SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones
de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión
Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del
Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la
Federación.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se
ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, DEROGAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, LEY GENERAL DE
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y
SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, LEY FEDERAL DE
INSTITUCIONES DE FIANZAS, LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES
FINANCIERAS, LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, LEY DE
INVERSIÓN EXTRANJERA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
REFORMA la fracción V y el último párrafo del artículo 395,
y se ADICIONA al Título Segundo, el Capítulo VI con los
artículos 408 al 418 y el Capítulo VII con los artículos 419
al 431 todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 395.- ...
I. a IV. ...
V. Sociedades
financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo
87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, y
VI. ...
Las instituciones
fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV y VI de
este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85
Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
CAPITULO VI
Del arrendamiento
financiero
ARTÍCULO 408.- Por
virtud del contrato de arrendamiento financiero, el
arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a
conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al
arrendatario, quien podrá ser persona física o moral,
obligándose este último a pagar como contraprestación, que
se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una
cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el
valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y
los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al
vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a
que se refiere el artículo 410 de esta Ley.
Los contratos de
arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y
podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a
solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en
otros Registros que las leyes determinen.
En los contratos de
arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega
de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores,
fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos
contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de
producción, no sean entregados en el momento en que se pague
su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará
obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero,
determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor
de las cargas financieras y demás accesorios de los
anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se
trate, condición que deberá estar contenida en el contrato
de arrendamiento financiero.
En el supuesto señalado
en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo
durante el cual se entregarán los anticipos, después del
cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento
financiero con las características y condiciones pactadas en
el contrato correspondiente.
ARTÍCULO 409.- El o los
pagarés que el arrendatario otorgue a la orden del
arrendador, por el importe total del precio pactado, por
concepto de renta global, no podrán tener un vencimiento
posterior al plazo del arrendamiento financiero y deberá
hacerse constar en tales documentos su procedencia de manera
que queden suficientemente identificados. La transmisión de
esos títulos, implica en todo caso el traspaso de la parte
correspondiente de los derechos derivados del contrato de
arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la
proporción que correspondan.
La suscripción y
entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como
pago de la contraprestación ni de sus parcialidades.
ARTÍCULO 410.- Al
concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las
partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se
hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario
deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:
I. La compra de los
bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que
quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya
fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la
fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en
el contrato;
II. A prorrogar el
plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una
renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo,
conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y
III. A participar con
el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un
tercero, en las proporciones y términos que se convengan en
el contrato.
Cuando en el contrato
se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de
antemano, alguna de las opciones antes señaladas, éste será
responsable de los daños y perjuicios en caso de
incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio
de dicha opción.
Si en los términos del
contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la
opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste
deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con
un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de
ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios
en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga
en el contrato.
ARTÍCULO 411.- En los
contratos de arrendamiento financiero en los que se estipule
que la entrega material de los bienes sea realizada
directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o
constructor, en las fechas previamente convenidas, el
arrendatario quedará obligado a entregar constancia del
recibo de los bienes al arrendador. Salvo pacto en
contrario, la obligación de pago del precio del
arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del
contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los
bienes objeto del arrendamiento.
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, el arrendador estará obligado a
entregar al arrendatario los documentos necesarios para que
el mismo quede legitimado a fin de recibirlos directamente.
ARTÍCULO 412.- Salvo
pacto en contrario, el arrendatario queda obligado a
conservar los bienes en el estado que permita el uso normal
que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para
este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta
las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las
refacciones e implementos necesarios, según se convenga en
el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes que se
adicionen a los que sean objeto del arrendamiento
financiero, se considerarán incorporados a éstos y,
consecuentemente, sujetos a los términos del contrato.
El arrendatario debe
servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o
conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo
responsable de los daños que los bienes sufran por darles
otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus
empleados o terceros.
ARTÍCULO 413.- El
arrendatario deberá seleccionar al proveedor, fabricante o
constructor y autorizar los términos, condiciones y
especificaciones que se contengan en el pedido u orden de
compra, identificando y describiendo los bienes que se
adquirirán.
El arrendador no será
responsable de error u omisión en la descripción de los
bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u
orden de compra. La firma del arrendatario en cualquiera de
estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su
conformidad con los términos, condiciones, descripciones y
especificaciones, ahí consignados.
ARTÍCULO 414.- Salvo
pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario:
I. Los vicios o
defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o
total. En este caso, el arrendador transmitirá al
arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que
éste los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará
para que el arrendatario en su representación ejercite
dichos derechos;
II. La pérdida parcial
o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de
fuerza mayor o caso fortuito; y
III. En general, todos
los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que
sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.
Frente a las
eventualidades señaladas, el arrendatario no queda liberado
del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la
forma que se haya convenido en el contrato.
ARTÍCULO 415.- En casos
de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que
afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los
mismos o bien la propiedad, el arrendatario tiene la
obligación de realizar las acciones que correspondan para
recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos.
Igualmente, estará obligado a ejercer las defensas que
procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de
autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los
bienes.
Cuando ocurra alguna de
estas eventualidades, el arrendatario debe notificarlo al
arrendador, a más tardar el tercer día hábil siguiente al
que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo
responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión.
El arrendador, en caso de que no se efectúen o no se
ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por
convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente
dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice
el arrendatario.
El arrendador estará
obligado a legitimar al arrendatario para que, en su
representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando
ello sea necesario.
ARTÍCULO 416.- El
arrendador, para solicitar en la demanda o durante el juicio
la posesión de los bienes objeto del arrendamiento
financiero, al ser exigible la obligación y ante el
incumplimiento del arrendatario de las obligaciones
consignadas en el contrato, deberá acompañar el contrato
correspondiente debidamente ratificado ante fedatario
público. Una vez decretada la posesión, el arrendador
quedará facultado a dar los bienes en arrendamiento
financiero a terceros o a disponer de ellos.
ARTÍCULO 417.- El
seguro o garantía que llegue a convenirse en los contratos
de arrendamiento financiero deberá cubrir, en los términos
que se pacte, por lo menos, los riesgos de construcción,
transportación, recepción e instalación, según la naturaleza
de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes,
con motivo de su posesión y uso, así como las
responsabilidades civiles y profesionales de cualquier
naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la
explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de
bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o
en sus propiedades.
En los contratos o
documentos en que conste la garantía deberá señalarse como
primer beneficiario al arrendador, a fin de que, en primer
lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a
éste los saldos pendientes de la obligación concertada, o
las responsabilidades a que queda obligado como propietario
de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas
no cubre dichos saldos o responsabilidades, el arrendatario
queda obligado al pago de los faltantes.
ARTÍCULO 418.- Las
primas y los gastos del seguro serán por cuenta del
arrendatario, incluso cuando el arrendador proceda a
contratar los seguros a que se refiere el artículo anterior
si es el caso de que habiéndose pactado que el seguro deba
ser contratado por el arrendatario y éste no realizara la
contratación respectiva dentro de los tres días siguientes a
la celebración del contrato. Lo anterior, sin perjuicio de
que contractualmente esta omisión se considere como causa de
rescisión.
CAPITULO VII
Del Factoraje
Financiero
ARTÍCULO 419.- Por
virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con
el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en
adquirir derechos de crédito que este último tenga a su
favor por un precio determinado o determinable, en moneda
nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la
forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de
las modalidades siguientes:
I. Que el factorado no
quede obligado a responder por el pago de los derechos de
crédito transmitidos al factorante; o
II. Que el factorado
quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del
pago puntual y oportuno de los derechos de crédito
transmitidos al factorante.
La administración y
cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos
de factoraje, deberá ser realizada por el factorante o por
un tercero a quien éste le haya delegado la misma, en
términos del
artículo 430.
Todos los derechos de
crédito pueden transmitirse a través de un contrato de
factoraje financiero, sin el consentimiento del deudor, a
menos que la transmisión esté prohibida por la ley, no lo
permita la naturaleza del derecho o en los documentos en los
que consten los derechos que se van a adquirir se haya
convenido expresamente que no pueden ser objeto de una
operación de factoraje.
El deudor no puede
alegar contra el tercero que el derecho no podía
transmitirse mediante contrato de factoraje financiero
porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste
en el título constitutivo del derecho.
ARTÍCULO 420.- El
factorante, al celebrar contratos con los deudores de
derechos de crédito constituidos a favor de proveedores de
bienes o servicios, deberá estipular expresamente si se
comprometerá a adquirir dichos derechos de crédito para el
caso de aceptación de los propios proveedores.
Tratándose de contratos
de promesa de factoraje en los que se convenga la entrega de
anticipos al factorado, éste quedará obligado a pagar una
cantidad de dinero determinada o determinable que cubrirá
conforme a lo estipulado el valor de las cargas financieras
y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se
transmitan los derechos de crédito mediante la celebración
del contrato de factoraje correspondiente, condición que
deberá estar contenida en el contrato de promesa de
factoraje financiero. En este supuesto deberá convenirse el
plazo de los anticipos, después del cual deberá otorgarse el
contrato de factoraje financiero.
ARTÍCULO 421.- Podrán
ser objeto del contrato de factoraje, cualquier derecho de
crédito denominado en moneda nacional o extranjera que se
encuentren documentados en facturas, contrarrecibos, títulos
de crédito, mensajes de datos, en los términos del Título
Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio, o
cualesquier otros documentos, que acrediten la existencia de
dichos derechos de crédito.
ARTÍCULO 422.- Los
factorados estarán obligados a garantizar la existencia y
legitimidad de los derechos de crédito objeto del contrato
de factoraje, al tiempo de celebrarse el contrato,
independientemente de la obligación que, en su caso,
contraigan conforme a la fracción II del artículo 419 de
esta Ley.
ARTÍCULO 423.- Los
factorados responderán del detrimento en el valor de los
derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje
financiero, que sean consecuencia del acto jurídico que les
dio origen, salvo los que estén documentados en títulos de
crédito y aún cuando el contrato de factoraje se haya
celebrado en términos de la fracción I del artículo 419.
Si del acto jurídico
que dio origen a los derechos de crédito se derivan
devoluciones, los bienes correspondientes se entregarán al
factorado, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 424.- Solo en
las operaciones de factoraje financiero a que se refiere la
fracción II del artículo 419, los factorados podrán
suscribir a la orden del factorante pagarés por el importe
total de las obligaciones asumidas por ellos, en cuyo caso
deberá hacerse constar en dichos títulos de crédito su
procedencia, de manera que queden suficientemente
identificados. Estos pagarés serán no negociables, en los
términos del artículo 25 de esta Ley.
La suscripción y
entrega de dichos pagarés no se considerará como pago o
dación en pago de las obligaciones que documenten.
ARTÍCULO 425.- En las
operaciones de factoraje financiero la transmisión de los
derechos de crédito comprende la de todos los derechos
accesorios a ellos, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 426.- La
transmisión de derechos de crédito efectuada con motivo de
una operación de factoraje financiero surtirá efectos frente
a terceros, desde la fecha en que haya sido notificada al
deudor, en los términos del artículo 427 de esta Ley, sin
necesidad de que sea inscrita en registro alguno u otorgada
ante fedatario público.
ARTÍCULO 427.- El
factorante deberá notificar al deudor respectivo la
transmisión de los derechos de crédito objeto de un contrato
de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje en
el que se otorgue al factorado mandato de cobranza o se
conceda a este último la facultad de llevar a cabo la
cobranza del crédito correspondiente. La notificación deberá
hacerse a través de cualquiera de las formas siguientes:
I. Entrega del
documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito
en los que conste el sello o leyenda relativa a la
transmisión y acuse de recibo por el deudor mediante
contraseña, contrarrecibo o cualquier otro signo inequívoco
de recepción;
II. Comunicación por
correo certificado con acuse de recibo, telegrama, télex o
telefacsímil, contraseñados que deje evidencia de su
recepción por parte del deudor;
III. Notificación
realizada por fedatario público; y
IV. Mensajes de datos,
en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del
Código de Comercio.
Cuando se trate de
notificaciones que deban surtir efectos en el extranjero, el
factorante las podrá efectuar a través de los medios
señalados en las fracciones anteriores de este artículo o
por mensajería con acuse de recibo o por los medios
establecidos de conformidad con lo dispuesto por los
tratados o acuerdos internacionales suscritos por los
Estados Unidos Mexicanos.
Las notificaciones
surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que
fueron hechas y, al practicarlas, deberá proporcionarse al
interesado copia del acto que se notifique.
En los casos señalados,
la notificación deberá ser realizada en el domicilio del
deudor, y podrá efectuarse con su representante legal o
cualquiera de sus dependientes o empleados. Toda
notificación personal, realizada con quien deba entenderse,
será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el
domicilio respectivo.
Para los efectos de la
notificación a que alude el párrafo anterior, se tendrá por
domicilio del deudor el que se señale en los documentos en
que consten los derechos de crédito objeto de los contratos
de factoraje. En cuanto al lugar de notificación, se estará
a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando la
notificación se realice por medio de mensaje de datos en
términos de dicho ordenamiento.
En el caso de
sociedades en liquidación en las que se hubieran nombrado
varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que
deban efectuarse con aquellas podrán practicarse válidamente
con cualquiera de éstos.
La notificación se
tendrá por realizada al expedir los deudores contraseña,
sello o cualquier signo inequívoco de haberla recibido por
alguno de los medios señalados en el presente artículo.
Asimismo, el pago que haga el deudor o su representante
legal al factorante surtirá efectos de notificación en forma
desde la fecha en que se realice dicho pago.
ARTÍCULO 428.- El
deudor de los derechos de crédito transmitidos por virtud de
una operación de factoraje financiero, mientras no se le
haya notificado la transmisión en términos del artículo
anterior, libera su obligación con el pago que haga al
acreedor original o a quien haya sido el último titular de
esos derechos previo al factorante, según corresponda. Por
el contrario, el pago que, después de recibir la
notificación a que se refiere el artículo precedente,
realice el deudor al acreedor original o a quien haya sido
el último titular de esos derechos previo al factorante,
según corresponda, no lo libera ante el propio factorante.
ARTÍCULO 429.- Cuando
el factorante dé en prenda los derechos adquiridos, dicha
garantía se constituirá y formalizará mediante contrato que
deberá constar por escrito, pudiendo designarse un
depositario de los documentos correspondientes.
ARTÍCULO 430.- La
persona a la que se le haya otorgado mandato de
administración y cobranza de los derechos de crédito objeto
de una operación de factoraje financiero o que, por
cualquier otra forma, se le haya concedido la facultad de
llevar a cabo dichos actos deberá entregar al factorante las
cantidades que le sean pagadas en virtud de la cobranza que
realice, dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días hábiles contados a partir de aquel en que se efectúe
dicha cobranza.
En el contrato de
factoraje financiero deberá incluirse la relación de los
derechos de crédito que se transmiten. La relación deberá
consignar, por lo menos, los nombres, denominaciones, o
razones sociales del factorado y de los deudores, así como
los datos necesarios para identificar los documentos que
amparen los derechos de crédito, sus correspondientes
importes y sus fechas de vencimiento.
En caso de que el
factorante convenga con el factorado que podrá realizar
visitas de inspección en los locales de las personas a
quienes se les haya conferido la facultad de realizar la
administración y cobranza de los derechos de crédito objeto
del factoraje financiero, se deberá establecer expresamente
en el contrato los aspectos que, respecto de los derechos de
crédito, serán objeto de las visitas y la obligación de
levantar actas en las que se asiente el procedimiento
utilizado y los resultados de las mismas. Será nula
cualquier visita hecha en violación a lo pactado conforme a
lo anteriormente dispuesto por este párrafo.
ARTÍCULO 431.- El
factorante podrá transmitir a un tercero los derechos de
crédito objeto del correspondiente contrato de factoraje
financiero que haya celebrado, para lo cual deberá sujetarse
a las disposiciones aplicables a dicha transmisión.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
REFORMAN el artículo 4o., los párrafos primero, tercero y
quinto del artículo 5o.; el primer párrafo del artículo 7o.;
la fracción I y el párrafo segundo de la fracción III del
artículo 8o.; la fracción XVI del artículo 40; el primer
párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo 47; el primer y
tercer párrafos del artículo 48; el primero, segundo,
tercero y cuarto párrafos y la fracción III del artículo
48-A; el artículo 48-B; el primer párrafo del artículo 78;
el primer párrafo, cuarto párrafo y sus incisos b. a d.,
quinto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo párrafos del
artículo 95 Bis; el artículo 96; las fracciones II a IV del
artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos a), c) y
e), III y IV del artículo 98, y el artículo 99, así como la
identificación del Capítulo Único del Título Quinto; se
ADICIONA el Capítulo II al Título Quinto con los artículos
87-B a 87-Ñ, y las fracciones XIII bis, XIII bis 1 y XIII
bis 2 al artículo 89 y se DEROGAN las fracciones II y V del
artículo 3o.; el Capítulo II del Título Segundo con sus
artículos del 24 al 38; el Capítulo III Bis del Título
Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, el segundo párrafo
del artículo 48, todos de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
ARTICULO 3o.- ...
I. ...
II. Se deroga.
III. y IV. ...
V. Se deroga.
VI. ...
ARTÍCULO 4o.- Se
consideran actividades auxiliares del crédito:
I. La compra-venta
habitual y profesional de divisas, y
II. La realización
habitual y profesional de operaciones de crédito,
arrendamiento financiero o factoraje financiero.
ARTÍCULO 5o.- Se
requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para la constitución y operación de
almacenes generales de depósito o de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito.
...
Para el otorgamiento de
las autorizaciones que le corresponde otorgar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al
presente artículo, ésta escuchará la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.
...
Solo las sociedades que
gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán
operar como almacenes generales de depósito o uniones de
crédito.
ARTÍCULO 7o.- Las
palabras organización auxiliar del crédito, almacén general
de depósito, unión de crédito, casa de cambio u otras que
expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán
ser usadas en la denominación de las sociedades a las que
haya sido otorgada la autorización a que se refieren los
artículos 5 y 81 de la presente Ley.
...
...
ARTÍCULO 8o.- ...
I. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México,
determinará durante el primer trimestre de cada año, los
capitales mínimos necesarios para constituir nuevos
almacenes generales de depósito, uniones de crédito y casas
de cambio, así como para mantener en operación a los que ya
estén autorizados, para lo cual tomará en cuenta el tipo y,
en su caso, clase de las organizaciones auxiliares del
crédito y casas de cambio así como las circunstancias
económicas de cada una de ellas y del país en general,
considerando necesariamente el incremento en el nivel del
Índice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se
dé durante el año inmediato anterior.
...
...
...
...
...
...
...
...
II. ...
III. ...
1.- ...
Las entidades
financieras del exterior, así como las personas físicas y
morales extranjeras, podrán participar en el capital pagado
de los almacenes generales de depósito y casas de cambio.
...
CAPITULO II
(Derogado)
De las Arrendadoras
Financieras
(Derogado)
ARTÍCULO 24.- Derogado.
ARTÍCULO 25.- Se
deroga.
ARTÍCULO 26.- Se
deroga.
ARTÍCULO 27.- Se
deroga.
ARTÍCULO 28.- Se
deroga.
ARTÍCULO 29.- Se
deroga.
ARTÍCULO 30.- Se
deroga.
ARTÍCULO 31.- Se
deroga.
ARTÍCULO 32.- Se
deroga.
ARTÍCULO 33.- Se
deroga.
ARTÍCULO 34.- Se
deroga.
ARTÍCULO 35.- Se
deroga.
ARTÍCULO 36.- Se
deroga.
ARTÍCULO 37.- Se
deroga.
ARTÍCULO 37-B.- Se
deroga.
ARTÍCULO 37-C.- Se
deroga.
ARTÍCULO 38.- Se
deroga.
ARTÍCULO 40.- ...
I. a XV. ...
XVI. Realizar
por cuenta de sus socios como factorados operaciones de
factoraje financiero, así como recibir bienes en
arrendamiento financiero destinados al cumplimiento de su
objeto social, y
...
CAPITULO III-BIS
(Derogado)
De las Empresas de
Factoraje Financiero
(Derogado)
ARTÍCULO 45-A.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-B.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-C.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-D.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-E.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-F.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-G.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-H.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-I.- Se
deroga.
ARTICULO 45-J.- Se
deroga.
ARTICULO 45-K.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-L.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-M.- Se
deroga.
ARTICULO 45-O.- Se
deroga.
ARTICULO 45-P.- Se
deroga.
ARTICULO 45-Q.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-R.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-T.- Se
deroga.
ARTÍCULO 45-Bis 3.-
Para constituirse y operar como Filial se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar
discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y del Banco de México tratándose de almacenes
generales de depósito y casas de cambio, o autorización de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate
de Uniones de Crédito. Por su naturaleza estas
autorizaciones serán intransmisibles.
...
ARTÍCULO 47.- En los
contratos que celebren las organizaciones auxiliares del
crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario
puedan disponer de la suma acreditada o del importe del
préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para
efectuar reembolsos previos al vencimiento del término
señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por
el contador de la organización auxiliar del crédito
acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio
respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del
deudor.
ARTÍCULO 48.- El
contrato o documento en que se hagan constar los créditos
que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito,
junto con la certificación del estado de cuenta a que se
refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo
mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de
otro requisito alguno.
Se deroga, segundo
párrafo.
El estado de cuenta
certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la
identificación del contrato o convenio en donde conste el
crédito otorgado; el capital inicial dispuesto; el capital
vencido no pagado; el capital pendiente por vencer; las
tasas de interés del crédito aplicables a cada período de
pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés
aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios
generados.
ARTÍCULO 48-A.- Las
obligaciones subordinadas que emitan los almacenes generales
de depósito serán títulos de crédito a cargo de estos
emisores, obligatoriamente convertibles a capital y
producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo
requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en
serie mediante declaración unilateral de voluntad de la
entidad correspondiente, la cual deberá contener:
I. y II. ...
III. El nombre y firma
del emisor;
IV. a IX. ...
Podrán tener anexos
cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las
conversiones parciales. Los títulos podrán amparar una o más
obligaciones. Los almacenes generales de depósito se
reservarán la facultad de la conversión anticipada.
El emisor mantendrá las
obligaciones en algunas de las instituciones para el
depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de
Valores, entregando a los titulares de las mismas,
constancia de sus tenencias.
En caso de liquidación
del emisor, el pago de las obligaciones subordinadas se hará
a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la
organización, pero antes de repartir a los titulares de las
acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y
en los títulos que se expidan deberá constar en forma
notoria, lo dispuesto en este párrafo.
...
...
ARTÍCULO 48-B.- La
emisión de las obligaciones subordinadas convertibles
obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en
serie o en masa, a que se refieren los artículos 11 fracción
VII, y 40 fracción III, de esta Ley, requerirán del
correspondiente dictamen emitido por una institución
calificadora de valores.
ARTÍCULO 78.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber
escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá
declarar la revocación de la autorización otorgada a los
almacenes generales de depósito, en los siguientes casos:
I. a X. ...
...
...
...
...
...
TITULO QUINTO
De las Actividades
Auxiliares del Crédito
CAPITULO I
De la compra venta
habitual y profesional de divisas
ARTÍCULO 81 a ARTÍCULO
87-A ...
CAPITULO II
De la realización
habitual y profesional de operaciones de crédito,
arrendamiento financiero y factoraje financiero
ARTÍCULO 87-B.- El
otorgamiento de crédito, así como la celebración de
arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán
realizarse en forma habitual y profesional por cualquier
persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno
Federal para ello.
Aquellas sociedades
anónimas que, en sus estatutos sociales, contemplen
expresamente como objeto social principal la realización
habitual y profesional de una o más de las actividades que
se indican en el párrafo anterior, se considerarán como
sociedades financieras de objeto múltiple. Dichas sociedades
se reputarán entidades financieras, que podrán ser:
I. Sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, o
II. Sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas.
Las sociedades
señaladas en la fracción I anterior serán aquellas en las
que, en los términos de esta ley, mantengan vínculos
patrimoniales instituciones de crédito o sociedades
controladoras de grupos financieros de los que formen parte
instituciones de crédito. Estas sociedades deberán agregar a
su denominación social la expresión "sociedad financiera de
objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las
palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R.". Las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas estarán
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
Las sociedades
previstas en la fracción II de este artículo serán aquellas
en cuyo capital no participen, en los términos y condiciones
antes señalados, cualesquiera de las entidades a que se
refiere el párrafo anterior. Estas sociedades deberán
agregar a su denominación social la expresión "sociedad
financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM",
seguido de las palabras "entidad no regulada" o su
abreviatura "E.N.R.". Las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas no estarán sujetas a la supervisión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
ARTÍCULO 87-C.- Para
efectos de lo dispuesto por el artículo 87-B de esta Ley, se
entenderá por vínculo patrimonial a la participación en el
capital social de una sociedad financiera de objeto múltiple
que tenga una sociedad controladora de un grupo financiero
del que forme parte una institución de crédito, o bien,
cuando:
I. Una institución de
crédito ejerza el control de la sociedad financiera de
objeto múltiple en los términos de este artículo, o
II. La sociedad tenga
accionistas en común con una institución de crédito.
Respecto de lo señalado
en la fracción I anterior, se entenderá que se ejerce
control de una sociedad cuando se tenga el veinte por ciento
o más de las acciones representativas del capital social de
la misma, o se tenga el control de la asamblea general de
accionistas, o se esté en posibilidad de nombrar a la
mayoría de los miembros del consejo de administración, o se
controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro
medio.
Por accionistas en
común se entenderá a la persona o grupo de personas que
tengan acuerdos de cualquier naturaleza para tomar
decisiones en un mismo sentido y mantengan, directa o
indirectamente, una participación mayoritaria en el capital
social de la sociedad y de la institución o puedan ejercer
el control de la sociedad y de la institución, en términos
del párrafo anterior.
ARTÍCULO 87-D.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se
sujetarán a lo que, para las instituciones de crédito y
entidades financieras, según corresponda, disponen los
artículos 49, 50, 51, 73,
73 Bis y 73 Bis 1, 93, 99, 101, 102 y 115 de la Ley de
Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I a VI, y 6
de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Al
efecto, las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas se sujetarán a las disposiciones que, para dichas
sociedades, emitan las correspondientes autoridades
indicadas en los artículos antes señalados y en las mismas
materias a que aquellos se refieren.
Lo dispuesto por este
artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de
las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.
Lo previsto en artículo
65-A de esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, tratándose de los
actos administrativos señalados en dicho precepto que la
citada Comisión dicte en relación con dichas entidades
financieras.
ARTÍCULO 87-E.- En los
contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero
y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto
múltiple y en los que se pacte que el arrendatario, el
factorado o el acreditado pueda disponer de la suma
acreditada o del importe del préstamo en cantidades
parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos
al vencimiento del término señalado en el contrato, el
estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad
correspondiente hará fe, salvo prueba en contrario, en el
juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a
cargo del deudor.
ARTÍCULO 87-F.- El
contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento
financiero o factoraje financiero que otorguen las
sociedades financieras de objeto múltiple, siempre que dicho
instrumento vaya acompañado de la certificación del estado
de cuenta respectivo a que se refiere el artículo anterior,
será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
Tratándose del
factoraje financiero, además del contrato respectivo, las
sociedades financieras de objeto múltiple deberán contar con
los documentos que demuestren los derechos de crédito
transmitidos por virtud de dicha operación, así como la
notificación al deudor de dicha transmisión cuando ésta deba
realizarse de acuerdo con las disposiciones aplicables.
El estado de cuenta
citado en el primer párrafo de este artículo deberá contener
los datos sobre la identificación del contrato o convenio en
donde conste el crédito, el factoraje financiero o el
arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital
inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas
determinadas; el capital o, en su caso, las rentas vencidas
no pagadas; el capital o, en su caso, las rentas pendientes
por vencer; las tasas de interés del crédito o, en su caso,
la variabilidad de la renta aplicable a las rentas
determinables a cada período de pago; los intereses
moratorios generados; la tasa de interés aplicable a
intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.
ARTÍCULO 87-G.- Las
hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras de
objeto múltiple sobre la unidad completa de una empresa
industrial, agrícola, ganadera o dedicada a actividades
primarias, industriales, comerciales o de servicios, deberán
comprender la concesión o concesiones respectivas, en su
caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles
afectos a la exploración, considerados en su unidad; y
además, podrán comprender el dinero en caja de la
explotación corriente y los créditos a favor de la empresa,
nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la
posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el
movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de
consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.
Las sociedades
financieras de objeto múltiple acreedoras de las hipotecas a
que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo
normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas,
conforme al destino que les corresponda, y no podrán,
tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio
público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a
los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre
que resulten necesarios para la mejor prestación del
servicio público correspondiente.
No obstante lo
dispuesto por el párrafo anterior, las sociedades
financieras de objeto múltiple, como acreedoras, podrán
oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a
la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con
ello un peligro para la seguridad de las operaciones de
arrendamiento financiero, factoraje financiero y créditos
hipotecarios.
La referida hipoteca
podrá constituirse en segundo lugar, siempre que el importe
de los rendimientos netos de la explotación libre de toda
otra carga alcance para cubrir los intereses y
amortizaciones del crédito respectivo.
Las hipotecas a que se
refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro
Público del lugar o lugares en que estén ubicados los
bienes.
Será aplicable en lo
pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo,
lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito.
ARTÍCULO 87-H.- El juez
decretará de plano la posesión del bien objeto del contrato
de arrendamiento financiero, solicitada conforme al artículo
416 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
por las sociedades financieras de objeto múltiple que hayan
celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que,
además del contrato de arrendamiento financiero debidamente
certificado ante fedatario público, aquéllas acompañen a su
solicitud el estado de cuenta certificado en los términos
del artículo 87-E de esta Ley.
ARTÍCULO 87-I.- En las
operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje
financiero que las sociedades financieras de objeto múltiple
celebren con sus clientes:
I. Sólo se podrán
capitalizar intereses cuando, antes o después de la
generación de los mismos,
las partes lo hayan convenido. En este caso la sociedad
respectiva deberá proporcionar a su
cliente estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro
que contravenga lo dispuesto por esta fracción, y
II. Los intereses se
causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del
crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por
adelantado, sino únicamente por períodos vencidos. En las
operaciones de factoraje financiero el factorado y la
sociedad financiera de objeto múltiple podrán pactar en
contrario.
ARTÍCULO 87-J.- En los
contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero
y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto
múltiple, éstas deberán señalar expresamente que, para su
constitución y operación con tal carácter, no requieren de
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de
información que, para fines de promoción de sus operaciones
y servicios, utilicen las sociedades financieras de objeto
múltiple.
En adición a lo
anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, en la documentación e información a que se
refiere el párrafo anterior, deberán expresar que, para la
realización de las operaciones señaladas en ese mismo
párrafo, no están sujetas a la supervisión y vigilancia de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
ARTÍCULO 87-K.- La
protección y defensa de los derechos e intereses del público
usuario de los servicios que, en la realización de las
operaciones señaladas en el artículo 87-B de esta Ley,
presten las sociedades financieras de objeto múltiple estará
a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros. Respecto de los servicios antes indicados, las
sociedades financieras de objeto múltiple estarán sujetas a
la Ley citada, en los términos que aquélla contempla para
las instituciones financieras definidas en ella. En tal
virtud, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros podrá ejercer,
respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple
por la prestación de los servicios señalados, las mismas
facultades que dicha ley le confiere y serán aplicables a
dichas sociedades las correspondientes sanciones previstas
en el propio ordenamiento.
Las sociedades
financieras de objeto múltiple, al constituirse con tal
carácter, deberán comunicar por escrito dicha circunstancia
a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar, a los diez
días hábiles posteriores a la inscripción del acta
constitutiva correspondiente en el Registro Público de
Comercio.
ARTÍCULO 87-L.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por este Capítulo, las facultades
que la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en
el Crédito Garantizado otorga a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, respecto de entidades financieras que
otorguen crédito garantizado en los términos de dicho
ordenamiento, se entenderán conferidas a la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, respecto de las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas.
La Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros dará a conocer, en los términos del artículo 10
de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en
el Crédito Garantizado los componentes, la metodología de
cálculo y la periodicidad del costo anual total a que dicho
precepto se refiere, respecto de las sociedades financieras
de objeto múltiple no reguladas. Al efecto, tales sociedades
colaborarán con dicha Comisión proporcionando la información
que ésta les solicite para efectos de lo dispuesto por dicho
precepto.
ARTÍCULO 87-M.- En las
operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje
financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple
deberán:
I. Informar a sus
clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los
pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos;
cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier
cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar, su
periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar
anticipadamente la operación y las condiciones para ello y,
los intereses, incluidos los moratorios, forma de
calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de
descuento.
II. De utilizarse una
tasa fija, también se informará al cliente el monto de los
intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa
variable, se informará al cliente sobre la regla de ajuste
de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones
unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple
respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de
interés representativa del costo de la operación al cliente,
la cual deberá ser fácilmente verificable por el cliente;
III. Informar al
cliente el monto total a pagar por la operación de que se
trate, en su caso, número y monto de pagos individuales, los
intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos
los fijados por pagos anticipados o por cancelación;
proporcionándole debidamente desglosados los conceptos
correspondientes;
IV. En caso de haberse
efectuado la operación, la sociedad respectiva deberá enviar
al cliente al menos un estado de cuenta bimestral, por el
medio que éste elija, que contenga la información relativa a
cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en
operaciones de factoraje financiero en donde se haya
establecido una tasa fija por el plazo de la operación ni en
operaciones cuyo vencimientos sucesivos convenidos por las
parte sea trimestral, semestral o anual. En estos últimos
casos, el envío de estados de cuenta podrá ajustarse a
dichos plazos.
La Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros podrá emitir recomendaciones a las sociedades
financieras de objeto múltiple para alcanzar el cumplimiento
de lo dispuesto por este artículo.
ARTÍCULO 87-N.- En
adición a lo dispuesto por los artículos 87-K, 87-L y 87-M
de esta Ley, la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá a su
cargo la vigilancia y supervisión del cumplimiento, por
parte de las sociedades financieras de objeto múltiple, a lo
dispuesto por los artículos 87-I, 87-M y 87-Ñ de esta Ley,
bajo los criterios que dicha Comisión determine para ejercer
dichas facultades.
La citada Comisión
podrá ejercer dichas facultades en los lugares en los que
operen las sociedades financieras de objeto múltiple de que
se trate, en los términos del procedimiento previsto por la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, la
propia Comisión podrá ejercer tales facultades a través de
visitas, requerimientos de información o documentación. Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades
financieras de objeto múltiple, así como sus representantes
o sus empleados, están obligados a permitir al personal
acreditado de la Comisión el acceso al lugar o lugares
objeto de la verificación.
ARTÍCULO 87-Ñ.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple quedarán sujetas,
en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso de
garantía que administren de acuerdo con la Sección II del
Capítulo V del Título II de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, a lo dispuesto por los artículos 79
y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito para dichas
instituciones. En los contratos de fideicomiso de garantía a
que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito y en la ejecución de los mismos, a
las sociedades financieras de objeto múltiple les estará
prohibido:
I. Actuar como
fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a
los de garantía;
II. Utilizar el
efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos
para la realización de operaciones en virtud de las cuales
resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus
delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su
consejo de administración propietarios o suplentes, estén o
no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios
propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus
auditores externos; los miembros del comité técnico del
fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en
primer grado o cónyuges de las personas citadas; las
sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas
o las mismas sociedades financieras de objeto múltiple;
III. Celebrar
operaciones por cuenta propia;
IV. Actuar en
fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o
prohibiciones contenidas en esta u otras leyes;
V. Responder a los
fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los
deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso,
salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte
final del Artículo 391 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Si al término del
fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido
pagados por los deudores, la fiduciaria deberá
transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás
derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario
al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso,
absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de
fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en
este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido
de que hizo saber inequívocamente su contenido a las
personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes,
derechos o valores para su afectación fiduciaria;
VI. Actuar como
fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se
capten, directa o indirectamente, recursos del público
mediante cualquier acto causante de pasivo directo o
contingente;
VII. Actuar en
fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o
prohibiciones contenidas en esta u otras leyes;
VIII. Actuar como
fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo
párrafo del Artículo 88 de la Ley de Sociedades de
Inversión, y
IX. Administrar fincas
rústicas, a menos que hayan recibido la administración para
garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago con el valor de la
misma finca o de sus productos.
Cualquier pacto en
contrario a lo dispuesto por las fracciones anteriores será
nulo.
ARTÍCULO 89.- ...
I a XIII ...
XIII bis.- De 2,000 a
20,000 días de salario a las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto
por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los
artículos 24 Bis, 49, 50, 52, 93, 101, 102 y 115 de la Ley
de Instituciones de Crédito;
XIII bis 1.- De 5,000 a
50,000 días de salario, a las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por
el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos
73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito;
XIII bis 2.- De 15,000
a 60,000 días de salario, a las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto
por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los
artículos 65 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así
como con las disposiciones prudenciales, en materia de
contabilidad y de requerimientos de información, que haya
emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
dichas sociedades; y
XIV.- ...
ARTÍCULO 95 Bis.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que
realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y
los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones
de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio
de Administración Tributaria, estarán obligadas, en adición
a cumplir con las demás obligaciones que les resulten
aplicables, a:
I. y II. ...
...
...
Asimismo, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas
generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y
criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple,
las personas que realicen las actividades a que se refiere
el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán
observar respecto de:
a. ...
b. La información y
documentación que dichas sociedades financieras de objeto
múltiple, personas que realicen las actividades a que se
refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deban
recabar para la apertura de cuentas o celebración de
contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas
presten y que acrediten plenamente la identidad de sus
clientes;
c. La forma en que las
mismas sociedades financieras de objeto múltiple, personas
que realicen las actividades a que se refiere el artículo
81-A y los transmisores de dinero deberán resguardar y
garantizar la seguridad de la información y documentación
relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o
quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos,
operaciones y servicios reportados conforme al presente
artículo, y
d. Los términos para
proporcionar capacitación al interior de sociedades
financieras de objeto múltiple, las personas que realicen
las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los
transmisores de dinero sobre la materia objeto de este
artículo. Las disposiciones de carácter general a que se
refiere el presente artículo, señalarán los términos para su
debido cumplimiento.
Las sociedades
financieras de objeto múltiple, las personas que realicen
las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los
transmisores de dinero deberán conservar, por al menos diez
años, la información y documentación a que se refiere el
inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y
recabar, por conducto del Servicio de Administración
Tributaria, información y documentación relacionada con los
actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción
II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto
múltiple, las personas que realicen las actividades a que se
refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero,
quienes estarán obligadas a proporcionar dicha información y
documentación.
...
Las disposiciones de
carácter general a que se refiere este artículo deberán ser
observadas por las sociedades financieras de objeto
múltiple, las personas que realicen las actividades a que se
refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así
como por los miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados,
factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las
entidades como las personas mencionadas serán responsables
del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante
dichas disposiciones se establezcan.
...
Las mencionadas multas
podrán ser impuestas, a las sociedades financieras de objeto
múltiple, las personas que realicen las actividades a que se
refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así
como a sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados,
factores y apoderados respectivos, así como a las personas
físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan
ocasionado o intervenido para que dichas entidades
financieras incurran en la irregularidad o resulten
responsables de la misma.
...
Los servidores públicos
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio
de Administración Tributaria, las sociedades financieras de
objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a
que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de
dinero, sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados,
factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de
los reportes y demás documentación e información a que se
refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a
las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos
para requerir, recibir
o conservar tal documentación e información. La violación a
estas obligaciones será sancionada en los términos de las
leyes correspondientes.
ARTÍCULO 96.- Se
impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de
treinta a trescientos días de salario a los directores
generales o gerentes generales, miembros del consejo de
administración, comisarios y auditores externos de las
organizaciones auxiliares del crédito o de las casas de
cambio que en el ejercicio de sus funciones, incurran en
violación de cualquiera de las prohibiciones a que se
refieren los artículos 23, fracción VII, 45, fracción XII y
87-A, fracción VII de esta Ley.
ARTÍCULO 97.- ...
I. ...
II. Que conociendo la
falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan
el préstamo o crédito.
III. Que a sabiendas,
presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos
falsos sobre la solvencia del deudor, sobre el valor de las
garantías de los créditos, préstamos o derechos de crédito,
imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que
se realicen los ajustes correspondientes en los registros de
la organización respectiva, y
IV. Que, conociendo los
vicios que señala la fracción III del artículo 98 de esta
ley, concedan el préstamo o crédito.
ARTÍCULO 98.- ...
...
...
...
...
I. Las personas que con
el propósito de obtener un préstamo o crédito proporcionen a
una organización auxiliar del crédito, datos falsos sobre el
monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o
moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o
perjuicio patrimonial para la organización;
II. ...
...
a) Otorguen préstamos o
créditos, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas
no han integrado el capital que registren las actas de
asamblea respectivas;
b) ...
c) Renueven préstamos o
créditos, vencidos parcial o totalmente a las personas
físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;
d) ...
e) A sabiendas,
permitan a un deudor desviar el importe del crédito o
préstamo, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o
responder por el importe de su obligación y, como
consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio
patrimonial a la organización.
III. Las personas que
para obtener préstamos o créditos de una organización
auxiliar del crédito, presenten avalúos que no correspondan
a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que
se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o
préstamo, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para
la organización;
IV. Los acreditados que
desvíen un crédito concedido por alguna organización
auxiliar del crédito a fines distintos para los que se
otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el
otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito, y
V. ...
ARTÍCULO 99.- Los
consejeros, funcionarios, empleados de las organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio, o quienes
intervengan directamente en la operación, que con
independencia de los cargos o intereses fijados por la
sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan
obtenido de los sujetos de crédito o clientes de casas de
cambio, beneficios por su participación en el trámite u
otorgamiento del crédito o de operaciones de casas de
cambio, serán sancionados con pena de prisión de tres meses
a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda
de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el
delito y de dos a catorce años de prisión cuando el
beneficio exceda de quinientos días del salario referido.
ARTÍCULO TERCERO.- Se
REFORMA la fracción I del artículo 45-A; el primer párrafo
del artículo 45-B; el segundo párrafo del artículo 45-D; el
primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 45-I;
el primer párrafo del artículo 45-N; el último párrafo del
artículo 46; el primer párrafo del artículo 49; el primero y
tercer párrafos del artículo 85-Bis; el tercer párrafo del
artículo 89; el primer párrafo del artículo 108; el tercer
párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a d., sexto,
séptimo, noveno, décimo primero y décimo segundo párrafos
del artículo 115; se ADICIONA un inciso c) al artículo 73
Bis, y se DEROGA el párrafo séptimo del artículo 45-K; el
segundo párrafo del artículo 85 Bis; la fracción IV y el
penúltimo y último párrafos del artículo 103 y el último
párrafo del artículo 116 todos de la Ley de Instituciones de
Crédito, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 45-A.- ...
I. Filial: La sociedad
mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a
esta Ley, como institución de banca múltiple, y en cuyo
capital participe una Institución Financiera del Exterior o
una Sociedad Controladora Filial en los términos del
presente capítulo;
II. y III. ...
ARTÍCULO 45-B.- Las
Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o
acuerdos internacionales correspondientes, el presente
capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley
aplicables a las instituciones de banca múltiple, y las
reglas para el establecimiento de filiales que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
...
ARTÍCULO 45-D.- ...
Las Filiales podrán
realizar las mismas operaciones que las instituciones de
banca múltiple, a menos que el tratado o acuerdo
internacional aplicable establezca alguna restricción.
ARTÍCULO 45-I.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a
las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades
Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de
acciones representativas del capital social de una o más
instituciones de banca múltiple, siempre y cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
I. ...
II. Deberán modificarse
los estatutos sociales de la institución de banca múltiple,
cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de
cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
III. ...
IV. Cuando, el
adquirente sea una Filial deberá fusionarse con la
institución de banca múltiple que haya sido adquirida; y
V. ...
...
ARTÍCULO 45-K.- ...
...
...
...
...
I. a VIII. ...
...
Se deroga, séptimo
párrafo
...
...
...
ARTÍCULO 45-N.-
Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la
presente Ley en relación con las instituciones de banca
múltiple. Cuando las autoridades supervisoras del país de
origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria
de acciones representativas del capital social de una Filial
o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso,
deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a
la propia Comisión. A discreción de la misma, las visitas
podrán hacerse por su conducto o sin que medie su
participación.
...
I. y II. ...
...
ARTÍCULO 46.- ...
I. a XXVII. ...
La
realización de las operaciones señaladas en las fracciones
XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de
las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto
por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTÍCULO 49.- La
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros o las instituciones de
crédito, podrán solicitar al Banco de México se evalúe si
existen o no condiciones razonables de competencia en
materia de comisiones o tarifas, respecto de operaciones
activas, pasivas y de servicios de las citadas instituciones
de crédito.
...
...
...
...
...
ARTÍCULO 73 Bis.- ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
c) Las entidades
financieras que formen parte del grupo financiero al que, en
su caso, pertenezca la institución de banca múltiple, o
aquéllas entidades financieras en las que la institución de
banca múltiple tengan una participación accionaria, a menos
que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de
financiamiento a las personas señaladas en las fracciones I
a VII del artículo 73 y por el monto de dicho
financiamiento.
ARTÍCULO 85 Bis.- Para
poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de
garantía, las instituciones a que se refieren las fracciones
II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito deberán contar con el
capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
disposiciones de carácter general, previa opinión de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y
Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de
que se trate, así como con la autorización que otorgará
discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha
Secretaría.
Se deroga, segundo
párrafo
Las sociedades a que se
refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán
administrar las operaciones de fideicomiso objeto de dicho
artículo en los términos que, para las instituciones de
crédito, señalan los artículos 79 y 80 de esta Ley.
ARTÍCULO 89.- ...
...
Las instituciones de
banca múltiple podrán invertir en el capital social de
sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas,
administradoras de fondos para el retiro, sociedades
financieras de objeto múltiple, así como en el de sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los
términos de la legislación aplicable y, cuando no formen
parte de grupos financieros, en el de organizaciones
auxiliares del crédito e intermediarios financieros no
bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y
sociedades mutualistas de seguros e instituciones de
fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
...
...
...
...
ARTÍCULO 103.- ...
...
I. a III ...
IV. Se deroga.
Se deroga, penúltimo
párrafo
Se deroga, último
párrafo
ARTÍCULO 108.- El
incumplimiento o la violación de la presente Ley, de la Ley
del Banco de México y de las disposiciones que emanen de
ellas, por las instituciones de crédito o las personas a que
se refieren los artículos 7o., 88, 89 y 92 de esta Ley,
serán sancionados con multa que impondrá administrativamente
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta del cinco
por ciento del capital pagado y reservas de capital de la
institución o sociedad de que se trate o hasta cien mil
veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de
administración o consejo directivo correspondiente.
...
...
ARTÍCULO 115.- ...
...
Las instituciones de
crédito, en términos de las disposiciones de carácter
general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, escuchando la previa opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en
adición a cumplir con las demás obligaciones que les
resulten aplicables, a:
I. y II. ...
...
Asimismo, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas
generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y
criterios que las instituciones de crédito deberán observar
respecto de:
a. ...
b. La información y
documentación que dichas instituciones deban recabar para la
apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a
las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite
plenamente la identidad de sus clientes;
c. La forma en que las
mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la
seguridad de la información y documentación relativas a la
identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan
sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios
reportados conforme al presente artículo, y
d. Los términos para
proporcionar capacitación al interior de las instituciones
sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones
de carácter general a que se refiere el presente artículo,
señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las instituciones de
crédito deberán conservar, por al menos diez años, la
información y documentación a que se refiere el inciso c)
del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en
éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y
recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, a las instituciones de crédito, quienes estarán
obligadas a entregar información y documentación relacionada
con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este
artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará
facultada para obtener información adicional de otras
personas con el mismo fin y a proporcionar información a las
autoridades competentes.
...
Las disposiciones de
carácter general a que se refiere este artículo deberán ser
observadas por las instituciones de crédito, así como por
los miembros del consejo de administración, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo
cual, tanto las entidades como las personas mencionadas
serán responsables del estricto cumplimiento de las
obligaciones que mediante dichas disposiciones se
establezcan.
...
Las mencionadas multas
podrán ser impuestas, tanto a las instituciones de crédito,
así como a los miembros del consejo de administración,
directivos, funcionarios, empleados y apoderados
respectivos, y a las personas físicas y morales que, en
razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que dichas
instituciones de crédito incurran en la irregularidad o
resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder
conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta Ley.
Los servidores públicos
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones
de crédito, sus miembros del consejo de administración,
directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán
abstenerse de dar noticia de los reportes y demás
documentación e información a que se refiere este artículo,
a personas o autoridades distintas a las facultadas
expresamente en los ordenamientos relativos para requerir,
recibir o conservar tal documentación e información. La
violación a estas obligaciones será sancionada en los
términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 116.- ...
...
Se deroga, último
párrafo
ARTÍCULO CUARTO.- Se
REFORMA el numeral 1 de la fracción II del artículo 29, la
fracción IX del artículo 34 y la fracción VI del artículo
81, de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 29.- ...
I y I Bis ...
II. ...
1.- No podrán
participar en su capital social pagado, directamente o a
través de interpósita persona, instituciones de crédito,
sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa,
organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras
de sociedades de inversión, entidades de ahorro y crédito
popular, administradoras de fondos para el retiro, ni casas
de cambio.
...
...
...
...
2.- ...
III. a XI. ...
ARTÍCULO 34.- ...
I. a VIII. ...
IX. Recibir títulos en
descuento y redescuento a instituciones de crédito,
organizaciones auxiliares del crédito y sociedades
financieras de objeto múltiple, así como a fondos
permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso
por el gobierno federal en instituciones de crédito;
X. a XVI. ...
ARTÍCULO 81.- ...
I. a V. ...
VI. Recibir títulos en
descuento y redescuento a instituciones de crédito,
organizaciones auxiliares del crédito y sociedades
financieras de objeto múltiple, así como a fondos
permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso
por el gobierno federal en instituciones de crédito;
VII. a XII. ...
ARTÍCULO QUINTO.- Se
REFORMA el inciso b) de la fracción II bis del artículo 15 y
la fracción XIV del artículo 16, de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 15.- ...
I. a II. ...
II Bis.- ...
a) ...
b) Sociedades
mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de cambio,
organizaciones auxiliares del crédito, entidades de ahorro y
crédito popular, administradoras de fondos para el retiro y
sociedades operadoras de sociedades de inversión;
...
...
...
III. a XII. ...
ARTÍCULO 16.- ...
I. a XIII. ...
XIV. Recibir títulos en
descuento y redescuento a instituciones de crédito,
organizaciones auxiliares del crédito, sociedades
financieras de objeto múltiple, así como a fondos
permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso
por el gobierno federal en instituciones de crédito;
XV. a XVIII. ...
...
ARTÍCULO SEXTO.- Se
REFORMA el primer y segundo párrafos del artículo 7o. y la
fracción III del artículo 8o. de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 7o.- Los
grupos a que se refiere la presente Ley estarán integrados
por una sociedad controladora y por algunas de las entidades
financieras siguientes: almacenes generales de depósito,
casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de
seguros, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple,
sociedades operadoras de sociedades de inversión,
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión,
administradoras de fondos para el retiro y sociedades
financieras de objeto múltiple.
El grupo financiero
podrá formarse con cuando menos dos de las entidades
financieras señaladas en el párrafo anterior, que podrán ser
del mismo tipo. Como excepción a lo anterior, un grupo
financiero no podrá formarse sólo con dos sociedades
financieras de objeto múltiple.
...
I y II. ...
...
...
ARTÍCULO 8o.- ...
I y II. ...
III.- De conformidad
con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, llevar a cabo operaciones de las que le
son propias a través de oficinas y sucursales de atención al
público de otras entidades financieras integrantes del
grupo, excepto la captación de recursos
del público a través de depósitos de dinero.
...
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se
REFORMA la fracción X del artículo 36 de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, para quedar como sigue:
ARTICULO 36.- ...
I. a IX. ...
X. Realizar, por cuenta
de sus socios o clientes, operaciones de factoraje
financiero;
XI. a XXXIV. ...
ARTÍCULO OCTAVO.- Se
DEROGAN los incisos i), j) y k) de la fracción III del
artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar
como sigue:
ARTICULO 7.- ...
I y II. ...
III. ...
a) h) ...
i) Se deroga.
j) Se deroga.
k) Se deroga.
l) a x) ...
IV. ...
...
ARTÍCULO NOVENO.- Se
REFORMA el tercer párrafo del artículo 8o., el segundo
párrafo del artículo 9o., y los incisos a) y b) de la
fracción XVI del artículo 31, y se ADICIONA un cuarto
párrafo al artículo 8o., pasando el actual párrafo cuarto a
ser quinto párrafo y un último párrafo de la fracción XVI
del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para
quedar como sigue:
Artículo 8o.- ...
...
El sistema financiero,
para los efectos de esta Ley, se compone por las
instituciones de crédito, de seguros y de fianzas,
sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes
generales de depósito, administradoras de fondos para el
retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito,
sociedades financieras populares, sociedades de inversión de
renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de
deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa,
casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado,
que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo,
se considerarán integrantes del sistema financiero a las
sociedades financieras de objeto múltiple a las que se
refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por
cobrar derivados de las actividades que deben constituir su
objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha
ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus
activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de
dichas actividades y de la enajenación o administración de
los créditos otorgados por ellas, que representen al menos
el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los
efectos de la determinación del porcentaje del setenta por
ciento, no se considerarán los activos o ingresos que
deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de
las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen
con cargo a tarjetas
de crédito o financiamientos otorgados por terceros.
Tratándose de
sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio
de Administración Tributaria mediante resolución particular
en la que se considere el programa de cumplimiento que al
efecto presente el contribuyente podrá establecer para los
tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje
menor al señalado en el párrafo anterior, para ser
consideradas como integrantes del sistema financiero para
los efectos de esta Ley.
....
Artículo 9o.- ...
En las operaciones de
factoraje financiero, se considerará interés la ganancia
derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas
de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
múltiple.
...
...
...
...
...
Artículo 31. ...
XVI. ...
...
a) Tratándose de
créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no
exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a
partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su
cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes
en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o
más créditos con una misma persona física o moral de los
señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la
totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos
no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
Lo dispuesto en el
inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de
créditos contratados con el publico en general, cuya suerte
principal al día de su vencimiento se encuentre entre
$5000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente de
acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto
emita el Servicio de Administración Tributaria informe de
dichos crédito a las sociedades de información crediticia
que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de
Información Crediticia.
Así mismo, será
aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción,
cuando el deudor del crédito de que se trate sea
contribuyente que realiza actividades empresariales y el
acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que
efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que
el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no
cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a
más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos
incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en
el año calendario inmediato anterior.
b) Tratandose de
crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea
mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la
autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el
procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se
cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso
anterior.
c) ...
...
...
Tratándose de cuentas
por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente
será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se
den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior.
Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la
aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se
hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su
caso la acumulación del importe recuperado.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se
REFORMA el inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 15.- No se
pagará el impuesto por la prestación de los siguientes
servicios:
I. a IX.- ...
X. ...
a) ...
b) Reciban o paguen las
instituciones de crédito, las uniones de crédito, las
sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de
ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en
operaciones de financiamiento, para las que requieran de
autorización y por concepto de descuento en documentos
pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades
financieras de objeto múltiple que para los efectos del
impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero,
por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o
descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban
los almacenes generales de depósito por créditos otorgados
que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como
las comisiones de los agentes y corresponsales de las
instituciones de crédito por dichas operaciones.
...
...
c) a i). ...
XI. a XVI. ...
ARTÍCULO DÉCIMO
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 32-C y 84-E del Código
Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 32-C.- Las
empresas de factoraje, y las sociedades financieras de
objeto múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a
notificar al deudor la transmisión de derechos de crédito
operado en virtud de un contrato de factoraje financiero,
excepto en el caso de factoraje con mandato de cobranza o
factoraje con cobranza delegada.
Estarán obligados a
recibir la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, los deudores de los derechos transmitidos a
empresas de factoraje financiero, y a sociedades financieras
de objeto múltiple.
La notificación deberá
realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez días a
partir de la fecha en que operó la transmisión
correspondiente. La notificación se realizará por cualquiera
de los medios previstos en el caso de empresas de factoraje
financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el
caso de sociedades financieras de objeto múltiple, por el
artículo 427 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Artículo 84-E.- Se
considera infracción en la que pueden incurrir las empresas
de factoraje financiero y las sociedades financieras de
objeto múltiple en relación a las obligaciones a que se
refieren el primero y segundo párrafos del Artículo 32-C de
este Código, el no efectuar la notificación de la
transmisión de créditos operada en virtud de un contrato de
factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha
notificación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en
vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en
el Diario Oficial de
la Federación:
I. El artículo Primero
del presente Decreto;
II. Las reformas a los
artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del
Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título
Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a
87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto;
III. Las reformas a los
artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de
la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el
artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos
Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada
en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de
arrendamiento financiero y factoraje financiero no se
considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier
persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o
factorante, respectivamente, sin contar con la autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en
el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Las sociedades
financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el
carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se
refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las
autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV
del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito,
salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de
objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el
desempeño de su encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas
que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las
disposiciones a que se refiere el artículo primero
transitorio de este Decreto, realicen operaciones de
arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su
carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin
contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se
sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas
operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen
que la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas
de factoraje.
En los contratos de
arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren
las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán
señalar expresamente que no cuentan con la autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el
artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no
están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en
cualquier tipo de información que, con fines de promoción de
sus servicios, utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en
vigor a los siete años de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas
a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78,
96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y
48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los
artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo,
que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.
A partir de la fecha en
que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en
el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
constitución y operación de arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por
ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan
dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del
crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo
anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por
el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo
anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas,
aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus
estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia
expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones
auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en
la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones
señalada en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria
referida en la fracción anterior, con los datos de la
respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no
cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior
entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y
liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de
accionistas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se
cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones
anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación
que las autorizaciones a que se refiere este artículo han
quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y
derogación a que este artículo transitorio se refiere no
afectará la existencia y validez de los contratos que, con
anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades
que tenían el carácter de arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero, ni será causa de
ratificación o convalidación de esos contratos. Sin
perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor
señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y
factoraje financiero a que se refiere este párrafo se
regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
En los contratos de
arrendamiento financiero y factoraje financiero que las
sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que,
conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto
las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán
señalar expresamente que no cuentan con autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto
tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá
señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de
promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las
solicitudes de autorización que, para la constitución y
operación de arrendadoras financieras y empresas de
factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se
publique en el Diario Oficial de la Federación el presente
Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo
estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años
de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el
artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en
vigor a los siete años de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas,
adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D,
45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley
de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo
Tercero de este Decreto.
A partir de la fecha en
que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en
el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido
otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de
Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de
objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley,
sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse,
aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus
estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier
referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son
sociedades financieras de objeto limitado y que se
encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para ello.
II. Presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en
la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones
señaladas en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria
referida en la fracción anterior, con los datos de la
respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no
cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior
entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y
liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de
accionistas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se
cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones
anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación
que las autorizaciones a que se refiere este artículo han
quedado sin efecto.
La entrada en vigor de
las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la
Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo
transitorio no afectará la existencia y validez de los
contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito
las sociedades que tenían el carácter de sociedades
financieras de objeto limitado, ni será causa de
ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de
crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la
fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo,
queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les
haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de
información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las
solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el
artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones
Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley,
hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique
en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto.
Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán
vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo
que antecede.
SÉPTIMO.- Las
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y
sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la
fecha en que se cumplan siete años de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero,
factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse
al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de
Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables,
deberán:
I. Acordar en
asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y crédito que realicen
dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante
o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de
sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito;
II. Reformar sus
estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda,
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir
que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades
financieras de objeto limitado; que se encuentran
autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo
párrafo del artículo 87-B de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores y que su organización, funcionamiento y operación
se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de
Crédito, y
III. Presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento
público en el que conste la celebración de la asamblea de
accionistas señalada en la fracción I y la reforma
estatutaria referida en la fracción II anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
La autorización que
haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
según corresponda, para la constitución, operación,
organización y funcionamiento de la arrendadora financiera,
empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de
objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir
del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el
Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada
en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la
sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el
Diario Oficial de la Federación que la autorización ha
quedado sin efecto.
Los contratos que hayan
suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero o sociedades financieras de objeto limitado con
anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por
este artículo, queden sin efectos las autorizaciones
referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez
ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de
arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que
las sociedades a que se refiere este artículo celebren con
posterioridad a la fecha en que la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin
efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y que, excepto tratándose de sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención
deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con
fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas en el primer párrafo de este artículo.
OCTAVO.- En tanto las
autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, las
arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades
financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda,
sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de
Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme
a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás
que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez,
solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos
Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DÉCIMO.- El artículo
Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a
voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por
ciento de su capital social sean propiedad de sociedades
controladoras de grupos financieros con anterioridad a la
fecha en que se cumplan siete años de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
serán consideradas como integrantes de dichos grupos
financieros en tanto continúe vigente la autorización que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a
dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y
funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este
supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras.
En caso que, conforme a
lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado referidas en el párrafo
anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de
objeto múltiple y las acciones con derecho a voto
representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por
ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de
la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades
serán consideradas como integrantes del grupo financiero
respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto,
siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de
Comercio las reformas correspondientes a los estatutos
sociales de la sociedad controladora, se modifique el
convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo
28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público apruebe la modificación a la autorización otorgada
al grupo financiero de que se trate para constituirse y
funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente
cumplidas todas las obligaciones contraídas por las
sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado, antes de la inscripción
señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los
artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las
instituciones de crédito y casas de bolsa que sean
propietarias de acciones representativas del capital social
de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por
virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones
siempre que esas sociedades adopten el carácter de
sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de
crédito que sean propietarias de acciones representativas
del capital social de sociedades financieras de objeto
limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por
virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones
siempre que esas sociedades adopten el carácter de
sociedades financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los
procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
que a la fecha de publicación del Presente Decreto se
encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por
dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo
que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se
estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé
en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el
27 de mayo de 2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple se reputan
intermediarios financieros rurales para los efectos de la
Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.-
Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la
operaciones
de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de
Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a
las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo
soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la
denominación correspondiente.
Para estos efectos, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la
autorización para la transformación a Sociedad Financiera de
Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje
financiero que los soliciten, las cuales continuarán
reguladas.
La regulación y la
autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores
quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años
siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha
autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo
dispuesto a los artículos tercero y quinto transitorio de
este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip.
Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina,
Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en
los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos
2o., Apartado B, fracciones III, V, VI, VI.1, VI.2, VIII,
IX, X.1, X.2, X.3, XI.2, XI.3; XX y XXVIII.7; 6o., fracción
XXIII; 8o., fracciones XI, XII, XXV y XXVI y su último
párrafo; 10, fracción X y su penúltimo párrafo; 15,
fracciones I, inciso a), VI, X, XIII, XV, XVIII, XX, XXVIII
y XXIX; 15-A, fracciones III, XIII y XIV; 15-B, fracciones
I, IV, VIII, IX y X; 15-C; 15-D, encabezado y las fracciones
II, VIII, IX y X; 15-E, encabezado y las fracciones I, II,
VII, VIII y IX; 15-F, fracciones I, II, X y XI;
15-H, fracciones I, II, VII y VIII; 16, fracción XI; 17,
fracciones II, XII, XIII, XV, XXII, XXIX y su último
párrafo; 18, fracciones II, VI, X, XII y XVI; 19; 24,
fracciones IV, VII, X, XI y XII; 25, encabezado y las
fracciones VIII y IX; 26, encabezado y las fracciones I, II,
III, IV, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII y XIX; 26-A, encabezado y las fracciones I, II, III,
V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV; 26-B,
fracciones I, II, VI, VII, X, y XI; 27, fracciones VII, VII.
bis, X y XXV; 28, fracciones I. bis y VI; 28-A, fracción VI;
29, fracción VII; 30, fracciones VI. bis y XV; 30-A,
fracción X; 32, encabezado y fracción V; 32-A, fracción IV;
33, fracciones II, VI, VIII y IX; 35, fracciones IX y X; 36,
fracciones I, VI, IX, X, XI y XII; 37, encabezado y las
fracciones XVIII y XIX; 38, fracciones I, IV, VI, VIII, XI,
XV, XXI, XXVI y XXVII; 40, fracciones IX y X; 41; 50,
fracciones I, III, XXI, XXII, XXV y XXVI; 52, fracciones I,
II y XI; 53, fracciones I y II; 55, fracción VIII, IX y X;
61, fracciones I, II y IV; 62, fracciones X, XIII, XIV, XXI,
XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 64, fracciones III, IV,
V, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV, XIX y XX; 65, fracciones
XII, XIX, XXVI, XXVII y XXVIII; 65-A, Apartado A, fracciones
XII, XIX, XXVI, XXVII y XVIII; 66, fracción III; 68,
fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX, XI y su último
párrafo; 69-A, fracción III; 69-B, fracciones I, III y VII;
70, fracción VII; 71, fracción XI; 71-A, fracción VI; 71-B,
fracción VI; 71-C Bis, fracciones V, VI y XIII y XIV; 71-D,
fracciones V, XI y XII; 72, fracción V; 73, fracción VIII;
73-A, fracción IX;
73-B, fracción IX; 74, fracciones XII y XIII; 75, fracción
V; 75-A, fracción VI; 75-B, fracción VI; 75-C, fracciones
II, III, VII, IX, X, XI, XII y XV; 76, fracción IX; 77,
fracción IX; 78, fracción VII; 78-A, fracción XV; 79, último
párrafo; 80, fracción I; 80-A, fracción I; 80-C; 81, último
párrafo; 82, fracción II; 82-A, fracción II; 82-B, fracción
II; 83, fracciones I y II; 83-A, fracción II; 84, fracciones
III y IV; 98-A; 105, octavo, noveno, décimo primer y décimo
segundo párrafos; se ADICIONAN los artículos 2o., Apartado
B, fracciones X.4, X.5, X.6 y XI.4; 8o., fracción XXVII; 15,
fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIII; 15-A, fracción XV;
15-B, fracciones XI, XII y XIII; 15-D, fracción XI; 15-F,
fracción XII; 15-H, fracciones IX, X y XI; 15-H Bis; 15-H
Ter; 15-H Quáter; 20; 25, fracción I. Bis, 26-B, fracciones
XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y
XXIII; 28, fracción XV. bis; 37, fracción XX; 38, fracciones
XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y
XXXVII; 39; 42; 43; 44; 50, fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y
XXX; 55, fracciones XI, XII, XIII y XIV; 62, fracciones
XXXVI, XXXVII y XXXVIII; 64, fracciones XXI, XXII y XXIII;
65-C; 71-C Bis, fracción XV; 74, fracción XIV, y se DEROGAN
los artículos 2o., Apartado B, fracciones XII, XII.1 y XII.
Bis; 15-A, fracciones IV y V; 15-B, fracciones V, VI y VII;
15-D, fracciones IV, V, VI y VII; 15-E, fracciones IV, V y
VI; 15-G; 18, fracción IV; 21; 25, fracciones X y XII; 28,
fracciones VI. bis y VII; 30, fracción III; 38, fracción
XXIV; 40, fracción XI; 47; 50, fracción XXIII; 53, fracción
III; 54; 60; 65, fracción XXIX; 65-B, fracción X; 66,
fracción IV; 69-B, fracciones II y IV; 76, fracción VIII;
77, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, para quedar como sigue
“Artículo 2o. …
A. …
B. …
I. a II. …
III. Unidad de Inteligencia Financiera:
III.1. Dirección General Adjunta de
Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales;
III.2. Dirección de Normatividad y
Relaciones Nacionales;
III.3. Dirección de Normatividad y
Relaciones Internacionales;
III.4. Direcciones Generales Adjuntas de
Análisis Financiero “1” y “2”;
III.5. Dirección de Análisis Financiero;
III.6. Dirección General Adjunta de
Procesos Legales;
III.7. Dirección de Formulación y
Seguimiento de Denuncias;
III.8. Dirección General Adjunta de
Análisis Económico y Estadístico;
III.9. Dirección de Análisis Económico, y
III.10. Dirección de Análisis Estadístico.
III.Bis a IV. …
V. Unidad de Crédito Público:
V.1. Dirección General Adjunta de Deuda
Pública;
V.2. Dirección General Adjunta de
Captación;
V.3. Dirección General Adjunta de
Proyectos, y
V.4. Dirección General Adjunta de
Procedimientos Legales de Crédito.
VI. Unidad de Banca de Desarrollo:
VI.1. Dirección General Adjunta de
Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y
Coordinación con Entidades Agropecuarias;
VI.2. Dirección General Adjunta de
Coordinación con Entidades del Sistema Financiero
Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro
Popular, y
VI. 3. a VI. 6. …
VII. …
VIII.
Unidad de Seguros, Valores y Pensiones:
VIII.1. a
VIII.8.
…
IX. Unidad de Asuntos Internacionales de
Hacienda.
IX. Bis a X. …
X.1. Dirección General
de Política de Ingresos Petroleros;
X.2. Dirección General
Adjunta de Análisis Económico y Estadística de Ingresos;
X.3. Dirección General
Adjunta de Impuestos Directos;
X.4. Dirección General
Adjunta de Impuestos Indirectos, Derechos, Productos y
Aprovechamientos;
X.5. Dirección General
Adjunta de Precios y Tarifas, y
X.6. Dirección de
Comercio Exterior.
X.7.
a X.10. ...
XI. …
XI. 1.
…
XI.2. Dirección General
Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio Exterior;
XI.3. Dirección General
Adjunta de Legislación de Derechos, Productos y
Aprovechamientos, y
XI. 4. Dirección
General Adjunta de Tratados Internacionales.
XI.5.
…
XII. Se deroga.
XII.1. Se deroga.
XII. Bis. Se deroga.
XIII. a XIX. …
XX. Dirección General Adjunta de Acceso a
la Información y Apoyo Técnico de la Subsecretaría de
Egresos;
XXI. a XXVIII. …
XXVIII.1 a XXVIII.6. …
XXVIII.7. Dirección
General Adjunta de Asuntos Financieros.
XXIX. a XXXVI. …
C. a
D. …
…
…
Artículo 6o. …
I. a XXII. …
XXIII. Otorgar y revocar concesiones para
la operación de bolsas de valores, así como para la
prestación del servicio público de operación de la Base de
Datos Nacional SAR y de aquellos propios de instituciones
para el depósito de valores y de contrapartes centrales; así
como modificar o prorrogar dichas concesiones;
XXIV. a XXXV. …
Artículo 8o. …
I. a X. …
XI. Aplicar los sistemas de motivación al
personal de la Secretaría, otorgar los estímulos y
recompensas que establezcan la ley, las condiciones
generales de trabajo y demás disposiciones aplicables, y
resolver los casos de excepción y estimular la calidad en el
servicio público prestado por la Secretaría, así como
imponer y revocar en base a las condiciones laborales y de
acuerdo con los lineamientos que señale el Secretario, las
sanciones por incumplimiento a sus obligaciones en materia
laboral;
XII. Realizar estudios sobre la
organización y funcionamiento de las unidades
administrativas a su cargo y proponer las medidas para el
continuo mejoramiento de su gestión;
XIII. a XXIV. …
XXV. Promover, en coordinación con las
unidades administrativas competentes de la Secretaría, el
establecimiento y la vigilancia del funcionamiento de
comités mixtos de productividad en las entidades del sector
coordinado por la propia Secretaría;
XXVI. Expedir certificaciones de
constancias de los expedientes relativos a los asuntos de su
competencia, y
XXVII. Las demás que le señalan otras
disposiciones legales y las que le confiera directamente el
Secretario.
El Oficial Mayor será asistido por los
Directores Generales de Recursos Financieros; de Recursos
Humanos; de Recursos Materiales y Servicios Generales; de
Talleres de Impresión de Estampillas y Valores, y de
Promoción Cultural, Obra Pública y Acervo Patrimonial; así
como por el personal que se requiera para satisfacer las
necesidades del servicio.
Artículo 10. …
I a IX. …
X. Tramitar la publicación en el Diario
Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter
general y particular relativas a las materias competencia de
la propia Secretaría, pudiendo, en su caso, emitir opinión
jurídica al respecto y requerir a los solicitantes de
publicaciones las modificaciones, aclaraciones o
confirmaciones respectivas;
X. bis a LXXV. …
…
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que
se refieren las fracciones XXVI y XXVIII de este artículo,
podrá ser ejercida por el Procurador Fiscal de la
Federación, siempre que intervenga en forma conjunta con el
Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con los
directores generales de Delitos Fiscales o de Delitos
Financieros y Diversos o los directores de área adscritos a
dichas direcciones generales, en el ámbito de su
competencia.
…
Artículo 15. …
I. …
a) El establecimiento de medidas y
procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones
que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación
de cualquier especie para la comisión de los delitos de
terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos
de procedencia ilícita;
b) …
c) …
II. a V. …
VI. Recibir y analizar, de conformidad con
las disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I de este artículo, la información contenida en los
reportes previstos en dichas disposiciones y en las
declaraciones a que se refiere el artículo 9o. de la Ley
Aduanera, así como informar a los sujetos obligados a
observar dichas disposiciones y a las autoridades
competentes sobre la utilidad de los reportes;
VII. a IX. …
X. Recibir, recopilar y analizar, en el
ámbito de su competencia, como atribución de la Secretaría,
las pruebas, constancias, reportes, documentación e informes
sobre las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda,
auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión
de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de
operaciones con recursos de procedencia ilícita, integrando
los expedientes respectivos;
XI. a XII. …
XIII. Denunciar ante el Ministerio Público
Federal por las conductas que pudieran favorecer, prestar
ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o
de operaciones con recursos de procedencia ilícita,
allegándose los elementos probatorios del caso;
XIV. …
XV. Realizar, en el ámbito de su
competencia, el seguimiento y control de los procesos
originados por las denuncias formuladas por la Secretaría,
así como de aquéllas en que ésta tenga interés;
XVI. a XVII. …
XVIII. Hacer del conocimiento de los
órganos desconcentrados competentes de la Secretaría, el
incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las
disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I de este artículo, con el objeto de que, en su
caso, dichas instancias ejerzan oportunamente sus facultades
de supervisión;
XIX. …
XX. Intervenir en la negociación de los
tratados internacionales en la materia de su competencia,
con la participación que corresponda a otras dependencias de
la Administración Pública Federal y celebrar los acuerdos
que, con base en los citados tratados o en las disposiciones
aplicables, no requieren la firma del Secretario;
XXI. a XXVII. …
XXVIII. Establecer modelos económicos y
estadísticos que apoyen la labor de análisis de la
información contenida en los reportes previstos en las
disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I de este artículo y en las declaraciones a que se
refiere el artículo 9 de la Ley Aduanera;
XXIX. Establecer reglas que permitan
agrupar y categorizar, por niveles de riesgo, la información
que obtenga;
XXX. Supervisar la concentración de
información estadística, en el ámbito de su competencia,
para la presentación de reportes e informes;
XXXI. Establecer las políticas y programas
en materia de recepción y análisis de la información que
obtenga, de conformidad con las disposiciones de carácter
general a que se refiere la fracción I de este artículo y en
las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley
Aduanera, así como informar a los sujetos obligados a
observar dichas disposiciones y a las autoridades
competentes sobre la utilidad de los reportes;
XXXII. Ejercer las facultades a que se
refieren las fracciones de la XIII a la XIX del artículo 7o.
de este Reglamento, y
XXXIII. Las demás que le señalen otras
disposiciones legales y las que le confiera directamente el
Secretario.
Artículo 15-A. …
I. a II. …
III. Hacer del conocimiento de los órganos
desconcentrados competentes de la Secretaría el
incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las
disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I del artículo 15 del presente Reglamento, con el
objeto de que, en su caso, dichas instancias ejerzan
oportunamente sus facultades de supervisión;
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. a XII. …
XIII. Solicitar a los órganos
desconcentrados competentes de la Secretaría informes sobre
el resultado del ejercicio de sus facultades de supervisión
en relación con el cumplimiento de las disposiciones de
carácter general a que se refiere la fracción I del artículo
15 de este Reglamento;
XIV. Acordar con el Titular de la Unidad
de Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y
XV. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Titular de la Unidad de Inteligencia
Financiera, en el ámbito de su competencia.
Artículo 15-B. Compete a la Dirección de
Normatividad y Relaciones Nacionales:
I. Apoyar a la Dirección General Adjunta
de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales en
el ejercicio de sus atribuciones;
II. a III. …
IV. Apoyar a la Dirección General Adjunta
de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales en
su participación en la negociación y ejecución de los
acuerdos en los asuntos de su competencia;
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Participar en foros y eventos
nacionales en asuntos relativos a la materia de su
competencia;
IX. Participar, en el ámbito de su
competencia, en la verificación del cumplimiento de las
disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I del artículo 15 de este Reglamento, por parte de
las personas sujetas a dichas disposiciones;
X. Hacer del conocimiento de los órganos
desconcentrados competentes de la Secretaría el
incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las
disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I del artículo 15 de este Reglamento, con el objeto
de que, en su caso, dichas instancias ejerzan oportunamente
sus facultades de supervisión;
XI. Solicitar a los órganos
desconcentrados competentes de la Secretaría informes sobre
el resultado del ejercicio de sus facultades de supervisión,
en relación con el cumplimiento de las disposiciones de
carácter general a que se refiere la fracción I del artículo
15 de este Reglamento;
XII. Acordar con el Director General
Adjunto de Normatividad y Relaciones Nacionales e
Internacionales o con el Titular de la Unidad de
Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y
XIII. Atender los demás asuntos que le
encomienden el Director General Adjunto de Normatividad y
Relaciones Nacionales e Internacionales o el Titular de la
Unidad de Inteligencia Financiera en el ámbito de su
competencia.
Artículo 15-C. Compete a la Dirección de
Normatividad y Relaciones Internacionales:
I. Apoyar a la Dirección General Adjunta
de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales,
en su participación en la negociación de los anteproyectos
de tratados y convenios internacionales, en los asuntos de
su competencia;
II. Apoyar a la Dirección General Adjunta
de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales,
en su atribución de fungir como enlace entre la Secretaría y
los países u organismos internacionales con los que se
tengan celebrados convenios o tratados en las materias de su
competencia;
III. Apoyar a la Dirección General Adjunta
de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales,
en su atribución de intercambiar información y documentación
con las autoridades competentes de los países con los que se
tengan celebrados convenios o tratados en las materias de su
competencia;
IV. Apoyar a la Dirección General Adjunta
de Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales en
la formulación de propuestas, para aprobación superior, de
las tipologías y guías sobre presuntos casos competencia de
la Unidad de Inteligencia Financiera;
V. Participar en foros y eventos
internacionales en asuntos relativos a la materia de su
competencia;
VI. Acordar con el Director General
Adjunto de Normatividad y Relaciones Nacionales e
Internacionales o con el Titular de la Unidad de
Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y
VII. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Director General Adjunto de Normatividad y
Relaciones Nacionales e Internacionales o el Titular de la
Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito de su
competencia.
Artículo 15-D. Compete a las Direcciones
Generales Adjuntas de Análisis Financiero “1” y “2”:
I. …
II. Recibir y analizar, de conformidad con
las disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I del artículo 15 de este Reglamento, la
información contenida en los reportes previstos en dichas
disposiciones y en las declaraciones a que se refiere el
artículo 9o. de la Ley Aduanera;
III. …
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Evaluar el contenido de los reportes
a que se refiere la fracción II de este artículo, para
determinar el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de
las disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I del artículo 15 del presente Reglamento; así como
informar, directamente o a través de las instancias
competentes para ello, según corresponda, lo conducente a
las personas que hubieren formulado dichos reportes;
IX. Establecer las políticas y programas
en materia de recepción y análisis de la información que
obtenga la Unidad de Inteligencia Financiera, de conformidad
con las disposiciones de carácter general a que se refiere
la fracción I del artículo 15 del presente Reglamento y en
las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley
Aduanera, así como informar a los sujetos obligados a
observar dichas disposiciones y a las autoridades
competentes sobre la utilidad de los reportes;
X. Acordar con el Titular de la Unidad de
Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y
XI. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Titular de la Unidad de Inteligencia
Financiera en el ámbito de su competencia.
Artículo 15-E. Compete a la Dirección de
Análisis Financiero:
I. Apoyar a las Direcciones Generales
Adjuntas de Análisis Financiero “1” y “2”, en el diseño de
las formas oficiales para la presentación de reportes a que
se refieren las disposiciones de carácter general indicadas
en la fracción I del artículo 15 de este Reglamento;
II. Recibir y analizar, de conformidad con
las disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I del artículo 15 de este Reglamento, la
información contenida en los reportes previstos en dichas
disposiciones y en las declaraciones a que se refiere el
artículo 9o. de la Ley Aduanera;
III. …
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Apoyar a las Direcciones Generales
Adjuntas de Análisis Financiero “1” y “2” en la evaluación
del contenido de los reportes a que se refiere la fracción
II de este artículo, para determinar el incumplimiento o
cumplimiento extemporáneo de las disposiciones de carácter
general a que se refiere la fracción I del artículo 15 del
presente Reglamento;
VIII. Acordar con los Directores Generales
Adjuntos de Análisis Financiero “1” y “2” o con el Titular
de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su
competencia, y
IX. Atender los demás asuntos que le
encomienden los Directores Generales Adjuntos de Análisis
Financiero “1” y “2” o el Titular de la Unidad de
Inteligencia Financiera.
Artículo 15-F. …
I. Recibir, recopilar y analizar, en el
ámbito de la competencia de la Unidad de Inteligencia
Financiera, las pruebas, constancias, reportes,
documentación e informes sobre las conductas que pudieran
favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier
especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su
financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia
ilícita, integrando los expedientes respectivos;
II. Denunciar ante el Ministerio Público
Federal por las conductas que pudieran favorecer, prestar
ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o
de operaciones con recursos de procedencia ilícita,
allegándose de los elementos probatorios del caso;
III. a IX. …
X. Requerir y recabar de las personas
sujetas a las disposiciones de carácter general señaladas en
la fracción I del artículo 15 de este Reglamento,
directamente o a través de las instancias correspondientes,
información y documentación relacionada con los reportes
previstos en dichas disposiciones, así como obtener
información adicional de otras personas o fuentes para el
ejercicio de sus atribuciones;
XI. Acordar con el Titular de la Unidad de
Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y
XII. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Titular de la Unidad de Inteligencia
Financiera en el ámbito de su competencia.
Artículo 15-G. Se deroga.
Artículo 15-H. …
I. Estudiar y recopilar, en el ámbito de
la competencia de la Unidad de Inteligencia Financiera, las
pruebas, constancias, documentación e informes sobre las
conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o
cooperación de cualquier especie para la comisión de los
delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones
con recursos de procedencia ilícita, integrando los
expedientes respectivos;
II. Denunciar ante el Ministerio Público
Federal por las conductas que pudieran favorecer, prestar
ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o
de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
III. a VI. …
VII. Proporcionar a las autoridades
competentes nacionales, en el ámbito de su competencia, la
información y documentación necesaria para el desarrollo de
sus facultades;
VIII. Apoyar a la Dirección General
Adjunta de Procesos Legales para requerir y recabar de las
personas sujetas a las disposiciones de carácter general
señaladas en la fracción I del artículo 15 de este
Reglamento, directamente o a través de las instancias
correspondientes, información y documentación relacionada
con los reportes a que se refiere la citada fracción I, así
como obtener información adicional de otras personas o
fuentes para el ejercicio de sus atribuciones;
IX. Apoyar a la Dirección General Adjunta
de Procesos Legales, en su función de enlace entre las
unidades administrativas y órganos desconcentrados de la
Secretaría y las diversas dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como participar en la
implementación de los acuerdos adoptados, derivados de dicha
función de enlace;
X. Acordar con el Director General Adjunto
de Procesos Legales o con el Titular de la Unidad de
Inteligencia Financiera los asuntos de su competencia, y
XI. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Director General Adjunto de Procesos Legales o
el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.
Artículo 15-H Bis. Compete a la Dirección
General Adjunta de Análisis Económico y Estadístico:
I. Proponer modelos económicos y
estadísticos que apoyen la labor de análisis de la
información contenida en los reportes previstos en las
disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I del artículo 15 de este Reglamento y en las
declaraciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley
Aduanera;
II. Proponer reglas que permitan agrupar y
categorizar, por niveles de riesgo, la información que
obtenga la Unidad de Inteligencia Financiera;
III. Concentrar la información
estadística, en el ámbito de su competencia, para la
presentación de reportes e informes;
IV. Vigilar y fomentar las políticas de
seguridad de conformidad con las normas y lineamientos
establecidos por la Coordinación General de Calidad y
Seguridad de la Información;
V. Opinar sobre los planes de trabajo y
desarrollo de sistemas de información y criterios
tecnológicos mínimos que, en términos de la legislación
aplicable, deban establecer las personas obligadas a
presentar los reportes a que se refieren las disposiciones
de carácter general señaladas en la fracción I del Artículo
15 del presente Reglamento;
VI. Acordar con el Titular de la Unidad de
Inteligencia Financiera, los asuntos de su competencia, y
VII. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Titular de la Unidad de Inteligencia
Financiera, en el ámbito de su competencia.
Artículo 15-H Ter. Compete a la Dirección
de Análisis Económico:
I. Proponer, para aprobación superior,
modelos económicos que apoyen la labor de análisis de la
información contenida en los reportes previstos en las
disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I del artículo 15 de este Reglamento y en las
declaraciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley
Aduanera;
II. Apoyar en la concentración de la
información estadística, en el ámbito de su competencia,
para la presentación de reportes e informes;
III. Opinar sobre los planes de trabajo y
desarrollo de sistemas de información y criterios
tecnológicos mínimos que, en términos de la legislación
aplicable, deban establecer las personas obligadas a
presentar los reportes a que se refieren las disposiciones
de carácter general señaladas en la fracción I del Artículo
15 del presente Reglamento;
IV. Acordar con el Director General
Adjunto de Análisis Económico y Estadístico o con el Titular
de la Unidad de Inteligencia Financiera, los asuntos de su
competencia, y
V. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Director General Adjunto de Análisis Económico
y Estadístico o el Titular de la Unidad de Inteligencia
Financiera, en el ámbito de su competencia.
Artículo 15-H Quáter. Compete a la
Dirección Análisis Estadístico:
I. Proponer, para aprobación superior,
modelos estadísticos que apoyen la labor de análisis de la
información contenida en los reportes previstos en las
disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I del artículo 15 de este Reglamento y en las
declaraciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley
Aduanera;
II. Proponer reglas que permitan agrupar y
categorizar, por niveles de riesgo, la información de la
Unidad de Inteligencia Financiera;
III. Vigilar y fomentar las políticas de
seguridad de conformidad con las normas y lineamientos
establecidos por la Coordinación General de Calidad y
Seguridad de la Información;
IV. Acordar con el Director General
Adjunto de Análisis Económico y Estadístico o con el Titular
de la Unidad de Inteligencia Financiera los asuntos de su
competencia, y
V. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Director General Adjunto de Análisis Económico
y Estadístico o el Titular de la Unidad de Inteligencia
Financiera, en el ámbito de su competencia.
Artículo 16. ….
I. a X. …
XI. Formular, con la participación de las
Unidades de Banca y Ahorro, Banca de Desarrollo y de
Seguros, Valores y Pensiones, las políticas del sistema
bancario y de los demás intermediarios financieros, de
conformidad con el Programa Nacional de Financiamiento del
Desarrollo; así como participar con la Unidad de Crédito
Público y con la Unidad de Banca de Desarrollo en la
formulación de las políticas y los programas globales de la
Banca de Desarrollo y de los fideicomisos públicos de
fomento coordinados por la propia Secretaría;
XII. a XXXI. …
Artículo 17. …
I. …
II. Participar con las unidades
administrativas competentes de la Secretaría, mediante la
elaboración de la política a que se refiere la fracción
anterior, en la formulación del Programa Nacional de
Financiamiento del Desarrollo;
III. a XI. …
XII. Representar a la Secretaría, en el
ámbito de su competencia, en sus relaciones con organismos
públicos autónomos, entidades y dependencias de la
Administración Pública Federal, así como participar, en los
mismos términos, en las comisiones y comités en que se le
designe;
XIII. Formular, para aprobación superior,
las políticas de captación de recursos en el mercado de
dinero y capitales; fijar las directrices para el acceso de
las entidades de la Administración Pública Federal a dicho
mercado, así como participar con las autoridades competentes
en el diseño e instrumentación de políticas de promoción,
regulación y supervisión de los participantes en los
mercados financieros nacionales, para coadyuvar a su sano
desarrollo;
XIV. …
XV. Formular, para aprobación superior,
las políticas y los programas globales de la banca de
desarrollo y de los fideicomisos públicos de fomento
coordinados por la Secretaría, en lo referente a su
desempeño como instrumento de financiamiento del desarrollo
nacional, sectorial y regional, así como evaluar sus
resultados, todo ello con la participación que corresponda a
la Unidad de Banca de Desarrollo;
XVI. a XXI. …
XXII. Coordinar la relación del Gobierno
Federal e instrumentar la contratación de financiamiento con
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco
Interamericano de Desarrollo y los organismos y fondos
similares y, conjuntamente con la Unidad de Planeación
Económica de la Hacienda Pública y el Banco de México,
coordinar la relación con el Fondo Monetario Internacional;
XXIII. a XXVIII. …
XXIX. Definir la política de participación
en el Comité para el Desarrollo del Banco Mundial, en
colaboración con la Unidad de Asuntos Internacionales de
Hacienda;
XXX. a XXXI. …
El Titular de la Unidad de Crédito Público
será asistido por los Directores Generales Adjuntos de Deuda
Pública, de Captación, de Proyectos y de Procedimientos
Legales de Crédito, así como por el personal que se requiera
para satisfacer las necesidades del área.
Artículo 18. …
I.
…
II. Apoyar, en el
ámbito de su competencia, a la Unidad de Crédito Público en
el ejercicio de las atribuciones que le corresponden en
materia de diseño e
instrumentación de políticas de promoción, regulación y
supervisión de los participantes en los mercados financieros
nacionales, para coadyuvar a su sano desarrollo;
III. …
IV. Se deroga.
V.
…
VI. Proyectar, para acuerdo superior y en
coordinación con la Dirección General Adjunta de
Procedimientos Legales de Crédito, la instrumentación de los
mandatos asociados al crédito público en materia de su
competencia, que otorgue el Gobierno Federal, a través de la
Secretaría;
VII. a IX. …
X. Ejercer las facultades de la Unidad de
Crédito Público con respecto al diseño, en el ámbito de
competencia de la Secretaría, de las directrices encaminadas
a que las Entidades Federativas y Municipios y sus entidades
públicas tengan acceso ordenado y oportuno a los mercados
internos de dinero y capitales, así como con respecto al
apoyo en el establecimiento de las políticas relacionadas al
Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades
Federativas y Municipios;
XI. …
XII. Representar a la Unidad de Crédito
Público, cuando por instrucciones superiores así se
establezca, ante los comités técnicos y grupos de trabajo de
entidades y dependencias de la Administración Pública
Federal, así como de organismos públicos autónomos y de
órganos colegiados de los mandatos, fideicomisos públicos y
demás instituciones que integran el sistema financiero;
XIII. a XV. …
XVI. Participar, por
instrucciones superiores y en coordinación con las unidades
administrativas competentes, en la estructuración y
evaluación de los programas de financiamiento de los
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, así
como opinar sobre los términos y condiciones financieras de
las operaciones a realizarse al amparo de dichos programas,
y
XVII. a XVIII. ...
Artículo 19. Compete a
la Dirección General Adjunta de Captación:
I. Formular, para
aprobación superior, en coordinación con otras unidades
administrativas competentes de la Secretaría, las políticas
de captación de recursos de la Administración Pública
Federal en el mercado de dinero y capitales, así como de los
organismos bilaterales de financiamiento al comercio
exterior, y determinar, en su caso, sin perjuicio de la
normatividad aplicable, las directrices para el acceso de
las entidades de la Administración Pública Federal a dichas
fuentes de financiamiento;
II.
Participar en la
negociación y contratación de operaciones de crédito público
a cargo del Gobierno Federal conforme a las instrucciones
superiores, así como elaborar y suscribir los documentos
relativos;
III. Supervisar, en
coordinación con la Dirección General Adjunta de
Procedimientos Legales de Crédito, los aspectos
contractuales de las operaciones de crédito público a que se
refiere la fracción anterior, sin perjuicio de las
atribuciones que conforme al presente Reglamento
correspondan a otras unidades administrativas de la
Secretaría;
IV. Proponer, para aprobación superior,
las directrices para coadyuvar al acceso de las entidades de
la Administración Pública Federal al mercado de dinero y
capitales, así como apoyar, en el ámbito
de su competencia, a la Unidad de Crédito Público en el
ejercicio de las atribuciones que le corresponden en materia
de diseño e instrumentación de políticas de
promoción, regulación y supervisión de los participantes en
los mercados financieros nacionales, para coadyuvar a su
sano desarrollo;
V. Preparar estudios, concentrar y
difundir la información sobre el mercado de dinero y
capitales, así como de los organismos bilaterales de
financiamiento al comercio exterior;
VI. Opinar, en su caso, sobre los
proyectos, programas y esquemas de financiamiento de la
Administración Pública Federal factibles de apoyarse con
recursos internos o externos, así como sobre
los términos y condiciones financieras de las ofertas de
crédito, productos derivados o de manejo de pasivos que sean
presentadas por las entidades de la Administración Pública
Federal;
VII. Participar en la programación de
financiamiento de la Administración Pública Federal;
VIII.
Instrumentar mecanismos financieros de
intercambio de deuda, manejo de pasivos, coberturas
cambiarias y de tasas de interés; productos derivados y
esquemas especiales en los que participe la Administración
Pública Federal, coordinándose con la Dirección General
Adjunta de Procedimientos Legales de Crédito en la
elaboración de documentos relativos a dichas operaciones;
IX. Proponer, para
aprobación superior, la designación de los agentes
financieros para la negociación y contratación de créditos y
donaciones con los organismos bilaterales de financiamiento
al comercio exterior, así como instruir a dichos agentes
financieros sobre el ejercicio de los recursos contratados;
X. Participar, cuando
sea procedente, como representante de la Secretaría ante los
organismos bilaterales de financiamiento al comercio
exterior, así como coordinar las reuniones de trabajo con
las mismas;
XI. Instrumentar las
acciones que le encomiende el Titular de la Unidad de
Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones a que se
refieren las fracciones XXIII a XXVII del artículo 17 de
este Reglamento;
XII. Representar a la Unidad de Crédito
Público, cuando por instrucciones superiores así se
establezca, ante los comités técnicos y grupos de trabajo de
entidades y dependencias de la Administración Pública
Federal, así como de organismos públicos autónomos y de
órganos colegiados de los mandatos, fideicomisos públicos y
demás instituciones que integran el sistema financiero;
XIII. Coadyuvar, en el ámbito de su
competencia, con la Unidad de Crédito Público en el
ejercicio de sus atribuciones con respecto a la Comisión
Intersecretarial de Gasto Financiamiento y, en su caso, a
otras comisiones intersecretariales;
XIV. Participar en los foros,
conferencias, seminarios y eventos nacionales e
internacionales, en las materias de su competencia;
XV. Requerir la documentación e
información necesaria para la atención de los asuntos de su
competencia, y
XVI. Las demás atribuciones que sean
necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones, así
como atender aquellos asuntos que le instruya su superior
jerárquico.
Artículo 20.
Compete a la Dirección General Adjunta
de Proyectos:
I. Participar, en coordinación con las
unidades administrativas competentes, en aquellas
operaciones de financiamiento, cobertura a esquemas
especiales y proyectos de infraestructura en que tenga
participación el Gobierno Federal, así como otros proyectos
que le encomiende el Titular de la Unidad de Crédito Público
y opinar sobre los términos y condiciones financieras de las
mismas y llevar su seguimiento;
II. Participar con la Unidad de Crédito
Público en el establecimiento del régimen de inversión de
las disponibilidades financieras del sector público
correspondientes a los órganos desconcentrados, organismos
descentralizados, instituciones de banca de desarrollo,
fondos, fideicomisos y empresas de participación estatal
mayoritaria, cuando no corresponda a otra unidad
administrativa de la Secretaría;
III. Proyectar, para acuerdo superior y en
coordinación con la Dirección General Adjunta de
Procedimientos Legales de Crédito, la instrumentación de los
mandatos asociados al crédito público materia de su
competencia, que otorgue el Gobierno Federal, a través de la
Secretaría;
IV.
Representar a la Unidad de Crédito Público, cuando por
instrucciones superiores así se establezca, ante los comités
técnicos y grupos de trabajo de entidades y dependencias de
la Administración Pública Federal, así como de organismos
públicos autónomos y de órganos colegiados de los mandatos,
fideicomisos públicos y demás instituciones en el ámbito de
su competencia;
V. Coadyuvar, en el ámbito de su
competencia, con la Unidad de Crédito Público en el
ejercicio de sus atribuciones con respecto a la Comisión
Intersecretarial de Gasto Financiamiento y, en su caso, a
otras comisiones intersecretariales;
VI. Participar en los foros, conferencias,
seminarios y eventos nacionales e internacionales, en las
materias de su competencia;
VII. Requerir la documentación e
información necesaria para la atención de los asuntos de su
competencia, y
VIII. Las demás atribuciones que sean
necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones, así
como atender aquellos asuntos que le instruya su superior
jerárquico.
Artículo 21. Se deroga.
Artículo 24. …
I. a III.
…
IV. Emitir opinión
jurídica en asuntos relacionados con las disposiciones
legales y normativas que rigen la materia de crédito
público, así como sobre instrumentos jurídicos relativos a
dicha materia; proponer, elaborar y, en su caso, opinar,
sobre proyectos de leyes, reglamentos, acuerdos, oficios,
circulares, iniciativas de decretos y demás disposiciones de
carácter general cuya materia sea competencia de la Unidad
de Crédito Público, así como proponer y participar en
esquemas para la sistematización y divulgación de dicha
normatividad, sin perjuicio de las atribuciones que este
Reglamento otorga a las demás unidades administrativas de la
Secretaría;
V. a VI.
…
VII. Asesorar y acordar
con su superior jerárquico sobre el ejercicio de sus
atribuciones, así como revisar los actos y documentos
jurídicos en los que éste intervenga, así como supervisar la
legalidad de todos los actos que realicen las distintas
áreas de la Unidad de Crédito Público;
VIII. a IX.
…
X. Proyectar, para
acuerdo superior y en coordinación con las Direcciones
Generales Adjuntas de Deuda Pública y de Proyectos, la
instrumentación de los mandatos asociados al crédito
público, que otorgue el Gobierno Federal, a través de la
Secretaría;
XI.
Expedir certificaciones
de constancias de los expedientes de la Unidad de Crédito
Público, con respecto a los documentos expedidos por la
Secretaría que sean competencia de dicha unidad
administrativa conforme a este Reglamento;
XII. Representar a la Unidad de Crédito
Público, cuando por instrucciones superiores así se
establezca, ante los comités técnicos y grupos de trabajo de
entidades y dependencias de la Administración Pública
Federal, organismos públicos autónomos, órganos colegiados
de los mandatos, fideicomisos públicos y demás instituciones
que integran el sistema financiero; así como, por
instrucciones superiores o por acuerdo de los órganos
correspondientes, instrumentar la organización, logística y
operación de los comités técnicos y grupos de trabajo de
mandatos y fideicomisos asociados al crédito público;
XIII. a XIX.
…
Artículo 25. Compete a la Unidad de Banca
de Desarrollo:
I. …
I. Bis. Participar con las unidades
administrativas competentes, en la formulación de la
política y el programa financiero de las entidades cuya
coordinación le haya sido expresamente conferida, cuando por
acuerdo superior así se disponga;
II. a VII. …
VIII. Ejercer las facultades de la
Secretaría como coordinadora de sector de las entidades
señaladas en las fracciones I y I Bis de este artículo, así
como las establecidas en el artículo 31 de la Ley de
Instituciones de Crédito. Lo anterior, excluyendo las
atribuciones que en las materias presupuestaria, de
administración de sueldos, de prestaciones o de ministración
de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras
unidades administrativas de la Secretaría;
IX. Emitir opinión a la Unidad de Crédito
Público, sobre la viabilidad de los proyectos a financiar
con créditos externos destinados a las entidades señaladas
en la fracción I de este artículo;
X. Se deroga.
XI. …
XII. Se deroga.
XIII. a XXV. …
Artículo 26.
Compete a la
Dirección General Adjunta de Programación y Análisis del
Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con Entidades
Agropecuarias:
I.
Actuar como enlace de la Unidad de Banca de
Desarrollo, con las entidades financieras citadas en el
artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden al
sector agropecuario, así como ejercer previo acuerdo
superior las facultades de coordinadora sectorial de la
Secretaría sobre dichas entidades;
II.
Participar en representación de la
Secretaría, en los órganos colegiados de las entidades a que
se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento,
que atienden al sector agropecuario, cuando por acuerdo
superior así se disponga;
III.
Coadyuvar en la elaboración de la política de
planeación, coordinación y vigilancia, así como de los
programas financieros de las entidades a que alude el
artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden al
sector agropecuario;
IV.
Elaborar, en coordinación con la Dirección
General Adjunta de Coordinación con Entidades del Sector
Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y Ahorro
Popular y con la Dirección General Adjunta Jurídica del
Sistema Financiero de Fomento, la programación anual,
distribución y calendarización de los recursos de las
entidades a que se refiere la fracción I del artículo 25 de
este Reglamento;
V. …
VI. Desarrollar
mecanismos que permitan llevar a cabo un monitoreo
permanente del comportamiento operativo, laboral, contable y
financiero de las entidades a que se refiere el artículo 25,
fracción I, del presente Reglamento, que atienden al sector
agropecuario, así como recopilar toda la información
respecto de éstas para llevar a cabo el análisis de la
situación general del Sistema Financiero de Fomento, y en
particular sobre el establecimiento y cumplimiento de las
medidas de racionalidad y austeridad presupuestaria
establecidas por el Gobierno Federal, por parte de las
citadas entidades;
VII. Representar a la Secretaría y a la
Unidad de Banca de Desarrollo, en foros, convenciones y
reuniones nacionales e internacionales relacionados con el
Sistema Financiero de Fomento, cuando por acuerdo superior
así se disponga;
VIII. Consolidar la información sobre los
programas financieros y presupuestarios de gasto e inversión
de las entidades a que hace referencia el artículo 25,
fracción I, de este Reglamento, así como de aquellas
entidades no sectorizadas en las que la Unidad de Banca de
Desarrollo participa como representante de la Secretaría;
IX. a X. …
XI. Atender las solicitudes de información
financiera y programático presupuestaria de las
instituciones a que se refiere el artículo 25, fracción I,
de este Reglamento, que realicen a la Unidad de Banca de
Desarrollo, las demás unidades administrativas de la
Secretaría, así como otras entidades y dependencias;
XII. Proponer, para
aprobación superior, nuevos modelos de organización y
funcionamiento del Sistema Financiero de Fomento, integrado
por las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción
I, de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario,
considerando para tales efectos las directrices generales
establecidas en el marco de la política sectorial contenidas
en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Programa Nacional
de Financiamiento del Desarrollo y en los Criterios
Generales de Política Económica;
XIII. Orientar los
procesos de planeación, programación y presupuestación de
las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I,
de este Reglamento, que atienden al sector agropecuario, así
como en los procesos de aquellas entidades no sectorizadas
en las que la Unidad de Banca de Desarrollo participa como
representante de la Secretaría;
XIV. Participar, en los
términos de las disposiciones legales aplicables junto con
las dependencias y entidades involucradas, en el proceso de
formulación, autorización, seguimiento y evaluación de los
programas financieros anuales, los presupuestos de gasto e
inversión, y los programas institucionales de las entidades
señaladas en el artículo 25, fracción I, de este Reglamento,
que atienden al sector agropecuario;
XV. Dar seguimiento a
las estructuras orgánicas, plantilla de personal y políticas
de remuneraciones, así como a los movimientos de capital
social, reservas y obligaciones subordinadas de las
entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I, de
este Reglamento, que atienden al sector agropecuario;
XVI. Participar en la
elaboración de programas especiales de las entidades a que
se refiere el artículo 25, fracción I, del presente
Reglamento, que atienden al sector agropecuario;
XVII. Analizar y
someter para aprobación superior, los límites de
endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto y
los límites de intermediación financiera, de las
instituciones de banca de desarrollo, que atienden al sector
agropecuario;
XVIII. Llevar a cabo el
control, seguimiento y evaluación del programa financiero y
del presupuesto de egresos y formular la evaluación de la
política financiera de las entidades a que se refiere el
artículo 25, fracción I, de este Reglamento que atienden al
sector agropecuario, a fin de apoyar el logro de los
objetivos y metas contenidos en los programas a cargo de la
Secretaría, y
XIX. Vigilar que las
instituciones de banca de desarrollo del sector
agropecuario, proporcionen la información que deben enviar
al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, y ésta a su
vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la
situación económica, las finanzas públicas y la deuda
pública, de acuerdo con lo que se establece en la
legislación aplicable.
Artículo 26-A. Compete
a la Dirección General Adjunta de Coordinación con Entidades
del Sector Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y
Ahorro Popular:
I. Actuar como enlace
de la Unidad de Banca de Desarrollo, con las entidades
financieras citadas en el artículo 25, fracción I, de este
Reglamento, que atienden los sectores industrial, comercio,
obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios
financieros, así como ejercer las facultades de coordinadora
sectorial de la Secretaría sobre dichas entidades;
II. Participar en
representación de la Secretaría, en los órganos colegiados
de las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción
I, de este Reglamento, que atienden los sectores industrial,
comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y
servicios financieros cuando por acuerdo superior así se
disponga;
III. Participar, en los
términos de las disposiciones legales aplicables junto con
las dependencias y entidades involucradas, en el proceso de
formulación, autorización, seguimiento y evaluación de los
programas financieros anuales, los presupuestos de gasto e
inversión, y los programas institucionales de las entidades
señaladas en el artículo 25, fracción I, de este Reglamento,
que atienden los sectores industrial, comercio, obras
públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros;
IV. …
V. Proponer para
aprobación superior, nuevos modelos de organización y
funcionamiento del Sistema Financiero de Fomento, integrado
por las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción
I, de este Reglamento, que atienden los sectores industrial,
comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y
servicios financieros, considerando para tales efectos las
directrices generales establecidas en el marco de política
sectorial contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, en
el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en
los Criterios Generales de Política Económica;
VI. Orientar los
procesos de planeación, programación, y presupuestación de
las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I,
de este Reglamento, que atienden a los sectores industrial,
comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y
servicios financieros;
VII. Llevar a cabo el
control, seguimiento, evaluación del programa financiero y
del presupuesto de egresos y formular la evaluación de la
política financiera de las entidades a que se refiere el
artículo 25, fracción I, de este Reglamento, que atienden a
los sectores industrial, comercio, obras públicas, vivienda,
ahorro popular y servicios financieros, a fin de apoyar el
logro de objetivos y metas contenidos en los programas a
cargo de la Secretaría;
VIII. Dar seguimiento a
las estructuras orgánicas, plantilla de personal y políticas
de remuneraciones, así como a los movimientos de capital
social, patrimonio, reservas y obligaciones subordinadas de
las entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I,
de este Reglamento, que atienden a los sectores industrial,
comercio, obras públicas, vivienda, ahorro popular y
servicios financieros;
IX. Participar en la
elaboración de programas especiales de las entidades a que
se refiere el artículo 25, fracción I, de este Reglamento
que atienden a los sectores industrial, comercio, obras
públicas, vivienda, ahorro popular y servicios financieros;
X. Analizar y someter
para aprobación superior, los límites de endeudamiento neto
externo e interno, financiamiento neto y los límites de
intermediación financiera, de las instituciones de banca de
desarrollo que atienden a los sectores industrial, comercio,
obras públicas, vivienda, ahorro popular y servicios
financieros;
XI. …
XII. Vigilar que las
instituciones de banca de desarrollo del sector industrial,
comercio, obras públicas, vivienda y ahorro popular y
servicios financieros, proporcionen la información que deben
enviar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, y
ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los
informes sobre la situación económica, las finanzas públicas
y la deuda pública, de acuerdo con lo que se establece en la
legislación aplicable;
XIII. Coadyuvar en la
elaboración de la política de planeación, coordinación y
vigilancia de las entidades a que alude el artículo 25,
fracción I, de este Reglamento, que atienden a los sectores
industrial, comercio, obras públicas, vivienda y ahorro
popular y servicios financieros;
XIV. Elaborar, en
coordinación con la Dirección General Adjunta de
Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y
Coordinación con Entidades Agropecuarias y con la Dirección
General Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento,
la programación anual, distribución y calendarización de los
recursos de las entidades a que se refiere la fracción I del
artículo 25 de este Reglamento, y
XV. Desarrollar
mecanismos que permitan llevar a cabo un monitoreo
permanente del comportamiento operativo, laboral, contable y
financiero de las entidades a que se refiere el artículo 25,
fracción I, de este Reglamento que atienden a los sectores
industrial, comercio, obras públicas, vivienda, ahorro
popular y servicios financieros, así como recopilar toda la
información respecto de éstas para llevar a cabo el análisis
de la situación general del Sistema Financiero de Fomento, y
en particular sobre el establecimiento y cumplimiento de las
medidas de racionalidad y austeridad presupuestaria
establecidas por el Gobierno Federal por parte de las
citadas entidades.
Artículo 26-B. …
I.
Prestar apoyo y asesoría jurídica, a la Unidad de Banca de
Desarrollo, así como a las entidades citadas en el artículo
25, fracción I, de este Reglamento;
II.
Coordinar la participación de la Unidad de Banca de
Desarrollo con la Procuraduría Fiscal de la Federación, y
otras unidades administrativas de la Secretaría, así como
con otras entidades y dependencias, en aquellos asuntos de
carácter jurídico en los que la Unidad de Banca de
Desarrollo sea competente;
III. a V.
…
VI.
Dar atención a las peticiones o consultas de carácter
jurídico, que realicen los particulares, entidades y
dependencias, así como recibir notificaciones,
requerimientos, oficios y demás peticiones de las
autoridades dirigidos a la Unidad de Banca de Desarrollo y a
las áreas que la integran, sin perjuicio de las atribuciones
que este Reglamento otorga a las demás unidades
administrativas de esta Secretaría;
VII.
Representar a la Secretaría ante los órganos colegiados de
las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 25,
fracciones I y I Bis, de este Reglamento, de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, del Banco de México, así
como ante otras entidades y dependencias de la
Administración Pública Federal, cuando por acuerdo superior
así se establezca;
VIII. a IX.
…
X. Participar con otras
autoridades en la elaboración, difusión y discusión de los
distintos asuntos y temas de carácter jurídico y aquéllos
que correspondan a la agenda legislativa en el ámbito de su
competencia;
XI. Instrumentar y, en
su caso, previo acuerdo superior, formalizar mandatos
relativos a la materia de competencia de la Unidad de Banca
de Desarrollo, que otorgue el Gobierno Federal a través de
la Secretaría;
XII. Actuar como enlace
de la Unidad de Banca de Desarrollo, con las entidades
mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este
Reglamento, así como ejercer las facultades de coordinadora
sectorial de la Secretaría sobre dichas entidades;
XIII. Recopilar toda la
información respecto de las entidades mencionadas en el
artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento, para llevar
a cabo el análisis sobre el establecimiento y cumplimiento
de las medidas de racionalidad y austeridad presupuestaria
establecidas por el Gobierno Federal a las citadas
entidades;
XIV. Orientar los
procesos de planeación, programación y presupuestación de
las entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis,
de este Reglamento;
XV. Participar, en los
términos de las disposiciones legales aplicables junto con
las dependencias y entidades involucradas en el proceso de
formulación, autorización, seguimiento y evaluación de los
programas financieros anuales, los presupuestos de gasto e
inversión, y los programas institucionales de las entidades
mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este
Reglamento;
XVI. Dar seguimiento a
las estructuras orgánicas, plantilla de personal y políticas
de remuneraciones de las entidades mencionadas en el
artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento;
XVII. Llevar a cabo el
control, seguimiento y evaluación de los procesos
operativos, programa y del presupuesto de egresos de las
entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de
este Reglamento, a fin de apoyar el logro de los objetivos y
metas contenidos en los programas a cargo de la Secretaría;
XVIII. Vigilar que las
entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de
este Reglamento, proporcionen la información que deben
enviar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, y
ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los
informes sobre la situación económica, las finanzas públicas
y la deuda pública, de acuerdo con lo que se establece en la
legislación aplicable;
XIX. Conocer la operación y evaluar los
resultados de las
entidades mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de
este Reglamento;
XX. Recomendar las medidas adicionales que
se estimen pertinentes en materia de control de
las entidades mencionadas
en el artículo 25, fracción I Bis, de este Reglamento;
XXI. Recomendar la formulación de metas
anuales que deban ser sometidas a los órganos de gobierno de
las entidades
mencionadas en el artículo 25, fracción I Bis, de este
Reglamento;
XXII. Participar en la formulación de
programas especiales de las
entidades a que se refiere el artículo 25, fracción I Bis,
de este Reglamento, y
XXIII. Participar, en coordinación con la
Dirección General Adjunta de Coordinación con Entidades del
Sector Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y
Ahorro Popular y con la Dirección General Adjunta de
Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento y
Coordinación con Entidades Agropecuarias, en la programación
anual, distribución y calendarización de los recursos de las
entidades a que se refieren las fracciones I y I Bis del
artículo 25 de este Reglamento.
Artículo 27.
…
I. a VI. …
VII. Proponer, para aprobación superior,
las autorizaciones y revocaciones para constituir, organizar
y operar, según sea el caso, como: institución de banca
múltiple, sociedad financiera de objeto limitado, sociedad
de información crediticia, sociedad de ahorro y préstamo,
grupo financiero en el que participen una o más
instituciones de banca múltiple o una o más sociedades
financieras de objeto limitado, así como filiales de
instituciones financieras del exterior que se pretendan
constituir bajo la figura de instituciones de banca
múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o
sociedades controladoras de los grupos financieros
anteriormente referidos. El ejercicio de esta atribución se
hará, en su caso, en coordinación con la Unidad de Seguros,
Valores y Pensiones;
VII. bis. Aprobar, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, las escrituras
constitutivas y los estatutos sociales y cualquier
modificación a éstos, de instituciones de banca múltiple,
sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de
información crediticia, sociedades controladoras de grupos
financieros en los que participen una o más instituciones de
banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto
limitado, filiales de instituciones financieras del exterior
que se constituyan bajo la figura de instituciones de banca
múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o
sociedades controladoras de los grupos financieros
anteriormente referidos, así como el convenio único de
responsabilidades y cualquier modificación a éste, celebrado
entre las sociedades controladoras o sociedades
controladoras filiales y las demás entidades integrantes de
los grupos financieros en los que participen una o más
instituciones de banca múltiple o una o más sociedades
financieras de objeto limitado;
VIII. a IX. bis. …
X. Autorizar la fusión o escisión de las
entidades a que se refiere la fracción VII del presente
artículo, ya sea entre ellas o con las sociedades a que se
refieren los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de
Crédito, así como la incorporación de una entidad a un grupo
financiero en el que participen una o más instituciones de
banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto
limitado; autorizar la separación de alguno de los
integrantes del grupo financiero y los programas conducentes
a dichas fusiones o escisiones, cuando se trate de alguna de
las entidades a que se refiere la fracción I de este
artículo. El ejercicio de esta atribución se hará, en su
caso, en coordinación con la Unidad de Seguros, Valores y
Pensiones;
X. bis. a XXIV.
…
XXV.
Aprobar los manuales de seguridad y
protección de las instituciones de crédito elaborados con
fundamento en lo establecido por las reglas de carácter
general a que hace referencia el artículo 96 de la Ley de
Instituciones de Crédito, así como resolver respecto de las
solicitudes de excepción que las instituciones de crédito
presenten de la obligación de implementar alguna o algunas
de las disposiciones de dichas reglas; en el caso de
instituciones de banca de desarrollo, dichas facultades se
ejercerán conjuntamente con el Titular de la Unidad de Banca
de Desarrollo, y
XXVI. …
…
Artículo 28. …
I. …
I. bis. Aprobar,
de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables,
las escrituras constitutivas y los estatutos sociales y
cualquier modificación a éstos, de instituciones de banca
múltiple y sociedades financieras de objeto limitado, así
como de sociedades de información crediticia y sociedades
controladoras de grupos financieros en los que participen
una o más instituciones de banca múltiple o una o más
sociedades financieras de objeto limitado, así como de
filiales de instituciones financieras del exterior que se
constituyan bajo la figura de instituciones de banca
múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o
sociedades controladoras de los grupos financieros
anteriormente referidos, así como el convenio único de
responsabilidades y cualquier modificación a éste, celebrado
entre las sociedades controladoras o sociedades
controladoras filiales y las demás entidades integrantes de
los grupos financieros en los que participen una o más
instituciones de banca múltiple o una o más sociedades
financieras de objeto limitado.
I. ter. a V. …
VI. Autorizar la fusión o escisión de las
entidades a que se refiere la fracción I del presente
artículo, ya sea entre ellas o con las sociedades a que se
refieren los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de
Crédito, así como autorizar la incorporación de una entidad
a un grupo financiero, la separación, fusión o escisión de
alguno de sus integrantes cuando se trate de entidades a que
se refiere la fracción I de este artículo, y los programas
conducentes a dichas fusiones o escisiones. Lo anterior,
cuando el caso lo requiera, en coordinación con la Unidad de
Seguros, Valores y Pensiones, y de conformidad con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 27 del presente
Reglamento;
VI. bis. Se deroga.
VII.
Se deroga.
VII. bis. a XV.
...
XV. bis. Fungir como Secretario del Comité
de Apertura Financiera;
XVI. a XX. …
...
Artículo 28-A. …
I. a V. …
VI. Coadyuvar con la Dirección General
Adjunta de Banca Múltiple, en el ejercicio de las facultades
señaladas en el artículo 28, fracción XIII, de este
Reglamento, respecto de las entidades señaladas en la
fracción I de este artículo;
VII. a VIII. …
Artículo 29. …
I. a VI. …
VII. Participar en coordinación con la
Dirección General Adjunta de Banca Múltiple y con la
Dirección General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera
en la formulación de dictámenes respecto a las
autorizaciones, revocaciones, opiniones y concesiones a que
se refieren las fracciones VII a XII del artículo 27 de este
Reglamento, en relación con sus aspectos económico y
financiero. Lo anterior, cuando el caso lo requiera, en
coordinación con la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones,
y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 27 de este Reglamento;
VIII. a XIX. …
Artículo 30. …
I. a II. …
III. Se deroga.
IV. a VI. …
VI. bis. Participar en coordinación con la
Dirección General Adjunta de Análisis Financiero y
Vinculación Internacional en la formulación de dictámenes
respecto a las autorizaciones, revocaciones, fusiones o
escisiones de las sociedades de ahorro y préstamo a que se
refiere el artículo 27, fracciones VII y X, de este
Reglamento;
VII. a XIV. …
XV. Coadyuvar con la Unidad de Banca y
Ahorro, en el ejercicio de las atribuciones que se confieren
a la Secretaría respecto al mecanismo preventivo y de
protección del ahorro, así como en la atención de los
asuntos relacionados con el ahorro y crédito popular;
XVI. a XXV. …
Artículo 30-A. …
I. a IX. …
X. Coadyuvar con la Dirección General
Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera en el ámbito de su
competencia, en el ejercicio de las atribuciones que se
confieren a la Secretaría respecto al mecanismo preventivo y
de protección del ahorro, así como en la atención de los
asuntos relacionados con el ahorro y crédito popular;
XI. a XVI. …
Artículo 32.
Compete a la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones:
I. a IV. …
V. Proponer, para aprobación superior, las
resoluciones sobre las solicitudes de autorización para
constituir, organizar y operar, según sea el caso, como
cualquiera de las entidades financieras a que se refiere la
fracción I de este artículo y sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro; de las solicitudes
de concesión para operar bolsas de valores y para prestar
los servicios propios de las instituciones para el depósito
de valores, de las contrapartes centrales, en los términos
de la Ley del Mercado de Valores, o de las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en los términos
de las disposiciones aplicables; proponer, para aprobación
superior, las resoluciones sobre la revocación de las
autorizaciones o concesiones que se hayan otorgado y, en su
caso, para determinar la suspensión de la prestación de los
servicios de las empresas operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR o para modificar o prorrogar las referidas
concesiones; emitir las opiniones sobre las solicitudes de
autorización para la organización y operación de las
administradoras de fondos para el retiro y sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, así como
sobre sus modificaciones y, en su caso, revocación.
Tratándose de sociedades controladoras de grupos
financieros, el ejercicio de las atribuciones a que se
refiere esta fracción se llevará a cabo en coordinación con
la Unidad de Banca y Ahorro;
VI. a XXIX. …
Artículo 32-A. …
I. a III. …
IV. Ejercer, previo
acuerdo superior, las atribuciones de la
Unidad de Seguros, Valores y Pensiones
en materia de riesgos.
Artículo 33. …
I. …
II. Coadyuvar, con la Dirección General
Adjunta de Normatividad y Coordinación Sectorial, en la
resolución de los asuntos referentes a grupos financieros,
competencia de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, en
los casos en los que estén relacionadas las entidades
señaladas en la fracción I de este artículo;
III. a V. …
VI. Participar en las actividades de
planeación, coordinación, vigilancia, evaluación, promoción,
regulación, supervisión, coordinación sectorial y
seguimiento de las políticas y los programas institucionales
de las entidades a que se refiere la fracción I de este
artículo, que tengan el carácter de entidades de la
Administración Pública Federal; así como ejercer las
facultades de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones
relacionadas con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Lo anterior, exceptuando aquellas que correspondan al
Secretario con carácter de indelegable, así como a otras
unidades administrativas de esta Secretaría en materia
presupuestal, de administración de sueldos, de prestaciones
o de ministración de recursos;
VII. …
VIII. Proponer y someter a consideración
del Titular de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, la
designación o remoción de representantes de la Secretaría
ante los órganos de gobierno de las instituciones a que se
refiere la fracción I de este artículo que tengan el
carácter de entidades de la Administración Pública Federal y
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como los
lineamientos generales conforme a los cuales deberán actuar
dichos representantes, y
IX. Ejercer, previo acuerdo superior, las
atribuciones de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones en
las materias de seguros y fianzas y, en su caso, recibir de
las afianzadoras la información relativa a las designaciones
de apoderados y sus domicilios para recibir el requerimiento
de pago por fianzas exigibles y darla a conocer a las
oficinas ejecutoras y, llegado el caso, proponer para
aprobación superior el remate en bolsa o mercados de amplia
bursatilidad autorizado, de valores propiedad de las
afianzadoras que no hagan el pago respectivo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 143, inciso b) del Código Fiscal de
la Federación.
Artículo 35. …
I. a VIII. …
IX. Participar en las actividades de
planeación, coordinación, vigilancia, evaluación, promoción,
regulación, supervisión, coordinación sectorial y
seguimiento de las políticas y los programas institucionales
de las entidades a que se refiere la fracción I de este
artículo, que tengan el carácter de entidades de la
Administración Pública Federal; ejercer las facultades de la
Unidad de Seguros, Valores y Pensiones relacionadas con la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
salvo aquéllas que correspondan al Secretario con carácter
de indelegable, así como a otras unidades administrativas de
la Secretaría en materia presupuestaria, de administración
de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, y
X. Ejercer, previo acuerdo superior, las
atribuciones de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones en
materia de organizaciones auxiliares del crédito, de casas
de cambio y de las demás actividades previstas por la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, así como de administradoras de fondos para el
retiro, sociedades especializadas de fondos para el retiro,
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y, en
general, de los sistemas de ahorro para el retiro.
Artículo 36. …
I. Fungir como asesor jurídico de la
Unidad de Seguros, Valores y Pensiones;
II. a V. …
VI. Apoyar a la Unidad de Seguros, Valores
y Pensiones en la resolución de los asuntos relacionados con
la aplicación de los ordenamientos normativos en materia de
las entidades y actividades a que se refiere la fracción I
del artículo 32 de este Reglamento;
VII. a VIII. …
IX. Apoyar a la Unidad de Seguros, Valores
y Pensiones en el ejercicio de las facultades a que se
refiere el artículo 32 fracciones XIX a XXI de este
Reglamento;
X. Proponer y someter a consideración del
Titular de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, en el
ámbito de su competencia, la designación o remoción de
representantes de la Secretaría ante los órganos de gobierno
de las entidades a que se refiere la fracción V de este
artículo, así como los lineamientos generales conforme a los
cuales deberán actuar dichos representantes;
XI. Acordar con el Titular de la Unidad de
Seguros, Valores y Pensiones los asuntos de su competencia,
y
XII. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Titular de la Unidad de Seguros, Valores y
Pensiones.
Artículo 37. Compete a la Unidad de
Asuntos Internacionales de Hacienda:
I. a XVII. …
XVIII. Coordinar a las unidades
administrativas competentes de la Secretaría y al sector
financiero nacional, en el ámbito de sus atribuciones, en la
negociación de acuerdos, convenios o instrumentos similares,
con gobiernos de otros países, instituciones financieras
internacionales de desarrollo y organismos de cooperación
económica, en materia de política de la hacienda pública;
XIX. Designar, previo acuerdo superior,
al mandatario, comisionista, agente financiero, fiduciario o
intermediario financiero que lleve a cabo, según
corresponda, la administración o gestión financiera para la
instrumentación de las actividades a que se refieren las
fracciones XIII y XV de este artículo, y
XX. Participar, en coordinación con las
unidades administrativas competentes, en la negociación de
tratados y acuerdos internacionales sobre servicios
financieros; así como representar y coordinar la
participación de México en el Comité de Servicios
Financieros del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte.
Artículo 38.
…
I. Proponer, para
aprobación superior, la política de ingresos incluyendo la
política fiscal, la de precios y tarifas, la de comercio
exterior, la aduanera, la de coordinación fiscal y la de
estímulos fiscales para el desarrollo de la economía
nacional, en congruencia con la política de la hacienda
pública y la política económica y social del país, en
coordinación con otras unidades administrativas competentes
de la Secretaría y del Servicio de Administración
Tributaria, así como con otras dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal y, en su caso, con las
entidades federativas y municipios; así como evaluar el
impacto recaudatorio de las reformas en materia fiscal, de
comercio exterior, aduanera y de precios y tarifas, que se
propongan;
II. a III. …
IV. Participar con las
unidades administrativas competentes de la Secretaría en la
formulación de los presupuestos de ingresos de las entidades
de la Administración Pública Federal para integrarlos al
anteproyecto de iniciativa de Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;
V.
…
VI. Participar con las
unidades administrativas competentes de la Secretaría, en
materia de precios y tarifas, en la formulación de los
programas financieros de las entidades de la Administración
Pública Federal;
VII.
…
VIII. Fijar los precios
y tarifas de los bienes y servicios de las entidades de la
Administración Pública Federal o establecer las bases para
fijarlos, con la participación que corresponda a otras
dependencias de la Administración Pública Federal, previa
elaboración de estudios de costos económicos y de la
estructura de los mercados en los que se prestan los bienes
y servicios directamente por las entidades o por
concesiones;
IX. a X. …
XI. Participar con las
unidades administrativas competentes del Servicio de
Administración Tributaria en el diseño de las formas
oficiales de avisos, pedimentos, declaraciones,
manifestaciones y demás documentos requeridos por las
disposiciones fiscales, así como de la información que deba
incorporarse a los programas electrónicos correspondientes;
XII. a XIV.
…
XV. Fijar los productos
y aprovechamientos de la Administración Pública Federal
Centralizada, salvo aquéllos que estén establecidos en ley,
en coordinación con otras unidades administrativas de la
Secretaría y de las demás dependencias de la Administración
Pública Federal, en congruencia con la política de la
hacienda pública, económica y social del país, previa
elaboración de estudios económicos y de la estructura de los
mercados en los que se prestan los bienes y servicios;
XVI. a XX. …
XXI. Registrar los
precios y tarifas de los bienes y servicios de las entidades
de la Administración Pública Federal, así como proponer los
bienes y servicios cuyos precios y tarifas deban ser fijados
por la Secretaría;
XXII. a XXIII. …
XXIV. Se deroga.
XXV.
…
XXVI. Elaborar análisis
y reportes sobre la evolución de los ingresos del sector
público presupuestario, la recaudación federal participable
y el pago de participaciones a las entidades federativas y a
los municipios;
XXVII. Participar, en
el ámbito de su competencia, en las reuniones de diversos
comités de transparencia y combate a la corrupción, así como
proporcionar la información, en materia de transparencia y
acceso a la información pública gubernamental, que le sea
solicitada;
XXVIII. Resolver los
asuntos que competan a la Secretaría en materia de ingresos
excedentes, siempre que no formen parte de la competencia de
otra unidad administrativa de la Secretaría, ni de las
facultades indelegables del Secretario;
XXIX.
Registrar los ingresos de los Poderes
Legislativo y Judicial, del Instituto Federal Electoral, de
la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de los demás
organismos públicos autónomos;
XXX. Proponer, para
aprobación superior, los precios estimados de mercancías de
comercio exterior que sean objeto de subvaluación;
XXXI. Asignar el número
de empresa a los fabricantes, ensambladores o distribuidores
autorizados de automóviles nuevos, para integrar la clave
vehicular;
XXXII. Elaborar
estudios de gastos fiscales, así como sobre los impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos, para coadyuvar al
análisis y toma de decisiones;
XXXIII. Participar, en el ámbito de su
competencia, con otras unidades administrativas de la
Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en
el análisis de acciones para el intercambio de conocimientos
técnicos con los países parte de los acuerdos, convenios o
tratados internacionales, suscritos por México;
XXXIV. Participar, en el ámbito de sus
atribuciones, con las autoridades competentes de la
Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de
otras dependencias de la Administración Pública Federal, en
los términos de la legislación aplicable, en el estudio y
análisis de los proyectos de aranceles, cuotas
compensatorias y demás medidas de regulación y restricción
al comercio exterior, así como representar a la Secretaría
en las licitaciones públicas nacionales que se lleven a cabo
para la asignación de los cupos de mercancías para su
importación o exportación;
XXXV. Participar con las autoridades
competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración
Tributaria y de otras dependencias de la Administración
Pública Federal, en el análisis de las medidas aduaneras y
las relacionadas con la industria maquiladora a fin de que
sean acordes con la política de comercio exterior,
proponiendo las medidas procedentes para la promoción del
comercio exterior mexicano, previo estudio de las propuestas
de otras autoridades competentes;
XXXVI. Participar, en el ámbito de su
competencia, en la elaboración de las disposiciones
relativas a las operaciones fronterizas, para el fomento de
la industria maquiladora y para el desarrollo de la franja y
región fronteriza del país en el área de su competencia, y
XXXVII. Participar, en el ámbito de su
competencia, en la elaboración de las medidas y programas
correspondientes para el fomento a las industrias de
exportación, los regímenes temporales de importación y la
exportación e importaciones para montaje y acabado
automotriz, así como la importación de vehículos automotores
para permanecer definitivamente en la región y franja
fronteriza del país.
Artículo 39. Compete a
la Dirección General de Política de Ingresos Petroleros:
I. Proponer, para
aprobación superior, la política de ingresos y la de precios
y tarifas en el ámbito de la competencia de la Secretaría,
que deban aplicar Petróleos Mexicanos, sus organismos
subsidiarios y sus empresas filiales, en congruencia con la
política de la hacienda pública y la política económica y
social del país, en coordinación con otras unidades
administrativas competentes de la Secretaría, así como con
otras dependencias de la Administración Pública Federal;
II. Participar con las
unidades administrativas competentes de la Secretaría, en la
formulación de los presupuestos de ingresos de Petróleos
Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas
filiales, para integrarlos al anteproyecto de iniciativa de
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
que corresponda;
III. Participar con las
unidades administrativas competentes de la Secretaría, en
materia de precios y tarifas, en la formulación de los
programas financieros de Petróleos Mexicanos, sus organismos
subsidiarios y sus empresas filiales;
IV. Registrar los
precios y tarifas de los bienes y servicios de Petróleos
Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas
filiales, así como proponer los bienes y servicios cuyos
precios y tarifas deban ser fijados por la Secretaría;
V. Fijar, en el ámbito
de competencia de la Secretaría, los precios y tarifas de
los bienes y servicios de Petróleos Mexicanos, sus
organismos subsidiarios y sus empresas filiales, inclusive
en las operaciones que celebren con partes relacionadas, o
establecer las bases para fijarlos, con la participación que
corresponda a otras dependencias, previa elaboración de los
estudios económicos y de la estructura de los mercados en
los que se prestan dichos bienes y servicios;
VI. Conocer la
problemática y opiniones formuladas por las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y por los
diversos grupos sociales, relacionados con los ingresos,
precios y tarifas de Petróleos Mexicanos, sus organismos
subsidiarios y sus empresas filiales;
VII. Analizar las
solicitudes de Petróleos Mexicanos, sus organismos
subsidiarios y sus empresas filiales, relativas a ingresos
excedentes, para efectos de determinar la procedencia de
emitir dictamen o acuse de recibo;
VIII. Participar con
las unidades competentes de la Secretaría y del Servicio de
Administración Tributaria, en materia del régimen fiscal
aplicable a Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios
y sus empresas filiales, así como en materia de
contribuciones, productos y aprovechamientos sobre
hidrocarburos, y
IX. Participar en la
elaboración de los anteproyectos de iniciativas de leyes,
reglamentos, decretos, reglas de carácter general y demás
disposiciones relacionadas con los ingresos, precios y
tarifas de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios
y sus empresas filiales.
Artículo 40.
…
I. a VIII. …
IX. Participar en la
elaboración de estudios del impacto de la política fiscal
sobre el ingreso y el gasto de los hogares, y
X. Participar en foros,
eventos y reuniones nacionales e internacionales, en donde
se discutan aspectos de política de ingresos.
XI. Se deroga.
Artículo 41. Compete a
la Dirección General Adjunta de Impuestos Directos:
I. Proponer, para
aprobación superior, considerando la opinión de las unidades
administrativas del Servicio de Administración Tributaria y
de la Secretaría, la política de impuestos directos,
incluyendo la política de coordinación fiscal y la de
estímulos fiscales, en congruencia con la política de la
hacienda pública y la política económica y social del país;
II. Evaluar el impacto
recaudatorio de la política de impuestos directos,
incluyendo la de estímulos fiscales, y de la política de
coordinación fiscal;
III. Participar en la
elaboración de los anteproyectos de iniciativas de leyes,
reglamentos, decretos, convenios, acuerdos, reglas de
carácter general y demás disposiciones, relacionados con los
impuestos directos y la coordinación fiscal, así como opinar
sobre las iniciativas de leyes o decretos que se presenten
al Congreso de la Unión en dichas materias;
IV. Participar con las
unidades administrativas competentes del Servicio de
Administración Tributaria en el diseño de las formas
oficiales de avisos, declaraciones, manifestaciones y los
demás documentos fiscales, así como de la información que
deba incorporarse a los programas electrónicos
correspondientes, relacionados con los impuestos directos y
la coordinación fiscal;
V. Dirigir e integrar
los estudios de gastos fiscales, así como dirigir los
estudios sobre los impuestos directos en materia de
competitividad, estímulos fiscales y tratos de excepción,
entre otros, y realizar estudios sobre la coordinación
fiscal y el federalismo de la hacienda pública, para
coadyuvar al análisis y toma de decisiones, así como recabar
de las dependencias la información necesaria para ello;
VI. Participar en los
estudios de evasión y elusión fiscales para mejorar el
diseño de los impuestos directos;
VII. Conocer la
problemática y opiniones vertidas por las entidades
federativas, los municipios y las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, así como por los
diversos grupos sociales, sobre las medidas de política
impositiva, relacionadas con los impuestos directos y de
política de coordinación fiscal, a efecto de proponer las
medidas que se deben tomar en relación con ellas;
VIII. Participar en
reuniones de trabajo, eventos y foros sobre asuntos
relacionados con los impuestos directos, la coordinación
fiscal y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y
IX. Participar con las
unidades administrativas competentes de la Secretaría, en la
evaluación del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Artículo 42. Compete a
la Dirección General Adjunta de Impuestos Indirectos,
Derechos, Productos y Aprovechamientos:
I. Proponer, para
aprobación superior, considerando la opinión de las unidades
administrativas del Servicio de Administración Tributaria y
de la Secretaría, la política de impuestos indirectos,
derechos, productos y aprovechamientos, en congruencia con
la política de la hacienda pública y la política económica y
social del país;
II. Evaluar el impacto
recaudatorio de la política de impuestos indirectos,
derechos, productos y aprovechamientos;
III. Realizar estudios
sobre los impuestos indirectos y los gastos fiscales
relacionados con ellos, derechos, productos y
aprovechamientos, así como recabar de las dependencias de la
Administración Pública Federal la información necesaria para
ello;
IV. Participar en la
elaboración de los anteproyectos de iniciativas de leyes,
reglamentos, decretos, reglas de carácter general y demás
disposiciones relacionadas con los impuestos indirectos,
derechos, productos y aprovechamientos, así como opinar
sobre las iniciativas de leyes o decretos que se presenten
al Congreso de la Unión en dicha materia;
V. Participar con las
unidades administrativas competentes del Servicio de
Administración Tributaria en el diseño de las formas
oficiales de avisos, declaraciones, manifestaciones y los
demás documentos fiscales, así como de la información que
deba incorporarse a los programas electrónicos
correspondientes, relacionados con los impuestos indirectos,
derechos, productos y aprovechamientos;
VI. Conocer la
problemática y opiniones vertidas por las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así como por
los diversos grupos sociales, sobre las medidas de política
impositiva relacionadas con los impuestos indirectos,
derechos, productos y aprovechamientos, a efecto de proponer
las medidas que se deben de tomar en relación con el
tratamiento a sectores de contribuyentes;
VII. Participar en
reuniones de trabajo, eventos y foros sobre asuntos
relacionados con los impuestos indirectos, derechos,
productos y aprovechamientos;
VIII. Fijar los
productos y aprovechamientos de la Administración Pública
Federal Centralizada, salvo aquéllos que estén establecidos
en ley, en coordinación con otras unidades administrativas
de la Secretaría, en congruencia con la política de la
hacienda pública, económica y social del país, previa
elaboración de estudios económicos y de la estructura de los
mercados en los que se prestan los bienes y servicios;
IX. Elaborar y proponer a la unidad
administrativa competente las estimaciones de ingresos de la
Administración Pública Federal Centralizada por concepto de
derechos, productos y aprovechamientos, así como su
calendarización mensual;
X. Registrar los ingresos de los Poderes
Legislativo y Judicial, del Instituto Federal Electoral, de
la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de los demás
organismos públicos autónomos;
XI. Emitir dictámenes y recibir
notificaciones, sobre los ingresos excedentes de las
dependencias de la Administración Pública Federal;
XII. Fijar o modificar la clasificación de
los ingresos excedentes a que se refiere la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda, y
XIII. Asignar el número de empresa a los
fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de
automóviles nuevos, para integrar la clave vehicular.
La Dirección General
Adjunta de Impuestos Indirectos, Derechos, Productos y
Aprovechamientos, no podrá ejercer su competencia
tratándose de ingresos excedentes de Petróleos Mexicanos,
sus organismos subsidiarios y sus empresas filiales.
Artículo 43. Compete a la Dirección
General Adjunta de Precios y Tarifas:
I. Proponer, para aprobación superior, los
precios y tarifas de los bienes y servicios de las entidades
de la Administración Pública Federal, distintos de aquéllos
a que se refiere la fracción II de este artículo, con la
participación que corresponda a otras dependencias, previa
elaboración de estudios de costos económicos y de la
estructura de los mercados en los que se prestan los bienes
y servicios directamente por las entidades o por
concesiones;
II. Formular los anteproyectos de acuerdos
mediante los cuales se fijen los precios y tarifas de la
Administración Pública Federal Paraestatal, con la
participación que corresponda a otras dependencias, previa
elaboración de estudios de costos económicos y de la
estructura de los mercados en los que se prestan los bienes
y servicios por las entidades directamente o por
concesiones;
III. Estudiar y formular las bases para
fijar y registrar los precios y tarifas de los bienes y
servicios de las entidades de la Administración Pública
Federal, en coordinación con las unidades administrativas de
la Secretaría;
IV. Proponer los bienes y servicios cuyos
precios y tarifas deban ser fijados por la Secretaría;
V. Proponer, para aprobación superior, la
política de ingresos referente a los precios y tarifas de
los bienes y servicios de la Administración Pública Federal,
en congruencia con la política de la hacienda pública y la
política económica y social del país, en coordinación con
otras unidades administrativas competentes de la Secretaría
y del Servicio de Administración Tributaria, así como con
otras dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, así como analizar y
evaluar el comportamiento de dichos ingresos;
VI. Participar con las unidades
administrativas competentes de la Secretaría, en materia de
precios y tarifas de los bienes y servicios, en la
formulación de los programas financieros de las entidades de
la Administración Pública Federal;
VII. Participar con las unidades
administrativas competentes de la Secretaría, en la
formulación de los presupuestos de ingresos de las entidades
de la Administración Pública Federal para integrarlos al
anteproyecto de iniciativa de Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;
VIII. Emitir dictámenes y recibir
notificaciones, sobre los ingresos excedentes de las
entidades de la Administración Pública Federal;
IX. Participar en la fijación o
modificación de la clasificación de ingresos a que se
refiere la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal que corresponda;
X. Conocer, en el ámbito de su
competencia, la problemática y opiniones vertidas por las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, sobre las medidas de política impositiva que deben
instrumentarse, y
XI. Participar en
reuniones de trabajo, eventos y foros sobre asuntos
relacionados con los precios y tarifas.
La Dirección General Adjunta de Precios y
Tarifas no podrá ejercer su competencia en materia de
precios y tarifas, ni de ingresos excedentes, respecto de
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus
empresas filiales.
Artículo 44. Compete a la Dirección de
Comercio Exterior:
I. Proponer, para aprobación superior, la
política de comercio exterior y aduanera, en congruencia con
la política de la hacienda pública y la política económica y
social del país, en coordinación con
otras unidades administrativas competentes de la Secretaría
y del Servicio de Administración Tributaria;
II. Evaluar el impacto recaudatorio de la
política de comercio exterior y aduanera;
III. Realizar estudios económicos y
estadísticos en materia de comercio exterior y aduanera;
IV. Participar en la elaboración de los
anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos,
decretos, reglas de carácter general y demás disposiciones
en materia de comercio exterior y aduanera,
así como opinar sobre los anteproyectos de iniciativas de
leyes o decretos que se presenten al Congreso de la Unión en
dicha materia;
V. Participar, con las
unidades administrativas competentes del Servicio de
Administración Tributaria, en el diseño de las formas
oficiales de avisos, declaraciones, manifestaciones y los
demás documentos fiscales, así como de la
información que deba incorporarse a los programas
electrónicos correspondientes, en materia de comercio
exterior y aduanera;
VI. Conocer la problemática y opiniones
vertidas por las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como
por los diversos grupos sociales, en materia de
comercio exterior y aduanera, a efecto de
proponer las medidas que se deben tomar en relación con el
tratamiento a sectores de contribuyentes;
VII. Participar en reuniones de trabajo,
eventos y foros en materia de comercio exterior y aduanera,
así como en los grupos de trabajo que se establezcan al
amparo de los acuerdos, convenios o tratados internacionales
de los que México sea parte;
VIII. Participar, en el ámbito de su
competencia, con otras unidades administrativas de la
Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en
el análisis de acciones para el intercambio de conocimientos
técnicos con los países parte de los acuerdos, convenios o
tratados internacionales, suscritos por México;
IX. Participar, en el ámbito de su
competencia, con las autoridades competentes de la
Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de
otras dependencias de la Administración Pública Federal, en
los términos de la legislación aplicable, en el estudio y
análisis de los proyectos de aranceles, cuotas
compensatorias y demás medidas de regulación y restricción
al comercio exterior; así como representar a la Secretaría
en las licitaciones públicas nacionales que se lleven a cabo
para la asignación de los cupos de mercancías para su
importación o exportación;
X. Participar con las autoridades
competentes de la Secretaría, del Servicio de Administración
Tributaria y de otras dependencias de la Administración
Pública Federal, en el análisis de las medidas aduaneras y
las relacionadas con la industria maquiladora a fin de que
sean acordes con la política de comercio exterior,
proponiendo las medidas procedentes para la promoción del
comercio exterior mexicano, previo estudio de las propuestas
de otras autoridades competentes;
XI. Participar, en el ámbito de su
competencia, en la elaboración de las disposiciones
relativas a las operaciones fronterizas, para el fomento de
la industria maquiladora y para el desarrollo de la franja y
región fronteriza del país;
XII. Participar, en el ámbito de su
competencia, en la elaboración de las medidas y programas
correspondientes para el fomento a las industrias de
exportación, los regímenes temporales de importación y la
exportación e importaciones para montaje y acabado
automotriz, así como la importación de vehículos automotores
para permanecer definitivamente en la región y franja
fronteriza del país;
XIII. Proponer, para aprobación superior,
los precios estimados de mercancías de comercio exterior que
sean objeto de subvaluación, y
XIV. Acordar con el Titular de la Unidad
de Política de Ingresos los asuntos de su competencia.
Artículo 47. Se deroga.
Artículo 50.
…
I. Elaborar y
presentar, para aprobación superior, los anteproyectos de
iniciativas de leyes y proyectos de reglamentos en materias
fiscal y aduanera de la Federación, así como los proyectos
de reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal
y aduanero, oyendo la opinión de las unidades
administrativas competentes en la formulación de la política
de ingresos federales;
II. …
III. Asesorar a las
unidades administrativas competentes de la Secretaría, del
Servicio de Administración Tributaria y de otras
dependencias de la Administración Pública Federal, en la
adecuada interpretación y aplicación de la legislación
fiscal y aduanera, y de los acuerdos, convenios y tratados
internacionales en materia aduanera;
IV. a XX. …
XXI. Fungir como
ventanilla única de la Subsecretaría de Ingresos ante la
Procuraduría Fiscal de la Federación, para la atención de
los asuntos relacionados con los proyectos y anteproyectos a
que se refiere la fracción I de este artículo, así como de
aquéllos relacionados con los ordenamientos relativos a la
estructura orgánica y atribuciones de dicha Subsecretaría;
XXII. Emitir opinión
sobre la política de ingresos en materia de derechos,
productos y aprovechamientos;
XXIII. Se deroga.
XXIV. …
XXV. Participar con las
autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio de
Administración Tributaria y de otras dependencias de la
Administración Pública Federal, en los términos de la
legislación aplicable, en el estudio y formulación de los
proyectos de aranceles, cuotas compensatorias y demás
medidas de regulación y restricción al comercio exterior;
XXVI. Participar con
las autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio
de Administración Tributaria y de otras dependencias de la
Administración Pública Federal, en el análisis de las
medidas aduaneras y las relacionadas con la industria
maquiladora a fin de que sean acordes con la política de
comercio exterior, proponiendo las medidas procedentes para
la promoción del comercio exterior mexicano, previo estudio
de las propuestas de otras autoridades competentes;
XXVII. Proponer, para
aprobación superior, la política tributaria en materia
internacional y de negociación con otros países de
convenciones y tratados en materia fiscal y aduanera;
XXVIII. Proponer los
anteproyectos de convenios y tratados de carácter
internacional en materia fiscal o aduanera, llevando a cabo
las negociaciones respectivas, con la participación que en
su caso corresponda al Servicio de Administración
Tributaria;
XXIX. Representar, en
el ámbito de su competencia, a la Secretaría en foros,
eventos y reuniones nacionales e internacionales, en donde
se discutan aspectos de política de ingresos, y
XXX. Participar con el
Servicio de Administración Tributaria en los grupos de
trabajo que se creen para lograr la adecuada interpretación
y aplicación de la legislación fiscal y aduanera y proponer
medidas para la pronta y expedita administración de justicia
en materia tributaria, así como en los que analicen las
resoluciones relativas a la metodología utilizada para la
determinación de precios o montos de las contraprestaciones
en operaciones con partes relacionadas.
Artículo 52.
…
I. Estudiar y formular
los anteproyectos de iniciativas de leyes y proyectos de
reglamentos en materia aduanera, así como los proyectos de
reglas generales de carácter aduanero;
II. Asesorar a las
unidades administrativas competentes de la Secretaría, del
Servicio de Administración Tributaria y de otras
dependencias de la Administración Pública Federal, en la
adecuada interpretación y aplicación de la legislación
aduanera, y de los acuerdos, convenios y tratados
internacionales, en el ámbito de su competencia;
III. a X. …
XI. Participar con las
autoridades competentes de la Secretaría, del Servicio de
Administración Tributaria y de otras dependencias de la
Administración Pública Federal, en los términos de la
legislación aplicable, en el estudio y formulación de los
proyectos de aranceles, cuotas compensatorias y demás
medidas de regulación y restricción al comercio exterior;
XII. a XIV. …
Artículo 53.
…
I. Estudiar y formular,
con la participación que corresponda a otras unidades
administrativas de la Secretaría, así como de las demás
dependencias de la Administración Pública Federal, los
anteproyectos de iniciativas de leyes y proyectos de
reglamento en materia de derechos, así como de los proyectos
de reglas generales y otras disposiciones, en lo relativo a
la política de ingresos en materia de derechos, en
congruencia con la política de la hacienda pública,
económica y social del país;
II. Emitir opinión
sobre la política de ingresos en materia de derechos,
productos y aprovechamientos;
III. Se deroga.
IV. a XII.
…
Artículo 54. Se deroga.
Artículo 55. …
I. a VII. …
VIII. Proponer, para aprobación superior,
la política tributaria en materia internacional y de
negociación con otros países de convenciones y tratados en
materia fiscal y aduanera;
IX. Proponer los anteproyectos de
convenios y tratados de carácter internacional en materia
fiscal o aduanera, llevando a cabo las negociaciones
respectivas, con la participación que en su caso corresponda
al Servicio de Administración Tributaria;
X. Representar, en el ámbito de su
competencia, a la Secretaría en foros, eventos y reuniones
nacionales e internacionales, en donde se discutan aspectos
de política de ingresos;
XI. Participar con el Servicio de
Administración Tributaria en los grupos de trabajo que se
creen para lograr la adecuada interpretación y aplicación de
la legislación fiscal y aduanera y proponer medidas para la
pronta y expedita administración de justicia en materia
tributaria, así como en los que analicen las resoluciones
relativas a la metodología utilizada para la determinación
de precios o montos de las contraprestaciones en operaciones
con partes relacionadas;
XII. Conocer, en el ámbito de su
competencia, la problemática y opiniones vertidas por las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, sobre las medidas de política impositiva que deban
instrumentarse;
XIII. Conocer la problemática y
opiniones vertidas por los diversos grupos o sectores
sociales, para proponer las medidas que se deben tomar en
relación con el tratamiento a sectores de contribuyentes y
de diversos grupos sociales en relación con las
contribuciones y cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
en el ámbito de su competencia, y
XIV. Servir de enlace entre la Secretaría
y las unidades administrativas de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, en el ámbito de su competencia.
Artículo 60. Se deroga.
Artículo 61. …
I. Integrar y administrar la cartera de
programas y proyectos de inversión con base en la
evaluación, información y prioridades que presenten las
dependencias y entidades de la administración pública
federal, independientemente de la fuente de financiamiento;
registrar, suspender, levantar la suspensión y cancelar el
registro en la cartera de los programas y proyectos de
inversión con base en las disposiciones aplicables; así como
verificar, en coordinación con las instancias competentes,
la congruencia de dichos programas y proyectos con los
objetivos, prioridades y estrategias del Plan Nacional de
Desarrollo;
II. Expedir lineamientos relativos a
esquemas y gastos de inversión, incluyendo aquéllos en
materia de planeación, evaluación, registro, dictamen y
seguimiento de la rentabilidad de los programas y proyectos
de inversión, y lineamientos relativos a la contratación de
expertos que dictaminen programas y proyectos, así como
proponer criterios para la inclusión de los programas y
proyectos de inversión en el proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación;
III. …
IV. Analizar, proponer y promover en
coordinación con las instancias competentes, esquemas de
inversión con la participación de los sectores público,
privado y social, así como coadyuvar, en el ámbito de su
competencia, en la revisión de la normatividad que incida en
el desarrollo de los programas y proyectos de inversión,
incluyendo los proyectos de infraestructura productiva de
largo plazo, los proyectos para prestación de servicios y
otras modalidades de inversión impulsada por el sector
público;
V. a XVII. …
Artículo 62. …
I. a IX. …
X. Emitir dictamen o,
en su caso, opinión, en los términos de las disposiciones
aplicables, sobre las solicitudes que presenten las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal a las Direcciones Generales de Programación y
Presupuesto sectoriales, para efectuar adecuaciones a sus
respectivos presupuestos, así como registrar las mismas en
los sistemas de control presupuestario y de pagos;
XIII. Establecer, en coordinación con las
unidades administrativas competentes de la Secretaría, las
políticas generales en materia de fideicomisos, mandatos y
contratos análogos que involucren recursos públicos
presupuestarios, incluidas las relacionadas con su registro
y reporte presupuestario sistematizado, así como para el
ejercicio de la función de fideicomitente único de la
Administración Pública Centralizada; en coordinación con las
Direcciones Generales de Programación y Presupuesto
sectoriales, llevar el seguimiento global del otorgamiento
de recursos públicos presupuestarios a fideicomisos,
mandatos y contratos análogos y, en coordinación con las
Direcciones Generales de Programación y Presupuesto
sectoriales, integrar los informes en la materia para su
presentación a la Cámara de Diputados;
XIV. Conocer, en el marco del Comité de
Crédito Externo y con la participación que corresponda a la
respectiva Dirección General de Programación y Presupuesto
sectorial, al Agente Financiero, a la Unidad de Crédito
Público y, en su caso, a la Unidad de Inversiones, las
propuestas de gasto con fuentes de financiamiento externo,
así como los avances en el desembolso, que realicen las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;
XV. a XX. …
XXI. Administrar los sistemas de
información para el registro y control presupuestario, así
como establecer las normas que regulen los procesos y la
estructura de la información que comprenden dichos sistemas;
XXII. a XXX. …
XXXI. Ejercer las facultades de la
Secretaría en materia de control presupuestario de los
servicios personales, en las etapas del proceso
presupuestario y, para tales efectos, establecer y emitir
las políticas y las disposiciones generales a las que
deberán sujetarse las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal; determinar la valoración del
impacto presupuestario de las modificaciones a las
estructuras ocupacionales y salariales, tabuladores de
percepciones y catálogos de puestos; y llevar el registro de
las plazas presupuestarias que conforman la estructura
ocupacional y las plantillas de personal que operan las
dependencias y entidades;
XXXII. …
XXXIII. Emitir dictamen en el ámbito
presupuestario, conjuntamente con las Direcciones Generales
de Programación y Presupuesto sectoriales, sobre la
procedencia de la expedición de las normas en materia de
servicios personales por parte de la Secretaría de la
Función Pública, en materia de tabuladores de sueldos, pago
de remuneraciones, prestaciones, separación voluntaria y, en
general, en materia de servicios personales;
XXXIV. Fijar, previa opinión de las
Direcciones Generales de Programación y Presupuesto
sectoriales, las políticas generales para el establecimiento
y revisión de las condiciones generales de trabajo de las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, respecto a las medidas que impliquen erogaciones
con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación;
XXXV. Emitir resoluciones, en el ámbito
presupuestario, en los términos de las disposiciones legales
aplicables, sobre beneficios con cargo al erario federal,
respecto de pensiones civiles y de gracia, haberes de
retiro, pensiones y compensaciones militares;
XXXVI. Determinar reducciones,
diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de
gasto de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, cuando ello represente la posibilidad de
obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia
de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos o, por
situaciones supervenientes; en su caso, llevar a cabo las
adecuaciones presupuestarias de reserva de recursos de
carácter preventivo en forma definitiva o temporal; y cuando
corresponda, emitir las cuentas por liquidar certificadas
especiales que afecten los presupuestos de los ramos
presupuestarios respectivos, en los términos de las
disposiciones aplicables;
XXXVII. Diseñar y establecer los
mecanismos y esquemas de control presupuestario, generales y
específicos, que se requieran para mejorar la eficiencia,
eficacia, economía, racionalidad, austeridad y transparencia
en el proceso presupuestario en apoyo al cumplimiento de los
objetivos y metas de los programas presupuestarios, y
XXXVIII. Resolver los asuntos que las
disposiciones legales que regulan las materias de
programación, presupuesto, ejercicio, control y seguimiento
del gasto público federal atribuyan a la Secretaría, siempre
y cuando no formen parte de las facultades indelegables del
Secretario y no estén asignadas expresamente a otra unidad
administrativa de la misma.
Artículo 64. …
I. a II. …
III. Definir, desarrollar y supervisar el
sistema contable, que incluya el conjunto de principios,
normas y procedimientos técnicos que permitan registrar,
procesar, evaluar e informar sobre las transacciones
relativas a la situación financiera de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal;
IV. Emitir, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, normas de carácter general
y específico, así como lineamientos y metodologías en
materia de contabilidad gubernamental y vigilar su
cumplimiento y actualización permanente;
V. Determinar la forma y los términos en
que los centros contables de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal deberán proporcionar la
información financiera, presupuestaria y de otra índole que
permita el seguimiento de las operaciones que incidan en la
Hacienda Pública Federal, así como otros informes que en
materia de contabilidad gubernamental se les requieran en
los términos de las disposiciones aplicables;
VI. …
VII. Llevar a cabo la consolidación de los
estados financieros y demás información financiera,
presupuestaria, programática y contable, a efecto de
integrar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, el
Informe de Avance de Gestión Financiera, y demás informes en
materia de contabilidad gubernamental que se requieran en
los términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Autorizar los libros principales de
contabilidad de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, y vigilar que las cifras
contenidas en los libros guarden congruencia con los estados
financieros dictaminados y expedientes de cierre de la
Cuenta de la Hacienda Pública Federal, los catálogos de
cuentas de las entidades paraestatales y sus modificaciones,
y los sistemas de registro contable que permitan la
elaboración de dichos libros y la formulación de informes
financieros;
IX. Emitir y vigilar el cumplimiento de
los lineamientos para el manejo, guarda, custodia y
conservación del archivo contable gubernamental que deben
aplicar las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, así como determinar los documentos que
deben conservarse, microfilmarse o procesarse
electrónicamente y, en su caso, llevar a cabo la
verificación del estado físico de los archivos contables;
X. a XI. …
XII. Representar al Gobierno Federal en el
Comité Técnico Consultivo del Consejo Mexicano para la
Investigación y Desarrollo de las Normas de Información
Financiera;
XIII. …
XIV. Apoyar las actividades de
capacitación de las áreas financieras del Sector Público y
certificar a los profesionistas que apliquen o desarrollen
actividades laborales, docentes, fiscalizadoras y/o
relacionadas con la normatividad y técnica contable
gubernamental;
XV. Presidir y coordinar las actividades
del Grupo Técnico de Contabilidad Gubernamental de la
Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales;
XVI. a XVIII. …
XIX. Participar en los mecanismos
institucionales del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
en lo relativo a los aspectos normativos y metodológicos de
la Contabilidad Gubernamental y de sus sistemas en acuerdo
con las instancias responsables de la coordinación con
entidades federativas;
XX. Elaborar series de estadísticas de
finanzas públicas, con base en la información anual de la
Cuenta de la Hacienda Pública Federal;
XXI. Promover, de manera conjunta con las
entidades federativas, las acciones para el desarrollo,
actualización y armonización técnica de los sistemas de
contabilidad gubernamental utilizados en los tres órdenes de
gobierno; así como la formulación de cuentas públicas
compatibles a nivel nacional;
XXII. Compilar, editar y difundir
publicaciones en materia de contabilidad gubernamental e
informes de la gestión pública, y
XXIII. Resolver los asuntos que las
disposiciones legales aplicables a las materias de
contabilidad gubernamental, cuenta pública federal y
evaluación de la gestión pública atribuyan a la Secretaría,
siempre y cuando no formen parte de las facultades
indelegables del Secretario y no estén expresamente
asignadas a otras unidades administrativas de la misma.
Artículo 65. …
I. a XI. …
XII. Autorizar en los
términos de las disposiciones aplicables, las solicitudes
que presenten las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para efectuar adecuaciones a
sus respectivos presupuestos, en su caso, previo dictamen,
diagnóstico u opinión de las unidades administrativas
competentes;
XIII. a XVIII. …
XIX. De conformidad con las políticas
generales establecidas por la Unidad de Política y Control
Presupuestario, llevar el seguimiento sectorial del
otorgamiento de recursos públicos presupuestarios a
fideicomisos, mandatos o contratos análogos; otorgar en el
sistema establecido para ello la inscripción, renovación,
actualización, modificación y baja de las claves de registro
presupuestario de recursos públicos presupuestarios
otorgados a los fideicomisos, mandatos y contratos análogos
solicitadas por las dependencias y entidades que coordinan
estos actos jurídicos y/o les aportan dichos recursos;
integrar la información física, financiera y presupuestaria
del sector correspondiente, para la consolidación de los
informes trimestrales a la Cámara de Diputados; así como
analizar anualmente, en coordinación con las instancias
competentes, la conveniencia de que continúen vigentes
dichos contratos;
XX. a XXV. …
XXVI.
Emitir autorización en el ámbito presupuestario,
conjuntamente con la Unidad de Política y Control
Presupuestario y la Dirección General de Programación y
Presupuesto “B”, en el ámbito de sus respectivas
competencias, con base en el diagnóstico que al efecto emita
dicha Unidad, sobre la procedencia de la expedición de las
normas en materia de servicios personales por parte de la
Secretaría de la Función Pública, en materia de tabuladores
de sueldos, pago de remuneraciones, prestaciones, separación
voluntaria y, en general, en materia de servicios
personales, incluyendo las adecuaciones a la estructura
ocupacional;
XXVII. Emitir opinión
en materia de políticas generales para el establecimiento y
revisión de las condiciones generales de trabajo de las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, respecto a las medidas que impliquen erogaciones
con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, así
como emitir las autorizaciones presupuestarias
correspondientes, en su caso, en coordinación con la Unidad
de Política y Control Presupuestario, en el ámbito de
competencia de esta última;
XXVIII. Emitir
autorización en el ámbito presupuestario con base en el
diagnóstico que al efecto emita la Unidad de Política y
Control Presupuestario, sobre la procedencia de las
estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, previamente
a la autorización y registro por parte de la Secretaría de
la Función Pública;
XXIX. Se deroga.
XXX. a XXXI.
…
Artículo 65-A. …
A. …
I. a XI. …
XII. Autorizar en los
términos de las disposiciones aplicables, las solicitudes
que presenten las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para efectuar adecuaciones a
sus respectivos presupuestos, en su caso, previo dictamen,
diagnóstico u opinión de las unidades administrativas
competentes;
XIII. a XVIII. …
XIX. De conformidad con las políticas
generales establecidas por la Unidad de Política y Control
Presupuestario, llevar el seguimiento sectorial del
otorgamiento de recursos públicos presupuestarios a
fideicomisos, mandatos o contratos análogos; otorgar en el
sistema establecido para ello la inscripción, renovación,
actualización, modificación y baja de las claves de registro
presupuestario de recursos públicos presupuestarios
otorgados a los fideicomisos, mandatos y contratos análogos
solicitadas por las dependencias y entidades que coordinan
estos actos jurídicos y/o les aportan dichos recursos;
integrar la información física, financiera y presupuestaria
del sector correspondiente, para la consolidación de los
informes trimestrales a la Cámara de Diputados; así como
analizar anualmente, en coordinación con las instancias
competentes, la conveniencia de que continúen vigentes
dichos contratos;
XX. a
XXV. ...
XXVI.
Emitir autorización en el ámbito presupuestario,
conjuntamente con la Unidad de Política y Control
Presupuestario y la Dirección General de Programación y
Presupuesto “A”, en el ámbito de sus respectivas
competencias, con base en el diagnóstico que al efecto emita
dicha Unidad, sobre la procedencia de la expedición de las
normas en materia de servicios personales por parte de la
Secretaría de la Función Pública, en materia de tabuladores
de sueldos, pago de remuneraciones, prestaciones, separación
voluntaria y, en general, en materia de servicios
personales, incluyendo las adecuaciones a la estructura
ocupacional;
XXVII. Emitir opinión
en materia de políticas generales para el establecimiento y
revisión de las condiciones generales de trabajo de las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, respecto a las medidas que impliquen erogaciones
con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, así
como emitir las autorizaciones presupuestarias
correspondientes, en su caso, en coordinación con la Unidad
de Política y Control Presupuestario, en el ámbito de
competencia de esta última;
XXVIII. Emitir
autorización en el ámbito presupuestario con base en el
diagnóstico que al efecto emita la Unidad de Política y
Control Presupuestario, sobre la procedencia de las
estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, previamente
a la autorización y registro por parte de la Secretaría de
la Función Pública;
XXIX. a XXX. …
B.
…
I. a VII. …
Artículo 65-B. …
I. a IX. …
X. Se deroga.
XI. a XIV. …
Artículo 65-C. Compete a la Dirección
General Adjunta de Acceso a la Información y Apoyo Técnico
de la Subsecretaría de Egresos:
I. Coordinar los procesos de atención a
las peticiones de acceso a la información competencia de la
Subsecretaría de Egresos, verificando se cumpla con las
disposiciones legales y normativas aplicables;
II. Asesorar a las áreas adscritas a la
Subsecretaría de Egresos sobre los aspectos técnicos y
administrativos relacionados con las actividades de
transparencia y acceso a la información pública
gubernamental y de archivos, a fin de que estén en
condiciones de atender los requerimientos de información que
se formulen, a través de la Unidad de Enlace de la
Secretaría;
III. Comunicar a las áreas adscritas a la
Subsecretaría de Egresos las políticas y criterios que
deberán observar en materia de transparencia y acceso a la
información pública gubernamental y de manejo y control de
archivos, a fin de garantizar que se cumpla con los
estándares mínimos de calidad en el servicio en esas
materias;
IV. Supervisar que las áreas adscritas a
la Subsecretaría de Egresos atiendan las solicitudes
formuladas por el Instituto Federal de Acceso a la
Información Pública o la Unidad de Enlace de la Secretaría,
en materia de transparencia y acceso a la información
pública gubernamental y fungir como ventanilla única de la
Subsecretaría de Egresos con la citada Unidad de Enlace;
V. Emitir opinión, cuando así le sea
requerido, respecto de las respuestas a las solicitudes de
acceso a la información que se realicen al amparo de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental;
VI. Acordar con el Subsecretario de
Egresos los asuntos de su competencia, y
VII. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Subsecretario de Egresos.
Artículo 66. …
I. a II. …
III. Proponer, para aprobación superior,
los sistemas, métodos y procedimientos para la formulación,
adecuación, ejercicio y control del presupuesto autorizado a
las unidades administrativas de la Secretaría, de acuerdo a
las disposiciones aplicables en la materia, apoyándose en la
Coordinación General de Tecnologías de Información y
Comunicaciones en el ámbito de su competencia;
IV. Se deroga.
V a XIII. …
…
Artículo 68.
…
I. Proponer, para
aprobación superior, las políticas, directrices, normas y
criterios y los niveles de servicio a que se refiere la
fracción VII del artículo 8o. de este Reglamento, para la
administración de recursos materiales y servicios generales,
así como los programas relacionados con el sistema de las
adquisiciones, la conservación y el mantenimiento de los
bienes muebles y los servicios generales de la Secretaría, y
supervisar el cumplimiento de los mismos;
II. Contratar, conforme a las
disposiciones aplicables, y previo análisis y opinión
favorable de la Coordinación General de Tecnologías de
Información y Comunicaciones en el ámbito de su competencia,
la adquisición de bienes muebles e inmuebles, arrendamientos
y prestación de servicios generales, para lo cual podrá
suscribir los contratos, convenios o instrumentos jurídicos
que sean necesarios, así como realizar los procedimientos y
demás actos conducentes en la materia, inclusive aplicar
penas convencionales, hacer efectiva la terminación
anticipada o rescindir dichos instrumentos jurídicos y
determinar lo conducente respecto a la rescisión de los
contratos;
III. Llevar a cabo la eficiente
administración de los bienes, arrendamientos y servicios
contratados;
IV. Realizar los trámites para la
regularización jurídica y administrativa de los bienes
inmuebles ocupados por la Secretaría, conforme a las leyes
de la materia; así como registrar, controlar y actualizar el
padrón inmobiliario;
V. a VI. …
VII. Administrar los almacenes de la
Secretaría;
VIII. Contratar los seguros de los bienes
patrimoniales de la Secretaría previa opinión de la Unidad
de Seguros, Valores y Pensiones;
IX. Contratar en materia de tecnologías de
información y comunicaciones los seguros de los bienes
patrimoniales y los que la Secretaría requiera, previa
opinión de la Coordinación General de Tecnologías de
Información y Comunicaciones y de la Unidad de Seguros,
Valores y Pensiones;
X. …
XI. Proporcionar los servicios de
mantenimiento menor y mayor a inmuebles y muebles que
requieran las unidades administrativas de la Secretaría;
XII. a XIV. …
El Director General de Recursos Materiales
y Servicios Generales será auxiliado por el Director General
Adjunto de Planeación, Operación y Servicios y por el
Director General Adjunto de Adquisiciones y Contratación de
Servicios.
Artículo 69-A. …
I. a II. …
III. Contratar, conforme a las
disposiciones aplicables, la realización de obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, la adquisición de
bienes muebles e inmuebles, arrendamientos, prestación de
servicios de mantenimiento o adecuaciones a los muebles,
inmuebles, mobiliario en general, entre otros, para lo cual
podrá suscribir los contratos, convenios o instrumentos
jurídicos que sean necesarios, así como realizar los
procedimientos y demás actos conducentes en la materia,
inclusive aplicar penas convencionales, hacer efectiva la
terminación anticipada o rescindir dichos instrumentos
jurídicos y determinar lo conducente respecto a la rescisión
de los contratos;
IV. a XX. …
…
Artículo 69-B. …
I. Proponer para
aprobación superior, las políticas, lineamientos y
procedimientos para los programas relacionados con el
sistema de las adquisiciones, arrendamientos y contratación
de bienes y servicios de la Secretaría;
II. Se deroga.
III. Contratar, conforme a las
disposiciones aplicables, y previo análisis y opinión
favorable de la Coordinación General de Tecnologías de
Información y Comunicaciones en el ámbito de su competencia,
la adquisición de bienes muebles e inmuebles, arrendamientos
y prestación de servicios, para lo cual podrá suscribir los
contratos, pedidos, convenios o instrumentos jurídicos que
sean necesarios, así como realizar los procedimientos y
demás actos conducentes en la materia, inclusive aplicar
penas convencionales, hacer efectiva la terminación
anticipada o rescindir dichos instrumentos jurídicos y
determinar lo conducente respecto a la rescisión de los
contratos;
IV. Se deroga.
V. a VI. …
VII. Acordar con el Director General de
Recursos Materiales y Servicios Generales los asuntos de su
competencia.
Artículo 70. …
I. a VI. …
VII. Tramitar, con excepción de los
asuntos que conforme a este Reglamento tienen asignados
otras unidades administrativas, la publicación en el Diario
Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter
general y particular en las materias competencia de la
Secretaría, pudiendo, en su caso, emitir opinión jurídica al
respecto y requerir a los solicitantes de publicaciones las
modificaciones, aclaraciones o confirmaciones respectivas;
así como compilar la legislación y la jurisprudencia en la
materia competencia de la Secretaría;
VIII. a XXIII. …
Artículo 71. …
I. a X. …
XI. Tramitar la publicación en el Diario
Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter
general y particular en las materias competencia de la
Secretaría a que se refiere este artículo, pudiendo, en su
caso, emitir opinión jurídica al respecto;
XII. a XIX. …
Artículo 71-A. …
I. a V. …
VI. Tramitar la publicación en el Diario
Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter
general y particular en las materias competencia de la
Secretaría a que se refiere este artículo, pudiendo, en su
caso, emitir opinión jurídica al respecto;
VII. a XI. …
Artículo 71-B. …
I. a V. …
VI. Tramitar la publicación en el Diario
Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter
general y particular en las materias competencia de la
Secretaría a que se refiere este artículo, pudiendo, en su
caso, emitir opinión jurídica al respecto;
VII. a XIV. …
Artículo 71-C Bis. …
I. a IV. …
V. Asesorar jurídicamente a las unidades
administrativas de la Secretaría en el ejercicio de sus
atribuciones en materia de programación, presupuestación y
gasto público;
VI. Participar en la elaboración de los
anteproyectos de acuerdos, tratados o convenios
internacionales en las materias de su competencia, así como
en el análisis de la aplicación de tales acuerdos, tratados
o convenios;
VII. a XII. …
XIII. Analizar y, en su caso, opinar sobre
los aspectos jurídicos de los convenios, contratos, acuerdos
y en general sobre cualquier instrumento jurídico en materia
de programación, presupuestación y gasto público que deba
suscribir el Secretario;
XIV. Acordar indistintamente con el
Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta o con
el Director General de Legislación y Consulta Fiscal y
Presupuestaria, los asuntos de su competencia, y
XV. Las demás atribuciones que sean
necesarias para el adecuado ejercicio de lo dispuesto en las
fracciones anteriores, así como atender los demás asuntos
que le encomienden el Subprocurador Fiscal Federal de
Legislación y Consulta y el Director General de Legislación
y Consulta Fiscal y Presupuestaria.
Artículo 71-D. …
I. a IV. …
V. Asesorar jurídicamente a las unidades
administrativas de la Secretaría en ejercicio de sus
atribuciones en materia de programación, presupuestación y
gasto público;
VI. a X. …
XI. Acordar con el Director General de
Legislación y Consulta Fiscal y Presupuestaria o con el
Director General Adjunto de Legislación y Consulta
Presupuestaria, los asuntos de su competencia, y
XII. Las demás atribuciones que sean
necesarias para el adecuado ejercicio de lo dispuesto en las
fracciones anteriores, así como atender aquellos asuntos que
le encomiende el Director General de Legislación y Consulta
Fiscal y Presupuestaria o el Director General Adjunto de
Legislación y Consulta Presupuestaria.
Artículo 72. …
I. a IV. …
V. Proponer la interposición de los
recursos que procedan; designar y dirigir a los abogados que
serán autorizados o acreditados como delegados por las
autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o
procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en
los mismos términos; así como requerir y vigilar el debido
cumplimiento por parte de las autoridades de la hacienda
pública a los amparos, y en su caso, proponer los términos
en que se deberá intervenir en los incidentes de inejecución
de sentencia y de repetición de actos reclamados que
promuevan los particulares;
VI. a XXV. …
Artículo 73. …
I. a VII. …
VIII. Actuar con las facultades de
delegado en los juicios materia de su competencia, cuando
así sea designado conforme a la Ley;
IX. a XI. …
Artículo 73-A. …
I. a VIII. …
IX. Actuar con las facultades de delegado
en los juicios materia de su competencia, cuando así sea
designado conforme a la Ley;
X. a XIV. …
Artículo 73-B. …
I. a VIII. …
IX. Actuar con las facultades de delegado
en los juicios materia de su competencia, cuando así sea
designado conforme a la Ley;
X. a XIV. …
Artículo 74. …
I. a XI. …
XII. Actuar con las facultades de delegado
en los juicios materia de su competencia, cuando así sea
designado conforme a la Ley;
XIII. Acordar con el Director General de
Amparos contra Leyes los asuntos de su competencia, y
XIV. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Director General de Amparos contra Leyes o el
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.
Artículo 75. …
I. a IV. …
V. Actuar con las facultades de
delegado en los juicios materia de su competencia, cuando
así sea designado conforme a la Ley;
VI. a XIII. …
Artículo 75-A. …
I. a V. …
VI. Actuar con las facultades de delegado
en los juicios materia de su competencia, cuando así sea
designado conforme a la Ley;
VI. a XV. …
Artículo 75-B. …
I. a V. …
VI. Actuar con las facultades de delegado
en los juicios materia de su competencia, cuando así sea
designado conforme a la Ley;
VII. a XV. …
Artículo 75-C. …
I. …
II. Representar a la Secretaría y a las
autoridades dependientes de la misma, en los juicios
promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa y ante los tribunales del Poder Judicial de
la Federación, siempre que dicha representación no
corresponda a otra unidad administrativa de la propia
Secretaría, así como en los juicios en los que se
controvierta el interés de la propia Secretaría promovidos
ante los tribunales de lo contencioso administrativo de las
entidades federativas;
III. Proponer los términos de las
resoluciones que deban recaer a los recursos administrativos
conforme a las leyes distintas de las fiscales, que se
interpongan en contra de actos de las autoridades
dependientes de la Secretaría, cuando corresponda al
Procurador Fiscal de la Federación y al Subprocurador Fiscal
Federal de Amparos su resolución;
IV. a VI. …
VII. Interponer los recursos que procedan
en contra de acuerdos y resoluciones de trámite materia de
la competencia de esta Dirección General;
VIII. …
IX. Designar y dirigir a los abogados que
serán autorizados o acreditados como delegados por las
autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o
procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en
los mismos términos;
X. Interponer con la representación de la
Secretaría y de las autoridades dependientes de la misma,
los recursos que procedan contra las sentencias y
resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios en que
hubieran sido parte las referidas autoridades, cuya
representación en el juicio hubiera correspondido a la
Procuraduría Fiscal de la Federación, y, en su caso, someter
a la consideración del Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos, la no interposición de dicho recurso;
XI. Intervenir en los juicios de amparo
promovidos contra sentencias dictadas por el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y formular los
alegatos e interponer los recursos correspondientes;
XII. Interponer los recursos procesales de
reclamación o de queja en los casos de revisión fiscal o
amparo, en materia de los mismos juicios;
XIII. a XIV. …
XV. Rendir en ejercicio de la
representación que se le confiere respecto de la Secretaría
y de las autoridades dependientes de la misma, los informes
en las quejas promovidas por omisión, repetición, defecto o
exceso en el cumplimiento de las sentencias dictadas por el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los
juicios materia de su competencia;
XVI. a XXVII. …
Artículo 76. …
I. a VII. …
VIII. Se deroga.
IX. Actuar en los asuntos de su
competencia, con las facultades de delegado o autorizado en
los juicios o procedimientos conforme a la Ley, cuando así
sea designado;
X. a XX. …
Artículo 77. …
I. a VII. …
VIII. Se deroga.
IX. Actuar en los asuntos de su
competencia, con las facultades de delegado o autorizado en
los juicios o procedimientos conforme a la Ley, cuando así
sea designado;
X. a XX. …
Artículo 78. …
I. a VI. …
VII. Designar y dirigir a los abogados que
serán autorizados o acreditados como delegados por las
autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o
procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en
los mismos términos;
VIII. a XXI. …
Artículo 78-A. …
I. a XIV. …
XV. Acordar con el Subprocurador
Fiscal Federal de Amparos los asuntos de su competencia y
coadyuvar con la Coordinación General de Tecnologías de
Información y Comunicaciones en los aspectos técnicos
relacionaos con el sistema electrónico de control de
registro digitalizado de documentos, que soliciten las
unidades administrativas de la Procuraduría Fiscal de la
Federación.
…
Artículo 79. …
I. a XX. …
El Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos
Financieros, será asistido por el Director General de
Asuntos Financieros “A”, el Director General de Asuntos
Financieros “B”, el Director General Adjunto de Asuntos
Financieros, por los Directores, Subdirectores y Jefes de
Departamento; así como por los abogados de la hacienda
pública y demás personal que las necesidades del servicio
requieran.
Artículo 80. …
I. Realizar estudios y concertar,
coordinar y elaborar proyectos de iniciativas de leyes o
decretos y proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos,
órdenes y demás disposiciones de carácter general en materia
de banca múltiple, sistema de protección al ahorro bancario,
sistema de ahorro para el retiro, sociedades financieras de
objeto limitado, filiales de instituciones financieras del
exterior, agrupaciones financieras, usuarios de servicios
financieros, sociedades de información crediticia y demás
intermediarios financieros no contemplados expresamente en
la fracción I del artículo 80-A, así como de crédito
público, incluyendo coberturas y esquemas especiales de
financiamiento;
II. a XIX. …
Artículo 80-A. …
I. Realizar estudios y concertar,
coordinar y elaborar proyectos de iniciativas de leyes o
decretos y proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos,
órdenes y demás disposiciones de carácter general en materia
de banca de desarrollo, fideicomisos de fomento,
intermediarios financieros de fomento, ahorro y crédito
popular, organizaciones y actividades auxiliares del
crédito, seguros, fianzas, futuros, opciones, valores,
sociedades de inversión y operadoras de
sociedades de inversión;
II. a XVIII. …
Artículo 80-C. Compete a la Dirección
General Adjunta de Asuntos Financieros:
I. Opinar y, en su caso, elaborar estudios
y proyectos de iniciativas de leyes, decretos, reglamentos,
acuerdos y disposiciones de carácter general en las materias
relacionadas con la emisión de deuda del Gobierno Federal,
competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos
Financieros;
II. Participar en el seguimiento de
iniciativas de leyes o decretos que presente el Presidente
de la República en el Congreso de la Unión en materia de
emisión deuda del Gobierno Federal, competencia de la
Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros;
III. Solicitar, previo acuerdo superior, a
las unidades administrativas, órganos desconcentrados,
entidades paraestatales sectorizadas de la Secretaría y
demás autoridades del sistema financiero, las proposiciones
de reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones a las
disposiciones legales aplicables a las materias financiera y
de crédito público, y coordinar con dichas unidades, órganos
y entidades la elaboración y presentación de las citadas
propuestas ante las instancias correspondientes;
IV. Opinar y, en su caso, participar en la
elaboración de proyectos de acuerdos, tratados o convenios
internacionales en las materias competencia la
Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros, así
como en el análisis y evaluación de la aplicación de tales
acuerdos, tratados o convenios;
V. Participar en la emisión de opiniones
jurídicas en relación con los instrumentos jurídicos
relativos al crédito público y coadyuvar, en su caso, con
las unidades administrativas competentes de la Secretaría en
la elaboración de los documentos respectivos;
VI. Coadyuvar, en su caso, con las demás
Subprocuradurías Fiscales Federales en los asuntos
relacionados con las materias competencia de la
Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros;
VII. Apoyar y, en su caso, auxiliar en la
coordinación de la promoción y participación de la
Procuraduría Fiscal de la Federación en los foros y eventos
nacionales e internacionales sobre asuntos competencia de la
Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros;
VIII. Tramitar la publicación en el Diario
Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter
general o particular en las materias competencia de la
Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros
pudiendo, en su caso, y previo acuerdo superior, emitir
opinión jurídica al respecto y requerir a los solicitantes
de publicaciones las modificaciones, aclaraciones o
confirmaciones respectivas;
IX. Acordar con el Subprocurador Fiscal
Federal de Asuntos Financieros los asuntos de su
competencia, y
X. Atender y resolver los demás asuntos
que le encomiende el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos
Financieros.
Artículo 81. …
I. a LVII. …
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que
se refieren las fracciones II, III y IV de este artículo,
podrá ser ejercida por el Subprocurador Fiscal Federal de
Investigaciones, siempre que intervenga en forma conjunta
con el Procurador Fiscal de la Federación o con los
directores generales de Delitos Fiscales o de Delitos
Financieros y Diversos o los directores de área adscritos a
dichas direcciones generales, en el ámbito de su
competencia.
Artículo 82. …
I. …
II. Denunciar, querellarse, así como
formular y presentar las declaratorias de perjuicio y
peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad
penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción
anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio
Público; formular las abstenciones cuando exista impedimento
legal o material para ello y la petición de sobreseimiento
del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que
así proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos
fiscales, las unidades administrativas o autoridades del
Servicio de Administración Tributaria informen que se
encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal.
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que
se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director
General de Delitos Fiscales, siempre que intervenga en forma
conjunta con el Procurador Fiscal de la Federación, o con el
Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con
cualquiera de los directores de área de su adscripción;
III. a XIII. …
Artículo 82-A. …
I. …
II. Denunciar, querellarse, así como
formular y presentar las declaratorias de perjuicio y
peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad
penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción
anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio
Público, así como formular las abstenciones cuando exista
impedimento legal o material para ello y la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los
casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso de
delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades
del Servicio de Administración Tributaria informen que se
encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal.
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que
se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director
de Defraudación Fiscal, siempre que intervenga en forma
conjunta con el Procurador Fiscal de la Federación, o con el
Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con el
Director General de Delitos Fiscales;
III. a IX. …
Artículo 82-B. …
I. …
II. Denunciar, querellarse, así como
formular y presentar las declaratorias de perjuicio y
peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad
penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción
anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio
Público, así como formular las abstenciones cuando exista
impedimento legal o material para ello y la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los
casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso de
delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades
del Servicio de Administración Tributaria informen que se
encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal.
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que
se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director
de Contrabando, siempre que intervenga en forma conjunta con
el Procurador Fiscal de la Federación, o con el
Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con el
Director General de Delitos Fiscales;
III. a IX. …
Artículo 83. …
I. Estudiar y recabar las pruebas,
constancias, documentación e informes sobre la comisión de
los siguientes delitos: los previstos en las leyes que rigen
a las instituciones de crédito, de seguros y fianzas, a las
organizaciones y actividades auxiliares del crédito, al
mercado de valores, al sistema de ahorro para el retiro y
demás instituciones que integren el sistema financiero; los
delitos fiscales, excepto defraudación fiscal y sus
equiparables y contrabando y sus equiparables; los cometidos
por los servidores públicos de la Secretaría en ejercicio de
sus funciones y otros hechos delictuosos en que ésta resulte
ofendida o de aquellos en los que tenga interés en las
materias que no estén expresamente asignadas a otras
unidades administrativas de la Secretaría; investigar y
allegarse de las pruebas relacionadas con los hechos que
impliquen la probable comisión de delitos cometidos en
contra del patrimonio de la Secretaría, así como instruir la
integración de los expedientes relacionados con dichas
investigaciones;
II. Denunciar, querellarse, así como
formular y presentar las declaratorias de perjuicio y
peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad
penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción
anterior, que deban hacerse al Ministerio Público, así como
formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o
material para ello y la petición de sobreseimiento del
proceso penal u otorgar el perdón en los casos que proceda,
siempre y cuando, las unidades administrativas o autoridades
del Servicio de Administración Tributaria, las comisiones
supervisoras del sistema financiero u otras áreas
competentes de la Secretaría, que tenga injerencia o interés
en el asunto de que se trate, manifiesten expresamente no
tener objeción en su otorgamiento y, en su caso, que se
encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal.
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que
se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director
General de Delitos Financieros y Diversos, siempre que
intervenga en forma conjunta con el Procurador Fiscal de la
Federación, o con el Subprocurador Fiscal Federal de
Investigaciones o con cualquiera de los directores de área
de su adscripción en el ámbito de su competencia;
III. a XIV. …
Artículo 83-A. …
I. …
II. Denunciar, querellarse, así como
formular y presentar las declaratorias de perjuicio y
peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad
penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción
anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio
Público, así como formular las abstenciones cuando exista
impedimento legal o material para ello y la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los
casos en que así proceda, siempre y cuando, las comisiones
supervisoras del sistema financiero u otras áreas
competentes de la Secretaría, que tengan injerencia o
interés en el asunto de que se trate, manifiesten
expresamente no tener objeción en su otorgamiento.
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que
se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director
de Delitos Financieros, siempre que intervenga en forma
conjunta con el Procurador Fiscal de la Federación, o con el
Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con el
Director General de Delitos Financieros y Diversos;
III. a IX. …
Artículo 84. …
I. a II. …
III. Estudiar y recabar las pruebas,
constancias, documentación e informes sobre la comisión de
delitos fiscales, excepto defraudación fiscal y sus
equiparables y contrabando y sus equiparables; de los
cometidos por servidores públicos de la Secretaría en el
ejercicio de sus funciones y de otros delitos en que ésta
resulte ofendida o tenga interés, en las materias que no
estén expresamente asignadas a otras unidades
administrativas de la Secretaría; así como integrar los
expedientes relacionados con las investigaciones a que se
refiere esta fracción;
IV. Denunciar, querellarse, así como
formular y presentar las declaratorias de perjuicio y
peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad
penal y los hechos delictuosos a que se refieren las
fracciones anteriores de este artículo, que deban hacerse al
Ministerio Público, así como formular las abstenciones
cuando exista impedimento legal o material para ello y la
petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el
perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando,
las unidades administrativas o autoridades del Servicio de
Administración Tributaria, u otras áreas competentes de la
Secretaría, que tengan injerencia o interés en el asunto de
que se trate, manifiesten expresamente no tener objeción en
su otorgamiento y, en su caso, que se encuentra satisfecho
el interés del Fisco Federal.
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que
se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director
de Delitos Diversos, siempre que intervenga en forma
conjunta con el Procurador Fiscal de la Federación, o con el
Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, o con el
Director General de Delitos Financieros y Diversos;
V. a la X. …
Artículo 98-A. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público cuenta con un Órgano Interno de Control, al
frente del cual el Titular del Órgano Interno de Control,
designado en los términos del artículo 37, fracción XII de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien
en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los
titulares de las áreas de Auditoría Interna, de Auditoría de
Control y Evaluación y Apoyo al Buen Gobierno, y de
Responsabilidades y Quejas, designados en los mismos
términos.
Los servidores públicos a que se refiere
el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y
administrativos aplicables conforme a lo previsto en los
artículos 2, apartado C y penúltimo párrafo de dicho
numeral; 63; 64; 66 y 74 del Reglamento Interior de la
Secretaría de la Función Publica. Los titulares de las áreas
de Auditoría Interna, de Auditoría de Control y Evaluación y
Apoyo al Buen Gobierno, y Responsabilidades y Quejas,
ejercerán sus respectivas facultades de acuerdo con la
planeación, programación y organización que determine el
Titular del Órgano Interno de Control.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público proporcionará al Titular del Órgano Interno de
Control los recursos humanos y materiales que requiera para
la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los
servidores públicos de la Secretaría están obligados a
proporcionarle el auxilio que requiera para el ejercicio de
sus facultades.
El Órgano Interno de Control, contará en
su estructura con una Coordinación Administrativa, al frente
de la cual estará un coordinador administrativo, quien
tendrá como atribuciones las mismas que se señalan en las
fracciones de la XIII a la XIX del artículo 7o. de este
Reglamento.
Artículo 105. …
…
…
…
…
…
…
Las ausencias del Titular del Órgano
Interno de Control, así como las de los titulares de las
áreas de Auditoría Interna, de Auditoría de Control y
Evaluación y Apoyo al Buen Gobierno, y de Responsabilidades
y Quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el
artículo 74, segundo y tercer párrafos, del Reglamento
Interior de la Secretaría de la Función Pública. Los
coordinadores de área, en los asuntos y procedimientos en
los que auxilien a los titulares de dichas áreas, serán
suplidos por los subcoordinadores.
El Titular de la Unidad de Inteligencia
Financiera será suplido en sus ausencias, por los Directores
Generales Adjuntos de Normatividad y Relaciones Nacionales e
Internacionales, de Procesos Legales, de Análisis Financiero
“1” y “2” y de Análisis Económico y Estadístico, en el orden
indicado.
…
El Titular de la Unidad de Política y
Control Presupuestario será suplido en sus ausencias por los
Directores Generales Adjuntos de Programación e Integración
Presupuestaria; de Estrategia y Política Presupuestaria; de
Operación y Control Presupuestario; de Seguimiento y
Evaluación Presupuestaria, y de Técnica de Presupuesto, en
el orden indicado.
El Titular de la Unidad de Contabilidad
Gubernamental e Informes sobre la Gestión Pública, será
suplido en sus ausencias por los Directores Generales
Adjuntos de Normas y Cuenta Pública Federal, de Integración
de Informes y Análisis Programático, y de Análisis y
Desarrollo de la Cuenta Pública, en el orden indicado.
…
…
…
…
…
…”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las referencias que se hacen y
las atribuciones que se otorgan a la Dirección de
Normatividad y Relaciones Nacionales e Internacionales, en
leyes, reglamentos, acuerdos, oficios, circulares, reglas,
manuales y demás disposiciones, se entenderán hechas, en
materia internacional, a la Dirección de Normatividad y
Relaciones Internacionales y en materia nacional, a la
Dirección de Normatividad y Relaciones Nacionales.
TERCERO.- Las referencias que se hacen y
las atribuciones que se otorgan a la Dirección General
Adjunta de Análisis Financiero y a las Direcciones de
Análisis Proactivo “1” y “2”, en leyes, reglamentos,
acuerdos, oficios, circulares, reglas, manuales y demás
disposiciones, se entenderán hechas a las Direcciones
Generales Adjuntas de Análisis Financiero “1” y “2” y a la
Dirección de Análisis Financiero, respectivamente.
CUARTO.- Las referencias que se hacen y
las atribuciones que se otorgan a la Dirección General de
Banca de Desarrollo y a las Direcciones Generales Adjuntas
de Programación y Análisis del Sistema Financiero de Fomento
y Coordinación con Entidades Agropecuarias y de Vivienda, y
de Coordinación con Entidades del Sistema Financiero
Industrial, Comercio, Obras Públicas, Ahorro Popular y
Servicios Financieros, en leyes, decretos, reglamentos,
acuerdos, reglas, manuales, oficios circulares, resoluciones
y demás disposiciones, se entenderán hechas o conferidas,
según sea el caso, a la Unidad de Banca de Desarrollo y a
las Direcciones Generales Adjuntas de Programación y
Análisis del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación
con Entidades Agropecuarias, y de Coordinación con Entidades
del Sistema Financiero Industrial, Comercio, Obras Públicas,
Vivienda y Ahorro Popular, en el ámbito de la competencia
que les corresponde de conformidad con el presente Decreto.
QUINTO.- Las referencias que se hacen y
las atribuciones que se otorgan a la Dirección General de
Seguros y Valores, en leyes, decretos, reglamentos,
acuerdos, reglas, manuales, oficios circulares, resoluciones
y demás disposiciones, se entenderán hechas o conferidas,
según sea en caso, a la Unidad de Seguros, Valores y
Pensiones.
SEXTO.- Las referencias que se hacen y las
atribuciones que se otorgan a las Direcciones Generales
Adjuntas de Coordinación y Captación de Crédito Interno y de
Coordinación y Captación de Crédito Externo, en leyes,
decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales, oficios
circulares, resoluciones y demás disposiciones, se
entenderán hechas o conferidas, según sea en caso, a la
Dirección General Adjunta de Captación.
SÉPTIMO.- Las referencias que se hacen y
las atribuciones que se otorgan a la Dirección General de
Asuntos Internacionales de Hacienda en leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás
disposiciones, se entenderán hechas a la Unidad de Asuntos
Internacionales de Hacienda.
OCTAVO.- Las referencias que se hacen y
las atribuciones que se otorgan a la Dirección General
Adjunta de Evaluación y Control de Asuntos Financieros, en
leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales,
oficios circulares, resoluciones y demás disposiciones, se
entenderán hechas o conferidas, a la Dirección General
Adjunta de Asuntos Financieros, en el ámbito de la
competencia que le corresponde de conformidad con el
presente Decreto.
NOVENO. Las referencias que se hacen y las
atribuciones que se otorgan, a la Dirección General Adjunta
Técnica de Presupuesto en leyes, reglamentos, acuerdos,
oficios, circulares, reglas, manuales y demás disposiciones,
se entenderán hechas a la Unidad de Política y Control
Presupuestario.
DÉCIMO.- Los derechos laborales de los
trabajadores de la Secretaría serán respetados. Los cargos
de Directores Generales Adjuntos de Programación y Análisis
del Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con
Entidades Agropecuarias y de Vivienda; de Coordinación con
Entidades del Sistema Financiero Industrial, Comercio, Obras
Públicas, Ahorro Popular y Servicios Financieros, y de
Evaluación y Control de Asuntos Financieros, mismos que
cambian de denominaciones con motivo del presente Decreto a
Directores Generales Adjuntos de Programación y Análisis del
Sistema Financiero de Fomento y Coordinación con Entidades
Agropecuarias; de Coordinación con Entidades del Sistema
Financiero Industrial, Comercio, Obras Públicas, Vivienda y
Ahorro Popular, y de Asuntos Financieros, respectivamente,
quedarán sujetos a lo dispuesto por artículo tercero
transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de abril de 2003 y demás disposiciones aplicables.
DÉCIMO PRIMERO. Las Coordinaciones
Administrativas a que se refiere el sexto transitorio del
“Decreto que reforma el Reglamento Interior de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y el Reglamento de la Ley del
Servicio de Tesorería de la Federación”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2004,
tendrán en su estructura hasta dos direcciones de área, con
excepción de aquéllas que atiendan los asuntos relacionados
con recursos materiales, humanos y financieros de más de
ocho direcciones generales o unidades, en cuyo caso podrán
contar con una dirección de área por cada cuatro direcciones
generales o unidades cuyos asuntos atiendan, siempre y
cuando dichas direcciones de área se cubran mediante
movimientos compensados del presupuesto de servicios
personales de la Subsecretaría que corresponda, de la
Procuraduría Fiscal de la Federación, de la Tesorería de la
Federación o de la Oficialía Mayor, según
se trate.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.