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Título I.2. Código Fiscal de la Federación

Capítulo I.2.1.      Disposiciones generales

Capítulo I.2.2.      De los medios electrónicos

Capítulo I.2.3.      Devoluciones y compensaciones

Capítulo I.2.4.      De la inscripción al RFC

Capítulo I.2.5.      De los avisos al RFC

Capítulo I.2.6.      De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales que se emitan

Capítulo I.2.7.      De los Comprobantes Fiscales Digitales a través de Internet o Factura Electrónica

Sección I.2.7.1.    Disposiciones generales

Sección I.2.7.2.    De los Proveedores de Servicios de Certificación de CFDI

Sección I.2.7.3.    De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o servicios

Capítulo I.2.8.      De los comprobantes fiscales impresos

Sección I.2.8.1.    Disposiciones generales

Sección I.2.8.2.    Documentos que amparan mercancías en transporte

Sección I.2.8.3.    Estados de cuenta como comprobantes fiscales

Capítulo I.2.1. Disposiciones generales

              Acuerdo amplio de intercambio de información

I.2.1.1.   Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo y 32-A, fracción I, inciso b), numeral 2 del CFF, y 6, cuarto y último párrafos; 30, segundo párrafo; 64, fracción III y 190, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I.3.17.4., primer párrafo; I.3.17.17.; I.3.18.3.; II.3.9.6., fracción I y II.3.10.4., primer párrafo, se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en los supuestos siguientes:

I.            Cuando el país de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país efectivamente intercambie información con México.

              Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes:

a)           A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.

b)           A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.

c)           A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.

d)           A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.

II.           Cuando el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2005, y dicho país efectivamente intercambie información con México.

              En el caso de que el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país hayan manifestado públicamente que siguen la recomendación mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado referido.

              Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes:

a)           A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.

b)           A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.

c)           A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.

d)           A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

e)           A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.

f)            A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y República Italiana.

g)           A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.

h)           A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica.

i)            A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.

j)            A partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de Israel, este último hasta el 31 de diciembre de 2010.

k)           A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.

l)            A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.

m)          A partir del 1 de enero de 2003, República Checa.

n)           A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República Popular de China.

o)           A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.

p)           A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca.

q)           A partir del 10 de abril de 2008, Australia.

r)            A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia.

s)           A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania.

t)            A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca, República de Austria, República de India, República de Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y República Oriental de Uruguay.

III.          Cuando el país de que se trate sea parte de la “Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal”, firmada en Estrasburgo el 25 de enero de 1988 y reformada por el Protocolo firmado en París el 27 de mayo de 2010, y dicho país efectivamente intercambie información con México.

              En este supuesto, se considerará que el acuerdo amplio entró en vigor el mismo día que entraron en vigor la Convención y el Protocolo mencionados, en el país de que se trate.

              CFF 9, 32-A, LISR 6, 30, 64, 190, RMF I.3.17.4., I.3.17.17., I.3.18.3., II.3.9.6., II.3.10.4.

              Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación

I.2.1.2.   Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:

I.            Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF.

II.           No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF.

              CFF 10

              Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero

I.2.1.3.   Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.

              CFF 10

              Días inhábiles

I.2.1.4.   Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo, el 21 y 22 de abril de 2011.

              CFF 12, 13

              Operaciones de préstamo de títulos o valores, casos en los que se considera que no hay enajenación

I.2.1.5.   Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando además de restituir los bienes en los términos de la disposición citada, las operaciones se realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la Circular 27/2010 del 22 de noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.

              CFF 14-A

              Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital

I.2.1.6.   Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 22 de la Ley del ISR, así como de las demás disposiciones aplicables, se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:

I.            Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

II.           Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III.          Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.

              Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:

I.            Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II.           Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

III.          Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.

              CFF 16-A, LISR 22

              Actualización de cantidades establecidas en el CFF

I.2.1.7.   De conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

I.            Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2009, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2009. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)           Las cantidades establecidas en los artículos, 32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI, 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII, 84, fracciones I a III, V, VII a XII, 84-B, fracciones I, III a VI, 84-D, 84-F, 86, fracciones I a V, 86-B, primer párrafo, fracciones I a III, 86-F, 88, 91 y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2006 y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 12 de mayo de 2006.

              El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2006 y hasta el mes de junio de 2008 fue de 10.16%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.118 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2008, entre 116.301 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2005, menos la unidad y multiplicado por 100.

              De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2005, que fue de 116.301 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1422.

b)           Las cantidades establecidas en los artículos 22-B, segundo párrafo, 82, fracciones V, XXVI a XXXI, 84, fracción XIV, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”, publicado en el DOF del 28 de junio de 2006, entraron en vigor en el mes de junio de 2006.

              El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2006 y hasta el mes de julio de 2008 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.832 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2008, entre 116.958 puntos correspondiente al INPC del mes de mayo de 2006, menos la unidad y multiplicado por 100.

              De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de junio de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de mayo de 2006, que fue de 116.958 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1358.

c)           Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B, fracción VII, 84-H, 86-B, primer párrafo, fracción IV, 102, penúltimo párrafo, 104, primer párrafo, fracciones I y II, 108, cuarto párrafo, fracciones I a III, 112, primer párrafo y 115, primer párrafo del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2007 y dadas a conocer en la modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 30 de enero de 2007.

              El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2007 y hasta el mes de diciembre de 2008 fue de 10.53%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 133.761 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2008, entre 121.015 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2006, menos la unidad y multiplicado por 100.

              De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2006, que fue de 121.015 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0977.

II.           Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2010 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)           La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del ARTICULO QUINTO de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007.

              El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de julio de 2007 y hasta el mes de enero de 2009 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 134.071 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2009, entre 121.721 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2007, menos la unidad y multiplicado por 100.

              De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de julio de 2007 al mes de diciembre de 2009. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2009 que fue de 137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de junio de 2007, que fue de 121.721 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1335.

              Los montos de las cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan conforme lo establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

              Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones VII, VIII y IX, y 84-H.

III.          Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:

              Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.

              El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.

              De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010 que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.

              Los montos de las cantidades a que se refiere esta fracción, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

              Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 29, quinto párrafo; 82, fracciones X, XXXII, XXXIII y XXXV; 84-B, fracción X; 84-J y 84-L.

              CFF 17-A, 20, 22-B, 22-C, 29, 32-A, 59, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150

              Identificación para trámites fiscales

I.2.1.8.   Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se considera como identificación, los siguientes documentos:

I.            Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.

II.           Identificación vigente con fotografía y firma, expedida por la Federación, los estados, el Distrito Federal o los municipios.

              CFF 19

              Pago mediante cheque

I.2.1.9.   Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 11 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo siguiente:

I.            El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a continuación:

a)           El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.

b)           El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.

II.           Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:

a)           En el anverso, según sea el caso:

1.           "Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".

2.           Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".

3.           Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)". En este caso se deberá anotar, además, el número del registro del contribuyente en el organismo de que se trate.

b)           En el reverso, según sea el caso:

1.           "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".

2.           Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".

3.           Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)".

              CFF 20, RCFF 11

              Tarjeta de Crédito o Débito como medio de pago para las personas físicas

I.2.1.10. Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF, las tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, se aceptarán como medio de pago de las contribuciones federales y sus accesorios cuando sean objeto de cobro por parte del SAT, a cargo de las personas físicas, para lo cual las instituciones de crédito autorizadas deberán presentar un aviso en los términos de la ficha de trámite 174/CFF “Aviso para ofrecer como medio de pago de las contribuciones federales y accesorios las tarjetas de crédito o débito que emitan” contenida en el Anexo 1-A.

              Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, pagarán las contribuciones a su cargo ante las instituciones de crédito que les hayan emitido dichas tarjetas, y conforme a las modalidades que se publiquen en la página de Internet del SAT.

              Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que éstos se reciban en la institución de crédito autorizada.

              Tratándose de pagos realizados con tarjeta de crédito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere los recursos a favor de la TESOFE, y cuando se trate de pagos realizados con tarjeta de débito, éstos se considerarán recaudados como pagos en efectivo.

              CFF 20

              Pago de DPA´s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Relaciones Exteriores

I.2.1.11. Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose enterar la cantidad total del monto de la contraprestación que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

              Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF, el pago de DPA´s por los trámites y servicios que preste la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito a través de las terminales punto de venta que opere dicha Secretaría, debiéndose enterar la cantidad total del monto de la contraprestación que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

              CFF 20

              Impresión y llenado de formas fiscales

I.2.1.12. Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF y 54 de su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en la página de Internet del SAT.

              La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla II.2.8.1.4., excepto cuando se trate de sus propias contribuciones.

              Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir documentos o constancias cuya emisión pueda ser realizada en formatos de libre impresión, podrán consignar en dichos formatos la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o representante legal, o bien ser firmados utilizando la FIEL vigente del contribuyente, dicho formato deberá incluir la cadena original, el sello digital y el número de serie del certificado digital de la FIEL con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición del documento.

              CFF 31, 33, RCFF 54, RMF 2011 II.2.8.1.4.

              Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que generan ingresos

I.2.1.13. Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:

I.            Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:

a)           El artículo 106, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.

b)           El artículo 3, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II.           Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.

III.          Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 9 de abril de 2004, y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 19 de mayo de 2006.

IV.          Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.

V.           Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.

              CFF 32-B, LISR 106, LOAPF 3, LFPC 63

              Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios

I.2.1.14. Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, deberán solicitar a los contribuyentes, previo a la recepción o autorización de un estímulo o subsidio, que presenten documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, con excepción de las personas que no tengan obligación de inscribirse en el RFC.

              Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los estímulos o subsidios, deberán solicitar la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a las autoridades fiscales en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.12.

              CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2011 I.2.16.1., II.2.1.10., II.2.1.12.

              Procedimiento que debe observarse para contrataciones con la Federación y entidades federativas

I.2.1.15. Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, deberán exigir de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.

              Para efectos de lo anterior, los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, deberán solicitar a las autoridades fiscales la opinión del cumplimento de obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.12.

              En los casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, la opinión la emitirá la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, enviándola al Portal de éste hasta que se haya celebrado el convenio de pago.

              Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo.

              Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la dependencia o entidad convocante, la que gestionará la emisión de la opinión ante la ALSC más cercana a su domicilio.

              CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2011 I.2.16.1., II.2.1.10., II.2.1.12.

              Información a cargo de la Federación, estados y municipios. Opción para considerarla por cumplida

I.2.1.16. La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla I.5.5.2.

              CFF 32-G, RMF 2011 I.5.5.2.

              Suspensión del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación

I.2.1.17. Para los efectos del artículo 131, primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente, los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las autoridades fiscales la suspensión del plazo previsto en la citada disposición, siempre que se trate de recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas, las que impliquen la aplicación de algún tratado para evitar la doble tributación, así como aquellas que determinen créditos fiscales con motivo de la aplicación de las metodologías o tratados antes citados. Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o su traducción con la que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes relacionadas, han solicitado a las autoridades fiscales del Estado del cual son residentes o nacionales su intervención para la celebración de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” y/o un “procedimiento de acuerdo amistoso” (MAP, por sus siglas en inglés). En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique a las autoridades mexicanas o a las autoridades extranjeras, según sea el caso, la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive cuando esto se haga a petición del interesado o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.

              CFF 131

              Interpretación de los tratados para evitar la doble tributación

I.2.1.18. Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 23 de octubre de 1997, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.

              Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.

              CFF 1, 16

              Registro de personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal

I.2.1.19. Para los efectos del artículo 3 del Reglamento del CFF, los corredores públicos, las empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública y las personas o instituciones versadas en la materia que presten sus servicios en poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, podrán continuar realizando avalúos en materia fiscal sin que sea necesaria su inscripción al “Registro de personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal”.

              RCFF 3

              Capítulo I.2.2. De los medios electrónicos

              Valor probatorio de la CIEC y de la CIECF

I.2.2.1.   Para los efectos del artículo 17-D, primer párrafo del CFF, el mecanismo de acceso denominado Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC), que generaron los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, será sustituido por la CIECF.

              Para efectos del párrafo anterior, se considerará a la CIECF una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su página de Internet, conformada por la clave del RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de su pregunta y respuesta secreta elegida al momento de su obtención.

              La CIEC y la CIECF sustituyen la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

              CFF 17-D

              Acreditación de FIEL de personal que realiza comisiones oficiales en el extranjero

I.2.2.2.   Para los efectos del artículo 17-D, sexto y octavo párrafos del CFF, los contribuyentes que se desempeñen como funcionarios públicos de la Federación, que realicen funciones o comisiones oficiales en el extranjero como personal integrante del Servicio Exterior Mexicano, inclusive el personal asimilado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, podrán comparecer ante las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano a fin de acreditar su identidad para el trámite de la FIEL, entendiéndose que dicha comparecencia se realiza directamente ante el SAT, siempre que la oficina consular correspondiente garantice la confidencialidad de los datos de identidad para su envío a dicho órgano desconcentrado en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la recepción de los mismos.

              CFF 17-D, LSEM 8

              Información que deben contener los certificados

I.2.2.3.   Para los efectos del artículo 17-G del CFF los certificados que emita el SAT, además de los datos y requisitos señalados en el mismo deberán contener los siguientes:

I.            El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.

II.           Periodo de validez del certificado.

              La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la FIEL y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20.

              CFF 17-G

Capítulo I.2.3. Devoluciones y compensaciones

              Saldos a favor de personas físicas

I.2.3.1.   Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13, 13-A o formato electrónico, según corresponda.

              Cuando el contribuyente elija la opción de solicitar la devolución del saldo a favor, ésta se considerará dentro del proceso de devoluciones automáticas, que constituye una facilidad administrativa para el contribuyente, y el resultado que se obtenga se podrá consultar en la página de Internet del SAT.

              Las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13, 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refieren el sexto y séptimo párrafos de la presente regla.

              Tratándose de aquellas personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal ingresos por concepto de copropiedad, sociedad conyugal o sucesión y que obtengan saldo a favor en su declaración anual del ISR, para solicitar la devolución deberán utilizar el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT.

              En caso de que el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución sea superior a $150,000.00, se deberá realizar mediante el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT.

              Las personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $11,510.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT.

              Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE”, a que se refiere la regla II.2.2.2., a nombre del contribuyente, así como la denominación de la institución de crédito a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, proporcionando la información conforme a lo que se refiere el artículo 22-B del CFF.

              Los contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, mediante transferencia en cuenta bancaria, para ello, deberán señalar el número de su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a la que corresponde la cuenta.

              Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre, señalando correctamente su número de cuenta bancaria activa, anexando copia del estado de cuenta bancario, y el original del oficio que le haya sido notificado, a través del cual se autoriza la devolución. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, el escrito y la documentación a que se refiere éste párrafo, podrán ser presentados directamente en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

              Para efectos de la presente regla, los contribuyentes que soliciten la devolución de saldos a favor a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, deberán contar con certificado de FIEL vigente para realizar su envío.

              CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2011 II.2.2.2.

              Compensación de saldos a favor del IVA

I.2.3.2.   Para los efectos de los artículos 23 del CFF y 6 de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor y presentado la “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.

              CFF 23, LIVA 6

              Compensación de oficio

I.2.3.3.   Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:

I.            Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II.           Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.

              La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.

              CFF 23

              Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación

I.2.3.4.   Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio de Declaraciones y Pagos a que se refiere el Capítulo I.2.11. y la Sección II.2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo con saldos a favor vía compensación, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.2.6.

              No obstante lo anterior, las personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF, deberán presentar la información que señalan las fracciones I y II, así como el segundo párrafo de la regla II.2.2.6., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.

              CFF 31, 32-A, RMF 2011 I.2.11., II.2.2.6., II.2.8.5.

Capítulo I.2.4. De la inscripción al RFC

              Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales

I.2.4.1.   Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 24 de su Reglamento, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio fedatario público a través del “Sistema de inscripción y avisos al RFC a través de medios remotos”.

              CFF 27, RCFF 24

              Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal

I.2.4.2.   Para los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF la cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal, son las contenidas en el Anexo 1, rubro C, numerales 1 y 2.

              La cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal de las personas físicas, tendrá impresa la clave del RFC, y en su caso, la CURP.

              La expedición o impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar a través de los medios y cumpliendo con los requisitos que para tal efecto establezca el SAT, a través de su página de Internet.

              CFF 27

              Inscripción al RFC de REPECOS ante las entidades federativas

I.2.4.3.   Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 20, fracción II de su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, deberán solicitar su inscripción al RFC, así como la expedición y reexpedición de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de dichas entidades federativas.

              Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, deberán presentar los avisos a que se refiere el artículo 25, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la Entidad federativa que corresponda al domicilio en que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.

              CFF 27, RCFF 20, 25

              Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o servicios

I.2.4.4.   Para los efectos del artículo 27 del CFF, podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce, de conformidad con el procedimiento que se señala en la página de Internet del SAT, los contribuyentes personas físicas que:

I.            Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas;

II.           Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados con personas físicas y morales; o,

III.          Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de $4´000,000.00.

              De igual forma, las personas físicas productores de los sectores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros, integrantes de alguno de los Sistemas Producto previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, podrán inscribirse en el RFC a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros de alguno de los Sistemas Producto, siempre que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas o pesqueras y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas.

              Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios, así como a las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros de un Sistema Producto según sea el caso, lo siguiente:

a)           Nombre.

b)           CURP o copia del acta de nacimiento.

c)           Actividad preponderante que realizan.

d)           Domicilio fiscal.

              CFF 27, 29-A,

              Solicitud de inscripción en el RFC de fideicomisos

I.2.4.5.   Para los efectos del artículo 19, fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada contrato de fideicomiso.

              RCFF 19

              Inscripción al RFC de trabajadores

I.2.4.6.   Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 20, fracción II y 23 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en la ficha 49/CFF denominada “Inscripción al RFC de trabajadores” contenida en el Anexo 1-A. Esta información deberá presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

              Asimismo, los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado, durante el ejercicio de 2010, pagos de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos de la Sección II.2.8.4., contenga la información de la clave del RFC a diez posiciones y la CURP de las citadas personas.

              CFF 27, RCFF 20, 23, RMF 2011 II.2.8.4.

              Catálogo de actividades económicas

I.2.4.7.   Para los efectos de los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 57, último párrafo de su Reglamento, el catálogo a que se refieren dichos artículos es el contenido en el Anexo 6 “Catálogo de Actividades Económicas”, el cual se incorporará en la página de Internet del SAT.

              CFF 82, RCFF 57

Capítulo I.2.5. De los avisos al RFC

              Cambio de residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos y de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente

I.2.5.1.   Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF y 25, fracción XVII de su Reglamento, las personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR y los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando presenten el de cancelación al RFC por cese total de operaciones y el motivo de la cancelación al citado registro sea por el cambio de residencia fiscal.

              Para los efectos del párrafo anterior, el aviso se presentará de conformidad con la ficha de trámite 89/CFF denominada “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones” contenida en el Anexo 1-A.

              CFF 9, RCFF 25

              Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas

I.2.5.2.   Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF, 25, fracción XVII y 26, fracción XIV de su Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:

I.            En caso de suspensión total de actividades para efectos fiscales en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades indicando dentro del mismo que es por cambio de residencia fiscal, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 81/CFF denominada “Aviso de suspensión de actividades vía Internet o en salas de Internet de las ALSC” contenida en el Anexo 1-A.

II.           En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 79/CFF denominada “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones vía Internet ó en salas de Internet de las ALSC” contenida en el Anexo 1-A.

              CFF 9, RCFF 25, 26

              Cambio de residencia fiscal de personas morales

I.2.5.3.   Para los efectos del artículo 27 del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 25, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten los avisos de inicio de liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de conformidad con las fichas de trámite 93/CFF “Aviso de Inicio de liquidación” y 90/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total de activo”, contenidas en el Anexo 1-A e incorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro correspondiente.

              CFF 9, 27, LISR 12, RCFF 25

              Aviso de cambio de domicilio fiscal por Internet

I.2.5.4.   Para los efectos de los artículos 27, primer párrafo del CFF y 26, fracción III de su Reglamento, las personas físicas y morales podrán optar por presentar a través de la página de Internet del SAT, el aviso de cambio de domicilio fiscal, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha 85/CFF denominada “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través de Internet o en la ALSC”, contenida en el Anexo 1-A y conforme al procedimiento previsto en la “Guía para presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal por Internet”, publicada en la página de Internet del SAT.

              El aviso de cambio de domicilio fiscal previsto en la presente regla, se tendrá por presentado cuando se haya enviado a la autoridad fiscal la totalidad de la documentación e información establecida como requisitos en la ficha de trámite antes señalada, y estará condicionado a que el SAT confirme mediante correo electrónico la procedencia del trámite, en un plazo que no excederá de 5 días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.

              CFF 27, RCFF 26

              Aviso de reanudación de actividades de trabajadores

I.2.5.5.   Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 26, fracción IV, inciso b) de su Reglamento, los empleadores tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de reanudación de actividades de las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2010 de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, cuando la Declaración Informativa Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos de la Sección II.2.8.4., contenga la información de la clave del RFC a diez posiciones y CURP de las citadas personas.

              CFF 27, RCFF 26, RMF 2011 II.2.8.4.

              Actividad que deberán seleccionar los contribuyentes vendedores de gasolina y diesel

I.2.5.6.   Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC o presenten su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 25, fracción VII y 26, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud o aviso la actividad económica: “Venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel”.

              CFF 27, RCFF 25, 26, LIEPS 2-A

              Casos en que no se modifica la clave del RFC

I.2.5.7.   Para los efectos del artículo 27 del Reglamento del CFF, el SAT no asignará nueva clave en el RFC, cuando las personas morales presenten los avisos de cambio de denominación, razón social o cambio de régimen de capital previstos en el artículo 25, fracciones I y II del citado Reglamento. Tratándose de personas físicas, no se modificará la referida clave cuando se presenten avisos de corrección o cambio de nombre a que se refiere el artículo 25, fracción III del mencionado Reglamento.

              RCFF 25, 27

Capítulo I.2.6. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales que se emitan

              De los controles volumétricos

I.2.6.1.   Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, en el Anexo 18 se dan a conocer las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general.

              CFF 28

Capítulo I.2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales a través de Internet o Factura Electrónica

Sección I.2.7.1. Disposiciones generales

              Clave del RFC en CFDI con el público en general y con residentes en el extranjero

I.2.7.1.1.              Para los efectos del artículo 29, fracción III del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la clave del RFC de la persona a favor de quien se expida el comprobante a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado ordenamiento, para aquellos CFDI, que amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general, cuando en el mismo se consigne la clave del RFC genérico: XAXX010101000.

              También se tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en los CFDI, de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se consigne la clave del RFC genérico: XEXX010101000.

              CFF 29, 29-A

              Almacenamiento de CFDI

I.2.7.1.2.              Para los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo, del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.

              El SAT considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los CFDI establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo

              CFF 29

              Emisión de CFDI por casas de empeño

I.2.7.1.3.              Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas en casas de empeño, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo la modalidad de CFDI a que se refiere la regla I.2.7.3.4.

              CFF 29, RMF 2011 I.2.7.3.4.

              Expedición de comprobantes por las Administradoras de Fondos para el Retiro

I.2.7.1.4.              Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro que emitan estados de cuenta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, podrán expedir CFDI´s globales en donde se incluyan los montos totales cobrados, durante el período que corresponda, a sus clientes por concepto de comisiones.

              Dichos comprobantes deberán emitirse en la periodicidad que determine la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o aquélla que la substituya, para efectos de emitir los estados de cuenta referidos en el párrafo anterior. Los comprobantes deberán contener los requisitos aplicables a los CFDI´s.

              Para los efectos del artículo 29, fracción III del CFF, se tendrá por cumplida con la obligación de señalar la clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida el comprobante, cuando en el comprobante se consigne la clave del RFC genérico a que se refiere la regla I.2.7.1.1.

              CFF 29, 29-A, RCFF 39, RMF I.2.7.1.1.

Sección I.2.7.2. De los Proveedores de Servicios de Certificación de CFDI

              Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI

I.2.7.2.1.              Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes podrán utilizar uno o más proveedores de certificación de CFDI autorizados y utilizar de manera simultánea la prestación de varios proveedores autorizados por el SAT.

              Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al proveedor de servicios de certificación de CFDI autorizado, su manifestación de conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT, copia de los comprobantes que les haya certificado.

              CFF 29

              Verificación de requisitos de cumplimiento a proveedor de certificación de CFDI

I.2.7.2.2.              Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo al quinto párrafos del CFF, el SAT podrá realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos a que se encuentran obligados los proveedores de certificación de CFDI, a efecto de continuar con su autorización como proveedores de certificación de CFDI, la cual se llevará a cabo de conformidad con lo señalado en la página de Internet del SAT.

              Cuando el SAT detecte que el proveedor de certificación de CFDI autorizado ha dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II, III, VI, VII, XI y XII de la ficha de trámite 125/CFF denominada “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A, o detecte reiteradas inconsistencias en el cumplimiento de la obligación a que hace referencia la regla II.2.5.2.3., fracción III o no realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla II.2.5.2.4., procederá a notificar a dicho proveedor la omisión, el incumplimiento o las inconsistencias reiteradas, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación para que, presente escrito en donde aclare las omisiones, el incumplimiento o inconsistencias reiteradas, resuelva las mismas o manifieste lo que a su derecho convenga.

              Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor no aclara las omisiones, el incumplimiento o las inconsistencias reiteradas, en que hubiere incurrido, el SAT procederá a revocar la autorización otorgada.

              El SAT notificará el resultado de la verificación y en su caso, se informará al proveedor de certificación de CFDI autorizado que su autorización ha sido revocada.

              El contribuyente a quien le haya sido revocada su autorización como proveedor de certificación de CFDI, no podrá obtener de nueva cuenta autorización en el mismo ejercicio en el que se hubiese efectuado la revocación.

              En el supuesto de que el proveedor de certificación de CFDI autorizado, aclare o resuelva las omisiones, el incumplimiento o las inconsistencias reiteradas, en el plazo anteriormente señalado, el mismo continuará operando al amparo de su autorización.

              Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, se entenderá que existen reiteradas inconsistencias cuando existan 5 omisiones en el envío al SAT de la copia de los CFDI que hayan sido certificados, o bien, cuando haya excedido hasta en 5 ocasiones el incumplimiento de validación, ya sea en lo individual o en su conjunto, de cualquiera de las fracciones señaladas en la regla II.2.5.2.4.

              CFF 29, RMF 2011 II.2.5.2.3., II.2.5.2.4.

Sección I.2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o servicios

              Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario

I.2.7.3.1.              Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4., fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI haciendo uso de los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., a las personas a quienes enajenen sus productos, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:

I.            Leche en estado natural.

II.           Frutas, verduras y legumbres.

III.          Granos y semillas.

IV.          Pescados o mariscos.

V.           Desperdicios animales o vegetales.

VI.          Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

              Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan CFDI en los términos de la regla II.2.5.3.1.

              CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.4.4., II.2.5.3.1.

              Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

I.2.7.3.2.              Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.4.4., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFDI haciendo uso de los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., a las personas a quienes confieren el uso o goce temporal de sus bienes inmuebles.

              Para los efectos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes personas morales que usen o gocen temporalmente dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.

              De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos

              CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.4.4., II.2.5.3.1.

              Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero

I.2.7.3.3.              Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla I.2.4.4., fracción III, podrán expedir sus CFDI haciendo uso de los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., al adquirente de sus productos.

              CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.4.4., II.2.5.3.1.

              Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes inmuebles

I.2.7.3.4.              Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4., fracciones I a la III, podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con CFDI emitido a través de un PSECFDI en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1.

              Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.4.4. y con lo que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

              Para la expedición de los CFDI que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce temporal de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán utilizar a uno o más PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., con el propósito de que éstos generen y certifiquen los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

              Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:

I.            Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y certificación del CFDI, utilizando para ello el CESD para la expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas, para lo cual deberá proporcionarle al proveedor autorizado lo siguiente:

              Del enajenante o arrendador:

a)           Nombre, clave del RFC y domicilio.

b)           Lugar y fecha de la operación.

c)           Cantidad, unidad y descripción del producto.

d)           Precio unitario.

e)           Total de la operación.

              Del adquirente:

a)           Clave del RFC.

II.           Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.

III.          Entregar a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla una representación impresa del CFDI, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión de CFDI a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.

              Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFDI” que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con el archivo que contenga el CFDI que se emita a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante, clave del RFC del adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente “Solicitud de expedición de CFDI”.

              La “Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4., contenidos en la citada solicitud de CFDI, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en la clave del RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de expedición del CFDI deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la operación.

              Una vez generado y emitido el CFDI, por el PSECFDI, este deberá ser validado, foliado y sellado con el sello digital del SAT otorgado para dicho efecto, sólo a través del mismo PSECFDI que lo generó o emitió.

              CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.4.4., II.2.5.3.1.

Capítulo I.2.8. De los comprobantes fiscales impresos

Sección I.2.8.1. Disposiciones generales

              Monto para la expedición de comprobantes fiscales impresos

I.2.8.1.1.              Para los efectos del artículo 29, quinto párrafo del CFF, el monto de $2,000.00, a que se refiere dicho precepto, deberá de ser cuantificado antes de la determinación de los impuestos que correspondan, considerando únicamente la contraprestación con la cual se extinga la obligación de pago correspondiente.

              CFF 29.

              Documentos que podrán utilizarse como comprobantes fiscales

I.2.8.1.2.              Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales por los actos o actividades que se realicen, en los siguientes casos:

I.            Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes fiscales, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora, o bien el sello digital generado a partir de un certificado de sello digital expedido por el SAT o por la dependencia o entidad pública de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose del pago de contribuciones por el uso de autopistas, carreteras o puentes, federales, estatales o municipales.

              Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora, el sello de la oficina receptora o bien el sello digital generado a partir de un certificado de sello digital expedido por el SAT o por la dependencia o entidad pública de que se trate, y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, y los contenidos en la regla II.2.6.1.1., cuando en su caso sean aplicables.

II.           En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en escritura pública o póliza, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

III.          Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

IV.          Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.

V.           Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

              Tratándose de los comprobantes fiscales que se expidan conforme a los formatos aprobados por la International Air Transport Association “IATA”, se podrán consignar las cantidades sin fracciones de peso por cada uno de los conceptos que ampare el comprobante; en este caso, se ajustarán los montos originales para que los comprobantes fiscales que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

              Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán efectuar el pago de las contribuciones por los montos que se consignen en los comprobantes fiscales expedidos en los términos de dicho párrafo. Asimismo, deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifiesten el ejercicio de la opción, debiendo a partir de esa fecha expedir todos los comprobantes fiscales en los términos de esta regla.

              CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.8.1.3., II.2.6.1.1.

              Expedición de comprobantes simplificados

I.2.8.1.3.              Para los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, así como 139 fracción V del la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general podrán expedir comprobantes simplificados siempre que se trate de:

I.            Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 se encuentren obligados u opten por expedir CFDI, podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren el último día del periodo de que se trate un CFDI que ampare los comprobantes simplificados en un período máximo de un mes calendario utilizando la clave del RFC genérico a que se refiere la regla I.2.7.1.1., donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

              Los contribuyentes que expidan CFD’s, podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren el último día del periodo de que se trate un CFD que ampare los comprobantes simplificados en un período máximo de un mes calendario utilizando la clave del RFC genérico a que se refiere la regla I.2.9.1.1., y cumpla con los requisitos que establece la regla II.2.7.1.6.

II.           Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 ejerzan la opción prevista en la regla I.2.9.3.3., podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren el último día del periodo de que se trate un comprobante fiscal impreso que ampare los comprobantes simplificados en un período máximo de un mes calendario donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

III.          Contribuyentes personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán expedir comprobantes simplificados siempre que se formulen en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla.

IV.          Los contribuyentes a que se refiere la fracción II del Artículo Décimo, de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, podrán expedir comprobantes simplificados siempre que elaboren el último día del periodo de que se trate un comprobante fiscal que ampare los comprobantes simplificados que emitan en un periodo máximo de un mes calendario en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla.

              En caso de que, con base en las disposiciones fiscales vigentes, un mismo contribuyente emplee más de un esquema de comprobación a que se refieren las fracciones que anteceden, el comprobante fiscal que ampare las operaciones que realice con el público en general, deberá elaborarse conforme al esquema que haya sido predominante en el período de tiempo que el mismo abarque. Se considera predominante aquél por el cual la suma de las operaciones amparadas, sin considerar impuestos causados y retenidos, sea mayor respecto de los demás esquemas. En caso de que hubieran sido iguales, podrá elegirse cualquiera de ellos.

              Los comprobantes simplificados podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:

I.            Comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los cuales señalen el importe total de la operación consignado en número o letra y se expidan en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.

II.           Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.

III.          Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

a)           Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;

b)           Que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:

1.           Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;

2.           Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado;

3.           Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente regla;

4.           Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario;

5.           Formule un comprobante fiscal, que integre todas las operaciones realizadas con el público en general durante el día.

              Los comprobantes fiscales mensuales señalados, se formularán con base en los comprobantes simplificados, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente y deberán estar firmados por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente y ser elaborados a más tardar dentro del mes siguiente.

              Los comprobantes a que se refiere esta regla, podrán ser impresos por el propio contribuyente con independencia de que también puedan emitirse de forma digital.

              Para los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea igual o mayor de $100.00.

              CFF 29, 29-A, Artículo Décimo Disposiciones Transitorias, LISR 139, RMF 2011 I.2.9.3.3., I.2.7.1.1., I.2.9.1.1., II.2.7.1.6.

              Deducción o acreditamiento de pagos efectuados a residentes en el extranjero

I.2.8.1.4.              Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, por servicios prestados en el extranjero, podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los siguientes requisitos:

I.            Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide.

II.           Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.

III.          Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.

              Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español.

              CFF 29, 29-A

              Comprobantes fiscales de las instituciones de seguros

I.2.8.1.5.              Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 30 del CFF, las instituciones de seguros en lugar de recuperar los comprobantes de primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la palabra “cancelado” y la fecha de cancelación, podrán conservar por cada comprobante un documento conocido como “endoso D”, que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para los comprobantes y que, además, contenga la fecha de cancelación del comprobante y el número de la póliza que corresponda.

              CFF 29, 29-A, 30

              Comprobantes de agencias de viajes

I.2.8.1.6.              Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y la regla I.2.8.1.3., las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes fiscales en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera

              Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la International Air Transport Association “IATA”, respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.

              Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.

              CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.8.1.3.

              Pago de erogaciones por cuenta de terceros

I.2.8.1.7.              Para los efectos de los artículos 29 del CFF, 20, fracción IX y 106, sexto párrafo de la Ley del ISR, así como 35 de su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes o servicios proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:

I.            Los comprobantes fiscales de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los terceros y contener además de los datos a que se refiere el artículo 29-A del CFF, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.

              Los terceros, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

              El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los terceros.

              A solicitud del contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en los comprobantes fiscales que expidan, después la clave del RFC del tercero, la leyenda "por conducto de (clave del RFC del contribuyente que realice la operación)".

II.           El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de terceros deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

              Para tal efecto e independientemente de la obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.

              CFF 29, 29-A, LISR 20, 106, RLISR 35

              Comprobantes emitidos por instituciones de crédito en operaciones de ventanilla

I.2.8.1.8.              Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, segunda oración y II del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los comprobantes de las operaciones denominadas "de ventanilla" sin señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan y sin contener impreso el número de folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza geográfica en dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan al cliente identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la transacción.

              CFF 29-A

              Concepto de monedero electrónico y tarjeta de servicio

I.2.8.1.9.              Para los efectos del artículo 29-A, último párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.

              Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.

              Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes que realicen pagos.

              Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.

              Para los efectos del artículo 29-C del CFF, se considera que las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.

              CFF 29-A, 29-C

              Comprobantes fiscales de centros cambiarios y casas de cambio

I.2.8.1.10.            Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes fiscales, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes fiscales se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.

              En el caso de la emisión de CFDI, las series para identificar las operaciones de compra y venta señaladas en el párrafo anterior se deberán reflejar en el atributo “serie” del elemento “comprobante” y para la mención expresa de “compra” o “venta” se deberá incluir en el atributo “descripción” del elemento “concepto”, ambos señalados en el inciso A del numeral II del Anexo 20.

              CFF 29-A, RCFF 45

              Caso en que podrán seguirse utilizando comprobantes impresos

I.2.8.1.11.            Para los efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales que cambien de denominación, razón social o régimen de capital y las físicas que corrijan o cambien su nombre, podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales que hayan impreso en términos de la regla II.2.6.1.1., hasta agotarlos o pierdan su vigencia, siempre que hayan presentado los avisos correspondientes al RFC y cuando los referidos cambios no impliquen el cambio de clave en el RFC en términos de la regla I.2.5.7.

              CFF 29-A, RMF 2011 I.2.5.7., II.2.6.1.1.

Sección I.2.8.2. Documentos que amparan mercancías en transporte

              Documentos que amparan mercancía de importación que es transportada en región fronteriza

I.2.8.2.1.              Para los efectos de los artículos 29-B del CFF y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.

              Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.

              Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.

              CFF 29-B, LA 146

              Documentos que amparan mercancía transportada de un local a otro del mismo propietario o poseedor

I.2.8.2.2.              Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:

I.            Los que se establecen en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

              Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante fiscal deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.

II.           Se haga la mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.

              CFF 29-A, 29-B

              Comprobantes que amparan instrumentos o herramientas de trabajo, que se transportan para el desempeño de la actividad que desarrolla su propietario o poseedor

I.2.8.2.3.              Para los efectos del artículo 29-B del CFF, los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:

I.            Los señalados en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.

II.           Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario que se especifique la cantidad de cada uno de los mismos.

III.          Mención expresa de que dicho comprobante es expedido para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.

              No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no se varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.

              CFF 29-A, 29-B

              Comprobantes que amparan bienes que se transportan para su reparación

I.2.8.2.4.              Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el citado artículo, cuando los citados bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I.            Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo.

II.           Mención expresa de que dicho comprobante es expedido para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.

              CFF 29-A, 29-B

              Comprobantes que amparan mercancía contaminante o radiactiva, entre otras

I.2.8.2.5.              Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en el comprobante correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.

              En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.

              CFF 29-B

              Comprobantes que amparan el transporte de otras mercancías

I.2.8.2.6.              Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los señalados en reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I.            Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

              Cuando se trate de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.

II.           Mención del motivo por el cual se expide el comprobante correspondiente.

              CFF 29-A, 29-B

Sección I.2.8.3. Estados de cuenta como comprobantes fiscales

              Estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación bancarios como constancia de retención del ISR por pago de intereses

I.2.8.3.1.              Para los efectos del artículo 29 del CFF, los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.

              Los documentos a que se refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa, de la sociedad operadora de sociedades de inversión, de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión, de la administradora de fondos para el retiro o de la sociedad financiera popular autorizada para operar como entidad de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de que se trate.

              Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de las sociedades de inversión, las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

              Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.

              Los estados de cuenta a que se refiere la presente regla, en lugar de contener impreso el número de folio y señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la institución, la casa de bolsa, la sociedad, la distribuidora o la administradora que los expide, respectivamente.

              CFF 29

              Estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito como comprobante fiscal

I.2.8.3.2.              Cumplen con los requisitos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos por el cobro de cheques.

              CFF 29, 29-A, 29-C

              Estados de cuenta expedidos por instituciones de seguros o fianzas

I.2.8.3.3.              Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que de forma trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como tales, respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, que realicen con residentes en México o en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y siempre que, no sean sus partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, podrán servir como constancias de retención del ISR, como comprobantes fiscales de ingreso o deducción, según corresponda, para los efectos del ISR y del IETU, así como de traslado del IVA, siempre que además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales y aquéllos aplicables a CFD´s o CFDI´s, según corresponda, cumplan con lo siguiente:

I.            Señalen en forma expresa y por separado el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.

II.           Señalen el tipo de operación de que se trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.

III.          Adjunten el comprobante de transferencia del pago o depósito a su favor que emita la institución financiera, por el pago neto resultante de las operaciones que se muestren en los estados de cuenta.

              Adicionalmente, tratándose de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones mencionadas paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, este último deberá estar inscrito en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

              Las instituciones mencionadas que cumplan los requisitos aplicables a CFD´s podrán proporcionar de forma trimestral el reporte a que se refiere la regla II.2.7.1.2., fracción IV.

              CFF 29, 29-A, 29-C, LISR 215, LIVA 32, RMF 2011 II.2.7.1.2.

              Estado de cuenta como comprobante fiscal

I.2.8.3.4.              Para los efectos del artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.

              La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.

              Para los efectos del artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 45 y 51 de su Reglamento siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan, desglosados por tasa o cuota aplicable.

              Tratándose de comprobantes fiscales que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener la clave del RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.

              No obstante los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado por los medios que señala el artículo 29-C, primer párrafo del CFF sin que se cuente con el documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.            Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 11% ó 16%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según corresponda.

II.           Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes o presta el servicio.

III.          Que registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de cuenta.

IV.          Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes o por la prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 29 del Reglamento del CFF.

V.           Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

VI.          Que cada transacción no rebase el monto de $100,000.00, sin incluir el importe del IVA.

              Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

              CFF 29-A, 29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 29, 45, 51

              Comprobación de gastos por consumos de combustibles mediante estados de cuenta

I.2.8.3.5.              Para los efectos de los artículos 29-C del CFF y 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado mediante tarjeta de crédito, débito, o de servicio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.            Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.

II.           Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 29 del Reglamento del CFF.

III.          Conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

IV.          Que el estado de cuenta que expida la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de servicio.

              LISR 31, CFF 29-C, 30, RCFF 29

              Estado de cuenta como comprobante fiscal cuando se realicen gastos de viáticos

I.2.8.3.6.              Para los efectos del artículo 29-C del CFF, en relación con los artículos 109, fracción XIII de la Ley del ISR y 49, segundo párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban viáticos asociados a comisiones nacionales e internacionales y efectivamente los eroguen en servicio del patrón en territorio nacional o en el extranjero, podrán comprobar las erogaciones que realicen por concepto de gastos de viaje destinados a cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje o transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles con los estados de cuenta de la tarjeta de crédito, de débito o de servicio que le haya entregado el patrón, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.            Que en el contrato que se celebre con las instituciones emisoras de tarjetas de crédito o con empresas expedidoras de tarjetas de servicio, se condicione que las tarjetas serán de uso exclusivo para cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje y transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles.

II.           El monto de viáticos no deberá exceder a los que se establecen para los servidores públicos de la Administración Pública Federal en comisiones oficiales en el territorio nacional o en el extranjero, conforme a las “Normas que regulan los viáticos y pasajes para las comisiones en el desempeño de funciones en la Administración Pública Federal”, publicadas en el DOF el 28 de diciembre de 2007. Para estos efectos, el nivel de sueldo que se deberá tomar como base para calcular el monto de los viáticos deberá ser igual o inferior al que se establezca en el tabulador de percepciones ordinarias que se emitan de conformidad con las disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo de la persona física de que se trate aplique para dos o más niveles jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos deberá corresponder al establecido para el de menor nivel.

              Los patrones que deduzcan los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar con los comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A del CFF.

              No será aplicable lo dispuesto por esta regla a las erogaciones cuya transacción haya sido cancelada totalmente, así como por las cantidades que parcialmente se hayan devuelto o reintegrado.

              LISR 109, RLISR 49, 128-A, 128-B, CFF 29-A, 29-C