Título I.2. Código Fiscal de la Federación
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Capítulo I.2.1.
Disposiciones generales
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Capítulo I.2.2.
De los medios electrónicos
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Capítulo I.2.3.
Devoluciones y compensaciones
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Capítulo I.2.4.
De la inscripción al RFC
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Capítulo I.2.5.
De los avisos al RFC
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Capítulo I.2.6.
De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural
para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en
general y comprobantes fiscales que se emitan
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Capítulo I.2.7.
De los Comprobantes Fiscales Digitales a través de Internet o
Factura Electrónica
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Sección I.2.7.1.
Disposiciones generales
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Sección I.2.7.2.
De los Proveedores de Servicios de Certificación de CFDI
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Sección I.2.7.3.
De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios
prestados por personas físicas del sector primario, arrendadores y
mineros por los adquirentes de sus bienes o servicios
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Capítulo I.2.8.
De los comprobantes fiscales impresos
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Sección I.2.8.1.
Disposiciones generales
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Sección I.2.8.2.
Documentos que amparan mercancías en transporte
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Sección I.2.8.3.
Estados de cuenta como comprobantes fiscales
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Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
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Acuerdo amplio de intercambio de
información
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I.2.1.1.
Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo y
32-A, fracción I, inciso b), numeral 2 del CFF, y 6, cuarto y último
párrafos; 30, segundo párrafo; 64, fracción III y 190, décimo noveno
párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I.3.17.4., primer párrafo;
I.3.17.17.; I.3.18.3.; II.3.9.6., fracción I y II.3.10.4., primer
párrafo, se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información con México, en los supuestos siguientes:
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I.
Cuando el país de que se trate tenga en vigor un acuerdo de
intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga
disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al
“Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la
OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país
efectivamente intercambie información con México.
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Se entenderá que actualizan el supuesto
previsto en esta fracción, los países siguientes:
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a)
A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.
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b)
A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de
2007, Canadá.
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c)
A partir del 1 de enero de 2011,
Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.
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d)
A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
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II.
Cuando el país de que se trate tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un
artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del
“Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se
refiere la actualización adoptada por el Consejo de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2005, y
dicho país efectivamente intercambie información con México.
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En el caso de que el país de que se trate
tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y
efectivamente intercambie información con México, pero dicho tratado no
contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al
artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país
tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con
México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país hayan
manifestado públicamente que siguen la recomendación mencionada en el
párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de
información del tratado referido.
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Se entenderá que actualizan el supuesto
previsto en esta fracción, los países siguientes:
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a)
A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de
2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.
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b)
A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República
Francesa.
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c)
A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.
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d)
A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte.
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e)
A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los
Países Bajos.
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f)
A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de
Singapur y República Italiana.
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g)
A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.
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h)
A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de
2010, Reino de Bélgica.
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i)
A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.
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j)
A partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de
Israel, este último hasta el 31 de diciembre de 2010.
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k)
A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.
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l)
A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.
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m)
A partir del 1 de enero de 2003, República Checa.
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n)
A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil
y República Popular de China.
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o)
A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.
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p)
A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio
de 2007, y República Eslovaca.
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q)
A partir del 10 de abril de 2008, Australia.
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r)
A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República
de Islandia.
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s)
A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de
Alemania.
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t)
A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de
Dinamarca, República de Austria, República de India, República de
Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica
y República Oriental de Uruguay.
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III.
Cuando el país de que se trate sea parte de la “Convención sobre
asistencia administrativa mutua en materia fiscal”, firmada en
Estrasburgo el 25 de enero de 1988 y reformada por el Protocolo firmado
en París el 27 de mayo de 2010, y dicho país efectivamente intercambie
información con México.
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En este supuesto, se considerará que el
acuerdo amplio entró en vigor el mismo día que entraron en vigor la
Convención y el Protocolo mencionados, en el país de que se trate.
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CFF 9, 32-A, LISR 6, 30, 64, 190, RMF I.3.17.4., I.3.17.17., I.3.18.3.,
II.3.9.6., II.3.10.4.
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Opción para que las personas físicas
consideren como domicilio fiscal su casa habitación
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I.2.1.2.
Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas
podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
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I.
Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I,
inciso a) del CFF.
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II.
No realicen actividades empresariales o profesionales, en
sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso b) del
CFF.
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CFF 10
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Domicilio fiscal de las personas físicas
residentes en el extranjero
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I.2.1.3.
Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las
personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación
o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán
considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente
en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
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CFF 10
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Días inhábiles
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I.2.1.4.
Para los
efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se
consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el
citado artículo, el 21 y 22 de abril de 2011.
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CFF 12, 13
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Operaciones de préstamo de títulos o
valores, casos en los que se considera que no hay enajenación
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I.2.1.5.
Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no
existe enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o
de valores que se realicen, cuando además de restituir los bienes en los
términos de la disposición citada, las operaciones se realicen de
conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las
instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión;
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la
Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas
el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante
Resolución del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de
agosto de 2009 y la Circular 27/2010 del 22 de noviembre de 2010,
expedidas por el Banco de México.
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CFF 14-A
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Concepto de operaciones financieras
derivadas de deuda y de capital
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I.2.1.6.
Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 22 de la Ley del
ISR, así como de las demás disposiciones aplicables, se consideran
operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las
siguientes:
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I.
Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con
futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares
emitidas por el Banco de México.
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II.
Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas
conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
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III.
Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de
cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas
se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de
“forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de
vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el
extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación
contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado
previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero
equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por
el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards
referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de
operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda,
entre las otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.
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Asimismo, se consideran operaciones
financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
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I.
Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al
INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los
términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
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II.
Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales,
celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el
Banco de México.
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III.
Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas
conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de
México.
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CFF 16-A, LISR 22
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Actualización de cantidades establecidas en
el CFF
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I.2.1.7.
De conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las
cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando
el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se
llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal
a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización
mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que
éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio
en el que se exceda el por ciento citado.
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I.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a
partir del mes de enero de 2009, se dieron a conocer las cantidades
actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 10 de
febrero de 2009. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
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a)
Las
cantidades establecidas en los artículos, 32-A, fracción I; 80,
fracciones I, III a VI, 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y
XXIII, 84, fracciones I a III, V, VII a XII, 84-B, fracciones I, III a
VI, 84-D, 84-F, 86, fracciones I a V, 86-B, primer párrafo, fracciones I
a III, 86-F, 88, 91 y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2006 y dadas a conocer
en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en
el DOF el 12 de mayo de 2006.
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El incremento porcentual acumulado del INPC
en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2006 y hasta el mes
de junio de 2008 fue de 10.16%, excediendo del 10% antes mencionado.
Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.118 puntos
correspondiente al INPC del mes de junio de 2008, entre 116.301 puntos
correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2005, menos la unidad y
multiplicado por 100.
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De esta manera y con base en lo dispuesto
en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse
en consideración es el comprendido del mes de enero de 2006 al mes de
diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo
que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008
que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
diciembre de 2005, que fue de 116.301 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1422.
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b)
Las
cantidades establecidas en los artículos 22-B, segundo párrafo, 82,
fracciones V, XXVI a XXXI, 84, fracción XIV, de conformidad con el
“Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”, publicado en
el DOF del 28 de junio de 2006, entraron en vigor en el mes de junio de
2006.
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El incremento porcentual acumulado del INPC
en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2006 y hasta el mes
de julio de 2008 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado.
Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.832 puntos
correspondiente al INPC del mes de julio de 2008, entre 116.958 puntos
correspondiente al INPC del mes de mayo de 2006, menos la unidad y
multiplicado por 100.
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De esta manera y con base en lo dispuesto
en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse
en consideración es el comprendido del mes de junio de 2006 al mes de
diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo
que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008
que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
mayo de 2006, que fue de 116.958 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1358.
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c)
Las
cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto
párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84,
fracciones IV, VI y XIII, 84-B, fracción VII, 84-H, 86-B, primer
párrafo, fracción IV, 102, penúltimo párrafo, 104, primer párrafo,
fracciones I y II, 108, cuarto párrafo, fracciones I a III, 112, primer
párrafo y 115, primer párrafo del CFF, fueron actualizadas por última
vez en el mes de enero de 2007 y dadas a conocer en la modificación al
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el
DOF el 30 de enero de 2007.
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El incremento porcentual acumulado del INPC
en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2007 y hasta el mes
de diciembre de 2008 fue de 10.53%, excediendo del 10% antes mencionado.
Dicho por ciento es el resultado de dividir 133.761 puntos
correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2008, entre 121.015
puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2006, menos la
unidad y multiplicado por 100.
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De esta manera y con base en lo dispuesto
en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse
en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de
diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo
que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008
que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
diciembre de 2006, que fue de 121.015 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0977.
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II.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a
partir del mes de enero de 2010 se dieron a conocer las cantidades
actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 28 de
diciembre de 2009. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
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a)
La
cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue
actualizada por última vez en el mes de julio de 2007, de conformidad
con lo dispuesto en la fracción II del ARTICULO QUINTO de las
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal
de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el
Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007.
|
El incremento porcentual acumulado del INPC
en el periodo comprendido desde el mes de julio de 2007 y hasta el mes
de enero de 2009 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado.
Dicho por ciento es el resultado de dividir 134.071 puntos
correspondiente al INPC del mes de enero de 2009, entre 121.721 puntos
correspondiente al INPC del mes de junio de 2007, menos la unidad y
multiplicado por 100.
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De esta manera y con base en lo dispuesto
en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse
en consideración es el comprendido del mes de julio de 2007 al mes de
diciembre de 2009. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo
que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2009
que fue de 137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
junio de 2007, que fue de 121.721 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1335.
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Los montos de las cantidades a que se
refiere la presente regla, se ajustan conforme lo establece el artículo
17-A, penúltimo párrafo del CFF, para que las cantidades de 0.01 a 5.00
pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior
y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena
inmediata superior.
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Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo
5, rubro A, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009, las
cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2010, de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del
Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado,
del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de
Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1
de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas
cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del
CFF: 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84,
fracciones IV y VI; 84-B, fracciones VII, VIII y IX, y 84-H.
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III.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a
partir del mes de enero de 2011 se dan a conocer las cantidades
actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2010. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
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Las cantidades establecidas en los
artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código
Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de
octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
|
El incremento porcentual acumulado del INPC
en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes
de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado.
Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos
correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, entre 126.146 puntos
correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, menos la unidad y
multiplicado por 100.
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De esta manera y con base en lo dispuesto
en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse
en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de
diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo
que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010
que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
diciembre de 2007, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de
conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de
cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe
considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado fue de 1.1510.
|
Los montos de las cantidades a que se
refiere esta fracción, se han ajustado a lo que establece el artículo
17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01
a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata superior.
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Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5,
rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de
2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta,
del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de
Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1
de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas
cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del
CFF: 29, quinto párrafo; 82, fracciones X, XXXII, XXXIII y XXXV; 84-B,
fracción X; 84-J y 84-L.
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CFF 17-A, 20, 22-B, 22-C, 29, 32-A, 59, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D,
84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112,
115, 150
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Identificación para trámites fiscales
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I.2.1.8.
Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se
considera como identificación, los siguientes documentos:
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I.
Credencial para votar expedida por el Instituto Federal
Electoral.
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II.
Identificación vigente con fotografía y firma, expedida por la
Federación, los estados, el Distrito Federal o los municipios.
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CFF 19
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Pago mediante cheque
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I.2.1.9.
Para los efectos de los artículos 20,
séptimo párrafo del CFF y 11 de su Reglamento, cuando el pago de
contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado,
de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se
efectúa el pago, se estará a lo siguiente:
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I.
El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a
continuación:
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a)
El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el
contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario
de atención del servicio u operación de que se trate.
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b)
El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los
ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días
inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha
valor del día hábil bancario siguiente.
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II.
Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:
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a)
En el anverso, según sea el caso:
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1.
"Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".
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2.
Tratándose de contribuciones que administren las entidades
federativas: "Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u
órgano equivalente)".
|
3.
Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un
organismo descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre
del organismo)". En este caso se deberá anotar, además, el número del
registro del contribuyente en el organismo de que se trate.
|
b)
En el reverso, según sea el caso:
|
1.
"Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo
del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC).
Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".
|
2.
Tratándose de contribuciones que
administren las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del
contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria de
(nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
|
3.
Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un
organismo descentralizado: "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del
contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria
del (nombre del organismo)".
|
CFF 20, RCFF 11
|
Tarjeta de Crédito o Débito como medio de
pago para las personas físicas
|
I.2.1.10.
Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF, las
tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones de crédito
autorizadas como auxiliares por la TESOFE, se aceptarán como medio de
pago de las contribuciones federales y sus accesorios cuando sean objeto
de cobro por parte del SAT, a cargo de las personas físicas, para lo
cual las instituciones de crédito autorizadas deberán presentar un aviso
en los términos de la ficha de trámite 174/CFF “Aviso para ofrecer como
medio de pago de las contribuciones federales y accesorios las tarjetas
de crédito o débito que emitan” contenida en el Anexo 1-A.
|
Los contribuyentes que opten por lo
señalado en el párrafo anterior, pagarán las contribuciones a su cargo
ante las instituciones de crédito que les hayan emitido dichas tarjetas,
y conforme a las modalidades que se publiquen en la página de Internet
del SAT.
|
Los pagos que se efectúen mediante tarjetas
de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que éstos se
reciban en la institución de crédito autorizada.
|
Tratándose de pagos realizados con tarjeta
de crédito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que
la institución de crédito autorizada libere los recursos a favor de la
TESOFE, y cuando se trate de pagos realizados con tarjeta de débito,
éstos se considerarán recaudados como pagos en efectivo.
|
CFF 20
|
Pago de DPA´s ante las Secretarías de
Comunicaciones y Transportes y de Relaciones Exteriores
|
I.2.1.11.
Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF,
tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los
bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones de
derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría,
se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de
venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose enterar la
cantidad total del monto de la contraprestación que se recaude a la
TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
|
Para los efectos del artículo 20, último
párrafo del CFF, el pago de DPA´s por los trámites y servicios que
preste la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá efectuarse mediante
tarjeta de crédito o débito a través de las terminales punto de venta
que opere dicha Secretaría, debiéndose enterar la cantidad total del
monto de la contraprestación que se recaude a la TESOFE, sin deducción o
descuento alguno.
|
CFF 20
|
Impresión y llenado de formas fiscales
|
I.2.1.12.
Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c)
del CFF y 54 de su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción
de imprimir y llenar las formas oficiales deberán apegarse a los
requerimientos técnicos publicados en la página de Internet del SAT.
|
La opción a que se refiere el párrafo
anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para
imprimir formas oficiales a que se refiere la regla II.2.8.1.4., excepto
cuando se trate de sus propias contribuciones.
|
Los contribuyentes que de conformidad con
la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir documentos o constancias
cuya emisión pueda ser realizada en formatos de libre impresión, podrán
consignar en dichos formatos la firma autógrafa del contribuyente,
retenedor o representante legal, o bien ser firmados utilizando la FIEL
vigente del contribuyente, dicho formato deberá incluir la cadena
original, el sello digital y el número de serie del certificado digital
de la FIEL con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de
expedición del documento.
|
CFF 31, 33, RCFF 54, RMF 2011 II.2.8.1.4.
|
Opción para no presentar la declaración
informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que generan
ingresos
|
I.2.1.13.
Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF, las
instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no
presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto
de los siguientes tipos de fideicomisos:
|
I.
Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:
|
a)
El artículo 106, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que
los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta
nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los
contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez
oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.
|
b)
El artículo 3, fracción III de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
|
II.
Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR.
|
III.
Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los
recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles
nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del
artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento
de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de
consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 9
de abril de 2004, y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000,
Prácticas comerciales-elementos normativos para los sistemas
consistentes en la integración de grupos de consumidores para la
adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento),
publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 19 de
mayo de 2006.
|
IV.
Aquéllos emisores de certificados de participación colocados
entre el gran público inversionista.
|
V.
Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas,
municipios u órganos constitucionales autónomos.
|
CFF 32-B, LISR 106, LOAPF 3, LFPC 63
|
Procedimiento que debe observarse en la
aplicación de estímulos o subsidios
|
I.2.1.14.
Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF,
las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de
subsidios o estímulos, deberán solicitar a los contribuyentes, previo a
la recepción o autorización de un estímulo o subsidio, que presenten
documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales, con excepción de las personas que
no tengan obligación de inscribirse en el RFC.
|
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los
estímulos o subsidios, deberán solicitar la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales a las autoridades fiscales en términos de lo
dispuesto por la regla II.2.1.12.
|
CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2011 I.2.16.1., II.2.1.10., II.2.1.12.
|
Procedimiento que debe observarse para
contrataciones con la Federación y entidades federativas
|
I.2.1.15.
Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y
cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así
como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por
adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública, con cargo total o parcial a fondos federales, deberán exigir de
los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les
presenten documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
|
Para efectos de lo anterior, los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, deberán
solicitar a las autoridades fiscales la opinión del cumplimento de
obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto por la regla
II.2.1.12.
|
En los casos en que el contribuyente tenga
créditos fiscales y quiera celebrar convenio con las autoridades
fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda
contratar, la opinión la emitirá la ALSC que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente, enviándola al Portal de éste hasta que se haya
celebrado el convenio de pago.
|
Para efectos de lo señalado en el párrafo
anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad
administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en
un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos
manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes
señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al
contribuyente para la celebración del convenio respectivo.
|
Los residentes en el extranjero que no
estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni
los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar
declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo
protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la
dependencia o entidad convocante, la que gestionará la emisión de la
opinión ante la ALSC más cercana a su domicilio.
|
CFF 32-D, 65, 66-A,
141, RMF 2011 I.2.16.1., II.2.1.10., II.2.1.12.
|
Información a cargo de la Federación,
estados y municipios. Opción para considerarla por cumplida
|
I.2.1.16.
La obligación de presentar la información a que se refiere el
artículo 32-G del CFF, se considera cumplida cuando se efectúe de
conformidad con lo establecido en la regla I.5.5.2.
|
CFF 32-G, RMF 2011 I.5.5.2.
|
Suspensión del plazo para emitir
resoluciones en los recursos de revocación
|
I.2.1.17.
Para los efectos
del artículo 131, primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad
emita la resolución correspondiente, los contribuyentes podrán solicitar
expresamente a las autoridades fiscales la suspensión del plazo previsto
en la citada disposición, siempre que se trate de recursos de revocación
interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan consultas
formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de los
precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes
relacionadas, las que impliquen la aplicación de algún tratado para
evitar la doble tributación, así como aquellas que determinen créditos
fiscales con motivo de la aplicación de las metodologías o tratados
antes citados. Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria
en idioma español o su traducción con la que demuestren que dichos
contribuyentes, o sus partes relacionadas, han solicitado a las
autoridades fiscales del Estado del cual son residentes o nacionales su
intervención para la celebración de un “procedimiento de resolución de
controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación”
y/o un “procedimiento de acuerdo amistoso” (MAP, por sus siglas en
inglés). En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique a las
autoridades mexicanas o a las autoridades extranjeras, según sea el
caso, la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive
cuando esto se haga a petición del interesado o cuando el mismo haya
sido declarado improcedente.
|
CFF 131
|
Interpretación de los tratados para evitar
la doble tributación
|
I.2.1.18.
Para la interpretación de los tratados para evitar la doble
tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del
modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión
fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 23
de octubre de 1997, o aquella que la sustituya, en la medida en que
tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados
internacionales celebrados por México.
|
Para los efectos del Artículo 7 de los
tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se
entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que
se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el
artículo 16 del CFF.
|
CFF 1, 16
|
Registro de personas autorizadas para
realizar avalúos en materia fiscal
|
I.2.1.19.
Para los efectos del artículo 3 del
Reglamento del CFF, los corredores públicos, las empresas dedicadas a la
compraventa o subasta de bienes, las personas que cuenten con cédula
profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación
Pública y las personas o instituciones versadas en la materia que
presten sus servicios en poblaciones en donde no se cuente con los
servicios de los valuadores antes mencionados, podrán continuar
realizando avalúos en materia fiscal sin que sea necesaria su
inscripción al “Registro de personas autorizadas para realizar avalúos
en materia fiscal”.
|
RCFF 3
|
Capítulo I.2.2. De los medios electrónicos
|
Valor probatorio de la CIEC y de la CIECF
|
I.2.2.1.
Para los efectos del artículo 17-D, primer párrafo del CFF, el
mecanismo de acceso denominado Clave de Identificación Electrónica
Confidencial (CIEC), que generaron los contribuyentes mediante los
desarrollos electrónicos del SAT, será sustituido por la CIECF.
|
Para efectos del párrafo anterior, se
considerará a la CIECF una firma electrónica que funciona como mecanismo
de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su
página de Internet, conformada por la clave del RFC del contribuyente,
así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse
a través de su pregunta y respuesta secreta elegida al momento de su
obtención.
|
La CIEC y la CIECF sustituyen la firma
autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
|
CFF 17-D
|
Acreditación de FIEL de
personal que realiza comisiones oficiales en el extranjero
|
I.2.2.2.
Para los efectos del artículo 17-D, sexto y octavo párrafos del
CFF, los contribuyentes que se desempeñen como funcionarios públicos de
la Federación, que realicen funciones o comisiones oficiales en el
extranjero como personal integrante del Servicio Exterior Mexicano,
inclusive el personal asimilado de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 8 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, podrán comparecer
ante las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano a fin de
acreditar su identidad para el trámite de la FIEL, entendiéndose que
dicha comparecencia se realiza directamente ante el SAT, siempre que la
oficina consular correspondiente garantice la confidencialidad de los
datos de identidad para su envío a dicho órgano desconcentrado en un
plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la recepción de los mismos.
|
CFF 17-D, LSEM 8
|
Información que deben contener los
certificados
|
I.2.2.3.
Para los efectos del artículo 17-G del CFF los certificados que
emita el SAT, además de los datos y requisitos señalados en el mismo
deberán contener los siguientes:
|
I.
El código de identificación único del certificado deberá contener
los datos del emisor y su número de serie.
|
II.
Periodo de validez del certificado.
|
La estructura de datos del certificado
digital, los algoritmos utilizados para la FIEL y el tamaño de las
claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se
establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la
utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves
distintas al SOLCEDI” del Anexo 20.
|
CFF 17-G
|
Capítulo I.2.3.
Devoluciones y compensaciones
|
Saldos a favor de personas físicas
|
I.2.3.1.
Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las
personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del
ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que
solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en
el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13, 13-A
o formato electrónico, según corresponda.
|
Cuando el contribuyente elija la opción de
solicitar la devolución del saldo a favor, ésta se considerará dentro
del proceso de devoluciones automáticas, que constituye una facilidad
administrativa para el contribuyente, y el resultado que se obtenga se
podrá consultar en la página de Internet del SAT.
|
Las personas físicas que hubiesen marcado
erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio,
en las formas oficiales 13, 13-A o formato electrónico, según
corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos
fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar
la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio
fiscal siempre que el contribuyente presente declaración complementaria
señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refieren el
sexto y séptimo párrafos de la presente regla.
|
Tratándose de aquellas personas físicas que
hayan obtenido durante el ejercicio fiscal ingresos por concepto de
copropiedad, sociedad conyugal o sucesión y que obtengan saldo a favor
en su declaración anual del ISR, para solicitar la devolución deberán
utilizar el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del
SAT.
|
En caso de que el saldo a favor por el cual
se opte por solicitar devolución sea superior a $150,000.00, se deberá
realizar mediante el FED, disponible en “Mi portal” en la página de
Internet del SAT.
|
Las personas físicas que en los términos
del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual
devolución de saldo a favor igual o superior a $11,510.00, además de
reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán
presentar la citada declaración utilizando la FIEL. Los contribuyentes
que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a favor
manifestado en la declaración anual a través del FED, disponible en “Mi
portal” en la página de Internet del SAT.
|
Cuando se solicite la devolución en los
términos del primer párrafo de esta regla, se deberá anotar en la forma
oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta
bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE”, a
que se refiere la regla II.2.2.2., a nombre del contribuyente, así como
la denominación de la institución de crédito a la que corresponda dicha
cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en
devolución sea depositado en la misma. De no proporcionarse el citado
número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente,
el contribuyente deberá solicitar la devolución a través del FED,
disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT,
proporcionando la información conforme a lo que se refiere el artículo
22-B del CFF.
|
Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar
que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda,
mediante transferencia en cuenta bancaria, para ello, deberán señalar el
número de su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a
18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a la
que corresponde la cuenta.
|
Una vez autorizada la devolución, ésta se
depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias
electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que
el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le
comunicará al contribuyente que presente ante la ALSC que corresponda a
su domicilio fiscal, escrito libre, señalando correctamente su número de
cuenta bancaria activa, anexando copia del estado de cuenta bancario, y
el original del oficio que le haya sido notificado, a través del cual se
autoriza la devolución. Tratándose de contribuyentes competencia de la
AGGC, el escrito y la documentación a que se refiere éste párrafo,
podrán ser presentados directamente en las ventanillas de dicha unidad
administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta
baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
|
Para efectos de la presente regla, los
contribuyentes que soliciten la devolución de saldos a favor a través
del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT,
deberán contar con certificado de FIEL vigente para realizar su envío.
|
CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2011 II.2.2.2.
|
Compensación de saldos a favor del IVA
|
I.2.3.2.
Para los efectos de los artículos 23 del CFF y 6 de la Ley del
IVA, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que
tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán
efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que
corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los
requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el
saldo a favor y presentado la “Declaración Informativa de Operaciones
con Terceros”, con anterioridad a la presentación de la declaración en
la cual se efectúa la compensación.
|
CFF 23, LIVA 6
|
Compensación de oficio
|
I.2.3.3.
Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la
autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por
cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a
plazos, en los siguientes casos:
|
I.
Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente
la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere
dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que
resulte insuficiente.
|
II.
Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no
pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera
vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.
|
La compensación será hasta por el monto de
las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las
autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los
créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando
éste sea menor.
|
CFF 23
|
Contribuyentes relevados de presentar aviso
de compensación
|
I.2.3.4.
Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos
provisionales y definitivos a través del Servicio de Declaraciones y
Pagos a que se refiere el Capítulo I.2.11. y la Sección II.2.8.5., en
las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo con saldos a favor vía compensación,
quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se
señala en la regla II.2.2.6.
|
No obstante lo anterior, las personas
morales que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el
artículo 32-A del CFF, deberán presentar la información que señalan las
fracciones I y II, así como el segundo párrafo de la regla II.2.2.6.,
según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor,
a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al
contribuyente en la página de Internet del SAT.
|
CFF 31, 32-A, RMF 2011 I.2.11., II.2.2.6., II.2.8.5.
|
Capítulo I.2.4. De la inscripción al RFC
|
Protocolización de actas donde aparecen
socios o accionistas de personas morales
|
I.2.4.1.
Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 24 de
su Reglamento, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que
la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en
las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas
constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida
cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio
fedatario público a través del “Sistema de inscripción y avisos al RFC a
través de medios remotos”.
|
CFF 27, RCFF 24
|
Cédula de identificación fiscal y
constancia de registro fiscal
|
I.2.4.2.
Para los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF
la cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro
fiscal, son las contenidas en el Anexo 1, rubro C, numerales 1 y 2.
|
La cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal de las personas físicas, tendrá impresa la
clave del RFC, y en su caso, la CURP.
|
La expedición o impresión de la cédula de
identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se
refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar a través de los medios y
cumpliendo con los requisitos que para tal efecto establezca el SAT, a
través de su página de Internet.
|
CFF 27
|
Inscripción al RFC de REPECOS ante las
entidades federativas
|
I.2.4.3.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 20, fracción II de
su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo
II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su domicilio fiscal
dentro de la circunscripción territorial de las entidades federativas
que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, en el
apartado de “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños
Contribuyentes”, deberán solicitar su inscripción al RFC, así como la
expedición y reexpedición de la constancia de inscripción a dicho
registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de dichas
entidades federativas.
|
Los contribuyentes a que se refiere esta
regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier
lugar que utilicen para el desempeño de actividades dentro de la
circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas
que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, deberán
presentar los avisos a que se refiere el artículo 25, fracciones VIII y
IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad
fiscal de la Entidad federativa que corresponda al domicilio en que se
encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo,
lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se
utilice para el desempeño de actividades.
|
CFF 27, RCFF 20, 25
|
Inscripción en el RFC de personas físicas
del sector primario, arrendadores y mineros por los adquirentes de sus
bienes o servicios
|
I.2.4.4.
Para los efectos del artículo 27 del CFF, podrán inscribirse en
el RFC a través de los adquirentes de sus productos o de los
contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce, de conformidad con
el procedimiento que se señala en la página de Internet del SAT, los
contribuyentes personas físicas que:
|
I.
Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior
no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario
mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas;
|
II.
Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación
de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la
colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de
telefonía, celebrados con personas físicas y morales; o,
|
III.
Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin
beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el
oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de
$4´000,000.00.
|
De igual forma, las personas físicas
productores de los sectores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros,
integrantes de alguno de los Sistemas Producto previstos en la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable, podrán inscribirse en el RFC a través de
las personas morales constituidas como organizaciones, comités,
organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y
comercializadores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros de alguno
de los Sistemas Producto, siempre que se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas o pesqueras y cuyos ingresos
en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica
elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones
periódicas.
|
Los contribuyentes que opten por aplicar lo
dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes o a
sus arrendatarios, así como a las personas morales constituidas como
organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan
a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios, acuícolas o
pesqueros de un Sistema Producto según sea el caso, lo siguiente:
|
a)
Nombre.
|
b)
CURP o copia del acta de nacimiento.
|
c)
Actividad preponderante que realizan.
|
d)
Domicilio fiscal.
|
CFF 27, 29-A,
|
Solicitud de inscripción en el RFC de
fideicomisos
|
I.2.4.5.
Para los efectos del artículo 19, fracción X del Reglamento del
CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan ejercido la opción de
cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de
fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada
contrato de fideicomiso.
|
RCFF 19
|
Inscripción al RFC de trabajadores
|
I.2.4.6.
Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 20,
fracción II y 23 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de
trabajadores se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo
magnético de conformidad con las características técnicas y con la
información señalada en la ficha 49/CFF denominada “Inscripción al RFC
de trabajadores” contenida en el Anexo 1-A. Esta información deberá
presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
|
Asimismo, los empleadores que no hayan
inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado,
durante el ejercicio de 2010, pagos de los señalados en el Título IV,
Capítulo I de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación
cuando la Declaración Informativa Múltiple que se encuentren obligados a
presentar en los términos de la Sección II.2.8.4., contenga la
información de la clave del RFC a diez posiciones y la CURP de las
citadas personas.
|
CFF 27, RCFF 20, 23, RMF 2011 II.2.8.4.
|
Catálogo de actividades económicas
|
I.2.4.7.
Para los efectos de los artículos 82, fracción II, inciso d) del
CFF y 57, último párrafo de su Reglamento, el catálogo a que se refieren
dichos artículos es el contenido en el Anexo 6 “Catálogo de Actividades
Económicas”, el cual se incorporará en la página de Internet del SAT.
|
CFF 82, RCFF 57
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Capítulo I.2.5. De los avisos al RFC
|
Cambio de residencia fiscal de personas
morales con fines no lucrativos y de residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente
|
I.2.5.1.
Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF y 25,
fracción XVII de su Reglamento, las personas morales que tributen
conforme al Título III de la Ley del ISR y los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente tendrán por cumplida la
obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando
presenten el de cancelación al RFC por cese total de operaciones y el
motivo de la cancelación al citado registro sea por el cambio de
residencia fiscal.
|
Para los efectos del párrafo anterior, el
aviso se presentará de conformidad con la ficha de trámite 89/CFF
denominada “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de
operaciones” contenida en el Anexo 1-A.
|
CFF 9, RCFF 25
|
Aviso de cambio de residencia fiscal de
personas físicas
|
I.2.5.2.
Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF, 25,
fracción XVII y 26, fracción XIV de su Reglamento, las personas físicas
que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de
presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:
|
I.
En caso de suspensión total de actividades para efectos fiscales
en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades indicando
dentro del mismo que es por cambio de residencia fiscal, de conformidad
con lo establecido en la ficha de trámite 81/CFF denominada “Aviso de
suspensión de actividades vía Internet o en salas de Internet de las
ALSC” contenida en el Anexo 1-A.
|
II.
En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el
país, presenten aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite
79/CFF denominada “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones vía Internet ó en salas de Internet de las ALSC” contenida
en el Anexo 1-A.
|
CFF 9, RCFF 25, 26
|
Cambio de residencia fiscal de personas
morales
|
I.2.5.3.
Para los efectos del artículo 27 del CFF, en relación con los
artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del
ISR, las personas morales que tributen conforme al Título II de la
misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las
disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar
el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 25,
fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten los avisos de
inicio de liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total
del activo, de conformidad con las fichas de trámite 93/CFF “Aviso de
Inicio de liquidación” y 90/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por
liquidación total de activo”, contenidas en el Anexo 1-A e incorporen el
testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de
residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro
correspondiente.
|
CFF 9, 27, LISR 12, RCFF 25
|
Aviso de cambio de domicilio fiscal por
Internet
|
I.2.5.4.
Para los efectos de los artículos 27, primer párrafo del CFF y
26, fracción III de su Reglamento, las personas físicas y morales podrán
optar por presentar a través de la página de Internet del SAT, el aviso
de cambio de domicilio fiscal, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la ficha 85/CFF denominada “Aviso de cambio de domicilio
fiscal a través de Internet o en la ALSC”, contenida en el Anexo 1-A y
conforme al procedimiento previsto en la “Guía para presentar el aviso
de cambio de domicilio fiscal por Internet”, publicada en la página de
Internet del SAT.
|
El aviso de cambio de domicilio fiscal
previsto en la presente regla, se tendrá por presentado cuando se haya
enviado a la autoridad fiscal la totalidad de la documentación e
información establecida como requisitos en la ficha de trámite antes
señalada, y estará condicionado a que el SAT confirme mediante correo
electrónico la procedencia del trámite, en un plazo que no excederá de 5
días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación
correspondiente.
|
CFF 27, RCFF 26
|
Aviso de reanudación de actividades de
trabajadores
|
I.2.5.5.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 26, fracción IV,
inciso b) de su Reglamento, los empleadores tendrán por cumplida la
obligación de presentar el aviso de reanudación de actividades de las
personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de
2010 de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR,
cuando la Declaración Informativa Múltiple que se encuentren obligados a
presentar en los términos de la Sección II.2.8.4., contenga la
información de la clave del RFC a diez posiciones y CURP de las citadas
personas.
|
CFF 27, RCFF 26, RMF 2011 II.2.8.4.
|
Actividad que deberán seleccionar los
contribuyentes vendedores de gasolina y diesel
|
I.2.5.6.
Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC o
presenten su aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones a que se refieren los artículos 25, fracción VII y 26,
fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que
desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el
artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su
solicitud o aviso la actividad económica: “Venta final al público en
general en territorio nacional de gasolinas y diesel”.
|
CFF 27, RCFF 25, 26, LIEPS 2-A
|
Casos en que no se modifica la clave del
RFC
|
I.2.5.7.
Para los efectos del artículo 27 del Reglamento del CFF, el SAT
no asignará nueva clave en el RFC, cuando las personas morales presenten
los avisos de cambio de denominación, razón social o cambio de régimen
de capital previstos en el artículo 25, fracciones I y II del citado
Reglamento. Tratándose de personas físicas, no se modificará la referida
clave cuando se presenten avisos de corrección o cambio de nombre a que
se refiere el artículo 25, fracción III del mencionado Reglamento.
|
RCFF 25, 27
|
Capítulo I.2.6. De los controles volumétricos para
gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado
de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales
que se emitan
|
De los controles volumétricos
|
I.2.6.1.
Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, en el Anexo
18 se dan a conocer las características, así como las disposiciones
generales de los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas
natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al
público en general.
|
CFF 28
|
Capítulo I.2.7.
De los Comprobantes Fiscales Digitales a través de Internet o Factura
Electrónica
|
Sección I.2.7.1.
Disposiciones generales
|
Clave del RFC en CFDI con el público en
general y con residentes en el extranjero
|
I.2.7.1.1.
Para los efectos del artículo 29,
fracción III del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la
clave del RFC de la persona a favor de quien se expida el comprobante a
que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado ordenamiento,
para aquellos CFDI, que amparen una o más operaciones efectuadas con el
público en general, cuando en el mismo se consigne la clave del RFC
genérico: XAXX010101000.
|
También se tendrá por cumplida la
obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en los CFDI, de
operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se
encuentren inscritos en el RFC, se consigne la clave del RFC genérico:
XEXX010101000.
|
CFF 29, 29-A
|
Almacenamiento de CFDI
|
I.2.7.1.2.
Para los efectos del artículo 29,
fracción V, tercer párrafo, del CFF, los contribuyentes que emitan y
reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.
|
El SAT considerará que se cumple con los
requisitos para almacenar los CFDI establecidos en esta regla, cuando
los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes
sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía
en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el
DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos
necesarios para su verificación y cotejo
|
CFF 29
|
Emisión de CFDI por casas de empeño
|
I.2.7.1.3.
Para los efectos del artículo 29,
fracción V del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía
prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles
pignorados por personas físicas en casas de empeño, que por cuenta de
dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que
ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre
del pignorante bajo la modalidad de CFDI a que se refiere la regla
I.2.7.3.4.
|
CFF 29, RMF 2011 I.2.7.3.4.
|
Expedición de comprobantes por las
Administradoras de Fondos para el Retiro
|
I.2.7.1.4.
Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro que emitan
estados de cuenta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, podrán expedir CFDI´s globales en donde se incluyan los
montos totales cobrados, durante el período que corresponda, a sus
clientes por concepto de comisiones.
|
Dichos comprobantes deberán emitirse en la
periodicidad que determine la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, o aquélla que la substituya, para efectos de emitir los estados
de cuenta referidos en el párrafo anterior. Los comprobantes deberán
contener los requisitos aplicables a los CFDI´s.
|
Para los efectos del artículo 29, fracción
III del CFF, se tendrá por cumplida con la obligación de señalar la
clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida el comprobante,
cuando en el comprobante se consigne la clave del RFC genérico a que se
refiere la regla I.2.7.1.1.
|
CFF 29, 29-A, RCFF 39, RMF I.2.7.1.1.
|
Sección I.2.7.2. De los Proveedores de Servicios
de Certificación de CFDI
|
Opción para contratar servicios de uno o
más proveedores de certificación de CFDI
|
I.2.7.2.1.
Para los efectos del artículo 29,
fracción IV, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes podrán utilizar
uno o más proveedores de certificación de CFDI autorizados y utilizar de
manera simultánea la prestación de varios proveedores autorizados por el
SAT.
|
Los contribuyentes a que se refiere el
párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al proveedor
de servicios de certificación de CFDI autorizado, su manifestación de
conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT, copia
de los comprobantes que les haya certificado.
|
CFF 29
|
Verificación de requisitos de cumplimiento
a proveedor de certificación de CFDI
|
I.2.7.2.2.
Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo al quinto
párrafos del CFF, el SAT podrá realizar la verificación del cumplimiento
de los requisitos a que se encuentran obligados los proveedores de
certificación de CFDI, a efecto de continuar con su autorización como
proveedores de certificación de CFDI, la cual se llevará a cabo de
conformidad con lo señalado en la página de Internet del SAT.
|
Cuando el SAT detecte que el proveedor de
certificación de CFDI autorizado ha dejado de cumplir con los requisitos
que señalan las fracciones II, III, VI, VII, XI y XII de la ficha de
trámite 125/CFF denominada “Solicitud para obtener autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo
1-A, o detecte reiteradas inconsistencias en el cumplimiento de la
obligación a que hace referencia la regla II.2.5.2.3., fracción III o no
realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que
establece la regla II.2.5.2.4., procederá a notificar a dicho proveedor
la omisión, el incumplimiento o las inconsistencias reiteradas,
otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día en que
surta efectos la notificación para que, presente escrito en donde aclare
las omisiones, el incumplimiento o inconsistencias reiteradas, resuelva
las mismas o manifieste lo que a su derecho convenga.
|
Si transcurrido el plazo señalado en el
párrafo anterior, el proveedor no aclara las omisiones, el
incumplimiento o las inconsistencias reiteradas, en que hubiere
incurrido, el SAT procederá a revocar la autorización otorgada.
|
El SAT notificará el resultado de la
verificación y en su caso, se informará al proveedor de certificación de
CFDI autorizado que su autorización ha sido revocada.
|
El contribuyente a quien le haya sido
revocada su autorización como proveedor de certificación de CFDI, no
podrá obtener de nueva cuenta autorización en el mismo ejercicio en el
que se hubiese efectuado la revocación.
|
En el supuesto de que el proveedor de
certificación de CFDI autorizado, aclare o resuelva las omisiones, el
incumplimiento o las inconsistencias reiteradas, en el plazo
anteriormente señalado, el mismo continuará operando al amparo de su
autorización.
|
Para los efectos del segundo párrafo de la
presente regla, se entenderá que existen reiteradas inconsistencias
cuando existan 5 omisiones en el envío al SAT de la copia de los CFDI
que hayan sido certificados, o bien, cuando haya excedido hasta en 5
ocasiones el incumplimiento de validación, ya sea en lo individual o en
su conjunto, de cualquiera de las fracciones señaladas en la regla
II.2.5.2.4.
|
CFF 29, RMF 2011 II.2.5.2.3., II.2.5.2.4.
|
Sección I.2.7.3.
De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios prestados
por personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los
adquirentes de sus bienes o servicios
|
Comprobación de erogaciones en la compra de
productos del sector primario
|
I.2.7.3.1.
Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4.,
fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los
adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI haciendo uso de los
servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los
términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., a las personas a
quienes enajenen sus productos, siempre que se trate de la primera
enajenación de los siguientes bienes:
|
I.
Leche en estado natural.
|
II.
Frutas, verduras y legumbres.
|
III.
Granos y semillas.
|
IV.
Pescados o mariscos.
|
V.
Desperdicios animales o vegetales.
|
VI.
Otros productos del campo no
elaborados ni procesados.
|
Los contribuyentes señalados en esta regla
que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los
adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan CFDI
en los términos de la regla II.2.5.3.1.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.4.4., II.2.5.3.1.
|
Comprobación de erogaciones y retenciones
en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles
|
I.2.7.3.2.
Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.4.4.,
fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus
arrendatarios, podrán expedir CFDI haciendo uso de los servicios que
para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo
dispuesto por la regla II.2.5.3.1., a las personas a quienes confieren
el uso o goce temporal de sus bienes inmuebles.
|
Para los efectos señalados en el párrafo
anterior, los contribuyentes personas morales que usen o gocen
temporalmente dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20%
del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella
persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo,
deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.
|
De igual forma, el adquirente deberá
enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago
correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además
deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención
efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos
|
CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.4.4., II.2.5.3.1.
|
Comprobación de erogaciones en la compra
de productos del sector minero
|
I.2.7.3.3.
Para los
efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas que se
desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse al
RFC a través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la
regla I.2.4.4., fracción III, podrán expedir sus CFDI haciendo uso de
los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en
los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., al adquirente de
sus productos.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.4.4., II.2.5.3.1.
|
Comprobación de erogaciones tratándose de
adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes inmuebles
|
I.2.7.3.4.
Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen
temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere
la regla I.2.4.4., fracciones I a la III, podrán comprobar las
erogaciones realizadas por dichos conceptos con CFDI emitido a través de
un PSECFDI en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1.
|
Los contribuyentes que opten por lo
señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas
físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se encuentren
inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT,
los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas
físicas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.4.4. y con lo que
al efecto se publique en la página de Internet del SAT.
|
Para la expedición de los CFDI que amparen
las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o
goce temporal de bienes inmuebles de las personas físicas a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes
o servicios podrán utilizar a uno o más PSECFDI, en los términos de lo
dispuesto por la regla II.2.5.3.1., con el propósito de que éstos
generen y certifiquen los citados comprobantes a nombre de la persona
física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes
inmuebles.
|
Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:
|
I.
Solicitar por cada operación realizada
con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, la generación y certificación del CFDI, utilizando para ello el
CESD para la expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o
servicios a personas físicas, para lo cual deberá proporcionarle al
proveedor autorizado lo siguiente:
|
Del enajenante o arrendador:
|
a)
Nombre, clave del RFC y domicilio.
|
b)
Lugar y fecha de la operación.
|
c)
Cantidad, unidad y descripción del
producto.
|
d)
Precio unitario.
|
e)
Total de la operación.
|
Del adquirente:
|
a)
Clave del RFC.
|
II.
Recibir los archivos electrónicos de
los comprobantes emitidos por el PSECFDI a través del adquirente de
bienes o servicios, conservarlos en su contabilidad y generar dos
representaciones impresas de dicho comprobante.
|
III.
Entregar a la persona física a que se
refiere el primer párrafo de esta regla una representación impresa del
CFDI, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como
constancia del consentimiento de ésta para la emisión de CFDI a su
nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
|
Tratándose de las adquisiciones realizadas
a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.4., fracción I,
los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma
mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que para
ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFDI” que al
efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por
el enajenante, la cual junto con el archivo que contenga el CFDI que se
emita a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la
erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones
realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el
mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante, clave del RFC del
adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos
asentados en la correspondiente “Solicitud de expedición de CFDI”.
|
La “Solicitud de expedición de CFDI” y el
propio CFDI deberán conservarse como parte de la contabilidad del
adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla
I.2.4.4., contenidos en la citada solicitud de CFDI, servirán también
para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en la
clave del RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI
correspondiente. La fecha de expedición del CFDI deberá ser como máximo
la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la operación.
|
Una vez generado y emitido el CFDI, por el
PSECFDI, este deberá ser validado, foliado y sellado con el sello
digital del SAT otorgado para dicho efecto, sólo a través del mismo
PSECFDI que lo generó o emitió.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.4.4., II.2.5.3.1.
|
Capítulo I.2.8. De los comprobantes fiscales impresos
|
Sección I.2.8.1. Disposiciones generales
|
Monto para la expedición de comprobantes
fiscales impresos
|
I.2.8.1.1.
Para
los efectos del artículo 29, quinto párrafo del CFF, el monto de
$2,000.00, a que se refiere dicho precepto, deberá de ser cuantificado
antes de la determinación de los impuestos que correspondan,
considerando únicamente la contraprestación con la cual se extinga la
obligación de pago correspondiente.
|
CFF 29.
|
Documentos que podrán utilizarse como
comprobantes fiscales
|
I.2.8.1.2.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los
siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales por los actos
o actividades que se realicen, en los siguientes casos:
|
I.
Cuando se trate del pago de
contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las
formas o recibos oficiales servirán como comprobantes fiscales, siempre
que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el
sello de la oficina receptora, o bien el sello digital generado a partir
de un certificado de sello digital expedido por el SAT o por la
dependencia o entidad pública de que se trate. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable tratándose del pago de contribuciones por el
uso de autopistas, carreteras o puentes, federales, estatales o
municipales.
|
Asimismo, tratándose del pago de productos
o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las
dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como
comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de
la máquina registradora, el sello de la oficina receptora o bien el
sello digital generado a partir de un certificado de sello digital
expedido por el SAT o por la dependencia o entidad pública de que se
trate, y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo
29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, y los contenidos en la
regla II.2.6.1.1., cuando en su caso sean aplicables.
|
II.
En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se
hagan constar en escritura pública o póliza, sin que queden comprendidos
ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
|
III.
Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos
denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos
de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos
misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por
otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en
formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o
por la International Air Transport Association “IATA”.
|
IV.
Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.
|
V.
Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de
transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air
Transport Association “IATA”.
|
Tratándose de los comprobantes fiscales
que se expidan conforme a los formatos aprobados por la
International Air Transport Association “IATA”, se podrán consignar las
cantidades sin fracciones de peso por cada uno de los conceptos que
ampare el comprobante; en este caso, se ajustarán los montos originales
para que los comprobantes fiscales que contengan cantidades que incluyan
de 1 hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
|
Cuando se ejerza la opción a que se refiere
el párrafo anterior, los contribuyentes deberán efectuar el pago de las
contribuciones por los montos que se consignen en los comprobantes
fiscales expedidos en los términos de dicho párrafo. Asimismo, deberán
presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito
libre en el que manifiesten el ejercicio de la opción, debiendo a partir
de esa fecha expedir todos los comprobantes fiscales en los términos de
esta regla.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.8.1.3., II.2.6.1.1.
|
Expedición de comprobantes simplificados
|
I.2.8.1.3.
Para
los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo párrafo y 29-A,
último párrafo del CFF, así como 139 fracción V del la Ley del ISR, los
contribuyentes que realicen operaciones con el público en general podrán
expedir comprobantes simplificados siempre que se trate de:
|
I.
Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 se
encuentren obligados u opten por expedir CFDI, podrán emitir
comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el
segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello,
elaboren el último día del periodo de que se trate un CFDI que ampare
los comprobantes simplificados en un período máximo de un mes calendario
utilizando la clave del RFC genérico a que se refiere la regla
I.2.7.1.1., donde consten los números de folio correspondientes a los
comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
|
Los contribuyentes que expidan CFD’s,
podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se
establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que
adicionalmente a ello, elaboren el último día del periodo de que se
trate un CFD que ampare los comprobantes simplificados en un período
máximo de un mes calendario utilizando la clave del RFC genérico a que
se refiere la regla I.2.9.1.1., y cumpla con los requisitos que
establece la regla II.2.7.1.6.
|
II.
Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 ejerzan la opción
prevista en la regla I.2.9.3.3., podrán emitir comprobantes
simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de
la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren el último
día del periodo de que se trate un comprobante fiscal impreso que ampare
los comprobantes simplificados en un período máximo de un mes calendario
donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes
simplificados que avalen las citadas operaciones.
|
III.
Contribuyentes personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo
II, Sección III de la Ley del ISR, podrán expedir comprobantes
simplificados siempre que se formulen en los términos que se establecen
en el segundo párrafo de la presente regla.
|
IV.
Los contribuyentes a que se refiere la fracción II del Artículo
Décimo, de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes
del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y
del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del
Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse
en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de
diciembre de 2009, podrán expedir comprobantes simplificados siempre que
elaboren el último día del periodo de que se trate un comprobante fiscal
que ampare los comprobantes simplificados que emitan en un periodo
máximo de un mes calendario en los términos que se establecen en el
segundo párrafo de la presente regla.
|
En caso de que, con base en las
disposiciones fiscales vigentes, un mismo contribuyente emplee más de un
esquema de comprobación a que se refieren las fracciones que anteceden,
el comprobante fiscal que ampare las operaciones que realice con el
público en general, deberá elaborarse conforme al esquema que haya sido
predominante en el período de tiempo que el mismo abarque. Se considera
predominante aquél por el cual la suma de las operaciones amparadas, sin
considerar impuestos causados y retenidos, sea mayor respecto de los
demás esquemas. En caso de que hubieran sido iguales, podrá elegirse
cualquiera de ellos.
|
Los comprobantes simplificados podrán
expedirse en alguna de las formas siguientes:
|
I.
Comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo
29-A, fracciones I y III del CFF, los cuales señalen el importe total de
la operación consignado en número o letra y se expidan en original y
copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva
previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los
originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
|
II.
Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de
auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe
de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de
auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen
total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno
de la empresa o por el contribuyente.
|
III.
Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el
público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
|
a)
Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan
identificar en forma expresa el valor total de las operaciones
celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los
impuestos trasladados en dichas operaciones;
|
b)
Que
los equipos para el registro de sus operaciones con el público en
general cumplan con los siguientes requisitos:
|
1.
Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones
celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones;
|
2.
Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la
información contenida en el dispositivo mencionado;
|
3.
Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos
a que se refiere el inciso a) de la presente regla;
|
4.
Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del
día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada
operación, y de emitir un reporte global diario;
|
5.
Formule un comprobante fiscal, que integre todas las operaciones
realizadas con el público en general durante el día.
|
Los comprobantes fiscales mensuales
señalados, se formularán con base en los comprobantes simplificados,
separando el monto del IVA a cargo del contribuyente y deberán estar
firmados por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente y
ser elaborados a más tardar dentro del mes siguiente.
|
Los comprobantes a que se refiere esta
regla, podrán ser impresos por el propio contribuyente con independencia
de que también puedan emitirse de forma digital.
|
Para los efectos de los artículos 29,
fracción III, segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, los
contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el
importe de la operación sea igual o mayor de $100.00.
|
CFF 29, 29-A, Artículo Décimo Disposiciones
Transitorias, LISR 139, RMF 2011 I.2.9.3.3., I.2.7.1.1., I.2.9.1.1.,
II.2.7.1.6.
|
Deducción o acreditamiento de pagos
efectuados a residentes en el extranjero
|
I.2.8.1.4.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los
contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos realizados a
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México,
por servicios prestados en el extranjero, podrán utilizar los
comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los
siguientes requisitos:
|
I.
Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo
expide.
|
II.
Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen
y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.
|
III.
Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.
|
Dichos comprobantes, en su caso, se
acompañarán de su respectiva traducción al español.
|
CFF 29, 29-A
|
Comprobantes fiscales de las instituciones
de seguros
|
I.2.8.1.5.
Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 30 del CFF, las
instituciones de seguros en lugar de recuperar los comprobantes de
primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la palabra
“cancelado” y la fecha de cancelación, podrán conservar por cada
comprobante un documento conocido como “endoso D”, que reúna los
requisitos que señalan las disposiciones fiscales para los comprobantes
y que, además, contenga la fecha de cancelación del comprobante y el
número de la póliza que corresponda.
|
CFF 29, 29-A, 30
|
Comprobantes de agencias de viajes
|
I.2.8.1.6.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y la regla
I.2.8.1.3., las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes
fiscales en los términos de dichos preceptos, respecto de las
operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de
servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso
deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que
acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los
mismos, cuando se requiera
|
Tampoco emitirán comprobantes respecto de
los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas
aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos
se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales
e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la
International Air Transport Association “IATA”, respectivamente, en los
que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de
boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos
correspondientes.
|
Dichos reportes y notas de crédito servirán
a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que
proceda conforme a las disposiciones fiscales.
|
CFF 29, 29-A, RMF 2011 I.2.8.1.3.
|
Pago de erogaciones por cuenta de terceros
|
I.2.8.1.7.
Para los efectos de los artículos 29 del CFF, 20, fracción IX y
106, sexto párrafo de la Ley del ISR, así como 35 de su Reglamento, los
contribuyentes que paguen por
cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes o servicios
proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las
erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:
|
I.
Los
comprobantes fiscales de los proveedores de bienes y prestadores de
servicios, deberán ser emitidos a nombre de los terceros y contener
además de los datos a que se refiere el artículo 29-A del CFF, el
nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave
del RFC de esos terceros.
|
Los terceros,
en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los
términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
|
El contribuyente que realice el pago por
cuenta del tercero no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los
proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los
terceros.
|
A solicitud del contribuyente que realice
el pago por cuenta del tercero, los proveedores de bienes y prestadores
de servicios podrán anotar en los comprobantes fiscales
que expidan, después la clave del RFC del tercero,
la leyenda "por conducto de (clave del RFC del contribuyente que
realice la operación)".
|
II.
El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de terceros deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente
que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus
cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los
importes consignados en el comprobante fiscal
expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios,
es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera
sido trasladado.
|
Para tal efecto e independientemente de la
obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero
de expedir comprobantes fiscales
por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el comprobante fiscal
expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.
|
CFF 29, 29-A, LISR 20, 106, RLISR 35
|
Comprobantes emitidos por instituciones de
crédito en operaciones de ventanilla
|
I.2.8.1.8.
Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, segunda oración
y II del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los
comprobantes de las operaciones denominadas "de ventanilla" sin señalar
en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se
expidan y sin contener impreso el número de folio, siempre que dichos
comprobantes contengan la plaza geográfica en dónde la operación haya
sido efectuada y los datos que permitan al cliente identificar la cuenta
respecto de la cual se efectuó la transacción.
|
CFF 29-A
|
Concepto de monedero electrónico y tarjeta
de servicio
|
I.2.8.1.9.
Para los efectos del artículo 29-A, último párrafo del CFF, por
monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta
plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y
almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y
almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda
nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las
operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna
elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de
crédito.
|
Los bancos de datos que contengan la
información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento
deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como
facilitarle su acceso por medios electrónicos.
|
Los monederos electrónicos a que se refiere
la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por
aquellos contribuyentes que realicen pagos.
|
Todas las operaciones de los
contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén
obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.
|
Para los efectos del artículo 29-C del CFF,
se considera que las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas
por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula
el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden
utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de
establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de
las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.
|
CFF 29-A, 29-C
|
Comprobantes fiscales de centros cambiarios
y casas de cambio
|
I.2.8.1.10.
Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 45, último
párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio
tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes fiscales, una
para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de
divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes
fiscales se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.
|
En el caso de la emisión de CFDI, las
series para identificar las operaciones de compra y venta señaladas en
el párrafo anterior se deberán reflejar en el atributo “serie” del
elemento “comprobante” y para la mención expresa de “compra” o “venta”
se deberá incluir en el atributo “descripción” del elemento “concepto”,
ambos señalados en el inciso A del numeral II del Anexo 20.
|
CFF 29-A, RCFF 45
|
Caso en que podrán seguirse utilizando
comprobantes impresos
|
I.2.8.1.11.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las
personas morales que cambien de denominación, razón social o régimen de
capital y las físicas que corrijan o cambien su nombre, podrán seguir
utilizando los comprobantes fiscales que hayan impreso en términos de la
regla II.2.6.1.1., hasta agotarlos o pierdan su vigencia, siempre que
hayan presentado los avisos correspondientes al RFC y cuando
los referidos cambios no impliquen el
cambio de clave en el RFC en términos de la regla I.2.5.7.
|
CFF 29-A, RMF 2011 I.2.5.7., II.2.6.1.1.
|
Sección I.2.8.2. Documentos que amparan mercancías en
transporte
|
Documentos que amparan mercancía de
importación que es transportada en región fronteriza
|
I.2.8.2.1.
Para los efectos de los artículos 29-B del CFF y 146 de la Ley
Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas dentro de
la región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento
destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada
en la Ley del IVA.
|
Las mercancías que sean transportadas en
vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas
de la carta de porte correspondiente.
|
Si la mercancía se divide para su
transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del
pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos,
numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo
caso hacer constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía
no se acompaña con el documento original.
|
CFF 29-B, LA 146
|
Documentos que amparan mercancía
transportada de un local a otro del mismo propietario o poseedor
|
I.2.8.2.2.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la
transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o
establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará
que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista
cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor,
siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:
|
I.
Los que se establecen en el artículo 29-A, fracciones I, II, III
y V del CFF.
|
Tratándose de mercancías de importación que
hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del
importador, el comprobante fiscal deberá contener además los datos a que
se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.
|
II.
Se haga la mención expresa de que dicho comprobante se expide
para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del
propietario o poseedor de las mismas.
|
CFF 29-A, 29-B
|
Comprobantes que amparan instrumentos o
herramientas de trabajo, que se transportan para el desempeño de la
actividad que desarrolla su propietario o poseedor
|
I.2.8.2.3.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, los propietarios o
poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para
el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten
para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo
dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un
comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos
siguientes:
|
I.
Los señalados en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.
|
II.
Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea
necesario que se especifique la cantidad de cada uno de los mismos.
|
III.
Mención expresa de que dicho comprobante es expedido para amparar
instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del
contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los
servicios propios de su actividad.
|
No se requerirá expedir un nuevo
comprobante para la transportación en tanto no se
varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de
transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.
|
CFF 29-A, 29-B
|
Comprobantes que amparan bienes que se
transportan para su reparación
|
I.2.8.2.4.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten
bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no
pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que
se cumple con el citado artículo, cuando los citados bienes se acompañen
con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a
los requisitos siguientes:
|
I.
Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los
datos a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo.
|
II.
Mención expresa de que dicho comprobante es expedido
para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor
de los mismos.
|
CFF 29-A, 29-B
|
Comprobantes que amparan mercancía
contaminante o radiactiva, entre otras
|
I.2.8.2.5.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de
mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un
tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer
mención de dicha circunstancia en el comprobante
correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse
a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario,
poseedor, destinatario o transportista.
|
En el caso de que al momento de practicarse
la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de
mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la
autoridad competente podrá proceder en los términos del CFF y su
Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura
ante la propia autoridad.
|
CFF 29-B
|
Comprobantes que amparan el transporte de
otras mercancías
|
I.2.8.2.6.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten
mercancías en casos distintos de los señalados en reglas anteriores de
este Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo si el
transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o
poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
|
I.
Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del
CFF.
|
Cuando se trate
de ventas de primera mano de mercancías de importación, el
comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la
fracción VII del artículo antes citado.
|
II.
Mención del motivo por el cual se expide
el comprobante correspondiente.
|
CFF 29-A, 29-B
|
Sección I.2.8.3.
Estados de cuenta como comprobantes fiscales
|
Estados de cuenta, fichas o avisos de
liquidación bancarios como constancia de retención del ISR por pago de
intereses
|
I.2.8.3.1.
Para los efectos del artículo 29 del CFF, los estados de cuenta y
las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de
crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades
financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y
crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de
intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la
materia.
|
Los documentos a que se refiere el párrafo
anterior deberán contener los datos de información a que hace referencia
la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del
representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa,
de la sociedad operadora de sociedades de inversión, de la distribuidora
de acciones de sociedades de inversión, de la administradora de fondos
para el retiro o de la sociedad financiera popular autorizada para
operar como entidad de ahorro y crédito popular en los términos de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular,
de que se trate.
|
Las instituciones de crédito, las casas de
bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las
distribuidoras de acciones de las sociedades de inversión, las
administradoras de fondos para el retiro y las sociedades financieras
populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito
popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, expedirán
las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando
los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta
y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de
constancia de retención en los términos del primer párrafo de la
presente regla.
|
Las instituciones de crédito y las casas de
bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin
operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta
propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren
operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la
presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su
carácter de socios liquidadores.
|
Los estados de cuenta a que se refiere la
presente regla, en lugar de contener impreso el número de folio y
señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan,
podrán contener impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio
fiscal de la institución, la casa de bolsa, la sociedad, la
distribuidora o la administradora que los expide, respectivamente.
|
CFF 29
|
Estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito como comprobante fiscal
|
I.2.8.3.2.
Cumplen con los requisitos de los artículos 29, 29-A y 29-C del
CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito,
tratándose de las comisiones o cargos por el cobro de cheques.
|
CFF 29, 29-A, 29-C
|
Estados de cuenta expedidos por
instituciones de seguros o fianzas
|
I.2.8.3.3.
Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los
estados de cuenta que de forma trimestral expidan las instituciones de
seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como
tales, respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de
reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, que realicen con
residentes en México o en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país y siempre que, no sean sus partes relacionadas en los
términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, podrán
servir como constancias de retención del ISR, como comprobantes fiscales
de ingreso o deducción, según
corresponda, para los efectos del ISR y del IETU, así como de traslado
del IVA, siempre que además de los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales y aquéllos aplicables a CFD´s o CFDI´s, según
corresponda, cumplan con lo siguiente:
|
I.
Señalen en forma expresa y por separado el ISR causado o retenido
por la operación de que se trate.
|
II.
Señalen el tipo de operación de que se trate y el número de
contrato que corresponda a esa operación.
|
III.
Adjunten el comprobante de transferencia del pago o depósito a su
favor que emita la institución financiera, por el pago neto resultante
de las operaciones que se muestren en los estados de cuenta.
|
Adicionalmente, tratándose de operaciones
de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones mencionadas
paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, este último deberá estar inscrito en el Registro
General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y
Reafianzamiento del País de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
|
Las instituciones mencionadas que cumplan
los requisitos aplicables a CFD´s podrán proporcionar de forma
trimestral el reporte a que se refiere la regla II.2.7.1.2., fracción
IV.
|
CFF 29, 29-A, 29-C, LISR 215, LIVA 32, RMF
2011 II.2.7.1.2.
|
Estado de cuenta como comprobante fiscal
|
I.2.8.3.4.
Para los efectos del artículo 29-C del CFF, respecto de las
deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de
cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de
que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera
realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya
transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se
hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.
|
La opción de utilizar el estado de cuenta
como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o
acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques
certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de
remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis
días contados a partir de la fecha del depósito.
|
Para los efectos del artículo 29-C,
fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un
comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último
párrafo del CFF, 45 y 51 de su Reglamento siempre que en el comprobante
se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma
expresa y por separado los impuestos que se trasladan, desglosados por
tasa o cuota aplicable.
|
Tratándose de comprobantes fiscales que se
emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente,
deberán contener la clave del RFC del enajenante, del prestador del
servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.
|
No obstante los contribuyentes podrán
comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o
goce temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de
cuenta originales en los que conste el pago realizado por los medios que
señala el artículo 29-C, primer párrafo del CFF sin que se cuente con el
documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre
que se cumpla con lo siguiente:
|
I.
Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades
gravados a la tasa del 11% ó 16%, previstas en los artículos 1 y 2 de la
Ley del IVA, según corresponda.
|
II.
Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de
quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes o
presta el servicio.
|
III.
Que registren en su contabilidad, de conformidad con el
Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que
ampare el estado de cuenta.
|
IV.
Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta
directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los
bienes, por el uso o goce de bienes o por la prestación de servicios, y
con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del
artículo 29 del Reglamento del CFF.
|
V.
Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo
que establece el artículo 30 del CFF.
|
VI.
Que cada transacción no rebase el monto de $100,000.00, sin
incluir el importe del IVA.
|
Cuando en el estado de cuenta que se emita
a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho
impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación
establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones
efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se trate de erogaciones afectas a
la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la operación anterior
resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la
unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta
centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado
obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será
el IVA trasladado.
|
CFF 29-A, 29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 29, 45,
51
|
Comprobación de gastos por consumos de
combustibles mediante estados de cuenta
|
I.2.8.3.5.
Para los efectos de los artículos 29-C del CFF y 31, fracción
III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres con los estados de cuenta
originales en los que conste el pago realizado mediante tarjeta de
crédito, débito, o de servicio, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
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I.
Registren en su contabilidad, de
conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el
estado de cuenta.
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II.
Vinculen las operaciones registradas
en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los
combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en
los términos del artículo 29 del Reglamento del CFF.
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III.
Conserven el original del estado de
cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
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IV.
Que el estado de cuenta que expida la
institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de
servicio.
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LISR 31, CFF 29-C, 30, RCFF 29
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Estado de cuenta como comprobante fiscal
cuando se realicen gastos de viáticos
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I.2.8.3.6.
Para los efectos del artículo 29-C del CFF, en relación con los
artículos 109, fracción XIII de la Ley del ISR y 49, segundo párrafo de
su Reglamento, las personas físicas que reciban viáticos asociados a
comisiones nacionales e internacionales y efectivamente los eroguen en
servicio del patrón en territorio nacional o en el extranjero, podrán
comprobar las erogaciones que realicen por concepto de gastos de viaje
destinados a cubrir la prestación de servicios de alimentación,
hospedaje o transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles
con los estados de cuenta de la tarjeta de crédito, de débito o de
servicio que le haya entregado el patrón, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
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I.
Que en el contrato que se celebre con las instituciones emisoras
de tarjetas de crédito o con empresas expedidoras de tarjetas de
servicio, se condicione que las tarjetas serán de uso exclusivo para
cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje y
transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles.
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II.
El monto de viáticos no deberá exceder a los que se establecen
para los servidores públicos de la Administración Pública Federal en
comisiones oficiales en el territorio nacional o en el extranjero,
conforme a las “Normas que regulan los viáticos y pasajes para las
comisiones en el desempeño de funciones en la Administración Pública
Federal”, publicadas en el DOF el 28 de diciembre de 2007. Para estos
efectos, el nivel de sueldo que se deberá tomar como base para calcular
el monto de los viáticos deberá ser igual o inferior al que se
establezca en el tabulador de percepciones ordinarias que se emitan de
conformidad con las disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo de
la persona física de que se trate aplique para dos o más niveles
jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos deberá
corresponder al establecido para el de menor nivel.
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Los patrones que deduzcan los conceptos de
viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar con los
comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A del CFF.
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No será aplicable lo dispuesto por esta
regla a las erogaciones cuya transacción haya sido cancelada totalmente,
así como por las cantidades que parcialmente se hayan devuelto o
reintegrado.
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LISR 109, RLISR 49, 128-A, 128-B, CFF 29-A,
29-C
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