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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción V y el último párrafo del artículo 395, y se ADICIONA al Título Segundo, el Capítulo VI con los artículos 408 al 418 y el Capítulo VII con los artículos 419 al 431 todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 395.- ...

          I. a IV. ...

          V. Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y

          VI. ...

Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

CAPITULO VI

Del arrendamiento financiero

ARTÍCULO 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley.

Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.

En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones pactadas en el contrato correspondiente.

ARTÍCULO 409.- El o los pagarés que el arrendatario otorgue a la orden del arrendador, por el importe total del precio pactado, por concepto de renta global, no podrán tener un vencimiento posterior al plazo del arrendamiento financiero y deberá hacerse constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de esos títulos, implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.

La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades.

ARTÍCULO 410.- Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:

I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato;

II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y

III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.

Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.

ARTÍCULO 411.- En los contratos de arrendamiento financiero en los que se estipule que la entrega material de los bienes sea realizada directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, el arrendatario quedará obligado a entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el arrendador estará obligado a entregar al arrendatario los documentos necesarios para que el mismo quede legitimado a fin de recibirlos directamente.

ARTÍCULO 412.- Salvo pacto en contrario, el arrendatario queda obligado a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero, se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente, sujetos a los términos del contrato.

El arrendatario debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros.

ARTÍCULO 413.- El arrendatario deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.

El arrendador no será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma del arrendatario en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones, ahí consignados.

ARTÍCULO 414.- Salvo pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario:

I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que el arrendatario en su representación ejercite dichos derechos;

II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y

III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.

Frente a las eventualidades señaladas, el arrendatario no queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato.

ARTÍCULO 415.- En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, el arrendatario tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará obligado a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes.

Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, el arrendatario debe notificarlo al arrendador, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión. El arrendador, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice el arrendatario.

El arrendador estará obligado a legitimar al arrendatario para que, en su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario.

ARTÍCULO 416.- El arrendador, para solicitar en la demanda o durante el juicio la posesión de los bienes objeto del arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el contrato, deberá acompañar el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público. Una vez decretada la posesión, el arrendador quedará facultado a dar los bienes en arrendamiento financiero a terceros o a disponer de ellos.

ARTÍCULO 417.- El seguro o garantía que llegue a convenirse en los contratos de arrendamiento financiero deberá cubrir, en los términos que se pacte, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.

En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario al arrendador, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a éste los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligado como propietario de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre dichos saldos o responsabilidades, el arrendatario queda obligado al pago de los faltantes.

ARTÍCULO 418.- Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta del arrendatario, incluso cuando el arrendador proceda a contratar los seguros a que se refiere el artículo anterior si es el caso de que habiéndose pactado que el seguro deba ser contratado por el arrendatario y éste no realizara la contratación respectiva dentro de los tres días siguientes a la celebración del contrato. Lo anterior, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión se considere como causa de rescisión.

CAPITULO VII

Del Factoraje Financiero

ARTÍCULO 419.- Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:

I. Que el factorado no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante; o

II. Que el factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.

La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por el factorante o por un tercero a quien éste le haya delegado la misma, en términos del
artículo 430.

Todos los derechos de crédito pueden transmitirse a través de un contrato de factoraje financiero, sin el consentimiento del deudor, a menos que la transmisión esté prohibida por la ley, no lo permita la naturaleza del derecho o en los documentos en los que consten los derechos que se van a adquirir se haya convenido expresamente que no pueden ser objeto de una operación de factoraje.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía transmitirse mediante contrato de factoraje financiero porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

ARTÍCULO 420.- El factorante, al celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito constituidos a favor de proveedores de bienes o servicios, deberá estipular expresamente si se comprometerá a adquirir dichos derechos de crédito para el caso de aceptación de los propios proveedores.

Tratándose de contratos de promesa de factoraje en los que se convenga la entrega de anticipos al factorado, éste quedará obligado a pagar una cantidad de dinero determinada o determinable que cubrirá conforme a lo estipulado el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se transmitan los derechos de crédito mediante la celebración del contrato de factoraje correspondiente, condición que deberá estar contenida en el contrato de promesa de factoraje financiero. En este supuesto deberá convenirse el plazo de los anticipos, después del cual deberá otorgarse el contrato de factoraje financiero.

ARTÍCULO 421.- Podrán ser objeto del contrato de factoraje, cualquier derecho de crédito denominado en moneda nacional o extranjera que se encuentren documentados en facturas, contrarrecibos, títulos de crédito, mensajes de datos, en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio, o cualesquier otros documentos, que acrediten la existencia de dichos derechos de crédito.

ARTÍCULO 422.- Los factorados estarán obligados a garantizar la existencia y legitimidad de los derechos de crédito objeto del contrato de factoraje, al tiempo de celebrarse el contrato, independientemente de la obligación que, en su caso, contraigan conforme a la fracción II del artículo 419 de esta Ley.

ARTÍCULO 423.- Los factorados responderán del detrimento en el valor de los derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje financiero, que sean consecuencia del acto jurídico que les dio origen, salvo los que estén documentados en títulos de crédito y aún cuando el contrato de factoraje se haya celebrado en términos de la fracción I del artículo 419.

Si del acto jurídico que dio origen a los derechos de crédito se derivan devoluciones, los bienes correspondientes se entregarán al factorado, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 424.- Solo en las operaciones de factoraje financiero a que se refiere la fracción II del artículo 419, los factorados podrán suscribir a la orden del factorante pagarés por el importe total de las obligaciones asumidas por ellos, en cuyo caso deberá hacerse constar en dichos títulos de crédito su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados. Estos pagarés serán no negociables, en los términos del artículo 25 de esta Ley.

La suscripción y entrega de dichos pagarés no se considerará como pago o dación en pago de las obligaciones que documenten.

ARTÍCULO 425.- En las operaciones de factoraje financiero la transmisión de los derechos de crédito comprende la de todos los derechos accesorios a ellos, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 426.- La transmisión de derechos de crédito efectuada con motivo de una operación de factoraje financiero surtirá efectos frente a terceros, desde la fecha en que haya sido notificada al deudor, en los términos del artículo 427 de esta Ley, sin necesidad de que sea inscrita en registro alguno u otorgada ante fedatario público.

ARTÍCULO 427.- El factorante deberá notificar al deudor respectivo la transmisión de los derechos de crédito objeto de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje en el que se otorgue al factorado mandato de cobranza o se conceda a este último la facultad de llevar a cabo la cobranza del crédito correspondiente. La notificación deberá hacerse a través de cualquiera de las formas siguientes:

I. Entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que conste el sello o leyenda relativa a la transmisión y acuse de recibo por el deudor mediante contraseña, contrarrecibo o cualquier otro signo inequívoco de recepción;

II. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, télex o telefacsímil, contraseñados que deje evidencia de su recepción por parte del deudor;

III. Notificación realizada por fedatario público; y

IV. Mensajes de datos, en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio.

Cuando se trate de notificaciones que deban surtir efectos en el extranjero, el factorante las podrá efectuar a través de los medios señalados en las fracciones anteriores de este artículo o por mensajería con acuse de recibo o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto por los tratados o acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y, al practicarlas, deberá proporcionarse al interesado copia del acto que se notifique.

En los casos señalados, la notificación deberá ser realizada en el domicilio del deudor, y podrá efectuarse con su representante legal o cualquiera de sus dependientes o empleados. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo.

Para los efectos de la notificación a que alude el párrafo anterior, se tendrá por domicilio del deudor el que se señale en los documentos en que consten los derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje. En cuanto al lugar de notificación, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando la notificación se realice por medio de mensaje de datos en términos de dicho ordenamiento.

En el caso de sociedades en liquidación en las que se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con aquellas podrán practicarse válidamente con cualquiera de éstos.

La notificación se tendrá por realizada al expedir los deudores contraseña, sello o cualquier signo inequívoco de haberla recibido por alguno de los medios señalados en el presente artículo. Asimismo, el pago que haga el deudor o su representante legal al factorante surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se realice dicho pago.

ARTÍCULO 428.- El deudor de los derechos de crédito transmitidos por virtud de una operación de factoraje financiero, mientras no se le haya notificado la transmisión en términos del artículo anterior, libera su obligación con el pago que haga al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, según corresponda. Por el contrario, el pago que, después de recibir la notificación a que se refiere el artículo precedente, realice el deudor al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, según corresponda, no lo libera ante el propio factorante.

ARTÍCULO 429.- Cuando el factorante dé en prenda los derechos adquiridos, dicha garantía se constituirá y formalizará mediante contrato que deberá constar por escrito, pudiendo designarse un depositario de los documentos correspondientes.

ARTÍCULO 430.- La persona a la que se le haya otorgado mandato de administración y cobranza de los derechos de crédito objeto de una operación de factoraje financiero o que, por cualquier otra forma, se le haya concedido la facultad de llevar a cabo dichos actos deberá entregar al factorante las cantidades que le sean pagadas en virtud de la cobranza que realice, dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de aquel en que se efectúe dicha cobranza.

En el contrato de factoraje financiero deberá incluirse la relación de los derechos de crédito que se transmiten. La relación deberá consignar, por lo menos, los nombres, denominaciones, o razones sociales del factorado y de los deudores, así como los datos necesarios para identificar los documentos que amparen los derechos de crédito, sus correspondientes importes y sus fechas de vencimiento.

En caso de que el factorante convenga con el factorado que podrá realizar visitas de inspección en los locales de las personas a quienes se les haya conferido la facultad de realizar la administración y cobranza de los derechos de crédito objeto del factoraje financiero, se deberá establecer expresamente en el contrato los aspectos que, respecto de los derechos de crédito, serán objeto de las visitas y la obligación de levantar actas en las que se asiente el procedimiento utilizado y los resultados de las mismas. Será nula cualquier visita hecha en violación a lo pactado conforme a lo anteriormente dispuesto por este párrafo.

ARTÍCULO 431.- El factorante podrá transmitir a un tercero los derechos de crédito objeto del correspondiente contrato de factoraje financiero que haya celebrado, para lo cual deberá sujetarse a las disposiciones aplicables a dicha transmisión.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN el artículo 4o., los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 5o.; el primer párrafo del artículo 7o.; la fracción I y el párrafo segundo de la fracción III del artículo 8o.; la fracción XVI del artículo 40; el primer párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo 47; el primer y tercer párrafos del artículo 48; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos y la fracción III del artículo 48-A; el artículo 48-B; el primer párrafo del artículo 78; el primer párrafo, cuarto párrafo y sus incisos b. a d., quinto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo párrafos del artículo 95 Bis; el artículo 96; las fracciones II a IV del artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos a), c) y e), III y IV del artículo 98, y el artículo 99, así como la identificación del Capítulo Único del Título Quinto; se ADICIONA el Capítulo II al Título Quinto con los artículos 87-B a 87-Ñ, y las fracciones XIII bis, XIII bis 1 y XIII bis 2 al artículo 89 y se DEROGAN las fracciones II y V del artículo 3o.; el Capítulo II del Título Segundo con sus artículos del 24 al 38; el Capítulo III Bis del Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, el segundo párrafo del artículo 48, todos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

ARTICULO 3o.- ...

I. ...

II. Se deroga.

III. y IV. ...

V. Se deroga.

VI. ...

ARTÍCULO 4o.- Se consideran actividades auxiliares del crédito:

I. La compra-venta habitual y profesional de divisas, y

II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero.

ARTÍCULO 5o.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito.

...

Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al presente artículo, ésta escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.

...

Solo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como almacenes generales de depósito o uniones de crédito.

ARTÍCULO 7o.- Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, unión de crédito, casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización a que se refieren los artículos 5 y 81 de la presente Ley.

...

...

ARTÍCULO 8o.- ...

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, determinará durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, uniones de crédito y casas de cambio, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados, para lo cual tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del Índice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior.

...

...

...

...

...

...

...

...

          II. ...

          III. ...

          1.- ...

          Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras, podrán participar en el capital pagado de los almacenes generales de depósito y casas de cambio.

...

CAPITULO II

(Derogado)

De las Arrendadoras Financieras

(Derogado)

ARTÍCULO 24.- Derogado.

ARTÍCULO 25.- Se deroga.

ARTÍCULO 26.- Se deroga.

ARTÍCULO 27.- Se deroga.

ARTÍCULO 28.- Se deroga.

ARTÍCULO 29.- Se deroga.

ARTÍCULO 30.- Se deroga.

ARTÍCULO 31.- Se deroga.

ARTÍCULO 32.- Se deroga.

ARTÍCULO 33.- Se deroga.

ARTÍCULO 34.- Se deroga.

ARTÍCULO 35.- Se deroga.

ARTÍCULO 36.- Se deroga.

ARTÍCULO 37.- Se deroga.

ARTÍCULO 37-B.- Se deroga.

ARTÍCULO 37-C.- Se deroga.

ARTÍCULO 38.- Se deroga.

ARTÍCULO 40.- ...

          I. a XV. ...

          XVI. Realizar por cuenta de sus socios como factorados operaciones de factoraje financiero, así como recibir bienes en arrendamiento financiero destinados al cumplimiento de su objeto social, y

          ...

CAPITULO III-BIS

(Derogado)

De las Empresas de Factoraje Financiero

(Derogado)

ARTÍCULO 45-A.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-B.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-C.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-D.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-E.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-F.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-G.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-H.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-I.- Se deroga.

ARTICULO 45-J.- Se deroga.

ARTICULO 45-K.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-L.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-M.- Se deroga.

ARTICULO 45-O.- Se deroga.

ARTICULO 45-P.- Se deroga.

ARTICULO 45-Q.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-R.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-T.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-Bis 3.- Para constituirse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México tratándose de almacenes generales de depósito y casas de cambio, o autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de Uniones de Crédito. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

...

ARTÍCULO 47.- En los contratos que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

ARTÍCULO 48.- El contrato o documento en que se hagan constar los créditos que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Se deroga, segundo párrafo.

El estado de cuenta certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito otorgado; el capital inicial dispuesto; el capital vencido no pagado; el capital pendiente por vencer; las tasas de interés del crédito aplicables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

ARTÍCULO 48-A.- Las obligaciones subordinadas que emitan los almacenes generales de depósito serán títulos de crédito a cargo de estos emisores, obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual deberá contener:

I. y II. ...

III. El nombre y firma del emisor;

IV. a IX. ...

Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Los almacenes generales de depósito se reservarán la facultad de la conversión anticipada.

El emisor mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.

En caso de liquidación del emisor, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la organización, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

...

...

ARTÍCULO 48-B.- La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, a que se refieren los artículos 11 fracción VII, y 40 fracción III, de esta Ley, requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

ARTÍCULO 78.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes generales de depósito, en los siguientes casos:

I. a X. ...

...

...

...

...

...

TITULO QUINTO

De las Actividades Auxiliares del Crédito

CAPITULO I

De la compra venta habitual y profesional de divisas

ARTÍCULO 81 a ARTÍCULO 87-A ...

CAPITULO II

De la realización habitual y profesional de operaciones de crédito,
arrendamiento financiero y factoraje financiero

ARTÍCULO 87-B.- El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello.

Aquellas sociedades anónimas que, en sus estatutos sociales, contemplen expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades que se indican en el párrafo anterior, se considerarán como sociedades financieras de objeto múltiple. Dichas sociedades se reputarán entidades financieras, que podrán ser:

I. Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, o

II. Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

Las sociedades señaladas en la fracción I anterior serán aquellas en las que, en los términos de esta ley, mantengan vínculos patrimoniales instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R.". Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las sociedades previstas en la fracción II de este artículo serán aquellas en cuyo capital no participen, en los términos y condiciones antes señalados, cualesquiera de las entidades a que se refiere el párrafo anterior. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad no regulada" o su abreviatura "E.N.R.". Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas no estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ARTÍCULO 87-C.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 87-B de esta Ley, se entenderá por vínculo patrimonial a la participación en el capital social de una sociedad financiera de objeto múltiple que tenga una sociedad controladora de un grupo financiero del que forme parte una institución de crédito, o bien, cuando:

I. Una institución de crédito ejerza el control de la sociedad financiera de objeto múltiple en los términos de este artículo, o

II. La sociedad tenga accionistas en común con una institución de crédito.

Respecto de lo señalado en la fracción I anterior, se entenderá que se ejerce control de una sociedad cuando se tenga el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de la misma, o se tenga el control de la asamblea general de accionistas, o se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o se controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro medio.

Por accionistas en común se entenderá a la persona o grupo de personas que tengan acuerdos de cualquier naturaleza para tomar decisiones en un mismo sentido y mantengan, directa o indirectamente, una participación mayoritaria en el capital social de la sociedad y de la institución o puedan ejercer el control de la sociedad y de la institución, en términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 87-D.- Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a lo que, para las instituciones de crédito y entidades financieras, según corresponda, disponen los artículos 49, 50, 51, 73,
73 Bis y 73 Bis 1, 93, 99, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Al efecto, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a las disposiciones que, para dichas sociedades, emitan las correspondientes autoridades indicadas en los artículos antes señalados y en las mismas materias a que aquellos se refieren.

Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas entidades financieras.

ARTÍCULO 87-E.- En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple y en los que se pacte que el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad correspondiente hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

ARTÍCULO 87-F.- El contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las sociedades financieras de objeto múltiple, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la certificación del estado de cuenta respectivo a que se refiere el artículo anterior, será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Tratándose del factoraje financiero, además del contrato respectivo, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos por virtud de dicha operación, así como la notificación al deudor de dicha transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las disposiciones aplicables.

El estado de cuenta citado en el primer párrafo de este artículo deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas; el capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, en su caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o, en su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

ARTÍCULO 87-G.- Las hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras de objeto múltiple sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.

Las sociedades financieras de objeto múltiple acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente.

No obstante lo dispuesto por el párrafo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple, como acreedoras, podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y créditos hipotecarios.

La referida hipoteca podrá constituirse en segundo lugar, siempre que el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga alcance para cubrir los intereses y amortizaciones del crédito respectivo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

ARTÍCULO 87-H.- El juez decretará de plano la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, solicitada conforme al artículo 416 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por las sociedades financieras de objeto múltiple que hayan celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que, además del contrato de arrendamiento financiero debidamente certificado ante fedatario público, aquéllas acompañen a su solicitud el estado de cuenta certificado en los términos del artículo 87-E de esta Ley.

ARTÍCULO 87-I.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades financieras de objeto múltiple celebren con sus clientes:

I. Sólo se podrán capitalizar intereses cuando, antes o después de la generación de los mismos,
las partes lo hayan convenido. En este caso la sociedad respectiva deberá proporcionar a su
cliente estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto por esta fracción, y

II. Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos. En las operaciones de factoraje financiero el factorado y la sociedad financiera de objeto múltiple podrán pactar en contrario.

ARTÍCULO 87-J.- En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple, éstas deberán señalar expresamente que, para su constitución y operación con tal carácter, no requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, para fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las sociedades financieras de objeto múltiple.

En adición a lo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en la documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, deberán expresar que, para la realización de las operaciones señaladas en ese mismo párrafo, no están sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ARTÍCULO 87-K.- La protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios que, en la realización de las operaciones señaladas en el artículo 87-B de esta Ley, presten las sociedades financieras de objeto múltiple estará a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Respecto de los servicios antes indicados, las sociedades financieras de objeto múltiple estarán sujetas a la Ley citada, en los términos que aquélla contempla para las instituciones financieras definidas en ella. En tal virtud, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá ejercer, respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple por la prestación de los servicios señalados, las mismas facultades que dicha ley le confiere y serán aplicables a dichas sociedades las correspondientes sanciones previstas en el propio ordenamiento.

Las sociedades financieras de objeto múltiple, al constituirse con tal carácter, deberán comunicar por escrito dicha circunstancia a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar, a los diez días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva correspondiente en el Registro Público de Comercio.

ARTÍCULO 87-L.- Sin perjuicio de lo dispuesto por este Capítulo, las facultades que la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de entidades financieras que otorguen crédito garantizado en los términos de dicho ordenamiento, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros dará a conocer, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los componentes, la metodología de cálculo y la periodicidad del costo anual total a que dicho precepto se refiere, respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas. Al efecto, tales sociedades colaborarán con dicha Comisión proporcionando la información que ésta les solicite para efectos de lo dispuesto por dicho precepto.

ARTÍCULO 87-M.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán:

I. Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento.

II. De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo de la operación al cliente, la cual deberá ser fácilmente verificable por el cliente;

III. Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;

IV. En caso de haberse efectuado la operación, la sociedad respectiva deberá enviar al cliente al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en operaciones de factoraje financiero en donde se haya establecido una tasa fija por el plazo de la operación ni en operaciones cuyo vencimientos sucesivos convenidos por las parte sea trimestral, semestral o anual. En estos últimos casos, el envío de estados de cuenta podrá ajustarse a dichos plazos.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir recomendaciones a las sociedades financieras de objeto múltiple para alcanzar el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

ARTÍCULO 87-N.- En adición a lo dispuesto por los artículos 87-K, 87-L y 87-M de esta Ley, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá a su cargo la vigilancia y supervisión del cumplimiento, por parte de las sociedades financieras de objeto múltiple, a lo dispuesto por los artículos 87-I, 87-M y 87-Ñ de esta Ley, bajo los criterios que dicha Comisión determine para ejercer dichas facultades.

La citada Comisión podrá ejercer dichas facultades en los lugares en los que operen las sociedades financieras de objeto múltiple de que se trate, en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, la propia Comisión podrá ejercer tales facultades a través de visitas, requerimientos de información o documentación. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades financieras de objeto múltiple, así como sus representantes o sus empleados, están obligados a permitir al personal acreditado de la Comisión el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

ARTÍCULO 87-Ñ.- Las sociedades financieras de objeto múltiple quedarán sujetas, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso de garantía que administren de acuerdo con la Sección II del Capítulo V del Título II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito para dichas instituciones. En los contratos de fideicomiso de garantía a que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en la ejecución de los mismos, a las sociedades financieras de objeto múltiple les estará prohibido:

I. Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía;

II. Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas sociedades financieras de objeto múltiple;

III. Celebrar operaciones por cuenta propia;

IV. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes;

V. Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del Artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

VI. Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

VII. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes;

VIII. Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

IX. Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago con el valor de la misma finca o de sus productos.

Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto por las fracciones anteriores será nulo.

ARTÍCULO 89.- ...

I a XIII ...

XIII bis.- De 2,000 a 20,000 días de salario a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 24 Bis, 49, 50, 52, 93, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito;

XIII bis 1.- De 5,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito;

XIII bis 2.- De 15,000 a 60,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 65 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como con las disposiciones prudenciales, en materia de contabilidad y de requerimientos de información, que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dichas sociedades; y

XIV.- ...

ARTÍCULO 95 Bis.- Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. y II. ...

...

...

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:

a. ...

b. La información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, quienes estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.

...

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

...

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

...

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir
o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO 96.- Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción VII, 45, fracción XII y 87-A, fracción VII de esta Ley.

ARTÍCULO 97.- ...

I. ...

II. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito.

III. Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor, sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva, y

IV. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 98 de esta ley, concedan el préstamo o crédito.

ARTÍCULO 98.- ...

...

...

...

...

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito proporcionen a una organización auxiliar del crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;

II. ...

...

a) Otorguen préstamos o créditos, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea respectivas;

b) ...

c) Renueven préstamos o créditos, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;

d) ...

e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito o préstamo, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la organización.

III. Las personas que para obtener préstamos o créditos de una organización auxiliar del crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;

IV. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna organización auxiliar del crédito a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito, y

V. ...

ARTÍCULO 99.- Los consejeros, funcionarios, empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito o clientes de casas de cambio, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito o de operaciones de casas de cambio, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito y de dos a catorce años de prisión cuando el beneficio exceda de quinientos días del salario referido.

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 45-A; el primer párrafo del artículo 45-B; el segundo párrafo del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 45-I; el primer párrafo del artículo 45-N; el último párrafo del artículo 46; el primer párrafo del artículo 49; el primero y tercer párrafos del artículo 85-Bis; el tercer párrafo del artículo 89; el primer párrafo del artículo 108; el tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a d., sexto, séptimo, noveno, décimo primero y décimo segundo párrafos del artículo 115; se ADICIONA un inciso c) al artículo 73 Bis, y se DEROGA el párrafo séptimo del artículo 45-K; el segundo párrafo del artículo 85 Bis; la fracción IV y el penúltimo y último párrafos del artículo 103 y el último párrafo del artículo 116 todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 45-A.- ...

I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a esta Ley, como institución de banca múltiple, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;

II. y III. ...

ARTÍCULO 45-B.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de banca múltiple, y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

...

ARTÍCULO 45-D.- ...

Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de banca múltiple, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

ARTÍCULO 45-I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una o más instituciones de banca múltiple, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. ...

II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución de banca múltiple, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;

III. ...

IV. Cuando, el adquirente sea una Filial deberá fusionarse con la institución de banca múltiple que haya sido adquirida; y

V. ...

...

ARTÍCULO 45-K.- ...

...

...

...

...

I. a VIII. ...

...

Se deroga, séptimo párrafo

...

...

...

ARTÍCULO 45-N.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de banca múltiple. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

...

I. y II. ...

...

ARTÍCULO 46.- ...

I. a XXVII. ...

          La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

ARTÍCULO 49.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o las instituciones de crédito, podrán solicitar al Banco de México se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia en materia de comisiones o tarifas, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas instituciones de crédito.

...

...

...

...

...

ARTÍCULO 73 Bis.- ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

c)     Las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple, o aquéllas entidades financieras en las que la institución de banca múltiple tengan una participación accionaria, a menos que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en las fracciones I a VII del artículo 73 y por el monto de dicho financiamiento.

ARTÍCULO 85 Bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía, las instituciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.

Se deroga, segundo párrafo

Las sociedades a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán administrar las operaciones de fideicomiso objeto de dicho artículo en los términos que, para las instituciones de crédito, señalan los artículos 79 y 80 de esta Ley.

ARTÍCULO 89.- ...

...

Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro, sociedades financieras de objeto múltiple, así como en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

...

...

ARTÍCULO 103.- ...

...

I. a III ...

IV. Se deroga.

Se deroga, penúltimo párrafo

Se deroga, último párrafo

ARTÍCULO 108.- El incumplimiento o la violación de la presente Ley, de la Ley del Banco de México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las personas a que se refieren los artículos 7o., 88, 89 y 92 de esta Ley, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de administración o consejo directivo correspondiente.

...

...

ARTÍCULO 115.- ...

...

Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. y II. ...

...

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito deberán observar respecto de:

a. ...

b. La información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las instituciones de crédito deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

...

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de crédito, así como por los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

...

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las instituciones de crédito, así como a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, y a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que dichas instituciones de crédito incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO 116.- ...

...

Se deroga, último párrafo

ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el numeral 1 de la fracción II del artículo 29, la fracción IX del artículo 34 y la fracción VI del artículo 81, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 29.- ...

I y I Bis ...

II. ...

1.- No podrán participar en su capital social pagado, directamente o a través de interpósita persona, instituciones de crédito, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro, ni casas de cambio.

...

...

...

...

2.- ...

III. a XI. ...

ARTÍCULO 34.- ...

I. a VIII. ...

IX. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

X. a XVI. ...

ARTÍCULO 81.- ...

I. a V. ...

VI. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

VII. a XII. ...

ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el inciso b) de la fracción II bis del artículo 15 y la fracción XIV del artículo 16, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 15.- ...

I. a II. ...

II Bis.- ...

a) ...

b) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de cambio, organizaciones auxiliares del crédito, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión;

...

...

...

III. a XII. ...

ARTÍCULO 16.- ...

I. a XIII. ...

XIV. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

XV. a XVIII. ...

...

ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el primer y segundo párrafos del artículo 7o. y la fracción III del artículo 8o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 7o.- Los grupos a que se refiere la presente Ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto múltiple.

El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos de las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior, que podrán ser del mismo tipo. Como excepción a lo anterior, un grupo financiero no podrá formarse sólo con dos sociedades financieras de objeto múltiple.

...

I y II. ...

...

...

ARTÍCULO 8o.- ...

I y II. ...

III.- De conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del grupo, excepto la captación de recursos
del público a través de depósitos de dinero.

...

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

ARTICULO 36.- ...

I. a IX. ...

X. Realizar, por cuenta de sus socios o clientes, operaciones de factoraje financiero;

XI. a XXXIV. ...

ARTÍCULO OCTAVO.- Se DEROGAN los incisos i), j) y k) de la fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

ARTICULO 7.- ...

I y II. ...

III. ...

a) h) ...

i) Se deroga.

j) Se deroga.

k) Se deroga.

l) a x) ...

IV. ...

...

ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 8o., el segundo párrafo del artículo 9o., y los incisos a) y b) de la fracción XVI del artículo 31, y se ADICIONA un cuarto párrafo al artículo 8o., pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto párrafo y un último párrafo de la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o.- ...

...

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas
de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de esta Ley.

....

Artículo 9o.- ...

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.

...

...

...

...

...

Artículo 31. ...

XVI. ...

...

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el publico en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos crédito a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.

Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.

b) Tratandose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.

c) ...

...

...

Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMA el inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a IX.- ...

X. ...

a) ...

b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

...

...

c) a i). ...

XI. a XVI. ...

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 32-C y 84-E del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32-C.- Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la transmisión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de cobranza o factoraje con cobranza delegada.

Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los deudores de los derechos transmitidos a empresas de factoraje financiero, y a sociedades financieras de objeto múltiple.

La notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que operó la transmisión correspondiente. La notificación se realizará por cualquiera de los medios previstos en el caso de empresas de factoraje financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso de sociedades financieras de objeto múltiple, por el artículo 427 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 84-E.- Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple en relación a las obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del Artículo 32-C de este Código, el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación:

I. El artículo Primero del presente Decreto;

II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;

III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y

IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.

A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.

SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.

TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I.        Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.

II.       Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I.        Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.

II.       Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.

En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:

I.        Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

II.       Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y

III.      Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo.

OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.

DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.

DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.

DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones
de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a
las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.

Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.

La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2o., Apartado B, fracciones III, V, VI, VI.1, VI.2, VIII, IX, X.1, X.2, X.3, XI.2, XI.3; XX y XXVIII.7; 6o., fracción XXIII; 8o., fracciones XI, XII, XXV y XXVI y su último párrafo; 10, fracción X y su penúltimo párrafo; 15, fracciones I, inciso a), VI, X, XIII, XV, XVIII, XX, XXVIII y XXIX; 15-A, fracciones III, XIII y XIV; 15-B, fracciones I, IV, VIII, IX y X; 15-C; 15-D, encabezado y las fracciones II, VIII, IX y X; 15-E, encabezado y las fracciones I, II, VII, VIII y IX; 15-F, fracciones I, II, X y XI;
15-H, fracciones I, II, VII y VIII; 16, fracción XI; 17, fracciones II, XII, XIII, XV, XXII, XXIX y su último párrafo; 18, fracciones II, VI, X, XII y XVI; 19; 24, fracciones IV, VII, X, XI y XII; 25, encabezado y las fracciones VIII y IX; 26, encabezado y las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 26-A, encabezado y las fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV; 26-B, fracciones I, II, VI, VII, X, y XI; 27, fracciones VII, VII. bis, X y XXV; 28, fracciones I. bis y VI; 28-A, fracción VI; 29, fracción VII; 30, fracciones VI. bis y XV; 30-A, fracción X; 32, encabezado y fracción V; 32-A, fracción IV; 33, fracciones II, VI, VIII y IX; 35, fracciones IX y X; 36, fracciones I, VI, IX, X, XI y XII; 37, encabezado y las fracciones XVIII y XIX; 38, fracciones I, IV, VI, VIII, XI, XV, XXI, XXVI y XXVII; 40, fracciones IX y X; 41; 50, fracciones I, III, XXI, XXII, XXV y XXVI; 52, fracciones I, II y XI; 53, fracciones I y II; 55, fracción VIII, IX y X; 61, fracciones I, II y IV; 62, fracciones X, XIII, XIV, XXI, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 64, fracciones III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV, XIX y XX; 65, fracciones XII, XIX, XXVI, XXVII y XXVIII; 65-A, Apartado A, fracciones XII, XIX, XXVI, XXVII y XVIII; 66, fracción III; 68, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX, XI y su último párrafo; 69-A, fracción III; 69-B, fracciones I, III y VII; 70, fracción VII; 71, fracción XI; 71-A, fracción VI; 71-B, fracción VI; 71-C Bis, fracciones V, VI y XIII y XIV; 71-D, fracciones V, XI y XII; 72, fracción V; 73, fracción VIII; 73-A, fracción IX;
73-B, fracción IX; 74, fracciones XII y XIII; 75, fracción V; 75-A, fracción VI; 75-B, fracción VI; 75-C, fracciones II, III, VII, IX, X, XI, XII y XV; 76, fracción IX; 77, fracción IX; 78, fracción VII; 78-A, fracción XV; 79, último párrafo; 80, fracción I; 80-A, fracción I; 80-C; 81, último párrafo; 82, fracción II; 82-A, fracción II; 82-B, fracción II; 83, fracciones I y II; 83-A, fracción II; 84, fracciones III y IV; 98-A; 105, octavo, noveno, décimo primer y décimo segundo párrafos; se ADICIONAN los artículos 2o., Apartado B, fracciones X.4, X.5, X.6 y XI.4; 8o., fracción XXVII; 15, fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIII; 15-A, fracción XV; 15-B, fracciones XI, XII y XIII; 15-D, fracción XI; 15-F, fracción XII; 15-H, fracciones IX, X y XI; 15-H Bis; 15-H Ter; 15-H Quáter; 20; 25, fracción I. Bis, 26-B, fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII; 28, fracción XV. bis; 37, fracción XX; 38, fracciones XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII; 39; 42; 43; 44; 50, fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX; 55, fracciones XI, XII, XIII y XIV; 62, fracciones XXXVI, XXXVII y XXXVIII; 64, fracciones XXI, XXII y XXIII; 65-C; 71-C Bis, fracción XV; 74, fracción XIV, y se DEROGAN los artículos 2o., Apartado B, fracciones XII, XII.1 y XII. Bis; 15-A, fracciones IV y V; 15-B, fracciones V, VI y VII; 15-D, fracciones IV, V, VI y VII; 15-E, fracciones IV, V y VI; 15-G; 18, fracción IV; 21; 25, fracciones X y XII; 28, fracciones VI. bis y VII; 30, fracción III; 38, fracción XXIV; 40, fracción XI; 47; 50, fracción XXIII; 53, fracción III; 54; 60; 65, fracción XXIX; 65-B, fracción X; 66, fracción IV; 69-B, fracciones II y IV; 76, fracción VIII; 77, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para quedar como sigue

“Artículo 2o. …

A. …

B. …

I. a II. …

III. Unidad de Inteligencia Financiera:

III.1. Dirección General Adjunta de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales;

III.2. Dirección de Normatividad y Relaciones Nacionales;

III.3. Dirección de Normatividad y Relaciones Internacionales;

III.4. Direcciones Generales Adjuntas de Análisis Financiero “1” y “2”;

III.5. Dirección de Análisis Financiero;

III.6. Dirección General Adjunta de Procesos Legales;

III.7. Dirección de Formulación y Seguimiento de Denuncias;

III.8. Dirección General Adjunta de Análisis Económico y Estadístico;

III.9. Dirección de Análisis Económico, y

III.10. Dirección de Análisis Estadístico.

III.Bis a IV. …

V. Unidad de Crédito Público:

V.1. Dirección General Adjunta de Deuda Pública;

V.2. Dirección General Adjunta de Captación;

V.3. Dirección General Adjunta de Proyectos, y

V.4. Dirección General Adjunta de Procedimientos Legales de Crédito.

VI.   Unidad de Banca de Desarrollo:

VI.1. Dirección General Adjunta de Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias;

VI.2. Dirección General Adjunta de Coordinación con Entidades del Sistema Financiero Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro Popular, y

VI. 3. a VI. 6. …

VII. …

VIII. Unidad de Seguros, Valores y Pensiones:

VIII.1. a VIII.8.

IX. Unidad de Asuntos Internacionales de Hacienda.

IX. Bis a X. …

X.1. Dirección General de Política de Ingresos Petroleros;

X.2. Dirección General Adjunta de Análisis Económico y Estadística de Ingresos;

X.3. Dirección General Adjunta de Impuestos Directos;

X.4. Dirección General Adjunta de Impuestos Indirectos, Derechos, Productos y Aprovechamientos;

X.5. Dirección General Adjunta de Precios y Tarifas, y

X.6. Dirección de Comercio Exterior.

X.7. a X.10. ...

XI. …

XI. 1.

XI.2. Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio Exterior;

XI.3. Dirección General Adjunta de Legislación de Derechos, Productos y Aprovechamientos, y

XI. 4. Dirección General Adjunta de Tratados Internacionales.

XI.5.

XII. Se deroga.

XII.1. Se deroga.

XII. Bis. Se deroga.

XIII. a XIX. …

XX. Dirección General Adjunta de Acceso a la Información y Apoyo Técnico de la Subsecretaría de Egresos;

XXI. a XXVIII. …

XXVIII.1 a XXVIII.6. …

XXVIII.7. Dirección General Adjunta de Asuntos Financieros.

XXIX. a XXXVI. …

C. a D. …

Artículo 6o. …

I. a XXII. …

XXIII. Otorgar y revocar concesiones para la operación de bolsas de valores, así como para la prestación del servicio público de operación de la Base de Datos Nacional SAR y de aquellos propios de instituciones para el depósito de valores y de contrapartes centrales; así como modificar o prorrogar dichas concesiones;

XXIV. a XXXV. …

Artículo 8o. …

I. a X. …

XI. Aplicar los sistemas de motivación al personal de la Secretaría, otorgar los estímulos y recompensas que establezcan la ley, las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones aplicables, y resolver los casos de excepción y estimular la calidad en el servicio público prestado por la Secretaría, así como imponer y revocar en base a las condiciones laborales y de acuerdo con los lineamientos que señale el Secretario, las sanciones por incumplimiento a sus obligaciones en materia laboral;

XII. Realizar estudios sobre la organización y funcionamiento de las unidades administrativas a su cargo y proponer las medidas para el continuo mejoramiento de su gestión;

XIII. a XXIV. …

XXV. Promover, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, el establecimiento y la vigilancia del funcionamiento de comités mixtos de productividad en las entidades del sector coordinado por la propia Secretaría;

XXVI. Expedir certificaciones de constancias de los expedientes relativos a los asuntos de su competencia, y

XXVII. Las demás que le señalan otras disposiciones legales y las que le confiera directamente el Secretario.

El Oficial Mayor será asistido por los Directores Generales de Recursos Financieros; de Recursos Humanos; de Recursos Materiales y Servicios Generales; de Talleres de Impresión de Estampillas y Valores, y de Promoción Cultural, Obra Pública y Acervo Patrimonial; así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Artículo 10. …

I a IX. …

X. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general y particular relativas a las materias competencia de la propia Secretaría, pudiendo, en su caso, emitir opinión jurídica al respecto y requerir a los solicitantes de publicaciones las modificaciones, aclaraciones o confirmaciones respectivas;

X. bis a LXXV. …

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refieren las fracciones XXVI y XXVIII de este artículo, podrá ser ejercida por el Procurador Fiscal de la Federación, siempre que intervenga en forma conjunta con el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con los directores generales de Delitos Fiscales o de Delitos Financieros y Diversos o los directores de área adscritos a dichas direcciones generales, en el ámbito de su competencia.

Artículo 15. …

I. …

a) El establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

b) …

c) …

II. a V. …

VI. Recibir y analizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I de este artículo, la información contenida en los reportes previstos en dichas disposiciones y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Aduanera, así como informar a los sujetos obligados a observar dichas disposiciones y a las autoridades competentes sobre la utilidad de los reportes;

VII. a IX. …

X. Recibir, recopilar y analizar, en el ámbito de su competencia, como atribución de la Secretaría, las pruebas, constancias, reportes, documentación e informes sobre las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, integrando los expedientes respectivos;

XI. a XII. …

XIII. Denunciar ante el Ministerio Público Federal por las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, allegándose los elementos probatorios del caso;

XIV. …

XV. Realizar, en el ámbito de su competencia, el seguimiento y control de los procesos originados por las denuncias formuladas por la Secretaría, así como de aquéllas en que ésta tenga interés;

XVI. a XVII. …

XVIII. Hacer del conocimiento de los órganos desconcentrados competentes de la Secretaría, el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I de este artículo, con el objeto de que, en su caso, dichas instancias ejerzan oportunamente sus facultades de supervisión;

XIX. …

XX. Intervenir en la negociación de los tratados internacionales en la materia de su competencia, con la participación que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal y celebrar los acuerdos que, con base en los citados tratados o en las disposiciones aplicables, no requieren la firma del Secretario;

XXI. a XXVII. …

XXVIII. Establecer modelos económicos y estadísticos que apoyen la labor de análisis de la información contenida en los reportes previstos en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I de este artículo y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley Aduanera;

XXIX. Establecer reglas que permitan agrupar y categorizar, por niveles de riesgo, la información que obtenga;

XXX. Supervisar la concentración de información estadística, en el ámbito de su competencia, para la presentación de reportes e informes;

XXXI. Establecer las políticas y programas en materia de recepción y análisis de la información que obtenga, de conformidad con las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I de este artículo y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley Aduanera, así como informar a los sujetos obligados a observar dichas disposiciones y a las autoridades competentes sobre la utilidad de los reportes;

XXXII. Ejercer las facultades a que se refieren las fracciones de la XIII a la XIX del artículo 7o. de este Reglamento, y

XXXIII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales y las que le confiera directamente el Secretario.

Artículo 15-A. …

I. a II. …

III. Hacer del conocimiento de los órganos desconcentrados competentes de la Secretaría el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 del presente Reglamento, con el objeto de que, en su caso, dichas instancias ejerzan oportunamente sus facultades de supervisión;

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. a XII. …

XIII. Solicitar a los órganos desconcentrados competentes de la Secretaría informes sobre el resultado del ejercicio de sus facultades de supervisión en relación con el cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 de este Reglamento;

XIV. Acordar con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y

XV. Atender los demás asuntos que le encomiende el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito de su competencia.

Artículo 15-B. Compete a la Dirección de Normatividad y Relaciones Nacionales:

I. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales en el ejercicio de sus atribuciones;

II. a III. …

IV. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales en su participación en la negociación y ejecución de los acuerdos en los asuntos de su competencia;

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

VII. Se deroga.

VIII. Participar en foros y eventos nacionales en asuntos relativos a la materia de su competencia;

IX. Participar, en el ámbito de su competencia, en la verificación del cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 de este Reglamento, por parte de las personas sujetas a dichas disposiciones;

X. Hacer del conocimiento de los órganos desconcentrados competentes de la Secretaría el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 de este Reglamento, con el objeto de que, en su caso, dichas instancias ejerzan oportunamente sus facultades de supervisión;

XI. Solicitar a los órganos desconcentrados competentes de la Secretaría informes sobre el resultado del ejercicio de sus facultades de supervisión, en relación con el cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 de este Reglamento;

XII. Acordar con el Director General Adjunto de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales o con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y

XIII. Atender los demás asuntos que le encomienden el Director General Adjunto de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales o el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera en el ámbito de su competencia.

Artículo 15-C. Compete a la Dirección de Normatividad y Relaciones Internacionales:

I. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales, en su participación en la negociación de los anteproyectos de tratados y convenios internacionales, en los asuntos de su competencia;

II. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales, en su atribución de fungir como enlace entre la Secretaría y los países u organismos internacionales con los que se tengan celebrados convenios o tratados en las materias de su competencia;

III. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales, en su atribución de intercambiar información y documentación con las autoridades competentes de los países con los que se tengan celebrados convenios o tratados en las materias de su competencia;

IV. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales en la formulación de propuestas, para aprobación superior, de las tipologías y guías sobre presuntos casos competencia de la Unidad de Inteligencia Financiera;

V. Participar en foros y eventos internacionales en asuntos relativos a la materia de su competencia;

VI. Acordar con el Director General Adjunto de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales o con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y

VII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Director General Adjunto de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales o el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito de su competencia.

Artículo 15-D. Compete a las Direcciones Generales Adjuntas de Análisis Financiero “1” y “2”:

I. …

II. Recibir y analizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 de este Reglamento, la información contenida en los reportes previstos en dichas disposiciones y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Aduanera;

III. …

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

VII. Se deroga.

VIII. Evaluar el contenido de los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, para determinar el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 del presente Reglamento; así como informar, directamente o a través de las instancias competentes para ello, según corresponda, lo conducente a las personas que hubieren formulado dichos reportes;

IX. Establecer las políticas y programas en materia de recepción y análisis de la información que obtenga la Unidad de Inteligencia Financiera, de conformidad con las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 del presente Reglamento y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley Aduanera, así como informar a los sujetos obligados a observar dichas disposiciones y a las autoridades competentes sobre la utilidad de los reportes;

X. Acordar con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y

XI. Atender los demás asuntos que le encomiende el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera en el ámbito de su competencia.

Artículo 15-E. Compete a la Dirección de Análisis Financiero:

I. Apoyar a las Direcciones Generales Adjuntas de Análisis Financiero “1” y “2”, en el diseño de las formas oficiales para la presentación de reportes a que se refieren las disposiciones de carácter general indicadas en la fracción I del artículo 15 de este Reglamento;

II. Recibir y analizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 de este Reglamento, la información contenida en los reportes previstos en dichas disposiciones y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Aduanera;

III. …

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

VII. Apoyar a las Direcciones Generales Adjuntas de Análisis Financiero “1” y “2” en la evaluación del contenido de los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, para determinar el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 del presente Reglamento;

VIII. Acordar con los Directores Generales Adjuntos de Análisis Financiero “1” y “2” o con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y

IX. Atender los demás asuntos que le encomienden los Directores Generales Adjuntos de Análisis Financiero “1” y “2” o el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.

Artículo 15-F. …

I. Recibir, recopilar y analizar, en el ámbito de la competencia de la Unidad de Inteligencia Financiera, las pruebas, constancias, reportes, documentación e informes sobre las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, integrando los expedientes respectivos;

II. Denunciar ante el Ministerio Público Federal por las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, allegándose de los elementos probatorios del caso;

III. a IX. …

X. Requerir y recabar de las personas sujetas a las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I del artículo 15 de este Reglamento, directamente o a través de las instancias correspondientes, información y documentación relacionada con los reportes previstos en dichas disposiciones, así como obtener información adicional de otras personas o fuentes para el ejercicio de sus atribuciones;

XI. Acordar con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y

XII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera en el ámbito de su competencia.

Artículo 15-G. Se deroga.

Artículo 15-H. …

I. Estudiar y recopilar, en el ámbito de la competencia de la Unidad de Inteligencia Financiera, las pruebas, constancias, documentación e informes sobre las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, integrando los expedientes respectivos;

II. Denunciar ante el Ministerio Público Federal por las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

III. a VI. …

VII. Proporcionar a las autoridades competentes nacionales, en el ámbito de su competencia, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus facultades;

VIII. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Procesos Legales para requerir y recabar de las personas sujetas a las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I del artículo 15 de este Reglamento, directamente o a través de las instancias correspondientes, información y documentación relacionada con los reportes a que se refiere la citada fracción I, así como obtener información adicional de otras personas o fuentes para el ejercicio de sus atribuciones;

IX. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Procesos Legales, en su función de enlace entre las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría y las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como participar en la implementación de los acuerdos adoptados, derivados de dicha función de enlace;

X. Acordar con el Director General Adjunto de Procesos Legales o con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y

XI. Atender los demás asuntos que le encomiende el Director General Adjunto de Procesos Legales o el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.

Artículo 15-H Bis. Compete a la Dirección General Adjunta de Análisis Económico y Estadístico:

I. Proponer modelos económicos y estadísticos que apoyen la labor de análisis de la información contenida en los reportes previstos en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 de este Reglamento y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley Aduanera;

II. Proponer reglas que permitan agrupar y categorizar, por niveles de riesgo, la información que obtenga la Unidad de Inteligencia Financiera;

III. Concentrar la información estadística, en el ámbito de su competencia, para la presentación de reportes e informes;

IV. Vigilar y fomentar las políticas de seguridad de conformidad con las normas y lineamientos establecidos por la Coordinación General de Calidad y Seguridad de la Información;

V. Opinar sobre los planes de trabajo y desarrollo de sistemas de información y criterios tecnológicos mínimos que, en términos de la legislación aplicable, deban establecer las personas obligadas a presentar los reportes a que se refieren las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I del Artículo 15 del presente Reglamento;

VI. Acordar con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, los asuntos de su competencia, y

VII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito de su competencia.

Artículo 15-H Ter. Compete a la Dirección de Análisis Económico:

I. Proponer, para aprobación superior, modelos económicos que apoyen la labor de análisis de la información contenida en los reportes previstos en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 de este Reglamento y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley Aduanera;

II. Apoyar en la concentración de la información estadística, en el ámbito de su competencia, para la presentación de reportes e informes;

III. Opinar sobre los planes de trabajo y desarrollo de sistemas de información y criterios tecnológicos mínimos que, en términos de la legislación aplicable, deban establecer las personas obligadas a presentar los reportes a que se refieren las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I del Artículo 15 del presente Reglamento;

IV. Acordar con el Director General Adjunto de Análisis Económico y Estadístico o con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, los asuntos de su competencia, y

V. Atender los demás asuntos que le encomiende el Director General Adjunto de Análisis Económico y Estadístico o el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito de su competencia.

Artículo 15-H Quáter. Compete a la Dirección Análisis Estadístico:

I. Proponer, para aprobación superior, modelos estadísticos que apoyen la labor de análisis de la información contenida en los reportes previstos en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 15 de este Reglamento y en las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley Aduanera;

II. Proponer reglas que permitan agrupar y categorizar, por niveles de riesgo, la información de la Unidad de Inteligencia Financiera;

III. Vigilar y fomentar las políticas de seguridad de conformidad con las normas y lineamientos establecidos por la Coordinación General de Calidad y Seguridad de la Información;

IV. Acordar con el Director General Adjunto de Análisis Económico y Estadístico o con el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y

V. Atender los demás asuntos que le encomiende el Director General Adjunto de Análisis Económico y Estadístico o el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito de su competencia.

Artículo 16.    ….

I. a X. …

XI. Formular, con la participación de las Unidades de Banca y Ahorro, Banca de Desarrollo y de Seguros, Valores y Pensiones, las políticas del sistema bancario y de los demás intermediarios financieros, de conformidad con el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo; así como participar con la Unidad de Crédito Público y con la Unidad de Banca de Desarrollo en la formulación de las políticas y los programas globales de la Banca de Desarrollo y de los fideicomisos públicos de fomento coordinados por la propia Secretaría;

XII. a XXXI. …

Artículo 17. …

I. …

II. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, mediante la elaboración de la política a que se refiere la fracción anterior, en la formulación del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo;

III. a XI. …

XII. Representar a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, en sus relaciones con organismos públicos autónomos, entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, así como participar, en los mismos términos, en las comisiones y comités en que se le designe;

XIII. Formular, para aprobación superior, las políticas de captación de recursos en el mercado de dinero y capitales; fijar las directrices para el acceso de las entidades de la Administración Pública Federal a dicho mercado, así como participar con las autoridades competentes en el diseño e instrumentación de políticas de promoción, regulación y supervisión de los participantes en los mercados financieros nacionales, para coadyuvar a su sano desarrollo;

XIV. …

XV. Formular, para aprobación superior, las políticas y los programas globales de la banca de desarrollo y de los fideicomisos públicos de fomento coordinados por la Secretaría, en lo referente a su desempeño como instrumento de financiamiento del desarrollo nacional, sectorial y regional, así como evaluar sus resultados, todo ello con la participación que corresponda a la Unidad de Banca de Desarrollo;

XVI. a XXI. …

XXII. Coordinar la relación del Gobierno Federal e instrumentar la contratación de financiamiento con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo y los organismos y fondos similares y, conjuntamente con la Unidad de Planeación Económica de la Hacienda Pública y el Banco de México, coordinar la relación con el Fondo Monetario Internacional;

XXIII. a XXVIII. …

XXIX. Definir la política de participación en el Comité para el Desarrollo del Banco Mundial, en colaboración con la Unidad de Asuntos Internacionales de Hacienda;

XXX. a XXXI. …

El Titular de la Unidad de Crédito Público será asistido por los Directores Generales Adjuntos de Deuda Pública, de Captación, de Proyectos y de Procedimientos Legales de Crédito, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del área.

Artículo 18. …

I.

II. Apoyar, en el ámbito de su competencia, a la Unidad de Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden en materia de diseño e instrumentación de políticas de promoción, regulación y supervisión de los participantes en los mercados financieros nacionales, para coadyuvar a su sano desarrollo;

III. …

IV. Se deroga.

V.

VI. Proyectar, para acuerdo superior y en coordinación con la Dirección General Adjunta de Procedimientos Legales de Crédito, la instrumentación de los mandatos asociados al crédito público en materia de su competencia, que otorgue el Gobierno Federal, a través de la Secretaría;

VII. a IX. …

X. Ejercer las facultades de la Unidad de Crédito Público con respecto al diseño, en el ámbito de competencia de la Secretaría, de las directrices encaminadas a que las Entidades Federativas y Municipios y sus entidades públicas tengan acceso ordenado y oportuno a los mercados internos de dinero y capitales, así como con respecto al apoyo en el establecimiento de las políticas relacionadas al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios;

XI. …

XII. Representar a la Unidad de Crédito Público, cuando por instrucciones superiores así se establezca, ante los comités técnicos y grupos de trabajo de entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos autónomos y de órganos colegiados de los mandatos, fideicomisos públicos y demás instituciones que integran el sistema financiero;

XIII. a XV. …

XVI. Participar, por instrucciones superiores y en coordinación con las unidades administrativas competentes, en la estructuración y evaluación de los programas de financiamiento de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, así como opinar sobre los términos y condiciones financieras de las operaciones a realizarse al amparo de dichos programas, y

XVII. a XVIII. ...

Artículo 19. Compete a la Dirección General Adjunta de Captación:

I. Formular, para aprobación superior, en coordinación con otras unidades administrativas competentes de la Secretaría, las políticas de captación de recursos de la Administración Pública Federal en el mercado de dinero y capitales, así como de los organismos bilaterales de financiamiento al comercio exterior, y determinar, en su caso, sin perjuicio de la normatividad aplicable, las directrices para el acceso de las entidades de la Administración Pública Federal a dichas fuentes de financiamiento;

II. Participar en la negociación y contratación de operaciones de crédito público a cargo del Gobierno Federal conforme a las instrucciones superiores, así como elaborar y suscribir los documentos relativos;

III. Supervisar, en coordinación con la Dirección General Adjunta de Procedimientos Legales de Crédito, los aspectos contractuales de las operaciones de crédito público a que se refiere la fracción anterior, sin perjuicio de las atribuciones que conforme al presente Reglamento correspondan a otras unidades administrativas de la Secretaría;

IV. Proponer, para aprobación superior, las directrices para coadyuvar al acceso de las entidades de la Administración Pública Federal al mercado de dinero y capitales, así como apoyar, en el ámbito de su competencia, a la Unidad de Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden en materia de diseño e instrumentación de políticas de promoción, regulación y supervisión de los participantes en los mercados financieros nacionales, para coadyuvar a su sano desarrollo;

V. Preparar estudios, concentrar y difundir la información sobre el mercado de dinero y capitales, así como de los organismos bilaterales de financiamiento al comercio exterior;

VI. Opinar, en su caso, sobre los proyectos, programas y esquemas de financiamiento de la Administración Pública Federal factibles de apoyarse con recursos internos o externos, así como sobre los términos y condiciones financieras de las ofertas de crédito, productos derivados o de manejo de pasivos que sean presentadas por las entidades de la Administración Pública Federal;

VII. Participar en la programación de financiamiento de la Administración Pública Federal;

VIII. Instrumentar mecanismos financieros de intercambio de deuda, manejo de pasivos, coberturas cambiarias y de tasas de interés; productos derivados y esquemas especiales en los que participe la Administración Pública Federal, coordinándose con la Dirección General Adjunta de Procedimientos Legales de Crédito en la elaboración de documentos relativos a dichas operaciones;

IX. Proponer, para aprobación superior, la designación de los agentes financieros para la negociación y contratación de créditos y donaciones con los organismos bilaterales de financiamiento al comercio exterior, así como instruir a dichos agentes financieros sobre el ejercicio de los recursos contratados;

X. Participar, cuando sea procedente, como representante de la Secretaría ante los organismos bilaterales de financiamiento al comercio exterior, así como coordinar las reuniones de trabajo con las mismas;

XI. Instrumentar las acciones que le encomiende el Titular de la Unidad de Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones XXIII a XXVII del artículo 17 de este Reglamento;

XII. Representar a la Unidad de Crédito Público, cuando por instrucciones superiores así se establezca, ante los comités técnicos y grupos de trabajo de entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos autónomos y de órganos colegiados de los mandatos, fideicomisos públicos y demás instituciones que integran el sistema financiero;

XIII. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con la Unidad de Crédito Público en el ejercicio de sus atribuciones con respecto a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento y, en su caso, a otras comisiones intersecretariales;

XIV. Participar en los foros, conferencias, seminarios y eventos nacionales e internacionales, en las materias de su competencia;

XV. Requerir la documentación e información necesaria para la atención de los asuntos de su competencia, y

XVI. Las demás atribuciones que sean necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones, así como atender aquellos asuntos que le instruya su superior jerárquico.

Artículo 20. Compete a la Dirección General Adjunta de Proyectos:

I. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes, en aquellas operaciones de financiamiento, cobertura a esquemas especiales y proyectos de infraestructura en que tenga participación el Gobierno Federal, así como otros proyectos que le encomiende el Titular de la Unidad de Crédito Público y opinar sobre los términos y condiciones financieras de las mismas y llevar su seguimiento;

II. Participar con la Unidad de Crédito Público en el establecimiento del régimen de inversión de las disponibilidades financieras del sector público correspondientes a los órganos desconcentrados, organismos descentralizados, instituciones de banca de desarrollo, fondos, fideicomisos y empresas de participación estatal mayoritaria, cuando no corresponda a otra unidad administrativa de la Secretaría;

III. Proyectar, para acuerdo superior y en coordinación con la Dirección General Adjunta de Procedimientos Legales de Crédito, la instrumentación de los mandatos asociados al crédito público materia de su competencia, que otorgue el Gobierno Federal, a través de la Secretaría;

IV. Representar a la Unidad de Crédito Público, cuando por instrucciones superiores así se establezca, ante los comités técnicos y grupos de trabajo de entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos autónomos y de órganos colegiados de los mandatos, fideicomisos públicos y demás instituciones en el ámbito de su competencia;

V. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con la Unidad de Crédito Público en el ejercicio de sus atribuciones con respecto a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento y, en su caso, a otras comisiones intersecretariales;

VI. Participar en los foros, conferencias, seminarios y eventos nacionales e internacionales, en las materias de su competencia;

VII. Requerir la documentación e información necesaria para la atención de los asuntos de su competencia, y

VIII. Las demás atribuciones que sean necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones, así como atender aquellos asuntos que le instruya su superior jerárquico.

Artículo 21. Se deroga.

Artículo 24. …

I. a III.

IV. Emitir opinión jurídica en asuntos relacionados con las disposiciones legales y normativas que rigen la materia de crédito público, así como sobre instrumentos jurídicos relativos a dicha materia; proponer, elaborar y, en su caso, opinar, sobre proyectos de leyes, reglamentos, acuerdos, oficios, circulares, iniciativas de decretos y demás disposiciones de carácter general cuya materia sea competencia de la Unidad de Crédito Público, así como proponer y participar en esquemas para la sistematización y divulgación de dicha normatividad, sin perjuicio de las atribuciones que este Reglamento otorga a las demás unidades administrativas de la Secretaría;

V. a VI.

VII. Asesorar y acordar con su superior jerárquico sobre el ejercicio de sus atribuciones, así como revisar los actos y documentos jurídicos en los que éste intervenga, así como supervisar la legalidad de todos los actos que realicen las distintas áreas de la Unidad de Crédito Público;

VIII. a IX.

X. Proyectar, para acuerdo superior y en coordinación con las Direcciones Generales Adjuntas de Deuda Pública y de Proyectos, la instrumentación de los mandatos asociados al crédito público, que otorgue el Gobierno Federal, a través de la Secretaría;

XI. Expedir certificaciones de constancias de los expedientes de la Unidad de Crédito Público, con respecto a los documentos expedidos por la Secretaría que sean competencia de dicha unidad administrativa conforme a este Reglamento;

XII. Representar a la Unidad de Crédito Público, cuando por instrucciones superiores así se establezca, ante los comités técnicos y grupos de trabajo de entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, organismos públicos autónomos, órganos colegiados de los mandatos, fideicomisos públicos y demás instituciones que integran el sistema financiero; así como, por instrucciones superiores o por acuerdo de los órganos correspondientes, instrumentar la organización, logística y operación de los comités técnicos y grupos de trabajo de mandatos y fideicomisos asociados al crédito público;

XIII. a XIX.

Artículo 25. Compete a la Unidad de Banca de Desarrollo:

I. …

I. Bis. Participar con las unidades administrativas competentes, en la formulación de la política y el programa financiero de las entidades cuya coordinación le haya sido expresamente conferida, cuando por acuerdo superior así se disponga;

II. a VII. …

VIII. Ejercer las facultades de la Secretaría como coordinadora de sector de las entidades señaladas en las fracciones I y I Bis de este artículo, así como las establecidas en el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior, excluyendo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

IX. Emitir opinión a la Unidad de Crédito Público, sobre la viabilidad de los proyectos a financiar con créditos externos destinados a las entidades señaladas en la fracción I de este artículo;

X. Se deroga.

XI. …

XII. Se deroga.

XIII. a XXV. …

Artículo 26. Compete a la Dirección General Adjunta de Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias:

I. Actuar como enlace de la Unidad de Banca de Desarrollo, con las entidades financieras citadas en el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario, así como ejercer previo acuerdo superior las facultades de coordinadora sectorial de la Secretaría sobre dichas entidades;

II. Participar en representación de la Secretaría, en los órganos colegiados de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario, cuando por acuerdo superior así se disponga;

III. Coadyuvar en la elaboración de la política de planeación, coordinación y vigilancia, así como de los programas financieros de las entidades a que alude el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario;

IV. Elaborar, en coordinación con la Dirección General Adjunta de Coordinación con Entidades del Sector Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro Popular y con la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento, la programación anual, distribución y calendarización de los recursos de las entidades a que se refiere la fracción I del artículo 25 de este Reglamento;

V. …

VI. Desarrollar mecanismos que permitan llevar a cabo un monitoreo permanente del comportamiento operativo, laboral, contable y financiero de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, del presente Reglamento, que atienden al sector agropecuario, así como recopilar toda la información respecto de éstas para llevar a cabo el análisis de la situación general del Sistema Financiero de Fomento, y en particular sobre el establecimiento y cumplimiento de las medidas de racionalidad y austeridad presupuestaria establecidas por el Gobierno Federal, por parte de las citadas entidades;

VII. Representar a la Secretaría y a la Unidad de Banca de Desarrollo, en foros, convenciones y reuniones nacionales e internacionales relacionados con el Sistema Financiero de Fomento, cuando por acuerdo superior así se disponga;

VIII. Consolidar la información sobre los programas financieros y presupuestarios de gasto e inversión de las entidades a que hace referencia el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, así como de aquellas entidades no sectorizadas en las que la Unidad de Banca de Desarrollo participa como representante de la Secretaría;

IX. a X. …

XI. Atender las solicitudes de información financiera y programático presupuestaria de las instituciones a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que realicen a la Unidad de Banca de Desarrollo, las demás unidades administrativas de la Secretaría, así como otras entidades y dependencias;

XII. Proponer, para aprobación superior, nuevos modelos de organización y funcionamiento del Sistema Financiero de Fomento, integrado por las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario, considerando para tales efectos las directrices generales establecidas en el marco de la política sectorial contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en los Criterios Generales de Política Económica;

XIII. Orientar los procesos de planeación, programación y presupuestación de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario, así como en los procesos de aquellas entidades no sectorizadas en las que la Unidad de Banca de Desarrollo participa como representante de la Secretaría;

XIV. Participar, en los términos de las disposiciones legales aplicables junto con las dependencias y entidades involucradas, en el proceso de formulación, autorización, seguimiento y evaluación de los programas financieros anuales, los presupuestos de gasto e inversión, y los programas institucionales de las entidades señaladas en el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario;

XV. Dar seguimiento a las estructuras orgánicas, plantilla de personal y políticas de remuneraciones, así como a los movimientos de capital social, reservas y obligaciones subordinadas de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario;

XVI. Participar en la elaboración de programas especiales de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, del presente Reglamento, que atienden al sector agropecuario;

XVII. Analizar y someter para aprobación superior, los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto y los límites de intermediación financiera, de las instituciones de banca de desarrollo, que atienden al sector agropecuario;

XVIII. Llevar a cabo el control, seguimiento y evaluación del programa financiero y del presupuesto de egresos y formular la evaluación de la política financiera de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento que atienden al sector agropecuario, a fin de apoyar el logro de los objetivos y metas contenidos en los programas a cargo de la Secretaría, y

XIX. Vigilar que las instituciones de banca de desarrollo del sector agropecuario, proporcionen la información que deben enviar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable.

Artículo 26-A. Compete a la Dirección General Adjunta de Coordinación con Entidades del Sector Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro Popular:

I. Actuar como enlace de la Unidad de Banca de Desarrollo, con las entidades financieras citadas en el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros, así como ejercer las facultades de coordinadora sectorial de la Secretaría sobre dichas entidades;

II. Participar en representación de la Secretaría, en los órganos colegiados de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros cuando por acuerdo superior así se disponga;

III. Participar, en los términos de las disposiciones legales aplicables junto con las dependencias y entidades involucradas, en el proceso de formulación, autorización, seguimiento y evaluación de los programas financieros anuales, los presupuestos de gasto e inversión, y los programas institucionales de las entidades señaladas en el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros;

IV. …

V. Proponer para aprobación superior, nuevos modelos de organización y funcionamiento del Sistema Financiero de Fomento, integrado por las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros, considerando para tales efectos las directrices generales establecidas en el marco de política sectorial contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en los Criterios Generales de Política Económica;

VI. Orientar los procesos de planeación, programación, y presupuestación de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden a los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros;

VII. Llevar a cabo el control, seguimiento, evaluación del programa financiero y del presupuesto de egresos y formular la evaluación de la política financiera de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden a los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros, a fin de apoyar el logro de objetivos y metas contenidos en los programas a cargo de la Secretaría;

VIII. Dar seguimiento a las estructuras orgánicas, plantilla de personal y políticas de remuneraciones, así como a los movimientos de capital social, patrimonio, reservas y obligaciones subordinadas de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden a los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros;

IX. Participar en la elaboración de programas especiales de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento que atienden a los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros;

X. Analizar y someter para aprobación superior, los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto y los límites de intermediación financiera, de las instituciones de banca de desarrollo que atienden a los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros;

XI. …

XII. Vigilar que las instituciones de banca de desarrollo del sector industrial, comercio, obras públicas, vivienda y ahorro popular y servicios financieros, proporcionen la información que deben enviar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable;

XIII. Coadyuvar en la elaboración de la política de planeación, coordinación y vigilancia de las entidades a que alude el artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden a los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda y ahorro popular y servicios financieros;

XIV. Elaborar, en coordinación con la Dirección General Adjunta de Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias y con la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento, la programación anual, distribución y calendarización de los recursos de las entidades a que se refiere la fracción I del artículo 25 de este Reglamento, y

XV. Desarrollar mecanismos que permitan llevar a cabo un monitoreo permanente del comportamiento operativo, laboral, contable y financiero de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento que atienden a los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros, así como recopilar toda la información respecto de éstas para llevar a cabo el análisis de la situación general del Sistema Financiero de Fomento, y en particular sobre el establecimiento y cumplimiento de las medidas de racionalidad y austeridad presupuestaria establecidas por el Gobierno Federal por parte de las citadas entidades.

Artículo 26-B. …

I. Prestar apoyo y asesoría jurídica, a la Unidad de Banca de Desarrollo, así como a las entidades citadas en el artículo 25, fracción I, de este Reglamento;

II. Coordinar la participación de la Unidad de Banca de Desarrollo con la Procuraduría Fiscal de la Federación, y otras unidades administrativas de la Secretaría, así como con otras entidades y dependencias, en aquellos asuntos de carácter jurídico en los que la Unidad de Banca de Desarrollo sea competente;    

III. a V.

VI. Dar atención a las peticiones o consultas de carácter jurídico, que realicen los particulares, entidades y dependencias, así como recibir notificaciones, requerimientos, oficios y demás peticiones de las autoridades dirigidos a la Unidad de Banca de Desarrollo y a las áreas que la integran, sin perjuicio de las atribuciones que este Reglamento otorga a las demás unidades administrativas de esta Secretaría;

VII. Representar a la Secretaría ante los órganos colegiados de las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 25, fracciones I y I Bis, de este Reglamento, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del Banco de México, así como ante otras entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, cuando por acuerdo superior así se establezca;

VIII. a IX.

X. Participar con otras autoridades en la elaboración, difusión y discusión de los distintos asuntos y temas de carácter jurídico y aquéllos que correspondan a la agenda legislativa en el ámbito de su competencia;

XI. Instrumentar y, en su caso, previo acuerdo superior, formalizar mandatos relativos a la materia de competencia de la Unidad de Banca de Desarrollo, que otorgue el Gobierno Federal a través de la Secretaría;

XII. Actuar como enlace de la Unidad de Banca de Desarrollo, con las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento, así como ejercer las facultades de coordinadora sectorial de la Secretaría sobre dichas entidades;

XIII. Recopilar toda la información respecto de las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento, para llevar a cabo el análisis sobre el establecimiento y cumplimiento de las medidas de racionalidad y austeridad presupuestaria establecidas por el Gobierno Federal a las citadas entidades;

XIV. Orientar los procesos de planeación, programación y presupuestación de las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento;

XV. Participar, en los términos de las disposiciones legales aplicables junto con las dependencias y entidades involucradas en el proceso de formulación, autorización, seguimiento y evaluación de los programas financieros anuales, los presupuestos de gasto e inversión, y los programas institucionales de las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento;

XVI. Dar seguimiento a las estructuras orgánicas, plantilla de personal y políticas de remuneraciones de las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento;

XVII. Llevar a cabo el control, seguimiento y evaluación de los procesos operativos, programa y del presupuesto de egresos de las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento, a fin de apoyar el logro de los objetivos y metas contenidos en los programas a cargo de la Secretaría;

XVIII. Vigilar que las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento, proporcionen la información que deben enviar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable;

XIX. Conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento;

XX. Recomendar las medidas adicionales que se estimen pertinentes en materia de control de las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento;

XXI. Recomendar la formulación de metas anuales que deban ser sometidas a los órganos de gobierno de las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento;

XXII. Participar en la formulación de programas especiales de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento, y

XXIII. Participar, en coordinación con la Dirección General Adjunta de Coordinación con Entidades del Sector Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro Popular y con la Dirección General Adjunta de Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias, en la programación anual, distribución y calendarización de los recursos de las entidades a que se refieren las fracciones I y I Bis del artículo 25 de este Reglamento.

Artículo 27.

I. a VI. …

VII. Proponer, para aprobación superior, las autorizaciones y revocaciones para constituir, organizar y operar, según sea el caso, como: institución de banca múltiple, sociedad financiera de objeto limitado, sociedad de información crediticia, sociedad de ahorro y préstamo, grupo financiero en el que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado, así como filiales de instituciones financieras del exterior que se pretendan constituir bajo la figura de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras de los grupos financieros anteriormente referidos. El ejercicio de esta atribución se hará, en su caso, en coordinación con la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones;

VII. bis. Aprobar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las escrituras constitutivas y los estatutos sociales y cualquier modificación a éstos, de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, sociedades controladoras de grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras de los grupos financieros anteriormente referidos, así como el convenio único de responsabilidades y cualquier modificación a éste, celebrado entre las sociedades controladoras o sociedades controladoras filiales y las demás entidades integrantes de los grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado;

VIII. a IX. bis. …

X. Autorizar la fusión o escisión de las entidades a que se refiere la fracción VII del presente artículo, ya sea entre ellas o con las sociedades a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la incorporación de una entidad a un grupo financiero en el que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado; autorizar la separación de alguno de los integrantes del grupo financiero y los programas conducentes a dichas fusiones o escisiones, cuando se trate de alguna de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo. El ejercicio de esta atribución se hará, en su caso, en coordinación con la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones;

X. bis. a XXIV.

XXV. Aprobar los manuales de seguridad y protección de las instituciones de crédito elaborados con fundamento en lo establecido por las reglas de carácter general a que hace referencia el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como resolver respecto de las solicitudes de excepción que las instituciones de crédito presenten de la obligación de implementar alguna o algunas de las disposiciones de dichas reglas; en el caso de instituciones de banca de desarrollo, dichas facultades se ejercerán conjuntamente con el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo, y

XXVI. …

Artículo 28. …

I. …

I. bis. Aprobar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las escrituras constitutivas y los estatutos sociales y cualquier modificación a éstos, de instituciones de banca múltiple y sociedades financieras de objeto limitado, así como de sociedades de información crediticia y sociedades controladoras de grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado, así como de filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras de los grupos financieros anteriormente referidos, así como el convenio único de responsabilidades y cualquier modificación a éste, celebrado entre las sociedades controladoras o sociedades controladoras filiales y las demás entidades integrantes de los grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado.

I. ter. a V. …

VI. Autorizar la fusión o escisión de las entidades a que se refiere la fracción I del presente artículo, ya sea entre ellas o con las sociedades a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como autorizar la incorporación de una entidad a un grupo financiero, la separación, fusión o escisión de alguno de sus integrantes cuando se trate de entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, y los programas conducentes a dichas fusiones o escisiones. Lo anterior, cuando el caso lo requiera, en coordinación con la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27 del presente Reglamento;

VI. bis. Se deroga.

VII. Se deroga.

VII. bis. a XV. ...

XV. bis. Fungir como Secretario del Comité de Apertura Financiera;

XVI. a XX. …

...

Artículo 28-A. …

I. a V. …

VI. Coadyuvar con la Dirección General Adjunta de Banca Múltiple, en el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 28, fracción XIII, de este Reglamento, respecto de las entidades señaladas en la fracción I de este artículo;

VII. a VIII. …

Artículo 29. …

I. a VI. …

VII. Participar en coordinación con la Dirección General Adjunta de Banca Múltiple y con la Dirección General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera en la formulación de dictámenes respecto a las autorizaciones, revocaciones, opiniones y concesiones a que se refieren las fracciones VII a XII del artículo 27 de este Reglamento, en relación con sus aspectos económico y financiero. Lo anterior, cuando el caso lo requiera, en coordinación con la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27 de este Reglamento;

VIII. a XIX. …

Artículo 30. …

I. a II. …

III. Se deroga.

IV. a VI. …

VI. bis. Participar en coordinación con la Dirección General Adjunta de Análisis Financiero y Vinculación Internacional en la formulación de dictámenes respecto a las autorizaciones, revocaciones, fusiones o escisiones de las sociedades de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 27, fracciones VII y X, de este Reglamento;

VII. a XIV. …

XV. Coadyuvar con la Unidad de Banca y Ahorro, en el ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Secretaría respecto al mecanismo preventivo y de protección del ahorro, así como en la atención de los asuntos relacionados con el ahorro y crédito popular;

XVI. a XXV. …

Artículo 30-A. …

I. a IX. …

X. Coadyuvar con la Dirección General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera en el ámbito de su competencia, en el ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Secretaría respecto al mecanismo preventivo y de protección del ahorro, así como en la atención de los asuntos relacionados con el ahorro y crédito popular;

XI. a XVI. …

Artículo 32. Compete a la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones:

I. a IV. …

V. Proponer, para aprobación superior, las resoluciones sobre las solicitudes de autorización para constituir, organizar y operar, según sea el caso, como cualquiera de las entidades financieras a que se refiere la fracción I de este artículo y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; de las solicitudes de concesión para operar bolsas de valores y para prestar los servicios propios de las instituciones para el depósito de valores, de las contrapartes centrales, en los términos de la Ley del Mercado de Valores, o de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en los términos de las disposiciones aplicables; proponer, para aprobación superior, las resoluciones sobre la revocación de las autorizaciones o concesiones que se hayan otorgado y, en su caso, para determinar la suspensión de la prestación de los servicios de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR o para modificar o prorrogar las referidas concesiones; emitir las opiniones sobre las solicitudes de autorización para la organización y operación de las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como sobre sus modificaciones y, en su caso, revocación. Tratándose de sociedades controladoras de grupos financieros, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta fracción se llevará a cabo en coordinación con la Unidad de Banca y Ahorro;

VI. a XXIX. …

Artículo 32-A. …

I. a III. …

IV. Ejercer, previo acuerdo superior, las atribuciones de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones en materia de riesgos.

Artículo 33. …

I. …

II. Coadyuvar, con la Dirección General Adjunta de Normatividad y Coordinación Sectorial, en la resolución de los asuntos referentes a grupos financieros, competencia de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, en los casos en los que estén relacionadas las entidades señaladas en la fracción I de este artículo;

III. a V. …

VI. Participar en las actividades de planeación, coordinación, vigilancia, evaluación, promoción, regulación, supervisión, coordinación sectorial y seguimiento de las políticas y los programas institucionales de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, que tengan el carácter de entidades de la Administración Pública Federal; así como ejercer las facultades de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones relacionadas con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Lo anterior, exceptuando aquellas que correspondan al Secretario con carácter de indelegable, así como a otras unidades administrativas de esta Secretaría en materia presupuestal, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos;

VII. …

VIII. Proponer y someter a consideración del Titular de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, la designación o remoción de representantes de la Secretaría ante los órganos de gobierno de las instituciones a que se refiere la fracción I de este artículo que tengan el carácter de entidades de la Administración Pública Federal y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como los lineamientos generales conforme a los cuales deberán actuar dichos representantes, y

IX. Ejercer, previo acuerdo superior, las atribuciones de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones en las materias de seguros y fianzas y, en su caso, recibir de las afianzadoras la información relativa a las designaciones de apoderados y sus domicilios para recibir el requerimiento de pago por fianzas exigibles y darla a conocer a las oficinas ejecutoras y, llegado el caso, proponer para aprobación superior el remate en bolsa o mercados de amplia bursatilidad autorizado, de valores propiedad de las afianzadoras que no hagan el pago respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 143, inciso b) del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 35. …

I. a VIII. …

IX. Participar en las actividades de planeación, coordinación, vigilancia, evaluación, promoción, regulación, supervisión, coordinación sectorial y seguimiento de las políticas y los programas institucionales de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, que tengan el carácter de entidades de la Administración Pública Federal; ejercer las facultades de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones relacionadas con la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, salvo aquéllas que correspondan al Secretario con carácter de indelegable, así como a otras unidades administrativas de la Secretaría en materia presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, y

X. Ejercer, previo acuerdo superior, las atribuciones de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones en materia de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio y de las demás actividades previstas por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como de administradoras de fondos para el retiro, sociedades especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y, en general, de los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 36. …

I. Fungir como asesor jurídico de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones;

II. a V. …

VI. Apoyar a la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones en la resolución de los asuntos relacionados con la aplicación de los ordenamientos normativos en materia de las entidades y actividades a que se refiere la fracción I del artículo 32 de este Reglamento;

VII. a VIII. …

IX. Apoyar a la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 32 fracciones XIX a XXI de este Reglamento;

X. Proponer y someter a consideración del Titular de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, en el ámbito de su competencia, la designación o remoción de representantes de la Secretaría ante los órganos de gobierno de las entidades a que se refiere la fracción V de este artículo, así como los lineamientos generales conforme a los cuales deberán actuar dichos representantes;

XI. Acordar con el Titular de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones los asuntos de su competencia, y

XII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Titular de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones.

Artículo 37. Compete a la Unidad de Asuntos Internacionales de Hacienda:

I. a XVII. …

XVIII. Coordinar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría y al sector financiero nacional, en el ámbito de sus atribuciones, en la negociación de acuerdos, convenios o instrumentos similares, con gobiernos de otros países, instituciones financieras internacionales de desarrollo y organismos de cooperación económica, en materia de política de la hacienda pública;

XIX.  Designar, previo acuerdo superior, al mandatario, comisionista, agente financiero, fiduciario o intermediario financiero que lleve a cabo, según corresponda, la administración o gestión financiera para la instrumentación de las actividades a que se refieren las fracciones XIII y XV de este artículo, y

XX. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes, en la negociación de tratados y acuerdos internacionales sobre servicios financieros; así como representar y coordinar la participación de México en el Comité de Servicios Financieros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Artículo 38.

I. Proponer, para aprobación superior, la política de ingresos incluyendo la política fiscal, la de precios y tarifas, la de comercio exterior, la aduanera, la de coordinación fiscal y la de estímulos fiscales para el desarrollo de la economía nacional, en congruencia con la política de la hacienda pública y la política económica y social del país, en coordinación con otras unidades administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, así como con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, con las entidades federativas y municipios; así como evaluar el impacto recaudatorio de las reformas en materia fiscal, de comercio exterior, aduanera y de precios y tarifas, que se propongan;

II. a III. …

IV. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría en la formulación de los presupuestos de ingresos de las entidades de la Administración Pública Federal para integrarlos al anteproyecto de iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;

V.

VI. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en materia de precios y tarifas, en la formulación de los programas financieros de las entidades de la Administración Pública Federal;

VII.

VIII. Fijar los precios y tarifas de los bienes y servicios de las entidades de la Administración Pública Federal o establecer las bases para fijarlos, con la participación que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal, previa elaboración de estudios de costos económicos y de la estructura de los mercados en los que se prestan los bienes y servicios directamente por las entidades o por concesiones;

IX. a X. …

XI. Participar con las unidades administrativas competentes del Servicio de Administración Tributaria en el diseño de las formas oficiales de avisos, pedimentos, declaraciones, manifestaciones y demás documentos requeridos por las disposiciones fiscales, así como de la información que deba incorporarse a los programas electrónicos correspondientes;

XII. a XIV.

XV. Fijar los productos y aprovechamientos de la Administración Pública Federal Centralizada, salvo aquéllos que estén establecidos en ley, en coordinación con otras unidades administrativas de la Secretaría y de las demás dependencias de la Administración Pública Federal, en congruencia con la política de la hacienda pública, económica y social del país, previa elaboración de estudios económicos y de la estructura de los mercados en los que se prestan los bienes y servicios;

XVI. a XX. …

XXI. Registrar los precios y tarifas de los bienes y servicios de las entidades de la Administración Pública Federal, así como proponer los bienes y servicios cuyos precios y tarifas deban ser fijados por la Secretaría;

XXII. a XXIII. …

XXIV. Se deroga.

XXV.

XXVI. Elaborar análisis y reportes sobre la evolución de los ingresos del sector público presupuestario, la recaudación federal participable y el pago de participaciones a las entidades federativas y a los municipios;

XXVII. Participar, en el ámbito de su competencia, en las reuniones de diversos comités de transparencia y combate a la corrupción, así como proporcionar la información, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, que le sea solicitada;

XXVIII. Resolver los asuntos que competan a la Secretaría en materia de ingresos excedentes, siempre que no formen parte de la competencia de otra unidad administrativa de la Secretaría, ni de las facultades indelegables del Secretario;

XXIX. Registrar los ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Instituto Federal Electoral, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de los demás organismos públicos autónomos;

XXX. Proponer, para aprobación superior, los precios estimados de mercancías de comercio exterior que sean objeto de subvaluación;

XXXI. Asignar el número de empresa a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, para integrar la clave vehicular;

XXXII. Elaborar estudios de gastos fiscales, así como sobre los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, para coadyuvar al análisis y toma de decisiones;

XXXIII. Participar, en el ámbito de su competencia, con otras unidades administrativas de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en el análisis de acciones para el intercambio de conocimientos técnicos con los países parte de los acuerdos, convenios o tratados internacionales, suscritos por México;

XXXIV. Participar, en el ámbito de sus atribuciones, con las autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de la legislación aplicable, en el estudio y análisis de los proyectos de aranceles, cuotas compensatorias y demás medidas de regulación y restricción al comercio exterior, así como representar a la Secretaría en las licitaciones públicas nacionales que se lleven a cabo para la asignación de los cupos de mercancías para su importación o exportación;

XXXV. Participar con las autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en el análisis de las medidas aduaneras y las relacionadas con la industria maquiladora a fin de que sean acordes con la política de comercio exterior, proponiendo las medidas procedentes para la promoción del comercio exterior mexicano, previo estudio de las propuestas de otras autoridades competentes;

XXXVI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de las disposiciones relativas a las operaciones fronterizas, para el fomento de la industria maquiladora y para el desarrollo de la franja y región fronteriza del país en el área de su competencia, y

XXXVII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de las medidas y programas correspondientes para el fomento a las industrias de exportación, los regímenes temporales de importación y la exportación e importaciones para montaje y acabado automotriz, así como la importación de vehículos automotores para permanecer definitivamente en la región y franja fronteriza del país.

Artículo 39. Compete a la Dirección General de Política de Ingresos Petroleros:

I. Proponer, para aprobación superior, la política de ingresos y la de precios y tarifas en el ámbito de la competencia de la Secretaría, que deban aplicar Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales, en congruencia con la política de la hacienda pública y la política económica y social del país, en coordinación con otras unidades administrativas competentes de la Secretaría, así como con otras dependencias de la Administración Pública Federal;

II. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en la formulación de los presupuestos de ingresos de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales, para integrarlos al anteproyecto de iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;

III. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en materia de precios y tarifas, en la formulación de los programas financieros de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales;

IV. Registrar los precios y tarifas de los bienes y servicios de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales, así como proponer los bienes y servicios cuyos precios y tarifas deban ser fijados por la Secretaría;

V. Fijar, en el ámbito de competencia de la Secretaría, los precios y tarifas de los bienes y servicios de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales, inclusive en las operaciones que celebren con partes relacionadas, o establecer las bases para fijarlos, con la participación que corresponda a otras dependencias, previa elaboración de los estudios económicos y de la estructura de los mercados en los que se prestan dichos bienes y servicios;

VI. Conocer la problemática y opiniones formuladas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y por los diversos grupos sociales, relacionados con los ingresos, precios y tarifas de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales;

VII. Analizar las solicitudes de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales, relativas a ingresos excedentes, para efectos de determinar la procedencia de emitir dictamen o acuse de recibo;

VIII. Participar con las unidades competentes de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en materia del régimen fiscal aplicable a Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales, así como en materia de contribuciones, productos y aprovechamientos sobre hidrocarburos, y

IX. Participar en la elaboración de los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, reglas de carácter general y demás disposiciones relacionadas con los ingresos, precios y tarifas de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales.

Artículo 40.

I. a VIII. …

IX. Participar en la elaboración de estudios del impacto de la política fiscal sobre el ingreso y el gasto de los hogares, y

X. Participar en foros, eventos y reuniones nacionales e internacionales, en donde se discutan aspectos de política de ingresos.

XI. Se deroga.

Artículo 41. Compete a la Dirección General Adjunta de Impuestos Directos:

I. Proponer, para aprobación superior, considerando la opinión de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría, la política de impuestos directos, incluyendo la política de coordinación fiscal y la de estímulos fiscales, en congruencia con la política de la hacienda pública y la política económica y social del país;

II. Evaluar el impacto recaudatorio de la política de impuestos directos, incluyendo la de estímulos fiscales, y de la política de coordinación fiscal;

III. Participar en la elaboración de los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos, reglas de carácter general y demás disposiciones, relacionados con los impuestos directos y la coordinación fiscal, así como opinar sobre las iniciativas de leyes o decretos que se presenten al Congreso de la Unión en dichas materias;

IV. Participar con las unidades administrativas competentes del Servicio de Administración Tributaria en el diseño de las formas oficiales de avisos, declaraciones, manifestaciones y los demás documentos fiscales, así como de la información que deba incorporarse a los programas electrónicos correspondientes, relacionados con los impuestos directos y la coordinación fiscal;

V. Dirigir e integrar los estudios de gastos fiscales, así como dirigir los estudios sobre los impuestos directos en materia de competitividad, estímulos fiscales y tratos de excepción, entre otros, y realizar estudios sobre la coordinación fiscal y el federalismo de la hacienda pública, para coadyuvar al análisis y toma de decisiones, así como recabar de las dependencias la información necesaria para ello;

VI. Participar en los estudios de evasión y elusión fiscales para mejorar el diseño de los impuestos directos;

VII. Conocer la problemática y opiniones vertidas por las entidades federativas, los municipios y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como por los diversos grupos sociales, sobre las medidas de política impositiva, relacionadas con los impuestos directos y de política de coordinación fiscal, a efecto de proponer las medidas que se deben tomar en relación con ellas;

VIII. Participar en reuniones de trabajo, eventos y foros sobre asuntos relacionados con los impuestos directos, la coordinación fiscal y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y

IX. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en la evaluación del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 42. Compete a la Dirección General Adjunta de Impuestos Indirectos, Derechos, Productos y Aprovechamientos:

I. Proponer, para aprobación superior, considerando la opinión de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría, la política de impuestos indirectos, derechos, productos y aprovechamientos, en congruencia con la política de la hacienda pública y la política económica y social del país;

II. Evaluar el impacto recaudatorio de la política de impuestos indirectos, derechos, productos y aprovechamientos;

III. Realizar estudios sobre los impuestos indirectos y los gastos fiscales relacionados con ellos, derechos, productos y aprovechamientos, así como recabar de las dependencias de la Administración Pública Federal la información necesaria para ello;

IV. Participar en la elaboración de los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, reglas de carácter general y demás disposiciones relacionadas con los impuestos indirectos, derechos, productos y aprovechamientos, así como opinar sobre las iniciativas de leyes o decretos que se presenten al Congreso de la Unión en dicha materia;

V. Participar con las unidades administrativas competentes del Servicio de Administración Tributaria en el diseño de las formas oficiales de avisos, declaraciones, manifestaciones y los demás documentos fiscales, así como de la información que deba incorporarse a los programas electrónicos correspondientes, relacionados con los impuestos indirectos, derechos, productos y aprovechamientos;

VI. Conocer la problemática y opiniones vertidas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como por los diversos grupos sociales, sobre las medidas de política impositiva relacionadas con los impuestos indirectos, derechos, productos y aprovechamientos, a efecto de proponer las medidas que se deben de tomar en relación con el tratamiento a sectores de contribuyentes;

VII. Participar en reuniones de trabajo, eventos y foros sobre asuntos relacionados con los impuestos indirectos, derechos, productos y aprovechamientos;

VIII. Fijar los productos y aprovechamientos de la Administración Pública Federal Centralizada, salvo aquéllos que estén establecidos en ley, en coordinación con otras unidades administrativas de la Secretaría, en congruencia con la política de la hacienda pública, económica y social del país, previa elaboración de estudios económicos y de la estructura de los mercados en los que se prestan los bienes y servicios;

IX. Elaborar y proponer a la unidad administrativa competente las estimaciones de ingresos de la Administración Pública Federal Centralizada por concepto de derechos, productos y aprovechamientos, así como su calendarización mensual;

X. Registrar los ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Instituto Federal Electoral, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de los demás organismos públicos autónomos;

XI. Emitir dictámenes y recibir notificaciones, sobre los ingresos excedentes de las dependencias de la Administración Pública Federal;

XII. Fijar o modificar la clasificación de los ingresos excedentes a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda, y

XIII. Asignar el número de empresa a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, para integrar la clave vehicular.

La Dirección General Adjunta de Impuestos Indirectos, Derechos, Productos y Aprovechamientos, no podrá ejercer su competencia tratándose de ingresos excedentes de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales.

Artículo 43. Compete a la Dirección General Adjunta de Precios y Tarifas:

I. Proponer, para aprobación superior, los precios y tarifas de los bienes y servicios de las entidades de la Administración Pública Federal, distintos de aquéllos a que se refiere la fracción II de este artículo, con la participación que corresponda a otras dependencias, previa elaboración de estudios de costos económicos y de la estructura de los mercados en los que se prestan los bienes y servicios directamente por las entidades o por concesiones;

II. Formular los anteproyectos de acuerdos mediante los cuales se fijen los precios y tarifas de la Administración Pública Federal Paraestatal, con la participación que corresponda a otras dependencias, previa elaboración de estudios de costos económicos y de la estructura de los mercados en los que se prestan los bienes y servicios por las entidades directamente o por concesiones;

III. Estudiar y formular las bases para fijar y registrar los precios y tarifas de los bienes y servicios de las entidades de la Administración Pública Federal, en coordinación con las unidades administrativas de la Secretaría;

IV. Proponer los bienes y servicios cuyos precios y tarifas deban ser fijados por la Secretaría;

V. Proponer, para aprobación superior, la política de ingresos referente a los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal, en congruencia con la política de la hacienda pública y la política económica y social del país, en coordinación con otras unidades administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, así como con otras dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, así como analizar y evaluar el comportamiento de dichos ingresos;

VI. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en materia de precios y tarifas de los bienes y servicios, en la formulación de los programas financieros de las entidades de la Administración Pública Federal;

VII. Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en la formulación de los presupuestos de ingresos de las entidades de la Administración Pública Federal para integrarlos al anteproyecto de iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;

VIII. Emitir dictámenes y recibir notificaciones, sobre los ingresos excedentes de las entidades de la Administración Pública Federal;

IX. Participar en la fijación o modificación de la clasificación de ingresos a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;

X. Conocer, en el ámbito de su competencia, la problemática y opiniones vertidas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, sobre las medidas de política impositiva que deben instrumentarse, y

XI. Participar en reuniones de trabajo, eventos y foros sobre asuntos relacionados con los precios y tarifas.

La Dirección General Adjunta de Precios y Tarifas no podrá ejercer su competencia en materia de precios y tarifas, ni de ingresos excedentes, respecto de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales.

Artículo 44. Compete a la Dirección de Comercio Exterior:

I. Proponer, para aprobación superior, la política de comercio exterior y aduanera, en congruencia con la política de la hacienda pública y la política económica y social del país, en coordinación con otras unidades administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria;

II. Evaluar el impacto recaudatorio de la política de comercio exterior y aduanera;

III. Realizar estudios económicos y estadísticos en materia de comercio exterior y aduanera;

IV. Participar en la elaboración de los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, reglas de carácter general y demás disposiciones en materia de comercio exterior y aduanera, así como opinar sobre los anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos que se presenten al Congreso de la Unión en dicha materia;

V. Participar, con las unidades administrativas competentes del Servicio de Administración Tributaria, en el diseño de las formas oficiales de avisos, declaraciones, manifestaciones y los demás documentos fiscales, así como de la información que deba incorporarse a los programas electrónicos correspondientes, en materia de comercio exterior y aduanera;

VI. Conocer la problemática y opiniones vertidas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como por los diversos grupos sociales, en materia de comercio exterior y aduanera, a efecto de proponer las medidas que se deben tomar en relación con el tratamiento a sectores de contribuyentes;

VII. Participar en reuniones de trabajo, eventos y foros en materia de comercio exterior y aduanera, así como en los grupos de trabajo que se establezcan al amparo de los acuerdos, convenios o tratados internacionales de los que México sea parte;

VIII. Participar, en el ámbito de su competencia, con otras unidades administrativas de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en el análisis de acciones para el intercambio de conocimientos técnicos con los países parte de los acuerdos, convenios o tratados internacionales, suscritos por México;

IX. Participar, en el ámbito de su competencia, con las autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de la legislación aplicable, en el estudio y análisis de los proyectos de aranceles, cuotas compensatorias y demás medidas de regulación y restricción al comercio exterior; así como representar a la Secretaría en las licitaciones públicas nacionales que se lleven a cabo para la asignación de los cupos de mercancías para su importación o exportación;

X. Participar con las autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en el análisis de las medidas aduaneras y las relacionadas con la industria maquiladora a fin de que sean acordes con la política de comercio exterior, proponiendo las medidas procedentes para la promoción del comercio exterior mexicano, previo estudio de las propuestas de otras autoridades competentes;

XI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de las disposiciones relativas a las operaciones fronterizas, para el fomento de la industria maquiladora y para el desarrollo de la franja y región fronteriza del país;

XII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de las medidas y programas correspondientes para el fomento a las industrias de exportación, los regímenes temporales de importación y la exportación e importaciones para montaje y acabado automotriz, así como la importación de vehículos automotores para permanecer definitivamente en la región y franja fronteriza del país;

XIII. Proponer, para aprobación superior, los precios estimados de mercancías de comercio exterior que sean objeto de subvaluación, y

XIV. Acordar con el Titular de la Unidad de Política de Ingresos los asuntos de su competencia.

Artículo 47. Se deroga.

Artículo 50.

I. Elaborar y presentar, para aprobación superior, los anteproyectos de iniciativas de leyes y proyectos de reglamentos en materias fiscal y aduanera de la Federación, así como los proyectos de reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal y aduanero, oyendo la opinión de las unidades administrativas competentes en la formulación de la política de ingresos federales;

II. …

III. Asesorar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en la adecuada interpretación y aplicación de la legislación fiscal y aduanera, y de los acuerdos, convenios y tratados internacionales en materia aduanera;

IV. a XX. …

XXI. Fungir como ventanilla única de la Subsecretaría de Ingresos ante la Procuraduría Fiscal de la Federación, para la atención de los asuntos relacionados con los proyectos y anteproyectos a que se refiere la fracción I de este artículo, así como de aquéllos relacionados con los ordenamientos relativos a la estructura orgánica y atribuciones de dicha Subsecretaría;

XXII. Emitir opinión sobre la política de ingresos en materia de derechos, productos y aprovechamientos;

XXIII. Se deroga.

XXIV. …

XXV. Participar con las autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de la legislación aplicable, en el estudio y formulación de los proyectos de aranceles, cuotas compensatorias y demás medidas de regulación y restricción al comercio exterior;

XXVI. Participar con las autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en el análisis de las medidas aduaneras y las relacionadas con la industria maquiladora a fin de que sean acordes con la política de comercio exterior, proponiendo las medidas procedentes para la promoción del comercio exterior mexicano, previo estudio de las propuestas de otras autoridades competentes;

XXVII. Proponer, para aprobación superior, la política tributaria en materia internacional y de negociación con otros países de convenciones y tratados en materia fiscal y aduanera;

XXVIII. Proponer los anteproyectos de convenios y tratados de carácter internacional en materia fiscal o aduanera, llevando a cabo las negociaciones respectivas, con la participación que en su caso corresponda al Servicio de Administración Tributaria;

XXIX. Representar, en el ámbito de su competencia, a la Secretaría en foros, eventos y reuniones nacionales e internacionales, en donde se discutan aspectos de política de ingresos, y

XXX. Participar con el Servicio de Administración Tributaria en los grupos de trabajo que se creen para lograr la adecuada interpretación y aplicación de la legislación fiscal y aduanera y proponer medidas para la pronta y expedita administración de justicia en materia tributaria, así como en los que analicen las resoluciones relativas a la metodología utilizada para la determinación de precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas.

Artículo 52.

I. Estudiar y formular los anteproyectos de iniciativas de leyes y proyectos de reglamentos en materia aduanera, así como los proyectos de reglas generales de carácter aduanero;

II. Asesorar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en la adecuada interpretación y aplicación de la legislación aduanera, y de los acuerdos, convenios y tratados internacionales, en el ámbito de su competencia;

III. a X. …

XI. Participar con las autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de otras dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de la legislación aplicable, en el estudio y formulación de los proyectos de aranceles, cuotas compensatorias y demás medidas de regulación y restricción al comercio exterior;

XII. a XIV. …

Artículo 53.

I. Estudiar y formular, con la participación que corresponda a otras unidades administrativas de la Secretaría, así como de las demás dependencias de la Administración Pública Federal, los anteproyectos de iniciativas de leyes y proyectos de reglamento en materia de derechos, así como de los proyectos de reglas generales y otras disposiciones, en lo relativo a la política de ingresos en materia de derechos, en congruencia con la política de la hacienda pública, económica y social del país;

II. Emitir opinión sobre la política de ingresos en materia de derechos, productos y aprovechamientos;

III. Se deroga.

IV. a XII.

Artículo 54. Se deroga.

Artículo 55. …

I. a VII. …

VIII. Proponer, para aprobación superior, la política tributaria en materia internacional y de negociación con otros países de convenciones y tratados en materia fiscal y aduanera;

IX. Proponer los anteproyectos de convenios y tratados de carácter internacional en materia fiscal o aduanera, llevando a cabo las negociaciones respectivas, con la participación que en su caso corresponda al Servicio de Administración Tributaria;

X. Representar, en el ámbito de su competencia, a la Secretaría en foros, eventos y reuniones nacionales e internacionales, en donde se discutan aspectos de política de ingresos;

XI. Participar con el Servicio de Administración Tributaria en los grupos de trabajo que se creen para lograr la adecuada interpretación y aplicación de la legislación fiscal y aduanera y proponer medidas para la pronta y expedita administración de justicia en materia tributaria, así como en los que analicen las resoluciones relativas a la metodología utilizada para la determinación de precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas;

XII. Conocer, en el ámbito de su competencia, la problemática y opiniones vertidas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, sobre las medidas de política impositiva que deban instrumentarse;

XIII.   Conocer la problemática y opiniones vertidas por los diversos grupos o sectores sociales, para proponer las medidas que se deben tomar en relación con el tratamiento a sectores de contribuyentes y de diversos grupos sociales en relación con las contribuciones y cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el ámbito de su competencia, y

XIV. Servir de enlace entre la Secretaría y las unidades administrativas de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ámbito de su competencia.

Artículo 60. Se deroga.

Artículo 61. …

I. Integrar y administrar la cartera de programas y proyectos de inversión con base en la evaluación, información y prioridades que presenten las dependencias y entidades de la administración pública federal, independientemente de la fuente de financiamiento; registrar, suspender, levantar la suspensión y cancelar el registro en la cartera de los programas y proyectos de inversión con base en las disposiciones aplicables; así como verificar, en coordinación con las instancias competentes, la congruencia de dichos programas y proyectos con los objetivos, prioridades y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo;

II. Expedir lineamientos relativos a esquemas y gastos de inversión, incluyendo aquéllos en materia de planeación, evaluación, registro, dictamen y seguimiento de la rentabilidad de los programas y proyectos de inversión, y lineamientos relativos a la contratación de expertos que dictaminen programas y proyectos, así como proponer criterios para la inclusión de los programas y proyectos de inversión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. …

IV. Analizar, proponer y promover en coordinación con las instancias competentes, esquemas de inversión con la participación de los sectores público, privado y social, así como coadyuvar, en el ámbito de su competencia, en la revisión de la normatividad que incida en el desarrollo de los programas y proyectos de inversión, incluyendo los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, los proyectos para prestación de servicios y otras modalidades de inversión impulsada por el sector público;

V. a XVII. …

Artículo 62. …

I. a IX. …

X. Emitir dictamen o, en su caso, opinión, en los términos de las disposiciones aplicables, sobre las solicitudes que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a las Direcciones Generales de Programación y Presupuesto sectoriales, para efectuar adecuaciones a sus respectivos presupuestos, así como registrar las mismas en los sistemas de control presupuestario y de pagos;

XIII. Establecer, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, las políticas generales en materia de fideicomisos, mandatos y contratos análogos que involucren recursos públicos presupuestarios, incluidas las relacionadas con su registro y reporte presupuestario sistematizado, así como para el ejercicio de la función de fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada; en coordinación con las Direcciones Generales de Programación y Presupuesto sectoriales, llevar el seguimiento global del otorgamiento de recursos públicos presupuestarios a fideicomisos, mandatos y contratos análogos y, en coordinación con las Direcciones Generales de Programación y Presupuesto sectoriales, integrar los informes en la materia para su presentación a la Cámara de Diputados;

XIV. Conocer, en el marco del Comité de Crédito Externo y con la participación que corresponda a la respectiva Dirección General de Programación y Presupuesto sectorial, al Agente Financiero, a la Unidad de Crédito Público y, en su caso, a la Unidad de Inversiones, las propuestas de gasto con fuentes de financiamiento externo, así como los avances en el desembolso, que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XV. a XX. …

XXI. Administrar los sistemas de información para el registro y control presupuestario, así como establecer las normas que regulen los procesos y la estructura de la información que comprenden dichos sistemas;

XXII. a XXX. …

XXXI. Ejercer las facultades de la Secretaría en materia de control presupuestario de los servicios personales, en las etapas del proceso presupuestario y, para tales efectos, establecer y emitir las políticas y las disposiciones generales a las que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; determinar la valoración del impacto presupuestario de las modificaciones a las estructuras ocupacionales y salariales, tabuladores de percepciones y catálogos de puestos; y llevar el registro de las plazas presupuestarias que conforman la estructura ocupacional y las plantillas de personal que operan las dependencias y entidades;

XXXII. …

XXXIII. Emitir dictamen en el ámbito presupuestario, conjuntamente con las Direcciones Generales de Programación y Presupuesto sectoriales, sobre la procedencia de la expedición de las normas en materia de servicios personales por parte de la Secretaría de la Función Pública, en materia de tabuladores de sueldos, pago de remuneraciones, prestaciones, separación voluntaria y, en general, en materia de servicios personales;

XXXIV. Fijar, previa opinión de las Direcciones Generales de Programación y Presupuesto sectoriales, las políticas generales para el establecimiento y revisión de las condiciones generales de trabajo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, respecto a las medidas que impliquen erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación;

XXXV. Emitir resoluciones, en el ámbito presupuestario, en los términos de las disposiciones legales aplicables, sobre beneficios con cargo al erario federal, respecto de pensiones civiles y de gracia, haberes de retiro, pensiones y compensaciones militares;

XXXVI. Determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos o, por situaciones supervenientes; en su caso, llevar a cabo las adecuaciones presupuestarias de reserva de recursos de carácter preventivo en forma definitiva o temporal; y cuando corresponda, emitir las cuentas por liquidar certificadas especiales que afecten los presupuestos de los ramos presupuestarios respectivos, en los términos de las disposiciones aplicables;

XXXVII. Diseñar y establecer los mecanismos y esquemas de control presupuestario, generales y específicos, que se requieran para mejorar la eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad y transparencia en el proceso presupuestario en apoyo al cumplimiento de los objetivos y metas de los programas presupuestarios, y

XXXVIII. Resolver los asuntos que las disposiciones legales que regulan las materias de programación, presupuesto, ejercicio, control y seguimiento del gasto público federal atribuyan a la Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las facultades indelegables del Secretario y no estén asignadas expresamente a otra unidad administrativa de la misma.

Artículo 64. …

I. a II. …

III. Definir, desarrollar y supervisar el sistema contable, que incluya el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos que permitan registrar, procesar, evaluar e informar sobre las transacciones relativas a la situación financiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. Emitir, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, normas de carácter general y específico, así como lineamientos y metodologías en materia de contabilidad gubernamental y vigilar su cumplimiento y actualización permanente;

V. Determinar la forma y los términos en que los centros contables de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán proporcionar la información financiera, presupuestaria y de otra índole que permita el seguimiento de las operaciones que incidan en la Hacienda Pública Federal, así como otros informes que en materia de contabilidad gubernamental se les requieran en los términos de las disposiciones aplicables;

VI. …

VII. Llevar a cabo la consolidación de los estados financieros y demás información financiera, presupuestaria, programática y contable, a efecto de integrar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, el Informe de Avance de Gestión Financiera, y demás informes en materia de contabilidad gubernamental que se requieran en los términos de las disposiciones aplicables;

VIII. Autorizar los libros principales de contabilidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y vigilar que las cifras contenidas en los libros guarden congruencia con los estados financieros dictaminados y expedientes de cierre de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, los catálogos de cuentas de las entidades paraestatales y sus modificaciones, y los sistemas de registro contable que permitan la elaboración de dichos libros y la formulación de informes financieros;

IX. Emitir y vigilar el cumplimiento de los lineamientos para el manejo, guarda, custodia y conservación del archivo contable gubernamental que deben aplicar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como determinar los documentos que deben conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente y, en su caso, llevar a cabo la verificación del estado físico de los archivos contables;

X. a XI. …

XII. Representar al Gobierno Federal en el Comité Técnico Consultivo del Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de las Normas de Información Financiera;

XIII. …

XIV. Apoyar las actividades de capacitación de las áreas financieras del Sector Público y certificar a los profesionistas que apliquen o desarrollen actividades laborales, docentes, fiscalizadoras y/o relacionadas con la normatividad y técnica contable gubernamental;

XV. Presidir y coordinar las actividades del Grupo Técnico de Contabilidad Gubernamental de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales;

XVI. a XVIII. …

XIX. Participar en los mecanismos institucionales del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en lo relativo a los aspectos normativos y metodológicos de la Contabilidad Gubernamental y de sus sistemas en acuerdo con las instancias responsables de la coordinación con entidades federativas;

XX. Elaborar series de estadísticas de finanzas públicas, con base en la información anual de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal;

XXI. Promover, de manera conjunta con las entidades federativas, las acciones para el desarrollo, actualización y armonización técnica de los sistemas de contabilidad gubernamental utilizados en los tres órdenes de gobierno; así como la formulación de cuentas públicas compatibles a nivel nacional;

XXII. Compilar, editar y difundir publicaciones en materia de contabilidad gubernamental e informes de la gestión pública, y

XXIII. Resolver los asuntos que las disposiciones legales aplicables a las materias de contabilidad gubernamental, cuenta pública federal y evaluación de la gestión pública atribuyan a la Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las facultades indelegables del Secretario y no estén expresamente asignadas a otras unidades administrativas de la misma.

Artículo 65. …

I. a XI. …

XII. Autorizar en los términos de las disposiciones aplicables, las solicitudes que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para efectuar adecuaciones a sus respectivos presupuestos, en su caso, previo dictamen, diagnóstico u opinión de las unidades administrativas competentes;

XIII. a XVIII. …

XIX. De conformidad con las políticas generales establecidas por la Unidad de Política y Control Presupuestario, llevar el seguimiento sectorial del otorgamiento de recursos públicos presupuestarios a fideicomisos, mandatos o contratos análogos; otorgar en el sistema establecido para ello la inscripción, renovación, actualización, modificación y baja de las claves de registro presupuestario de recursos públicos presupuestarios otorgados a los fideicomisos, mandatos y contratos análogos solicitadas por las dependencias y entidades que coordinan estos actos jurídicos y/o les aportan dichos recursos; integrar la información física, financiera y presupuestaria del sector correspondiente, para la consolidación de los informes trimestrales a la Cámara de Diputados; así como analizar anualmente, en coordinación con las instancias competentes, la conveniencia de que continúen vigentes dichos contratos;

XX. a XXV. …

XXVI. Emitir autorización en el ámbito presupuestario, conjuntamente con la Unidad de Política y Control Presupuestario y la Dirección General de Programación y Presupuesto “B”, en el ámbito de sus respectivas competencias, con base en el diagnóstico que al efecto emita dicha Unidad, sobre la procedencia de la expedición de las normas en materia de servicios personales por parte de la Secretaría de la Función Pública, en materia de tabuladores de sueldos, pago de remuneraciones, prestaciones, separación voluntaria y, en general, en materia de servicios personales, incluyendo las adecuaciones a la estructura ocupacional;

XXVII. Emitir opinión en materia de políticas generales para el establecimiento y revisión de las condiciones generales de trabajo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, respecto a las medidas que impliquen erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, así como emitir las autorizaciones presupuestarias correspondientes, en su caso, en coordinación con la Unidad de Política y Control Presupuestario, en el ámbito de competencia de esta última;

XXVIII. Emitir autorización en el ámbito presupuestario con base en el diagnóstico que al efecto emita la Unidad de Política y Control Presupuestario, sobre la procedencia de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, previamente a la autorización y registro por parte de la Secretaría de la Función Pública;

XXIX. Se deroga.

XXX. a XXXI.

Artículo 65-A. …

A. …

I. a XI. …

XII. Autorizar en los términos de las disposiciones aplicables, las solicitudes que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para efectuar adecuaciones a sus respectivos presupuestos, en su caso, previo dictamen, diagnóstico u opinión de las unidades administrativas competentes;

XIII. a XVIII. …

XIX. De conformidad con las políticas generales establecidas por la Unidad de Política y Control Presupuestario, llevar el seguimiento sectorial del otorgamiento de recursos públicos presupuestarios a fideicomisos, mandatos o contratos análogos; otorgar en el sistema establecido para ello la inscripción, renovación, actualización, modificación y baja de las claves de registro presupuestario de recursos públicos presupuestarios otorgados a los fideicomisos, mandatos y contratos análogos solicitadas por las dependencias y entidades que coordinan estos actos jurídicos y/o les aportan dichos recursos; integrar la información física, financiera y presupuestaria del sector correspondiente, para la consolidación de los informes trimestrales a la Cámara de Diputados; así como analizar anualmente, en coordinación con las instancias competentes, la conveniencia de que continúen vigentes dichos contratos;

XX. a XXV. ...

XXVI. Emitir autorización en el ámbito presupuestario, conjuntamente con la Unidad de Política y Control Presupuestario y la Dirección General de Programación y Presupuesto “A”, en el ámbito de sus respectivas competencias, con base en el diagnóstico que al efecto emita dicha Unidad, sobre la procedencia de la expedición de las normas en materia de servicios personales por parte de la Secretaría de la Función Pública, en materia de tabuladores de sueldos, pago de remuneraciones, prestaciones, separación voluntaria y, en general, en materia de servicios personales, incluyendo las adecuaciones a la estructura ocupacional;

XXVII. Emitir opinión en materia de políticas generales para el establecimiento y revisión de las condiciones generales de trabajo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, respecto a las medidas que impliquen erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, así como emitir las autorizaciones presupuestarias correspondientes, en su caso, en coordinación con la Unidad de Política y Control Presupuestario, en el ámbito de competencia de esta última;

XXVIII. Emitir autorización en el ámbito presupuestario con base en el diagnóstico que al efecto emita la Unidad de Política y Control Presupuestario, sobre la procedencia de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, previamente a la autorización y registro por parte de la Secretaría de la Función Pública;

XXIX. a XXX. …

B.

I. a VII. …

Artículo 65-B. …

I. a IX. …

X. Se deroga.

XI. a XIV. …

Artículo 65-C. Compete a la Dirección General Adjunta de Acceso a la Información y Apoyo Técnico de la Subsecretaría de Egresos:

I. Coordinar los procesos de atención a las peticiones de acceso a la información competencia de la Subsecretaría de Egresos, verificando se cumpla con las disposiciones legales y normativas aplicables;

II. Asesorar a las áreas adscritas a la Subsecretaría de Egresos sobre los aspectos técnicos y administrativos relacionados con las actividades de transparencia y acceso a la información pública gubernamental y de archivos, a fin de que estén en condiciones de atender los requerimientos de información que se formulen, a través de la Unidad de Enlace de la Secretaría;

III. Comunicar a las áreas adscritas a la Subsecretaría de Egresos las políticas y criterios que deberán observar en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental y de manejo y control de archivos, a fin de garantizar que se cumpla con los estándares mínimos de calidad en el servicio en esas materias;

IV. Supervisar que las áreas adscritas a la Subsecretaría de Egresos atiendan las solicitudes formuladas por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública o la Unidad de Enlace de la Secretaría, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental y fungir como ventanilla única de la Subsecretaría de Egresos con la citada Unidad de Enlace;

V. Emitir opinión, cuando así le sea requerido, respecto de las respuestas a las solicitudes de acceso a la información que se realicen al amparo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

VI. Acordar con el Subsecretario de Egresos los asuntos de su competencia, y

VII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Subsecretario de Egresos.

Artículo 66. …

I. a II. …

III. Proponer, para aprobación superior, los sistemas, métodos y procedimientos para la formulación, adecuación, ejercicio y control del presupuesto autorizado a las unidades administrativas de la Secretaría, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia, apoyándose en la Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicaciones en el ámbito de su competencia;

IV. Se deroga.

V a XIII. …

Artículo 68.

I. Proponer, para aprobación superior, las políticas, directrices, normas y criterios y los niveles de servicio a que se refiere la fracción VII del artículo 8o. de este Reglamento, para la administración de recursos materiales y servicios generales, así como los programas relacionados con el sistema de las adquisiciones, la conservación y el mantenimiento de los bienes muebles y los servicios generales de la Secretaría, y supervisar el cumplimiento de los mismos;

II. Contratar, conforme a las disposiciones aplicables, y previo análisis y opinión favorable de la Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicaciones en el ámbito de su competencia, la adquisición de bienes muebles e inmuebles, arrendamientos y prestación de servicios generales, para lo cual podrá suscribir los contratos, convenios o instrumentos jurídicos que sean necesarios, así como realizar los procedimientos y demás actos conducentes en la materia, inclusive aplicar penas convencionales, hacer efectiva la terminación anticipada o rescindir dichos instrumentos jurídicos y determinar lo conducente respecto a la rescisión de los contratos;

III. Llevar a cabo la eficiente administración de los bienes, arrendamientos y servicios contratados;

IV. Realizar los trámites para la regularización jurídica y administrativa de los bienes inmuebles ocupados por la Secretaría, conforme a las leyes de la materia; así como registrar, controlar y actualizar el padrón inmobiliario;

V. a VI. …

VII. Administrar los almacenes de la Secretaría;

VIII. Contratar los seguros de los bienes patrimoniales de la Secretaría previa opinión de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones;

IX. Contratar en materia de tecnologías de información y comunicaciones los seguros de los bienes patrimoniales y los que la Secretaría requiera, previa opinión de la Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicaciones y de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones;

X. …

XI. Proporcionar los servicios de mantenimiento menor y mayor a inmuebles y muebles que requieran las unidades administrativas de la Secretaría;

XII. a XIV. …

El Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales será auxiliado por el Director General Adjunto de Planeación, Operación y Servicios y por el Director General Adjunto de Adquisiciones y Contratación de Servicios.

Artículo 69-A. …

I. a II. …

III. Contratar, conforme a las disposiciones aplicables, la realización de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, la adquisición de bienes muebles e inmuebles, arrendamientos, prestación de servicios de mantenimiento o adecuaciones a los muebles, inmuebles, mobiliario en general, entre otros, para lo cual podrá suscribir los contratos, convenios o instrumentos jurídicos que sean necesarios, así como realizar los procedimientos y demás actos conducentes en la materia, inclusive aplicar penas convencionales, hacer efectiva la terminación anticipada o rescindir dichos instrumentos jurídicos y determinar lo conducente respecto a la rescisión de los contratos;

IV. a XX. …

Artículo 69-B. …

I. Proponer para aprobación superior, las políticas, lineamientos y procedimientos para los programas relacionados con el sistema de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de bienes y servicios de la Secretaría;

II. Se deroga.

III. Contratar, conforme a las disposiciones aplicables, y previo análisis y opinión favorable de la Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicaciones en el ámbito de su competencia, la adquisición de bienes muebles e inmuebles, arrendamientos y prestación de servicios, para lo cual podrá suscribir los contratos, pedidos, convenios o instrumentos jurídicos que sean necesarios, así como realizar los procedimientos y demás actos conducentes en la materia, inclusive aplicar penas convencionales, hacer efectiva la terminación anticipada o rescindir dichos instrumentos jurídicos y determinar lo conducente respecto a la rescisión de los contratos;

IV. Se deroga.

V. a VI. …

VII. Acordar con el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales los asuntos de su competencia.

Artículo 70. …

I. a VI. …

VII. Tramitar, con excepción de los asuntos que conforme a este Reglamento tienen asignados otras unidades administrativas, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general y particular en las materias competencia de la Secretaría, pudiendo, en su caso, emitir opinión jurídica al respecto y requerir a los solicitantes de publicaciones las modificaciones, aclaraciones o confirmaciones respectivas; así como compilar la legislación y la jurisprudencia en la materia competencia de la Secretaría;

VIII. a XXIII. …

Artículo 71. …

I. a X. …

XI. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general y particular en las materias competencia de la Secretaría a que se refiere este artículo, pudiendo, en su caso, emitir opinión jurídica al respecto;

XII. a XIX. …

Artículo 71-A. …

I. a V. …

VI. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general y particular en las materias competencia de la Secretaría a que se refiere este artículo, pudiendo, en su caso, emitir opinión jurídica al respecto;

VII. a XI. …

Artículo 71-B. …

I. a V. …

VI. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general y particular en las materias competencia de la Secretaría a que se refiere este artículo, pudiendo, en su caso, emitir opinión jurídica al respecto;

VII. a XIV. …

Artículo 71-C Bis. …

I. a IV. …

V. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas de la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de programación, presupuestación y gasto público;

VI. Participar en la elaboración de los anteproyectos de acuerdos, tratados o convenios internacionales en las materias de su competencia, así como en el análisis de la aplicación de tales acuerdos, tratados o convenios;

VII. a XII. …

XIII. Analizar y, en su caso, opinar sobre los aspectos jurídicos de los convenios, contratos, acuerdos y en general sobre cualquier instrumento jurídico en materia de programación, presupuestación y gasto público que deba suscribir el Secretario;

XIV. Acordar indistintamente con el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta o con el Director General de Legislación y Consulta Fiscal y Presupuestaria, los asuntos de su competencia, y

XV. Las demás atribuciones que sean necesarias para el adecuado ejercicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores, así como atender los demás asuntos que le encomienden el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta y el Director General de Legislación y Consulta Fiscal y Presupuestaria.

Artículo 71-D. …

I. a IV. …

V. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas de la Secretaría en ejercicio de sus atribuciones en materia de programación, presupuestación y gasto público;

VI. a X. …

XI. Acordar con el Director General de Legislación y Consulta Fiscal y Presupuestaria o con el Director General Adjunto de Legislación y Consulta Presupuestaria, los asuntos de su competencia, y

XII. Las demás atribuciones que sean necesarias para el adecuado ejercicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores, así como atender aquellos asuntos que le encomiende el Director General de Legislación y Consulta Fiscal y Presupuestaria o el Director General Adjunto de Legislación y Consulta Presupuestaria.

Artículo 72. …

I. a IV. …

V. Proponer la interposición de los recursos que procedan; designar y dirigir a los abogados que serán autorizados o acreditados como delegados por las autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en los mismos términos; así como requerir y vigilar el debido cumplimiento por parte de las autoridades de la hacienda pública a los amparos, y en su caso, proponer los términos en que se deberá intervenir en los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición de actos reclamados que promuevan los particulares;

VI. a XXV. …

Artículo 73. …

I. a VII. …

VIII. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia de su competencia, cuando así sea designado conforme a la Ley;

IX. a XI. …

Artículo 73-A. …

I. a VIII. …

IX. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia de su competencia, cuando así sea designado conforme a la Ley;

X. a XIV. …

Artículo 73-B. …

I. a VIII. …

IX. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia de su competencia, cuando así sea designado conforme a la Ley;

X. a XIV. …

Artículo 74. …

I. a XI. …

XII. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia de su competencia, cuando así sea designado conforme a la Ley;

XIII. Acordar con el Director General de Amparos contra Leyes los asuntos de su competencia, y

XIV. Atender los demás asuntos que le encomiende el Director General de Amparos contra Leyes o el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.

Artículo 75. …

I. a IV. …

V. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia de su competencia, cuando así sea designado conforme a la Ley;

VI. a XIII. …

Artículo 75-A. …

I. a V. …

VI. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia de su competencia, cuando así sea designado conforme a la Ley;

VI. a XV. …

Artículo 75-B. …

I. a V. …

VI. Actuar con las facultades de delegado en los juicios materia de su competencia, cuando así sea designado conforme a la Ley;

VII. a XV. …

Artículo 75-C. …

I. …

II. Representar a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma, en los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría, así como en los juicios en los que se controvierta el interés de la propia Secretaría promovidos ante los tribunales de lo contencioso administrativo de las entidades federativas;

III. Proponer los términos de las resoluciones que deban recaer a los recursos administrativos conforme a las leyes distintas de las fiscales, que se interpongan en contra de actos de las autoridades dependientes de la Secretaría, cuando corresponda al Procurador Fiscal de la Federación y al Subprocurador Fiscal Federal de Amparos su resolución;

IV. a VI. …

VII. Interponer los recursos que procedan en contra de acuerdos y resoluciones de trámite materia de la competencia de esta Dirección General;

VIII. …

IX. Designar y dirigir a los abogados que serán autorizados o acreditados como delegados por las autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en los mismos términos;

X. Interponer con la representación de la Secretaría y de las autoridades dependientes de la misma, los recursos que procedan contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios en que hubieran sido parte las referidas autoridades, cuya representación en el juicio hubiera correspondido a la Procuraduría Fiscal de la Federación, y, en su caso, someter a la consideración del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, la no interposición de dicho recurso;

XI. Intervenir en los juicios de amparo promovidos contra sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y formular los alegatos e interponer los recursos correspondientes;

XII. Interponer los recursos procesales de reclamación o de queja en los casos de revisión fiscal o amparo, en materia de los mismos juicios;

XIII. a XIV. …

XV. Rendir en ejercicio de la representación que se le confiere respecto de la Secretaría y de las autoridades dependientes de la misma, los informes en las quejas promovidas por omisión, repetición, defecto o exceso en el cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios materia de su competencia;

XVI. a XXVII. …

Artículo 76. …

I. a VII. …

VIII. Se deroga.

IX. Actuar en los asuntos de su competencia, con las facultades de delegado o autorizado en los juicios o procedimientos conforme a la Ley, cuando así sea designado;

X. a XX. …

Artículo 77. …

I. a VII. …

VIII. Se deroga.

IX. Actuar en los asuntos de su competencia, con las facultades de delegado o autorizado en los juicios o procedimientos conforme a la Ley, cuando así sea designado;

X. a XX. …

Artículo 78. …

I. a VI. …

VII. Designar y dirigir a los abogados que serán autorizados o acreditados como delegados por las autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en los mismos términos;

VIII. a XXI. …

Artículo 78-A. …

I. a XIV. …

XV. Acordar con el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos los asuntos de su competencia y coadyuvar con la Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicaciones en los aspectos técnicos relacionaos con el sistema electrónico de control de registro digitalizado de documentos, que soliciten las unidades administrativas de la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Artículo 79. …

I. a XX. …

El Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros, será asistido por el Director General de Asuntos Financieros “A”, el Director General de Asuntos Financieros “B”, el Director General Adjunto de Asuntos Financieros, por los Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento; así como por los abogados de la hacienda pública y demás personal que las necesidades del servicio requieran.

Artículo 80. …

I. Realizar estudios y concertar, coordinar y elaborar proyectos de iniciativas de leyes o decretos y proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, órdenes y demás disposiciones de carácter general en materia de banca múltiple, sistema de protección al ahorro bancario, sistema de ahorro para el retiro, sociedades financieras de objeto limitado, filiales de instituciones financieras del exterior, agrupaciones financieras, usuarios de servicios financieros, sociedades de información crediticia y demás intermediarios financieros no contemplados expresamente en la fracción I del artículo 80-A, así como de crédito público, incluyendo coberturas y esquemas especiales de financiamiento;

II. a XIX. …

Artículo 80-A. …

I. Realizar estudios y concertar, coordinar y elaborar proyectos de iniciativas de leyes o decretos y proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, órdenes y demás disposiciones de carácter general en materia de banca de desarrollo, fideicomisos de fomento, intermediarios financieros de fomento, ahorro y crédito popular, organizaciones y actividades auxiliares del crédito, seguros, fianzas, futuros, opciones, valores, sociedades de inversión y operadoras de sociedades de inversión;

II. a XVIII. …

Artículo 80-C. Compete a la Dirección General Adjunta de Asuntos Financieros:

I. Opinar y, en su caso, elaborar estudios y proyectos de iniciativas de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general en las materias relacionadas con la emisión de deuda del Gobierno Federal, competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros;

II. Participar en el seguimiento de iniciativas de leyes o decretos que presente el Presidente de la República en el Congreso de la Unión en materia de emisión deuda del Gobierno Federal, competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros;

III. Solicitar, previo acuerdo superior, a las unidades administrativas, órganos desconcentrados, entidades paraestatales sectorizadas de la Secretaría y demás autoridades del sistema financiero, las proposiciones de reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones a las disposiciones legales aplicables a las materias financiera y de crédito público, y coordinar con dichas unidades, órganos y entidades la elaboración y presentación de las citadas propuestas ante las instancias correspondientes;

IV. Opinar y, en su caso, participar en la elaboración de proyectos de acuerdos, tratados o convenios internacionales en las materias competencia la Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros, así como en el análisis y evaluación de la aplicación de tales acuerdos, tratados o convenios;

V. Participar en la emisión de opiniones jurídicas en relación con los instrumentos jurídicos relativos al crédito público y coadyuvar, en su caso, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría en la elaboración de los documentos respectivos;

VI. Coadyuvar, en su caso, con las demás Subprocuradurías Fiscales Federales en los asuntos relacionados con las materias competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros;

VII. Apoyar y, en su caso, auxiliar en la coordinación de la promoción y participación de la Procuraduría Fiscal de la Federación en los foros y eventos nacionales e internacionales sobre asuntos competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros;

VIII. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general o particular en las materias competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros pudiendo, en su caso, y previo acuerdo superior, emitir opinión jurídica al respecto y requerir a los solicitantes de publicaciones las modificaciones, aclaraciones o confirmaciones respectivas;

IX. Acordar con el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros los asuntos de su competencia, y

X. Atender y resolver los demás asuntos que le encomiende el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros.

Artículo 81. …

I. a LVII. …

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refieren las fracciones II, III y IV de este artículo, podrá ser ejercida por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, siempre que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal de la Federación o con los directores generales de Delitos Fiscales o de Delitos Financieros y Diversos o los directores de área adscritos a dichas direcciones generales, en el ámbito de su competencia.

Artículo 82. …

I. …

II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio Público; formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración Tributaria informen que se encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal.

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director General de Delitos Fiscales, siempre que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal de la Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con cualquiera de los directores de área de su adscripción;

III. a XIII. …

Artículo 82-A. …

I. …

II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio Público, así como formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración Tributaria informen que se encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal.

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director de Defraudación Fiscal, siempre que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal de la Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con el Director General de Delitos Fiscales;

III. a IX. …

Artículo 82-B. …

I. …

II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio Público, así como formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración Tributaria informen que se encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal.

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director de Contrabando, siempre que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal de la Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con el Director General de Delitos Fiscales;

III. a IX. …

Artículo 83. …

I. Estudiar y recabar las pruebas, constancias, documentación e informes sobre la comisión de los siguientes delitos: los previstos en las leyes que rigen a las instituciones de crédito, de seguros y fianzas, a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, al mercado de valores, al sistema de ahorro para el retiro y demás instituciones que integren el sistema financiero; los delitos fiscales, excepto defraudación fiscal y sus equiparables y contrabando y sus equiparables; los cometidos por los servidores públicos de la Secretaría en ejercicio de sus funciones y otros hechos delictuosos en que ésta resulte ofendida o de aquellos en los que tenga interés en las materias que no estén expresamente asignadas a otras unidades administrativas de la Secretaría; investigar y allegarse de las pruebas relacionadas con los hechos que impliquen la probable comisión de delitos cometidos en contra del patrimonio de la Secretaría, así como instruir la integración de los expedientes relacionados con dichas investigaciones;

II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior, que deban hacerse al Ministerio Público, así como formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos que proceda, siempre y cuando, las unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración Tributaria, las comisiones supervisoras del sistema financiero u otras áreas competentes de la Secretaría, que tenga injerencia o interés en el asunto de que se trate, manifiesten expresamente no tener objeción en su otorgamiento y, en su caso, que se encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal.

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director General de Delitos Financieros y Diversos, siempre que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal de la Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones o con cualquiera de los directores de área de su adscripción en el ámbito de su competencia;

III. a XIV. …

Artículo 83-A. …

I. …

II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio Público, así como formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando, las comisiones supervisoras del sistema financiero u otras áreas competentes de la Secretaría, que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate, manifiesten expresamente no tener objeción en su otorgamiento.

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director de Delitos Financieros, siempre que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal de la Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con el Director General de Delitos Financieros y Diversos;

III. a IX. …

Artículo 84. …

I. a II. …

III. Estudiar y recabar las pruebas, constancias, documentación e informes sobre la comisión de delitos fiscales, excepto defraudación fiscal y sus equiparables y contrabando y sus equiparables; de los cometidos por servidores públicos de la Secretaría en el ejercicio de sus funciones y de otros delitos en que ésta resulte ofendida o tenga interés, en las materias que no estén expresamente asignadas a otras unidades administrativas de la Secretaría; así como integrar los expedientes relacionados con las investigaciones a que se refiere esta fracción;

IV. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que deban hacerse al Ministerio Público, así como formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando, las unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración Tributaria, u otras áreas competentes de la Secretaría, que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate, manifiesten expresamente no tener objeción en su otorgamiento y, en su caso, que se encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal.

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director de Delitos Diversos, siempre que intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal de la Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con el Director General de Delitos Financieros y Diversos;

V. a la X. …

Artículo 98-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con un Órgano Interno de Control, al frente del cual el Titular del Órgano Interno de Control, designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de Auditoría Interna, de Auditoría de Control y Evaluación y Apoyo al Buen Gobierno, y de Responsabilidades y Quejas, designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables conforme a lo previsto en los artículos 2, apartado C y penúltimo párrafo de dicho numeral; 63; 64; 66 y 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Publica. Los titulares de las áreas de Auditoría Interna, de Auditoría de Control y Evaluación y Apoyo al Buen Gobierno, y Responsabilidades y Quejas, ejercerán sus respectivas facultades de acuerdo con la planeación, programación y organización que determine el Titular del Órgano Interno de Control.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará al Titular del Órgano Interno de Control los recursos humanos y materiales que requiera para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos de la Secretaría están obligados a proporcionarle el auxilio que requiera para el ejercicio de sus facultades.

El Órgano Interno de Control, contará en su estructura con una Coordinación Administrativa, al frente de la cual estará un coordinador administrativo, quien tendrá como atribuciones las mismas que se señalan en las fracciones de la XIII a la XIX del artículo 7o. de este Reglamento.

Artículo 105. …

Las ausencias del Titular del Órgano Interno de Control, así como las de los titulares de las áreas de Auditoría Interna, de Auditoría de Control y Evaluación y Apoyo al Buen Gobierno, y de Responsabilidades y Quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el artículo 74, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública. Los coordinadores de área, en los asuntos y procedimientos en los que auxilien a los titulares de dichas áreas, serán suplidos por los subcoordinadores.

El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera será suplido en sus ausencias, por los Directores Generales Adjuntos de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales, de Procesos Legales, de Análisis Financiero “1” y “2” y de Análisis Económico y Estadístico, en el orden indicado.

El Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario será suplido en sus ausencias por los Directores Generales Adjuntos de Programación e Integración Presupuestaria; de Estrategia y Política Presupuestaria; de Operación y Control Presupuestario; de Seguimiento y Evaluación Presupuestaria, y de Técnica de Presupuesto, en el orden indicado.

El Titular de la Unidad de Contabilidad Gubernamental e Informes sobre la Gestión Pública, será suplido en sus ausencias por los Directores Generales Adjuntos de Normas y Cuenta Pública Federal, de Integración de Informes y Análisis Programático, y de Análisis y Desarrollo de la Cuenta Pública, en el orden indicado.

…”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales, en leyes, reglamentos, acuerdos, oficios, circulares, reglas, manuales y demás disposiciones, se entenderán hechas, en materia internacional, a la Dirección de Normatividad y Relaciones Internacionales y en materia nacional, a la Dirección de Normatividad y Relaciones Nacionales.

TERCERO.- Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección General Adjunta de Análisis Financiero y a las Direcciones de Análisis Proactivo “1” y “2”, en leyes, reglamentos, acuerdos, oficios, circulares, reglas, manuales y demás disposiciones, se entenderán hechas a las Direcciones Generales Adjuntas de Análisis Financiero “1” y “2” y a la Dirección de Análisis Financiero, respectivamente.

CUARTO.- Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección General de Banca de Desarrollo y a las Direcciones Generales Adjuntas de Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias y de Vivienda, y de Coordinación con Entidades del Sistema Financiero Industrial, Comercio, Obras Públicas, Ahorro Popular y Servicios Financieros, en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales, oficios circulares, resoluciones y demás disposiciones, se entenderán hechas o conferidas, según sea el caso, a la Unidad de Banca de Desarrollo y a las Direcciones Generales Adjuntas de Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias, y de Coordinación con Entidades del Sistema Financiero Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro Popular, en el ámbito de la competencia que les corresponde de conformidad con el presente Decreto.

QUINTO.- Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección General de Seguros y Valores, en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales, oficios circulares, resoluciones y demás disposiciones, se entenderán hechas o conferidas, según sea en caso, a la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones.

SEXTO.- Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan a las Direcciones Generales Adjuntas de Coordinación y Captación de Crédito Interno y de Coordinación y Captación de Crédito Externo, en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales, oficios circulares, resoluciones y demás disposiciones, se entenderán hechas o conferidas, según sea en caso, a la Dirección General Adjunta de Captación.

SÉPTIMO.- Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección General de Asuntos Internacionales de Hacienda en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones, se entenderán hechas a la Unidad de Asuntos Internacionales de Hacienda.

OCTAVO.- Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan a la Dirección General Adjunta de Evaluación y Control de Asuntos Financieros, en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales, oficios circulares, resoluciones y demás disposiciones, se entenderán hechas o conferidas, a la Dirección General Adjunta de Asuntos Financieros, en el ámbito de la competencia que le corresponde de conformidad con el presente Decreto.

NOVENO. Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan, a la Dirección General Adjunta Técnica de Presupuesto en leyes, reglamentos, acuerdos, oficios, circulares, reglas, manuales y demás disposiciones, se entenderán hechas a la Unidad de Política y Control Presupuestario.

DÉCIMO.- Los derechos laborales de los trabajadores de la Secretaría serán respetados. Los cargos de Directores Generales Adjuntos de Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias y de Vivienda; de Coordinación con Entidades del Sistema Financiero Industrial, Comercio, Obras Públicas, Ahorro Popular y Servicios Financieros, y de Evaluación y Control de Asuntos Financieros, mismos que cambian de denominaciones con motivo del presente Decreto a Directores Generales Adjuntos de Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con Entidades Agropecuarias; de Coordinación con Entidades del Sistema Financiero Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro Popular, y de Asuntos Financieros, respectivamente, quedarán sujetos a lo dispuesto por artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003 y demás disposiciones aplicables.

DÉCIMO PRIMERO. Las Coordinaciones Administrativas a que se refiere el sexto transitorio del “Decreto que reforma el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2004, tendrán en su estructura hasta dos direcciones de área, con excepción de aquéllas que atiendan los asuntos relacionados con recursos materiales, humanos y financieros de más de ocho direcciones generales o unidades, en cuyo caso podrán contar con una dirección de área por cada cuatro direcciones generales o unidades cuyos asuntos atiendan, siempre y cuando dichas direcciones de área se cubran mediante movimientos compensados del presupuesto de servicios personales de la Subsecretaría que corresponda, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la Tesorería de la Federación o de la Oficialía Mayor, según
se trate.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.