B del RISAT.

              Los contribuyentes a que se refiere esta regla que inicien actividades podrán optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere esta regla.

              Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que durante el ejercicio excedan hasta en un 10% del límite de ingresos establecido en la presente regla, a partir del siguiente ejercicio fiscal deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable, quienes durante el ejercicio excedan en más de un 10% del límite de ingresos establecido en la presente regla, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable, a partir del mes siguiente a aquél en que hayan excedido del límite de ingresos señalado.

              Una vez ejercida la opción que establece esta regla, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

              LISR 8, 79, 93, 95, 120, 134, 141, RISAT 20

              Obligaciones del usuario del Portal Microe

I.2.20.2. Los contribuyentes que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, además de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales aplicables, tendrán las siguientes:

I.            Presentar su aviso de opción, en términos de lo establecido en el Anexo 1-A, a más tardar dentro del mes siguiente en el que ejerzan dicha opción.

              El “Portal Microe” se deberá utilizar a partir del primer día del mes en que ejerzan dicha opción.

II.           Contar con la CIECF y la FIEL para acceder a los diversos servicios del “Portal Microe”.

III.          Los contribuyentes podrán optar por registrar la nómina que en su caso tengan, a través del módulo correspondiente de dicho portal, o bien, llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el registro del egreso respectivo en el “Portal Microe”.

              Los contribuyentes que opten por aplicar el módulo de nómina de la herramienta electrónica “Portal Microe”, para efectos de la retención del ISR de sus trabajadores, incluyendo a los trabajadores asimilados a salarios, deberán enterar el impuesto correspondiente en el concepto denominado “ISR retenciones por salarios”.

              Asimismo, tratándose de la declaración informativa de retenciones por ingresos por salarios, ésta podrá incluir la información correspondiente a las retenciones por los pagos realizados como ingresos asimilados a salarios.

IV.          Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales que acrediten los ingresos obtenidos a través de la herramienta electrónica “Portal Microe”, así como cumplir con todos los requisitos y condiciones para la emisión de comprobantes fiscales digitales.

              Tratándose de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal Microe” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos contengan el sello digital correspondiente.

V.           Registrar todas sus operaciones de ingresos, egresos e inversiones, a través del “Portal Microe”. Para estos efectos los registros realizados en el “Portal Microe” se considerarán que cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del contribuyente conforme a lo establecido en el CFF y su Reglamento.

              Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF el día anterior a la fecha en que se paguen, de no haber publicación se tomará el último tipo de cambio publicado.

VI.          Actualizar la información y programas contenidos en el “Portal Microe” a través de la página de Internet del SAT.

VII.         Llevar un sólo registro de sus operaciones a través del “Portal Microe”.

VIII.        Presentar los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refiere la regla II.2.8.5.1., los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este Capítulo, lo deberán aplicar en las fechas que para este sector de contribuyentes se dé a conocer conforme al calendario que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

IX.          Cumplir con las obligaciones correspondientes a los periodos del mismo ejercicio anteriores al mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables, a excepción de la declaración anual correspondiente, en cuyo caso podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo.

              Los contribuyentes que incumplan con cualquiera de las obligaciones señaladas en las fracciones IV a VII del párrafo anterior o con alguno de los requisitos a que se refiere el presente Capítulo, perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a partir del momento en que se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable.

              CFF 17-D, 28, 29, 31, RMF 2011 II.2.8.5.1.

              Personas morales del Régimen General de Ley que opten por el Portal Microe

I.2.20.3. Las personas morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, a excepción de lo establecido en el artículo 136-Bis de la mencionada Ley.

              Calcularán y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de la Ley del ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la citada Ley.

              Para calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad gravable determinada, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la citada Ley y al resultado obtenido, se le podrán disminuir los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio que declara.

              A partir de la fecha en que hayan optado por lo dispuesto en este Capítulo, deberán presentar sus pagos provisionales y la declaración anual en términos de esta regla, debiendo registrar los montos de los ingresos y egresos efectivamente cobrados y pagados de las operaciones que hubieran realizado en el transcurso del ejercicio antes de la fecha en que inicien la utilización de dicha herramienta electrónica por meses completos.

              Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.

              Las personas morales a que se refiere esta regla, deberán continuar presentando sus pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15., 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, hasta en tanto se dé a conocer en la página de Internet del SAT su obligación de presentación de los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refiere la regla II.2.8.5.1., a partir del cual deberán presentar sus pagos provisionales conforme al formato aplicable a las Personas Morales del Régimen Simplificado, pero sin contar con los beneficios, exención, reducción de impuesto y facilidades administrativas aplicables a dicho sector de contribuyentes.

              LISR 10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2011 II.2.8.5.1., RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.

              Personas físicas que opten por el Portal Microe

I.2.20.4. Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, a excepción de las dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley. Las personas físicas que estén inscritas en el RFC como personas físicas con Actividades Empresariales y Profesionales no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 136-Bis de la Ley del ISR.

              Calcularán y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de la Ley del ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 113 de la citada ley. El entero respectivo lo harán en el formato que les corresponda ya sea como personas físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, o bien, en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, según corresponda.

              Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.

              Para calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad gravable determinada, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 177 de la citada ley, y al resultado obtenido, se le podrán disminuir los pagos provisionales efectuados y las retenciones que en su caso les hubieran efectuado durante el ejercicio que declara.

              Las personas físicas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la citada Ley.

              LISR 113, 127, 130, 136-BIS, 177

              Contribuyentes que dejen de optar por la opción del Portal Microe

I.2.20.5. Para los efectos de la regla I.2.20.2., en relación con el artículo 6, último párrafo del CFF, se entenderá que los contribuyentes continúan ejerciendo la opción de utilizar el “Portal Microe”, si en el mes de enero de cada año el contribuyente no presenta el aviso de solicitud de baja de la opción Microe.

              En caso de que los contribuyentes que hayan optado por utilizar el “Portal Microe”, no concluyan el ejercicio fiscal ejerciendo la opción, deberán considerar las disposiciones de la Ley del ISR que les resulten aplicables, desde el 1 de enero del ejercicio de que se trate, por lo que deberán, en su caso, recalcular la deducción de sus inversiones, la adquisición de mercancías y presentar las declaraciones complementarias que correspondan, acreditando los pagos provisionales efectuados en el periodo de la declaración complementaria y pagando la actualización y recargos que en su caso se generen en el periodo respectivo.

              CFF 6, RMF 2011 I.2.20.2.

              Devoluciones, descuentos o bonificaciones en el Portal Microe

I.2.20.6. Para los efectos de la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se considerarán como egresos en el mes en que se paguen y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Ingresos.

              Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se considerarán como ingresos en el mes en que se cobren y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Egresos.

              Para los efectos del IVA, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se disminuirán de éstos en el mes en que se presenten. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se disminuirán de éstas en el mes en que se registren en el citado Portal.

              Tratándose de contribuyentes que realicen erogaciones correspondientes a actos o actividades gravados y no gravados para efectos del IVA, tendrán que efectuar la separación manual de los montos de IVA, ya que el “Portal Microe” no permite la identificación correspondiente.

              LISR 29

              Contratos de arrendamiento financiero en el Portal Microe

I.2.20.7. Para los efectos del artículo 45 de la Ley del ISR, tratándose de contratos de arrendamiento financiero, si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción no se considerará como complemento del monto original de la inversión, pudiendo deducirla como un gasto al momento en que efectivamente se pague.

              LISR 45

              Deducción de Inversiones en el Portal Microe

I.2.20.8. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las adquisiciones que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe” deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles y aviones, los que deberán deducirse en los términos del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR. Tratándose de la adquisición de terrenos se aplicará lo dispuesto en las disposiciones fiscales.

              Los contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo, para determinar el monto original de la inversión por las adquisiciones de activos fijos que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe”, únicamente considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo los cargos adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán deducibles en el momento en el que efectivamente se paguen.

              LISR 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44

              Deducción de compras de personas morales que hayan tributado en el Régimen General

I.2.20.9. Los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto en este Capítulo, y que antes de optar por lo establecido en el mismo, se encuentren obligados a deducir las compras de mercancías mediante el esquema de costo de ventas, deberán considerar como deducción el valor del inventario que tengan pendiente de deducir a la fecha en que ejerzan la citada opción.

              Para estos efectos, el monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al último día del mes inmediato anterior a aquél en que ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”, se deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”; tratándose de los pagos provisionales de 2011, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

              La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 2011 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior; tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes en que se haya actualizado y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.

              Asimismo, las personas morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que tuvieron al 31 de diciembre de 2004, y que en el ejercicio fiscal de 2011 opten por lo establecido en el presente Capítulo, deberán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el monto del saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de diciembre de 2010. Tratándose de los pagos provisionales de 2011, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Microe”, y se acumulará la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que se utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

              La determinación y registro de la deducción y/o acumulación a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto de esta regla, los deberá realizar el contribuyente en forma manual, debiendo registrar en el “Portal Microe” la deducción en el Módulo de Egresos en el concepto “Facilidades Administrativas” y/o acumulación en el Módulo de Ingresos como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo que corresponda.

              Las adquisiciones de mercancías que se efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, se deberán considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se realice su pago.

              LISR 29

              Deducción de saldos pendientes de deducir de inversiones adquiridas antes de optar por utilizar el Portal Microe

I.2.20.10.             Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que a la fecha en que opten por lo establecido en el mismo cuenten con inversiones realizadas pendientes de deducir para efectos del ISR, podrán continuar aplicando lo establecido en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, o bien optar por deducirlas conforme al siguiente procedimiento:

              El monto pendiente de deducir actualizado de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en que opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal en que ejerzan dicha opción. Tratándose de los pagos provisionales de 2011, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

              La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de terrenos.

              LISR 37, RMF 2011 I.2.20.

              Proporción del IVA acreditable en el Portal Microe

I.2.20.11.             Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para efectos de la determinación de la proporción a que se refiere el artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 de la Ley del IVA, deberán considerar las actividades que se hayan realizado desde el primer mes del ejercicio fiscal de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago respectivo.

              LIVA 5